Derecho Mercantil 1. Compra venta
Según el diccionario de la Real Academia de la lengua la compraventa es: “f. Comercio en el que se compran y venden cosas, sobre todo si son usadas
o antiguas. Contrato o pacto entre personas por el que una de ellas se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar un precio por la misma”.
( Real Academia de la Lengua Española, Española, 2005, pág. 786). En un sentido general se conoce popularmente como compraventa a aquel comercio en el cual se compran y venden cosas, por otro lado se conoce como contrato de compraventa a aquel contrato que suscriben dos personas y por el cual una de ellas se obliga a entregarle a la otra una determinada cosa y la otra parte se compromete a pagar una suma monetaria determinada previamente por la misma. Según el estudio realizado por la tratadista Ana Mohino Manrique, los elementos que intervienen en este contrato son los siguientes: “cosa (objeto material), precio (valor pecuniario en el cual se
estima un bien), personas o partes (vendedor y comprador), formales (si bien no se su ele plasmarlos por escrito, excepto en el caso de la compraventa de inmuebles. El contrato de compraventa dentro del espectro de la economía de una empresa, de un país o de un determinado bloque económico de países se muestra como un instrumento muy popular a la hora de realizar transacciones, su importancia radica en que si no existiera este tipo de mecanismos las ventas y compras de bienes y servicios no estarían resguardadas resguardadas y garantizadas por todo un ordenamiento legal que propone un ambiente de armonía y desarrollo para las finanzas de cualquier circulo económico. La compraventa es conocida desde muy antiguo, su práctica se refleja casi en la totalidad de las legislaciones de los países del mundo, sin embargo su importancia económica radica en que en base a su eficacia como figura
protectora de derechos puede constituirse en un medidor de la competitividad de una empresa
2. Tipos de compra venta.
Podemos establecer con CASTÁN cinco clasificaciones: clasificaciones: Se divide la venta en civil y mercantil. “la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”.
Con excepción de: 1.
Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona persona por cuyo cuyo encargo encargo se se adquie adquieren ren
2.
Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados o de las especies en que se les paguen paguen las rentas rentas
3.
Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres tall eres
4.
La reventa que haga cualquiera persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.”
Por razón de sus disposiciones legales Ventas comunes u ordinarias: se rigen por las disposiciones generales. Ventas específicas: se rigen por preceptos de excepción, como ocurre con la
venta de los bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos de extraordinario valor y valores mobiliarios de los menores sujetos a tutela, en los que el tutor necesita autorización judicial judicial Por su origen.
Puede ser voluntaria o necesaria, según exista un consentimiento libre del vendedor o le sea impuesta por la Ley. Una especie de venta necesaria es la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, que según el art. 1456 CC se regirá por lo que establezcan las leyes especiales. Por su forma.
Venta pública, es la que se celebra
por medio de subasta, donde el que trata
de vender la cosa, previo anuncio, la ofrece al que pague mayor precio. Esta puede ser a su vez; a) Necesaria,
cuando impone la ley que se venda por ese procedimiento, o
voluntaria si se celebra así porque libremente la elige el vendedor b)
Judicial, cuando se verifica con intervención de la autoridad judicial y acomodándose a los trámites que establece la LEC, o extrajudicial, cuando tiene lugar en la forma que en cada caso se determine siendo la más frecuente las celebradas ante Notario con arreglo al pliego de condiciones previamente establecido.
Venta privada,
es la propiamente contractual y en la que el vendedor celebra
con un comprador a su elección. Por su ejecución. Compraventa ordinaria, en la que el objeto se entrega de una sola vez. Contrato de suministro,
en el que el objeto se ha de entregar sucesiva y
periódicamente.
3. Obligaciones de los contratantes dentro de la compra venta. Obligaciones del vendedor.
Entrega de la cosa Saneamiento de la cosa vendida Pagar los costos que se requieran para entregar la cosa al comprador.
Respecto a la entrega de la cosa, esta debe realizarse en el tiempo estipulado por las partes y debe entregarse exactamente la cosa que figura en el contrato; en el artículo 1882 del código civil expresa que si el vendedor retarda por culpa suya la entrega el comprador tiene dos opciones, preservar el contrato con derecho de ser indemnizado o desistir del contrato también con derecho a pedir indemnización de perjuicios.
En cuanto al saneamiento de la cosa vendida encontramos dos situaciones la primera es la obligación de amparar al comprador en el dominio y posesión de la cosa vendida para que este la ejerza de manera pacífica, y por otro lado responder por los vicios redhibitorios (vicios ocultos). Cuando se ampara al comprador en su dominio y posesión de la cosa esto comprende el saneamiento por evicción, evicción no es más que amparar al comprador cuando este ha sido privado en todo o en parte de la cosa por sentencia judicial. Análisis.
Por otra parte en cuanto al saneamiento por evicción según lo expresado en el artículo 1895 del código civil, solo debe responder el vendedor cuando las evicciones tengan una causa anterior a la venta a menos que en el contrato se haya estipulado otra cosa. Por último, es nula todo estipulación que exima al vendedor de saneamiento por evicción, pero esto siempre y cuando haya habido mala fe, por ejemplo Camilo y Felipe realizan un contrato de compraventa de una casa, Camilo es el vendedor y Felipe el comprador, en el contrato se estipula que Camilo no saneara por evicción la cosa vendida, pero Camilo sabe que esa casa está en posesión de Juan y Juan inicio proceso de pertenencia. En este caso existió mala fe por parte de Camilo al estipular que no respondería por evicción de la cosa. Obligaciones del comprador.
Primeramente, como no podía ser de otra forma, el comprador está obligado a pagar el precio en el tiempo y lugar fijados por contrato. En el caso de ser fijados con anterioridad, se ha de realizar cuando se haga entrega de la mercancía. El comprador tiene que pagar unos intereses legales al vendedor siempre que el primero se retrase en el pago. Por otra parte el comprador tiene derecho a negarse a recibir su mercancía de forma parcial, siempre que en contrato estuviese aclarado que la mercancía se debe recibir completa y de una vez.
Si se da el caso de que el comprador no quisiese aceptar la mercancía sin haber justificado la causa, el vendedor puede guardarse el derecho a rescindir el contrato, pero también a obligar al cumplimiento del mismo. Por último, como ya se ha indicado con anterioridad, el comprador está obligado a pagar los gastos de envío siempre que el contrato indique lo contrario. El pago del precio es algo consustancial a la obligación del vendedor de entregar la cosa. Es donde nace el carácter sinalagmático o recíproco del contrato de compraventa. El deber de recepción de la cosa vendida es básico para que el vendedor no esté en manos del comprador para incurrir en mora.
4. Noción y clases de contratos dentro de una compra venta.
Noción de un contrato dentro de una compra y venta. El Diccionario del Español Jurídico (DEJ), por su parte, entiende por contrato de compraventa, aquel "contrato por el que uno de los contratantes, el vendedor, se obliga a entregar una cosa determinada a otro, el comprador, que a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto, en dinero o valor que lo represente". Pueden
por
lo
tanto, identificarse dos elementos personales (vendedor
y comprador) y dos elementos reales(la cosa y el precio), estando, cuando existe concurrencia de ambos tipos de elementos, ante el perfeccionamiento de la venta (Art. 1450 ,Código Civil). Como salvedad a esta regla es preciso considerar el Art. 1453 ,Código Civil que estipula que la venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva. Cabe destacar que se trata de un contrato consensual, oneroso, bilateral y traslativo de dominio:
Se trata de un contrato consensual. Tal y como se desprende del Art. 1450 ,Código Civil, el contrato se perfecciona por el solo consentimiento, estableciendo al respecto que la venta se perfeccionará entre comprador y
vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. El Art. 1258 ,Código Civil, respecto a los contratos en general, estipula asimismo que estos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Tiene carácter oneroso, pues cada una de las partes aspira a procurarse una ventaja mediante un equivalente o compensación (Diccionario del Español Jurídico).
Se configura como un contrato bilateral o recíproco, ya que del mismo surgen obligaciones recíprocas entre las partes.
El contrato de compraventa es considerado como traslativo de dominio, puesto que sirve de título para la transmisión de la propiedad.
5. Condiciones y vicios existentes dentro de la compra venta.
El Código Civil lo define así en su artículo 1.484: El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos. El contrato de compraventa es uno de los contratos nominados; y además, que vienen definidos por el Código Civil en el artículo 1.759; y en los siguientes términos: compraventa es un contrato en que cada una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio.
Un vicio oculto en una compraventa de cualquier objeto entre particulares es un defecto grave que no estaba a la vista y no era posible conocerlo por el comprador en el momento de la compra, y que una vez sobrevenido la hace impropia para su uso o disminuye tanto su utilidad que el comprador no la habría comprado o habría pagado menos por ella. Requisitos para que se den los vicios ocultos.
Debe haber un vicio oculto, que no está a la vista y no es cognoscible teniendo en cuenta la instrucción de la concreta persona del comprador. Es decir, que el defecto no era evidente ni manifiesto a simple vista (salvo que por razón de su profesión u oficio, el comprador, por ejemplo un mecánico o perito, los debiera conocer con una simple inspección del objeto comprado). Por ejemplo, si el comprador de un coche de segunda mano es mecánico de profesión, probablemente el juez no aceptaría este requisito de los “vicios ocultos”, ya que se le concede y supone el “peritaje” y la experiencia suficientes como para saber qué es lo que tiene que mirar del coche antes de confirmar su compra. Análisis.
Tampoco se considera que hay vicios ocultos cuando el comprador, por la razón que sea, conoce previamente el estado de la cosa que desea comprar ya que, por el hecho de conocerla, sabe la reducción en el precio que deberá negociar con el particular vendedor. El vicio debe ser grave, de tal forma que haga impropio para su uso la cosa o disminuya su utilidad tanto, que el comprador no lo habría comprado o habría pagado menos. Es decir, que se requiere que el defecto en la cosa comprada (coche, vivienda, electrodoméstico, etc.) revista cierta gravedad. Hablamos de gravedad cuando el vicio hace que la compraventa devenga inútil total o parcialmente para el uso que le es propio. También cuando disminuya en tal medida su valor que el comprador
de haberlo conocido o bien no lo hubiera adquirido o hubiera pagado un precio menor. 6. Efectos del incumplimiento en una compra venta.
Para OSSORIO Manuel, el incumplimiento es la “desobediencia de órdenes, reglamentos o leyes, por lo general de modo negativo, por abstención u omisión, al contrario de los casos de infracción o violación o una inejecución de obligaciones o contratos” (Ossorio, 2008, pág. 487). Para FUEYO LANERI Fernando, el incumplimiento es “aquella situación
antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Fueyo Laneri, 1964, pág. 229).
Análisis.
En otras palabras el incumplimiento es algo que no se ha llevado a cabo ya sea por desobediencia de una ley o falta de cumplimiento de una obligación, tal como podría suceder en el contrato de promesa de compraventa, en donde una de las partes no cumple con los plazos establecidos o incumple en la celebración del contrato definitivo que es objeto principal de la realización de este tipo de obligaciones. Incumplimiento del contrato de compra venta.
En la promesa de compraventa existe incumplimiento “Si la obligación esencial que
emana el contrato de promesa es la de otorgar el contrato definitivo, habrá incumplimiento si no se otorga en la oportunidad convenida el contrato prometido” (Abeliuk R. , 1983, pág. 85). La Corte Nacional de Justicia, nos menciona que “de acuerdo con el artículo 1569
del Código Civil, cuando la obligación se constituye en mora, podrá pedir el acreedor junto con la indemnización de la mora, que se autorice para hacerla
ejecutar por un tercero a expensas del deudor, o que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato; la demanda se encuentra dentro de éste ámbito y se circunscribe a que se autorice hacerla ejecutar por un tercero, que según el artículo 440 inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, es el Juez de Primera Instancia…”(Sentencia del 18 de Enero de 2013, Ponente Dr. Paúl
Iñiguez Ríos, Proceso No 461- 2010). Hay que mencionar, que el acreedor aparte de pedir cualquiera de las condiciones antes expuesta, puede exigir el pago de la mora establecida en el contrato de promesa de compraventa, quedando justificado el incumplimiento de un contrato de promesa ante la persona afectada. Quedando claro que cuando existe un incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa siempre existe un deudor que no cumplió con la obligación y un acreedor que busca el cumplimiento de esa obligación, basándose en lo estipulado en el artículo 1569 del Código Civil donde nos menciona que: “Si la obligación es
de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya.
Acciones procesales para el caso de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa.
Una vez que el deudor este constituido en mora, el acreedor puede pedir dos cosas a conveniencia suya; que se le autorice a un tercero para que pueda cumplir la obligación en ausencia del deudor o que mediante resolución se le indemnice los perjuicio ocasionados por el incumplimiento de la obligación pero aparte de esto puede exigir el pago de la mora establecida en el contrato de promesa de compraventa. El incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, por lo general se ventilan en juico ordinario, excepto que tenga un trámite especial, esto tiene concordancia con lo que determina el artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil, donde manifiesta que “toda controversia judicial, que según la ley, no tiene un procedimiento especial se ventilará en juicio ordinario” Acción ejecutiva frente al incumplimiento.
Si se pretende exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de promesa de compraventa por la vía ejecutiva, es necesario que la obligación sean ejecutiva, es decir debe constar como un título ejecutivo, en este caso se debe celebrar mediante escritura pública para que sea considerado como título ejecutivo tal como lo establece el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, donde menciona que será considerado como título ejecutivo “ …la copia o la compulsa autentica de la escritura pública…” celebrada por los contratantes. Análisis.
En el contrato de promesa de compraventa puede nacer un incumplimiento voluntario o involuntario, definitivo o temporal, total o parcial, imputable o no al deudor, pero siempre que se determine cuáles fueron los motivos del incumplimiento para fijar el grado de culpa o responsabilidad del deudor, la misma que tiene como objetivo fundamental, el cumplimiento de una obligación de hacer, llegando a materializarse en el contrato de compraventa, pero siempre y cuando las partes contratantes comparezcan de forma libre, voluntaria y en unidad del acto a celebrarse, logrando que el contrato de promesa de compraventa se extinga con la celebración del contrato definitivo. En tal sentido una promesa de compraventa puede extinguirse: “Por la convención de las partes interesadas; por la solución o pago efectivo; por la
novación; por la transacción; por la remisión; por la confusión; por la pérdida de la cosa que se debe, no imputable a culpa o hecho del deudor; por la declaración de nulidad o por rescisión; por el cumplimiento de la condición resolutoria y por la prescripción” (Código Civil Ecuatoriano, 2010, art. 1583). En caso de existir un incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, el acreedor tiene la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación, solicitando ante el juez que se obligué al cumplimiento del contrato definitivo por parte del deudor que no cumplió con la suscripción del contrato prometido
Y si el deudor no cumple con la suscripción del contrato definitivo, el juez tiene la facultad de suscribir el contrato definitivo en sustitución del deudor. Y en caso de existir una imposibilidad para el otorgamiento del contrato definitivo, el acreedor mediante sentencia judicial obtendrá la cancelación de la multa interpuesta en la cláusula penal. La Legislación Ecuatoriana no nos determina que acción se debe seguir en caso de incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, por lo tanto al no existir un trámite especial determinado es aplicable el juicio ordinario, ya que las normas legales que encontramos en el Código Civil son muy pocas para la aplicación del contrato de promesa de compraventa. 7. Títulos ejecutivos y normativa que regula títulos ejecutivos.
El derecho y la justicia nos llevan a determinar que es un título ejecutivo, otorgándole la calidad de un documento legal de tipo público que lo expide la legislación y justicia ante las obligaciones contractuales económicas entre el deudor y el acreedor, a través de un documento que se utiliza para resolver este tipo de casos, lo que conlleva a un juicio ejecutivo, como también se entendería por el hecho de instar al deudor a comprometerse a pagar. (Ospina, 1987). El vocablo “título” proviene del latín “titŭlus”, que según el Diccionario de la Lengua Española, en derecho significaría: “acto o contrato que es causa de la
adquisición de la propiedad o de otro derecho real / Documento que refleja la existencia de dicho acto o contrato”; mientras que “ejecutivo” provienen del latín “exsecūtus”, que refiere a consumar, cumplir, más precisamente comprende el
procedimiento judicial o administrativo para hacer inmediatamente efectivo el importe de un crédito o multa, sin necesidad de un juicio sobre el fondo. (Cabanellas, 2008). “Art. 413.- Son títulos ejecutivos: la confesión de parte, hecha con juramento ante
juez competente; la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas; los documentos privados reconocidos ante juez o Notario público; las letras de cambio; los pagarés a la orden; los testamentos; las actas judiciales de remate o las copias de los autos de
adjudicación debidamente protocolizados, según el caso; las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa; y los demás instrumentos a los que leyes especiales dan el carácter de títulos ejec utivos”. (Código de Procedimiento Civil). Normativa que regula los títulos ejecutivos.
La Constitución de la República del Ecuador, hace manifiesto lo relacionado a una acción ejecutiva en un proceso judicial, que relacionado con los títulos ejecutivos, garantiza la tutela jurídica efectiva de los sujetos procesales, normativa contenida en el artículo 82 que dispone: “Art. 82.-
El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en elrespeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”
El Art. 423 del Código de Procedimiento Civil, señala que son títulos ejecutivos; “Art. 423.- Son títulos ejecutivos: la confesión de parte, hecha con juramento ante
juez competente; la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; lacopia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas; los documentos privados reconocidos ante juez o notario público; las letras de cambio; los pagarés a la orden; los testamentos; las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación debidamente protocolizados, según el caso; las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa; y los demás instrumentos a los que leyes especiales dan el carácter de títulos ej ecutivos” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 2014)
Con el fin de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la independencia judicial y los demás principios establecidos en la Constitución, de los lineamientos delos órganos judiciales, en el ámbito de sus competencias, deberán formular políticas administrativas que transformen la función judicial para brindar un servicio de calidad de acuerdo a las necesidades de las usuarias y usuarios; políticas económicas que permitan la gestión del presupuesto con el fin de optimizar los recursos de que se dispone y la planificación y programación oportuna de las inversiones en infraestructura física y operacional; políticas de recursos humanos
que consoliden la carrera judicial, fiscal y de defensoría pública, fortalezca de esta forma la Escuela de la Función Judicial, y erradiquen la corrupción.
Análisis.
La estructura jurídica en el Ecuador, se garantiza por el orden jurídico y normativo Constitucional, en el que se prevé los derechos y garantías de los sujetos procesales, por una justicia equitativa y transparente, el respeto normativo, la solución de conflictos e incertidumbres entre otras, son finalidades perseguidas por el derecho constitucional y el debido proceso; que la diversidad de métodos para reglamentar los caminos o procesos como son los que se sustancian a través de los juicios ejecutivos, por un título ejecutivo o título valor, es el mantener, conservar y proteger la dignidad de las personas y la institucionalidad de las personas jurídicas por las unidades administrativas, judiciales, ejecutivas y legislativas. Por lo tanto, considero que el título ejecutivo, es la propia obligación negociable en cuanto se hace referencia al valor de un documento que se obliga una parte a otra según el Código Civil ecuatoriano, sin perjuicio de la necesidad de acreditar su existencia y titularidad mediante su exhibición o la del certificado global del documento, para el caso de las obligaciones resultará obvio que el acreedor contará con la obligación negociable que representa, esto por encontrarse reservada en la generalidad de la ocasiones bajo la custodia de alguno de los agentes determinados en el contrato respectivo, en tal sentido, si bien aquella única obligación instrumenta el crédito ante la pretensión de obtener la ejecución compulsiva del crédito en tiempo y forma, el acreedor deberá valerse de otros instrumentos para poder legitimarse como acreedor, so pena de tener que soportar el planteamiento de un juicio ejecutivo El título Ejecutivo.
El titulo ejecutivo surge para garantizar una obligación de dinero quirografaria; esto es, aquel crédito en donde el patrimonio del deudor es prenda común de todos los acreedores; el que trae aparejada la ejecución; o sea aquel en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y a la venta de bienes del deudor moroso, al fin de satisfacer el capital principal debido, más los intereses y costas; es la declaración
solemne, a la cual la ley le obliga la fuerza indispensable para ser el antecedente inmediato de una ejecución, por lo tanto, quien crea los Títulos Ejecutivos es la ley y esto es obvio porque está de por medio el interés público. Así es el documento del cual resulta certificada o legalmente cierta la tutela que el derecho concede a determinado interés. (Dávalos, 1992). Análisis.
Se considera que, un título ejecutivo es el documento por el cual se hace efectiva una obligación de un deudor a un acreedor, que la ley otorga sea exigible como cumplimiento de un pago que consta en aquel documento; que genera interés particular de quienes lo contratan, como también del interés público, cuya existencia y exigibilidad son reconocidas y declaradas por algún medio legal, y también se considera el documento por el cual debe contener una obligación de dar, hacer o no hacer, de manera expresa, clara y actualmente exigible que constituya plena prueba contra el deudor; y que se puede demandar para exigir una obligación a través de las autoridades judiciales, además debo decir que es título ejecutivo cualquier otro documento que contenga obligaciones que se pueden exigir y deban ser cumplidos por la legislación. El documento tiene carácter representativo y se concibe por lo general, como un objeto que contiene una manifestación del pensamiento no siendo ni necesaria ni suficiente para la existencia del instrumento, ya que este tiene como raíz el documento. Por lo tanto, es de gran importancia dejar en claro que los instrumentos son lo específico dentro de la gran clasificación del documento, que debe considerarse como lo general.
Por lo tanto puedo decir que documento es todo material que encierre una representación de una idea elaborada y graficada en la mente del ser humano que se ha exteriorizado a través de esta forma, aunque no sea por escrito. Así pues tenemos que, al ser el documento toda representación objetiva de un hecho, se puede distinguir entre documentos materiales, cuando esa representación no se hace a través de la escritura (como sucede con las fotografías, los registros dactiloscópicos, etcétera) y documentos literales, que cumplen su función
representativa a través de la escritura; constituyendo estos objetos de probanza o justificación de una situación. 8. Pagaré.
El pagaré aparece como una forma exclusiva del contrato de cambio que se contiene en la cambial y como medio de eludir la prohibición de estipular, como originalmente el título de cambio era expresión del contrato de cambio trayectoria y el derecho canónico prohíbe del pacto de intereses, se ideó la emisión de un título análogo al cambiario en el cual la obligación de pagar os intereses se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza diferente a la orden de tercera persona. (Rivo, 2005). Análisis.
El pagaré, es un título valor de contenido crediticio, por medio del cual el suscriptor, otorgante o girador, promete pagar una suma de dinero su beneficiario o tomador, que se halla a la orden del sujeto a lo que en doctrina se conoce como uno de sus elementos distintivos, el formalismo, esto es, al rigor de sus requisitos como presupuesto para tipificarse como título ejecutivo de crédito, que existe una gran confusión en relación a la naturaleza jurídica del pagaré a la orden, el documento aparejado a la demanda es una viva expresión de esa tergiversación. El pagaré cambiario pertenece al género de los títulos de crédito por lo tanto tiene sus características necesario, literal, autónomo, su mera posesión demuestra su existencia; pertenece a la categoría de los papeles de comercio, por su rigidez formal. 9. Prenda
La Prenda se caracteriza por ser un derecho de Garantía, es decir, se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación y recae sobre Bienes Muebles. Se caracteriza porque se pone en posesión de ese bien mueble, bien al acreedor o bien a un tercero, hasta que se cumpla la obligación. Si no se cumple la obligación se puede enajenar la cosa dada en prenda, por eso se trata de un derecho de realización del valor.
Derecho de prenda.
Se constituye para garantizar el cumplimiento de una obligación principal de carácter accesorio el derecho de Prenda, e individual, que tiene por objeto bienes muebles susceptibles de posesión, por el cual el bien se pone e poder bien del acreedor o bien de un tercero en un acuerdo entre el acreedor y el deudor, hasta que se cumpla la obligación asegurada, y si el deudor no cumple la obligación asegurada, el acreedor puede enajenar la cosa dada en prenda al tratarse de un derecho de realización del valor. Se exige que se ponga en posesión de la prenda al acreedor o a un tercero de común acuerdo. También se exige para que surta efecto la prenda contra tercero que conste en instrumento público la certeza de la fecha. El derecho de prenda se puede constituir mediante contrato. Además se puede constituir por actos de última voluntad (testamento), otra manera de constituir la prenda es a través de la usucapión, teniendo en cuenta que puede ser objeto de usucapión los dichos reales susceptibles de posesión. El modo normal es por contrato legal, constando en instrumento público la fecha. Deudor Pignoraticio, es el deudor de la obligación garantizada por el Derecho de
prenda. Acreedor Pignoraticio, es el acreedor de la
obligación garantizada por el Derecho
de prenda, la persona a cuyo favor se constituye el Derecho de prenda. Propietario de la Cosa dada en Prenda, no tiene por qué ser necesariamente el deudor de la obligación garantizada, puesto que se admite, con consentimiento o autorización, a terceras personas extrañas a la obligación principal, pueden asegurar ésta dando en prenda o hipoteca cosas de su propiedad, lo que se denomina también hipotecante o pignorante, pero no deudor.
Es requisito indispensable que la persona que constituye el derecho de prenda tenga la propiedad de la cosa dada en penda y además tenga la libre disposición sobre la misma. Puede ser objeto de derecho de prenda las cosas muebles susceptibles de posesión que se encuentran dentro del comercio de los hombres. Análisis.
Se admite que puedan ser objeto de prenda las cosas fungibles, ahora bien, en este caso, si el acreedor devuelve lo mismo que se ha entregado, estamos ante una Prenda Ordinaria, pero si el acreedor devuelve la misma cantidad pero de distinta especie, entonces estamos ante lo que se denomina penda irregular. Si resulta que el deudor no cumple la obligación, el acreedor se queda con la cantidad que se le haya entregado, ahora bien, se plantea la hipótesis de que la entrega de la prenda sea mayor que lo que se debe, en este caso, el acreedor tendrá que devolver la cantidad restante. 10. Hipoteca
De acuerdo al artículo 2309 del Código Civil la Hipoteca está definida como: “Hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por
eso de permanecer en poder del deudor.” La hipoteca es un derecho real según el artículo 595 del Código Civil “Derecho real
es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales”. Somarriva la define como: “El derecho real que recae sobre un inmueble que
permaneciendo en poder del constituyente, da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagarse preferentemente del producto de la subasta” (SomarrivaUndurraga, Manuel, Tratado de las Cauciones, Santiago de
Chile, Editorial Jurídica EdiarConoSurLtda, 2012, p. 309)
Fundamentación normativa de las hipotecas. Por su gran trascendencia, la hipoteca tiene el carácter de un contrato solemne. En este orden, el inc. 1º del Código Civil, artículo 2311 dispone: “La hipoteca deberá
otorgarse por escritura pública, o constituirse por mandato de la ley en los casos por ella establecidos”. Podrá ser una misma la escritura en que conste la hipoteca y “el contrato a que accede”, expone el inc. 2º de la norma invocada. Sacasari A. Geovanni: “Por regla general la hipoteca se otorgará por escritura
pública, salvo algunas cuestiones especiales, establecidas por la ley. La hipoteca, como recae sobre inmuebles, aunque no implique transferencia de dominio, debe necesariamente inscribirse en el Registro de la Propiedad, pues solo a partir de su inscripción surten los efectos legales correspondientes. Si no se inscribe no hay hipoteca, aunque se haya celebrado por escritura pública.” (SACASARI A.
GEOVANNI. Apuntes de clases. Derecho Mercantil I y II. (Séptimo y Octavo ciclo 2011 – 2012; Universidad de Cuenca, Facultad de Jurisprudencia, Escuela de Derecho, p. 43). El Código Civil, artículo 2333 dispone: “La hipoteca podrá limitarse a una
determinada cantidad, con tal que así se exprese de un modo inequívoco; pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del valor conocido o presunto de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.” Análisis.
La Hipoteca se caracteriza por ser un derecho de Garantía de carácter accesorio de realización del valor, de constitución registral, que recae sobre bienes inmuebles susceptibles de inscripción o derechos Reales enajenables con arreglo a las leyes impuestas sobre estos bienes. Podrán ser hipotecados: Los bienes inmuebles susceptibles de inscripción. Los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes. Por tanto el derecho de Hipoteca se caracteriza porque afecta directa e indirectamente a los bienes hipotecados al cumplimiento de una obligación para cuya seguridad se ha constituido. La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida.
Por lo tanto, la hipoteca se caracteriza en primer lugar porque recae sobre bienes inmuebles, en segundo lugar porque no existe desplazamiento de la posesión y en tercer lugar porque necesita obligatoriamente la inscripción en el registro con carácter constitutivo. La Anticresis, que consiste en un derecho de Garantía que faculta al acreedor para percibir los frutos de un bien inmueble de su deudor y así ser cobrada la correspondiente deuda. Caracteres.
Se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación La cosa dada en prenda o hipoteca ha de pertenecer en propiedad a la persona que la constituye y además, las personas que constituyen la prenda o hipoteca tienen que tener la libre disposición de sus bienes y en caso de no tener libre disposición de sus bienes, estar expresamente autorizado. Los terceros extraños a la obligación principal pueden asegurar actos, pignorando o hipotecando sus propios bienes. Es esencial en los contratos de prenda e hipoteca que una vez cumplida o vencida la obligación principal puede ser enajenada la cosa dada en prenda o hipoteca. 11. Cheque
El cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague a su presentación el todo o parte de los fondos que cuenta él correntista, puede disponer en efectivo o en crédito en la cuenta corriente. (www.sbs.gob.ec).
Análisis e interpretación.
El cheque es un instrumento muy similar a la letra de cambio, porque es un título valor circulante en que intervienen un girador, que en este caso siempre es un banco; el girador, que es el cuentacorrentista, y el beneficiario o portador, con la diferencia fundamental de que el cheque no es un título crediticio, al no ser un instrumento de crédito, el girador debe tener la certeza de que el beneficiario podrá cobrarlo
inmediatamente, sea por haber provisto al banco girado de los fondos necesarios, sea por la existencia de acuerdo para el giro sin previa provisión.
Bibliografía.
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CALDERON Botero José Fabio, “Revisión del Derecho Procesal Ecuatoriano”, Librería del Profesio nal, Quito-Ecuador, Año 2007.
COSNTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Ediciones Legales, Año 2010.
CÓDIGO CIVIL, Ediciones Legales, Año 2010.
Anexo N°1 Casos prácticos de títulos ejecutivos. Pagare.
Una empresa está estudiando la posibilidad de emitir pagarés por un nominal total de 100 millones a un plazo de seis meses; dado el tipo de interés a corto plazo, la empresa estima que podrá colocarlos a un tipo de descuento del 6%. La comisión de colocación es del 1%. Prenda.
Contrato celebrado en la Ciudad de Quito, con fecha 15 de agosto de 2012, y para lo mismo comparecen los Señores: Carolina Rojo Uribe de 29 años de edad, de nacionalidad ecuatoriana, casada, empleada, originaria de Ecuador, con domicilio en la casa número 45 de la calle Dávalos, colonia Tipillo, quien declara no tener adeudos fiscales y con registro federal de contribuyentes número rpe00845, persona a la que en lo sucesivo se le denominará como “El deudor”; y por la otra
parte, el Sr. Romualdo Mendieta Pérez, quien declara ser mayor de edad con 47 años de edad, con su domicilio en la calle Ing. Raúl Méndez número 546 Col Contreras, delegación Quito, quien declara ser comerciante de profesión, encontrarse al día en los adeudos fiscales, su registro federal de contribuyentes es 9853sop5 Sr. Que en adelante será denominado como “El acreedor”; ambas partes reconocen sus facultades para celebrar este contrato y se sujetarán a las siguientes declaraciones y cláusulas: DECLARACIONES: 1. Declara “El deudor” ser propietario de una camioneta; propiedad que se encuentra en su total y legal posesión y dominio, propiedad que se encuentra avalada por la factura con número 8964 de fecha 6 de enero de 2011 que avala a una camioneta de la marca Audi, modelo Q7. 2. El deudor declara que el vehículo que ofrece como prenda se encuentra libre de todo gravamen y al corriente de todos sus pagos y contribuciones; para esto se adjuntarán los documentos correspondientes que avalen tal circunstancia.
3. “El deudor” declara que con fecha 06 de agosto del presente año, recibió un préstamo de (250.000 dólares americanos), préstamo que tiene un 4% de interés pactado. Las partes acordaron la celebración de un contrato de prenda para la que se acatarán a las cláusulas siguientes: CLÁUSULAS: Primera.- Como garantía para la deuda contraída con “El acreedor” la parte
deudora, da en prenda los artículos mencionados en el punto “A”, de las
declaraciones de este contrato, las cuales se encontrarán en completa disposición, tanto de disfrute como de manejo de “El acreedor” durante el tiempo que se tarde
en saldarse dicha deuda, quedando marginada las legislaciones que marquen límites. Segunda.- “El deudor” concede y entrega el vehículo a “El acreedor” quedando “El
deudor ” completamente conforme en que se utilice por parte de “El acreedor” y que se realicen los gastos para mantener dicho vehículo en condiciones óptimas. Tercera.- Quedan conformes las partes, que los frutos o
beneficios del uso de este
vehículo, se reducirán de los intereses y deuda que genera el presente contrato de prenda.