República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria Universidad Bicentenaria de Aragua Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho
Tema 8: Privación Judicial Preventiva de libertad. Profesor:
Estudiantes:
Medardo Muñoz Muñoz
Asuncao Joselin C.I: 21.706.752
Derecho Procesal Penal II
De Freitas Irene C.I. 23.789.894
Sección: “”
Rivero Mariana
C.I.21.426.642
Rodríguez Marluy C.I.23.528.303 Segovia Rafael
C.I.21.206.719
Bolivar Jose Luis C.I 20.700.973
Junio 2014, San Joaquín de Turmero – Aragua
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. PROCEDENCIA Y REQUISITOS, PROLONGACIÓN DE LA MEDIDA. EXCEPCIONES. Las medidas de coerción personal en el derecho Procesal Penal Venezolano, las establecen como disposiciones o auto para el aseguramiento de la persona en el proceso judicial; es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar personal que consiste en la detención temporal de la libertad, la cual es decretada únicamente por la autoridad competente; en los casos de flagrancia, solo se aplicara la aprehensión para luego ser entregado al Fiscal del Ministerio Publico, dentro de las doce horas, como lo establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), al igual se debe considerar que esta medida cautelar en la etapa insipiente de un procedimiento judicial es simplemente una imposición que es solicitada por la Fiscalía y decretada por un juez; todo esto para asegurar la comparecencia del imputado en las fases procesales. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el
imputado será conducido ante el juez, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. En el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecido lo relacionado acerca de la privación judicial privativa de libertad. La finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y de la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Publico solicitara medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos facticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle-
no puede juzgarse en ausencia- y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden ser algún tipo innominadas: administración vigilada.
AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD . La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238; 4º. La cita de las disposiciones legales aplicables. 5º. El sitio de reclusión. La apelación no suspende la ejecución de la medida. (artículo 240 del Código Orgánico de Procedimiento Penal)
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y JUEZ DE CONTROL. La intervención del Ministerio público es solicitar ante el juez de control la medida de privación de libertad del imputado; el juez a través de dicha solicitud podrá declarar la privación preventiva de libertad, siempre y cuando cumplan y acrediten ciertos requisito establecidos en el artículo 236 del Código orgánico procesal penal; Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la
medida. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.( Artículo 250 del Código Orgánico de Procedimiento Penal)
LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. ENUMERACIÓN Y ANÁLISIS. Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal; 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. Esta norma es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar con los jueces deben valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene un carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto. En este sentido, las primeras siete medidas suponen obligaciones o limitaciones de los derechos sólo para el imputado, como puede ser la detención domiciliaria, la prohibición de frecuentar lugares o de salir del país, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en tanto, que la consagrada en el numeral 8, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, de fianza o garantías reales, puede suponer compromisos para personas distintas, con ello se regula principalmente la caución real y la fianza personal y, subsidiariamente, la caución juratoria, la cual procede cuando no fuere posible la constitución de una u otra.