“LOS CONTRATOS EN FAVOR DE TERCERO”. “PROMESA DE LA OBLIGACIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO”. “EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR” CURSO:
DERECHO DE CONTRATOS
DOCENTE: Abg. ALUMNA: KELY
LUIS HERNAN CRUZ VILCHEZ
STEFANY PALACIOS GARCIA
ESPECIALIDAD: DERECHO
Y CIENCIAS POLÍTICAS
CICLO: VIII MODALIDAD: SUA
Piura 30 de setiembre de 2017
INDICE
INDICE-------------------------------------------------------------------------pág. 2 INTRODUCCIÓN------------------------------------------------------------ pág. 3 MARCO TEÓRICO-----------------------------------------------------------pág. 4-9 LOS CONTRATOS EN FAVOR DE TERCERO 1. DEFINICION 2. PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS 3. LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCEROS 4. EFICACIA DEL CONTRATO PROMESA DE LA OBLIGACIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR 1. EFECTOS CONCLUSIONES --------------------- pág. 9 BIBLIOGRAFÍA-----------------------pág. 10
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo monográfico tiene como título “LOS CONTRATOS EN FAVOR DE TERCERO”. “PROMESA DE LA OBLIG ACIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO” Y “EL
CONTRATO POR PERSONA A
NOMBRAR”, cuyo objetivo principal es
estudiar, analizar y valorar la
importancia de dichos temas con respecto a la realización de prestaciones pactadas. Asimismo, se espera, que el presente trabajo reúna todas las expectativas y sirva como medio de consulta, así como contribuya en el desarrollo de nuestros conocimientos como futuros profesionales del Derecho.
LOS CONTRATOS EN FAVOR DE TERCERO
El contrato a favor de tercero se encuentra regulado en nuestro código civil en los artículos1457 al 1469 y constituye la figura jurídica por la cual el promitente se compromete a realizar una prestación en beneficio de un tercero. El tercero por su parte recibe un beneficio" es un centro de interés" sin embargo no constituye parte contractual por tanto no puede accionarlas remedios de las partes tales como resolución "arbitraje" etc.," solo puede exigir al promitente la prestación incluso mediante ejecución forzada, pero nada más. Puede ser determinado o determinable" puede incluso no existir al momento de la celebración del contrato. El estipulante debe tener interés propio en el contrato" debe tener interés en que el tercero se beneficie" empero su interés no constituye la causa del contrato sino (nicamente forma parte del perfil causal y se une al perfil causal del promitente. MAS DEFINICIONES COMO:
El contrato a favor de tercero es aquél por el que los otorgantes pactan la realización de una prestación a cargo de una o de ambas partes, pero a favor de tercera persona que no ha intervenido en su celebración, y que no esté representado, de tal forma que, si bien no es parte en el contrato, en virtud de esta estipulación, queda incorporado al mismo como beneficiario de cierta prestación. Efectivamente, definido el contrato como aquel negocio jurídico donde las declaraciones de voluntad libremente emitidas por las partes buscan la producción de un efecto jurídico, normalmente patrimonial, reconocido por el Derecho; su principal finalidad es la constitución de un vínculo obligacional derivado de la propia voluntad de las partes (véase "contrato") y, de hecho, se dice que el contrato es fuente de obligaciones, porque lo pactado entre las partes por medio de contrato obliga a éstas a su exacto cumplimiento como si de Ley se tratase, "los contratos tienen fuerza de ley entre las partes", afirma el
Código Civil (artículo 1091); pudiendo, por ello, el perjudicado exigir su cumplimiento ante los Tribunales. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS
En definitiva, "el mencionado artículo 1257 Código Civil establece, en principio la norma de eficacia relativa de los contratos; pero dicha eficacia relativa no puede, ni debe entenderse como estimatoria de los contratos como unidades absolutamente estancas, y por ello la Doctrina científica moderna, recogida por la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 30 de octubre 1979 y 2 de noviembre 1981, entre otras muchas) reduce la norma antedicha de eficacia relativa de los contratos a la denominada eficacia indirecta de los mismos con respecto a terceros, especialmente en aquellos casos en que los terceros ostentan derechos que de algún modo encuentran su fundamento en anteriores contratos"(Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998). LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO
Caso distinto a todas las excepciones contempladas, lo constituyen el contrato y la estipulación a favor de tercero, por cuanto en éstos el derecho que nace a favor de tercero no nace de la sucesión "mortis causa" o "inter vivos" del tercero en el lugar de alguno de los contratantes primitivos, sino de la expresa voluntad de las partes que, al otorgar el contrato, pactan que todos o alguno de sus efectos nazcan a favor de una tercera persona. Por este motivo, no sólo el contrato celebrado en mero interés de un tercero no constituye auténtico contrato o estipulación a favor de tercero; también habrán de excluirse otras modalidades contractuales en que, por ejemplo, se prevea la adquisición inmediata del derecho por parte de uno de los contratantes para luego ceder o transmitir el mismo al tercero; o bien cuando lo pactado es que uno de los contratantes cumpla la obligación previamente asumida por el otro frente a un tercero quedando autorizado para hacer el pago; tampoco los contratos otorgados en representación de otra persona son contratos a favor de tercero.
EFICACIA DEL CONTRATO EN FAVOR DE TERCEROS
Finalmente, como principal característica de esta figura, entre el promitente y el tercero también nace un vínculo en virtud del cual el beneficiario podrá exigir del primero la realización de la prestación establecida a su favor. La única limitación impuesta al tercero en el ejercicio de su derecho es que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada la estipulación, por ello, también se afirma que el estipulante goza del derecho a revocar la estipulación hecha a favor del tercero mientras éste no la acepte. El Tribunal Supremo ha considerado que la naturaleza jurídica de la aceptación es la de constituir auténtica condición o presupuesto para la adquisición por parte del tercero de ejercicio del derecho constituido a su favor, sin ésta no nace el derecho. Sin embargo, parte de la Doctrina científica entiende que la aceptación únicamente opera como límite a la facultad revocatoria concedida al estipulante. PROMESA DE LA OBLIGACIÓN DEL HECHO DE UN TERCERO ARTICULO 1470.- Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente.
La promesa del hecho de un tercero es un contrato por el cual una parte, denominada promitente, promete a la otra parte, denominada promisario, que tercero realizará un hecho y pagará una "indemnización", si el tercero no realiza el hecho. La pregunta que surge inmediatamente es si la promesa del hecho del tercero es una "obligación". La respuesta a esta pregunta es muy importante, porque si es una obligación, deberemos determinar si es una obligación de medios o de resultados. Si es una obligación de medios, el promitente deberá probar que ha sido diligente para exonerarse de la obligación de "indemnizar", en el supuesto que el tercero no realice el hecho. Si es una obligación de resultado, el promitente solamente se exonerará de responsabilidad si el tercero no pudo hacer el hecho por caso fortuito o fuerza mayor. También es muy importante determinar si realmente existe una "obligación de indemnizar" o una "obligación de resarcimiento", en el caso que el tercero no realice el hecho. En un caso aplicaremos las reglas del contrato, como los contratos de seguros, y en el otro caso las
reglas de la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones. Hay algunas cuestiones que la doctrina admite pacíficamente sobre la promesa del hecho de un tercero. La primera cuestión es que la promesa del hecho de un tercero tiene "una eficacia solo entre el promitente y el promisario y no puede en algún modo vincular al tercero". Otra cuestión es que "la promesa puede constituir objeto de un autónomo contrato, así como puede simplemente constituir objeto de una cláusula contractual. No obstante, el uso del sustantivo 'promesa' puede corresponder a la figura del acto unilateral, ella va entendida como sinónimo de contrato. Luego De la Puente hace una precisión en el sentido que la expresión "indemnización" ha sido indebidamente utilizada en el texto del Código Civil "pues mediante la prestación sustitutoria no se busca indemnizar al promisario por la inejecución de la obligación principal de medios, sino simplemente remplazar esta obligación, cuando el cumplimiento de ella es insuficiente para lograr el resultado, por una obligación accesoria o secundaria cuyo contenido es la prestación sustitutoria. La diligencia empleada en el cumplimiento infructuoso de la obligación principal no es óbice para que el promisario asuma la titularidad de la obligación accesoria y, en ejecución de ella, reciba la prestación sustitutoria. El promisario solo tendrá derecho a indemnización por daños y perjuicios cuando el promitente sea negligente en el cumplimiento de la obligación principal, que es de medios, o en el de la accesoria, que en teoría puede ser de medios o de resultado, aunque generalmente sea de esta última clase". Esta posición debe ser criticada porque en realidad el promitente no asume una obligación de medios. Si fuera así, será suficiente que el promitente pruebe que fue diligente para cumplir con su obligación, para evitar asumir la obligación accesoria. Si prueba su comportamiento diligente la obligación accesoria se extingue irremediablemente. Tampoco es correcto decir que la "indemnización" es una prestación accesoria. Hay una confusión entre el contrato de promesa del hecho del tercero con el contrato de fianza el cual es accesorio del contrato principal el autor refiere que la prestación accesoria sirve. Para "indemnizar los daños y perjuicios que su negligencia haya causado al promisario". Aquí notamos al autor menciona el verbo "indemnizar" pero en realidad se está refiriendo al "resarcimiento" en el caso que el promitente incumpla con su "obligación principal de medios". En tal hipótesis, debemos aplicar las normas sobre la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones siempre y cuando el promisario haya sufrido un
daño. En efecto, para que proceda la "indemnización" es necesario que ocurran dos situaciones de hecho. EL CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
Es una figura contractual nueva, en virtud de la cual una de las partes “promitente” manifiesta que no tiene intención de mantenerse necesariamente en calidad de titular del contrato celebrado, y que en verdad de la cual, lo hace sólo en forma temporal con el objeto de que la ley prevé, sea otra persona (natural o jurídica) cuyo nombre se reserva frente a la otra “estipulante”, la que ocupara su lugar posteriormente. Una vez conocido
el nombre de la persona nombrada o “elegida” mediante la declaración de nombramiento, de la aceptación, ella asumirá todo los derechos y obligaciones derivadas de dicho contrato, si la reserva de nombramiento no procede, o en los casos en que no es admitida la representación o es indispensable la determinación de los contratantes, este contrato es aplicable tanto a los contratos típicos como a los atípicos. EFECTOS
En cuanto a los efectos, si la persona nombrada ha aceptado, y la parte que se reservó el derecho lo cumplió con los requisitos válidamente frente a la otra, ella asume la posición de contratante con efecto retroactivo, como si hubiera celebrado originalmente la persona nombrada. Por el contrario si, la declaración resultara invalida, por la persona nombrada fuera incapaz o insolvente, si la parte que se reservó el derecho no acompañó la aceptación de la persona nombrada, si no se efectúa la declaración de nombramiento dentro del plazo establecido por ley, si la declaración o aceptación no revistiesen la forma usada para el contrato, el contrato es nulo no tiene efectos legales.
CONCLUSIONES
El contrato a favor de tercero es aquél por el que los otorgantes pactan la realización de una prestación a cargo de una o de ambas partes, pero a favor de tercera persona que no ha intervenido en su celebración, y que no esté representado, de tal forma que, si bien no es parte en el contrato, en virtud de esta estipulación, queda incorporado al mismo como beneficiario de cierta prestación. Promesa del hecho de un tercero es una variedad del contrato a costa del patrimonio de un tercero. Una persona se compromete frente a otra a que un tercero le entregará una cosa o le prestará un servicio. Si no consigue que el tercero acceda a cumplir la prestación prometida, éste no podrá ser obligado a hacerlo, ya que el contrato no le vincula. El destinatario de la promesa no cumplida deberá ser indemnizado por el promitente. Sobre el Contrato por Persona a Nombrar, resulta de gran importancia conocer, como se reserva una de las partes o ambas, para después nombrar a una tercera persona, para que asuma los derechos y obligaciones que se fija en dicho contrato. Ya hablando de los antecedentes, en el Derecho Romano no se regulaba esta institución, pues recién en el Derecho contemporáneo, ha sido incorporado a nuestro Código Civil de 1984, Su regulación jurídica de esta institución responde a las diferentes necesidades económicas, que se vienen desarrollando en la actualidad en nuestra sociedad, que necesitan para dar una solución pacífica y más sencilla a las situaciones contractuales complejas. Es interesante este tema, dado que genera debates entre los doctrinarios nacionales, que muchos de ellos defienden, y otros señalan que no debió figurar en el nuevo Código Civil.
BIBLIOGRAFIA
FUENTES DE INTERNET
CODIGOCIVIL PERUANO
AUTOR DE LA FUENTE