Jeans Leo Riveros Pumacahua
LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
Jeans Leo Riveros Pumacahua
LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
LOS PRINCIPIOS PROCESALES Y EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
Segunda edición, Julio del 2014 Tiraje, 100 ejemplares
© Jeans Leo Riveros Pumacahua, 2014
Cubierta: Grabado de Honoré Daumier Diseño de cubierta: Ledman José Riveros Pumacahua Diagramación de interiores: Deiby Riveros Pumacahua
Obra registrada en el Registro de Propiedad Intelectual de INDECOPI.
© Derechos reservados
Prohibida la reproducción de este libro por cualquier medio, total o parcialmente, sin permiso expreso del autor.
“Dedicado a todas las personas que me brindaron su apoyo para la elaboración de esta obra, en especial a Risuseto”
“La segunda estación del año que más me gusta por eso es la primavera, porque es símbolo de renacer, de volver a empezar, de despertar los sueños que dejamos dormidos en el alma, de encontrar un nuevo camino de felicidad, de retornar a nuestro verdadero camino natural, de dejar atrás las penas, rencores y amarguras, de encontrar el amor, perdonar y cultivar la amistad” (El hombre con dos sombras; Lisset Solis Cassia)
Índice general Introducción
05
SECCIÓN I: LOS PRINCIPIOS PROCESALES
CAPITULO ÚNICO: GENERALIDADES 1.1. Reseña Histórica:
11
1.2. Concepto:
13
1.3. Funciones de los Principios Procesales:
17
1.4. Características:
20
1.5. Clases de Principios:
24
1.5.1. Principios del Proceso y del Procedimiento:
24
1.5.1.1. Principios del Proceso:
24
1.5.1.2. Principios del Procedimiento:
26
1.5.1.2.1. Principios que Orientan el Sistema Privatístico o Dispositivo:
27
1.5.1.2.2. Principios que Orientan el Sistema Publicístico o Inquisitivo:
28
1.5.2. Principios Procesales Constitucionales, Comunes y Específicos de la Norma Procesal:
29
1.5.2.1. Principios Procesales Constitucionales
29
1.5.2.2. Principios Procesales Comunes:
29
1.5.2.3. Principios Procesales Específicos o Propios del Código Procesal Civil:
31
1.6. Constitucionalización de los Principios Procesales:
33
1.7. Principios Procesales en la Doctrina:
38
1.7.1. Principio de Adquisición Procesal:
38
1.7.2. Principio de Coactividad:
39
1.7.3. Principio de Convalidación o Subsanación:
39
1.7.4. Principio de Cosa Juzgada:
41
1.7.5. Principio de Disposición o Dispositivo:
43
1.7.6. Principio de Dualidad de Parte:
48
1.7.7. Principio de Eficacia Procedimental:
48
1.7.8. Principio de Escrituralidad:
49
1.7.9. Principio de Eventualidad o Acumulación Eventual:
50
1.7.10. Principio de Exclusividad y Obligatoriedad de la Función Jurisdiccional del Estado:
52
1.7.11. Principio de Favor Processum e Indubio Pro Pretensor:
52
1.7.12. Principio de Imparcialidad:
52
1.7.13. Principio de Impugnación:
54
1.7.14. Principio de Independencia de la Autoridad Judicial:
55
1.7.15. Principio de Inquisición o Inquisitivo:
56
1.7.16. Principio de Interés Publico del Proceso:
57
1.7.17. Principio de Juez Natural:
57
1.7.18. Principio de Mayor Aproximación a la Verdad Material:
57
1.7.19. Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales:
58
1.7.20. Principio de Legalidad del Juez:
58
1.7.21. Principio de Legalidad Procesal:
59
1.7.22. Principio de Obligación de Resolver:
59
1.7.23. Principio de Obligatoriedad de Colaboración:
60
1.7.24. Principio de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos por Ley:
62
1.7.25. Principio de Onerosidad del Proceso:
63
1.7.26. Principio de Oralidad:
64
1.7.27. Principio de Preclusión Procesal:
65
1.7.28. Principio de Publicidad:
66
1.7.29. Principio de que las Sentencias no Crean, sino Declaran Derechos:
68
1.7.30. Principio de Reformatio In Peius:
68
1.7.31. Principio de Respeto a los Derechos Fundamentales:
69
1.7.32. Principio de Saneamiento:
69
1.7.33. Principio de Transitoriedad del Proceso:
69
SECCIÓN II: TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
CAPITULO I: EL TITULO PRELIMINAR 1.1. Concepto:
75
1.2. Características:
75
CAPITULO II: PRINCIPIO DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA 2.1. Contenido:
81
2.2. Tutela Jurisdiccional Efectiva:
81
2.2.1. Contenido del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva:
85
2.3. Ejercicio y Defensa de sus Derechos (Acción y Contradicción):
87
2.3.1. La Pretensión Procesal:
88
2.3.1.1. Elementos de la Pretensión Procesal:
90
2.3.1.2. Clases de Pretensiones Procesales:
91
2.3.2. La Acción Procesal:
93
2.3.2.1. Concepto:
95
2.3.2.2. Características De la Acción Procesal:
101
2.3.3. Contradicción:
102
2.3.3.1. Indemnización por el Ejercicio Irregular del Derecho de Acción:
104
2.4. El Debido Proceso:
106
2.4.1. Manifestaciones del Debido Proceso:
108
2.4.2. Constitución del Debido Proceso:
109
CAPITULO III: DIRECCION E IMPULSO DEL PROCESO 3.1. Contenido:
115
3.2. Principio de Dirección Del Proceso:
115
3.2.1. El Juez debe Impulsar el Proceso por sí mismo:
120
3.2.2. Están exceptuados del Impulso de Oficio los casos expresamente señalados en este Código:
123
CAPITULO IV: FINES DEL PROCESO E INTEGRACION DE LA NORMA PROCESAL 4.1. Contenido:
129
4.2. Finalidad del Proceso Civil:
129
4.3. Integración de la Norma Procesal:
132
4.3.1. Vacios o Lagunas Legales:
134
4.3.2. Los principios Generales del Derecho Procesal:
137
4.3.3. La Doctrina Procesal:
138
4.3.4. La Jurisprudencia:
143
CAPITULO V: PRINCIPIOS DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESAL 5.1. Contenido:
149
5.2. Principio de Iniciativa de Parte:
149
5.3. Interés para Obrar y Legitimidad para Obrar:
151
5.3.1. Presupuestos Procesales:
151
5.3.2. El interés para Obrar:
153
5.3.3. La Legitimidad para Obrar o Legitimación Procesal:
156
5.3.3.1. Clasificación de la Legitimidad para Obrar:
159
5.4. Pueden promover un Proceso Civil sin necesidad de invocar Interés y Legitimidad para Obrar:
161
5.4.1. El Ministerio Público:
163
5.4.2. El Procurador Oficioso:
167
5.4.3. La Persona que defiende Intereses Difusos:
169
5.5. Principio de Moralidad Procesal:
172
5.6. El Juez tiene el deber de Impedir y Sancionar cualquier Conducta Ilícita o Dilatoria.
174
CAPITULO VI: PRINCIPIOS DE INMEDIACION, CONCENTRACION, ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL 6.1. Contenido:
181
6.2. Concepto:
181
6.3. Auxiliares de la Jurisdicción Civil:
182
6.4. Principio de Inmediación Procesal:
185
6.5. Principio de Concentración Procesal:
189
6.6. Principio de Economía Procesal:
190
6.7. Principio de Celeridad Procesal:
194
CAPITULO VII: PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO 7.1. Contenido:
201
7.2. Concepto:
201
7.3. ¿Iguales en el Proceso?:
202
CAPITULO VIII: JUEZ Y DERECHO 8.1. Contenido:
207
8.2. Concepto:
207
8.3. Sobre la Norma Jurídica:
209
8.4. Sobre el Petitorio (Principio de Congruencia Procesal):
213
CAPITULO IX: PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA 9.1. Contenido:
219
9.2. Concepto:
219
9.3. Exoneración de gastos judiciales:
220
9.4. Costas, Costos y Multas:
225
CAPITULO X: PRINCIPIOS DE VINCULACION Y DE FORMALIDAD 10.1. Contenido:
231
10.2. Carácter Imperativo de la Norma (Principio de Vinculación):
231
10.3. La Formalidad Procesal y el Principio de Elasticidad:
233
CAPITULO XI: PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA 11.1. Contenido:
239
11.2. Concepto:
239
11.3. Características:
240
11.4. La Segunda Instancia:
241
11.5. El Recurso de Casación:
243
12. Bibliografía:
247
Introducción
El presente trabajo, tiene como principal fundamento, el de generar criterio de conciencia en la interpretación, y la utilización de los principios procesales contenidos en el titulo preliminar del código procesal civil, por parte de los operadores de derecho, por tal motivo, el presente trabajo esta estructurado de la siguiente manera:
La primera parte referente a los aspectos más generales de los principios procesales normados y no normados. Donde se desarrolla aspectos dogmaticos respecto de los
principales aspectos de los
principios procesales.
La segunda parte refiere al análisis de los aspectos específicos de los principios procesales contenidos en el titulo preliminar del código procesal civil. Realizándose, una introducción impórtate respecto a que es un titulo preliminar, y un comentario exegético de cada artículo conformante del titulo preliminar del código procesal civil. Todo ello, mostrando las debilidades y fortalezas que presentan.
5
6
SECCIÓN I: LOS PRINCIPIOS PROCESALES
7
8
CAPITULO ÚNICO: GENERALIDADES
9
10
1.1. Reseña Histórica: En la evolución histórica de la sociedad (desde el hombre primitivo hasta la actualidad) se hizo imperiosa la necesidad de regular las relaciones sociales, por cuanto el ser humano es consciente de que necesita vivir en sociedad para facilitar su sobrevivencia, estableciendo acuerdos con otros seres humanos para trabajar o convivir en equipo; pero, conforme pasa el tiempo, el ser humano padece nuevas necesidades, hecho el cual le obliga a establecer un sistema que les permitiera convivir de manera armónica, ello se dio con los Romanos que fueron los primeros en darle forma a todas las cuestiones legales, entre ellas, el sistema de gobierno y el establecimiento de normas jurídicas reguladas por el Estado.
En este sentido, conforme a la concepción romanista, se consideraba a los principios normativos como normas inmutables, de las cuales surgieron nuevos sistemas procesales y, finalmente, principios para normar los intereses de orden público y privado.
Por otro lado, las exigencias planteadas por el desarrollo humano en sus diversas actividades a lo largo de la historia, dieron lugar a la inclusión de los principios de diverso orden (civil, penal, laboral, etc.), los cuales tenían que plasmar una razón que proteja el normal desarrollo en sociedad del ser humano.
Durante todo este acontecer, surgieron algunos principios procesales como el del debido proceso, el de instancia plural, entre otros. Pero fue más o menos a fines del siglo XVIII que se produjo la entrada plena del derecho procesal y por consiguiente la de los principios procesales, iniciando como asignaturas en las universidades
11
alemanas y posteriormente en el resto del mundo. Primeramente se utilizó el método casuístico, que consiste en la explicación de las singulares regulaciones de cada procedimiento, mismo que se reveló de inadecuado desde el punto de vista docente. A lo cual se tuvo que buscar otro método, evento que coincidió con el auge del iusnaturalismo racionalista1, y de ahí resultó que la tarea de incluir en un sistema la variedad de las regulaciones procedimentales se hizo bajo este condicionamiento filosófico. Se llegó así al método de los principios.
Inicialmente este método, dentro del iusnaturalismo racionalista, significó que los principios se entendieron como máximas derivadas de la razón natural, de la naturaleza de las cosas, dotadas de un valor apriorístico
respecto
de
la
regulación
jurídica
positiva.
Consecuentemente, eran aquellos principios los que debían determinar el contenido de las normas positivas o, dicho al revés, la norma positiva concreta
debía
ajustarse
al
sistema
de
principios
concebido
apriorísticamente.
Al respecto de los principios procesales, algunas corrientes y escuelas doctrinarias, también se han pronunciado sobre su origen, y manifiestan de la siguiente manera:
a) Positivismo: manifiesta que los principios civiles nacen por la generalización y decantación de las leyes y estos se deducen de estas ultimas.
1
Corriente que manifestó que los principios procesales se originan de la razón natural. 12
b) Cientificistas: Los principios jurídicos surgen de la Doctrina por que el derecho es una ciencia.
c) Eclécticos: Son aquellos que asimilan la posición tanto positivista como la iusnaturalista, la última
como fuente de
inspiración y los primeros como la obligatoriedad de su cumplimiento.
d) Culturista: Los principios
son productos sociales, es decir
criterios producidos por cada cultura, que se encuentran en armonía con los valores y creencias sociales.
No podemos afirmar que una determinada corriente o escuela doctrinaria es aquella que dio origen a los principios procesales, más aun sabiendo que tales principios procesales de alguna manera han sido producto del desarrollo del hombre en sociedad (desde la comunidad primitiva hasta la actualidad). Algunos de los principios fueron aplicados de manera costumbrista como mecanismos al servido al hombre en sus relaciones sociales, y gracias a la gran fuerza reguladora y la aceptación que tuvieron, estos fueron introducidos a los distintos ordenamientos jurídicos.
1.2. Concepto: Primeramente entendamos que el término propio proviene de la expresión latina Principiun que equivale a la idea de un fundamento o Inicio de algo.
13
Los principios procesales (expresión de los principios generales del derecho), pueden concebirse como máximas, reglas, criterios, directrices o lineamientos de gran valor moral, que regulan las diferentes actuaciones que integran el proceso, las cuales se establecen de acuerdo a la orientación política-filosófica de una norma procesal (código procesal), por quien en ese momento ejerce el poder. Como dice Podetti2, "los principios procesales deben aplicarse con criterio despierto y actual, estructurando las instituciones procesales que de ellos resulten e interpretándolos en un sentido armónico con las necesidades de la justicia en relación al tiempo y al pueblo donde han de aplicarse." El gran procesalista Alvarado Velloso3, manifiesta respecto al tema que “para comprender el planteo del tema, lo primero que cabe hacer es aclarar qué se entiende por principio: se trata simplemente de un punto de partida.
Pero así como nadie puede caminar hacia ninguna parte (siempre que lo haga tomará una dirección: hacia adelante, hacia atrás, etcétera), ese punto de partida debe ser visto en función de lo que se pretende hallar o lograr al llegar (en el derecho privado esto se llama causa eficiente y causa fin).
2
Citado en: PALACIO, Lino Enrique, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, 17ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003. pág. 63. 3
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2009, pág. 339. 14
Si lo que se desea es regular un medio pacífico de debate dialéctico entre dos antagonistas en pie de igualdad ante un tercero que heterocompondrá el litigio, formular los principios necesarios para lograrlo implica tanto como trazar las líneas directivas fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia que supone todo sistema”.
Ahora, un principio es una orden de contenido filosófico-jurídico que prescribe que algo debe ser realizado en la mayor medida de lo posible, tanto fáctica como legalmente. Pues. Estos principios procesales no son obtenidos de la mera inducción ni se constituyen en simples criterios auxiliares o interpretativos sino, tienen una fuerza normativa propia debido a su gran valor moral, que, atendiendo a las particularidades de cada situación concreta, puede ser posible su aplicación directa.
Tenemos que agregar, que estas directivas o ideas básicas (principios procesales) se refieren “a los principios sobre los cuales se ha edificado el régimen procesal civil vigente. No tratamos de principios procesales que tienen que ver con institutos procesales específicos, como vinculados por ejemplo a la carga probatoria, en donde tiene cabida el principio de la carga de la prueba, el principio de la inversión de la carga de la prueba, el principio de la libre convicción en materia probatoria, etc. Nos referimos a los principios genéricos que orientan el proceso civil como una unidad y un conjunto de actos procesales que sirve para el ejercicio de la función jurisdiccional”4.
4
CARRION LUGO, Jorge, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, tomo I, 2ª ed., Grijley, Lima, 2004, pág. 36. 15
Dentro del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil se incluyen algunos principios procesales que sirvieron de orientación para la estructuración de las normas contenidas en este código procesal, como también para todos los sistemas procesales que residen en nuestro ordenamiento jurídico nacional. Pero también tenemos que comprender que hay principios que se observan en la aplicación del código procesal civil, sin estar plasmadas expresamente en nuestro Código.
Por lo general, estos principios procesales están en otras normas ajenas al Código Procesal Civil, por ejemplo las encontramos en el artículo 139 de la Constitución, bajo el rubro de Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional, y en los artículos 1 al 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo el rubro de Principios Generales.
No podemos dejar de mencionar que existen principios procesales que no están recogidos en norma alguna, sino proceden de la doctrina y de la jurisprudencia de nuestros tribunales, que por su gran importancia, son de aplicación en nuestro derecho Peruano.
En otro aspecto, la realidad objetiva nos manifiesta que respecto al concepto los principios procesales que manejan los juzgadores y los litigantes, estos son muy distintos, pues, mientras que para los juzgadores, estos principios solo tendrán un valor plenamente normativo cuando sean plasmadas en un texto legal, y mejor aun si es en un texto constitucional, porque los juzgadores obedecen a la política normativa que se aplica en el, y por ello no aplican en gran mayoría aquellos principios que su conceptualización obedece al criterio del que lo usara, pues sus conceptos no están plasmados en un texto legal.
16
Ahora, los litigantes ven a los principios procesales como fundamentos y mecanismos alternativos de solución. Si aquellos principios están normados, son en algunos casos casi el fundamento jurídico principal de la pretensión que plantean.
No se puede desconocer que los principios procesales se fundan en la realidad social que día a día los litigantes enfrentan respecto a los vacíos normativos que se generan con la suma de la realidad social y la modernidad5, y por ello estos generan un concepto que ayuda a la mejor administración de justicia.
Al final siempre se ha visto que predomina el criterio de los juzgadores, y más aun, si se trata de un principio procesal no plasmado en un texto legal, pues de pura suerte este principio se aplicara de la manera como lo propone el litigante. Y eso obedece a que hay gran cantidad de juzgadores y consecuentemente hay variedad de criterios para conceptualizar un principio.
1.3. Funciones de los Principios Procesales: Con mucha frecuencia los principios procesales, ayudan a solucionar problemas prácticos del ejercicio de la profesión. En numerosas ocasiones la ley calla en relación a algún aspecto en particular y al respecto se producen discusiones que pueden ser
5
Como menciona -respecto a los principios procesales- Gerardo Martín Fernández, señalando que es “El medio utilizado por la doctrina para librarse de los textos legales que no responden ya a la opinión jurídica dominante”. En: MARTÍN FERNÁNDEZ, Gerardo, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL I - LOS PROCESOS DE COGNICIÓN, Nica Ediciones, Nicaragua, 2000, pág. 3. 17
evitadas con solo recurrir a la sana aplicación de los principios procesales. Resulta interesante la opinión de Hernán Valencia Restrepo6, respecto a los principios generales del derecho (contenedores de los principios procesales), quien manifiesta: “Las funciones principales persiguen que la creación, interpretación e integración del derecho no se gobierne por los criterios subjetivos -los cuales con demasiada frecuencia pueden ser arbitrarios- del creador, intérprete o integrador sino por patrones objetivos, que son los valores bilaterales vigentes en una sociedad o que deben regir en ella, en los cuales justamente consisten los principios.
Queda, por tanto, excluida así la posibilidad de que se ejerzan las ramas del poder público (legislativa, ejecutiva, jurisdiccional) con base en opiniones personales o arbitrarias".
Al respecto, de la enumeración de las funciones de los principios procesales, la doctrina ha matizado sus ideas teniendo como base la necesidad jurídica procesal que han tenido.
Entre las principales funciones de los principios procesales que se maneja en la doctrina tenemos:
1. Como fuente supletoria y subsidiaria de la norma procesal (complementan a la normativa procesal, para regular con mayor precisión). 6
Citado en: MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, Temis-De Belaunde & Monroy, Bogotá, 1996, pág. 79. 18
2. Como fundamento normativo, al determinar una determinada fisonomía derecho vigente (Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido).
3. Como criterios guías de interpretación del resto de normas procesales civiles (Al darle sentido al texto literal de las normas Procesales Civiles, no limitándose a la comprensión de las normas sino a su extensión su cumplimiento).
4. Como criterios o bases para la integración de todas las normas procesales (eso en caso de vacios legislativos).
5. Como orientadores de la ley sustantiva (Código Civil).
6. Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de los que rigieron en otras épocas.
7. Resuelven situaciones de estructura del proceso, la objetividad del mismo y el conjunto ritual en la tramitación de la causa Concordante con lo mencionado, el ilustre jurista Lino Palacio7, menciona que los principios procesales cumplen las siguientes funciones:
7
PALACIO, Lino Enrique, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, ob. cit., pág. 63. 19
1. Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido.
2. Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de los que rigieron en otras épocas.
3. Constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor.
Ahora tenemos que recordar lo mencionado anteriormente, que los principios procesales no siempre se realizan en los procesos concretos de manera absoluta o pura, pues la aplicación del principio en la realidad, tendrá que ser de manera proporcional a la necesidad de este.
Consecuentemente los principios no siempre cumplirán todas las funciones que tengan, pues estas estarán sujetas a la necesidad que se tenga de su utilización por parte del ordenamiento jurídico procesal.
1.4. Características: Dentro de las principales características de los principios procesales difundidas por la doctrina tenemos las siguientes:
A) Bifrontalidad.- Los principios no son absolutos en sentido excluyente respecto a los otros, sino que, por el contrario, estos se emplean según las necesidades del litigio, “así encontramos una lucha, que se repite sin cesar entre: oralidad y escritura; entre celeridad y la búsqueda de mayores garantías que
20
conduce a enlentecer los trámites; entre libertad de formas y sujeción a éstas, entre el predominio de las partes o del Juez en la dirección del proceso; entre tarifa legal y libre apreciación de la prueba; entre unidad y multiplicidad de instancias; etc. Toda reforma ha tenido, a menudo, como consecuencia, luego de un período más o menos prolongado, una propensión a ser modificada volviendo al sistema anterior"8.
De lo dicho resulta también que casi todos los principios procesales reconocen la viabilidad teórica de su antítesis. Por ejemplo, mencionaremos algunos principios que son opuestos de otros principios:
DISPOSITIVO ------------------------------------- INQUISITIVO FORMALISMO ------------------------------- INFORMALISMO ACCION -------------------------------------- CONTRADICCIÓN FLEXIBILIDAD ------------------------------------------- RIGIDEZ ORALIDAD ------------------------------------------- ESCRITURA IMPLUSO DE PARTE ----------------- IMPULSO DE OFICIO
B) Dinamismo.- Comprenden dos aspectos: Absoluto.- que permite explicar la razón legal para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas procesales, tal como se aprecia en el principio de Elasticidad.
8
Citado en: ABAL OLIU, Alejandro, DERECHO PROCESAL, tomo I, 2ª ed., Fundación de Cultura Universitaria, Uruguay, 2001, pág. 116. 21
Relativo.- que se aprecia al admitir la existencia de un ordenamiento procesal determinado y que el jurista deberá encargarse de explicitar en la aplicación de los principios procesales.
C) Practicidad.- Poseen virtudes pragmáticas partiendo de tres condiciones: No se aprecian a simple vista, por cuanto los principios procesales solo son de aplicación ante la existencia de un defecto o un vacio en la norma procesal. Existen muchos principios9, pero su adopción obedece al momento histórico y a la orientación política-filosófica de la norma procesal de cada país (sus concepciones varían en tiempo y espacio).
La enumeración de los principios que rigen el proceso no puede realizarse en forma taxativa, porque los principios procesales surgen naturalmente de la ordenación, muchas veces impensada e imprevisible, de las disposiciones de la ley. Pero la repetición obstinada de una solución puede brindar al intérprete la posibilidad de extraer de ella un principio. En otras 9
Existe doctrina que manifiesta que solo existe un número limitado de principios. Tal es el caso de Alvarado Velloso, quien menciona que solo son cinco principios, y estos son: 1) La imparcialidad del juzgador; 2) La igualdad de las partes litigantes; 3) La transitoriedad del proceso; 4) La eficacia de la serie procedimental, y 5) La moralidad en el debate. En: ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 339. 22
oportunidades, es el propio legislador el que cree necesario exponer los principios que dominan la estructura de su obra, para facilitar al intérprete la ordenación adecuada de las soluciones. Vescovi10 nos dice, que "El estudio histórico de los diferentes procesos, nos ha mostrado cómo los diversos principios han sido sucesivamente admitidos, rechazados y vueltos a instaurar, en una especie de corsi e ricorsi”. Son tan abstractos que son idóneos para resolver las dudas interpretativas,
razón por lo cual solo estos principios
procesales son de aplicación ante defectos o vacios de la norma procesal.
D) Complementariedad.- Se complementan entre sí para su mejor funcionamiento y así obedecer a la finalidad del proceso en forma coherente.
Los Principios Procesales son una especie que conforman los Principios Generales del Derecho y sirven para poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado.
Los principios consagrados en el Código Procesal Civil son manifiesta expresión de una “Concepción Publicística del Proceso Civil”, es decir, considera que lo trascendente en él, es 10
Citado en: ABAL OLIU, Alejandro, DERECHO PROCESAL, tomo I, ob. cit., pág. 116. 23
el interés público que cumple el Estado a través del órgano jurisdiccional, tanto para hacer efectivo el derecho como para lograr la paz social en justicia.
E) Moralidad.- En su mayoría, los principios procesales independientemente si están positivizados o no-, contienen postulados de justicia, dignidad, libertad, igualdad o paz, cimientos de los llamados derechos humanos, esto es, de un derecho democrático y justo.
1.5. Clases de Principios: Con respecto a la clasificación de los principios procesales, podemos mencionar que las clasificaciones más aceptadas y las más frecuentes en la doctrina, son las que señalan que existen:
a. Principios del Proceso y Principios del Procedimiento.
b. Principios Procesales Constitucionales, Principios Procesales Comunes y Principios Procesales Específicos de la Norma Procesal (Código Procesal Civil).
1.5.1. Principios del Proceso y del Procedimiento: 1.5.1.1. Principios del Proceso: Son aquellos principios indispensables para la existencia de un proceso, sin ellos este carecería de elementos esenciales para ser admitido como tal (sientan las bases generales del derecho procesal).
24
Los principios y reglas procesales reflejan la ideología sociopolítica dominante en un país determinado, aunque al mismo tiempo el proceso supone siempre la investigación de un caso litigioso, la aplicación del derecho al mismo y la obtención de una sentencia adecuada al ordenamiento jurídico.
Pretender desterrar la política del derecho, en cualquiera de sus ramas, se basa en una opinión deformada de lo que aquélla sea, pero pretender reducir todo el derecho a política se basa en una concepción totalitaria de ésta, desconocedora de las garantías de aquél. Al respecto, en sede judicial se señala que: “El proceso es un conjunto de actos ordenados y sucesivos, relacionados entre sí, cada uno de los cuales sirve de antecedente al siguiente, lo que constituye la preclusión, de tal manera que cada acto o decisión debe ser coadyuvante en la consecución de los fines del proceso mediante pronunciamiento jurisdiccional válido que resuelva un conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica”11.
A manera de ejemplo, Monroy Gálvez12 manifiesta cuales son los principios del proceso:
1. Principio de la exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional.
11
CAS. Nº 1981-2001-Lima, El Peruano, 01-03-2002, pág. 8416.
12
MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 81-87. 25
2. Principio de la independencia de los órganos jurisdiccionales;
3. Principio de imparcialidad.
4. Principio de contradicción o audiencia bilateral.
5. Principio publicidad.
6. Principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley.
7. Principio de la motivación de las resoluciones judiciales.
8. Principio de cosa juzgada.
1.5.1.2. Principios del Procedimiento: El término procedimiento no es exclusivo del ámbito judicial, sino que es aplicable a todas las funciones del Estado (cuando tengan contenido jurídico). Pues, hace referencia a forma, a sucesión de actos, y ello sin precisar si esa actividad es la de los órganos jurisdiccionales, pues puede ser también la de cualquier órgano del Estado.
Aunque
proceso y procedimiento
tienen
una misma
raíz
etimológica en español, procedere, el proceso es lo característico de la jurisdicción; aquél es el instrumento que ésta utiliza para cumplir su función, y de ahí la correlación entre uno y otra, pues la jurisdicción se ejerce únicamente a través del proceso. En cambio, el procedimiento es
26
lo que caracteriza e identifica la presencia de un determinado sistema procesal (miran la organización del proceso).
En pocas palabras resuelven situaciones de estructura del proceso, la objetividad del mismo y el conjunto ritual en la tramitación de la causa, para que así los abogados y jueces tramiten de la mejor manera los procesos.
Ahora, esa clasificación se divide en principios que orientan al sistema privatistico (dispositivo) y sistema publicistico (inquisitivo).
1.5.1.2.1. Principios que Orientan el Sistema Privatístico o Dispositivo: Estos principios eran de control y disposición absolutos y totales de sus titulares, sin ningún tipo de restricción y, por eso, eran derechos privados.
Nuevamente tomaremos -a manera de ejemplo- lo señalado por Monroy Gálvez13 en relación a esta clase de principios.
1. Principio de iniciativa de parte.
2. Principio de defensa privada.
3. Principio de congruencia.
13
Ídem. pág. 87-92.
27
4. Principio de impugnación privada.
1.5.1.2.2. Principios que Orientan el Sistema Publicístico o Inquisitivo: El proceso, ya no es del todo de los particulares en conflicto, en donde el órgano jurisdiccional era un simple espectador, sino el Estado cumple una función social, pues las normas procesales son de derecho público. Es decir, el proceso pasa a ser una función pública, sujeto a normas de derecho público y en donde también se discuten intereses privados.
Respecto a este punto seguiremos con la ejemplificación del maestro Monroy Galvez14.
1. Principio de dirección judicial del proceso.
2. Principio de impulso oficioso.
3. Principio de inmediación.
4. Principio de concentración.
5. Principio de buena fe y de lealtad procesales.
6. Principio de economía procesal.
7. Principio de celeridad procesal. 14
Ídem. pág. 92-108. 28
8. Principio de socialización del proceso.
9. Principio de vinculación y elasticidad.
10.
Principio de adquisición.
11.
Principio de preclusión.
1.5.2. Principios
Procesales
Constitucionales,
Comunes
y
Específicos de la Norma Procesal: 1.5.2.1. Principios Procesales Constitucionales Son aquellos principios que se encuentran plasmados en la norma constitucional, o en aquellas de igual jerarquía, en razón de darle mas efectividad y seguridad en su aplicación, pues estos principios tienen un gran valor en su aplicación.
Con respecto a este punto, este será tratado más a fondo, y con la debida ejemplificación, en el tema sobre Constitucionalización de los Principios Procesales (ver Infra 1.6.), al cual nos remitimos.
1.5.2.2. Principios Procesales Comunes: Estos principios, son aquellos que -por su gran valor jurídico- son de aplicación en la mayoría de normas procesales de nuestro ordenamiento jurídico.
29
Estos principios, pueden o no estar plasmados en las normas procesales distintas al Código Procesal Civil, cosa que no invalida su aplicación a todas las normativas procesales de ordenamiento jurídico, en especial al proceso civil. Pues lo que interesa es que sea de aplicación a la mayoría de normas procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico.
Podemos tomar como ejemplo lo mencionado por Jorge Carrión Lugo15, acerca de los principios procesales no consignados en dispositivo legal concreto, pero reconocidos por el ordenamiento procesal civil.
a) El principio de imparcialidad con que los jueces deben actuar en los procesos.
b) El principio de interés para intervenir en los procesos.
c) El principio de contradicción.
d) El principio de preclusión Procesal, denominado también principio de eventualidad.
e) El principio de que las sentencias no crean derechos sino que se limitan a declararlos.
f) El principio de adquisición procesal.
15
CARRION LUGO, Jorge, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 57-59. 30
1.5.2.3. Principios Procesales Específicos o Propios del Código Procesal Civil: Estos principios responden al del modelo procesal concreto por el que opto el legislador peruano en función de los objetivos que se busco en la reforma procesal que dio origen a nuestro actual Código Procesal civil. Estos principios, son los plasmados en el Titulo Preliminar de nuestro Código Procesal Civil, que son de aplicación obligatoria con respecto al resto del mismo cuerpo procesal, pero de aplicación facultativa con respecto a las demás normas procesales16. Seguiremos con la ejemplificación de Jorge Carrión Lugo17, respecto a los principios propios del Código Procesal Civil.
a) Los principios de dirección e impulso del proceso (Art. II, T. P., CPC).
b) Otro principio orientador de los procesos civiles es que estos tiene como finalidad concreta resolver el conflicto de intereses o 16
Es de saber, que nuestro código procesal civil en su primera disposición final, menciona que “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.” Esto nos lleva a decir que los principios procesales de nuestro código procesal civil, son de aplicación supletoria a los demás ordenamientos procesales (constitucional, laboral, contencioso administrativo, etc.), siempre que sean compatibles con su naturaleza. 17
CARRION LUGO, Jorge, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 51-57. 31
eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos materiales, y que la finalidad abstracta esta dada en el propósito de alcanzar la paz social en justicia (Art. III, T. P., CPC).
c) El principio de iniciativa de parte para general un proceso civil (Art. IV, T. P., CPC).
d) La conducta correcta que deben observar dentro del proceso los sujetos que intervienen en el. Los sujetos del proceso, de otra parte, tienen la obligación de ajustar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe (Art. IV, T. P., CPC).
e) El principio procesal de inmediación (Art. V, T. P., CPC).
f) El principio de concentración (Art. V, T. P., CPC).
g) El principio de economía procesal (Art. V, T. P., CPC).
h) El principio de celeridad procesal (Art. V, T. P., CPC).
i) El principio que propicia evitar la desigualdad entre las partes en el proceso por razón de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afectando, naturalmente, el desarrollo y el resultado del proceso (Art. VI, T. P., CPC).
j) El principio iura novit curia. Este principio, consagrado por el Código Procesal Civil, preconiza que el Juez debe aplicar el
32
derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes (Art. VII, T. P., CPC).
k) El principio de imperatividad de las normas procesales. El Código Procesal Civil señala que las normas procesales contenidas en el son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario (Art. IX, T. P., CPC).
l) El principio de formalidad procesal. El Código prevé que las formalidades previstas por el son imperativas, obligatorias (Art. IX, T. P., CPC).
1.6. Constitucionalización de los Principios Procesales: Podemos definir a la Constitución como el ordenamiento jurídico integrado por un conjunto de normas de rango superior dentro de toda la estructura jurídica del país, normas que son producto del consenso o la aceptación mayoritaria de los ciudadanos, cuya imperatividad debe ser aplicada a todos sin distinción.
La doctrina moderna manifiesta que la Constitución es aun más que el concepto dado, y adicionan que la Constitución es una norma suprema y provista de eficacia directa. El de tal calificación suprema impone al administrador de justicia (juez) la obligación de declarar nula y en consecuencia inaplicable las demás normas que entre en contradicción con esta Constitución. Mientras que el hecho de que tenga
33
eficacia directa, le impone al juez la obligación de aplicarla, en todos los casos que proceda y momento de decidir un determinado conflicto.
Al lado del pensamiento jurídico referido, aparece, quizás como una consecuencia del mismo, el fenómeno de la “Constitucionalización de los Procesos”. Dicho fenómeno consiste en el marcado interés de elevar a rango constitucional los principios más relevantes del proceso. En la medida en que los principios que les sirven de soporte y que estructuran el proceso se constitucionalizan, existen mayor garantía de que los mismos no sean violados y desconocidos por los órganos que tiene la obligación y la responsabilidad de aplicarlos. De igual forma, al reconocerse rango constitucional a un principio del proceso, se le impide al Poder Legislativo dictar normas adjetivas contrarias a dicho principio. “La Constitucionalización de los principios del proceso no ha sido uniforme en todas las materias. Es así que, por ejemplo, en la materia penal el fenómeno que nos ocupa se viene implementando desde hace mucho tiempo, probablemente, entre otras razones, porque en esta materia los elementos ideológicos son más evidentes y, sobre todo porque en ella se decide sobre la libertad de las personas. En cambio, la Constitucionalización de los principios del proceso civil, es un fenómeno relativamente reciente, ya que el mismo comienza a partir de la II Guerra Mundial”18.
Es ese el fundamento esgrimido para la incorporación de varios principios procesales con rango constitucional en nuestra legislación. 18
MACHADO, José y ACOSTA, Hermogenes (coordinadores), LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO CIVIL, Editorial Búho, República Dominicana, 2005, pág. 12.
34
Mas aun, siendo la constitución se debe entender que estos principios son de aplicación obligatoria en todos los órganos jurisdiccionales según la naturaleza del principio (administrativo, fuero militar, proceso penal, proceso laboral, etc.).
Podemos ver en nuestra legislación los principios contenidos en el artículo 139 de la Constitución, el cual consagra importantes principios procesales, y entre ellos, principios de mucho interés para el proceso civil. Siguiendo, lo plasmado, Jorge Carrión Lugo19, ejemplifica respecto a los principios procesales de ámbito civil plasmados en la Constitución, señalando sus principales características y limitaciones.
a) La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la constitución y las leyes (art. 138º, primer párrafo, Const.).
b) La unidad en el ejercicio de la función jurisdiccional por el Poder Judicial. No hay proceso judicial por comisión o delegación (art. 139º, inc. 1, Const.).
c) La independencia del Poder Judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 139º, inc. 2, Const.).
19
CARRION LUGO, Jorge, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 38-51. 35
d) La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad (art. 139º, inc. 19, Const.).
e) La observancia del debido proceso (art. 139º, inc. 3, Const.).
f) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (art. 139º, inc. 3, Const.).
g) Publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley (art. 139º, inc. 4, Const.).
h) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero tramite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (art. 139º, inc. 5, Const.). i) Otro principio de la función jurisdiccional es el de la pluralidad de instancias en el sentido de que los procesos deben desarrollarse no en menos de dos instancias (art. 139º, inc. 6, Const.).
j) El principio de de dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de la ley (art. 139º, inc. 8, Const.).
k) El principio de inaplicabilidad por analogía de las normas procesales que restrinjan derechos (art. 139º, inc. 9, Const.).
36
l) La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (art. 139º, inc. 13, Const.).
m) El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (art. 139º, inc. 14, Const.).
n) El principio de gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos y, para todos, en los casos que la ley señala (art. 139º, inc. 16, Const.).
o) La obligación del Poder Ejecutivo de prestar colaboración en los procesos en los que sea requerida (art. 139º, inc. 18, Const.).
p) El principio que preconiza el derecho de toda persona de formular análisis y criticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de la ley (art. 139º, inc. 20, Const.).
Es de notar, que existe un gran número de principios con rango constitucional que amparan nuestro sistema procesal civil.
Adicionalmente
a
los
principios
con
rango
constitucional
mencionados, existen principios constitucionales de ámbito específicos (como el principio Indubio Pro Reo), como también existen una gran cantidad de estos principios son de aplicación a nuestro sistema procesal en general (como el principio de pluralidad de instancia).
37
1.7. Principios Procesales en la Doctrina: Los principios recogidos por la doctrina, reflejan mas el avance del derecho, pues estas responden a nuevas circunstancias que atraviesan la sociedad y consecuentemente el ordenamiento legal que la regula.
Los principios propuestos por la doctrina, son en el mejor de los casos, más consistentes para su aplicación, y gracias a ello, son usados por los administradores de justicia, pero solo por un sector regular, pues en su mayoría simplemente es un tema que se debe de tocar en un salón de clases y no en la practica judicial.
A
continuación
mencionaremos
los
principales
principios
procesales, no insertos en el Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, recogidos por la doctrina. Eso no debe significar que la no mención de algunos principios, signifique su exclusión como principio, sino, se debe a problemas con la bibliografía consultada y con la difusión y aceptación que tiene en el ordenamiento jurídico general. Así mismo, señalaremos la concordancia con los principios procesales de rango constitucional si los hubiere.
1.7.1. Principio de Adquisición Procesal: “La actividad que las partes desarrollan en el proceso se influye recíprocamente, en el sentido de que no sólo beneficia a quien ejecuta el acto y perjudica a la parte contraria, sino que también puede ésta beneficiarse del acto en cuanto pueda perjudicar a su autor. De ello
38
resulta que el acto procesal es común y que su eficacia no depende de la parte de la cual provenga, sino de los efectos que produzca”20.
1.7.2.Principio de Coactividad: La coacción o coerción es toda medida ejercitada por el poder jurisdiccional encargado para hacer eficaces los mandatos de la justicia realizada. Puede aplicarse tanto para la substanciación del proceso como para el cumplimiento de las resoluciones judiciales, y se desarrolla en dos sentidos: Coacción sobre el sujeto (por ejemplo las multas) o coacción sobre los bienes del sujeto (por ejemplo las medidas cautelares).
1.7.3. Principio de Convalidación o Subsanación: En función de este principio, los defectos o vicios procesales deben ser subsanables siempre que ello no se deba a una actividad negligente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni la posición jurídica de la otra parte.
Este
principio
supone
que
si
las
partes
no
protestan
oportunamente las infracciones a las normas procesales, en este caso las mismas quedarían convalidadas por las actuaciones posteriores de las partes. La ley presume en este caso que la falta de protesta implica una aceptación tácita del procedimiento que se ha empleado.
20
ALSINA, Hugo, TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, tomo I, 2ª ed., Ediar, Buenos Aires, 1956, pág. 459. 39
En
nuestra
legislación,
como
ejemplo,
encontramos
la
convalidación en el artículo 17221 del Código Procesal Civil.
Cabe señalar que este principio no se aplica de forma absoluta puesto que existe cierta categoría denominada las nulidades absolutas insubsanables en las cuales no se aplica el principio de convalidación puesto que se considera que en ellas hay un interés de orden publico o que por ser ritualidades inherentes al proceso, al violentarse no pueden ser convalidadas ni por hechos posteriores.
21
Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior. 40
1.7.4.Principio de Cosa Juzgada22: Es aquel principio por el cual, las resoluciones judiciales finales que se pronuncien sobre el fondo del asunto (sentencia) -en su mayoría23- adquieran la calidad de firmes y eso significa que ya no podrán ser cuestionadas.
Para que las resoluciones adquieran la autoridad de cosa juzgada, es necesario “que se presente alguna de estas situaciones: sea que se hayan agotado todos los medios impugnatorios pasibles de ser deducidos contra ella, sea que se trate de una resolución inimpugnable o que haya transcurrido el plazo legal correspondiente sin haberse interpuesto impugnación alguna contra esta”24.
Esto sirve para asegurar a las partes lo resuelto por el órgano jurisdiccional, mantener la paz social y el respeto a la supremacía del estado como ente administrador de justicia.
22
Este principio, se refiere a la cosa juzgada material y no a la formal, siendo esta ultima el pronunciamiento final –del fondo del asunto- en el proceso que aun es factible de impugnación. 23
No obstante, existen resoluciones que excepcionalmente adquieren la autoridad de cosa juzgada, a pesar de no referirse al contenido de fondo del asunto. Estas resoluciones se fundamentan en la existencia de una situación jurídica que desestima la pretensión del demandante, por ejemplo, cuando de declara fundada una excepción de prescripción. 24
MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 87.
41
Al respecto Devis Echandia25, manifiesta que este principio “Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio entre determinadas partes, estas deben acatar la resolución que le pone término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo. De lo contrario, la incertidumbre reinaría en la vida jurídica y la función del juez se limitaría a la de buen componedor, con la consecuencia de que esa intervención o determinación no podría imponerse como obligatoria definitivamente. El proceso estaría siempre sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la vida jurídica.”
No podemos dejar de mencionar, que en la doctrina moderna las resoluciones que adquieren la autoridad de cosa juzgada, puedan ser cuestionadas en un proceso. Este es el caso de nuestra legislación, donde la resolución que pone fin al proceso (sentencia) o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, se cuestiona en un proceso llamado “Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta”26, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido 25
DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Aguilar, Madrid, 1966, pág. 51. 26
Artículo 178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título. En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.
42
con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. Y esto, hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable.
Otro punto importante, es que, las decisiones judiciales sobre el fondo del asunto (sentencia), solo afecta a las partes procesales participantes del proceso. Excepcionalmente estas decisiones tienen un alcance general, es decir, alcanza a todos aquellos que no participaron del proceso, esto en razón de que se declare fundada una demanda en un proceso sobre “Patrocinio de Intereses Difusos”27, en otras palabras, un proceso cuya titularidad para iniciarlo, corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial.
No podemos dejar de mencionar, que este principio, se ubica en la Constitución de nuestra legislación, y esto por su gran valor jurídico. Específicamente lo ubicamos en el articulo 139, inc. 13.
1.7.5. Principio de Disposición o Dispositivo: El Principio Dispositivo consiste en que las partes poseen pleno y completo dominio de sus derechos subjetivos.
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal. 27
(ver Infra 5.4.3.). 43
Este principio se fundamenta en la naturaleza privada del derecho subjetivo deducido en el proceso, en la titularidad privada del mismo, en la autonomía de la voluntad. “En virtud del principio dispositivo las partes son absolutamente libres para disponer de sus intereses privados y reclamarlos o no, judicialmente, en la medida que estimen oportuno. Por ello, es común considerar como manifestaciones o notas esenciales de este principio las siguientes: Primera: el inicio de la actividad jurisdiccional a instancia de parte, de acuerdo a los aforismas nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio; Segunda: la determinación del objeto del proceso únicamente por los litigantes; Tercera: la congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones de las partes, por lo que resulta de plena vigencia el brocardo ne eat iudex ultra petita partium; y Cuarta: la finalización de la actividad jurisdiccional por voluntad exclusiva de los litigantes, quienes pueden disponer libremente tanto de la res in iudicium deductae, mediante la renuncia, el allanamiento o la transacción, como de la continuación del
44
proceso, a través del desistimiento o la caducidad de la instancia”28.
Los partidarios del principio dispositivo sostienen que el Juez no tiene función y, por ende, no existe como tal. Si un sujeto de derecho no pide específicamente el ejercicio, el organismo jurisdiccional no puede proceder de oficio, conviniéndose por lo tanto el juez en un espectador tanto de los hechos que se invocan como de las pruebas apunadas y que no puede pronunciar sentencias más allá de las pretensiones planteadas por las partes.
En virtud de este principio las partes tienen las facultades siguientes: a) Derecho a la iniciativa, esto quiere decir que sin la intervención de la parte no hay demanda y, en consecuencia, tampoco existe proceso. Interpuesta la demanda, el titular del derecho de acción
puede
desistirse
expresamente,
paralizarla
y
abandonarla tácitamente por medio de la institución del abandono de la instancia, si es que su colitigante no insta el proceso para realizar actos de procuración.
b) Las pruebas corresponden a las partes, por eso los hechos que invocan deben probarlos por ser carga procesal para ellas mismas.
c) Los Jueces no pueden fallar más allá de lo pedido por las partes ni emitir pronunciarse respecto a algún extremo de la demanda. 28
MACHADO, José y ACOSTA, Hermogenes (coordinadores), CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PROCESO CIVIL, ob. cit., pág. 103. 45
LA
La sentencia que se pronuncie omitiendo o excediendo las peticiones de la demanda será nula.
d) Sólo las partes podrán impugnar las resoluciones judiciales para su revisión y casación por los órganos jurisdiccionales superiores jerárquicos.
El principio dispositivo se manifiesta en las prescripciones del Código Procesal Civil sobre las reglas de competencia, presentación de la demanda, cumpliendo las formalidades que disponen los arts. 42429 y
29
Artículo 424.- Requisitos de la demanda.La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10. Los medios probatorios; y
46
42530 del Código Procesal Civil, las tachas u oposiciones, excepciones y defensas previas, la contestación de la demanda, las formas especiales de
conclusión
allanamiento
del y
proceso
como
reconocimiento,
la
transacción,
desistimiento,
conciliación,
abandono,
las
resoluciones judiciales, los medios impugnatorios como los remedios y recursos, etc.
11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. 30
Artículo 425.- Anexos de la demanda.A la demanda debe acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado; 3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas; 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; 5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y 6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso. 7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
47
1.7.6. Principio de Dualidad de Parte: Este principio procesal manifiesta, que para que exista un proceso, tendrán que haber dos partes31 en disputa (demandante y demandado), de lo contrario, solo será un simple procedimiento. Alvarado Velloso32 señala que “en todo proceso las partes deben ser dos: el pretendiente y el resistente en el afirmado conflicto, el actor y el demandado (en el campo civil) o el acusador y el reo (en el campo penal). No importa a este efecto cuántas son las personas que actúan (una o varias en cada sector): siempre ocupan dos posiciones o bandos. Esta calidad se conoce doctrinalmente con la denominación de dualidad del concepto de parte y es la consecuencia natural de la idea de acción procesal, que siempre es una instancia necesariamente bilateral”.
1.7.7. Principio de Eficacia Procedimental: Para que el proceso pueda funcionar como adecuado medio de solución de conflictos, es imprescindible que exista una serie consecuencial que lo instrumenta, que esa seria consecuencial, sea apta para que en ella se desarrolle armónicamente el proceso querido por el legislador.
Para que una serie procedimental sea eficaz a este efecto debe estar constituida por adecuados pasos establecidos para su desarrollo.
31
Podemos definir a la parte procesal, como aquel que en nombre propio (o en cuyo nombre) se pretende, y aquel sujeto quien contradice esa pretensión. 32
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 397. 48
1.7.8. Principio de Escrituralidad: El principio de Escrituralidad, es aquel que manifiesta que se debe de utilizar la escritura para plasmar en determinados documentos, la actuación de los principales actos procesales. “La aplicación del principio de escrituralidad no significa que todos los aspectos procesales sean escritos y mucho menos que pueda prescindirse de la escritura en ciertos casos, pues mientras exista pluralidad de instancias, como en nuestro Código Procesal Civil, tiene que utilizarse para conservar las principales piezas del proceso como la demanda, tachas, excepciones, defensas previas, contestación de la demanda, auto de saneamiento, audiencia de conciliación, audiencia de pruebas, resoluciones, etc.”33. Esto para la mejor resolución del conflicto.
Al respecto
Guillermo Alexander34, menciona que “El modo
escrito, vigente en muchos países aún, (…), supone que toda actuación procesal se forje de ese modo. Ha sido producto de la hipervaloración de la prueba documental, el aumento de los plazos, términos e instancias, con el consiguiente deseo de otorgar fehaciencia y seguridad a las declaraciones de las partes (…). Es decir, el temor radical de que las palabras, como en verdad ocurre, se pierdan al unísono luego de proferidas, ha sido en puridad lo que ha generado la resistencia en sí al cambio de sistema, considerándose al escrito como el mas idóneo para el control ulterior de las actuaciones.”
33
TARAMONA HERNANDEZ, José Rubén, PROCESO DE CONOCIMIENTO EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL, 2ª ed., Huallaga, Lima, 1997, pág. 22. 34
PARADA GÁMEZ, Guillermo Alexander, LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL, UCA, El Salvador, 2008, pág. 61. 49
La doctrina sostienen que el principio de escrituralidad reposa en dos fundamentos: la autoridad del juez y el control público sobre la justicia (Estado). Esto significa que el juez gobierna el proceso y encauza la voluntad de las partes; y el estado, a través del pueblo, vela porque las decisiones que se adopten se encuentren dentro de los límites de la ley.
En síntesis, este principio, obliga a la autoridad jurisdiccional que se tenga que plasmar en un documento -dotado de valor jurídico- todas aquellas actuaciones procesales que el ordenamiento jurídico considera de vital importancia para el proceso, las partes y la sociedad (en su calidad de fiscalizador y crítico). Todo esto con el fin de resolver los conflictos entre particulares y mantener la paz social incólume.
Ya veremos posteriormente (Infra 1.7.26.), que el Código Procesal Civil, adopta un procedimiento mixto que privilegia la palabra escrita sobre la oral. En algunos casos, la actividad puede efectuarse de manera verbal o escrita indistintamente.
1.7.9. Principio de Eventualidad o Acumulación Eventual: Este principio consiste en que en determinada etapa del proceso, se puede articular de manera simultánea (no sucesiva), diferentes pretensiones o diferentes medios de defensa o excepciones, incluso excluyentes, contradictorias, incompatibles entre ellas mismas.
50
Hugo Alsina35, manifiesta que “Consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa como medida de previsión -ad eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado. Tiene por objeto favorecer la celeridad de los trámites, impidiendo regresiones en el procedimiento y evitando la multiplicidad en juicios.”
En nuestro Código Procesal Civil vigente el principio de eventualidad propone a las partes el deber de ofrecer todo lo que fortalecerá su pretensión (o pretensiones en el caso de acumulación) en el proceso. Es así que, como requisito de admisibilidad de la demanda, el pretensor debe ofrecer los medios probatorios y el demandado al contestarla, sin perjuicio que también puedan ofrecerlos en los actos procesales que constituyen medios de defensa, con lo cual se ha regulado la conducta procesal de las partes al haber establecido sus respectivas sanciones. Asimismo, el principio de eventualidad impone la prescripción de acompañar todos los anexos de los medios probatorios como requisito de admisibilidad de la demanda, de la contestación de la demanda y de la reconvención, etc. En aplicación de este principio las partes y terceros legitimados tienen la oportunidad de ofrecer todos los medios probatorios al ejercitar el derecho de acción y de contradicción. También, están facultados a ofrecer los medios probatorios al absolver los traslados de la demanda y la reconvención.
35
ALSINA, Hugo, TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, tomo I, ob. cit., pág. 462. 51
1.7.10. Principio de Exclusividad y Obligatoriedad de la Función Jurisdiccional del Estado: Siendo un principio elemental, sin el cual la vida en común se haría imposible en forma civilizada, pues es fundamento de este principio la existencia misma del Estado y de la sociedad, como organización. Sus consecuencias son: prohibición de la justicia privada y obligatoriedad en las decisiones judiciales.
Este principio tiene concordancia con el articulo 139, inc. 1 de la Constitución.
1.7.11. Principio de Favor Processum e Indubio Pro Pretensor: Por aplicación de este principio, únicamente se declarará la improcedencia de una demanda cuando aparezca de forma clara y rotunda del texto mismo de la demanda y de los anexos acompañados, una causal de improcedencia. Y si no fuese así, esto es, de existir alguna duda, debe darse por procedente, en razón de que la duda beneficia al demandante.
1.7.12. Principio de Imparcialidad: El
procesalista
Alvarado
Velloso36,
menciona
que
“Éste
[principio] indica que el tercero que actúa en calidad de autoridad para procesar y sentenciar el litigio (juez), debe ostentar claramente ese carácter. Para ello, no ha de estar colocado en la posición de parte 36
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 340.
52
(impartialidad) ya que nadie puede ser actor o acusador y juez al mismo tiempo; debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio {imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes (independencia)”. “Sin embargo, contra lo que se cree, la imparcialidad no solo es una calidad que debe tener el órgano jurisdiccional, sino también impone un deber a todos los que participan en la actividad judicial de proteger tal estado, compromiso que alcanza a las partes interesadas en el conflicto contenido en el proceso judicial.”37
Este principio, es muy cuestionado por la doctrina, pues, no se respeta a causa de la presencia del sistema inquisitivo en nuestro sistema procesal, donde el juez es juzgador y parte.
Un claro ejemplo de lo mencionado son las llamadas pruebas de oficio, donde el juzgador solicita la actuación de pruebas de oficio, en base a un criterio de mejor administración de justicia, sin pensar que esa actuación incidirá en alguna de las partes, ya sea a su beneficio o a su perdición.
Otro ejemplo son aquellos hechos por los cuales alguien intente violentar la imparcialidad del órgano jurisdiccional, sea con propuestas irregulares o de cualquier otra forma.
Por otro lado, la mayoría de jueces, no están capacitados para poder aplicar este principio, pues la característica de que la sociedad 37
MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, Tomo I, ob. cit., pág. 82. 53
moldea al hombre, hace que este juez pueda ser sugestionado por alguna de las características (económica, política, cultural, etc.) de las partes.
1.7.13. Principio de Impugnación: Por este principio, se les permite solo a las partes o terceros legitimados, el derecho de hacer uso de los remedios y de los recursos con el propósito de pedir un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, para subsanar vicios o errores alegados siempre que les cause agravio. Y esto, solamente en los casos que están contenidos expresamente en la ley procesal.
Podemos encontrar la aplicación de este principio en nuestro Código Procesal Civil, específicamente en su artículo 335, el cual menciona que “Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error”.
En nuestro Código Procesal Civil, se contemplan dos clases de medios impugnatorios38:
38
Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado. 54
a) Los Remedios Procesales.-
Son aquellos recursos
que
tienen por objetó la reparación de errores procesales (de ahí que también se los designe vías de reparación), que se confía al propio juez o tribunal que incurrió en ellos. Ellos son la oposición (a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia, a una inspección judicial y a un medio probatorio atípico), la tacha (contra testigos, contra documentos y contra medios probatorios atípicos) y la nulidad (de actos procesales, cuando carecen de algún requisito que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados).
b) Los Recursos Procesales.- Por estos, se persigue un nuevo examen
-generalmente-
por
parte
de
un
tribunal
jerárquicamente superior, llamado a ejercer un control sobre la "justicia" de la resolución impugnada (vías de reexamen). Y estos son los recursos ordinarios (reposición, apelación y la queja) y los extraordinarios (casación).
1.7.14. Principio de Independencia de la Autoridad Judicial: Si lo que se pretende es obtener una recta aplicación de la justicia, es indispensable que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión.
Este principio rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones.
55
Los jueces son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los jueces de grado superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad.
Este principio, se desdobla en dos puntos: uno externo, en virtud del cual el juez y su autonomía no ha de cercenarse merced a influencias de la rama ejecutiva o legislativa; y otro interno, la cual propende por la independencia de la intelección del juez, en razón a que no debe estar ceñido a las jerarquías existentes dentro de la rama judicial. Pues su decisión solo debe estar apoyada en el sistema de fuentes del derecho.
Este principio, también lo podemos hallar en el articulo 139, inc. 2 de nuestra Constitución.
1.7.15. Principio de Inquisición o Inquisitivo: Este principio, le da al juez la función de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios que éstas le lleven a los autos, y lo faculta para iniciar de oficio el proceso y para dirigirlo con iniciativas personales.
Actualmente en nuestro legislación procesal rigen el principio dispositivo e inquisitivo.
56
1.7.16. Principio de Interés Publico del Proceso: Este principio ya no es tan discutido, pues tanto en el proceso penal, como el civil, laboral, contencioso administrativo y de cualquiera otra clase, son eminentemente de interés público o general, porque persiguen y garantizan la armonía, la paz y la justicia social.
1.7.17. Principio de Juez Natural: El “juez natural” es aquél a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución (competencia).
Tenemos que recordar que la competencia civil viene a ser la facultad que tiene un juez para conocer un determinado proceso, dicho de otro modo, la competencia son las reglas de aplicación de la jurisdicción. Y esta a sido asignada por la Constitución (articulo 139, inc. 19), el Código Procesal Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y otras normas de índole procesal.
Debemos de añadir que en nuestra legislación procesal, la competencia de los jueces civiles puede ser por: Grado, materia, cuantía, turno o territorio.
1.7.18. Principio de Mayor Aproximación a la Verdad Material: Este principio manifiesta que en el desarrollo del proceso, este tendrá que desarrollarse con aproximación a la verdad material no quedando juez y partes limitados a la obtención de una simple verdad
57
formal, adquirida a través de mecanismos inadecuados. Esto en razón que no es fin del proceso la búsqueda de la verdad, sino, el de solucionar los conflictos intersubjetivos de intereses y mantener la paz social incólume.
Es este el criterio el que domina en las legislaciones procesales, razón por lo cual se dieron cabida a varios institutos jurídicos procesales como la prescripción extintiva, las presunciones, el indubio pro reo, etc.
1.7.19. Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales: Al surgir el constitucionalismo moderno, se comenzó a exigir a los jueces la motivación de las resoluciones judiciales, excepto aquellas que son de mero trámite, con la finalidad de que quienes son usuarios del servicio de la administración de justicia, tengan pleno conocimiento de las razones por las cuales se ha dictado un auto o sentencia en su contra, para que puedan fundamentar los medios impugnatorios y de este modo el superior jerárquico pueda revisar correctamente los errores de hecho y de derecho cometido por el ad quo aplicando el principio de fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Constitución Política de 1993 ha regulado este principio, al disponer la obligatoriedad de los jueces de fundamentar o motivar las resoluciones que expidan en todas las instancias, con excepción de los decretos (art. 139, inc. 5).
58
1.7.20. Principio de Legalidad del Juez: Este principio se vincula con un juez con jurisdicción, dotado con el poder de decir y aplicar el derecho al caso concreto sometido a el. Su aptitud estará determinada por factores de competencia como la materia, el territorio, la cuantía, turno, entre otros, que el estado le asigne.
1.7.21. Principio de Legalidad Procesal: El principio de legalidad supone que los jueces no tienen más facultades que las otorgadas por la ley y la Constitución, o sea la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que lógicamente comprende a la Constitución. Y esto en razón de que se constituye en una herramienta de certeza para el justiciable, en el sentido que la norma que se usara para juzgar no solo esté vigente y sea predeterminada, sino además que se aplique bajo los parámetros que la propia Constitución otorga, desde el punto de vista de la interpretación conforme.
1.7.22. Principio de Obligación de Resolver: Por este principio, el juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver,
ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones
debatidas en el proceso. Salvo, causa prevista en la ley y acreditada en los hechos.
59
Tenemos
que
mencionar
que
este
principio
tiene
rango
constitucional, por cuanto, es mencionado el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución.
Complementando a la norma constitucional, tenemos el articulo VIII del titulo preliminar del Código Civil, el cual manifiesta que no se puede dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de la ley, ya que en caso de vacío o defecto en las disposiciones normativas, el juez deberá recurrir a los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia39.
1.7.23. Principio de Obligatoriedad de Colaboración: Por medio de este principio, toda persona o autoridad, esta en la obligación de colaborar con la justicia, cuando sea requeridas para ello. Ya sea en la realización de alguna actividad o aportar información útil al proceso.
En consecuencia, a quien se niegue colaborar con aquel requerimiento, se le impondrá una multa en razón a la obstrucción a la justicia que genera su conducta.
39
Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley.Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
60
Por ejemplo, podemos ver el inc. 1 del articulo 53 de nuestro Código Procesal Civil40, el cual manifiesta que dentro de las facultades coercitivas del juez, esta la de imponer multas compulsivas y progresivas, a fin de que la parte o quien corresponda cumpla con sus mandatos.
Por otro lado, si el hecho es constitutivo de un delito, el juez comunicara tal hecho a la fiscalía correspondiente, a fin de que inicien la acción penal correspondiente.
Por ejemplo, podemos ver el artículo 441 de nuestro Código Procesal Civil41, el cual manifiesta que si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección
40
Artículo 53.- Facultades coercitivas del Juez.En atención al fin promovido y buscado en el Artículo 52, el Juez puede: 1. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión. La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y (…). 41
Artículo 441.- Sanción por juramento falso.Si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria del demandado, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito y al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional, si uno de los dos fuese Abogado. Adicionalmente, se impondrá una multa individual no menor de diez ni mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo regulado en el Artículo 4.
61
domiciliaria del demandado, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito.
1.7.24. Principio
de
Obligatoriedad
de
los
Procedimientos
Establecidos por Ley: En aplicación de este principio todas las actuaciones procesales, tendrán que hacerse conforme la norma procesal.
Es de notar, que en nuestra normativa procesal encontramos normas imperativas y normas facultativas, siendo de estricta aplicación las primeras (normas imperativas) y de aplicación a criterio de las partes las segundas (normas facultativas). “Entre las normas procesales son ejemplos típicos de aquellas de obligatorio cumplimiento, es decir, imperativas, las que proveen la regulación del procedimiento que se debe seguir para conducir la solución judicial del conflicto a su fin natural o la decisión del juez. Las partes, en el primer caso, no pueden convenir una tramitación -una vía procedimental- distinta a la prevista en la ley procesal, salvo que expresamente y de manera excepcional la misma norma conceda vías alternativas”42.
Este
principio,
lo
podemos
encontrar
en la
Constitución,
específicamente en el articulo 139, inc. 5.
42
MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 82. 62
1.7.25. Principio de Onerosidad del Proceso: La conclusión satisfactoria del proceso, requieren la realización de ciertos actos, y el uso de algunos medios materiales que permitan esa realización. Todo lo mencionado tiene un costo que por el solo hecho de existir, genera inmediatamente el problema de determinar quien es el que debe soportarlo. Generalmente el costo del proceso es soportado –en su mayoríapor la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración, esto en virtud de las costas y costos procesales (ver Infra. 9.4.), los cuales determinan quien soportara la integridad de los gastos del proceso. Contrario a lo mencionado anteriormente, se manifiesta que “si la Administración de Justicia es un servicio que la comunidad considera esencial, que integra por antonomasia su bien común, resulta coherente que todos los habitantes se hagan cargo de él, bien sea porque todos son usuarios eventuales o bien porque para la sociedad en su conjunto resulta indispensable asegurar los derechos y garantías individuales”43.
Solo cave mencionar, que el proceso siempre es oneroso (siempre tiene un costo), y por ello no se aplicaría en esencia el principio de gratuidad. Empero, por este principio de gratuidad se entiende que los costos del proceso se reducirán al mínimo posible, afín de que el costo del proceso no sea el que determine la resolución del conflicto a favor de la parte que puede costearlos.
43
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, EL JUEZ SUS DEBERES Y FACULTADES, Depalma, Buenos Aires, 1982, pág. 57. 63
1.7.26. Principio de Oralidad: Este principio surge en oposición al principio de escrituralidad, con la finalidad de reducir los actos procesales a los más indispensables.
En nuestro Código Procesal Civil encontramos la aplicación predominante de este principio sólo en la audiencia de saneamiento procesal. en la audiencia de conciliación y vista de la causa, donde deben actuarse y resolverse solamente las cuestiones que surjan, sin que esto signifique que los actos procesales que realicen las partes, terceros y el órgano jurisdiccional no consten por escrito para la expedición de un fallo con mayor certeza. “El sistema procesal regido por la oralidad no es puro y no podría serlo en ningún sistema del mundo dado que resulta necesario siempre dejar constancia por escrito de muchas actuaciones”44. Es por eso que nuestro Código Procesal Civil opta por un sistema mixto (escrito y oral), donde predomina el sistema escrito al oral. Resulta interesante lo manifestado por Eugenia Ariano Deho45, quien menciona que “Contrariamente a lo que podría pensarse, nuestro CPC introduciendo un "oralismo" proceso por audiencias, no ha reducido para nada los formalismos propios del proceso escrito, sino que los ha exasperado a más no poder, a tal grado que ha llegado a establecer los
44
PARADA GÁMEZ, Guillermo Alexander, LA ORALIDAD EN EL PROCESO CIVIL, pág., 60. 45
MONTERO AROCA, Juan (coordinador), PROCESO CIVIL E IDEOLOGIA, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, pág. 361-362. 64
márgenes y las distancias entre rayas "de los escritos" de las partes (art. 130) e incluso en cuál específico punto deben ser firmados (art. 131)”.
1.7.27. Principio de Preclusión Procesal: Preclusión proviene del término italiano que significa clausurar, cerrar, impedir, es decir, que todo proceso está conformado por actos procesales del Juez y de las partes, que se desarrollan por etapas (postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutoria), las cuales deben tener seguridad y prestar garantía para el normal desarrollo del proceso.
Estos actos procesales tienen una etapa determinada por la norma procesal
para su realización, pues si no se realizan en la etapa
correspondiente, no podrán realizarse después porque de lo contrario resultarían nulas.
Así, por ejemplo, en el Código Procesal Civil la proposición de tachas u oposiciones, excepciones y defensas previas, contestación de la demanda, auto de saneamiento procesal, audiencia de conciliación, audiencia de pruebas, sentencia, entre otras que ocurren durante el proceso deben realizarse dentro de ciertos plazos; no habiéndose practicado, se pierde la oportunidad de hacerlo más tarde por haber sido clausurada la etapa procesal respectiva.
El Derecho Procesal moderno, sea oral o escrito se desenvuelve por etapas; esto es, que todo acto procesal debe ejecutarse dentro de un espacio de tiempo y una vez transcurrido no se puede regresar a una etapa anterior pasándose a otra distinta.
65
Tenemos que tener en mente, que, este principio no puede cumplirse cuando los actos procesales están viciados de alguna causal de nulidad imposible de subsanarse (art. 171 C.P.C.)46, dicho de otro modo, por carecer de requisitos indispensables para obtener la finalidad buscada.
1.7.28. Principio de Publicidad: Este principio se fundamenta en que la administración de justicia es un servicio que el Estado presta al pueblo, el cual debe realizarse con toda claridad y transparencia, por ello la presencia del público en las audiencias judiciales garantiza la función fiscalizadora de la labor jurisdiccional de los magistrados y defensores. Robert Millar47, siguiendo a la doctrina Alemana, divide el principio de publicidad en tres:
a) General (allgemeine OejJenlichkeit).- esto es una publicidad para todos.
46
Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. 47
Citado en: MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 84. 66
b) Publicidad mediata (mittelbare OejJentlichkeit).- la publicidad es solo para algunos.
c) Publicidad inmediata (PartteioejJentlichkeit).- que solo es exclusivamente para las partes (como ocurre en los procesos de divorcio por causal, de separación de cuerpos, de filiación y otros, en los que a criterio del juez sea conveniente la privacidad).
De lo antes mencionado podemos decir que el principio de publicidad no supone que todo el proceso debe ser necesariamente público y que toda persona pueda conocer en cualquier momento los expedientes, pues perjudicaría gravemente la buena marcha de ciertos procesos, que por sus características (más de la naturaleza de la pretensión que se discute), solo importa a las partes. Según Monroy Gálvez48, “El fundamento del principio de publicidad es que el servicio de justicia es un servicio social. Esto significa que lo que ocurre en los tribunales no es de interés exclusivo de los litigantes, sino de la sociedad”. Es por ello, que la Constitución Política de 1993 ha elevado este principio a categoría constitucional, al disponer el artículo 139 inc. 4 “La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley”. Esto nos lleva a afirmar que nuestro proceso civil tiende a la publicidad como una garantía de la administración de justicia.
48
MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 84. 67
Tenemos que tener en cuenta que la publicidad mal utilizada muchas veces es escandalosa y causa vejación al colitigante que no cuenta con los medios indispensables, por lo que los jueces deben ser sumamente cautelosos y prudentes en la aplicación de este principio.
1.7.29. Principio de que las Sentencias no Crean, sino Declaran Derechos: El ser humano es sujeto de derecho, y por ende, este tiene pleno goce de los derechos normados y los no normados. Razón por lo cual, una sentencia no crea un derecho si no reconoce uno ya existente, que no es respetado. Al respecto Devis Echandia49 manifiesta que “Los derechos subjetivos se originan en el derecho positivo y principalmente en la ley, su fuente formal más común, en el mundo moderno. Los procedimientos sirven para obtener su tutela, su ejecución, su garantía para permitir, en ocasiones, su ejercicio, pero no para crearlos.”
1.7.30. Principio de Reformatio In Peius: Por este principio, no se le permite al superior jerárquico que conoce el la impugnación, resolver en forma que perjudique o empeore la situación de la parte que interpuso el medio impugnatorio, en comparación con lo resuelto por la instancia inferior, salvo que la otra parte también haya apelado.
49
DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, ob. cit., pág. 58. 68
La violación de este principio resultaría una limitación al principio de impugnación y de la doble instancia, por cuanto, no se concibe que quien haya sufrido un agravio, resulte más perjudicado en el reexamen que juez superior realice.
1.7.31. Principio de Respeto a los Derechos Fundamentales: Todo el desarrollo del proceso, deberá desarrollarse con observancia de los derechos fundamentales. Esto a fin de que el proceso no se convierta en un mecanismo que afecte la dignidad del ser humano, y consecuentemente deslegitime a la administración de justicia.
1.7.32. Principio de Saneamiento: Es aquel en virtud del cual se acuerdan al juez facultades de "señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades, o de determinar, en su caso, la inmediata finalización o la abreviación del proceso.
1.7.33. Principio de Transitoriedad del Proceso: El proceso debe ser transitorio. Y en esa transitoriedad, solucionar plenamente el conflicto de intereses.
69
Alvarado Velloso50, manifiesta -respecto al proceso- que “su duración como medio de debate debe estar adecuadamente equilibrada para lograr que actúe como remedio sin ocasionar un nuevo conflicto.
De ahí que todo proceso deba ser necesariamente transitorio, significando ello que alguna vez ha de terminar, sin posibilidad de reabrir la discusión ya cerrada.” Continúa mencionando el autor, que “La serie procedimental puede ser más o menos dilatada en el tiempo; pueden sucederse o no varios grados de conocimiento judicial. Pero es imprescindible que en algún momento se le ponga punto final que sea definitivo para todos: partes y juzgador”51.
Tenemos que mencionar, que en síntesis, este principio significa, que el proceso algún momento debe de terminar. Caso distinto es el principio de plazo razonable, el cual significa que se debe utilizar un lapso útil y necesario para lograr la efectiva solución del conflicto.
50
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 344. 51
Ibídem. 70
SECCIÓN II: TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CIVIL
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72
CAPITULO I: EL TITULO PRELIMINAR
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1.1. Concepto: El título preliminar, es un conjunto de normas contenedoras de una serie de principios que sirven para poder regular adecuadamente las actuaciones de los institutos jurídicos contenidos en el cuerpo normativo, al cual pertenecen. Y en caso de nuestro código procesal civil, servirán para poder regular adecuadamente los institutos jurídicos contenidos en el código procesal civil, de manera que no pueda generar un daño a la otra parte procesal, o a la parte procesal que lo usa.
Cabe mencionar al respecto, que el manual de técnica legislativa del congreso52, en el numeral 2.4.3).a) señala que el título preliminar “contiene los principios generales que inspiran el objeto y ámbito de aplicación de la ley, su uso es excepcional y se limita a textos normativos extensos”.
En conclusión, manifestamos que el Título Preliminar del código procesal civil, es la parte básica e introductoria del código procesal civil, que contienen un conjunto de normas, que aseguran una correcta aplicación de los mecanismos jurídicos contenidos en el código procesal civil.
1.2. Características: Dentro de las principales características que conforman al título preliminar, tenemos: Generalidad.- Esta característica significa, que las normas contenidas en el titulo preliminar, regularan a todo el resto de 52
Aprobado por acuerdo N° 095-2010-2011/MESA-CR. 75
normas que conforman el cuerpo normativo, al cual pertenecen. En caso de nuestra norma procesal, el titulo preliminar, regirá a todo el código procesal civil. Reguladora.- Las normas contenidas en el titulo preliminar, sirven para regular la correcta actuación de los institutos jurídicos contenidos en el cuerpo normativo al cual pertenecen. Y en este caso, al código procesal civil. En este sentido Marcial Rubio Correa53 –refiriéndose al titulo preliminar del código civil-, manifiesta que “me parece que tratarlos como reglas comunes, semejantes a las demás del código, es no entender su naturaleza dentro del Derecho: su función ordenadora y sistematizadora de las respuestas jurídicas necesarias frente a las variadas situaciones de hecho que deben resolverse mediante el derecho civil”. Coherencia.- Las normas contenidas en el titulo preliminar del código procesal civil, sirven para mantener la relación armónica entre todas las normas contenidas en dicho cuerpo normativo, a fin de no contravenir la orientación filosófica-política que el código procesal civil mantiene. Trascendencia.- esta característica significa que las normas contenidas en el titulo preliminar del código procesal civil,
53
Prologo de Marcial Rubio Correa, en: ESPINOZA ESPINOZA, Juan, LOS PRINCIPIOS DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984, ANÁLISIS DOCTRINARIO, LEGISLATIVO Y JURISPRUDENCIAL, 2ª ed., PUCP, Lima, 2005, pág. 22. 76
debido a la gran función que cumplen, se pueden aplicar de manera supletoria a otras normas procesales.
Es de saber, que nuestro código procesal civil en su primera disposición final, menciona que “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”, lo que nos lleva a decir que los principios procesales contenidos en el titulo preliminar del código procesal civil, son de aplicación obligatoria al código procesal civil, y de aplicación facultativa a los demás ordenamientos jurídicos procesales (constitucional, laboral, contencioso administrativo, etc.), siempre que sean compatibles con su naturaleza (no contravenir su orientación política-filosófica).
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CAPITULO II: PRINCIPIO DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
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2.1. Contenido: Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
2.2. Tutela Jurisdiccional Efectiva: La Tutela Jurisdiccional Efectiva54 es el derecho de todo sujeto de derecho, de acceder a los órganos jurisdiccionales administrados por el estado, a fin de exigir el amparo de la ley, con el fin de proteger sus intereses con relevancia jurídica (solucionar el conflicto intersubjetivos de intereses), y este a su vez sin ningún tipo de restricción, salvo algunas excepciones55.
En otras palabras, esto significa que el estado asegure que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados (resolver el conflicto). Pues, la tutela jurisdiccional efectiva56, evidencia la prohibición de autotutela (salvo las excepciones legales). Y esto en razón de que es el estado el que asumió la obligación de mantener la 54
En la doctrina se utilizan como conceptos sinónimos o iguales, como tutela jurídica, tutela jurisdiccional efectiva, tutela procesal, empero no tienen la misma dimensión terminológica, como por ejemplo tutela jurídica es mucho más amplio en su contenido que tutela procesal. 55
Este derecho solo podría ser limitado en virtud de la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido, que suponga incompatibilidad con el mismo. 56
No necesariamente todos los conflictos llegan a conocimiento del estado, pues, existen otros mecanismos para solucionar el conflicto (por ejemplo el arbitraje). 81
paz social, y por ello tendrá que resolver los conflictos que se generen en la sociedad.
La vinculación derecho material-derecho procesal, la actuación espontánea y forzosa de la norma material descansa en la protección estatal del sujeto de derecho para efectivizar sus derechos sustanciales (materiales y procesales). Pues es uno de los derechos fundamentales, y es el deber del estado en cuanto a su función jurisdiccional, de conceder tutela jurídica a todo aquel sujeto de derecho que solicite la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Esto a fin de mantener la paz social.
De otro lado, este principio procesal se desarrolla en el proceso de la siguiente manera: a) Antes del Proceso.- Estado debe proveer a la sociedad de los presupuestos materiales y jurídicos indispensables para que el proceso judicial opere y funciones en condiciones satisfactorias. Así, debe existir un órgano jurisdiccional autónomo, imparcial e independiente, preexistir al conflicto las reglas procesales adecuadas que encausen su solución, existir infraestructura (locales y equipos) adecuada y suficiente para una óptima prestación del servicio de justicia, existir el número necesario y suficiente de funcionarios que presten el servicio.
b) Durante el Proceso.- la tutela judicial efectiva debe verificarse en todos sus momentos, en el acceso, durante el proceso, en la sentencia de fondo, segunda instancia y ejecución de sentencia.
82
Monroy Gálvez57, -refiriéndose al mismo punto- menciona que este “contiene el haz de derechos esenciales que el estado debe proveer a todo justiciable que participe en un proceso judicial.”
Ahora, sobre la resolución de la solicitud de tutela jurisdiccional efectiva, la ejerce un órgano jurisdiccional (juez en representación del Estado), a través de un proceso con un mínimo de garantías.
Tenemos que mencionar también, que este principio se encuentra regulado en la Constitución (art. 9 inc. 3), y a ello podemos mencionar que el principio de tutela jurisdiccional efectiva es
la manifestación
constitucional de un conjunto de instituciones de origen procesal, cuyo propósito consiste en cautelar el libre, real acceso de todos los justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo del Estado (a través de sus diversos organismos de administración de justicia), garantizando los elementos necesarios para hacer posible la eficacia del derecho contenido en las normas jurídicas vigentes o la creación de nuevas situaciones jurídicas, que culmine con una resolución final del conflicto ajustada a derecho.
Pero el derecho de la tutela jurisdiccional como principio procesal y como principio constitucional solo será efectivo si antes de dictarse sentencia, se sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes.
57
MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 247. 83
Resulta interesante lo mencionado por Manuel Ortells Ramos58, cuando manifiesta que “La tutela jurisdiccional de las situaciones subjetivas de Derecho Privado no es, por regla general, imperativa o preceptiva, en el sentido de que, si en la vida social no se respetan las normas de Derecho Privado respecto de aquellas situaciones, ni los tribunales tienen, por esa sola razón, el deber de ejercitar su potestad jurisdiccional para actuar el Derecho en el caso, ni están previstos instrumentos independientes de la voluntad de las personas afectadas para instar a los tribunales el ejercicio de su potestad.
Solo excepcionalmente, en los supuestos que se tratarán al estudiar los procesos civiles no dispositivos, se establecen los instrumentos mencionados en segundo lugar (principalmente, imposición al Ministerio Fiscal del deber de instar el ejercicio de la potestad jurisdiccional en determinados supuestos).
Esta característica esencial de la tutela judicial del Derecho Privado obedece a un principio estructural del mismo: el principio de la autonomía de la voluntad”. En otras palabras, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende la resolución del conflicto a pedido de la parte afectada, solo excepcionalmente se impone al ministerio público velar por el mantenimiento de la paz social, y esto cuando se afecta intereses generales de la comunidad.
58
ORTELLS RAMOS, Manuel, DERECHO PROCESAL CIVIL, 8ª ed., Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2008, pág. 39. 84
2.2.1. Contenido del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva: La mayoría de los doctrinarios se manifiestan uniformemente que el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional comprende:
a) Acceso a la Justicia: La posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante o demandado, con el propósito de que se reconozca un interés legítimo.
b) El Derecho a un Proceso con todas las Garantías Mínimas: Que sería, precisamente, el derecho al debido proceso.
c) Sentencia de Fondo: Los jueces deben dictar, por regla general, una sentencia sobre el fondo del asunto materia del petitorio para solucionar el conflicto intersubjetivo de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica. Empero, en el caso de no poder entrar al fondo, porque no concurren los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, dictarán una resolución fundada en derecho.
d) Doble Instancia: Es la posibilidad que tienen las partes de impugnar la sentencia que consideren contraria a derecho, con el propósito de que sea exhaustivamente revisada por el superior jerárquico y, de ser el caso, se expida una nueva sentencia adecuada.
e) Ejecución: Es el derecho a solicitar y obtener el cumplimiento material efectivo de la sentencia definitiva, pues resulta insuficiente la declaración de que la pretensión es fundada o infundada (aún cuando se sustente en sólidos fundamentos
85
doctrinarios). La efectividad de las sentencias exige, también, que ésta se cumpla (pese a la negativa del obligado) y que quien
recurre sea repuesto en su derecho violado
y
compensado, si hubiera lugar a ello, por los daños y perjuicios irrogados, de lo contrario, las sentencias, y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan a favor de alguna de las partes, se convertirían en meras declaraciones de intenciones.
Adicionalmente a lo mencionado, tenemos que ver el contenido axiológico de este principio, pues gracias a aquel contenido, es que es receptado por diversos ordenamientos procesales y constitucionales, para el mantenimiento de la paz social y la adecuada resolución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Entre los principales valores comprendidos tenemos:
a) El valor de Justicia: Por este valor, se posibilita al ciudadano una esfera de libertad para su defensa integral y efectiva. Precisamente, como lo ha acuñado Werner Goldschmidt, mencionando que "El principio supremo de la justicia consiste en que se asegura a cada cual la libertad necesaria para que se transforme de un individuo en una persona, en otras palabras: para que se personalice"59.
Es obvia la presencia de este valor, pues es inherente a nuestra condición de ser humano (sujeto de derecho).
59
GOLDSCHMIDT, Werner, INTRODUCCIÓN FILOSÓFICA Al DERECHO, 6ª ed., reimpresion, Depalma, Buenos Aires, 1987, pág. 399. 86
b) El valor de Seguridad: sabemos que el proceso judicial, esta sometido a un ordenamiento técnico-legislativa (las normas procesales). Ahora, estas normas, además de permitir una mayor celeridad,
implica un modo de seguridad, ya que el
justiciable sabe de antemano a que atenerse en el desarrollo del proceso.
c) El valor de Utilidad: sabemos que el proceso es un método, un instrumento para alcanzar la resolución de un conflicto. Siendo por ello el medio para alcanzar un resultado que tendrá que ser útil en las relaciones sociales. Dicho como lo mencionan la mayoría de doctrinarios, que el resultado de la culminación del proceso, tiene que servir para los fines que este se propugna.
2.3. Ejercicio
y
Defensa
de
sus
Derechos
(Acción
y
Contradicción): El derecho a la tutela jurisdiccional, descrito anteriormente como expresión de uno de los derechos esenciales de todo sujeto de derecho, tiene manifestaciones concretas dentro del proceso, vale decir que esta se manifiesta dentro del proceso a través de la acción procesal (materializada en pretensión procesal) y la contradicción. Para lo cual no podemos comenzar el estudio de la acción procesal, si antes definir a la pretensión procesal.
87
2.3.1. La Pretensión Procesal: La pretensión es una exigencia concreta, es el interés que se tiene en la realización u obtención de algo. Ahora, esta pretensión puede ser material y procesal.
La pretensión material es una declaración de voluntad mediante la cual se intenta subordinar a la propia voluntad una voluntad ajena (que se presenta en la realidad con total prescindencia del efectivo derecho o razón que el demandante y el demandado tengan para fundar sus respectivas posiciones).
Ahora, siendo que si ante una pretensión, la parte demandada dice acepto, no habría ningún inconveniente, pero si ante una pretensión, existe una oposicion, se origina el conflicto intersubjetivo de intereses, y es lo que da paso a que esa pretensión material sea solicitada al estado -como ultimo medio- para su solución, a través de la acción, materializada en una pretensión procesal.
De lo mencionado, podemos decir que la pretensión procesal es el traslado de la pretensión material con relevancia jurídica60 al plano jurídico del proceso, el cual se efectúa mediante el ejercicio del derecho autónomo y abstracto de acción, mediante la cual el actor aspira a que el juez resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento.
A su turno, tal ejercicio del derecho de acción se efectúa exclusivamente mediante la presentación a la autoridad de un 60
Decimos con relevancia jurídica, pues es solo esta la que interesa al derecho, dejando de lado aquellas pretensiones que no son jurídicas. 88
documento (la demanda). De tal modo, los conceptos de acción, pretensión y demanda son idealmente correlativos y se apoyan en forma recíproca para explicar el fenómeno, que no puede ser entendido de modo integral, sino con la conjunción de tales conceptos. Al respecto, Monroy Gálvez61 menciona que “cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas extra judiciales para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces solo queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertirla sin necesidad de hacerla desaparecer- en pretensión procesal, la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que un sujeto de derechos exige algo a otro a través del Estado, concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos, llamados también jurisdiccionales”.
No debemos de olvidar que la pretensión procesal contendrá un pedido especifico, dirigido al órgano administrador de justicia contra un sujeto (conformante de la relación de la pretensión material), a fin de que sea este quien -por fuerza del estado- someta su voluntad a la del pretensor.
61
MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 273.
89
2.3.1.1. Elementos de la Pretensión Procesal: La pretensión procesal es una relación, mejor aun, es la afirmación de la existencia de una relación jurídica. De tal modo que esta pretensión procesal comprende loa siguientes elementos: a) Los Sujetos.- son las partes62 en conflicto en la pretensión material,
que
al
entrar
al
proceso,
adquieren
las
denominaciones de demandante (pretendiente) y demandado (aquel respecto de quien se pretende).
b) El Objeto de la Pretensión.- es obtener de la autoridad jurisdiccional una resolución con contenido favorable a la petición hecha en la demanda. así mismo, eventualmente la realización de una conducta del demandado a favor del demandante.
Por ejemplo, la declaración de la existencia de una deuda monetaria afirmada en la demanda, y el pago de ella por parte del demandado.
c) La Causa de la Pretensión.- esta conformada por el hecho que origina el conflicto en la realidad, cuya existencia se afirma en la demanda (plano jurídico del proceso) y la imputación jurídica que el pretendiente hace contra aquel respecto de quien pretende, a base del hecho con trascendencia en el derecho.
62
Decimos parte, para referirnos al estatus (demandante o demandado) que ostenta un sujeto o sujetos de derecho en el proceso. 90
Por ejemplo, cuando uno sufre un accidente (hecho) y solicita al responsable que se le indemnice fundamentándose en el artículo 1969 del código civil referente a la indemnización por daño doloso y culposo (imputación jurídica).
2.3.1.2. Clases de Pretensiones Procesales: Clasificar las pretensiones procesales con referencia a lo que se pide al juez que declare en su sentencia, seria muy extenso e incierto pues, generaría infinidad de pretensiones (pretensiones personalísimas y patrimoniales, reales y personales, civiles y penales, etc.)63. Para efectos de este trabajo seguiremos el sentido de nuestro código procesal civil, clasificando las pretensiones procesales en:
a) Pretensiones Declarativas de Derechos: En general, son aquellas pretensiones mediante las cuales se intenta la declaración o la determinación del derecho a aplicar en un proceso a base de los hechos que lo configuran. Pudiendo sub dividirse en: Pretensiones Declarativas: son aquellas pretensiones, por las cuales se pretende que el juez declare la existencia o inexistencia de un derecho. Por ejemplo, cuando uno solicita el reconocimiento de paternidad (filiación) o cuando uno solicita la inexistencia de una obligación monetaria.
63
Indebidamente la doctrina atribuye estas clasificaciones de la pretensión procesal a la de la acción (Acciones personalísimas, acciones patrimoniales, acciones reales, etc.), pese a que tendencias modernas afirman que la acción solo es el puente entre el ente administrador de justicia y los administrados. (ver Infra 2.3.2. y 2.3.2.1.). 91
Pretensiones
Declarativas
de
Condena:
son
aquellas
pretensiones, mediante las cuales, aparte de la solicitud de la declaración de existencia de un derecho, se solicita que el juez emita un mandato de condena consistente en la realización de una determinada prestación (dar, hacer y no hacer). Por ejemplo, cuando una solicita la reivindicación de un inmueble, y adicionalmente el pago de los frutos dejados de percibir. Pretensiones Declarativas de Constitución: son aquellas pretensiones, mediante las cuales se intenta no sólo la declaración de la existencia de un derecho sino que también incluyen la aspiración de que, como consecuencia de ella, se cree, modifique o extinga un estado jurídico. Por ejemplo, la declaración de divorcio de los cónyuges constituye el estado jurídico
de
divorciado
para
cada
uno
de
ellos,
consecuentemente cada uno de ellos estará apto para poder contraer nuevo matrimonio.
b) Pretensiones Ejecutivas: son aquellas mediante las cuales se intenta lograr la ejecución coactiva de un derecho que ya se halla reconocido o declarado en un titulo ejecutivo. Por ejemplo, la ejecución de una letra de cambio en un proceso único de ejecución.
c) Pretensiones Cautelares: son aquellas pretensiones mediante las cuales que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el
92
pronunciamiento de la sentencia definitiva. Por ejemplo, cuando se embarga un auto, para asegurar que el demandado cumpla con pagar una deuda de dinero que será reconocida en un proceso de obligación de dar suma de dinero.
No olvidemos que las pretensiones pueden acumularse, es decir plantear más de una pretensión, y esto en base
a una serie de
requisitos que prevé nuestro código procesal civil (arts. 83 al 91).
2.3.2. La Acción Procesal: Primeramente, tenemos que ver que a lo largo de nuestra evolución, superamos la idea de auto defensa como método para resolver los conflictos.
Ahora, durante este proceso de evolución es donde la sociedad tuvo la necesidad de proteger intereses colectivos, y por ello, tuvieron que dotar de poder a alguien que pudiera mantener el equilibrio de la sociedad. Es por ello, que apareció el estado como “un aparato de clase que principalmente defiende y afianza los pilares del dominio económico, político, cultural, social y jurídico de una o más clases [debido a su gran poder], sin olvidar que también protege los intereses de toda la sociedad”64.
64
ORTIZ RIVAS, Hernán A., OBEDIENCIA AL DERECHO, DESOBEDIENCIA CIVIL Y OBJECION DE CONCIENCIA, 2ª ed., Temis, Bogotá, 1998, pág. 31.
93
Es aquí, donde el estado soluciona los conflictos que se producen en la comunidad. En tal virtud se ha prohibido que sus integrantes hagan justicia por sus propias manos65.
Consecuentemente, se reconoce a los ciudadanos la atribución de requerir la intervención del estado cuando sus derechos se hallen lesionados (desconocidos o incumplidos) o cuando se presente una incertidumbre jurídica, para que este resuelva según corresponda. Esta facultad de las personas constituye la acción procesal66. Pero, tenemos que ver que el destinatario de la acción procesal (sujeto pasivo) es el estado, pues es el que asumió la obligación de resolver cualquier problema con relevancia jurídica que existiera entre sus miembros.
De otro lado el sujeto pasivo de la pretensión procesal planteada por medio del ejercicio del derecho de accion, será aquel que dio origen al conflicto intersubjetivo de intereses, pudiendo ser cualquier sujeto de derecho (incluso el estado).
65
Al respecto Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, menciona que “desde los albores de la civilización, desde que, por encima de los individuos, se ha venido afirmando un principio de autoridad, ésta haya intervenido, primero para disciplinar o para limitar, después, en absoluto, para prohibir, de una manera cada vez más enérgica y absoluta, el uso de la autodefensa, hasta llegar al término extremo de la evolución actual, en que el ejercicio de la autodefensa está considerado como un delito”. En: ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, PROCESO, AUTOCOMPOSICION Y AUTODEFENSA, 3ª ed., reimpresión, UNAM, México, 2000, pág. 62. 66
Decimos acción procesal, pues mediante esta -materializada en una pretensión-, solicitamos al estado que mediante un proceso cumpla con lo pretendido (solución del conflicto). De ahí que la acción siempre será resuelta por el estado en un proceso. Y para efectos de este trabajo al usar la palabra acción, nos estamos refiriendo a la acción procesal.
94
2.3.2.1. Concepto: Podemos decir que la acción procesal es un derecho -y por ello inherente a todo sujeto-, el cual tiene por finalidad requerir al estado67 -a través de sus órganos respectivos- mediante una pretensión, que someta la voluntad de un sujeto ajeno a la voluntad de quien pretende, esto, en virtud de una obligación existente en ellos. En suma, es el medio para hacer que el órgano administrador de justicia (estado) entre en funcionamiento para dirimir los conflictos existentes en la comunidad. En este orden de ideas, Victor Fairen Guillen68 conceptualiza a la acción como “un medio de promover la resolución pacífica y autoritaria de los conflictos intersubjetivos de intereses y derechos aparentes. Se trata de un medio indirecto, en oposición a la "acción directa" o autodefensa, proscrita”. Monroy Gálvez69 concibe al derecho de acción como "aquel derecho de naturaleza constitucional, inherente a todo sujeto -en cuanto
67
“Etimológicamente [la palabra acción] proviene del latin actio-nis, culturismo jurídico introducido en el castellano; del verbo ago ere,
, o sea o ; el sentido especial de es: Proceso, demanda judicial. El uso del verbo agere se explica por el hecho que en épocas del derecho romano, el proceso judicial consistía en la reproducción mímica de los hechos (legis actio)”. En: SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro, EXEGESIS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL DEL PERU, tomo I, 2ª ed., Editorial San Marcos, Lima, 1995, pág. 41. 68
FAIREN GUILLEN, Víctor, TEORIA GENERAL DEL DERECHO PROCESAL, UNAM, México, 1992, pág. 77. 69
MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 271.
95
es expresión esencial de éste- que lo faculta a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto".
Resulta muy interesante y preciso lo mencionado por Adolfo Alvarado Velloso70, quien manifiesta que la acción procesal “Es la instancia71 primaria72 mediante la cual una persona puede ocurrir ante una autoridad judicial para que resuelva acerca de una pretensión que debe cumplir otra persona, por lo cual dicha autoridad no puede satisfacerla directamente (…).
Por tanto, esa persona respecto de quien se pretende y que eventualmente sufrirá los efectos adversos de una decisión en su contra debe integrar necesariamente la relación dinámica que se origine con tal motivo.
70
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 60-61. 71
“se define a la instancia [jurídicamente] como el derecho que tiene toda persona (gente o ente) de dirigirse a la autoridad para obtener de ella, luego de un procedimiento, una respuesta cuyo contenido final no puede ser precisado de antemano. (…). Efectuando a priori una determinación lógica de todas las posibles instancias en la relación particular (gobernado)-autoridad (gobernante), en exclusivo orden a la actividad cumplida y con prescindencia de sus respectivos contenidos -que pueden ser casi infinitos- se advierte que ellas sólo pueden ser cinco y se conocen doctrinalmente con el nombre de denuncia [no existiendo en esta una pretensión], petición, reacertamiento [o reconsideración], queja y acción procesal [estando dentro de esta ultima la querella]”. Ídem, pág. 56-57. 72
“Las posibles instancias pueden ser primarias (no suponen una instancia cumplida con anterioridad) o secundarias (suponen la existencia de otra instancia previa) y con o sin contenido pretensional. Cuando lo tienen, cabe distinguir -con criterio clasificatorio- si la autoridad puede cumplir por si sola la prestación reclamada o si tal prestación depende exclusivamente de ¡a actividad de otra persona”. Ibídem. 96
Resulta
así
que
la
acción
procesal
ostenta
la
singular
particularidad de provenir de un sujeto (actor o acusador) y provocar conductas concatenadas de otros dos (juez y demandado o acusado) en tiempos normativamente sucesivos”.
En efecto, por medio de la acción procesal requerimos la participación del juez, quien obligara la participación de aquel sujeto a quien tratamos de obligar someterse a nuestra voluntad. Ahora, mencionar la primera instancia, se refiere más a la pretensión que a la acción procesal.
Continua el mismo autor respecto a lo que el mencionado con un ejemplo ilustrativo: “Juan afirma que en la realidad social Pedro le debe una suma de dinero y, por tanto, pretende en el mismo plano de la realidad social que le pague. Supóngase ahora que Pedro no paga, para lo cual aduce argumentos que el acreedor no acepta. Como Juan no puede ejercer fuerza física sobre Pedro (ya se ha visto que ella es ilegítima en la convivencia), y siempre que no acuerden libremente entre ambos una solución autocompositiva, Juan no tiene otra alternativa que presentarse a la autoridad (en este caso, el juez) instándola no para que le pague por sí misma (sería absurdo que el Estado hiciere frente a todas las deudas de los particulares), sino para que constriña a Pedro aun mediante el uso de la fuerza legítima que puede ejercer el Estado- a pagar la prestación adeudada, si es que se confirma la existencia de la deuda.
Recibida la instancia por el juez, como no depende exclusivamente de él mismo la solución del litigio sino de la prestación que cumplirá otra persona (Pedro), habrá de iniciar un procedimiento que no será ya sólo
97
entre dos personas (el particular que insta y la autoridad que recibe el instar, cual ocurre sin excepción en todas las demás instancias: denuncia, petición, reacertamiento y queja) sino entre tres, pues debe involucrarse necesariamente en él a aquella persona respecto de la cual se insta”73.
Es evidente que el autor antes mencionado usa mas el aspecto practico para poder evidenciar el real conocimiento de la acción procesal, pues el conceptualiza a través de la realidad y no –como hacen otros- a través de la norma.
A lo mencionado anteriormente referente a la norma, nuestra legislación procesal (Código Procesal Civil) en su artículo 2 manifiesta “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción”. Concordante con lo mencionado, el articulo 3 menciona “Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código”. Entonces tanto el derecho de acción procesal, correspondiente al demandante, como el de contradicción, que
73
Ídem, pág. 62.
98
atañe al demandado, se ejercen de manera libre e irrestricta74, lo cual significa que ambas partes podrán hacer uso de todas aquellas facultades
procesales
que estimen favorables
a
sus
intereses
(pretensión procesal), siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil para la realización de los diferentes actos procesales.
Así tenemos, por ejemplo: Que el actor se encuentra autorizado para modificar su demanda, pero tal modificación se halla condicionada al hecho de que debe hacerse antes de la notificación de la demanda (primer párrafo del art. 428 del C.P.C.), y que al demandado le asiste el derecho de formular reconvención en ciertas clases de procesos, pero para que ésta opere no debe afectar la competencia ni la vía procedimental originales y, además, la pretensión contenida en ella debe guardar conexidad con la relación jurídica invocada en la demanda (segundo y tercer párrafos del art. 445 del C.P.C.). 74
Al respecto, existe una pequeña contradicción, pues por un lado el articulo 2 manifiesta que “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (…) puede recurrir al órgano jurisdiccional (…)”, es decir, sólo el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva dinamiza el derecho de acción, cosa curiosa, la acción que tiene por esencia ser eminente pieza dialéctica del proceso ahora resulta activarse sólo por el ejercicio de otro derecho, que se deberá entender, entonces, más amplio o superior. El inconveniente se agudiza cuando contradictoriamente el artículo siguiente consagra que “Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio (…)”. Si el ejercicio del derecho de acción es ilimitado e irrestricto ¿por qué tiene que superponerse a él el ejercicio de otro derecho (tutela jurisdiccional efectiva)?, que en todo caso resultaría limitándolo y restringiéndolo. Es evidente que esto es un error técnico, y que el legislador solo trato de relacionarlo y equiparar a un derecho de rango constitucional, a fin, de que se le de el respeto que tanto lo merece.
99
Uno de los puntos de interés respecto a este tema, es que, este derecho ha sido objeto de múltiples estudios doctrinarios y existen distintas teorías que se pronuncian de manera excluyente para explicar su naturaleza75, al igual que manifiestan acerca de condiciones para su procedencia76. Teorías, las cuales dejamos de lado para mencionar que el derecho de acción procesal es el puente entre un sujeto de derecho y el órgano administrador de justicia, pues solo servirá para poner en conocimiento del órgano administrador de justicia la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses o una incertidumbre jurídica (pretensión material), la cual se convertirá en una pretensión procesal dentro del proceso. Dicho de otro modo, nuestra pretensión material será el fundamento para que mediante el derecho de acción, sea puesta en conocimiento -en forma de pretensión procesal- ante el órgano administrador de justicia para su debida resolución.
Entonces, de lo mencionado decimos que no interesa que la pretensión material no sea probada en el proceso, mas aun, no interesa
75
Principalmente tenemos dos teorías que definen a la acción procesal: a) aquella por la cual se solicita al estado desarrolle su función jurisdiccional para la obtención de una sentencia favorable; y b) aquella, por la cual solo solicitamos al estado desarrollar su función jurisdiccional para resolver el litigio, sin importar el resultado de lo solicitado. Es esta segunda teoría a que mejor defina a acción procesal, y por la que nos inclinamos, pues en la práctica se da su razón. 76
Cierto grupo de doctrinarios manifiesta que la acción procesal requiere de ciertas condiciones (interés para obrar, legitimidad para obrar y la voluntad de la ley) para su ejercicio. Debemos entender, que esas condiciones, son de la pretensión que ampara la acción, cuando la pretensión material se convierte en pretensión procesal –por medio del ejercicio de la acción procesal-, se requiere de condiciones para poder amparar lo pretendido, caso contrario esta pretensión será rechazada. Siendo aun, rechazada nuestra pretensión, ya se ha ejercido el derecho de acción, pues se ha puesto en funcionamiento el órgano jurisdiccional para llegar a tal solución. 100
que una sentencia declare infundada el pedido, pues la acción procesal solo puso en conocimiento y requirió que el órgano administrador de justicia viera el pedido, dejando a criterio de este último la solución de lo pedido.
2.3.2.2. Características De la Acción Procesal: Se ha escrito demasiado mencionando que las características del derecho de acción son publico77, subjetivo78, abstracto79 y autónomo80. Pero solo serán estas características propias del derecho de acción, o también lo serán de otros derechos civiles como el derecho al nombre o al voto.
En efecto, estas características mencionadas por casi toda la doctrina, corresponden a todos los derechos civiles inherentes a los sujetos de derecho (al nombre al voto, al domicilio, a la educación, etc.). Pero tenemos que recordar algunas cosas:
a) Que, siendo el derecho de acción procesal inherente a todo ser humano, este no puede ser limitado por alguna normatividad,
77
No es nada más que la exigencia de tutela jurisdiccional al estado para un caso específico. 78
Porque se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derechos por la sola razón de serlo, con absoluta irrelevancia de si está en condiciones de hacerla efectivo. 79
Porque no requiere de un derecho sustancial o material que lo sustente.
80
porque tiene requisitos, presupuestos, teorías explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladores de su ejercicio. 101
pues es el estado quien asumió la responsabilidad de resolver los conflictos que hubieren en la comunidad.
b) Este derecho es el puente entre el ente administrador de justicia y la sociedad, razón por lo cual solo sirve para poner en conocimiento a ese ente sobre la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, a través de una pretension.
c) La acción procesal solo busca que el ente administrador de justicia se ponga en movimiento, sin importar que la pretensión procesal planteada sea acogida o no.
d) Solo puede llamarse acción procesal -en un sentido jurídico-, cuando se plantea una pretensión procesal al ente administrador de justicia del estado, pues solamente cuando la pretensión esta dirigida al administrador de justicia, hablaremos del ejercicio del derecho de acción, y no cuando esta pretensión sea dirigida a otro ente (como el tribunal arbitral).
Por otro lado, la doctrina a manifiesta múltiples características de la acción procesal (como unidad, titularidad exclusiva, revocabilidad, transferibilidad, etc.), los cuales llevándolos al análisis, más parecen ser características de la pretensión procesal y no de la acción procesal.
2.3.3. Contradicción: Este es un derecho equivalente al de la pretensión procesal, el cual consiste en el derecho que tiene la parte resistente en el conflicto intersubjetivo de intereses, que dio origen a la pretensión procesal, a
102
responder respecto de aquella pretensión (obtener la decisión del conflicto que se le plantea en su contra por el demandante, mediante la sentencia que el órgano jurisdiccional debe dictar). Al respecto Alvarado Velloso81, manifiesta que “Esta actitud de la oposición tiene lugar cuando el demandado, mostrando resistencia a acatar la pretensión del actor, se limita a negar la existencia de su fundamento fáctico o de su encuadre jurídico”.
Como consecuencia del principio de contradicción los actos más importantes del proceso
deben ser comunicados a la contraparte
mediante traslados, vistas o notificaciones para que ella se informe y pueda intervenir. Esto implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella, pero la índole de ciertos procesos, sin embargo, impone la necesidad de que las resoluciones judiciales que en ellos deben recaer se dicten, sea sin la previa audiencia de la parte a quien afectan, sea mediante una audiencia restringida.
Pero en algunos casos, dada la naturaleza del acto a realizar, la oportunidad de la contraparte para intervenir no es contemporánea al acto que se realiza, porque sino le restaría eficacia. Ejemplo de ello seria las medidas cautelares se ordenan sin intervención de la parte contraria (inaudita parte), porque de lo contrario, podrían fracasar, pues
81
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 227.
103
luego de concretada la medida cautelar, la contraparte podrá intervenir para defenderse e impugnarla (art. 637 del C.P.C.)82.
El derecho de contradicción surge por el ejercicio de la pretensión procesal, al ponerse en movimiento la jurisdicción, sin que se requiera acto ni consentimiento o voluntad del demandado, pues al igual que el derecho de acción, es una expresión del derecho a la tutela jurisdiccional, y tiene las mismas características que el derecho de acción, incluso se identifica con este, también en la manera como se ejercita.
2.3.3.1. Indemnización por el Ejercicio Irregular del Derecho de Acción: “El ejercicio de la acción es inherente a todo sujeto de derecho y se materializa con la demanda. La acción se ejerce ante los órganos jurisdiccionales con el fin de obtener el pronunciamiento sobre una pretensión, contenida en la demanda. La pretensión es un acto por el 82
Artículo 637.- Trámite de la medida La solicitud cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada en atención a los fundamentos y prueba de la solicitud. Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no es notificado y el superior absuelve el grado sin admitirle intervención alguna. En caso de medidas cautelares fuera de proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial. Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida. De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve la oposición es apelable sin efecto suspensivo.
104
cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica. Implica la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para el mismo, sin embargo, ese derecho puede ser desestimado. Cuando estamos bajo ese supuesto, la norma en comentario [art. 4 del C.P.C.]83 permite demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios siempre y cuando el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, para lo cual, corresponde a los jueces decidir sobre los alcances y calificación de tal ejercicio”84.
Legalmente se manifiesta que no existe responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho (art. 1971, inc. 1 del C.C)85. Sin embargo, distinta es la situación de aquel que ejercita temerariamente tal derecho, con reprobables propósitos irregulares, ilícitos y delictivos.
Ahora, si el demandado considera que el ejercicio del derecho fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y
83
Artículo 4.- Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil.Concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado. 84
LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, pág. 92. 85
Artículo 1971.- Inexistencia de responsabilidad No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un derecho. (…).
105
perjuicios que haya sufrido, esto conforme a los matices de la responsabilidad extracontractual de naturaleza subjetiva86.
Por ello, el demandante tendrá que acreditar la presencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual (la antijuricidad87, el daño88, la causalidad89, y la imputabilidad90), para poder lograr la indemnización correspondiente.
No debemos olvidar, que adicionalmente a la indemnización, el litigante malicioso deberá pagar las costas, costos y multas (Infra 9.4.) establecidos en el proceso terminado.
2.4. El Debido Proceso: Es el derecho de todo justiciable, iniciar o participar, en un proceso y que en su transcurso el derecho de ser oído, de alegar, de probar, impugnar. Ya sea en aptitud de exigir al estado tutela jurisdiccional para 86
La responsabilidad subjetiva, se funda exclusivamente en la culpa del causante del daño cometido, ya sea culposa o dolosamente. Por ello el código civil manifiesta: Artículo 1969.- Indemnización por daño doloso y culposo Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. 87
La antijuricidad, se manifiesta cuando la conducta que genera del daño, no esta amparada por el ordenamiento jurídico vigente. 88
El daño es la lesión a los intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, jurídicamente protegidos. 89
Es la relación causa-efecto, entre el acto responsable y el daño producido.
90
Significa que el daño como consecuencia, se tendrá que atribuir a un determinado sujeto en base a su conducta culposa o dolosa (esto dentro del sistema subjetivo).
106
un caso concreto (pretensión) o permitir a un sujeto de derechos emplazado exigir al estado le preste tutela jurisdiccional (contradicción). Víctor Ticona91 manifiesta que “Es un derecho fundamental, natural o humano que tiene toda persona que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente; pues el Estado no solo está obligado a proveer prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerlas bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial”. Alvarado Velloso92, manifiesta que el debido proceso “es aquel que se adecúa plenamente a la idea lógica de proceso: dos sujetos que actúan como antagonistas en pie de perfecta igualdad en el instar ante una autoridad que es un tercero en la relación litigiosa (y, como tal, impartial, imparcial e independiente).
En otras palabras: el debido proceso no es ni más ni menos que el proceso que respeta sus propios principios”.
Por ésta razón, un momento de la tutela judicial efectiva está dado por el derecho de obtener una sentencia de mérito. No quiere decir que 91
Citado en: MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 248. 92
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 331. 107
la pretensión sea fundada, pues también puede ser infundada, sino, que la decisión sea producto del respeto de sus propios principios.
2.4.1. Manifestaciones del Debido Proceso: A. El debido proceso sustantivo o sustancial.- exige que todas las sentencias o las resoluciones judiciales, sean justas, es decir que sean razonables y respeten la vigencia real y equilibrada de la dignidad del ser humano, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos inherentes.
B. El debido proceso adjetivo o procesal.- está conformado por un conjunto de derechos esenciales que protejan la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, y se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluyendo el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de éstos. En síntesis, “El debido proceso formal, adjetivo o procesal está comprendido por aquellos elementos procesales mínimos que resultan imprescindibles para que un determinado procedimiento sea justo, como es, brindar la oportunidad de impugnar, contradecir, probar, ser escuchado, etc. El debido proceso procesal no solo se limita al escenario de la jurisdicción sino que es aplicable a cualquier tipo de procedimiento, sea administrativo, militar, arbitral o particular”93.
93
LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 28. 108
2.4.2. Constitución del Debido Proceso: Según nuestra doctrina si el debido proceso es un derecho fundamental y constitucional, de carácter instrumental, éste se encuentra constituido por un conjunto de derechos esenciales, tales como: Un juez natural, independiente e imparcial, Los derechos de acción y de contradicción o defensa, El debido emplazamiento y las notificaciones, Motivación de las resoluciones judiciales con las limitaciones señaladas por ley, El derecho a que se asegure la eficacia o ejecución de las decisiones judiciales; El derecho a que las decisiones se emitan dentro de un plazo razonable; Que el proceso se desarrolle bajo los principios de celeridad y economía procesal; El derecho a que las decisiones sean objetivas, y comprensibles a los destinatarios de la justicia; etc.
109
Resulta interesante lo manifestado Alvarado Velloso94, quien señala que “prestigiosa doctrina de este siglo ha definido al proceso como drama o como misterio o como algo que se sabe exactamente dónde está pero no qué es.
No obstante todo ello, pasando a afirmativa las concepciones negativas y haciendo un mínimo inventario de las frases hechas acuñadas por la jurisprudencia local podría decirse que el debido proceso:
- supone el derecho a la jurisdicción, que es imprescriptible, irrenunciable y no afectable por las causas extintivas de las obligaciones ni por sentencia;
- implica el libre acceso al tribunal,
- y la posibilidad plena de audiencia {lo cual lleva aneja una efectiva citación que permita total conocimiento de la acusación o demanda cursada), la determinación previa del lugar del juicio y
- el derecho del reo de explicarse en su propia lengua;
- comprende el derecho de que el proceso se efectúe con un procedimiento eficaz y sin dilaciones,
94
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 329-330. 110
- adecuado a la naturaleza del caso justiciable
- y público,
- con asistencia letrada eficiente desde el momento mismo de la imputación o detención,
- Específicamente en cuanto a la confirmación, comprende: el derecho de probar con la utilización de todos los medios legales procedentes y pertinentes, y el de que el juzgador se atenga sólo a ¡o regular y legalmente acreditado en las actuaciones respectivas.
- En cuanto atañe a la sentencia, comprende el derecho de: que
sea
dictada
por
un
juez
objetivo,
imparcial
e
independiente, que emita su pronunciamiento en forma completa: referida a todos los hechos esenciales con eficacia decisiva y al derecho aplicable, que sea legítima: basada en pruebas válidas y sin omisión de las esenciales, lógica: adecuada a las reglas del pensamiento lógico y a la experiencia común,
111
motivada: debe ser una derivación razonada del derecho vigente con relación a la pretensión esgrimida y en función de los hechos probados en el proceso, y congruente: debe versar exclusivamente acerca de lo pretendido y resistido por las partes”.
112
CAPITULO III: DIRECCION E IMPULSO DEL PROCESO
113
114
3.1. Contenido: Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.
Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
3.2. Principio de Dirección Del Proceso: Este principio consiste en que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión (jueces en la administración de justicia) puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad. Sin más obstáculos que las reglas que la ley les determine en cuanto a la forma de adelantar su conocimiento y proferir su decisión, que se refieren bien sea al procedimiento que han de seguir o a las pruebas que deben apreciar (el juez asume un papel protagónico en el proceso y no se limita a observar la actividad procesal de las partes sino que es aquél quien la encamina hacia el resultado del proceso).
Para Lino Enrique Palacio
95
la dirección del proceso puede
definirse como “el conjunto de actos que corresponde cumplir para colocar al proceso en cada una de las etapas que lo integran, resolver las diversas situaciones que en ellas se susciten, reexaminar actos 95
Citado en: LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 37. 115
defectuosos o injustos, comunicar a las partes o a los terceros las resoluciones que se dicten, formar materialmente el expediente, dejar constancia escrita de actos verbales, expedir certificados o testimonios y asegurar la eficacia practica de la sentencia definitiva”. En el mismo sentido, Alvarado Velloso96, ejemplifica, cuales son los deberes del juez, que surgen de la actividad propia de dirigir el proceso97, clasificándolas en: 1) la del proceso en sí mismo y como medio de debate, 2) la de los sujetos intervinientes y 3) la del litigio que se controvierte. “1) Deberes que surgen con relación a la pura actividad de procesar. Pueden ser computados a título ejemplificativo: - presidir todo acto en el cual deba intervenir la autoridad judicial;
- actuar con un secretario que dé fe de lo que el juez actúe;
96
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 469-471. 97
Respecto al deber de fallar, Alvarado Velloso, manifiesta que “estos deberes se relacionan exclusivamente con la actividad de sentenciar y nada tienen que ver con la de procesar”. Por cuanto, “la actividad de procesar es siempre idéntica en cualquier tiempo y lugar y aun respecto de las más variadas materias litigiosas, pues la serie lógica es la misma en todos los casos cuando se respeta la idea de proceso y no se usa esta denominación para otra cosa. Lo que se muestra verdaderamente cambiante es la actividad de sentenciar, sujeta a reglas que varían en el tiempo y en el espacio y que le imponen al juez un determinado obrar: por ejemplo, si se procesa por delito penal, el juez debe absolver al reo en caso de duda; si la pretensión es laboral, debe estar a favor del operario en el mismo supuesto, etcétera”. En: Ídem. pág. 472. 116
- efectuar adecuado control de los trámites atinentes a la secretaría
y,
congruente
con
ello,
revocar
o
corregir
providencias simples dictadas por el secretario;
- determinar inicialmente el tipo de procedimiento a seguir en el caso concreto";
- vigilar para que durante la tramitación del proceso se procure la mayor celeridad y economía;
- concentrar las diligencias procesales;
- disponer toda diligencia necesaria para evitar nulidades;
- pronunciar de oficio nulidades de orden público (sólo cuando existe indefensión absoluta);
- declarar la caducidad del proceso (cuando el instituto está aceptado en la legislación respectiva y ella exige un obrar oficioso);
- fijar los plazos procesales cuando la ley no lo ha hecho;
- controlar el pago de costas y gastos.
2) En cuanto a los sujetos intervinientes. Pueden computarse los siguientes deberes:
- mantener la igualdad jurídica de las partes;
117
- excusarse mediando causal al efecto;
- prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de probidad, a la lealtad y a la buena fe procesal;
- cuidar el orden y el decoro en los juicios;
- procurar, en ciertos casos, el avenimiento de las partes (por ejemplo, en la Argentina rige este deber para casos de divorcio).
3) En cuanto al litigio operado entre las partes. Los deberes admiten nueva clasificación: respecto de la pretensión, del derecho que la sustenta y de la confirmación de los hechos controvertidos.
a) En cuanto a la pretensión, los deberes son: - velar por la competencia judicial, cuando es de carácter improrrogable;
- señalar los defectos de las peticiones antes de darles trámite;
- integrar el litigio en caso de estar controvertida una relación jurídica inescindible;
- acumular procesos en un mismo procedimiento cuando exista entre ellos conexidad causal o afinidad;
118
- comprobar la ausencia de litispendencia y de los efectos del caso juzgado.
b) En cuanto al derecho que sustenta la pretensión. El único deber es el de calificar jurídicamente la relación litigiosa (en orden a la regla jura novit curia).
c) En cuanto a la confirmación procesal. Siempre a título ejemplificativo, los principales deberes son (para todos ellos):
- determinar los hechos a confirmar;
- mantener la vigencia de la regla procesal de concentración;
- desechar liminarmente todo medio de confirmación que sea de improcedencia notoria;
- en algunas legislaciones hacer lo mismo respecto de medio confirmatorio impertinente;
- abstenerse de cuestionar la validez intrínseca de ta prueba testimonial;
- recibir por si todas las instancias confirmatorias;
- eliminar o modificar preguntas en el pliego de testigos y de posiciones en el de declaración de parte;
119
- carear testigos y partes;
- ordenar inspecciones;
- determinar los puntos sobre los cuales debe versar una pericia;
- establecer
el
modo
de
diligenciar
cualquier
medio
de
confirmación no previsto en la ley respectiva.”
En conclusión, manifestamos que en virtud de este principio, el Juez se convierte en un verdadero conductor del proceso con los poderes que le otorga la jurisdicción y con plenas facultades de decisión que le permite cumplir con la función pública, propia del nuevo sistema procesal que se implantó a partir de 1993 para alcanzar la paz social con justicia.
3.2.1. El Juez debe Impulsar el Proceso por sí mismo: Consiste en la aptitud que tiene la persona que está investida por el Estado de la potestad de administrar justicia (juez), para conducir autónomamente el proceso y las normas, sin necesidad de intervención de las partes.
Es la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta la decisión final. Pero es muy evidente la influencia del sistema inquisitivo en este principio, pues le da al juez la función de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance (sin otra
120
limitación que la impuesta por la ley), sin que la inactividad de las partes lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios que éstas le demuestren.
Entonces existen actuaciones que el juez puede disponer sin la necesidad de la actuación de las partes, por ejemplo la declaración de caducidad por el cual se autoriza al órgano jurisdiccional a declararla de oficio o a petición de parte (art. 2006 C.C.)98, contrario a lo que ocurre con la prescripción, respecto de la cual el órgano jurisdiccional no puede declararla si no ha sido invocada por una de las partes (art. 1992 C.C.)99. Devis Echandia100 anota que “se relaciona directamente con el sistema inquisitivo, y consiste en que, una vez iniciado el proceso, debe el juez o el secretario, según el acto de que se trate, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, pues simplemente se trata de cumplir las normas legales que lo regulan, y son responsables de cualquier demora ocasionada por su culpa”. “Apréciese que la norma en comentario, hace referencia a la responsabilidad que se puede atribuir al juez, cuando la demora del proceso sea ocasionada por su negligencia (…); sin embargo, (…) 98
Artículo 2006.- Declaración de caducidad La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte. 99
Artículo 1992.- Prohibición de declarar de oficio la prescripción El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada. 100
DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, ob. cit., pág. 58.
121
podría extenderse hacia la responsabilidad civil del juez, siempre y cuando el ejercicio de su función jurisdiccional cause daño que demande reparar. Sobre el particular, véase la redacción del artículo 509 del CPC101 que cataloga de conducta dolosa, "si el juez deniega justicia al rehusar u omitir un acto”, criterio que consideramos sea redefinido hacia la responsabilidad objetiva del Estado, ante la inejecución de los deberes expresos de los jueces (ver el artículo 50 del CPC102)”103.
101
Artículo 509.- Procedencia.El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte. 102
Artículo 50.- Deberes.Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;
122
En síntesis, podemos manifestar que el principio de impulso procesal de oficio se fundamenta en la idea de que el Estado está interesado en la rápida resolución de los procesos, es por esto, que a los jueces se les ha dotado de un instrumento procesal que les permita tomar iniciativa en la pronta solución de los conflictos de las pares sometidos a su competencia, permitiendo que los procesos continúen, no se detengan y que la administración de justicia sea dinámica, eficiente y oportuna para lograr la paz social.
3.2.2. Están
exceptuados
del
Impulso
De
Oficio
los
casos
expresamente señalados en este Código. Si el impulso del proceso es aquella facultad que otorga la ley a las partes para poder colaborar con el desarrollo de proceso por medio de sus actuaciones, entonces ellas no, solamente son dueñas de la acción, a la que dan vida con la presentación de la demanda, pudiendo extinguirla en cualquier momento mediante el desistimiento o la transacción, sino que fijan los términos de la litis, aportan el material de conocimiento y paralizan o activan la marcha del proceso según los casos que nuestro ordenamiento los faculten.
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. 103
LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 38-39. 123
Por ejemplo: El artículo 480 del Código Procesal Civil establece que las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del Artículo 333 del Código Civil (…). Y pongo énfasis en el segundo párrafo pues este menciona “Estos procesos sólo se impulsarán a pedido de parte”. El inciso 3 del artículo 504, el cual menciona “El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde. Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte”. El artículo 509, el cual menciona “El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. (…). Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte”. Monroy Gálvez104 manifiesta que “el principio de dirección judicial del proceso recibe también el nombre de principio de autoridad del juez, aquel en el cual
el juez tiene durante el desarrollo de la actividad
procesal un rol totalmente pasivo, previsto solo para legitimar la actividad de las partes”.
104
MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág.
92. 124
Como podemos observar la influencia del sistema dispositivo en nuestra codificación procesal es dominante, pues esto obedece al ser el proceso civil de derecho privado que solo los afectados tienen el derecho de iniciar el proceso y de poder terminarlo o desistirlo.
No debemos de olvidar que en nuestro ordenamiento jurídico, también se regula la inactividad del proceso, en consecuencia, nos encontramos frente a lo que es impulso versus abandono105 y, en tal caso el juez debe aplicar dichas reglas que si bien son contradictorias, en forma razonada según sea el caso concreto.
105
Artículo 346.- Abandono del proceso.Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado. Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda. Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez. 125
126
CAPITULO IV: FINES DEL PROCESO E INTEGRACION DE LA NORMA PROCESAL
127
128
4.1. Contenido: Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
4.2. Finalidad del Proceso Civil: El primer párrafo del artículo III del título preliminar del Código Procesal Civil manifiesta que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales (finalidad concreta), hacia el fin de lograr la paz social en justicia (finalidad abstracta). ¿Pero que es conflicto de interese e incertidumbre jurídica?:
A. Conflicto de Intereses: Los conflictos de intereses originan el litigio, pues existe un sujeto que pretende algo frente a otro, y éste no acepta cumplir las pretensiones de aquél, lo que conlleva a la colisión de derechos o pretensiones consistentes en la tensión existente entre varios sujetos sobre un bien apto
129
para la satisfacción de necesidades de carácter personal o colectivo en el orden moral o material.
B. Incertidumbre Jurídica: primeramente en la incertidumbre jurídica, no hay contienda judicial entre partes, en la que una de ellas mantiene una pretensión a la que la otra se opone o no satisface (litigio), sino por contrario el sujeto busca la corroboración de la existencia de un derecho, como ocurre en la sucesión intestada. Rectificación de la Partida de Nacimiento, etc. En casación106, se manifiesta que “la incertidumbre jurídica es entendida como ciertos derechos o relaciones jurídicas intersubjetivas que requieren de pronunciamiento judicial en tanto está cuestionada la certeza de sus efectos en el mundo de la relación intersubjetiva”.
Entonces ya definidos los conceptos de conflicto de intereses e incertidumbre jurídica, podemos definir a la finalidad concreta y abstracta:
A. Finalidad Concreta: La finalidad concreta del proceso es, resolver un conflicto de intereses (proceso contencioso) o eliminar una incertidumbre jurídica (proceso no contencioso), a través de un conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del 106
Casación Nro. 2121-99 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17-092000, págs. 6222-6223. 130
Estado, para obtener la satisfacción del interés público o general y la debida protección de los derechos afectados.
B. Finalidad Abstracta: El fin que persigue el proceso en general, es lograr la paz social en justicia. Entonces una vez que la litis (controversia) se presenta ante el juez (inicio del proceso), hasta que termine, se debe procurar promover la paz social en justicia (lograr la pacífica convivencia social).
En este sentido el proceso civil sirve no sólo a las partes para la consecución de sus derechos, sino que, mediante la resolución de la cuestión jurídica controvertida, sirve especialmente en interés del Estado para el mantenimiento del ordenamiento jurídico, el establecimiento y conservación de la paz jurídica y la comprobación del derecho entre las partes. Según Hinostroza Mínguez107 “la finalidad del proceso es dar solución
a
la
controversia
o
incertidumbre
jurídica
puesta
a
consideración del órgano judicial. Cumple el proceso así una función privada al satisfacer el interés individual. Mediante aquél es posible brindar amparo y concretar el derecho que asiste a las partes (especialmente
el
del
demandante).
Sin
embargo,
el
proceso
desempeña, además, una función pública por cuanto satisface el interés social al hacerse efectivo con él la realización del derecho y el aseguramiento de la paz jurídica”.
107
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, pág. 30.
131
En el mismo sentido, Alvarado Velloso108, manifiesta que el proceso cumple una misión: a) privada: es el instrumento que tiene todo individuo en conflicto para lograr una solución (rectius est: resolución) del Estado, al cual debe ocurrir necesariamente -como alternativa finalsi es que no ha logrado disolverlo mediante una de las posibles formas de autocomposición. b) pública: es la garantía que otorga el Estado a todos sus habitantes como contrapartida de la prohibición impuesta respecto del uso de la fuerza privada, Para efectivizar esta garantía el Estado organiza su Poder Judicial y describe a priori en la ley el método de debate así como las posibles formas de ejecución de lo resuelto acerca de un conflicto determinado”.
En síntesis, podemos decir que el proceso civil tiene el fin de buscar la justicia a través del desarrollo de sus distintos institutos procesales (solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica) por parte del órgano jurisdiccional (juez), y este juez a través de sus decisiones, mantener la paz social (equidad, igualdad, respeto al ser humano y todo lo inherente a el).
4.3. Integración de la Norma Procesal: La integración de la norma es un mecanismo metodológico que se manifiesta ante la aparición de las denominadas "lagunas" o "vacíos" normativos. Pues es el Juez, que para solucionar un conflicto de intereses donde se presenta vacíos o defectos en la norma procesal (lagunas), debe de recurrir a ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido de éstas, consistente en recurrir inicialmente a los 108
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 37-38. 132
principios generales del derecho Procesal, luego a la doctrina y a la jurisprudencia respectivamente. Según Marcial Rubio Correa109 la integración jurídica “se produce cuando no hay norma jurídica aplicable y se debe, o se considera que se debe, producir una respuesta jurídica al caso planteado. La integración jurídica, así, no aplica normas sino que en realidad crea una norma para el caso. Lo particular de la integración jurídica es que produce normatividad pero no mediante las fuentes formales del Derecho, sino mediante la aplicación del Derecho mismo”.
Entonces, si el agente de Derecho encuentra una situación en la que no hay norma y debiera haberla, entonces tendrá que recurrir a la utilización de técnicas especiales, y producir una nueva norma jurídica aplicable sólo al caso que esta bajo su resolución.
El articulo III del titulo preliminar del Código Procesal Civil en su segundo párrafo preceptúa “En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso”.
Dicho sea de paso, resulta concordante con lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil, que establece lo siguiente: "Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los
109
RUBIO CORREA, Marcial, EL SISTEMA JURIDICO INTRODUCCIÓN AL DERECHO, 10ª ed., 2ª reimpresión, PUCP. Lima, 2011, pág. 260. 133
principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano". También el Artículo 139 inciso 8 de nuestra constitución “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) inc. 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. (...)”.
Entonces es clara la regulación de nuestra normatividad nacional frente a este tipo de sucesos, pues no se puede dejar de administrar justicia, pero cuando el juez interprete una norma por defecto debe aplicar también las técnicas del razonamiento jurídico.
4.3.1. Vacios o Lagunas Legales: Existen diferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos, hay problemas que son comunes a todos. Uno de ellos es el relacionado con la aplicación del Derecho a los casos concretos y especialmente con la necesidad de dar una solución justa a cada uno de los conflictos llevados a conocimiento del órgano jurisdiccional. Esto se relaciona con el hecho de que ninguna ley ni código, por minucioso y casuístico que sean, puede prever ni dar solución a los innumerables casos que la práctica ofrece. En su mayoría se producen por la forma acelerada y profundas transformaciones sociales.
La aparición vertiginosa de nuevas circunstancias, no previstas en el ordenamiento positivo ni siquiera pensadas como hipotéticamente posibles por el legislador, aumenta el número de casos en que el juez se
134
encuentra ante la situación de que el Derecho formulado no le suministra la solución a la controversia, es decir, que existe una "laguna o vacio" en el ordenamiento positivo, denominación con la cual se indica la falta de una adecuada regulación de relaciones o situaciones jurídicas.
Entonces el vacío es aquella situación donde no existe norma jurídica reguladora, y que dicha situación no requiere de norma legal que la regule, rigiéndose, en consecuencia, por los principios globales que lo informan, para resolver situaciones no precisadas ni expresamente resueltas dentro de él (principios hermenéuticos)110, y por lo tanto donde no hay que realizar ningún procedimiento de integración. Y la laguna del derecho puede ser definida como “aquel suceso para el que no existe norma jurídica aplicable, pero que se considera que debiera estar regulado por el sistema jurídico”111. En este sentido el paso del tiempo, el cambio de las circunstancias, el avance de la tecnología, hacen que la ley revele tarde o temprano sus imperfecciones (vacios o lagunas legales), entonces esto significa que en la ley existen lagunas, pero en el derecho no las debe de haber. 110
En este sentido, Marcial Rubio Correa, manifiesta que en el Derecho, existen dos principios hermenéuticos a saber: “1. El de que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe (literal a. del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución), para aquellas situaciones en las que el agente se rige por el principio de la libertad personal y, 2. El de que solo puede hacerse lo que está expresamente atribuido, con ejercicio de la discrecionalidad cuando es aplicable2, en los casos en que rige el principio de la competencia asignada. Tal el caso de los funcionarios públicos e, inclusive, de muchos funcionarios privados (los gerentes, por ejemplo, que no actúan bajo el principio de la libertad sino de acuerdo a las funciones que expresamente les asignan la ley, los estatutos de su institución y los organismos directores)”. En: Ídem. pág. 261-262. 111
Ídem. pág. 261. 135
En la doctrina se ha señalado que existen lagunas de la ley por lo menos en tres casos: Cuando la ley solo da al juez una orientación general, señalándole expresa o tácitamente hechos, conceptos o criterios no determinados en sus notas particulares (vacío intralegem). Cuando la ley calla en absoluto (ya intencionalmente, ya porque no se previó el caso, ya porque de ningún modo podía resolverse en virtud de haberse alterado las circunstancias de hecho). Cuando la leyes incompleta. Se refiere al caso en que la ley regula una materia pero sin tener en cuenta alguna de sus posibilidades.
De lo descrito no puede afirmarse que estamos frente a una laguna cuando, existiendo norma, su aplicación produciría un resultado arbitrario o no deseable, pues estas supuestas "lagunas" no surgen de un defecto del ordenamiento legal como tal, sino de su confrontación con la realidad. Y también cuando la laguna es generada por el desconocimiento jurídico o la falta de preparación en la resolución de una controversia por parte de los administradores de justicia.
El último párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código adjetivo la autoriza a juez (siempre y cuando existan vacíos o defectos en la normatividad que conforma dicho cuerpo de leyes) la integración
136
de la norma (recurrir a las fuentes del derecho en especial a la del derecho procesal civil para no dejar de aplicar la justicia por la imperfección de la ley) para la correcta administración de la justicia.
4.3.2. Los principios Generales del Derecho Procesal: Los principios generales del Derecho procesal son fórmulas normativas, producto de la reflexión lógico-jurídica, con valor general que constituyen la base del ordenamiento jurídico procesal. Se encuentran invariablemente en su estructura y en ocasiones expresadas en algunas normas positivas, incluso con rango constitucional, que orientan a la realización de los valores jurídicos, principalmente de justicia, seguridad y bien común. Resulta interesante y lógico lo manifestado por Díaz Cousuelo112, quien define a los principios generales como “aquellos juicios de valor, anteriores a la formulación de la norma positiva, que se refieren, a la conducta de los hombres en su interferencia intersubjetiva, que fundamentan la creación normativa legislativa o consuetudinaria. Como consecuencia de ello, sostenemos que tiene un doble papel, pues son el fundamento del Derecho positivo y además, fuente en sentido técnico, pues subsidiariamente en ellos deberá apoyarse el juez para resolver el caso ante la falta de norma expresa, al comprobar la no aplicabilidad de las que integran el ordenamiento positivo, tanto cuando éste lo remite a los "principios generales" como cuando guarda silencio sobre el problema. Podemos afirmar que son más radicalmente fuentes que las consideradas tradicionalmente fuentes formales”.
112
DIAZ COUSELO, José María, LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, Plus Ultra, Buenos Aires, 1971, pág. 79-80. 137
Entre las principales funciones de los principios generales del derecho, tenemos: Función creativa.- señalan las pautas que deben acatarse en la elaboración, modificación y derogación de las normas. Función interpretativa.- operan como pautas o criterios de interpretación de la norma. Función integradora de la norma procesal.- funcionan como un remedio ideal para llenar las lagunas del derecho procesal.
4.3.3. La Doctrina Procesal: García Maynez113 menciona que “Se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación”.
Entones, la doctrina son los estudios o investigaciones aportados al Derecho a lo largo de toda su historia, por estudiosos del derecho (aquellos que se dedican al estudio de Derecho desde sus diversas perspectivas), que se ocupan de exponer, constituir o criticar el Derecho.
Ahora, la doctrina, principalmente tiene las funciones de:
113
GARCIA MAYNEZ, Eduardo, INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO, 23ª ed., Porrúa, México, 1974, pág.76. 138
Científica.- Mediante el estudio y ordenación de las normas jurídicas vigentes, con el fin de encontrar los principios generales y realizar las grandes construcciones jurídicas a que aspiran. Practica.- La exposición e interpretación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con el objeto de facilitar la tarea de aplicación del Derecho. Critica.- Juzgamiento de su conveniencia y su justicia y adaptación a los fines. Que el Derecho persigue. Al respecto Marcial Rubio Correa114 señala que la doctrina tienen las siguientes funciones:
1. Describir, es decir, mostrar ordenadamente lo que en la legislación puede estar diseminado en leyes distintas y otras disposiciones de diversas épocas.
Así, por ejemplo, el tratamiento jurídico de los ministros de Estado tiene sus raíces, entre otras varias normas, en leyes aún vigentes de la época del gobierno de Ramón Castilla; en la Constitución de 1993 y la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Quien quiera saber cómo se regula a los ministros de Estado en la legislación peruana, tendrá que acudir a una fuente doctrinal descriptiva para informarse de las diversas normas existentes. 114
RUBIO CORREA, Marcial, EL SISTEMA JURIDICO INTRODUCCIÓN AL DERECHO, Ob. Cit., pág. 197-199. 139
2. Explicar, es decir, hacer comprensible lo que del texto legislativo parece, en principio, inentendible. Así, por ejemplo, tenemos el inciso 13 del artículo 139 de nuestra Constitución que dice: «[...] La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada».
Sin el apoyo de la doctrina jurídica, nunca podríamos entender plenamente qué manda este texto, pues el significado de los términos amnistía, indulto, sobreseimiento definitivo y cosa juzgada solo se comprende a cabalidad luego del estudio de textos doctrinales especializados.
3. Sistematizar, es decir, organizar según sus peculiaridades y características el orden jurídico de tal forma que cada norma tenga su lugar, su contexto y su interconexión con otros.
Así, por ejemplo, tenemos que el Presidente de la República puede dictar, con sus ministros, diversos tipos de decretos supremos, de los que nos interesan dos: unos de contenido normativo general (por ejemplo el reglamento de la Ley de trasplantas de órganos) y otros que tienen como contenido a los llamados actos de gobierno (tal el caso de los decretos supremos que mandan suspender las garantías constitucionales según el artículo 137 de la Constitución).
140
Si nos atenemos al texto del artículo 200 de la Constitución, en la parte referente a acción popular, encontraremos lo siguiente: «Son garantías constitucionales: [...] 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen [...]».
De acuerdo con este texto, sobre la base de una interpretación literal podríamos concluir que al aprobarse la suspensión de garantías para todos los ciudadanos mediante un decreto supremo firmado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior, y al no cumplirse estrictamente la Constitución, cualquiera estaría habilitado para interponer la acción popular contra él. Sin embargo, no es así. Existe un principio doctrinal clásico y reconocido en el sentido de que los actos de gobierno del Poder Ejecutivo no pueden ser judicialmente impugnados por vía de esta acción y, por lo tanto, el decreto supremo de suspensión de garantías cae en esta situación y goza de ese privilegio, si podemos llamarlo tal.
¿Qué es un acto de gobierno y cuándo estamos ante uno de ellos? Pues eso no se resuelve en la legislación sino en la doctrina. El ejemplo es interesante porque una consideración doctrinal de carácter sistemático, como es la distinción entre actos de gobierno y otros (como los actos de administración y los actos legislativos que también realiza el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus atribuciones o potestades), lleva a la conclusión de que la acción popular del artículo 200 inciso 5 de la
141
Constitución no es en realidad aplicable a este caso, aun cuando del texto mismo, en principio, sí debería serlo.
Lo sistemático, en este caso, es la consideración de discriminar unos y otros tipos de actos. Se dirá, así, que en el Derecho existen varios subtipos entre los actos que realiza el Poder Ejecutivo, aun cuando ningún texto legislativo considera tal clasificación. El resultado práctico, tampoco discriminado en los textos legislativos, consistirá en que algunos de ellos no están sujetos a la norma del artículo 200 de la Constitución.
4. Criticar
y
aportar
soluciones,
es
decir,
mostrar
las
deficiencias, incoherencias y eventuales contradicciones de las normas legislativas y brindar soluciones posibles a los problemas de este tipo que se produzcan.
La doctrina jurídica es extensa en cuanto a estas funciones. Del innumerable cúmulo de casos, puede ser clarificador el siguiente: Constitución, artículo 103.[...]La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo [...].
El artículo 204 de la Constitución dice: «[...] No tiene efecto retroactivo
la
sentencia
del
Tribunal
que
inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal».
142
declara
Sin embargo, por el efecto que tienen las sentencias del Tribunal Constitucional, que es el de dejar sin efecto la ley declarada
inconstitucional,
deben
también
aplicarse
retroactivamente cuando en materia penal favorezcan al reo.
Fue un olvido de nuestros constituyentes no incorporar la retroactividad penal benigna en el artículo 204. La doctrina señaló que esto debía corregirse y, en efecto, aunque no en la Constitución, hoy sí se dice en las normas con rango de ley aplicables”.
Entonces lo más resaltante de la doctrina es que esta no se impone en virtud de una autoridad ni de la ley115 (la doctrina solo actúa como fuente supletoria), sino que su aplicación depende de la fuerza de convicción que ella sea capaz de transmitir (entre más fuerza lógica lleven los argumentos de los doctrinarios o juristas, mayor valor y prestigio tendrán las invocaciones planteadas), pues enseña "a priori" el camino ha seguir por los jueces para la solución de conflictos, y su aplicación será a criterio de cada estudioso de la materia jurídica.
4.3.4. La Jurisprudencia: Del romano “iuris prudentia”, que significo conocimiento del Derecho. Entonces la jurisprudencia es el criterio de resolución de los 115
En la antigua Roma, fue el emperador Adriano quien dio fuerza obligatoria a las opiniones de una pequeña parte de jurisconsultos, cuando dichas opiniones eran concordantes con lo normado, y ese hecho solo fue durante cierto tiempo. Posteriormente, para resolver las dudas que surgían en caso de controversias entre jurisconsultos, se dictó la famosa "Ley de Citas", por la que se dio obligatoriedad a las opiniones de Papiniano. Posteriormente, esta ley, fue derogada por el emperador Justiniano (siglo VI). 143
tribunales (solución de una controversia) plasmados en sus resoluciones (sentencias), los cuales versan sobre la aplicación e interpretación del derecho. “Dado que el juez o el intérprete acuden a los fallos anteriores, buscando en ellos objetivar el sentido jurídico de su caso, no cabe duda de que la jurisprudencia es fuente del Derecho, Y dado que este sentido no se objetiva solamente como una valoración libre sino que la jurisprudencia suministra perfiles externos de conducta, en la forma de un género al que corresponde lo ocurrido como especie o caso, no cabe duda de que es fuente formal”116. Maximo Pacheco117 manifiesta que “La palabra jurisprudencia posee varias acepciones; en una de estas significa conocimiento del Derecho; en otra, Ciencia del Derecho, teoría del orden jurídico positivo o doctrina jurídica; en otra, sirve para designar el conjunto de principios generales emanados de los fallos uniformes de los Tribunales de Justicia para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; y en una tercera, corresponde a las normas jurídicas individuales emanadas de sentencias pronunciadas por los Tribunales de Justicia”. Al respecto Marcial Rubio Correa118 manifiesta –respecto a la jurisprudencia emitida por el poder judicial119- que existe “Jurisprudencia 116
AFTALON, Enrique R., VILANOVA, José, RAFFO, Julio, INTRODUCCION AL DERECHO, 3ª ed., Abeledo Perrot, Argentina, 1999, pág. 645. 117
PACHECO GOMES, Máximo, TEORIA DEL DERECHO, 4ª ed., Editorial Jurídica de Chile, Colombia, 1990, pág. 346. 118
Ídem. pág. 160.
144
en sentido lato son las resoluciones que los magistrados judiciales emiten en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, para solucionar los conflictos a ellos sometidos, que se suscitan entre los individuos o entre éstos y la sociedad. En el lenguaje jurídico puede hablarse de «una jurisprudencia», es decir, de una resolución de los tribunales sobre un caso determinado o de «la Jurisprudencia» que sería el conjunto de resoluciones de los tribunales.
Jurisprudencia en sentido estricto se refiere más propiamente a las resoluciones que emite el máximo tribunal, pero no a las resoluciones de los tribunales y juzgados inferiores a él. Como en el concepto en sentido lato, aquí también puede hablarse de «una jurisprudencia» o de «la Jurisprudencia»”.
119
No podemos dejar de mencionar que la doctrina también considera como jurisprudencia, a los criterios de resolución de conflictos, que aplica la administración pública en la resolución de los problemas jurídicos bajo su competencia. Por cuanto “en los tiempos actuales, también la administración pública, en especial la que depende del Poder Ejecutivo, se ocupa de resolver muchas situaciones particulares de conflicto emitiendo resoluciones. Esta injerencia de la administración en la solución de conflictos es creciente y se explica por el aumento y complejidad de las funciones que cumple el Estado en la actualidad. Así entonces, tenemos también la jurisprudencia administrativa, que es aquella que producen diversos órganos de la administración pública para solucionar problemas jurídicos que caen bajo su competencia. La jurisprudencia administrativa se asemeja a la jurisprudencia de los tribunales en que las dos resuelven conflictos; la diferencia entre ambas consiste en que la jurisprudencia administrativa es generada por la administración pública, en tanto que la otra lo es por el Poder Judicial. Por lo demás, a la jurisprudencia administrativa puede aplicarse también lo dicho sobre sentido lato (producida por cualquier órgano administrativo competente) y sentido estricto (la producida por el órgano administrativo de mayor jerarquía en el procedimiento de que se trate), así como la distinción entre una jurisprudencia administrativa y la Jurisprudencia Administrativa”. En: Ídem. pág. 160-161. 145
¿Pero estas soluciones sólo tiene valor respecto del caso decidido?, es indudable que cuando una cuestión ha sido resuelta en un sentido determinado, constituye un criterio aplicable a situaciones análogas mientras las circunstancias no varíen, y más aún, cuando a ese criterio de solución, se le da fuerza vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del estado.
Un claro ejemplo de lo mencionado es el artículo 400 del Código Procesal Civil, el cual establece que cuando una de las salas de la corte suprema (permanente y transitoria) lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.
Esta decisión (doctrina jurisprudencial) tendrá que ser publicada en el Diario Oficial "El Peruano”, pues estas jurisprudencias fijan principios jurisprudenciales que han de ser precedentes (criterios que van a regir casos futuros de naturaleza semejante) de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.
146
CAPITULO V: PRINCIPIOS DE INICIATIVA DE PARTE Y DE CONDUCTA PROCESAL
147
148
5.1. Contenido: Artículo IV.- Principios de Iniciativa de Parte y de Conducta Procesal.El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
5.2. Principio de Iniciativa de Parte: El principio de iniciativa de parte, es un componente del principio dispositivo (supra. 1.7.5.), el cual consagra que sin la iniciativa de la parte interesada no hay demanda (nemo iudex sine actore).
Sabemos que sin la intervención de la parte no hay demanda y, en consecuencia, tampoco existe proceso. Entonces la iniciativa de parte supone el acudir al órgano jurisdiccional e iniciar un proceso ante la vulneración, desconocimiento o incumplimiento de un derecho (conflicto de intereses o incertidumbre jurídica).
149
Devis Echandia120 manifiesta que “Como algo indispensable al orden y buena marcha de los procesos, se limita a las personas que tengan un interés jurídico el derecho a intervenir en los juicios. Si todo el mundo pudiera intervenir, alegar, formular peticiones, interponer recursos, los procesos serían dispendiosos, enredados e incapaces para cumplir el fin que con ellos se persigue; y quedarían abiertas las puertas para que el litigante de mala fe e interesado en prolongar el juicio, pudiera dilatado indefinidamente trayendo personas que se encargaran de enredarlo con sus peticiones”.
Una parte del primer párrafo de articulo IV del titulo preliminar señala “El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar (…)”. Del tenor del artículo mencionado se entiende que la facultad del juez está limitada a aceptar o rechazar lo propuesto por las partes, conocer sobre lo que ellas aportan y luego decidir. Naturalmente este principio acoge al derecho de acción (materializada a través de la demanda) mediante el cual uno acude al órgano jurisdiccional para que este le solucione una pretensión jurídica (conflicto de intereses o incertidumbre jurídica).
Tenemos que recordar que este principio no es absoluto, pues nuestra norme procesal permite la intervención de oficio del juez, en el impulso del proceso y la aportación de pruebas de oficio.
120
DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, ob. cit., pág. 63. 150
5.3. Interés para Obrar y Legitimidad para Obrar: 5.3.1. Presupuestos Procesales: Primeramente tenemos que ver que los presupuestos procesales según la doctrina- son requisitos necesarios para que una relación jurídica procesal pueda constituirse relación procesal válida.
Pudiendo ser estos requisitos: la legitimidad para obrar, el interés para obrar, la competencia del juez, capacidad procesal de las partes y requisitos de la demanda, etc.
Entonces, del análisis de lo mencionado por la doctrina, podemos mencionar que estos presupuestos procesales son condiciones de la pretensión (exigencia concreta de tutela al Estado contenida en la demanda, para con ésta lograr la satisfacción del interés material cuya lesión o amenaza se reclama), pues al cumplir estas condiciones el órgano jurisdiccional validara nuestra demanda (pretensión), generando una relación jurídica procesal valida y consecuentemente la obtención de un pronunciamiento valido sobre la pretensión (sentencia). Pero un defecto en cualquiera de aquellos presupuestos impediría el surgir del proceso.
Por ejemplo: El artículo 427 inciso 1 del Código Procesal Civil121, considera entre otros a la legitimidad para obrar del demandante como requisito de 121
Artículo 427.- Improcedencia de la demanda.El Juez declarará improcedente la demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 151
procedibilidad de la demanda (entiéndase de la pretensión), y sólo cuando su ausencia es manifiesta, se declara improcedente.
Además
puede
señalarse
también
algunos
presupuestos
procesales especiales para la resolución de la pretensión según los tipos de procesos. Así por ejemplo tenemos en el proceso ejecutivo, la existencia del titulo ejecutivo, en el proceso contencioso administrativo la falta de agotamiento de la vía administrativa, etc.
Pero en ocasiones estos presupuestos escapan de la calificación que hace el magistrado a la demanda, pudiendo ser propuestas como excepciones por el demandado dentro del plazo previsto en cada procedimiento y se resuelven en un sólo auto (conforme a los arts. 446, 447 y 450 del C.P.C.).
Por otro lado debemos de olvidar esas concepciones inestables acerca de la conformación del interés para obrar y la legitimidad para
3. Advierta la caducidad del derecho; 4. Carezca de competencia; 5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. 152
obrar como parte de las condiciones de la acción, pues si consideramos que el derecho de acción es un derecho abstracto, la legitimidad para obrar al igual que el interés para obrar no constituye un presupuesto para su ejercicio, pues una persona puede ejercer el derecho de acción (materializada en la demanda) aun cuando no se encuentre legitimada. Y eso devendrá en que su demanda será declarada improcedente, entonces por consecuente no tutelada su pretensión, pero si se puso en funcionamiento al órgano jurisdiccional del estado.
También debemos de olvidar la clasificación que la doctrina ha realizado sobre los presupuestos procesales, pues aun no se ha dado el criterio correcto para declarar absoluta tal clasificación.
5.3.2. El interés para Obrar: En primer termino, tenemos que manifestar que “En la sociedad los hombres tienen un sinnúmero de necesidades que deben satisfacer. Para lograr la satisfacción de dichas necesidades los hombres requieren de bienes aptos para ello. De esta forma, cuando un hombre ha logrado identificar un bien con el cual satisfacer su necesidad se produce una relación entre la necesidad del hombre y el bien apto para satisfacerla; y es a esta relación a lo que la teoría general del Derecho denomina "interés". (…)”122. Mas propiamente dicho “interés material”.
122
Autores Varios, CODIGO CIVIL COMENTADO, tomo I, 2ª ed., 1ª reimpresión, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, pág. 52-53.
153
Conforme al artículo VI123 del código civil, el interés material puede ser: Económico.- “El interés económico puede ser definido como aquel que tiene contenido patrimonial, es decir, valorizable en si mismo, o referido a bienes susceptibles a su vez de ser valorizados.
Nótese
que
en
este
caso
el
interés
se
protege
extensivamente en comparación al interés moral, porque no se establece la limitación de la referencia ≪al agente o a su familia≫. De hecho es así, porque bien puede quedar legitimado el acreedor mediante la clásica acción revocatoria (Articulo 195 del Código Civil), o mediante la subrogación, especialmente la considerada en el inciso 2 del artículo 1260”124. Moral.- son aquellos intereses de contenido extra patrimonial, más bien de naturaleza existencial, íntima, personal. “La legitimación activa y pasiva para accionar por interés moral, es en este aspecto mas restringida que en el interés 123
Artículo VI.- Interés para obrar Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley. 124
RUBIO CORREA, Marcial¸ EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL, 10ª ed., PUCP, Lima, 2008, pág. 119.
154
económico porque el texto es claro al expresar: <
Pudiendo englobar a: los ascendientes y descendientes, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a los que de ellos vivan bajo el mismo techo. 126
Ídem. pág. 124.
127
Autores Varios, CODIGO CIVIL COMENTADO, tomo I, ob. cit., pág. 53.
128
Ibídem. 155
origina el legítimo interés o interés para obrar, pues el titular del interés jurídico prevalente, buscara la protección de su situación jurídica de ventaja inactiva declarada por el derecho objetivo (satisfacción de sus interés materiales).
Entonces el legitimo interés, es el estado de necesidad de la tutela jurisdiccional efectiva, cuando se han agotado todas las posibilidades de solucionar el conflicto de intereses, en vía o forma distinta, de quien vea afectado (violado, desconocido o incumplido) directa o indirectamente sus derechos (situación jurídica de ventaja inactiva declarada por el derecho objetivo), o el de la persona o grupo de personas que represente.
5.3.3. La Legitimidad para Obrar o Legitimación Procesal: Tradicionalmente, se ha mencionado que aquellos sujetos que son parte de la relación jurídica material, solo podían ser parte en la relación jurídica procesal que pudiera generarse. Dicho de otro modo, las partes procesales,
previamente
al
proceso,
habrán
tenido
que
ser
necesariamente partes en la relación jurídica material. “Y es que la vida jurídica enseña que no siempre quien litiga es titular del derecho material cuyo señorío afirma. (…), suponga el lector que Juan ha vendido una cosa a Pedro y que éste no saldó su precio. Juan pretende el pago y Pedro lo resiste: se ha configurado el conflicto en el plano de la realidad social.
156
Como no existe solución autocompositiva al respecto, ahora Juan demanda judicialmente a Pedro, afirmando que éste le debe el precio de la compraventa (…).
Si bien se mira, los sujetos-partes del conflicto (Juan vendedorPedro comprador) coinciden con los sujetos-partes del litigio (Juan demandante- Pedro demandado): en otras palabras, y a tenor de lo que sostiene la doctrina generalizada, las partes de la relación material se han convertido ahora en partes de la relación procesal.
Pero la experiencia jurídica enseña incontrovertiblemente que Juan puede creer -de buena fe- que le vendió a Pedro cuando ello no ocurrió en la realidad.
De tal modo, el conflicto no ha aparecido en el plano de la realidad. Sin embargo, Juan puede afirmar su existencia en el plano del proceso.
Y aún más: sabiendo Juan que carece de toda relación con Pedro, decide demandarlo afirmando, por ejemplo, la existencia de una compraventa incumplida: al igual que en el caso anterior, tampoco aquí existe conflicto y, sin embargo, en ambos supuestos hay litigio.
De donde se puede ya colegir que existen relaciones nacidas con motivo del proceso que no se encuentran necesariamente precedidas por una relación material en estado de conflicto.
157
En otras palabras, no siempre existe plena coincidencia entre los sujetos que litigan (partes procesales) y los sujetos de la relación cuya existencia se afirma en el proceso (partes materiales)”129.
Se concluye que necesariamente se tendrá que distinguir entre:
1. Titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada.
2. Posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.
Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse. La misma existencia de la cuestión sólo puede plantearse cuando se admite la posibilidad de que unas sean las partes materiales y otras las partes procesales, pues si esta distinción no se considerara posible carecería de sentido incluso el planteamiento de la pretensión. 129
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 396-397. 158
5.3.3.1. Clasificación de la Legitimidad para Obrar: Otro punto importante de nuestro estudio, es el de ver las principales clasificaciones que se a tejido, respecto a la legitimidad para obrar. Siendo las principales:
1. Legitimidad para Obrar Activa y Pasiva: Se habla de legitimidad para obrar activa para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandante para poder plantear determinada pretensión. Y se habla de legitimidad para obrar pasiva para referirse a la posición habilitante que se le exige al demandado para que lo pretendido en el proceso pueda plantearse
válidamente
contra
él
(susceptible
de
ser
demandado).
2. Legitimidad para Obrar Ordinaria y Extraordinaria: La legitimidad ordinaria, es la posición habilitante (titular de la situación jurídica material vulnerada o amenazada) para ser parte en el proceso (acudir a los órganos jurisdiccionales para plantear determinada pretensión). Y la legitimidad ordinaria, Se presenta en todos aquellos casos en los que la ley de forma expresa permite (habilita) que una persona que no es titular de las situaciones jurídicas que se discuten en el proceso, pueda iniciar (pretender) y proseguir válidamente un proceso. Por ejemplo podemos encontrarlos en el artículo 1219 inciso 4130, y 130
Artículo 1219.- Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
159
articulo 1987131 del Código Civil, así como en el artículo 82132 del Código Procesal Civil.
Entonces la pretensión solamente puede ser planteada por el titular de la relación jurídica material (legitimidad ordinaria), o por aquellos favorecidos por la norma jurídica (legitimidad extraordinaria), en consecuencia debe haber identidad entre la relación material (la persona que se encuentra en un estado de potencia de un posible conflicto) y la relación procesal (la persona que da inicio o se integra al proceso al no ser satisfecha de manera voluntaria su derecho). Consistiendo esto en la relación que debe de haber entre la identidad del actor y la identidad de la persona a cuyo favor esta la ley (titular de la pretensión y titular derecho vulnerado), igualmente debe haber relación en la identidad de la persona del demandado y la identidad de la persona quien vulnero el derecho.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. Es posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo, salvo los casos de los incisos 1 y 2. 131
Artículo 1987.- Responsabilidad del asegurador La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste. 132
(ver Infra 5.4.3.). 160
5.4. Pueden promover un Proceso Civil sin necesidad de invocar Interés y Legitimidad para Obrar: En un sistema de derechos subjetivos privados basados en la autonomía de la voluntad de los individuos, el principio general del que hay que partir es el de que sólo el titular del derecho puede disponer del mismo y que, atendiendo que una manera de disponer de él es deducirlo en un proceso, en esto sólo podrá dictarse una sentencia sobre el fondo si las partes han afirmado su titularidad. A esta conclusión se llega también en el Derecho peruano si se atiende a: El Art. VI del T.P. del C.C., cuando dice que “para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral”. El Art. I del T.P. del C.P.C., por cuanto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se reconoce a toda persona, pero sólo para el ejercicio o defensa de sus derechos e intereses. El Art. IV del T.P. del C.P.C., al exigir para promover un proceso, la invocación de “interés y legitimidad para obrar”. El Art. 60 del C.P.C., que permite iniciar un proceso, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida, únicamente en los casos en que la ley lo permita.
Estamos, pues, ante una regla general y ante la posibilidad de excepciones. La primera consiste en que la promoción eficaz de un 161
proceso sólo se reconoce a quien afirme la titularidad del derecho subjetivo imputado, al mismo tiempo, la titularidad de la obligación. Las excepciones se refieren a que cabe promover un proceso sin realizar esas afirmaciones sólo en los casos en que así lo permita la ley. Estas excepciones son los supuestos de “legitimación extraordinaria”, y la concesión de la misma por norma expresa puede deberse a causas muy diversas:
A. Privadas.- Cuando se protege intereses particulares frente a otros intereses particulares que es lo que sucede en los casos de sustitución procesal (art. 60 del C.P.C.)133.
B. Sociales.-
Otras
veces
el
reconocimiento
legal
de
la
legitimación atiende no a mejor proteger derechos particulares, sino situaciones en las que se ven implicados grupos más o menos numerosos de personas, como es el supuesto de los intereses difusos (art. 82 del C.P.C.)134.
C. Públicas.- Cuando una parcela del ordenamiento jurídico civil se estima por el legislador que está influida por un interés público, se acude a conceder legitimación al Ministerio Público, bien de modo completo bien en forma más reducida. En este
133
Artículo 60.- Sustitución procesal.En el caso previsto en el inciso 4. del Artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida. 134
(ver Infra 5.4.3.).
162
apartado debe incluirse también la denominada acción popular135.
5.4.1. El Ministerio Público: Cuando una parte del derecho material se considera por el legislador público o, por lo menos, existe en ella una cierta publicidad, en el sentido de que se estima que entran en juego intereses generales de la comunidad, se produce una repercusión en el Derecho Procesal consistente en ampliar la legitimación.
Entonces si se tiene en cuenta, primero, que los intereses en juego en el proceso civil son privados, predominando en ellos la autonomía de la voluntad, y, segundo,
que el Ministerio Público tiene por misión
promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad con referencia, principalmente, al interés público tutelado por la ley, se comprenderá que no es el proceso civil el campo normal de adecuación del Ministerio Público. Marcial Rubio Correa136 indica que “el Ministerio Público es el organismo que se encarga de proteger la legalidad de la vida social en el país. Para ello puede investigar, presentar acciones ante los tribunales y defender a la sociedad en juicio”. 135
El proceso de acción popular, previsto en el artículo 200.5 de la Constitución y desarrollado en el Código Procesal Constitucional Título VII, facultad a cualquier persona a interponer demanda contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen por infracción de la Constitución y de la ley. 136
RUBIO CORREA, Marcial, PARA CONOCER LA CONSTITUCION DE 1993, 2ª ed., 2ª reimpresión, PUCP, Lima, 2010, pág. 255. 163
En cuanto a la definición del Ministerio Público, la Constitución no proporciona muchas luces. Sólo se limita, en el artículo 158, a indicar su calidad de organismo autónomo y a delinear su organización. Conforme al decreto legislativo Nº 052 o Ley Orgánica del Ministerio Publico que es la principal normatividad que la regula, por ejemplo indica en su primer artículo cuales son sus funciones principales, y en los artículos 84, 85, 89, 89-A, 96, 96-A, entre otras, tratan de sus atribuciones en la vía civil.
La actuación del Ministerio Público, conforme al código procesal civil, no siempre tiene la misma calidad o, si se prefiere, intensidad, sino que en unos casos, para los que debe estarse a la norma correspondiente, se le atribuye la condición de parte bien con plenitud, lo que significa que incluso puede demandar, bien de modo limitado, en cuanto la ley dispone que se le cite. En otros casos, su actuación queda circunscrita a una labor dictaminadora de expresión de una opinión jurídica fundamentada. El Art. 113 del C.P.C.137, no dice realmente cuándo debe intervenir el Ministerio Público, sino que se refiere a las diferentes maneras de su actuación. Siendo estas:
137
Artículo 113.- Atribuciones.El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones: 1. Como parte; 2. Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite; y, 3. Como dictaminador.
164
A. Como parte en el proceso (art. 113 inc. 1 del C.P.C.): El ministerio público interviene en el proceso civil como parte, pudiendo interponer pretensiones y oponerse a ellas, en fin, realizar en el proceso todos los actos propios de las partes. “El Ministerio Público asume la condición de parte, de manera especial, porque su interés no es privado sino que actúa en defensa de la legalidad. La legitimación del Ministerio Público es extraordínaria, pues parte de la imposibilidad práctica de la defensa individual del Derecho subjetivo, pues, se orienta a la protección de intereses públicos”138.
Como algunos ejemplos de la intervención del ministerio público como parte, tenemos: Declaración judicial de ausencia (art. 49 del C.C., y 790 del C.P.C.), Procedencia de declaración judicial de muerte presunta (art. 49 del C.C., y 790 del C.P.C.), Reconocimiento de existencia (art. 67 del C.C), Disolución por atentar contra orden público (art. 96 del C.C), Disolución y rendición de cuentas a pedido del Ministerio Público (art. 132 del C.C), Alegación de la nulidad (art. 220 del C.C), Denuncia de impedimento matrimonial por tercero (art. 255 y 256 del C.C), etc.
B. Como tercero con interés cuando la ley dispone que se le cite (art. 113 inc. 2 del C.P.C.): El Ministerio Público puede intervenir como tercero con interés en el resultado del proceso, en los casos que la ley expresamente lo señale. 138
LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 435. 165
Como algunos ejemplos de la intervención del ministerio público como tercero con interés, tenemos: Nombramiento de curador por desaparición (art. 47 del C.C.), Ampliación y modificación de los objetivos de la Fundación (art. 108 del C.C.), Declaración de capacidad de los pretendientes (art. 258 del C.C), Venta fuera de la subasta (art. 535 del C.C), Partición convencional especial (art. 987 del C.C), Adopción de mayores de edad (art. 781 del C.P.C.), etc.
C. Como dictaminador (art. 113 inc. 3 del C.P.C.): El Ministerio Público interviene como dictaminador cumpliendo su función fiscalizadora, por cuanto “el interés público no llega al extremo de legitimar al ministerio pero la existencia de aquel hace conveniente que el juez tenga conocimiento de cuál es la opinión del Ministerio Público en el extremo concreto”139.
Como algunos ejemplos de la intervención del ministerio público como dictaminador, tenemos: Intervención del Ministerio Público (art. 507 del C.P.C.), Dictamen previo del Ministerio Público (art. 512 del C.P.C.), etc.
Entonces podemos dar una concepción del ministerio público, en cuanto a sus múltiples funciones en el proceso civil, como un organismo tan importante que goza del respaldo constitucional. Esta relevancia se fundamenta en la función de engranaje que cumple dentro del organigrama estatal, en vista de que sirve de contrapeso importante
139
Ídem. pág. 436. 166
respecto a los otros poderes y organismos, y así pretende satisfacer mejor los intereses tanto privados como públicos.
Entonces de lo mencionado el Ministerio Público no sólo ejerce función de control, sino defensa del interés social y de vocero del común en los aspectos trascendentes de la función pública. Toda defensa supone acción preventiva o acción impulsiva, bien contra la lesión o bien contra la amenaza inminente sobre el interés común protegido por la Constitución y las leyes.
5.4.2. El Procurador Oficioso: La procuración oficiosa es una institución jurídica de naturaleza procesal -pero similar a la gestión de negocios del derecho sustantivo-, el cual es una forma excepcional de representación procesal para la defensa en juicio de derechos de quienes corren peligro de perderlos por no poder apersonarse en el juicio. Esto conforme a los requisitos establecidos por el artículo 81 del Código Procesal Civil140.
140
Artículo 81.- Procuración oficiosa.Se puede comparecer en nombre de persona de quien no se tiene representación judicial, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente. 2. Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste. Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas y costos, siempre 167
Al respecto, Marianella Ledesma141, manifiesta que “Desde el punto de vista procesal se denomina gestor a quien limitándose a invocar la representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquel para realizar uno o más actos procesales que no admiten demora, con la condición de acreditar personería u obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado. Este plazo se cuenta dentro de los dos meses siguientes de comparecer el procurador.
La gestión procesal solo puede ser admitida en casos urgentes. Esta urgencia debe sustentarse en un carácter objetivo, debiendo por lo tanto surgir de la petición misma o de la índole del acto que se trata, sin que sea necesario requerir o admitir ninguna prueba para acceder o negar la franquicia que otorga la ley. La norma regula los supuestos de esta urgencia en el inciso 1 así: Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente". que, a criterio del Juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria. Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparece por sí o debidamente representado y no rechaza expresamente la actuación del procurador. Es inválida la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros. 141
LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 304. 168
En conclusión, la existencia del procurador oficioso se justifica por las razones que se regulan en el código, constituyendo un presupuesto eminentemente procesal, pues el abogado hace una gestión voluntaria y hasta sacrificada, como lo hace con las personas pobres que el Colegio de Abogados le encarga, cual es defender en forma gratuita.
5.4.3. La Persona que defiende Intereses Difusos: Los intereses difusos se caracterizan porque corresponden a una serie de personas que están absolutamente indeterminadas, no existiendo entre ellas vínculo jurídico alguno, de modo que la afectación a todas ellas deriva sólo de razones de hecho contingentes, como ser posibles consumidores de un mismo producto, vivir en el mismo lugar, ser destinatarios de una campaña de publicidad, etc. El interés difuso supone que no es posible identificar a las personas físicas implicadas y que no existe un ente, sea o no persona jurídica, que pueda afirmar que agrupa a todas esas personas físicas. El primer párrafo del Artículo 82 del C.P.C.142, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto 142
Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor. Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
169
indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor. Según el texto normativo, el carácter de “indeterminación”, en cuanto al número de personas, es necesario para calificar como difuso al interés para obrar. Sin embargo, esa titularidad, que refiere la norma, tiene que ser respecto de bienes de inestimable valor patrimonial. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la norma procesal, son dos los elementos que definen al interés difuso: un conjunto indeterminado de personas, y la titularidad, de ese grupo indeterminado, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio. Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándonse lo dispuesto en los Artículos 93 a 95. En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente. En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso. La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.
170
Llamativa es la opinión de Montero Aroca143, el cual define a los interese difusos como “aquellos pertenecientes a un grupo de personas absolutamente indeterminadas, entre las cuales no existe vínculo alguno, sino más bien se encuentran ligadas por circunstancias de hecho genéricas, contingentes, accidentales y mutables, como habitar en una misma región, ser consumidores de un mismo producto, ser destinatarios de una misma campaña de publicidad, etc.”.
Pero el problema de partida para la defensa de los intereses difusos es la imposibilidad práctica (no teórica) de que cada una de las personas implicadas en el interés se defiendan procesalmente de modo individual, pues generalmente se demanda a poderosas organizaciones, cuyo poder e influencia, puede provocar el desaliento o el desánimo en la defensa de estos intereses.
Entonces para tal problema aparece así la legitimación para el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada.
En este sentido, se puede distinguirse dos tipos de legitimación; una es legal, y para ella el artículo faculta a un conjunto de entes jurídicos, y la otra es judicial, en el sentido de que el Juez debe decidir, caso por caso, si la asociación o institución puede asumir con eficacia la defensa del interés difuso. 143
Citado en: LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 306. 171
La trascendencia de estas legitimaciones se advierte en que la sentencia que declare fundada la demanda, será obligatoria para todos, incluso para quienes no han participado en el proceso.
5.5. Principio de Moralidad Procesal: Este principio, destinado a regular la corrección de los intervinientes en el proceso, pues la moralización del proceso es un fin perseguido por todas las legislaciones como medio indispensable para la recta administración de justicia. Para lo cual se ha incorporado una serie de sanciones que aseguren la vigencia real de este principio.
Este es un fin genérico, omnicomprensivo, que resulta propio y naturalmente exigible a cualquier individuo que pone en movimiento el aparato estatal en busca de solucionar un conflicto de intereses. Pero estas reglas no surgen naturales, más bien aparecen como exigidas por razones político sociales. Sin embargo es lógico que así sea, pues a todos interesa que los hombres tengan un proceder honesto en su vida y, frente al conflicto y la necesidad de su reparación judicial, que el mismo sea resuelto en el marco de una composición justa y equitativa.
Por ello el segundo párrafo del articulo IV del titulo preliminar del Código Procesal Civil menciona, que “Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe”.
172
Entonces estos deberes o preceptos mencionados, a los cuales las partes procesales deben adecuar su conducta, deben ser entendidos de la siguiente manera:
A. La lealtad.- Es el cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del honor. La lealtad puede asumirse como una regla de costumbre que no tiene sanción jurídica fuera del proceso, pero sí una grave reprimenda ética, relevante, de desestima y reprobación de la mayoría de los miembros de la colectividad, respeto de quienes no observan tales reglas.
B. La Probidad.- persigue que tanto las partes como el Juez actúen en el proceso con honradez, integridad y la rectitud de ánimo en toda relación y acto procesal.
C. La Buena Fe.- desde el aspecto procesal, podemos manifestar que la buena fe, es el buen proceder (una conducta sin intención de dañar dolosamente) como fundamento del ordenamiento jurídico y de los distintos modos en que aparece en el curso del proceso.
D. La Veracidad.- El deber de decir verdad existe, por cuanto configura un deber de conducta humana, que no puede aparecernos distinta o amenguada porque se realiza en el proceso (actuación y expresión con arreglo a la verdad de los hechos y las cosas).
Entonces La buena fe, la lealtad, la veracidad, la probidad son predicados que se involucran en el principio de moralidad, inclusive son
173
concreciones positivas de la legislación en materia de moralización del Derecho Procesal. En consecuencia este principio es el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar su comportamiento procesal todos los sujetos procesales: partes, procuradores, abogados, jueces, etc.
5.6. El Juez tiene el deber de Impedir y Sancionar cualquier Conducta Ilícita o Dilatoria: Tenemos que recordar que el juez, director del proceso, vela por el cumplimiento de los deberes procesales de las partes (entre ellos el deber de veracidad, probidad, lealtad y buena fe), pues, según el código procesal civil, el juez posee ciertos deberes
(art. 50 del C.P.C),
facultades genéricas de los jueces (art. 51 del C.P.C), facultades disciplinarias del juez (art. 52 del C.P.C), y facultades coercitivas del juez (art. 53 del C.P.C).
Ahora, las conductas a sancionar, las podemos entender de la siguiente manera:
A. Ilícitas.- cuando las partes realizan actos irregulares (reprobado o prohibido por la norma) para la obtención de un fin fraudulento. Por ejemplo la obtención de una sentencia a favor.
B. Dilatorias.-
cuando las partes realizan, en cantidades
excesivas, actos procesales innecesarios, solo con el fin de extender el proceso.
174
Devis Echandía144, refiriéndose a este principio, comenta: “la ley procesal debe sancionar la mala fe de las partes o de sus apoderados, estableciendo para ello severas medidas, entre ellas la responsabilidad solidaria de aquellas y estos, el juez debe tener facultades oficiosas para prevenir, investigar y sancionar tanto aquello como el fraude procesal.
La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden”.
Al respecto, no podemos dejar de mencionar que: en el artículo 109 del Código Procesal Civil145, se regula los deberes que deben guardar dentro del proceso, las partes, los abogados
144
DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Ob. Cit., pág. 65. 145
Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados.Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia; 5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y 6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
175
y apoderados; en el artículo 110 del Código Procesal Civil146, se regula sobre la responsabilidad patrimonial de las partes, sus abogados, sus apoderados, y los terceros legitimados; en el artículo
111
del
Código
Procesal
Civil147,
se
regula
exclusivamente sobre la responsabilidad de los abogados; en el artículo 112 del Código Procesal Civil148, se regula sobre 146
Artículo 110.- Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados.Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal. Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria. 147
Artículo 111.- Responsabilidad de los Abogados.Además de lo dispuesto en el Artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar. 148
Artículo 112.- Temeridad o mala fe.Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; 176
cuando el Juez debe considerar que ha existido temeridad149 o mala fe150.
7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación. 149
Es la actitud del "litigante" que declara pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Es la actuación procesal que se cumple con la conciencia de la propia sinrazón. En: CASTIGLIONE, Julio Cesar, LA PRUDENCIA EN EL DERECHO, UCSE, Argentina, 1984, pág. 32. 150
utilización arbitraria de actos procesales y el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, con el objeto de dilatar indebidamente. 177
178
CAPITULO VI: PRINCIPIOS DE INMEDIACION, CONCENTRACION, ECONOMIA Y CELERIDAD PROCESAL
179
180
6.1. Contenido: Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
6.2. Concepto: Este artículo regula el proceso no sólo como un conjunto de instituciones, sino como un conjunto de actividades que deben realizar los jueces y que se encuentran regulados por la ley, entendiéndose que el Juez debe atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, buscando el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal. Es así que al dar mayor celeridad y eficacia al proceso, permitirá al juez expedir sentencia con plena certeza debido a que participó en la producción de
181
las pruebas, en la realización de los debates orales en el más breve tiempo lo que le proporcionó una visión más íntima y cercana de sus resultados.
6.3. Auxiliares de la Jurisdicción Civil: También el artículo en comentario, menciona que La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Entonces
un auxiliar jurisdiccional son aquellos abogados que
tienen como funciones, colaborar en la administración de justicia (colaborar en la solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica).
El artículo 54 del código procesal civil -conforme al art. 249 de la L.O.P.J.151-, menciona quienes son auxiliares jurisdiccionales: A. Los Secretarios de Sala y los Secretarios de Juzgado152.están encargados de dar fe de las actuaciones y diligencias, así como de apoyar a los magistrados en sus funciones 151
Artículo 249.- La carrera auxiliar jurisdiccional comprende los siguientes grados: 1. Secretarios y Relatores de Salas de la Corte Suprema; 2. Secretarios y Relatores de Salas de las Cortes Superiores; 3. Secretarios de Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados; y, 4. Oficiales Auxiliares de Justicia. 152
Al respecto de sus obligaciones, se puede ver lo regulado en los artículos 259 y 266 de la Ley Orgánica del Poder judicial. 182
judiciales. Las clases y atribuciones varían según la jerarquía de la sala, distinguiéndose entre secretario de sala y secretario de juzgado. B. Los Relatores153.- Son aquellos abogados, quienes tienen cono funciones principales, el de escribir las resoluciones que expida la sala; concurrir a las audiencias e informes orales y leer las piezas del proceso que el presidente ordene; hacer presente a la sala antes de empezar la audiencia si de autos resulta que alguno de los vocales está impedido de intervenir; así informar al magistrado ponente de la causa sobre las nulidades y omisiones que advierta en autos, así como, las insuficiencias de poderes. C. Los Oficiales Auxiliares de Justicia154.- los oficiales auxiliares, son aquellas personas que cumplen las órdenes o ejecutan los mandamientos de los jueces como los alguaciles, especialistas, oficinistas u otros subalternos que ejecutan medidas cautelares, desalojos, notificaciones y demás actos que la eficacia del proceso reclama. D. Los Órganos de Auxilio Judicial155.- conforme al artículo 251 del código procesal civil, son mecanismos de apoyo para 153
Al respecto de sus obligaciones, se puede ver lo regulado en el artículo 263 de la Ley Orgánica del Poder judicial. 154
Al respecto de sus obligaciones, se puede ver lo regulado en el artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder judicial. 155
Al respecto, se puede ver lo regulado en la Ley Orgánica del Poder judicial, en los artículos 273 al 283. 183
hacer realidad los fines del proceso, siendo ellos, el perito156, el depositario157, el interventor158, el martillero público159, el curador procesal160, la policía161 y los otros órganos que determine la ley162.
156
El perito judicial es la persona que poseyendo especiales conocimientos informa al juzgador, bajo juramento o promesa de actuar con veracidad, sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con Su especial saber o experiencia. 157
El depositario judicial es la persona designada por un juez para que guarde, custodie y conserve bajo su responsabilidad determinados bienes mientras se resuelve el conflicto en el proceso, con la obligación de restituirlo cuando le sea pedido por el juzgado. 158
El interventor tiene como función, el de fiscalizar el cumplimiento de los mandatos judiciales. Es un delegado extraordinario del juez, con poderes y objetivos específicos por cumplir. Puede darse a nivel de la administración, información y recaudación en una medida cautelar. 159
El martillero público, es aquel auxiliar, autorizado a llevar a cabo ventas en remate o subasta pública, tanto de bienes muebles o inmuebles, derechos, acciones, valores y semovientes (al respecto, ver la ley Nº 27728, y D.S. Nº OO8-2005-JUS). 160
El Curador procesal, es aquel abogado designado por el juez, para seguir los pleitos y defender los derechos de un menor, de un ausente o del sometido a interdicción civil o a otra incapacidad. Al respecto el articulo 61 del código procesal civil señala: Artículo 61.- Curadoría procesal.El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos: 1. Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el Artículo 435; 2. Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por incapacidad de la parte o de su representante legal; 3. Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo 66; o
184
6.4. Principio de Inmediación Procesal: Según este principio, el Juez debe conocer la actividad de las partes, su conducta y su solvencia moral y que los actos que realicen, los cumplan en su presencia, lo que le permitirá, si llegara el caso, hacerles conciliar, transar y finalmente emitir una valoración justa de los hechos que aporten. Al respecto, Isidoro Eisner163 sostiene que “El juez debe recibir en forma inmediata las alegaciones de las partes, como así recoger personalmente las aportaciones probatorias: conociendo de un modo íntimo y permanente el materia! de la causa y el estado de] proceso desde el comienzo hasta el fin”.
Entonces, este principio garantiza que en el desarrollo del proceso, las partes y el juez, se interrelacionen, de tal manera, que el resultado final (sentencia), sea conforme a las garantías mínimas que exige el valor de la justicia. 4. Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el Artículo 108. Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal. 161
La policía, es un cuerpo orientado a mantener el cumplimiento de diversas actuaciones del despacho, llámese la conducción de grado o fuerza de un testigo, la captura de un vehículo materia de una medida cautelar, el auxilio de la fuerza pública para los lanzamientos, entre otros. Al respecto, se puede ver lo regulado en la Ley Orgánica del Poder judicial, en el artículo 282. 162
Entre ellos, podemos citar al cuerpo médico forense, a los traductores e intérpretes, entre otros. 163
EISNER, Isidoro, LA INMEDIACION EN EL PROCESO, Depalma, Buenos Aires, 1963, pág. 7. 185
Respecto a este principio, la doctrina manifiesta que este, puede tener dos formas a saber:
A. inmediación subjetiva.- Esto significa, que el juez y las partes en el proceso, deben tener un contacto personal, sin necesidad de intermediarios como abogados, relatores, etc. Pues, al estar en directo con las partes en discuta, podría percibir los modos de expresión de estos, porque el estado psicológico sugiere a veces reflexiones que en otra forma pasarían inadvertidas.
B. Inmediación objetiva.- Por otro lado, el juez debe tener intervención personal en la actuación de las pruebas, tales como declaración de parte, testigos, peritos, etc., para formarse una convicción plena de los hechos pues tienen extraordinaria importancia. Y, de esta manera, resolver el conflicto en forma oportuna.
Entonces, el principio de inmediación -conforme a lo expresado por Gozaini164- "propicia tres objetivos fundamentales: a) que el juez se halle en permanente e íntima vinculación con los sujetos procesales; b) que sea el director del proceso atendiendo cada una de sus etapas, en especial la probatoria y, c) que las partes, entre sí, se comuniquen bajo la consigna que supone el principio de bilateralidad de la audiencia. Es decir, repliega absolutamente la posibilidad de actos que sólo pueda el Juez conocer a partir de una presentación directa que no tenga 164
Citado en: HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 36. 186
traslado". Pues tal cercanía le puede proporcionar mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecúe a lo que realmente ocurrió, es decir, a la obtención de un fallo justo.
Sobre el particular, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece lo siguiente: El Juez atenderá personalmente el Despacho judicial, durante el horario que establece la ley (Articulo 126 del Código Procesal Civil). El Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales (Articulo 127 del Código Procesal Civil).
Así mismo el primer párrafo del artículo V del titulo preliminar del Código Procesal Civil nos menciona que “Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión”.
Es notorio que las normas mencionadas, orientan a que el juez, quien va en definitiva a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, tenga el mayor
contacto posible con todos
intervinientes en el proceso y con las cosas y los hechos materiales del juicio que conforman el proceso. También precisa que la inmediación está prevista como obligatoria, como irrenunciable y lo está bajo pena de nulidad (invalidez de lo actuado), de modo tal de asegurar su estricta observancia.
187
Del mismo modo el articulo en comentario, preceptúa que “Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión”. inmediación de juez y las partes
Entonces esta
sólo debe prescindirse cuando el
reconocimiento de cosas, lugares o circunstancias no fuere posible, recurriéndose entonces a otros medios o delegando la diligencia en otros funcionarios165.
Uno de los problemas más importantes de la inmediación es la posibilidad de que se produzcan cambios en la persona del juzgador durante la tramitación del proceso y en especial a la hora de la sentencia, de modo que no pueden jueces distintos uno presenciar las pruebas y otro dictar sentencia.
Podemos ver al respecto el segundo párrafo del inciso 6 del artículo 50 del Código procesal civil, que menciona que “El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable”. Entonces veremos que esta norma erra en dar la solución al problema planteado, pues solo faculta al juez sustituto, de poder repetir las audiencias si lo considera necesario, siendo lo correcto que realice tal acción de manera obligatoria. 165
Artículo 151.- Exhortos.Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los apremios que permite este Código. El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios. 188
6.5. Principio de Concentración Procesal: El principio de concentración, busca que el juez debe regular y limitar la realización de actos procesales, siendo estos concretos y se realicen conjuntamente (reunir la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles o en varias próximas temporalmente entre sí), de modo que el juez conserve en su memoria las manifestaciones de las partes y el resultado de las pruebas practicadas.
El mismo parecer tiene el principio de economía procesal, que propugna la brevedad del proceso en el tiempo, pero además, el menor gasto y esfuerzo en el proceso. Lino Palacio166, Señala “El principio de concentración apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda actividad procesal en la menor cantidad de actos y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad” La concentración de las etapas en una sola audiencia167 no implica que se prescinda de un determinado acto procesal sino que
166
PALACIO, Lino Enrique, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, ob., cit., pág. 72.
167
Tenemos por ejemplo, la audiencia única en el proceso sumarísimo. Artículo 555.- Actuación Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
189
simplemente los momentos entre cada acto se reducen y se realizan en una sola audiencia, conservando cada acto su autonomía funcional.
Entonces la concentración es un complemento de la inmediación, porque supone la presencia en la audiencia de las partes, el juez, los testigos, peritos, etc.
6.6. Principio de Economía Procesal: Si el proceso es un medio que necesitan las partes para alcanzar la tutela jurisdiccional efectiva, entonces éste no puede originar mayores gastos al valor de los derechos que están en conflicto. En caso contrario, no tendría objeto que las partes litiguen cuando la restitución de un derecho les resulta más costosa, de ahí que tanto los jueces como los abogados invocan este principio, pues tiene por finalidad: La abreviación y simplificación del proceso (supresión de tareas inútiles que no guarde adecuada correlación con la necesidad que pretende satisfacerse), evitando que su irrazonable prolongación por actos innecesarios del juez o de las partes haga inoperante la tutela de derechos e intereses (conflicto de interese o incertidumbre jurídica) comprometidos en el proceso.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato. Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia. 190
El respeto al carácter imperativo de la norma, pues solo serán conformes a este principio todo aquello necesario y regulado por la norma procesal para la correcta resolución del conflicto (ver Infra 10.2.).
Por ejemplo: Esto se produce muy claramente cuando se trata de la acumulación168, porque mediante un único procedimiento, en una sola serie concatenada de actos procesales, se debatan y se resuelvan varias pretensiones que presentan elementos comunes o, por lo menos, elementos afines en ellas (conexidad).
Pero cuando el Juez considere que la acumulación afecta el principio de economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos (desacumulación)169, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.
168
Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas.En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva. La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente. 169
Artículo 91.- Desacumulación.Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el Principio de Economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.
191
También podemos ver en el primer inciso del artículo 50 del Código Procesal Civil170, el cual señala que es deber del juez, dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal.
Tenemos que manifestar que el concepto de economía procesal está referido a su vez a tres áreas distintas: tiempo, gasto y esfuerzo:
A. Tiempo.- La urgencia de acabar en un plazo razonable el proceso, y en la medida en que una actuación lenta o acelerada, viola el derecho de acceso a la administración de justicia.
170
Artículo 50.- Deberes.Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable. 192
B. Gasto.-
las
desigualdades
determinantes. La
económicas
no
deben
ser
necesidad de los costos del proceso no
impida que las partes hagan efectivo todos sus derechos, y la dilación genera mas gasto, consecuentemente, para las partes, se hace mas dificultoso económicamente, seguir con el proceso. Sobre este punto, Alvarado Velloso171 Manifiesta que se “deberá encontrar -por razones de justicia- importantes limitaciones para que el costo procesal no constituya, eventualmente, una insalvable barrera para la defensa de los derechos individuales. En orden a ello, será menester: 1) Establecer amplias exoneraciones (…): a) En razón de las personas (…). b) En razón de la trascendencia social del asunto (…). e) En razón de la materia (…). 2) En segundo lugar, los gravámenes fiscales no deben significar un entorpecimiento en el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual implica que: a) la autoridad jurisdiccional no puede convertirse en un recaudador de impuestos (…). b) el incumplimiento fiscal no puede engendrar impedimentos procesales (…).”
C. Esfuerzo.- posibilitar de concretar los fines del proceso evitando la realización de actos innecesarios o adicionales a las establecidas en la ley, para el objetivo deseado (simplificar la economía de esfuerzo). 171
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, EL JUEZ SUS DEBERES Y FACULTADES, ob. cit., pág. 58-61.
193
6.7. Principio de Celeridad Procesal172: “Hoy como ayer, al menos en los sistemas latinos, la lentitud de los procesos sigue siendo la mayor desventura de la justicia y la principal causa del descreimiento del pueblo hacia la magistratura, porque no obstante ser la crisis de la justicia una consecuencia de la crisis del derecho que integra, a su vez, la crisis de la sociedad en que vivimos, el hombre se ha limitado a reconocer el déficit, sin tomar conciencia plena de solucionarlo, y ha ensayado remedios que son meros paliativos, todos condenados al fracaso, porque nunca se ha encarado a fondo el problema”173. “En su manifestación óptima, el despliegue temporal del proceso debiera ajustarse a las previsiones temporales de los plazos. Cuando se sobrepasa el tiempo legalmente previsto para la emanación de actos de impulso o terminación del proceso, estamos ya ante un supuesto de dilación”174. Entonces podemos manifestar, que el principio de celeridad procesal, consiste en lograr que el proceso se desarrolle un plazo razonable, lo mas breve posible, dicho de otro modo, obtener el mayor
172
Algunos doctrinarios manifiestan que este principio esta inmerso en el de economía procesal, manifestando que es la expresión concreta de la economía por razón de tiempo, negándole su autonomía como principio. Pero en nuestra legislación se hace mención en el Artículo V del titulo preliminar de nuestro código procesal, entonces eso hace suponer que nuestra legislación si le da esa autonomía negada por los doctrinarios. 173
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, EL JUEZ SUS DEBERES Y FACULTADES, ob. cit., pág.
49. 174
Autores Varios, LOS RETRASOS JUDICIALES ¿CUÁNDO SE VULNERA EL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES?, Tecnos, Madrid, 1992, pág. 14. 194
rendimiento de actividad procesal y de justicia en el menor tiempo posible. Monroy Gálvez175 manifiesta que “Este principio se presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas impeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria, así como a través de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes.
Por ejemplo, la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o en principios como el de impulso oficioso del proceso”.
Si bien sabemos que los plazos procesales que se establecen en la legislación puede que resulten razonables y definidas para predecir en que momento se puede obtener una respuesta de los órganos jurisdiccionales. Pero en la práctica procesal (litigio) se resuelve en un plazo no razonable, siendo esto un hecho que genera desconfianza en nuestra administración de Justicia.
Por ejemplo tenemos algunos de los principales problemas respecto a la celeridad:
a) Demora en la calificación de demandas, solicitudes cautelares y escritos, lo cual puede demorar hasta meses.
b) Entre la emisión de la resolución y su notificación pasa a un gran tiempo, incluso en los procesos constitucionales. 175
MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 100. 195
c) El expediente puede quedarse días con el especialista legal encargado del mismo, sin que el justiciable pueda tener acceso al mismo. Con ello, eso retrasa la presentación oportuna de los recursos del caso.
d) Se defiere innecesariamente la realización de audiencias, poniendo con razón (pretexto) la recargada agencia de diligencias existente. Esta situación se encuentra más avanzada en las Salas Superiores.
e) Cuando el justiciable desea conocer el retraso de los actos procesales, los encargados de Mesa de Partes le señalan que en todo caso debe hablar con el Juez de la Causa en el horario establecido en el Perú mediante Resolución Administrativa del Poder Judicial, para agilizar el trámite. Sin embargo, esta labor de entrevista judicial constituye una pérdida de tiempo tanto para el Juez (por sus recargadas actividades) como para el justiciable (tiempo que puede invertirse en otras labores).
f) La remisión de los expedientes de una instancia a otra, o entre el Poder Judicial y el Ministerio Público se retrasa por errores de los notificadores o en el llenado de los cargos de remisión.
g) La Central de Notificaciones suele retrasarse con la emisión de informes, cada vez que los juzgados solicitan los cargos respectivos para agregarlos a los autos.
196
h) Más frecuentemente, es la mala fe del solicitante, quien con actuaciones innecesarias, genera dilación del proceso, a fin de perjudicar a la otra parte (genera gasto, esfuerzo, y perdida de tiempo).
Entonces podemos notar que la consecuencia de la falta de celeridad es que no garantiza el debido proceso, ya que al retardar el proceso, puede que en el camino por no haber dado pronta solución al conflicto, éste ya no tenga razón de ser, porque el daño se vuelve irreparable o jurídicamente imposible.
197
198
CAPITULO VII: PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO
199
200
7.1. Contenido: Artículo VI.- Principio de Socialización del Proceso.El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
7.2. Concepto: Este principio es una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley, el cual se debe de entender que la ley debe tratar a todas las personas por igual, y no supone que todos los seres humanos sean iguales unos a otros, en sentido material, ello sería simplemente negar la realidad. Al contrario, es correcto decir que una de las grandes riquezas del ser humano es que cada uno de nosotros somos diferentes en muchos elementos.
Entonces, la igualdad ante la ley no borra las diferencias naturales, sino que establece una igualdad básica de derechos, a partir de la cual podemos realizamos mejor en medio de nuestras diferencias.
Pero esta igualdad ante la ley no se postula en forma absoluta. Es obvio que las personas y los grupos que ellas forman se hallan, en la realidad, en una situación de desigualdad. El art.2, inciso 2 de la Constitución expresa que “Toda persona tiene derecho: (…) la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”, pero en la vida real no lo son. Por ello, la misma Constitución prescribe un trato diferente (aparente
201
contradicción), por una parte la igualdad ante la ley impone al legislador la obligación de tratar a todas las personas por igual (igualdad formal), pero, en varias de sus disposiciones176 la Constitución le exige a él y a otros funcionarios públicos que hagan lo necesario para conseguir que quienes estén en una situación de inferioridad, puedan superarla y alcanzar una igualdad real (igualdad material).
Entonces este, aparente trato contradictorio, responde a que la igualdad implica no solo una protección frente al legislador (impidiendo que éste puede configurar discriminaciones en la norma), sino también frente a los operadores jurídicos que aplican la norma, por lo cual, tanto los órganos que ejercen una función administrativa, como una función jurisdiccional están obligados a nivelar o equilibrar la condición de los sujetos (igualdad por razonabilidad).
7.3. ¿Iguales en el Proceso?: Con respecto a la norma procesal, podemos ver el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Civil, el cual menciona que “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”.
La norma mencionada, no significa que, en el proceso, las partes serán iguales, ello seria absurdo, pues -en principio- una parte estará en calidad de demandante y la otra parte estará en calidad de demandado,
176
Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas (…). 202
y cada uno usara los mecanismos que la norma procesal le faculte, conforme a su situación jurídica procesal. En ese sentido, Alvarado Velloso177 manifiesta que “en el campo del proceso, igualdad significa paridad de oportunidades y de audiencia; de tal modo, las normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas no pueden constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar de dar un tratamiento absolutamente similar a ambos contendientes”.
Entonces el principio de igualdad procesal, significa la existencia de igualdad de oportunidades para las partes, en la utilización de los mecanismos procesales que la norma procesal le asigna conforme a su situación jurídica procesal. Pues este principio “aparece como un aspecto de socialización o democratización del proceso que implica el tratamiento igualitario de los litigantes. En el proceso las partes deben gozar de idénticas y recíprocas oportunidades de ataque y defensa” 178.
La igualdad procesal significa la existencia de unas reglas previas e imparciales (no discriminatorias) para resolver los conflictos, con independencia de las personas o de los intereses que estén en juego en cada caso (en el proceso las partes deben conservar entre sí cierto equilibrio procesal sin permitir ventajas procesales a una, en perjuicio de la otra).
177
ALVARADO VELLOSO, Adolfo, SISTEMA PROCESAL – GARANTIA DE LA LIBERTAD, tomo I, ob. cit., pág. 343. 178
LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 62. 203
Por ejemplo: El primer párrafo del artículo 195 del C.P.C., menciona que “el Juez designará intérprete para actuar los medios probatorios cuando la parte o el testigo no entiendan o no se expresen en castellano”.
Entonces es obvio que esta diferencia de idioma entre las partes no debe de afectar el normal desarrollo del proceso.
En otro aspecto, el código ha establecido el auxilio judicial para evitar que los gastos que ocasiona el proceso atente contra la subsistencia del litigante de pocos recursos económicos (art. 179 y siguientes del C.P.C.).
En ambos ejemplos es notorio que se trata de nivelar las condiciones del sujeto inmerso en la relación procesal, para el adecuado y justo desarrollo del proceso.
A manera de conclusión podemos decir que en el proceso civil se rige estrictamente por el principio de igualdad procesal de las partes, que exige que las partes tengan, dentro del proceso, el goce de todas las oportunidades que la norma procesal le otorga conforme a su situación jurídica procesal, a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso. Y el Juez director del proceso, se encargara de hacer que la desigualdad en que las partes concurren al proceso, no sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tenga una orientación que repugne el valor de justicia.
204
CAPITULO VIII: JUEZ Y DERECHO
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206
8.1. Contenido: Artículo VII.- Juez y Derecho.El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
8.2. Concepto: El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil (que dispone que los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda), versa sobre el principio o aforismo latino "iura novit curia"179, el cual se ha definido en como “el tribunal conoce los derechos”. El aforismo “iura novit curia” permite al juez que aplica la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no lo hayan invocado. Pues el juez tiene el mejor conocimiento del derecho que las partes (al ser representante del estado en el proceso), y aplica la norma más conveniente al caso concreto.
179
Sobre el origen histórico del aforismo iura novit curia solo se conoce con precisión que era invocado como traducción latina de una expresión empleada por los jueces en el siglo XIII, cuando frente a las interminables discusiones normativas efectuadas por los letrados hacia las cuestiones de derecho con descuido de los hechos, eran obligados a interrumpirlos con la siguiente expresión: venite ad factum. Iura novit curia “aténgase el letrado a los hechos, que el juez conoce el derecho“. Además, guarda relación con otro aforismo latino: da mihi factum, dabo tibi ius, el cual se traduce como “dame los hechos, yo te daré el derecho”. 207
Este principio procesal, se enuncia como principio orientador del Código procesal civil, al de dotar a los jueces de mayores atribuciones en lo referente a la dirección del proceso, de manera tal que el proceso, sin dejar de responder a las exigencias fundamentales del principio dispositivo, no quede solo librado plenamente a la habilidad ocasional de los litigantes, sino a la dirección del juez. Pero si el juez por pereza, comodidad o falta de tiempo, no utiliza los medios que la ley pone a su alcance, y a sabiendas, dicta una sentencia, está incumpliendo su deber esencial; no está realizando su función de manera correcta, por cuanto no estaría haciendo uso de todas las facultades que le otorga la ley para poder resolver de manera adecuada, es lamentable observar que en nuestro medio el bajo nivel de desempeño de algunos jueces que no utilizan los medios proporcionados por la normativa vigente.
Esta falta de capacitación es uno de los principales factores en el cual lamentablemente se encuentran un gran sector de los jueces y tribunales de nuestro país, la falta de capacitación y diligencia lo lleva muchas veces a intervenir demasiado tarde, desperdiciando las alternativas que la normativa le da; toda vez que, esta facultado a intervenir.
En definitiva la función del Juez es llegar al mayor esclarecimiento de la verdad, que es cumplir su función social; no podría el juez, dejar de fallar porque carece de elementos que formen su conciencia, él debe hacerlo con lo que ha sido provisto por las partes, o en ausencia de ello, puesto que cuenta con las medidas necesarias que el debió indicar, para llegar a la formación de su convencimiento; porque su función es dictar una sentencia fundada, el debe estar convencido de que los hechos sucedieron de determinada manera y resolver, sin lugar a dudas. La ley
208
exige al juez una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio.
8.3. Sobre la Norma Jurídica: El artículo comentado, permite al juez que aplique la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, cuando las partes la hayan invocado erróneamente o no lo hayan invocado (éste juez enmienda el error en la calificación jurídica cometida por las partes). Pues este juez tiene el mejor conocimiento del derecho que las partes, por ser el representante del estado (creador de las normas) en la administración de justicia, entonces es obvio que este juez tenga el poder y el deber de aplicar la norma más conveniente al caso concreto. “Es muy distinto hablar de fundamentos de derecho que necesariamente deben consignarse en la demanda o contestación, a hablar del derecho a aplicar invocado por las partes. En ese sentido, bien pueden expresarse fundamentos jurídicos en la demanda y contestación que no sean de aplicación estricta al caso objeto de controversia. Pese a estar las partes asesoradas por abogados que conocen el derecho, será en definitiva el Juez quien declare (en la sentencia) cuál norma es aplicable”180.
180
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto, COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob., Cit., pág. 40-41. 209
El principio “iura novit curia” se aplica en 2 supuestos:
A. Cuando las partes han invocado erróneamente la norma (función correctora).- cuando las partes han invocado equivocadamente una norma jurídica como sustentadora de sus peticiones. Al respecto Sentis Melendo181, manifiesta que “el resultado podrá ser distinto según que al juez se le atribuya el poder de buscar el derecho aplicable o la obligación de conocerlo y aplicarlo; pero la actividad será la misma cualquiera que sea la forma en que aquel primer problema quede resuelto; la diferencia estará en la posibilidad o no de eludir esa actividad; en todo lo demás, en caso de error, lo mismo que en caso de silencio, una vez que el juez se ha puesto en movimiento, su conocimiento del derecho lo debe llevar a la determinación de la norma aplicable”.
En nuestro país, a los jueces, se les brinda toda todas las facilidades para el
mejor desempeño de sus funciones.
Ejemplos de ellos, son las constantes capacitaciones que reciben, el acceso a una gran cantidad de bibliografía, el acceso al Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ), el acceso a una base de datos sistematizados de la jurisprudencia nacional, etc.
181
SENTIS MELENDO, Santiago, EL JUEZ Y EL DERECHO (IURA NOVIT CURIA), Ejea, Buenos Aires, 1957, pág. 76. 210
Adicionalmente,
a
lo
mencionado,
los
jueces
deben
desarrollar actividades de investigación, a fin de superar sus capacidades, y de desarrollar sus funciones eficientemente.
B. Cuando no han invocado la norma (función supletoria).cuando
las
partes
han
omitido
-por
ignorancia-182
los
fundamentos de derecho o invocación de la norma jurídica que sustente la demanda y demás actos procesales postulatorios. “Resulta, así, que la omisión en la invocación del derecho no repercute sobre la actividad del juez, quien viene obligado a aplicar la norma de derecho reguladora de la relación jurídica controvertida, no obstante el silencio de las partes”183.
El aforismo impone al Juez el deber de aplicar el derecho que corresponde en el proceso, es decir, durante todo su recorrido y no respecto a una determinada parte o acto procesal. Hay situaciones a pesar de la invocación errónea o inexistente el Derecho, no es permisible la intervención del Juez, porque con ella distorsionaría su imparcialidad.
Por otro lado la aplicación del derecho correspondiente por parte del juez es factible tratándose de norma nacional, pero cuando se trata
182
“Un individuo se encuentra en la situación de ignorancia cuando desconoce la existencia de una disposición normativa o una norma jurídica, pero son cognoscibles, es decir, ha tenido la posibilidad de conocerlas” en: EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier, IURA NOVIT CURIA Y APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO, Lex Nova, Valladolid, 2000, pág. 233. 183
SENTIS MELENDO, Santiago, EL JUEZ Y EL DERECHO (IURA NOVIT CURIA), ob., cit., pág. 72-73. 211
de norma extranjera es factible la prueba de las mismas, para conocer tanto su texto, su sentido y su vigencia.
Podemos ver lo normado en el inciso 4 del artículo 190 de nuestro Código Procesal Civil184, el cual menciona que “En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido”. Entonces el principio iura novit curia no obliga al juez conocer la norma extranjera, pero si a profundizar sobre ella cuando a sido acreditada su existencia y su sentido, a fin de mejor resolver.
184
Artículo 190.- Pertinencia e improcedencia.Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez. Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: 1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; 2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales; 3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y 4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido. La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.
212
Otro punto importante sobre el principio iura novit curia es lo que se refiere a derecho consuetudinario185 formado por la costumbre aplicable a un caso. Pues si el juez conoce la costumbre simplemente debe aplicarla, pero si no la conoce tiene que ser probada por la parte que la invoca (conforme al primer párrafo del artículo 190 del C.P.C.).
Entonces aquí se ve a la costumbre como un hecho y no como una expresión de derecho, y por tal, deberá ser probada por la parte que la alega.
8.4. Sobre el Petitorio (Principio de Congruencia Procesal): El principio de congruencia procesal, Conforme a lo previsto en la parte final del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil (el Juez, al resolver, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes) constituye un postulado de lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento, toda vez que el Juez debe decidir según las pretensiones deducidas en el juicio y en armonía con la relación jurídica procesal establecida, sin alterar ni modificar los aspectos esenciales de la materia controvertida (petitorio), en esto se sustenta la garantía constitucional de este fundamento que impide al Juez fallar sobre puntos que no han sido objeto del litigio, tanto más si la litis fija los límites y los poderes del Juez. 185
La costumbre, o derecho no escrito, practicado por el consentimiento de un pueblo o de un grupo social en ausencia de leyes escritas. Se forma insensiblemente por el uso, la repetición inveterada de los mismos actos, que poco a poco van adquiriendo cierto carácter de obligatoriedad al convertirse en exigencias colectivas. Cuando una costumbre llega a imponerse en una sociedad y a ser considerada como una necesidad jurídica, se transforma en derecho consuetudinario.
213
Para Reicer186, “la congruencia en el proceso civil comprende los siguientes aspectos: a) resolución de todas las pretensiones deducidas, es decir, prohibición de omitir la decisión de una pretensión oportunamente deducida; b) resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea, prohibición de resolver pretensiones no ejercitadas o alterar o exceder las deducídas; y c) aplicación de las reglas precedentes a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, o sea, resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas”.
Vale decir, lo que las partes piden no puede ser modificado por el juez en aplicación del aforismo iura novit curia, pues la pretensión procesal es la manifestación de voluntad a través de la cual una persona reclama un derecho contra otra ante el órgano jurisdiccional. La pretensión procesal como declaración de voluntad contiene una petición al juez; esta petición consiste en un efecto jurídico específico, este efecto es el objeto de la pretensión.
Pero que pasa cuando no se cumple la esencia del principio de congruencia procesal187. En la doctrina -conforme al artículo en
186
Citado en: LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 66. 187
“Un análisis particularizado sobre la incongruencia producida respecto de los litigantes, del material fáctico aportado por ellos y de las reclamaciones formuladas, es trabajado por Peyrano. Considera que se presenta incongruencia subjetiva cuando la decisión jurisdiccional dirimente condena a quien no era parte juntamente con quienes sí lo eran (incongruencia subjetiva por exceso) u olvida condenar a quien lo merecía tanto como los incluidos en la resolución (incongruencia subjetiva por defecto) o condena a una persona distinta de la demanda (incongruencia mixta). Con respecto al material fáctico, se reconoce tres categorías: por exceso, por defecto y mixta. En el primer supuesto, opera cuando la sentencia resuelve una cuestión no 214
comentario- se manifiesta tres formas de incongruencia procesal por parte del juez:
A. Pronunciamiento Plus Petita o Ultra Petita: Se produce cuando el órgano judicial concede más de lo pedido por los justiciables, es decir, se resuelve excediendo la(s) pretensión(es) de la demanda o reconvención.
Ejemplo: el actor demanda el pago de s/ 5, 000.00 nuevos soles, más los correspondientes intereses en virtud de una letra de cambio, y el Juez le concede s/ 15, 000.00 nuevos soles, más los correspondientes intereses.
B. Pronunciamiento Infra Petita: Se configura cuando el magistrado no resuelve todas las pretensiones formuladas en el proceso, esto es, por que omite pronunciarse sobre alguna o varias de ellas. En este caso se está ante resoluciones incompletas que deben ser integradas.
Ejemplo: el actor demanda el pago de s/ 15, 000.00 nuevos soles, más los correspondientes intereses en virtud de una letra de cambio y el Juez le concede solo s/ 5, 000.00 nuevos soles.
planteada; por defecto, cuando la decisión omite resolver una cuestión oportunamente planteada; y mixta cuando se resuelve una cuestión distinta; por último, la incongruencia objetiva, puede darse por exceso, cuando el juez concede más de lo reclamado (ultrapetita) y por defecto cuando el juez, sin razón valedera otorga menos de lo reclamado. La incongruencia objetiva extrapetita se da cuando el juez otorga algo que no ha sido impetrado por las partes; en tanto que habrá citra petita si aquel omite pronunciarse sobre la viabilidad de alguno de los pedidos deducidos”. En: LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 66-67. 215
C. Pronunciamiento Extra Petita: Acontece cuando se concede algo ajeno a las pretensiones de las partes. El pronunciamiento extra petita se produce cuando a las pretensiones de los litigantes se agrega una no formulada por ellos.
Ejemplo: el actor pretende el cobro de una deuda basada en un contrato de crédito por haber expirado el plazo respectivo y el Juez opta por declarar la resolución del contrato. A manera de conclusión señalamos que “el vicio por incongruencia debe observarse en relación a los petitorios expresados en los escritos rectores del proceso a que se refiere la etapa postulatoria del mismo, y no a los expresados por las partes con posterioridad a esta etapa”188.
188
Casación Nro. 34-95, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31-12-1997, pág. 232. 216
CAPITULO IX: PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA
217
218
9.1. Contenido: Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial.
9.2. Concepto: El principio de gratuidad en el acceso a la justicia es una garantía normativa, que supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario, pues la administración de justicia es un servicio gratuito a cargo del Estado. Por lo tanto, el legislador busca restablecer el equilibrio, roto no solamente por la diferente condición económico-social de los justiciables (personas de escasos recursos, o pobres) sino también por el progresivo incremento del costo de la actividad jurisdiccional, y por ello tiene que asistir a las partes económicamente débiles, bien sea liberándolas de los gastos del proceso, sin que para ello sea necesario que las partes incurran en erogaciones dinerarias.
Pero pese a la plena gratuidad mencionada, la ley procesal establece ciertas limitaciones como aquellas que se refieren a las costas, costos, multas y disposiciones administrativas del Poder Judicial, cuyo pago es impuesto a las partes en los casos que correspondan. Al respecto, Marcial Rubio Correa189, señala que “La gratuidad de la administración de justicia quiere decir que el litigante no debe pagar 189
RUBIO CORREA, Marcial, ESTUDIO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1993, tomo V, PUCP, Lima, 1999, pág. 133. 219
las remuneraciones ni los costos en que la justicia incurre para ser administrada Sin embargo sí se admite que se cobren unas tasas judiciales a precios mínimos y contra servicios reales.
De esta manera la administración de justicia se financia del Presupuesto General de la República de la misma manera que ocurre con el Poder Ejecutivo y el Legislativo que a su turno también prestan el ser vicio de gobernar. Los tributos son la forma arquetípica de financiamiento de estos gastos consustanciales a la tarea de gobierno”.
9.3. Exoneración de gastos judiciales: Respecto a la exoneración de gastos judiciales, tenemos que mencionar que nuestro código procesal civil ha establecido, en salvaguarda de los derechos e intereses de las personas de escasos recursos, la institución del auxilio judicial, que es el que se concede a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, ponen en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependen, y que tiene por efecto exonerar al beneficiado de todos los gastos del proceso (arts. 179 al 187 del C.P.C.) 190. Eugenia Ariano Deho191, manifiesta que “es un tanto ambiguo, pues al parecer el que pide el auxilio propone al propio abogado patrocinante, el que una vez obtenido el auxilio es (en principio) 190
Concordante con ello, tenemos a la R.ADM N° 182-2004-CE-PJ, la cual aprueba la Directiva que establece Procedimientos para la Concesión del Beneficio de Auxilio Judicial y el Formato de Solicitud de Auxilio Judicial. 191
GUTIERRES CAMACHO, Walter (coordinador), LA CONSTITUCION COMENTADA, tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2005, pág. 595. 220
designado por el juez como "apoderado" del auxiliado. Sus honorarios son fijados por el juez y son cubiertos íntegramente por el perdedor, si no fuera auxiliado. Si es este el perdedor los honorarios son cubiertos por el Colegio de Abogados respectivo. Quizá en esto último esté la única ventaja para el abogado de patrocinar a una persona de escasos recursos, en cuanto se le asegura que (al menos) al final será remunerado. Quizá lo relevante está en que el sistema está previsto principalmente para aquel que ya tiene un abogado y no para quién teniendo que inicia: un proceso no puede hacerla por no contar con uno”.
El código procesal civil, también ha previsto la exoneración del pago de tasas judiciales al demandante en un proceso de alimentos, siempre que el monto de la pensión alimenticia que se reclama no exceda las 20 U.R.P. (art. 562 C.P.C.) 192.
Por su parte, también tenemos lo regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece quienes están exonerados del pago de tasas judiciales (art. 24 de la LOPJ) 193. 192
Artículo 562.- Exoneración del pago de Tasas Judiciales.El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal. 193
Artículo 24.- Gratuidad en la Administración de Justicia. La administración de justicia común es gratuita, en todas sus especialidades instancias y manifestaciones, para las personas de escasos recursos económicos y se accede a ella en la forma prevista por la ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: a) Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial; b) Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no exceda de 20 Unidades de Referencia Procesal; 221
No podemos olvidar la exoneración, a que se refiere el Art. 24º, literal e) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se aplicó en beneficio de las personas naturales domiciliadas en ciertos distritos del país (incluyendo el distrito de Huancavelica), mediante la R.A. Nº1067CME-PJ (30.12.1999), ratificada en la 6ª Disposición Complementaria y Final de la R.A. Nº093-2010-CE-PJ, que aprobó el valor de los aranceles judiciales para el Ejercicio Gravable 2010.
Normativa por el cual se entiende que los beneficios de la exoneración del pago de tasas judiciales son, en lo fundamental, de carácter social, ya que se estará liberando a las personas naturales que se encuentran en situación económica de extrema pobreza y que buscan tutela jurisdiccional ante el Poder Judicial de asumir costos para el ejercicio de su derecho.
c) Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus; d) Los procesos penales con excepción de las querellas; e) Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada; f) El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones; g) Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los gobiernos regionales y locales; h) Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley; i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y provisionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión. 222
Otro punto importante, es la Ley N° 27019, Ley del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-99-JUS., el cual “se emperna en una defensa técnica proporcionada (y remunerada) por el propio Estado, que a través de la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia le asigna a la persona necesitada un abogado llamado "defensor de oficio". Su ámbito operativo no se limita al proceso penal, tutelar y penitenciario, sino también opera en el área del Derecho de Familia a favor del menor y de la madre que se encuentre en estado de necesidad. Por el número limitado de defensores de oficio con que cuenta la Dirección Nacional de Justicia, el sistema es poco eficaz”194.
A nivel Constitucional, el principio de gratuidad se encuentra regulado el articulo 139, inciso 16195. Concordante con ello, tenemos al Código Procesal Constitucional, el cual ha precisado en su quinta disposición final que "los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales.
Entonces las disposiciones legales antes señaladas hacen posible, pues, que quien carezca de medios económicos suficientes pueda acceder al servicio de justicia a efecto de ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues la falta de acceso a la administración de justicia implica la pérdida de un derecho fundamental para la realización 194
GUTIERRES CAMACHO, Walter (coordinador), LA CONSTITUCION COMENTADA, tomo II, ob. Cit., pág. 595. 195
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…). 16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala. 223
de la persona, en tanto, no le permite al individuo contar con los medios para proteger, adquirir o ejercitar sus derechos. Carecer de la posibilidad efectiva de acceder a la administración de justicia significa, para las personas que viven en condiciones de pobreza, ver reducidas sus posibilidades de salir de esa situación y, por otro lado, ver crecer las posibilidades de que su pobreza se incremente. Concluimos con lo expresado por Eugenia Ariano Deho196, al mencionar que “con la exoneración del pago de tasas judiciales a las personas de escasos recursos (que son las que pueden pedir y obtener el llamado "auxilio judicial") y a las demás [normas] indicadas en el artículo citado, se da cumplimiento parcial al dictado constitucional, en cuanto se está solo exonerando del pago de un tributo que se genera a favor del propio Estado. Nada más. ¿Quid de los demás gastos judiciales que no deben pagarse al Estado? La pregunta es cómo una persona de escasos recursos podrá, p. e., solventar los honorarios de los peritos (art. 271 del CPC) o los gastos de las publicaciones que tengan que realizarse para poder seguir con el proceso. Si se diera cabal actuación al derecho constitucional, el Estado mismo (al menos en el proceso civil, laboral y constitucional) debería proporcionar los fondos para solventar (a título de adelanto) los demás gastos, con cargo a que le sean devueltos por el perdedor al final del proceso. Naturalmente ello debería estar con todo detalle regulado en la ley (y ser el caso en un reglamento). (…).
Como consecuencia, el problema de fondo de la "gratuidad de la administración de justicia" no está limitado a establecer exoneraciones 196
GUTIERRES CAMACHO, Walter (coordinador), LA CONSTITUCION COMENTADA, tomo II, ob. Cit., pág. 594. 224
de pago de tasas judiciales sino en establecer quién asume los otros gastos que genera (o puede generar) un proceso judicial desde su inicio hasta su conclusión. Si así no se hace el derecho reconocido por la Constitución se vuelve ilusorio, pues la persona de escasos recursos se verá limitada, en los hechos, a poder llevar adelante (y con éxito) un proceso”.
9.4. Costas, Costos197 y Multas: A. Costas: De acuerdo a lo normado en el artículo 410 del Código Procesal Civil, las costas están constituidas por: Las tasas judiciales (por ofrecimientos de pruebas, por recurso de apelación, casación o queja, por formas especiales de conclusión del proceso como la transacción, conciliación abandono y desistimiento del proceso y la pretensión, por expedición de copias certificadas, etc.). Los honorarios de los órganos de auxilio judicial (perito, depositario, interventor, martillero público, curador procesal). Los demás gastos judiciales realizados en el proceso (cedulas de notificación, edictos, etc.).
Con respecto a algunos de los alcances de las costas, estas no requieren ser demandadas y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (art. 197
Las costas y costos, están regulados en lo artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 225
412 del C.P.C.)198. Son establecidas por cada instancia (pero si una instancia revoca la anterior o anteriores, la pagara la parte vencida).
Otro punto importante es que el pago de costas será efectivo únicamente en relación a la (s) pretensión (es) que hayan sido acogidas para el vencedor.
B. Costos: Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial (art. 411 del C.P.C.)199.
198
Artículo 412.- Principio de la condena en costas y costos.El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte de Casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor. En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de tasas judiciales al Poder Judicial. 199
Artículo 411.- Costos.Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. 226
Con respecto a la condena, la exoneración, pago, etc. De los costos, se aplica los mismos principios de aplicación para las costas.
C. La multa: La multa no es sino una sanción de carácter económico que se impone a aquel justiciable en el caso que infrinja las disposiciones legales o incumpla los mandatos del juez, pudiendo así estar taxativamente contemplada en la legislación como ser de naturaleza facultativa, vale decir, a discreción del magistrado que dirige la causa, dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico.
Con respecto a algunos de los alcances de la multa, es que la multa es un ingreso propio del Poder Judicial por el cual en ningún caso procede su exoneración, debe de ser declarada judicialmente precisándose: su monto, el obligado a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran más de uno (si no se precisa la cantidad de pago de cada obligado, se entiende impuesta en partes iguales).
Con respecto a la literalidad y destino de la multa, liquidación de la multa y procedimiento, unidad de pago aplicable y pago de la multa. Se encuentran reguladas en los artículos 420 al 423 del Código Procesal Civil.
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CAPITULO X: PRINCIPIOS DE VINCULACION Y DE FORMALIDAD
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10.1. Contenido: Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad.Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
10.2. Carácter Imperativo de la Norma (Principio de Vinculación): Conforme al primer párrafo del artículo IX del título preliminar del Código Procesal Civil200, podemos ver que las normas imperativas son aquellas normas que prevalecen sobre cualquier acuerdo diverso de los particulares sometidos a ellas, no pudiendo sustituirlas ni alterarlas. Entonces el carácter imperativo de la norma jurídica procesal implica su estricto cumplimiento para la validez (función y trascendencia) de cada acto procesal en el proceso.
200
Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad.Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada. 231
Las normas imperativas, dice Castan201, “se subdividen en preceptivas y prohibitivas. Las preceptivas (normas forzosas positivas) ordenan positivamente una consecuencia jurídica forzosa, a cuyo fin imponen el cumplimiento de determinados actos (v.g., el deber de prestación de alimentos, exigible en determinadas circunstancias). Las prohibitivas excluyen la posibilidad de realizar lo prohibido, sin establecer en su lugar una norma jurídica positiva (v.g., la prohibición de contratar sobre herencia futura, o sobre cosas o servidos imposibles“.
Pero la imperatividad tiene una excepción, el cual recae, en lo que las mismas normas procesales prescriben que algunas de ellas no tienen tal calidad (no necesariamente obligatorias), vale decir, algunas normas contienen una propuesta de conducta que puede o no ser realizada por una de las partes del proceso (naturaleza facultativa). Similarmente el maestro Monroy Gálvez202 afirma que “el principio de vinculación enseña que las normas procesales (atendiendo precisamente a su naturaleza de derecho público) usualmente tienen carácter imperativo, salvo que las mismas normas prescriban que algunas de ellas no tienen tal calidad. Es decir, son de derecho público, pero no necesariamente de orden público, regularmente obligan, salvo que ellas mismas planteen su naturaleza facultativa".
201
Citado en: RUBIO CORREA, Marcial¸ EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL, ob. cit., pág. 100. 202
MONROY GALVEZ, Juan, INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 104. 232
Un ejemplo de lo mencionado, seria las reglas relativas al desistimiento del proceso o de la pretensión (disposiciones permisivas) no son imperativas. Es que estas reglas no son de carácter obligatorio en el sentido de que el litigante puede, si lo cree conveniente, formular su desistimiento, pues la ley no le obliga.
10.3. La Formalidad Procesal y el Principio de Elasticidad: La regulación normativa de la forma procesal, implica la indicación legal del conjunto de condiciones (solemnidades o requisitos) que debe reunir todo acto procesal para producir un efecto jurídico valido (iniciar, continuar, extinguir, etc. el proceso), el cual, a su violación significara la nulidad del acto procesal (artículo 171 del C.P.C.)203. Lo que significa que las formalidades previstas en el Código procesal Civil son de carácter imperativo (cumplimiento obligatorio). Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso, lo que significa que el juez tiene “la facultad de adecuar la exigencia de la forma más apta para obtener el propósito perseguido en el proceso: solución al conflicto y restablecer la paz social”204.
203
Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. 204
LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 74. 233
Al respecto, el primer párrafo del articulo III del titulo preliminar del Código Procesal Civil señala que “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”. Entonces en el Código Procesal Civil, las normas de procedimiento se han legislado considerando los fines del proceso. Al respecto Lino Enrique Palacio205 manifiesta que “El principio de legalidad de las formas excluye la posibilidad de que las partes convengan libremente los requisitos de forma, tiempo y lugar a que han de hallarse sujetos los actos procesales, pues tales requisitos se encuentran predeterminados por la ley. Este principio puede acarrear el inconveniente de que, extremando su aplicación, se incurra en excesos rituales, y es por ello que en los últimos cincuenta años ha ganado terreno en la doctrina y en la legislación procesal el llamado principio de "instrumentalidad de las formas". Se funda, substancialmente, en la consideración de la idoneidad de los actos procesales desde el punto de vista de la finalidad que en cada caso están llamados a cumplir, sin que la inobservancia de las formas, por sí sola, pueda dar lugar a su nulidad”.
No obstante, cuando la ley no ha establecido las formas determinadas de ciertos actos procesales, el juez como director del proceso deberá ordenar la adaptabilidad de procedimiento a las exigencias de la ley adjetiva (principio de elasticidad), pues debe tenerse presente lo normado 205
en el ultimo párrafo del articulo III del titulo
PALACIO, Lino Enrique, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, ob., cit., pág. 74. 234
preliminar del Código procesal Civil, que indica que “En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
Entonces el principio de elasticidad no trata, pues, de libertad de formas y tampoco del poder directriz del juez para determinar las formas del proceso, sino que esté actuara observando las normas de procedimiento adecuadas al proceso en cada conflicto judicial, entre varios tipos de formas seguras, conforme a las facultades que le confiera la norma procesal y la disposición de las partes que buscan la tutela jurisdiccional efectiva. Pues la carencia de una formalidad no es pretexto para dejar de administrar justicia.
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CAPITULO XI: PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA
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11.1. Contenido: Artículo X.- Principio de Doble instancia.El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
11.2. Concepto: El derecho a la doble instancia consiste en la posibilidad que tiene el justiciable de poder recurrir de una decisión judicial, ante una autoridad judicial de mayor jerarquía206 y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo (impugnación). Siendo el medio por excelencia, para poder recurrir ante dicha autoridad judicial de mayor jerarquía, el recurso de apelación. Al respecto Devis Echandia207 afirma que “para que el derecho de impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor, la doctrina y la legislación universales han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo juicio sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía, si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación”.
206
Subjetivamente, “la doble instancia aprueba una escala jerárquica en la que el Juez de grado superior se presenta como más capacitado que el anterior, disminuyendo también la probabilidad de error, sea por esa supuesta mejor preparación como por la habitual conformación colegiada de los órganos de alzada que supone un acuerdo de todos”. En: GOZAINI, Osvaldo Alfredo, DERECHO PROCESAL CIVIL, tomo I, volumen II, Ediar, Buenos Aires, 1992, pág. 762. 207
DEVIS ECHANDlA, Hernando, NOCIONES GENERALES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Ob. Cit., pág. 66. 239
Tenemos que mencionar que el principio de doble instancia o instancia plural, constituye una garantía constitucional, y claro ejemplo es lo normado en el inciso sexto del artículo 139 de la Constitución Política del Estado,
el cual establece como garantía de la función
jurisdiccional el derecho de la instancia plural208, que implica que debe existir por lo menos dos decisiones judiciales emitidas en un mismo proceso por magistrados de diferente jerarquía, respecto de los mismos puntos controvertidos, con la finalidad de tratar en mayor grado, de evitar la comisión de errores judiciales.
El mismo criterio esta plasmado en la ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer en su artículo 11 que las resoluciones judiciales pueden ser susceptibles de revisión en una instancia superior. La ley remarca la necesidad que la interposición de un medio impugnatorio constituya un acto voluntario del justiciable, vale decir, reconoce el principio de la impugnación a la que nos referimos anteriormente (supra. 1.7.13.). Finalmente, dispone que lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada y que la impugnación de dicha sentencia sólo procede en los casos previstos en la ley.
11.3. Características: A. Jerarquía.- La doble instancia implica una jerarquía administrativa. Ello equivale a decir división funcional de la jurisdicción administradora de justicia como garantía de debido desarrollo del
208
No podemos dejar de mencionar, que a nivel constitucional, el único procedimiento de instancia única de carácter contencioso es el proceso de la inconstitucionalidad de las leyes, que se tramita exclusivamente ante el Tribunal Constitucional (Art. 202 inciso I de la Const.). 240
proceso, garantía que se trata de asegurar mediante la fiscalización de la decisión impugnada, por parte del juez superior.
B. Limitación de la Revisión.- La doble instancia implica la limitación del conocimiento a lo que ha sido materia de impugnación. Esto en razón del Principio de Congruencia Procesal (Supra 8.4. ), el cual significa que las partes señalan loas agravios o errores a revisar, por lo que el juez de segunda instancia, no podrá acordar ni más, ni menos, ni algo distinto de lo que le fue pedido en el recurso impugnatorio sometido a su revisión.
C. Legitimación.- La doble instancia implica que solo quien este legitimado por ley, puede recurrir en segunda instancia.
11.4. La Segunda Instancia: “Modernamente la organización judicial puede presentarse, según los grados de conocimiento, en instancia única o en instancia plural. Según Monroy209, los que han incorporado y consolidado procesos de instancia única, son aquellos que han logrado una considerable evolución del Derecho y del proceso, así como un elevado desarrollo en la solución de sus problemas básicos; por esa razón, estando al proceso de evolución de los estudios procesales en el Perú y de solución de sus problemas
esenciales,
no
seria
oportuno
por
ahora
concretar
legislativamente procesos de instancia única”.
209
LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 76. 241
Ahora, la función de los órganos jurisdiccionales de segunda instancia es la de revisar y corregir los posibles errores contenidos en las decisiones de los magistrados de primera instancia, sea anulándolas o revocándolas total o parcialmente, siempre y cuando alguna de las partes hubiese interpuesto el correspondiente medio impugnatorio. Pero este Juez Superior no puede pronunciarse sobre materia que no ha sido analizada en la decisión impugnada, porque ello importaría violar el principio de la doble instancia210.
En realidad, el asegurar una posible ulterior instancia que permita llevar a conocimiento de otro juez lo resuelto por el primero, es una garantía211 del debido proceso, porque es el más efectivo vehículo para, por un lado, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del primer juez y, por el otro, para permitir corregir lo antes posible los errores del mismo y así evitar que sobre lo resuelto se forme irremediablemente cosa juzgada.
210
Tenemos que recordar, que el principio de la reformatio in peius se aplica al accionar del juez superior en grado de apelación, y consiste en atribuirle una competencia revisora restringida solo a los aspectos desfavorables del impugnante, por tanto, el superior no puede modificar lo resuelto por el juez inferior en sentido desfavorable, a menos que la otra parte impugnara a esa parte de la resolución del inferior. 211
Ariana Deho manifiesta que “el alcance garantista de las impugnaciones no se agota en poder impugnar la resolución final del proceso en primer grado para lograr su sustitución por otra (o su anulación), sino también en poder impugnar todas las resoluciones que a lo largo del iter del proceso se pueden emitir. Y es aquí donde nuestro CPC peca de cierto antigarantista”. Citada en: LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo I, ob. cit., pág. 78.
242
No tenemos que olvidar que -conforme al art. 374 del C.P.C.-212 la segunda instancia no solo debe tender a reprimir los posibles abusos y errores que pudiera haber cometido el primer juez, sino además ser la oportunidad para la parte de corregir los errores o las omisiones defensivas en que pudieran haber incurrido en el primer grado y lograr así una sentencia justa.
11.5. El Recurso de Casación: Tenemos
que
dejar
bien
en
claro,
respecto
al
recurso
extraordinario de casación, es que este no genera una tercera instancia, pues el funcionario judicial que la resuelve, carece de libertad para considerar la providencia o decisión impugnada, por cuanto solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley (art. 386 C.P.C.)213, esto significa que solo procederá:
212
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias.Sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y, 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. 213
Artículo 386.- Causales 243
A. Cuando se infringen las normas de derecho material.- esto significa que el juzgador, en el momento de emitir la resolución final, realiza una aplicación indebida o una interpretación errónea de una norma de derecho material. “La interpretación errónea se determina porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones y el tribunal al aplicarlo, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da una interpretación que no corresponde a su verdadero espíritu” 214.
B. Cuando se infringen las normas de derecho procesal.- esto significa que el juzgador, en el momento de emitir la resolución final, realiza una aplicación indebida o una interpretación errónea de una norma de derecho procesal. Carrión Lugo215 “considera a las que en la sustanciación de la causa han contravenido una norma que garantiza el derecho al debido proceso o proceso lícito y cuando en la secuela del proceso se han infringido formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales”.
El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 214
LEDESMA NARVAEZ, Marianella, COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, pág. 230. 215
Citado en: Idem, pág. 231. 244
C. El apartamiento de un precedente jurisprudencial216.- esto significa el apartamiento de aquellos principios jurisprudenciales con carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de la República, que han sido resultado de un acuerdo unánime, en un Pleno Jurisdiccional de los miembros de las salas civiles (permanente y transitoria) de la corte suprema.
Sin embargo, cuando la Corte Suprema casa (revise y reforme o anule las resoluciones definitorias expedidas en revisión por las Cortes Superiores) se convierte en juez de instancia, y en ese sentido, tiene que emitir la sentencia de reemplazo correspondiente (art. 395 C.P.C.)217, para ello tiene la libertad que le otorga la ley.
216
Artículo 400.- Precedente judicial La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio. El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad. 217
Artículo 395.- Plazo para sentenciar.La Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta días contados desde la vista de la causa. 245
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