Introducción al Derecho de las obligaciones
Derecho privado II
Introducción al Derecho de las Obligaciones Las relaciones jurídicas Definición de relación y de relación jurídica A fin de comprender el instituto de las obligaciones, es necesario ubicarlo dentro del ámbito general de las relaciones jurídicas que son su género, para luego arribar a su concepto. La “relación” es una conexión entre una o más cosas o entes vinculados. Es “intersubjetiva” intersubjetiva” cuando conecta a dos o más personas, y es “jurídica” cuando está regulada por el ordenamiento positivo (Constitución Nacional, Leyes, Decretos, Ordenanzas, Reglamentos, etc.). La relación jurídica es la especie de relación intersubjetiva en virtud de la cual, determinados supuestos de hecho son considerados por el legislador aptos para satisfacer ciertos intereses dignos de tutela, reconociéndose, en consecuencia, una tutela estable y organizada, que se plasma en los correlativos derechos y deberes (Pizarro y Vallespinos, 2014, p.44).
Clasificación de las relaciones jurídicas Según si el objeto de la vinculación entre las personas reguladas por el derecho tiene o no contenido económico, las relaciones jurídicas se clasifican en: Patrimoniales: su objeto es susceptible de apreciación pecuniaria, de tener un valor económico. A su vez, estas se subclasifican en:
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Relaciones jurídicas obligatorias: obligatorias: entre dos o más personas. Ej.: compraventa, donación, locación, deber de reparar un daño causado a otro, etc. Relaciones jurídicas reales: reales: entre una persona y una cosa. Ej.: Dominio de un automotor o inmueble, posesión, usufructo, etc. Derechos intelectuales: para algunos autores también integran las relaciones jurídicas patrimoniales. Refieren a los derechos de autor sobre obras artísticas, literarias o intelectuales, regulados por Ley 11.723.
Extrapatrimoniales: objeto sin contenido patrimonial, sino sobre bienes o intereses no económicos. Ej.: derechos personalísimos, derechos derivados de las relaciones de familia.
Las relaciones jurídicas patrimoniales. La obligación como una especie de relación jurídica patrimonial De la clasificación realizada en los apartados anteriores se puede concluir que l a obligación es una relación intersubjetiva, jurídica, de contenido patrimonial, y que implica la determinación de derechos personales.
Deber jurídico y obligación El hombre es un ser social, y por ello, necesita reglas para convivir, que se traducen en derechos y obligaciones. ob ligaciones. El deber jurídico es la necesidad de ajustar nuestra conducta a los mandatos –reglas –reglas – de de una norma legal, conlleva la idea de sujeción. Conforme lo señalan Pizarro y Vallespinos (2014), los deberes jurídicos se clasifican en: a) Generales: se imponen a toda la comunidad, no son de contenido patrimonial, y quien lo trasgrede es sancionado. Por ejemplo: no cruzar el semáforo en rojo, no robar, no ocasionar daño a otro. b) Particulares: se atribuyen a determinados sujetos en particular, quienes deberán cumplirlos. Importa una conducta de contenido no patrimonial. Por ejemplo: reconocer un hijo, brindar alimentos al cónyuge, a los padres o hermanos.
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c) Obligaciones: se trata de un deber jurídico más específico impuesto a determinados sujetos que deben realizar una conducta determinada, de contenido patrimonial, para satisfacer el interés de otro. Por ejemplo: asesorar a una empresa, llevar la contabilidad de una sociedad anónima unipersonal, entregar la cosa comprada, no hacer competencia desleal.
Definición de obligación Definición legal: art. 724 del Código Civil y Comercial (CCC) El Código Civil de Vélez Sarsfield no brindaba una conceptualización de obligación, por lo que hasta el 2014, la noción fue doctrinaria. Por el contrario, el Código unificado define el instituto del siguiente modo:
Artículo 724 CCC: “Definición: La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación, destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés”1. De la lectura del concepto se advierte que la obligación tiene dos polos: uno activo, cuyo titular es el acreedor, quien tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación, y otro pasivo: el deudor, sobre el que pesa el deber de cumplir con el proyecto de conducta comprometida para satisfacer el interés del acreedor y liberarse.
Acepciones Impropias El término “obligación” puede ser utilizado con distintos sentidos, de conformidad con el contexto en el que se ubique su enunciación, por lo que, técnicamente –como lo estudiamos en esta materia – no se debe utilizar como: a) Sinónimo de deber jurídico general, como por ejemplo: no matar. 1
Art. 724. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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b) Modo de designar sólo un aspecto de la obligación: el pasivo: la deuda; ni el activo: el crédito. La obligación comprende ambas figuras: el crédito y la deuda, como las dos caras de una misma moneda, por lo que es impropio utilizar el vocablo sólo para denominar a uno de estos. c) Expresión equivalente al instrumento que prueba la existencia de una obligación, tal como es el caso de las obligaciones negociables que constan en pagarés o cheques.
Importancia del derecho de las obligaciones Es un instrumento vital para la consecución de fines individuales –alimentación, vestimenta, negocios – y sociales –satisface las necesidades del hombre –, pues posibilita que las personas puedan realizar actividades de cooperación social, aptas para satisfacer sus intereses. Es una herramienta fundamental para el intercambio, distribución y comercialización de bienes y servicios. Es un vehículo de transmisión de los derechos reales, por ejemplo, en el boleto de compraventa las partes se obligan a un hacer: la escritura traslativa de dominio del inmueble.
Naturaleza jurídica. Distintas doctrinas Tal como explican Pizarro y Vallespinos (2014), existen diversas doctrinas que explican la naturaleza de la obligación, sólo desde el análisis de uno de los elementos esenciales: el vínculo jurídico, para encontrar el fundamento de su existencia. Las posturas fueron evolucionando durante la historia y pueden sintetizarse en las siguientes: Subjetivistas: nace en el derecho romano con Savigny. El acreedor ejerce el poder sobre la persona del deudor. Admite la sujeción personal como garantía de cumplimiento. Objetivas: no admiten el poder sobre la persona del deudor, sino que trasladan el epicentro a su patrimonio, que es indisoluble de la persona. El ordenamiento jurídico reconoce medios para agredir el patrimonio del deudor, quien es libre de cumplir o no hacerlo, pero en tal caso será responsable. Del débito y la responsabilidad: hay que distinguir los dos aspectos del fenómeno: la deuda y la responsabilidad, como dos momentos de la vida de
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la obligación. En la primera, el deudor tiene la libre disponibilidad de su patrimonio, no así en el segundo, cuando los acreedores pueden agredirlo. Intentos revisionistas: que tienen por fin superar las doctrinas subjetivas y objetivas, destacando el contenido de la relación obligatoria, que es la conducta o actividad del deudor como derecho subjetivo.
La naturaleza jurídica de la obligación se define por “la estructura institucional de la obligación”, la que se integra por la deuda y la responsabilidad, aspectos unidos, como dos etapas de un único y mismo fenómeno: “se debe y por eso se es responsable, se es responsable porque se debe”. En definitiva, sostienen que el derecho subjetivo del acreedor es un “poder institucionalizado” para satisfacer sus intereses (Pizarro y Vallespinos, 2014).
Caracteres esenciales de la obligación Bipolaridad: existen dos polos contrapuestos: el activo, en el que el acreedor es el titular del derecho de crédito; y el pasivo, donde el deudor es quien tiene a su cargo el deber jurídico. Abstracción: las obligaciones engloban una multiplicidad de supuestos de hecho, que habilitan realizar una abstracción para determinar los rasgos comunes del instituto “obligación”. Atipicidad: no se regulan subespecies de obligaciones o figuras típicas –como ocurre en los contratos como el de compraventa, locación, cesión, etc. –, sino que existe una categoría única, general, abstracta y universal de la figura “obligación”.
Temporalidad: la obligación nace para morir, para ser extinguida, y no puede disociarse del factor tiempo. El código estipula que si las prestaciones no se cumplen en un determinado plazo, se extinguen por prescripción. Autonomía: el Código diferencia la obligación de su causa fuente, que puede ser el contrato. Vélez Sársfield advirtió el error en que incurrían otros códigos de la época y lo aclaró. Cada uno tiene sus requisitos, consecuencias, efectos.
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Derecho
personal o de crédito y derecho real. Sus conexiones y diferencias. Distintas doctrinas La doctrina clásica y el Código Civil y Comercial distinguen entre derechos reales y personales.
Los derechos reales son los que establecen una relación directa e inmediata entre un sujeto y una cosa, permitiendo que su titular pueda obtener un provecho de esta, sin intervención de otra persona (Pizarro y Vallespinos, 2014).
El artículo 1882 del Código Civil y Comercial lo conceptualiza como: “(…) el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código”2.
Por su parte, el derecho personal u obligación ya fue definido en apartados anteriores como una relación jurídica intersubjetiva de contenido patrimonial. A fin de advertir las diferencias entre ambos tipos de derechos, presentamos el siguiente cuadro: Tabla 1. Diferencias entre derechos personales y reales Derechos reales
Derechos personales
Carácter
Absoluto: impone un deber general “erga omnes”
Relativo: solo entre partes y ciertos terceros
Mediatez
Inmediatos
Mediatos
Elementos esenciales
Sujeto y objeto
Sujeto, objeto, vínculo jurídico y causa fuente
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Art. 1.882. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Objeto
Cosa individualizada
La prestación: conducta humana (dar, hacer, no hacer)
Forma de creación
Exclusivamente por ley: art. 1887 CCC
Autonomía de voluntad de las partes
Régimen legal
Determinado por ley
Autonomía de la voluntad
Posesión
Indispensable para su ejercicio. Gozan de “ius persequendi” y “ius preferendi”
No es necesaria. No existen
Prescripción
Adquisitiva: obtiene el derecho
Liberatoria: extingue la obligación
Nacimiento
Título y modo, o título solo
Causa fuente
Publicidad
Necesaria para oponibilidad
No
Duración
Pueden ser perpetuos o temporales
Siempre temporarios
Pérdida de la cosa
Extingue el derecho
No necesariamente
Interés de la relación
Es estable, duradera
Es dinámica
Función económica y social
Resuelve la distribución de bienes
Resuelve el problema de cooperación o reparación en caso de responsabilidad civil
Fuente: Elaboración propia.
Conexiones entre ambos tipos de derechos La obligación es el medio a través del cual operaran las mutaciones en los derechos reales. Ej.: en el boleto de compraventa consta la obligación por la que se perfeccionará el derecho real de dominio. La relación real puede ser accesoria de una obligación. Ej.: prenda o hipoteca. Las lesiones al derecho real (prenda para garantizar el pago de las cuotas del auto comprado) hacen nacer una obligación (reparar o indemnizar los daños causados).
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En los títulos valores (pagarés, por ejemplo), el derecho personal (obligación) queda subsumido en el instrumento que le da forma, que es una cosa (por su carácter representativo).
Obligaciones y derechos intelectuales. Comparación Los derechos intelectuales se encuentran regulados en la Ley 11.723 de Propiedad Intelectual, y para cierta doctrina se tratan de una tercera categoría que se suma a la de los derechos reales y personales. LLambías definió a los derechos intelectuales como “los que tiene el autor de una obra científica, literaria o artística para disponer de ella y explotarla económicamente por cualquier medio” (citado por Pizarro y Vallespinos, 2014).
Diferencias con los derechos reales y personales:
Tabla 2 Derechos reales
Derechos intelectuales
Objeto
Cosas materiales
Bienes inmateriales
Tiempo
Son perpetuos
Temporales: vida del autor y 70 años posteriores para sus herederos
Prescripción adquisitiva
Si
No
Fuente: Elaboración propia.
Tabla 3 Derechos personales
Derechos intelectuales
Efectos
Relativos: entre partes
Absolutos
Régimen de publicidad
No. Salvo excepciones
Si
Fuente: Elaboración propia.
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Obligaciones y derechos de familia. Comparación Tabla 4 Derechos personales Son relaciones jurídicas patrimoniales
Carácter
Deberes del derecho de familia Particulares: alcanzan a determinados sujetos
Transferibilidad Sí (cesión, asunción de deuda, etc.)
Son personales e intransferibles
Ante Ejecución forzada (directa o incumplimiento indirecta) o resarcimiento
Hay sanciones retributivas (pérdida de la patria potestad, etc.)
Fuente: Elaboración propia.
Relaciones jurídicas intermedias: las obligaciones propter rem . (Definición, Naturaleza Jurídica, Admisión en el Derecho Argentino. Efectos. Distintos supuestos) “
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Concepto Son relaciones jurídicas que conectan un derecho real con uno personal, que existen en razón o con motivo de una cosa, y que gravitan sobre una persona mientras ésta se encuentre en relación de propiedad o posesión de esa cosa. (Moisset de Espanés, 2004, p. 36).
Son ejemplos o supuestos de las obligaciones propter rem: Contribuir en los gastos de conservación del muro medianero y el crédito correlativo, artículos 2014 y 2032 del CCC Contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa común, art. 2027 del CCC La de los copropietarios en el derecho real de propiedad horizontal de contribuir al pago de las expensas comunes, arts. 2048 a 2050 del CCC
Caracteres:
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Ambulatoriedad: la obligación propter rem se relaciona directamente con la propiedad o posesión de la cosa, por lo que la transmisión de ésta importan también la de aquella. “La obligación viaja con la cosa” (Alsina Atienza, citado por Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 69). Abandono: es la facultad del deudor de liberarse de la obligación haciendo abandono de la cosa, al enajenarla, transmitir la posesión o destruirla. Esta facultad no vale para todos los supuestos de obligaciones propter rem, pues es de carácter excepcional y sólo es admisible cuando esté expresamente prevista por ley (Ejemplo: el art. 2028 del CCC la admite, y por el contrario, se prohíbe en propiedad horizontal, art. 2049 del CCC). Ante la duda, no se permite.
Evolución y fuentes del derecho de las obligaciones Sobre la base de la bibliografía obligatoria de la materia, la evolución y fuentes del derecho de las obligaciones pueden sintetizarse en los siguientes puntos (Pizarro y Vallespinos, 2014): Derecho romano: nace el concepto que luego se va modificando según el contexto social, económico y cultural. Teoría subjetivista. La codificación en el Corpus Iuris de Justiniano brinda el primer concepto, sobre la base de una noción personalista: la persona física del deudor se vincula con el acreedor, es intrasmisible, salvo sucesión mortis causa. Existe tipicidad: numerus clausus, catalogado de obligaciones. Patrimonialización del vínculo obligacional: Teoría objetiva: desvinculación de la persona física del deudor respecto del poder de agresión del acreedor: sólo puede atacar el patrimonio del deudor, no su persona. A favor de la dignidad humana. Influencia del derecho canónico: fuerte moral cristiana influye en el derecho: incorporación de principio de buena fe, teoría de la lesión, imprevisión, rechazo de usura. Decodificación (S. XIX): Revolución Francesa: la obligación contractual es la regla, sociedades en masa: fuertes y poderosos vs. débiles y pequeños genera que la autonomía de la voluntad no sea justa. Consecuencia: surge el Estado intervencionista y solidario que interfiere en las relaciones contractuales, revitaliza el abuso del derecho, imprevisión, lesión y objetiviza la responsabilidad civil.
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Actualidad: contratación masiva por adhesión a condiciones generales, intereses colectivos y supraindividuales. La persona humana y su dignidad es el epicentro del derecho. Responsabilidad tres funciones: prevención, reparación y sanción. Proliferación de microsistemas de responsabilidad: ambiente, consumo. Necesidad de fijar bases comunes para armonizar legislación nacional: Código Civil y Comercial de la Nación y también con la supranacional.
La unificación del derecho privado La Codificación de nuestro sistema jurídico tuvo lugar sobre la base de dos grandes ordenamientos: el Código Civil (1869) y el Código de Comercio (1859), y con el tiempo 3 se admitió la necesidad y conveniencia de unificarlos sobre la base de principios y reglas generales que pueden ser deducidos del ordenamiento vigente, con un importante rol del juez, lo que finalmente se consiguió con la sanción del Código Civil y Comercial en 2014, mediante Ley 26.994, que derogó los dos códigos anteriores, reemplazándolos con 2.671 artículos.
Metodología Método del Código Civil y Comercial. Nociones generales. Importancia El método es la manera de hacer con orden una determinada actividad, y tiene en materia legislativa mucha importancia porque permite: agrupar instituciones, mostrar qué es lo general y qué es lo particular, caracterizar figuras por su género próximo (Pizarro y Vallespinos, 1999).
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Los antecedentes de proyectos son los siguientes: El Anteproyecto de 1926 preparado por Juan Antonio Bibiloni. El Proyecto de 1936. El Anteproyecto de 1954, redactado bajo la dirección del Dr. Jorge Joaquín Llambías. El Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, proveniente de la Cámara de Diputados de la Nación de 1987 (Proyecto 1987). El Proyecto de 1993 de Unificación de la Legislación Civil y Comercial, elaborado por la denominada Comisión Federal de la Cámara de Diputados de la Nación (Proyecto 1993 CF). El Proyecto preparado por la Comisión creada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 468/92 (Proyecto 1993 PEN) El Proyecto de 1998, preparado por la Comisión creada por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95 (Proyecto 1998).
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El Código Civil y Comercial de 2014 4 innovó con respecto al Código Civil de Vélez Sársfield, pues incorporó un “Título Preliminar”, que antecede a los diversos Libros y Capítulos, y que dispone las bases del derecho privado: reglas, principios generales y valores, que servirán para interpretar la totalidad de las normas del código. En cuanto al método externo –forma en que se distribuyen las distintas ramas del derecho privado –, el Código se organiza del siguiente modo: TÍTULO PRELIMINAR LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL Título I. Persona humana Título II. Persona jurídica Título III. Bienes Título IV. Hechos y actos jurídicos Título V. Transmisión de los derechos LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA Título I. Matrimonio
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La Comisión Redactora del Anteproyecto de Código explicó en los Fundamentos presentados con el texto lo siguiente con respecto al método seguido: El Anteproyecto unifica los códigos civil y comercial, aspecto sobre el cual hay una amplia coincidencia en la doctrina jurídica argentina. Contiene un Título Preliminar y luego una Parte General para todo el Código, así como partes generales para las diversas instituciones que regula. En este aspecto, se sigue la opinión de muchos juristas, entre ellos, Freitas, quien introdujo en su proyecto para Brasil una parte general. En esta posición cabe computar todos los proyectos de reforma integral realizados en el país: el Anteproyecto de Reformas de Bibil oni de 192 6, el Proyec to de 1936, el Anteproyecto d e 1954, y los Proyectos de 1993 (PEN) y de 1998. Se decidió no incluir notas, al igual que el Proyecto de 1998 y por las mismas razones. Se ha tratado de incluir sólo aquellas definiciones que tienen efecto normativo y no meramente didáctico, en consonancia con la opinión de Vélez Sarsfield, primer codificador, expresada en la nota al artículo 495 del Código Civil. La Comisión ha puesto una especial dedicación para que la redacción de las normas sea lo más clara posible, a fin de facilitar su entendimiento por parte de los profesionales y de las personas que no lo son. Por esta razón , se han evitado, en la medida de lo posible, las remisiones, el uso de vocablos alejados del uso ordinario, las frases demasiado extensas que importan dificultades de lectura. Se ha tratado de conservar, en lo posible, las palabras ya conocidas y utilizadas por la doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, hay numerosos cambios sociales, científicos, culturales, económicos, que demandan el uso de palabras ajenas al lenguaje jurídico. Por estas razones, ha sido inevitable recurrir a nuevas expresiones para reflejar nuevos fenómenos. También se ha puesto énfasis en la gramática y, en especial, se ha tratado de emplear el tiempo presente en la redacción de todo el articulado, porque es el que más se adapta a la buscada claridad expositiva. Los Fundamentos completos se hallan disponibles en: http://www.nuevocodigocivil.com/wpcontent/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf.
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Título II. Régimen patrimonial del matrimonio Título III. Uniones convivenciales Título IV. Parentesco Título V. Filiación Título VI. Adopción Título VII. Responsabilidad parental Título VIII. Procesos de familia LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES Título I. Obligaciones en general Título II. Contratos en general Título III. Contratos de consumo Título IV. Contratos en particular Título V. Otras fuentes de las obligaciones LIBRO CUARTO: DERECHOS REALES Título I. Disposiciones generales Título II. Posesión y la tenencia Título III. Dominio Título IV. Condominio Título V. Propiedad comunitaria indígena Título VI. Propiedad horizontal Título VII. Conjuntos inmobiliarios Título VIII. Tiempo compartido Título IX. Cementerios privados Título X. Superficie Título XI. Usufructo Título XII. Uso Título XIII. Habitación
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Título XIV. Servidumbres Título XV. Derechos reales de garantía Título XVI. Acciones posesorias y acciones reales LIBRO QUINTO: TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE Título I. Sucesiones Título II. Aceptación y renuncia de la herencia Título III. Cesión de herencia Título IV. Petición de herencia Título V. Responsabilidad de herederos y legatarios. Liquidación del pasivo Título VI. Estado de indivisión Título VII. Proceso sucesorio Título VIII. Partición Título IX. Sucesiones intestadas Título X. Porción legítima Título XI. Sucesiones testamentarias LIBRO SEXTO: DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES Título I. Prescripción y caducidad Título II. Privilegios Título III. Derecho de retención Título IV. Disposiciones de derecho internacional privado REFORMAS AL TEXTO DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES
Método en materia de obligaciones Por su parte, en cuanto al método interno –distribución de las distintas materias que hacen al derecho de las obligaciones –, los codificadores establecieron el siguiente orden: LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
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Título I. Obligaciones en general Título II. Contratos en general Título III. Contratos de consumo Título IV. Contratos en particular Título V. Otras fuentes de las obligaciones
A su vez, también encontramos regulada la materia obligacional en: Libro sexto: Disposiciones comunes a los derechos personales y reales Título I. Prescripción y caducidad Título II. Privilegios Título III. Derecho de retención Título IV. Disposiciones de derecho internacional privado
El derecho de las obligaciones y la protección jurídica del consumidor Derecho del consumo. Nociones generales. Evolución. Características El Estatuto del Consumidor se fue construyendo como un sistema que, en cuanto derecho privado, sin ser exclusivamente derecho comercial ni comercial, toma lugar entre ambos, con carácter interdisciplinario, con principios propios, con jerarquía constitucional (art. 42 C.N) y de orden público (art. 65 Ley 24.240) (Junyent Bas, Molina Sandoval, Garzino y Heredia Querro, 2013). El derecho del consumo comprende el conjunto de normas y principios que regulas las relaciones jurídicas de consumo entre los consumidores y los proveedores profesionales de bienes y servicios. Se trata de una disciplina nueva, dinámica y flexible, orientada a coordinar los distintos institutos jurídicos y que tiende a asegurar una protección eficaz de los derechos de los consumidores (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 88).
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Caracteres: Interdisciplinario Autónomo Comprende la protección de intereses individuales, supraindividuales, colectivos y difusos Flexible, dinámico y mutable No es objetivo: marcada tendencia a favor de la protección del consumidor y usuario. Busca el equilibrio en el mercado entre la parte débil y la fuerte.
Bases Normativas: Constitución Nacional, Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 24.240 y modificatorias, demás normativas nacionales y provinciales Existen diversas normas que se ocupan del derecho del consumidor en Argentina. De conformidad con la jerarquía de estas, se establece el siguiente orden: Constitución Nacional, art. 42, y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, art. 75 inc. 22. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y Usuario y modificatorias. Normas provinciales y municipales sobre la temática.
El impacto de la incorporación del derecho del consumo al Código Civil y Comercial El Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) incorporó el derecho del consumidor en el Libro III: De los derechos personales, Título III: Contratos de consumo, en los artículos 1092 a 1122, destacándose el principio protectorio y principio “in dubio pro consumidor” en los arts. 1094 y 1095, respectivamente.
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Stiglitz (2015) enfatizó que lo trascendental de la nueva compilación es la incorporación del derecho del consumidor en el “Título Preliminar” del Código, siendo el primero en el mundo que lo tiene, en tres normas:
Art. 7: aplicación de la ley en el tiempo, “in dubio pro consumidor”, Art. 11: protección al consumidor respecto al abuso de la posición dominante, Art. 14: derechos de incidencia colectiva.
El jurista citado enfatizó que será necesario analizar el derecho del consumo como “sistema”, realizando el “diálogo de fuentes” que se impone por las diversas normas en las que regulan la temática, todas en pos de la defensa de los derechos del consumidor. Por último, cabe destacar que en el “Anexo” del CCC, bajo el título “Leyes complementarias”, se modificaron cuatro artículos de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), a saber: el 1, 8, 40 bis y 50.
Nociones fundamentales Sobre la base de este régimen jurídico, el objeto de protección del Estatuto del Consumidor es el consumidor o usuario en la relación de consumo, lo que requiere definir los siguientes conceptos: 1. Relación de consumo: es el vínculo jurídico entre consumidor y proveedor, art. 3 de la LDC y art. 1092 del CCC. Ejemplos: compraventa de electrodomésticos, vestimenta, inmuebles, automotores, adquisición de servicios de turismo, transporte, bancarios, de seguro, etc. La noción es más amplia que la de contrato de consumo (art. 1093 CCC), que queda comprendida en aquella. 2. Consumidor: Arts. 1 de la LDC y 1092 del CCC. Es la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como
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destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.5 El primer supuesto es el denominado “consumidor directo”, pues es el contratante que por sí mismo adquiere y utiliza el bien o servicio. El segundo sujeto es llamado “ consumidor indirecto, conexo o equiparado ”, pues a pesar de no resultar el contratante, utiliza o se beneficia de lo adquirido por el consumidor directo. Ejemplo: familiares que consumen alimentos adquiridos por quien los compró en el supermercado. Además, existe la figura del “consumidor expuesto” o “bystander” , que con la reforma de la LDC del año 2008 había sido incorporado en el art. 1, pero que fue eliminada de esta norma por la sanción del CCC, que desplazó a esta figura al ámbito de las prácticas abusivas en el art. 1096. 3. Proveedor: Art. 2 de la LDC. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.6 No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
Principios fundamentales del derecho del consumo Pizarro y Vallespinos (2014) destacan que los principios del derecho del consumo son: Equilibrio: entre las partes de la relación de consumo, real y no formal, facultad del juez para intervenir en los contratos. Favor consumatoris o “in dubio pro consumidor”: principio de interpretación
más favorable para el consumidor. Fundamento: art. 42 CN, art. 3 y 37 LDC, y 5
Art. 1.092. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 6 Art. 2. Ley Nº 24.240. Ley de Defensa del Consumidor. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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art. 1094 y 1095 CCC. Válido para apreciación de los hechos, aplicación del derecho y cargas probatorias. Orden público: jerarquía imperativa, es un derecho que no puede ser dejado de lado ni aun por convenio de partes, art. 65 LDC (Rusconi, 2009). Protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios: art. 42 CN y 40 LDC. Prevención: del daño normas que lo impidan, disuadan, sanciones. Veracidad: información cierta, objetiva y veraz respecto de los bienes y servicios que se ofrecen y comercializan, art. 42 CN, 4, 6, 9, 10, 11, y concordantes de la LDC, 1100 a 1103, 1107, 1111 del CCC. Confianza en la apariencia desplegada: por la actuación del proveedor. Adaptación de la actividad económica y del mercado a las exigencias sociales.
Los derechos fundamentales del consumidor Stiglitz (citado por Pizarro y Vallespinos, 2014) explica que los derechos del consumidor se pueden clasificar del siguiente modo: 1. Derechos fundamentales: importan deberes irrenunciables del Estado moderno, derivados del art. 42 CN, e incluyen: a) Acceso al consumo y a la libertad de elección. b) Educación para el consumo. 2. Derechos sustanciales: son reconocidos por normas de fondo, sustantivas, que hacen a los principales aspectos de la relación de consumo, previstos en CN, LDC y CCC: a) A la protección de la salud, a la seguridad y a la prevención y reparación de daños. b) A la información adecuada y veraz. c) A la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores. Al trato digno y equitativo. 3. Derechos instrumentales: representan las vías para ejercer los derechos sustanciales, orientados a hacerlos efectivos. Consagrados en la CN, LDC y el CCC. Los más importantes son: a) A la organización
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b) A participar c) A ser representado d) A acceder a la jurisdicción
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Elementos de la obligación Elementos esenciales de las obligaciones. Definición Los elementos esenciales de la obligación son aquellos componentes indispensables para su configuración, sin los cuales no es posible concebir su existencia. (Pizarro y Vallespinos, 2014). Son 4: 1. Sujetos 2. Objeto
Internos o estructurales
3. Vínculo jurídico 4. Causa fuente
Externo, no estructural
Primer elemento esencial: los sujetos Sujeto activo y pasivo (Requisitos. Determinación. Casos de indeterminación relativa. Capacidad) Concepto: Son las personas humanas o jurídicas que están vinculadas por la obligación: son como mínimos dos: acreedor: titular del derecho de crédito y el deudor: sobre quien pesa el deber jurídico o prestación. Es un requisito de los sujetos que como mínimo existan dos, uno en cada polo, y que esta dualidad se mantenga durante toda la vida de la obligación –sean las
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mismas personas u otras, pero siempre dos contrapuestas –. Sin embargo, puede haber más de un sujeto en cada uno de los polos o en ambos, es decir, supuestos de pluralidad de sujetos, lo que se estudiará en la Unidad 8. Pueden ser sujetos de la obligación:
Persona humana: art. 19 y siguientes del CCC Incluso puede serlo la persona por nacer, bajo la condición de que nazca con vida, art. 21 del CCC Persona jurídica: art. 141 del CCC y Ley General de Sociedades; incluyendo: públicas y privadas: arts. 145, 146 148; las asociaciones civiles 168 y ss.; y fundaciones: 193 y ss. del CCC
Requisitos de los sujetos
Capacidad: a) de derecho: aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, art. 22 Y 141 del CCC La falta de esta provoca la nulidad absoluta de la obligación (art. 387 del CCC). b) de ejercicio: para ejercer por sí misma sus derechos (art. 23 del CCC). Esta puede ser suplida por un representante legal (padres que ejercen la responsabilidad parental, el tutor o el curador). La falta de esta capacidad genera la nulidad relativa de la obligación (art. 388 del CCC), pues es subsanable si la convalida el representante legal.
Determinación: los sujetos deben estar individualizados, identificados completamente al momento del nacimiento de la obligación, o deben poder serlo en un momento posterior –siempre antes del pago –, como por ejemplo, en el caso de ofertas al público en general u oferta de recompensa. Si existe indeterminación absoluta del sujeto, la obligación no podrá existir por falta de uno de sus elementos esenciales: sujetos. Son supuestos de indeterminación relativa los casos de obligaciones (Pizarro y Vallespinos, 2014): o
o
Ambulatorias: como los títulos al portador que se transmiten por endoso o simple entrega. Ej.: Cheque al portador: se conoce al librador (deudor de la obligación), pero hasta que no se presente al pago el portador (acreedor) el día del vencimiento, se desconoce a quién debe pagarse. Propter rem: el sujeto cambia según quién es el propietario o poseedor (Unidad 1).
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o
o
o
De mancomunación disyuntiva o alternativa: existe pluralidad originaria de acreedores o deudores excluyente entre sí, cualquiera puede dejar sin efecto el crédito o la deuda de los demás (Unidad 8). Promesa de recompensa: a favor de quien encuentre alguna cosa perdida, quien será el acreedor de la prestación comprometida. Oferta al público: dirigida a un número indeterminado de sujetos (acreedores), que serán identificados al momento de aceptar la oferta (art. 972 CCC y art. 7 de la Ley de Defensa del Consumidor).
El fenómeno de la pluralidad de personas en la relación obligatoria. Remisión En la obligación puede haber más de un sujeto en uno o ambos polos –activo y pasivo –, lo que genera el fenómeno de la pluralidad de sujetos. La pluralidad puede ser en cualquiera de los polos: originaria, desde el momento del nacimiento de la obligación (Ej.: dos personas humanas se obligan –deudores – a realizar un trabajo de diseño arquitectónico de un inmueble) o sobrevenida (Ej.: por fallecimiento del acreedor, quien será reemplazado por sus tres hijos que son sus herederos). El estudio de esta temática será profundizado en la Unidad 8.
Segundo elemento esencial: el objeto Definición Antes de la sanción del CCC, el Código Civil carecía de una norma que brindara una noción del objeto, y por ello se debatía respecto de su contenido, y concretamente, si este estaba constituido por la cosa o bien, por la prestación o comportamiento a realizar por el deudor, y si incluía o no al interés del acreedor. Ahora, el art. 725 del CCC deja en claro cuál es la noción y requisitos del objeto de la obligación:
Art. 725: Requisitos: La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita,
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determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.7 El objeto de la obligación es el comportamiento debido por el deudor (la prestación: dar, hacer o no hacer) y el interés perseguido por el acreedor que debe ser satisfecho a través de aquella. Ambos componentes –conducta e interés – forman el objeto de la obligación (Pizarro y Vallespinos, 2014). El interés del acreedor es la necesidad objetivamente valorable de bienes o servicios que la prestación del deudor debe satisfacer, puede ser de contenido patrimonial o extrapatrimonial (Pizarro y Vallespinos, 2014). Los autores citados explican que el interés es relevante, pues sirve para determinar si hubo cumplimiento o incumplimiento al momento del pago, y aquel se determina según: la causa fuente de la obligación, las circunstancias del caso y la causa fin.
Requisitos del objeto Si bien eran definidos por la doctrina, ahora están expresamente receptados en el art. 725 del CCC Posibilidad: que la prestación sea “material y jurídicamente posible”. Lo
primero significa que no sea contraria a las leyes físicas o a la naturaleza, por ejemplo: no cruzar el mar a nado, volar a otro planeta. Lo segundo implica que no esté prohibido por la ley, como vender bienes del dominio público del Estado (Campagnucci de Caso, 2014). La obligación será nula por carecer del elemento esencial: objeto, si la imposibilidad es: originaria: desde el origen la obligación; absoluta: respecto a la totalidad de la prestación, y objetiva: que la imposibilidad no sea imputable al deudor, sino que sería así para cualquier persona que se encuentre en su lugar. Moisset de Espanés (2004) aclara que si la imposibilidad es sobrevenida cuando tiene origen con posterioridad al nacimiento de la obligación, por culpa del deudor o caso fortuito o fuerza mayor. Ej.: Incapacidad o muerte del deudor, guerra, inundación.
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Art. 725. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Licitud: posible jurídicamente, es decir, respetar la totalidad del ordenamiento jurídico integralmente considerado (Constitución Nacional, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, Leyes de la Nación, Provincia y Municipio, principios y valores jurídicos como la moral y los usos buenas costumbres), arts. 1, 2, 279, 958, 1004 del CCC Si existe ilicitud, el deudor debe alegarla y probarla a fin de que la obligación sea declarada nula, pero nunca puede alegar la propia torpeza (ej.: error de derecho que es inexcusable). (Pizarro, Vallespinos, 2014). Determinación: al igual que los sujetos, el objeto debe ser identificado al momento del nacimiento de la obligación, o al menos antes de su pago, tal como ocurre en las obligaciones facultativas o alternativas. Si es indeterminado de manera absoluta, la obligación será nula (art. 725 y concordante con el 1005 del CCC). Patrimonialidad: implica que la prestación debe tener un contenido patrimonial: ser susceptible de apreciación pecuniaria, tal como lo prevé el art. 725 del CCC, concordante con los arts: 279, 958, 1004. El requisito es objetivo y depende del contexto jurídico y social de la obligación –que lo reconozca o no como patrimonial –. Este requisito es necesario a los fines del resarcimiento de la obligación en caso de incumplimiento, pues permite traducir la prestación en la suma de dinero a indemnizar (Pizarro, Vallespinos, 2014). Utilidad para el acreedor: “corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor”8, según el art. 725 del CCC Se incluyen intereses económicos, humanitarios, de familia o amistad, etc. También resulta importante a los fines de la reparación en caso de incumplimiento, ya que la indemnización podrá incluir daño patrimonial o extrapatrimonial (arts. 1737 a 1741 del CCC).
Tercer elemento esencial: el vínculo jurídico Definición. Importancia El vínculo jurídico es el elemento no material que une a ambos polos de la relación jurídica, es decir, conecta al acreedor con el deudor, y especialmente con su patrimonio. El vínculo recae 8
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exclusivamente en el acreedor y el deudor y nunca sobre terceros. La relevancia de este elemento esencial se traduce en que desde su configuración operan los diversos efectos que el sistema jurídico establece entre las partes. (Pizarro, Vallespinos, 2014, p. 124).
Caracteres del vínculo obligacional El vínculo jurídico permite precisar, cuantitativa y cualitativamente, hasta dónde llega la limitación de la libertad del deudor y el poder del acreedor. Además, impone cargas a cada parte: al deudor, cumplir con la prestación principal y accesorios asumida, y si no las cumple, sufrirá las consecuencias jurídicas sobre su patrimonio; al acreedor, colaborar con el cumplimiento y liberación del deudor, bajo apercibimiento de caer en mora él mismo (Pizarro, Vallespinos, 1999).
Atenuaciones El vínculo jurídico, en determinadas circunstancias previstas por la ley, puede verse debilitado, a saber:
Favor debitoris: impone una presunción a favor del deudor, máxime cuando existen dudas acerca de si está o no obligado, o respecto a los alcances de la obligación. Expresamente previsto en el art. 727 del CCC. Favor debitoris o “in dubio pro consumidor”: tiene por objeto la
protección de la parte débil en las relaciones jurídicas, y específicamente en las de consumo. Es una derivación del primer principio, pero acá el débil coincide en general con el acreedor y allá con el deudor. Consagrado en: art. 42 CN, arts. 3 y 37 LDC, y arts. 1094 y 1095 CCC
No violencia sobre la persona del deudor: en obligaciones de hacer y no hacer el acreedor cuenta con todos los medios legales para exigir al deudor el cumplimiento de la prestación, pero con este límite. Principio de buena fe: es un principio general del derecho, no sólo de las obligaciones. Expresamente elevado como tal en los arts. 9, 961 y 1061 del CCC, que imponen a las partes comportarse de acuerdo con lo pactado, dispuesto por la ley o usos y costumbres. Implica no asumir conductas sorpresivas o contrarias a lo previsiblemente esperado por la otra parte.
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El elemento personal y el coactivo en el vínculo jurídico. El débito y la responsabilidad. Remisión Figura 1 Cumplimiento
Etapa del débito
El deudor: libre disponibilidad respecto de su patrimonio El acreedor: sólo facultades de control de gestión (conservación)
Etapa de la responsabilidad
Patrimonio del deudor es prenda común de acreedores: pueden atacarlo (garantía)
Fuente: Elaboración propia.
Unidad y pluralidad de vínculos. Disociación de estos El vínculo jurídico de las obligaciones puede ser:
Único: existe un acreedor, titular del crédito, y un solo deudor, titular del débito. Ej.: Obligaciones simples o unilaterales como la que deriva de una donación o un legado. Plural: puede darse en dos casos: que exista un solo acreedor y un solo deudor, pero que existan dos vínculos jurídicos. Ej.: Obligaciones recíprocas: compraventa: ambas partes son acreedor y deudor al mismo tiempo. O puede ocurrir que existan diversos vínculos por el carácter divisible del objeto de la obligación o por tratarse de una obligación simplemente mancomunada (sujetos múltiple que cada uno debe su cuota parte).
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Obligaciones recíprocas. (Definición. Caracteres. Efectos) “Son aquellas en virtud de las cuales dos partes se obligan recíprocamente la una con la otra, en virtud de una causa fuente común ” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 126). Ej.: contratos bilaterales, regulados en el art. 1081 del CCC, como la compraventa, la locación, mutuo, cuenta corriente bancaria, etc. La principal característica de las obligaciones recíprocas es que hay pluralidad de vínculos, pues cada obligación tiene el suyo propio, están interconectados o superpuestos, y además, hay interdependencia causal. Los principales efectos de las obligaciones recíprocas son:
Principio de cumplimiento simultáneo. Una parte no puede demandar el cumplimiento a la otra si no cumple u ofrece cumplir o demuestra que su obligación es a plazo (arts. 1031 y 1032 del CCC). Facultad resolutoria: una de las partes tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra lo incumple, de conformidad al art. 1083 del CCC Se trata de la figura del “pacto comisorio”, que se regula hasta el art. 1087 del CCC
Cuarto elemento esencial: la causa fuente Distintas acepciones de la palabra causa. La causa fuente Pizarro y Vallespinos (2014) explican que la palabra “causa” puede ser utilizada, en el ámbito jurídico, con tres significados distintos:
Causa fuente: es el conjunto de fenómenos aptos para generar una obligación, y por ello, es su elemento esencial externo . Son causa fuente: los contratos, los hechos ilícitos, la ley, entre otros. Causa fin: es la finalidad más próxima e inmediata que persiguen las partes al contratar, forma parte de la estructura del acuerdo, es conocido por ellas. Se trata de un elemento esencial del acto jurídico , y no de la obligación. Es común a todos los actos de la misma especie, es objetivo, por ejemplo, en la compraventa la causa fin es transmitir el derecho real de dominio. Art. 259 del CCC: “…tiene por fin inmediato la
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adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”9. El CCC ha definido la figura en el art. 281: La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. 10 Si bien esta temática ya ha sido estudiada en Derecho Privado I, cabe aclarar que la principal modificación introducida por el código único es que: “la causa fin abarca tres posibilidades: a) fin inmediato determinante de la voluntad; b) motivos exteriorizados e incorporados expresamente; c) motivos esenciales para ambas partes, supuesto en el cual, aunque no sean expresos, pueden ser tácitamente deducidos” 11 (Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial).
Causa motivo: es el móvil subjetivo o motivo determinante que las partes tuvieron en cuenta de manera mediata al celebrar el negocio jurídico. Es subjetivo, por lo que es distinto en cada obligación, ya que depende del sujeto y sus intereses. Ej.: un mismo acto puede tener distintas causas motivos: adquirir un inmueble: a) para instalar un dispensario barrial, b) para donarlo a un hijo, c) para vivir en él.
“La causa fuente es el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar obligaciones” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 128). La causa fuente es un elemento de la obligación con las siguientes características:
Esencial: requisito necesario para su nacimiento. Dinámico: la determinación de los hechos que pueden ser “fuente” de las obligaciones se trata de una cuestión de política legislativa, depende de la evolución histórica. De hecho, el CCC incorporó expresamente
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Art. 259. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 10 Art. 281. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 11
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como fuentes a: la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, a la declaración unilateral de voluntad, a la promesa pública de recompensa, al concurso público, y a las garantías unilaterales.
Externo: es distinto a la obligación. Ej.: compraventa: la causa fuente es el contrato, y las obligaciones que de este nacen son: entregar un automotor individualizado con sus accesorios, entregar el dinero estipulado como precio de aquel.
Causa de la obligación y causa del acto jurídico El tema de la causa es uno de los que más debates jurídicos generó desde el derecho romano, y existían distintas posturas respecto a cuál era la que se constituía elemento esencial de la obligación y cuál la del acto jurídico. Vélez Sarsfield, en el Código Civil, si bien distinguió entre la obligación y su causa, al momento de regularlas lo hizo conjuntamente en los arts. 499 a 502, lo que generó problemas de interpretación, y concretamente se debatió si la causa fin era o no un elemento esencial de la obligación. Ossola explica que el CCC establece con claridad que en materia de causa, el único elemento esencial de la obligación es la causa fuente o eficiente, reiterándose en los arts. 726 y 727 las soluciones de los arts. 499 a 501 del Cód. Civil, en lo sustancial; y que la causa final es un elemento esencial de los actos jurídicos, art. 281 del CCC (Ossola, 2015).
Fuentes de las obligaciones. Remisión Tradicionalmente, desde la sanción del Código Civil, las fuentes de las obligaciones fueron cinco: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley. El CCC establece reglas generales relativas a la causa fuente de las obligaciones, las que analizaremos en esta unidad, e incorporó las denominadas “otras fuentes de las obligaciones”, en el Título V, del Libro 3, las que estudiaremos en las unidad 20. El art. 726 del CCC aclara que la causa fuente de las obligaciones deriva de “algún hecho idóneo para producirla”12. Recordemos que el hecho jurídico, de 12
Art. 726. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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acuerdo con el art. 257 del CCC, es: “el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”13. De tal modo, la fuente de las obligaciones puede ser cualquier hecho, incluyendo los tradicionales contratos y los delitos. Además, los antes denominados “cuasicontratos” son ahora incorporados expresamente como “otras fuentes de las obligaciones”, como fuente nominada, entre los que se regula la responsabilidad civil, la gestión de negocios, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa, etc. En definitiva, en el código unificado se incluyeron tanto las fuentes tradicionales como las modernas en un desarrollo ordenado de las diferentes figuras (Campagunucci de Caso, 2014).
Interpretación restrictiva en cuanto a la existencia de la obligación y falta de expresión de causa. Sus efectos. La cuestión en los procesos concursales En caso de que las partes nada manifiesten respecto a la causa fuente de la obligación, el código establece el “principio de presunción de causa”. El fundamento de la regla se funda en cuestiones lógicas, pues nadie se obliga a realizar una prestación sin causa.
“ARTÍCULO 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario”14. Conforme lo señala Campagnucci de Caso (2014), la norma contiene tres cuestiones:
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Art. 257. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 14 Art. 727. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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La no presunción de la existencia de la obligación: la ley no puede presumir que existe una obligación civil, en consecuencia, quien alegue su existencia debe probarla. Estricta interpretación en cuanto a la existencia de la obligación: interpretación restrictiva, ante la duda sobre la existencia misma de la relación jurídica: no hay obligación. Presunción de causa fuente: probada la existencia de la obligación, y retomando el principio de necesidad de causa del art. 726, se presume que existe una causa fuente. Se trata de una presunción “iuris tantum”, que puede dejarse de lado si se demuestra lo contrario.
Por el contrario, en materia concursal, la Ley 24.522, al regular el “proceso concursal”, limita el principio de presunción de causa, pues exige en los arts. 32 y 200, que todos los acreedores verifiquen su crédito, y a tal fin, deben acercarse, invocarlo, indicar y acreditar la causa de este .
Necesidad de causa. El art. 726 CCC El art. 726 del CCC recepta el principio de necesidad de causa, relativo a la “causa fuente” de las obligaciones, receptándola expresamente como un elemento esencial de estas.
“ARTÍCULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa , es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”15.
El deber moral como justa causa de retención. Art 728 CCC. El Código Civil de Vélez Sársfield regulaba las obligaciones naturales como aquellas fundadas sólo en el derecho natural y la equidad (art. 515 del CC), que habilitaban una justa causa para retener lo recibido en virtud de una obligación
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Art. 726. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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prescripta –ya no exigible –, o un resarcimiento de daño a quien no tiene legitimación para solicitarlo, entre otros casos. El CCC elimina la categoría de obligaciones naturales y sólo establece en el art. 728 la irrepetibilidad de lo entregado en cumplimiento de un deber moral o de conciencia. Campagnucci de Caso (2014) explica que el fenómeno de la “solutio retentio” actúa como una causa suficiente y lícita de la atribución patrimonial que se realiza.
Los elementos esenciales de la obligación en un caso en concreto Un consorcio accionó contra la sociedad propietaria de una unidad funcional a fin de solicitar un resarcimiento por los daños ocasionados con motivo de la alteración de la estética y de uniformidad arquitectónica del edificio sin autorización. La Cámara condenó a la accionada a realizar obras tendientes a devolverle su composición original . (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G, 21/03/2011, Consorcio Av. Córdoba 1616/20 Esquina del Carmen 775/79/91/95 c. Editorial Claridad S.A., AR/JUR/5921/2011).
En este supuesto, los requisitos esenciales de la obligación son: Sujetos: son dos: el acreedor: consorcio de copropietarios; y el deudor: la sociedad propietario de la unidad que provocó las modificaciones no autorizadas. Objeto: prestación de hacer: volver las cosas al estado anterior a las modificaciones no autorizadas, cumpliendo con el interés del acreedor de recuperar la estética y uniformidad arquitectónica del edificio. Vinculo jurídico: simple, sólo uno de los sujetos tiene a su cargo una prestación. Es una obligación pura y simple, pues no está sujeta a ninguna modalidad (condición, plazo ni modo: unidad tres). Causa fuente: contrato de copropiedad horizontal en el que se prohíbe realizar este tipo de mejoras en la fachada del edificio sin autorización del consorcio.
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