Acción de simulación, acción pauliana y acción oblicua
La simulación Es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes. Es un negocio bilateral ya que requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.
Características a) Una divergencia intencional entre la voluntad real y lo que verdaderamente quiere las partes b) La existencia de dos actos: una declaración destinada engañar a los terceros, que es el acto aparente u ostensible generalmente contenido en un documento público o autentico, o privado, y un acto verdadero, real, que es el efecto querido por las partes, generalmente objeto del denominado contra documento necesariamente privado para que los tercero los conozcas c)
El propósito o finalidad es engañar a los terceros, haciéndoles creer en la existencia del acto aparente, a fin de que les sea oponible, que produzca su efecto externo. El acto aparente puede afectar inclusive a los causahabiente a titulo universal
d) No es necesariamente ilícito ni fraudulento, es un convenio neutro que puede ser licito, como es un documento de ventas de una parcela o de un apartamento en el cual se estipula un precio mayor al realmente pactado, de manera de no enterar a los eventuales compradores de las demás parcelas o apartamentos de iguales características que el vendedor está dispuesto a vender a precios inferiores a los que aparecen en la publicidad respectiva. La simulación pertenece a la teoría general del negocio jurídico, pero no está limitado a los contratos. Aun cuando la simulación es siempre un negocio jurídico bilateral, su objeto puede ser un negocio jurídico bilateral (una compra-ventas) o un negocio jurídico unilateral siempre que sea recepticio (la oferta por tiempo determinado que no es verdadera) en cambio no es posible en los negocios jurídicos unilaterales no recepticios (emisión de títulos al portador oferta al público en general), pues al no tener un destinatario especifico no es posible el acuerdo simulatorio. La simulación es en un principio un acto neutro, generalmente esconde un acto ilícito o fraudulento. El fraude puede ser contra los acreedores, contra los herederos legítimos o contra el fisco.
Clasificación La simulación absoluta Es cuando las partes solo crean el acto aparente para engañar a los terceros, pero sin que se produzca ningún efecto entre ellos, ejemplo: vendo mis bienes a un tercero ficticiamente para hacerme insolvente, ofrezco un precio alto por mi inmueble para inducir a un tercero a comprarlo. Entre las partes no produce ningún efecto y podrán en todo momento restablecer la situación anterior al acto simulado, bien sea voluntariamente o mediante la acción de simulación.
La simulación relativa Consiste en disfrazar, disimular, la verdadera intención de las partes, que quieren ciertos efectos jurídicos, por razones fraudulentas o por querer darle una apariencia distinta. La simulación puede afectar el objeto (ventas por un precio mayor o menor al convenido) o la causa (vender cuando en realidad se está donando). Cuando falta el consentimiento habrá anulidad absoluta cuando hay ocultamiento de las verdaderas partes puede haber simulación de otros actos, razón por la cual la interposición de personas constituyen una categoría aparte
La acción pauliana La acción pauliana llamada también acción revocatoria, es así que Mediante la acción pauliana el acreedor puede hacer inoponibles los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio, convertirlo en bienes fáciles de ocultar (dinero en efectivo) o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquel. El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito , liquida total o parcialmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de liberarse de la persecución del acreedor, mediante contratos o actos reales y verdaderos. La acción pauliana se origino en roma, se discute si su paternidad corresponde a un pretor llamado Paulo o a otros juristas. Esta era aplicable a los deudores que intencionalmente para
sustraen sus bienes de la
persecución de su acreedor concertaban con terceros diversos actos jurídicos mediante los cuales enajenaban dichos bienes y los hacían salir de su patrimonio. Tenía un carácter penal cuya sanción consistía en una condena pecuniaria
igual al valor de la cosa sustraída
fraudulentamente, condena que no se pronunciaba si el deudor reponía en su patrimonio la cosa sustraída o revocaba el acto efectuado con el tercero. De allí la denominación de acción revocatoria, como también es conocida en la doctrina. En roma, la acción pauliana no era ejercida individualmente por el acreedor sino por el representante de los acreedores en la quiebra civi l (curator bonorum). Su fundamento legal se encuentra contemplado en nuestro código civil en sus artículos 1279 y 1280.
Características de la acción pauliana La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intente; de la declaratoria fraudulenta del acto impugnado mediante la acción pauliana solo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor. El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.
Acción oblicua La acción oblicua llamada también conservatorias, es cuando un acreedor que ejerce los derecho y acciones de su deudor contra un tercero que es deudor de su deuda. Por ejemplo: un acreedor A que lo es de B, que a su vez es acreedor de C; A ejerce la acción de B contra C para conservar así el patrimonio de B y poder luego proceder contra este patrimonio en cobro de lo que se le adeuda. Aun cuando el ejercicio de la acción oblicua constituye un derecho legítimo del acreedor, en cierto modo implica una intromisión del acreedor en el patrimonio de su deudor. Ellos solos se justifican en la medida que la inactividad del deudor pueda perjudicar al acreedor, al producir una disminución de su patrimonio, y siempre que este se encuentre en estado de insolvencia o peligro de estarlo. Solo en estas circunstancias es que el acreedor puede ejercer los derechos patrimoniales del deudor, aun contra de su voluntad. Sin embargo el ejercicio de la acción oblicua no implica que el deudor este impedido de ejercer todas las facultades que le corresponden en relación del derecho que ejerce su acreedor. En efecto, el deudor podrá otorgar un plazo a su deudor, podrá llegar a una transacción, podrá recibir el pago; en general ejercer todas las facultades que le concede la ley, siempre que no pretenda lesionar los derechos del acreedor; por el ejemplo, remitiendo o perdonando la obligación de su deudor. En este caso el acreedor podrá intentar la acción pauliana. El origen de la acción oblicua no se ha precisado de un modo exacto, no hay duda de que su actual estructura se desprende de un procedimiento colectivo de quiebras civil conocido en roma y denominado la venditio bonorum. Declarada la quiebra civil de un deudor, sus acreedores podían repartirse el patrimonio de ese deudor y proceder a su liquidación; para ello, un representante de los acreedores, demandado por c uenta de estos y ejercía también los derechos y acciones del deudor. El patrimonio del deudor podía ser vendido en bloque y su adquiriente disponía de todos sus derechos y acciones.
Fundamento legal La acción oblicua está consagrada en el artículo 1278 del código civil: “los acreedores pueden ejercer para el cobro para lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a las personas del deudor
Naturaleza de la acción oblicua La acción oblicua es considerada por la doctrina como una acción conservatoria, pues persigue hacer ingresar en el patrimonio del deudor determinado bienes y derechos que legalmente le corresponden, conservando así dicho patrimonio como garantía de los créditos de los acreedores. Sin embargo algunos autores sostienen que tienen aspectos ejecutorios pues en la práctica, en la gran mayoría de los casos, el acreedor intenta la acción oblicua no solo para ingresar determinados bienes en el patrimonio de su deudor, sino para de inmediato ejercer el cobro de un crédito sobre los mismos bienes.
Condiciones para la procedencia de la acción oblicua La doctrina se ha visto obligada a estructurar las condiciones o requisitos necesarios para la procedencia de la acción, lo que ha sistematizado en dos grandes categorías: 1.
Requisitos y condiciones de fondos: que la doctrina los ha subdivididos a su vez en tres categorías: condiciones relativas al deudor, condiciones relativas al acreedor y condiciones relativas al crédito.
2.
Requisitos o condiciones de forma: esta también establece algunos requisitos Como emplazamiento del deudor y autorización judicial para el acreedor.
Efectos de la acción oblicua El acreedor, si bien actúa como un derecho propio que le consagra la ley ejerce las acciones de un deudor y no las suyas propias de este efecto se desprenden las siguientes consecuencias: a) el tercero demandado por el acreedor puede alegar contra este todas las excepciones que tenga contra su acreedor el deudor puede oponer al acreedor de su acreedor todas las excepciones que lo liberen frente a su acreedor: nulidad de la obligación, pago, novación, compensación; puede oponerle los documentos privados, porque el acreedor de su acreedor no es un tercero, sino que actúa en nombre de su acreedor. b) El acreedor que intenta la acción oblicua actúa en nombre del deudor. La ley lo legitima para actuar en nombre del deudor; para algunos la ley le concede una representación del deudor cuando se dan los supuestos de la acción oblicua, como lo ha establecido nuestra jurisprudencia: el carácter de acreedor lo que da es un derecho a obrar por el deudor pero no significa que lo suplante y se convierta en cesionario absoluto y pleno de los derechos que pertenecen al deudor y de ahí que este puede disponer de ellos.
Ejercicio (A) Vende a (B) un inmueble con pago del precio a plazo (3 cuotas) (B) incumple el pago de la ultima cuota. (B) demanda a (A) por cumplimiento del contrato, esto se le otorgue el documento definitivo de compra-venta (A) es ejecutado forzosamente embargándosele el bien inmueble como consecuencia del cobro de una letra de cambio posterior a la venta. ¿Cuál de las acciones estudiadas se puede aplicar al c aso? Según el análisis tomado del estudio de estas acciones, la acción aplicable al caso sería la acción oblicua ya que el deudor se encontraba insolvente por lo tanto el acreedor puede ejercer para el cobro de lo que se le deba, los derechos y las acciones del deudor.