L A N O I C U T I T S N O C A N I R T C O D
DOCTRINA CONSTITUCIONAL
Entrevista a César Landa: para entender y conocer el Derecho Procesal Constitucional en nuestro país* El profesor César Landa Arroyo, ex presidente del Tribunal Constitucional, nos permitió plantearle una serie de interrogantes sobre los asuntos más controvertidos de la justicia constitucional en nuestro país. De esta forma, aborda, entre otros temas, la siempre discutida naturaleza del Derecho Procesal Constitucional, la ampliamente cuestionada autonomía procesal y la transcendental importancia de los principios procesales constitucionales; además de analizar la labor actual de nuestro Máximo Intérprete de la Constitución.
¿Cuál considera Ud. que es la naturaleza del Derecho Procesal Constitucional? ¿Parte de la Teoría General del Proceso, Derecho Constitucional concretizado o tal vez adopta alguna teoría mixta entre estas?
Procesal Civil, Código Procesal Penal, el moderno Código Procesal Laboral, e incluso el propio Código Procesal Constitucional, están subordinadas a la Constitución.
Creo que es importante, en primer lugar, recordar que en el actual Estado de Derecho, basado en la Constitución de 1993, tenemos un sistema jurídico que se funda en última instancia en el principio de constitucionalidad; esto sin dejar de lado el principio de legalidad, pero en conformidad con la Norma Suprema, que además no solo es lex superior , norma suprema, sino también es una norma normarum, normarum, norma fuente del Derecho. De ahí que en la Constitución se encuentran las bases y también los límites del Derecho Civil, Derecho Penal o Derecho Procesal, o todas las ramas del Derecho prácticamente. Si esto es así, tendríamos entonces que entender que las normas del Derecho Procesal que están en los códigos adjetivos, sea el Código
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Entrevista realizada por el equipo de investigación investigación de
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En esa medida, la Constitución es la norma sustantiva, es una norma de Derecho Público, y en ese sentido el Derecho Procesal que permita judicializar el cumplimiento de la Constitución tiene una naturaleza también de orden público. Si bien en el proceso judicial también se tutelan derechos y libertades, así como se protege la primacía de la Constitución, estos son bienes que tienen una naturaleza de orden público. Yo diría que la regulación procesal clásicamente ha estado no prevista en la Constitución, sino en las leyes, en los códigos procesales, civiles o de enjuiciamiento criminal, como se decía anteriormente, y, tanto por la jerarquía legal, como por la materia, todas se encuentran subordinadas a la Constitución. Pretender que sean las reglas del proceso civil u ordinario las que abarquen el Derecho
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Constitucional en su parte procesal resulta siendo, por lo menos, contradictorio con un principio de fuentes del Derecho.
l Derecho Proce“ sal Constitucional emana de la propia Norma Fundamental y pertenece a ella, no al ámbito de la Teoría del Proceso propia del Derecho Privado
En esa línea, lo razonable es que la Constitución irradie sobre el ámbito legislativo de las normas procesales ordinarias, dado que en ella están las nor” mas procesales constitucionales. En un Estado Constitucional contemporáneo, lo lógico es entender que el Derecho Procesal que se aplica a la Constitución emana de la propia Norma Fundamental y pertenece a ella; no al ámbito de la Teoría Teoría del Proceso propia del Derecho Privado.
En ese sentido, ¿su posición vendría a sustentarse también en la doble naturaleza del Derecho Procesal Constitucional? Bueno, en efecto, la Constitución tiene un sentido formal y otro material. En consecuencia, el proceso constitucional existe para garantizar la supremacía jurídica de la Constitución y asegurar la tutela de los derechos fundamentales. De este modo, una relación procesal constitucional es una básicamente unilateral, mientras que una relación procesal ordinaria privada es una bilateral. Es unilateral porque solo quien es víctima de la violación de un derecho fundamental únicamente tiene la posibilidad de ir en recurso de agravio constitucional ante el TC al tener una sentencia de segundo grado denegatoria; no lo puede hacer la otra parte, y si la sentencia es estimatoria esta debe ejecutarse. Lo que se está poniendo en evidencia es una noción procesal distinta fundada en el principio pro homine que homine que marca el artículo 1 de la Constitución, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; de modo tal que no es posible forzar reglas del proceso privado, donde existe igualdad de armas, se sigue el principio dispositivo (el juez simplemente dispone lo que las partes aporten como pruebas) y el principio de congruencia (el juez se
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pronuncia únicamente sobre los aspectos que han planteado las partes en el petitorio).
Evidentemente, esas reglas no operan en el proceso constitucional, al punto que hay procesos, como el proceso de inconstitucionalidad, en los cuales las partes ya no pueden desistirse; si se abandona la causa el Tribunal tiene, por un asunto de interés público, la potestad de continuar con el proceso sin las partes y culminar con una sentencia. Por estas características resulta más que forzado, inclusive diría un poco utópico, pretender someter al proceso constitucional, no a la Constitución sino a la ley.
Quiero culminar señalando que esto no quiere decir que la teoría del proceso no tenga ningún sentido, sino que es una “Teoría del Proceso Constitucional” que surge, en tanto que los procesos constitucionales son propios del siglo XX, también de la experiencia del proceso ordinario en tanto y en cuanto le sea aplicable y no afecten los fines de los procesos –es una herencia con beneficio de inventario– como dice el propio Código Procesal Constitucional. De ahí que el juez constitucional tiene un margen de apreciación amplio para implementar y desarrollar un Derecho Procesal propiamente constitucional y no un Derecho Procesal subordinado al Código Procesal Civil.
El proceso tiene reglas concretas que la Constitución establece, ¿esto resume a lo que se refiere por Teoría Teoría General del Proceso Constitucional? Sí, yo considero que la Constitución como norma normarum, normarum, norma fuente, establece los fundamentos, las bases y los límites del Derecho Procesal. En esa medida, el juez penal, civil, etc., es también un juez constitucional, porque no podrá aplicar el código procesal específico si está en contradicción con la Constitución y, en todo caso, tendrá que hacerlo siempre procurando una interpretación conforme a ella. En todo caso, si el Tribunal
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Constitucional tuviera ya una interpretación sobre el particular los jueces deberán atender a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional, interpretando y aplicando las normas y reglamentos de conformidad con la Constitución y con la interpretación que haya realizado, de ser el caso, el Tribunal Constitucional. No tenemos un sistema unitario de jurisdicción constitucional, ni un sistema dual; la última palabra en materia constitucional la tiene el Supremo Intérprete. Esto no quiere pretender sobreconstitucionalizar todos los procesos, sino recordar únicamente que si hubiera una duda de carácter constitucional, el que podrá dar la palabra interpretativa última a nivel nacional es el Tribunal Constitucional. No es jerarquía, sino una relación funcional; existe un órgano encargado específicamente de proteger la Constitución. Como dice el artículo 201, el Tribunal Constitucional ejerce el control de la Constitución y de la constitucionalidad de los actos como sentencias, leyes, decretos, e inclusive, de actos privados que no pueden ser contrarios a la Constitución. En este caso, se podrá exigir que sean conformes a la Constitución si violaran algún derecho fundamental o alguna otra norma constitucional. Entonces, creo que el orden procesal se articula bien en la medida en que todos respeten que hay un paraguas –que es la Constitución– el cual protege no solamente al justiciable, sino también al juez en su independencia, en su autonomía, en la ejecución de sus sentencias. Creo que hay un sentido no dual de esta jurisdicción en materia constitucional y que bien adecuada debería integrarse en el marco de la Constitución.
¿Considera que algunos principios tradicionales del proceso pueden integrar al proceso constitucional o basta con los específicos principios procesales constitucionales? Yo diría que la virtud del Código Procesal Constitucional del año 2004, el primero en América a nivel de Estado, es incorporar un título preliminar, lo cual ya es importante
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porque siempre hay una vocación muy legalista, muy positivista, de la norma a la norma, subsunción de los hechos a la norma y del juez aplicándola. El título preliminar preliminar está constituido por metanormas que van más allá de la norma concreta porque establecen legalidades de los procesos; precisamente, el artículo tercero del Título Preliminar establece, de forma no taxativa, los principios procesales. De este modo, estas metanormas son normas jurídicas finalmente, son normas de principios o normas hermenéuticas que ayudan a interpretar o llenar los vacíos o deficiencias en la aplicación del texto del Código Procesal. Estos principios procesales, la dirección judicial del proceso, el principio de economía procesal, el principio de elasticidad, el principio de igualdad en el proceso, de inmediatez, el principio de oralidad, el principio de interdicción a la arbitrariedad han venido formando parte, no solo del texto normativo, sino de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para resolver las causas. Desde el punto de vista procesal, el principio de economía procesal ha permitido que la tutela de los derechos fundamentales tenga una naturaleza, sea por un lado unilateral, pero también una tutela urgente. Esa tutela urgente hace que el juez sea un director del proceso ciertamente, pero, a diferencia del director del proceso que está presente en los códigos procesales civil o penal, adquiere una naturaleza distinta porque en los procesos constitucionales no opera el principio dispositivo propio del Derecho Privado de las partes, de los intereses particulares. Aquí el proceso, al igual igual que los derechos fundamentales, tiene dos caras: una cara subjetiva y otra objetiva. La primera es tutelar el interés particular, líquido y concreto de quien presenta una demanda constitucional; pero la segunda es precisamente resguardar la institución de la libertad reconocida en la Constitución y consagrada no únicamente como un derecho individual, sino como un principio, un valor de nuestro Estado democrático. ¿Qué sentido tiene eso? Que el juez sea el titular de esta fase objetiva de la libertad, porque de interpretar el caso concreto de la
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Constitución o de cómo se aplica la ley y al establecer un criterio interpretativo, tendría un efecto no solamente para las partes, sino para la libertad de todos los ciudadanos. Desde esa lógica, la labor de un juez constitucional no es meramente dispositiva, sino, incluso yo diría, interpretativa y hasta creativa del desarrollo de un instituto como la libertad. Por eso que en los procesos constitucionales es usual que exista mayor abundamiento de motivación, de interpretaciones, de desarrollo de principios o de reglas. En esa línea, la aplicación del principio de congruencia no es que esté fuera de los principios implícitos, pero tampoco es la noción de congruencia que se establece en procesos entre particulares. El juez constitucional, en tanto titular de la fase objetiva de un proceso, tiene que determinar los hechos sobre la base del petitorio y tratar de fijar los asuntos sobre los cuales se va a pronunciar de acuerdo a Derecho. En esa medida, no puede distorsionar los hechos, pero sí debe interpretarlos adecuadamente. Incluso, por la suplencia de queja, puede ir más allá o fuera de lo pedido. De esta forma, aquello que puede ser una excepción muy discutida en el proceso civil, para el proceso constitucional es cotidiano.
Por lo que comenta, ¿el juez solamente debería tomar en cuenta la posible afectación de un derecho fundamental y dejar de lado los intereses particulares de las personas que acuden a un proceso constitucional? La experiencia procesal constitucional no se va a comparar al proceso ordinario, civil o penal, de modo tal que lo que se puede evaluar es la práctica jurisprudencial corta de algunas décadas, aunque estas ni siquiera alcanzan porque el sistema del Tribunal de Garantías Constitucionales quizá no dio lugar a un debate de naturaleza sustantiva y procesal, como el que sí se realizó a partir del 2000. Yo diría que, si bien la relación procesal que se establece es consecuencia de una razón jurídica que muchas veces es vertical entre la autoridad y el particular, los derechos
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fundamentales han sido concebidos como derechos de oposición a la autoridad, por eso esa presunción a favor de la persona humana mantiene nuestra Constitución y el Código Procesal la desarrolla con el principio pro homine o mine o favor procesum. procesum. El desarrollo contemporáneo dio lugar a que los derechos fundamentales no solamente puedan ser afectados por una autoridad, sino también por otro particular. Eso que es algo novedoso, en nuestro país ha sido incorporado sin mayor discusión. Así, tenemos un contrato entre particulares que podría afectar derechos fundamentales por la inclusión de cláusulas exorbitantes, o por lesión, que sería visto por un juez civil, pero que también habrían efectos de orden constitucional si se afectan bienes constitucionales; por ejemplo, la compraventa de las acciones de Epensa por el Grupo El Comercio. Alguien dirá que es un negocio particular, particular, mercantil o contractual, pero al afectar la libre competencia o constituir acaparamiento, es ahí cuando entra el Derecho Constitucional. Constitucional.
¿Podría explicarnos brevemente por qué considera que existe un caso de acaparamiento? La Constitución en su artículo 61 garantiza la libre competencia y de manera expresa proscribe –garantizando la libre competencia en los medios de comunicación– el monopolio, la posición del dominio y el acaparamiento; esto último supone que un grupo tenga un dominio en el mercado de la prensa escrita o televisiva o radial que genere que no haya una opinión plural y la libertad de expresión. La libertad de información existe no solamente por libertad en sí misma, sino para generar una pluralidad de ideas en toda sociedad democrática, y cuando un grupo económico controla el 70 % u 80 %, como ha ocurrido en el caso de la prensa escrita, que periodistas, como Guillermo Giacosa o Rosa María Palacios, sean despedidos por discrepar con este grupo de control mayoritario; entonces, la libertad de información y de expresión se ve mermada, no solo la de los periodistas, sino también la de los ciudadanos a informarse libremente.
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Volviendo Volviendo al tema, ¿no considera que dejando de lado el principio de congruencia se vulnera el derecho de defensa?
Yo diría que el principio de congruencia es importante, pero no suficiente para el Derecho Procesal Constitucional. Hay una relación unilateral en la que se privilegia a la víctima; eso se ha originado porque siempre se ha relacionado al agresor con el Estado, pero aun cuando el agresor es otro particular, las relaciones no necesariamente son simétricas, también pueden ser asimétricas porque a veces hay poderes privados que suelen ser más poderosos que los poderes públicos, como la prensa de la cual precisamente hablaba. En ese sentido, la relación procesal tiene que mantener cierto grado de unilateralidad pero no al punto de que el juez constitucional sea un juez coactivo, prácticamente sin respetar garantías de la otra parte. En esa medida, yo creo que la parte denunciada, sea un particular e incluso el Estado, obviamente debe tener prorrogativas de defensa en las instancias que corresponda y en los niveles e intensidad que la ley y la interpretación que haga el juez constitucional le confiera, sin ritualismos ni formalismos, sin abusos, que son muchas veces lo que ocurre lamentablemente en el Poder Judicial. Se llega hasta la Corte Suprema para ver las cuestiones adjetivas de saneamiento de los medios procesales y ahí se queda, en nulidades; siendo que la lógica de un juez constitucional, es una lógica material. De esta manera, llegan las causas al Tribunal y se examina el fondo del asunto; luego se ve, por decirlo así, el tema adjetivo. Entonces, en caso de que se trate de una sentencia en contra de una una resolución judicial, si el agravio es tan urgente, el hecho de que una persona no haya sido notificada no es relevante, porque viene de un proceso en el cual una parte ha sido vencida y esta ha iniciado un proceso en contra de esta decisión (un amparo contra resolución judicial). No siempre la persona que ganó el primer juicio es notificada
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en el proceso de amparo en el que se emplaza al Poder Judicial. Y cuando estos amparos han sido desestimados y llegan al Tribunal, en muchas oportunidades, se ha resuel” to sin conocimiento de la parte que ganó el proceso ordinario; esto en atención a la tutela urgente y al agravio evidente. No obstante, la respuesta hay que verla en cada caso, ya dependerá de la urgencia y la naturaleza del derecho, así como de la relación procesal que exista.
a labor de un juez “ constitucional no es meramente dispositiva, sino, incluso, interpretativa y hasta creativa
Más del 60 % de las demandas que conoce el Tribunal son improcedentes. ¿Considera que esto se debe a que los justiciables pretenden utilizar la vía constitucional como una instancia ordinaria más o es que el Colegiado no está comprometido con su labor? Yo diría que ambas cosas pueden ser ciertas, porque la litigiosidad que existe en el sistema judicial a veces se ha trasladado al sistema constitucional. Primero, porque consideran que puede ser una vía para discutir lo resuelto por el Poder Judicial en los procesos en los cuales han perdido. Pero también puede ser que esas resoluciones puedan haberse dictado afectando derechos fundamentales, materiales como también adjetivos, sea la falta de motivación o una errónea o falsa interpretación de tales derechos protegidos en la Constitución. Ponderando, parece más lo primero que lo segundo, siguiendo, como ya manifesté, un criterio de litigiosidad; porque los procesos constitucionales no tienen tasas judiciales. Por ejemplo, una persona que perdió un juicio de 80 millones de soles puede ir al Tribunal sin ninguna caución, ni tasa judicial. Si bien no justifico las altas tasas de improcedencia, creo que poseen una explicación. Es más, diría que eso es propio de un Tribunal Constitucional. Que sea un tribunal de última instancia implica que tenga dos funciones básicas; una función nomofiláctica, que es depurar o purificar las interpretaciones
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equívocas o erróneas para resolver las causas; y una función nomotética, que implica suplir las deficiencias que hay en la norma y no por vacío de la ley dejar de impartir justicia constitucional. constitucional. Y eso hace entonces que un Tribunal Supremo, constitucional en este caso, sea un órgano para establecer políticas jurisdiccionales, en un sentido interpretativo. Más que una instancia que vea la causa, es una prácticamente de casación, de revisión de la interpretación que se ha hecho de los derechos constitucionales y de la supremacía constitucional. Creo que a eso hay que añadirle que el Tribunal en una época, desde el 2002 hasta el 2008, ha tenido ese rol y por eso estableció precedentes vinculantes en una lógica de menos a más, es decir, de ir mejorando los precedentes con mayores criterios, logrando un importante desarrollo jurisprudencial. Finalmente, es un tribunal y como todo tribunal interpreta las normas –en este caso, la Constitución– para generar predictibilidad, esto es, ¿cómo deben los ciudadanos entender que se aplican los derechos en nuestro país? ¿Cómo los jueces deben entender los derechos fundamentales? La predictibilidad ofrece seguridad jurídica y desarrolla el principio de igualdad de los ciudadanos porque la Constitución dice que todos somos iguales ante la ley, ley, pero ¿quién nos garantiza que en la interpretación de la ley también seamos iguales? Un juez de Piura dice una cosa, un juez de Abancay dice lo contrario, pues el Tribunal tiene esa función de unificar, de uniformizar y establecer un principio de unidad interpretativa en aras de dar bienestar y seguridad con respecto a la Constitución y las leyes.
¿Qué opina Ud. del denominado activismo judicial? ¿No cree que en estos casos el juez impone su criterio subjetivo de justicia o una ideología determinada? Yo diría que en la historia del proceso en general, y luego en particular del constitucional, ha
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ocurrido que en el modelo de Estado de Derecho, el proceso ha sido uno de carácter liberal, porque era la ideología jurídica predominante en aquel entonces, liberal burguesa. Pero a comienzos del siglo XX, la autonomía científica del proceso fue derivando, en el fascismo italiano o el nazismo, hacia una concepción autoritaria del proceso; no solamente desde el punto de vista material de las leyes que aplicar o el principio del caudillo, sino también de la concepción del juez. El juez y el proceso tenían una concepción autoritaria, el juez era dueño del proceso. En ese sentido, en un Estado autoritario, el juez se empodera en nombre de la ley, sin importar si esa ley resulta siendo constitucional o no, y llegó a ser simplemente un juez cancerbero del sistema jurídico, prácticamente en contra de los intereses particulares. Esas dos posturas se buscan superar, después de la Segunda Guerra Mundial, donde se trabaja y se estudia la articulación que debe haber entre el juez, el proceso y la Constitución. Entonces, en el desarrollo de la Constitución, y en particular de la justicia constitucional, se busca encontrar un equilibrio; ni el juez es, por más director del proceso, uno autoritario que se hace dueño del proceso, ni tampoco estamos ante un proceso dispositivo en el que las partes determinan libremente el curso de este. En ese sentido, el juez constitucional atenderá al grado de agravio que se haya cometido para actuar con mayor o menor discrecionalidad; esto no significa arbitrariedad, lo cual está proscrito en los principios y normas procesales. Por ejemplo, pese a que existe un plazo de prescripción de 60 días para interponer una demanda de amparo, muchas veces el Tribunal ha realizado una interpretación extensiva. De pronto, en caso de que el pensionista que no recibe la pensión adecuada sea un anciano o una madre alimentista, el plazo prescriptorio no se aplica. En los casos de hábeas corpus sobre detenidos o desaparecidos, hay un acto vulneratorio continuo que anula el plazo
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de prescripción, es decir, no se aplica porque el acto permanece. Los jueces activistas en aras de la tutela de los derechos de esa naturaleza hacen una interpretación material de las normas procesales más que de una interpretación formal de los 60 días. Además, los jueces activistas pueden tener distintas ideologías, no hay que vincularlas únicamente a jueces liberales. En Estados Unidos, aplicaron un activismo judicial muy fuerte cuando hubo la crisis económica de los años 20, el crack del año 29 (quebraban los bancos, la gente perdía dinero, no habían empleos, existía hambre, pobreza, suicidios, se cayó la bolsa, etc.). El presidente Roosevelt decretó leyes de emergencia para proteger los salarios y a las personas más débiles frente a esas crisis, pero el Tribunal Supremo declaró nueve de las leyes inconstitucionales porque hubo un activismo judicial fuerte, era un tribunal conservador. El tribunal Warren, por el contrario, tuvo una actitud distinta durante los años 50 y 60 en los Estados Unidos; reconoció derechos a la población afrodescendiente, defendió el igualitarismo, etc. El activismo per se no me parece que sea un problema en el entendido de que permita resolver discriminación, exclusión, graves y manifiestas arbitrariedades; es un instrumento. La autolimitación siempre es necesaria porque si solamente se puede ser justiciero con determinadas ideologías, obviamente no estamos en procesos jurídicos, sino en procesos seguramente de orden político. Pero el Derecho y la política tampoco pueden estar separados en materias constitucionales. La Constitución es norma política del Estado y es norma jurídica, entonces es un Derecho Político, por decirlo así. Y en la articulación entre Derecho y política, el juez constitucional está más cerca a ella porque va a ver si las leyes son constitucionales y tutelar los derechos que demanda un grupo de ciudadanos, individual o colectivamente. Sin embargo, el juez no puede resolver con un criterio político, tiene que resolver con un método jurídico, porque si no debería estar en el Congreso.
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En ese sentido, el razonamiento jurídico, la interpretación o los test que hay que aplicar para resolver estas causas es lo que diferencia la labor jurídica de la labor política. Antiguamente, hacer política era hacer Derecho, hacer las leyes. Pero diría ahora que los jueces hacen Derecho, es decir, que también hacen política en el sentido de que interpretan o dejan de aplicar normas, y eso también es un quehacer político. Por eso, ese poder que tiene el juez permite equilibrar los poderes, es un poder equilibrador, equilibrador, no solamente administra justicia entre las partes, sino que es un poder del Estado. Y el TC, si bien es un poder del Estado materialmente, controla el equilibro de poderes. Creo que la perspectiva del proceso no puede dejar de considerar que se lleva a cabo la administración de justicia ejerciendo un poder público, y ese poder sirve para controlar a otro poder, mediante la tutela de derechos. Ya sea el Ministerio de Economía, la policía o incluso hasta un fiscal pueden ser denunciados mediante un hábeas corpus si se afectan derechos fundamentales. Creo que esa comprensión de nuestro sistema de justicia vinculada a la distribución de poderes y el rol r ol que tiene el Tribunal Constitucional hace que la justicia no esté exenta de un activismo, pero moderado diría yo, dependiendo los casos. Es como manejar un auto, a veces hay que ir en primera, otras en segunda, a lo mejor en cuarta o de pronto parar.
¿Cuáles cree que deberían ser los límites del juez constitucional? Yo creo que los límites pueden ser formales y materiales, porque si no este ejercicio, así tan libre y casuístico, dependerá del juez como lo interprete. Entonces, los límites formales están en principio en la división de poderes. Es cierto que pueden haber normas de creación judicial, eso es indiscutible. Ya sea porque el Tribunal deje sin efecto una ley, cuando, de manera abstracta, la expulsa o de pronto la confirma pero le da un sentido interpretativo determinado; cuando da una declaración
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parcial de constitucionalidad y dice infundada la demanda, siempre que se considere que sus artículos se interpretan de manera a, b y c. Lo hecho con el artículo del Código Civil 1, con el Tratado con Chile 2, entre otros.
en favor del justiciable. Sucesaltum es lo l per saltum de que lo que corresponde es “ aplicar la norma de forma igual más ilegal que hay. Eso para todos. Si no es así, camno es autonomía procebiemos las normas. No obssal. La autonomía tiene tante, existen casos en los que límites, como la división la dignidad, la vida, la integride poderes ” dad están en juego y en los que se podrán interpretar. Yo Otro límite es la norma en sí recuerdo un caso en el que un pensionista de misma. No puedes sacar un argumento extra94 años con una pierna amputada por un tema jurídico que sea determinante, podrá coadyude gangrena o diabetes obtuvo una pensión var, orientar la deliberación, la argumentación aparte de la jubilación por enfermedad. Siende un juez; pero, yo diría que no debemos caer do que no está permitido recibir a la vez dos en una interpretación meramente hermenéutipensiones, la ONP al comienzo le empezó a ca de la norma, ni en una argumentación tópidescontar de su pensión de jubilación, la que ca, esto es, determinar cuáles son los problele habían pagado durante un tiempo de enfermas y resolver en función de ellos. medad, con la cual recibía alrededor de 40 soles. Entonces, el recurrente planteó la acción Considero que la interpretación es instituciode amparo y de acuerdo al precedente vincunal, partiendo de la norma hay que entender lante del año 2005 3, en materia de pensiones el sentido no meramente literal ni histórico, correspondía que teniendo una pensión y no sino vinculado a la realidad, la interpretación siendo afectado el contenido esencial debía como concretización de la norma al caso conacudir al proceso contencioso-administraticreto. Entonces, siguiendo la tesis del profevo en la vía ordinaria. Pero si fallamos así era sor Konrad Hesse, en esa medida yo diría que simplemente mandarlo a la tumba. ese tipo de interpretación, siguiendo pautas de proporcionalidad y racionalidad, por ejemplo, En el Pleno del TC debatimos al respecto, hanos permite tener predictibilidad de los jueces, biendo varias opiniones en rechazo para percómo resuelven los casos y tener también ramitir excepciones al precedente vinculante cionalidad de cómo motivan, con suficiencia, citado. Pero el artículo 1 de la Constitución con lógica interna, lógica externa y coherenplantea la defensa de la persona humana, el cia. También También nos permite con esa racionalidad respeto a su dignidad. Por otra parte, su arprever predictibilidad, saber que un caso como tículo 5 señala que el Estado protege espeel mío así lo van a resolver los jueces. cialmente a la mujer, al niño y al anciano. Yo creo que si bien aquella es nuestra norma proNo es la labor del político que simplemente decesal, nuestro procedente vinculante, hay que bata acaloradamente y ya por mayoría decide saber también cuándo un juez tiene que ser un por un principio de oportunidad y de libre confiDerecho, más que soguración de la ley, como lo hace un legislador; juez de Constitución de Derecho, lamente de normas. el juez constitucional teniendo elementos de orden político tiene esos límites. Límites, ya dije, Los límites deben ser de esa naturaleza, que de división de poderes, de motivar adecuadapermitan no una rigidez, sino la flexibilidad. mente, bajo incluso ciertos estándares que son Por eso yo pienso que la autonomía procesal exigibles para que sus fallos sean válidos. que el Tribunal ha ido trabajando en el 2004 en adelante –poco menos a partir de 2008–, Yo diría que también es un límite el principio ha permitido reunir todos estos elementos de de proscripción de la arbitrariedad, incluso
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STC Exp. Nº 00018-1996- AI/TC, caso artículo 337 del Código Civil, emitido el 29 de abril de 1997. STC Exp. Nº Nº 00002-2009-PI/TC, 00002-2009-PI/TC, caso Acuerdo de Libre Comercio Comercio Perú-Chile, emitido el el 5 febrero de 2010. STC Exp. Nº 01417-2005- PA/TC, caso Anicama, emitido el 8 de julio de 2005.
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los cuales estamos hablando. No es una creación ab initio, de la nada, sino más bien es la consolidación de todas estas formas procesales constitucionales que adquieren un sentido de condensación. Así, hay un momento en que se concentran en una autonomía procesal; y es importante que se consoliden para limitarlas, para que no sean ejercidas sin reglas, sino con ellas, como son los test, las motivaciones en temas de plazos prescriptorios, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Cuando hay orden, hay límites.
¿Podría explicarnos en qué consiste la mencionada autonomía procesal? ¿Cuáles serían sus fundamentos? La autonomía procesal nace concretamente como consecuencia de un proceso. Ahora, el uso nominal que se hace de la autonomía procesal llama la atención porque no está previsto en el Código; sin embargo, el artículo 201 de la Constitución señala que el Tribunal Constitucional es el órgano encargado del control de la Constitución, al indicar que es un órgano independiente y autónomo. Y esa autonomía no solamente es independencia de relación con los poderes, sino también autonomía interna en doble sentido, es decir, también a nivel administrativo. Así, si bien el Parlamento crea la ley, el Código Procesal específicamente, el desarrollo ante vacío o deficiencias que se presenten debe darse en el reglamento correspondiente, que autónomamente, por el principio de autonomía administrativa, dicta el propio Tribunal, no solamente para regular las tareas entre los funcionarios o cómo se organiza, sino también para todo el servicio servicio jurisdiccional. En ese reglamento, desde el punto de vista no administrativo sino jurisdiccional, se desarrolla la incorporación de la amicus curiae. curiae. A veces recibíamos pedido de la Defensoría u otros organismos, y claro uno podía rechazarlo porque no es parte del proceso; sin embargo, la lógica procesal constitucional, los principios de inmediatez y de socializacion del proceso, son muy importantes porque el juez cuanto más información tenga, mejor resuelve, al punto que el Código no obliga a audiencias públicas
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para los procesos de hábeas corpus, amparo o hábeas data; sino solo para acciones de inconstitucionalidad y procesos de competencia, pero, a pesar de ello, en la práctica el Tribunal ha realizado audiencias para todos los procesos. Hay, entonces, esa actitud de saber escuchar. Además, en el Tribunal desarrollamos desarrol lamos hasta el 2008 las audiencias descentralizadas, ir a los lugares y principios de donde vienen la causas; con la intención de acercar la justicia al ciudadano y no verla tan alejada. Por otro lado, en las audiencias públicas incorporamos informes de hecho, sustentados por las propias partes, y no solamente el brindado por los abogados (informes de derecho), con quienes podíamos dialogar muy bien. Pero nosotros queríamos escuchar también qué dicen las partes, cómo se expresan. Incluso en los procesos de inconstitucionalidad que son puro derecho abstracto. Hay casos en los cuales ha sido tan importante cruzar los hechos expresados por los intereses particulares que representan, que nos ha permitido tener mayor conocimiento y poder deliberar con mayor seguridad lo que a veces no está en el expediente.
¿La autonomía procesal posibilita al Tribunal Constitucional a emitir su propio reglamento? La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que habrá un reglamento, y en este hay aspectos de carácter administrativo, de los magistrados, de las audiencias, de la presidencia, de la sucesión, los votos; así como también algunas reglas vinculadas al proceso, porque finalmente esto es un proceso público hacia afuera. Pero también hay un proceso interno: ¿Cómo deliberamos? ¿Quién es el ponente? ¿Cuándo es que hay una sentencia, cuándo se publica en la página web o cuándo sale en El Peruano? Peruano? Las decisiones que se tomen ante estas interrogantes inciden en el proceso directamente, pero en un aspecto interno que debe ser desarrollado en el reglamento del TC, el cual es uno solo, que ve tanto aspectos administrativos como materiales. Así, por ejemplo, se han incorporado
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algunas reglas del proceso como son los amicus curiae. curiae.
La autonomía procesal es importada de Alemania donde existe una delegación tácita al Tribunal Constitucional Federal para que este pueda regular temas procesales. ¿Ocurre lo mismo en nuestro país? El principio es que exista una ley, un reglamento en general, pero también hay excepciones porque los derechos fundamentales no se reglamentan, ya que podrían ser desvirtuados. Desde esa perspectiva el Tribunal debe cumplir con el principio de legalidad y el principio de autotutela; es decir, una vez dada la ley se organiza como institución y dicta las normas (medidas necesarias para implementar dicha ley). Entonces, el Tribunal como órgano del Estado, regula o autorregula en lo normativo o administrativo y lo correspondiente a la administración jurisdiccional. jurisdiccional. Claro, sería propio que lo que se refiere directamente a lo justiciable esté en la ley, pero a veces hay normas que son de complemento o desarrollo. El Código Procesal Constitucional señala la naturaleza del principio de autotutela y la Constitución. En su artículo 201, dice que el Tribunal es independiente y autónomo, es decir, tiene autonomía para una regulación con base en la ley.
En ese sentido, ¿la autonomía ya no implicaría solamente la facultad de interpretar las normas procesales ya existentes, sino también la posibilidad de que el Tribunal pueda incorporar algunas que considere pertinentes? Ciertamente hay formas y formas. El amparo en Argentina surge a partir de las sentencias Siri4 y Kot5 en los años 57 y 58 respectivamente, mientras que la ley recién se emite en el año 666. El per El per saltum en Argentina fue 4 5 6
introducido por la jurisdicción y después dispuesto en la ley. ley. Si bien nuestro sistema jurídico es de una tradición romano-germánico, donde las normas las da el Parlamento, la justicia constitucional posee elementos propios, en cierto grado, del sistema anglosajón, en el que la jurisprudencia ha ido estableciendo reglas incluso procesales. Las reglas establecidas en precedentes vinculantes debieron quizás estar en una ley orgánica. No obstante, ante la falta de disposición, el juez constitucional vía precedente vinculante que le ha autorizado el Congreso, a través del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal, puede dar sentencias con efectos normativos. Entonces, a través del mencionado artículo se han estado dando normas de carácter procesal, en materia de competencia, u otras materias para establecer interpretaciones sobre derechos, plazos, que inciden en los derechos de los justiciables. La autonomía, por un lado, tiene un anclaje constitucional normativo, expresa una necesidad del desarrollo jurisprudencial y, por otro, diría yo, del propio desarrollo reglamentario; entonces, se ha hecho un desarrollo a esta autonomía estableciéndose en el reglamento algunas disposiciones, o también jurisprudencialmente determinando ciertos fallos con carácter vinculante. Como diría Montero Aroca, hay siempre en estos temas acción, jurisdicción y proceso; si analizamos estos ámbitos de acceso a la justicia o de la forma como se organiza la jurisdicción para tutelar los derechos, o, en todo caso, cómo se regulan los procesos que llevan a cabo la tutela de los derechos de los ciudadanos, diremos que el Tribunal en estos tres ámbitos ha ido aplicando una suerte de autonomía procesal. La legitimidad para obrar activa en la demanda de inconstitucionalidad está taxativamente regulada en el artículo 203, pero el Colegiado ha abierto sin modificar la Constitución
Corte Suprema de de Justicia de la la Nación. Fallo 239:459, caso caso Siri, emitido emitido el 27 de diciembre de 1957. 1957. Desarrollo Desarrollo jurisprudencial del amparo contra actos del Estado. Corte Suprema de Justicia de la la Nación. Fallo 241:291, caso Kot, emitido emitido el 5 de setiembre setiembre de 1958. 1958. Desarrollo jurisprudenjurisprudencial del amparo contra particulares. Ley Nº 16.986, Ley de acción de amparo.
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a los partícipes, que ya no son partes sino figura distinta, y para quienes siendo su jetos consti tucionales tucion ales no se ha previsto que puedan demandar; pero no van a demandar, van a codemandar y realizar dos actos, un alegato y un informe oral; nada de tachas, nulidades o ninguna otra actuación.
l certiorari, junto con el precedente, debería convertir al Tribunal en una instancia suprema de interpretación de la Constitución antes que una instancia de casos “
”
¿Cuáles serían los efectos negativos que podría tener esa capacidad normativa del Colegiado? El Tribunal ha ido construyendo instituciones procesales que podrían desdibujar el Código Procesal. Por ejemplo, el amparo contra amparo, o el recurso de agravio constitucional contra resolución denegatoria como sucedió en la STC Exp. Nº 04853-2004-AA/TC. Creo que el Código Procesal Constitucional está bastante horadado, perforado. Tiene que haber alguna modificación, pero con otros ojos, no con los ojos simplemente del legislador, sino observando lo que a través de la jurisprudencia se ha ido avanzando.
¿Qué opina acerca de que el Tribunal ha establecido como regla para la admisión de las demandas de inconstitucionalidad que deba adjuntarse la firma del abogado? No sé si eso sea un exceso de formalismo. El Código Procesal, en el artículo 100, también señala que hay que acompañar una fotocopia simple de la norma, y si bien hay un procurador que es encargado, puede también nominar a un abogado codemandante. Yo creo que habría que ver los excesos en los aspectos procesales de fondo; por ejemplo, esta figura del per saltum. saltum. Como dice el artículo 200 in 200 in fine de fine de la Constitución, los procesos son regulados en una ley orgánica, que es este Código Procesal Constitucional dado por el legislador, y todos los recursos, de agravio o de queja, están en el Código. Haber sacado de la manga un recurso per saltum es
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lo más ilegal que hay. El TC al instaurar dicho recurso ha ido contra legem y contra la Constitución. Tomarse esas atribuciones me parece que es desconocer realmente cuál es la posición de un juez y cuáles son sus límites. Eso no es autonomía procesal para nada; la autonomía tiene límites, como la división poderes.
Exabruptos, excesos de esa naturaleza son totalmente inadmisibles. Creo que el Código debería, en su reforma, incorporar cuáles son las responsabilidades de los jueces. Finalmente, la Constitución prevé en el artículo 100 que pueden estar sujetos a acusación constitucional cuando hay infracción a la Norma Fundamental o hayan cometido delitos de función. Si bien han habido investigaciones periodísticas y denuncias en el caso de algunos magistrados, han quedado solo en investigaciones periodísticas y alguna denuncia de investigación en el Congreso, ante lo cual un Parlamento tan desprestigiado como el nuestro tampoco ha podido siquiera iniciar actuación sobre ello. Yo creo que las actuaciones de los jueces, desde el punto de vista jurisdiccional o no, tienen que estar muy claramente establecidas; no puede haber impunidad o falta de responsabilidad frente a errores, vicios, negligencias o corrupción.
Es decir, ¿su idea de control a la actividad de los magistrados del Tribunal Constitucional se reduce a la posibilidad de emplear en su contra el mecanismo del juicio político? Eso es lo que establece la Constitución en su artículo 100 y no ha funcionado. Diría que hay controles internos y externos. Desde el punto de vista procesal no cabe la nulidad de sentencia, ni amparos contra propias sentencias del Tribunal. Pero tampoco puede existir impunidad. Desde un enfoque del derecho sustantivo sustantivo y procesal procesal existe existe lo que se llama la protección multinivel de los derechos. Por ello, el artículo 205 de la Constitución establece que, agotada la jurisdicción
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interna, quien se considera lesionado en sus derechos puede acudir a los sistemas de protección internacional. El Sistema Interamericano, por ejemplo, en el que se podrá revisar desde un punto de vista subsidiario el acto violatorio a la Convención Americana y la Corte Interamericana, en última instancia, establecerá si el Estado es responsable internacionalmente ternacionalmente o no, así como las medidas que se deban adoptar, adoptar, pueden ser reparaciones, nuevos enjuiciamientos, o incluso solicitar la nulidad de sentencias. Así, en materia de leyes, en el caso Barrios Altos, la Corte ha dicho que las leyes de amnistías no tienen efectos jurídicos y por eso se reabrieron procesos nuevamente en el Perú.
¿El TC en cumplimiento de una sentencia de la Corte Interamericana podría anular sus sentencias pese a no estar contemplado en la Constitución? Si el Estado peruano fuera condenado a causa de una sentencia que haya dictado el Tribunal Constitucional, tendría que disponer que la sentencia internacional sea ejecutada. La forma de cómo se ejecute dependerá del orden interno. Si de pronto hay un artículo del Código Procesal que proscribe la nulidad, habría que buscar el mecanismo adecuado. El propio Tribunal ha dejado sin efecto sentencias finales declarando por resolución la nulidad de la vista de las causas, ya sea porque no asistió tal persona, u otra circunstancia, y termina trayéndose abajo la sentencia, como sucedió el año pasado con en el caso Aspillaga Anderson contra Cerro Prieto. Así, primero dictó una sentencia declarando fundada la demanda y que se inscriban en Registros Públicos las propiedades a favor de los Aspillaga, para luego, en otra sentencia de amparo, decir todo lo contrario, esto es a favor de Cerro Prieto.
El TC no anula la sentencia en sí, sino el acto de publicación y, de esa forma, se salta la restricción de declarar la nun ulidad de sus sentencias para luego volver a fallar ¿Qué opinión le merece esta práctica? Incluso en algunos casos se ha llegado a falsear la realidad. Recuerdo el caso de los
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trabajadores de una empresa minera, en el cual se emitió una sentencia favorable, pero la retiraron de la página web para sacar al día siguiente otra en sentido contrario. Yo creo que existen mecanismos para que se pueda cumplir una sentencia internacional y el Tribunal revise su decisión. La Corte Interamericana ha venido desarrollando el llamado control de convencionalidad, el cual hace que sea exigible a un juez nacional declarar inaplicable normas internas, inclusive hasta normas constitucionales, como también una sentencia del Tribunal. Todas podrían declararse inaplicables a favor de una sentencia de la Corte Interamericana. Recordemos que un juez nacional, que también es un juez constitucional en última instancia, también es un juez convencional (es decir, que debe aplicar la Convención Americana). En México, tras la reforma de su Constitución hace dos años, se ha dispuesto que los jueces nacionales también son jueces convencionales.
La Corte Suprema de México ha emitido un fallo que considera que en caso de conflicto entre norma convencional y constitucional, prima la Constitución. ¿Cuál es su opinión sobre este conflicto? Bueno, esa es la postura mexicana, muy discutible también en el propio México. En nuestra realidad un juez ordinario dirá ¿a qué me someto? ¿A la Constitución o a la Corte interamericana? No hay que olvidar que la Constitución dice que los derechos y libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás tratados de los que el Perú es parte. El Código Procesal en el artículo V de su Título Preliminar establece que deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales. Yo creo que hay un proceso de constitucionalización del Derecho Internacional, pero también un proceso de internacionalización del Derecho Constitucional en nuestra justicia constitucional. También También reitero que del 2002 al
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2008, el Tribunal utilizó, y creo que de manera leal, la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Por ejemplo, se ha utilizado el caso de Yatama vs. Nicaragua para la controversia que se suscitó entre el alcalde Castillo Chirinos de Chiclayo y el Jurado Nacional de Elecciones. En aquella oportunidad, el JNE desconocía una sentencia de la Corte Suprema que había anulado el proceso penal seguido contra el recurrente, y no le permitía reasumir su cargo al haber sido vacado por una sentencia condenatoria de segundo grado, no habiendo esperado que se resuelva el recurso de nulidad o el de queja restante. En esa medida el Tribunal dijo que las resoluciones del JNE eran inconstitucionales y la sentencia de la Corte IDH era un caso idéntico, porque a nivel internacional existe la cosa interpretada que tiene un efecto de fuerza interpretativa y que el Perú la ha asumido como tal. En cambio, en el 2008 se ha hecho silencio con el caso El Frontón. Existen sentencias condenatorias contra el Estado peruano –casos Neira Alegría y Ugarte–, pero la mayoría del Colegiado dictó la sentencia constitucional sin mencionar ninguna sentencia de la Corte. Pero en otros casos han tratado de manipular las sentencias de la Corte interamericana como en el caso de la sentencia sobre justicia militar, para poner la parte que le conviene como argumento.
En la reciente sentencia que ha emitido el TC respecto del caso El Frontón existió un debate sobre la forma de contabilización de los votos debido a que solamente se tomó en cuenta el sentido del fallo ¿Cuál es su opinión sobre este asunto?
instancia, la motivación. Debe haber coherencia, pero en caso de dudas es muy limitado decir que el fallo es lo determinante. Por otro lado, las motivaciones pueden ser interpretadas de distinta manera. Creo que la predictibilidad que requiere el justiciable implica saber cómo se contabilizan los votos en caso de discrepancia, y entonces se podría pedir que los votos que no tienen coherencia puedan ser revisados, más esto no implica la revisión de la sentencia.
A veces v eces han hecho un mal uso del conteo de votos para traer abajo algunas decisiones. También También el voto deciso rio del presidente debería estar en alguna ley pero lo han añadido en el reglamento. Una decisión tan importante que tiene que ver con el proceso es un tema de carácter legal, de reserva de ley.
De no existir el voto dirimente, ¿cómo debería resolverse el empate de votos, teniendo en cuenta que en la actualidad el TC está integrado tan solo por 6 magistrados? Hoy existe, e incluso, ha sido utilizada por el actual presidente del TC en el caso de los bonos agrarios de las empresas norteamericanas y los bancos, habiendo sido él abogado de una de esas entidades. Yo Yo me hubiera inhibido, pero, claro, hay que respetar, y creer que lo ha hecho de buena fe, aunque votó a favor para que se devuelvan los bonos; lo cual ha generado muchas críticas.
Desde Hans Kelsen se ha señalado, en 1928 cuando escribió su opúsculo sobre el origen de la jurisdicción constitucional, que las sentencias no solamente son los fallos, es también la ratio decidendi ; es ahí donde se van a encontrar las razones jurídicas por las cuales se estima o se desestima.
Estos votos dirimentes tienen que ser adecuadamente utilizados. Yo recuerdo que en un caso en una audiencia faltaba un magistrado, éramos 3-3 y no se podía resolver; hubo una nueva vista de la causa y uno de los magistrados se inhibió. Ahí se tuvo que declarar la improcedencia desde el punto de vista procesal, con lo cual, se declaraba que la sentencia que venía recurrida del Poder Judicial quedaba consentida porque no se había logrado un pronunciamiento del TC.
En esa medida, creo que si hubieran dudas habría que valorar ambos sentidos y, en última
No quedaba otra cosa, lo justo, al no haber capacidad de poder dirimir ni siquiera
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reprogramándolo, fue decir que el fallo anterior queda convalidado.
¿Qué opina de las denominadas “sentencias intepretativas-manipulativas”? ¿Considera que respetan el principio de corrección funcional, es decir, forman parte del ejercicio válido de las competencias del TC?
l TC hace Derecho “ Constitucional del Derecho Penal, no al revés. Un laboralista verá una sentencia constitucional en materia laboral y seguramente le parecerán muchas cosas aberrantes ”
Yo diría que en la justicia constitucional contemporánea hay un desarrollo que he visto de manera paralela en Europa y en América Latina, pero por procesos históricos autónomos en los cuales las cortes constitucionales o tribunales constitucionales, han ido estableciendo sentencias que no son típicas. La lógica jurídica muchas veces es fundada e infundada, porque se piensa que la ciencia jurídica o la ciencia del proceso tiene por objeto buscar la verdad judicial, cuando en verdad el fundamento del proceso constitucional no está en la verdad, no está en lo que se llama la s cientia iuris, iuris, sino más bien en la prudentia iuris, iuris, que es la prudencia del Derecho y supone ponderación. Desde esa lógica, las sentencias constitucionales que dictan los tribunales en materia de inconstitucionalidad de las leyes, muchas veces no tienen que dar una respuesta, digamos blanco o negro, fundado o infundado. Por ejemplo, en el caso Marbury vs. Madison, la Corte Suprema de los EE. UU. no repuso a Marbury, pero sí dijo que las leyes que fueran contra esa constitución eran nulas. No toda declaración de inconstitucionalidad acarrea una nulidad directamente. Con esto quiero decir que las sentencias no solo pueden ser fundadas e infundadas, sino que hay varios tipos de sentencias, las estimativas y desestimativas; que conforman la clásica subsunción, pero además hay sentencias estipulativas, normativas, que van disponiendo cosas. Entonces, dentro de esas normativas hay unas que son las ablativas o exéresis, por las que “retiras una palabra”, pero hay también
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algunas en que interpretas las palabras. Es decir, al existir varios significados, determinas cuál es el adecuado.
Por ejemplo, hubo una demanda de inconstitucionalidad (STC Exp. Nº 00018-1996-AI/ TC) contra el artículo 337 del Código Civil y el TC dijo que en las causales de separación de cuerpos no podían ser materia de juzgamiento la sevicia y la conducta deshonrosa valorando el nivel educativo y cultural de la pareja; por ejemplo, al saber si un golpe era causal de divorcio o no, el maltrato podía pasar dependiendo del nivel cultural de las personas. Hay sentencias también exhortativas, donde el Tribunal dice que se configuraría una inconstitucionalidad si es que el Congreso no interviene. Aquí se han dado plazos para que el Congreso lo haga, sin una vocación imperativa, sino que de conformidad con la Constitución, sea el legislador quien reordene la situación.
Y, finalmente, las sentencias normativas o aditivas que sí colocan al Tribunal en la línea fronteriza con el legislador; porque le otorga un sentido a veces ya no interpretativo, sino que podría ser aditivo. Entiéndase, en el caso del tipo penal de terrorismo, bajo –intencionalmente– este delito; esto es una disposición interpretativa. Sería aditiva si al artículo que dice: “El que comete actos de terror, zozobra, alarma”, se le añade entiéndase que es “intencionalmente”; lo cual es correcto por ser una función interpretativa-aditiva. Otra cosa es que diga que el texto va a ser así. Ahí sí invade competencias del legislador. legislador. ¿Qué significa hacer política desde el punto de vista de un Estado de Derecho? Es el soberano que tiene la capacidad de dar las normas y ese es el Parlamento. Pero también el quehacer jurídico es interpretar las normas. Hay normas de origen legislativo y hay otras de origen judicial. Ambas tienen efectos erga omnes. omnes. Cuando se trata de procesos de inconstitucionalidad inconstitucionalidad en los cuales se dan sentencias, a veces son llamadas por la doctrina
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manipulativas porque le dan un sentido interpretativo aditivo. En la jurisprudencia constitucional se debe hacer Derecho Constitucional del Derecho Penal, no al revés; en las distintas causas que el Tribunal resuelve no hace Derecho Civil, Derecho Procesal ni Derecho Tributario, sino hace Derecho Constitucional del Proceso, Derecho Constitucional del Derecho Civil, etc. Un laboralista verá una sentencia constitucional en materia laboral y seguramente le parecerán muchas veces aberrantes; igual pasará con un comercialista o un procesalista. El quehacer no es subsumir lo penal al nivel constitucional, sino que lo constitucional transforma lo penal. En esa transformación lo hace con principios constitucionales, por ejemplo, el principio de la dignidad de la persona.
¿Es necesario reformar el Código Procesal Constitucional? Yo diría que todo código tiene que ser testado con la realidad y este Código cumple ya 10 años en diciembre del próximo año. En esa medida, corresponde que sea revisado pero por corrientes modernas que estén al día de todos los cambios, de la jurisprudencia y el contexto actual. Creo que debe haber una combinación académica plural y se debe contar con la opinión de los jueces, no solo constitucionales sino también ordinarios. Todos Todos ellos aportando en los temas que se requieren con más urgencia, no solo con la finalidad de actualizar el Código, sino de asignarle un sentido más vivo y no tan formal, alejado de la realidad. Si el Tribunal a veces ha tenido que ir horadando el Código Procesal Constitucional es porque hay cosas que no van. Eso pasó con la Ley Orgánica de Hábeas Corpus y Amparo, había un artículo que suspendía en estado de emergencia los derechos y las garantías. ¡Ni siquiera la Constitución suspende en estado de emergencia las garantías! Eso era un exceso. Debemos revisar las instituciones nuevas como la actuación inmediata de sentencias
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impugnadas –que hace falta ser desarrollada–, la represión de actos lesivos homogéneos, cuándo hay precedente, la ejecución de sentencias –se ha creado el recurso per salto pero to pero creo que no es la solución–, etc. Las medidas cautelares que también han tenido su reforma pero han quedado un poco empantanadas. La finalidad de los procesos es la tutela de los derechos fundamentales, no reponer las cosas al estado anterior a la vulneración. La medida será, una de ellas, la reposición, pero en otros casos deberán adoptarse medidas innovativas, lo cual no está desarrollado, u otro tipo de medidas satisfactivas o reparatorias. Si está el agresor, la víctima y se puede acreditar, deberá otorgarse la indemnización. Yo no vería ningún problema con que un juez constitucional pueda ordenar una reparación patrimonial, la propia Corte Interamericana lo hace. Si se cumple con la tutela urgente y se puede valorar el agravio producido, ¿para qué ir a un proceso ordinario indemnizatorio? Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si se va a reponer o innovar el derecho, corresponde también restituirlo. En Estados Unidos se habla de los constitutionals constitutionals torts, torts, responsabilidad constitucional por daños. Yo creo que en los hábeas corpus hay casos clarísimos de agravios personales, detenciones arbitrarias, afectaciones a la integridad, lesiones, etc. A su vez, debemos debemos pensar de qué manera nos descargamos de mucha hojarasca. 6000 procesos actualmente, en mi época como magistrado eran 9000. El Tribunal Constitucional no es instancia o, al menos, no debería serlo.
¿Cuál sería la forma para aligerar la sobrecarga procesal del Tribunal Constitucional y brindar una real tutela urgente? El certiorari . No solo tomando como modelo la Corte Suprema estadounidense, sino el Tribunal Constitucional español que en 2008 hizo una reforma, siguiendo la lógica del Tribunal alemán. Los tribunales constitucionales no pueden estar hasta el cuello sin resolver la tutela urgente de los derechos. Muchas
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veces no hay tutela urgente, sino recursos dilatorios contra resoluciones; en esos casos corresponde el rechazo in limine, limine, no llevar a cabo audiencias para ahí recién declarar la improcedencia. Hace falta, junto con el precedente que debe quedar mucho más claro, el certiorari ; y que los dos, de la mano, conviertan al Tribunal en una instancia suprema de interpretación de la Constitución antes que en una instancia de casos. Por eso es que hay certioriari positivo para levantar un caso que es relevante, tomando en cuenta la importancia del caso concreto, pero sobre todo lo que va a servir en la resolución de los demás casos. Ese es el rol de un juez supremo ordinario o especializado. Las instancias inferiores son las que resolverán los asuntos vinculados con los hechos. Ese tema de la estación probatoria también habría que revisarlo, partimos de que en la tutela urgente no hay prueba. Podría darse una acreditación documentaria o testimonial. De ser el caso, sin afectar la tutela de urgencia, habrá que hacer un peritaje. En materia pensionaria,
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a modo de ilustración, a veces no se sabe si la boleta es verdadera o falsa y se están declarando fundadas las demandas. Habría que pedir perentoriamente peritajes u otras pruebas. Hay que revisar la naturaleza del proceso de amparo. No se trata de desnaturalizarlo, pero debemos asumir que en la práctica no ha brindado una tutela urgente. Hay que sincerarnos y ser claros si va a durar uno o dos años, aunque esa no debería ser la regla. Debemos evitar las dilaciones, lo cual se logrará sobre todo si hay precedentes vinculantes y hay certiorari . Es una maquinaria a la que hay que modificarles las piezas para hacerla más funcional y orientarla al servicio del justiciable. Y proteger en la admisibilidad los contenidos esenciales directamente protegidos como causa para rechazar otros que no sean de esa naturaleza o admitir solamente las causas que violen los precedentes vinculantes una vez establecidos. En otras palabras, convertir el Tribunal en una instancia de garantía y excepcionalmente pescar casos nuevos que sean relevantes.