TRABAJO MONOGRÁFICO DE INVESTIGACIÓN
TEMA: ACCIÓN REVOCATORIA ALUMNO: BASSO, LUCAS SEBASTIÁN MATERIA: ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL – PARTE GENERAL CÁTEDRA: PROF. DR. CARLOS A. GHERSI COMISIÓN: 6835 (GHERSI- CUIÑAS RODRÍGUEZ) 1º CUATRIMESTRE - 2010
NOCIÓN DE FRAUDE Para poder iniciar una definición y conceptualización de la Acción revocatoria o pauliana ordinaria, es pertinente realizar una breve introducción al concepto de fraude. La Real Academia Española indica que [en fraude de los acreedores] “se dice del acto del deudor, generalmente simulado y rescindible, que deja al acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe.” El fraude implica una referencia al engaño que se configura por medio de actos reales, serios y no aparentes, no simulados. No discrepa de la voluntad de la realidad que se declara sino que, justamente, es esa realidad amparada en una norma legal la que elude las disposiciones de otra o perjudica a un tercero. El fraude puede tornarse inválido y nulo o bien constituir un supuesto de ineficacia parcial por medio de su inoponibilidad al acreedor legitimado que triunfa ejerciendo la acción pauliana. La noción del fraude a los acreedores hace referencia a los actos del deudor que afectan su patrimonio, teniendo por efecto la provocación o agravamiento de su insolvencia, impidiendo de esta manera la satisfacción de los créditos contraídos por este último, de lo que deviene un claro perjuicio para los acreedores. ACCIÓN REVOCATORIA. CONCEPTO Dice el Código Civil Argentino: “ARTÍCULO 961.- Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos. ARTÍCULO 962.- Para ejercer esta acción es preciso: 1. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido; 2. Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente; 3. Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.” De esta manera, el Código Civil define, en principio, la acción revocatoria. Según lo expuesto en ambos artículos, esta acción puede ser demandada por un acreedor con la finalidad de revocar (aunque no necesariamente) el acto de enajenación de un bien por parte del deudor, quien, como consecuencia de tal enajenación, pase a estar en estado de insolvencia o agrave esta situación; este estado de insolvencia lleva consigo la consecuencia lógica de la imposibilidad del deudor de saldar sus cuentas, con lo que el acreedor se ve perjudicado y aquí estaría el motor de esta acción iniciada por este último, como solución a ese perjuicio. En el art. 962, inc. 1 in fine, se refiere a la calidad de fallido del deudor y allí se hace referencia -no solamente- al comerciante declarado en quiebra –sino también- a aquel deudor no comerciante que haya declarado el concurso civil. Esta calidad de fallido, al igual que el estado de insolvencia del deudor (expuesto en el inc. 2 del mismo art.), conforma un requisito fundamental para que se pueda iniciar la demanda de la acción revocatoria, ya que, si el deudor no se encontrara en ninguna de estas dos situaciones, los acreedores no podrían impugnar un acto de enajenación por parte del deudor con el fundamento de ver perjudicada la garantía del pago de sus deudas. Es decir que, si el deudor enajenara un bien de su patrimonio pero con tal acción no cayera en estado de insolvencia ni lo estuviera previo a la enajenación, sería improcedente la impugnación del acto por parte de los acreedores, quienes no podrían argüir una incapacidad del deudor para solventar el monto del crédito. Luego, el inc. 3 del mismo art. 962 expone como requisito el hecho de que el crédito cuyo pago se viera imposibilitado por el acto del deudor, debe ser anterior a este último. Queda claro que los acreedores no pueden impugnar actos de enajenación ejecutados por el deudor antes de que éste contrajera el crédito. Y esto se justifica por el fundamento mismo de la acción revocatoria, esto es el derecho de los acreedores a ejecutar los bienes del deudor integrantes de la prenda de los acreedores, por lo que ningún bien enajenado antes de la concesión del crédito estaría formando parte de dicha prenda ni podría ser ejecutado por los demandantes con el fin de saldar la deuda.
El art. 963 del mismo cuerpo legal, enuncia las excepciones del inc. 3 del artículo anterior. Dice el código: “ARTÍCULO 963.- Exceptúanse de la condición 3 del artículo anterior, las enajenaciones hechas por el que ha cometido un crimen, aunque consumadas antes del delito, si fuesen ejecutadas para salvar la responsabilidad del acto, las cuales pueden ser revocadas por los que tengan derecho a ser indemnizados de los daños y perjuicios que les irrogue el crimen.” Llambías nos dice que la doctrina general interpreta el art. 963 en un sentido ejemplificativo, ya que “será viable la acción siempre que el deudor intente defraudar a los futuros acreedores, y supuesto que el crédito a favor de éstos resulte constituido sin intervención de su voluntad, pues en caso contrario obstaría a la admisión de la acción el principio sentado en el número precedente.” 1, poniendo como ejemplo la enajenación de bienes del patrimonio propio efectuada por el marido que ha de divorciarse próximamente, con la finalidad de desafectarse de la responsabilidad posterior al divorcio, respecto a la obligación de alimentos a favor de la esposa. Borda da el ejemplo de una persona que, inducida por una actitud vengativa, planea el homicidio de otra, enajenando antes sus bienes para evitar el futuro pago de daños y perjuicios. La víctima o sus herederos, en caso de que la primera hubiere fallecido, cuentan con la acción pauliana como recurso, siempre que se cumplan las demás exigencias legales. Es pertinente aclarar el mal uso que se le adjudica, desde gran parte de la doctrina general, al adjetivo revocatoria para referir a la acción pauliana2. El cuestionamiento acerca del uso de este adjetivo surge desde la finalidad que tiene la acción en sí misma, ya que en realidad no busca revocar los actos de enajenación efectuados por el deudor sino que los transforma en inoponibles a los acreedores del enajenante. Entonces la acción revocatoria no invalida los actos sino que los descarta como argumento a la hora de justificar el incumplimiento del pago de la deuda. La acción pauliana no cuenta con el requisito de la fecha cierta. El fundamento de la fecha cierta es el de evitar la antidata. La razón que resguarda la innecesariedad de una fecha cierta para la demanda de revocación es entendible desde el hecho de que los instrumentos privados carecen de dicha formalidad.3 ACTO A TÍTULO ONEROSO. El art. 968 expresa la necesidad de que, si la acción se aplicara a una enajenación hecha por el deudor a título oneroso, “es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.” La complicidad del adquirente se presupone si, al momento de contratar, éste tuviera conocimiento de la insolvencia del deudor (art.969). Esta es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, pudiendo el adquirente acreditar su buena fe y su falta de propósito de defraudar a los acreedores. El adquirente debe conocer el hecho de que el pasivo del enajenante es mayor que su activo, es decir que debe tener conocimiento claro de su insolvencia, o del estado de quiebra o concurso. No alcanzaría para probar su mala fe con que supiera acerca de dificultades financieras y/o déficits característicos de una situación de crisis económica. La acción es improcedente si el adquirente a título oneroso lo fuera de buena fe. La consecuencia inmediata que trae consigo la acción pauliana ejecutada contra un adquirente de mala fe es que éste estará obligado a restituir la cosa con todos sus frutos. También se puede dar que quien adquiriera la cosa la enajenara, a su vez, a otra persona, y así sucesivamente. La acción revocatoria recaerá sobre el propietario actual del bien, siempre y cuando concurriesen los requisitos de la misma tanto para este subadquirente como para los adquirentes anteriores. Así lo deja en claro el art. 970 del Código Civil: “si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un Llambías, Jorge Joaquin, Tratado de Derecho Civil – Parte General Tomo II , párr. 4, p. 486. Acción pauliana, llamada de esta forma en homenaje al pretor Paulus, quien la introdujera por primera vez. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Parte General Tomo II , §1207, párr. 4, p. 372. 1 2
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título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude.” Entonces, alcanzaría con que una persona, en la seguidilla de sucesivas transmisiones de los bienes, obtuviese la cosa de buena fe a título oneroso para que la acción sea inviable contra los posteriores adquirentes. El art. 966 del Código Civil expresa que “el tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.” Esto quiere decir que no es necesaria la revocación del acto para darle cese a la acción pauliana sino que bastaría con la satisfacción del crédito o con la entrega de las suficientes garantías (mayormente reales) del pago íntegro de los créditos, si los bienes del deudor no llegaran a cubrir el monto de los mismos. El pago de la deuda por parte del adquirente (dueño del bien al momento de la demanda) es una de las especies del pago por subrogación (art. 768, inc. 3, Código Civil). En cuanto a las garantías ofrecidas, si no hubiere acuerdo, corresponderá al juez tomar la decisión. ACTO A TÍTULO GRATUITO En el caso de que el bien fuera adquirido a título gratuito, no se le da importancia a la buena o mala fe del adquirente. Sólo se tendrán en cuenta los requisitos generales expuestos en el art. 962. Aunque el adquirente probara su buena fe y la ignorancia del estado de insolvencia del deudor, el acto puede ser revocado a solicitud de los acreedores (art. 967). La revocación de este acto supone simplemente la extinción de un beneficio y no la pérdida de un derecho adquirido, como en el caso de los bienes adquiridos a título oneroso. TITULAR DE LA ACCIÓN La acción puede ser iniciada por cualquiera de los acreedores que se viera perjudicado por la enajenación de bienes del deudor. Si bien, el Código Civil, en su art. 961 sólo menciona a los acreedores quirografarios, distinguiéndolos así de los privilegiados e hipotecarios o prendarios (basándose en el privilegio y las garantías con que estos últimos cuentan), en la aplicación puede ser iniciada por cualquiera de estos acreedores. Nos dice Borda: "En algún fallo se ha reconocido a los acreedores hipotecarios el derecho a pedir la revocación de un contrato de locación que disminuía considerablemente el precio del inmueble.". Bien podría darse que el privilegio de los acreedores no alcanzara para cubrir el total de la obligación porque el acreedor hubiere hecho desaparecer sus bienes por medio de actos fraudulentos. Los arts. 1297 y 1298 indican que la acción puede ser también intentada por la mujer contra cualquier arrendamiento que hubiese hecho el marido después de la demanda puesta por ella sobre la separación de bienes, si no fuese con su consentimiento, o con autorización judicial. Hoy en día se entiende que cualquiera de los dos cónyuges podría iniciarla, por estar estos en situación de igualdad en lo atinente a la administración y disposición de sus bienes. ACTOS INIMPUGNABLES POR MEDIO DE LA ACCIÓN PAULIANA La única garantía que tienen los acreedores recae sobre el patrimonio del deudor, lo que trae como consecuencia el hecho de que los actos extrapatrimoniales, v.gr., reconocimiento de hijos naturales, acciones de estado, etc., no pueden ser atacados por medio de este recurso. Además, hay actos patrimoniales que también están excluidos de la acción de los acreedores. Se trata de aquellos actos cuya realización, por su propia naturaleza, depende sólo del criterio del deudor. Esto pasa con la renuncia a derechos personalísimos, como puede ser intentar la revocación de una donación por ingratitud del donatario. Existe una distinción entre aquellos actos que empobrecen al deudor (a modo de ejemplo: rechazar una sucesión) y aquellos por los cuales el deudor rechaza un beneficio para no enriquecerse (rehusar un ofrecimiento de donación). La diferencia entre ambos es que, en el primer caso, la sucesión genera un ingreso de bienes al patrimonio del deudor y, al ser rechazada por éste, se da una salida de dichos bienes, disminuyendo el patrimonio; en cambio, en el segundo caso, el ofrecimiento de la donación no había traspasado ningún bien al patrimonio del deudor y si éste la rechazara sólo estaría evitando un
enriquecimiento pero no estaría disminuyendo su patrimonio. Además, este último supuesto de la donación está expuesto en los arts. 1852 y 1864 del Código Civil, siendo el último más clarificador al decir que “la revocación de una donación por causa de ingratitud, no puede ser demandada sino por el donante o sus herederos.”. Hay otros tantos actos que presentan discusiones acerca de la posible o improcedente aplicación de la acción pauliana sobre ellos. 1- Pago. Si bien, el art. 737 del Cód. Civil dice que “el pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor”, debe tenerse en cuenta que eso se aplica en caso de pagos efectuados en condiciones anormales, como pueden ser una deuda de plazo no vencido o bajo condición no cumplida, pero no se aplicaría si se tratara del pago de una obligación vencida, ya que en tal caso no se trata de un fraude hacia los demás acreedores sino sólo del ejercicio del derecho. También se debe aclarar que, respecto de la dación en pago, sólo es impugnable si el valor de la cosa entregada en pago fuera sensiblemente superior a la deuda pero, si se tratara de una deuda vencida y el precio fuera justo, el pago es irrevocable. En cuanto al pago de una obligación natural, en la que el acreedor no tiene recursos legales para exigir el pago de la deuda, es decir que no se trata de una obligación en el plano del derecho (sino sólo una en el plano moral), el pago de dicha obligación sería en perjuicio de los demás acreedores, ya que estos serían en realidad quienes soportarían esa disminución del patrimonio, o sea de la propia garantía de sus créditos. Aquél que pague una obligación natural está renunciando a la facultad legal de no pagarla y, por tanto, este acto es revocable. El art. 964 del Cód. Civil les otorga a los acreedores la facultad de revocar todos aquellos actos por los cuales el deudor impidiese una mejora de su propia fortuna. 2 – Constitución de garantías (hipoteca, prenda): si se tratara de obligaciones vencidas, al igual que en el caso del pago, la acción pauliana es improcedente. Sólo son impugnables las constituciones de garantías en favor de obligaciones no vencidas. 3 – Herencia. En principio, la renuncia a una herencia es un acto atacable por la acción revocatoria (art. 3551 del Cód. Civil) porque por medio de ella el heredero estaría dando salida a parte de su patrimonio; pero pueden darse también casos excepcionales en los que, por la aceptación de una sucesión, el heredero contrajera, en lugar de beneficios para su patrimonio, dificultades para evitar el deterioro del mismo (deterioro que perjudicaría a los acreedores); en estos casos excepcionales, el juez podría entender que tal renuncia no sería susceptible de ser revocada. La renuncia a un legado también es un acto impugnable. En cuanto a la aceptación de una herencia que trajera aparejada un deterioro del patrimonio del heredero porque las cargas son mayores que los bienes que la componen, el acto puede ser revocable si se probara una connivencia fraudulenta entre el heredero y los acreedores hereditarios (art. 3340). Pero este último requisito probatorio torna bastante ilusoria a la acción. Por su lado, la partición de herencia puede revocarse si se demostrara que fue realizada de alguna forma que termine por perjudicar a los acreedores de alguno de los herederos. 4 – Obligaciones nuevas. Estos actos efectuados por un insolvente no podrían ser revocables porque, si bien generaría el derecho de un nuevo acreedor a la prorrata sobre los bienes, provocando el perjuicio de acreedores anteriores, implican un ingreso de bienes al patrimonio. Entonces sólo podrían ser impugnados aquellos actos en los que se probara la simulación y la intención de defraudar por medio de la sustracción de una porción del activo. 5 – Renuncia a la indemnización de daños. Si se tratara de la indemnización de daños sufridos por la comisión de un hecho ilícito, el acto puede ser revocable porque generaría un perjuicio claro para los acreedores. Pero si se renunciara a la indemnización de un daño moral, por tratarse este de un derecho personalísimo y de un daño que sólo puede ser apreciado por la víctima, el acto no puede ser interferido por los acreedores. 6 – Renuncia al usufructo paterno, tutela y curatela. En este apartado se tiene en cuenta el hecho de que se trata de derechos personalísimos y que el usufructo debe ser utilizado, principalmente, al mantenimiento, alimentación y
educación del menor. Pero sí puede ser procedente la acción sobre bienes adquiridos con el producido del usufructo. La renuncia a ejercer una tutela o curatela es impugnable, a pesar de que la décima del tutor esté destinada a la retribución de tareas y no a la alimentación y/o el mantenimiento. Lo que se tiene en cuenta es que se trata del ejercicio de derechos de familia, en los que el aspecto patrimonial es secundario. 7 – Actos procesales y sentencias. Pueden ser revocados a través de la acción pauliana si se probare que fueron producidos por el actor y el demandado en colusión fraudulenta para perjudicar a los acreedores. EFECTOS DE LA ACCIÓN Aquellos acreedores que iniciasen la acción podrían ejecutar los bienes enajenados por el deudor con el fin de obtener de su producto el beneficio para satisfacer sus créditos. Si de la ejecución de dichos bienes se obtuviese un producto que supera el monto de los créditos, la parte sobrante estaría destinada al adquirente y no al deudor. Esto ocurre porque los actos de enajenación no pierden validez sino que sólo son inoponibles al acreedor. De allí se entiende que el acreedor pueda ejecutar los bienes enajenados y también que el adquirente obtenga lo que sobrase, ya que él es el verdadero dueño del bien (y no quien los enajenara), a pesar de que la finalidad de la enajenación haya sido fraudulenta (recordemos que el acto no se anula para las partes ni para terceros no demandantes). También el art. 965 agrega que la ejecución de los bienes del deudor sólo corresponde al acreedor demandante, quien además es el único beneficiario de tal ejecución. En este artículo también queda expuesto que la revocación de los actos será pronunciada sólo hasta el importe de los créditos en favor de los cuales se iniciase la demanda. Los expuestos en el párrafo anterior son los efectos inmediatos que trae consigo la acción pauliana. Pero además puede acarrear otras consecuencias en las relaciones entre deudores y adquirentes, por el hecho de mantenerse la validez del acto, como es el recurso en favor del adquirente de pedir la reparación del daño por parte del deudor; aunque en este punto merece que se haga una distinción entre los adquirentes a título oneroso y los adquirentes a título gratuito, ya que éstos últimos carecerían de todo derecho a reclamar la indemnización. El art. 3352, referido a la renuncia de la herencia, sirve de apoyo a esta postura. Hay otros autores que coinciden en que la indemnización cabe tanto para los actos a título oneroso como a título gratuito. El fundamento de esta indemnización a los adquirentes estaría en el derecho a reembolso que tiene quien ha pagado una deuda ajena. De todas maneras, esta cuestión de la indemnización a los adquirentes por parte del deudor enajenante sólo tendría interés en el caso en que éste hubiere adquirido bienes con posterioridad o si el adquirente probara que la insolvencia del deudor era sólo aparente, demostrando que había ocultado bienes, de los que luego se supiera la existencia. PRESCRIPCIÓN "ARTICULO 4.033.- La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho." SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS DE LA ACCIÓN REVOCATORIA CON LA ACCIÓN SUBROGATORIA Entre la acción revocatoria y la subrogatoria son más las diferencias que las semejanzas. De todos modos, entre estas últimas se pueden señalar el hecho de que ambas tienen carácter patrimonial porque se relacionan con la necesidad de hacer efectivo al patrimonio del deudor como garantía del cobro de los créditos por parte de los acreedores; ambas son acciones relacionadas con la insolvencia del deudor, ya sea para prevenirla como para remediarla. Por medio de la acción subrogatoria, “los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.” (art. 1196, Cód. Civil); mientras que por el lado de la acción revocatoria, como hemos visto, es requisito indispensable tal estado de insolvencia del deudor para poder iniciarla.
Entre las diferencias, una muy clara es el hecho de que la acción revocatoria aprovecha sólo al acreedor demandante y, en cambio, la subrogatoria aprovecha a todos los acreedores, como si el derecho adquirido sobre los bienes hubiese sido transmitido por el mismo deudor. Otra diferencia importante está en que la acción subrogatoria tiene una existencia nominal, es una facultad de los acreedores para ejercer las acciones del deudor, sean de la índole que fueren (reales o personales, posesorias o petitorias, etc) y por lo tanto no constituye una acción autónoma ni tiene un propio régimen de prescripción. La acción revocatoria, por el contrario, tiene un régimen propio, requisitos particulares de admisión, lapso de prescripción, etc. COMPARACIÓN SIMULACIÓN
ENTRE
LA
ACCIÓN
PAULIANA
Y
LA
ACCIÓN
DE
La acción de simulación se refiere a la verificación de la inexistencia del acto jurídico sólo aparente. La acción revocatoria busca la inoponibilidad de los efectos de actos reales y efectivos. Bien puede utilizarse la acción de simulación para justificar una acción revocatoria, por ejemplo, si se da una apariencia inocente (simulación relativa) a un acto fraudulento o perjudicial. En este caso, la acción de simulación deshace la apariencia engañosa y la revocatoria se admite para alegar la inoponibilidad del acto real. Por tener naturaleza diversa, se entiende que ambas acciones también tengan una diversidad en cuanto a sus regímenes. El beneficio de la acción de simulación alcanza a todo interesado en el reconocimiento de la inexistencia del acto jurídico ficticio y no es requisito para ejercer la titularidad de la acción una fecha anterior al acto. Por su parte, la acción revocatoria sólo beneficia al demandante que, además, debe comprobar que el crédito por el cual inicia la acción es anterior al acto que se intenta impugnar. En cuanto a la prescripción, se entiende que la acción de simulación es siempre imprescriptible, mientras que hemos visto que la acción revocatoria prescribe en el lapso de un año. Vale aclarar que, si la acción de revocación se conjugara con la de simulación, el plazo de admisión de la primera se extiende a dos años. ANTECEDENTES, ORIGEN Y DESARROLLO HISTÓRICO Este es un procedimiento que fue concebido en Roma cerca del fin de la República, en época anterior a Cicerón. Su surgimiento se da juntamente con el desarrollo del Derecho pretorio y su razón de ser es servir de utilidad a la hora de dar respuesta a la iniquidad e ineficacia del “Ius Civile Quiritarium”. La Acción Pauliana nace ante la necesidad de regular efectivamente las enajenaciones fraudulentas contra el acreedor y, si bien ya existían otros procedimientos para tal efecto, estos carecían de una regulación específica y de soluciones equitativas. Según algunos autores, la Actio Pauliana fue creada por un pretor llamado Paulus entre 150 y 125 a.C., aproximadamente. Hay quienes se la adjudican al jurisconsulto Paulo, el cual, junto con Ulpiano y Juliano, habría sido de los principales jurisconsultos que dieran precisión acerca de este recurso, en el período del Derecho Clásico. En este período, la Actio Pauliana tenía carácter y valor marcadamente penal, ya que el fraus creditorum era considerado como delita privata. Pero en el Derecho Justinianeo dejará de producir tales efectos. En el período que se inicia en 527 d.C., con el advenimiento de Justiniano al trono, se elabora la mayor compilación del Derecho Romano (el Corpus Iuris Civilis), donde está contenido el Digesto, formado por recopilación e interpolación de las más valiosas opiniones de los jurisconsultos del Derecho Clásico. Según el profesor Alfredo Di Pietro, la restitutio in integrum y el interdictum fraudatorium parecen haberse fusionado para conformar una Acción Pauliana o revocatoria. Esta era una acción por medio de la cual se podían revocar todos los actos que un deudor hubiere realizado en perjuicio de sus acreedores. Tiene el interés de proteger a toda persona que fuere víctima de un fraude por parte de su deudor y se relaciona con la transmisión que el deudor hacía a veces de su patrimonio para defraudar a sus acreedores. Con frecuencia, los deudores voluntariamente se hacían pobres, enajenaban sus bienes, caían en estado de insolvencia y, por lo
tanto, los acreedores no contaban con la masa patrimonial de su deudor con la cual poder satisfacer sus créditos. La revocación de los actos de venta de los bienes debía ser solicitada en el plazo del año de su celebración y tenía la característica de ser una acción in factum, arbitraria, temporal e intransmisible a los herederos en ciertos casos. Esta acción también se le concedía a los acreedores contra los adquirentes gratuitos o donatarios de buena fe sólo en la medida de su enriquecimiento. Si el tercero adquiría el bien a título oneroso, sólo era procedente la acción contra aquél que fuera cómplice en el fraude pero no para el que había comprado de buena fe, que contaba con la ventaja de la posesión. El efecto principal era la restitución de los bienes fraudulentamente cedidos o enajenados, para volverlos al patrimonio del demandado (también se incluían los frutos o productos que de la cosa enajenada se obtuvieran). DERECHO COMPARADO. Tomando la base del Derecho Romano Clásico, la Acción Revocatoria fue incluida en los sistemas codificados modernos prácticamente con las mismas características. En el Derecho Francés aparece citada brevemente en el art. 1167, brevedad que según algunos autores se explica por la necesidad de usar los principios tradicionales para las soluciones de las dificultades que surgieran en la práctica. En el Código Civil I de 1942 del Derecho italiano, la acción se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico a partir del art. 2901 hasta el 2904. Es decir que en sólo cuatro artículos, la materia es legislada de forma breve pero efectiva. Se requiere, en síntesis, que el deudor y los terceros adquirentes conocieren el perjuicio que el acto genera al crédito, al momento de realizarlo; si se tratara de actos anteriores al surgimiento del crédito, deben haber sido preordenados de forma dolosa (y para el caso de terceros adquirentes a título oneroso, estos deben ser cómplices de tal preordenación dolosa). No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida y, cuando la adquisición del bien precede a la demanda de revocación, la ineficacia del acto no perjudica el derecho adquirido a título oneroso por subadquirentes de buena fe; en materia de obligaciones nuevas, al igual que parte de nuestra doctrina, la italiana opina que las asunciones de nuevas obligaciones quedan excluidas de la acción de los acreedores porque no son actos de disposición sino premisa de posibles enajenaciones que no implican disminución del patrimonio hasta que no se cumplan (y sólo si se cumplen); esto se puede entender también porque el deudor no tiene el deber de no disminuir la garantía común de los acreedores sino que estos solamente tienen el derecho de defenderse contra las disminuciones de la garantía, si sobrepasaran ciertos límites.4 Los efectos que conlleva, por el lado del acreedor es la posibilidad de promover contra los terceros adquirentes una acción de ejecución o conservación de los bienes que formaron el objeto del acto impugnado; por el lado del tercero adquirente que tuviere frente al deudor derechos de crédito dependientes del ejercicio de la acción revocatoria, sólo puede contraer el producto que se obtuviese de los bienes después de que el acreedor haya sido satisfecho. A diferencia de nuestro Código Civil, el art. 2903 del ordenamiento legal italiano prevé un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que el acto fue producido. Por último, el art. 2904 indica que quedan a salvo las disposiciones de la acción revocatoria en materia de quiebras y en materia penal.5 El Derecho español sólo hace una escueta referencia en la última parte del art. 1111 donde expresa que los acreedores pueden impugnar también los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho, por lo que es necesario remitirse a los artículos del Código de Comercio para completar el desarrollo de este recurso. El art. 2491 del Código Civil colombiano sintetiza la acción pauliana. Queda expuesto que los acreedores tienen derecho para que se rescindan los actos que el deudor haya efectuado en su perjuicio con dolo, listando desde contratos onerosos, hipotecas, prendas y anticresis (teniendo estos también como requisito la mala fe del adquirente), hasta remisiones y pactos de liberación a título gratuito; el requisito primordial es la intención de defraudar. La prescripción que se le da en el ordenamiento colombiano es de un año, contado desde la fecha del acto.´ MESSINEO, F., Manual de Derecho Civil y Comercial , cit., § 108, párr. 4, p. 151. Alterini, Atilio, Instituciones de Derecho Privado Moderno - Problemas y propuestas., párr. 2, p. 554. 4 5
REFERENCIA JURISPRUDENCIAL CNCiv. Sala K -13/02/2008. "Capón, Carlos Antonio y otro c/ Rabuffetti, Alejandro Luis Alberto y otro" El día 13 de febrero de 2008, la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en expediente “Capón, Carlos Antonio y otro c/ Rabuffetti, Alejandro Luis Alberto y otro”, “decide: revocar la sentencia de la instancia anterior, haciendo lugar a la acción pauliana y decretar la inoponibilidad de la donación en el 50% que correspondía al deudor, respecto de los actores hasta la concurrencia de su crédito, con costas en ambas instancias a los demandados vencidos.” Carlos Antonio Capón y Pablo Santiago Capón demandaron la revocación de la donación que Julio Horacio Rabuffetti efectuó a favor de sus hijos Alejandro Luis Augusto Rabuffetti y Marcela Silvia Paula María Rabuffetti. Los actores son acreedores de Julio Horacio Rabuffetti, en virtud de la regulación de honorarios efectuada a su favor el 2 de marzo de 1993, en los autos "P., C. J. c/ Federación del Personal de Vialidad Nacional s/ ordinario", que corren por cuerda (conf. fs. 582/583 y 602). En las citadas actuaciones, en las que intervinieron como letrados de la parte actora, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a Julio Horacio Rabuffetti al pago de una suma de dinero, con más la actualización monetaria, intereses y costas (conf. fs. 443/448 y su confirmación a fs. 505/508). A su vez, la donación cuestionada se celebró el 8 de mayo de 1992, y fue efectuada por Vilma Augusta Pía Crida, con el asentimiento de su cónyuge Julio Luis Augusto Rabuffetti, a favor de sus hijos Alejandro Luis Augusto Rabuffetti y Marcela Silvia Paula María Rabuffetti, respecto del inmueble sito en la calle Conesa …, mediante escritura pública n° …, por intermedio del Escribano C. G. F., titular del Registro …, de esta Ciudad (conf. fs. 158/161). El sentenciante de la anterior instancia rechazó la demanda, imponiendo las costas a los actores vencidos, con fundamento en dos cuestiones centrales: los actores no acreditaron la insolvencia de su deudor Julio H. Rabuffetti y el perjuicio a los acreedores no resultó del acto del deudor, ya que el inmueble donado era un bien ganancial adquirido por la mujer, y ésta fue quien realizó la donación. Los agravios de los actores consisten en lo siguiente: 1) Sostienen que se ha demostrado que Julio Horacio Rabuffetti es insolvente; 2) que la sentencia resulta contradictoria con los fallos que cita; 3) que no tuvo en cuenta la teoría de las cargas probatorias dinámicas; 4) que ignoró las constancias del juicio de divorcio y medidas precautorias y las del juicio "P., Carlos Jorge c. Federación del Personal de Vialidad Nacional y otro sobre ordinario"; 5) que al momento de la donación el inmueble de la calle C. pertenecía a los cónyuges Crida-Rabuffetti por partes iguales, porque se encontraba disuelta la sociedad conyugal, conforme los efectos previstos por el art. 1306 del Código Civil. Respecto de la insolvencia del demandado Julio Horacio Rabuffetti, se presume a partir de los actos de disposición efectuados por él y la consiguiente ocultación del dinero obtenido, los bienes a nombre de terceros; la omisión de liquidación de bienes gananciales en el juicio de divorcio y de su adjudicación, el desconocimiento de su domicilio, el largo tiempo transcurrido sin cumplir sus obligaciones, el origen de la deuda y sus características reflejadas en el juicio por cobro de los honorarios del arquitecto P. , hechos que resultan suficientemente graves, precisos y concordantes. Para la prueba de la insolvencia, resulta relevante, en cuanto la conducta de los demandados, el principio de la carga probatoria dinámica -también aplicable en esta materia- que impone la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, pues ambos litigantes están obligados a colaborar en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva. No cabe duda que los hijos del demandado que recibieron la donación estaban y están en mejores condiciones que los actores para conocer el patrimonio de su padre y el domicilio del mismo y ninguna prueba produjeron en autos. Refiriendo a la donación como acto del deudor en perjuicio de los acreedores, vale recordar que nuestro código hace prevalecer el interés de los acreedores antes que el de los adquirentes. El sentenciante funda su afirmación en que la donación fue efectuada por Vilma A.P. Crida de Rabuffetti, con el asentimiento conyugal del demandado Julio Horacio Rebuffetti. Los acreedores cuestionan esa afirmación invocando el efecto retroactivo del art. 1306 del Código Civil.
No se discute que el bien donado era ganancial y se encontraba a nombre de la mujer, de allí que como titular registral la donación fue celebrada por ella con el asentimiento conyugal. No debe olvidarse que en el peculiar caso de autos pesaba sobre el marido una inhibición general de bienes. Teniendo presentes las características del deudor, las circunstancias ya enunciadas y el período en que se efectuó, se considera que la donación a los hijos fue parte de la operación de liquidación de bienes de la sociedad conyugal sin ser adjudicados al deudor, al que correspondía el 50% de ese bien ganancial, defraudando a los acreedores del marido. O sea que en definitiva, aun cuando aparece donando la mujer con asentimiento, siguiendo las normas de disposición de la sociedad conyugal, en realidad enajenaron ambos cónyuges. Y utilizaron aquellas formas para cometer fraude. En este sentido ha habido un acto del deudor, a quien correspondía la mitad del bien ganancial, produciendo un empobrecimiento en su patrimonio en perjuicio de sus acreedores. Debe recordarse que la sentencia de divorcio produjo de pleno derecho y retroactivamente la disolución de la sociedad conyugal. CONCLUSIÓN Luego de este primer trabajo de investigación acerca de la acción revocatoria estaría en condiciones de afirmar que se trata en verdad de un recurso cuya admisión es muy compleja, por necesitar de la consecución de varios requisitos en simultáneo, algunos de estos de difícil viabilidad, como lo es, por ejemplo, la prueba de la complicidad de los adquirentes a título oneroso. También fue posible observar diversas discrepancias por parte de los doctrinarios a la hora de definir el concepto y, mayormente, la naturaleza de la acción. Esta cuestión se ve también reflejada en el punto de Derecho comparado, donde se visualiza, a simples rasgos, la distinta importancia y enunciación que recibe la acción en los diferentes ordenamientos legales referidos en este trabajo. La acción pauliana presenta características y requisitos muy específicos. Esto genera que su viabilidad sea pocas veces posible. También es por esto que se tiene muy en cuenta el criterio del juez a la hora de producir una sentencia. En el caso del fallo utilizado en la referencia jurisprudencial, se ve claramente que deben ponerse en juego muchas cuestiones para poder llegar a una sentencia más equitativa o acorde a un sentido más justo. En cuanto a la Acción Revocatoria dentro de nuestro Código Civil, fue posible observar que, si bien de los art. 961 al 972 se expone como tal, también aparece referenciada en otros tantos artículos desparramados en diversos libros del Código, lo que también se relaciona con la complejidad que la acción conlleva. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Parte General Tomo II, Editorial Abeledo-Perrot, año 1999. Llambías, Jorge Joaquin, Tratado de Derecho Civil – Parte General Tomo II, Editorial Emilio Perrot, año 1997. Alterini, Atilio, Instituciones de Derecho Privado Moderno - Problemas y propuestas. Editorial: Abeledo-Perrot. Cifuentes, Santos. Elementos de Derecho Civil. Parte general. Edición: 4. Editorial: Astrea. BIBLIOTECA CONSULTADA. Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. FUENTES INFORMÁTICAS CONSULTADAS. http://www.scribd.com http://defenpo3.mpd.gov.ar http://bibliotecajuridicaargentina.blogspot.com