LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO La suspensión del acto reclamado, reclamado, es una medida cautelar que se tramita en forma de incidente, en los juicios de amparo indirecto seguidos ante los juzgados de distrito; o ante la autoridad responsable ---tribunales judiciales, tribunales administrativos, tribunales del trabajo, tribunales agrarios o tribunales militares---, en los casos de juicios de amparo directo seguidos
contra sentencias definitivas, laudos definitivos o resoluciones que ponen fin al juicio y cuya clase de juicios de amparo son del conocimiento, tramitación y decisión de los Tribunales Colegiados de Circuito. Esa suspensión es una figura procesal de gran importancia y sirve para detener o impedir, cautelarmente, la ejecución de los actos que se reclaman de las autoridades señaladas como responsables en un juicio de amparo. Sirve para conservar la materia objeto del juicio, juicio, cuya finalidad es lograr la restitución en el goce del derecho fundamental violado o estimado conculcado por el gobernado al formular la demanda. En los juicios seguidos ante los juzgados de distrito, la suspensión se tramita vía incidente y es llevado en expediente por duplicado. Al admitir la demanda que se lleva en el expediente principal, se ordena la formación del expediente incidental en la forma indicada. De ahí la confusión, en reporteros y redactores de los diarios o periódicos, o de quienes, recibido el reporte, redactan la nota correspondiente, diciendo: "se concede el amparo a...", cuando lo que se concedió fue la suspensión provisional. El hecho que se conceda la suspensión provisional de los actos reclamados, no implica que se conceda la suspensión definitiva , ni que concedida ésta se vaya a otorgar el amparo y protección de la justicia de la unión a la agraviada o quejosa, aun cuando "la suspensión provisional es a la definitiva, lo mismo que ésta es al amparo: La suspensión definitiva es para conservar la materia del juicio y evitar perjuicios al agraviado . La Suspensión provisional para conservar la materia de la suspensión".
La teleología del juicio de amparo y de la suspensión del acto reclamado, a dejar el resultado de la investigación de la causa eficiente, así como de la causa final, del instituto protector de los derechos de los gobernados, por una parte, como de la medida cautelar, según sus efectos: exhibitorios, conservativos y restitutorios, es ampliamente explicada, incluyendo citas doctrinales de importancia. Como la procedencia de la suspensión del acto reclamado requiere de instancia de parte, o bien ser de oficio, considerando la naturaleza del acto reclamado, con sencillez, analiza los requisitos exigidos por la ley tanto en lo concerniente a la suspensión en el juicio de amparo indirecto como en el juicio de amparo directo, definiendo los conceptos de orden público y de interés social. Concepto: Etimológicamente la palabra suspensión deriva del latín suspensio, suspensionis, que es la acción y efecto de suspender . A su vez, el verbo "suspender", del latín suspendere, en una de sus acepciones significa: "detener o diferir por algún tiempo una acción u obra". Aplicada al ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión
constitucional planteada; por tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la
actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama no se realicen.
Como providencia cautelar de carácter “meramente instrumental” para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo. El objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.
La Controversia Incidental suspensiónal en Amparo Indirecto o Bi- Instancial, es Competencia del Juez que este conociendo del fondo del asunto; y Proceden contra sus resoluciones, Los recursos de Revisión y Queja que señala la Ley de amparo, y que serán resueltos por el T.C.C. Correspondiente atendiendo a los ámbitos Territorial, material y por turno (Art. 85, Fracc. I, 99 De la Ley de Amparo Criterios relevantes para conceder o no la suspensión: La suspensión no es un acto automático o una concesión graciosa basada a capricho, al ser una institución noble y de trascendencia jurídica, el Juzgador Constitucional debe atender: • A la naturaleza de la violación alegada (pues será distinta una violación a la libertad frente a una violación patrimonial); • A la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución de los actos reclamados (entendiéndose que a mayor dificultad debe haber mayor operancia de la suspensión); • A los daños y perjuicios que pueda sufrir el tercero perjudicado con esa medida (los que deben garantizarse mediante una fianza) y al interés público (o sea, cuando la sociedad está interesada en la subsistencia de los actos reclamados). TIPOS DE SUSPENSIÓN Por virtud de la suspensión, y el tracto procesal, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución; es un medio de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los quejosos frente al acto de autoridad, toda vez que el Juez, ante quien se presenta la demanda, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un modo cierto si existe una violación constitucional, suspende la ejecución del acto (suspensión provisional); posteriormente, mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público, determina si esa suspensión se concede en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías. De acuerdo al contenido de los preceptos 122, 123, 124, 125 y 131 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías, desde el punto de vista de su procedencia, puede clasificarse en suspensión de oficio y suspensión a petición de parte. Esta a su vez se divide en (Suspensión Provisional Y Suspensión Definitiva). Pero
independientemente de su forma su Objetivo siempre será “ Mantener viva la materia del juicio de garantías, para evitar que se consume de modo irreparable el acto reclamado”
A) SUSPENSIÓN DE OFICIO Es la medida cautelar que otorga el Juez Federal, por mandato de ley, sin necesidad de que sea solicitada por el quejoso del amparó, por que el acto reclamado sea de los señalados en los artículos 123 0 233 de la L. A. Y en esta Suspensión no se FORMARA Cuaderno Incidental y se decretara la Medida dentro del mismo Auto Admisorio de Demanda Es suspensión de oficio por disposición legal cuando: I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguna pena prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal; (Art. 123 frac. I L.A.) II.- Cuando se trate de algún otro acto, que: si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. (Art. 123 frac. II L.A.) III.- Que tengan o puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva los bienes Agrarios de un núcleo de población Ejidal (Art. 233 L.A.) IV.- Que implique la substracción del Régimen Jurídico Ejidal en un núcleo de población Ejidal o Comunal (Art. 233 L.A.) La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano por el Juez de Distrito sin que la solicite el Quejoso, en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley. EFECTOS DE LA SUSPENSION DE OFICIO Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; Y tratándose de los previstos en la fracción II del artículo 123 de la ley de amparo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, Hasta en tanto no se resuelva el Juicio de Amparo; tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados. En el caso de Amparo Agrario La Suspensión importara la necesidad de que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta en tanto se resulta el Fondo del Asunto Cabe hacer mención que contra el Auto que niega o acepta la Suspensión de Oficio procede el Recurso de Revisión del que Conoce en caso de Negativa el Tribunal Colegiado de Circuito y se tienen 10 días para promoverlo
B) SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE Para que se otorgue esta Suspensión a petición de parte al quejoso es indispensable que el mismo la solicite ante el Juez de Distrito, Pudiendo hacerlo desde el momento de la presentación de la demanda o hasta antes de que se dicte la sentencia ejecutoria en el Juicio de garantías
La Suspensión a petición de parte se divide en Suspensión Provisional o Definitiva, Concediéndose la primera con la sola presentación de la demanda de amparó (Articulo 130 L.A.) Sin que hayan sido oídas las otras partes en el Juicio. De ahí su nombre de Provisional, pues tiene una vigencia extremadamente corta. Que va desde que se concede (Auto Admisorio) hasta que se dicte la Sentencia Interlocutoria que la concede en Definitiva, la cual durara hasta que se resuelva el fondo del Negocio. Para el otorgamiento o Negativa de la Suspensión Definitiva las demás partes si deberán ser oídas y aportaran pruebas y señalaran las causales por la cuales consideran debe negarse la suspensión y medida cautelar planteada por el quejoso Tratándose de la Suspensión de Parte, se formara un expediente Incidental, que se substanciara por duplicado. Ello deriva del Hecho del que el Juez de primera instancia única pierde jurisdicción en materia suspensiónal, pudiendo revocar o modificar la sentencia Interlocutoria. Por lo que cuando se interpone un Recurso en el Incidente Suspensional, el Juez remite al T.C.C. el expediente original de Cuaderno Suspensional y mantiene en su poder el duplicado. Donde continuara actuando (Art. 142 L.A.) REQUISITOS DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION Para la procedencia de la Suspensión del Acto Reclamado es necesario que el quejoso reúna determinados elementos, estos previstos algunos por la Ley (requisitos legales) y otros propios de la naturaleza del acto de autoridad (Requisitos Morfológicos) A) REQUISITOS MORFOLOGICOS Atendiendo a la naturaleza del Acto reclamado será necesario que: 1.- Que el Acto Reclamado sea Futuro, es decir que no se haya ejecutado, si no que se trate de materializar. 2.- Que el Acto Reclamado sea de carácter positivo, es decir debe consistir en un hacer por parte de la autoridad responsable, para ser susceptible de Suspenderse B) REQUISITOS LEGALES Se deducen de la interpretación del artículo 124 de la Ley de Amparo, a fin de evitar que ele acto se consume: 1.- Que el quejoso solicite el otorgamiento de la Suspensión; de ahí su denominación 2.- Que con la concesión del suspensión no se afecte el interés social ; es decir que ataña a los intereses de la población 3.- Que de otorgarse la Suspensión no se contravengan normas de orden publico; es decir la conformación del gobierno o situaciones que trascienden en relación con el mismo 4.- Que con la ejecución del acto reclamado, se causen daños y perjuicos de difícil reparación para el quejoso; (Interés Jurídico) Fundamento Constitucional: El artículo 107, fracción X , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: "... "X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones
y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. "Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes." Ley de Amparo: De conformidad con la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la constitución Política d e los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo), los artículos 122, 124, 125 y 131 de la Ley de Amparo disponen: "Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo." “Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio: “I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;” “II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.” “Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.” "Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: "I. Que la solicite el agraviado. "II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. "Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;
"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. "El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio." "Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. "Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía." "Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el Juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley. "Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial. "No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior." Tramitación: La suspensión del Acto Reclamado se tramita por incidente. Para la Tramitación del Incidente se observara las disposiciones que contempla la Ley de Amparo y por el que rige el Principio de Prosecución Judicial, sin que el Juez Federal pueda sustanciarlo en forma distinta a la prevista A la presentación de la demanda deberá el peticionario agregar las copias necesarias para integrar el incidente de suspensión el cual es en cuerda separada del principal y por duplicado. Puede promoverse la suspensión del acto reclamado desde el inicio de la demanda, sin embargo aún y cuando de inicio no se haya promovido dicha suspensión, podrá interponerse en cualquier momento, siempre y cuando existan los requisitos citados en el artículo 124 de la ley de amparo. De inicio se dicta la suspensión provisional en la cual las autoridades se limitan exclusivamente a manifestar si son ciertos o no los actos reclamados, , pues en términos del artículo 131 de la ley de la materia, las autoridades responsables únicamente están obligadas a informar si el acto reclamado es cierto o no, sin que tengan que acompañar las constancias respectivas (de las que se desprenderían la existencia y los datos de identificación del bien respectivo) , y como se dijo en
párrafos anteriores, aunque dichas constancias obren en el juicio principal no se pueden tomar en cuenta en el incidente de suspensión, sin embargo, sobre la procedencia de la suspensión definitiva a petición de parte, cuya resolución se dicta en el incidente del juicio de garantías en la audiencia que establece el artículo 131 de la Ley de Amparo, y su objeto, en algunos casos, es prolongar la situación jurídica creada por la suspensión provisional, pero generalmente altera esa situación en razón de que el Juez de Distrito ya cuenta con elementos distintos de los que se le habían hecho saber en la demanda de amparo, especialmente, el informe previo de la autoridad responsable, en el que se asienta si son ciertos o no los actos reclamados y las razones que se tuvieron en cuenta para dictarlo, en su caso, elementos que servirán al Juez para determinar si se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la citada disposición legal para decretar tal medida cautelar. Algunas consideraciones relevantes: Previo al análisis que realiza el Juez de Amparo de los requisitos señalados por ley para conceder la suspensión existen ciertos actos reclamados que deben importar un detrimento al Interés Jurídico del promovente. Lo anterior se sustenta en que por técnica constitucional, el juicio de amparo procede por razón de relatividad de las sentencias de amparo, esto es, se limita a acaparar a individuos que resienten una afectación de un acto de autoridad. Por lo tanto, e l juzgador de amparo debe verificar si el quejoso acredita que tiene "Interés Jurídico" para solicitar la medida cautelar . Que es Interés Jurídico? Por Interés Jurídico, debe entenderse el que resulta de la afectación de los derechos de propiedad y posesión que el quejoso dice tener en la finca que menciona, a consecuencia de las resoluciones dictadas por las autoridades responsables, que son materia de la demanda de garantías. Par acreditar dicho interés debe acreditarse fehacientemente, lo anterior si consideramos que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que las pruebas ofrecidas en el cuaderno principal no pueden ser tomadas en el incidente de suspensión, salvo que se solicite la compulsa, o bien, se solicite copia certificada de los documentos y se exhiba al expediente de suspensión, como excepción debe considerarse que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio ‘para ambos cuadernos’ es: cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada como se advierte de la tesis de jurisprudencia emitida al efecto, cuyos datos de identificación, son los siguientes: "Novena Época "Instancia: Pleno "Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta "Tomo: VI, diciembre de 1997 "Tesis: P./J. 92/97 "Página: 20 "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO. De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de las relativas al incidente de suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos
condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno ‘se tengan a la vista al momento de resolver’, las existentes en el otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos probatorios. Además, dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadio procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio ‘para ambos cuadernos’ es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias.”
Por tanto, para la suspensión definitiva el quejoso solicitante de amparo para demostrar su interés jurídico deberá; 1. Demostrar fehacientemente, con las pruebas relativas, la existencia de los bienes o derechos cuya privación o molestia en la propiedad o posesión alegue, y respecto de los cuales recae el acto de autoridad que se estima violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. La identidad del bien o del Derecho relativo 3. Que de las pruebas aportadas se deduzca, necesariamente, que los derechos que manifiesta ser titular el quejoso amparen la propiedad o posesión del bien o derecho afectado por el acto de autoridad.
SUBSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Para la obtención de la Suspensión del Acto Reclamado Provisional y luego definitivo, se requiere cumplir las siguientes Etapas dentro del Incidente de Suspensión A).- Auto Inicial del Incidente de Suspensión B).- Informe Previo C).- Audiencia Incidental Etapa Probatoria Etapa de Alegatos Sentencia • • •
A).- Auto Inicial del Incidente de Suspensión Al iniciarse el Incidente de suspensión el Juez de Distrito emite un auto que se conforma por: • •
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Se decreta abierto el Incidente suspensiónal Se otorga o niega la suspensión provisional. Art. 190 L.A y contra este acuerdo procede el Recurso de Queja. Art. 95 Frac. XI L.A; Solo resuelve en forma Provisional sobre la medida cautelar solicitada y ordena a las responsables que detengan la ejecución de acto en tanto no se dirima la controversia Incidental . Si se concede la Suspensión deberá de precisarse cual es el Acto por el cual se otorga la medida Al otorgarse la Suspensión las cosas han de quedar en el estado en que se encuentran (Efecto de la suspensión) Así mismo impone las condiciones para que surta efectos la suspensión provisional (Requisitos de Efectividad que debe llenar el quejoso) Requiere a la Responsable la rendición de un informe previo, apercibiéndole de que de no rendirlo se tendrá por cierto el acto reclamado y se le impondrá una sanción por el desacato al juez Fija día y hora para que tenga verificativo la Audiencia Incidental , dentro de las setenta y dos horas siguientes a la que se inicio el incidente Ordena se notifique la resolución al tercero perjudicado Deberá de dictarse de inmediato al que se reciben las demandas y que se ordene en el principal la apertura del Expediente Incidental (Art. 142 L.A.)
B).- Informe Previo Es el documento en el que la Autoridad Responsable hace saber al Juez de Distrito dentro del cuaderno incidental, los pormenores sobre la existencia del Acto reclamado y su injerencia en el mismo. En este informe la Autoridad Responsable. No justifica su actuar solo informa sobre si el acto reclamado existe o no se a emitido… y podrá expresar las causas por las que considera no debe otorgarse la suspensión del acto, así como el monto del negocio para los efectos de que el Juez de Distrito determine el monto de la garantía que deba exhibir el quejoso para que surta efectos la suspensión (Art. 132 L.A.). En síntesis el Informe contendrá: Si el acto reclamado existe, la relación que esta autoridad guarda frente a este, las causales por las que considera no debe otorgarse la suspensión, El monto del negocio y en su caso si el acto ya se Materializo; el informe se rinde en un plazo de 24 Hrs, (Art. 131, 133 L.A.). La falta del mismo hace que se presuma la existencia del acto reclamado (Art. 132 L.A.). C).- Audiencia Incidental La Audiencia Incidental es una diligencia judicial en la que las partes y el juez tienen contacto, a fin de permitir a este resolver la cuestión incidental planteada, previo conocimiento total de la litis incidental Esta Audiencia consta de tres etapas y debe tener verificativo dentro de la 72 Hrs siguientes a las que se dicte Auto Inicial (Art. 131 y 133 L.A.). La audiencia podrá ser diferida tan solo cuando se ofrezcan pruebas de Inspección Ocular o Testimonial que no hayan sido debidamente preparadas para su desahogo en la fecha y hora fijadas para que tenga verificativo la Audiencia y a saber: •
Etapa Probatoria
En esta las partes ofrecen pruebas, el Juez la admite y en seguida se desahogan, Se admiten solo como pruebas las documentales y de Inspección Ocular, salvo de actos que importen ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, admitiéndose entonces también la Testimonial (Art. 131 L.A.). Las reglas que rigen las pruebas dentro de esta audiencia están de manera supletoria en el Código Federal de Procedimientos Civiles (Art. 2 L.A.). Y son muy diferentes a la de la Audiencia Constitucional, a fin de que el juzgador determine que a quien los esgrime le asiste la razón y, por tanto, dicte a su favor •
Etapa de Alegatos Son razonamientos finales que hacen las partes en que se anotan sus conclusiones sobre determinados puntos relativos a la litis planteada a fin de que el Juzgador determine que a quien los esgrime le asiste la razón y , por tanto dicte sentencia Interlocutoria a su favor Los alegatos son apuntes de conclusiones, basadas en las constancias de autos, sin que los mismos importen nuevas aportaciones relaciones con la litis, la cual ya no puede ampliarse y todas las partes pueden presentarlos al momento de la Audiencia ya sea verbal o por escrito (Art. 3 y 131 L.A.).
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Sentencia (Amparo como auto Incidental) Un una vez que ha sido agotada la etapa de alegatos, el Juez dicta una Sentencia Interlocutoria dentro de la misma Audiencia Incidental. No obstante ello la puede hacer con posterioridad a la fecha de celebración de la misma y ella decidirá si otorga o no la Suspensión Definitiva y esta consta de tres partes
RESULTANDOS. Antecedentes de la controversia
CONSIDERANDOS. Parte medular, se vierte el criterio jurídico del Juzgador para determinar las razones por la cuales resuelve en el sentido en que lo hace (concediendo o negando la suspensión )
RESOLUTIVOS. Síntesis de la forma en que el Juez a resuelto la controversia planteada y precisara si es que se otorga la Suspensión: Con relación a que actos de autoridad se concede, cuales son la obligaciones que derivan a cargo de la Autoridad responsable, cuales son las condiciones a que esta sujeto el surtimiento de los efectos de la suspensión (Requisitos de Efectividad)
La sentencia deberá ser notificada a las partes para que surta sus efectos por la vías que estime el Juez y contra esta Sentencia Procede el Recurso de Revisión (Art. 83 Frac. II. Inc a y 85 Frac I L.A. INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Para el caso de que la Autoridad no cumpla con la sentencia podrá el quejos tramitar ante el Juez de distrito un Incidente cumplimiento de Ejecución de la sentencia Interlocutoria Suspensión en términos de los Arts 104 al 113 de la L.A.
LIC. MIGUEL ÁNGEL TREJO PARRA CATEDRÁTICO CENTRO UNIVERSITARIO UAEM ZUMPANGO MSN:
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