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INTRODUCCION:
La participación persigue disminuir la concentración de poder, superar la escasa participación de los gobernados en los mecanismos de toma decisión , tanto en lo político como en lo económico, económico, establecer un equilibr equilibrio io socio -político, -político, tomando tomando por base las organizaciones sociales, o sea ocupacionales, a fin que entre el pueblo y el poder exista el mínimo posible de intermediarios El derecho de participación y control social o ciudadano gira en torno a la potestad constitucional constitucional que tenem os los ciudadanos ciudadanos para poder intervenir activamente de la vida política del país (la misma que se encuentra fundada en una concepción democrática) y de destituir o remover de sus cargos a funcionarios debido a su ineficiencia ineficiencia en el cumplimiento de responsa responsa bilidades bilidades o porque porque se les ha perdido la confianza brindada.
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CIUDADANA COMO MECANISMO DE
CONTROL DE L A ADMINISTRACION PUBLICA El punto de partida es el Art. 43 de nuestra Carta Magna ya que esta disperso en su articulado el principio principio de manifestación popular, el principio representativo, y también el principio de participación ya que esta expresado en su Art. 2 inciso 17, Art. 31, 32 y 35. Para que se configure una una democracia real en un país tiene que estar presente el principio de participación que les permite a los miembros de una determinada sociedad no sólo elegir y ser elegidos elegidos en el el campo político sino ser fiscalizadores fisc alizadores por lo cual el derecho de control de la revocatoria de autoridades permite a los ciudadanos que dieron la confianza a un determinado grupo político juzgar su actuar político, ya que no puede decirse exista una democracia real donde los individuos, aunque vean satisfechas las necesidades materiales básicas para su desarrollo, no cuenten con garantías garantías que le garanti cen el ejercicio de participar en la vida política y esto significaría negarse que son parte de la sociedad y que no son protagonistas de la participación que hay en un estado democrático, es decir, un ciudadano es un individuo o comunidad de individuos, c on derechos garantizados por el Estado, con responsabilidades hacia la comunidad política de la que forma parte. parte. Dándose una dimensión pasiva: derechos y una dimensión activa: responsabilidades. Y de acuerdo a esto el Tribunal Constitucional Constitucional se ha pronunc pronunc iado manifestando manifestando ³Derecho a participar en la vida del país. Como derecho y garantía institucional´ 1. En el Articulo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Polític os, Art. 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se protege la revocatoria de autoridades que tienen los ciudadanos como un mecanismo de participación latente que se da en un Estado democrático para intervenir en los ámbitos de la esfera pública lo cual radica
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Sentencia Emitida por el Tribunal Tr ibunal Constitucional Constituc ional recaído en el Exp. 0905-2001(14/08/02, FJ 5) y complementado en el Exp 04698-2004 04698-2004 (04/03/05, FJ3) ³Aquellos funcionarios que desempeñen cargos cargos políticos, por haber sido elegidos en elecciones a nivel nacional («) se encuentra sujetos en acorde a la fiscalización del ejercicio de sus funciones, y en ejercicio del derecho de participación ciudadana todo ciudadano puede ejercer el derecho de revocatoria de autoridades´. PARTICIPACION CIUDADANA ADMINIS. PUBLICA
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en la misma dignidad humana como una garantía indispensable para la realización de otros derechos fundamentales y condición básica para el control de la actuación del Estado, y estos parámetros que debe guiar los procesos electorales nuestro país no es ajeno a esto ya que lo expresa taxativamente en el Art. 17 inciso 2 de nuestra Carta Magna 2 y se relaciona con el Articulo 31 donde los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos 3, donde las dos normas deben ser interpretadas conjuntamente para dar pleno sentido a la participación popular e interpretando estas normas constitucionales la revocación de autoridades, es un derecho que se ejerce para premiar o castigar a aquellos funcionarios o autoridades municipales, que durante el ejercicio de su función se han desempeñado deficientemente, incurriendo en negligencia inexcusable o han delinquido, desmereciendo en ellos la confianza depositada en ellos. Por todo lo expuesto los ciudadanos tienen el derecho de participar en la vida política en forma activa ya que es un derecho inherente de la persona de elegir a sus autoridades y de revocarlos por su negligencia o irresponsabilidad en su cargo que fueron elegidos por el pueblo que les dio su confianza. Recordemos que una sanción producto de estos mecanismos tiene una naturaleza política (no sentirse representado), razón por la cual no estaría en contradicción con otros procedimientos y sanciones de distinta índole (funci onal, administrativa, etc.), habida cuenta que los bienes jurídicos afectados son distintos, tal como lo ha delineado con claridad el Tribunal Constitucional en casos vinculados al tema en cuestión. Cabe acotar, además, que estamos ante un conjunto de instituciones vinculadas al fortalecimiento de la democracia directa, como la rendición de cuentas, el referéndum, la iniciativa legislativa, etc. que integran el aporte mayor de la Constitución del 93 y nos permiten participar activamente de la política.
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La Constitución garantiza una participación amplia a todas las personas y esta participación tiene que estar necesariamente concatenada al inciso 2 del articulo 2 de la Constitución que establece la igualdad ante al ley y el principio de no discriminac ión y esto lo expresa RUBIO CORREA, Marcial.´ Estudio de la Constitución Política de 1993´, Tomo I, Primera Edición, 1999, Lima-Perú. Pág. 371. 3 RUBIO CORREA, Marcial .´ Estudio de la Constitución Política de 1993´, Tomo II, Primera Edición, 1999, Lima-Perú. Pág. 316. Es firme en decir que la participación política es un derecho así autónomo y de defensa contra el poder acumulado en la estructura del Estado. PARTICIPACION CIUDADANA ADMINIS. PUBLICA
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REVOCACIÓN Y REMOCIÓN DE AUTORIDADES EN NUESTRO
1.
ORDENAMIENTO En relación a la revocatoria y remoción de autoridades, apreciamos que estas instituciones se encuentran reconocidas en los artículos 2.17, 31, y 139.17 de nuestra Constitución Política, es decir, cuentan con un sustento jurídico claro, a la par que la Ley 26300 (Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano) regula el procedimiento mediante el cual se llevan a cabo los mecanismos de participación y control ciudadano en general 4, para los casos típicos. Ahora bien, respecto a la REVOCATORIA y REMOCIÓN de autoridades es necesario aclarar que son figuras distintas: y
y
La primera se refiere a aquellas autoridades que han sido elegidas mediante votación popular, es decir, mediante un proceso de el ecciones en las cuales participan directamente los ciudadanos. La segunda se refiere a aquellas autoridades cuya elección no se ha dado directamente en una votación popular, sino que han sido nombradas por instituciones intermedias. Y así las reconoce nuestro ordenamiento, en los artículos 20 y 27 de la Ley
26300: Artículo 20.- La Revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a: ³
a) Alcaldes y Regidores; b) Autoridades regionales, q ue provengan de elección popular ; c) M agistrados q ue provengan de elección popular .
(«)
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Constitución Política: Art. 2.17: A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. Art. 31: Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas« Art. 139.17: La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley. PARTICIPACION CIUDADANA ADMINIS. PUBLICA
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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS Artículo 27.- La Remoción es aplicable a las autoridades designadas por el
Gobierno Central o Regional en la jurisdicción regional, departamental, provincial y distrital. No comprende a los Jefes Políticos
M ilitares
en las zonas declaradas en
estado de emergencia.´ 1.1.
REVOCATORIA DE AUTORIDADES
Consiste en la posibilidad que se le da al pueblo, en ciertas circunstancias y con el lleno de ciertos requisitos, de revocar el mandato de los elegidos, generalmente autoridades. Es el ejercicio de la soberanía popular cuyo objeto es hacer efectiva la responsabilidad política del elegido frente a sus electores. Es el derecho a participar en la vida política del país que tiene todo ciudad ano, es reconocerle que es el protagonista de todo, ser parte de algo, por lo que le corresponde asumir y recibir su parte de aquello en lo que participa; es decir, faculta a las personas para intervenir en la formación de la voluntad estatal y en los órga nos e instituciones del Estado, lo que corresponde derechos de elegir y ser elegido, así como recurrir a mecanismos de participación directa como es el caso de la revocatoria de autoridades. Se encuentra regulado en el Articulo 3 inciso a de la Ley de Part icipación y Control Ciudadano (Ley 26300)donde se puede destituir en sus cargos a Alcaldes y regidores, autoridades regionales que provengan de elección popular (ARTICULO 20) pero al exigir en el artículo 22 que el 25% de los electores de una autoridad, co n un máximo de 400,000 firmas debidamente acreditadas, presentan la solicitud de la revocación ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, es como un requisito que muchas veces no se puede reunir. Es importante señalar que cuando es inadmisible la so licitud de revocatoria por no reunir con el requisito mencionado en el acápite anterior, se tiene que esperar dos años para poder nuevamente revocar al candidato, y qué pasa durante ese tiempo que los electores no se encuentran conformes con la dirección d el gobernante que va en contra del bienestar de quienes lo eligieron y le dieron su confianza, en consecuencia, no se respeta la dignidad de la persona humana como eje central de una sociedad por lo cual se debe prestar mayor atención a los mecanismos de p articipación ciudadana (revocatoria de autoridades) porque muchas veces pedir tanta formalidades aunque PARTICIPACION CIUDADANA ADMINIS. PUBLICA
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así lo mande la ley muchas veces se comete injusticias, en consecuencia si bien en la Constitución se defiende el derecho de participación ciudadana est é debe tener garantías. Además hay que mencionar, no existen normas operativas en la Carta que permitan que el Presidente de la República sea revocado en su mandato y el articulo 134 penúltimo párrafo prohíbe revocar el mandato de los congresistas por otra vía que no sea la disolución del Congreso impulsada por el Poder Ejecutivo , en el caso expresamente autorizado. De acuerdo a lo expuesto, en (revocatoria de autoridades)
el mecanismo de participación ciudadana
es primordial que en un Estado prime un si stema
democrático ya que quienes conviven en la democracia tenga la voluntad y capacidad necesarias como para generar un consenso mínimo o elemental de las cosas y si bien en la democracia como estilo de vida, las decisiones no se imponen, sino que se generan en la discusión o el intercambio de criterios son asumidas en el último de los casos conforme al sustento racional de la regla mayoritaria , pero no la de una mayoría unilateral y caprichosa, sino de aquella que sin dejar de serlo, sepa también respet ar y ceder, en aras de que la consabida decisión, sea lo más aproximativa del consenso como objetivo donde el derecho de control de revocatoria de autoridades no se encuentra a capa caída, sino que anda buscando formas mas efectivas de compatibilizarse con las exigencias que exige el pueblo pero teniendo en cuenta que si bien, es cierto, que hay requisitos para iniciar un proceso de revocatoria de autoridades no debe ser tan formal sino se debe ver el fin que persigue ese determinado mecanismo de participac ión ciudadana, puesto que sucede que la democracia representativa tiene muchos vicios y corruptelas, no sólo por los procesos electorales manipulados, muchas veces amañados y hasta fraudulentos, sino que los representantes, sean gobernantes no traducen en sus actos y gestiones la voluntad y los intereses de las mayorías que lo eligieron, sino más bien los intereses de los grupos de poder y de intereses económicos y políticos extranjeros. De ello resulta que la democracia se reduce únicamente, en el mejor de los casos al proceso electoral. Y después las mayorías son olvidadas e incluso traicionadas por sus gobiernos y representantes 5.
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Ante las deficiencias y defectos de la democracia representativa, surgen unos correctivos denominados formas de democracia directa como es la revocatoria de autoridades. PARTICIPACION CIUDADANA ADMINIS. PUBLICA
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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS 1.2.
REMOCIÓN DE AUTORIDADES
Es un mecanismo a través del cual la autoridad y funcionarios de la municipalidad ponen en conocimient o de la población el cumplimiento de las funciones encomendadas y el manejo de los recursos públicos, consolidando la institucionalidad municipal y la democracia local. La rendición de cuentas es un principio del sistema de planificación local. Así, los pl anes de desarrollo concertado y los instrumentos que de él se derivan se deben sujetar a dicho principio. Tres normas constitucionales hacen una referencia general al derecho de remoción de autoridades: los artículos 2.17, 31 y 139.17. De éstas se pueden extraer dos conclusiones: la primera, que se trata de un derecho constitucional fundamental, y la segunda que en la Carta Magna no se establecen limitacione s ni criterios de diferenciación entre autoridades. Respecto del primer tema, el reconocimiento como derecho constitucional conduce necesariamente a que la determinación de los alcances del mismo sea vista siempre con criterio extensivo, por lo que si estamos ante una circunstancia que da lugar a varias interpretaciones, se debe acoger aquella que tienda a darle la mayor amplitud al derecho. De allí que consideramos que en este caso, la remoción de una autoridad encontrará soporte constitucional en el c riterio pro derecho. En ese sentido, la lista planteada por la Ley 26300 respecto a la revocación y a la remoción sería numerus apertus y no numerus clausus ; ya que si bien el artículo 2.17 de la Constitución señala que los ciudadanos pueden utilizar estos mecanismos ³«conforme a ley«´, la ley que los desarrolla señala la aplicabilidad de estos en relación a ciertos supuestos específicos, pero no restringe su utilización a ellos únicamente, en concordancia con lo que se interpreta del texto constitucional. RECONOCIMIENTO CONTITUCIONAL
FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES
LEY 26300
EXCEPCIONES (134 Const.)
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SUPUESTOS SIN DESARROLLO LEGAL
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El procedimiento legítimo inmediato mediante el cual pueda efectivizarse este derecho, es la remoción de dicha autoridad a través de la misma institución que le otorgó la ³confianza´ (y que debido a los hechos conocidos la perdió) y cuya ineficiencia en el cargo ha sido demostrada fácticamente. La Junta de Decanos de Colegios de Abogados del Perú, en representación de la sociedad civil especializada y siendo quien legitima la representatividad de la autoridad en cuestión y vela por el adecuado ejercicio de la profesión, es quien debe removerla del cargo, en ausencia de un procedimiento establecido y en pos de la maximización de un derecho fundamental.
2.
LA RENDICIÓN DE CUENTAS
³... La rendición de cuentas fortalece la gestión municipal...´ Jorge Velarde
Pérez, Alcalde
del distrito de Irazola, Ucayali .
³... La rendición de cuentas es una de las máximas expresiones democráticas, además de ser una excelente oportunidad dedesinflar todos los globos lanzados por la oposición contra el gobierno local...´ Neyro Delgado, Ex alcalde de la provincia de Picota - San Martín. ³... La rendición de cuentas es una oportunidad especial para compartir, comprender las gestiones de las autoridades y conocer el presupuesto que viene a nombre de todos nosotros...´ Berlín Diques, Alcalde del distrito de Río Tambo, Junín .
La rendición de cuentas en el presupuesto participativo obliga a los alcaldes a rendir periódicamente ante las instancias del presupuesto participativo, sobre los avances logrados en la programación participativ a, así como del presupuesto total de la entidad. En la medida que le corresponde a la sociedad civil vigilar el cumplimiento de acuerdos y resultados del proceso participativo, los agentes participantes eligen y conforman los comités de vigilancia y contro l del presupuesto participativo.
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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS 2.1.
PROCESO PARA
LA RENDICION DE CUENTAS OPORTUNA
Por otro lado, la gestión municipal debe considerar el proceso de rendición de cuentas ante el Sistema Nacional de Control, así, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control, Ley 27785, en su artículo 22, inciso ³u´, establece que la Contraloría General de la República, tiene, entre otras atribuciones, establecer los procedimientos para que los titulares de las Entidades rindan cuenta oportuna ante el Órgano Rector, por los fondos o bienes del Estado a su cargo, así como de los resultados de su gestión. Ello hay que complementarlo con el sentido del control gubernamental, que consiste en la supervisión, vigilancia y verificación de los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y de los lineamientos de políticas y planes de acción, evaluando los sistemas de administración, gerencia y control, con fines de su mejoramiento a través de la adopción de acciones preventivas y correctivas pertinentes.
3.
EL REFERÉNDUM Como cuestión previa se advierte la necesidad de ubicar y delimitar el concepto
y alcances del referéndum dentro del conjunto de procesos de democracia directa que reconoce nuestra Constitución. En la delimitación jurídica del referéndum es importante establecer su similitud y, asimismo, sus diferencias con el plebiscito, figura con la que no sól o en el lenguaje común sino, incluso, en la doctrina y hasta en la legislación suele confundirse. Resulta obvio que la confusión nace del hecho de que en ambos casos se trata de votaciones populares desprovistas de carácter electivo en las que la ciudadaní a adopta, directamente, decisiones que conciernen a la vida del Estado o de una comunidad intraestatal en particular. Sin embargo, esta semejanza puede desvanecerse con rapidez si, en lugar de centrar la observación en el hecho común de la votación popular, la fijamos en el contenido de dicha votación y, más aún, en sus efectos concretos sobre la vida del Estado o comunidad donde tiene lugar.
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En ese sentido es posible distinguir, al menos, dos grandes materias sobre las que puede versar una votación popular no electiva: las normas jurídicas y las decisiones políticas. Es verdad que la distinción entre ambas no es necesariamente rotunda, porque muchas veces la aprobación o rechazo de una ley implica una decisión política y, al revés, porque con cierta frecuen cia las decisiones políticas adoptadas en plebiscito requieren para su concreción la dación de leyes y normas. Sin embargo, la doctrina se ha decantado por establecer una distinción basada en la diferencia de materias entre el referéndum y el plebiscito, a tribuyendo al primero contenido normativo y al segundo contenido político. Así, Biscaretti di Ruffia afirma: El referéndum se concreta en una manifestación del cuerpo electoral respecto a un acto normativo. Y añade que, en cambio, el plebiscito: debería más precisamente referirse a una manifestación del cuerpo electoral no actuada en relación a un acto normativo [como el referéndum], sino, más bien, respecto a un simple hecho o sucesoconcerniente a la estructura esencial del Estado o de su gobierno... Para García-Pelayo, el referéndum es el derecho del cuerpo electoral a aprobar o rechazar las decisiones de las autoridades legislativas ordinarias; en tanto que el plebiscito es la consulta al cuerpo electoral sobre un acto de naturaleza gubernamental o constitucional, es decir, política, en el genuino sentido de la palabra. 3.1.
REFERÉNDUM E INICIATIVA POPULAR
La iniciativa popular, que nuestra Constitución admite tanto en materia constitucional como en materia legislativa, es el derecho de una fracción del cuerpo electoral a proponer una materia (iniciativa simple o temática) o un proyecto de ley (iniciativa formulada) al órgano legislativo para que delibere y resuelva sobre él. Esta figura implica la transmisión de la potestad de iniciar el procedimiento de la rev isión constitucional o de formación de la ley formal a una determinada fracción del cuerpo electoral. El objetivo de la iniciativa popular es, seña la Pedro de Vega, dinamizar la instancia legislativa para impedir que el sistema constitucional quede secuest rado por ella. De esta forma, se reconoce al pueblo la facultad de iniciar el proceso de formación de las leyes, instando al cuerpo legislativo a deliberar y decidir sobre una cuestión o un proyecto que interesa a la ciudadanía, ampliando así el ámbito de la PARTICIPACION CIUDADANA ADMINIS. PUBLICA
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iniciativa legislativa tradicionalmente reservado a los miembros del Parlamento y al gobierno. No obstante, este derecho agota sus efectos en cuanto obliga al órgano legislativo a deliberar y resolver sobre la iniciativa, sin que éste se encuentre, en absoluto, obligado a aceptarla ni siquiera parcialmente. 3.2.
CARACTERIZACIÓN DEL REFERÉNDUM EN EL PERÚ
En nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo que disponen la Constitución y la Ley de Derechos de Participación y Control Ciudadano, y aplicando la tipolog ía antes expuesta, caracterizaremos el referéndum de acuerdo a los criterios de fundamento jurídico, materia, eficacia jurídica, tiempo de su realización, origen y ámbito territorial. 3.2.1.
FUNDAMENTO JURÍDICO
En cuanto a su fundamento jurídico , nuestro referéndum es de carácter facultativo ya que, conforme al artículo 31 de la Constitución (CP), es un derecho ciudadano y, por tanto, se convoca a petición de una fracción del electorado, que el artículo 38 de la LDPC fija en no menos del diez por ciento del electo rado nacional. En el caso del referéndum municipal, éste debe ser solicitado por el veinte por ciento de los electores de la provincia o el distrito. No existe disposición alguna que condicione la vigencia de una ley o norma regional o municipal a su ratif icación por referéndum. Incluso, en materia de reforma constitucional, si bien el referéndum forma parte del procedimiento previsto para su aprobación, si se produce por mayoría absoluta en el Congreso puede omitirse si éste sanciona la reforma mediante un a votación superior a los dos tercios del número legal de congresistas, en dos legislaturas ordinarias sucesivas. Ello permite concluir que el referéndum en la reforma constitucional no es obligatorio sino facultativo, pues el Congreso puede optar entre el procedimiento que lo incluye o aquel que lo excluye. El único caso en que se contempla un referéndum que podría catalogarse como obligatorio es el relativo al proceso de descentralización, ya que la Constitución (art. 190) señala que la integra ción de dos o más departamentos contiguos para crear una región, o el cambio de región de una provincia o distrito a otra contigua, debe hacerse mediante referéndum. Confirmando este carácter, la Ley de Bases de la
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Descentralización (ley 27783, 20 -7-2002--LBD) dispone, en su artículo 29.2, un referéndum en el segundo semestre de 2004 para la conformación de las regiones.11 3.2.2.
EFICACIA JURÍDICA
En el Perú el referéndum tiene carácter vinculante, no existiendo norma alguna que establezca su convocatoria con carácter consultivo o meramente indicativo.
Vinculante
En cuanto al referéndum vinculante de tipo constitutivo encontramos en nuestro ordenamiento sus dos variables: ratificatorio e innovativo.
Ratificatorio De carácter ratificatorio es el referéndum constitucional , pues, conforme al
artículo 206 CP, la ley de reforma constitucional aprobada por mayoría absoluta por el Congreso debe ser ratificada» mediante referéndum.
b) Innovativo En cambio, es innovativo el previsto para la aprobación de leyes, normas
regionales y ordenanzas municipales ya que, a solicitud del número de ciudadanos que fija la ley, puede someterse a referéndum el proyecto respectivo. Obsérvese que ni la Constitución ni la ley se refieren ²como sí lo hace aquella en materia de reforma constituciona l² a la ratificación» de una norma previamente aprobada por el Congreso, el Consejo Regional o el Concejo Municipal, según el caso. Esto significa que la iniciativa popular de referéndum versa sobre un proyecto contenido en la ley, sin necesidad de su del iberación previa por aquellos órganos.
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V.CONCLUSIONES y
La revocatoria de autoridades es limitado en su ejercicio ya si bien en teoría
hay normas que garanticen su ejercicio pero en la practica tanta formalidad y requisitos no permite que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de participación ciudadana, ya que si observamos la realidad hay muchos intereses en juego y se truncan este tipo de proceso. y
La potestad de remover a una autoridad es una expresión del derecho
fundamental de participación que tie ne basamento constitucional.
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II. MARCO LEG AL CONSTITUCIÓN POLÍTIC A DEL PERÚ TÍTULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD CAPÍTULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Artículo 2°. -
Toda persona tiene derecho:
(«) 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de segurid ad nacional. («) CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES
(«) Artículo 31°.
- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos
mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno munici pal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación. Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro corre spondiente. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad. La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos. PARTICIPACION CIUDADANA ADMINIS. PUBLICA
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Artículo 32°.
- Pueden ser sometidas a referéndum:
1. La reforma total o parcial de la Constitución; 2. La aprobación de normas con rango de ley; 3. Las ordenanzas municipales; y 4. Las materias relativas al proceso de descentralización. No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los t ratados internacionales en vigor. («)
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LEY Nº 27806. - LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A L A INFORM ACIÓN PÚBLICA
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. - Alcance
de la Ley
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú. El derecho de acceso a la información de los Congresistas de la República se rige conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Perú y el Reglamento del Congreso. Artículo 2º. -
Entidades de la Administración
Pública
Para efectos de la presente Ley se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Pre liminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 3º. - Principio
de publicidad
Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad. Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley. En consecuencia: 1. Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15º de la presente Ley. 2. El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública. 3. El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad. La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada. («) PARTICIPACION CIUDADANA ADMINIS. PUBLICA
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LEY DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL CIUD AD ANOS LEY N° 26300
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DE LOS DERECHOS DE PARTICIPACION Y CONTROL CIUDADANOS Artículo 1o.- La presente ley regula el ejercicio de los derechos de participación y control ciudadanos de conformidad con la Constitución. Artículo 2o.- Son derechos de participación de los ciudadanos los siguientes: a) Iniciativa de Reforma Constitucional; b) Iniciativa en la formación de las leyes; c) Referéndum; d) Iniciativa en la f ormación de dispositivos municipales y regionales; y, e) Otros mecanismos de participación establecidos por la presente ley para el ámbito de los gobiernos municipales y regionales. Artículo 3o.- Son derechos de control de los ciudadanos los siguientes: a) Revocatoria de Autoridades, b) Remoción de Autoridades; c) Demanda de Rendición de Cuentas; y, d) Otros mecanismos de control establecidos por la presente ley para el ámbito de los gobiernos municipales y regionales. Artículo 4o.- La solicitud de iniciaci ón del procedimiento se presenta ante la autoridad electoral acompañada de la iniciativa correspondiente y la relación de los nombres, documentos de identificación, firmas o huellas digitales de los promotores de la iniciativa, así como del domicilio común señalado para los efectos del procedimiento. Artículo 5o.- La autoridad electoral establecerá la forma como el ciudadano que tenga impedimento físico para firmar o que sea analfabeto, ejercerá sus derechos de participación. Artículo 6o.- Recibida la solicitud de iniciación del procedimiento, la autoridad electoral verifica la autenticidad de las firmas y expide las constancias a que haya lugar.
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Artículo 7o.- Los Derechos de Participación y Control Ciudadano a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 2o. y d) del artículo 3o. de la presente ley; así como el referéndum sobre normas municipales y regionales serán regulados por las leyes orgánicas que reglamenten lo referente a los Gobiernos Locales y Regionales. CAPITULO II DE LA PRESENTACION DE INICIATIVAS Artículo 8o.- Cuando la verificación de las firmas y la habilitación de los suscriptores para votar en la jurisdicción electoral en la que se ejerce la iniciativa resulte conforme a ley, la autoridad electoral emite resolución admitiendo la ini ciativa ciudadana e incluyendo en ella, según corresponda, el texto del proyecto en caso de iniciativa normativa, el argumento que acompaña la iniciativa de Revocatoria o Remoción de Autoridades, el pliego interpelatorio cuando se trate de Demanda de Rendi ción de Cuentas o la materia normativa sujeta a Referéndum. Artículo 9o.- Los promotores podrán designar personeros ante cada uno de los órganos electorales para presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso. Artículo 10o.- Depurada la relación de su scriptores y no alcanzado el número necesario, los promotores tendrán un plazo adicional de hasta treinta días, para completar el número de adherentes requerido. TITULO II DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS CAPITULO I DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Artículo 11o.- La iniciativa legislativa de uno o más proyectos de ley, acompañada por las firmas comprobadas de no menos del cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral nacional, recibe preferencia en el trámite del Congreso. El Congreso ordena su publicación en el diario oficial. Artículo 12o.- El derecho de iniciativa en la formación de leyes comprende todas las materias con las mismas limitaciones que sobre temas tributarios o presupuestarios tienen los congresistas de la República. La iniciativa se redacta en forma de proyecto articulado.
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Artículo 13o.-El Congreso dictamina y vota el proyecto en el plazo de 120 días calendarios. Artículo 14o.- Quienes presentan la iniciativa pueden nombrar a dos representantes para la sustentación y defensa en la o las comisiones dictaminadoras del Congreso y en su caso en el proceso de reconsideración. Artículo 15o.-Si existiese uno o más proyectos de ley que versen sobre lo mismo que el presentado por la ciudadanía, se procede a la acumulación de éstos, sin que ello signifique que las facultades de los promotores de la Iniciativa o de quien lo represente queden sin efecto. Artículo 16o.- El Proyecto de ley rechazado en el Congreso puede ser sometido a referéndum conforme a esta ley. Asimismo cuando los promotores juzguen que al aprobarla se le han introducido modificaciones sustanciales que desvirtúan su finalidad primigenia podrán solicitar referéndum para consultar a la ciudadanía sobre su aprobación. CAPITULO II DE LA INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL Artículo 17o.- El derecho de iniciativa para la Reforma parcial o total de la Constitución requiere la adhesión de un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral nacional. Artículo 18o.- Las iniciativas d e Reforma Constitucional provenientes de la ciudadanía se tramitan con arreglo a las mismas previsiones dispuestas para las iniciativas de los congresistas. Artículo 19o.- Es improcedente toda iniciativa de reforma constitucional que recorte los derechos ciudadanos consagrados en el artículo 2o. de la Constitución Política del Perú. CAPITULO III DE LA REVOCATORIA Y REMOCION DE AUTORIDADES Artículo 20o.- La Revocatoria es el derecho que tiene la ciudadanía para destituir de sus cargos a: a) Alcaldes y Regidores;
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b) Autoridades regionales que provengan de elección popular; c) Magistrados que provengan de elección popular. Artículo 21o.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. No procede la revocatoria durante el primero y el último año de su mandato salvo el caso de magistrados. La solicitud de revocatoria se refiere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada. El Jurado Nacional de Elecciones, convoca a consu lta electoral la que se efectúa dentro de los 90 días siguientes de solicitada formalmente. Artículo 22o.- La consulta se lleva adelante en una circunscripción electoral, si el veinticinco por ciento de los electores de una autoridad, con un máximo de 400,000 firmas, presenta la solicitud de la revocación del mandato ante la oficina de procesos electorales correspondiente. Artículo 23o.- La Revocatoria se produce con la votación aprobatoria de la mitad más uno de los electores. En caso contrario la autoridad sobre la cual se consulta la Revocatoria se mantiene en el cargo sin posibilidad de que se admita una nueva petición hasta después de dos años de realizada la consulta. Artículo 24o.- El Jurado Nacional de Elecciones acredita como reemplazante de la autoridad revocada, salvo los jueces de paz, a quien alcanzó el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista para que complete su mandato. Artículo 25o.- Únicamente si se confirmase la Revocatoria de más de un tercio de los miembros del Concejo Municipal, se convoca a nuevas elecciones. Mientras no se elijan a los reemplazantes en el cargo, asumen las funciones los accesitarios. Se sigue el mismo procedimiento en el caso de confirmarse la Revocatoria de un tercio de los miembros del Consejo de Coordinación Regional, elegidos directamente. Quienes reemplazan a los revocados completan el período para el que fueron elegidos éstos. Artículo 26o.- Tratándose de magistrados electos, que fueran revocados, el Jurado Nacional de Elecciones procederá conforme a la ley de la materia. Artículo 27o.- La Remoción es aplicable a las autoridades designadas por el Gobierno Central o Regional en la jurisdicción regional, departamental, provincial y distrital. No comprende a los Jefes Político Militares en las zonas declaradas en estado de emergencia.
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Artículo 28o.- La remoción se produce cuando el Jurado Nacional de Elecciones comprueba que más del 50% de los ciudadanos de una jurisdicción electoral o judicial lo solicitan. Artículo 29o.- Quien hubiere sido revocado del cargo para el que fue elegido está apto para ser candidato al mismo cargo en las siguientes elecciones. Artículo 30o.- El funcionario que hubiese sido removido no puede volver a desempeñar el mismo cargo en los siguientes cinco años. CAPITULO IV DE LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS Artículo 31o.- Mediante la Rendición de Cuentas el ciudadano tiene el derecho de interpelar a las autoridades respecto a la ejecución presupuestal y el uso de recursos propios. La autoridad está obligada a dar respuesta. Son susceptibles de esta demanda quienes ocupan cargos sujetos a revocatoria y remoción. Los fondos a que se refiere el artículo 170o. de la Constitución están sujetos a rendición de cuentas conforme a la ley de la materia. Artículo 32o.- El pliego interpelatorio contiene preguntas relacionadas excl usivamente con los temas previstos en el artículo anterior. Cada interrogante es planteada en forma clara, precisa y sobre materia específica. Artículo 33o.- La autoridad electoral cautela que el pliego interpelatorio contenga términos apropiados y que car ezca de frases ofensivas. Artículo 34o.- Para que se acredite la rendición de cuentas se requiere que la soliciten cuando menos el 20% con un máximo de 50,000 firmas de la población electoral con derecho a voto en la respectiva circunscripción territorial. Artículo 35o.- Acreditada la demanda la Autoridad electoral comunica de ello a la autoridad demandada para que responda en forma clara y directa el pliego interpelatorio dentro de los 60 días calendarios. Artículo 36o.- Toda autoridad a la que se haya dem andado que rinda cuentas, pública el pliego interpelatorio y su respuesta al mismo. CAPITULO V DEL REFERENDUM Y DE LAS CONSULTAS POPULARES Artículo 37o.- El Referéndum es el derecho de los ciudadanos para pronunciarse conforme a la Constitución en los temas normativos que se le consultan.
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Artículo 38o.- El referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10 por ciento del electorado nacional. Artículo 39o.- Procede el Referéndum en los siguientes casos: a) La reforma total o parcial de la Constitución, de acuerdo al Artículo 206o. de la misma. b) Para la aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales. c) Para la desaprobación de leyes, decretos legislativos y decretos de urgencia, así como de las normas a que se refiere el inciso anterior. d) En las materias a que se refiere el artículo 190o. de la Constitución, según ley especial. Artículo 40o.- No pueden someterse a referéndum las materias y normas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 32o. de la Constitución. Artículo 41o.- Si la iniciativa legislativa fuera rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, conforme a esta ley se podrá solicitar iniciación del procedimiento de Referéndum, adicionando las firmas necesarias para co mpletar el porcentaje de ley. Artículo 42o.- El resultado del referéndum determina la entrada en vigencia de las normas aprobadas, o la derogación de las desaprobadas, siempre que hayan votado en sentido favorable a la consulta la mitad más uno de los votantes, sin tener en cuenta los votos nulos o en blanco. La consulta es válida sólo si fuera aprobada por no menos del 30% del número total de votantes. Surte efectos a partir del día siguiente de la publicación de los resultados oficiales por el Jurado Nacional de Elecciones. Artículo 43o.- Una norma aprobada mediante referéndum no puede ser materia de modificación dentro de los dos años de su vigencia, salvo nuevo referéndum o acuerdo del Congreso en dos legislaturas con el voto de dos tercios del número legal de congresistas. Si el resultado del referéndum deviene negativo, no podrá reiterarse la iniciativa hasta después de dos años. Artículo 44o.- La convocatoria a Referéndum corresponde efectuarla a la autoridad electoral en plazo no mayor de cuatro meses después de acreditadas las respectivas iniciativas. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES
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Artículo 45o.- La convocatoria a procesos electorales, para el ejercicio de los derechos políticos estipulados en la presente ley pueden ser postergados por la auto ridad electoral en caso de proximidad de elecciones políticas generales, regionales, o municipales. En tal caso el proceso podrá realizarse simultáneamente o dentro de los siguientes cuatro meses. Artículo 46o.- La autoridad electoral podrá acumular las in iciativas que se acrediten y someterlas a consulta de los ciudadanos en forma conjunta o con otros procesos electorales. Artículo 47o.- Las iniciativas normativas que deriven en la expedición de una ordenanza, ley o disposición constitucional, y las peticiones de revocatoria o remoción que concluyan con la separación del cargo de una autoridad, así como las iniciativas de referéndum que culminen desaprobando la norma legal expedida o aprobando la iniciativa legislativa rechazada o modificada sustancialmente por el Congreso, otorgan derecho a los promotores de la iniciativa para solicitar reembolso de los gastos efectuados ante la autoridad electoral, así como para su difusión, conforme a las posibilidades presupuestales de los recursos del Jurado Nacional de Elecciones y en la forma que éste lo decida. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro. JAIME YOSHIYAMA Presidente del Congreso Constituyente Democr ático CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
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ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia
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