EN LO PRINCIPAL: OBJETA
LIQUIDACIÓN
OPONIENDO
EXCEPCIÓN
DE
PRESCRIPCIÓN. EN EL OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTO. DOCUMENTO.
S.J. DE FAMILIA DE , abogado por el alimentante, , en autos sobre cumplimiento de alimentos, causa respetuosamente digo: RIT , caratulados , a S.S. respetuosamente Que, por este acto y estando dentro de plazo, vengo en objetar la liquidación de alimentos efectuada el 21 de junio de 2018 y notificada a esta parte el 27 del mismo mes, mediante la interposición de una excepción de prescripción respecto de los alimentos mayores devengados entre febrero de 2010 y junio de 2015, cuya suma alcanza los $21.259.488 (veintiún millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos), con la finalidad de que S.S. la acoja en todas sus partes, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación paso a exponer:
I.
LOS HECHOS. y contrajeron matrimonio el 26 de mayo de 1976 bajo el régimen de sociedad
conyugal. Sin embargo, el 24 de abril de 1991, mediante escritura pública, pactaron separación total de bienes. Por diversos motivos decidieron separarse de hecho y, el 31 de julio de 2008,
ante el ministro de fe del juzgado de familia de , celebraron una transacción de alimentos en la cual él comprometió a pagar mensualmente $300.000 (trescientos mil pesos) reajustables semestralmente según la variación del I.P.C. en favor de su cónyuge. Esta acta ingresó bajo el RIT y fue aprobada por el tribunal el 05 de agosto de ese mismo año. A partir de esa fecha f echa y hasta enero de 2010, mi representado cumplió con su obligación y depositó $3.387.000 (tres millones trescientos ochenta y siete mil pesos). Sin embargo, por circunstancias de la vida, en febrero de ese año, ambos decidieron volver a intentarlo y reanudaron su vida en común. Este hecho conllevó que él dejara de depositar el monto acordado, toda vez que desarrollaban nuevamente una vida juntos y era él quien se encargaba de proveer lo necesario para la subsistencia de la familia. A pesar de todo, por diferencias irreconciliables y el desgaste la relación, el 13 julio de 2011 mi representado debió abandonar el hogar.
En junio de 2012, tras varias conversaciones, volvieron a intentarlo y vivieron juntos, razón por la cual, mi cliente nuevamente se hizo cargo de la mantención de la familia. Esto duró hasta diciembre de 2016, cuando ambos decidieron terminar definitivamente su relación. Ahora bien, el 27 de junio de 2018, tras diez años de haberse celebrado la transacción, don Teodoro fue notificado por primera vez de una liquidación de
alimentos, en donde se señala que le debe a su cónyuge $36.549.558 (treinta y seis millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y ocho pesos); suma cuya acción de cobro, se encuentra en su mayoría, prescrita.
II.
EL DERECHO. La Corte Suprema, en el fallo de la causa ROL 3318-12, en su considerando
quinto estableció: “ Que, en efecto, se ha resuelto por este tribunal que son requisitos indispensables para que opere la prescripción extintiva que las acciones no sean imprescriptibles y el transcurso de cierto espacio de tiempo durante el cual el acreedor no haya ejercitado las acciones, esto es se requiere el silencio de la relación jurídica. (C. Suprema, 8 de noviembre de 1990, Rev. de Der., t. 87, sec. 3ª, pág. 149). (…).”
La prescripción extintiva establece entonces para operar, la concurrencia de
tres requisitos: (i) que la acción sea susceptible de ser extinta por medio de la prescripción, vale decir, que sea prescriptible; (ii) que transcurra el plazo legal establecido para ello y; (iii) que las partes se mantengan inactivas mientras este se cumple. Ahora bien, el artículo 336 del Código Civil señala: “ No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor. ” En este
sentido, el legislador expresamente ha señalado que opera la prescripción respecto de las pensiones alimenticias, dando cumplimiento al primer requisito. El artículo 2492 del Código Civil menciona que “[l] a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.”
De igual forma, el artículo 2514 inciso primero del Código Civil dispone que “[l] a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. ” Así también lo
ha considerado la Corte Suprema en el fallo antes citado, cuando en su considerando séptimo señala: “Que, en efecto, el fundamento esencial de la prescripción liberatoria consiste en el abandono que hace el acreedor del derecho que le pertenece, de modo tal que para que la obligación se extinga por este medio, el titular del derecho debe persistir en dicha inactividad.”
Teniendo en consideración que estos alimentos se originaron por una transacción entre las partes, la cual fue aprobada judicialmente cumpliendo con lo establecido en el artículo 2451 del Código Civil, esta debe ser valorada como título ejecutivo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2460 del Código Civil y 434 N°1 del Código de Procedimiento Civil. En razón de esto, el plazo para interponer la acción de cobro de este título prescribe en tres años. Que según lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, las pensiones de alimentos se hacen exigibles cuando vence el plazo que tienen establecidas para ser pagadas; en este caso y según lo señala la transacción, el plazo para cumplir con la obligación corresponde a los primeros cinco días de cada mes. La obligación se hace exigible entonces, al día seis si no se ha pagado lo que corresponde. Que, en el mismo sentido, la única forma de exigir el pago de las pensiones alimenticias atrasadas es a través de la liquidación que realiza un tribunal. En esta línea,
la única que vez que la alimentaria ha solicitado liquidación, fue a inicios del año 2018, vale decir, diez años después de haber celebrado la transacción, cuando claramente se encontraban prescritas varias de las pensiones de alimentos devengadas. Que teniendo en consideración lo anterior, se cumplen los tres requisitos de
la prescripción. A saber, se trata de pensiones de alimentos que, como ya se ha señalado, son prescriptibles; que ha pasado el tiempo que establece la ley para accionar respecto de ellas, vale decir, tres años y; que el acreedor ha estado en inactividad durante todo este tiempo, vale decir, ha sido pasivo hasta 2018. En mérito de lo anterior, corresponde que S. S. declare la prescripción respecto de los alimentos devengados entre febrero de 2010 y junio de 2015.
III.
PETICIONES CONCRETAS. En virtud de todo lo expuesto, corresponde que se declare la prescripción de los
alimentos devengados entre febrero de 2010 y junio de 2015 por un monto equivalente a $21.259.488 (veintiún millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos) o por el tiempo y monto que S. S. estime que corresponde conforme al Derecho.
POR TANTO y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 336, 1567, 2451, 2460, 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, 434 del Código de Procedimiento Civil, 7 de la ley 14.908 y las demás normas legales pertinentes,
SOLICITO A S. S.: Se tenga por interpuesta excepción de prescripción en contra de la liquidación de alimentos efectuada el 21 de junio de 2018 y notificada a esta parte el 27 del mismo mes, acogiéndola en todas sus partes y declarando la prescripción de las pensiones de alimentos devengadas entre febrero de 2010 y junio de 2015, equivalentes a $21.259.488 (veintiún millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos) o por el tiempo y monto que S. S. estime que conforme al Derecho corresponden.
EN EL OTROSÍ: