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DERECHO CONSTITUCIONAL Y LIBERTADES PÚBLICAS UNIDAD III
Datos de catalogación bibliográca Navarro Salvador, Salvador, Virginia 1956Comunicación Huancayo: Fondo Editorial de la Universidad Continental, 2014. ISBN: 978-9972-2579-7-1 Materia: Comunicación Formato 21x29,7 cm.
Páginas: 120
COMUNICACIÓN / AULA VIRTUAL
Cada autor es responsable del contenido de su propio texto. De esta edición: © Universidad Continental
Jr. Jr. Junin 355, Miraores, Lima-18 Teléfono: 213 2760 anexo 4051 http://serviciosweb.continental.edu.pe/ Derechos reservados
ISBN: 978-9972-2579-7-1 Hecho el Deposito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú N°: 2013-07999 Primera Edición: septiembre 2013 Tiraje: 500 ejemplares Director: Emma Barrios Ipenza Editor: Hípolito Rodríguez Casavilca Diseñador didáctico: Luisa Aquije de Lozano Corrector de textos: Mario Corcuera Malca
Diseño gráco: Francisco Rosales Guerra Autor: Ms. Fernando Martín Robles Sotomayor Ocina de Producción de Contenidos y Recursos Impreso en el Perú en los talleres de X Printed Solución Gráca S.R.L. Jr. Pomabamba 607, Breña – Lima Fondo Editorial de la Universidad Continental Todos los derechos reservados
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ÍNDICE ir
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UNIDAD III: HISTORIA CONSTIT CONSTITUCIONA UCIONALL
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EL CONSTITUCIONALISMO EN LATINOAMÉRICA LATINOAMÉRICA 74
TEMA N°1
1. Características Principales
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2. Condicionamientos Histórico Culturales
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Lectura seleccionada 1
Actividad N°1 ir
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HISTORIA HIST ORIA CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ
TEMA N°2
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1. Las Constituciones peruanas
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2. Tendencias en su evolución
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Actividad N°2
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Lectura seleccionada 2
Bibliografía
Autoevaluación
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UNIDAD
III
HISTORIA CONSTITUCIONAL Diagrama de presentación de la Unidad CONTENIDOS
AUTOEVALUACIÓN
BIBLIOGRAFÍA
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LECTURAS SELECCIONADAS
ACTIVIDADES
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Organización de los contenidos CONOCIMIENTOS
TEMA N° 1:
PROCEDIMIENTOS
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CONSTITUCIONALISMO EN LATINOAMÉRICA
Características Principales. 2 Condicionamientos 1
Histórico Culturales. LECTURA SELECCIONADA I:
Artículo El Constitucionalismo Latinoamericano y sus Inuencias de Domingo García Belaúnde. pp. 05 a 11 (En formato PDF). TEMA N° 2: HISTORIA CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ. 1
Las Constituciones peruanas.
2
Tendencias en su evolución.
Identica las constituciones en
Latinoamérica. 2
Reconoce la evolución constitucional en
Latinoamérica. Resume las Constituciones que se han emitido en el Perú. 4 Identica la evolución que se ha producido 3
en las Constituciones peruanas. ACTIVIDAD N°1:
ACTITUDES
1
Valora el Derecho Constitucional
como norma básica para el respeto y reconocimiento de los Derechos Humanos. 2 Reconoce la importancia de la organización del estado y las libertades públicas que origina en la administración y gestión pública. 3 Identica el valor que tiene la Teoría del Estado y la Historia Constitucional en
la formación del ACTIVIDAD N°2:
CONTROL DE LECTURA N° 2:
especialista en
administración y gestión pública.
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LECTURA SELECCIONADA II:
Nuestras Constituciones.
Papeles básicos para una historia institucional del
Perú de Joré Fernández Valdiviezo. Prólogo de Marcial Antonio Rubio Correa. pp. 23 a 26.
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El Constitucionalismo en Latinoamérica 1. Características Principales a. Antecedentes Históricos El primer constitucionalismo latinoamericano –entendiendo por tal expresión la cultura constitucional que dio forma a los Estados de este continente, inmediatamente después de la conquista de la independencia- se distingue por algunas características como la heterogeneidad, la no originalidad y la peculiaridad. La heterogeneidad se produjo, una vez que desapareció la homogeneidad impuesta en el período colonial, al pasarse de la unidad política del Reino de las Indias a una pluralidad de subsistemas constitucionales, diferentes aunque comparables, representados por México y Centroamérica, Venezuela y Colombia, Brasil, Argentina y Uruguay. Ello al mismo tiempo que los sistemas constitucionales de Perú y de Chile que presentan ciertas singularidades.
La no originalidad deriva, fundamentalmente, de los lazos estrechos y duraderos que unieron al continente latinoamericano con el derecho europeo a causa de la experiencia colonial.
Se considera así, al respecto, la inuencia jurídica ejercitada por el ius comune y por el iunaturalismo; pero también los condicionantes culturales ejercidos por España, que fueron determinantes para la conguración de la identidad de América latina. La doctrina alude en este caso, a un fenómeno de inltración subterránea, desde el momento en que tres siglos de dominación política, no podían pasar sin dejar una señal indeleble en la cultura del continente.
Desde el punto de vista del Derecho Constitucional, la común trayectoria jurídica de España y la colonia culminó en la experiencia de las Cortes de Cádiz, desde el momento en que la inuencia cultural y política de dicha experiencia fue mucho más allá del período de tiempo limitado de su vigencia. Se trató de la primera apertura a las ideas del constitucionalismo liberal moderado; y todavía hoy la Constitución de 1812 es considerada como el primer y único intento que realizó la clase política española conjuntamente con América, de crear una comunidad hispánica de naciones. Su inuencia sobre el constitucionalismo latinoamericano derivó no sólo de los vínculos políticos que unían a dicho continente con España, sino también de la decisión de asociarse en las decisiones constituyentes representadas en tal continente, y que proporcionaron al debate una contribución peculiar, concediendo a este texto una cierta vocación
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americanista Pero también fue determinante la inuencia del constitucionalismo contemporáneo europeo y norteamericano, es decir, del proceso histórico y cultural que –a raíz de las revoluciones liberales de nales del siglo XVIII- marcó la crisis del Estado absoluto y la armación del Estado Constitucional de Derecho. Dentro del impulso revolucionario producido por los movimientos de independencia, las ideas liberales dejaron huellas evidentes en los primeros textos constitucionales de América latina, que se dirigen, sobre todo, a la introducción de correctivos a la concentración del poder, bien a través del reconocimiento del principio de la separación de poderes, bien
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mediante el criterio de la alternancia en el gobierno en virtud de la prohibición de reelección de los cargos. Sin embargo, si bien no hay duda de que América Latina ha participado plenamente del pensamiento losóco y político del mundo moderno y civilizado, mediante el orden constitucional, es igualmente cierto que ello se produjo sobre la base de un original proceso, en el sentido de que las soluciones constitucionales introducidas en la fase de independencia contenían signicativos elementos de diferenciación respecto a la experiencia contemporánea europea. Además, los ordenamientos republicanos se calicaron como representativos –si bien bajo un sufragio restringido-, aunque nunca lograron llegar a ser verdaderamente democráticos. La historia constitucional de América latina –aunque con algunas diferencias- ha estado marcada por la sucesión de golpes de Estado, de levantamientos y de revoluciones, que determinaron la duración indenida de la vigencia formal y la conculcación constante del texto constitucional.
Dicho resultado ha sido posible, en general, a través del recurso a la regulación de los estados de emergencia, que permitían derogar (a menudo de forma indenida) las normas constitucionales, sin que, por otro lado, tuviera lugar su derogación expresa. Por esta razón, los textos constitucionales del nuevo constitucionalismo latino americano se han apresurado a regular las condiciones, modalidades y límites de los poderes atribuidos tras la declaración de una situación de emergencia, con especial referencia a los procedimientos a seguir para dar legitimación a los estados de excepción. Del mismo modo que se han precisado las garantías y los derechos individuales que deben, en cualquier caso, ser reconocidos.
b. El Neo Constitucionalismo La reciente evolución constitucional de numerosos ordenamientos de América latina a la luz de las experiencias anteriores, parece evidente tanto la discontinuidad que separa las vigentes Constituciones de aquéllas del pasado, como las novedades que se produjeron en la evolución del pensamiento jurídico, hasta tal punto que la doctrina ha acuñado un neologismo al aludir al “neoconstitucionalismo” latinoamericano. Los rasgos esenciales de este cambio se pueden observar, principalmente, a través de tres elementos: la naturaleza del proceso constituyente, la aparición de una idea diversa de Constitución, y el perfeccionamiento de las técnicas de garantía de los derechos fundamentales. En lo referente a los procesos constituyentes, se han producido transiciones democráticas; es decir, la formación de nuevos ordenamientos constitucionales caracterizados por tres elementos: • En primer lugar, desde el punto de vista de los resultados, se ha asistido a un proceso unidireccional, en el sentido de que ha tenido lugar el cambio de una forma de Estado autoritario a un ordenamiento democrático. • En lo que concierne al proceso de desarrollo de la transición, la característica más destacada ha sido su aspecto pacíco. • Finalmente, se han generado Constituciones pactadas, en el sentido de que, en algunos casos, las guras destacadas del viejo régimen han participado en la elaboración de las nuevas Constituciones, siendo investidas –al menos en un primer momento-, de responsabilidades de gobierno.
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En América Latina, el neo constitucionalismo se caracteriza principalmente por la práctica democrática, en la cual el poder originario fue el que dio una nueva forma jurídica a los Estados latinoamericanos, luego de procesos constituyentes, las sociedades fueron protagonistas principales de estos procesos denominados en algunos casos como revolucionarios, puesto que se cimentaron en la voluntad soberana del pueblo que se dotó de un nuevo orden jurídico fundamental. La Función Constituyente se concreta en procesos que implican el desarrollo de una iniciativa constituyente que luego expresó y buscó ser asumida por fuerzas sociales y políticas. Después, los diversos grupos y sus propuestas constituyentes se reúnen en un marco formal institucional en forma representativa y democrática, luego de un proceso eleccionario. Este cuerpo colegiado debate y aprueba en el marco de Asambleas Constituyentes textos que recogen consensos y acuerdos. Finalmente, estos textos son objeto de raticación por parte de la ciudadanía, a través de un referéndum democrático. El nuevo constitucionalismo no solo debe estar legitimado con un procedimiento como el que hemos citado en el párrafo anterior, sino que el contenido constitucional debe crear la participación de la sociedad en su conjunto, garantizar los derechos y libertades ciudadanas, y también crear organismos de control constitucional. Los procesos constituyentes llevados a efecto en América Latina han sido sin duda decisorios, no solo por los cambios en los modelos económicos y políticos, los cuales han desechado el establecimiento del neoliberalismo, por lo menos en teoría, sino también porque han otorgado a la ciudadanía de un poder democrático y participativo. La creación en las Constituciones Latinoamericanas de organismos ciudadanos creados constitucionalmente, como los Consejos de Participación Ciudadana y Control Social, dan a los ciudadanos la facultad de decidir sobre la vida institucional de los países. No hay que perder de vista que este nuevo constitucionalismo latinoamericano, además de pretender garantizar un real control del poder por los ciudadanos busca solucionar el problema de la desigualdad social.
2. Condicionamientos Histórico Culturales E C I D N Í
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a. Derecho Romano Germánico y Anglosajón Las corrientes jurídicas imperantes en Latinoamérica, han devenido del derecho romano germánico. Debemos recordar que el derecho anglosajón, que tuvo sus orígenes en Inglaterra, se implantó apropiadamente en Estados Unidos, mientras que el romano germánico lo fue en la mayoría de las naciones latinoamericanas. En ese sentido, el derecho constitucional y las libertades públicas, se vieron imbuidos básicamente de la doctrina que se fue formando desde la época del derecho romano; sin embargo, es necesario reconocer que dentro de esta evolución, ha tenido una notable inuencia la adopción del modelo francés, principalmente mediante la instauración de los códigos civiles de marcada tendencia napoleónica, lo que trajo como consecuencia, que se implantara fuertemente la ley escrita como fuente suprema e inamovible del derecho, lo que posteriormente constituiría la inspiración de la teoría de Kelsen, resumida en la pirámide kelseniana o jerarquización de las normas jurídicas, teniendo a la Constitución como máximo dispositivo dentro del ordenamiento jurídico de un país, base fundamental para la teoría del positivismo, diluyendo y enfrentándose así las posiciones iusnaturalistas que existían sobre el derecho.
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b. Las infuencias Europeas en el constitucionalismo Latinoamericano Dentro del contenido de las Constituciones de esta parte del continente, se han dado una
serie de instituciones jurídicas que han nacido o devenido de sus antecedentes europeos. Ya hemos hablado sobre la separación de poderes, pero uno de los aspectos que se ha visto fuertemente inuenciado, es el relativo a la organización del Poder Judicial. Ello ha ido acompañado a la necesidad de que sea un poder independiente, motivo por el cual la designación de los magistrados no podía depender del Poder Legislativo o del Ejecutivo, ya que ello hubiese signicado una importante pérdida de autonomía, en tal sentido, la creación de organismos como el Consejo Nacional de la Magistratura, creado especialmente para el nombramiento, calicación y destitución de Jueces y Fiscales, nace también a partir de la inuencia constitucional europea. De manera semejante podemos hacer mención respecto a la existencia y funcionamiento de los gobiernos locales o municipalidades, en donde los mecanismos de participación ciudadana vienen a constituir un medio más de expresión de las libertades públicas que se dan en un Estado Constitucional de Derecho. Sin duda, uno de los aspectos que más se ha resaltado es el de los derechos fundamentales, cuyo logro se ha visto revestido de una serie de instituciones como el Tribunal Constitucional, respecto al cual ya hemos hecho mención en nuestro país; sin embargo, no es la única institución que busca garantizar el respeto a los derechos fundamentales, la gura del Defensor del Pueblo en nuestro país, proviene directamente de su antecesor español denominado Ombusdman, a n de proporcionar a la ciudadanía de una gura pública ejemplar que pueda abogar por sus derechos; además los mecanismos de participación ciudadana en la toma de decisiones y las recientes políticas públicas, relacionadas a una administración al servicio de la ciudadanía, apuntan en el fondo a brindar mayores mecanismos que garanticen la vigencia de los derechos humanos.
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Infuencias del Constitucionalismo
Latinoamericano
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Lectura seleccionada n° 1
ARTÍCULO “EL CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO Y SUS INFLUENCIAS” DE DOMINGO GARCÍA BELAÚNDE. PP. 5 A 11 (EN FORMATO PDF)
1. Las dos grandes infuencias del siglo XIX
en sus luchas con las potencias exterio -
S
la unidad hacia fuera, pero por otro, la
i dejamos de lado algunos temas puntuales, podemos señalar que las dos grandes inuencias que sufre el constitucionalismo latinoamericano, son la norteamericana y la francesa. Esto concretado al siglo XIX y sin contar con el Imperio del Brasil, que mientras fu Pues bien, cuando las jóvenes naciones hispanoamericanas luchan por su independencia, tenían ante sí el cuadro europeo que era esencialmente el mismo que existía en España, y por tanto, rompiendo con ésta, no podía servir de ejemplo. Lo fueron más bien, quienes habían representado una ruptura con el viejo orden, y lo fue, en primer lugar, la más joven de las naciones modernas, los Estados Unidos, y también la revolución francesa, en lo que apostó contra el pasado.
¿Cómo se reejó todo esto? En cuanto a los Estados Unidos, fueron importantes, sobre todo, el federalismo y el sistema presidencial de gobierno. El federalismo, como se sabe, es una típica creación política norteamericana, que resultó fruto de un largo proceso que las colonias adoptaron para unicar criterios
res, en especial, Inglaterra. Ese modelo armonizaba dos cosas fundamentales: por un lado, la presencia de
diversidad, hábilmente coordinada, hacia adentro. Y entre otras más, esta distinción dio origen a una nueva composición del Senado, que esta vez tuvo como explicación el equilibrio geográco, que como fundamentación era totalmente distinta a la histórica -que primaba en Inglaterra- o a la considerada como factor de ponderación-que fue el criterio que aportó Francia. Esta idea tuvo mucho predicamento, y uno de los grandes temas que se dio en el inicio, fue precisamente la adopción del modelo federal, totalmente descentralizado, que fue creación norteamericana. El otro fue el centralizado, que venía de la Corona española, y de la experiencia francesa, en especial, la del periodo napoleónico.
No todos, por cierto, adoptaron el siste -
ma federal, pero el tópico fue un referente obligado. Federales lo son todavía los países con mayor población en Latinoamérica, como son la Argentina, el Brasil, Venezuela y México. Y hasta 1886 lo fue Colombia, que ese año pasó a ser régimen unitario, con un paulatino proceso de descentralización, que llega hasta nuestros
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días. Y en cuanto al Brasil, cabe anotar que el Imperio fue unitario, y la federación sólo se implantó con la República en 1891. Y así lo es hasta el presente. En cuanto al sistema presidencial de gobierno, lo adoptaron todos, y así se mantiene hasta ahora, si dejamos de lado algunas modalidades, matices y mixturas existentes, pero que en sustancia siguen siendo presidenciales. Y esta postura se
adoptó por una sencilla razón: porque calzaba perfectamente con la tradición hispánica, y porque resultó necesaria para aanzar el poder en naciones jóvenes, sin experiencia de autogobierno -como si lo tuvieron las colonias norteamericanas- y porque además era la única forma de gobierno denida que existía en aquel entonces.
En efecto, cuando se dan los primeros brotes independentistas a nes del siglo XVIII, el cuadro europeo -que era el único que en rigor tenían a la vista y les interesaba- no ofrecía otra cosa que regímenes personales autoritarios, generalmente ejercidos por monarquías, más o menos complacientes. El experimento inglés y su gloriosa revolución de 1688, no logró plasmar en nada denitivo, pues tras la caída de Cromwell, se volvió a la monarquía, si bien en forma más moderada. Pero el surgimiento del régimen de gabinete, que es lo que caracteriza en puridad el régimen parlamentario inglés y que tanta inuencia iba a tener, se empezó a formar lentamente a nes del siglo XVIII, y sólo se pone a punto, por así decirlo, con las reformas de 1832, cuando ya todas las antiguas colonias estaban independizadas, y nada tenían que escoger, pues las opciones habían sido tomadas. En cuanto a Francia, el gran tópico fue, sin lugar a dudas, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamados a título universal y no circunscritos a una clase o a grupos sociales, como eran las declaraciones inglesas. Aun más, el hecho de echar por tierra el antiguo régimen, instaurar la república, sentar los conceptos clave como “poder constituyente” y “poder constituido”, fueron algunas
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de las ideas que, conjuntamente con los hechos revolucionarios y la literatura de la época, más impactaron en el mundo hispanoamericano. Fueron inuyentes además los modelos de parlamento que, sucesivamente, se dieron en la experiencia revolucionaria francesa, si bien esto se circunscribe a di -
cho período, pues el posterior momento napoleónico no tiene ninguna repercusión en este aspecto.
En el campo del Derecho privado, la presencia francesa fue grande, sobre todo a nivel de códigos, en especial, el civil y el penal, que fueron muy seguidos por nuestros países a mediados del siglo XIX. Entre la literatura que circula y más se conoce, hay que destacar The federalist papers, y de Tocqueville, De la démocratie en Amérique, ambos en sus versiones originales, así como en sus respectivas versiones castellanas que circularon muy pronto.
2. El gobierno local Esta es sin lugar a dudas una de las instituciones claves que trae la conquista española, y que durará tres siglos. Nos referimos al cabildo indiano, que con alzas y bajas, será a la larga un semillero de las futuras naciones. Por eso es que Miranda pensó en algún momento en hacer en América “una federación de cabildos libres”. El cabildo fue entre las instituciones hispánicas, la que más duró y sobre todo, la que sobrevivió al período colonial, y permanece hasta nuestros días, redimensionado y en forma de municipio. Como se sabe, la fundación de la ciudad en el Nuevo Mundo por parte de las hues tes españolas, fue ordenada, y siempre trazada a cordel, con una plaza de armas o plaza mayor, que hasta ahora existe en las principales ciudades. En ella, aparte de la sede del poder político y de la autoridad religiosa, se encontraba el cabildo, que tuvo una importante labor no circunscrita a lo vecinal, sobre todo en el siglo XVI.
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Luego el cabildo decaerá, pero volverá a cobrar importancia a principios del siglo XIX, como lo demuestra el hecho de que todos los movimientos políticos de importancia y la agitación que conlleva el defenestramiento de la Corona española por las huestes napoleónicas, son asumidos por los cabildos, que más tarde, encarnando la voluntad popular, asumirán y declararán la independencia política de las nuevas naciones.
El cabildo ha sido, pues, fuente de poder político, de inuencia en la comunidad y de evidente representación popular, a tal
extremo, que su autonomía ha estado vinculada con el entorno democrático de un país. Y así ha llegado, en sustancia, hasta nosotros, en la forma de municipios. Hoy en día, los municipios representan un baluarte democrático al interior de los países latinoamericanos.
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francesa, no sólo en cuanto a la división en
dos cámaras, sino incluso en cuanto a las reglas del debate y desarrollo parlamentarios, que fueron tomados casi literalmente, si bien es cierto que el esquema francés fue a su vez un desarrollo y una adaptación de las prácticas inglesas.
4. Los derechos fundamentales Lo determinante de la Revolución francesa fue, para casi todos los hispanoamericanos, la famosa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que circuló desde muy temprano -nes del siglo XVIII- entre los habitantes de América. De ella hizo una traducción el prócer colombiano Nariño, que le costó severas penas que le impuso la autoridad virreinal.
3. La organización judicial Como se sabe, la justicia se administró en la época colonial básicamente sobre las audiencias, que no tardaron en desaparecer, y se adoptó, con más o menos variantes, el modelo judicial francés, pero matizado con algunos elementos norteamericanos. De hecho, la casación francesa, de tanta
inuencia, prácticamente no se dio, y si lo hizo fue tardíamente y dentro del órgano judicial. Y más bien, la revisión en última instancia se ubicó en el Poder Judicial a través del tribunal supremo, que muchos llamaron Corte Suprema o Suprema Corte, como lo hace textualmente México. Caso aparte es Colombia, que incorporó en su ordenamiento el Consejo de Estado, calcado de la experiencia francesa.
Los tres poderes se instalaron, pues, desde el inicio, entendiéndose por ellos el
Ejecutivo, Legislativo y Judicial. En cuanto al Judicial y al Ejecutivo, se tuvo presente, sobre todo, el ejemplo de los Estados Unidos, y más bien en relación con el órgano Legislativo, se valoró la experiencia
Pero el texto pasó y se incorporó a casi todas las primeras constituciones americanas, pero curiosamente, por caprichosa deformación del lenguaje en algunos textos franceses y sobre todo españoles, se les llamó “garantías constitucionales”, y así lo fue durante todo el siglo XIX. Más bien, en el siglo XX son muchas las constituciones que empiezan a distinguir entre la “garantía”, que es el instrumento procesal, y los “derechos”, que son las proclamaciones solemnes a favor de las personas.
Como era de esperar, a esta inuencia inicial en el ámbito doctrinario, se extendió luego una de matiz inglesa, con el conocimiento de sus famosas declaraciones, que con valiosos antecedentes se concretan alrededor del siglo XVII. Y ya entrado el siglo XX, vienen otras más de carácter universal (de Naciones Unidas) o regional (Pacto de San José). La inuencia en materia de derechos fundamentales fue circunscrita, como no podía ser de otro modo, a los llamados derechos clásicos, hoy conocidos como derechos de primera generación. Y así lo fue en el siglo XIX.
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En el siglo XX aparecen los ahora llamados derechos de segunda, y hasta de tercera generación. Esto se hace en gran parte por la aparición de lo que se denomina la “cuestión social”, que entra en escena alrededor de 1910, y que tiene algunos documentos y hechos dignos de resaltarse. Entre ellos hay que mencionar, sobre todo, a la revolución mexicana, cuyos principales resultados están condensados en la llamada Constitución de Querétaro de 1917, hasta ahora vigente con más de 600 reformas. Y la conocida “reforma universitaria” que en Córdoba (Argentina) se inicia en 1919 y que da la vuelta al continente.
Todo esto acompañado con la aparición de movimientos sociales y políticos contestatarios, lo cual se maniesta, por ejemplo, en la aparición y actuación de partidos socialistas y comunistas (de 1920 a 1930). Aparte de la Constitución mexicana de 1917, ya mencionada, son importantes en el periodo, la Constitución alemana de 1919, conocida como Constitución de Weimar, y que tanto interés despertó. Y la Constitución española de 1931, que entre otras cosas, declaró el principio de la doble
nacionalidad española con los países hispanoamericanos. Y en la sexta década del siglo XX, los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos. (…)
5. Los tribunales constitucionales El tema del control de constitucionalidad aparece, como se sabe, en la jurisprudencia norteamericana en 1803, y es rápidamente conocida en los países latinoamericanos.
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Y acorde con tal modelo, se instala desde 1841 en México, y luego en los demás países del área, un control de constitucionalidad de las leyes, que prácticamente queda asentado a nes del siglo XIX y principios del XX. Y tal control constitucional se hace
a través del Poder Judicial. Sin embargo, el Tribunal de Garantías Constitucionales creado por la Constitución Española de 1931, iba a tener gran impacto. De hecho, el Tribunal español, calcado del
modelo austriaco que la clase política conocía muy bien, duró muy poco (en los hechos de 1933 a 1936, en que estalló la guerra civil). Pero dejó una huella duradera. La primera vez que esta inuencia se hizo sentir fue con el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales incorporado en la Constitución cubana de 1940, modélica en muchos aspectos, y que duró hasta 1952, aun cuando formalmente la institución persistió algunos años más. El Tribunal cubano de 1940 fue tomado, directamente, de la Carta española de 1931, pero con algunas variantes. Una es en cuanto a las competencias, que fueron notablemente ampliadas (se pusieron dentro de ellas los aspectos sociales, y en especial, los temas laborales comunes). Y el otro es, que pese a su nombre, constituía una sala del Tribunal Supremo, esto es, no era independiente, sino parte del
Poder Judicial. O sea, parte misma de la Corte Suprema, con el mismo estatuto y prácticamente los mismos magistrados. El otro Tribunal que lo sigue, es el que en 1945 crea el Ecuador, bajo el mismo nombre de Tribunal de Garantías Constitucionales, y que tuvo facultades sobre todo nominales y de vida intermitente. Hoy el Ecuador, con su Constitución vigente de 1998, cuenta con un Tribunal Constitucio-
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nal con ese nombre y con efectivas competencias jurisdiccionales.
Con posterioridad, el modelo europeo concentrado de control constitucional se
ha incorporado, con diversas modalidades, en los demás países del área. Así, luego de Ecuador, que es un inicio vacilante y que se consolida sólo en 1996, lo incorpora Guatemala (1965), Chile
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(1971), Perú (1979), Colombia (1991) y Bolivia (1994).Al margen de esta experiencia, se cuenta en otros países con las llamadas Salas Constitucionales, que por lo general se encuentran dentro de las cortes supremas, pero que cuentan con independencia y atribuciones especícas, de las que es prototipo la Sala Constitucional que incorporó a su ordenamiento Costa Rica en 1989.
Actividad n°1:
Esta actividad puede consultarla en su aula virtual.
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Historia Constitucional en el Perú 1. Las Constituciones Peruanas
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a. La Constitución de Cádiz Fue una Constitución jurada en todas las intendencias del virreinato y aplicada parcialmente por el virrey Abascal durante los años 1812 - 1814 y en el periodo de los virreyes Pezuela y La Serna durante los años 1820 - 1824. La importancia de las Cortes de Cádiz y de la Constitución de 1812 radica en que sirvieron de cauce para la difusión de la libertad de pensamiento y el ejercicio de las prácticas electorales. En efecto, gracias a la libertad de imprenta surgieron diversas publicaciones políticas difusoras de las nuevas corrientes de pensamiento herederas de la ilustración.Del mismo modo, mediante las prácticas electorales para la elección de alcaldes y regidores, diputados provinciales y representantes a las Cortes, los “peruanos” empezaron a ejercer los derechos de ciudadanía y considerarse “iguales” a los peninsulares.Durante el periodo de 1812 - 1814 hubo tres procesos electorales para elegir a los miembros de los ayuntamientos constitucionales de las principales ciudades del Perú (sin contar la innidad de elecciones en los ayuntamientos de los demás pueblos y ciudades). Las instituciones de la Constitución de Cádiz que tuvieron vigencia en el Perú, fueron la escuela de muchos de los políticos que forjarían nuestra vida republicana, radicando su importancia en ello, lo que permite considerarla como el principal antecesor de las primeras constituciones peruanas.
b. Las Constituciones del Estado Peruano El Perú desde su independencia en 1821 ha contado con 12 constituciones, además de algunos reglamentos y estatutos provisionales, que reejan la inestabilidad de las instituciones políticas en el Perú desde el inicio de su historia republicana como nación independiente.
1. REGLAMENTO PROVISIONAL Dictado por San Martín en Huaura el 12 de febrero de 1821, contenía 20 artículos y extensos considerandos. Dividía el territorio del Perú en cuatro departamentos que fueron: Trujillo, Tarma, Huaylas, y la Costa. Se jaban las atribuciones de los Presidentes de Departamentos, de los jefes de partido y de los Tenientes Gobernadores de los pueblos. Dejó de regir el 8 de octubre de 1821. 2. ESTATUTO PROVISIONAL Antes de haberse instalado el Primer Congreso Constituyente, que se instaló el 20 de septiembre de 1822, se procedió a jurar el Estatuto Provisional del Estado, que rigió desde el 8 de octubre de 1821 hasta el 17 de diciembre de 1822, que constaba de 10 secciones y fue dictado por San Martín a n de regularizar sus poderes como protector del Perú, y
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establecer algunas muestras reglamentarias y administrativas. Legisla principalmente la región del estado, la católica no pudiendo ser funcionario público quien no la practique; atribuciones, derechos y deberes del protector que sería el Generalísimo de las Fuerzas del Mar y la Tierra, obligándose a obtener la independencia del Perú, a la determinación de nacionales, funciones y elecciones municipales y vigencia del Estatuto hasta que se declare la independencia de todo el territorio, en cuyo caso se convocaría un Congreso General que establecería la constitución permanente y la forma de gobierno. 3. BASES DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA PERUANA Aprobada por el Primer Congreso Constituyente el 17 de diciembre de 1822 y que rigió hasta el 12 de noviembre de 1823, constaba de 24 artículos. Todas las provincias del Perú reunidas en un solo cuerpo que formaban a la nación, que sería independiente de la monarquía española y de toda la denominación extranjera y no podía ser el patrimonio de ninguna persona, ni familia. El gobierno sería popular-representativo, la religión católica, con exclusión del ejercicio de cualquier otra. A la nación le correspondía dictar la constitución y las leyes por medio de sus representantes, y deberían concurrir todos los ciudadanos a la elección de éstos.
La imposición de contribuciones es de competencia exclusiva del congreso, la constitución protegía la libertad de los ciudadanos, de imprenta, la seguridad personal, etc. La instrucción era una necesidad general y la sociedad la debía por igual a todos sus miembros. 4. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA DE 1823 Dada por el Congreso Constituyente y promulgada por el Gran Mariscal José Bernardo Tagle, tuvo vigencia del 12 de noviembre de 1823 al 9 de diciembre de 1826 y luego fue restituida por el Congreso y mandada cumplir por Manuel Salazar y Baquíjano, vicepresidente de la República, del 6 de junio de 1827 al 18 de marzo de 1828. En la práctica no rigió nunca, ya que el Perú entró en una situación muy crítica, por los españoles que amenazaban seriamente la reciente libertad, por lo que se hubo de recurrir al Libertador Bolívar. El Congreso dictó su propio receso; por eso se dice que esta Constitución nació “Muerta”. 5. CONSTITUCIÓN PARA LA REPÚBLICA PERUANA DE 1826 Fue confeccionada por el Libertador Simón Bolívar y promulgada por el Consejo de Gobierno presidida por el Gran Mariscal Andrés de Santa Cruz, tuvo vigencia del 9 de diciembre de 1826 al 16 de junio de 1827, paradójicamente fue conocida como Constitución
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Vitalicia o Bolivariana.
Fue una Constitución conservadora, ya que debilitó fuertemente el Legislativo, dividiéndolo en tres Cámaras: Tribunos, Senadores y Censores, haciendo al Ejecutivo vitalicio, depositario del mayor poder, que se requería para cumplir los planes continentales del Libertador. No contó con simpatías, no rigió nunca porque fue promulgada después de la salida del Libertador del Perú.
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6. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA (1828) Fue dada por el Congreso Constituyente y promulgada por el General José de la Mar, Presidente de la República; tuvo vigencia del 18 de marzo de 1828 al 10 de junio de 1834.
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Trató de reeditar los postulados liberales de 1823. Estuvo en vigencia durante los regímenes de gobierno del Mariscal Don José de La Mar y la primera etapa del gobierno del Mariscal Don Agustín Gamarra. Dentro de las bases de esta Constitución, cabe hacer referencia a los conceptos de Federalismo, que tuvo ardorosos defensores que sostuvieron que un sistema federal garantizaría al máximo la soberanía. Esta Constitución introdujo a la vez otra modicación respecto a las anteriores. La de 1823, consideró una sola Cámara en el Parlamento; la de 1826 fue tricameral; la de 1828 en cambio, organizó por primera vez el Parlamento en dos Cámaras: de Diputados y de Senadores. Estableció por primera vez el principio de la elección popular, para Presidente de la República, ya que antes era elegido por el Senado sobre la base de los candidatos propuestos por los Colegios Electorales. Fue de tendencia liberal, incorporando el derecho al sufragio a todos los hombres libres nacidos en el territorio del Perú sin excepción, mayores de veintiún años o casados que no hubiesen sido condenados a pena ni aceptado empleo de otra nación, ni hecho tráco de esclavos o pronunciado voto religioso.
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7. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA DE 1834 Fue dada por la Convención Nacional y promulgada por el Mariscal Luis José de Orbegoso, tuvo vigencia del 10 de junio de 1834 al 6 de agosto de 1836. Siguió observando la corriente de tendencia liberal. Además se conformó como principio constitucional el derecho del Habeas Corpus. Consideró además la necesidad de una codicación, sentándose las bases para el proyecto del primer Código Civil.
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8. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA PERUANA DE 1839 Dada por el Congreso General reunido en Huancayo y promulgada por el Mariscal Agustín Gamarra, Presidente Provisorio de la República, conocida como la Constitución de Huancayo; tuvo vigencia del 10 de noviembre de 1839 al 27 de julio de 1855. Fue de tendencia conservadora y se robusteció y reforzó al Poder Ejecutivo, ampliando el mandato presidencial a seis años. Se concedió “poderes extraordinarios”, al Consejo de Estado, para suspender las garantías constitucionales determinando el tiempo de esta
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suspensión.
Fueron restringidos los derechos individuales y se pidió como requisito de la ciudadanía: a. Saber Leer y escribir, b. Pagar Contribución y c. Tener veintidós años.
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Esta Constitución tuvo larga vida, ya que abarcó el gobierno del Mariscal Gamarra y el periodo del primer gobierno de Don Ramón Castilla. 9. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1856 Fue promulgada por el Presidente Provisorio Ramón Castilla, tuvo vigencia del 19 de octubre a de 1856 al 13 de noviembre de 1860. Fue de tendencia liberal, por lo tanto entre otras cosas acepto en toda su plenitud, las ganancias individuales y los derechos del ciudadano. Mantuvo el equilibrio entre el Legislativo y el Ejecutivo, en el cual se creó una nueva institución llamada Consejo de Ministros y reapareció el cargo de la Vice Presidencia.
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Se establecieron las instituciones locales, entre ellas los Municipios y las Juntas Departamentales. 10. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ (1860) Dada por el Congreso de la República, reformó la de 1856, fue promulgada por el Mariscal Ramón Castilla; tuvo vigencia del 13 de noviembre de 1860 al 29 de agosto de 1867, fue puesta en vigencia nuevamente por el General Pedro Diez Canseco, vicepresidente de la República del 6 de enero de 1868 al 27 de diciembre de 1879; posteriormente a causa de la invasión chilena Montero, Cáceres e Iglesias se ciñeron a ésta Constitución que tuvo vigencia del 18 de enero de 1881 al 23 de octubre de 1883. Con algunas modicaciones hechas por sucesivos Congresos fue puesta en vigor por el General Miguel Iglesias del 23 de octubre de 1883 al 18 de enero de 1920. Considerada de corte moderado. Entre los que formularon el proyecto de esta Constitución estuvo el distinguido Maestro y Sacerdote Bartolomé Herrera y fue notable su polémica de base conservadora con el liberal Silva Santisteban, acerca de la tolerancia de culto y sobre el fuero eclesiástico. Al triunfar los liberales suprimiéndose el fuero especial, Bartolomé Herrera se retiró. De igual manera los liberales se pronunciaron sobre la supresión de la pena de muerte y por la prohibición de la reelección presidencial. Esta Constitución tuvo larga existencia como hemos señalado y estableció denitivamente el sistema bi-cameral en el Legislativo, manteniendo el Consejo de Ministros y la Vice-Presidencia en el Ejecutivo, pero suprimiendo el funcionamiento del Consejo de Estado. 11. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1867 Dada por el Congreso Constituyente y promulgada por Mariano Ignacio Prado, tuvo vigencia del 29 de agosto de 1867 al 6 de enero de 1868. La constitución de 1867 es en gran parte copia de la carta de 1856, pero más avanzada, externada y radical. Suprime la obligación de jurar la constitución como requisito indispensable para ejercer funciones públicas y el lento juicio de residencia universal para todos los funcionarios públicos, reemplazándolo con la responsabilidad legal. Establece la total libertad de la enseñanza primaria, media y superior y la fundación de universidades con tal que no atacaran la moral o la seguridad pública. Vuelve el sufragio popular directo, concediéndolo a todos los ciudadanos en ejercicio a partir de los veintiún años. Mantenía la prohibición de la reelección inmediata y la elección del Presidente se hacía por el pueblo, y en su defecto por el congreso. 12. CONSTITUCIÓN PARA LA REPÚBLICA DEL PERÚ DE 1920 Aprobada por Asamblea Nacional y convocada a plebiscito por Augusto B. Leguía, fue promulgada por él mismo, tuvo vigencia del 18 de enero de 1920 al 9 de abril de 1933. Fue promulgada durante el segundo periodo del gobierno de Don Augusto B. Leguía. En ella se aprecia lo siguiente: • Reconocimiento de las garantías sociales, especialmente en lo relativo a la propiedad, que quedo supeditada a las leyes del Perú. • En las garantías sociales aparecieron las condiciones de trabajo, el salario mínimo, la función social de la propiedad, la conciliación y el arbitraje obligatorio en los conictos entre el capital y el trabajo. Los servicios asistenciales, el fomento de la maternidad, la protección del niño y la defensa de la raza indígena.
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• La protección declarada al Estado de la raza aborigen. I D A D I N U
• La rearmación de las características de la propiedad de indígenas o campesinos, que
declaro el Libertador Bolívar, (imprescriptibles, innegables, inembargables). • Las consideraciones sobre la protección a la vida y salud del individuo, dentro el trabajo industrial. • La prohibición de acaparamientos y monopolios en la industria y el comercio.
• El reconocimiento de la categoría de Carrera pública al magisterio. En materia religiosa I I D A D I N U
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dejo abierto el camino para la consideración de la libertad de cultos, cuando declaro: “La nación profesa La religión católica, apostólica y romana, que el estado la protege. Nadie podrá ser perseguido por razón de sus ideas, ni por razón de sus creencias”. Dentro de esta constitución se establecieron los Congresos Regionales del Norte, Centro y Sur y como algo muy importante y nuevo, se iniciaron en el Parlamento los primeros pasos para considerar la ciudadanía de la Mujer; proyecto que fue rechazado por mayoría. 13. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1933 Dada por el Congreso Constituyente y promulgada por el Presidente Luis M. Sánchez Cerro, tuvo vigencia del 9 de abril al 28 de julio de 1980. Los constituyentes trataron de modernizar la carta constitucional, aunque gran parte de los proyectos presentados por Víctor Andrés Belaunde quedaron en el archivo. En esta Constitución se aprobó el voto a los mayores de 21 años, pero no se incorporó a las mujeres. Tras la constitución del 33 vinieron varios gobiernos de facto, por lo que la importancia de muchas de sus normas fue ocasional; sin embargo, adquirieron importancia en años posteriores en que se reconocía la vigencia de la constitución, como fue en el caso de los problemas del primer gobierno de Belaunde, jaqueado por un parlamento opositor tenía su origen en la constitución. 14. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1979 Sancionada por la Asamblea Constituyente y promulgada por Fernando Belaunde Terry, presidente de la República, tuvo vigencia del 28 de julio de 1980 al 5 de abril de 1992, cuando Alberto Fujimori crea un Gobierno de Reconstrucción Nacional al que se le denominó auto-golpe o golpe cívico militar. En su capítulo XII, artículos 252 al 258 establecía que las municipalidades son los órganos del Gobierno Local y cuentan autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las Municipalidades son competentes para acordar su régimen de organización interior, votar su presupuesto, administrar sus bienes y rentas, crear, modicar o suprimir sus contribuciones, arbitrios y derechos, regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito, organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales; contratar con otras entidades públicas o privadas preferentemente, locales, la atención de los servicios que no administran directamente, planicar el desarrollo de sus circunscripciones y ejecutar los planes correspondientes, y las demás atribuciones inherentes a su función de acuerdo a ley. Las municipalidades provinciales tienen a su cargo, además de los servicios públicos locales, la zonicación y urbanismo, la cooperación con la educación primaria y vigilancia de su normal funcionamiento, cultura, recreación y deporte, turismo y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, en coordinación con el órgano regional, cementerios y los demás servicios cuya ejecución no está reservada a otros organismos públicos que tienden a satisfacer necesidades colectivas de carácter local.
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15. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993 Elaborada por un Congreso Constituyente Democrático, fue sancionada mediante referéndum y promulgada por Alberto Fujimori Fujimori, tiene vigencia desde el 29 de diciembre de 1993 hasta la fecha. La presente constitución en comparación con la de 1979 aborda brevemente el tema Municipal, introduciendo la autonomía política a las ya existentes autonomías administrativa y económica. Entre otros aspectos, establece un periodo de cinco años para el cargo de alcaldes y regidores. Se regulan además, la competencia de la municipales, sobre sus bienes y rentas, la posibilidad de concretar convenios cooperativos con otros municipios y una discusión sobre el régimen especial de determinadas municipalidades. Otros de los temas que aborda la Constitución de 1993 es sobre la regionalización, el cual se ha convertido en casi un mito para nuestro país. Como se sabe, el debate que precedió a las dos últimas constituciones – con más interés en la Carta de 1979 que en la de 1993 – se trato sobre la descentralización. La regionalización implica un proceso más completo que descentralizar y desconcentrar. La Región es un determinado espacio geográco de territorio en el cual existen diversos organismos que, si bien quedan sometidos al gobierno central en materia de armonización de políticas y normatividad general, adquieren sin embargo, dentro de su región una cuota de poder que ante mantenía el Gobierno Central. La Constitución de 1993 consta de seis títulos, tiene 206 artículos y aproximadamente 100 artículos menos que la Constitución anterior de 1979. El Título I: “De la Persona y de la Sociedad” tiene cuatro capítulos correspondientes a: derechos fundamentales de la persona, de los derechos sociales y económicos, de los derechos políticos y de los deberes y de la función pública; que desarrolla los derechos, libertades y deberes individuales. El Título II: “Del Estado y la Nación” consta de dos capítulos: del Estado, la nación y el territorio y de los tratados, donde dene el tipo de Estado e incluye el derecho internacional referido a los tratados internacionales suscritos por el Perú. El Título III: “Régimen Económico” tiene seis capítulos, que son: principios generales, del ambiente y los recursos naturales, de la propiedad, del régimen tributario y presupuestal, de la moneda y banca y del régimen agrario y de las comunidades campesinas y nativas; como es obvio aquí se dene la estructura económica del Estado (tributos, propiedad, presupuesto, etc.). El Título IV: “De la estructura del Estado” tiene catorce capítulos donde se dene la función del poder político, composición del gobierno, poderes del Estado y sus instituciones políticas; los capítulos comprenden: Poder Legislativo, de la función legislativa, de la formación y promulgación de las leyes, Poder Ejecutivo, del Consejo de Ministros, de las relaciones con el Poder Legislativo, régimen de excepción, Poder Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, de la seguridad y de la defensa nacional, del sistema electoral, de la descentralización, las regiones y las municipalidades. El Título V: “De las Garantías Constitucionales”, no tiene capítulos y comprende cuatro tipos de garantías: la acción de Hábeas Corpus, la acción de amparo, la acción de Hábeas Data y la acción de inconstitucionalidad. Finalmente el Título VI: “De la reforma de la Constitución” que incluye un solo artículo y concluye con las “Disposiciones Transitorias”.
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2.Tendencias en su Evolución La historia constitucional peruana ha sido pródiga en la expedición de constituciones; y en la incorporación nominal de diversas instituciones democráticas, pero no en la creación de una conciencia constitucional en la ciudadanía ni el pleno ejercicio del poder con lealtad constitucional de sus gobernantes. El desfase de la falta de vigencia de los textos constitucionales en la vida social, se debe a que la expedición de constituciones se fueron dando al unísono de los cambios políticos y sociales de cada época; como fue el caso del n del Gobierno Militar; iniciada por Velasco Alvarado y continuada por Morales Bermúdez, o la transición del último gobierno de Alberto Fujimori al de Alejandro Toledo. Este curso histórico muestra que las constituciones y la vida constitucional han dependido directamente de los acontecimientos políticos y militares de cada época y que los operadores constitucionales no han sido capaces de procesar dichos fenómenos en el marco de la Constitución. Esto se debe a la falta de estabilidad política, que es expresión de la carencia de un consenso mínimo o pacto social siquiera entre las élites dirigentes para asegurar un Estado de Derecho duradero. Falta de acuerdo nacional que ha creado una cultura cívica de incredulidad de la sociedad respecto del Estado y de la Constitución, debido a que las necesidades y expectativas de la población no se han visto satisfechas por las corrientes ideológicas en cualquiera de sus constituciones: liberales, conservadoras, sociales, y la actual carta “neoliberal” de 1993. No obstante ello, la tendencia en el Perú no ha sido diferente a la del resto de Latinoamérica, ya que se han fortalecido los mecanismos para garantizar los derechos fundamentales y la estructura del Estado, ha establecido medios de mutuo control entre los poderes del Estado, adicionándose a ello las funciones especiales de los Organismos Autónomos.
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Historia Constitucional en el Perú
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Lectura seleccionada n° 2
NUESTRAS CONSTITUCIONES PAPELES BÁSICOS PARA UNA HISTORIA INSTITUCIONAL DEL PERÚ DE JOFFRÉ FERNÁNDEZ VALDIVIEZO. PRÓLOGO DE MARCIAL ANTONIO RUBIO CORREA. PP. 23 A 26.
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uando las Constituciones de la República del Perú se reeren a ciertos temas, no dicen siempre lo mismo. Tenemos casi doscientos años de historia constitucional republicana y la sociedad ha evolucionado signicativamente en todo este tiempo y, por consiguiente, han evolucionado los derechos y su interpretación. El trabajo que ha elaborado el doctor Joré Fernández Valdiviezo muestra esta larga evolución, a veces, de manera dramática. Se ha dicho que la Constitución de 1828 fue la que propiamente institucionalizó al Estado peruano en materia de derechos. La de 1823 fue una Constitución nacida aún con los ejércitos de la metrópoli ibérica dentro de nuestro territorio y la de 1826 tiene una historia particular que el Perú siempre ha tendido a cuestionar con miradas de largo plazo histórico. Sin embargo, una primera conclusión evidente es que la Constitución de 1823 fue pionera en la declaración de muchos de los derechos clásicos que llegan hasta nuestros días. Es verdad que es un texto escueto, pero no debemos negar su importancia fundacional en el establecimiento jurídico de los derechos de las personas. Eso revaloriza la primera Constitución republicana peruana. Su inuencia se puede ver a lo largo de estas páginas. También es importante notar que las sucesivas Constituciones que tuvo el Perú
mostraron una vocación por mejorar progresivamente la declaración de los derechos. Es verdad que, a lo largo del siglo XIX, este progreso es lento, pero, en conjunto, hay un salto desde 1823 hasta 1860 (o hasta la efímera Constitución de 1867) y luego, en el siglo XX, la transformación de las normas y su signicación es enorme, hasta llegar a la trascendente jurisprudencia desarrollada por el Tribunal
Constitucional a partir del comienzo del siglo XXI (con algunos destellos previos a nes del siglo XX). La paciente revisión del doctor Joré Fernández ratica estas armaciones: La sucesiva raticación y la cada vez mejor elaboración de muchos de los derechos constitucionales muestran un esfuerzo por consagrar de la mejor manera los derechos y por incorporar las innovaciones que, a los largo del tiempo fuimos haciendo los humanos respecto de ellos.
PARA LA SISTEMATIZACIÓN CONSTITUCIONAL DE JOFFRÉ FERNÁNDEZ Sobre La Constitución de 1823 La primera Constitución Republicana del Perú estableció una lista de derechos individuales de suma importancia en lo que, en la actualidad, el Tribunal Constitucio nal reconoce como la Constitución Histó-
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rica del Perú1. Su artículo 129º dice lo siguiente: Constitución de 1823, artículo 193º.- Sin embargo de estar consignados los derechos sociales é individuales de los Peruanos en la organización de esta ley fundamental se declaran inviolables: 1. La libertad civil. 2. La seguridad personal y la del domicilio. 3. La propiedad. 4. El secreto de las cartas. 5. El derecho individual de presentar peticiones ó recursos al Congreso ó al gobierno.
6. La buena opinión, ó fama del individuo, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes. 7. La libertad de imprenta en conformidad de la ley que la arregle. 8. La libertad de la agricultura, industria, comercio, y minería, conforme a las leyes. 9. La igualdad ante la ley, ya premie, ya castigue. El continente de la declaración es lejano de nuestras Constituciones contemporáneas, desarrolladas y especícas. En ese entonces no había habido nacionalsocialismo ni la premura de la organización internacional de los Estados por garantizar a todos unos derechos humanos. Eso ocurrirá luego de la Segunda Guerra Mundial. Por ahora, en 1823, estábamos en la época en que declarar los derechos no era suciente, pero sí era de gran trascendencia, porque en los años previos había habido una sociedad en la que esos derechos (como la libertad civil, la igualdad, la propiedad, la seguridad personal o la de imprenta, entre otras) habían sido principios subversivos contra el orden establecido. Un asunto interesante de esta historia fue
que el Perú, a diferencia de muchos otros países de la época, no solo reconoció los derechos a los peruanos, sino a todos, in cluidos los extranjeros. Se forjó así una
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temprana vocación por dar universalidad a los derechos constitucionales. José de
San Martín emitió un Decreto el 17 de octubre de 1821, según el cual: 1. Los extranjeros residentes en el país tienen los mismos derechos que los ciudadanos de él á la protección del Gobierno y de las leyes, ante las cuales no hay aceptación de personas. 2. Los extranjeros quedan recíprocamente obligados y sujetos a las leyes del país, y á las órdenes del Gobierno, sin tener derecho a reclamar la intervención de los comandantes de los buques de guerra ó cónsules de las naciones a que pertenezcan, a no ser en el único caso que por la ley de las naciones puedan hacerlo, cual es el de una abierta in fracción de sus derechos.
(…). El Código Civil de 1852 dio tratamiento equivalente a las personas en materia de derecho civiles y de seguridad. Código Civil de 1852, artículo 32º.- Los derechos civiles son independientes de la calidad de ciudadano.
Código Civil de 1852, artículo 33º.- Los extranjeros gozan en el Perú de todos los derechos concernientes a la seguridad de su persona y de sus bienes, y a la libre administración de éstos. La Constitución de 1823 estableció derechos formalmente para peruanos, pero el Perú los reconoció también para los extranjeros eles a la independencia, en línea de la declaración de San Martín. Esta es una posición fraterna con la humanidad que lo diferencia, por ejemplo, del Código de Napoleón de 1804, que reconoció derechos civiles a los franceses y, sólo por reciprocidad, no por derecho propio, a los extranjeros.
El tema de la libertad, aún con inconsecuencia, como la restricción de los derechos de las mujeres, de los esclavos y aun de los indígenas (el tributo indígena subsistió hasta 1854), fue caro el liberalismo predominante en aquella época y exigió precisiones y desarrollos constantes. En la
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misma Constitución de 1823, se hallaban las libertades de imprenta (inciso 7) y de actividad industrial y comercial (inciso 8). Por su parte, la Constitución de 1826 añadió la libertad física (artículo 117º), la de tránsito (artículo 144º), especicó la de trabajo, que, como veremos, estaba dentro de la de industria (artículo 148º) y también especicó la de expresión, que estaba contenida en la de imprenta (artículo 143º). Sobre la misma libertad civil, la Constitución de 1828 estableció la norma clásica en su artículo 150º al decir: “Ningún Peruano está obligado a hacer lo que no mande la ley, ó impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, redacción que casi inmodicada llegó hasta el literal a) del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución de 1993.
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Control de Lectura n°2:
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Bibliografía de la Unidad 1. GARCIA BELAÚNDE Domingo.(2003) El Constitucionalismo Latinoamericano y sus Inuencias. Lima – Perú. 2003. En: http://www.garciabelaunde.com/articulos/Elconstitucionalismolatinoamericanoysusinuencias.pdf . 2. FERNÁNDEZ VALDIVIEZO Jofré. Nuestras Constituciones. Papeles básicos para una historia institucional del Perú. Fondo Editorial del Congreso del Perú. Lima – Perú. 2009.
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Autoevaluación n° 3 Resuelva el siguiente cuestionario, marcando la respuesta correcta en cada caso, para jar los conceptos e ideas fundamentales tratados en la Unidad: 1. Se entiende como primer constitucionalismo latinoamericano: a. A la cultura constitucional que dio forma al Perú, inmediatamente después de la conquista de la independencia. b. A la cultura constitucional que dio forma a los Estados de este continente, inmediatamente después de la conquista de la independencia. c. Cultura constitucional que dio forma a los Estados de este continente, inmediatamente antes de la conquista de la independencia. d. Ninguna de las anteriores. 2. La historia constitucional de América Latina ha estado marcada por: a. La sucesión de golpes de Estado, de levantamientos y de revoluciones. b. La sucesión de golpes de Estado, gobiernos de facto y democráticos. c. La sucesión de golpes de Estado, con respeto al orden constitucional. d. Todas las anteriores. 3. Los procesos constituyentes en la historia latinoamericana se han caracterizado por: a. Ser un proceso unidireccional, en el sentido de que ha tenido lugar el cambio de una forma de Estado autoritario a un ordenamiento democrático. b. Ha sido un proceso violento y guerrero. c. Se han generado Constituciones autoritarias. d. Todas las anteriores. 4. Las corrientes jurídicas imperantes en Latinoamérica, provienen del: a. Derecho Musulmán. b. Derecho Canónico. c. Derecho Romano Germánico. d. Derecho Anglosajón.
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5. El Consejo Nacional de la Magistratura: a. Nace a partir de la inuencia constitucional europea asiática. b. Nace a partir de la inuencia constitucional europea
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c. Nace también por la inuencia constitucional árabe. d. Ninguna de las anteriores. 6. La gura jurídica del Defensor del Pueblo en el Perú: a. Proviene del Congresista norteamericano. b. Proviene de la Revolución Francesa. c. Proviene del Ombusdman español. d. Todas las anteriores. 7. Las dos grandes inuencias del constitucionalismo latinoamericano son: a. La norteamericana y la francesa. b. La norteamericana y la inglesa. c. La norteamericana y la española. d. Ninguna de las anteriores. 8. El gobierno local se origina en el Perú: a. Por el aporte portugués que trajo los cabildos indianos. b. Por la conquista española que trajo los cabildos indianos. c. Por la inuencia norteamericana que trajo los cabildos indianos. d. Todas las anteriores. 9. El tema del control de la constitucionalidad: a. Aparece en la jurisprudencia Norteamericana de 1903 pero sufre un gran impacto en su evolución con el Tribunal de Garantías Constitucionales español de 1941. b. Aparece en la jurisprudencia Norteamericana de 1903 pero sufre un gran impacto en su evolución con el Tribunal de Garantías Constitucionales español de 1831. c. Aparece en la jurisprudencia Norteamericana de 1803 pero sufre un gran impacto en su evolución con el Tribunal de Garantías Constitucionales español de 1931. d. Ninguna de las anteriores. 10. La Constitución de Cádiz: a. Es un importante antecedente de las Constituciones Peruanas. b. Fue aplicada por el Estado peruano. c. Proviene del constitucionalismo inglés. d. Todas las anteriores. 11. Desde su independencia el Perú ha tenido:
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15 Constituciones. 12 Constituciones. 14 Constituciones. Todas las anteriores.
12. Fue dictado por el General don José de San Martín: a. El Reglamento Permanente. b. El Estatuto Provisional. c. Las Bases de la Constitución. d. Ninguna de las anteriores. 13. La primera Constitución Política del Perú, data de: a. 1826. b. 1823. c. 1822. d. Ninguna de las anteriores. 14. La Constitución Política del Perú que estableció por primera vez la elección popular, fue la de:
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1823. 1826. 1828. Ninguna de las anteriores.
15. La primera Constitución Política del Perú que instituyo el derecho del Hábeas Corpus, fue la de:
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1828. 1834. 1839. Todas las anteriores.
16. La Constitución Política del Perú que tuvo varios períodos de vigencia y mayor tiempo de vigencia, fue la de: a. 1860. b. 1867. c. 1933. d. Ninguna de las anteriores.
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17. La Constitución Política del Perú de 1993, establece: a. Un periodo de tres años para el cargo de alcaldes y regidores. b. Un periodo de cuatro años para el cargo de alcaldes y regidores. c. Un periodo de cinco años para el cargo de alcaldes y regidores. d. Todas las anteriores. 18. La Constitución Política del Perú de 1993, tiene: a. 06 Títulos y 306 artículos. b. 06 Títulos y 206 artículos. c. 06 Títulos y 208 artículos. d. Ninguna de las anteriores. 19. La tendencia constitucional en el Perú ha sido similar a la de Latinoamérica, debido a que: a. se han fortalecido los mecanismos para garantizar los derechos fundamentales y la estructura del Estado. b. se han fortalecido los mecanismos para garantizar los derechos fundamentales y la estructura del Estado. c. se han fortalecido los mecanismos para garantizar los derechos fundamentales y la estructura del Estado. d. Todas las anteriores. 20. La norma constitucional peruana que establece que “Ningún Peruano está obligado a hacer lo que no mande la ley, ó impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, consignada en la Carta Magna de 1993: a. Proviene desde la Constitución de 1979. b. Proviene desde la Constitución de 1860. c. Proviene desde la Constitución de 1920. d. Ninguna de las anteriores.
MANUAL AUTOFORMATIVO
DERECHO CONSTITUCIONAL Y LIBERTADES PÚBLICAS
Í N D I C E
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