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MARCAS Y PATENTES La idea para un cuento, la receta culinaria que una familia se transmite de generación en generación, una canción que se silba por la calle, por ejemplo, no son obras protegidas por la ley. Pero una vez son escritas, grabadas o representadas en público, las leyes reguladoras del copyright, las marcas o las patentes reclaman la protección de los derechos de sus autores, como titulares de la propiedad intelectual.
1. LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) En 1970, tras la entrada en vigor del Convenio del Convenio de la OMPI en 1967, se constituyó la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) con el mandato, emanante de sus Estados miembros, miembros, de fomentar la propiedad intelectual en todo el mundo impulsando la cooperación entre los distintos Estados y la colaboración con otras organizaciones internacionales. En 1974 pasó a ser un organismo especializado del sistema de las Naciones Unidas. El actual Director General de la Organización es el Sr. Francis Gurry. Gurry. Con sede en Ginebra, la OMPI cuenta con más de 1.300 empleados y está integrada por 184 Estados miembros (más del 90% de todos los países del mundo). Su objetivo es desarrollar un sistema de propiedad intelectual (P.I.) equilibrado y sencillo que incentive la creatividad, fomente la innovación y contribuya al desarrollo económico sin dejar de velar por el interés público.
1.1 FOMENTO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL INTELECTUAL
Como parte del sistema de las Naciones Unidas, la OMPI constituye un foro en el que sus Estados miembros elaboran y armonizan las normas y prácticas destinadas a proteger los derechos de propiedad intelectual. La OMPI administra, además, los sistemas de registro internacional de marcas, diseños industriales y denominaciones de origen, y un sistema internacional de presentación de solicitudes de patente. En la mayoría de los países industrializados los sistemas de protección de la propiedad intelectual disponibles son ya centenarios. No obstante, otros países, entre los cuales se cuentan los países en desarrollo, están estableciendo sus propios sistemas y normativa en materia de patentes, de marcas y de derecho de autor. Ante la aceleración de la mundialización del comercio y la rápida evolución de la innovación tecnológica, resulta fundamental la función de la OMPI en la consolidación de estos nuevos sistemas, encargándose de negociar tratados, de afianzar los sistemas de registro y la observancia de los derechos de P.I., y de prestar asistencia y formación jurídica y técnica mediante diversas actividades.
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1.2 FINANCIACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA OMPI La OMPI genera más del 90% de su presupuesto anual mediante los servicios de registro internacional y de presentación de solicitudes, que presta a un gran número de usuarios; el presupuesto restante procede de los Estados miembros. La OMPI tiene unos ingresos anuales de más de 300 millones de francos suizos.
2. LA ORGANIZACIÓN ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO COMERCIO (OMC) La Organización Mundial del Comercio (OMC) es la única organización internacional que se ocupa de las normas que rigen ri gen el comercio entre los países. Los pilares sobre los que descansa son los Acuerdos de la OMC, que han sido negociados y firmados por la gran mayoría de los países que participan en el comercio mundial y ratificados por sus respectivos parlamentos. El objetivo es ayudar a los productores de bienes y servicios, los exportadores y los importadores a llevar adelante sus actividades.
3. LA COMUNIDAD ANDINA ANDINA DE NACIONES (CAN) (CAN) Es una comunidad de cuatro países que tienen un objetivo común: alcanzar un desarrollo integral, más equilibrado y autónomo, mediante la integración andina, sudamericana y latinoamericana. El proceso andino de integración se inició con la suscripción del Acuerdo de Cartagena el 26 de mayo de 1969. de 1969. Está constituida por Bolivia, Colombia, Bolivia, Colombia, Ecuador Ecuador y Perú, Perú, además de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración (SAI). Antes de 1996, de 1996, era era conocida como el Pacto Andino o Grupo Andino. Venezuela fue miembro pleno hasta el 2006. Chile originalmente fue miembro entre 1969-1976, pero se retiró durante el régimen militar de Augusto Pinochet debido a incompatibilidades entre la política económica de ese país y las políticas de integración de la CAN. Este país es miembro asociado desde el 20 de septiembre de 2006, de 2006, pero pero ello no supone el reingreso a la CAN. Ubicados en América del Sur, los Sur, los cuatro países andinos agrupan a casi 100 millones de habitantes en una superficie de 3.798.000 kilómetros cuadrados, cuyo cuadrados, cuyo Producto Producto Interno Bruto se estima ascendería en el 2007 a 280.392 millones de dólares.
4. PROPIEDAD INTELECTUAL Para el mejor entendimiento del tema a tratar, es necesario establecer el concepto de PROPIEDAD INTELECTUAL, el cual , superficialmente, se podría considerar que es “el derecho que corresponden por ley al autor de una creación desde el momento en que toma una forma en
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1.2 FINANCIACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA OMPI La OMPI genera más del 90% de su presupuesto anual mediante los servicios de registro internacional y de presentación de solicitudes, que presta a un gran número de usuarios; el presupuesto restante procede de los Estados miembros. La OMPI tiene unos ingresos anuales de más de 300 millones de francos suizos.
2. LA ORGANIZACIÓN ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO COMERCIO (OMC) La Organización Mundial del Comercio (OMC) es la única organización internacional que se ocupa de las normas que rigen ri gen el comercio entre los países. Los pilares sobre los que descansa son los Acuerdos de la OMC, que han sido negociados y firmados por la gran mayoría de los países que participan en el comercio mundial y ratificados por sus respectivos parlamentos. El objetivo es ayudar a los productores de bienes y servicios, los exportadores y los importadores a llevar adelante sus actividades.
3. LA COMUNIDAD ANDINA ANDINA DE NACIONES (CAN) (CAN) Es una comunidad de cuatro países que tienen un objetivo común: alcanzar un desarrollo integral, más equilibrado y autónomo, mediante la integración andina, sudamericana y latinoamericana. El proceso andino de integración se inició con la suscripción del Acuerdo de Cartagena el 26 de mayo de 1969. de 1969. Está constituida por Bolivia, Colombia, Bolivia, Colombia, Ecuador Ecuador y Perú, Perú, además de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración (SAI). Antes de 1996, de 1996, era era conocida como el Pacto Andino o Grupo Andino. Venezuela fue miembro pleno hasta el 2006. Chile originalmente fue miembro entre 1969-1976, pero se retiró durante el régimen militar de Augusto Pinochet debido a incompatibilidades entre la política económica de ese país y las políticas de integración de la CAN. Este país es miembro asociado desde el 20 de septiembre de 2006, de 2006, pero pero ello no supone el reingreso a la CAN. Ubicados en América del Sur, los Sur, los cuatro países andinos agrupan a casi 100 millones de habitantes en una superficie de 3.798.000 kilómetros cuadrados, cuyo cuadrados, cuyo Producto Producto Interno Bruto se estima ascendería en el 2007 a 280.392 millones de dólares.
4. PROPIEDAD INTELECTUAL Para el mejor entendimiento del tema a tratar, es necesario establecer el concepto de PROPIEDAD INTELECTUAL, el cual , superficialmente, se podría considerar que es “el derecho que corresponden por ley al autor de una creación desde el momento en que toma una forma en
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cualquier tipo de soporte tangible (papel, en el caso de una obra literaria o de una partitura; soporte magnético, en el caso de una grabación informática y similares) o intangible (por ejemplo, ondas hercianas, para las obras de televisión) ”. Empero, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), precisa que: el concepto de propiedad intelectual ( P.I.) hace referencia a las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio. Estas logran dividirse en dos categorías:
La propiedad industrial, en que quedan comprendidas las patentes de invención, las las marcas, marcas, los diseños industriales, industriales, los circuitos integrados y las indicaciones las indicaciones geográficas. El derecho de autor y los derechos conexos, que comprende los derechos sobre las expresiones artísticas y literarias (novelas, poesía, obras de teatro, películas, música, obras artísticas y arquitectónicas), los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio o televisión. Antequera, sobre el tema menciona: “En sentido amplio, puede definirse “propiedad intelectual” como un “espacio jurídico” dentro del cual caben diferentes sistemas normativos que tienen por objeto la protección de bienes inmateriales de diferentes órdenes: industriales, comerciales, técnicos, artísticos, científicos y literarios, ese amplio campo normativo tiene como particularidad el otorgamiento de derechos exclusivos y excluyentes sobre bienes inmateriales que reúnan como característica, bien sea la originalidad, la distintividad o la novedad, según los casos, cuya clasificación tripartita según la doctrina es: El derecho de autor, El “derecho invencional”; y El ―derecho ―derecho marcario‖(…) marcario‖(…)
a. El derecho de autor , que tutela las creaciones humanas en la literatura, las artes y las ciencias, con el agregado de los “derechos conexos” ; b. El “derecho invencional” (conocido a veces como “derecho de patentes” ), ), atinente a la ―creación ―creación técnica‖, técnica‖, es decir, la
comprensiva de las invenciones aplicables a la industria, los diseños industriales y los modelos de utilidad; y, c. El “d e r e c h o m a r c a r io ”, ”, que tiene por objeto a los signos io distintivos, incluidas las marcas de productos y de servicios, los lemas y los nombres comerciales, y las indicaciones geográficas, incluidas allí las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia.
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Tradicionalmente, la propiedad intelectual ha sido dividida en dos grandes ramas: por una parte, el “derecho de autor” , que tutela a las obras literarias, artísticas y científicas (y a la cual tendría que agregarse el subsistema de los “derechos conexos” , que protege a las interpretaciones o ejecuciones artísticas, a las producciones fonográficas y a las emisiones de radiodifusión); y, por la otra, la “propiedad industrial” , que tiene por objeto bienes materiales de diversas clases, especialmente las soluciones técnicas y los signos distintivos. ”1 La propiedad intelectual es un derecho patrimonial de carácter exclusivo que otorgan los Estados, por un tiempo determinado, para usar o explotar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones, tales como un producto totalmente nuevo, una mejora a una máquina o aparato, un diseño original para hacer más útil o atractivo un producto o un proceso de fabricación novedoso. También tiene que ver con la capacidad creativa intelectual, invenciones, obras literarias y artísticas, símbolos, nombres e imágenes usadas en comercio. 2 Las innovaciones y expresiones creativas de las comunidades indígenas y locales también constituyen propiedad intelectual, pero al ser ―tradicionales‖ quedan al margen de la protección que confieren los actuales sistemas de P.I. El acceso a los recursos genéticos, y a la participación equitativa en los beneficios que de ellos se derivan, también plantea problemas al sistema de P.I. En respuesta a esta problemática, la OMPI ha comenzado a ejecutar programas normativos y de fortalecimiento de capacidades con el fin de preparar medidas prácticas y jurídicas que sean equilibradas y adecuadas.
4.1 DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Al mencionar el término de PROPIEDAD INTELECTUAL estaremos hablando también de los DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, que, se entiende, es mediante la cual se le permite a los creadores (o a los titulares de patentes, de marcas o de obras protegidas por derecho de autor) obtener provecho de su obra o de su inversión en la creación. Estos derechos se exponen en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que contempla el derecho de toda persona a la protección de los intereses morales y materiales que se derivan de la autoría de las producciones científicas, literarias o artísticas.
1
ANTEQUERA, Ricardo Enrique. REVISTA JURÍDICA DE PROPIEDAD INTELECTUAL, TOMO 1. Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. Ecuador, 2009. Págs. 17 y 18. 2
Proyecto PILA. GESTIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR . Universidad de Campinas UNICAMP Ciudad Universitaria ―Zeferino Vaz‖. San Pablo, Brasil, 2009. Págs. 7 y 8.
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Se entiende por derecho intelectual el conjunto de normas que regulan las prerrogativas y beneficios que las leyes reconocen y establecen en favor de los autores y de sus causahabientes por la creación de obras artísticas, científicas, industriales y comerciales.3
Igualmente, Hermenegildo Baylos precisa: ―Utilizamos la expresión Derechos Intelectuales para designar los diferentes tipos de derechos subjetivos que los ordenamientos jurídicos atribuyen a los autores de creaciones espirituales (obras de arte y literatura e invenciones) y a los industriales y comerciantes que utilizan signos determinados para identificar los resultados de su actuación y preservar, frente a los competidores, los valores espirituales y económicos incorporados a su empresa ( nombres comerciales y marcas )‖4 En suma, los derechos de propiedad intelectual son el instrumento legal para proteger dichos activos intangibles de personas naturales o jurídicas, dando la posibilidad al dueño de estos derechos a obtener la compensación (indemnización) de los esfuerzos creativos y económicos invertidos de antemano. Esto motiva inversiones adicionales de recursos que conducen a la innovación, sirviendo para encontrar un balance entre el interés de los inventores y el del público, compensando económicamente al inventor por su contribución al bienestar de la sociedad. Las categorías mostradas por la OMPI son válidas, cabe señalar que existen otras clasificaciones, en tanto, nuestro interés particular descansa en los ítems MARCAS y PATENTES. Para lo cual, presentaremos y desarrollaremos tales ítems en la clasificación que la organización en mención nos presenta:
4.2DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS Se entenderá por Derecho de autor, en un sentido subjetivo, al conjunto de facultades del que goza un autor en relación con la obra que tiene originalidad o individualidad suficiente y que se encuentra comprendida en el ámbito de protección dispensada. En su sentido objetivo, se refiere a la denominación que recibe la materia que trata estos asuntos. El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el más antiguo e importante tratado internacional en materia de derecho de autor, enmarca este ámbito de protección cuando considera como obras protegidas: “ todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los 3
RANGEL MEDINA, David. DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL. Universidad Nacional Autónoma de México. 1992. Págs. 7 y 8. 4 BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. TRATADO DE DERECHO INDUSTRIAL. Madr id, 1978. Pág. 43
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libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.”
Dentro del Derecho de autor coexisten dos sistemas jurídicos: el de origen anglosajón o de common law , que tiene como centro el derecho de copia y en el que los derechos de autor se denominan copyright, y el sistema latino o de tradición continental europea —basado en el derecho romano o romano-germánico —, nacido de los decretos franceses, mucho más cercano en sus orígenes a los derechos personales. Estos sistemas tienen algunas diferencias. Si bien el sistema latino tiene por objeto la creación intelectual expresada en obras que presenten originalidad o individualidad, el sistema angloamericano admite que sean objeto del copyright otros resultados que denomina ―works‖, como
pueden ser los fonogramas, las emisiones de radio u otros. Para el sistema latino, la fijación en un soporte material no es un requisito para la protección, que sí exige el sistema angloamericano. Otra de las diferencias más notables consiste en que el copyright no reconoce los derechos morales del autor, cuya protección debe lograrse mediante la aplicación de otras normas de diferente naturaleza. No obstante, es tal la influencia actual de los intereses de los monopolios, fundamentalmente norteamericanos, que los tratados internacionales se han contaminado y, por extensión, muchas legislaciones nacionales, con los principios más utilitaristas del copyright, desplazándose la protección de contenido personal. Las diferencias entre países productores de contenidos y países consumidores, entre Norte y Sur, desdibujan características distintivas que pudieron antes ser notables. A pesar de esto no podría afirmarse que es el copyright (con sus presunciones a favor del empresario) el único responsable del estado actual de cosas. Tal idea encierra el peligro de considerar que con el sistema latino y la aparente libre disposición de las obras en manos del autor, se garantizaría el ejercicio digno y valedero de sus derechos y el equilibrio necesario. Nada más alejado si el creador se encuentra en absoluta desigualdad y se ve obligado a entregar su obra en condiciones desventajosas. En la era de los grandes monopolios el sistema latino por sí solo no
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beneficiará a la sociedad en general ni a l os autores, mucho menos a los no favorecidos por el mercado. Para el Derecho de autor es necesaria la expresión de las ideas de modo que sean perceptibles por los demás seres humanos, o sea, que solo es posible proteger la creatividad en los marcos del Derecho de autor cuando esta adquiere una expresión formal, sin que sea aplicable a las ideas, principios, métodos, procedimientos, cálculos matemáticos, etc. Así el Derecho de autor dice proteger ― la forma representativa, la exteriorización de su desarrollo en obras concretas aptas para ser reproducidas, representadas, ejecutadas, radiodifundidas, etc, según el género al cual pertenezcan y a regular su utilización‖.
El Derecho de autor adopta, por tanto, como criterios de protección, los siguientes: 1. Protege a la forma y no a las ideas. 2. Exige originalidad, o sea, que la obra lleve el sello personal de su autor, que no haya sido copiada y sea producto de su pensamiento y creación independiente. 3. No se exige el cumplimiento de una formalidad para reconocerlo. 4. La obra se protege con independencia de su calidad. 5. La obra es protegida sin importar el destino final, o sea, su utilización. La fórmula utilizada por el Convenio de Berna para describir las obras que protege el derecho de autor es enunciativa, al igual que la adoptada por muchas legislaciones. Esto ha servido para que sus disposiciones hayan sido aplicadas a nuevos tipos de obras y nuevos usos, producto de los cambios que se han producido en la tecnología y en los modos de expresión artística, como es el caso de los programas de ordenador y bases de datos.
El derecho de autor latino protege como sujetos a las personas físicas, pues plantea que la actividad creativa solo puede ser realizada por estas, salvo algunas excepciones que se reconocen como obras colectivas. Ninguna persona jurídica puede ser titular de los derechos sobre una obra si no es por un supuesto de cesión de su autor o autores originarios. Esta cesión puede ser: • Por cesión convencional o dispuesta por la ley. • Presunción de cesión (es la que se establece por los
países de tradición latina a favor del productor cinematográfico). • Por causa de muerte.
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No obstante, a los fines de su ejercicio, no es de gran trascendencia el concepto por el cual fueron adquiridos los derechos; y así presenciamos cómo los titulares no originarios (editores, productores de fonogramas, de audiovisuales, etc.) son los que ejercen las mayores presiones para la obtención de más amplios y duraderos derechos. Es de suma importancia tener en cuenta la diferencia entre autor y titular al analizar la problemática del Derecho de autor en la actualidad. El contenido de los derechos de autor abarca los llamados derechos morales y los patrimoniales y ambos son ejercidos sobre la obra como objeto de protección. Varios convenios internacionales y una gran parte de las legislaciones nacionales en esta materia, reconocen y protegen ambos derechos. Sin embargo, los acuerdos comerciales que tratan los temas de propiedad intelectual, como el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) 5 que obliga a todos los miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC), la propuesta del Área de Libre Comercio para las Américas (ALCA) y las múltiples variantes de acuerdos de libre comercio, no protegen los derechos morales (al igual que el sistema del copyright). Las facultades que integran el derecho moral del autor son las siguientes: • El derecho a decidir sobre la divulgación de su obra, o
sea, a determinar si la da a conocer o no, cuándo y en qué condiciones. Es también conocido como derecho de publicación. • El derecho a exigir el reconocimiento a su condición de
creador de la obra, es decir, al reconocimiento de su paternidad mediante la cita del nombre del autor y el título cada vez que la obra sea utilizada. Es también conocido como derecho de paternidad.
• El derecho a la integridad o respeto a la obra, que
equivale a protegerla de mutilaciones, modificaciones y utilizaciones que desnaturalicen el pensamiento del autor o sean lesivas a su moral o reputación. Es también conocido como derecho de integridad. • El derecho de retracto o arrepentimiento, da derecho al
autor a retractarse y retirar la obra de circulación o comercio.
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En 1995, entró en vigor el Acuerdo sobre los ADPIC, en ingl és TRIPS, (suscrito en 1994 entre la OMC y la OMPI) de obligatorio cumplimiento para todos los países miembros de la OMC.
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Entre los derechos morales y los patrimoniales se ubica un derecho que asiste específicamente a los creadores de las artes plásticas: el derecho de acceso. Este derecho, reconocido en determinadas legislaciones nacionales, le otorga al autor el derecho a acceder a la obra enajenada a fin de ejercitar el resto de sus derechos sin causarle, lógicamente, daños o limitaciones al poseedor legítimo. Los derechos patrimoniales se refieren al derecho exclusivo del autor de recibir beneficios económicos por todas las formas de utilización de la obra que sean factibles. Estas son independientes entre sí y en lo fundamental abarcan: • El derecho de reproducción de toda la obra o parte de ella
mediante su fijación material, tangible, por cualquier medio que permita su comunicación y la obtención de copias. Este derecho de controlar el acto de la reproducción constituye el fundamento jurídico de sus numerosas formas de explotación. • El derecho de comunicación pública es el que se refiere al
modo de hacer accesible la obra al público por una vía distinta a la distribución de ejemplares, o sea inmaterial, como puede ser la interpretación o ejecución, transmisión por televisión, la exhibición cinematográfica, la puesta a disposición del público en Internet, etc. • El derecho de transformación como la facultad de explotar
la obra autorizando la creación de obras deriva das a partir de ella. Los derechos sobre una obra derivada se protegen sin perjuicio de los derechos sobre las obras que sirvieron de base a esta; pero es necesario siempre, para su utilización, el consentimiento del autor de la obra preexistente. Las obras derivadas pueden ser de dos ti pos:
- Traducciones, arreglos, y otras transformaciones (implican una modificación de la obra originaria). - Colecciones, recopilaciones, tales como las antologías, que implican un ordenamiento o disposición de las obras hecho con originalidad. • En algunos países se reconoce para los autores de obras
de las artes visuales (pinturas, esculturas, etc.) el derecho de participación, o droit de suite que es el que permite al autor percibir, una vez realizada la primera venta, una parte del precio de las ventas sucesivas de sus obras. El autor tiene el derecho de autorizar o prohibir (salvo las excepciones previstas en la ley) todas las utilizaciones, usos o formas de explotación
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de su obra y debe ser remunerado por todos estos conceptos. Para hacerlo posible se han creado diversos mecanismos entre los que se encuentran las sociedades de gestión colectiva, encargadas de la negociación de las condiciones en que sus obras (o sus prestaciones artísticas o aportaciones industriales, según el caso) serán utilizadas por los difusores y otros usuarios primarios, el otorgamiento de las respectivas autorizaciones, el control de las utilizaciones, la recaudación de las remuneraciones devengadas y su distribución o reparto entre los beneficiarios. El derecho de explotación económica de las obras, o sea, los derechos patrimoniales, son transferibles y el autor puede cederlos a terceros, ya sea a cambio de una remuneración o de forma gratuita. Esta transmisión ínter vivos se realiza mediante contrato. Tales transferencias están reguladas por diferentes ramas del derecho según el ordenamiento legal de que se trate: normas de derecho civil, mercantil, y por leyes especiales, con mayor o menor regulación en dependencia de la intervención del Estado en la protección de los intereses involucrados. Se llama limitaciones al derecho de autor a las barreras que se imponen al derecho exclusivo del autor sobre su obra y tienen como fundamento el necesario equilibrio entre los intereses del autor que crea las obras y el de la sociedad que desea y necesita el disfrute de las mismas con el mínimo de restricciones. Entre ambos intereses, o sea, el del autor y el de la sociedad, se encuentra el del empresario o utilizador, ente necesario para la difusión de las obras. Las limitaciones al derecho de autor están basadas en intereses de orden educativo, cultural e informativo y tienen como características comunes que: 1. Restringen el derecho exclusivo del titular sobre la explotación económica de la obra. 2. Están motivadas por razones de política social, fundamentalmente, como garantizar el acceso a las obras para satisfacer el interés público. 3. No afectan el derecho moral del autor, por tanto: • Solo son aplicables una vez que el autor ha ejercido el
derecho de divulgación. • Se debe mencionar el nombre del autor y la fuente. • No se puede modificar la obra.
La principal limitación al derecho de autor lo constituye el régimen del dominio público. Después de la muerte del autor y transcurrido un determinado tiempo (50 años según el Convenio de Berna, 70 años según ha fijado la Unión Europea y hasta 100 años de acuerdo a lo establecido por las legislaciones nacionales) la obra puede ser utilizada
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por toda la sociedad sin necesidad del consentimiento de los herederos del autor y sin remuneración. Las limitaciones al derecho de autor permiten que la obra sea utilizada sin autorización y sin remuneración (utilizaciones libres y gratuitas) y generalmente se conceden por motivos educacionales, permitiendo el uso de la obra a título de ilustración en la enseñanza, la reproducción por establecimientos educacionales, bibliotecas y archivos, para la ejecución y representación de obras en escuelas, el derecho de cita, para uso de la información tales como reseñas de prensa y obras implicadas en acontecimientos públicos, en procesos legales y otros como grabaciones efímeras, sistema Braille, parodias, la representación o exhibición en lugares públicos, etc. Además, se prevé como una limitación al derecho de autor, la copia privada para uso personal del copista. También las legislaciones prevén licencias no voluntarias que implican la utilización sin autorización pero con remuneración. Tal es el caso de la licencia para la reproducción mecánica (permite a los productores de fonogramas grabar obras ya fijadas con anterioridad), licencias para la radiodifusión y distribución por cable y la que se otorga en beneficio de los países en desarrollo para reproducir y traducir obras, en determinadas condiciones y para uso escolar. Estas licencias tuvieron su fundamento en la imposibilidad del control de determinados usos, pero están llamadas a desaparecer en la medida en que las sociedades de gestión logren el control sobre los mismos. Las licencias obligatorias son otorgadas por las sociedades de gestión. Hay países que han establecido en sus legislaciones una institución, ya casi desaparecida, que es el llamado dominio público oneroso o pagante que obliga a los usuarios al pago al Estado de una determinada tarifa cuando la obra ha pasado al dominio público, con el objetivo de favorecer la promoción de las artes y la cultura. Muy relacionado con los derechos de autor se encuentra la protección de los llamados DERECHOS CONEXOS. Su protección es incluida por primera vez en un tratado internacional en la Convención de Roma de 19616 y su objetivo es proteger la actividad de otras personas o entidades que participan en la puesta a disposición del público de las obras y cuya participación no era protegida por el Derecho de autor. Agrupados bajo la denominación de derechos conexos, la Convención de Roma benefició a los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Los derechos conexos o derechos afines no protegen obras propiamente dichas, sino determinadas prestaciones de muy diverso contenido, tales 6
La Convención Internacional sobre protección de los artistas intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, Roma, 1961.
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como la interpretación o ejecución que permite que una obra musical sea conocida; la inversión y otras acciones técnicas, artísticas, comerciales y organizativas que realiza un productor de fonograma a fin de conformar un disco que permita su difusión y circulación en el mercado; y la del organismo de radiodifusión que emite una señal, con programas y obras para su disfrute más allá de cualquier distancia.
La duración de la protección de los derechos conexos, de conformidad con la Convención de Roma, es de 20 años a partir del término del año en que se haya realizado la actuación , la fijación (grabación) o la emisión. Desde los orígenes del Derecho de autor, constituyó un principio reconocido su naturaleza territorial. Por consiguiente, producto de la mejora en cantidad y facilidad de los intercambios comenzó a ser necesario, desde muy temprano, la existencia de acuerdos entre países que solucionaran los problemas relacionados con la protección de las obras en los diferentes territorios. Precedido por intentos de índole bilateral, el primer acuerdo internacional de protección de los derechos de los autores data de 1886, conocido como el Convenio de Berna. Este tratado está aún vigente y es administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Este Convenio ha tenido varias revisiones: Berlín, 1908; Roma, 1928; Bruselas, 1948; Estocolmo, 1967 y París, 1971. En la actualidad, son miembros más de 130 países. La adhesión al convenio implica que las obras de los autores de los países miembros son protegidas en el territorio de todos las demás naciones integrantes de la Unión. Establece una serie de principios básicos entre los que se encuentra el del trato nacional y el de la protección automática de las obras sin la exigencia de formalidad alguna. Igualmente define las obras protegidas, los titulares, fijando también el reconocimiento de derechos mínimos a los autores que deben ser tenidos en cuenta en todas las legislaciones nacionales de los países miembros, entre otros aspectos. El acuerdo internacional más reciente con disposiciones sobre protección de derechos de autor, es el Acuerdo sobre los ADPIC o TRIPS, adoptado en el seno de la OMC. En los mismos, se le otorga a la propiedad intelectual y al cumplimiento de los compromisos relacionados con esta materia igual carácter o estatuto que a otros acuerdos relacionados con el intercambio de mercancías. Este acuerdo estipula, entre otros aspectos, que los países miembros de la OMC cumplirán los postulados del Convenio de Berna con excepción de lo relacionado con los derechos morales. Con posterioridad a los Acuerdos sobre los ADPIC, los apartados de propiedad intelectual de los acuerdos de libre comercio, tanto bilaterales como multilaterales, han comenzado a incorporar obligaciones relacionadas con la protección de los derechos de autor que fijan
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estándares mucho más altos que estos y que constituyen una modificación en el escenario de la protección de tales derechos a escala internacional.
4.3LA PROPIEDAD INDUSTRIAL David Rangel Medina:
“En
cuanto al derecho de propiedad industrial, considerado como el privilegio de usar en forma exclusiva y temporal las creaciones y los signos distintivos de productos, establecimientos y servicios, se considera que comprende cuatro grupos de instituciones. Un primer grupo de componentes de la propiedad industrial lo constituyen las creaciones industriales nuevas, que se protegen por instrumentos que varían de un país a otro en formalidades y en sus respectivas denominaciones pero que por lo común son las patentes de invención, los certificados de invención y los registros de modelos y dibujos industriales. Un segundo grupo de elementos de la propiedad industrial consiste en los signos distintivos que, con variantes no radicales de una a otra legislación, son los siguientes: las marcas, los nombres comerciales, las denominaciones de origen y los anuncios o avisos comerciales. En tercer término se incluye como vinculada con la propiedad industrial la represión de la competencia desleal. Mas el adelanto económico y el progreso de la técnica han motivado que en los últimos años se amplíe el ámbito de la propiedad industrial a otras esferas como la de las variedades vegetales, la de los conocimientos técnicos o know-how, y la de las distintas fases que conforman la tecnología en su sentido más alto. Del avance legislativo ya realizado en este cuarto grupo de institutos relacionados con la propiedad industrial dan cuenta el Convenio Internacional para la Protección de Variedades Vegetales, así como las disposiciones que sobre el régimen de traspaso de tecnología rigen en Argentina, Brasil, los países signatarios del Pacto Andino, España y México. ” La OMC divide la Propiedad Industrial en dos esferas principales: a) Protección realizada para estimular la innovación, la invención y la creación de tecnología. A esta categoría pertenecen las invenciones protegidas por patentes (de invención o modelos de utilidad), los dibujos y modelos industriales y los secretos comerciales. El objetivo social es proteger los resultados de las inversiones en el desarrollo de nueva tecnología, con el fin que haya incentivos y medios de financiar las actividades. Un régimen de propiedad intelectual efectivo debe también facilitar la
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transferencia de tecnología en forma de inversiones extranjeras directa, empresas conjuntas y concesión de licencias. b) Otros tipos de propiedad industrial caracterizadas por la protección de signos distintivos, en particular, marcas de fábricas o de comercio e indicaciones geográficas. La protección de esos signos distintivos tiene por finalidad estimular y garantizar una competencia leal y proteger a los consumidores, haciendo que puedan elegir con conocimiento de causa entre diversos productos o servicios. La protección puede durar indefinidamente, siempre que el signo en cuestión siga siendo distintivo.
4.3.1 PATENTES Es un título de propiedad temporario otorgado por el Estado, por ley, al inventor o personas cuyos derechos deriven de su actividad inventiva o innovativa que dio lugar a un nuevo producto o proceso que ofrece una nueva solución técnica a un problema. La protección por patente evita que la invención sea producida, ofrecida, usada o comercializada por otros sin autorización de su propietario. Es un derecho territorial, protegiendo la invención solo dentro del país donde fue patentada. Un inventor puede solicitar la patente en una oficina nacional, o en oficinas regionales que trabajan para varios países (como es el caso de Oficina Europea de Patentes), e incluso el PCT (Patent Cooperation Treaty ) ofrece, para aquellos países adheridos, la posibilidad de completar una única solicitud internacional de patente para varios países, lo que hace el proceso menos costoso y largo en el tiempo. En función de las diferencias existentes entre las patentes, ellas pueden encuadrarse como patentes de invención o como patentes de modelos de utilidad.
4.3.1.1
PATENTES DE INVENCIÓN
4.3.1.2 4.3.2
4.4
La marca es una denominación o símbolo usados para identificar el origen de un producto o servicio. Las Marcas se registran territorialmente, esto es, el registro de marca de un país no es válido en otro país, paralelamente, las
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patentes de invención son otorgadas para invenciones nuevas o sobre mejoras cuyos procesos tienen aplicación industrial. Al obtener una patente de invención, el inventor puede explotar comercialmente la patente por un tiempo definido desde la fecha en que la solicitud de patente fue presentada. Este tiempo en la mayoría de los países es de 20 años no renovable. Es importante tener en consideración que la concesión de patentes de invenciones es territorial, es decir solo otorgan protección en los países en que fueron concedidas.
5. KLÑ
1.1
LA MARCA PROCESO DE PROTECCIÓN DE MARCA El registro de Marcas se puede solicitar para proteger: (1) Registro de nombres de negocios, nombres comerciales, (2) Registro de nombres de productos, (3) Registro de nombres de Dominio, (4) Registros de logos, logotipos y eslogans / slogans, etc. En general, el proceso de registro de marca en los distintos países consta de tres pasos, (1) Estudio de Factibilidad de Marcas: Búsqueda de marcas idénticas y similares. (2) Solicitud de Registro de Marcas: se presenta la marca ante la Oficina de Marcas del país. (3) Título de registro: Una vez que el registro de su marca ha sido aprobado por la oficina de marcas y patentes o instituto de propiedad intelectual en el país respectivo, se solicita el Certificado de Registro de Marca.
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En algunos países el servicio de título de registro no tiene costo. Al solicitar el registro de marcas se necesita especificar los productos y servicios que se usarán en conexión con su marca registrada. La gran mayoría de países del mundo han adoptado la Clasificación Internacional de Niza. Este sistema agrupa todos los productos y servicios en 45 clases – 34 para productos, 11 para servicios – permitiéndole especificar de forma clara y precisa los productos/servicios que cubren su marca. La protección que es ofrecida para una Marca Registrada cubre solo las clases especificadas a la hora del registro, por lo tanto permite que marcas idénticas coexistan en distintas clases. El valor de registro es por clase, por lo que a mayor protección, mayor es la inversión.
LA PATENTE Una patente es un conjunto de derechos exclusivos concedidos por un Estado a un inventor o a su cesionario, por un período limitado de tiempo a cambio de la divulgación de una invención.
BENEFICIOS DE UNA PATENTE Algunos de los argumentos habituales a favor de las patentes ma ntienen que los beneficios que una patente le otorga a un inventor son: Motiva la creatividad del inventor, ya que ahora tiene la garantía de que su actividad inventiva estará protegida durante 20 años y será el único en explotarla. Si la patente tiene buen éxito comercial o industrial, el inventor se beneficia con la o las licencias de explotación que decida otorgar a terceras personas. Evita el plagio de sus inventos. Debido a que la actividad inventiva no se guardará o sólo se utiliza para sí evitando su explotación industrial; el inventor siempre dará a conocer, publicitar y explicar los beneficios que su invento tiene. Por su parte el Gobierno a través de la patente promueve la creación de invenciones de aplicación industrial, fomenta el desarrollo y explotación de la industria y el comercio así como la transferencia de tecnología.
PERJUICIOS DEL SISTEMA DE PATENTES
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Algunos de los argumentos habituales sobre los perjuicios sociales del sistema de patentes son: Dificulta la libre difusión de las innovaciones frenando el desarrollo tecnológico. Supone obstáculos monopolistas a la libre competencia. Dificulta el acceso de los países empobrecidos a las nuevas tecnologías. Desincentiva la investigación al establecer un período de utilización exclusiva de una tecnología sin necesidad de mejorarla.
DOCUMENTOS BÁSICOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES Solicitud debidamente llenada y firmada, en cuatro tantos. Comprobante del pago de la tarifa. Original y 2 copias. Descripción de la invención (por triplicado). Reivindicaciones (por triplicado). Dibujo (s) Técnico (s) (por triplicado), en su caso. Resumen de la descripción de la invención (por triplicado). En promedio el trámite de una patente, desde que ingresa la solicitud hasta que es emitido un dictamen de conclusión, sea una concesión o una negativa, es de 3 a 5 años. El derecho exclusivo que otorga una patente es territorial.
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ANEXOS LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto completo figura en las páginas siguientes. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios".
PREÁMBULO Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del
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temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones; Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción. (…) Artículo 27.
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
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ACUERDO SOBRE LOS ADPIC El Acuerdo sobre los ADPIC, que entró en vigor el 1º de enero de 1995, es hasta la fecha el acuerdo multilateral más completo sobre propiedad intelectual. Las esferas de la propiedad intelectual que abarca son: derecho de autor y derechos conexos (los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión); marcas incluye marcas de servicios; indicaciones geográficas incluye indicaciones de origen; dibujos y modelos industriales; patentes incluye la preservación de los vegetales; esquemas de trazado; y información no divulgada incluye secretos comerciales y datos de pruebas. En lo que se refiere a los países en desarrollo, el período general de transición era de cinco años, es decir, hasta el 1º de enero de 2000. Además, el Acuerdo permite a los países en proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de mercado que aplacen la aplicación hasta el año 2000, si cumplen determinadas condiciones. Se aplican normas especiales de transición si un país en desarrollo no otorgaba protección mediante patentes de productos a un determinado sector de tecnología -especialmente, las invenciones de productos farmacéuticos o productos químicos agrícolas- en la fecha general de aplicación del Acuerdo para ese Miembro, es decir, en el año 2000.
Los tres principales elementos del Acuerdo son los siguientes:
Normas. Con respecto a cada uno de los principales sectores de la propiedad intelectual que abarca el Acuerdo sobre los ADPIC, éste establece las normas mínimas de protección que ha de prever cada Miembro. Se define cada uno de los principales elementos de la protección: la materia que ha de protegerse, los derechos que han de conferirse y las excepciones permisibles a esos derechos, y la duración mínima de la protección. El Acuerdo establece esas normas exigiendo, en primer lugar, que se cumplan las obligaciones sustantivas estipuladas en los principales convenios de la OMPI: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (el Convenio de París) y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (el Convenio de Berna) en sus versiones más recientes. Con excepción de las disposiciones del Convenio de Berna sobre los derechos morales, todas las principales disposiciones sustantivas de esos Convenios se incorporan por referencia al Acuerdo sobre los ADPIC y se convierten así en obligaciones para los países Miembros de dicho Acuerdo. Las disposiciones pertinentes figuran en el párrafo 1 del artículo 2 y en el
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párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC, que se refieren, respectivamente, al Convenio de París y al Convenio de Berna. En segundo lugar, el Acuerdo sobre los ADPIC añade un número sustancial de obligaciones en aspectos que los convenios antes existentes no tratan o tratan de modo que se consideró insuficiente. Así pues, a veces se llama al Acuerdo sobre los ADPIC el Acuerdo de Berna y de París ampliado.
Observancia. El segundo principal conjunto de disposiciones se refiere a los procedimientos y recursos internos encaminados a la observancia de los derechos de propiedad intelectual. En el Acuerdo se establecen algunos principios generales aplicables a todos los procedimientos de observancia de los DPI. Además, contiene disposiciones sobre procedimientos y recursos civiles y administrativos, medidas provisionales, prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera, y procedimientos penales, en las que se especifican con cierto detalle los procedimientos y recursos que deben existir para que los titulares de DPI puedan efectivamente hacer valer sus derechos. Solución de diferencias. En virtud del Acuerdo, las diferencias entre Miembros de la OMC con respecto al cumplimiento de las obligaciones en la esfera de los ADPIC quedan sujetas al procedimiento de solución de diferencias de la OMC. Por otra parte, en el Acuerdo se recogen determinados principios fundamentales -por ejemplo, los de trato nacional y trato de la nación más favorecida- y algunas normas generales encaminadas a evitar que las dificultades de procedimiento para adquirir o mantener los DPI anulen las ventajas sustantivas resultantes del Acuerdo. Las obligaciones dimanantes del Acuerdo se aplican igualmente a todos los países Miembros, pero los países en desarrollo disponen de un plazo más largo para su aplicación. Existen también disposiciones transitorias especiales para los casos en que los países en desarrollo no presten actualmente protección por medio de patentes de productos al sector de los productos farmacéuticos. El Acuerdo sobre los ADPIC es un acuerdo de normas mínimas, que permite a los Miembros prestar una protección más amplia a la propiedad intelectual si así lo desean. Se les deja libertad para determinar el método apropiado de aplicación de las disposiciones del Acuerdo en el marco de sus sistemas y usos jurídicos.
Algunas disposiciones generales Volver al principio Al igual que los anteriores principales convenios sobre propiedad intelectual, la obligación fundamental de cada país Miembro es conceder a las personas de los demás Miembros, respecto de la protección de la propiedad intelectual, el trato previsto en el Acuerdo. En el párrafo 3 del artículo 1 se define quiénes son
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esas personas. Se les da el nombre de "nacionales", pero incluyen personas físicas o jurídicas que tienen una relación estrecha con otros Miembros sin que hayan de ser necesariamente nacionales de éstos. Los criterios para determinar qué personas deben beneficiarse del trato previsto en el Acuerdo son los establecidos a tales efectos en los anteriores principales convenios sobre propiedad intelectual de la OMPI, aplicables -naturalmente- a todos los Miembros de la OMC, sean o no parte en esos convenios. Tales Convenios son los siguientes: el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (la Convención de Roma) y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados (el Tratado IPIC). En los artículos 3, 4 y 5 se recogen las normas fundamentales sobre la concesión a los extranjeros de trato nacional y trato de la nación más favorecida, que son comunes a todas las categorías de propiedad intelectual abarcadas por el Acuerdo. Estas obligaciones comprenden no sólo las normas sustantivas de protección, sino también cuestiones que afectan a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual y cuestiones que se refieren al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de los que trata expresamente el Acuerdo. La cláusula sobre trato nacional prohíbe la discriminación entre los nacionales de un determinado Miembro y los nacionales de los demás Miembros y la cláusula sobre trato de la nación más favorecida prohíbe la discriminación entre los nacionales de los demás Miembros. Con respecto a la obligación de concesión de trato nacional, el Acuerdo sobre los ADPIC autoriza también las excepciones permitidas en virtud de los anteriores Convenios de la OMPI sobre propiedad intelectual. Cuando esas excepciones prevén la reciprocidad material, se permite también la consiguiente excepción del trato n.m.f. (por ejemplo, la comparación de los plazos de protección del derecho de autor por encima del plazo mínimo exigido en el Acuerdo sobre los ADPIC según lo dispuesto en el artículo 7 8) del Convenio de Berna incorporado a dicho Acuerdo). Se prevén asimismo algunas otras excepciones limitadas de la obligación de concesión de trato n.m.f. Los objetivos generales del Acuerdo sobre los ADPIC figuran en el preámbulo del Acuerdo, en el que se reproducen los objetivos de negociación básicos de la Ronda Uruguay establecidos en la esfera de los ADPIC en la Declaración de Punta del Este de 1986 y en el balance a mitad de período realizado en 1988/89. Estos objetivos son, entre otros, reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos a ese comercio, fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo. Estos objetivos deben leerse conjuntamente con el artículo 7, titulado "Objetivos", en el que se dice que la protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que
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favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones. En el artículo 8, titulado "Principios", se reconoce el derecho de los Miembros a adoptar medidas por motivos de salud pública y otras razones de interés público y a prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual, a condición de que tales medidas sean compatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.
Normas de protección sustantivas Volver al principio Derecho de autor Volver al principio En las negociaciones de la Ronda Uruguay se reconoció que el Convenio de Berna preveía ya, en su mayor parte, las normas básicas adecuadas de protección del derecho de autor. Así pues, se acordó que el punto de partida debía ser el nivel de protección existente en virtud de la última Acta de ese Convenio, el Acta de París de 1971. Ese punto de partida queda expresado en el párrafo 1 del artículo 9, en el que se establece que los Miembros están obligados a observar las disposiciones sustantivas del Acta de París de 1971 del Convenio de Berna, es decir, los artículos 1 a 21 de dicho Convenio (1971) y el apéndice del mismo. No obstante, en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros no tendrán derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de ese Convenio -es decir, los derechos morales (el derecho a reclamar la autoría y a oponerse a todo acto de menosprecio con respecto a una obra que sea perjudicial para el honor o la reputación del autor)ni respecto de los derechos que se derivan del mismo. Las disposiciones del Convenio de Berna a que se hace referencia tratan de cuestiones tales como la materia objeto de protección, el plazo mínimo de protección y los derechos que han de conferirse y las limitaciones permisibles a esos derechos. En el apéndice se autoriza a los países en desarrollo, en determinadas condiciones, a poner ciertas limitaciones al derecho de traducción y al derecho de reproducción. Además de exigir la observancia de las normas fundamentales del Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los ADPIC da aclaraciones y añade algunos puntos específicos. En el párrafo 2 del articulo 9 se confirma que la protección del derecho de autor abarcara las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en si. En el párrafo 1 del artículo 10 se establece que los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971). Esta di sposición confirma que los programas de ordenador deben estar protegidos mediante el derecho de autor y que se aplicarán también a ellos las disposiciones del Convenio de Berna aplicables a las obras literarias. Confirma asimismo que la forma en que se presente el programa, ya sea programa fuente o programa objeto, no afecta
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a la protección. La obligación de proteger los programas de ordenador como obras literarias significa, por ejemplo, que únicamente pueden aplicarse a los programas de ordenador las limitaciones aplicables a las obras literarias. Confirma, en fin, esa disposición que el plazo general de protección de 50 años es aplicable a los programas de ordenador. No podrán aplicarse los plazos, posiblemente más breves, aplicables a las obras fotográficas o de arte aplicado. En el párrafo 2 del artículo 10 se aclara que las bases de datos y demás compilaciones de datos o de otros materiales serán protegidas como tales mediante el derecho de autor, aun cuando las bases de datos incluyan datos que como tales no estén protegidos por el derecho de autor. Las bases de datos son acreedoras a protección mediante derecho de autor siempre que, por razones de la selección o disposición de sus contenidos, constituyan creaciones de carácter intelectual. Se confirma asimismo en esta disposición que las bases de datos han de protegerse sea cual fuere la forma que revistan: forma legible por máquina u otra forma. Se aclara también que la protección no abarcará los datos o materiales en sí mismos y que se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos. En el artículo 11 se dispone que, al menos respecto de los programas de ordenador y -en determinadas circunstancias- las obras cinematográficas, los autores tendrán el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Con respecto a las obras cinematográficas, el derecho exclusivo de arrendamiento está sujeto al llamado criterio de menoscabo: se exceptuará a un Miembro de esa obligación a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí. De conformidad con la norma general contenida en el párrafo 1) del artículo 7 del Convenio de Berna, incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC, la protección durará mientras viva el autor y 50 años después de su muerte. En los párrafos 2 a 4 de dicho artículo se permiten específicamente plazos más breves en algunos casos. Estas disposiciones quedan complementadas por el artículo 12 del Acuerdo sobre los ADPIC, en el que se dispone que, cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su realización. En el artículo 13 se dispone que los Miembros circunscriban las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos
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especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos. Es ésta una disposición horizontal aplicable a todas las limitaciones y excepciones permitidas en virtud de las disposiciones del Convenio de Berna y el apéndice del mismo, incorporadas al Acuerdo sobre los ADPIC. En este último se permiten también esas limitaciones, pero la disposición citada deja claro que deben aplicarse de manera que no perjudique los intereses legítimos del titular de los derechos.
Derechos conexos Volver al principio Las disposiciones sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión figuran en el artículo 14. Con arreglo al párrafo 1 de dicho artículo, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad de impedir la fijación sin su autorización de sus interpretaciones o ejecuciones (por ejemplo, la grabación de una ejecución musical en directo). El derecho de fijación únicamente abarca las grabaciones sonoras, no las audiovisuales. Los artistas intérpretes o ejecutantes deben también poder impedir la reproducción de tales fijaciones. Tendrán asimismo la facultad de impedir la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público, sin su autorización, de sus interpretaciones o ejecuciones en directo. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 14, los Miembros han de otorgar a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de reproducción. Además, en virtud del párrafo 4 del mismo artículo, han de otorgar el derecho exclusivo de arrendamiento por lo menos a los productores de fonogramas. Las disposiciones relativas a los derechos de arrendamiento son asimismo aplicables a todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la legislación nacional. Este derecho tiene el mismo alcance que el derecho de arrendamiento relativo a los programas de ordenador. Por consiguiente, no está sujeto al criterio de menoscabo como en el caso de las obras cinematográficas. No obstante, está limitado por una cláusula de anterioridad, con arreglo a la cual un Miembro que el 15 de abril de 1994 -es decir, la fecha de la firma del Acuerdo de Marrakech- aplicara un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo un menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos. En virtud del párrafo 3 del artículo 14, los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir que, sin su autorización, se proceda a la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como a la comunicación al público de sus emisiones de televisión. No obstante, no es necesario otorgar esos derechos a los organismos de radiodifusión si los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones tienen la posibilidad de impedir esos actos, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna.
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La duración de la protección es, como mínimo, de 50 años para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y de 20 años para los organismos de radiodifusión (párrafo 5 del artículo 14). En el párrafo 6 del artículo 14 se dispone que, en relación con la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención de Roma.
Marcas de fábrica o de comercio Volver al principio La norma fundamental contenida en el artículo 15 es que cualquier signo o combinación de signos que sea capaz de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas debe poder registrarse como marca de fábrica o de comercio, siempre que sea perceptible visualmente. Tales signos, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos, deben poder registrarse como marcas de fábrica o de comercio. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los países Miembros podrán exigir, como condición adicional para que puedan ser objeto de registro como marcas de fábrica o de comercio, que hayan adquirido ese carácter distintivo mediante su uso. Los Miembros tienen libertad para permitir o no el registro de signos que no sean perceptibles visualmente (por ejemplo, marcas sonoras u olfativas). Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, no se permitirá que se ponga como condición para la presentación de una solicitud de registro el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio, y deberán haber transcurrido por lo menos tres años a contar de la fecha de presentación de la solicitud para que el no haber realizado un intento de uso sirva de base para denegar la solicitud (párrafo 3 del artículo 15). En el Acuerdo se dispone que las marcas de servicios sean protegidas de la misma manera que las marcas distintivas de productos (véanse, por ejemplo, el párrafo 1 del artículo 15, el párrafo 2 del artículo 16 y el párrafo 3 del artículo 62). El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada debe gozar del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se haya registrado la marca, cuando ese uso dé l ugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, debe presumirse que existe probabilidad de confusión (párrafo 1 del artículo 16).
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El Acuerdo sobre los ADPIC contiene algunas disposiciones sobre marcas notoriamente conocidas que complementan la protección prevista en el artículo 6bis del Convenio de París (incorporado por referencia al Acuerdo sobre los ADPIC), que obliga a los Miembros a denegar o anular el registro y a prohibir el uso de una marca que esté en pugna con una marca notoriamente conocida. En primer lugar, las disposiciones de ese artículo deben aplicarse también a los servicios. En segundo lugar, se exige que se tenga en cuenta la notoriedad de la marca en el sector pertinente del público obtenida no solamente como consecuencia de su uso sino también por otros medios, incluida su promoción. Por otra parte, la protección de las marcas notoriamente conocidas registradas debe abarcar a los bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales haya sido registrada la marca de fábrica o de comercio, a condición de que su uso indique una conexión entre esos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular (párrafos 2 y 3 del artículo 16). Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros (artículo 17). El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete años. El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente (artículo 18). La anulación del registro de una marca sobre la base de falta de uso sólo podrá tener lugar después de un período ininterrumpido de tres años de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que ha habido razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca, como las restricciones a la importación u otras restricciones impuestas oficialmente. Cuando esté controlada por el titular, debe considerarse que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro (artículo 19). Se exige asimismo que no se complique injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios (artículo 20).
Indicaciones geográficas Volver al principio A los efectos del Acuerdo, las indicaciones geográficas se definen como indicaciones que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada
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calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico (párrafo 1 del artículo 22). Así pues, esta definición especifica que tanto la calidad como la reputación u otra característica de un producto puede ser base suficiente de una indicación geográfica cuando sea imputable fundamentalmente al origen geográfico del producto. En relación con las indicaciones geográficas, las partes interesadas deben disponer de medios legales para impedir la utilización de indicaciones que induzcan a error al público en cuanto al origen geográfico del producto, así como cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bisdel Convenio de París (párrafo 2 del artículo 22). Debe denegarse o invalidarse de oficio si la legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de una marca de fábrica o de comercio en la que se utilice una indicación geográfica de manera que induzca a error al público en cuanto al verdadero lugar de origen (párrafo 3 del artículo 22). En el artículo 23 se estipula que las partes interesadas deben disponer de medios legales para impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate. Ello es aplicable aun cuando no se induzca a error al público ni exista competencia desleal y aun cuando se indique el verdadero origen del producto o la indicación geográfica vaya acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas. Debe prestarse una protección similar a las indicaciones geográficas que identifiquen bebidas espirituosas cuando se utilicen para productos de ese género. Asimismo, debe prestarse la correspondiente protección contra el registro de marcas de fábrica o de comercio. En el artículo 24 se prevén diversas excepciones a la protección de las indicaciones geográficas. Estas excepciones adquieren especial importancia con respecto a la protección adicional de las indicaciones geográficas relativas a vinos y bebidas espirituosas. Por ejemplo, los Miembros no están obligados a prestar protección a una indicación geográfica cuando se haya convertido en el término genérico para describir al producto en cuestión (párrafo 6). Las medidas adoptadas para aplicar estas disposiciones no lesionarán derechos a marcas de fábrica o de comercio anteriores adquiridos de buena fe (párrafo 5). En determinadas circunstancias, podrá autorizarse el uso continuado de una indicación geográfica con respecto a vinos o bebidas espirituosas en la misma escala y con el mismo carácter que anteriormente (párrafo 4). Los Miembros que se acojan a estas excepciones deben estar dispuestos a entablar negociaciones sobre su aplicación continuada a indicaciones geográficas determinadas (párrafo 1). No podrán utilizarse esas excepciones para reducir la protección de las indicaciones geográficas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC (párrafo 3). El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las disposiciones relativas a la protección de las indicaciones geográficas (párrafo 2).
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Dibujos y modelos industriales Volver al principio El párrafo 1 del artículo 25 del Acuerdo sobre los ADPIC obliga a los Miembros a prestar protección a los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extienda a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales. En el párrafo 2 del artículo 25 figura una disposición especial encaminada a tener en cuenta el breve ciclo de vida y el gran número de nuevos dibujos y modelos en el sector textil: las prescripciones para conseguir la protección de esos dibujos o modelos -particularmente en lo que se refiere a costo, examen o publicación- no deben dificultar injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor. En el párrafo 1 del artículo 26 se exige a los Miembros que otorguen al titular de un dibujo o modelo industrial protegido el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales. El párrafo 2 del artículo 26 autoriza a los Miembros a prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. La duración de la protección prestada equivaldrá a 10 años como mínimo (párrafo 3 del artículo 26). La expresión "equivaldrá a" permite dividir el plazo en, por ejemplo, dos períodos de cinco años.
Patentes Volver al principio El Acuerdo sobre los ADPIC exige a los países Miembros que otorguen patentes por todas las invenciones, ya sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología sin discriminación, con sujeción a los criterios normales de innovación, invención y aplicación industrial. Exige asimismo que puedan obtenerse las patentes y gozarse de los derechos de patente sin discriminación por el lugar de la invención o el hecho de que los productos sean importados o de producción nacional (párrafo 1 del artículo 27).
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Se prevén tres excepciones permisibles de la norma básica sobre patentabilidad. Una de ellas se refiere a las invenciones contrarias al orden público o la moralidad; incluye explícitamente las invenciones peligrosas para la salud o la vida de las personas o de los animales o la preservación de los vegetales, o gravemente perjudiciales para el medio ambiente. El recurso a esta excepción está sujeto a la condición de que deba también impedirse la explotación comercial de la invención y que ello sea necesario para proteger el orden público o la moralidad (párrafo 2 del artículo 27). La segunda excepción consiste en que los Miembros pueden excluir de la patentabilidad los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales (apartado a) del párrafo 3 del artículo 27). La tercera es que los Miembros pueden excluir las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, todo país que excluya las obtenciones vegetales de la protección por medio de patentes debe prever un eficaz sistema de protección sui generis. Por otra parte, esta disposición será objeto de examen en su totalidad cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo (apartado b) del párrafo 3 del artículo 27). Las patentes de productos deben conferir derechos exclusivos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta e importación para esos fines. La protección mediante patentes de procedimientos debe conferir derechos no solamente sobre el uso del procedimiento sino también sobre los productos directamente obtenidos por medio de dicho procedimiento. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia (artículo 28). Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros (artículo 30) La protección conferida no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud (artículo 33). Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que l as personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud (párrafo 1 del artículo 29).
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Cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto idéntico es diferente del procedimiento patentado si se dan determinadas circunstancias que indiquen la probabilidad de que se haya utilizado el procedimiento patentado (artículo 34). Se autoriza el otorgamiento obligatorio de licencias y el uso por el gobierno sin autorización del titular de los derechos, pero con sujeción a determinadas condiciones encaminadas a proteger los legítimos intereses del titular de los derechos. Entre esas condiciones, establecidas principalmente en el artículo 31, figuran las siguientes: la obligación, como norma general, de otorgar esas licencias únicamente si se han realizado intentos infructuosos de obtener una licencia voluntaria en términos y condiciones razonables y en un plazo prudencial; la obligación de pagar una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, teniendo en cuenta el valor económico de la licencia; y la prescripción de que las decisiones estén sujetas a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente. Algunas de esas condiciones se mitigan cuando las licencias obligatorias se emplean para poner remedio a prácticas que se haya determinado son anticompetitivas mediante un procedimiento judicial. Estas condiciones deben leerse conjuntamente con las disposiciones conexas del párrafo 1 del artículo 27, en el que se exige que se pueda gozar de los derechos de patente sin discriminación por el campo de tecnología o el hecho de que los productos sean importados o de producción nacional.
Esquemas de trazado de los circuitos integrados Volver al principio El artículo 35 del Acuerdo sobre los ADPIC exige a los países Miembros la protección de los esquemas de trazado de los circuitos integrados de conformidad con las disposiciones del Tratado IPIC (el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados), negociado bajo los auspicios de la OMPI en 1989. Estas disposiciones tratan, entre otras, de las siguientes cuestiones: definiciones de "circuito integrado" y "esquema de trazado (topografía)", prescripciones en materia de protección, derechos exclusivos, y limitaciones, así como explotación, registro y divulgación. Por "circuito integrado" se entiende un producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos -uno de los cuales por lo menos es un elemento activo- y algunas o la totalidad de las interconexiones están constituidos íntegramente en o sobre un soporte y cuya finalidad es la realización de una función electrónica. Por "esquema de trazado (topografía)" se entiende la disposición tridimensional, sea cual fuere su expresión, de los elementos -uno de los cuales por lo menos es un elemento activo- y de algunas o la totalidad de las interconexiones de un circuito integrado, o esa disposición tridimensional preparada para un circuito integrado en proyecto de fabricación. La obligación de protección es aplicable a los esquemas de trazado que sean originales, en el sentido de que sean el resultado del esfuerzo intelectual de sus creadores, y que no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.
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Entre los derechos exclusivos figuran el derecho de reproducción y el derecho de importación, venta o distribución de otro modo con fines comerciales. Se prevén algunas limitaciones a esos derechos. Además de exigir a los países Miembros que protejan los esquemas de trazado de los circuitos integrados de conformidad con las disposiciones del Tratado IPIC, el Acuerdo sobre los ADPIC aclara y desarrolla varias cuestiones: la duración de la protección (diez años en vez de ocho, artículo 38), la aplicabilidad de la protección a artículos que contengan circuitos integrados ilícitos (última frase del artículo 36) y el trato de los infractores que no hayan sabido que cometían una infracción (párrafo 1 del artículo 37). En caso de concesión de licencias obligatorias o no voluntarias de esquemas de trazado o de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho, son aplicables mutatis mutandis las condiciones establecidas en el artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, en vez de las disposiciones del Tratado IPIC sobre licencias obligatorias (párrafo 2 del artículo 37).
Protección de la información no divulgada Volver al principio En el Acuerdo sobre los ADPIC se exige que la información no divulgada secretos comerciales o conocimientos tecnoprácticos(know-how)- goce de protección. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 39, debe prestarse protección a la información que sea secreta, que tenga un valor comercial por ser secreta y que haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta. No se prescribe en el Acuerdo que la información no divulgada se trate como una forma de propiedad, pero sí se prescribe que las personas que tengan legítimamente control de esa información tengan la posibilidad de impedir que se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos. La expresión "de manera contraria a los usos comerciales honestos" significa prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción, y también la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas. El Acuerdo contiene también disposiciones sobre los datos de pruebas y otros datos no divulgados cuya presentación exijan los gobiernos como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas. En esas circunstancias, el gobierno Miembro de que se trate debe proteger los datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros deben proteger esos datos de toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
Control de las prácticas contractuales Volver al principio
anticompetitivas
en
las
licencias
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En el artículo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC se reconoce que algunas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología (párrafo 1). Los países Miembros podrán adoptar, de forma compatible con las demás disposiciones del Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar las prácticas relativas a la concesión de licencias de los derechos de propiedad intelectual que sean abusivas o anticompetitivas (párrafo 2). El Acuerdo establece un mecanismo por el que todo país que desee adoptar medidas contra prácticas de ese tipo en las que intervengan empresas de otro país Miembro podrá entablar consultas con ese otro Miembro e intercambiar información públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente a la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga ese Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante (párrafo 3). Análogamente, todo país cuyas empresas estén sujetas a medidas de ese tipo en otro país Miembro podrá entablar consultas con ese Miembro (párrafo 4).
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BIBLIOGRAFÍA ANTEQUERA, Ricardo Enrique. REVISTA JURÍDICA DE PROPIEDAD INTELECTUAL, TOMO 1. Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. Ecuador, 2009. RANGEL MEDINA, David. DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL. Segunda Edición. Universidad Nacional Autónoma de México. 1992. BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. TRATADO DE DERECHO INDUSTRIAL. Editorial CIVITAS S.A. Madrid, 1978.
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