Carrera:
AdministracióndeNegociosInternacionales Curso:
TransporteInternacional Docente:
EldaJulianaRamírezGarcía EldaJulianaRamírezGarcía Tema:
Investigacióndecómosedebetransportarlas mercancíaspeligrosas. Casosrealesdesiniestrosocurridosentransporte marítimo,aéreo,terrestre.
Alumnos:
LANDEOMUÑOZJERSON CANI 401M 2017 2017 – PERU – PERU
Índice:
1. MERCANCÍAS PELIGROSAS El transporte de mercancías peligrosas debe ser regulado con el fin de evitar, en la medida de lo posible los accidentes implicando a personas, bienes o daños al medio ambiente, así como los propios medios de transporte utilizados.
El sistema empleado es el preparado por el Grupo de Expertos de la ONU que ha servido de base para la elaboración de la mayoría de las regulaciones internacionales y nacionales. Las materias o productos objeto de esta clasificación son los considerados en los reglamentos ADR y RID. El sistema empleado clasifica las mercancías peligrosas en clases de materias. Dicha clasificación es la siguiente: 2. CLASES, DIVISIONES, DE MERCANCIAS PELIGROSAS: Clase 1: Explosivos - División 1.1: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa - División 1.2: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de explosión en masa - División 1.3: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo menor de explosión o un riesgo menor de proyección, o ambos, pero no un riesgo de explosión en masa - División 1.4: Sustancias y objetos que no presentan riesgo apreciable - División 1.5: Sustancias muy insensibles que presentan un riesgo de explosión en masa - División 1.6: Objetos sumamente insensibles que no presentan riesgo de explosión en masa Clase 2: Gases - División 2.1: Gases inflamables - División 2.2: Gases no inflamables, no tóxicos - División 2.3: Gases tóxicos Clase 3: Líquidos inflamables Clase 4: Sólidos inflamables; sustancias que pueden experimentar combustión espontánea, sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables - División 4.1: Sólidos inflamables, sustancias de reacción espontánea y sólidos explosivos insensibilizados - División 4.2: Sustancias que pueden experimentar combustión espontánea - División 4.3: Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables - 58 Clase 5: Sustancias comburentes y peróxidos orgánicos - División 5.1: Sustancias comburentes - División 5.2: Peróxidos orgánicos Clase 6: Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas - División 6.1: Sustancias tóxicas - División 6.2: Sustancias infecciosas Clase 7: Material radiactivo Clase 8: Sustancias corrosivas
Clase 9: Sustancias y objetos peligrosos varios, incluidas las sustancias peligrosas para el medio ambiente 2.1. ETIQUETAS DE RIESGO CLASE 1 Explosivos División 1.1/1.2/1.3
División 1.4
División 1.5
División 1.6
CLASE 2 Gases División 2.1
División 2.2
División 2.3
Clase 3 Líquido Inflamable
Clase 4 Sólidos Inflamables División 4.1
División 4.2
División 4.3
CLASE 5 División 5.1.
DIVISION 5.2
CLASE 6 Sustancias Toxicas - División 6.1
División 6.2
CLASE 7 Material Radio Activo
CLASE 8 Corrosivos
CLASE 9 Mercancías Peligrosas Varias
1. TRANSPORTE AÉREO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS: 1.1. RESEÑA HISTORICA En el año 1953, las líneas aéreas miembro de la IATA, reconocieron el hecho de que es una necesidad creciente, el transportar por vía aérea artículos o sustancias con propiedades peligrosas, las cuales, de no ser controladas, podrían afectar en forma adversa la seguridad de los pasajeros y las tripulaciones como también la de los propios aviones en que son transportadas. La experiencia obtenida en otros medios de transporte había demostrado que, la mayoría de tales artículos y sustancias podían transportarse con seguridad mientras fueran embalados en forma adecuada para tal fin y las cantidades dentro de cada bulto limitadas apropiadamente utilizando esta experiencia, además del conocimiento de la industria respecto a las características especializadas del transporte aéreo, la IATA desarrollo la primera reglamentación para el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea. La primera edición de la reglamentación de mercancías peligrosas de IATA se publicó en el año 1956 con el título de Regulaciones de artículos restringidos de la IATA. 1.2. BASE DE LA REGLAMENTACION 1. Comité de expertos de las Naciones Unidas (CoE) desarrolla los procedimientos recomendados para el transporte de todo tipo de mercancías peligrosas, excepto el material radioactivo. 2. Agencia internacional de energía atómica (IAEA) desarrolla los procedimientos recomendados para el transporte seguro de materiales radioactivos. 3. Organización de aviación civil internacional (OACI) ha utilizado estas recomendaciones como base para preparar la reglamentación para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea. La reglamentación de OACI esta codificada en el anexo 18 al convenio internacional de aviación civil y sus instrucciones técnicas para el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea (documento 9284-AN/905 con sus enmiendas) 4. La reglamentación de IATA sobre mercancías peligrosas, contiene todas los r equisitos de las instrucciones técnicas. Además IATA, ha incluido requisitos adicionales que son mas restrictivos que las instrucciones técnicas y refleja las practicas normales de la industria o consideraciones operacionales RESPONSABILIDADES DEL EXPEDIDOR Es responsabilidad del expedidor: - asegurarse de que se cumplan todos los requisitos aplicables al transporte aéreo. - informar a sus empleados, así como capacitarlos adecuadamente - asegurarse de que los artículos o sustancias no estén prohibidos para el transporte por vía aérea. - identificar, clasificar, embalar, marcar, etiquetar y documentar adecuadamente los envíos. - tipos adecuados de embalaje, límites de cantidad por bulto, embalajes interiores de acuerdo a las instrucciones de embalaje y otros requisitos aplicables señalados en las instrucciones de embalaje; - además, tiene que cumplir con las regulaciones aplicables establecidas por los Estados de origen, tránsito y destino.
RESPONSABILIDADES DEL OPERADOR Al transportar mercancías peligrosas, un operador debe cumplir con los requisitos de la Reglamentación en cuanto a: – Aceptación, almacenamiento, carga y estiba; – Inspección de posibles pérdidas o averías; – Suministro de Información; – Elaborar informes, notificación de incidentes/accidentes; – Conservación de documentos; y – Proporcionar una adecuada formación a todos sus empleados. Nota: Cuando un operador, su filial o un agente del operador, ofrece un embarque de mercancías peligrosas para su transporte aéreo, el operador, la filial o el agente son en ese caso expedidores y debe cumplir las responsabilidades del expedidor. RESPONSABILIDADES DE LAS ADMINISTRACIONES -Aprobación de los operadores para transportar mercancías peligrosas - Aprobación de los programas formación - Aprobación de los embalajes - Otorgar dispensas y aprobaciones especiales - Aprobar la clasificación de determinadas mercancías peligrosas - Aprobar determinados transportes GRUPOS DE EMBALAJE Las mercancías peligrosas se asignan al grupo de embalaje correspondiente de acuerdo con el grado de riesgo que ellas presentan: a) GRUPO I - Peligro Grande b) GRUPO II - Peligro Intermedio c) GRUPO III - Peligro Menor El expedidor es responsable de todos los aspectos del embalaje de mercancías peligrosas de conformidad con la reglamentación. SIMBOLO DE EMBALAJE DE LAS NACIONES UNIDAS
Los embalajes pueden ser externos/únicos, compuestos material interior y exterior y embalaje interior. Según la mercancía y la clase de riesgo los tipos de embalajes pueden ser bidones, barriles, caja, saco etc.
INSTRUCCIONES DE EMBALAJE En la Instrucción de embalaje se indican los tipos de embalajes únicos, exteriores e interiores permitidos y la cantidad máxima por embalaje exterior o interior dependiente del material de que este hecho. Se utilizan principalmente embalajes ONU pero no siempre se exigen, como en el caso de las mercancías peligrosas en cantidades limitadas.
MARCADO Y ETIQUETAS El expedidor es el responsable de todas las marcas y etiquetas necesarias para cada bulto de mercancías peligrosas. Cada bulto debe ser de tal tamaño que provea espacio para fijar todas las marcas y etiquetas. Todas las marcas deben ser visibles en forma fácil, legible, y colocada de tal manera que no pueden ser ocultadas u opacadas por cualquier parte. Deberá emplearse el idioma inglés, además del idioma que pudiera ser requerido por el estado de origen. Tipos de etiquetas: las etiquetas son de dos tipos: a) Etiquetas de riesgo b) Etiquetas de manipulación MARCAS Y ETIQUETAS EN CADA BULTO a) Nombre y dirección de Expedidor y Consignatario b) Número UN y Denominación para el transporte c) Cantidad neta o bruta de mercancías peligrosas d) Etiqueta de riesgo primario e) Marca de homologación del embalaje - (En los bultos de cantidades limitadas debe figurar la f) Marca para cantidades limitadas) g) Etiqueta/s de riesgo secundario Etiqueta de “Solo Avión de carga” h)2 etiquetas de orientación del bulto i) Div. 6.2 – Nombre y teléfono de persona responsable j) Hielo seco – Peso neto de esa sustancia en el bulto k) Div. 2.2 Líquidos criogénicos – Etiqueta de “Líquido criogénico” ETIQUETAS DE MANIPULACION Material Magnetizado
Solo Avión De Carga
Liquido Criogénico
Orientación Del Bulto (Puede Ser Roja O Negra)
Esta etiqueta no es considerada dentro de las etiquetas de manipulación esta es una etiqueta de cortesía de las diferentes aerolíneas.
MARCAS Y ETIQUETAS DE OTRAS REGULACIONES: Se admiten las marcas y etiquetas requeridas por otras regulaciones de transporte, nacionales o internacionales, además de las marcas requeridas por la Reglamentación, siempre que no puedan ser confundidas o estén en contraposición con cualquiera de las etiquetas prescritas.
ETIQUETAJE DE MATERIAS PELIGROSAS
DECLARACIÓN DEL EXPEDIDOR Y OTRA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE Excepto que se especifique de otro modo en la Reglamentación, para cada embarque de mercancías peligrosas deberán completarse una Declaración de! Expedidor y una Guía Aérea.
Excepto que se especifique de otro modo en la Reglamentación, para cada embarque de mercancías peligrosas deberán completarse una Declaración de! Expedidor y una Guía Aérea. El expedidor es responsable de proporcionar la información aplicable a un envío de mercancías peligrosas al operador, tal como se define en la Reglamentación. -El operador aéreo es el responsable: - de la aceptación de las mercancías peligrosas mediante la Lista de comprobación para envíos de mercancías peligrosas de la planificación de la carga, estiba, segregación y limitaciones de las mercancías peligrosas en las aeronaves y de la Hoja de carga del vuelo; y de la Notificación al piloto al mando. TRANSPORTE POR CARRETERA Los bultos, si no van marcados, etiquetados y embalados en común conforme a las disposiciones del ADR, deberán ir marcados, etiquetados y embalados en común de acuerdo con las Instrucciones Técnicas de OACI. Para el transporte en una cadena de transporte que tenga un recorrido aéreo los elementos de información podrán ser remplazados por la carta de porte y la información requerida por las Instrucciones Técnicas de OACI siempre que se incluya cualquier información adicional que el ADR requiera. Una gran parte de los envíos de mercancías peligrosas en bultos preparados para el transporte aéreo pueden transportarse en la parte de carretera con exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte (ADR 1.1.3.6).
3. TRANSPORTE DE MUESTRAS: Cuando haya incertidumbre en cuanto a la clase de riesgo de una determinada sustancia y ésta se transporte para su ulterior ensayo, deberá asignársele una clase de riesgo provisional, una designación oficial de transporte y un número de identificación basándose en el conocimiento de la sustancia que tenga el expedidor y en la aplicación de: a) Los criterios de clasificación de la presente Reglamentación; y b) La preponderancia de las características de riesgo que se da en 2.0.3. Se elegirá el grupo de embalaje/envase más riguroso que corresponda a la designación oficial de transporte elegida. Cuando se recurra a esta disposición, a la designación oficial de transporte se le agregará la palabra "MUESTRA" (por ejemplo, LÍQUIDO INFLAMABLE, N.E.P. MUESTRA). En ciertos casos, cuando se ha atribuido una designación oficial de transporte a una muestra de una sustancia de la que se considera que satisface ciertos criterios de clasificación (por ejemplo, MUESTRA DE GAS, NO PRESURIZADO, INFLAMABLE, No ONU 3167), se utilizará esa designación oficial de transporte. Cuando se utilice un epígrafe N.E.P. para el transporte de una muestra, no será preciso complementar la designación oficial de transporte con el nombre técnico, como se r equiere en la disposición especial 274. Las muestras de las sustancias se transportarán de conformidad con los requisitos aplicables a la designación oficial de transporte asignada provisionalmente con tal de que: a) No se considere que se trata de una sustancia cuyo transporte esté prohibido por 1.1.2; b) No se considere que la sustancia satisface los criterios de la clase 1 o que se trata de una sustancia infecciosa o de un material radiactivo; c) La sustancia cumpla lo dispuesto en 2.4.2.3.2.4 b) o 2.5.3.2.5.1 si se trata de una sustancia de reacción espontánea o de un peróxido orgánico, respectivamente; d) La muestra se transporte en un embalaje/envase combinado con una masa neta por bulto que no sobrepase los 2,5 kg; y e) La muestra no esté embalada/envasada junto con otras mercancías. 4. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CORREO:
De acuerdo con el Convenio de la Unión Postal Universal, no se admite el envío por correo internacional de las mercancías peligrosas que se definen en la presente Reglamentación, con la excepción de las que se indican a continuación. Las autoridades nacionales pertinentes deberán asegurar el cumplimiento de las disposiciones relativas al transporte internacional de mercancías peligrosas. Siempre que esté tolerado por las autoridades nacionales pertinentes, podrá aceptarse el envío por correo internacional de las siguientes mercancías peligrosas:
a) Sustancias infecciosas, asignadas a la categoría B (N° ONU 3373) únicamente, y dióxido de carbono sólido (nieve carbónica), cuando se utilice como refrigerante para el N° ONU 3373; y b) Materiales radiactivos en bultos exceptuados que cumplan los requisitos del 1.5.1.5, y cuya actividad no exceda de un décimo de las cantidades enumeradas en el cuadro 2.7.2.4.1.2. En cuanto a los envíos internacionales por correo, deberán respetarse los requisitos adicionales establecidos en los documentos (Actuales.) de la Unión Postal Universal. NOTA: Los documentos (Actuales) de la Unión Postal Universal no se aplican al transporte nacional de mercancías peligrosas por correo. El transporte nacional de mercancías peligrosas por correo está sujeto a las disposiciones de las autoridades nacionales pertinentes. 5. MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS/ENVASADAS EN CANTIDADES LIMITADAS: Este capítulo contiene las disposiciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas de ciertas clases, embaladas/envasadas en cantidades limitadas. El límite cuantitativo pertinente para el embalaje/envase interior u objeto se especifica para cada sustancia en la columna 7a de la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2. Además, la cifra "0" en esta columna significa que no está permitido el transporte de la sustancia correspondiente conforme a este capítulo. Las cantidades limitadas de mercancías peligrosas embaladas/envasadas en esas cantidades limitadas y que cumplan con lo dispuesto en este capítulo no estarán sujetas a ninguna otra disposición de la presente Reglamentación, a excepción de las disposiciones pertinentes de: a) La parte 1, capítulos 1.1, 1.2 y 1.3; b) La parte 2; c) La parte 3, capítulos 3.1, 3.2 y 3.3; d) La parte 4, párrafos 4.1.1.1, 4.1.1.2 y 4.1.1.4 a 4.1.1.8; NOTA: Para el transporte aéreo se aplicarán disposiciones adicionales; véase el capítulo 4 de la parte 3 de las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional.
e) La parte 5: i) Para el transporte aéreo: capítulos 5.1, 5.2 y 5.4; ii) Para el transporte marítimo: 5.1.1.2, 5.1.2.3, 5.2.1.7 y capítulo 5.4; iii) Para el transporte por carretera, ferrocarril o vías de navegación interior: 5.1.1.2, 5.1.2.3, 5.2.1.7 y sección 5.4.2. F) la parte 6, requisitos de construcción de la sección 6.1.4, el párrafo 6.2.1.2 y la Sección 6.2.4; g) la parte 7, sección 7.1.1, a excepción de la primera oración de la sub-sección 7.1.1.7,
el párrafo 7.1.3.1.4 y la sub-sección 7.1.3.2. Las mercancías peligrosas se transportarán solamente en embalajes/envases interiores colocados en embalajes exteriores adecuados. Podrán utilizarse embalajes/envases intermedios. Además, para los objetos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, se cumplirán plenamente las disposiciones de la sección 4.1.5. El empleo de embalajes/envases interiores no será necesario para el transporte de objetos tales como los aerosoles o los "recipientes pequeños que contienen gas". La masa bruta total del bulto no excederá de 30 kg. Excepto para los objetos de la división 1.4, grupo de compatibilidad S, las bandejas que estén provistas de ligaduras contráctiles o elásticas y se ajusten a lo previsto en 4.1.1.1, 4.1.1.2 y 4.1.1.4 a 4.1.1.8 serán aceptables como embalajes/envases exteriores de objetos o como embalajes/envases interiores que contengan mercancías peligrosas cuyo transporte se efectúe de conformidad con este capítulo. Los embalajes/envases interiores que se puedan romper o perforar fácilmente, como los de vidrio, porcelana o ciertos plásticos, se colocarán en embalajes/envases intermedios adecuados que se ajusten a las prescripciones de 4.1.1.1, 4.1.1.2 y 4.1.1.4 a 4.1.1.8 y se diseñarán de manera que satisfagan los requisitos de construcción indicados en 6.1.4. La masa bruta total del bulto no excederá de 20 kg. Las mercancías líquidas de la clase 8, grupo de embalaje/envase II, en embalajes/envases interiores de vidrio, porcelana o gres irán colocadas en un embalaje/envase intermedio compatible y rígido. Salvo para el transporte aéreo, los bultos que contengan mercancías peligrosas en cantidades limitadas llevarán la marca que aparece a continuación: La marca será claramente visible y legible y deberá poder resistir a la intemperie sin degradación notable. Las partes superior e inferior y la línea que delimita el rombo deberán ser negras. La parte central será blanca o de un color que ofrezca un contraste adecuado. Las dimensiones mínimas serán de 100 mm × 100 mm, y el grosor mínimo de la línea que delimita el rombo, de 2 mm. Si el tamaño del bulto así lo exige, podrán reducirse las dimensiones de la marca hasta un mínimo de 50 mm × 50 mm, siempre que ésta se siga viendo claramente. Los bultos que contengan mercancías peligrosas entregadas para su transporte por vía aérea de conformidad con las disposiciones del capítulo 4 de la parte 3 de las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea de la Organización de Aviación Civil Internacional deberán llevar la marca que aparece a continuación: La marca será claramente visible y legible y deberá poder resistir a la intemperie sin degradación notable. Las partes superior e inferior y la línea que delimita el rombo deberán ser negras. La parte central será blanca o de un color que ofrezca un contraste adecuado. Las dimensiones mínimas serán de 100 mm × 100 mm, y el grosor mínimo de la línea que delimita el rombo, de 2 mm. El símbolo "Y" figurará en el centro de la marca y será claramente visible. Si el tamaño del bulto así lo exige, podrán reducirse las dimensiones de la marca hasta un mínimo de 50 mm × 50 mm, siempre que ésta se siga viendo claramente.
Los bultos que contengan mercancías peligrosas y lleven la marca indicada en 3.4.8 se considerarán conformes a las disposiciones de las secciones 3.4.1 a 3.4.4 del presente capítulo y no necesitarán llevar la marca indicada en 3.4.7. Cuando los bultos que contengan mercancías peligrosas en cantidades limitadas se coloquen en un sobre embalaje, éste deberá llevar la inscripción "SOBREEMBALAJE" y las marcas que prescribe el presente capítulo, a menos que estén visibles las marcas representativas de todas las mercancías peligrosas contenidas en el sobre embalaje. Salvo para el transporte aéreo, las demás disposiciones de 5.1.2.1 se aplicarán sólo si el sobre embalaje contiene otras mercancías peligrosas no embaladas/envasadas en cantidades limitadas y únicamente en relación con esas otras mercancías peligrosas. 6. MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS/ENVASADAS EN CANTIDADES EXCEPTUADAS 6.1. Cantidades exceptuadas Las cantidades exceptuadas de mercancías peligrosas de determinadas clases, además de los artículos que satisfagan las disposiciones del presente capítulo, no están sujetas a ninguna otr a disposición de la presente Reglamentación, a excepción de: a) Los requisitos de formación del capítulo 1.3; b) Los procedimientos de clasificación y los criterios del grupo de embalaje/envase de la parte 2; y c) Los requisitos de embalaje/envase de 4.1.1.1, 4.1.1.2, 4.1.1.4, 4.1.1.4.1 y 4.1.1.6. NOTA: En el caso del material radioactivo, se aplicarán los requisitos para el material radioactivo en bultos .
Las mercancías peligrosas que pueden transportarse como cantidades exceptuadas de acuerdo con el presente capítulo aparecen en la columna 7b de la lista de mercancías peligrosas del capítulo 3.2 con el código alfanumérico siguiente:
Código Cantidad neta máxima por Cantidad embalaje/envase interior (expresada en g para sólidos y en ml para líquidos y gases) neta máxima por embalaje/envase exterior (expresada en g para sólidos y en ml para líquidos y gases; o como la suma de g y ml en el caso de embalaje en común) E0 No se permite el transporte como cantidad exceptuada E1 30 1000 E2 30 500 E3 30 300 E4 1 500 E5 1 300 En el caso de los gases, el volumen indicado para el embalaje/envase interior se refiere a la capacidad en agua del recipiente interior y el volumen indicado para el embalaje/envase exterior se refiere a la capacidad combinada, en agua, de todos los embalajes/envases interiores contenidos en un único embalaje/envase exterior. Cuando se envasen juntas mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas a las que se asignen códigos diferentes, la cantidad total por embalaje/envase exterior estará limitada a la correspondiente al código más restrictivo. Las cantidades exceptuadas de mercancías peligrosas asignadas a los códigos E1, E2, E4 y E5 no estarán sujetas a la presente Reglamentación, a condición de que: a) La cantidad neta máxima de material por embalaje/envase interior se limite a 1 ml en el caso de los líquidos y gases y a 1 g en el de los sólidos; b) Se cumplan las disposiciones de la sección 3.5.2, con la excepción de que no se requerirá un embalaje/envase intermedio si los embalajes/envases interiores van en un embalaje/envase exterior sólidamente ajustados con material de relleno de talforma que, en las condiciones normales de transporte, no puedan romperse, perforarse ni derramar su contenido; y, en el caso de las mercancías peligrosas líquidas, el embalaje/envase exterior contenga material absorbente suficiente para absorber todo el contenido del embalaje/envase interior; c) Se cumplan las disposiciones de la sección 3.5.3; y d) La cantidad neta máxima de mercancías peligrosas por embalaje/envase exterior no exceda de 100 g en el caso de los sólidos o de 100 ml en el de los líquidos y gases. 7. Embalajes/envases Los embalajes/envases utilizados para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas habrán de cumplir los siguientes requisitos: a) Los embalajes/envases interiores deberán ser de plástico (de 0,2 mm de espesor como mínimo, cuando se utilicen para el transporte de sustancias líquidas), cristal, porcelana, gres, cerámica o metal (véase también 4.1.1.2) y el cierre de cada embalaje/envase interior se mantendrá firmemente en su lugar mediante alambre, cinta adhesiva o cualquier otro medio seguro; cualquier recipiente que tenga un cuello con roscas
moldeadas dispondrá de una tapa de rosca estanca. El cierre habrá de ser resistente al contenido; b) Cada embalaje/envase interior deberá ir en un embalaje/envase intermedio sólidamente ajustado con un material de relleno de tal forma que, en las condiciones normales de transporte, no pueda romperse, perforarse ni derramar su contenido. El embalaje/envase intermedio contendrá por completo el contenido en caso de rotura o fuga, sea cual sea la orientación del bulto. Cuando se trate de mercancías peligrosas líquidas, el embalaje/envase intermedio contendrá material absorbente suficiente para absorber todo el contenido del embalaje/envase interior. En esos casos, el material absorbente podrá ser el material de relleno. Las mercancías peligrosas no deberán reaccionar peligrosamente con el material absorbente o de relleno ni con el material del embalaje/envase ni reducir la integridad o la función de esos materiales; c) El embalaje/envase intermedio irá sólidamente ajustado en un embalaje/envase exterior rígido (de madera, cartón u otro material igualmente resistente); d) Cada tipo de bulto habrá de cumplir lo dispuesto en 3.5.3; e) Cada bulto deberá tener un tamaño suficiente para que haya espacio para aplicar todas las marcas necesarias; y f) Podrán utilizarse sobre embalajes que también podrán contener bultos de mercancías peligrosas o de mercancías que no estén sujetas a la presente Reglamentación. 7.1. Ensayos para los bultos El bulto completo preparado para el transporte, con sus embalajes/envases interiores llenos al menos al 95% de su capacidad en el caso de sólidos o al 98% en el caso de líquidos, debe ser capaz de aguantar, según se demuestre mediante un ensayo adecuadamente documentado, sin que se produzcan roturas ni fugas de ningún embalaje/envase interior y sin una reducción significativa de su eficacia: a) Una caída de 1,8 m sobre una superficie horizontal plana, rígida y no elástica: i) Cuando la muestra tenga forma de caja, se dejará caer en cada una de las siguientes orientaciones: - De plano sobre la base; - De plano sobre la parte superior; - De plano sobre el lado más largo; - De plano sobre el lado más corto; - Sobre una esquina; ii) Cuando la muestra tenga forma de bidón, se dejará caer en cada una de las
siguientes orientaciones: - En diagonal sobre el reborde de la parte superior, con el centro de gravedad en la vertical del punto de impacto; - Diagonalmente sobre el reborde de la base; - De plano sobre el costado; NOTA: Cada una de las caídas mencionadas se ensayará en bultos diferentes, pero idénticos.
b) Una fuerza aplicada sobre la superficie superior durante 24 horas y equivalente al peso total de los bultos idénticos que podrían apilarse hasta una altura de 3 m (incluida la muestra). A los fines de los ensayos, las sustancias que hayan de transportarse en el embalaje/envase podrán sustituirse por otras, salvo que tal sustitución desvirtúe los resultados de los ensayos. En el caso de los sólidos, cuando se utilice otra sustancia, ésta deberá tener las mismas características físicas (masa, granulometría, etc.) que la sustancia que se vaya a transportar. En los ensayos de caída para líquidos, las sustancias sustitutivas tendrán una densidad relativa (masa específica) y viscosidad similares a las de las sustancias que se vayan a transportar. 7.2. Marcado de los bultos Los bultos que contengan cantidades exceptuadas de mercancías peligrosas preparadas con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo se marcarán de forma indeleble y legible con la marca indicada en la figura 3.5.1. La clase de riesgo primario o, cuando proceda, la división de cada una de las mercancías peligrosas contenidas en el bulto figurarán en la marca. Cuando los nombres del expedidor y del destinatario no figuren en ningún otro lugar en el bulto, esa información deberá figurar en la marca. Las dimensiones de la marca serán como mínimo de 100 mm × 100 mm. Los sobre embalajes que contengan mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas mostrarán la marca exigida en 3.5.4.1, a menos que las marcas que figuren en los bultos contenidos en los sobre embalajes sean claramente visibles. Marca para las cantidades exceptuadas Rayado y símbolo del mismo color, blanco o rojo, sobre fondo blanco o de un color que ofrezca un contraste adecuado * La clase o, cuando se haya asignado, el número o números de la división se mostrarán en ese lugar ** El nombre del expedidor o del destinatario se mostrará en ese lugar si no figura en ningún otro lugar en el bulto.
8. Número máximo de bultos en cualquier vehículo para el transporte de mercancías por carretera, vagón para el transporte de mercancías por ferrocarril o contenedor para el transporte multimodal de mercancías
El número de bultos en cualquier vehículo para el transporte de mercancías por carretera, vagón para el transporte de mercancías por ferrocarril o contenedor para el transporte multimodal de mercancías no podrá ser superior a 1.000.
9. Documentación Si las mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas van acompañadas de un documento (como un conocimiento de embarque o una carta de porte aérea), se incluirá en el mismo la mención "mercancías peligrosas en cantidades exceptuadas" y se indicará el número de bultos.