INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA ORDEN DE SANCIÓN DE CUATRO (04) DÍAS DE SANCIÓN SIMPLE.-------
SEÑOR COMANDANTE PNP SANTIAGO MANUEL SOLIMANO PAZ
OFICINA DE DISCIPLINA.-TINGO MARÍA.
CARLOS HECTOR PUERTA HUAMAN, SO1. PNP, domiciliado en el PP.JJ. Sven Ericsón Mz. "B" Lte. "7-A" – TINGO MARÍA, identificado con CIP. N° 31400324 y DNI Nº 41987658, prestando servicios en la REGIÓN POLICIAL HUÁNUCO / DIVISIÓN DE POLICÍA DE ORDEN Y SEGURIDAD LEONCIO PRADO / COMISARÍA PNP-TINGO MARÍA; ante Ud., respetuosamente me presento y expongo:
Que, ejercitando mis derechos de Petición y Debido Proceso previstos en la Constitución Política del Perú, concordados con los artículos 106º y 209° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444; dentro del plazo previsto en el artículo 56° numeral 3 del DECRETO LEGISLATIVO N° 1150 que REGULA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA PNP, concordado con los Artículos 48º y 52º del REGLAMENTO aprobado con D.S. Nº 11-2013-IN de 15JUL2013; respetuosamente interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la ORDEN DE SANCIÓN de fecha 28 de Marzo de 2016, mediante la cual se me impone la sanción de CUATRO (04) DÍAS DE SANCIÓN SIMPLE, por incurrir en infracción leve, a efectos que la instancia Superior de alzada, revise la Orden de Sanción que se impugna, y deje sin efecto la recurrida, sustentando mi petición en los fundamentos fácticos de hecho y de derecho que expongo a continuación:
FUNDAMENTOS DE HECHO :
Que, habiendo sido notificado el 01ABR2016 con la PAPELETA DE SANCIÓN, consistente en CUATRO (04) DÍAS DE SANCIÓN SIMPLE, por la siguiente infracción: "CONTRA LA DISCIPLINA.-Incumplir las directivas, planes, instrucciones, órdenes o la normatividad vigente; al no haber comunicado a la superioridad para dirigirse al mercado modelo de Tingo María, hecho ocurrido el 09ABR2015 a horas 18:18 aprox., cuando cumplía servicio de patrullaje integrado, precisando que solamente tenía autorización para cenar en su domicilio, de horas 18:00 a 19:00; llegando a intervenir en el interior del mercado a Abelardo CABALLERO OSPINO (19), quien presuntamente habría hurtado huevos de codorniz de la carreta de ventas de su esposa, lugar donde no adoptado las medidas de seguridad en el cuidado de su CIP. Nro.31400324, proviene del informe Nro.046-2016-IGPNP-DIRINV-OFICIR/OD-TINGO MARIA-INV del 28MAR2016", presunta infracción que ha sido calificada y tipificada dentro de los alcances del Código L.10 del Anexo I del Artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 1150.
Referente a la presunta falta leve cometida por el suscrito, con el debido respeto hago de su conocimiento Mi Comandante PNP, que el apelante no ha incurrido en la infracción por la cual se me impone el correctivo disciplinario, debido que el suscrito al haber evidenciado la comisión de un ilícito penal cuando circunstancialmente me encontraba dentro de las instalaciones del mercado, de inmediato me vi obligado a intervenir en mi condición de Policía, por cuanto el Artículo 11º numeral 1 de la Ley de la Policía Nacional del Perú Decreto Legislativo Nº 1148 dispone: "Son atribuciones de la Policía Nacional del Perú las siguientes: 1) Intervenir cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera. La función policial es permanente, por considerar que sus efectivos se encuentran de servicio en todo momento y circunstancia",(El resaltado es nuestro) mandato concordado con el ordinal 2 del Artículo 12º -Obligaciones del personal policial- del enunciado cuerpo legal que ordena: "Ejercer la función policial en todo momento, lugar, situación y circunstancia, por considerarse siempre de servicio"; de cuyas disposiciones normativas se infiere la imperante obligación de los efectivos policiales de intervenir en cualquier lugar y circunstancias tal como ha ocurrido en el presente hecho.
Atendiendo a la tesis argumentativa esbozada en el ítem precedente, se tiene que apelante se encuentra dentro de las causales eximentes que preceptúa el Artículo 52º de la Ley del Régimen Disciplinario de la PNP - Decreto Legislativo Nº 1150, el mismo que en su numeral 2 estipula: "Obrar por disposición de una norma legal, en cumplimiento de un deber o en virtud de un mandato judicial o privilegiando un derecho o un bien jurídico superior, siempre que se actúe con la diligencia debida" (El subrayado nos ocupa); de la norma en comentario, se tiene que por haber actuado en cumplimiento a las disposiciones jurídicas aludidas en el párrafo antepuesto, en cuyo hecho se produjo la sustracción de mi Carné de Identidad Personal Nº 31400324, debido que existieron personas que trataron de impedir la intervención policial que realizada el impugnante, llegando uno de estos sujetos a sustraerme mi documento de identidad policial; siendo así, resulta aplicable en todos sus extremos este dispositivo normativo transcrito en las líneas supra, el cual me exime de la responsabilidad administrativa, peor aún que no ha concurrido ningún acto de negligencia que haya dado lugar a la pérdida del mismo, sino que esta se produjo por la situación antes explicada, la que resulta ajena a mi voluntad.
Por las consideraciones antes expuestas, respetuosamente solicito a la Instancia Superior PNP, que al amparo del Principio Constitucional de la Legítima Defensa concordado con el principio de razonabilidad de la Ley 27444; se digne DEJAR SIN EFECTO la Orden de Sanción impuesta al recurrente consistente en CUATRO (04) Días de Sanción Simple, toda vez que mi persona no ha incurrido en infracción alguna que menoscabe los Bienes Jurídicos Tutelados por el D. Leg. Nº 1150 - Régimen Disciplinario de la PNP; además que me encuentro de las causales de eximencia que establece el Artículo 52º de la Ley Específica; siendo así, la sanción que se recurre debe quedar NULA, evitando el uso abusivo del derecho en mi agravio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Son aplicables para resolver el presente Recurso Administrativo de Apelación, las siguientes normas legales:
Constitución Política del Perú de 1993 :
Inciso 20 del Artículo 2º, que consagra el derecho de petición individual para los miembros de la PNP.
Inciso 3 del Artículo 139º - Observancia del Debido Proceso
Ley del Procedimiento Administrativo General :
Numerales 106.1, 106.2 y 106.3 del Artículo 106º, que prevén el Derecho de petición administrativa.
Artículo 209º - Recurso de Apelación.
Decreto Legislativo Nº 1150 que Regula el Régimen Disciplinario de la PNP:
Artículo 29º
Artículo 52º Numeral 2.
Artículo 56° - Numeral 2.
ANEXOS:
Copia de la Orden de Sanción
POR LO EXPUESTO:
A Ud., señor Comandante PNP, solicito respetuosamente se digne tramitar el presente Recurso de Apelación, conforme a su naturaleza a fin que se resuelva con arreglo a Ley por ser de Justicia.
Tingo María, 06 de abril de 2,016.
CIP. N° 31400324
Carlos Héctor PUERTA HUAMÁN
SO1 PNP