GARANTÍAS DEL CRÉDITO 12.1 y 12.2. Prenda Comercial Es un contrato real, accesorio y de garantía, por el cual el deudor o un tercero otorgan derecho real sobre una cosa mueble, en garantía de una obligación mercantil. Es comercial, diferenciándola de la civil, cuando accede a una operación comercial (Art. 580 Cod. Comercio) y se distingue, a su vez, de la prenda con registro, fundamentalmente, porque existe desplazamiento de la cosa, ya que de esta manera se publicita la garantía. En la prenda comercial común, el deudor le entrega en garantía al acreedor el bien que se prenda y éste, una vez satisfecha su obligación, debe restituírselo. A la inversa, cuando es con registro, la publicidad se la obtiene inscribiéndola en registros especialmente creados al efecto, que son los Registros de Créditos Prendarios. De más está decir que esta modalidad, aún vigente, ha perdido uso puesto que el desplazamiento desmotiva y en muchos casos anula la función misma de esta herramienta de garantía. En efecto, si una persona recurre al crédito para obtener un bien pero a la vez no puede utilizarlo porque queda en garantía pierde sentido el crédito y con ello también la prenda. Lineamientos Básicamente este contrato no requiere mayores formalidades entre partes aunque para terceros requiere que sea celebrado por escrito y con firma certificada (Art. 581 Cod. de Comercio). La capacidad para celebrar este contrato es la necesaria para disponer los bienes y es natural que así fuere, puesto que es un acto de disposición en stricto sensu . Cualquier cosa mueble puede ser objeto de este contrato, inclusive títulos al portador, en tal supuesto el acreedor debe ejercer los derechos que constan en los títulos. Todo tipo de obligaciones puede ser objeto de esta garantía: presentes, futuras, ciertas o inciertas, a plazo o condicionales. A la vez, alcanza no sólo a la obligación principal sino también a los intereses, costas y gastos de conservación. Efectos: En relación a los efectos, podemos decir que entre partes genera la posibilidad de que el acreedor se cobre su crédito con el producido del bien. Para con terceros genera un privilegio, esto es, la posibilidad de cobrarse con preferencia a los demás acreedores sobre el producido de dicho bien. De igual forma tiene la posibilidad de retener la cosa y en caso de pérdida perseguirla de quien la tuviere. Características: Es un contrato real puesto que se confecciona con la entrega de la cosa, en correspondencia con ello también unilateral, puesto que la única obligación que existe es la de devolver el bien por parte del acreedor. A su vez también t ambién es indivisible y no formal. Derechos y obligaciones del acreedor: acreedor: Tiene derecho a percibir los frutos y los intereses de la cosa prendada. No puede usar de la cosa salvo autorización. Tiene derecho a que se le rembolsen los gastos necesarios y útiles. En caso de pérdida de la cosa puede exigir su reemplazo. Vencida la obligación tiene la posibilidad de rematar la cosa y cobrarse de su producido.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
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Puede realizar la ejecución judicial o extrajudicial (ver Art. 585 Cod. Comercio). Cuando se tratare de títulos de oferta pública debe venderlos a través de corredores. -
12.3. Prenda con Registro: Esta modalidad de garantía posee antecedentes muy ricos a nivel mundial y en nuestro país tiene como antecedente la prenda agravia y el warrants, que también t ambién son dos herramientas de garantía; si bien ahora antiguas, en el momento de su creación fueron innovadoras y aportaron la solución necesaria a los problemas del desplazamiento de los bienes. En el año 1947 el Decreto-Ley 15348/36, ratificado luego por la ley 12.962 le dieron el marco normativo a la prenda con registro. Conceptualmente podemos decir que es el derecho real de garantía constituido, en favor de un acreedor, mediante la inscripción registral para garantizar cualquier clase de obligaciones, recayendo sobre cosas muebles del deudor o un tercero en poder de quién continúa el bien, revistiendo el acreedor el derecho de perseguir el bien y cobrarse con el producido del mismo con preferencia a otros acreedores. Lineamientos: Este contrato debe celebrarse por escrito y en los formularios especialmente creados por el Poder Ejecutivo. El contenido esta enunciado en el Art. 11 de la L.P.R., al cual nos remitimos. Resulta importante destacar que siempre debe estar perfectamente especificado el bien de que se trata y el crédito, bajo pena de nulidad, esto hace a lo que se conoce como “el principio de la especialidad”. No necesariamente quién otorga la garantía (prenda) tiene que ser el deudor, puede ser un tercero el dueño del bien que se prenda. Es condición que el contrato sea s ea inscripto, lo cual se realiza en el registro que corresponda al bien de que se trata (vg. un auto, en el Registro del Automotor) y de ser un bien no registrable en el de Créditos Prendarios. Sin esta inscripción no es oponible. La capacidad para la celebración es la necesaria para disponer. La prenda caduca por el mero transcurso del tiempo y en los plazos que fija la ley dependiendo la modalidad. Modalidades: Existen dos modalidades: una es la prenda fija y la otra flotante. En el primero de los casos el objeto consiste en muebles, semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes y las cosechas futuras, etc. La prenda flotante es sobre mercadería o materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento industrial o comercial. En esta modalidad, por su naturaleza, el propietario puede disponer de los bienes pesando la prenda sobre los bienes que entran en su lugar, siendo la obligación del deudor mantener el valor de la garantía mediante la introducción de nuevos bienes. La prenda fija caduca a los cinco años y la flotante a los ciento ochenta días. Características: Son característicos de este contrato el hecho de ser accesorio, convencional, indivisible, formal, unilateral de parte del deudor y la especialidad. (Ver bibliografía básica.) Negociación: La prenda es un título de crédito causal, que puede negociarse y circular a través del endoso (Art. 24), el cual para su oponibilidad también requiere de la inscripción en el registro pertinente. Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
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Derechos y Obligaciones: Del acreedor: Derecho a cobrar su crédito con el producido del bien, para lo cual goza también del derecho de controlar e inspeccionar y en caso de negativa puede pedir el secuestro. Puede oponerse a una nueva prenda. Derecho a perseguir la cosa (Art. 41). Pedir el secuestro del bien y venderlo (ejecutarlo) extrajudicialmente (Art. 30 LPR y 585 del Cod. de Comercio). Acción ejecutiva para el cobro y excepciones limitadas (Art. 26 y 30). Propietario: Tienen derecho a usar de la cosa. Puede pagar anticipadamente y liberar el bien. Depositar el bien cuando ambas partes lo consideren conveniente. Extinción: Son distintas las causas y razones que pueden llevar a la extinción de la prenda. Lo que es más, el crédito y la garantía se encuentran estrechamente ligado, de manera tal que hay situaciones que afectan a uno e inciden sobre el otro. Las causas son las ssiguientes: iguientes: Cancelación de la inscripción: Ésta puede tener lugar por resolución judicial que así lo ordene o cuando el acreedor o deudor lo soliciten adjuntando el certificado de la prenda. Por caducidad de la inscripción, lo cual tiene lugar una vez que opera el término. Cuando lo solicite el propietario al registro acreditando que deposito en el banco el importe total de la deuda a la orden del acreedor. En tal supuesto el registro debe notificar al acreedor y de no mediar oposición procede a la cancelación. Por renuncia del acreedor a la garantía. Por acuerdo de voluntades aun cuando no la comuniquen al registro. Remate del bien prendado. Perdida del bien prendado. Cuando se extingue la obligación a la que accede, cualquiera fuere su causa. -
12.4. Warrants: El warrants viene a ser otro instrumento de garantía pero asociado a un contrato de depósito, donde lo que se afecta son los bienes objeto del depósito. Las normas vigentes en todo lo referido a este contrato son las leyes 928, 9643 y el decreto 6698/63. En este caso lo que se requiere es el depósito de frutos o productos agrícolas, ganaderos, forestales, mineros etc. realizado en depósitos expresamente autorizados por el Poder Ejecutivo, previa comprobación de los requisitos que la ley establece. Estos almacenes o depósitos son quienes emiten el certificado de depósitos y el warrants, también llamado talón, los cuales se realizan en formularios de tipo uniforme que también reglamenta el Ejecutivo. El primero es lo que acredita la existencia y titularidad de la mercadería y el talón es un elemento de crédito, vale decir que se lo puede entrega garantizando el cumplimiento de alguna obligación y es lo que se conoce como warrants. Quién fuere el dueño de las mercaderías ha de tener el certificado más el talón y cuando quiere garantizar algún crédito entrega esto último al acreedor. Vale decir que ambos componentes (certificado y talón) pueden circular en forma independiente pero deben presentarse en forma conjunta para el retiro del depósito. Para poder emitir estos certificados la mercadería debe estar asegurada. Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
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Los títulos son nominativos al igual que el primer endoso, que para tener validez debe ser registrado en los libros del emisor dentro de los seis días, los posteriores endosos podrán hacerse en blanco. En endoso tienen distintos efectos según se trate del depósito o del warrants. En el primer caso conlleva la transmisión de la propiedad de la mercadería; en el otro la constitución del gravamen. Los tenedores de dichos documentos gozan también del derecho a examinar los efectos depositados y retirar muestras si fuere posible. Inclusive pueden pedir la separación del depósito en lotes. Como se requiere del certificado y del talón para retirar la mercadería, el titular podrá pagar por anticipado el importe del warrants y si no conociere al titular puede depositarlo judicialmente. judicialmente. El acreedor que hubiere recibido un warrants tiene al vencimiento acción para cobrarse sobre el producido de los efectos afectados en garantía para lo cual tiene una vía similar a la de la prenda que lo habilita a actuar extrajudicialmente y rematar los bienes a través del administrador del depósito.
12.5. Fianza: La fianza constituye una obligación de garantía, por tanto accesoria, pero a diferencia de las que venimos viendo es de carácter personal, vale decir, no afecta ningún bien en particular ni determina privilegio alguno a favor del acreedor. Nuestro sistema discierne reglas para la civil y la comercial, siendo la primera de aplicación supletoria. Es el contrato en función del cual una persona se constituye en garante de las obligaciones asumidas por otra a título personal. Se diferencia de la civil por la naturaleza de la obligación a la que accede (Art. 478 Cod. Comercio). A la vez también se diferencia del aval por las mismas razones, ya que en este caso se trata de una obligación cambiaria y por ende posee un régimen propio. Lineamientos: Como todo contrato de garantía tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación razón por la cual su extensión esta acotada a dicha obligación. La capacidad requerida es la necesaria para realizar o tomar empréstitos, que es la misma para disponer. La fianza comercial en todos los casos c asos es solidaria, lo cual la diferencia de la civil. Efectos:
Acreedor / Deudor: El acreedor tiene derecho al mantenimiento de la garantía cuando así se hubiere establecido, establecido, lo cual también t ambién es una diferencia con la civil puesto que en esta última siempre tienen derecho a exigir el reemplazo en caso de quiebra. Acreedor / Fiador: Está excluido el beneficio de excusión y división. Sólo se puede pactar la interpelación previa (Art. 480 Cod. de Comercio). El fiador f iador puede oponer todas las excepciones que tuviere el deudor e inclusive las propias. Fiador / Deudor: Hecho el pago el fiador tiene derecho a repetir más los perjuicios. Cofiadores: En caso de existir cofiadores la deuda es divisible entre ellos.
Extinción: La fianza se extingue por los mismos mism os medios por los que se extingue la obligación que garantiza. Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
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Sociedades de Garantía Reciproca: Son sociedades constituidas con la finalidad de otorgar garantía a sus socios el cumplimiento de obligaciones y de esta manera facilitar el acceso al crédito. A su vez, tiene por finalidad brindar asesoramiento a sus socios. Estas sociedades al igual que su objeto está regulado por la ley 24.467, a partir del título II (Arts. 32 al 82), al cual nos remitimos.
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