ACCIÓN OBLICUA CONCEPTO La acción oblicua, también llamada acción subrogatoria, según la doctrina: “Es la facultad que otorga la ley al acreedor para ejercitar las acciones o derechos que tenga su deudor, en contra del o de los que a su vez son deudores pecuniarios de este” Puede ocurrir que el deudor tenga, entre sus bienes, ciertos créditos contra terceros y no ejerza las acciones que le corresponden para obtener su pago. Ahora bien, tomando en consideración que el acreedor está supeditado a la solvencia del deudor para ser pagado y que, el límite natural que tiene el deudor para cumplir con sus obligaciones está determinado por sus bienes disponibles y realizables, la ley procesal, como un caso de excepción, legitima al acreedor para el ejercicio de las acciones de su deudor. En nuestro derecho civil esta acción no está regulada en la legislación sustantiva sino en la procesal, prescribiendo el Artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles lo siguiente: “Artículo 29.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su representante legítimo, o por apoderado legalmente instituido. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito. Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita”
CARACTERÍSTICAS De acuerdo con nuestra legislación civil, la acción oblicua tiene las siguientes características: a) Su materia es en forma exclusiva las acciones de carácter puramente patrimonial del deudor derivadas de derechos enajenables. Por tanto, quedan excluidas las acciones que no tiene un contenido patrimonial o que teniéndolo, sean inherentes a la persona, como el derecho de recibir alimentos, el derecho a la indemnización por daños sufridos en su persona y las que se refieran a derechos inembargables. El artículo 29, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, dice:
“Articulo 29.- … Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor..”
b) Es requisito de procedibilidad que el deudor se haya negado al ejercicio de su acción, a pesar de habérsele requerido para que lo hiciera. El Artículo mencionado en el inciso anterior, dice en la primera parte del primer párrafo lo siguiente. “Artículo 29.- …No obstante el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo…”
c) El acreedor debe tener un interés actual en el ejercicio de la acción. Esto significa que no podrá el acreedor ejercerla mientras el deudor sea solvente. d) La acción del deudor debe constar en un título ejecutivo. Esto de acuerdo a lo dispuesto en el precepto antes citado. e) La acción oblicua no es una acción especial del acreedor, sino que es la acción misma del deudor, para cuyo ejercicio el acreedor está legitimado, por excepción, cuando tiene contra el deudor un crédito cierto, líquido y exigible. Esto de acuerdo a lo dispuesto en el precepto antes citado. f) Como el acreedor actúa en sustitución del deudor, el demandado tiene todas las defensas y excepciones susceptibles de serle opuestas a éste. g) El demandado puede paralizar la acción oblicua pagando su crédito al acreedor que la intenta, esto como consecuencia lógica de que al obtener el pago de su crédito, el acreedor pierde totalmente el interés en que el deudor originario sea solvente o no. Esto de acuerdo a lo señalado en la última parte del primer párrafo del Artículo 29 del Código Procesal Civil. “Articulo 29… El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito…”
EFECTOS a) Hacer que ingresen en el patrimonio del deudor bienes pecuniarios para que indemnice a su acreedor. b) Por la misma razón, la recuperación que llegue a obtenerse como resultado de la acción será en favor del patrimonio del deudor, y consecuentemente beneficia a todos los acreedores de este y no solo a quien ejerció la acción oblicua.
ACCIÓN PAULIANA GENERALIDADES Esta acción tiene su origen en el derecho romano, y se daba en contra del deudor que sustraía intencionalmente sus bienes a la persecución de sus acreedores concertando al efecto actos jurídicos con terceros; en un principio era una acción penal, puesto que suponía una conducta defraudatoria, se daba solamente cuando el deudor se veía sometido a la bonorum venditio (venta del patrimonio completo del deudor para satisfacer a todos los acreedores, hasta donde fuera posible), por haber incurrido en cesación en el pago a sus acreedores, por lo que se podía hacer valer en interés de todos los acreedores, su fórmula era arbitraria, porque contenía la condena a pagar una suma de dinero equivalente al valor de los bienes sustraídos, a menos que los defraudadores restituyeran dichos bienes al patrimonio de su deudor, según el arbitraje del juez, por lo que se vuelve una acción revocatoria.
CONCEPTO DOCTRINARIO : “La acción pauliana o acción revocatoria, es la acción que corresponde al acreedor a fin de obtener la revocación de los actos celebrados por su deudor en su perjuicio y en fraude de sus derechos. Es una medida que, al igual que la acción oblicua, tiende a impedir la desaparición de la pena de los acreedores, pero que también evita peligros de orden distinto, poniéndole remedio por medios más enérgicos, reparatorios y en cierto modo represivos”. Planiol y Ripert. Esta facultad se encuentra establecida en el Titulo Cuarto, Efecto De Las Obligaciones, Sección Segunda (Sic), Efectos De Las Obligaciones Con Relación A Tercero Capítulo I, De Los Actos Celebrados En Fraude De Los Acreedores. El Artículo 2040 del Código Civil para el Estado de Oaxaca dice: “Artículo 2040.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.”
ÁMBITO DE LA ACCIÓN El ámbito de la acción pauliana está limitado a los actos jurídicos, puesto que las modificaciones introducidas en el patrimonio del deudor fuera de su voluntad quedan al margen de la acción que comentamos, porque esta supone un fraude y, por tanto, un acto de su voluntad. El Código establece como regla general que esta acción procede tanto en contra tanto de los actos por los que el deudor enajena bienes que efectivamente posee, como respecto de aquellos por los que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. En nuestro Código Civil, en el Artículo 2047 del Código Civil para el Estado de Oaxaca dice:
“Artículo 2047.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquéllos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal”
Entre los actos que pueden atacarse por la acción pauliana quedan incluidos: a) Las enajenaciones a título gratuito, aunque se hayan celebrado de buena fe por ambas partes. “Artículo 2042.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.”
b) Las enajenaciones a título oneroso, cuando haya mala fe tanto del deudor enajenante, como del tercero que contrató con el. “Artículo 2041.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el Artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él”
c) Los actos celebrados con tercer poseedor, cuando este ha adquirido de mala fe. “Artículo 2044. -
La acción concedida al acreedor en los Artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe”
d) Pagos hechos con anterioridad al vencimiento del plazo. “Artículo 2049.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo”
e) Repudio de la herencia en perjuicio de sus acreedores. “Artículo 1554.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél”
f) Renuncia del usufructo. Usufructo Legal: “Artículo 443.- Los bienes del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases: ... II. Bienes que adquiera por cualquiera otro título” “Artículo 444.- …
En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria” “Artículo 445.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo haciendo constar su renuncia por escrito o por cualquiera otro medio que no deje lugar a duda”
Sin embargo, si a este derecho real de usufructo renunciara el o los que ejercen patria potestad solo para evitar que su o sus acreedores puedan tener bienes sobre los que hacer efectivos sus créditos, podrá impugnarse esa renuncia por medio de la acción pauliana. “Artículo 1040.- El usufructo se extingue: VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores…”
g) Renuncia de derechos adquiridos. “Artículo 2048.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas”
“Artículo 1145.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos”
REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
El análisis sistemático y armónico del contenido de los artículos 2163, 2164, 2166, 2174, 2178, 2179 y 2964, todos del Código Civil para el Distrito Federal, lleva a establecer que la acción pauliana o revocatoria tiene su fundamento principal en la garantía patrimonial que tienen los acreedores sobre los bienes del deudor y que se traduce en una obligación de respeto de la expectativa de satisfacción de los acreedores, aunque también se basa en razones de justicia y equidad que exigen reparar el daño que se ha causado a otro. Por tanto, son presupuestos para que los acreedores impugnen un acto de enajenación celebrado por su deudor, los siguientes: a) Que el deudor realice un acto que no sea simplemente material, sino jurídico, puesto que está sujeto a ser anulado; b) Que de la celebración del acto de enajenación resulte o se agrave como consecuencia la insolvencia del deudor, por lo que mientras el deudor no sufra estado de insolvencia y la
garantía de los acreedores sea suficiente, carecen de interés para impugnar los actos jurídicos realizados por su deudor, aunque impliquen una disminución patrimonial; y, c) Que la celebración del acto perjudique a los acreedores, en razón de que si no hay perjuicio no tendría el acreedor ningún interés en ejercitar la acción pauliana. Asimismo, debe tenerse en cuenta que si el acto de enajenación es posterior a una sentencia condenatoria o a la expedición de un mandamiento de embargo de bienes, se presume que la enajenación a título oneroso es fraudulenta. De modo que la acción pauliana tiene por objeto nulificar los actos y contratos celebrados por el deudor en fraude de sus acreedores, es decir, se ejercita con la finalidad de reconstruir el patrimonio del deudor, para que vuelvan a figurar en él los bienes que hayan salido del mismo por virtud del acto indebido que ha producido la insolvencia total o parcial del propio deudor. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 12043/2002. Casa Aries, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar.
a) Interés legítimo. Solo quienes tienen el carácter de acreedor con anterioridad al acto que origina la insolvencia del deudor, pueden ejercitar la acción pauliana. 2040. -
Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos” “Artículo
b) Que el deudor realice un acto que no sea simplemente material, sino jurídico, puesto que está sujeto a ser anulado. Es decir que sea efectivamente realizado, esto es, que no sea una simple maquinación artificiosa, pues de ser así se estaría en presencia de una simulación. “Artículo 2047.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquéllos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal”
c) Que de la celebración del acto de enajenación resulte o se agrave como consecuencia la insolvencia del deudor, por lo que mientras el deudor no sufra estado de insolvencia y la garantía de los acreedores sea suficiente, carecen de interés para impugnar los actos jurídicos realizados por su deudor, aunque impliquen una disminución patrimonial. “Artículo 2040. -
Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos”
Entendiéndose por insolvencia lo dispuesto en el artículo 2043 del Código Civil para el Estado de Oaxaca. “Artículo 2043.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit”
d) Que la celebración del acto perjudique a los acreedores, en razón de que si no hay perjuicio no tendría el acreedor ningún interés en ejercitar la acción pauliana. Primera parte del artículo 2040 del Código Civil para el Estado de Oaxaca. 2040. -
Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor…” “Artículo
e) Que el crédito del acreedor sea anterior al acto realizado por su deudor. El acreedor sufrirá perjuicio únicamente en el supuesto de que su crédito sea anterior al acto jurídico que se ataca mediante la acción, puesto que si es posterior, no puede quejarse el acreedor de los actos realizados por quien no era su deudor. “Artículo 2040. -
… y el crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos”
f) Que el acto sea fraudulento. Este es un presupuesto de la acción pauliana, señalado por el propio título del Capítulo I, denominado “De Los Actos Celebrados En Fraude De Los Acreedores”, que forma parte del Titulo Cuarto, Efecto De Las Obligaciones, Sección Segunda (Sic), Efectos De Las Obligaciones Con Relación A Tercero, de nuestro Código Civil. Asimismo, debe tenerse en cuenta que si el acto de enajenación es posterior a una sentencia condenatoria o a la expedición de un mandamiento de embargo de bienes, se presume que la enajenación a título oneroso es fraudulenta. “Artículo 2056. -
Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores”
EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA a) Anular el acto celebrado por un deudor en perjuicio de su acreedor. Esto de acuerdo a lo señalado por el artículo 2040 del Código Civil para el Estado de Oaxaca. “Artículo 2049.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo”
b) Nulidad de los actos celebrado treinta días anteriores a la declaración de concurso o de quiebra. “Artículo 2050.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene”
Ejemplo: “A” le debe a “B” cien mil pesos, y a “C” cincuenta mil pesos, es llevado al procedimiento de quiebra o al de concurso, y se le privará de sus bienes, se valuarán y enajenarán, y su monto se distribuirá entre sus acreedores a lo que les corresponda, pero “A” solo quiere pagarle a “B” y no a “C”, por lo que antes de ser declarado insolvente, constituye derecho real de hipoteca a favor de “B”, como en este caso el crédito de “B” tiene una garantía específica que es el pago de su crédito con un bien inmueble determinado, no es necesario que el pago de su crédito se someta al concurso o a la quiebra, de esta manera “B” no se vería afectado y obtendría el pago íntegro de su crédito, pero “C” si se vería afectado por no obtener el pago de su crédito. c) Nulidad en los casos de los actos gratuitos aun cuando haya habido buena fe. “Artículo 2042.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.”
d) La nulidad pronunciada solo beneficiará a los acreedores que la hubiesen pedido. “Artículo 2052. -
La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos”
e) Restituir los bienes al patrimonio del deudor, puesto que volviendo al patrimonio de este, formarían parte de los que son objeto de la responsabilidad patrimonial. 2045. -
Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos” “Artículo
f) Pérdida de la preferencia dada a un acreedor. 2054. -
El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia” “Artículo
g) Indemnización de daños y perjuicios. “Artículo 2046. -
El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a
éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido”
CUANDO CESA LA ACCIÓN PAULIANA Una vez que se intenta la acción pero antes de que el juez se dicte sentencia, puede extinguirse la acción en dos formas: a) Porque el deudor contra quien se ejercita, adquiera bienes pecuniarios bastantes para pagar a sus acreedores que la ejercitan. 2051. -
La acción de nulidad mencionada en el Artículo 2040 cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla” “Artículo
b) Porque al tercero adquirente le interese retener el bien o bienes que le transmitió el enajenante, y resuelva hacer el pago que no hizo el deudor, a los acreedores que ejercitan la acción, o les otorga garantía bastante. “Artículo 2053. -
El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos”
ACCIÓN CONTRA LA SIMULACIÓN. CONCEPTO DOCTRINA “Facultad que la ley otorga a un acreedor, anterior o posterior a la realización de un acto simulado por su deudor, para que se declare que es inexistente como acto jurídico o se declare nulo según sea el caso”
CONCEPTO DE ACTO SIMULADO DOCTRINA: “Es el que tiene una apariencia contraria a la realidad o porque no ex iste en absoluto o porque es distinto de como aparece” Ferrara. La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, es una declaración que no exterioriza la voluntad real de las partes y que de manera deliberada o acorde emiten los autores de un acto jurídico para engañar por medio de ellos a terceros, por consiguiente es simulado el acto cuando hay contradicción consciente entre lo querido y lo manifestado al exterior. Código Civil para el Estado de Oaxaca: 2057. -
Es simulado el acto en que las partes declaran o convienen falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se haya convenido entre ellas” “Artículo
CLASES a) Simulación Absoluta.- Cuando el acto nada tiene de real, lo que busca el deudor es aparentar que carece de patrimonio pecuniario que garantice al o a sus acreedores el pago de los créditos; o que carece de ciertos bienes que al acreedor le interesaría tener. b) Simulación Relativa.- Cuando las partes realizan un acto real, aunque distinto de aquel que aparece exteriormente, se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Consiste en disfrazar un acto: en ella se realiza aparentemente un acto jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un negocio verdadero, que ocultan bajo una forma diversa de tal modo que su verdadera naturaleza permanece secreta. La figura aparente del negocio solo sirve para engañar al público; pero detrás de esa falsa apariencia se esconde la verdad de lo que las partes han querido realizar y substraer al conocimiento de los terceros. 2058. -
La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real: es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter” “Artículo
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN CONTRA LA SIMULACIÓN
Una correcta interpretación de los preceptos legales que regulan la figura jurídica de simulación, lleva a concluir que ésta se compone de los siguientes elementos: a) La existencia de la disconformidad entre la voluntad real y lo declarado externamente; b) La intencionalidad consciente entre las partes para ello; c) La creación de un acto aparente como consecuencia de lo anterior y d) Que la creación de ese acto aparente sea con la finalidad de engañar a terceros. Lo anterior si se tiene en cuenta que el concepto de tal figura consiste en la existencia de un contrato aparente, regido por otro celebrado a la vez y mantenido en secreto por las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Así, cuando se invoca como excepción en un asunto jurídico, el demandado debe indicar con precisión los hechos que a su juicio configuraron cada uno de los elementos que la constituyen y, desde luego, aporta las pruebas necesarias para su demostración. De esta suerte, si quien alega la simulación no precisó y menos probó cuál era el otro contrato que regía el simulado, pues no dijo haberse celebrado éste para engañar a otro, ni tampoco señaló la existencia de un tercero afectado, no opera la figura jurídica de la simulación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO Amparo directo 477/92. Alfredo Fuentes Sánchez. 12 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Javier Solís López. a) La existencia de la disconformidad entre la voluntad real y lo declarado externamente. b) La intencionalidad consciente entre las partes para aparentar un acto. c) La creación de un acto aparente como consecuencia de lo anterior. d) Que la creación de ese acto aparente sea con la finalidad de engañar a terceros
QUIENES PUEDEN EJERCITAR LA ACCIÓN CONTRA LA SIMULACIÓN a) Todos los acreedores anteriores o posteriores al acto simulado. El acreedor cumple con afirmar, y demostrar que su deudor, es el verdadero propietario de los bienes por él señalados, y no interesa por lo mismo, que la enajenación ficticia sea anterior al nacimiento de su crédito. b) Los terceros perjudicados con la simulación. 2060. -
Pueden pedir la nulidad de los simulados, los terceros perjudicados en la simulación…” “Artículo
c) El Ministerio Público.
actos
2060. -
Pueden pedir la nulidad de los actos simulados… el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública” También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe. “Artículo
EFECTOS DE LA ACCIÓN CONTRA LA SIMULACIÓN a) En el caso de la simulación absoluta. Apartada la apariencia engañosa nada queda que produzca efectos “Artículo 2059. - La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, este acto será válido si no hay quien declare que es nulo”
b) En el caso de la simulación relativa. Como ella no termina con la mera apariencia, sino que es solo un medio para ocultar a la vista de los demás un negocio verdadero, la ineficacia de la forma externa no es obstáculo para la posible validez del negocio verdadero que contiene. Retirado el velo de la apariencia queda incólume la relación jurídica verdadera, contraída secretamente, la cual será eficaz si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez. Esta solo será nula si hay quien así lo declare. Artículo 2059 del Código Civil para el Estado de Oaxaca: “Artículo
2059. -
La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, este acto será válido si no hay quien declare que es nulo”
c) Restitución de la cosa o derecho a quien pertenezca, salvo los casos señalados por la ley. La acción contra la simulación tiene por objeto que se destruya la apariencia, quedando las cosas en su situación real, en este sentido, declarada la ineficacia del acto simulado, se restituirá la cosa a quien pertenezca, con sus frutos e intereses si los hubiere. “Artículo
2061. -
Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe”
d) En el caso de los actos onerosos no habrá lugar a la restitución. Artículo 2061.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha
pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
d) En caso de terceros de buena fe, subsistirán los gravámenes. “Artículo 2061. - … También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe” e) Nulidad de las donaciones hechas simulando otro contrato, apersonas que legalmente no pueden recibirlas. “Artículo 2233. -
Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona”