Docente: MG. Irma Marcela Ruesta Bregante.
En una economía social de mercado, como la nuestra, es preciso que el Derecho como instrumento regulador y ordenador de la sociedad, establezca los parámetros mínimos( a nivel legislativo y jurisprudencial) del buen funcionamiento funcion amiento de este tipo de economía.
Lugar en donde habitualmente se reúnen los compradores y vendedores para efectuar sus operaciones comerciales.
estudia las normas relativas a la empresa y su actividad empresarial. Las normas relativas al funcionamiento de la empresa son disímbolas y derivan de las diversas categorías de derecho que se han creado a lo largo del tiempo, cada una partiendo de posturas interpretativas y con la finalidad de resolver problemas particulares.
El derecho empresarial se diferencia con el derecho comercial en que el primero abarca al segundo, en tal sentido el derecho comercial es una parte del derecho empresarial. Sin embargo, pocos comprenden esta diferencia ya que estudian a ambas como si fueran lo mismo, pero con otro nombre, lo cual es necesario tener en cuenta a efecto de advertir el correspondiente error, ya que no son lo mismo e incluso aparecen en distintos periodos de tiempo. Es decir, no son lo mismo por referirse a temas distintos, en consecuencia es claro que el derecho comercial forma parte del derecho empresarial.
El derecho de la competencia responde al objetivo de garantizar la existencia de una competencia suficiente en el mercado.
Un mercado en el que exista un razonable nivel de competencia asegura un elevado grado de satisfacción en los usuarios, quienes, en definitiva, recogen los frutos en un mercado en competencia.
Es aquel derecho que lo que busca amparar , es la creación con contenido industrial, es decir, aquellos inventos destinados a su utilización en el mercado industrial o comercial.
En el ordenamiento peruano rige el sistema constitutivo de derechos en materia de propiedad industrial. Es decir, el derecho de una persona sobre un signo distintivo (más específicamente, sobre una marca) nace con el registro de la misma.
La autoridad administrativa encargada de efectuar dicho registro tiene la obligación de analizar que el signo presentado cumpla con los requisitos de forma y de fondo contemplados en la normativa nacional y comunitaria. Entre los requisitos de fondo tenemos que el signo debe cumplir, esencialmente, con poseer una aptitud distintiva.
Si retrocedemos algunos años, tenemos que en Egipto se han encontrado vasijas de adobe en las cuales figuraban inscripciones conocidas como jeroglíficas. En Grecia, los artistas igualmente utilizaban símbolos para distinguir sus producciones. Probablemente la mayor cantidad de casos provengan de Roma en donde el comercio era abundante, empleándose signos para distinguir desde productos comestibles tales como vinos y quesos, hasta ladrillos empleados en construcciones militares.
Sobre la definición de la marca, podemos comenzar señalando que la misma se encuentra comprendida dentro de la categoría de los signos distintivos, los cuales han sido entendidos por distintos estudiosos en la materia dentro del conjunto de los bienes inmateriales. Son varias las teorías que se han formulado en torno a la naturaleza jurídica de los derechos intelectuales en general y de las marcas en particular. Debido a su recurrencia en la doctrina nos interesa mencionar dos de las mismas: LA TEORÍA DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y LA TEORÍA DE LOS BIENES INMATERIALES.
Corroza nos dice lo siguiente: ¨A pesar de todas las diferencias que existen entre la propiedad y los derechos de los creadores, sin embargo, la tesis de la propiedad es la que ha sabido expresar mejor que ninguna otra concepción dos notas fundamentales en estos derechos: la de tratarse de poderes jurídicos sobre un bien exterior y la de incluir como un elemento fundamental la relación de pertenencia de la obra al que la ha creado.
Es sobre este punto que la teoría de la propiedad se distingue de, por ejemplo, la teoría de la personalidad, pues la primera entiende al bien sobre el que recae como un quid externus mientras que la segunda identifica al bien con los derechos que le son propios a la persona tales como la integridad, la dignidad y la reputación.
Texto extraído de la obra: BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. Tratado de derecho industrial: propiedad industrial, propiedad intelectual, derecho de la competencia económica, disciplina de la competencia desleal. Segunda edición. Madrid: Civitas. 1993. p. 408.
Ascarelli señala: ¨Hablaremos, pues, de bien inmaterial para referirnos a una creación intelectual que, perteneciendo a uno de los tipos de creaciones intelectuales tutelables, sea tutelada por el ordenamiento jurídico considerado, tutela que a su vez se coordina con la conversión de la creación intelectual en un bien inmaterial individualizado conforme a una especial normativa, distinta, después, para los diversos tipos de creaciones intelectuales tutelables.
De conformidad con lo estipulado por el artículo 134 de la Decisión 486, Régimen Común de la Propiedad Industrial, son dos los requisitos que se exigen actualmente a un signo para acceder a registro: LA APTITUD DISTINTIVA Y LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. Esto en su momento resultó un cambio en comparación a la normativa anterior, la Decisión 344 del 21 de octubre de 1993, que exigía a efectos del registro que EL SIGNO FUERA PERCEPTIBLE, SUFICIENTEMENTE DISTINTIVO Y SUSCEPTIBLE DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA.
Analizar la sentencia emitida por EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en el PROCESO Nº 12-IP-2006. Parte actora: sociedad HOTELES CARRERA S.A. Caso: marca “HOTEL CARRERA”. Expediente: N° 71-2004.
1._ ¿ Cuál es la pretensión de la demanda? 2.-¿Quiénes son los sujetos procesales? 3.-¿Cuáles son los fundamento de iure de la demanda? 4.-¿Cuáles son los fundamentos de Derecho en la contestación de la demanda? 5.-¿Cuál es Régimen aplicable a la solicitud de registro de un signo como marca? 6.-¿Cuál es la conclusión del tribunal? 7.-¿El grupo está de acuerdo con la conclusión adoptada?, justifique su respuesta.
La capacidad distintiva (entendida como la percepción, variable en el tiempo, que el público tiene del hecho de que un signo o uno de sus componentes identifiquen inequívocamente los productos o servicios de una específica empresa) constituye el elemento decisivo para determinar el ámbito de tutela que se confiere a una marca
en cuanto al tema del público consumidor, son dos los más recurrentes en la doctrina: el consumidor diligente o razonable y el consumidor medio. El primero representa el parámetro empleado en los casos de competencia desleal y el segundo, en materia de propiedad intelectual. Cornejo Guerrero señala adicionalmente un tercer tipo en esta clasificación y nos presenta las siguientes definiciones:
¨a) CONSUMIDOR DILIGENTE: Es aquél consumidor, observador, analítico, de especial cultura, que está bien informado sobre los movimientos del mercado y que se detiene a considerar las características de los productos, servicios y marcas que los distinguen. b) CONSUMIDOR MEDIO: Es aquél consumidor que no es muy diligente, pero tampoco muy distraído. c) CONSUMIDOR DISTRAÍDO: Como su mismo nombre lo indica, el consumidor distraído es el que no pone atención al momento de adquirir el producto o solicitar el servicio, en consecuencia puede confundir las marcas en conflicto fácilmente.¨
Así como el concepto de distintividad se ha modificado a lo largo del tiempo, las funciones marcarias también han ido cambiando a lo largo de la historia.
Principios del Derecho Marcario.
De los principios generales del Derecho derivan luego todas las normas jurídicas y todos los postulados de la ciencia. Por ello, De Castro sostiene que cumplen tres funciones: «a) ser fundamento del ordenamiento jurídico; b) ser orientadores de la labor de interpretación, y c) servir de fuente en caso de insuficiencia de ley o costumbre.
Clases de principios Marcarios.
Principio de registrabilidad. Principio de la libre opción. Principio de temporalidad. Principio de territorialidad. Principio de especificidad (o especialidad). Principio de no confusión. Principio del mínimo uso. Principio de la legítima defensa marcaria. Principio de la buena fe marcaria.
Se encuentra vinculada con la operación de diferenciar que vimos dentro del concepto de distintividad marcaria. En otras palabras, la marca permite al comerciante separar sus productos o servicios de otros en el mercado, brindándole al consumidor la información de que los mismos son propios de su empresa y no de otra.
También conocida como ¨función de garantía¨ o ¨función social¨, esta atribución de la marca hace referencia a la idea que proporciona la misma al consumidor sobre las cualidades del producto o servicio. se debe entender el término ¨calidad¨ asociándolo con la homogeneidad, constancia o uniformidad en las cualidades o características del producto o servicio que se tiene a la vista.
Esta cualidad hace referencia a la buena reputación con la que cuenta una marca y que lleva a los consumidores a optar por los productos o servicios a los que está asociada y no a otros, por considerarlos superiores.
La marca cuenta además con la capacidad de dar a conocer al producto o servicio al que acompaña, contribuyendo directamente a su posicionamiento en el mercado, ya sea comunicando características propias de aquel o evocando ideas o sentimientos deseables por parte del público. Esto dependerá, por ejemplo, del producto en sí mismo, de su forma de presentación o de las palabras singulares que lo acompañan.