INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL
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ABREVIATURAS UTILIZADAS AAP
Auto Audiencia Provincial
AN
Audiencia Nacional
AP
Audiencia Provincial
ATC
Auto Tribunal Constitucional
BOE
Boletín Oficial del Estado
CA
Comunidad Autónoma
CE
Constitución Española
CEE
Comunidad Económica Europea
CC
Código Civil
CCAA
Comunidades Autónomas
CEDH
Convenio Europeo de Derechos Humanos
CGPJ
Consejo General del Poder Judicial
CJM
Código de justicia Militar
CP CPM
Código Penal Militar
D
Decreto
DL
Decreto-Ley
EOMF
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
LAJG
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
LEC
Ley de Enjuiciamiento Civil
LECrim
Ley de Enjuiciamiento Criminal
LDYPJ
Ley de Demarcación y Planta Judicial
LO
Ley Orgánica
LOCJ
Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales
LOCOJM
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Código Penal
Ley Orgánica sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar
LOPJ
Ley Orgánica del Poder Judicial.
LOTJ
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
LOPM
Ley Orgánica Procesal Militar
LOTC
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
LPL
Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral
LRC
Ley del Registro Civil
LJCA
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
MF
Ministerio Fiscal
PIDCP
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
RAAAJ
Reglamento del CGPJ 5/1995, de aspectos accesorios de las actuacines judiciales.
RCJ
Reglamento del CGPJ 1/1995, de la carrera judicial
RD
Real Decreto
RJP
Reglamento del CGPJ 3/1995, de los Jueces de Paz
ROFCGPJ
Reglamento del CGPJ 1/1986, de organización y financiamiento del mismo
ROGT
Reglamento del CGPJ 4/1995, de los órganos de gobierno de Tribunales
S
Sentencia
SAN
Sentencia Audiencia Nacional
SAP
Sentencia Audiencia Provincial
STC
Sentencia Tribunal Constitucional
STS
Sentencia Tribunal Supremo
TC
Tribunal Constitucional
TEDH
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
TOP
Tribunal de Orden Público
TS
Tribunal Supremo
TSJ
Tribunal Superior de justicia
ZPO
Zivilprozessordnung
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LECCION 1. EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN 1. EL PRESUPUESTO MATERIAL: EL CONFLICTO Y SUS MEDIOS DE SOLUCIÓN (S06) La función primordial de los Juzgados y los Tribunales consiste en resolver definitivamente, y mediante la aplicación del Derecho, los conflictos que ante ellos se plantean. El presupuesto material de la jurisdicción lo constituye el conflicto, el cual, atendiendo a su naturaleza, puede ser: Intersubjetivo. Surge como consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo, perteneciente al ámbito del Derecho privado y poseen naturaleza “disponible”. Social. Se caracterizan por la transgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección, y se rige por normas del Derecho público, por lo que suelen ostentar naturaleza “indisponible”. La Jurisdicción (Juzgados y tribunales que la integran) sirve para solucionar los conflictos mediante la aplicación del derecho material (Civil, Mercantil, Laboral, Penal o Administrativo) que pueda corresponder a su naturaleza. Esta función jurisdiccional, en la actualidad, no la asumen en exclusiva Juzgados y Tribunales, sino que coexisten los siguientes medios: Autotutela Autocomposición Heterocomposición
A) AUTOTUTELA De todos los medios de solución de conflictos, la autotutela, autodefensa o autoayuda constituye la más primitiva, injusta y peligrosa. Se caracteriza por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación hegemónica. Es propia de sociedades primitivas en las que toda organización estatal era muy débil, por lo que los particulares se veían obligados a tomarse la justicia por su mano. Debido a la inexistencia de un Estado mundial o supranacional, desgraciadamente todavía se recurre a este injusto medio de solución de los conflictos entre Estados a través de la guerra.
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Gráficamente la autotutela se caracteriza mediante una relación vertical o inclinada, en la que la parte más fuerte (A) impone “su” solución a la más débil (B): A
B Como consecuencia de los peligros que para la sociedad entraña la autotutela, todos los ordenamientos internos suelen erradicarla: Prohibiendo la realización arbitraria del propio derecho o tipificando el delito de coacciones. Garantizando el derecho de tutela o de libre acceso de los ciudadanos a sus tribunales (art. 24 CE). Sin embargo, todavía subsisten algunas manifestaciones lícitas de la autodefensa, en el ámbito del Derecho Civil o en el Laboral (la huelga y el cierre patronal).
B) AUTOCOMPOSICIÓN Representa el medio más civilizado de solución de los conflictos. Al igual que en la autotutela, son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo, pero se diferencia de ella en que dicha solución no se impone por la fuerza, sino a través del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de ellas. Por tal razón, la autocomposición se representa gráficamente mediante una línea horizontal: A
B
La autocomposición constituye un medio lícito para la solución por las partes de los conflictos intersubjetivos, en los que a nadie se le obliga a acudir a los tribunales para la defensa de su derecho.
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Tales métodos autocompositivos vienen integrados por:
Renuncia del actor a su derecho subjetivo Desistimiento del proceso Allanamiento del demandado a la pretensión del actor Transacción entre ambos Mediación o conciliación de un tercero a fin de que solucionen las partes el conflicto a través de un acuerdo o de la resignación entre ellas. La mediación y la conciliación se distinguen de las demás formulas autocompositivas por la aparición en ellas de un tercero y, entre ellas mismas, exclusivamente por la forma en la que dicho tercero es llamado a contribuir a la solución del conflicto. En la primera interviene de manera espontánea y en la segunda actúa de una manera provocada o institucionalizada En estas dos últimas fórmulas autocompositivas, el tercero no impone la solución del conflicto, sino que ayuda a obtener la autocomposición del litigio: el tercero actúa inter partes y no supra partes.
A
T
B
C) HETEROCOMPOSICIÓN En la heterocomposición, el tercero, individual o colegiadamente, a la que las partes han acudido previamente, es el encargado, en virtud de un contrato o por razón de su oficio, de poner fin al conflicto mediante una solución definitiva. Por tanto, el tercero se encuentra suprapartes, configurando una relación triangular: T
A
B
Las formulas heterocompositivas son el arbitraje y el proceso, en los que el árbitro y el Juez imponen, en virtud de su autoridad, que dimana bien de un contrato de arbitraje previamente suscrito por las partes, bien de la potestad jurisdiccional, la solución definitiva e irrevocable a las partes en litigio.
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Tanto el arbitraje como el proceso poseen unas raíces históricas comunes ligadas al nacimiento del Estado. Sin una mínima organización estatal no puede existir ni la Jurisdicción ni el proceso, habiendo de acudir las partes a soluciones autodefensivas, autocompositivas o arbitrales, pero nunca al proceso. Sin embargo, arbitraje y proceso no constituyen fórmulas excluyentes, sino que son complementarias. Además, la existencia de factores tales como la lentitud y carestía de la justicia civil, unidos a la sobrecarga de trabajo de los Tribunales, aconseja al Estado a potenciar este ”equivalente jurisdiccional” que es el arbitraje, pues los laudos arbitrales gozan de los mismos efectos que las sentencias y suelen emitirse en un periodo más corto de tiempo.
2. LA JURISDICCIÓN COMO PODER Y SU LEGITIMACIÓN HISTÓRICA Debido a los peligros que para toda organización social encierra la autodefensa, desde que surgió el Estado éste asumió el monopolio de la Justicia, prohibiéndose expresamente a los ciudadanos tomarse la justicia por su mano. Pero el Estado y, por tanto, la Jurisdicción no ha sido la misma a lo largo de todas las sociedades y tiempos, lo que permitió a algunos autores suscribir la tesis de Calamandrei sobre la relatividad de la Jurisdicción que fue lanzada en plena Italia fascista, pues el Estado moderno no puede ser más que el democrático. Por esto, no puede encontrarse el fundamento o legitimación de la Jurisdicción en ideas teocráticas o autocráticas, propias del Antiguo Régimen o de los Estados totalitarios. Antes al contrario, afirmado el principio de la “división de poderes” como uno de los dogmas esenciales del sistema democrático, la Jurisdicción ha pasado a convertirse en un auténtico Poder del Estado; el denominado “tercer Poder” o el más alto Poder de decisión dentro del Estado. Así lo configura el Título VI de la Constitución. Si la soberanía nacional reside en el pueblo, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2 CE) y la justicia emana del pueblo (art. 117.1), hay que preguntarse por qué se ha otorgado el monopolio de la justicia a la potestad jurisdiccional.
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Tesis: A) LA JUSTICIA POPULAR En el Estado liberal, frente a la justicia de funcionarios dependientes del Poder real, secreta e inhumana, el pensamiento liberal opuso la participación popular, directa o a través de representantes, en el Poder Judicial. Esta idea y el anhelo de los ciudadanos de ser juzgados por sus iguales, fue la que impulsó la implantación de la participación del pueblo en la justicia durante los siglos XVIII y XIX en toda Europa. En este sentido, pronto se implantaron, y coexisten en determinados países, los dos sistemas de participación popular: jurado y justicia popular. 1- El jurado Es la fórmula más perfecta de participación popular en la justicia, pues a través de él los ciudadanos asumen directamente la función jurisdiccional. La instauración del jurado en el proceso penal moderno supuso una auténtica revolución en la sustitución del sistema inquisitivo del Antiguo Régimen por el sistema acusatorio formal o mixto, ya que cambió el injusto régimen de la prueba tasada por la libre valoración, incrementando los principios de inmediación, publicidad y concentración de las alegaciones y prueba en el juicio oral. La institución del jurado se encuentra en el art. 125 CE y desarrollado por la LO 5/95 del Tribunal del Jurado.
2- La justicia popular La justicia popular representa una fórmula más imperfecta de participación popular, puesto que la entrada del pueblo en la Justicia se efectúa a través del instituto de la representación. Su fundamento teórico descansa sobre el mismo principio del Poder legislativo: los integrantes del Poder judicial han de ser elegidos por el único ente que en una democracia ostenta la soberanía, esto es, el pueblo. En USA, en determinados cantones suizos e incluso en la extinta URSS, la judicatura se recluta al igual que los cargos políticos del Ejecutivo y los miembros del Parlamento, es decir, a través de elecciones periódicas.
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En España tuvimos una lamentable experiencia con la actuación de los Tribunales populares, instaurados en la España Republicana, durante la guerra civil, que eran nombrados por los partidos y centrales sindicales, predominando en sus veredictos con un claro interés partidista. En Europa, dicho sistema de designación otorga una gran legitimación democrática en el momento inicial del desempeño del oficio judicial, pero es insuficiente para demostrar dicha legitimación en su continuidad. Se reprocha la falta de independencia del juez electo frente al partido o máquina electoral que lo situó en el poder.
B) LA DESIGNACIÓN MINISTERIAL Puesto que a través de los sistemas de participación popular no se garantiza necesariamente el acceso al oficio judicial de los más capaces, se podría conseguir también una cierta legitimación democrática confiando al Ministro de Justicia la selección y promoción de los jueces, toda vez que, en un sistema democrático, el Ministro es responsable de sus actos ante el Parlamento (modelo napoleónico). En nuestro país este modelo permaneció vigente hasta la promulgación de la Constitución de 1978. Como consecuencia de la presión que el Ejecutivo ejerció sobre la Magistratura con la implantación en Europa de los estados totalitarios, a la salida de la segunda guerra mundial surgió un movimiento asociativo de la Magistratura, una de cuyas aspiraciones fundamentales consistió en la instauración del autogobierno de la Magistratura, sistema que se implantó en la práctica totalidad de los países europeos. En España, la proclamación se efectúa en el artículo 122 CE. La tesis, más que una teoría, en realidad pretende encubrir la justificación de un privilegio del Poder Ejecutivo. La independencia del Juez no sólo ha de ser predicable frente a la sociedad y las partes, sino también respecto de los demás Poderes del Estado, incluido el Ejecutivo.
C) LA LEGITIMACIÓN A TRAVÉS DEL PROCESO Luhmann: «Cuando surge un conflicto, el particular está obligado a acudir al proceso. Si su pretensión no triunfa, el proceso le quita la razón y su opinión no puede ser tenida en cuenta por la sociedad, el proceso cumple con una función de desmembración social y de absorción de las protestas. El proceso constituye la institución mediante la cual la jurisdicción misma se legitima”. 9
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Concurren en el proceso determinados elementos legitimadores, tales como la imparcialidad del juzgador, y en general, todas las garantías que integran el derecho al proceso debido. El proceso no constituye, pues, la causa o fin en si mismo de la jurisdicción, sino el instrumento para la correcta aplicación del Derecho objetivo a los conflictos concretos.
3. LA LEGITIMACIÓN DE LA JURISDICCIÓN EN NUESTRO SISTEMA DEMOCRÁTICO Si la soberanía reside en el pueblo español, y la justicia emana del pueblo (arts. 1.2 y 117.2 CE), queda claro que, en nuestra Ley fundamental, existen dos fuentes legitimadoras de la jurisdicción: la una, directa e inmediata, es la del Jurado, en tanto que institución de participación popular en la que los ciudadanos ejercitan directamente y por sí mismos la función jurisdiccional (art. 125 CE); la otra, habida cuenta de que la Constitución otorga en exclusiva a los Juzgados y Tribunales (esto es, a jueces técnicos) el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3), ha de determinarse de una manera indirecta o mediata, esto es, preguntándose por la causa de la entrega por la Constitución a la Jurisdicción del monopolio de la justicia. Descartada la idea de la “representación” como instrumento a través del cual el pueblo podría haber confiado dicho monopolio a la Jurisdicción (puesto que la Constitución no ha consagrado suerte alguna de “justicia popular”), lo que una sociedad democrática reclama a los Juzgados y Tribunales es la solución de los conflictos mediante la imparcial aplicación del derecho objetivo. Por ésto, el artículo 117 establece que la justicia se administra «por Jueces y Magistrados, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley». La causa que legitima, en nuestra Constitución, la atribución del monopolio de la potestad jurisdiccional por parte del pueblo a los Juzgados y Tribunales reside en su independencia y sumisión a la ley.
A) LA INDEPENDENCIA En efecto, los Jueces, en primer lugar han de ser independientes, porque si ese tercero, situado “supra partes” adoleciera de falta de independencia, nos encontraríamos ante un procedimiento que, en realidad, encubriría una fórmula autocompositiva, pero nunca ante un verdadero proceso. 10
Dicha independencia ha de ser total, no sólo frente a la sociedad y las partes, sino también con respecto al Gobierno y a los órganos jurisdiccionales superiores, nota ésta que distingue al Juez de cualquier otro funcionario. La independencia judicial constituye, por consiguiente, una nota esencial de la jurisdicción, sin la cual no podrían los Juzgados y Tribunales aplicar correctamente el derecho a los casos concretos. La actividad judicial es, ante todo, una actuación desinteresada.
B) LA SUMISIÓN A LA LEY En segundo lugar, lo que la Constitución y la sociedad reclaman del oficio judicial es que Juzgados y Tribunales limiten su actuación a aplicar, a los casos concretos, la Ley emanada de las Cortes Generales, a quien le corresponde el ejercicio de la potestad legislativa. Por esta razón el art. 117.1 CE establece la necesidad de que los órganos jurisdiccionales estén “sometidos únicamente al imperio de la ley”. Por ley no cabe entender exclusivamente las promulgadas por el Parlamento de la Nación, sino también las emanadas de las Asambleas legislativas Autonómicas, las disposiciones con rango de ley y las normas dimanantes de la potestad reglamentaria de la Administración Estatal, e incluso el denominado “Derecho judicial”. En realidad, pues, a lo que los Tribunales están expresamente sometidos es “a la ley y al Derecho”, estándoles vedadas la asunción de funciones políticas o ejecutivas (art. 127.1 CE). La jurisdicción puede ejercitar funciones que, sin ser estrictamente jurisdiccionales, la ley les puede confiar en garantía de algún derecho, como son las competencias del Registro Civil, la denominada “jurisdicción voluntaria” y los actos de investigación sumarial. Ahora bien, dicha sumisión de los órganos jurisdiccionales a la Ley y al Derecho no es indiferenciada, sino que, antes al contrario, está sometida también al principio de jerarquía normativa. De este modo, Jueces y Magistrados están sometidos: a) En primer lugar, a la Constitución, que es la primera Ley a la que están sometidos todos los poderes públicos.
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b) En segundo lugar, a las Leyes emanadas de los Parlamentos, nacional o autonómicos, así como a las disposiciones con fuerza de ley (Decretos Leyes y Legislativos). c) En tercer lugar, a los Reglamentos del Poder Ejecutivo y del órgano de gobierno del Poder Judicial (el Consejo General del Poder Judicial).
El control de la vigencia del principio de jerarquía normativa queda encomendado: a) Al Tribunal Constitucional en todo lo referente a las disposiciones normativas con rango de ley que infrinjan la Ley Fundamental. b) A los Tribunales de lo Contencioso-administrativo, el de los Reglamentos, actos o disposiciones normativas con rango inferior a la ley, emanadas del Ejecutivo que pudieran vulnerar las Leyes. La constitucionalización de los principios de seguridad jurídica y de jerarquía normativa (art. 9.3 CE) impone al órgano jurisdiccional, con carácter previo a la aplicación de las normas, un doble examen de su legitimidad: a) Jurídico-Formal Conforme al cual ha de obtener la certeza de que la norma ha sido promulgada conforme al procedimiento y por el órgano competente o constitucionalmente establecido.
b) Jurídico-material A través del cual debe constatar la legitimidad de la norma, es decir, si se conforma o contradice otras de rango superior. Lo que en modo alguno está permitido al Juez es aplicar una norma anticonstitucional o manifiestamente ilegal, o dejar de aplicar leyes por estimarlas inconstitucionales, sin promover la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. Lo que debe efectuar el Juez es promover esta cuestión a fin de que sea el TC el que declare la nulidad o validez de la norma.
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LECCIÓN 2. LA JURISDICCIÓN: CONCEPTO Y FUNCIONES 1. CONCEPTO Y NOTAS ESENCIALES La jurisdicción puede ser definida como el poder judicial, integrado por Jueces y Magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho, la soberanía nacional le ha otorgado, en exclusiva, la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente le ha legitimado para:
la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad, y la complementación del ordenamiento jurídico.
De este concepto se desprenden las siguientes notas esenciales: A) LA JURISDICCIÓN COMO PODER La vigente CE es rotunda al rotular su título VI «Del poder judicial» y al prever, en su artículo 122, la promulgación de una LOPJ a la que ha de confiarse la constitución, funcionamiento y autogobierno de los Juzgados y Tribunales. Esta Ley Orgánica del Poder Judicial fue promulgada mediante la LO 6/1985, de 1 de julio. Pero la vigente Constitución no se ha limitado a la restauración de la división de poderes, sino que también ha potenciado notablemente al Poder Judicial, subjetiva y objetivamente. Subjetivamente. La instauración de un régimen de autogobierno de la Magistratura y la revisión del Estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados han contribuido a fortalecer la independencia judicial, configurando a la Jurisdicción como un Poder independiente de los demás poderes del Estado. Objetivamente. Los principios de unidad y de exclusividad jurisdiccional son una realidad. Al poder judicial, en materia de derechos fundamentales, la CE le ha confiado su inmediata y rápida protección (art. 53.2 CE), a la vez que ha sometido a todos los actos y disposiciones emanadas de los demás Poderes del Estado a un control de constitucionalidad por el TC, todo lo cual ha producido una judicialización de la vida social e incluso política.
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Así pues, en nuestro actual Estado de derecho, cabe configurar a la Jurisdicción como el más alto poder de decisión, al que se encuentran sometidos y ante cuyas sentencias “callan todos los demás poderes del Estado”.
B) LA POTESTAD JURISDICCIONAL Del mismo modo que al Poder Legislativo le asiste la potestad legislativa (art.66.2), y al Ejecutivo la reglamentaria y la ejecutiva (art. 97 CE), la CE, consecuente con la naturaleza del Poder de la Jurisdicción, le ha otorgado a los Juzgados y Tribunales “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” (art.117.3 CE). Constituye la potestad jurisdiccional la capacidad de actuación de la personalidad del Estado en la manifestación de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que, por expreso encargo de la Constitución (art.117.1) queda residenciada exclusivamente en los juzgados y Tribunales. La potestad jurisdiccional posee determinadas características que la diferencian de las demás facultades y derechos subjetivos, públicos y privados, y son: La generalidad. La potestad se ejercita “erga omnes” (frente a todos). La potestad jurisdiccional crea un estado de deber general de sujeción por parte de todos los justiciables, que se resume en la exigencia de colaboración y de obediencia de todos los ciudadanos y poderes públicos a las resoluciones judiciales. Los límites de su actuación. Vienen determinados por los de la soberanía misma, esto es, por el territorio y las personas a ella sometidas. El contenido. Se concreta en una fuerza de mando jurídicamente vinculante para con las partes y terceros, la cual se encuentra respaldada no sólo por la Policía Judicial, sino por todo el aparato coactivo del Estado. El objeto. Se resume en los arts. 117.3 CE y 2.1 LOPJ: “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. Potestad ordenatoria. Con anterioridad al juicio jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia, existe una potestad ordenatoria que tiene por objeto llamar a las parte y terceros al proceso; obtener la efectiva sujeción de aquellas a los fines del proceso o, simplemente, impulsar el curso del procedimiento.
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Potestad de instrumentación o documentación. El Juez ostenta esta potestad con la intervención del Secretario, cuya finalidad estriba en otorgar el carácter de prueba a determinados actos de conocimiento, siempre y cuando exista contradicción. De este modo, las “actas en las que quedarán plasmadas las oportunas declaraciones, gozarán de una fehaciencia indiscutible”. Potestad decisoria. La potestad jurisdiccional es, ante todo, una potestad decisoria, en la que el Juez o Tribunal resuelve, interina o definitivamente, el conflicto, satisfaciendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esta última resolución se denomina Sentencia, decisión que constituye la más genuina expresión de la potestad jurisdiccional. Potestad de ejecución. Para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia ostentan, finalmente, los Jueces, la potestad de ejecución, para llevar a cabo, en sus propios términos, lo dispuesto en el fallo o parte dispositiva de la sentencia.
C) LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES Los Juzgados y Tribunales, independientes y sometidos al imperio de la ley, integran en su totalidad el Poder Judicial y ostentan en exclusividad la titularidad de la potestad jurisdiccional. Fuera del Poder Judicial (o, lo que es lo mismo, fuera del Título VI de la CE), subsisten algunos Tribunales especiales como es el caso del Tribunal Constitucional (Titulo IX, art. 159 y ss) o del Tribunal de Cuentas (Título VII, art. 136) que, aun cuando formalmente la Constitución no los considere incluidos dentro del Poder Judicial, constituyen auténticos órganos jurisdiccionales, pues gozan de independencia y resuelven definitiva e irrevocablemente los conflictos especiales que ante ellos se les planteen. Por lo tanto, forman parte también de la Jurisdicción, la cual puede resumirse en la siguiente fórmula: Jurisdicción = Poder Judicial + Tribunales especiales Los juzgados son órganos jurisdiccionales unipersonales. Están integrados por un Juez, asistidos por un Secretario y el personal auxiliar, a quienes les corresponde conocer de los procesos en primera instancia. El Juzgado es, pues, un órgano jurisdiccional unipersonal y de instancia que conoce de la fase declarativa del proceso: de las alegaciones o aportación de los hechos al
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proceso, de la prueba y de la sentencia. También le suele corresponder el conocimiento de la fase de ejecución de la sentencia. Los Juzgados españoles están hoy regidos por el principio de la especialización. Tradicionalmente los jueces acceden al Poder Judicial mediante concursooposición entre licenciados en Derecho y pasan a convertirse en los titulares de los Juzgados. Los Tribunales son órganos jurisdiccionales colegiados. A los miembros de tales colegios se les denominan Magistrados, quienes normalmente son reclutados, a través de concurso, desde la propia judicatura (cuerpo constituido por los jueces de un país). El cometido de los Tribunales consiste en revisar el enjuiciamiento efectuado por los Jueces en su sentencia, dictada en la primera instancia, de lo que se desprende que los Tribunales constituyen órganos de segundo o tercer grado que conocen de la fase de impugnación de los procesos, por lo que su justificación obedece a la propia existencia de los recursos sometidos de impugnación contra sentencias. Atendiendo a la naturaleza de los recursos de los que conocen tales órganos pluripersonales, los Tribunales se clasifican en: - Tribunales de apelación o segunda instancia. Efectúan una revisión, más o menos amplia, tanto del material de hecho, como de la aplicación del derecho. Son Tribunales típicos de apelación en nuestro ordenamiento las Audiencias provinciales. - Tribunales de casación. Tienen por misión esencial asegurar la aplicación de las leyes promulgadas por el Parlamento, unificando su interpretación mediante la creación de la “doctrina legal”. La finalidad esencial de la casación, en último término, estriba en garantizar la igualdad en la aplicación de la ley en todo el territorio nacional, asegurando su interpretación uniforme, de tal suerte que las Audiencias provinciales y Juzgados no mantengan criterios dispares en la aplicación de la ley. El Tribunal Supremo, situado en la cúspide del Poder judicial, es el órgano de casación por excelencia, si bien nuestra CE, como consecuencia de la instauración del Estado de las Autonomías, ha posibilitado que los TSJ asuman funciones casacionales dentro de su demarcación judicial.
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D) LA INDEPENDENCIA, UNIDAD Y EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL En los Juzgados y Tribunales han de concurrir, por imperativo del tantas veces citado art. 117 CE, las notas esenciales de independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional. -
Independencia. La independencia judicial conforma una nota subjetiva esencial de todo órgano jurisdiccional, hasta el punto de que la infracción de la independencia judicial supondría la violación del derecho fundamental al Juez legal “imparcial” del art. 24.2 CE y abriría las puertas al recurso constitucional de amparo.
-
Unidad. Surge, de la visión negativa de la independencia, el principio de unidad jurisdiccional, sancionado por el artículo 117.5 CE y su utilidad primordial consiste en declarar ilegítimas las denominadas Jurisdicciones especiales.
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Exclusividad. El principio de la exclusividad jurisdiccional está proclamado en el art. 117.3 CE, en virtud del cual el ejercicio de la potestad jurisdiccional constituye un auténtico monopolio de los integrantes del Poder Judicial.
E) LA FUNCIÓN GENÉRICA DE LA JURISDICCIÓN La función genérica de la Jurisdicción estriba en la resolución de los conflictos, intersubjetivos y sociales, mediante la aplicación del Derecho objetivo. Dicha función se concreta en: -
la protección de los derechos subjetivos, en el control de la legalidad y en la complementación del ordenamiento.
Es cierto que dicha genérica función de aplicación del Derecho, no es privativa del Poder Judicial, toda vez que también en el arbitraje pueden resolverse la controversias a través de la aplicación del Derecho, pero las diferencias entra ambos métodos heterocompositivos son notables, pues, si bien son perfectamente lícitos los laudos “en equidad”, esta posibilidad ha de ser desterrada en la Jurisdicción, ya que, como consecuencia de la sumisión del Juez a la Ley y al Derecho, todos los conflictos necesariamente han de ser resueltos por la Jurisdicción mediante la aplicación del Derecho.
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Sentencia. (Caraterísticas) -
Resolución jurídica. La primera nota que ha de revestir la Sentencia que ha de poner fin al conflicto, es la de ser una resolución jurídica. En la sentencia, junto a la declaración de hechos probados, deben siempre reflejarse, los fundamentos de Derecho, procesales y materiales, aplicables al caso.
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Motivada y razonada. La Sentencia debe ser motivada, a diferencia de lo que acontecía en el Antiguo Régimen, en el que existía incluso la prohibición de motivar las sentencias. En el Estado de Derecho, las partes y la sociedad en general, tienen el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una resolución motivada y razonada, en virtud de la cual se estime o desestime una pretensión determinada. La necesidad de motivar las sentencias constituye hoy una auténtica exigencia constitucional, derivada de la doctrina del TC.
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Resoluciones definitivas e irrevocables. Las Sentencias son resoluciones definitivas y, generalmente, irrevocables. A diferencia de los actos administrativos o de la soluciones autocompositivas, que poseen un carácter meramente interino, ya que pueden ser impugnados ante los Tribunales, las sentencias que dimanan de los Tribunales y que gocen de todos los efectos materiales de la cosa juzgada, producen los efectos preclusivos y excluyentes, que impiden que el conflicto pueda volver a plantearse ante cualquier otro Juzgado o ser sometido a arbitraje, siempre y cuando el objeto procesal sea idéntico. No ostentan tales efectos las sentencias absolutorias en instancia, ni las recaídas en procesos sumarios.
2. FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LA JURISDICCIÓN. (S05) (J07) (J08) La función genérica de la Jurisdicción consiste en la resolución definitiva de los conflictos mediante la aplicación del Derecho. Pero dicha función se realiza y se concreta, bien en la protección de los derechos subjetivos, bien en el control normativo de los actos y disposiciones emanadas de la Administración y demás Poderes del Estado. Junto a ellas, los Tribunales crean derecho o complementan el ordenamiento jurídico. A) PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Dispone el artículo 24.1 CE que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”.
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El precepto viene a consagrar el derecho al libre acceso a la Jurisdicción que a todo ciudadano le asiste para obtener la protección jurisdiccional de su derecho subjetivo o interés jurídico material, vulnerado por la actuación de un particular o de la Administración Pública. Ciertamente, ni es ésta la única misión de la Jurisdicción, ni siempre es exclusivamente ejercida por ella, puesto que también la Administración pública resuelve conflictos, pero, si las fórmula autocompositivas no tutelan su derecho, siempre tiene abierto el camino ante los Tribunales En la actualidad, el derecho al libre acceso a la Jurisdicción constituye un derecho fundamental mediante cuyo ejercicio surge la obligación del Juez de resolver acerca de la pretensión de tutela del derecho subjetivo presuntamente vulnerado. A este acto de acceso libre a la Jurisdicción técnicamente se le denomina derecho de acción. Corresponde a la Jurisdicción proteger los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, tanto privados como públicos, - de la tutela de los derechos privados. Se ocupan fundamentalmente los Juzgados de 1ª instancia y demás órganos jurisdiccionales civiles, aunque también asumen dicha función los Juzgados de lo Social, para la protección de los derechos de los trabajadores y empresarios, y los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, en las que el acto administrativo ha podido vulnerar un derecho subjetivo privado. - de la tutela de los derechos subjetivos públicos y libertades públicas. Mucho más expeditiva. Debido a la circunstancia de que “la libertad es un valor superior del ordenamiento “ (art. 1.1 CE) y a la de los derechos fundamentales constituyen el fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE), por lo que vinculan a todos los Jueces y Tribunales, la protección de tales derechos ocupa un lugar preferente por parte de los Tribunales ordinarios (art. 53.2 CE). De este modo, subsisten en el momento presente dos procedimientos sustancialmente acelerados, administrativo y laboral, para obtener el rápido restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, todo ello sin olvidar otros procedimientos especiales más expeditivos, como el habeas corpus o el control judicial de las entradas administrativas. Pero en el supuesto de que los Tribunales ordinarios no restablecieran el derecho o libertad pública vulnerada, todavía puede el particular acudir al TC y obtener dicha protección a través del recurso de amparo (art.161.1.b CE).
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En nuestro ordenamiento procesal puede afirmarse que, en materia de restricción de los derechos fundamentales, la Jurisdicción ostenta, no sólo la última, sino también la primera palabra.
B) CONTROL JUDICIAL NORMATIVO La misión de la Jurisdicción no se reconoce exclusivamente a la labor de protección de los derechos subjetivos, sino que, debido también a que su propia legitimación descansa en la sumisión a la ley, o necesidad de que las leyes se cumplan, también le corresponde velar por la realización y efectividad del ordenamiento jurídico. Dicha función de control normativo, o de vigencia de la legalidad, se realiza en un doble nivel: con respecto a los particulares y frente a la Administración y demás Poderes del Estado. -
Control con respecto a los particulares. Los órganos jurisdiccionales penales ejercen una función de control mixto sobre los particulares. Por un lado, han de estar interesados en aplicar el ius puniendi contra el culpable de la comisión de un delito; pero, por otro, en restablecer el derecho a la libertad del inocente. En cualquier caso, a la Jurisdicción penal le corresponde el más absoluto monopolio en la imposición de penas privativas de libertad, con lo que la potestad sancionadora de la Administración ha de quedar relegada a la limitación de otros derechos (p.e.: imposición de multas). No obstante, incluso en este supuesto, la “potestad” de la Administración no es omnímoda, pues el acto administrativo que irroga la sanción, puede ser revisado por los Tribunales administrativos, previa la interposición del pertinente recurso.
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Control frente a la Administración y demás poderes del Estado.
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Por la jurisdicción. Tal y como dispone el artículo 106 CE «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican».
Asume así la Jurisdicción, frente a la Administración, una labor de control normativo de sus actos y reglamentos en orden a asegurar que sus decisiones se adopten conforme al procedimiento preestablecido y a que sus disposiciones normativas se adecuen con las de rango superior, en definitiva, garantizar la actuación de la Administración Pública, estatal y autonómica, bajo el imperio del Derecho. Manifestaciones específicas de esta función son la obligación de todos los Juzgados y Tribunales de inaplicar los Reglamentos ilegales.
Por el Tribunal Constitucional. También le corresponde al Tribunal Constitucional, a través de los procedimientos abstractos de declaración de inconstitucionalidad, controlar y, en su caso, anular aquellas disposiciones normativas con rango de ley que infrinjan la Constitución.
C) COMPLEMENTACIÓN DEL ORDENAMIENTO El principio de división de poderes exige que los Juzgados y Tribunales no ejercerán otras funciones distintas a las que comporta la potestad jurisdiccional. Junto al derecho legislado, coexiste también el Derecho judicial que suele plasmarse en la doctrina legal, creada en los Tribunales con ocasión de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas. A ella se refiere el art. 1.6 CC «la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho». Conviene determinar los límites de la función de complementación normativa. Del mencionado art. 1.6 CC se desprende que el techo de creación del derecho judicial es mucho más bajo que el del legislado, en tanto que la potestad legislativa no tiene otro límite más que el de la CE; mientras, la doctrina legal, ha de surgir con ocasión de la interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. La doctrina legal tan sólo se legitima “secundum legem” o “praeter legem”, nunca “contra legem”. En muchas ocasiones la sociedad va por delante del legislador y los Tribunales, que han de resolver con prontitud los conflictos, se ven obligados a “colmar las lagunas” a través de la creación judicial del Derecho.
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Ahora bien, esta actividad de “colmar lagunas” que efectúa la jurisprudencia siempre ha de realizarse con ocasión de la interpretación de la CE o de la ley, sin que pueda, en ningún caso, el Juez o Tribunal sustituir la voluntad del legislador por la suya propia, violentando el espíritu y el texto de la norma. En segundo lugar, la actividad de complementar el ordenamiento la reserva el art. 1.6 CC a la jurisprudencia del TS, lo que no significa que los demás órganos jurisdiccionales no puedan crear Derecho, pues necesariamente han de hacerlo en la integración de los estándares y de la cláusulas generales abiertas, así como en todas aquellas materias no susceptibles de recurso de casación, en las que las Audiencias Provinciales se ven obligadas a dictar su pequeña jurisprudencia. Pero esta función de complementar es función genuina del TS, en tanto Tribunal de casación. Aunque no pueda olvidarse la competencia casacional de los TSJ respecto del Derecho civil, foral o especial, propio de las CCAA, al TS le corresponde la importante misión de unificar los criterios de interpretación de las normas, a través de su doctrina legal, a fin de que la norma sea aplicada por igual en todo el territorio nacional. En tercer lugar, el carácter jurídico vinculante de la jurisprudencia del TS, tan sólo es reclamable cuando se efectúa de modo reiterado, es decir, una sola Sentencia no produce doctrina legal, sino que se exige la publicación de dos o más Sentencias que mantengan el mismo criterio interpretativo. Sin embargo, esta nota esencial de la doctrina legal no puede ser reclamada en todo tiempo y lugar. El TS le es dado modificar su doctrina legal, con una importante limitación derivada de la doctrina del TC surgida con ocasión de la aplicación del art. 14 CE, esto es, la exigencia formal de motivar expresamente en la nueva sentencia el abandono de la doctrina legal hasta el momento sustentada y de explicitar, en dicha sentencia, los nuevos criterios interpretativos, susceptibles de generar la nueva doctrina legal. Finalmente, dicha función de complementación normativa es reclamable sobre todo en el proceso civil y demás manifestaciones de la jurisdicción distintas de la penal, pero no en el proceso penal, porque el Derecho penal ha de regir en su más estricto sentido el principio constitucional de la legalidad.
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LECCION 3 LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL EL PODER JUDICIAL. EVOLUCIÓN HISTÓRICA La Jurisdicción no ha permanecido la misma a lo largo de todas las sociedades y tiempos, pudiéndose señalar, en lo que se refiere a la configuración de la Jurisdicción como Poder dentro del Estado, cuatro etapas diferenciadas:
A) EL ANTIGUO RÉGIMEN En el Estado feudal y en el Absoluto, los Jueces eran los funcionarios (alcaides), y dependían del poder real. Los Juzgados y Tribunales eran una delegación del poder real, a quien siempre debían obediencia. En el antiguo Régimen, existía pues una gran confusión de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), en la persona del Monarca, los jueces carecían de toda independencia y, de conformidad con las características de aquella sociedad estamental, formaban parte de diversas jurisdicciones especiales; la ordinaria, eclesiástica, administrativa, etc., sin que los actos del Poder Ejecutivo pudieran ser revisados por Tribunales independientes, sino a lo mucho por el Consejo Real, o lo que es lo mismo, por el Poder ejecutivo, quien retenía la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Sus características eran: No existía un Poder Judicial, sino una función judicial encomendada a distintos órdenes de funcionarios. Estos funcionarios carecían de independencia judicial Inexistencia de los principios de unidad y exclusividad judicial Total ausencia de control judicial de los actos dimanantes del Poder Ejecutivo.
B) EL ESTADO LIBERAL Tras la Revolución Francesa de 1879 y con ella, el establecimiento de la supremacía de la ley como expresión de la voluntad general y de la división de poderes, la Jurisdicción pasará a convertirse en el tercer Poder dentro del Estado. Siendo necesario:
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En primer lugar, dotar a los jueces de independencia, la cual se obtuvo, en un principio, mediante un sistema tan rudimentario como la “compraventa de oficios”, y posteriormente con el de la “inamovilidad judicial”, plasmada en el artículo 9 de la LOPJ de 1870 que «no podrá el Gobierno destituir, trasladar de sus cargos ni jubilar a Jueces y Magistrados, sino en los casos y en la forma que establecen la Constitución de la Monarquía y las Leyes», (similar prescripción al art. 15 de la vigente LOPJ). Pero, en materia de ingreso, promoción o ascenso y responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, la LOPJ de 1870 secundó el modelo “bonapartista”, conforme el cual todo este régimen jurídico descansaba, en última instancia, en la decisión del “Ministro de Justicia”. En segundo lugar, fue también necesaria la abolición de las jurisdicciones especiales y la instauración de los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional. Tras la promulgación del Decreto de Unificación de Fueros, de 15 de septiembre de 1870, la Jurisdicción pasa a asumir el monopolio de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Asimismo, la Ley “Provisional” Orgánica del Poder Judicial (que, no obstante su denominación, duró más de un siglo, pues permaneció vigente hasta la promulgación de la actual de 1985) de 15 de septiembre de 1870, abolió la jurisdicción administrativa retenida y creó las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con lo que, a partir de entonces, lo actos del Poder Ejecutivo pudieron ser ya revisados por los Tribunales. Se prohibió al Poder Ejecutivo inmiscuirse en la constitución de los Tribunales, mediante la consagración en esta materia de una “reserva de ley”. El establecimiento del Juez legal «natural» o del lugar de comisión del delito, el del principio de jerarquía normativa, y la obligación de los jueces de inaplicar los reglamentos ilegales, permiten afirmar que, tras la promulgación de dicha LOPJ de 1870, nace en España el poder judicial.
Nuestra Revolución liberal no fue similar a la francesa, sino que, como se sabe, sufrió los vaivenes de la historia, caracterizados por la alternancia en el poder de los liberales y los conservadores. Así el sistema judicialista administrativo, que consagro la LOPJ de 1870, pronto fue suprimido, mediante el Decreto de 20 de enero de 1875, que volvió al sistema administrativista de la Jurisdicción retenida en el Consejo de Estado. Será preciso esperar a la promulgación de la LJCA de 1956 para volver a dicho sistema “judicialista” de control de los actos administrativos.
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C) LOS ESTADOS TOTALITARIOS La aparición en Europa, en la segunda mitad del siglo XX, de los fenómenos totalitarios, supuso una derogación del modelo liberal de la Jurisdicción como poder autónomo dentro del Estado, el cual fue objeto de control por el Ejecutivo. En España, por el Régimen franquista, la Jurisdicción dejó de ser un Poder del Estado para convertirse en una mera función, de acuerdo con el principio de unidad de poder y coordinación de funciones, entendiendo que dicha unidad residía en la Jefatura del Estado, que concentraba tanto la función ejecutiva, la legislativa e incluso la judicial. Ésto originó una Magistratura jerarquizada, apolítica y dócil con respecto al Poder Ejecutivo, la cual podía mantener su buena conciencia y neutralidad gracias a la expansión de la jurisdicciones especiales.
D) LOS ESTADOS DE DERECHO CONTEMPORÁNEOS Como consecuencia de la presión que, durante los paréntesis totalitarios en Europa, el Poder Ejecutivo efectuó sobre el Judicial, surgió un movimiento asociativo de la Magistratura, que reclamó una mayor autonomía del Poder judicial y una potenciación, no sólo de la independencia judicial individual, sino también colectiva de la propia Magistratura. Fruto de este movimiento fue la aparición de los sistemas de “autogobierno” de la Magistratura, hoy claramente hegemónicos en Europa. En España, la potenciación de la independencia judicial individual se realizó: Supresión de los antiguos Jueces de Distrito y creación, en consonancia con lo establecido en el art. 122.1 CE, un cuerpo único de Jueces y Magistrados que contribuyó a fortalecer la independencia, pues si como señalaba Beceña, la injerencia del Ejecutivo sobre el Judicial se observaba en el sistema de ascenso de los jueces, mediante la supresión de categorías de Jueces de Distrito y de 1ª Instancia, se contribuía a fortalecer la independencia judicial. La LOCGPJ de 10 de enero de 1980, se apresuró a suprimir las certificaciones de especial idoneidad, abolición que acabó con la influencia del Poder Ejecutivo sobre el Judicial en materia de ascensos.
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La LOPJ de 1985, también procedió a revisar el estatuto funcionarial del Juez, suprimiendo las causas absurdas de incapacidad o que generaban responsabilidad disciplinaria. En la actualidad, tales causas están dirigidas a preservar exclusivamente el buen funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, pues no hay independencia sin responsabilidad, con independencia de la ideología o de la vida íntima del juez. La CE anunció en su art. 122.2 la instauración por vez 1ª en España de un régimen de autogobierno de la Magistratura, que había de ser conferido al CGPJ y a quien corresponde los nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. Dicho consejo fue instaurado por la LO de 10 de enero de 1980, y actualmente se rige por la LOPJ de 1985.
EL AUTOGOBIERNO DEL PODER JUDICIAL La promulgación CE de 1978 supuso la creación de un auténtico “Poder Judicial” (recogido en el Título VI «Del Poder judicial»), la abolición del sistema bonapartista de designación, promoción y régimen disciplinario por el Poder Ejecutivo y la instauración del régimen de autogobierno de la Magistratura. Así pues, tras anunciar la promulgación de una nueva LOPJ, que habría de regular la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, el párrafo 2ª del art. 122 declara que “el CGPJ es el órgano de gobierno del Poder Judicial”.
EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL El CGPJ es el máximo órgano de autogobierno de la magistratura. Le corresponde realizar la totalidad de actos administrativos referentes al ingreso, formación, promoción o ascenso y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados, así como la inspección de Juzgados y Tribunales. Estas competencias se encuentran desarrolladas en los arts. 107 y 110 LOPJ, a destacar las siguientes funciones del Consejo: Nombramiento, por mayoría de 3/5 de su Presidente y de los dos magistrados del TC (art. 159.1 CE)
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Ingreso, formación y ascenso de los Jueces y Magistrados: El CGPJ tiene, pues, plenas competencias para reclutar a los aspirantes a la judicatura y para su formación permanente, a través del Centro de Estudios judiciales. Asimismo está facultado para gestionar mediante el CENDOJ (Centro de Documentación Judicial) las bases de datos de jurisprudencia y realizar las publicaciones que estime convenientes. De esta manera, le corresponde la publicación oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del TS y del resto de órganos judiciales. A tal efecto, el CGPJ, previo informe de las administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación para velar por su integridad, autenticidad y acceso. Ostenta la inspección de los Juzgados y Tribunales y ejercita la potestad disciplinaria sobre Jueces y Magistrados. En su relación con las Cortes, ha de informar acerca de los Anteproyectos y Proposiciones de Ley de Reforma del Poder Judicial, incluida la demarcación y planta, o que versen sobre personal jurisdiccional y colaborador, derechos fundamentales y derecho penal y penitenciario. Remitirá una Memoria anual a las Cortes a la cual podrá asistir su presidente para la defensa de tal Memoria. Ostenta la potestad reglamentaria, facultad de dictar normas en desarrollo de las leyes, en materia de personal, organización y funcionamiento de Juzgados y Tribunales. Todo este listado de competencias no agota el marco constitucional, que en la actualidad merece el calificativo de “kafkiano”, pues la materia “Administración de Justicia”, aparece en la actualidad repartida entre el CGPJ (personal jurisdiccional) y el Ministerio de Justicia y Consejerías de Justicia de las CCAA (personal no jurisdiccional y colaborador y medios materiales).
A) COMPOSICIÓN Según el art. 122.3 CE, el CGPJ está integrado por el Presidente del TS, quien asume también la Presidencia de éste órgano de gobierno de Jueces y por 20 miembros nombrados por el Rey y por un periodo de cinco años:
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Doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales. Cuatro a propuesta del Congreso y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
La LO 2/01, de 21 de junio, sobre composición del CGPJ, ha modificado el art. 112 LOPJ con el objeto de intentar conciliar los deseos de un sector importante de la Magistratura, representada principalmente por la asociación profesional. El procedimiento vigente de elección de vocales procedentes de la magistratura es el siguiente: Las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o las agrupaciones con una representatividad, al menos del 2% del censo de jueces en activo, han de elegir y proponer al parlamento una lista de 36 candidatos, de entre los cuales, el pleno del Congreso elegirá a 6 y los otros 6 serán elegidos por el Senado de los 30 restantes. El art. 113 LOPJ contempla la elección de los 8 vocales de procedencia no judicial, es decir, abogados y juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio de la profesión; cada cámara elegirá mediante el mismo procedimiento que el sistema anterior de mayoría de 3/5 libremente a los 4 vocales que integran este turno.
Respecto al Estatuto de los Vocales del CGPJ indicar que el art. 117 LOPJ exige:
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Dedicación absoluta con estricto régimen de incompatibilidades. Poseen inamovilidad. No están vinculados por mandato imperativo alguno. Se encuentran aforados al TS (art. 119). Los vocales de procedencia judicial o funcionarial han de pasar a la situación de Servicios Especiales, sin que puedan ser removidos, durante su mandato, a Magistrado del TS o a cualquier cargo judicial de libre designación.
B) ESTRUCTURA Y COMPETENCIAS El CGPJ está integrado por el Presidente y veinte Vocales, todos ellos elegidos por el Parlamento y designados por el Rey por un periodo de 5 años. Pero a efectos gubernativos cabe distinguir: Presidente y Vicepresidente Son nombrados por el Rey a propuesta del Pleno del CGPJ, quien, normalmente en su primera reunión constitutiva han de elegirlos por mayoría de 3/5 de los vocales que la integran. El Presidente dirige los debates del Pleno y propone los asuntos de su competencia. El Vicepresidente sustituye al Presidente en tales cometidos por enfermedad, vacante, ausencia y análogas.
Pleno Se reúne, previa convocatoria de su Presidente o Vicepresidente en sesiones ordinarias y extraordinarias para tratar de los asuntos de autogobierno más relevantes. Ha de constituirse con 14 miembros y sus competencias son: La propuesta de nombramiento por mayoría de 3/5 de sus miembros de: o el Presidente del TS y del CGPJ y Vicepresidente de éste último o los miembros del TC cuya designación le corresponde. o los Presidentes de Sala y Magistrados del TS, así como los Presidentes de los TSJ de las CCAA. o el Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de lo Contencioso-administrativo del TS, competente para conocer de la autorización de las actividades del Centro nacional de Inteligencia que afecten a los Derechos fundamentales reconocidos en el art. 18.2 y 3 CE La propuesta de nombramiento de los demás cargos de designación discrecional. Evacuar la audiencia prevista en el art. 124.4 CE sobre nombramiento del Fiscal General del Estado. Resolver recursos de alzada interpuestos contra acuerdos de la Comisión Permanente, Comisión Disciplinaria y Salas de Gobierno de los TSJ y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados.
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Resolver expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión disciplinaria. Evacuar los informes previstos en la Ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la Ley al CGPJ Acordar la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados Elegir y nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones Aprobar la Memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia. Elaborar los presupuestos del CGPJ, que se integrarán en los Presupuestos Generales del Estado, en una sección independiente. Dirigir la ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento Cualesquiera otras funciones que correspondan al CGPJ y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.
Comisiones Son de carácter anual y están formadas por 5 miembros, todos ellos vocales del CGPJ, elegidos por el Pleno por mayoría de 3/5. y podemos distinguir:
Comisión permanente Comisión disciplinaria Comisión de calificación Comisiones reglamentarias Comisión de estudios Comisión presupuestaria
LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO INTERNO DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES El CGPJ ostenta todas las potestades gubernativas, incluida la disciplinaria. Esta potestad se extiende a todo el territorio nacional. Un principio de división del trabajo aconsejó al legislador a apoderar a las Salas de Gobierno y demás órganos gubernativos (Presidentes del TSJ y AP, de Salas de Justicia, Decanos y Juntas de Jueces) para ejercer facultades gubernativas no reservadas expresamente al CGPJ, quien ostenta las más importantes.
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LAS SALAS DE GOBIERNO Existen Salas de Gobierno en el TS, AN y en los TSJ de las CCAA. Sus miembros son designados por sufragio entre los Magistrados de cada uno de los referidos Tribunales y por cinco años. Las Salas de gobierno del TS y de la AN están compuestas por su Presidente, los Presidentes de Sala y un número igual de Vocales elegidos por sus compañeros. Las de los TSJ, están integradas por su Presidente, por los Presidentes de Sala en ellos existentes, por los Presidentes de las AP de su territorio y un número igual de Vocales, de los cuales, al menos uno de ellos, habrá de ostentar la categoría de Juez. El Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia nacional y de los respectivos Tribunales Superiores de Justicia ejercerá las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas aquéllas que expresamente la Ley le atribuya.
LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES Y DE LAS AUDIENCIAS Los Presidentes del TS (quien, a su vez, lo es del Consejo), de los distintos TSJ, AN y de las AP son nombrados por el pleno del CGPJ para un periodo de 5 años. Ostentan la representación del Tribunal al que pertenecen, pueden dirigir a sus inferiores las prevenciones que estimen oportunas para el buen funcionamiento de la justicia y ejercen funciones de gobierno y disciplinarias sobre su personal jurisdiccional y colaborador.
LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS DE JUSTICIA Y LOS JUECES Los Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tienen, en sus respectivos órganos jurisdiccionales, la dirección e inspección de todos los asuntos; adoptan, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje; dan cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen; y ejercen funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se relacionan con el Tribunal.
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Con respecto al personal adscrito al servicio de la Sala o Juzgado correspondiente, se estará a lo dispuesto en su preceptivo régimen disciplinario.
LOS DECANOS Y LAS JUNTAS DE JUECES Y DE MAGISTRADOS Los Jueces Decanos son elegidos por sus compañeros en aquellas poblaciones en donde no existan más de diez Juzgados y, en donde haya menos de dicha cifra, pero más de 2 Juzgados. Será Decano el Juez que mejor puesto ostente en el escalafón. Los Jueces Decanos representan a los Jueces en su población y presiden la Junta de Jueces. Entre algunas de sus competencias están: Supervisar el reparto de los asuntos entre los distintos Juzgados, Vigilan por el buen funcionamiento de las instalaciones judiciales, de los medios materiales y de las guardias. Pueden adoptar, en los asuntos aún no repartidos, medidas provisionalísimas para la tutela de algún derecho. La Junta de Jueces puede ser convocada por el Decano a instancia de una cuarta parte de los Jueces. También las puede convocar el presidente del TSJ, en cuyo caso se denominará «Reunión de jueces». Las reuniones ordinarias pueden ser: Generales, para tratar asuntos que incumben a todos los Jueces. Sectoriales, cuando abarcan sólo a los Jueces de un determinado orden jurisdiccional, y Provinciales, cuando abarcan a los Jueces de toda una provincia. También los Magistrados pueden reunirse en Junta para unificar criterios jurisprudenciales, materiales o de Derecho Procesal. Estas juntas las convoca el Presidente de Sala de oficio o a instancia de la mayoría de los Magistrados integrantes de la misma y las dirige dicho Presidente.
LA INSPECCIÓN DE LOS TRIBUNALES (S04) El art. 122.2 CE encarga al CGPJ la inspección de los Juzgados y Tribunales en punto a obtener la información precisa de los órganos judiciales con el objeto de velar por su buen funcionamiento, previniendo esencialmente la comisión de dilaciones indebidas en la tramitación de los asuntos. 32
La inspección de los Tribunales puede realizarse de oficio por el propio CGPJ o a instancia del Ministerio de Justicia. Corresponde pues, al CGPJ la superior inspección y vigilancia de todos los Juzgados y Tribunales, sin perjuicio de la inspección ordinaria que han de efectuar permanentemente los demás órganos gubernativos de carácter ejecutivo, es decir, el Presidente del TS, los Presidentes de los TSJ y de las AP, los Presidentes de Sala y de Sección e, incluso, los Jueces sobre su Juzgado. La inspección ha de encomendarse a un Juez o Magistrado de categoría igual o superior a la del titular del órgano inspeccionado. En la práctica se confía al Servicio de Inspección del CGPJ. La inspección ha de efectuarse sin merma de la autoridad, fama o prestigio del órgano inspeccionado, y sin que pueda extenderse a la censura de la actividad jurisdiccional. Todo el personal jurisdiccional y colaborador ha de prestar auxilio al Inspector, quien podrá examinar cuanto estime oportuno para obtener la información precisa sobre el funcionamiento del órgano judicial. El inspector redactará un informe y levantará acta de la inspección y se lo comunicará al Juez o Presidente del órgano inspeccionado, que podrá formular las observaciones que estime oportunas. También se comunicará al Presidente de la Sala de Gobierno quien, a la vista del informe, adoptará las medidas necesarias para restablecer el regular funcionamiento del órgano. Si la práctica de tales medidas excediera de su competencia, por ejemplo, para decidir la apertura de un expediente disciplinario, las pondrá en conocimiento del CGPJ por conducto de su Presidente.
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LECCION 4 LA EXCLUSIVIDAD DE LA JURISDICCIÓN 1. EL PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL A) CONCEPTO Y FUNDAMENTO Según lo dispuesto en el art. 117.5. de la CE, “el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales”. e) Mediante dicha declaración vino a restablecer la norma fundamental del principio de la unidad jurisdiccional, al cual se opone la creación de las “jurisdicciones especiales”, característica esencial de las sociedades estamentales o corporativas, que sustentaban el Antiguo Régimen y el Estado autocrático. Una Jurisdicción está formada por el principio de unidad cuando la potestad jurisdiccional es encomendada exclusivamente a los Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, estándoles expresamente vedado a cualesquiera otros órdenes de funcionarios el ejercicio de dicha potestad. La instauración de tales órdenes de funcionarios son funciones juzgadoras conformaría un supuesto de “Jurisdicción especial”. Las jurisdicciones especiales se caracterizan y diferencian de los Tribunales ordinarios por la concurrencia de dos notas esenciales: Desde un punto de vista formal, no se rigen por las disposiciones de la LOPJ ni forman parte del Poder Judicial. Desde el punto de vista material, carecen de independencia frente a los demás poderes del Estado, y especialmente frente al Ejecutivo. En otras palabras, aún cuando en una Jurisdicción especial concurra la nota objetiva de la Jurisdicción, es decir, la “cosa juzgada”, le viene a faltar la subjetiva, que es “la independencia y sumisión a la ley”. Por tal razón (porque el tercero viene a dirimir el conflicto y carece de independencia), las actuaciones que ante ellas transcurren no pueden merecer la denominación de proceso, sino la de un mero procedimiento, expresión formal de una solución autocompositiva.
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f) El fundamento del principio de unidad, por consiguiente, es el mismo que el de la propia legitimación del oficio judicial: la independencia y sumisión a la ley de los Juzgados y Tribunales. En la medida en que los Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial son los únicos funcionarios absolutamente independientes, (sin que ningún superior pueda dictarles órdenes sobre el contenido de sus decisiones) y, exclusivamente sometidos a la Ley y al Derecho, tan sólo a ellos la sociedad les otorga la potestad jurisdiccional, excluyéndose de este modo la posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda conferir a otros cuerpos de funcionarios el ejercicio de funciones juzgadoras con fuerza de cosa juzgada. De lo dicho se desprende que el principio de “unidad jurisdiccional” es, en general, consustancial a todo sistema democrático y que, por el contrario, su principio antitético, el de “dispersión jurisdiccional” o de proliferación de las “jurisdicciones especiales” constituye, como se ha dicho, una característica de los Estados autocráticos.
B) EVOLUCIÓN HISTÓRICA El principio de unidad jurisdiccional, al igual que el de otras instituciones inherentes al sistema democrático, por ejemplo el jurado, sufrió los mismos avatares que los de la propia revolución liberal. De este modo, este principio previsto ya en el art. 248 de la CE de Cádiz, no fue instaurado hasta la publicación del DL de 6 de diciembre de 1868, comúnmente conocido como «Decreto de unificación de fueros», en virtud del cual, se suprimieron las múltiples jurisdicciones del Antiguo Régimen, dejando tan solo subsistentes, pero ceñidas a sus justos límites, la eclesiástica, la militar (guerra y marina) y la del Senado. Pero, con el devenir de la historia, el referido principio experimentó sus primeras grietas como consecuencia de la expansión de jurisdicciones especiales más emprendedoras, tales como la “militar”. Sería necesario, durante la II República, la expresa promulgación de tres Decretos para que el principio de unidad volviera a la misma situación, que inauguró el “Decreto de unificación de fueros”. Pero cuando el principio de unidad sufrió sus mayores agresiones fue con el nuevo Estado surgido tras la sublevación militar del 18 de julio de 1936, en el que no sólo se potenció a la jurisdicción castrense más allá de los insospechados límites, sino que también la política del Estado se caracterizó por su carácter prolijo en la creación de nuevas jurisdicciones especiales. 35
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A diferencia de otros regímenes de corte totalitario, en el Estado franquista se optó por la vía de extraer de la Jurisdicción determinadas materias, con respecto a las cuales el ejecutivo desconfiaba de la actuación imparcial de los Tribunales, otorgando su conocimiento a la oportuna jurisdicción especial, a la que dotó con sus funcionarios más sumisos. Fruto de esta política legislativa, fue la coexistencia de la “Jurisdicción Ordinaria” con innumerables Jurisdicciones especiales. Con el advenimiento de la Monarquía parlamentaria, afortunadamente se produce una política legislativa de signo inverso, tendente a la abolición de las jurisdicciones especiales. En plena transición política, dos decretos leyes de 4 de enero de 1977 abolieron las jurisdicciones de orden público y de delitos monetarios. Se abolieron también los Tribunales Sindicales de Amparo y Juntas de tasas. Los acuerdos del Estado y la Santa Sede hicieron lo mismo con la jurisdicción eclesiástica. Posteriormente, una vez creado e instaurado el TC, se encargaría de abolir determinadas jurisdicciones o de ceñir la militar a sus justos límites.
C) REGIMEN JURÍDICO VIGENTE El principio de unidad jurisdiccional, establecido en el art. 117.5 CE, ha sido reiterado por el art. 3 LOPJ, en cuya virtud “ la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la CE a otros órganos”. El principio de la unidad es la base, pero es claro que no se ha querido efectuar en nuestro ordenamiento una consagración rotunda y radical del referido concepto de unidad, toda vez que la propia CE anunció la instauración de nuevos órganos jurisdiccionales, cuya constitución y funcionamiento no se rige por la LOPJ, y es lo que ha motivado esta declaración flexible del principio de unidad, cuya eventual derogación, tal y como señala el art. 3.1 LOPJ, goza de una importante limitación, que es la de «reserva constitucional», ya que los únicos órganos judiciales que pueden instaurarse fuera del Poder Judicial son los expresamente previstos en la CE: Tribunal de Cuentas (art. 136 CE) Tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125 CE) Tribunal Constitucional (arts. 159 y ss.)
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Estos no son jurisdicciones especiales, sino Tribunales especiales, esto es, órganos judiciales que, si bien no están integrados en el Poder Judicial, poseen la totalidad de las notas que adornan la Jurisdicción, pues solucionan con independencia e imparcialidad y de una manera definitiva e irrevocable los especiales conflictos, cuyo conocimiento le ha sido atribuido por la propia CE.
D) LA JURISDICCIÓN MILITAR Es sin duda la única Jurisdicción especial que constitucionalmente legitima su subsistencia por posibilitarlo así el art. 117.5 CE: «la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la CE”. a) Concepto y fundamento La Jurisdicción militar, en un sistema democrático, tiene por finalidad asegurar la disciplina en una organización fuertemente jerarquizada, en la que la disciplina castrense constituye un valor esencial para su buen funcionamiento. Pero, en tiempos de paz, no es absolutamente necesaria en un Estado democrático. Nuestra CE, aún cuando no haya prohibido la instauración del anterior modelo, permite en el citado art. 117.5 la subsistencia de la Jurisdicción militar, siempre que, en tiempos de paz, se ciña al ámbito estrictamente castrense y por otro lado sea respetuosa con la CE. Ámbito estrictamente castrense Ámbito o fuero militar que desde siempre se ha configurado mediante la simultánea concurrencia de estos tres criterios: 1- Por razón de la materia, la jurisdicción castrense ha de ceñirse a los delitos que atenten la disciplina castrense 2- Por razón del lugar, a los cometidos dentro de los cuarteles y en actos de servicio 3- Por razón de las personas, tan sólo a los militares y nunca a los civiles Adecuación a los principios constitucionales El art. 117.5 CE establece que el ejercicio de la jurisdicción militar se efectúe de acuerdo con los principios de la CE, que son: 1- independencia, y 2- sumisión a la ley y al Derecho y al sistema de fuentes establecido.
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Por tanto, el proceso militar ha de ser respetuoso con los principios constitucionales, y así: 1- El TC modificó la LO 4/87 de Organización de la jurisdicción militar por su contradicción con la CE, ya que se prohibía a los militares inferiores comparecer como acusadores contra sus superiores, y ello por violación de los arts. 14 y 24.1 CE. 2- Cuando la jurisdicción castrense se extralimite, podrá el interesado interponer recurso de amparo por infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 y si infringieran los “principios constitucionales” consustanciales a todo proceso, dicho amparo puede fundarse en los derechos a la tutela judicial, de defensa o a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE.
b) Naturaleza y régimen vigente En la actual Monarquía parlamentaria, cabe distinguir en punto a dilucidar la naturaleza jurídica de la jurisdicción castrense, dos etapas: 1. una desde la promulgación de la CE al 1 de junio de 1986, fecha de entrada en vigor del Código Penal Militar (LO 13/85) y de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LO 12/85) y 2. desde la promulgación de tales Leyes de 1985 hasta la actualidad. La Jurisdicción militar como Jurisdicción especial En la 1ª etapa, los Tribunales militares conformaban una auténtica Jurisdicción especial, por cuanto carecían de independencia, a la vez que extralimitaban manifiestamente su competencia como consecuencia de las reformas al Código de Justicia Militar sucedidas principalmente durante el anterior Estado autocrático. Aún cuando los tres “fueros” (materia, lugar y personas) fueron ya proclamados por el antiguo CM de 1890, que estuvo vigente hasta las Leyes Penales Militares de 1985, lo cierto es que la concurrencia de dichos criterios no era simultánea, sino alternativa (bastaba que el delito fuera de naturaleza militar aunque cometido por civiles, para que la jurisdicción militar reclamara el cometido del asunto).
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Por estas razones y a golpes de sentencias del TC, intenta ceñir a la Jurisdicción militar a su propio ámbito, fundamentalmente por la vía de entender que todo acto emanado de la Administración militar era susceptible de ser revisado ante los Tribunales de lo contenciosoadministrativo.
La jurisdicción militar como jurisdicción mixta Tras la promulgación de las enunciadas Leyes penal y disciplinaria de 1985, así como las LO 4/87 sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción militar LOCOJM y LO 2/89 Procesal militar LOPM, los Tribunales militares aparecen configurados como órganos jurisdiccionales mixtos, situados a mitad de camino entre lo que es una jurisdicción militar y lo que debe ser, con toda su plenitud, un Tribunal ordinario, perteneciente formal y materialmente al Poder Judicial. Ésta aproximación de la jurisdicción militar a los Tribunales ordinarios, en virtud de tales textos normativos, responde al cumplimiento por el poder legislativo de las exigencias constitucionales, trazadas por el art. 117.5 CE y están orientadas: 1- Mayor reducción del ámbito estrictamente castrense. Las LOCPM y LOCOJM ocasionaron una drástica reducción de los delitos militares y por ende de la jurisdicción militar. Y así, como no podía ser menos, la práctica totalidad de los delitos, que podríamos denominar “comunes” (Ej.: contra la vida humana, integridad física, propiedad, seguridad del tráfico, etc.), cometidos por militares son, en la actualidad, juzgados por los Tribunales ordinarios, integrantes del Poder Judicial. Lo mismo ocurrió con determinados delitos tradicionalmente considerados como de naturaleza militar, pero cometido, en ocasiones, por civiles (Ej.: la injurias al Ejército o los ultrajes a la bandera). 2- Potenciación de la independencia judicial. Como consecuencia de la declaración contenida en el art. 117.5 CE, conforme al cual la jurisdicción militar ha de organizarse de acuerdo con los principios de la CE, el legislador ordinario procedió a aproximarla a la Jurisdicción Ordinaria, formal y subjetivamente.
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Desde un punto de vista formal, ya la LO 6/80 sobre criterios básicos de la Defensa Nacional y de organización militar, dispuso que dicha jurisdicción había de salvaguardar debidamente la unidad del Poder Judicial del Estado, y más tarde, la LOCOJM del 87 calificó a la jurisdicción militar como integrante del Poder Judicial. Ahora bien, no es suficiente con una definición legal sobre la naturaleza jurídica de una institución determinada para tenerla como válida, sino que se hace necesaria una labor de interpretación de las normas, en nuestro caso orgánicas de los Tribunales castrense en orden a determinar si cumplen con la totalidad de las notas esenciales de los órganos del Poder Judicial o si, por el contrario, participan de la naturaleza de las jurisdicciones especiales. Tal y como se ha reiterado, dos son los caracteres cuya concurrencia determina la aparición de una jurisdicción especial: de un lado, la regulación del estatuto de sus miembros por un texto normativo distinto a la LOPJ y, de otro, su falta de independencia. Pues bien, dicho ello, puede avanzarse la conclusión de que, con la sola excepción de la Sala Militar del TS, los demás órganos judiciales militares, si bien gozan de una independencia individual y funcional, no ostentan la necesaria independencia judicial frente al Poder Ejecutivo, para ser configurados plenamente como órganos jurisdiccionales “ordinarios”. Si la huella del Poder Ejecutivo está presente en el nombramiento, promoción y estatuto disciplinario de los órganos judiciales, inferiores a la Sala de lo militar del TS, la conclusión se nos manifiesta evidente: tales órganos, pese a la declaración del art. 1 LOCOJM, no están integrados plenamente en el Poder Judicial, por lo que, al no ostentar la necesaria independencia frente a los demás poderes del Estado, han de merecer la consideración de partícipes de una Jurisdicción especial, configuración que, en modo alguno, conculca la Constitución, ya que, como se ha dicho, la jurisdicción militar constituye la única jurisdicción especial que se legitima por mandato expreso del art. 117.5 CE. Ahora bien, dicha configuración alcanza una relevante proyección en materia de protección de los derechos fundamentales, pues el art 53.2 de CE, tan sólo confía su tutela a los Tribunales Ordinarios, lo que no significa, en modo alguno, que los Tribunales Militares no puedan restringir los derechos fundamentales de los militares, sino que fuera de tal relación especial de sujeción de las Fuerzas Armadas (extensible 40
también a los Institutos Armados de naturaleza militar como la Guardia Civil), en modo alguno se puede autorizar a la Jurisdicción Militar dicha limitación o, lo que es lo mismo, los ciudadanos no militares no pueden ver sus derechos fundamentales restringidos por órganos judiciales castrenses integrantes de dicha jurisdicción especial. El TC ha considerado en sentencia, a los Tribunales Militares como Ordinarios aptos además para entender del recurso de amparo ordinario.
2. EL MONOPOLIO DE LA JURISDICCIÓN El principio de unidad jurisdiccional, contemplado en el art. 117.5 CE exige que, la potestad de resolución de los conflictos sea encomendada a un único Cuerpo de Jueces y Magistrados, ha de ser completado con el monopolio estatal de la Jurisdicción, para integrar el genérico principio de la exclusividad jurisdiccional. Dicho monopolio jurisdiccional se encuentra proclamado en el número tercero del art 117 CE, cuyo tenor literal reproduce el art 2.1 LOPJ y en cuya virtud “ el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. Por lo que, en un Estado de Derecho, no solo es necesario que la función jurisdiccional sea encomendada a un único orden de Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, sino que resulta imprescindible que esa potestad jurisdiccional sea otorgada con exclusividad o en régimen de monopolio a los Juzgados y Tribunales que integran el Poder del Estado, con exclusión de que por los particulares, ni ningún otro orden de funcionarios, puedan ostentar esa potestad de decidir, con efectos de “cosa juzgada” de los conflictos intersubjetivos o sociales. El fundamento de este monopolio estatal en la asunción de la potestad jurisdiccional hay que encontrarlo en la prohibición de la “autodefensa” como medio de solución de conflictos, sin que puedan tomarse la justicia por su mano, sino lo contrario. Para obtener la defensa, han de acudir, mediante el ejercicio del derecho a la tutela judicial o acción, a los Tribunales (art. 24.1 CE), ante los cuales, tal y como dispone el art. 5 LEC, puede obtenerse todo tipo de tutela jurisdiccional.
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Al principio de exclusividad o monopolio de la Jurisdicción, consagrado en el art. 117.3 CE, no se opone la posibilidad de que determinados conflictos, pueden solucionarse extramuros de la Jurisdicción a través de los denominados “equivalentes jurisdiccionales”, así se califica al arbitraje. No se opone a dicho principio, porque el fundamento del arbitraje estriba en el principio dispositivo o absoluto poder de disposición que tienen los ciudadanos sobre determinados derechos subjetivos o relaciones jurídicas. Si los ciudadanos son absolutamente dueños de disponer de sus derechos subjetivos, a nadie se le puede constreñir para asumir su defensa dentro del proceso. Pueden renunciarlos, resignarse y sacrificarlos o acudir a los tribunales o arbitraje. La causa del arbitraje y la intervención de los árbitros estriba pues, en la previa suscripción de un convenio por las partes o contrato de arbitraje, en cuya virtud, las partes libremente estipulan someter a los árbitros los litigios que puedan surgir en relación con determinadas relaciones jurídicas. Este convenio ha de plasmarse por escrito, bien como cláusula adicional a un determinado contrato, o como contrato independiente, es el que legitima a la parte interesada a reclamar la intervención de los árbitros, pudiendo oponer, si la otra parte acude a los Tribunales, la excepción de “pendiente compromiso”, que ha de hacer valer, a través de la “declinatoria”, como cuestión previa a la contestación de la demanda. Así pues, la legitimación de los árbitros proviene de ese convenio y de su “auctoritas” o prestigio derivado de su imparcialidad, honradez, y conocimientos jurídicos, a diferencia de la del Juez, cuya causa deriva de la relación de derecho Público que le liga con el Estado y que, como hemos visto, le confiere en exclusiva la “potestas” o potestad jurisdiccional. De esta última potestad, los árbitros sólo ostentan la de juzgar, pero no la de hacer ejecutar lo juzgado. Tienen la facultad de decidir de manera definitiva e irrevocable, es decir, con la fuerza de cosa juzgada, los litigios que ante ellos se les promuevan. Han de ser independientes, pudiendo ser recusados. Sus decisiones definitivas, llamadas laudos arbitrales, equivalen, pues, a una Sentencia. En principio, los laudos sólo pueden ser anulados por la Audiencia Provincial, mediante un recurso extraordinario de nulidad fundado en los tasados motivos contenidos en el art 41. Una vez firme el laudo, puede la parte interesada instar su ejecución ante el Juez de 1ª Instancia de la demarcación en donde se dictó el laudo y a través del procedimiento de ejecución de Sentencias.
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A) LA ATRIBUCIÓN DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL A JUZGADOS Y TRIBUNALES El principio de exclusividad jurisdiccional significa que tan solo los Juzgados y Tribunales ostentan el monopolio de la potestad jurisdiccional, de tal suerte que, los demás poderes del Estado, no pueden asumir la función de decidir de una manera definitiva e irrevocable los conflictos que puedan surgir entre los particulares o entre ellos y el Estado. Dicho monopolio consiste en “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, lo que significa que ha de estar presente, tanto en la fase declarativa, como en la ejecución de Sentencias: a. En la fase declarativa En esta fase, dicho principio significa que todos los litigios y conflictos sociales que surjan, han de ser solucionados por el Juez legal, predeterminado por la Ley (art 24.2 CE), y a través del proceso preestablecido, es decir, de conformidad con el principio de legalidad procesal. Así pues, salvo la persona del Monarca que es inviolable(56.3 CE) y, por tanto, no puede ser demandado o imputado en proceso alguno, la prerrogativa de la inviolabilidad de los Diputados y Senadores por sus opiniones en el ejercicio de sus funciones (art. 71.1 CE), y la del personal diplomático, todos los ciudadanos y poderes públicos quedan sometidos a la potestad jurisdiccional. De dicha regla general, tan sólo cabe exceptuar las cesiones de soberanía que, como consecuencia de la suscripción de Tratados, puedan las Cortes efectuar mediante Ley Orgánica (art. 93 CE). Así pues, en la actualidad, no puede el Poder Ejecutivo asumir funciones juzgadoras, ni declarar materias exentas de control por parte de los Tribunales. El art 106.1 de CE es claro al declarar que los Tribunales controlan, en cualquier caso, la actuación administrativa, por lo que, fuera de las manifestaciones de la prerrogativa regia de gracia, del indulto y determinadas manifestaciones de la llamada “jurisdicción deportiva”, no existen zonas fuera de control judicial.
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b) En la fase de ejecución También corresponde a la Jurisdicción con exclusividad la “potestad de hacer ejecutar lo juzgado”, de manera que el proceso de ejecución también es un monopolio de la Jurisdicción. Este fundamento de ejecución de sentencias se encuentra además implícito en el “derecho a la tutela” del art 24.1 CE y más concretamente en la exigencia de que la tutela de los derechos e intereses legítimos sea “efectiva”. La resistencia o mera inactividad del órgano jurisdiccional a la ejecución del fallo permitirá, pues, al acreedor, ejercitar el oportuno recurso de amparo, tal y como ha tenido ocasión de reiterar el TC. Pero además, en nuestro ordenamiento, dicha ejecución ha de ser jurisdiccional, porque, como se ha dicho, la ”potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales. Como consecuencia pues, de la vigencia del principio de exclusividad jurisdiccional, a ningún otro poder del Estado distinto del Poder Judicial, le autoriza nuestra Constitución a realizar los fallos judiciales. Antes al contrario, no sólo los ciudadanos, sino también los demás Poderes del Estado están obligados a cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como a prestar la colaboración requerida por éstos en la ejecución de los resuelto.
B) LA AUTOTUTELA SANCIONADORA
ADMINISTRATIVA
Y
LA
POTESTAD
No constituye derogación alguna del principio de exclusividad jurisdiccional el hecho de que, la Administración Pública, para obtener el logro de sus fines constitucionales (art. 103 CE), ostente las prerrogativas de la autotutela administrativa y la potestad sancionadora. Autotutela administrativa A la Administración Pública le corresponde dictar actos y Reglamentos administrativos, a través de un procedimiento regulado en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
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Mediante este procedimiento administrativo, en el que resulta preceptiva la invitación a participar en él del administrado, a fin de que sea oído y pueda proponer pruebas y ejercitar, contra el acto definitivo, los recursos administrativos, puede afirmarse que, la Admón. Pública, ejercita de algún modo funciones juzgadoras declarativas y ejecutivas. En efecto, el acto administrativo no sólo ha de ser congruente, motivado y fundado en derecho, sino que es directamente ejecutivo, sin necesidad de acudir al proceso judicial de ejecución. La Administración puede, a través de los distintos medios de ejecución contemplados en el art 96 (apremio, ejecución subsidiaria, multa coercitiva y compulsión), realizar sus actos administrativos, limitando o sacrificando los derechos subjetivos de los particulares. Esta facultad de autotutela administrativa, sin embargo, no supone, una excepción al principio de exclusividad jurisdiccional, pues, si el administrado estima que el acto administrativo no resulta acorde a derecho, siempre tiene, a través del recurso contencioso-administrativo, el camino abierto a los Tribunales administrativos para obtener su revisión jurisdiccional. De este modo, cuando, una vez interpuestos los recursos administrativos, la resolución cause estado o se agote la vía administrativa, el administrado podrá interponer el recurso contencioso-administrativo y obtener la nulidad del acto con el restablecimiento de su derecho.
La potestad sancionadora Asimismo, la Administración ostenta, en las llamadas relaciones generales (conductor con respecto a la legislación de tráfico), y especiales (el estatuto disciplinario de un funcionario) de sujeción, la potestad sancionadora, con dos limitaciones: 1. una negativa: de conformidad con el monopolio jurisdiccional de imposición de penas privativas de libertad, le está vedado a la Administración imponer dichas penas, pudiendo sólo irrogar al ciudadano sanciones privativas de derechos (multas, suspensión del funcionario)
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2. otra positiva: al igual que cualquier acto administrativo, también puede el administrado recurrir su sanción mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo.
El procedimiento administrativo sancionador es respetuoso con la Constitución y no infringe el principio de exclusividad jurisdiccional, pues las sanciones administrativa son interinas, pudiendo ser revisadas por los Tribunales. En materia de autotutela administrativa, puede afirmarse que, si bien el poder ejecutivo ostenta la primera palabra, la última corresponde siempre, mediante el ejercicio del derecho de acción, pronunciarla al Poder Judicial.
3. FUNCIONES NO JURISDICCIONALES ATRIBUIDAS POR LA LEY A JUZGADOS Y TRIBUNALES (S05) Así como el art. 117.3 contempla el principio de exclusividad jurisdiccional en sentido positivo, el número cuarto del mismo precepto constitucional consagra el referido principio, en el negativo: “los juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho”. Mediante dicha prohibición constitucional, lo que viene a reforzar nuestra Ley Fundamental es la división de poderes, según la cual, a los Jueces les está vedado el ejercicio de otras funciones, distintas a la jurisdiccional y, de modo especial la función política y legislativa. Y, así el art 127 CE, prohíbe a los Jueces, en tanto permanezcan en activo, ejercer cargos públicos o pertenecer a partidos políticos y sindicatos. La LOPJ reitera esta genérica prohibición, al disponer que “los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior (es decir, la potestad jurisdiccional), las de registro civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho”.
A) EL REGISTRO CIVIL Tal y como dispone la LOPJ, los Registros Civiles estarán a cargo de los Juzgados de 1ª Instancia y, por delegación de éstos, de los de Paz.
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El Registro Civil se rige por la ley de 8 de junio de 1957 (LRC), y según dispone en su articulado tiene como función inscribir los hechos relativos al estado civil de las personas (nacimientos, filiaciones, estado civil, incapacidad de obrar, etc). Se divide en cuatro Secciones: o o o o
la primera: Nacimientos y general, la segunda: Matrimonios, la tercera: Defunciones y la cuarta: Tutelas y representaciones legales.
Tales secciones integran el Registro municipal. Con independencia de él, se encuentran los Registros Consulares, en los que se efectúan las inscripciones de los españoles residentes en el extranjero y, por encima de ambos, el Registro Central. Los actos de calificación registral no poseen naturaleza procesal, sino gubernativa o administrativa, razón por la cual no son susceptibles de cuestión de inconstitucionalidad.
A) LA INVESTIGACIÓN PENAL Dispone la LECrim “constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”. Esta actividad inquisitiva, dirigida a la investigación del delito y a la del presunto autor, que asumen los Jueces de Instrucción, en realidad, no es procesal, sino policial o administrativa y de aquí, que en determinados procedimientos, tales actos de investigación sean asumidos bien por el Ministerio Fiscal, bien incluso por lo policía. El fundamento constitucional de esta impropia competencia de los Jueces de Instrucción hay que encontrarlo también en el art 117.4 CE, que en la medida en que se remite a la Ley para determinar las funciones no jurisdiccionales que, en garantía de cualquier derecho, pueden asumir los Jueces, permitiría «de lege ferenda» y en la línea de la gran reforma del proceso penal alemán de 1975 o la de los Códigos Penales portugués e italiano, de 1987 y 1988, convertir, al Ministerio Fiscal, en el Director exclusivo de la investigación sumarial, relegando la función del Juez de Instrucción a los actos instructorios estrictamente procesales, como son los de prueba sumarial anticipada y los limitativos de derechos fundamentales, como la adopción de medidas de la 47
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prisión provisional, el auto de entrada y registro, la intervención telefónica y comunicaciones etc., que, por exigencias de la propia Constitución, han de permanecer siempre bajo el principio de exclusividad jurisdiccional.
B) LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Establece la LEC de 1881 que «se considerarán actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada, ni promoverse, cuestión alguna entre partes conocidas determinadas». Por actos de jurisdicción voluntaria cabe entender aquellos actos en que «no esté empeñada cuestión alguna». Por cuestión cabe entender la existencia de conflicto de intereses entre las partes, lo que, si aconteciera dentro del expediente de jurisdicción voluntaria mediante la oposición de alguna de las partes, lo transformaría en contenciosa. Se trata de actos de mera comprobación, en donde el Juez en tanto que autoridad imparcial, es convocado a fin de dotar de fehaciencia y autenticidad a determinados actos de voluntad de los particulares.
C) OTRAS FUNCIONES Debido a la independencia e imparcialidad de los Jueces y Magistrados, el legislador ordinario delega en ellos determinadas y relevantes funciones que no son estrictamente jurisdiccionales, pero que, en base a lo dispuesto en el art 117.4 CE, dicha delegación se efectúa “en garantía de cualquier derecho”. Esa atribución de funciones parajurisdicionales a los miembros del Poder Judicial la realiza el legislador atendiendo a dos criterios: objetivo u orgánico y subjetivo. a) Criterio objetivo Atendiendo al primero de ellos, y sin perjuicio de la imparcialidad de la Administración Pública y su sometimiento al Derecho (art. 103.1), el legislador desea reforzar la independencia de la Admón. mediante la inclusión en ella de miembros del Poder Judicial con el objeto de reforzar su autoridad o confianza de la sociedad en determinados órganos administrativos que han de decidir sobre importantes derechos constitucionales.
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A fin de proteger adecuadamente el derecho al sufragio activo y pasivo del art. 23 CE (o dicho llanamente, a fin de evitar los “pucherazos electorales”) , la LO 5/85 de Régimen Electoral General refuerzan la imparcialidad de la autotutela administrativa en materia electoral mediante la configuración de Juntas Electorales, que resuelven las reclamaciones administrativas de electores y elegidos, como órganos mixtos, judiciales y administrativos, con manifiesta hegemonía de los miembros procedentes del Poder Judicial. Algo similar acontece con la protección del derecho constitucional a la propiedad del art. 33.1 y 3 CE. De este modo, con el objeto de evitar, en la medida de lo posible, la expoliación del derecho a la propiedad, los “Jurados de Expropiación” se constituyen bajo la Presidencia de un Magistrado.
b) Criterio subjetivo Atendiendo a un criterio subjetivo, debido a la relevancia de los derechos fundamentales que “son fundamento del orden político y de la paz social” (art. 10.1 CE) y a la circunstancia de que, en materia de limitación del libre ejercicio de los derechos fundamentales, la Jurisdicción ha de ostentar, no sólo la última, sino también la primera palabra, las Leyes, en muchas ocasiones, atribuyen directa o indirectamente a los Jueces las resoluciones limitativas de tales preciados derechos fundamentales.
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LECCIÓN 5. LA INDEPENDENCIA DE JUECES Y MAGISTRADOS 1. INDEPENDENCIA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. Las garantías constitucionales del Juez se encuentran genéricamente diseñadas en el art 117.1 CE, conforme al cual «la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley». Debe ser independiente e inamovible porque la legitimación del oficio judicial no puede descansar hoy ni en ideas teocráticas que convertirían a los Jueces en una especie de sacerdotes, ni en populistas, según las cuales los Jueces, al igual que los parlamentarios, habrían de ser elegidos por el pueblo. Es su independencia necesaria para la aplicación desinteresada o imparcial del Derecho, sin la cual, no se puede hablar de la existencia de un Juzgado o Tribunal sino de un Tribunal de excepción, expresamente prohibido por el art. 117.6 CE. Las garantías para que se cumpla la independencia de los Jueces y Magistrados ha sido desarrollada, en su inmensa mayoría, por la LOPJ que preservan al Juez de hipotéticas presiones de las partes, de sus superiores y del Gobierno y los demás Poderes del Estado. Debido a la dimensión constitucional que tiene la independencia judicial, la Constitución expresamente legitima al Ministerio Fiscal a velar y ejercitar las acciones pertinentes en defensa de la misma (124.1 CE). El Juez ha de ser responsable, si así no fuera se instalaría la arbitrariedad en el Poder Judicial, prohibida por el art 9.3 CE, y ocasionaría el ilegítimo sacrificio de los derechos subjetivos de los ciudadanos. Han de estar sometidos únicamente al Imperio de la ley, porque en esta función reside la legitimación del Poder Judicial. Los Jueces han de aplicar las Leyes promulgadas por el Parlamento y no las directrices del Ejecutivo, de un partido o del cacique local.
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A) INDEPENDENCIA FRENTE A LOS OTROS PODERES DEL ESTADO. La independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes del Estado se sintetiza en un solo concepto: «división de poderes». Cada uno de los tres Altos poderes del Estado ha de limitarse al estricto cumplimiento de las funciones que la Constitución le encomienda, sin que se justifique la invasión en las de los demás. De nada serviría la independencia de Jueces y Magistrados, si el Poder Ejecutivo pudiera disponer sobre la constitución y organización de los Tribunales creando órganos y como ocurría anteriormente dotando a los Tribunales de hombres de confianza. Tras la Constitución del 1978 y, tras la supresión del sistema administrativista de designación de los Jueces y promoción por el Ejecutivo, por el de autogobierno de la Magistratura, esta posibilidad está desterrada. En este sentido, la independencia del Poder Judicial frente al Ejecutivo se garantiza a través de dos medidas constitucionales: la reserva de Ley Orgánica, en la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales y el control por el Poder judicial de los actos y reglamentos del Poder Ejecutivo.
e) La reserva de Ley Orgánica. De conformidad con lo dispuesto en el art 122.1 CE, la constitución, funcionamiento y gobierno de los Tribunales es materia de reserva de Ley Orgánica del Poder Judicial. A la ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 le corresponde pues, determinar los órganos jurisdiccionales, su composición y funcionamiento, sin que las Cortes Generales puedan hacer uso de la delegación legislativa sobre esta materia al Gobierno. De este modo, la creación de nuevos órganos jurisdiccionales se ha efectuado mediante la reforma de los correspondientes preceptos de la LOPJ. Por otra parte, la LOPJ declara objeto de “reserva de Ley ordinaria” la determinación de la planta de Juzgados y Tribunales. Por tanto, al Poder Ejecutivo, tan solo le resta, en nuestro actual régimen de autogobierno, procurar los medios materiales y personales de los órganos jurisdiccionales.
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Si el Poder Ejecutivo creara un Juzgado o Tribunal «ad hoc» (para esto) o «ad personam»(personal), infringiría el derecho al Juez legal del art 24.2 en relación con el 117,6 CE (“Se prohíben los Tribunales de excepción), por lo que podría el interesado ejercitar el recurso de amparo para obtener el restablecimiento de dicho derecho fundamental.
f) El control judicial de los Reglamentos ilegales. Un Reglamento que derogara o modificara la organización o planta de los Juzgados y Tribunales, sería ilegal e infringiría el principio de jerarquía normativa (art 9.3 CE), por lo que, debido a la obligación de control normativo que ostenta la Jurisdicción sobre la legalidad de los Reglamentos (art 106.1 CE) y con independencia de su impugnación jurisdiccional, de entrada ningún Juzgado o Tribunal podría aplicarlo. Esta obligación de control difuso e inaplicación judicial de los Reglamentos ilegales, válida para todos los órdenes jurisdiccionales, ha sido mitigada en el contencioso-administrativo por la LJCA de 1998 que obliga al órgano judicial administrativo, que conozca de un Reglamento ilegal, a plantear una “cuestión de ilegalidad” ante el Tribunal competente para la declaración de ilegalidad del Reglamento..
B) INDEPENDENCIA FRENTE A LA SOCIEDAD. La independencia del Juez frente a la sociedad se asegura mediante un conjunto de medidas, que podemos sistematizar en preventivas y represivas. a) Preventivas Las medidas preventivas están dirigidas a preservar la imparcialidad objetiva y autoridad o prestigio de Jueces y Magistrados. Esta imparcialidad o supremacía de todo órgano jurisdiccional en el seno de la sociedad se obtiene a través del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados, y que tiene por finalidad, incrementar la confianza de los ciudadanos en la imparcialidad y pericia técnico-jurídica de los Jueces y Magistrados.
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Para ello, en primer lugar, es necesario que los que accedan a la Magistratura posean un elevado nivel de conocimientos en Derecho, lo cual se obtiene mediante el sistema de oposición libre común para Jueces y Fiscales. Un cupo no inferior al 5% de las plazas han de reservarse para personas discapacitadas. Todo ello sin perjuicio del ingreso de “juristas de reconocida competencia” a las categorías de Magistrado del TS, o de Magistrado. Una vez superado la referida oposición, los aspirantes han de superar también el curso práctico en el Centro de Estudios Judiciales. El acceso de Juez a Magistrado se efectúa mediante concurso de méritos. En segundo lugar, y junto al régimen común de incapacidades para el acceso a toda función pública, la LOPJ establece un severo régimen de incompatibilidades de la función de Juez con la ejecutiva o legislativa, con la Abogacía o con la gestión de sociedades mercantiles y de prohibiciones, cuyo incumplimiento, puede engendrar responsabilidad disciplinaria y cuya finalidad, consiste, en asegurar la división de poderes, afianzar la imparcialidad del Juez frente a la sociedad y las partes y asegurar el correcto funcionamiento de la Justicia. Junto a tales prescripciones, el Estado también se compromete a garantizar una independencia económica y una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional de los Jueces y Magistrados.
g) Represivas. Pero la independencia Judicial también conlleva la exigencia de que la sociedad la respete sin ejercitar presiones directas o indirectas sobre los Jueces y Magistrados. Por esta razón la LOPJ, establece que “todos están obligados a respetar la independencia de los jueces y magistrados”, faculta al Juez que se considere inquietado o perturbado en su independencia, a poner los hechos en conocimiento del CGPJ, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para asegurar la acción de la Justicia o restaurando el orden jurídico, estando obligado el Ministerio Fiscal a ejercitar las acciones oportunas en defensa de la independencia judicial, pues la Constitución le confía la función de velar por la independencia de los Tribunales (art. 124.1 CE).
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C) INDEPENDENCIA RESPECTO DE LAS PARTES PROCESALES Y DEL OBJETO LITIGIOSO. Un primer grupo de garantías procesales intenta preservar la imparcialidad del Juez con respecto al objeto litigioso, pues, a diferencia de las partes, que siempre han de ostentar una determinada relación jurídica material con respecto a la pretensión (legitimación), la legitimación del Juez en un proceso determinado estriba, todo al contrario, en una ausencia de vinculación o de relación del Juez con las partes o con el objeto procesal. A los Jueces y Magistrados se les impone la abstención y recusación, garantías procesales ambas, que intentan salvaguardar la imparcialidad del órgano jurisdiccional a fin de que aplique “desinteresadamente” el Derecho objetivo al caso concreto.
a) La abstención. La abstención es una obligación de todo Juez o Magistrado (infracción castigado como falta muy grave), que se realiza mediante un acto procesal, de un lado, declarativo de un Magistrado o Juez o por el que, con suspensión del proceso principal, ha de poner inmediatamente en conocimiento, respectivamente de la Sección o Sala de la que forme parte o del órgano judicial «ad quem», (esto es, el funcionalmente competente para el conocimiento de los recursos devolutivos contra sus resoluciones) la circunstancia de que se encuentra incurso en alguna de las causas de recusación y de voluntad, dentro, por el que, para reservar la imparcialidad del órgano judicial al que pertenece, solicita ser relevado en un proceso determinado. El órgano competente podrá estimar o no la abstención. Si la desestimara, ordenará al Juez o Magistrado que continúe en el conocimiento del asunto, sin perjuicio de que la parte interesada pueda instar su recusación. Si dicho órgano la estimara, el abstenido dictará un auto por el que se apartará del conocimiento del proceso y remitirá las actuaciones a su sustituto a fin de que asuma sus funciones, dando conocimiento de todo ello a las partes. Cuando el que se abstenga forme parte de un órgano colegiado, el auto lo dictará la Sala o Sección a que aquél pertenezca.
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b) La recusación. La recusación es un acto de postulación por el que, alguna de las partes interesadas, le comunica a un determinado Juez o Magistrado que se encuentra incurso en alguna de las causas de recusación y, por lo tanto, le solicita su abandono del proceso. Sólo pueden recusar las partes formales, es decir, las que han comparecido como tales en el proceso y, en todo caso, el MF, siempre y cuando deba intervenir en el proceso por estar comprometido el interés público. Las causas de recusación (lo son también de abstención) son las siguientes: a) parentesco del Juez hasta el cuarto grado con las partes y hasta el segundo grado con el Abogado o Procurador o relación de afectividad con ellos, b) haber sido denunciado el Juez o acusado por alguna de las partes sin que se hubiere sobreseído el procedimiento o hubiere sido absuelto, c) haber sido sancionado disciplinariamente como consecuencia de denuncia de la parte d) haber intervenido el Juez en el proceso o haber defendido o representado a alguna de las partes e) haber sido denunciante o acusador de alguna de las partes, tener pleito pendiente con alguna de ellas o tener interés directo o indirecto en el proceso f) tener amistad íntima o enemistad manifiesta g) haber participado en una instrucción o en la primera instancia del proceso h) ser o haber sido alguna de las partes subordinado del Juez etc. En cuanto al momento de plantearse la recusación, la ley exige que se proponga tan pronto como se tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde. Procedimiento de la recusación: Planteada la recusación mediante escrito, con determinación de la causa e incorporación de un principio de prueba, ante el Juez, se abrirá el “incidente de recusación”, que consta de las siguientes fases procesales: a) traslado del escrito a las demás partes para que aleguen sobre la adhesión u oposición de la recusación y comunicación de mismo al Magistrado encargado de instruir el incidente b) traslado del escrito de recusación al Juez recusado, para que informe sobre la causa al órgano que deba resolver;
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c) admitido a trámite el incidente por el instructor legalmente designado, si el recusado acepta como cierta la causa de recusación se resolverá el incidente d) si no la acepta, el instructor decidirá sobre la práctica de prueba propuesta y acto seguido, remitirá todas las actuaciones al tribunal competente para decidir la recusación h) el tribunal solicitará al MF y resolverá el incidente, sin que, contra su resolución, quepa recurso alguno. Por regla general, la competencia para decidir los incidentes de recusación de Magistrados corresponde a la Sección o Sala de la que formen parte. Cuando el recusado sea un Juez, decidirá el superior jerárquico que deba conocer de los recursos devolutivos, salvo que el recusado se una Juez de Paz, en cuyo caso, resolverá el mismo Juez instructor del incidente de recusación.
D) INDEPENDENCIA DEL JUEZ FRENTE DE LOS SUPERIORES Y DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO. (S06) (S08) Para salvaguardar la independencia del Juez frente a sus superiores y los órganos de gobierno del poder judicial, contempla la LOPJ dos tipos de garantías: Inamovilidad judicial Prohibición de los órganos superiores de dirigir a los inferiores instrucciones, órdenes o censuras sobre la aplicación o interpretación del Derecho que puedan efectuar los inferiores.
Prohibición. La independencia judicial es difusa, es decir, pertenece en su totalidad e integridad a todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales, desde el más humilde Juzgado de Paz hasta el Tribunal Supremo. Por esta razón, cuando un Juez está conociendo de un determinado objeto procesal, es absolutamente independiente, no sólo de las partes, sino también de sus superiores, quienes no pueden siquiera efectuar la más mínima insinuación de cómo deba resolverse ese asunto.
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Esto es precisamente lo que dice la LOPJ: Independencia del juez frente a todos los órganos judiciales, incluidos los de gobierno del poder judicial Prohibir a los superiores dirigir censuras, fuera del cauce de los recursos, a los inferiores sobre la aplicación del Derecho, así como efectuar instrucciones, generales o especiales, sobre dicha aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico. El incumplimiento de tales prohibiciones engendra la oportuna responsabilidad disciplinaria. Así, como ejemplo, uno de los arts. de la LOPJ califica como falta muy grave la del Juez o Magistrado que efectúe una “intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de otro Juez o Magistrado”. Pero dichas prohibiciones se extiende también a las “instrucciones”generales, con lo que inmediatamente surge la duda, consistente en determinar si han de estar o no vinculados por la doctrina legal emanada de la jurisprudencia de los Tribunales superiores y, de modo especial, por la del TC y TS. En nuestro ordenamiento, tan sólo la doctrina del Tribunal Constitucional vincula directamente a todos los Jueces y Magistrados. Pero de esta declaración no se infiere la precipitada conclusión de que la doctrina legal de los demás Tribunales y, sobre todo, las del TS, no sea vinculante para los demás Juzgados y Tribunales, porque, si así fuera, se generaría inseguridad jurídica (art. 9.3 CE) y se podría vulnerar el principio constitucional de igualdad de los ciudadanos en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Dicha doctrina legal también es vinculante para los órganos jurisdiccionales inferiores, por la sencilla razón de que el artículo 1.6 CC otorga a la doctrina jurisprudencial del TS el carácter de fuente del Derecho. Por tanto, el principio de subordinación del Juez a la Ley y al Derecho le obliga a aplicar la jurisprudencia del TS y también la de la “pequeña jurisprudencia” de las AP, cuando, sobre determinadas materias, no exista doctrina legal aplicable del TS. Asimismo, debe conocer, por su “auctoritas” o prestigio jurídico, las instrucciones generales del Fiscal General del Estado. No obstante, la independencia del Juez podría legitimarle, en determinadas ocasiones, a su separación de dicha doctrina jurisprudencial, si así lo explicitara en su Sentencia. Lo que no puede hacer un juzgador de instancia es inaplicar, sin más, o ignorar la doctrina jurisprudencial reclamable al caso. Si así sucediera, podría hacerse acreedor de ser sancionado con falta muy grave y 57
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ello, porque, ni la LOPJ, ni la propia Constitución legitiman el mero decisionismo judicial o la denominada “Justicia del Cadí”.
La inamovilidad. La inamovilidad judicial integra la principal garantía de la independencia judicial frente a los superiores del Juez, porque, sin ella, podrían los órgano de gobierno del Poder Judicial desembarazarse de aquellos Jueces que no secundaran sus directrices y colocar en su lugar a los más sumisos. Consiste en que los Jueces y Magistrados no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados más que por alguna de las causas y con las garantías previstas en la LOPJ. Dichas causas no pueden ser arbitrarias, sino que han de responder a la comisión, por parte del Juez, de un ilícito civil o penal, susceptible de engendrar responsabilidad personal, han de ser adoptadas en un procedimiento sancionador, con observancia de los arts. 24 y 25 CE, y contra la sanción podrá el Juez interponer el recurso contencioso-admvo. La LOPJ dispone que el juez solo puede ser separado por:
Renuncia al cargo Pérdida de la nacionalidad Sanción disciplinaria muy grave Condena a pena privativa de libertad por la comisión de un delito doloso Incapacidad Jubilación
La suspensión o cese temporal en el ejercicio de la función jurisdiccional se contempla en la LOPJ y puede ser: Provisional. Sucede durante la tramitación de un procedimiento penal o disciplinario. Definitiva. Constituye una pena de inhabilitación aparejada a la condena por la comisión de un delito o como consecuencia de la irrogación de una sanción muy grave. La sanción de traslado forzoso también requiere la comisión de una falta muy grave.
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La jubilación solo puede acontecer por declaración de incapacidad o por cumplimiento de la edad, la cual, si es forzosa, acontece a los 70 años, aun cuando pueden continuar como magistrados eméritos, teniendo el tratamiento retributivo de los magistrados suplentes. Con independencia de este tipo de inamovilidad judicial que es tan sólo predicable a los Jueces y Magistrados de carrera, integrantes del Poder Judicial, existen “Jueces y Magistrados nombrados a plazo”, inamovibles durante la duración de su mandato jurisdiccional, como los Magistrados del TC, que tiene limitado su mandato a 9 años (art. 159 CE), y los jueces a plazo referidos en LOPJ: Jueces de Paz, nombrados por cuatro años Magistrados suplentes y jueces sustitutos, ambos con mandatos anuales, pero renovables Jueces de provisión temporal, con mandato limitado a la llegada del Juez titular y como máximo al plazo de un año prorrogable por otro más.
2. LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE JUECES Y MAGISTRADOS. La independencia judicial tiene como contrapartida la existencia de responsabilidad del juez por los daños que pueda cometer en el ejercicio de su función jurisdiccional. Esta responsabilidad puede ser civil, penal o disciplinaria. a) Responsabilidad civil. Los Jueces y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa o ignorancia inexcusable. Están legitimados para interponer demanda en proceso ordinario o verbal los perjudicados o sus causahabientes y el Abogado del Estado para repetir contra el Juez. Se exige el agotamiento de los recursos contra la resolución causante del daño y la reclamación previa. A la demanda hay que incorporar las certificaciones acreditativas de la firmeza de la resolución y de haber interpuesto la reclamación previa. Si no se incorporaran, el Juez puede rechazar “a limine” (al comienzo) la demanda.
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Cualquiera que sea el contenido de la sentencia recaída contra el Juez, dicha resolución ha de respetar la “santidad de la cosa juzgada” de la sentencia, pronunciada en el procedimiento del que trae causa el de responsabilidad civil. En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la resolución firme recaída en el proceso.
b) Responsabilidad penal. La responsabilidad penal del Juez ha de dilucidarse cuando haya cometido un delito en el ejercicio de su función jurisdiccional (Ej.: prevaricación). En tal caso, se interpondrá directamente la pertinente querella ante el órgano jurisdiccional ante el que esté “aforado” el Juez o Magistrado y que suele coincidir con el Tribunal superior. El procedimiento puede iniciarse de oficio, mediante providencia del Tribunal competente, o a instancia de parte, pero siempre mediante querella. Pueden instar esta responsabilidad el Ministerio Fiscal, el perjudicado e incluso, mediante la acción popular, cualquier ciudadano.
c) Responsabilidad disciplinaria Supone la responsabilidad disciplinaria el control del quehacer judicial interno, de la actuación profesional de Jueces y Magistrados, garantizando el adecuado cumplimiento de los deberes que les son propios como titulares de un poder y servicio público en relación con los ciudadanos y, con todos ellos, aquellos que intervienen o se relacionan con los procedimientos judiciales. La LOPJ clasifica las infracciones en muy graves, graves y leves. En ocasiones alguna de las referidas faltas pueden ser también subsumidas en un delito (el retraso malicioso en la administración de Justicia). En tal caso, se incoarán dos procedimientos paralelos, penal el uno y administrativo sancionador, el otro. Pero, cuando, en este último, se llegue a la propuesta de sanción, a fin de evitar la vulneración del principio constitucional del “ne bis in idem” (que no haya dos condenas sobre el mismo hecho) y garantizar el principio de supremacía de la jurisdicción penal sobre la administrativa, la LOPJ obliga a suspender el procedimiento administrativo hasta que recaiga sanción penal, la cual vinculará al órgano del Poder Judicial.
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Pero, fuera de estos casos, las faltas administrativas están dirigidas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Juez (es decir, las incapacidades, prohibiciones, e incompatibilidades) a fin de asegurar el imparcial y correcto funcionamiento de la Justicia. Las sanciones que pude el CGPJ irrogar a los Jueces son las de advertencia, multa de hasta 6000 euros, traslado forzoso, suspensión y separación del servicio. La autoridad competente para la imposición de la sanción depende de la gravedad de la misma. Así tenemos: Falta leve: le corresponde conocer del asunto al Presidente del Tribunal o Sala de Gobierno respectiva y las sanciones será de advertencia o multa. Falta grave: le corresponde conocer del asunto a la Comisión Disciplinaria del CGPJ y la sanción será de multa. Falta muy grave: le corresponde conocer del asunto al Pleno del CGPJ y las posibles sanciones serán la del traslado forzoso, suspensión o separación del servicio.
3. LA SUMISIÓN DEL JUEZ A LA LEY. Tal y como declara el art. 117.1, los Jueces y Magistrados han de estar “únicamente sometidos al imperio de la Ley”. Esta sumisión a la Ley, y sólo a ella, es el referente necesario para preservar escrupulosamente la independencia judicial. El juez ha de estar sometido al resto del derecho positivo, al conjunto del ordenamiento jurídico, por encima y con independencia de la función complementadora de éste que la jurisprudencia, que desde luego, está llamada a desempeñar. La sumisión a la Ley opera en una doble dirección: de un lado, como un poderoso mecanismo para preservar el principio de igualdad de todos los ciudadanos que demandan una respuesta judicial a un mismo problema (art. 14 CE); de otro lado, el sometimiento al ordenamiento jurídico ha de funcionar como un factor de fijeza y certidumbre o, al menos, de previsibilidad de las resoluciones judiciales (seguridad jurídica, art. 9.3 CE).
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A esta función de aplicación del Derecho, con arreglo al sistema de fuentes preestablecido y el principio de jerarquía normativa, no se opone la posibilidad de creación judicial del Derecho, con unas limitaciones. Sin embargo, el Juez debe poner especial cuidado en que “su” interpretación no contradiga la jurisprudencia de los altos Tribunales, pues, en este caso, contribuiría a general inseguridad jurídica (art. 9.3 CE) y a vulnerar el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley. Tampoco se opone, pese a la prohibición contenida en el art. 127 CE de “pertenencia a los partidos políticos”, que el Juez mantenga su ideología o concepción del mundo y que, incluso, a través de la interpretación de las normas, contribuya a la creación judicial del Derecho. Lo que los arts. 117.1 y 127 CE han querido desterrar es la figura del “juez político”, del Juez que, violentando el tenor y espíritu de la Ley, tutela sólo determinados intereses o excluye mecánicamente otros con exclusión de la voluntad general, plasmada en la norma. Sin duda, esta figura constituye una clara infracción del derecho al juez legal.
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LECCIÓN 6. EL DERECHO AL JUEZ LEGAL 1. CONCEPTO Y REGULACIÓN El derecho al Juez Legal o natural se encuentra previsto en nuestra Constitución: Art. 24.2: todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. Art. 117.6: Prohibición de los Tribunales de excepción. Juez legal: el predeterminado, con arreglo a las normas de competencia preestablecidas, con el objeto de conocer de especiales conflictos ratione personae o materiae. Puede definirse el derecho al juez legal como el derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.
2. NOTAS ESENCIALES (J09) A) RESERVA DE LEY ORGÁNICA La primera nota que ha de revestir el Juez predeterminado por la Ley es la de tratarse de un órgano jurisdiccional expresamente establecido mediante Ley Orgánica, emanada de las Cortes Generales. Así, la creación de nuevos órganos jurisdiccionales y la determinación de sus atribuciones es una competencia del Estado, por lo que los Parlamentos autonómicos no pueden legislar sobre esta materia, ya que el Poder Judicial es un Poder único del Estado. Pero, tratándose del desarrollo de un derecho fundamental, cual es el contenido en el art. 24.2 de la CE, dicha competencia del Estado ha de ser ejercida a través de una Ley Orgánica, previsión que además corrobora, sin dejar al efecto duda alguna, el art. 122.1 CE, al disponer que “la LOPJ determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”.
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La LOPJ pasa a convertirse, por imperativo del mencionado artículo, en una Ley perteneciente al “bloque de la constitucionalidad”. La creación de nuevos órganos judiciales ha de efectuarse necesariamente a través de una preceptiva reforma de la LOPJ, pues de nada serviría que los Jueces integraran el Poder Judicial si, el Poder Legislativo, sin observar el régimen reforzado de mayorías que exige la aprobación de una Ley Orgánica, o el Ejecutivo, pudieran, a su antojo, disponer de la constitución y planta de los Tribunales. La instauración de los órganos jurisdiccionales y la determinación genérica de su competencia objetiva ha de estar expresamente prevista en la LOPJ. El Poder Ejecutivo o el CGPJ, como consecuencia de esa labor instrumental de aportación de medios y de acceder a las nuevas exigencias de dotaciones, tan sólo quedan facultado para modificar el número y composición de los órganos judiciales, pero, sin que a través de la potestad reglamentaria, puedan alterar el régimen de constitución y funcionamiento de los órganos judiciales o alterar la determinación, naturaleza, competencia o planta de los órdenes y órganos jurisdiccionales, ya que, en este último caso, se infringirían el art. 24.2 CE.
B) JUEZ LEGAL Y PODER JUDICIAL El juez legal, predeterminado por la Constitución, ha de estar formal y materialmente integrado en el Poder Judicial. Ha de ser ordinario, o, lo que es lo mismo, ha de pertenecer a la Jurisdicción “Ordinaria” o Poder Judicial. Con la sola excepción de los “Tribunales consuetudinarios y tradicionales” (“Tribunales especiales”) a los que se refiere el art. 125 CE, y la de la “jurisdicción militar” (“jurisdicción especial”) (art. 117.5 CE), la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial (art. 117.3 CE). Junto a los Tribunales de excepción (Tribunales de Honor, art. 26 CE), también infringen el derecho al Juez legal las “jurisdicciones especiales” (a excepción de la jurisdicción militar reconocida por el art. 117.5 CE) y, en general, la atribución a órdenes de funcionarios de la potestad jurisdiccional o, a la propia Administración, la posibilidad de imponer sanciones irrevocables. Así, pues, por Juez legal también hay que entender exclusivamente a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder judicial.
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C) IGUALDAD Si la igualdad es un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna (art. 14 CE), la Constitución no puede permitir la hipotética creación de Tribunales instituidos por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o otra condición o circunstancia personal o social. Más discutible puede parecer la subsistencia de determinados privilegios de ciertas autoridades, tales como la inviolabilidad o ausencia de responsabilidad civil o penal; la inmunidad o imposibilidad de ser detenido; el aforamiento a determinados órganos jurisdiccionales superiores, o las exenciones de comparecer y declarar verbalmente ante el juez de instrucción. Tales privilegios, materiales o procesales, suponen desde luego una discriminación frente a los demás ciudadanos, por lo que el juzgador debe plantearse si dicha condición goza de una justificación objetiva o razonable. Por una respuesta afirmativa tienen que abonar todos los privilegios expresamente previstos en la Constitución. En esta línea cabe encuadrar la “inviolabilidad absoluta del Rey” (art. 56.3 CE); la relativa inviolabilidad, inmunidad y privilegio del “suplicatorio” de los Diputados y Senadores (art. 71.1 y 2) o el aforamiento al TS del Presidente del Gobierno y demás miembros del Gobierno (art. 102.1 CE). Pueden legitimarse aquellas discriminaciones que estén previstas en Leyes Orgánicas integrantes del “bloque de constitucionalidad”, tales como la LOPJ o los respectivos Estatutos de Autonomía. Desde un punto de vista material, conviene recordar que, tales discriminaciones no constituyen privilegios, sino “prerrogativas” de los miembros de los Altos Órganos del Estado, destinadas exclusivamente a permitir su regular e imparcial funcionamiento.
D) INDEPENDENCIA El órgano jurisdiccional ante el cual acuden las partes a fin de que dirima el conflicto ha de revestir todas las garantías de la independencia judicial, ya que “todos” tienen derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial.
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En materia de eventuales vulneraciones al Juez legal (independencia), cobra una singular relevancia “la imparcialidad” del órgano jurisdiccional, que es asegurada en la esfera del proceso a través de la abstención y de la recusación. Cualquier parte procesal que pueda tener dudas fundadas sobre imparcialidad del Juez puede sugerir su abstención o provocar la recusación a través de las causas y del incidente previsto en las Leyes procesales, ya que tales garantías integran el concepto del Juez legal y, por tanto, su infracción posibilita la interposición del recurso de amparo por vulneración de los derechos fundamentales al Juez legal o a un proceso con todas las garantías.
E) JUEZ ORDINARIO Y SUMISIÓN AL DERECHO La Constitución exige que el Juez ordinario ejercite la potestad jurisdiccional “mediante la aplicación del Derecho” a los casos concretos. Deben los Jueces y Magistrados huir de impresiones subjetivas o de plasmar sus opiniones personales en las sentencias. En particular, no pueden ejercer funciones “políticas”, lo que no significa que los jueces deban ser “apolíticos”, sino sencillamente que a la hora de solucionar un conflicto no puede tener otro norte que la aplicación del Derecho reclamable al caso concreto, con arreglo al sistema de fuentes preestablecido y, dentro de él, con estricta observancia del principio de jerarquía normativa. Lo que nuestra Ley Fundamental prohíbe es la figura del hipotético “Juez político”; el hipotético Juez que, a la hora de solucionar el conflicto, no duda en violentar el espíritu y la letra de la ley en aras de una ideología determinada. Asimismo, deben entenderse contrario al principio del “Juez legal” los “juicios de equidad”.
F) JUEZ LEGAL Y COMPETENCIA El Juez ordinario predeterminado por la Ley no puede ser otro sino el Juez objetiva, funcional y territorialmente competente.
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Para que se vulnere el derecho fundamental al Juez legal se hace preciso que, dicha infracción de la norma atributiva de la competencia implique, además, la violación de las garantías constitucionales de los órganos jurisdiccionales y, de modo especial, a la independencia judicial. De este modo, si a través de la manipulación en normas de la competencia funcional, tales como el reparto de los asuntos o la constitución de los órganos colegiados, se consigue que un determinado litigio pase al conocimiento de un determinado órgano por la única razón que de antemano se sabe cuál vaya a ser la solución que éste va a adoptar en la composición del conflicto, se habrá infringido el derecho a juez legal. Se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes.
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LECCIÓN 7ª. LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL 1. LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL: CONCEPTO Dispone el art 117.1 CE que los Jueces y Magistrados integran el Poder Judicial, formando parte de los Juzgados y Tribunales, a quienes, el número tercero del mismo artículo 117, les otorga, en exclusiva, el ejercicio de la “potestad jurisdiccional”. Pero por otra parte el art 122 crea, el CGPJ, al que la Constitución le confía el gobierno de los Jueces y todo lo relativo a su estatuto jurídico. Por tanto, de lo expuesto, se desprende que existen dos tipos de organizaciones del Poder Judicial: la jurisdiccional y la gubernativa.
A) ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL El Poder Judicial actúa como Jurisdicción cuando, distando actos «ad extra», “juzga y hace ejecutar lo juzgado”. Para ello, se constituye en forma de Juzgado, Tribunal o Salas de Justicia, tal y como disponen la LOPJ y Leyes de Enjuiciamiento. Sus resoluciones son actos procesales, los cuales pueden ser impugnados con arreglo al sistema de recursos preestablecido para un determinado objeto procesal. Una sentencia emanada de un Juzgado de 1ª Instancia o de lo Penal puede ser recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial y una sentencia de ésta en 1ª Instancia puede ser recurrida en casación ante el TS. Se asemeja el Poder Judicial a una pirámide, en cuya cúspide se sitúa el TS, el cual es superior en todos los órdenes, y a quien las Leyes de Enjuiciamiento le confieren la función de emitir su doctrina legal, vinculante para todos los Juzgados y Tribunales. Por debajo del TS se encuentran los TSJ, las AN y AP, los Juzgados de 1ª Instancia, de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Social, de Menores, y de Vigilancia Penitenciaria y los Juzgados de Paz. Así tenemos: -TS (5 Salas: de lo Civil, Penal, Social, Contencioso-Administrativo y Militar). -TSJ (3 Salas: de lo Civil y Penal, Social y Contencioso administrativo). -AP (2 Salas: de lo Civil y Penal).
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-AN (2 Salas: con competencia Penal y Cont-Administrativo). -Juzgados de 1ª Instancia (civil) y/o de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Social, de lo Cont-Administrativo, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. -Juzgados de Paz (competencias civiles y penales limitadas). -Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Esta organización jerarquizada lo es sólo a efectos procesales o jurisdiccionales, nunca gubernativos. Los Magistrados del Tribunal Supremo no son, a diferencia de sus equivalentes en la Administración, superiores a los demás Jueces y Magistrados. Por esta razón, la LOPJ, establece dos consecuencias:
De un lado, la independencia del Juez frente a todos los órganos judiciales, incluidos los de gobierno del Poder Judicial.
De otro, prohibir que los órganos superiores dirijan a los inferiores mediante instrucciones, órdenes o censuras sobre la aplicación o interpretación del Derecho.
B) ORGANIZACIÓN GUBERNATIVA Pero, con independencia de esta función jurisdiccional, se observa que los Jueces y Magistrados son también funcionarios, dependiente, en último término, del Consejo General del Poder Judicial. Su relación funcionarial que les vincula con los órganos de gobierno del Poder Judicial ocasiona el surgimiento de “actos administrativos”, en los que dichos órganos de gobierno no ejercitan potestad jurisdiccional alguna, sino la potestad administrativa de “autotutela”. También la organización gubernativa del Poder Judicial se asemeja formalmente a la jurisdiccional, es decir, a una pirámide, en cuya cúspide se sitúa, en lugar del Tribunal Supremo: 1. el Consejo General del Poder Judicial, 2. las Salas de Gobierno del TS y de los TSJ y AN, y por último 3. Los Presidentes del TS, de los del TSJ, de los de las AP y los de Sala de Jueces Decano. Es el CGPJ, quien ostenta todas las potestades gubernativas, incluida la disciplinaria. Así, el CGPJ tiene competencia para la designación, formación, promoción y régimen disciplinario de los Jueces y Magistrados, así como para dirigir la alta inspección de Juzgados y Tribunales.
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Como esta potestad se extiende sobre todo el territorio nacional, un principio de división del trabajo aconsejó al legislador de la LOPJ delegar determinadas facultades gubernativas y disciplinarias en órganos gubernativos inferiores, reservándose el CGPJ las más importantes. En materia gubernativa sobre Jueces y Magistrados la competencia plena la ostenta el CGPJ, si bien sobre determinadas materias pueden conocer, con subordinación a dicho órgano, las Salas de gobierno del TS, de los TSJ y de la AN. En la base de la pirámide se encuentran los Jueces Decanos, con escasas funciones gubernativas, (se limitan a presidir las Juntas de Jueces). Los Presidentes de Sala están facultados para dictar correcciones disciplinarias sobre los profesionales que se relacionen con el Tribunal. Los Presidentes de las AP, TSJ y TS ostentan facultades de inspección sobre los Juzgados y Tribunales de su demarcación. Pero las funciones gubernativas sobre Jueces y Magistrados son conferidas a las Salas de Gobierno de los TSJ quienes ejercen determinadas facultades disciplinarias y de incapacitación.
2. TRIBUNALES NO INTEGRADOS EN EL PODER JUDICIAL (J04) (J06) Los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial se encuentran determinados en el art 26 LOPJ, a saber: Juzgados de Paz, Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción, de lo Penal, Violencia sobre la Mujer, de lo Mercantil, de lo Contencioso Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria; Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo. Tan sólo estos órganos jurisdiccionales integran el Poder Judicial, se rigen en su aspecto gubernativo por la LOPJ y, en el procesal, por las Leyes de Enjuiciamiento. Pero junto a estos órganos subsisten otros que, aun cuando dentro de sus respectivas esferas de competencias también ostentan la potestad jurisdiccional, pero no se rigen por la LOPJ, su independencia es distinta a la de los Jueces y Magistrados y suelen dictar sus actos a través de Leyes procesales diferentes a las de Enjuiciamiento.
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Pero la legitimidad de estos órganos jurisdiccionales deriva de la propia Constitución, si bien no se encuentran expresamente contemplados en su Título VI, referente al Poder Judicial. Ello porque, si así no sucediera y carecieran de fundamento constitucional alguno, nos encontraríamos ante un supuesto de Tribunal de excepción, expresamente proscrito en el art 117.6 CE. Estos órganos jurisdiccionales, que no integran el Poder Judicial, pero forman parte de la Jurisdicción (pues ejercitan, con independencia, la potestad jurisdiccional), están integrados por Jurisdicciones especiales, los Tribunales Especiales y Tribunales Supranacionales, de tal suerte que el concepto de jurisdicción puede ser resumido así: JURISDICCIÓN = Poder Judicial + Tribunales Especiales + Jurisdicciones Especiales + Tribunales Supranacionales.
A) LAS JURISDICCIONES ESPECIALES. Las jurisdicciones especiales aparecen contempladas en el art 117.5 CE y se oponen al principio de unidad jurisdiccional. La Constitución sólo contempla y legitima como jurisdicción especial a la militar.
B) LOS TRIBUNALES ESPECIALES. Están constituidos por el Tribunal Constitucional, el de Cuentas y los Tribunales Consuetudinarios y tradicionales. a) El Tribunal Constitucional, contemplado en el título IX de la CE es el intérprete supremo de la CE e independiente de los demás Poderes del Estado a cuyas decisiones están sometidos todos ellos, incluido el Poder Judicial. b) El Tribunal de Cuentas (art 136 CE) es un Tribunal dependiente de las Cortes Generales, a quien la CE le confiere la potestad de fiscalizar cuentas y gestión económica del Estado y del sector público. Sus Magistrados ostentan la misma independencia e inamovilidad que los miembros del Poder Judicial, también ejercitan la potestad jurisdiccional, en materia de conflictos y cuestiones de competencia, forman parte del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y la mayor parte de sus “Sentencias” pueden ser recurridas en casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, circunstancia que abona por conferir a este órgano naturaleza mixta, jurisdiccional y administrativa.
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c) Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales fueron anunciados por el art 125 CE. Tan sólo tiene este carácter el “Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia”, y el denominado “Consejo de Hombres Buenos de Murcia”. La independencia de estos órganos jurisdiccionales proviene fundamentalmente de su “auctoritas”, autoridad moral o prestigio de sus Jueces, que ocasiona que sus “sentencias” sean acatadas voluntariamente, en la mayoría de las ocasiones, por los agricultores condenados por estos Tribunales especiales.
C) LOS TRIBUNALES SUPRANACIONALES Alcanzan su legitimación constitucional en virtud de la suscripción por las Cortes Generales de un Tratado Internacional (93 - 96 CE) que conlleva la consiguiente cesión de soberanía y sumisión, con respecto a las materias por ellos contempladas, de los españoles a la Jurisdicción de tales Tribunales Internacionales (recién creado Tribunal Penal Internacional para los delitos de Genocidio), o europeos. Dentro de estos últimos merecen destacarse los Tribunales de Justicia y de 1ª Instancia de las Comunidades europeas con competencia, mediante la solución de cuestiones prejudiciales, para la aplicación de los Tratados de la Unión Europea o Derecho Comunitario y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, competente para la aplicación a través del recurso individual, del Convenio Europeo de Derechos Humanos o de Roma de 4 de noviembre de 1950 y cuya jurisprudencia vincula a todos los poderes públicos españoles, en virtud de lo dispuesto en el art 10.2 CE, si bien, hasta tanto no se transforme en el anunciado «Tribunal Constitucional Europeo», no se encuentra situado por encima de nuestro TC.
3. EL PODER JUDICIAL Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Cabe distinguir de un lado, el Poder Legislativo (las Cortes), y el Ejecutivo (el Gobierno Central), y, de otro, las Asambleas Legislativas y los Consejos de Gobierno de las CCAA. El Poder Judicial es único y pertenece al Estado (art. 149.1.6 CE). En nuestro Estado compuesto, a diferencia de los Federales, no cabe pues, la existencia de Poderes Judiciales Autonómicos que vendrían a yuxtaponerse al Poder Judicial del Estado Central, pues el art 117.3 CE configura al Poder Judicial como informado por el principio de unidad jurisdiccional, siendo pues 72
el Poder Judicial único y situándose en su cúspide el TS como superior en todos los órdenes. Carecen de legitimidad constitucional cualquier propuesta de creación de Tribunales Superiores de Casación o de Consejo Regionales del Poder Judicial. Pero lo anterior no impide a que las CCAA puedan ostentar, dentro del marco constitucional, legítimas competencias sobre demarcación y planta del Poder Judicial y sobre la denominada “administración de la Administración de Justicia”.
A) ADMINISTRACIÓN SUBROGATORIAS
DE
JUSTICIA
Y
LAS
CLÁUSULAS
Delimitados los conceptos de Jurisdicción, Poder judicial y su Gobierno, resta por examinar el concepto de «Administración de Justicia», que aparece en el art 149.1.5 CE, conforme al cual; «El Estado tiene competencia exclusiva…..5º. Administración de Justicia». Queda claro que sólo al Estado Central le asiste la competencia legislativa, que ha de ser ejercida conforme al art 122.1 CE, mediante LO en todo lo relativo a la constitución, funcionamiento y gobierno de los órganos jurisdiccionales, y lo referente al Estatuto de Jueces y Magistrados, como (competencias) reglamentaria y de ejecución, potestades estas últimas que, en la actualidad, se distribuyen entre el CGPJ y Ministerio de Justicia. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA = Jurisdicción (potestad jurisdiccional + Autogobierno + Estatuto de Jueces y Magistrados) + Ministerio Fiscal + Legislación sobre personal al servicio de la Admón. de Justicia + Órganos colaboradores supraautonómicos.
Por ello, y debido a la circunstancia de que el art. 149.1.5 CE, al declarar que toda la administración de Justicia es competencia exclusiva del Estado, no se acomodaba al Estado compuesto de las Autonomías, la práctica totalidad de los 14 Estatutos de Autonomía (salvedad hecha del de Cantabria) procedieron a contemplar las llamadas “cláusulas subrogatorias”, conforme a las cuales a las CCAA les corresponde ejercer todas “las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al gobierno del Estado”. La clave de esta delimitación se efectuó a través de la creación por el TC del concepto “administración de la Administración de Justicia”, y es que, cuando el art. 149.1.5 CE se refiere a la “Administración de Justicia”, contempla exclusivamente el núcleo duro del Poder Judicial, es decir, como se ha dicho, todo lo relativo a la potestad jurisdiccional, al autogobierno y al estatuto de los 73
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Jueces y Magistrados, materias todas ellas, cuya competencia corresponde en exclusiva al Estado. Sin embargo, dentro de este concepto genérico de la Administración de Justicia, subsisten determinados medios personales y materiales que constituyen el soporte de dicho núcleo duro o que se encuentran al servicio de la Justicia. Esta materia, jurisprudencialmente calificada de “administración de la Administración de Justicia”, no es competencia exclusiva del Estado, sino que puede aparecer compartida entre el Ministerio de Justicia y las CCAA. Por medios personales cabe entender todos los funcionarios judiciales, distintos de los Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, es decir, el personal auxiliar y colaborador de la Justicia, cuya competencia puede ser transferida a las Comunidades Autónomas. Asimismo, también puede dichas CCAA extender su competencia sobre los medios materiales, es decir, la infraestructura o soporte físico (edificios judiciales, informática, material inventariable o no, etc.).
B) LA ADMINISTRACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Ministerio de Justicia y las CCAA ostentan competencia compartida sobre los medios materiales y personales, que constituyen el soporte de la Admón. de Justicia. Para la delimitación de tales competencias de las CCAA conviene secundar dos criterios: negativo el uno y positivo el otro. a) Criterio negativo
Las CCAA no gozan, por prohibirlo el art 122.1 CE, de competencia sobre el personal jurisdiccional, sólo tienen competencia reglamentaria y ejecución sobre consecuencias accesorias que no afectan al estatuto de Jueces y Magistrados, ni a la potestad jurisdiccional ni a la independencia judicial. La competencia reglamentaria de éste personal pertenece en exclusiva al CGPJ.
Tampoco tienen competencia legislativa sobre el personal al servicio de la Admón. de Justicia, ya que el art. 122 CE la reserva a la LOPJ.
Por el ámbito de aplicación de las cláusulas subrogatorias carecen de competencia sobre materias que la LOPJ no reserve al Gobierno o, lo que es lo mismo, las atribuya al CGPJ.
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Tampoco poseen competencias sobre materias “supracomunitarias” (así, el Centro de Estudios Judiciales, el Instituto de Toxicología o la Cooperación Internacional o la Inspección de Tribunales).
Al referirse la cláusula subrogatoria “a las facultades del Gobierno”, no poseen competencias legislativas, sino exclusivamente reglamentarias y de ejecución, la mayoría de las cuales todavía permanecen compartidas con el Ministerio de Justicia.
b) Criterio positivo Competencias exclusivas de las CCAA: a´) Sobre órganos colaboradores de la Jurisdicción que posean naturaleza administrativa y que circunscriban su actuación a la demarcación del TSJ. b´) En relación con los horarios de trabajo, la LOPJ, atribuye al Ministerio de Justicia, previo informe de las CCAA y negociación con las organizaciones sindicales mas representativas, decretar el horario de trabajo de la Oficina judicial. c´) Sobre el personal auxiliar y colaborador (médicos forenses, oficiales, auxiliares y agentes judiciales) competencias compartidas con el Ministerio de Justicia. Las CCAA sólo ostentan pues, competencia para el diseño, creación y organización de las “unidades administrativas” que, sin estar integradas en la Oficina Judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina Judicial sobre los que se tengan competencias, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
C) LA PLANTA Y DEMARCACIÓN DEL PODER JUDICIAL En materia de determinación de los órganos jurisdiccionales, dispone el art. 152.1.II CE, que “un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma”. Y su párrafo IIIº dispone que “sin perjuicio de lo dispuesto en el art 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el
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mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en 1ª Instancia”. De ello se desprende que, salvedad hecha del Derecho Civil Foral y el legislativo autonómico, con respecto a los cuales los TSJ actúan como Tribunales de Casación, los TSJ vienen configurados como Tribunales de Apelación, con expresa prohibición constitucional de que los demás órganos jurisdiccionales no situados en la demarcación del TSJ puedan conocer de dicho recurso de apelación, ya que, como señala el trascrito art. 152.I.II,” las sucesivas instancias procesales..... se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma”. Asimismo, el art 152.1.II prevé la intervención de las CCAA en los Proyectos de Demarcación Judicial: “En los Estatutos de las CCAA podrán establecerse los supuestos y formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio”.
4. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA (S08) El funcionamiento anormal de los Juzgados y Tribunales, en el ejercicio de la función judicial, puede ocasionar daños patrimoniales a los ciudadanos, con respecto a los cuales, y ante el menguado patrimonio del Juez, no eran satisfactorios los mecanismos para exigir responsabilidad individual de los Jueces y Magistrados. La Constitución en su art 121, declara que: “ los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”. De dicha responsabilidad del Estado cabe destacar las siguientes notas esenciales: A) El daño ha de provenir del Poder Judicial «latu sensu» entendido, es decir, no sólo los actos procesales efectuados por Jueces y Tribunales, en el ejercicio de su función jurisdiccional, sino también los que pueda ocasionar el personal auxiliar y colaborador de la Jurisdicción (Policía Judicial incluida). No se comprenden, sin embargo, los ocasionados por el Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado, Abogados, Procuradores y demás intervinientes en el proceso.
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B) Dicho daño ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. Tampoco son resarcibles los daños que por el justiciable haya de soportar o cuando el daño haya sido ocasionado por la conducta dolosa o negligente del particular. El daño resarcible puede ser físico o moral, incluido el daño emergente y el lucro cesante. C) Los títulos de imputación de la responsabilidad han de obedecer a error judicial, funcionamiento anormal de la Justicia o prisión provisional ilegal por inexistencia del hecho. Si existiera dolo o culpa grave por parte de algún Juez o Magistrado, el Estado, una vez reparado el daño, podrá repetir contra el mismo. E) El procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial es distinto:
tratándose de error judicial es necesario:
en primer lugar, agotar previamente todos los recursos contra la resolución lesiva;
en segundo lugar, la acción ha de ejercitarse en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse;
en tercero, dicha petición se planteará ante la Sala del TS del mismo orden jurisdiccional al que pertenezca el órgano judicial causante del daño;
en cuarto, se sustanciará la pretensión declarativa por el cauce del recurso de revisión con audiencia del MF y de la Abogacía del Estado;
finalmente si el TS declara la existencia de error, habrá el interesado de dirigir su pretensión resarcitoria ante el Ministerio de Justicia .
si nos encontráramos ante un supuesto de funcionamiento anormal la tramitación es más sencilla:
instancia al Ministerio de Justicia, de conformidad con las normas que disciplinan la responsabilidad patrimonial del Estado, es decir, provocación del acto administrativo y,
en su caso, recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en los art. 142 y ss, de la ley 30/92.
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LECCIÓN 8ª. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
(J09)
Previsto en el Título IX de la CE (159-165), el TC fue instaurado mediante la promulgación de su LO 2/1979 de 3 de octubre únicas disposiciones por las que se rige, tal y como declara el art 1.1 de la LOTC: “el TC, como intérprete supremo de la CE, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica. Puede ser conceptuado como el “más alto órgano jurisdiccional”, encargado de la defensa e interpretación de la Constitución. Notas esenciales: A) EL TC COMO ÓRGANO SUPREMO. El TC es el órgano jurisdiccional supremo, tanto en su función como por su situación institucional con respecto a los demás Poderes del Estado. Desde el examen de su función objetiva, se destaca que su misión es la de defender y garantizar la primacía de la Constitución que, en nuestro sistema jurídico, es la primera Ley que ha de ser cumplida por todos los sujetos del Derecho, tal y como dispone el art. 9.1 CE: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Estando en la cúspide del ordenamiento jurídico nuestra Constitución, y siendo misión esencial del TC la aplicación de la Ley Fundamental, no ha de resultar extraño que, desde un punto de vista procesal, el TC ha de encontrarse situado por encima de los Poderes del Estado. En efecto, todas las disposiciones y decisiones, tanto del Poder Legislativo, como del Ejecutivo o del Judicial, si supuestamente infringen la Constitución, pueden ser trasladas y revisadas por el TC en orden a confirmar su legitimidad constitucional o a proceder a su anulación definitiva. Por esta razón, el art. 123 CE, a la hora de definir al TS, lo configura como “el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”; porque efectivamente, tratándose de la aplicación de la CE, el TC ostenta la última palabra y, por tanto, también las sentencias del TS, en la medida en que infrinjan la Constitución pueden ser revisadas por el TC.
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Por estas razones, queda claro que el TC ocupa la posición más alta, tanto en el organigrama jurisdiccional como en el de los demás poderes del Estado. De este modo ejerce la potestad jurisdiccional, goza de autonomía presupuestaria, puede ejercitar la potestad reglamentaria y funciones de autogobierno. Esa posición de supremacía del TC no se limita exclusivamente al ámbito de nuestro ordenamiento interno, sino que también se proyecta con respecto a órganos jurisdiccionales supranacionales, instaurados como consecuencia de la suscripción por el Estado español de determinados Tratados. En particular, tanto el Tribunal de las Comunidades Europeas, como el de Derechos Humanos, no pueden ser configurados como Tribunales revisores y, por tanto, de carácter superior al TC.
B) EL TC COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL Aun encontrándose situado “fuera del Poder Judicial” y no rigiéndose por las disposiciones de la LOPJ, el TC constituye un auténtico órgano jurisdiccional, por cuanto en él concurren las dos notas esenciales definitorias de dichos órganos: la independencia judicial y la atribución exclusiva de la “cosa juzgada”. En cuanto a la nota objetiva podemos destacar:
Que las garantías que adornan la independencia judicial previstas en la LOPJ no son de aplicación directa a los Magistrados del TC. El nombramiento de los Magistrados del TC es diferente. Son Jueces a plazo (con un mandato limitado a 9 años), y No se rigen por el sistema común de autogobierno del CGPJ.
Planteada estas características especiales del TC, no se convierten, por sí mismas, en definitivas para predicar de este órgano la ausencia de independencia. Es más, en lo que atañe a su independencia frente a los demás Poderes del Estado, se comprueba que el autogobierno del TC es incluso superior al de los Tribunales ordinarios ya que, de un lado, todas las facultades de gobierno, incluida la potestad disciplinaria, corresponde al Pleno de Gobierno o a la “Comisión de Gobierno”, lo que permite afirmar la existencia de un régimen de “autogestión” y, de otro, al igual que el CGPJ ostenta, no sólo la potestad reglamentaria, sino la autonomía presupuestaria suficiente para disponer de los medios necesarios, sin interferencia alguna del Ejecutivo, para el cumplimiento de su función.
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Otro tanto cabe afirmar de la independencia individual de los Magistrados del TC. En cuanto a su nombramiento, su legitimidad democrática es más directa que la de los propios Jueces ordinarios, si se repara en que, en estos últimos, su acceso proviene de una oposición o selección efectuada por el CGPJ, en tanto que los Magistrados del TC son designados entre juristas de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio profesional, por los demás Poderes del Estado con clara hegemonía del Legislativo, ciertamente con un mandato temporalmente limitado, pero con absoluta inamovilidad e imparcialidad dentro del mismo y con un régimen de incompatibilidades, prohibiciones e incapacidades propio, del que resulta además de aplicación supletoria el trazado por la LOPJ. Por consiguiente, el TC es independiente de los demás Poderes del Estado y está sometido únicamente a la Constitución y que su legitimación (“independencia y sumisión a la ley”) es idéntica, dentro de sus respectivas competencias, a la del Poder Judicial. En cuanto a la nota objetiva, configuradora de la Jurisdicción, esto es, la “cosa juzgada”, también concurre en el TC, toda vez que aplica de una manera definitiva e irrevocable la Constitución a los conflictos que se le planteen, gozando sus sentencias de todos los efectos formales y materiales de “cosa juzgada”. De lo dicho, se desprende que el TC no forma “jurisdicción especial alguna”, pues si se tiene en cuenta que la característica esencial de dichas jurisdicciones es su ausencia de independencia, la “independencia judicial” concurre plenamente en los Magistrados del TC, lo que permite afirmar que la naturaleza del TC debe ser encuadrada dentro de los Tribunales especiales.
C) EL TC COMO CASACIÓN ESPECIAL El TC es el guardián de la CE, lo que significa que todas sus múltiples funciones se resumen en una sola: obtener la aplicación efectiva de la Constitución a los casos concretos, asegurando su interpretación uniforme. Su naturaleza jurídica no difiere en mucho de la del Tribunal Supremo, esto es, su función estriba en asegurar la aplicación uniforme de la ley, si bien con una importante especialidad, y es la de que no debe obtener dicha uniformidad y no debe inmiscuirse en la aplicación de la legalidad ordinaria, sino única y exclusivamente en la de nuestra Ley Fundamental. Al TC le corresponde “garantizar la supremacía de la Constitución”, de la que es su “intérprete supremo”. 80
De este modo, al TC le corresponde, en el ejercicio de dicha función, crear la única doctrina legal constitucional que, vincula a todos los órganos del Poder Judicial, quienes, desde luego, en virtud del principio de subsidiariedad, también están comprometidos en la aplicación de la CE; pero dicha aplicación ha de resultar acorde con la doctrina legal del TC sobre la materia, pues, en otro caso, la parte procesal gravada puede reaccionar mediante la interposición de un recurso de amparo a fin de obtener la sujeción efectiva del órgano judicial ordinario a la doctrina constitucional del TC. De lo dicho se infiere que la función característica del TC es la de asumir un control negativo de la constitucionalidad de las normas y actos emanados de todos los poderes públicos. Su función esencial estriba en anular las disposiciones con rango de ley y actos contrarios a la Constitución, con absoluta prohibición de entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso. Se le autoriza también a restablecer el derecho fundamentalmente vulnerado o a dictar sentencias interpretativas que crean Derecho, con la particularidad de que vinculan al Poder Legislativo.
2. ORGANIZACIÓN El TC se compone de doce Magistrados, independientes, inamovibles, responsables y solamente sometidos al Imperio de la Constitución. A) LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Los Magistrados del TC serán nombrado por el Rey, a propuesta de las Cámaras (8, 4 a propuesta del Congreso por mayoría de 3/5 y otros 4 a propuesta del Senado por la misma mayoría), del Gobierno (propone a 2 Magistrados) y del CGPG (propone a otros 2 Magistrados). Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara. Tienen un mandato de nueve años, renovándose por terceras partes cada tres años. Este sistema de designación, a diferencia de la del CGPJ que se efectúa en bloque, tiene como finalidad garantizar el permanente funcionamiento del órgano y evitar su paralización, la cual se produciría si hubiera de ser renovado simultáneamente en su totalidad (por esta razón se dispones que los Magistrados cesantes prolongarán su función hasta que tomen posesión los que hayan de sucederles). 81
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Corresponde a los doce magistrados del TC, de conformidad con su sistema de autogobierno, designar a su Presidente y Vicepresidente, mediante votación secreta, a quien le corresponde ostentar la representación del Tribunal, ejercer la potestad disciplinaria (junto con el Pleno y la Junta de Gobierno) y convocar y presidir el Pleno y las Salas con voto de calidad en caso de empate y adoptar las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones.
B) FUNCIONES DEL TRIBUNAL (J05)(J07) Actúa mediante el ejercicio de las funciones gubernativas y jurisdiccionales que le son propias. a) Gubernativas. Las ejerce la Junta de Gobierno y el Pleno de Gobierno. Al Pleno le corresponde aprobar el proyecto de Presupuesto del Tribunal para su incorporación en el de Presupuestos Generales del Estado, así como establecer la plantilla del Tribunal. b) Jurisdiccionales. Actúa en Pleno, en Salas o en Secciones. Al Pleno del TC le corresponde nombrar a los Magistrados que han de integrar las Salas del Tribunal, decidir acerca de su recusación y, de modo primordial, deliberar y fallar las sentencias relativas a los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA y la resolución de aquellos recursos de amparo que supongan una innovación esencial o cambio sustancial de la doctrina legal del Tribunal. El Tribunal se divide en dos Salas, compuestas por seis Magistrados cada una, de las cuales se denomina Sala 1ª y 2ª, estando dirigidas por el Presidente y Vicepresidente del TC, quienes ostentan voto de calidad en caso de empate. La competencia de las Salas se enuncia de manera negativa por el art 11 (les corresponde conocer los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno). Cada Sala a su vez, se subdivide en dos Secciones, integradas por tres Magistrados cada una y presididas dos de ellas por el Presidente y Vicepresidente y las otras dos por dos Magistrados designados por el Pleno (normalmente los más antiguos). La función esencial de las Secciones es pronunciarse sobre la admisión de los recursos de amparo, contribuyendo a cribar tales recursos.
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C) LOS SECRETARIOS DE JUSTICIA Y PERSONAL AUXILIAR. En la ordenación de los distintos procedimientos de los que conoce el TC, está asistido por los Secretarios de Justicia (un secretario del Pleno y dos en cada una de las Salas, que a su vez lo son de las dos Secciones adscritas a las dos Salas) y el necesario personal auxiliar (oficiales, auxiliares y agentes). La función de tales secretarios consiste en ser depositarios y otorgar la fe pública, ordenar e impulsar el procedimiento y dar cuenta a los Magistrados, sin que puedan asistir a las sesiones de los órganos deliberantes, que son secretas. La LO 6/2007 amplía las facultades de los Secretarios, autorizándoles a inadmitir los recursos de amparo por incumplimiento de los presupuestos procesales, de manera que cuando en la demanda de amparo concurra algún defecto de naturaleza subsanable, la Secretaría deberá ponerlo en conocimiento del interesado en el plazo de 10 días, con apercibimiento de que, de no subsanarse el mismo, se acordará la inadmisión del recurso.
D) EL SECRETARIO GENERAL Elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente de entre los Letrados del Tribunal, asiste a los Plenos gubernativos (con voz, pero sin voto), es depositario de la fe pública del Tribunal, dirige la publicación de la doctrina del TC, organiza los distintos servicios jurídicos y administrativos, ostenta la jefatura de todos los funcionarios del Tribunal y autoriza el gasto y ordena los pagos, para lo cual es asistido por el gerente y controlado por la Intervención del Estado.
E) LOS LETRADOS Prestigioso Cuerpo de funcionarios y de técnicos contratados en función de su especialización en todos los campos del Derecho, cuya función primordial consiste en auxiliar en las funciones jurisdiccionales de todos los órganos deliberantes del TC, mediante la elaboración de informes y de propuestas de resolución. Son técnicos de confianza de los Magistrados adscritos a las Salas. Su estatuto es muy parecido al de los Jueces y Magistrados, debiendo guardar un riguroso deber de secreto. El prestigio de este colectivo es muy notable dentro y fuera del Tribunal, hasta el punto de que, sin su actividad de asesoramiento en todos los ámbitos del Derecho, no podría este órgano funcionar con la calidad que caracteriza a sus resoluciones.
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3. FUNCIONES (J05) El TC, en tanto que órgano jurisdiccional, ejerce todas y cada una de las funciones propias de la Jurisdicción, esto es, la genérica de resolución definitiva e irrevocable, mediante la aplicación de la Constitución, de los especiales conflictos que ante él se le planteen, y las específicas, consistentes en la protección de los derechos subjetivos (fundamentales), el control (constitucional) normativo y la creación judicial del Derecho o complementación del ordenamiento.
A) LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES El TC asume, en primer lugar, la clásica función de protección de los derechos subjetivos, pero no de todos ellos, sino tan sólo de los públicos y, dentro de ellos, exclusivamente la de los derechos fundamentales y libertades públicas que el constituyente ha estimado dignos de protección especial a través del recurso de amparo. a) Objeto del recurso de amparo. La descripción de tales derechos fundamentales, susceptibles de amparo constitucional, la efectúa el art 53.2 de la CE, en cuya virtud tan solo pueden ser trasladados ante el TC los previstos en el art 14 CE (principio de igualdad ante la ley y en aplicación de la ley), los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la CE (“De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” arts. del 15 al 29) y el derecho a la objeción de conciencia del art 30.2 CE. Junto a dichos derechos fundamentales, adquieren también singular relevancia los contenidos en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que ha creado un órgano supranacional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al que se le pueden trasladar resoluciones denegatorias del amparo recaídas en el TC y, desde el objetivo, su doctrina legal goza de valor vinculante y ha de ser secundada por todos los poderes públicos españoles, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 CE. b) Legitimación activa. Al amparo pueden acudir tanto los nacionales como los extranjeros, si bien estos últimos tan sólo les está vedado el ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos. Todas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras que ostenten un interés legítimo pueden acudir ante el TC mediante la interposición del recurso de amparo.
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c) Subsidiariedad. El TC, como regla general, no conoce de los recursos de amparo en primera o única instancia. Esta posibilidad está ceñida únicamente al conocimiento de las vulneraciones de derechos fundamentales efectuadas por el Poder Legislativo. En las demás, provenientes del Poder Ejecutivo o del Judicial, hay que cumplir previamente con las exigencias derivadas del principio de subsidiariedad, en cuya virtud corresponde, en primer lugar, a los Tribunales ordinarios el restablecimiento de los derechos fundamentales y tan sólo en el supuesto de que no asuman su tutela es cuando puede acudir al TC mediante el recurso de amparo contra la última resolución recaída en el Poder Judicial a fin de conseguir dicha protección. La tutela de tales derechos fundamentales puede efectuarse a través de los derechos ordinarios o mediante unos procedimientos especiales, civiles administrativos y el especial de trabajo. Todos estos procedimientos se caracterizan por su rapidez y eficacia. Tan sólo, pues, cuando se haya acudido a los Tribunales ordinarios y se hayan agotado en ellos todas las instancias previstas dentro del Poder Judicial, es cuando el particular, que no haya recibido satisfacción de su pretensión, podrá acudir al TC mediante el recurso de amparo y obtener la anulación del acto lesivo de su derecho fundamental o libertad pública, así como su restablecimiento.
B) CONTROL CONSTITUCIONAL DE LA LEGALIDAD Le corresponde al TC la función genérica de control normativo, pero exclusivamente con respecto a la Constitución y con el único objeto de que todo el ordenamiento se adapte armónicamente a lo dispuesto en nuestra Ley Fundamental. Esta función, consistente en obtener que todas las disposiciones con fuerza de ley se adapten al principio de “jerarquía normativa”, la ejerce el TC a través de diversos procedimientos de control abstracto y concreto de la constitucionalidad, y de solución de los conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA o las corporaciones locales. a) Procedimientos de control constitucional. El objeto del procedimiento de declaración de inconstitucionalidad lo constituyen siempre las disposiciones normativas con rango de ley o, lo que es lo mismo, los Estatutos de Autonomía, los Tratados, las Leyes Orgánicas y Ordinarias, los Decretos-leyes y legislativos; pero nunca los reglamentos inconstitucionales, los cuales son controlados “difusamente” por todos los Tribunales ordinarios y, en especial, pueden ser 85
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impugnados ante los Tribunales de lo Contenciosos-Administrativo, ni los actos administrativos, que, si vulneran algún derecho fundamental, pueden ser anulados a través del recurso de amparo. Los procedimientos «stricto sensu» (en sentido estricto) de control de la constitucionalidad son dos: -El recurso de Inconstitucionalidad. Es un procedimiento abstracto de control de la constitucionalidad de las leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley, debidamente promulgadas, que puedan infringir la Constitución. Es un recurso de control posterior a la publicación de la Ley. Están legitimados para la interposición de este recurso el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados o Senadores, todos ellos en cualquier caso, y los Consejos de Gobierno o Asambleas Legislativas de las CCAA, cuando puedan afectar al ámbito de su autonomía. Ha de interponerse dentro del plazo de tres meses (o de nueve, si se ha instado la mediación de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma) a partir de la publicación de la disposición impugnada, cuya vigencia puede ser suspendida por el TC. Una vez efectuadas las alegaciones de todos los altos órganos del Estado interesados, el TC resuelve declarando la conformidad de la ley con la Constitución o su inconstitucionalidad, en cuyo último caso procede a su anulación generalmente con efectos «ex nunc» (desde ahora, es decir, a partir de la fecha de la sentencia anulatoria, sin que se puedan revisar “procesos fenecidos”).
-La Cuestión o duda de inconstitucionalidad. Es un proceso concreto de control de la constitucionalidad que pueden suscitar los Juzgados y Tribunales del Poder Judicial en el curso de un proceso. Dicha duda de constitucionalidad participa de la naturaleza de las denominadas “cuestiones prejudiciales”, esto es, se trata de normas con rango de ley, supuestamente inconstitucionales, y que el Juez ha de aplicar en un proceso determinado. Como quiera que los Jueces no pueden dejar inaplicadas las leyes promulgadas por el Poder Legislativo, ni tienen potestad para anularlas (a diferencia de los reglamentos), cuando el Juez tiene una fundada duda sobre la constitucionalidad de la norma puede plantear la “cuestión de constitucionalidad” ante el TC, quedando mientras tanto el proceso en 86
suspenso, pendiente de que el intérprete supremo de la Constitución despeje dicha duda mediante la confirmación o anulación de la disposición objeto de dicha cuestión. Para la admisibilidad de la cuestión se requiere la concurrencia de estas dos circunstancias:
el denominado “juicio de relevancia”, el Juez ha de determinar en el Auto de planteamiento de la cuestión en qué medida de la resolución misma depende el fallo, y
que la plantee, previa audiencia de las partes, una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia.
El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el TC se pronuncie sobre su admisión. Una vez admitida la cuestión por el TC y oídas las partes, resuelve mediante Sentencia, la cual goza de los mismos efectos de cosa juzgada que las recaídas en los recursos de inconstitucionalidad.
b) Los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA. Procedimientos específicos de control de la constitucionalidad, limitados a comprobar si las disposiciones y actos emanados de los distintos poderes del Estado, o de sus poderes normativos y los de las CCAA, se adecuan o no al reparto constitucional de competencias. Cuantitativa y cualitativamente los más importantes suelen enfrentar al Estado y a las CCAA. Pues bien, como consecuencia de este reparto competencial puede suceder que el Estado promulgue alguna disposición o acto que invada materias de la competencia exclusiva de las CCAA o viceversa, en cuyo caso, la parte gravada puede solicitar del TC que declare a quién corresponde la titularidad de la competencia controvertida y, si invadiere dicha distribución constitucional de competencias, proceda a la anulación de la disposición impugnada. Los conflictos de competencia pueden ser positivos (cuando Gobierno y una CA reclaman para sí la competencia o cuando el conflicto surge entre dos o mas CCAA) o negativos (cuando la Administración del Estado declina indebidamente su competencia en una CA), y han de ser planteados por la parte gravada (el Gobierno de la Nación o el órgano ejecutivo de la CA) ante el TC en el plazo de dos meses si la disposición o acto fuere impugnado por el 87
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Gobierno, o en el de un mes posterior a la contestación del requerimiento previo de incompetencia (que ha de efectuar la CA al Gobierno dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la disposición impugnada). Planteado el conflicto y efectuadas las alegaciones de las partes, el TC resuelve mediante sentencia a quien le corresponde la titularidad de la competencia controvertida, acordando en su caso la anulación de la disposición, resolución o acto impugnado.
c) Los conflictos en defensa de la Autonomía Local. Se permite que los municipios y provincias, previa la obtención del informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, puedan plantear ante el TC un conflicto a fin de que dicho Tribunal declare si la disposición impugnada invade o no la Autonomía Local. Es necesario que la Corporación solicite, dentro del plazo de los tres meses posteriores a la promulgación de la disposición con fuerza de Ley que supuestamente infringe la autonomía local, el informe del órgano consultivo (que, aunque no vinculante, es preceptivo) e interponga su recurso dentro del mes siguiente a la recepción de dicho dictamen. La sentencia del TC se limitará a declarar la existencia o no de la referida invasión competencial, a que órgano del Estado (central, a la CA o a la Corporación Local), pertenece dicha competencia, pudiendo anular en su caso los actos de aplicación de la disposición impugnada. Pero, si estimara que además la disposición normativa es inconstitucional, planteará “autocuestión de inconstitucionalidad”, la cual será avocada y solucionada por el Pleno del Tribunal.
C) COMPLEMENTACIÓN DEL ORDENAMIENTO Debido a la supremacía de la Constitución y a la superior posición institucional del TC, la doctrina del TC es vinculante no sólo para los particulares, sino para todos los Poderes del Estado, tanto centrales como autonómicos. La doctrina legal del guardián de la Constitución vincula también al Poder Legislativo (a diferencia del TS, que puede ser abolida por una nueva ley emanada del Parlamento). Esta es la razón por la cual, cuando el TC declara la inconstitucionalidad de una ley, suelen las Cortes promulgar inmediatamente una nueva que colme dicho vacío normativo.
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La función del TC es esencialmente negativa (es decir, se limita a “anular” normas o actos), y no debe ser nunca positiva porque, en tal caso, el TC se convertiría en legislador. Sin embargo, tampoco es menos cierto que a través de las denominadas “sentencias interpretativas” el TC llega, en ocasiones, a determinar las directrices o principios constitucionales que han de inspirar al legislador ordinario en la promulgación de la nueva ley. La doctrina legal del TC abarca todos los sectores del Derecho, fundamentalmente el Derecho Público, pero el Derecho Privado no le es ajeno (materias de filiación y derecho de familia). La creación judicial del Derecho efectuada por el TC ha adquirido una singular relevancia, sobre todo en el ámbito del Derecho Procesal Penal, en el que las más importantes reformas han obedecido a la jurisprudencia emanada de dicho “intérprete supremo de la Constitución”.
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LECCION 9 LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES (S04) 1. CRITERIOS PARA LA CREACIÓN DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES La normativa aplicable sobre la determinación de los órganos jurisdiccionales y su respectiva competencia objetiva se encuentra prevista, como no podía ser de otra manera, dada la reserva de Ley Orgánica que efectúa el art. 122.1 CE, en la LOPJ 6/1985. El art. 26 dispone que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y tribunales: -Juzgados de Paz. -Juzgado de Proximidad (de ser aprobado el Proyecto de reforma de la LOPJ) -Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. -Audiencias Provinciales. -Tribunales Superiores de Justicia de CCAA. -Audiencia Nacional. -Tribunal Supremo. Dentro de cada orden jurisdiccional coexisten unos órganos jurisdiccionales unipersonales, que la LOPJ denomina Juzgados y otros que se denominan Audiencias (Provincial y Nacional), o Tribunales (TSJ y TS). El término “Audiencia” proviene de nuestro derecho histórico y hace alusión a la circunstancia de que tradicionalmente las apelaciones eran orales, por lo que la misión de estos Tribunales se circunscribía a escuchar las alegaciones o informes orales de las partes. Los Juzgados son órganos de Instancia y, en cuanto a tales, tienen como misión recabar los hechos, verificar su prueba y aplicar el derecho mediante la Sentencia, en tanto que los Tribunales son órganos de segundo grado, bien de apelación o de casación. La existencia de Juzgados (órganos de primera instancia) y de Tribunales (de apelación o casación) es una exigencia derivada, en último término, del derecho fundamental “a un proceso con todas las garantías”.
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Y es que, si se desea evitar el arbitrio judicial, es necesario que las AP o los TSJ, a través del recurso de apelación, revisen la valoración de la prueba y la aplicación del Derecho, efectuadas por los Juzgados de instancia. Y, si se quiere garantizar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y proteger el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley del art. 14 CE, también resulta imprescindible que el TS pueda, a través de la casación, revisar la aplicación del Derecho, efectuada por los Tribunales de apelación, dotando, a través de su doctrina legal, de uniformidad a todo el ordenamiento jurídico.
2. CRITERIO MATERIAL JURISDICCIONALES
DE
CREACIÓN
DE
ÓRDENES
Históricamente la Jurisdicción Ordinaria tan sólo era competente para el conocimiento de los litigios civiles y de los procesos penales. Pero paulatinamente fueron apareciendo, de un lado, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de otro, surge, a principios del siglo XX, la laboral, fundamentalmente para dotar de una mayor rapidez a la heterocomposición de los conflictos del trabajo. Debido a la instauración por la CE del principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5), la LOPJ de 1985 procedió a refundir todas estas jurisdicciones y a incluirlas dentro del Poder judicial bajo la denominación de “órdenes jurisdiccionales”, calificación más correcta que la tradicional de “jurisdicciones especiales” que contradecía aquel principio constitucional. Los órdenes jurisdiccionales no son, pues, jurisdicciones, sino manifestaciones de la jurisdicción (civil, penal, contencioso o laboral) que se han instaurado, atendiendo a criterios de especialización en la aplicación del Derecho material. Tales órdenes jurisdiccionales aparecen genéricamente en la LOPJ, en donde se fijan también las materias sobre las que conocen tales órdenes jurisdiccionales, a saber: A) El orden Civil es competente para la aplicación de todos los litigios o conflictos que surjan con ocasión de la aplicación del derecho Privado Civil y Mercantil, incluida el Registro Civil. Los órganos que lo integran son Juzgados de Paz, de 1ª Instancia, Mercantil, AP, la Sala de lo Civil TSJ y Sala de 1ª o Civil del TS.
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B) El orden Penal, como su nombre indica está destinado a la actuación del «ius puniendi» del Estado, cuando alguien cometa un delito o falta. Los órganos que lo integran son: Juzgados de Instrucción y Centrales de la AN, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los Juzgados de lo Penal y Centrales de lo Penal de la AN, las Secciones de las AP y AN, la Sala de lo Penal del TSJ y la Sala 2ª de lo Penal del TS. De la responsabilidad Penal de los militares aforados al Tribunal Supremo conoce su Sala 5ª de lo Militar. Si el autor fuera menor, conoce de tal infracción el Juez de Menores previa Instrucción del MF. Así mismo dentro del orden Penal se encuentran también incluidos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. C) El orden Contencioso-Administrativo conoce las pretensiones contra los actos y Reglamentos de la Admón. Pública que infrinjan el Derecho Administrativo así como la responsabilidad patrimonial de la Administración. Lo integran: los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ y de la AN y la Sala 3ª de lo Contadministrativo del TS. Del Contencioso-administrativo militar conoce la Sala 5ª de lo Militar del TS. D) Del orden Social: es competente para el conocimiento de todos los conflictos, individuales y colectivos, de trabajo y de las pretensiones en materia de Seguridad Social. Pertenecen a este orden; los Juzgados de lo Social, la Sala de lo Social del TSJ y de la AN y la Sala 4ª de lo Social del TS. (J05) 3. CRITERIO TERRITORIAL DE CREACIÓN DE ÓRGANOS JUDICIALES La determinación de los límites de la Jurisdicción de los órganos locales la efectúa la “demarcación judicial”, cuya fijación constituye una materia de reserva de Ley, previo informe de las CCAA, del CGPJ e iniciativa legislativa del Ministerio de Justicia, quien ha de confeccionar el correspondiente Proyecto de Ley. Dicha demarcación judicial, que ha de ser respetuosa con la división territorial del Estado en Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas fue efectuada mediante la promulgación de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial, la cual distingue los siguientes: 92
A) ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES Integran esta categoría el TS, la AN y sus Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores y son locales todos los demás.
B) ÓRGANOS AUTÓNOMAS
JURISDICCIONALES
DE
LAS
COMUNIDADES
Pertenecen a este grupo los Tribunales Superiores de Justicia, que, por lo general, extienden su demarcación al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva, cuya organización judicial culminan. Dichos órganos tienen su sede en la ciudad que determine el respectivo Estatuto de Autonomía.
C) ÓRGANOS JURISDICCIONALES PROVINCIALES Son órganos jurisdiccionales provinciales, las Audiencias Provinciales, con sede en la capital de Provincia, así como determinados Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, Contencioso-Administrativo, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores, y extienden su competencia a la demarcación territorial de una Provincia.
D) JUZGADOS DE PARTIDO Integran la categoría de Juzgados de Partido los Juzgados de 1ª Instancia y de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que extienden su demarcación a un Partido Judicial. Tienen su sede en la capital del partido y cuando hay mas de un Juzgado en un determinado partido se denominan mediante números. El Partido Judicial viene determinado por la circunscripción territorial de un Municipio o grupos de Municipios limítrofes. (La división en partidos judiciales alcanza también significación en materia electoral, pues la circunscripción electoral coincide con la división territorial judicial).
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4. LA DIVISIÓN TERRITORIAL EN SALAS Y SECCIONES Los Tribunales se dividen por razones de especialización, en Salas, y así, el TS tiene cinco Salas (de lo Civil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social y de lo Militar), la AN tiene tres Salas (Penal, ContenciosoAdministrativo y Social), y los TSJ también tres Salas (Civil y Penal, Contencioso-Administrativo y Social). Las Salas pueden aparecer divididas en Secciones. Las Secciones son conjuntos de tres o más Magistrados que, por razones de división del trabajo, se constituyen en tribunales para el concreto conocimiento de los asuntos que se les asignen. Las AP, que carecen de Salas, se dividen en Secciones (Sección 1ª, 2ª, 3ª), normalmente de naturaleza permanente. La constitución de las Secciones no permanentes puede atentar al derecho al juez legal, si no se atiende a criterios objetivos en la designación de sus Magistrados y no se pone su composición en conocimiento de las partes, con una antelación a la vista o a la decisión suficiente, para que puedan ejercitar, en su caso, la recusación.
5. LA ESPECIALIZACIÓN DE JUZGADOS Y DE OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES El CGPJ puede disponer, dentro de cada orden jurisdiccional, y al amparo del art. 98, órganos jurisdiccionales especializados en el conocimiento de determinadas materias (Ej.: Juzgados de Familia con sede en las capitales de Provincia, conocen la aplicación del derecho de familia, separaciones y divorcios). Para que la especialización sea posible es necesario que exista mas de un Juzgado de la misma clase en la circunscripción. Además, la decisión del CGPJ deberá adoptarse previo informe de la Sala de Gobierno y se publica en BOE con vigencia desde principios del año siguiente al de la publicación efectuada. También el Poder Legislativo puede crear órganos especializados. La LO 8/03 de modificación de LOPJ, ha introducido los Juzgados de lo Mercantil, con sede en la capital de provincia y jurisdicción en toda ella. Están especializados y conocerán en materia concursal, del estatuto de la propiedad industrial, transporte, derecho Marítimo, condiciones generales de la contratación, recursos contra la calificación del registro Mercantil, derecho Comunitario y 94
arbitraje mercantil. Se crea el Juzgado de lo Mercantil de Alicante sobre litigios de marcas, dibujos y modelos comunitarios. Asimismo, la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, ha creado los Juzgados de Violencia sobre la Mujer como órganos especializados dentro del orden jurisdiccional penal. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de determinadas causas civiles relacionadas.
6. ÓRGANOS COLEGIADOS A) EL TRIBUNAL SUPREMO El TS es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes jurisdiccionales, es nuestro Tribunal de casación y, por tanto, está constitucionalmente legitimado para garantizar y obtener la aplicación de las leyes ordinarias y asegurar, mediante la creación de la doctrina legal, la interpretación uniforme del derecho. El último grado de la jurisdicción será, en todo caso el TS. Tiene su sede en Madrid, y extiende su jurisdicción a todo el territorio español, estando subordinados a él todos y cada uno de los Tribunales y Jueces españoles. Su Presidente es nombrado por el Rey, a propuesta del CGPJ, el cual también preside, y el TS está compuesto por cinco Salas que culminan la organización judicial de todos los órdenes jurisdiccionales. Junto a ellas, una Sala, conocida por el artículo que la regula «Sala del art 61» y constituida por el Presidente del TS, los Presidentes de Sala y los Magistrados más antiguos y más jóvenes, la cual está encargada de declarar la ilegalidad de los Partidos Políticos, de conocer de determinadas recusaciones contra Presidentes de Sala y sus Magistrados, declarar la existencia de un error judicial para determinar la responsabilidad Patrimonial del Estado. a) La Sala de lo Civil o Sala 1ª del TS conoce: De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca LEC. De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, Magistrados del TC y del TS, Presidentes de la AN y de cualquiera de sus Salas y de los TSJ, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del TS, Presidente y Consejero del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de CCAA. 95
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De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la AN o TSJ por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos. b) La Sala de lo Penal o Sala 2ª del TS conoce: De los recursos de casación, revisión y extraordinarios en materia penal. De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y Senado, Presidente del TS y CGPJ, Presidente de TC, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del CGPJ, Magistrados del TC y TS, Presidente de la AN y de sus Salas y de los TSJ, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del TS, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que determinen los Estatutos de Autonomía De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la AN o de TSJ. c) La Sala de lo Contencioso Administrativo o Sala 3ª del TS conoce: En única instancia, de los recursos contenciosos administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del gobierno y del CGPJ y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso y del Senado, del TC, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la ley establezca y de aquellos recursos que excepcionalmente atribuya la ley. De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la ley. d) La Sala de lo Social o Sala 4ª del TS conoce: Conocimiento de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional. e) La Sala de lo Militar o Sala 5ª del TS conoce: de los recursos de casación y revisión contra las sentencias del Tribunal Militar Central y de los Tribunales Militares Territoriales. De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean competencia de la Jurisdicción Militar, contra Generales del Ejército, Almirantes Generales y Generales del Aire, Tenientes Generales y Almirantes, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscal de la Sala de lo Militar del TS y Fiscal del Tribunal Militar Central. De los incidentes de recusación contra uno o dos magistrados de la sala o contra más de dos miembros de la Sala de justicia del Tribunal militar central De los recursos contra las resoluciones dictadas por el Magistrado instructor
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De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el ministro de defensa Recursos jurisdiccionales contra sanciones disciplinarias judiciales a quienes ejerzan funciones judiciales, fiscales o secretarías relatorías, y no pertenezcan a la propia sala Recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales que admita su ley reguladora contra resoluciones en primera instancia del Tribunal militar central Pretensiones de declaración de error de los órganos de la jurisdicción militar a efectos de responsabilidad patrimonial del estado.
B) LA AUDIENCIA NACIONAL Tiene su Sede en Madrid, y ejerce su jurisdicción en toda España. Pero se diferencia radicalmente del TS, en que no es un órgano de casación, sino un Tribunal de Apelación o de instancia sobre las tasadas materias que la LOPJ le ha confiado. Se compone de su Presidente, de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas. Está integrada por cuatro Salas: a) La Sala de Apelación: Recientemente creada para posibilitar la instauración del derecho fundamental a la segunda instancia penal, es competente para el conocimiento de los recursos devolutivos contra las resoluciones de la Sala de lo Penal que la LEcrim determine (art. 64 bis 1), la cual habrá de ser, en éste extremo, reformada. b) La Sala de lo Penal de la AN: enjuiciamiento de aquellos hechos delictivos que por sus especiales características, de las causas por delito contra: el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos organismos de la Nación y forma de Gobierno delitos monetarios, tráfico de drogas, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en territorio de distintas Audiencias de los delitos cometidos fuera del territorio nacional de los procesos penales iniciados en el extranjero o de la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero; de las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte 97
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de los procedimientos judiciales de extradición pasiva sea cual fuese el lugar de residencia o en que se hubiere producido la detención del presunto extradito de los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de lo Penal y los Juzgados Centrales de Instrucción. c) La Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN: La jurisdicción la tiene limitada a conocer de los recursos contra las disposiciones y los actos emanados de los Ministros y Secretarios de Estado De los recursos c-a contra los actos dictados por la Comisión de vigilancia de actividades de financiación del terrorismo, así como de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de vigilancia respecto de la Ley 12/03, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. Recursos devolutivos que la ley establezca contra resoluciones de los Juzgados centrales de lo C-A y de los recursos no atribuidos a los TSJ en relación a los convenios entre AAPP y resoluciónes del tribunal económicoadministrativo central. Recursos devolutivos contra decretos del secretario d) La Sala de lo Social de la AN Tiene jurisdicción en lo laboral para el enjuiciamiento en los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial sea superior al territorio de una CA. Procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en ámbito superior al de una CCAA. Recursos devolutivos contra decretos del secretario.
C) LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Los TSJ culminan la organización judicial de la Comunidad Autónoma sobre cuyo territorio extienden su Jurisdicción. Suelen tener la misma denominación de la Comunidad Autónoma en la que están radicados y su sede en la ciudad que determine el respectivo Estatuto de Autonomía. No son, sin embargo, órganos judiciales autonómicos, tal y como acontece en los Estados federales. Debido a la circunstancia de que el Poder Judicial es único (art. 117.5 CE) y la Administración de Justicia competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.5 CE), dichos tribunales pertenecen exclusivamente al Poder Judicial del Estado español.
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a) La Sala de lo Civil y Penal del TSJ conoce: a.1) Como Sala de lo Civil: del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CA, siempre que el recurso se funde en infracción de norma del derecho civil, Foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto su atribución. Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CA, en materia de derecho civil, Foral o especial propio de la CA, si así lo establece su Estatuto de Autonomía. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la CA y miembros de la Asamblea Legislativa, cuando tal atribución no corresponda según los EA al TS. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una AP o sus Secciones. De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la CA que no tenga otro superior común. b.2) Como Sala de lo Penal: El conocimiento de las causas penales que los EA reservan al conocimiento de los TSJ. La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces y Magistrados, miembros del MF por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la CA, siempre que ésta atribución no corresponda al TS. El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las AP, si bien hasta tanto se reforme la LECrim para consagrar la segunda instancia penal, dicho recurso de apelación tan sólo es procedente contra sentencias recaídas en los procesos de la ley del Jurado. La decisión de cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la CA que no tengan otro superior común y las que surjan entre juzgados menores de distintas provincias de la CA.
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b) Las Salas de lo Contencioso Administrativo de los TSJ: conocen en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con: Los actos de las Entidades Locales y de las Administraciones de las CCAA, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Las disposiciones generales emanadas de las CCAA y de las Entidades Locales. Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas Legislativas de las CCAA y de las instituciones Autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. Los actos y resoluciones dictadas por loS Tribunales Económicos Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la via Económica Administrativa. Las resoluciones dictadas en Alzada por el Tribunal Económico Administrativo Central en materia de tributos cedidos. Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de CCAA, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones Locales en los términos de la legislación electoral. Los Convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la CA. La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la LO reguladora del derecho de Reunión. Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Admón. General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa. En segunda instancia De las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y de los recursos de queja. De los recursos de revisión contra sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso. De las cuestiones de competencia entre Juzgados de lo Contencioso con sede en la CA. De los recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de ley en los casos previstos en la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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c) La Sala de lo Social del TSJ conoce: en única instancia, de los procesos que la ley establezca (ley del Procedimiento Laboral RDL 2/95), sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CA. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la CA, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil de la CA en materia laboral y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo Social de la CA.
D) LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES Las Audiencias Provinciales son Tribunales de Apelación, en el orden civil, y mixtos, de apelación o de instancia en el penal, que extienden su competencia sobre dichos órdenes jurisdiccionales en el territorio de una Provincia. Las sedes de las AP es la de la capital de Provincia, si bien pueden crearse Secciones destacadas y permanentes en otras ciudades, a las que se adscriben uno o varios partidos judiciales. Las AP se dividen en Secciones, que pueden estar o no especializadas en el orden civil o en el penal. a) En materia Penal conocen las AP: de las causas por delito grave, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros tribunales previstos en la LOPJ, como es el caso del Jurado. Por delito grave hay que entender, no la calificación del CP, sino la del art. 14.3 LECr (delitos con pena privativa superior a 5 o no privativa superior a 10 años). De los recursos que establezcan la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la Provincia, si bien de las Apelaciones de las faltas conoce un solo Magistrado. De los recursos que establezca la ley contra resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la AN. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los juzgados de violencia sobre la mujer de la provincia De los recursos contra las resoluciones de los juzgados de Menores con sede en la Provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos. 101
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c) En el orden Civil conocen las AP: Del recurso de apelación contra resoluciones dictadas en 1ª Instancia por los Juzgados de 1ª Instancia de su circunscripción. De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en 1ª instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelven cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en la LOPJ. La Sección o Secciones correspondientes de la AP de Alicante conocerán además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos sobre la Marca Comunitaria, dibujos y Modelos Comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional ya estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria. De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas en materia civil por los juzgados de violencia sobre la mujer de la provincia. El conocimiento de las cuestiones de competencia en materia Civil y Penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común. De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los TSJ.
7. ÓRGANOS UNIPERSONALES Los órganos jurisdiccionales unipersonales son los siguientes: los Juzgados de Paz, Juzgados de Proximidad (si es aprobado el Proyecto de modificación de la LOPJ), los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción, los Juzgados de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. Todos ellos son órganos de 1ª Instancia, cuya función principal es la de recabar, a través del proceso, todo el material de hecho y de Derecho necesario para dictar la Sentencia, la que, a través del recurso de apelación, podrá ser revisada por la AP, tanto en valoración de la prueba como en todo lo referente a la aplicación e interpretación del Derecho.
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A) JUZGADOS DE PAZ Los Juzgados de Paz tienen su sede en aquellos Municipios en donde no exista un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y limitan su demarcación a la del propio Municipio. Están administrados por Jueces legos o no necesariamente Licenciados en Derecho y con una competencia limitada a asuntos de pequeña cuantía y ciertas faltas muy leves. a) En el orden Civil: les corresponde el conocimiento, en 1ª Instancia, de los asuntos de cuantía no superior a 90´15 euros, que no estén comprendidos en ninguno de los casos que, por razón de la materia, se refiere el art 250.1 LEC. b) En el orden Penal: conocerán los Jueces de Paz del lugar en el que la falta se hubiere cometido de los juicios por faltas tipificadas en los arts. 626, 630, 632 y 633 del CP. También conocerán de los juicios por faltas tipificadas en el art. 620.1 y 2, del CP, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el art 153 del CP (art 14.1 LECrim).
B) LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y/O INSTRUCCIÓN Y JUZGADOS CENTRALES Juzgados de 1ª Instancia y/o Instrucción tienen su sede en la capital del partido judicial y su jurisdicción abarca dicho partido. Son órganos unipersonales de 1ª instancia en materia civil y de instrucción en lo penal, debiendo existir, al menos, uno de tales Juzgados por cada Partido Judicial. Existen Juzgados Centrales de Instrucción en la AN para el conocimiento de esta fase en los delitos de la competencia objetiva de dicho órgano nacional y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, en los términos previstos en la ley. La LO 7/2000 creó el Juzgado Central de Menores de la AN. Los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción pueden ser comunes o estar especializados, si así lo reconociera la Ley de Demarcación y Planta y los creará el Ministerio de Justicia en municipios de más de 150.000 habitantes.
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a) Los Juzgados de 1ª Instancia conocerán en el orden Civil: En 1ª Instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por la LOPJ a otros Juzgados o Tribunales, competencia genérica para el conocimiento de todos los asuntos civiles, con exclusión de la competencia de los Juzgados de Paz y especializados (ejemplo; Mercantiles). De los actos de jurisdicción voluntaria previstos en la ley y del Registro Civil. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido. De las cuestiones de competencia en materia civil entre Juzgados de Paz del partido. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal. b) En el orden Penal son competentes para el conocimiento: De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las AP y a los Juzgados de lo Penal, es decir, la instrucción de todos los delitos. Le corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los Juicios Rápidos y en las Diligencias Previas. Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de los Juzgados de Paz. Del procedimiento de Habeas Corpus. De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del Partido y de las cuestiones de competencia entre estos.
C) JUZGADOS DE LO MERCANTIL En general en cada Provincia, con jurisdicción en toda ella, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil, que serán competentes para conocer de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal. En todo caso la jurisdicción del Juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la LEC.
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Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección. En el enjuiciamiento de estas materias deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral. Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado. Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita. Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o en su caso a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento. Asimismo, también serán competentes los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las siguientes materias: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de éste orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo. d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación de esta materia. e) Los recursos sobre las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, según lo dispuesto en la ley Hipotecaria. f) De los procedimientos de aplicación de los arts 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado. g) De los asuntos atribuidos a los Juzgados de 1ª Instancia en la ley de arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado. Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante tendrán competencia además, para conocer en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan sobre la Marca Comunitaria, los Dibujos y Modelos Comunitarios. En el ejercicio de esta competencia, dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.
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D) JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer han sido creados por la LO 1/04, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Estos Juzgados se configuran como órganos especializados dentro del orden jurisdiccional penal, los cuales conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de determinados asuntos civiles de Derecho de familia. Con carácter general, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen su sede en la capital del partido judicial y su jurisdicción abarca dicho partido. Excepcionalmente podrán extender su ámbito a dos o más partidos judiciales dentro de la misma provincia. Ello no obstante, la Ley prevé que en aquellas circunscripciones donde sea conveniente, en función de la carga de trabajo, las competencias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer puedan ser asumidas por uno de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción, de manera que uno solo de estos órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de manera exclusiva o conociendo también de otras materias. Por último, en los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción, asumirá éste el conocimiento de los asuntos propios de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, junto con el resto de materias. Orden penal, conoce: Instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por delitos relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, contra la integridad moral, contra la libertad o indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en el apartado anterior.
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De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez de guardia. Conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del CP, cuando la víctima sea alguna de las personas antes mencionadas. Orden civil, conoce: Filiación, maternidad y paternidad Nulidad del matrimonio, separación y divorcio Los que versen sobre relaciones paterno-filiales Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar Los que versen exclusivamente sobre guardia y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de hijos e hijas menores Los que tenga por objeto la oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores
E) LOS JUZGADOS DE LO PENAL Y JUZGADOS CENTRALES Fueron creados mediante la LO 7/1988, para cumplir con la doctrina del TC sobre la imparcialidad objetiva, pues con anterioridad a aquel año, los Jueces de Instrucción acumulaban funciones instructoras y de enjuiciamiento e infringían, por tanto, esa regla del acusatorio, según la cual “el Juez que instruya, que no falle”. Los Jueces de lo Penal pueden, en el caso de los Juzgados Centrales de lo Penal, tener una jurisdicción nacional. En los demás, bien son provinciales, bien abarcan varios partidos judiciales de una misma Provincia. Asimismo, con el fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y, atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios juzgados en cada provincia. Su competencia se circunscribe al conocimiento de la fase de juicio oral (intermedia, incluida) de los delitos leves y menos graves, que lleven aparejada una pena privativa de libertad no superior a cinco años o privativa de derechos no superior a diez, excluyéndose delitos de la competencia del Jurado. De los delitos con penas más graves conoce, pues, la AP. Los Juzgados Centrales de lo Penal conocerán, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el art. 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes. 107
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F) JUZGADOS CENTRALES
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ADMINISTRATIVO
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Creados por la ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fundamentalmente para descongestionar la sobrecarga de trabajo de las Salas de lo Contencioso de los TSJ, han constituido todo un éxito, por cuanto han contribuido a acercar la justicia administrativa a los ciudadanos y a dotarla de una mayor rapidez y eficacia. Predeterminados por la LOPJ su competencia viene delimitada por la LJCA en cuya virtud: 1) Los Juzgados de lo Contencioso conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. 2) Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Admón. De las CCAA, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto: a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de Funcionarios Públicos de Carrera. b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no exceden de seis meses. c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros. 3) conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la admón. Periférica del Estado y CCAA, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente os dictados por aquellos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la admón. Periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales. 4) Conocerán de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la admón. Periférica del Estado.
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5) Conocer de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales. 6) Conocerán también, de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Admón. Pública. Con sede en Madrid, y jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contenciosos-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional.
G) JUZGADOS DE LO SOCIAL Vinieron a sustituir a las Magistraturas de Trabajo. Son órganos unipersonales de 1ª Instancia, de ámbito provincial o interprovincial y con sede en la capital de Provincia. Asimismo, se permite la creación de estos Juzgados en determinados partidos cuando la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconseje. La LOPJ le confieren a los Juzgados de lo Social competencias universal para el conocimiento de todos los conflictos individuales y colectivos de trabajo no reservados en la primera instancia a la Sala de lo Social del TSJ o de la AN.
H) JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CENTRALES Son órganos unipersonales de carácter Provincial, que conocen de materias relacionadas con la ejecución de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley General Penitenciaria LO 1/1979. Con jurisdicción en toda España, y sede en Madrid, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales descritas y las demás que señale la Ley, en relación con los delitos de competencia que señale la AN. En todo caso la competencia de estos Juzgados será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la AN. 109
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Corresponde al Juez de Vigilancia: -Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores. -Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan. -Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena. -Aprobar sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días. -Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias. -Resolver en base a los estudios de los equipos de observación y de tratamiento, y en su caso de la central de observación, los recursos referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado. -Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficio penitenciario de aquellos. -Realizar visitas a los establecimientos penitenciarios que previene la LECr pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado. -Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado. -Conocer el paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del director del establecimiento.
I) LOS JUZGADOS DE MENORES Y JUZGADO CENTRAL DE MENORES Sustituyeron al «Tribunal Tutelar de Menores», tienen, por lo general, ámbito provincial, si bien la LO 7/2000 creó el Juzgado Central de Menores con ámbito nacional para el conocimiento de delitos de terrorismo cometidos por menores. La competencia objetiva de estos Juzgados entienden de las causas por delito y de su responsabilidad civil, cometidos por menores de 18 años y mayores de 14 años.
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LECCIÓN 10 EL TRIBUNAL DEL JURADO 1. EL JURADO: FUNDAMENTO Y NATURALEZA (S07) El jurado se encuentra previsto en el art. 125 CE, en cuya virtud “los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a los procesos penales que la ley determine”. De todas las formas de participación popular contempladas en la norma fundamental (la acción popular y los Tribunales consuetudinarios y tradicionales), el jurado, desde una perspectiva democrática, representa, sin duda alguna, la más perfecta, ya que a través de él los ciudadanos asumen directamente el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La legitimación democrática del jurado es, por otra parte, mucho más directa que la de los propios Jueces técnicos y es que, mediante el Jurado, es el propio pueblo español quien directamente asume el ejercicio de una de las tres potestades del Estado: la potestad jurisdiccional. No es que “la justicia emane del pueblo”, sino que el pueblo mismo es quien la administra. Por esto, el derecho de participación que conlleva el jurado es el más perfecto de todos los consagrados en el art. 23 CE, ya que en el Jurado es el pueblo quien asume por sí mismo, sin intermediarios, el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que permite encuadrar a este derecho dentro de los subjetivos públicos, cívicos y activos. Dicho derecho constitucional de configuración legal fue instaurado por LO 5/1995, del Tribunal del Jurado que dio desarrollo legislativo al art. 125 de la CE.
2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA A) EL JURADO ESPAÑOL. La historia del jurado español es la misma que la de la propia revolución liberal. En la evolución histórica del jurado español, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
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Manifiesto contenido ideológico liberal, en tanto que instrumento para la democratización de la justicia y consolidación en el proceso penal del sistema acusatorio. Carácter burgués, estando excluidos del jurado los pobres de solemnidad. Machista, por no estar las mujeres. Fuerte absentismo de las clases medias. Exclusión de determinados delitos, como lesa majestad, electorales, de falso testimonio, rebelión, sedición, terrorismo, malversación y delitos económicos. Carácter selectivo en la represión de los delitos, se decía que era galante y propietario, pues en los delitos pasionales hacia gala de lenidad (blandura), en tanto que, en los delitos contra la propiedad, era extremadamente severo.
B) EL JURADO EUROPEO. Viene marcado por las siguientes etapas: a) El jurado Anglosajón: Institución inglesa importada a la Europa continental tras la Revolución Francesa. En su primera manifestación el jurado francés aparece concebido a imagen y semejanza del inglés: al jurado de decisión se le encomendaba la función de conocer exclusivamente de las cuestiones de hecho, reservándose a los Magistrados, con exclusiva separación de funciones, la aplicación del Derecho y todo lo referente a la individualización de la pena. Este sistema pronto se reveló como peligroso, dado que los jurados, temiendo que el Magistrado pudiese imponer una pena extremadamente grave, adoptaron injustificados veredictos absolutorios. b) El Jurado mixto: francés. Aun manteniendo la estructura formal del jurado anglosajón, posibilitó que, una vez pronunciado el veredicto y siempre que éste fuera inculpatorio, hubieran de reunirse Jueces legos y Magistrados en un mismo colegio a fin de adoptar por mayoría la determinación cuantitativa de la pena. c) El escabinado: orígenes en el antiguo Derecho visigodo en el que la administración penal de justicia era compartida entre los Jueces y el pueblo de cada ciudad, reunido en asamblea, a quienes conjuntamente les incumbía la función de pronunciar la sentencia. Se caracteriza por la reunión de jueces técnicos y legos en un solo colegio, a quienes se les encomienda la función de deliberar y resolver la totalidad del objeto procesal penal, decidiendo mediante el sistema de mayorías, tanto los hechos, como la aplicación del Derecho y la individualización de la pena. Se ha mostrado en su funcionamiento práctico como muy superior al jurado anglosajón. Con posterioridad a la 2ª Guerra 112
Mundial ha acabado instaurándose en la práctica totalidad de los países europeos. Así pues, con la sola excepción de los Países Bajos, único Estado europeo que todavía no ha consagrado el Jurado, el modelo anglosajón o histórico español tan solo permanece vigente en la High Court inglesa, en USA, en Rusia y, ahora, en nuestro país, habiendo instaurado los demás países europeos bien el sistema mixto, bien el escabinado.
3. REGULACIÓN LEGAL (S07) La configuración del jurado corresponde al Poder Legislativo, toda vez que, de la del art. 125 CE (“en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine”), queda suficientemente claro que el derecho al jurado participa de la naturaleza de los “derechos de configuración legal”. Las Cortes Generales son dueñas absolutas en la necesaria regulación de esta institución. La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado es la expresión de la configuración legal que se ha dado a dicha institución, la cual, ha venido a consagrar un modelo de Jurado anglosajón, que provoca, en la práctica no pocos problemas acerca de la validez del veredicto.
A) MODELO DE JURADO La ley Orgánica 5/1995 ha zanjado toda especulación sobre el modelo de Jurado que se implanta en España. El legislador optó por establecer un Jurado de tipo anglosajón compuesto por 9 ciudadanos extraídos por sorteo del censo electoral de cada provincia, a quienes se atribuye la función de dictar el veredicto. El Tribunal del Jurado estará presidido por un Magistrado, que será de la AP, salvo que, por razón de aforamiento, el juicio del Jurado deba realizarse ante el TS o TSJ, caso en que el cargo de Magistrado-Presidente lo ostentará un Magistrado de la Sala de lo Penal del TS o de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, respectivamente. Queda claro que el juicio del jurado tendrá lugar sólo en el ámbito de los órganos jurisdiccionales colegiados citados, y que se celebra con mayor frecuencia en las AP.
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B) COMPETENCIA Y FUNCIONES: EL VEREDICTO a) La ley reguladora del jurado: ha respondido a las llamadas de prudencia que aconsejaban una instauración paulatina del Jurado, delimitando su competencia objetiva con cautela, reduciéndola a una serie muy concreta de delitos, caracterizados por la ausencia de excesiva complejidad en la acción típica o por ser elementos normativos que lo integran más aptos para su valoración por los ciudadanos, ajenos al ejercicio habitual de la función judicial. El Tribunal del Jurado será competente para el enjuiciamiento de delitos contra la vida humana; delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos; delitos contra el honor; delitos de omisión del deber de socorro; delitos contra la intimidad y el domicilio; delitos contra la libertad, y delitos contra el medio ambiente. b) Las Funciones del Tribunal del Jurado: se distingue entre las funciones propias de los jurados y las que corresponden al Magistrado-Presidente. Los jurados, que actúan siempre sometidos a los principios constitucionales de independencia, responsabilidad y sumisión a la ley de idéntica manera que los miembros del Poder Judicial, tienen como misión esencial emitir el veredicto. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación. Al Magistrado-Presidente primordialmente le corresponde dictar la Sentencia en la que recogerá el veredicto del jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda. También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiese efectuado reclamación. c) La determinación del objeto del veredicto: corresponde al MagistradoPresidente quien, concluido el juicio oral, somete al jurado, por escrito: los hechos alegados por las partes sobre los que deberá pronunciarse, diferenciando entre hechos favorables y desfavorables al acusado; los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de la responsabilidad; el hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad, y el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable. El Magistrado-Presidente podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen variación sustancial del hecho justiciable. Por último, también someterá al Jurado, en su caso, la aplicación de los beneficios de remisión condicional de la pena y la petición o no de indulto.
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El jurado, oídas las partes e instruidos debidamente, se pronunciará sobre todas estas cuestiones procediendo a su deliberación y votación, que tendrá lugar a puerta cerrada. La votación es nominal y en voz alta, estando absolutamente vedada la abstención que acarreará desde la multa hasta la posible exacción de la responsabilidad penal prevista, sin perjuicio que se entienda como voto favorable al acusado. Las decisiones que sean desfavorables al acusado debe ser adoptadas por mayoría de, al menos, 7 votos, y las que sean favorables por mayoría de 5. El resultado de la votación y las incidencias de la deliberación se reflejarán en un acta, cuyo carácter más significativo estriba en la exigencia legal de que deberá incluir, en garantía de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela, la explicación de las razones por las cuales el jurado ha llegado a un concreto veredicto. Se trata, de esta forma, de que el veredicto esté debidamente motivado.
C) CAPACIDAD, INCOMPATIBILIDAD, PROHIBICIONES Y EXCUSA La Ley configura la función del jurado como un derecho de los ciudadanos en los que no concurra motivo que les impida ejercitarlo, y como un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad, prohibición o excusa. Dada esta concepción de la función de jurado como derecho-deber, la Ley asegura que dicha función será retribuida e indemnizada de manera reglamentaria, con lo que se trata de evitar una excesiva onerosidad del cumplimiento del deber; y, de otro lado, se dispone que, a efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, ser jurado se considera una función, cuyo cumplimiento representa un deber inexcusable de carácter público y personal. Los requisitos y la capacidad para ser jurado se han regulado marginando absolutamente cualquier sombra de discriminación. Ser español, mayor de edad, encontrarse en el pleno ejercicio de los derechos políticos, saber leer y escribir, ser vecino de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiera cometido, y no estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función. Tratándose de un derecho de participación política, no pueden ejercitar este derecho los extranjeros en la medida en que el art. 13.2 de las Leyess excluya de su ejercicio. La amplitud con que se regula la capacidad para ser jurado se ve delimitada por una serie de disposiciones que, como es el caso de las causas de incapacidad, incompatibilidad y prohibiciones, tienden a asegurar la máxima idoneidad objetiva y subjetiva de las personales que lleguen a desempeñar la función juzgadora. Por otra parte, también se trata de lograr una participación lo más aceptada y realista posible, para lo cual se establecen unas generosas causas de excusa. 115
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D) PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y CONSTITUCIÓN DEL JURADO Se ha optado por un procedimiento de selección objetivo el cual permite una mayor participación popular al extraerse los candidatos a jurados del censo electoral mediante el correspondiente sorteo, a través del cual se confecciona la “lista bienal de candidatos a jurado”. Sobre la lista bienal, y para cada sesión que haya de celebrar el Jurado, se efectúa un segundo sorteo para la extracción de 36 prejurados. Dichos 36 prejurados son citados de comparecencia para día determinado, en el que las partes podrán ejercitar, sobre ellos, su derecho de recusación. Si como consecuencia de las incomparecencias y recusaciones quedaran menos de 20, se efectuará un tercer sorteo para integrar dicha cifra. Este número de 20 o más perjurados comparecidos y no recusados ha de ser citado para formar parte de la “lista de sesión”. En el mismo día en el que deba iniciarse el juicio oral deben seleccionarse, de entre los 20, los 9 ciudadanos que se constituirán como jurados en la concreta causa, así como dos suplentes. A lo largo del procedimiento se establecen las adecuadas garantías en orden a lograr la necesaria publicidad, y la idoneidad objetiva y subjetiva de cada miembro del jurado mediante la oportunidad de recusación o de alegación de la falta de requisitos para ser jurado, incapacidad, prohibición, incompatibilidades o excusas prevista por la ley. Completado el proceso de selección, quedará constituido el Tribunal del Jurado bajo la presidencia del Magistrado correspondiente, quien procederá a tomar promesa o juramento de su cargo a los jurados designados, que desempeñaran su oficio sujetos a las responsabilidades, incluso penales, reguladas por la ley.
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TEMA 11 LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO PROCESAL 1. LA JURISDICCIÓN COMO PRESUPUESTO PROCESAL La “Jurisdicción” supone el otorgamiento por el ordenamiento jurídico a un determinado Tribunal la potestad de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. Constituye por tanto uno de los presupuestos necesarios para que se ponga en marcha el proceso. Para que un Tribunal ostente legítimamente la potestad jurisdiccional sobre un determinado conflicto, resulta preciso de un lado, que la materia litigiosa no esté exenta del conocimiento de los Tribunales españoles, y de otro, que admitida la Jurisdicción del Estado español, tampoco quede atribuido el conocimiento de dicho objeto a otra jurisdicción especial (la militar, que es la única legítima por la CE), a otro Tribunal especial (TC, de Cuentas o Consuetudinarios y tradicionales) o a otro orden jurisdiccional distinto al civil (penales, contenciosos o laborales). La Jurisdicción se erige en un requisito previo al proceso, sin cuyo cumplimiento no puede válidamente instaurarse, ni, por lo tanto, puede el Juez entrar en el examen jurídico material de la pretensión. Su concurrencia debe ser examinada de oficio por el propio órgano jurisdiccional, de manera que, cualquier actuación procesal realizada sin la concurrencia del presupuesto de la Jurisdicción es nula de pleno derecho.
2. LOS LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA: PRINCIPIOS GENERALES Y FUEROS EXCLUSIVOS El Poder Judicial forma parte del Estado y sus límites vienen determinados fundamentalmente por el territorio y la ciudadanía española. La LOPJ, conjuga adecuadamente el criterio de territorialidad con el de personalidad, con una manifiesta hegemonía del primero de ello, en orden a determinar los límites de la Jurisdicción española: «los juzgados y tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte”. Se exceptúa los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del derecho internacional público.
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Como criterio general, a los referidos criterios de territorialidad y de la personalidad, tan sólo cabe oponer la inmunidad internacional o diplomática, establecida en la Convención de Viena sobre relaciones Consulares, el Convenio sobre representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal y el Convenio sobre misiones especiales. Pero no sólo la inmunidad diplomática, sino también la constitucional excepcionan dicha regla, la inviolabilidad del Rey y de los Diputados y Senadores por el ejercicio de su libertad de expresión constituyen también claras excepciones. Junto a ellas subsisten excepciones a la Jurisdicción, que se denominan “fueros”. Los fueros son exclusivos en sentido positivo, es decir, si se cumple el presupuesto fáctico de tales normas (un litigio acerca de un derecho real sobre un inmueble sito en España, o la comisión de un delito en territorio español, será competente siempre la jurisdicción española), y en sentido negativo, que si no se cumple dicho presupuesto (si el inmueble no está ubicado en España o se ha cometido el delito en un país vecino) serán competentes los tribunales de otro estado, debiendo abstenerse los tribunales españoles.
A) LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESPAÑOLA EN EL ORDEN CIVIL La atribución con carácter general a la Jurisdicción española de determinados asuntos la efectúa la LOPJ, en cuya virtud, “cuando exista sumisión, expresa o tácita, o el demandado tenga su domicilio en España, serán competentes los tribunales españoles”. Para que sea operativa esa sumisión, es necesario que verse sobre materias de naturaleza disponible y no contravenga los Tratados, la Ley o el orden público. Esta atribución, con carácter exclusivo, tiene la virtualidad de excluir la Jurisdicción de otros tribunales extranjeros.
B) LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESPAÑOLA EN EL ORDEN PENAL La LOPJ, contempla un fuero general territorial de la competencia de la jurisdicción española y tres fueros extraterritoriales.
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Conforme al primero, que es el mas frecuente, nuestra Jurisdicción Penal siempre es competente cuando el delito se haya cometido en territorio español, entiendo por tal el espacio sobre el que se extiende la soberanía Estado (físico, aéreo, marítimo, buques, aeronaves y recintos diplomáticos). Los fueros extraterritoriales vienen determinados por el criterio de la nacionalidad, el de la naturaleza del bien jurídico protegido y la jurisdicción universal. a) el primer criterio personal, cuando el delito se hubiera cometido en el extranjero, si el autor fuere español o nacionalizado, se querellará en España el ofendido o el MF y el hecho fuera delito también en el país extranjero, pero el español no hubiere sido declarado absuelto, indultado y no hubiere cumplido la condena (requisitos que tienen por finalidad evitar la infracción del principio “non bis in idem”), en tal caso podrían conocer los tribunales españoles. b) Del segundo supuesto, si se tratara de alguno de los más graves delitos contra el Estado o la Corona, cometidos por funcionarios públicos en el extranjero o contra el control de cambios, podrán entender también los tribunales españoles. c) Finalmente, el polémico criterio de la jurisdicción universal, el cual obedece a la suscripción por España de diversos Tratados (Convención contra la tortura), según los cuales, determinados delitos como el genocidio, no sólo no son imprescriptibles, sino que además pueden ser perseguidos en cualquier parte del mundo. Ha de tenerse en cuenta, el Tratado de Roma de creación del Tribunal Penal Internacional, dicho Tribunal debe entender de tales delitos contra la humanidad. La lista se completa con otro delitos relevantes, tales como el terrorismo, corrupción de menores, salud pública y falsificación de moneda.
C) LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESPAÑOLA EN EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Es competente, para el conocimiento de toda pretensión de nulidad de disposiciones o actos emanados de las Administraciones Públicas y de los actos singulares que pudieran dictar los poderes públicos, todos ellos del Estado español. El concepto de Administración Pública, categoría omnicomprensiva de todas las Admón., y el de acto administrativo se encuentran previstos en la LJCA.
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D) LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL ESPAÑOLA EN EL ORDEN SOCIAL En la competencia de este orden jurisdiccional, hay que distinguir los siguientes supuestos: a) si se tratara de un contrato de trabajo, subsisten fueros concurrentes, como son el lugar de la celebración del contrato y el domicilio del demandado o de ambas partes, que han de suceder todos ellos en España b) si se tratara de un convenio colectivo, dicho convenio habrá de haberse celebrado o promovido en España c) siempre será competente la Jurisdicción española para el conocimiento de pretensiones frente a la Seguridad Social española.
3. LOS CONFLICTOS JURISDICCIONALES (S05) El esquema de la división de Poderes del Estado, el reconocimiento constitucional de la Jurisdicción militar, así como las diversas manifestaciones de la Jurisdicción ordinaria pueden dar lugar a situaciones de conflicto. Por conflicto jurisdiccional cabe entender «LATU sensu» el surgido entre dos órganos del Estado como consecuencia de que ambos deciden o rehúsan simultáneamente conocer de una determinada materia, por lo que debe un órgano superior, mediante una decisión declarativa, afirmar a cuál de ellos le corresponde su conocimiento. Todos los conflictos pueden ser positivos (cuando reclaman el conocimiento) o negativos (cuando ninguno quiere conocer del asunto). Pero, en sentido estricto, atendiendo a la naturaleza de los órganos, que intervienen en el conflicto, hemos de distinguir los conflictos de competencia, y las cuestiones de competencia.
A) LOS CONFLICTOS JURISDICCIONALES (S04) (S05) (S06) Transcurren entre órganos del Poder Ejecutivo y del Judicial, y distinguimos: a) entre la Admón. y la Jurisdicción; b) entre la Jurisdicción Ordinaria y la Militar, y c) entre la Jurisdicción contable y la Admón. o la Jurisdicción Militar.
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a´) Conflictos entre la Admón. y la Jurisdicción. Todos los Juzgados y Tribunales y todos los órganos que ostente la representación de la Admón. Pública concernida pueden plantear entre ambos órdenes, administrativo y jurisdiccional, el pertinente conflicto positivo o negativo de algún asunto del que estuviera conociendo, mediante requerimiento al otro órgano de inhibición, previa audiencia de las partes y, en el caso de órganos jurisdiccionales, previa audiencia del MF. Si el requerido reclamara para sí la competencia o ambos rehusaran su conocimiento, remitirán todos ellos las actuaciones al Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales. Dicho Tribunal está integrado por el Presidente del TS, y cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, designados por el Pleno del CGPJ y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del TS.
b´) Conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Militar. Si el conflicto transcurriera entre un órgano del Poder Judicial y otro de la Jurisdicción castrense, oídos el MF ordinario y el militar, elevarán las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del TS, dos Magistrados de la Sala del TS del orden Jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de Militar del TS, todos ellos designados por el Pleno del CGPJ.
c´) Conflictos entre la Jurisdicción contable y la Admón. o la Jurisdicción Militar. La única especialidad de estos conflictos reside en el Tribunal competente para la solución: si se tratara de un conflicto entre la Jurisdicción contable y la Admón., el órgano competente es el Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales; pero si transcurriera entre la Jurisdicción contable y la militar, el Tribunal competente es la “Sala de conflictos”.
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B) LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA Son los que puedan suscitarse entre Juzgados y Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, pero pertenecientes todos ellos al Poder Judicial (por ejemplo; entre Juzgado Civil y otro Social o Contencioso), si bien no se pueden plantear, debido a su carácter preferente, frente a otros órganos jurisdiccionales penales. Una vez oídas las partes y el MF, el órgano judicial requiere al del otro orden jurisdiccional, quien, si rechazara el requerimiento, ha de comunicárselo al requirente y ambos elevan entonces las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos, que está integrada por el Presidente del TS y por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto y designados anualmente por la Sala de Gobierno del TS.
C) LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA Son conflictos que pueden surgir entre órganos jurisdiccionales del mismo grado y pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional. Entre órganos de distinto grado (un Juzgado de lo Penal y una Sección de la AP) no pueden plantearse conflictos: resuelve el superior sin ulterior recurso. Tales cuestiones normalmente plantean problemas de competencia territorial (así, se discute a través de una declinatoria de jurisdicción la competencia territorial entre dos Jueces de 1ª Instancia). Pero pueden contener conflictos de competencia objetiva (ejemplo; el que puede suceder en un asunto de personal entre la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid y de la AN). Dichas cuestiones las resuelve siempre el órgano superior jerárquico con arreglo lo dispuesto en la Ley Procesal aplicable en su orden jurisdiccional.
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TEMA 12 EL PERSONAL JURISDICCIONAL 1. LOS JUECES Y MAGISTRADOS El estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados es una materia que el art. 122.1 CE declara reserva de LOPJ, de cuya declaración se infieren dos conclusiones: 1º que a las CCAA les está vedado, no sólo por este precepto, sino también por el art 149.1.5ª CE, legislar sobre dicho estatuto, ya que pertenece al núcleo duro de la Admón. de Justicia, y 2º; que tampoco el Estado Central puede incidir en esta materia por otra vía que no sea la reforma de la LOPJ. La razón de ésta doble reserva, reside en que el Juez de nuestra constitución no puede ser otro, sino el independiente y sometido al Imperio de la Ley (117.1 CE). El estatuto de Jueces y Magistrados está dirigido a garantizar esta independencia judicial y un nivel técnico de conocimientos del Derecho suficiente para asegurar la imparcial aplicación del derecho.
A) ESTATUTO JURÍDICO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN El estatuto de los Jueces y Magistrados es tan sólo reclamable al personal jurisdiccional, entendiendo por tal, los Jueces y Magistrados “de carrera”, si bien, con las especialidades que les son propias. También el estatuto es aplicable a los Jueces de Paz y a los sustitutos y suplentes, quienes, sin ser de carrera, son inamovibles durante su mandato y realizan provisionalmente funciones jurisdiccionales. El art. 122.1 CE al disponer que los Jueces y Magistrados “formarán un Cuerpo único”, vino a desterrar, como una garantía más de la independencia judicial, el modelo bonapartista de promoción de los Jueces por el Poder Ejecutivo. Ésta es la razón, por la cual el art. 122.1 CE inspirándose en el modelo de la justicia inglesa sin escalafones, impuso la exigencia del “Cuerpo único” de los Jueces y Magistrados. Pero la norma constitucional no prohíbe que, dentro de ese “Cuerpo único”, pueda el legislador establecer categorías dentro de la carrera judicial que, sin merma de la independencia judicial, y de conformidad con los principios constitucional de capacidad y mérito, estimulen la productividad y profesionalidad de nuestra Magistratura.
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La LOPJ ha dividido la carrera judicial en tres categorías: Juez, Magistrado y Magistrado del TS. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los Magistrados suplentes, los que sirven plazas de Jueces como sustitutos, los Jueces de paz y sus sustitutos. Características: a) Los Jueces sustitutos son nombrados para suplir la falta de titular de un Juzgado determinado. Estos nombramientos tienen carácter excepcional y su necesidad deberá ser debidamente acreditada o motivada. b) Los Magistrados y Jueces suplentes son nombrados por el CGPJ a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente y un por un año judicial. Son jueces profesionales, que, como mínimo, han de reunir los mismos requisitos que se exigen para el acceso a la carrera judicial, gozando de preferencia los Jueces, Fiscales, Secretarios, todos ellos jubilados o en excedencia, y profesores de universidad que no hayan cumplido 72 años. Por su parte, los Magistrados del TS, una vez jubilados, serán designados Magistrados eméritos en el TS cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente. c) Idéntico sistema de nombramiento y requisitos a los anteriores, para los Jueces de provisión temporal, los cuales son Jueces interinos que desempeñan su función, durante un plazo máximo de un año, prorrogable por otro, en una plaza vacante por haberse declarada desierta en un concurso determinado. d) Los Jueces de Paz, son nombrados por 4 años por la Sala de Gobierno del TSJ, a propuesta del Ayuntamiento respectivo, quien ha de elegir por mayoría absoluta al candidato. (Aun cuando no sea necesario el requisito de la posesión del título de Licenciado en Derecho, han de reunir los aspirantes a Jueces de Paz los demás requisitos exigidos para el acceso de la carrera judicial. Al igual que los jueces, y aunque no pertenezcan a la carrera judicial, ejercen, con plenitud y dentro de sus competencias, la potestad jurisdiccional).
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B) EL INGRESO EN LA CARRERA JUDICIAL a) Requisitos de Capacidad A diferencia de los Jueces de Paz, que pueden ser legos, todos los demás miembros de la carrera judicial son “jueces técnicos”, es decir, han de ser Licenciados en Derecho. han de ser además españoles, mayores de edad, y no estar incurso en ninguna causa de incapacidad o incompatibilidad para el oficio judicial. Están incapacitados para el ingreso en la carrera judicial los impedidos física o psíquicamente para la función judicial; los condenados por delito doloso mientras no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados por delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte un auto de sobreseimiento y los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
b) Modalidades de Ingreso Tradicionalmente dicho ingreso se efectuaba a través de la vía ordinaria de la oposición para el acceso a la función de Juez y la especial de concurso para Magistrado. Así tenemos que: a’) la oposición libre, instaurada por la LOPJ de 1870, se mantiene como sistema tradicional y ordinario de ingreso en la Judicatura y Fiscalía. Tras la LOPJ 19/2003 la única vía de acceso es la oposición libre y el posterior curso de selección en la Escuela Jurídica. Al CGPJ le compete la facultad de convocar, al menos cada dos años, a oposición libre las plazas de Juez vacantes, de las cuales un número no inferior al 5% han de reservarse a personas con discapacidad, quienes también habrán de superar las pruebas selectivas. El aspirante que supere las pruebas, dirigidas a obtener el pleno conocimiento del Derecho positivo y jurisprudencia del TC y TS, ha de superar el Curso de dos años en el Centro de selección y formación de Jueces y Magistrados con sede en Barcelona. Dicho Curso comprende formación teórica y práctica. b’) La vía de concurso está prevista para el ingreso en la Magistratura de los juristas de reconocido prestigio, quienes acceden a ordenes jurisdiccionales determinados. A tal efecto, una de cada cuatro plazas vacantes de la categoría de Magistrado se ha de reservar para esta modalidad de concurso, tradicionalmente denominado “cuarto turno”. A él pueden acceder juristas de reconocida competencia con mas de diez años de ejercicio de profesión, que 125
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también superarán el Curso teórico práctico en la Escuela Judicial. Pero una tercera parte de esas vacantes del “cuarto turno” se reserva para miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de 1ª o 2ª categoría. Superada la fase de concurso, el aspirante habrá de realizar el Curso de formación en la Escuela Judicial. Una vez aprobado dicho Curso, pasan a integrarse en el escalafón inmediatamente a continuación del último Magistrado que hubiere sido promocionado por la vía ordinaria. Asimismo, a través del 5º turno, pueden acceder, mediante concurso de méritos que convoca y decide el CGPJ, a las distintas Salas del TS “juristas de reconocido prestigio” con mas de 15 años en el ejercicio en el orden jurisdiccional al que pertenezca la vacante, reservándose, a tal efecto, la quinta parte de las plazas vacantes en tan Alto Tribunal. c’) Finalmente, la LOPJ contempla un específico sistema de ingreso a las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ. En estas Salas, una de cada tres plazas se cubrirá con un jurista de reconocido prestigio con mas de diez años en el ejercicio profesional en las CCAA, nombrados a propuesta del CGPJ sobre una terna presentada por la Asamblea Legislativa.
C) TRASLADOS, PROMOCIÓN Y SITUACIONES ADMINISTRATIVAS a) El régimen de provisión de vacantes y de traslados de Jueces se efectúa, mediante concurso, en el que rige el criterio de antigüedad y de conformidad con el orden previsto en el escalafón judicial, debiendo permanecer como mínimo un año en destino forzoso y dos en voluntario. Pero los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de lo Social, los Jueces de Menores y los de Mercantil requieren además el título de especialista en tales cometidos. Para el acceso de Juez a la categoría de Magistrado rige también, como regla general, el criterio de antigüedad, ya que dos de cada cuatro se reserva por ésta vía de promoción interna. Para acceder a un Juzgado Central de la AN se requiere una antigüedad como mínimo de ocho años. Puede afirmarse, en definitiva, que para el acceso a Magistrado y hasta Presidente de Sección o Sala rige el criterio de antigüedad no pudiendo permanecer en las presidencias mas de cinco años.
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b) Se dice que el régimen de la antigüedad es de la mediocridad, la LOPJ combina éste con el de capacidad y mérito para acceder a Magistrado de lo Civil y Penal o de especialistas en lo Social y Contencioso-Administrativo, reservándose una de cada cuatro plazas vacantes, a tal efecto. Asimismo se requiere la obtención del título de “especialista” y una antigüedad de más de quince años en la carrera y diez en el orden jurisdiccional penal para acceder a Magistrado de la AN. Idéntico criterio rige para la Presidencia de Sala de Apelación de la AN. Los Presidentes de AP, de sus Salas, de la AN y sus Salas y los Presidentes de los TSJ, son nombrados por cinco años, libremente por el CGPJ. Tales Magistrados han de tener diez años de servicios en dicha categoría y quince de antigüedad en el escalafón para ser Presidentes de TSJ, 15 años en la categoría de Magistrado para acceder a Presidente de AN y 10 años de antigüedad para acceder a Presidentes de las AP. El acceso para Magistrado del TS mediante designación libre del CGPJ con arreglo a los siguientes criterios: de cada 5 plazas una se reserva a los juristas de reconocido prestigio, y las otras cuatro se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con más de 10 años, al menos, en la categoría de Magistrado, de los cuales dos a su vez se reservan a Magistrados que hayan accedido a esta categoría mediante pruebas selectivas y las otras dos plazas a quienes lo hagan por antigüedad en el escalafón. c) Los Jueces y Magistrados como cualquier funcionario público, pueden encontrarse en algunas de estas tres situaciones: servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria y suspensión.
D) INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES a) El cargo de Juez o Magistrado es incompatible: 1º con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena al Poder Judicial 2º con cargo de elección popular o designación política del Estado o CCAA, provincias y entes locales 3º empleos o cargos públicos dotados o retribuidos 4º empleos de toda clase en tribunales y juzgados 5º con todo empleo, cargo o profesión retribuida salvo la docencia o investigación jurídica, así como creación literaria, artística, científica y técnica 6º ejercicio de la abogacía y de la procuraduría 127
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7º con todo tipo de asesoramiento jurídico 8º con el ejercicio de toda actividad mercantil 9º con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra en sociedades públicas, privadas, mercantiles o de cualquier género. b) Como prohibición constitucional el art. 127.1 contempla expresamente el desempeño por el Juez o Magistrado de cargos públicos o su pertenencia a partidos o sindicatos, prohibición que reitera la LOPJ en uno de sus preceptos, el cual amplía además las prohibiciones del personal jurisdiccional a participar en cualquier tipo de campaña electoral, fuera de emitir su voto, dirigir felicitaciones o censuras a miembros del Poder Ejecutivo o asistir a manifestaciones o actos que nada tengan que ver con la actividad judicial.
2. LOS SECRETARIOS JUDICIALES 1.
FUNCIONES
Son técnicos superiores de la Admón. de Justicia que ostentan el carácter de autoridad, a quienes la LOPJ les encomienda, bajo el principio de legalidad, autonomía e imparcialidad, el ejercicio de la fe pública judicial, documentación, archivo y custodia de las actuaciones procesales, ordenatoria y resolutoria en conciliación, ejecución y jurisdicción voluntaria, función de dación de cuenta, dirección técnica de la oficina judicial, colaboración en la gestión tributaria y confección de estadística judicial. Se desprenden las notas esenciales del Secretario Judicial: a) Los Secretarios como funcionarios de la Admón. Pública Dos posibles naturalezas:
la jurisdiccional, según la cual, constituirá el Cuerpo de Secretarios, un órgano de colaboración jurisdiccional y, en cuanto a tal, formarían parte del Poder Judicial y habrían de depender del CGPJ, y
la administrativa, conforme la cual predominará el carácter en ellos de “funcionarios”, dependientes, por tanto, de la Admón. Pública. La LOPJ de 1985 y la LO 19/2003 encuadró a los Secretarios dentro del concepto de “personal al servicio de la Admón. de Justicia”, y los configura como técnicos superiores dependientes del Ministerio de Justicia.
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Desde un punto de vista subjetivo, los Secretarios pertenecen a la llamada “administración de la Administración de Justicia”, cuya competencia retiene el Ministerio de Justicia, sin perjuicio de su deber de colaboración con las CCAA que tengan transferidas la competencia en materia de Justicia.
b) El Secretario como depositario de la fe pública judicial: la potestad de instrumentación Desde un punto de vista funcional u objetivo, los Secretarios no pueden ser conceptuados como unos funcionarios más de la Admón. de Justicia. La reforma a la LOPJ 19/03 ha dado algunos principios del MF al Secretariado, tal y como acontece con los de “unidad y dependencia jerárquica”. Son depositarios de la fe pública judicial, requiere sumisión a los principios de legalidad e imparcialidad, autonomía e independencia. Cuando ejercita la fe pública, levantando actas o dictando diligencias, es una “autoridad imparcial” y su estatuto se asemeja al del Juez. Por esta razón, su estatuto jurídico es similar al de los Jueces y Magistrados y por la misma, y para preservar su imparcialidad, han de abtenerse por las mismas causas que los Jueces y Magistrados y, si no lo hacen, pueden ser recusados. Ejercitan los Secretarios, con absoluta independencia, la “potestad de instrumentación”, que implícita en la potestad jurisdiccional declarativa, tiene por objeto otorgar el carácter de documento público con autenticidad formal intrínseca, de manera que las actas y diligencias en las que interviene, producen sin testigos, constancia fehaciente de los actos procesales por ellos intervenidos. También garantizan la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido a través de los medios de reproducción mecánica. Asimismo, están legitimados para expedir certificaciones o testimonios de los actos procesales e incluso los poderes para pleito. Esta potestad de instrumentación se extiende también a la labor de formación de autos y expediente y a su archivo y custodia, llevanza de los Libros de Registro y guarda de los objetos y piezas de convicción depositados en el Juzgado, de cuya custodia responden personalmente.
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c) La potestad ordenatoria del Secretario A fin de descongestionar los Juzgados y Tribunales y agilizar la justicia, la LOPJ de 1985 les confirió también determinadas facultades resolutorias de ordenación y tramitación del procedimiento, denominadas “propuestas de resolución” y “diligencias de ordenación”, con respecto las cuales, las primeras fueron derogadas por LEC 1/2000, mientras que, tanto dicha Ley como la LOPJ, mantiene “las diligencias de ordenación”. Por dichas diligencias cabe entender resoluciones del Secretario, que no pueden versar sobre materias objeto de “providencia”, “auto” o “sentencia” y que tienen por objeto la mera tramitación e impulso del procedimiento. La LOPJ 19/2003 denomina diligencias a las resoluciones del Secretario, las cuales pueden ser de “ordenación”, “constancia”, “comunicación” y de “ejecución”. Las de “ordenación” son de mera tramitación e impulso procesal; las de “constancia” certifican la existencia de un hecho o acto procesal; las de “comunicación” ponen en conocimiento de los intervinientes en un proceso un acto del Tribunal y las de “ejecución” esperan su instauración definitiva cuando se reformen las Leyes procesales y se le otorgue mayor cometido a las funciones del Secretario. En estos asuntos, pendientes de desarrollo normativo, el Secretario podrá dictar “Decretos”, que son resoluciones motivadas, similares a los autos, que el Secretario podrá dictar en dichas materias, sobre las que se anuncia su competencia, y que decidirán puntos esenciales o podrán fin al procedimiento.
d) El Secretario como director de la Oficina judicial En la actualidad, el Secretario tan sólo es el Director de dicha Oficina “en su aspecto técnico procesal”, en el que puede impartir órdenes e instrucciones al personal colaborador. En el ejercicio de esta función, el Secretario actúa bajo los principios de unidad, dependencia jerárquica, división de funciones y coordinación, encontrándose sometido a las órdenes o directrices de su Secretario de Gobierno, del Secretario Coordinador, y de las diversas Autoridades que ostentan competencias, bien procesales o en Justicia (Jueces y Magistrados), bien en administración de la Admón. de Justicia (Ministerio de Justicia y Consejería de Justicia).
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Ello es así debido a la reordenación de la Oficina judicial que ha efectuado la reforma de la LOPJ 19/2003, la cual distingue las funciones procesales, de las de gestión de personal o de ordenación y gestión de los recursos humanos. En tanto que las primeras corresponden plenamente a los Secretarios, las segundas incumben al Ministerio de Justicia o Comunidad Autónoma con competencia sobre la materia, quien puede encomendarlas al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, cuya actividad consiste en descongestionar al Secretario, asumiendo, no sólo las tradicionales funciones procesales de los “oficiales” que sustituyen, sino también de gestión de personal, administrativa y de medios procesales.
e) Otras funciones Le corresponde la gestión de tributos que le sea encomendada. La tasación de costas, debiendo vigilar el cumplimiento del pago de las tasas judiciales. Finalmente, también incumbe al Secretario la confección de la estadística judicial, de conformidad con las directrices que le establezca el CGPJ y el Ministerio de Justicia o Comunidad Autónoma con competencia sobre Justicia.
2.
ESTATUTO
Los Secretarios ingresan a través del sistema de oposición o concurso-oposición, que convoca el Ministerio de Justicia, reservándose para el concurso el 50% de las plazas vacantes, destinadas a la promoción interna de los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión procesal y administrativa que lleven dos años de servicio. En el ingreso se exige los mismos requisitos de acceso que a la carrera judicial y superación de un de formación en el Centro de Estudios Jurídicos. El Cuerpo de Secretarios Judiciales, con categoría de Técnico Administrativo Superior, se divide en tres categorías, que ha de reglamentar el Ministerio de Justicia, con distintos sueldos a fin de estimular su productividad, pero con retribuciones básicas idénticas a los de la carrera judicial. La promoción entre categorías se efectúa mediante concursos.
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Existen Secretarios de Gobierno en el TS, en la AN y en cada TSJ, quienes ostentan la dirección de los demás Secretarios de su orden jurisdiccional. Bajo su dependencia se encuentra el Secretario Coordinador, que ha de existir en cada Provincia y en Ceuta y Melilla y que puede dictar instrucciones de servicio a los Secretarios de su ámbito territorial. Finalmente existen los Secretarios de servicio comunes, de quien dependen, funcionalmente, el resto de los Secretarios Judiciales de apoyo directo. Las incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, jubilación, y situaciones administrativas de los Secretarios son idénticas a las de los Jueces y Magistrados, lo que, unido a su condición de depositarios de la fe pública judicial, permitiría, sin duda, encuadrarlos dentro del Poder Judicial y no como permanecen en la actualidad dependientes del Ministerio de Justicia, quien, no sólo detenta el ingreso y promoción, sino también la responsabilidad disciplinaria del Secretariado.
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TEMA 13 EL MINISTERIO FISCAL 1. NATURALEZA JURÍDICA Tanto el art. 124.1 CE como el art. 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal definen al MF como un órgano que “tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”. Dimensión objetiva Es parte imparcial que provoca la actividad jurisdiccional para proteger la legalidad procesal o material, y en especial, sostener la acusación en el proceso penal, estando también legitimado para tutelar los derechos fundamentales y defender la CE, interviniendo como parte principal en todos los procesos de amparo, para defender, en su calidad de sustituto procesal, a las victimas o perjudicados, asumir la defensa de los menores, incapaces y de las personas desvalidas y, en general, para actuar el interés público tutelado por la Ley en todo proceso en que pudiera encontrarse comprometido. Dimensión subjetiva En esta dimensión la naturaleza del MF no es pacífica, por cuanto la doctrina discute todavía si nos encontramos ante un órgano dependiente del Poder Ejecutivo o perteneciente al Poder Judicial.
Aun cuando el Gobierno tenga la potestad de proponer al Rey el nombramiento y cese del Fiscal General del Estado y pueda interesar de éste el ejercicio de actuaciones para la defensa del interés público, no parece que en la actualidad, y a diferencia del “Advocatus Fici” de la Edad Media era el defensor del Monarca, o del anterior régimen autocrático, pueda hoy reclamarse su dependencia con respecto al Ejecutivo, por cuanto, de un lado, en la CE está regulado en el Título VII, que reza “Del Poder Judicial” y no en su Título IV, referente al “Gobierno y su Administración” y, de otro, en ningún caso dicta actos administrativos, sino actos procesales.
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Pero tampoco puede afirmarse que sea plenamente un órgano jurisdiccional, porque aunque provoque la actividad jurisdiccional, ni ejercita la actividad jurisdiccional, ni goza, con plenitud, de la independencia judicial. Por esta razón, al MF le está expresamente vedado que adopte, fuera de la detención, resoluciones limitativas de los derechos fundamentales. El MF es una parte imparcial, siendo su “imparcialidad” superior incluso a la de los Jueces, puesto que, si en estos miembros de la Jurisdicción, su independencia e imparcialidad es individual y difusa, la del MF se trata de una “imparcialidad colectivamente reflexionada”, ya que puede someter a discusión sus decisiones en las Juntas de Fiscales. Todas estas razones abogan por configurar al MF como un órgano imparcial, promotor y colaborador de la Jurisdicción, perteneciente “latu sensu” al Poder Judicial, aunque no se encuentre orgánicamente en él ubicado.
2. ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL (S06) Según el EOMF, “el MF, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad”. Tales principios pueden, pues, ser sistematizados en orgánicos o de organización (unidad y dependencia) y funcionales o de actuación (legalidad e imparcialidad).
A) PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN a) Unidad El MF goza de una sola personalidad jurídica, integrado por más de 1900 fiscales, y es único para todo el Estado. En la cúspide se encuentra el Fiscal General del Estado, quien nombrado y pudiendo ser revocado por el Rey, a propuesta del Gobierno y oído el CGPJ, ostenta la Jefatura del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio nacional.
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Al Fiscal General le corresponde, pues, dictar órdenes singulares o instrucciones, sobre la interpretación de las Leyes que, por su autoridad o prestigio se convierten, en la práctica forense, en fuente del Derecho. Si un determinado miembro de la Fiscalía estimara contraria la orden cursada por el FGE o por un superior jerárquico, puede plantear la discrepancia a la Junta de Fiscales, quien emitirá un informe, el cual podrá ser asumido o no por el superior jerárquico, cuya voluntad definitiva prevalece, tanto con respecto a sus subordinados, como en relación a la Junta de Fiscales. Por su parte un RD regula el sistema de información del MF y crea una red integrada de comunicaciones electrónicas del MF para garantizar un sistema de identificación único de los procedimiento y actuaciones en que intervenga el MF, base de datos centralizadas y la interconexión de todas las Fiscalías nacionales.
b) Dependencia Todos los Fiscales actúan bajo las órdenes y la supervisión de sus superiores: los Abogados Fiscales y Fiscales están sometidos a los mandatos e instrucciones que pueda impartir el Fiscal Jefe de la AP, AN, TSJ o Fiscal de Sala del TS y, dichos Fiscales Jefes, están sometidos a las órdenes inmediatas del Fiscal General del Estado, quien, además, propone al Gobierno sus nombramientos y ascensos, puede decretar la suspensión de un determinado Fiscal o proponer al Gobierno su separación del servicio. Así, el FGE nombrará, como delegado, un Fiscal contra la Violencia de la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala. En la actualidad los nombramientos a Fiscales de Sala y Fiscales Jefes lo son para un periodo de cinco años.
B) ÓRGANOS La Fiscalía aparece como una pirámide, en cuya cúspide se sitúa el Fiscal General del Estado, asistido por el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala, la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica y por los Fiscales de Sala. Por debajo del FGE se encuentran las Fiscalías del TC, TS, de la AN y Fiscalías especializadas para la Prevención y Represión del Tráfico de Drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción, las Fiscalías de los TSJ y de AP. A su vez, en cada una de estas Fiscalías, existe un Fiscal Jefe, Teniente Fiscal y Fiscales con sus categorías oportunas. 135
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En la Fiscalía de la AN y en cada Fiscalía de los TSJ y de las AP, existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la LO reguladora de la responsabilidad de Menores y otra Sección contra la Violencia sobre la Mujer y Secciones de Medio Ambiente. La plantilla orgánica de las fiscalías se fijará por RD y deberá ser revisada al menos cada cinco años, para adaptarla a las nuevas necesidades.
C) ESTATUTO Similar al de Jueces y Magistrados. Ello es debido a la autonomía y a los principios característicos. Es un órgano imparcial colaborador de la Jurisdicción por lo que ha de ser ubicado dentro del Poder Judicial. De este modo, el ingreso en el Cuerpo de Fiscales se efectúa mediante oposición libre y conjunta con los aspirantes a Jueces y los requisitos de capacidad, las prohibiciones, incompatibilidades y situaciones administrativas son similares a las que rigen para los Jueces y Magistrados. Podemos conceptuar al MF como “Magistrados de a pie” por que informan de pie, para diferenciarlos de los demás Magistrados que permanecen “sentados” escuchando las alegaciones de las partes.
3. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN (J04) (S05) (J06) A) LEGALIDAD, LA OPORTUNIDAD REGLADA El EOMF nos refiere que: “Por el principio de legalidad el MF actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico, dictaminando, informando y ejercitando, en su caso, las acciones procedentes u oponiéndose a las indebidamente actuadas en la medida y forma en que las leyes lo establezcan”. Ésta es la razón por la cual, si un determinado miembro del MF estima contraria al principio de legalidad una orden de un superior, el EOMF habilita a dicho miembro avocar su discrepancia al conocimiento de la Junta de Fiscales, pero el informe de dicha Junta no es vinculante por lo que prevalece la orden del superior o sea el principio de dependencia jerárquica y el Fiscal subordinado acatará la orden del superior. 136
La vigencia del principio de legalidad no se opone a que pueda instaurarse en nuestro ordenamiento un principio de oportunidad reglada, cuyo fundamento descansa en la necesidad de conciliar aquel principio de legalidad con la protección del interés público y los derechos de los ciudadanos (art. 124.1 CE). Así, pues, el MF está constitucionalmente legitimado para no incoar un determinado procedimiento penal bajo el previo cumplimiento de determinados presupuestos o para adoptar o instar incluso el sobreseimiento de un determinado proceso bajo condición de cumplimiento por el imputado de determinadas prestaciones inmediatas y/o futuras.
B) IMPARCIALIDAD “Por este principio el MF actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados”. El MF no defiende derechos o intereses propios, sino ajenos, así como los bienes e intereses públicos socialmente relevantes, su actuación es la propia de una parte imparcial. El MF, al ser, pues, parte y no órgano jurisdiccional, no puede ser recusado; pero, debiendo ser imparcial, está obligado a abstenerse por las mismas causas de abstención que rigen para los Jueces y Magistrados, todo ello sin perjuicio de que el interesado ponga dicha causa en conocimiento del superior jerárquico a fin de que sea debidamente apartado de la causa.
4. FUNCIONES DEL MINISTERIO FISCAL (J08) A) FUNCIÓN OBJETIVA DE DEFENSA DE LA LEGALIDAD Al MF se le ha definido como el más celoso “Guardián de la ley”, o defensor de la legalidad, tanto constitucional como ordinaria. a) Como defensor de la Constitución: le incumbe “velar por el respeto de las instituciones constitucionales y derechos fundamentales y libertades públicas”, “intervenir en los procesos judiciales de amparo” e “interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos que interviene el TC en defensa de la legalidad”.
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El fundamento de esta legitimación hay que residenciarlo en su función de “defensa de la Constitución” en tanto Ley Suprema, lo que convierte a este órgano en colaborador de la Jurisdicción en una posición procesal imparcial y que habrá de sostener la pretensión de amparo cuando estime que algún acto, disposición o vía de hecho de un poder público ha vulnerado un derecho fundamental o, por el contrario y en cualquier otro caso, habrá de oponerse a ella y defender la legalidad del acto. b) Como defensor de la legalidad ordinaria: al MF le corresponde defender a las leyes que tutelen bienes socialmente relevantes o el interés público, tanto de Leyes procesales, como materiales de carácter imperativo y de interés público. Tutela de Leyes procesales El EOMF expresamente le legitima para defender la independencia judicial, prevenir y corregir las dilaciones procesales indebidas, defender la Jurisdicción y competencia de los órganos jurisdiccionales, interviniendo en todos los conflictos de competencia, y velar por la ejecución de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social. Defensor de leyes materiales Le incumbe: Ejercitar acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros Intervenir (cuando proceda) en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares y la práctica de diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos. Tomar parte, en la defensa de la legalidad y del interés público, en procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley, e Intervenir en procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a menores, incapaces o desvalidos en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.
B) FUNCIÓN SUBJETIVA. Desde un punto de vista subjetivo, en su calidad de defensa de los derechos de los ciudadanos, al MF le corresponde:
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Ejercer, en materia de responsabilidad penal de menores, las funciones que le encomienda la legislación específica, orientando su actuación al interés superior del menor; intervenir en los procesos civiles que determine la ley, cuando esté comprometido el interés social o cuando afecten a menores, incapaces, desvalidos en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación; velar por la protección procesal de víctimas, promoviendo los mecanismos de ayudas y asistencia efectiva; prevenir la comisión de detenciones ilegales, visitar los centros de detenidos y promover el “habeas corpus”.
Para el logro de los anteriores cometidos: recaba información de todos los procedimientos, emite órdenes e instrucciones a la Policía Judicial practica detenciones preventivas efectúa “Diligencias Informativas”, previas a las “Diligencias Previas” del Juez de Instrucción, tras la recepción de una denuncia.
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TEMA 14 EL PERSONAL COLABORADOR DE LA JUSTICIA 1. «LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» El Título I del Libro VI, según la reforma de la LOPJ 19/2003, regula las disposiciones de los funcionarios al servicio de la Admón. de Justicia, encuadrando dentro de este concepto a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Procesal, de Médicos Forenses, de facultativos y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Ayudantes de Laboratorio y de otro personal al servicio de la admón. de Justicia. Todos ellos se integran en Cuerpos Nacionales y forman parte de la “administración de la Admón de Justicia”, por tanto, su competencia reglamentaria, ejecutiva y disciplinaria es del MJ o CCAA con competencia en Justicia. La duración de la jornada de trabajo corresponde al MJ oídas las CCAA. El CGPJ ostenta la competencia de determinar los órganos y horario de los servicios de guardia. Se rigen por las disposiciones de la LOPJ y supletoriamente por la legislación estatal y autonómica sobre función pública. Se dividen:
en Cuerpos Generales: son los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa y los de Auxilio Judicial, y
Cuerpos Especiales, todos los demás.
El ingreso se efectúa por oposición o concurso-oposición convocados por el MJ. La responsabilidad disciplinaria corresponde a indistintamente al MJ y CCAA, si bien la sanción de separación del servicio la tiene el MJ.
A) LOS CUERPOS DE GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA Funcionarios de dicho Cuerpo son los «Oficiales» de la Admón. de Justicia. Para el ingreso en este Cuerpo se requiere ser Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente.
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Colaboran, bajo la supervisión del Secretario, en la actividad procesal de nivel superior, mediante la tramitación de procedimientos que exijan interpretación normativa, firman comparecencias, documentan embargos y lanzamientos, redactan notas que no sean prueba, resumen y examen de trámite, realizan tareas de registro, emiten copias simples de documentos, pueden asumir la Jefatura de Unidades de apoyo o de los Servicios Comunes, tareas de gestión administrativa, de personal y de material, desempeñar puestos en las unidades administrativas así como ejercer la Secretaría de los Juzgados de Paz. Excepcionalmente cuando no existan Secretarios en un Juzgado pueden intervenir como fedatarios en una diligencia de registro y levantar acta.
B) EL CUERPO DE TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA Bajo esta denominación engloba la LOPJ, tras la reforma por LO 19/2003, a los Auxiliares de la Admón. de Justicia. Para el ingreso en este Cuerpo se requiere el Bachiller o equivalente. Son funcionarios de apoyo a la gestión procesal, bajo la dependencia del Cuerpo de Gestión y en último término del Secretario. Realizan tareas ejecutivas, como la tramitación general de los procedimientos mediante el empleo de métodos mecánicos u ofimáticos, confeccionan la totalidad de los documentos, autos y expedientes procesales, cédulas de los actos de comunicación, llevan el registro y clasifican la correspondencia, pudiendo desempeñar su función en las oficinas judiciales, como en las unidades administrativas.
C) EL CUERPO DE AUXILIO JUDICIAL El Cuerpo de Auxilio Judicial, son los denominados “Agentes Judiciales”, para su ingreso se exige el graduado en ESO o equivalente. Estos funcionarios, cuando actúan como Policía judicial, tienen el carácter de Autoridad. Tienen como cometido practicar todos los actos de comunicación (notificaciones, citaciones y emplazamientos), la ejecución de embargos y lanzamientos, mantener el orden en las vistas, realizar funciones de archivo y velar por el correcto funcionamiento de los medios técnicos del Tribunal, pudiendo desempeñar su actividad tanto en la oficina judicial como en las unidades administrativas.
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2. LA POLICÍA JUDICIAL Tal y como dispone el art. 126 CE, “la policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del MF en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca”. En desarrollo de este precepto constitucional, la LOPJ dispone que la Policía Judicial auxilia a los Juzgados y Tribunales y MF en la averiguación del delito y en el descubrimiento y aseguramiento del delincuente. Y de conformidad con lo establecido LO de Fuerza y Cuerpos de Seguridad del Estado, determina los funcionarios que componen dicha policía judicial, cuales son todas las FCS dependientes del Gobierno Central, CCAA, y Admón. Local, también los dispuestos en el art. 283 LECrim. La Policía Judicial está integrada pues por las FCSE (Policía Nacional y Guardia Civil), CCAA (ertzanza, mosos de escuadra) y Policía Local de los Ayuntamientos. La dependencia de las unidades orgánicas de Policía judicial es sólo funcional y no orgánica, dependiendo de sus mandos naturales. Sus funciones son: a) la averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, b) el auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial, c) la realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal, d) la garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal, y e) cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la Autoridad Judicial o Fiscal.
3. LOS MÉDICOS FORENSES Son funcionarios de carrera que integran un Cuerpo Nacional de Titulados superiores al servicio de la Admón. de Justicia. Para su ingreso se requiere ser Licenciado en Medicina.
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Asisten a los Juzgados y Tribunales, Fiscalías y oficinas del Registro Civil, prestan sus conocimientos en la patología forense y prácticas tanatológicas y asistiendo a los lesionados, a detenidos sospechosos de haber sido sometidos a tortura o enfermos relacionados con la justicia. A tal efecto emiten informes o dictámenes sobre el estado de salud de los lesionados y la valoración de los daños corporales, así como las funciones de investigación en Medicina Legal. Se encuentran destinados en los Institutos de Medicina Legal o en el Nacional de Toxicología, aun cuando pueden ser adscritos también a determinados órganos jurisdiccionales, a la Fiscalía o al Registro Civil.
4. OTROS CUERPOS E INSTITUCIONES PERICIALES A) LOS FACULTATIVOS DEL INSTITUTO TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES
NACIONAL
DE
Son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Admón. de Justicia. Pueden ingresar los Licenciados en Ciencias Experimentales y de la Salud, y prestan su asistencia a las Autoridades judiciales, gubernativas, MF y a los Médicos Forenses en el curso del proceso penal. Prestan sus servicios en los Institutos de Toxicología y de Medicina Legal, donde realizan sus análisis sobre sustancias intervenidas y emiten informes periciales que los órganos jurisdiccionales le soliciten (sobre pureza de droga intervenida).
B) LOS TÉCNICOS ESPECIALISTAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES Han de estar, para su ingreso, en posesión del título de Técnico Superior en Formación Profesional o equivalente e integran también un Cuerpo Nacional. Prestan su función de auxilio técnico especializado en laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología.
C) LOS AYUDANTES DE LABORATORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES Han de estar en posesión del título de Técnico en Formación Profesional o equivalente, forman un Cuerpo Nacional y prestan funciones de apoyo en el Instituto de Toxicología.
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TEMA 15 LOS ABOGADOS Y PROCURADORES 1. LA POSTULACIÓN Y LOS DERECHOS A LA TUTELA Y DE DEFENSA Dispone el art 24 CE, que “todos tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso se produzca indefensión y a la defensa y asistencia de Letrado”. Debido a la complejidad del Derecho y a la circunstancia de que el Estado posee cualificados expertos en Derecho para defender sus pretensiones (MF y Abogado del Estado) nuestras Leyes procesales imponen que, para acceder a la Jurisdicción, bien sea como demandante o demandado, bien como acusador o acusado, y como regla general, la necesidad de comparecer en proceso mediante Procurador y asistido de Abogado. A ellos la CE les confía la importantísima función de defensa de todos los derechos subjetivos, públicos y privados e intereses legítimos de los ciudadanos. A esta exigencia constitucional de comparecer los ciudadanos en el proceso representados por Procurador y defendidos por Letrado o Abogado para evitar indefensión, se denomina «capacidad de postulación». Dicha capacidad consiste, pues, en la aptitud requerida por la Ley para realizar válidamente dentro del proceso los actos procesales de las partes. La integración de dicha capacidad es una carga procesal que incumbe a las partes de tal suerte que, el particular que se propone litigar ante los tribunales, ha de contratar previamente los servicios de Abogado y Procurador, si bien, de dicha regla general, se exceptúan los supuestos en que de tales profesionales, ha de requerir la asistencia de un Abogado o Procurador del turno de oficio, así como el imputado en un proceso penal que, siendo pobre o rico, no haga uso de su derecho a la designación de un Abogado de su confianza, en cuyo caso el Juez le proveerá también de un Abogado del turno de oficio. Tanto la LOPJ como nuestras leyes de Enjuiciamiento siempre optaron por un sistema dual en el ejercicio de la capacidad procesal, de manera que los ciudadanos han de comparecer en el proceso representados por Procurador y asistido por Abogado.
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2. LA REPRESENTACIÓN PROCESAL: EL PROCURADOR El Procurador es, pues, el representante procesal de la parte material, que actúa en el proceso como consecuencia de la suscripción con su cliente de un mandato procuratorio o “poder para pleitos”, que ha de ser intervenido por un Notario o expedido por el Secretario judicial, en cuyo caso a la designación del Procurador se le denomina «apud acta». A) REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE PROCURADOR Son Procuradores quienes válidamente incorporados a un Colegio representan a los poderdantes ante Juzgados y Tribunales. Para ser Procurador se requiere ser español o ciudadano de la UE, mayor de edad, no incapacitado o inhabilitado, estar en posesión de la Licenciatura en Derecho y el Título de Procurador que expide el MJ. Junto a estos requisitos se exige la obtención de una titulación complementaria específica. Los Procuradores limitan su actuación a la demarcación territorial de su Colegio y han de actuar con profesionalidad, honradez, lealtad, diligencia y firmeza en la defensa de los intereses de sus representados. El Procurador precisa, para su válida intervención en el proceso, que la parte o Estado le otorgue un poder de representación procesal, el cual puede ser:
general, cuando el ciudadano otorga al Procurador un poder para intervenir en toda clase de procesos (civil, penal, administrativo o laboral). Por regla general es suficiente el poder general para intervenir en todo tipo de procesos.
especial, cuando se otorga para un determinado orden, y
especialísimo, cuando se habilita tan sólo expresamente al Procurador a ejercitar el derecho de acción para un asunto o acto procesal determinado. La ley exige poder especialísimo o ratificación del poder general «apud acta» para los actos que como es el caso de la renuncia, desistimiento, transacción o allanamiento, entrañan una disposición del proceso o para interponer querella.
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B) DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROCURADORES La relación de servicios que liga al Procurador y cliente es reconducible al mandato voluntario y se rige por la LEC y supletoriamente por el Código Civil relativa al contrato de mandato. Como contrato, el poder de representación procesal necesita ser aceptado por el Procurador, en cuyo caso se perfecciona el mismo y surgen los derechos y obligaciones entre mandante y mandatario: percepción de la provisión de fondos, derechos arancelarios, obligación de secreto, formalización de emplazamientos, información a la parte y Abogado, comunicación diligente de todos los actos entre Abogado y Tribunal, recepción de notificaciones etc. Cesa por revocación del mandante y por renuncia del mandatario, por muerte de alguno de ellos o por terminación.
3. LA DEFENSA TÉCNICA: EL ABOGADO (S04) (S08) El Procurador por sí sólo no puede realizar válidamente actos procesales. Necesita, además, la intervención personal en las vistas o la firma en los escritos del Abogado, quien es quien ostenta la defensa técnica y la dirección procesal. Según la LEC: “los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto, no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del abogado”. Son Abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos y privados. Esta denominación, la de Abogado, corresponde al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. A) REQUISITOS PARA EJERCER LA ABOGACÍA (S08) Para ser Abogado se requiere ser español o ciudadano de la UE, mayor de edad, no incapacitado o inhabilitado, estar en posesión del Título Universitario de Licenciado en Derecho o el título en grado que lo sustituya y darse de alta, en calidad de ejerciente, en un Colegio de Abogados.
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El Abogado puede desempeñar su profesión en todo el territorio nacional y en el de los Estados miembros de la UE. No pueden incurrir en prohibiciones e incompatibilidades, tendentes a garantizar la independencia y dignidad de la Abogacía, es incompatible con la función de Procurador y con cargos, empleos o funciones públicas (con la de Abogado del Estado o Letrado del TS o TC), con la actividad de auditoría de cuentas. Están sometidos a un estatuto especial de publicidad, no pueden efectuar competencia desleal y han de aceptar libremente la defensa, sin que los demás compañeros puedan asumir la defensa de un cliente de la cartera de otro Abogado sin la “venia” expresa del Abogado originario. Los Abogados pueden ejercer hoy su profesión, tanto individualmente, en calidad de autónomos, contratados laborales o pasantes, como en despachos colectivos y en sociedades de carácter personal, así como a través de agrupaciones de Abogados que pueden asumir cualquier forma de sociedad mercantil.
B) DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS (S08) Tienen la obligación de colaborar en la recta administración de Justicia, de actuar con probidad (honradez), veracidad y lealtad procesal, secreto profesional, celo y diligencia en la defensa que le sea encomendada, de satisfacer las cuotas colegiales, de asesoramiento y defensa de oficio de quienes carezcan de recursos para litigar y de aseguramiento de la responsabilidad civil que pudiera contraer con ocasión de su profesión. En el incumplimiento de sus obligaciones profesionales están sometidos a la responsabilidad disciplinaria de su Colegio. Asimismo, les asiste el derecho a ejercer la defensa con libertad e independencia y con pleno respeto a su función, a ejercitar sus derechos sociales en el Colegio, vestir toga en los estrados y sentarse al mismo nivel que el Tribunal sin dar la espalda al público y en condiciones de igualdad con el MF y Abogado del Estado, al pago de sus honorarios, que pueden ser libremente estipulados o sometidos a los normas de mínimos y orientaciones de los Colegios, pero con prohibición de cuota litis (pacto de honorarios exclusivamente por su resultado) pudiendo acudir en caso de impago de su cliente, al proceso de ejecución de jura de cuentas.
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A diferencia del contrato entre el Procurador y su poderdante que, la LEC lo califica como mandato, no existe norma alguna que califique la relación jurídica que liga al abogado con su cliente y de aquí que la jurisprudencia haya mantenido diversas tesis al respecto, reconducibles fundamentalmente a dos, a la del arrendamiento de obra (locatio operum) y a la del arrendamiento de servicios (locatio operarum), que es la dominante. En la actualidad, los servicios relativos a la asistencia jurídica gratuita son retribuidos por el Estado. Pero, si el beneficiario de este servicio viniere a mejor fortuna o en los supuestos de intervención de oficio de estos profesionales en el ámbito del proceso penal y en el relación con personas que gozan de recursos para litigar, deben estos particulares satisfacer los derechos del Procurador y honorarios del Abogado. Lo mismo ha de ocurrir cuando el beneficiario de la asistencia gratuita rechace, ello no obstante, la designación de su Abogado de oficio y nombre a un Abogado de confianza.
4. EXENCIONES A LA NECESIDAD DE POSTULACIÓN No obstante la necesidad de la intervención del Procurador y del Abogado, como regla general en todo tipo de procesos, existen supuestos en los que, por estimar el legislador que no se ocasiona género de indefensión, la intervención de ambos o de alguno de ellos no resulta preceptiva. En tales casos, si hubiera condena en costas, no se incluirá, salvo temeridad, en la tasación los honorarios y derechos del Abogado y Procurador, cuya intervención no es preceptiva. Tales supuestos de exención a la regla de la capacidad de postulación es diferente en cada orden jurisdiccional: A) EN EL PROCESO CIVIL No es preceptiva intervención del Procurador: a) juicios verbales de cuantía no superior a 900 euros y petición inicial de procedimientos monitorios, b) juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos para concurrir a Juntas, c) en los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio. No es preceptiva la intervención de Abogado: a) juicios verbales cuya cuantía inferior a 900 euros y la petición inicial de procedimiento monitorio, b) los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. 148
Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito si fuera posible.
B) EN EL PROCESO PENAL Como consecuencia de la vigencia del derecho del imputado a defenderse por sí mismo o a contar con un Abogado de su elección del art 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ha de reconocerse, en principio, la validez tanto de la defensa privada del imputado, como de la pública de su Abogado defensor. La LECrim otorga plena validez a determinados actos procesales que, en el curso de una instrucción, puede el imputado realizar sin asistencia de Abogado o Procurador. Tales actos son los siguientes: derecho de «habeas Corpus», el auto del Juez elevando la detención a prisión provisional, la recusación de los peritos y el juicio de faltas, en donde no es preceptiva, ni la intervención del Abogado, ni la de Procurador. Por otra parte, en la instrucción de proceso penal abreviado, el Abogado puede asumir simultáneamente la representación procesal. Salvo estas excepciones y especialidades, la intervención del Abogado y del Procurador es siempre necesaria en todas las instancias del proceso penal.
C) EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador ante todos los órganos colegiados con las siguientes especialidades: a) proceso abreviado y ante todas las actuaciones que transcurran ante los Juzgados de lo contencioso administrativo, puede el Abogado asumir la representación procesal, b) en asuntos de personal o que promuevan los funcionarios y demás empleados sobre su relación funcionarial pueden comparecer personalmente sin la asistencia de Abogado y Procurador.
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D) EN EL PROCESO DEL TRABAJO En 1ª Instancia no es preceptiva la intervención del Abogado ni Procurador, pero pueden las partes otorgar la representación procesal a un Procurador o Abogado, a un graduado social o cualquier persona que esté en pleno goce de sus derechos civiles. Ello no obstante, si una de las partes compareciera mediante Abogado, habrá de comunicárselo al Juez de lo Social para que se le traslade a la contraparte el ejercicio de aquel derecho en punto a poder comparecer también asistido de Letrado; en actuaciones distintas a la del juicio, está obligado el Juez a garantizar la igualdad de armas. En las demás instancias, es preceptiva la intervención del Abogado.
5. LOS COLEGIOS DE ABOGADOS Y DE PROCURADORES La condición de Procurador y Abogado se adquiere a partir del día del alta como ejerciente en un Colegio Profesional de Procuradores o Abogados. Son Corporaciones de Derecho Público de ámbito territorial que se constituyen para la defensa de sus asociados, su representación, labor de formación de colegiados y, sobre todo, para vigilar la deontología profesional. Por esta razón, ostentan la potestad disciplinaria que ha de ser ejercida con absoluto respeto a las normas y garantías constitucionales del procedimiento sancionador. En tanto que Corporaciones de Derecho Público dictan actos administrativos y sometidos a la ley 30/92, por lo que pueden ser recurridos internamente ante los Consejos Generales de Procuraduría o Abogacía, o externamente ante los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-administrativo.
6. LOS ABOGADOS DEL ESTADO Con las únicas excepciones del Ministerio de Defensa y de la Administración de la Seguridad Social, que tienen su Cuerpo especial de Letrados, los Abogados del Estado son los encargados del asesoramiento, representación y defensa en todo tipo de procesos de todos los órganos constitucionales que no tengan un régimen especial (así los letrados de las Cortes Generales defienden a ambas Cámaras y la Junta Electoral Central), de la Admón. del Estado e Institucional, comprendidos los organismos autónomos e incluso las sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal. Asimismo pueden prestar la colaboración a las CCAA y a los entes de la Administración Local que requieran de sus servicios. 150
Los Abogados del Estado dependen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que, con categoría de Subsecretaría, está adscrita al MJ y pueden prestar su función en dicha Dirección, en los distintos Ministerios y admón. periférica. Ingresan mediante oposición libre (5 ejercicios: 2 teóricos, 2 prácticos y 1 lengua extranjera) que transcurre ante un Tribunal designado por el MJ y, en el ejercicio de su función, están sometidos al principio de dependencia jerárquica sin que puedan sin habilitación expresa del Director del Servicio Jurídico, ejercer una acción, ni desistir sobre las acciones entabladas sin la referida licencia.
B) LOS LETRADOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DE LAS CORPORACIONES LOCALES La defensa y representación en juicio de las Admón. Públicas de las CCAA y Corporaciones Locales, corresponde a los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas entidades, a los Abogados colegiados, cuyos servicios contraten expresamente para determinados asuntos o a la Abogacía del Estado, si requieren de sus servicios. En la práctica forense suelen ser los letrados de dichas Administraciones quienes asumen su defensa.
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TEMA 16 EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 1. LA ACCIÓN. ACCIÓN Y JURISDICCIÓN Como consecuencia del ejercicio del derecho de acción o derecho a la tutela judicial efectiva (bautizado así en la Constitución de 1978) derecho que es fundamental, que corresponde a todos (personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeros), los particulares tienen siempre el libre acceso o camino abierto a los tribunales para la interposición de una pretensión u oponerse a ella en punto a obtener de los Juzgados y Tribunales la satisfacción de sus respectivas pretensiones haciendo desaparecer el conflicto. Ello es así, debido a la vigencia, en el proceso civil del principio «dispositivo» cuya primera característica es la del cumplimiento de los axiomas «ne procedat iudex ex oficio» o el de que «donde no haya un actor que no exista ningún Juez». Por tanto, para poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado es necesario una petición o impulso de parte, cual es el ejercicio del derecho de acción.
2. CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCIÓN Podemos definir el derecho de acción como derecho fundamental que asiste a todo sujeto de Derecho, a acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias, deducir una pretensión u oponerse y obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución definitiva motivada y razonada fundada en Derecho, congruente y a ser posible de fondo, que ponga irrevocablemente término al conflicto y obtener la ejecución de lo resuelto. A) DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA a) Titularidad La titularidad del derecho a la tutela, según el art. 24 CE, corresponde a todos, es decir, tanto a personas jurídicas, privadas, y públicas, tengan o no plena capacidad jurídica, como a las físicas, sean nacionales, residentes de la UE o extranjeros, legalizados o no en España. Y es que el derecho a la tutela judicial, más que un derecho fundamental de los españoles, es un derecho humano proclamado por los pactos internacionales.
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Pero que la CE otorgue este derecho a todo ser humano, no significa que el ordenamiento no pueda establecer válidamente determinadas restricciones a los incapaces. Se les reconoce como titulares para ser parte, pero no para actuar procesalmente, debiendo actuar a través de sus representantes legales.
b) El derecho de acción y las partes El derecho de acción asiste, tanto a quien desee acceder al proceso para interponer una pretensión, esto es al actor en proceso civil y al querellante o acusador en el penal, como quien tenga que comparecer en el proceso como parte demandada o imputadas, si bien el art. 24 CE denomina al derecho del imputado como “derecho de defensa” y lo adorna con todo un conjunto de derechos instrumentales (al silencio, asistencia letrada, presunción de inocencia, etc.) cuya finalidad consiste precisamente en hacer valer con eficacia su derecho a defensa.
c) Obstáculos jurídicos y económicos El demandante y el acusador privado, el demandado y el imputado han de ostentar todos ellos el derecho a acceder libremente a un proceso, por lo que han de resultar, en principio, inconstitucionales los obstáculos, jurídicos o económicos, que puedan impedir o dificultar dicho libre acceso. De las partes activas Lo primero es lo que puede ocurrir cuando se condiciona el ejercicio del derecho a la tutela de una persona jurídica al hecho de su inscripción en un determinado registro, lo que podría acontecer con asociaciones de consumidores. Y lo segundo es lo que ocurría con la fianza del acusador popular o de los extranjeros, que motivó no pocos recursos de amparo, en los que el TC afirmó que tales fianzas habían de ser proporcionadas al patrimonio de quien ejercita el derecho a la tutela y no obstáculos insalvables que ahuyentaran a los acusadores populares o impidieran el derecho de defensa de los extranjeros.
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De las partes pasivas También a las partes pasivas les asiste el derecho a la tutela, para lo cual lo primero que han de conocer es la propia instauración de un proceso en su contra. Por esta razón: - En el proceso civil: la falta de notificación del demandado supondría la no negligencia de éste para eludir la comparecencia y el Tribunal no podría purgar su rebeldía y provoca la nulidad de la sentencia por indefensión, infringiendo así el derecho a tutela. - En el proceso penal: el ciudadano tiene que tener conocimiento de la existencia previa del proceso, para lo cual se hace obligada la comunicación personal de los actos que tengan por objeto su comparecencia. Además, y a fin de poder ejercitar el derecho de defensa, se le ha de poner en su conocimiento la imputación contra él existente en una lengua que comprenda o ser asistido en sus declaraciones por un intérprete, cuyos gastos habrán de ser satisfechos por el Estado, tanto, si fuere extranjero, como si, siendo español, desconociera absolutamente el castellano.
d) Derecho de acceso a todas las instancias Finalmente, este derecho de acceso lo es para todas y cada una de sus instancias. Pero en esta materia hay que distinguir el acceso a la 1ª instancia, de las demás. En la 1ª Instancia rige este derecho fundamental con toda su amplitud, el legislador no puede limitar o condicionar su ejercicio; sin embargo, el derecho de acceso a los recursos, que también se encuentra implícito en el derecho a la tutela, lo ha de ser con arreglo al sistema de recursos preestablecido y bajo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que condicionan su admisibilidad. De ésta manera, el legislador puede, sobre todo, en el ejercicio de los recursos extraordinarios, imponer al recurrente la exigencia de satisfacer determinados depósitos o cauciones, tendentes a garantizar su seriedad, presupuestos procesales de los recursos que, si son proporcionados, no obstaculizan el derecho a la tutela, ya que también es un derecho fundamental el que asiste a la contraparte a un proceso sin dilaciones indebidas y a la rápida ejecución de su sentencia. Pero esta libertad del legislador tiene un límite en el proceso penal, ya que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le ya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior. 154
B) DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS El derecho de acceso de los particulares a los tribunales no puede ser a través de cualquier procedimiento, ha de ser tal y como el art 24.2 CE: mediante “un proceso con todas las garantías”. Ello implica:
En primer lugar, que dicho acceso lo sea al Juez legal imparcial o “predeterminado por la ley”;
En segundo lugar, ese instrumento que tiene el Juez para satisfacer las pretensiones y resistencias, estos es, el proceso, sea respetuoso con los principios de contradicción, igualdad de armas, dispositivo en el proceso civil y acusatorio, en el penal.
C) DERECHO A LA OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA DE FONDO, MOTIVADA, FUNDADA Y CONGRUENTE (J08) Una vez que las partes han deducido sus pretensiones y defensas, han formulado, con contradicción e igualdad de armas, sus actos de alegación y prueba, el derecho a la tutela judicial exige que obtengan una Sentencia de fondo (o resolución definitiva equivalente, tales como los autos de archivo o de sobreseimiento), la cual ha de resultar motivada en la prueba, fundada en Derecho y ha de ser racional y congruente con las pretensiones de las partes. Su infracción posibilita también el recurso de amparo. a) El derecho a la obtención de una sentencia de fondo El art 24.1 CE, al exigir que la tutela judicial ha de ser efectiva y que ha de proteger los derechos e intereses legítimos, impone una exigencia constitucional a los Juzgados y Tribunales, cual es que, siempre que sea posible, han de otorgar una respuesta jurídico material al conflicto que se les traslada, sin que puedan acudir a las por todo actor temidas «sentencias absolutorias en la instancia» salvo que exista un impedimento legal y razonable que impida ese pronunciamiento de fondo. Dicho en menos palabras, lo que la CE exige a los Jueces es que impartan una justicia material. Si los órganos judiciales, mediante la imposición de formalismos enervantes o de requisitos absurdos o desproporcionados, rehuyen de su obligación de solucionar definitivamente el conflicto mediante la aplicación del Derecho material, se habrá vulnerado el derecho a la tutela.
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Por esta razón, nuestro ordenamiento procesal intenta prevenir o evitar estas resoluciones formales, denegatorias de derecho de acción, mediante el examen por el Juez, y al inicio del proceso, del cumplimiento de los presupuestos procesales, debiendo otorgar a la parte interesada la facultad de subsanar sus posibles incumplimientos, los cuales, de estimarse a su término, provocarían una sentencia absolutoria en la instancia, con lo que demandante habría de volver, previa la subsanación del defecto, a iniciar todo el proceso.
b) El derecho a la obtención de una resolución motivada, razonada y fundada en derecho Debido al mandato constitucional, contenido en el art. 120.3 CE, conforme al cual “las Sentencias han de ser siempre motivadas”, el TC ha considerado incluido en el derecho a la tutela la obligación de los Juzgados y Tribunales de motivar las Sentencias. Pero este deber constitucional de motivación de las Sentencias no puede ser meramente formal, sino que ha de dar respuesta al objeto procesal trazado por las partes. Así la Sentencia:
En primer lugar, ha de ser motivada en los hechos, lo que implica la determinación de los hechos probados y la expresión del razonamiento por el cual el Tribunal obtiene su conclusión, exigencia que ha de ser superior en el proceso penal cuando se trate de la valoración de prueba indiciaria.
En segundo lugar, también ha de motivarse en la premisa mayor del silogismo judicial, es decir, en los Fundamentos de Derecho en el que se ha de invocar el Derecho aplicable e interpretarlo adecuadamente, ya que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea de aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Así, pues, cuando la sentencia sea inmotivada, incurra en un error patente o contenga una fundamentación irrazonada o irrazonable puede vulnerar el derecho a tutela, lo que no significa, sin embargo, que el TC sea un tercera instancia o pueda confundirse el recurso de amparo con una apelación o una casación, pues, en materia de valoración de la prueba y de aplicación e interpretación del Derecho, los Juzgados y Tribunales han de ostentar la última palabra. 156
c) El derecho a la obtención de una sentencia congruente Finalmente, la última exigencia constitucional de las Sentencias, desde la óptica del derecho de acción o de la tutela, reside en que han de ser congruentes con las pretensiones y resistencias de las partes. La LEC dice: «las sentencias deben ser ...... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes ....... harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto de debate». El derecho a la tutela judicial tan solo ampara las modalidades de incongruencia “omisiva”, también llamada “ex silentio”, “que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes”, así como la mixta o por error, en que el Tribunal razona sobre otra pretensión ajena al objeto del proceso.
D) EL DERECHO A LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS La tutela que han de dispensar los Jueces y Tribunales, ha de ser efectiva, también se vulnera dicho derecho fundamental si no se practica el fallo o parte dispositiva de la sentencia, pues la satisfacción que ha de otorgar el proceso, ha de ser plena y práctica y no meramente platónica o irreal. La LOPJ establece que “las sentencias se ejecutarán en sus propios términos” y, por la misma, la inejecución de una sentencia abre también las puertas al recurso de amparo, pues, el TC establece que la tutela judicial efectiva ha de impedir que “las Sentencias y los derechos que en ellas se reconocen se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna”. De ella deriva la exigencia constitucional de que el órgano judicial adopte las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos, en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido.
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TEMA 17 LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA 1. LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA Establece el art 119 CE que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respeto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”, consagra un derecho constitucional de configuración legal y de carácter instrumental respecto del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes carezcan de medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar. La ley 1/1996 de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita, desarrolla el anterior mandato y su objeto consiste en la regulación de un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos proveerse de profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. Se trata, pues, de una Ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son la totalidad de ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en virtud de su situación económica. (J04) (J05) 2. SUJETOS DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA A) PERSONAS FÍSICAS Tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita los ciudadanos españoles, a los que se asimilan los ciudadanos de los Estados Miembros de la UE y los ciudadanos de otros países, “que se encuentren” en España, siempre cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar. En el orden jurisdiccional social, además de estas personas, pueden solicitar el derecho de asistencia gratuita, todos los trabajadores y beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social tanto para la defensa en juicio, como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales. Estos mismos sujetos podrán beneficiarse del derecho de asistencia jurídica gratuita en los litigios que sobre dicha materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.
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Por último, en los litigios tranfronterizos en materia civil y mercantil, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita los nacionales de terceros países que resida legalmente en unos de los Estados miembros. A estos efectos, se considera litigio transfronterizo aquel en el que la parte que solicita la asistencia jurídica gratuita reside habitualmente o está domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de aquel otro donde se halle el Juzgado o Tribunal competente para su conocimiento o en el que deba ejecutarse la resolución.
B) PERSONAS JURÍDICAS Asimismo la LAJG extiende el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, previa acreditación de insuficiencia de recursos para litigar, a determinadas personas jurídicas, tales como las Fundaciones inscritas en el Registro administrativo correspondiente y las Asociaciones de utilidad pública, dentro de las que hay que reputar legalmente incluidas a las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, la Cruz Roja Española y las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y las asociaciones que tengan como finalidad la protección de personas con discapacidad, que gozan también de dicho derecho sin necesidad de tal acreditación. De lo expuesto se desprende que la Ley atiende a la finalidad de las personas jurídicas, reconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita únicamente a las personas jurídicas de “interés general”, que, en el caso de las entidades de tipo asociativo, identifica con las asociaciones que han sido declaradas de “utilidad pública”, excluyendo, en cambio, del ámbito de la Ley el resto de las entidades asociativas y, dentro de ellas, especialmente a las sociedades, dado su marcado fin de interés particular. De esta manera, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que, conforme a sus estatutos, persigan como fin la protección del medio ambiente tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita siempre que cumplan los requisitos previstos en la Ley.
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3. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA (J06) (S07) (J09) Corresponde al legislador la concreción del estándar “insuficiencia de recursos para litigar”, el cual ha de ser respetuoso con el contenido esencial del derecho a la tutela, en su vertiente de libre acceso al proceso, de tal suerte que no se produzcan situaciones materiales de indefensión. A este respecto, la LAJG determina el presupuesto para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a un criterio objetivo, basado en la situación económica de los solicitantes, complementado por un mecanismo flexible de apreciación subjetiva. De acuerdo con el criterio objetivo, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente al momento de efectuar la solicitud. La ley entiende que constituye la unidad familiar la integrada por los cónyuges no separados legalmente y por los hijos menores no emancipados; y la formada por el padre o la madre y los hijos menores de edad no emancipados. Con independencia de ello, se prevé el reconocimiento excepcional del derecho a personas cuya situación económica excede el módulo legal pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias de una u otra índole que deben ser ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento, como por ejemplo, circunstancias familiares del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras análogas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial. En las mismas condiciones se podrá reconocer el derecho ala asistencia jurídica gratuita a las personas con discapacidad. En estos supuestos excepcionales, la extensión del derecho puede llegar a ser total, incluyendo todas las prestaciones que lo integran. No será necesario acreditar, con carácter previo, la insuficiencia de recursos para litigar, cuando la solicitud se realice por las víctimas de violencia de género o por víctimas de terrorismo, en cuyo caso la asistencia jurídica especializada se les prestará de inmediato. Ello no obstante, si con posterioridad no se les reconoce el derecho, éstas deban abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.
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Cuando se trata de personas jurídicas se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional Con el fin de evitar una utilización fraudulenta del derecho a la asistencia gratuita, sólo podrán gozar de dicho derecho quienes litiguen o vayan a defender en juicio derechos o intereses propios.
4. CONTENIDO DE LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. (J08) Con el fin de remover los obstáculos que impiden que los ciudadanos más desprotegidos accedan a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad, la LAJG configura un catálogo amplio de prestaciones a favor de los titulares de dicho derecho, cuyo reconocimiento, que se extiende a todos los trámites e incidencias de una misma instancia, incluida la ejecución, sólo surte efectos en el proceso para el cual se ha concedido, y no a otros, aun cuando la insuficiencia económica se mantenga. El contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones: a) Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, lo cual ha de evitar, en numerosas ocasiones, procesos artificiales tan costosos en todos los sentidos para la Justicia. b) Asistencia de Abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado libremente, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleva a cabo por medio de un auxilio judicial. c) Defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando aun no siéndolo, sea requerida expresamente por el Juzgado o Tribunal para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. d) La asistencia pericial gratuita a cargo de personal adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, dependientes de las Administraciones Públicas. 161
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e) Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que deban publicarse en los periódicos oficiales. f) Exención del pago de depósitos necesarios recursos.
para la interposición de los
g) Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales. h) Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan en documentos públicos.
5. PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA La traslación del reconocimiento del derecho de asistencia gratuita a sede administrativa responde a dos motivos:
Descargar a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), y
Agilizar la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria.
La solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso. Ello no obstante, con el fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a instancia de parte, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce en vía administrativa por unos nuevos órganos de la Administración denominados Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. Estas Comisiones tendrán su sede en cada una de las Capitales de provincia, en Ceuta y Melilla y en cada Isla en que existan uno o más Partidos Judiciales, si bien, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en todo el territorio nacional, se constituirá en la capital del Estado una Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente de la Administración General del Estado.
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Aunque el órgano decisor es la CAJG, en el reconocimiento del derecho tiene una actuación muy importante el Colegio de Abogados, que es quien recibe la solicitud, quien ordena la subsanación de los posibles defectos de la solicitud y quien lo reconoce o lo deniega provisionalmente, dando lugar a la posterior actividad de la Comisión encargada de reconocer o negar definitivamente el derecho. La resolución, si es de reconocimiento, confirma los nombramientos provisionales de Abogado y Procurador que en su momento pudieron llevar a cabo los Colegios respectivos. Si es denegatoria, las designaciones de Abogado y Procurador que eventualmente se pudieron haber hecho quedarán sin efecto, debiendo el solicitante abonar los honorarios que se hubieran devengado. Los Colegios de Abogados están obligados a la organización, dentro de su sede, de los servicios de asistencia letrada. Corresponde al Estado, a través del Ministerio de Justicia, aportar los fondos necesarios para hacer frente a este servicio público. Los profesionales que intervienen en el servicio tienen derecho a no prestar el servicio para el que han sido requeridos siempre que estimen que el derecho que se pretende ejercitar por el justiciable no tiene fundamento alguno, o es insostenible el recurso que se pretende imponer. Con el fin de verificar la exactitud y realidad de los datos económicos aportados por el solicitante, las Comisiones podrán, con anterioridad a la adopción de su decisión final, requerir de la Administración Tributaria cuantos datos obren en su poder, así como oír a la parte/s contrarias en el proceso o contra las que se pretenda ejercitar la acción, siempre y cuando sean conocidas y se estime puedan aportar datos sobre la real situación económica del solicitante. La naturaleza administrativa del procedimiento no significa, en modo alguno, que los órganos jurisdiccionales estén ausentes en el reconocimiento, ya que la Ley garantiza suficientemente el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho, otorgando al Juez o Tribunal que esté conociendo del proceso principal o al Juez Decano para su reparto, si el proceso no hubiera comenzado, la competencia para el conocimiento de las impugnaciones que se promuevan contra las resoluciones adoptadas por las Comisiones. Contra el auto dictado por el Juez o Tribunal no cabe la interposición de recurso alguno.
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TEMA 18 EL PROCESO
1. CONCEPTO El proceso puede ser conceptuado como el instrumento que ostenta la Jurisdicción para la resolución definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales. El proceso pertenece a la heterocomposición, por cuanto, al igual que acontece con el arbitraje, la resolución del conflicto se encomienda a un tercero imparcial, situado “supra partes”. Pero se diferencia de esta institución, tanto por la causa del encargo que recibe este tercero (en el arbitraje proviene de un negocio jurídico o contrato suscrito entre las partes, mientras que, en el proceso, procede del oficio de Derecho público que liga Juez con el Estado), como por su estatuto jurídico (árbitro puede ser cualquier sujeto de derecho, en tanto que los Jueces poseen un peculiar régimen jurídico) y por su objeto, que en el procesal es mucho más amplio (el arbitraje tan sólo cabe acudir para dirimir conflictos intersubjetivos de naturaleza disponible, en tanto que el procesal puede recaer sobre derechos subjetivos públicos, sobre conflictos sociales y, naturalmente, también sobre derechos subjetivo privados. El proceso es el instrumento que tiene el Poder Judicial para resolver los conflictos que ante sus órganos -los Juzgados y Tribunales- se le planteen. Puede también ser definido el proceso como “el conjunto de derechos constitucionales de incidencia procesal, posibilidades, obligaciones y cargas, que asisten a los sujetos procesales como consecuencia del ejercicio del derecho de acción y de la interposición de la pretensión, cuya realización, a través de los oportunos actos procesales, origina la aparición de sucesivas situaciones procesales, informadas por el principio de contradicción, desde las que las partes examinan sus expectativas de una Sentencia favorable que ponga fin al conflicto mediante la satisfacción definitiva de sus respectivas pretensiones y resistencias”.
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2. NOTAS ESENCIALES El Proceso se caracteriza por una relación triangular del que se destaca, de un lado, la supremacía del tercero-juez, en tanto que titular de la potestad jurisdiccional y, de otro, la situación de enfrentamiento o contradicción en la que se encuentran las partes, las cuales se denominan “actor” o “demandante” y “demandado” en el proceso civil, laboral y administrativo, y parte “acusadora” y “defensa” en el proceso penal. A) LA ACCIÓN Y DEMÁS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE INCIDENCIA PROCESAL Esta situación triangular surge como consecuencia del ejercicio del derecho de acción o tutela (art. 24.1 CE). La acción es el motor del proceso, sin cuyo ejercicio mediante el pertinente acto procesal (la demanda en el proceso civil y laboral, la querella en el penal y el escrito de interposición del recurso en el proceso contencioso-administrativo) no se puede acceder a la Jurisdicción, ni puede nacer el proceso. El derecho de acceso también se le ha de otorgar al demandado o al imputado. Este derecho de la parte pasiva del proceso se le denomina derecho de defensa que también se encuentra protegido por el art. 24.2 CE. Una vez dentro del proceso, ambas partes han de gozar de todo un conjunto de derechos y garantías de incidencia procesal, que se resumen en el derecho al “proceso justo o debido”. La finalidad de tales derechos consiste en obtener la imparcial aplicación del Derecho Objetivo al caso concreto. Así, del art. 24.2 CE, se deduce los siguientes derechos constitucionales:
el derecho al Juez legal imparcial; los principios de contradicción, de igualdad de armas y acusatorio; el derecho del imputado al silencio y a no declarar contra sí mismo; a ser defendido por un Abogado y al conocimiento previo de la imputación; el derecho a utilizar la prueba pertinente; a no ser condenado sin actividad probatoria de cargo suficiente o mediante pruebas prohibidas; y el derecho a los recursos preestablecidos en el ordenamiento.
Todos estos derechos fundamentales se complementan con otros especiales, tales como los que adornan el derecho a la libertad (art. 17), la entrada y registro (art. 18.2) o la intervención de las comunicaciones (art. 18.3) 165
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B) LAS OBLIGACIONES PROCESALES Pero en el proceso no sólo les asisten a las partes determinados derechos, sino que también tienen ciertas obligaciones, las cuales dimanan del art. 118 de la CE con forme al cual “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”. La primera de dichas obligaciones es la de comparecencia a la llamada del Juez de todos los sujetos que intervienen en el proceso. Una vez dentro de él, tienen, asimismo, las obligaciones de veracidad y probidad o, en general, de actuar con buena fe procesal. De la obligación constitucional de cumplir con las resoluciones judiciales cabe inferir:
las de soportar un análisis sanguíneo para la investigación de la paternidad. La de exhibición de documentos en poder de terceros o de las partes y La exhibición de documentos sobre el patrimonio a fin de que sobre él pueda el Juez disponer las oportunas medidas ejecutivas que aseguren el derecho de crédito del acreedor frente a una posible ocultación de bienes por parte del deudor.
C) LAS POSIBILIDADES Y CARGAS PROCESALES En el proceso, salvo los derechos y obligaciones constitucionales de incidencia procesal, no les asisten a las partes derechos ni obligaciones, sino posibilidades y cargas. Las posibilidades procesales son ocasiones u oportunidades procesales que se les ofrecen a las partes en el curso del proceso, y mediante cuyo ejercicio a través de los correspondientes actos procesales, obtienen determinadas ventajas o acrecientan sus expectativas de una sentencia favorable. Las cargas procesales, por el contrario, son los actos procesales que incumbe o debe realizar la parte interesada a fin de que pueda prevenir una desventaja procesal o, en último término, evitar una sentencia desfavorable. Las posibilidades y cargas procesales se ejercen o levantan mediante los oportunos actos procesales, que originan las correspondiente situaciones, informadas por los principios de contradicción e igualdad. 166
3. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Para que puedan válidamente surgir tales posibilidades, cargas y situaciones procesales, es preciso que las partes, en el momento de ejercitar su derecho de acción o de defensa, cumplan con determinados requisitos (presupuestos procesales), sin cuya concurrencia el Juez no puede entrar a conocer sobre el objeto del proceso o fondo del asunto. Los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la Sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso. Desde un punto subjetivo pueden ser sistematizados en:
Los presupuestos del Juez son la Jurisdicción y la competencia en cada una de sus manifestaciones;
Los presupuestos de las partes, la capacidad para ser parte y de actuación procesal, la postulación y el derecho o capacidad de conducción procesal, y
los presupuestos del objeto procesal: el procedimiento adecuado, la litispendencia y la cosa juzgada.
Junto a tales supuestos genéricos pueden ser exigibles otros especiales, tales como la caducidad, el recurso ordinario, la comunicación y reclamación previa en el proceso administrativo, etc. Respecto a su tratamiento procesal, se ha acentuado en la actualidad su examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional, que en la medida de lo posible ha de procurar su subsanación al inicio del proceso. La finalidad de estimular el examen de oficio de los presupuestos procesales y de posibilitar su sanación reside en evitar las, por todo demandante temidas, “sentencias absolutorias en la instancia”, resoluciones a las que dan lugar la declaración de la falta de alguno de dichos presupuestos. El tratamiento de tales presupuestos se hace al inicio del proceso y no al final de la fase declarativa o al término de alguna de sus instancias, ya que, si así aconteciera, el actor habrá perdido el tiempo y su dinero, pues el contenido de tales resoluciones se circunscribe a declarar la ausencia del presupuesto procesal.
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4. EL OBJETO DEL PROCESO (J06) (S08) El objeto del proceso es la pretensión o declaración de voluntades del actor o acusador, planteada ante el Juez pero dirigida contra el demandado o acusado, por la que se solicita, en el proceso civil, el reconocimiento de un derecho o situación jurídica preexistente, su creación ex novo o la condena del deudor al cumplimiento de una determinada prestación y, en el proceso penal, la condena al acusado al cumplimiento de una determinada pena. A) ELEMENTOS En toda pretensión puede observarse la concurrencia de los siguiente elementos o requisitos: a) Subjetivos: la legitimación. La pretensión, en primer lugar, tan sólo puede ser deducida por quien ostenta la legitimación activa y tan sólo puede ser dirigida contra quien tiene la legitimación pasiva. La legitimación es una relación jurídica, trazada por una norma de carácter material, que ha de ligar a la parte demandante y demandada con el derecho, bien o interés que se discute en el proceso. La legitimación puede ser activa y pasiva, según haya de observar el demandante o el demandado. Un actor ostenta legitimación activa cuando se encuentra en la relación requerida por la norma para solicitar del demandado el reconocimiento o constitución de un derecho o su condena al cumplimiento de una determinada pretensión.; inversamente, está legitimado pasivamente un determinado demandado, cuando la pretensión se ha dirigido frente al sujeto responsable de la perturbación, despojo, negación o creación del derecho o situación jurídica, o frente a quien efectivamente resulta ser el deudor del incumplimiento de una determinada obligación. La carga procesal de determinar la legitimación, tanto activa como pasiva, incumbe exclusivamente al actor. Si viniera a faltar alguna de ellas, será el demandado quien podrá obtener una sentencia desestimatoria de la pretensión.
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b) Objetivos: la petición y la fundamentación fáctica y jurídica. La petición es la declaración de voluntad a la que se contrae la pretensión. Dicha declaración se suele plasmar en el “suplico” o “solicito” de los escritos de alegaciones de las partes y en él se individualiza la pretensión, permitiendo inferir su naturaleza (declarativa, constitutiva o de condena), a la vez que se determina también el objeto del proceso sobre el que versará la actividad decisoria del Juez. Por esta razón, la petición establece los límites de la obligación de congruencia judicial, de tal modo que el órgano jurisdiccional no podrá otorgar, en su sentencia, más de lo pedido por el actor, ni menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a lo solicitado por ambas partes en sus respectivas peticiones. Pero la petición, por sí sola, no constituye el objeto del proceso, sino que precisa de una causa petendi o fundamentación fáctica. Los jueces son enteramente dueños de la aplicación del Derecho (principio de iura novit curia) y, por tanto, no están vinculados por las invocaciones jurídicas que efectúen las partes en sus escritos de alegaciones. El objeto del proceso queda integrado en nuestro ordenamiento por la petición más la fundamentación fáctica, con las propias peculiaridades de las distintas tipologías de procesos.
B) CLASES DE PRETENSIONES Las pretensiones pueden clasificarse en:
pretensiones declarativas: de lo que se trata es de obtener del Juez el reconocimiento o la declaración de preexistencia jurídica de un determinado derecho subjetivo o situación jurídica individualizada.
pretensiones de condena: están dirigidas a la condena judicial del deudor al cumplimiento de una determinada prestación de dar, hacer o no hacer. Son las más frecuentes en los Juzgados, si bien suelen poseer una naturaleza mixta.
pretensiones constitutivas: tienen por objeto conseguir la creación, modificación o anulación de un derecho o de una situación jurídica.
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C) REQUISITOS FORMALES La pretensión ha de reflejarse en el escrito de alegaciones de las partes destinado a tal efecto. En la inmensa generalidad de los actos dicha declaración de voluntad es plantada por el actor en su escrito de demanda, pero excepcionalmente puede ocurrir que, frente a la demanda, el demandado no se limite a contestarla, sino que formule, a su vez, una nueva pretensión contra el actor; dicha pretensión, que ha de formalizarse en el escrito de contestación a la demanda, se denomina reconvención y, mediante ella, pasa el demandado a asumir el rol de actor.
Ahora bien, salvedad hecha de la posibilidad procesal del demandado de formular reconvención, el acto procesal en el que se interpone la pretensión es la demanda, y en ella se confunden el ejercicio del derecho de acción (pues la demanda es el acto de iniciación del proceso) y la formalización de la pretensión. Pero en otros procesos, el momento del ejercicio de acción y el de la interposición de la pretensión aparecen distanciados procedimentalmente. Esto el lo que ocurre en el contencioso-administrativo, en el que el derecho de acción se ejercita en la interposición del recurso, en el que se anticipa la petición, pero la pretensión se ejercita en el escrito de demanda; lo mismo ocurre en el proceso penal: la acción se ejercita en la querella y demás actos de iniciación del proceso y la pretensión se deduce en los escritos de calificación provisional o acta de acusación.
5. LA FUNCIÓN DEL PROCESO El proceso está arbitrado para la solución definitiva e irrevocable, a través de la aplicación del derecho objetivo, de los conflictos intersubjetivos y sociales que en él se planteen. Pero atendiendo a su relación con el objeto procesal, puede destacarse otra más específica: la de la satisfacción de las pretensiones y resistencia. La satisfacción procesal ha de ser jurídica, razonada, eventualmente completa, estable y práctica.
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A) JURÍDICA La primera nota que diferencia la satisfacción procesal de la obtenida mediante otros medios de solución de conflictos es la de estar fundada en el derecho objetivo. En efecto, a diferencia de otros equivalentes jurisdiccionales, en los que caben los “laudos en equidad”, la satisfacción procesal que ha de otorgar la sentencia se caracteriza por estar necesariamente fundada en Derecho. Por tanto, la sentencia contendrá una declaración de hechos probados, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.
B) RAZONADA Pero la aplicación del derecho no puede efectuarse de una manera arbitraria. En el actual Estado de Derecho no sólo hay que cumplir con el deber de motivación, sino que también le está vedado al Juez seleccionar caprichosamente la norma aplicable, porque tan sólo puede aplicar la norma reclamable al caso concreto. La satisfacción jurídica ha de ser razonada y razonable. Para garantizar este requisito de la sentencia existen los medios de impugnación y, en última instancia, el recurso de amparo por infracción del derecho a la tutela.
C) COMPLETA Al actor el ordenamiento le garantiza la posibilidad de obtener una satisfacción completa de su pretensión. Los Jueces han de ser congruentes en las sentencias con las pretensiones que se les planteen. Si otorgaran una satisfacción parcial o incompleta la parte afectada habría experimentado un gravamen que le legitimará para la interposición del correspondiente recurso. El proceso no garantiza una satisfacción total de cualquier pretensión, sino tan sólo de aquellas que son legítimas. Lo que si garantiza es la posibilidad de obtener una satisfacción completa si el actor logra demostrar que le asiste la razón jurídica en toda su integridad.
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D) ESTABLE La satisfacción jurídica debe ser permanente e irrevocable; de lo contrario, la sentencia no tendría valor que el de un consejo y la insatisfacción podría reproducirse inmediatamente. Para dotar de “inmutabilidad” a la sentencia, para garantizar en definitiva el principio constitucional de “seguridad jurídica” (art. 9.3 CE), surge la institución de la cosa juzgada, uno de cuyos efectos primordiales, el denominado efecto negativo, consiste precisamente en evitar que pueda reproducirse el conflicto en un ulterior proceso entre las mismas partes y siempre y cuando la causa de pedir sea la misma; si así sucediera, podrá el demandado ejercitar la excepción de “cosa juzgada”.
E) PRÁCTICA Pero la satisfacción jurídica, finalmente, no puede ser platónica, sino real o práctica. Por tal razón, otro de los efectos positivos de la cosa juzgada es su “ejecutoriedad” y, por la misma, para llevar a cabo en sus propios términos los fallos de los Tribunales existe el proceso de ejecución, ejecución forzosa o vía de apremio que también se residencia en los órganos jurisdiccionales, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3 CE, la potestad jurisdiccional no sólo consiste en “juzgar”, sino también en “hacer ejecutar lo juzgado”.
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TEMA 19 PRINCIPIOS Y ESTRUCTURAS DEL PROCESO 1. LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO Los principios del procedimiento son: oralidad, inmediación, publicidad, concentración y preclusión. Los principios procesales referentes a la formación del material fáctico son: la aportación e investigación. Y los principios procesales en cuanto su valoración son: la prueba libre y tasada.
2. PRINCIPIOS INHERENTES A LA ESTRUCTURA DEL PROCESO (J04) Por principios inherentes a la estructura del proceso cabe entender los que son consustanciales a la idea misma de proceso, de tal suerte que si viene a faltar, podrá hablarse de la existencia de una fórmula autocompositiva, de un mero procedimiento, pero nunca de un proceso. Son principios inherentes a la esencia o estructura del proceso los de contradicción e igualdad, que alcanza un dimensión constitucional por encontrarse implícitos en el derecho “a un proceso con todas las garantías” del art. 24.2 CE.
A) CONTRADICCIÓN La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma, constituye una nota esencial de todo proceso. En la actualidad este principio se encuentra proclamado a nivel constitucional en los dos apartados del art. 24 CE:
de un lado, en la exigencia de que nunca se produzca indefensión, y,
de otro, en el reconocimiento del derecho “a un proceso con todas las garantías”, de entre las cuales la primera de ellas ha de ser la posibilidad de contradicción.
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Un proceso está presidio por el principio de contradicción, cuando a ambas partes, actor y demandado o acusador o imputado, se les permite efectivamente acceder al proceso a fin de poder hacer valer libremente sus respectivas pretensiones y defensas, mediante la introducción de los hechos que las fundamenten y su correspondiente práctica de prueba, así como cuando se les concede al acusado su derecho a ser oído con anterioridad a la sentencia. Así pues, del principio de contradicción pueden destacarse las siguientes notas esenciales: a) El derecho de acceso al proceso. Tanto el actor/acusador como el demandado/imputado pueden libremente ejercitar sus respectivos derechos de acción y defensa y acceder al proceso. Dicho acceso libre ha de ser “efectivo”. El libre acceso efectivo se asegura a través de la obligación del órgano jurisdiccional de poner “ab initio” en conocimiento de la parte pasiva del proceso su existencia. Dicha toma de conocimiento ha de efectuarse a través de la “citación personal” para los actos que tengan por objeto el emplazamiento o comparecencia del demandado e imputado. No existe en nuestro ordenamiento una obligación de las partes de comparecencia, sino una mera carga procesal. El Juez cumple con el principio de contradicción mediante la citación personal y traslado de la demanda al demandado; si no comparece, se expone a los efecto desfavorables de una sentencia en rebeldía u, en el caso del imputado, a un requisitoria de búsqueda y captura con la consiguiente detención. b) La adquisición del status de parte. La vigencia del principio de contradicción exige que el ordenamiento procesal les confiera todo el status procesal de parte para que, con arreglo a su legitimación, puedan hacer vale con eficacia sus respectivas pretensiones y defensas. La primera prescripción es que no se produzcan en el proceso situaciones materiales de indefensión como consecuencia de la escasez de recursos económicos para litigar, a cuyo fin se establece la asistencia jurídica gratuita y, en el ámbito del proceso penal, el Juez habrá de designar Abogado de oficio al imputado (sea pobre o rico) que no quiera designar un Abogado de su elección desde el mismo momento que resulte imputado en un determinado procedimiento.
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Comparecidas formalmente las partes, el principio de contradicción exige que la parte pasiva pueda conocer la pretensión a fin de poder contestar con eficacia. Estas puestas en conocimiento se efectúa:
en el proceso civil, a través del traslado de la demanda. en el contencioso-administrativo, mediante la remisión del expediente. en el penal, con la puesta en conocimiento de la “imputación” o del hecho punible.
A partir de aquí, todos los actos procesales están también presididos por el principio de contradicción, tanto en los sucesivos escritos de alegaciones, como en la ejecución de la prueba, habrá de respetarse el mismo orden: en primer lugar, realizará el acto la parte demandante y, posteriormente, la demandada.
c) El derecho a la última palabra. Significación especial en el proceso penal, ya que es la última manifestación del principio de contradicción en la primera instancia penal. El Derecho de que nadie pueda ser condenado sin ser previamente oído, es de inexcusablemente incumplimiento, y ello, no sólo en el proceso penal, sino también en cualquier procedimiento administrativo de carácter sancionador, lo que no impide que haya de configurase como un derecho potestativo del acusado, pues puede renunciar a él y ejercitar su no menor derecho constitucional al silencio.
B) IGUALDAD DE ARMAS Ambas partes procesales ostentan los mismos medios de ataque y de defensa o, lo que es lo mismo, tienen idénticas posibilidades y carga de alegación, prueba e impugnación. Tal y como acontece con el principio de contradicción, el de igualdad, que se encuentra proclamado constitucionalmente en el art. 14 CE, ha de estar presente en todas y cada una de sus instancias, hasta la obtención de una resolución definitiva y firme.
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Al principio de igualdad se atenta cuando se le confiere a alguna persona o grupo de personas determinados privilegios procesales carentes de justificación objetiva y razonable ( a excepción de: la inviolabilidad del Rey, la inmunidad e inviolabilidad parlamentaria y determinados aforamientos), o cuando, dentro del proceso y sin fundamento alguno, se le concede a alguna de las partes determinadas posibilidades de alegación, prueba o impugnación, que se le niegan a la contraria (excepción: determinadas restricciones en las fases de alegaciones o de prueba que pudiera sufrir la parte demandada en los procesos sumarios o el imputado en la fase instructora).
3. PRINCIPIOS REFERENTES AL OBJETO PROCESAL Si los principios de contradicción e igualdad son inherentes a la estructura del proceso, el dispositivo en el proceso civil y el acusatorio en el penal, informan el objeto del proceso y nos indican a qué sujetos procesales, si a las partes o al Juez, les corresponde la titularidad de la pretensión y cuál sea el grado de vinculación a la que, con respecto a ella, deba someterse el órgano jurisdiccional. A) EL PRINCIPIO DISPOSITIVO (J09) (J05) El principio dispositivo entraña un poder de disposición por las partes del derecho de acción y del objeto del proceso. Su fundamento hay que encontrarlo en la “disponibilidad” jurídico material de los derechos subjetivos en conflicto, por lo que no ha de causar extrañeza alguna que dicho principio esté presente en todos los procesos en donde se discutan relaciones jurídico-privadas (proceso civil y laboral) e incluso en aquellos de Derecho público en los que puedan estar comprometidos derechos e intereses de la titularidad de los particulares (proceso contencioso-administrativo). En el principio dispositivo podemos distinguir los siguientes caracteres esenciales: a) Poder de disposición sobre el derecho material: Si los derechos e intereses jurídicos, que se pueden discutir en el proceso civil pertenecen al dominio absoluto de los particulares, a nadie se le puede constreñir a impetrar su tutela jurisdiccional o a ejercitar su defensa ante los Tribunales.
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En un proceso regido por el principio dispositivo, no puede el Juez, de oficio, entablar un proceso entre las partes. Ante el nacimiento de un conflicto, las partes son dueñas de acudir al proceso o de solucionarlo fuera de él, acudiendo a fórmulas autocompositivas o el arbitraje. Esta regla para todos los procesos del Derecho privado con la sola excepción de los “procesos civiles inquisitorios”, esto es, los relativos al estado civil de las personas.
b) Poder de disposición sobre la pretensión: En los procesos civiles informados por el dispositivo, las partes, no sólo son dueñas del ejercicio de acción o de la incoación del proceso, sino que son también de la pretensión y del proceso mismo, pudiendo disponer de él a través de toda una serie de actos que, con la fuerza de la cosa juzgada (allanamiento, renuncia y transacción) o sin ella (desistimiento y caducidad), ocasionan la terminación anormal, sin sentencia y con anterioridad a ella, del procedimiento. Pero, naturalmente, al igual que acontece con la disponibilidad del derecho de acción, es necesario que las partes ostenten la titularidad de la pretensión, ya que, cuando ello no acontezca, la renuncia a la pretensión podrá declararse nula y reconocerse legitimación al MF o a terceros para poder obtener la declaración judicial de dicha nulidad. Por la misma razón, en los procesos civiles inquisitorios, en los que las partes no ostentan poder de disposición alguno sobre la pretensión, tampoco pueden ocasionar la finalización anormal del procedimiento.
c) Vinculación del Juez a la pretensión: La tercera y última nota del dispositivo estriba en la obligación de congruencia del Juez con respecto a la pretensión del actor y la resistencia al demandado. Tal y como establece la LEC: “las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito”, obligación cuyo incumplimiento dejará expedita, a la parte perjudicada, el oportuno medio de impugnación ordinario contra la sentencia y, en última instancia, el recurso de amparo, pues el TC tiene declarado que el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una sentencia congruente forma parte del contenido del derecho a la tutela.
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A efectos de la determinación de la congruencia, lo decisivo es la correlación entre la pretensión y resistencia, reflejadas en los “suplicos” o “solicitos” de los respectivos escritos de demanda y de contestación, con el fallo o parte dispositiva de la sentencia, de tal suerte que una sentencia será incongruente cuando el fallo o su parte dispositiva otorgue más de lo solicitado por el actor (incongruencia supra petita), menos de los resistido por el demandado (citra petita), omita pronunciarse sobre alguna de las pretensiones u otorgue cosa distinta a la solicitada por las partes (extra petita). Pero el principio de congruencia no ciñe su ámbito de aplicación exclusivamente a la fase declarativa, sino que también es reclamable a la de impugnación, de tal manera que el Tribunal ad quem (esto es, el tribunal superior que deba conocer del recurso) no puede gravar más al recurrente de lo que ya lo estaba por la Sentencia impugnada del Tribunal a quo. A esta regla se le conoce con la denominación de la “prohibición de la reformatio in peius”.
B) EL PRINCIPIO ACUSATORIO (J09) (J05) Si el principio dispositivo informa el objeto del proceso civil, el acusatorio cumple con similar función en el proceso penal. A través de él podemos determinar bajo que distribución de roles y bajo que condiciones se efectuará el enjuiciamiento de la pretensión penal. Un proceso penal está presidido por el principio acusatorio cuando las fases de instrucción y de juicio oral se encomiendan a dos distintos órganos jurisdiccionales y, la acusación, es encomendada a un sujeto distinto al órgano jurisdiccional, que ha de dictar su sentencia con absoluto respeto al principio de congruencia con la pretensión penal. De este concepto se infieren las siguiente notas esenciales: a) Desdoblamiento de la función instructora y decisoria: Las funciones de instrucción, de un lado, y las de enjuiciamiento y decisión, de otro, han de estar encomendadas a dos órganos distintos: al Juez de Instrucción o Ministerio Público la primera, y al Jurado, Tribunal o Juez de lo Penal, la segunda.
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A fin de prevenir, pues, el prejuzgamiento y evitar que el acusado sea juzgado por un órgano falto de imparcialidad, el TC, estimó que dicha acumulación de funciones es contraria tanto al derecho fundamental al “Juez legal imparcial” como al principio acusatorio, que se encuentra implícito en el derecho constitucional a un “proceso con todas las garantías”. Por este motivo, la fase instructora es encomendada (con independencia de la “investigación preliminar”, que puede efectuar el MF, de escaso uso en la práctica forense) al del Juez de Instrucción, a quien fundamentalmente se atribuye dicha fase dirigida a la investigación del hecho punible y la de su presunto autor, en tanto que la fase de juicio oral y la Sentencia es conferida, bien a los Juzgados de lo Penal (que pueden imponer penas menos graves, de hasta 5 años), bien a las Audiencias Provinciales (para la imposición de penas superiores).
b) Distribución de las funciones de acusación y decisión: En segundo lugar, al principio acusatorio exige también el desdoblamiento de las funciones de acusación y de decisión o, lo que es lo mismo, el cumplimiento del aforismo nemo iudex sine acusatore. Aun cuando lo normal es que proceso penal empiece mediante denuncia o querella de los particulares, nuestro ordenamiento también conoce la “iniciación de oficio”, la cual no conculca el acusatorio, porque lo importante no es que la fase instructora pueda incoarse de oficio, sino que la fase de juicio oral sea abierta necesariamente a instancia de la acusación, es decir, que exista una parte, distinta al tribunal decisor, que formalice y mantenga a lo largo de todo el juicio oral la acusación o pretensión penal. Precisamente para garantizar una mayor imparcialidad en la decisión, la función de la acusación se otorgó a un órgano esencialmente imparcial, como lo es el MF, expresamente sometido al cumplimiento del principio de legalidad. Pero en nuestro ordenamiento, no se le atribuye al MF el ejercicio de la acción penal en monopolio, sino que, por expreso mandato del art. 125 de la CE, nuestra LECrim conoce la acusación particular en sus dos manifestaciones de “popular” y “privada”.
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c) Congruencia: Existencia de una determinada vinculación entre la pretensión y la sentencia penal. La correlación del fallo a la pretensión penal lo es esencialmente a su fundamentación y, dentro de ella, al hecho punible. Por consiguiente, existirá una vulneración del principio acusatorio y del art 24.2 CE, cuando la sentencia condene al acusado por un hecho punible que no haya sido objeto de acusación, y con respecto al cual no se le ha permitido al acusado articular la correspondiente prueba de descargo. Asimismo, dentro de un mismo hecho punible no se puede condenar por un delito distinto al calificado por la parte acusadora cuando tal cambio de calificación con lleve una diversidad de dicho bien jurídico. Tampoco se autoriza al Tribunal (salvo excepciones) aplicar una pena superior en grado a la correspondiente al título de condena calificado, si bien dentro de dicho título invocado puede el Tribunal recorrer la pena en toda su extensión y puede incluso absolver, pero no imponer una pena más grave. La congruencia penal, finalmente, también opera en la segunda instancia mediante la prohibición de la “reformatio in peius”.
4. LA ESTRUCTURA DEL PROCESO La función genérica del proceso consiste en la solución definitiva e irrevocable, a través de la aplicación del Derecho objetivo, de los conflictos intersubjetivos y sociales que en él se planteen. Ahora bien, atendiendo a su relación con el objeto del proceso, puede destacarse otra función más específica: la de la satisfacción de las pretensiones. Al conformar la pretensión el objeto del proceso, no resulta extraño que existan tantas clases de procesos como de pretensiones. Así de conformidad con lo dispuesto en la LEC, todo el conjunto de procesos que contempla nuestro ordenamiento pueden ser clasificados en procesos de declaración, de ejecución y cautelares.
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El proceso de declaración o fase declarativa tiene por objeto, obtener del Juez, bien un pronunciamiento en el que se declare la existencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica, crearla, modificarla, extinguirla o condenar al deudor al cumplimiento de una determinada prestación (proceso civil y laboral), bien una Sentencia de condena al cumplimiento de una pena o medida de seguridad fundada en la comisión de un hecho punible (proceso penal), bien la anulación de un acto administrativo o Reglamento y la condena de la Administración Pública al cumplimiento de una determinada prestación (proceso administrativo o recurso Contencioso). Pero a fin de evitar, en la medida de lo posible, los errores judiciales, se hace necesario otorgar a la parte gravada por la Sentencia la posibilidad de su impugnación, de tal suerte que el proceso declarativo no suele finalizar en una sola instancia, sino que, contra la Sentencia, suele conceder el ordenamiento siempre la posibilidad de ejercitar el recurso de apelación y, en casos muy determinados y por motivos muy concretos, el recurso extraordinario de casación. Este recurso extraordinario encuentra su fundamento, en último término, en el principio de “igualdad en la aplicación de la Ley” del art. 14 CE, ya que, a través de él, el TS puede emitir su “doctrina legal”, mediante cuya aplicación por los demás órganos jurisdiccionales se asegura la aplicación uniforme de la Ley en todo el territorio nacional.
Ahora bien, la potestad jurisdiccional no se agota en el proceso de declaración (“juzgar”), sino que comprende también, llegado el caso, la ejecución de lo juzgado (art. 117.3 CE), con el fin de imponer, haciendo uso de la potestad coactiva que se atribuye al Estado en régimen de monopolio, el cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales, ya que, si fuera de otro modo, el derecho no pasaría de ser una entidad ilusoria, al igual que las decisiones judiciales no serían otra cosa que meras declaraciones intenciones sin alcance práctico, ni efectividad alguna.
Por último, el ordenamiento permite adoptar a los órganos jurisdiccionales una serie de medidas cautelares, de diverso contenido, dirigidas a hacer posible la efectividad o la ejecución forzosa de una eventual Sentencia condenatoria con respecto a una parte, cuyo derecho de crédito aparece fundamentado frente al peligro consistente en que, durante la sustanciación del proceso, se produzcan situaciones que impidan o dificulten dicha ejecución. 181
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A) EL PROCESO DE DECLARACIÓN El proceso o fase declarativa está compuesto por un conjunto de actos procesales que tienden a lograr del Tribunal la satisfacción de la pretensión, hecha valer en el proceso, mediante una resolución judicial de contenido determinado. El proceso declarativo se estructura, a su vez, en las siguientes fases esenciales: alegaciones, prueba, conclusiones, Sentencia e impugnación. a) Fase de alegaciones. Tiene por finalidad introducir el objeto procesal con todos sus elementos esenciales. Está integrado por la pretensión, cuyos elementos a destacar: a) subjetivos: la determinación del órgano jurisdiccional competente, de un lado, y la de las partes procesales, de otro y b) la petición y los hechos con relevancia jurídica que la fundamentan. Por esta razón, los actos de alegación pueden configurarse como actos de postulación en los que se introducen la pretensión y sus hechos que la fundamentan y que, si son controvertidos, se erigen en el tema de la prueba. Durante esta fase deben las partes, conforme al principio de aportación, introducir los hechos que sustancian sus pretensiones y proponer la prueba en relación a los hechos. En el proceso civil, el acto de postulación más importante es la demanda, supone el ejercicio simultáneo de acción y pretensión, por cuanto a través de este acto procesal se posibilita el libre derecho de los ciudadanos de acceso a los tribunales, a fin de que la parte pueda interponer su pretensión. A diferencia del proceso civil, en el penal y contencioso-administrativo, dicho actos procesales aparecen distanciados temporal y procedimentalmente: la acción se ejercita en el acto de iniciación del proceso penal (denuncia, querella, iniciación de oficio) o en la interposición del contencioso-administrativo, en tanto que la pretensión sigue, en el proceso penal, un procedimiento escalonado, que empieza en la instrucción, en la que se plasma la imputación judicial, pasa por el escrito de acusación, en el que se interpone provisionalmente la pretensión penal y culmina con las conclusiones definitivas, en la que las partes, al término del juicio oral, fijan definitivamente, tanto la pretensión penal, como su contestación o defensa. 182
En el proceso administrativo, la interposición de la pretensión se realiza, una vez superada la fase de admisión del recurso y recibido el expediente de la Admón., mediante escrito de demanda.
b) Fase de Prueba. Para que el proceso de declaración pueda cumplir su finalidad, cual es, la obtención de una resolución judicial que resuelva un determinado conflicto intersubjetivo o social, mediante el descubrimiento de la verdad material que permite al Juez dar la razón a quien la tiene, se ha de conceder a las partes la posibilidad de solicitar la apertura de la fase probatoria a fin de poder evidenciar al Juez los fundamentos, fácticos, tanto de pretensión como de defensa. Como regla general, la actividad probatoria incumbe a los sujetos procesales, fundamentalmente a las partes. Como consecuencia de la vigencia del principio de aportación, a las partes les corresponden, no sólo la introducción de los hechos a través de demanda y su contestación (proceso civil), y de escritos de calificación (proceso penal), que son los genuinos actos de aportación fáctica en los que las partes delimitan el tema de la prueba, sino también la proposición y práctica de la prueba, a través de la instauración del contradictorio, en juicio público en el que las partes con igualdad de armas han de convencer al Tribunal Sentenciador. Pero, como quiera que la tutela que dispensan los Jueces ha de ser efectiva, no se les exonera de su obligación de descubrir la verdad material del proceso, pueden de oficio disponer de la práctica de medios de prueba (diligencias finales o para mejor proveer) e intervenir en la misma formulando preguntas a las partes, testigos y peritos.
c) Fase de conclusiones y sentencia. El término “conclusiones” admite distintos significados en función del orden jurisdiccional ante el que no encontremos. Así: En el proceso civil, las conclusiones, sólo tienen sentido cuando en el proceso se ha propuesto y practicado la prueba. Consiste en un resumen de los hechos relevantes y en una valoración del resultado de las pruebas practicadas sobre tales hechos. Ahora bien, en esta fase no podrán alegarse hechos nuevos, sino únicamente precisar lo que, sobre los hechos relevantes ya aportados, consideren las partes conveniente alegar en función del resultado de las 183
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pruebas practicadas. Una vez expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, las partes podrán informar sobre argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento. En el proceso penal, las denominadas “conclusiones definitivas”, son actos de postulación mediante los cuales las partes deducen definitivamente sus respectivas pretensiones (que ya han sido formalizadas, con carácter provisional, en los escritos de calificación o de acusación) con arreglo al resultado de la prueba y sin que puedan modificar su contenido esencial, pues, de lo contrario se vulneraría el derecho a defensa. Formalizadas las conclusiones, cada una de las partes fundamentará oralmente sus pretensiones, determinando los hechos que estime probados, su calificación legal y la participación que, en ellos, pudiera tener el acusado. Formalizadas las pretensiones de las partes, practicadas las pruebas pertinentes y efectuadas las conclusiones e informes, el órgano judicial, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, pone fin al proceso de manera definitiva mediante la oportuna Sentencia, resolución judicial en la que, si concurren los presupuestos procesales, resolverá el fondo del asunto, ya sea estimando o desestimando las pretensiones de las partes.
d) Los recursos. Frente a la resolución judicial, que pone fin al proceso de declaración, la parte que se sienta perjudicada dispone de un conjunto de actos de postulación (recursos) a través de los cuales poder obtener su revisión, ya sea por el mismo órgano judicial que la dictó, ya sea por otro superior, y ello, con la finalidad de aumentar las garantías de justicia de las resoluciones judiciales. En el proceso civil, el “derecho a recursos” no es absoluto, se trata de un derecho de configuración legal, en el sentido de que el Poder Legislativo es dueño de determinar, tanto el número y naturaleza de los recursos, como los requisitos que, en un medio de impugnación determinado, posibilitan su admisibilidad. En el procedimiento penal no sucede lo mismo, en donde “el derecho a los recursos”, es un derecho, en virtud del cual, toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo previsto por ley
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Mientras el proceso civil consagra el principio de la doble instancia y la casación, el procesal penal mantiene, para las causas por delito graves, la única instancia, lo que ocasiona una proporción inversa entre la gravedad del hecho y las garantías. Esta situación ha provocado varias condenas al Estado español por parte de la Comisión de la ONU, por lo que urge introducir en todos los delitos el derecho del condenado a la segunda instancia, atribuyendo su competencia a las Salas de lo Penal de los TSJ.
B) EL PROCESO DE EJECUCIÓN Para que la tutela judicial merezca el calificativo de “efectiva”, precisa, con frecuencia de la intervención de los órganos judiciales tras la resolución del conflicto a fin de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en los títulos de ejecución, cuyo principal exponente es la Sentencia, impidiendo que ésta se convierta en una mera declaración de intenciones carente de eficacia práctica. El TC ha declarado que «el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del contenido del art 24.1 CE, satisfaciéndose cuando los Jueces y Tribunales, a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado según las normas de competencia y procedimientos aplicables, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y sentido del mismo”. Así pues, la actividad jurisdiccional puede no agotarse con la mera declaración contenida en la Sentencia, que conforma lo que se denomina proceso de ejecución, esto es, actuaciones que tienen como finalidad realizar por la fuerza lo ordenado en un título definitivo e irrevocable (excepción hecha de los supuestos de ejecución provisional en el proceso civil), sustituyendo la conducta del ejecutado a fin de obtener su cumplimiento. En el proceso de ejecución, a diferencia del proceso de declaración, el Estado adquiere, a través de los órganos jurisdiccionales, un indiscutible protagonismo, en la medida en que es el sujeto principal y el único legitimado para realizar las actuaciones, constricciones, apercibimientos y actos de expropiación que lo integran. Sólo a él corresponden los mecanismos de la coacción jurídica y la potestad de invadir la esfera de los derechos subjetivos de los particulares.
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C) EL PROCESO CAUTELAR El proceso o tutela cautelar, que también reconoce la LEC ( “se podrá pretender de los tribunales (...) la adopción de medidas cautelares”), es la justa respuesta a una necesidad creada por el propio proceso de declaración. El proceso de declaración está estructurado en una serie de actos procesales, a través de los cuales, y en contradicción entre las partes, se aportan los hechos, se produce la prueba de las alegaciones y se introducen las argumentaciones jurídicas, con todo lo cual el órgano jurisdiccional dispone de los elementos necesarios para dictar una Sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto. Toda esta actividad, que indudablemente requiere tiempo, resulta justificada para que la potestad jurisdiccional se ejercite con garantías de acierto. Pero, al mismo tiempo, desde la perspectiva de la parte activa del proceso, esta demora puede constituir un inconveniente, en la medida en que puede ser aprovechada por la contraparte para llevar a cabo determinadas actuaciones (así, un alzamiento de bienes) que impidan o dificulten gravemente la efectividad de la tutela que pueda ser concedida en la resolución judicial que pone término al proceso de declaración. Por ello, y con el fin de garantizar el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, ha de regir también el derecho a la tutela cautelar, el cual, en términos generales, es el que asiste a las partes procesales a obtener del Juez o Tribunal la adopción de las medidas que, en cada caso, resulten necesarias para asegurar la total efectividad del futuro pronunciamiento de fondo, adopción lógicamente subordinada a la concurrencia de los requisitos y presupuestos que tradicionalmente condicionan la tutela cautelar, esto es, el peligro de mora o retraso procesal y la apariencia de buen derecho. Dicho concepto es plenamente válido para las medidas cautelares que se adoptan en los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y laboral o social. En relación con el proceso penal, junto a la finalidad de garantizar la ejecución de una posible Sentencia condenatoria o garantizar la presencia del imputado en el momento de realización del juicio oral, las medidas cautelares cumplen también otros objetivos, tales como el de evitar la destrucción o desaparición de las fuentes de pruebas relevantes para el enjuiciamiento, e incluso, eludir el riesgo de que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos.
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TEMA 20 CLASES DE PROCESOS 1. LOS PROCESOS DECLARATIVOS: SISTEMATIZACIÓN Todo el conjunto de procesos que contempla nuestro ordenamiento pueden ser clasificados en procesos declarativos y de ejecución. Los primeros de ellos tienen por objeto declarar la existencia de un derecho subjetivo o relación jurídica, modificarla, constituirla o anularla, o condenar al deudor al cumplimiento de una determinada prestación. En la fase declarativa del proceso de lo que se trata es de otorgar “satisfacción jurídica” a una determinada pretensión mediante la solución definitiva del conflicto a través de un “titulo jurisdiccional de ejecución”, el cual abrirá las puertas al proceso de ejecución. Los procesos declarativos son, a su vez, susceptibles de ser sistematizados con arreglo a distintos criterios: Atendiendo a la amplitud o limitación de su objeto y a la extensión de los efectos de la sentencia se clasifican en: ordinarios, sumarios y especiales. De conformidad con la naturaleza de la relación jurídico-material debatida puede distinguirse: o procesos para la aplicación del Derecho público (proceso penal, el constitucional y el contencioso-administrativo) y o procesos para la aplicación de Derecho privado (proceso civil y el de trabajo).
2. PROCESOS ORDINARIOS, ESPECIALES Y SUMARIOS A) LOS PROCESOS ORDINARIOS Los procesos ordinarios están destinados a la composición del cualquier tipo de pretensión fundada en cualesquiera relaciones jurídicas. A ellos pueden, pues, acudir las partes para solucionar su conflicto con la sola excepción de aquellas materias que han de ser ventiladas a través de un procedimiento especial. Se caracterizan por la plenitud de su cognición. En ellos ha de plantearse la totalidad de la relación jurídica material debatida, a diferencia de los sumarios, donde sólo cabe formalizar determinados aspectos de dicha relación.
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Como consecuencia de dicha plenitud en el conocimiento jurisdiccional de la pretensión, las sentencias en ellos recaídas “gozan de la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada”, y de modo particular, el efecto negativo o excluyente, consistente en la imposibilidad de volver a reproducir el conflicto en un proceso ulterior cuando haya recaído una sentencia firme en un proceso ordinario y naturalmente se cumplan las tres identidades (de sujetos, cosas y títulos de pedir) de la cosa juzgada. Finalmente, el proceso ordinario se distingue también de los especiales y sumarios por el mayor incremento de las garantías de las partes y de las posibilidades de alegación, prueba e impugnación. Todos los órdenes jurisdiccionales cuentan, al menos, con dos procesos declarativos ordinarios, con la sola excepción del proceso penal, que mantiene tres (el común, para delitos graves, el abreviado para los delitos menos graves y leves y el de faltas para el conocimiento de tales contravenciones, junto con el procedimiento ante el Tribunal del Jurado).
B) PROCESOS ESPECIALES Han sido precisamente la lentitud, carestía e ineficacia de los procesos ordinarios, las que motivaron que el legislador confiara la solución de los procesos a procedimientos sustancialmente acelerados. La característica primordial de tales procesos reside, pues, en la especialidad de su objeto. A diferencia de los ordinarios en los que se puede deducir cualquier género de objeto procesal, en los procedimientos especiales tan sólo se puede debatir la relación jurídico material para cuya protección fue creado un determinado procedimiento especial. Tales relaciones jurídica pueden serlo de cualquier naturaleza, tanto dispositivas como no dispositivas, pero, en todo caso, ostentan la virtualidad de que, cuando en torno a ellas surja cualquier conflicto, habrá de solucionarse a través del correspondiente procedimiento especial. En otro caso, la parte demandada (o el propio Juez en el proceso penal) podrá oponer la excepción de “procedimiento inadecuado”. Pero se asemejan con los procesos ordinarios en que la cognición es amplia, como lo son también los medios de ataque y de defensa, y, sobre todo, en que las sentencias en ellos recaídas gozan asimismo de la plenitud de los efectos materiales de la cosa juzgada. 188
C) PROCESOS SUMARIOS La causa de la creación de los procesos sumarios es la misma que la de los especiales: la lentitud. El proceso sumario se caracteriza, en primer lugar, por tener una cognición limitada a un solo aspecto o parte de la relación material debatida. Por tanto, tienen también las partes limitados sus medios de ataque y, sobre todo, de defensa. Además, pueden tener limitados los medios de prueba. Finalmente, y como consecuencia de dicha limitación de la cognición, las sentencias recaídas en los procesos sumarios no producen los efectos materiales de la cosa juzgada, o para ser más exactos, los limitan a la relación jurídica debatida en el proceso sumario.
3. TIPOLOGÍA MATERIAL DE PROCESOS El proceso es un instrumento de la Jurisdicción para la aplicación del Derecho objetivo a los casos concretos. Partiendo de este carácter instrumental del proceso, con respecto a la aplicación del derecho material, pueden distinguirse tantos procesos, como disciplinas sustantivas contempla nuestro ordenamiento. En una primera clasificación, pueden distinguirse los procesos para la aplicación del Derecho público, de aquellos en los que se individualizan normas del Derecho privado. Al primer grupo pertenece el proceso penal, el contencioso y el constitucional, y al segundo, el proceso del trabajo y el civil. A) EL PROCESO PENAL El objeto del proceso penal es la pretensión punitiva, que consiste en la petición de aplicación de una pena al acusado fundamentada en la presunta comisión de un hecho punible. Las pretensiones penales son siempre, pues, de condena y su elemento esencial lo constituye el “hecho punible” y la identidad de su autor. Frente a la pretensión penal, que es ejercitada por las partes acusadoras (esto es, el MF, el ofendido-acusador privado y el acusador popular) se opone la defensa, que es una parte dual, integrada por dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor, cuya misión consiste en hacer valer dentro del proceso el derecho fundamental a “la libertad” que ha de asistir a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente. El proceso penal se rige por el principio acusatorio. 189
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El procedimiento penal aparece dividido en dos fases: la instructora y la del juicio oral. La primera de ellas recibe el nombre de “sumario” en el proceso ordinario o “diligencias previas” en el abreviado. Transcurre ante el Juez de Instrucción y su función consiste en preparar el juicio oral, mediante la determinación del hecho punible y de su presunto autor, denominado imputado o procesado. Para el logro de tales funciones el Juez Instructor ha de practicar actos de investigación y medidas de aseguramiento o cautelares que, en muchas ocasiones, suelen entrañar graves limitación al ejercicio de los derechos fundamentales. Cuando se ha cumplido estos dos objetivos se abrirá el juicio oral; pero, si no se determinara alguno de aquellos elementos (hecho punible o autor), el proceso finalizará mediante el “auto de sobreseimiento”. A diferencia de la fase instructora, que está regida por el principio de la “escritura” y del secreto de las actuaciones, la del juicio oral, como su nombre indica, está presidida por los principios oralidad, inmediación y publicidad. La fase de juicio oral está destinada a formalizar la pretensión penal o acusación y a probar, bajo los principios de contradicción e igualdad, los hechos que la fundamentan, tras lo cual, el Juez o Tribunal pronunciará su sentencia, contra la cual, y como consecuencia del “derecho a los recursos” que asiste al acusado (art. 24.1 CE), siempre podrán las partes interponer bien el recurso de apelación (delitos leves), bien el de casación (delitos graves). En el proceso penal, y de conformidad con la gravedad del hecho punible, subsisten tres procesos ordinarios y ciertos procesos especiales. Los procesos ordinarios se denominan:
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sumario ordinario, para el conocimiento de delitos con penas privativas superiores a los nueve años, con instrucción por un Juez y, juicio oral residenciado en la Audiencia Provincial;
el proceso penal abreviado con diligencias previas atribuidas a los Jueces de Instrucción y la fase de juicio oral con conocimiento, bien por los Juzgados de lo Penal (penas de hasta cinco años), bien por las Audiencias Provinciales (de cinco a nueve años),
los juicios de faltas, de los que conocen los Juzgados de Instrucción y el proceso ante el Tribunal del Jurado, para el enjuiciamiento de relevantes delitos y los juicios rápidos para el enjuiciamiento de delitos menos graves (castigados con penas de hasta 5 años de prisión) de carácter flagrante, que suelen producir inseguridad ciudadana.
Los procesos especiales son muy escasos y pueden dividirse por razón de las personas y por razón de la materia.
B) EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 instauró el sistema “judicialista” conforme al cual, habían de ser los Tribunales y no un órgano de la Administración quienes han de controlar y obtener la sumisión de la Administración Pública al imperio del Derecho. Aquella Ley de 1956 residenció en las Salas de lo Contencioso de los actuales TSJ, en la AN y en el TS el conocimiento de todas las pretensiones contra actos y disposiciones emanadas de la Administración. La LOPJ de 1985, por su parte, anunció la creación de los Juzgados de los Contencioso. A los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-administrativo, que son órganos jurisdiccionales ordinarios especializados en la aplicación del Derecho Administrativo, les corresponde conocer del igualmente denominado recurso “contencioso-administrativo”. Dicho recurso puede ser interpuesto tanto contra actos administrativos, cuanto contra Reglamentos y demás disposiciones con rango inferior a la ley, y, en ellos, puede pedirse la anulación del acto o disposición impugnada y, en su caso, la condena a la Administración al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, de un determinado derecho subjetivo o al pago de una indemnización de daños y perjuicios. Las pretensiones administrativas son siempre o declarativas puras o mixtas: de un lado, declarativas de nulidad o constitutivas de anulación del acto o disposición impugnada y, de otro, de condena al cumplimiento por la Administración de una determinada prestación. En el procedimiento administrativo coexisten dos procesos ordinarios (el denominado recurso contencioso-administrativo común y el abreviado) con cinco especiales. El recurso contencioso-administrativo ordinario está regido por los principios dispositivo, investigación de oficio de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, oralidad, inmediación y única o doble instancia; en tanto que la nota más destacada del abreviado consiste en la vigencia del principio de oralidad.
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El actor es por regla general el administrado, quien ha de interponer el recurso contencioso-administrativo y reclamar el expediente de la Administración, la cual asume normalmente el papel de demandada, siendo defendida por la Abogacía del Estado (o letrados de las CCAA o de las corporaciones locales). Asimismo, en virtud del principio de “autotutela administrativa”, la regla general estriba en la no suspensión de los efectos del acto impugnado, salvo que pueda producirse un perjuicio irreparable, en cuyo caso puede el demandante solicitar del Tribunal la suspensión del acto. La fase de ejecución hoy es confiada a los Juzgados y Tribunales administrativos. Los procesos especiales están integrados por el de lesividad, el de personal, de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales, el contencioso electoral y el proceso de protección jurisdiccional de los derecho fundamentales.
C) EL PROCESO CONSTITUCIONAL Los procesos que pueden plantearse ante el TC se regulan por la Constitución y la LOTC y están informados por los principios dispositivo, escritura y única instancia. Dos grandes grupos: a) Protección de los Derechos Fundamentales. La función de protección de los derechos fundamentales la efectúa el TC mediante el recurso de amparo, a través del cual no puede hacerse valer cualquier derecho constitucional vulnerado, sino tan sólo los auténticos derechos fundamentales, esto es, los contemplados en los arts. 14 a 29 y 30.2 CE. Para obtener dicha protección es necesario cumplir con determinados requisitos previos, de entre los que destaca el cumplimiento del principio de “subsidiariedad” (art. 53.2 CE), que obliga a plantear, antes de acudir ante el TC, el amparo ante los tribunales ordinarios a fin de que se le otorgue al Poder Judicial la posibilidad de restablecer rápidamente el derecho vulnerado. Si ello no ocurriera, una vez agotados todos los medios de impugnación ordinarios, es cuando se puede interponer, en el plazo de veinte días, contra la última sentencia recaída, el recurso constitucional de amparo. A través del Amparo, el TC no sólo efectúa una labor subjetiva de protección de tales derechos constitucionales, sino que también asume otra objetiva de creación de doctrina legal, vinculante para los Tribunales ordinarios y para el Poder Legislativo, quien, en no pocas ocasiones, se ve obligado a reformar la legalidad ordinaria para cohonestarla con nuestra Ley Fundamental. 192
b) Control constitucional de la legalidad. La función de control constitucional de la legalidad a fin de obtener la sumisión efectiva de todos los Poderes del Estado a la Constitución la efectúa el TC a través de tres procedimientos: Conflictos de competencia. Los pueden plantear tanto el Estado como las CCAA y las corporaciones locales en defensa de su autonomía. Mediante ellos, se pueden trasladar al TC disposiciones o actos que puedan vulnerar el reparto de competencias, efectuado por la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía. Control abstracto de la constitucionalidad. Esta función se ejercita mediante el “recurso de inconstitucionalidad” que pueden plantear, dentro del plazo de tres meses posteriores a la publicación de una ley, 50 Diputados o 50 Senadores, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, el Presidente del Gobierno, y los órganos Legislativos y Ejecutivos de las CCAA, contra leyes y disposiciones con rango de ley. Mediante el recurso de inconstitucionalidad, el TC anula aquellas leyes y disposiciones que vulneren nuestra ley Suprema, asegurando el principio de supremacía y jerarquía constitucional. Control concreto de la constitucionalidad. Se efectúa, sin sometimiento a plazo alguno para su interposición, con respecto a la publicación de la ley, a través del planteamiento de la “cuestión de inconstitucionalidad”. Dicha cuestión no es más que una duda que puede tener, en el curso de un proceso, un Juez o Tribunal acerca de la constitucionalidad de una ley aplicable a un caso concreto. En tal supuesto, el órgano judicial ha de suspender el plazo para dictar sentencia y trasladar dicha duda al TC a fin de que la resuelva mediante sentencia. Si el TC estimara dicha cuestión, la norma, objeto de la misma, es anulada con los mismo efectos erga omnes que las sentencias recaídas en los recursos de inconstitucionalidad.
D) EL PROCESO LABORAL El proceso de trabajo se regula en el Texto Refundido, RDL 2/95, de 7 de abril que contempla un proceso ordinario y diversos procesos especiales.
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El proceso laboral transcurre ante los Juzgados de lo Social, en primera Instancia, las Salas de lo Social de los TSJ (segunda instancia) y la Sala de lo Social del TS (Casación). Los órganos de lo Social son, pues, órganos jurisdiccionales ordinarios especializados en la aplicación del Derecho del Trabajo. El proceso ordinario está informado por los principio dispositivo, investigación de oficio, oralidad, inmediación, rapidez, economía y doble instancia. Es un proceso ágil, sencillo, rápido, poco costoso para las partes y que posibilita la averiguación de la verdad material. Proceso modélico. En él se puede hacer valer cualquier pretensión fundada en el Derecho del Trabajo. Lo usual es que tales pretensiones sean mixtas; pero el proceso laboral también conoce algunas pretensiones constitutivas. La principal característica del procedimiento laboral es la oralidad. El proceso de trabajo permite, pues, descubrir la verdad material frente a la meramente “formal” que suelen presentar las partes. La oralidad permite, además, un tratamiento concentrado del material de hecho, lo que dota al proceso de trabajo de una gran rapidez. También rige el principio de investigación que autoriza al Juez a apreciar de oficio la concurrencia de los presupuestos procesales. La instauración de determinadas obligaciones procesales de las partes, tales como la de exhibición del patrimonio, aportación de documentos, etc. otorgan asimismo a dicho proceso de una gran “eficacia”, lo que permite configurar al proceso laboral como un auténtico proceso “social”.
E) EL PROCESO CIVIL El proceso civil se regula por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, así como por una multiplicidad de leyes materiales que han consagrado no pocos procesos civiles especiales. Los procesos civiles transcurren ante los Jueces de Primera Instancia e Instrucción que conocen de la fase declarativa y de ejecución: la apelación se confía a las Audiencias Provinciales, y Sala de lo Civil, del TS conoce del recurso de casación.
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La pretensión civil ofrece la singular característica de estar fundada en normas pertenecientes al Derecho Privado. La relación jurídico material discutida pertenece, pues, al dominio de las partes “con la sola excepción de los procesos civiles inquisitorios“ y de aquí que en el proceso civil el principio dispositivo es absolutamente hegemónico. El proceso civil está también informado por los principios de aportación de los hechos por las partes, valoración conjunta de la prueba, oralidad, inmediación y doble instancia. En la actualidad coexisten dos procesos ordinarios con un sin número de procesos especiales y sumarios. Los procesos ordinarios son: el juicio ordinario para el conocimiento de pretensiones con un valor económico superior a los 3000 euros, y el juicio verbal para las demás demandas de cuantía inferior. Debido a la lentitud de los procesos ordinarios, se ha mantenido la política de extraer determinados objetos litigiosos de tales procesos para intentarles otorgar una composición más acelerada a través del correspondiente procedimiento especial. La existencia de una frondosa selva de procedimientos especiales tampoco asegura un tratamiento más rápido de los litigios.
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TEMA 21 LOS ACTOS PROCESALES 1. CONCEPTO Los actos procesales son aquellos actos jurídicos realizados por la autoridad jurisdiccional, las partes o terceros a través de los cuales el proceso se realiza y se producen sus efectos directos e inmediatos en la constitución, desarrollo y fin del mismo. Por tanto, el elemento esencial de los actos procesales y su finalidad primordial es producir efectos procesales. Los hechos procesales están determinados por aquellos acontecimientos o fenómenos de la naturaleza, independientes de la voluntad humana a los que el derecho objetivo atribuye efectos en el proceso, tales como la muerte de una de las partes, transcurso del tiempo, incapacidad sobrevenida, etc.
2. REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES A) LUGAR DE REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES Como regla general, los actos judiciales deben practicarse en la sede del órgano judicial. Evidentemente, existen determinadas actuaciones judiciales que, por su propio contenido o naturaleza, no es posible realizarlas en la sede del Tribunal. El propio legislador ha sido consciente de ello y, en consecuencia, contempla la posibilidad de los Juzgados y Tribunales puedan constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de actuaciones judiciales, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia. Esta excepción a la regla general contempla dos supuestos: a) Actuaciones que hayan de practicarse fuera de la sede del Tribunal, pero en la localidad donde ésta radica. b) Las actuaciones judiciales fuera de la localidad donde radica la sede del Tribunal, pero dentro de su partido judicial o circunscripción territorial, supuesto en que lo normal será requerir el auxilio judicial. También se prevé el desplazamiento fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de algún medio probatorio, sin perjuicio de admitirse, también en estos casos, el auxilio judicial.
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Los Presidentes de los Tribunales y Audiencias y el Servicio de Inspección del CGPJ prestarán especial atención al cumplimiento de los despachos de auxilio judicial, adoptando las prevenciones oportunas para corregir los excesos que se detecten.
B) TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES La LOPJ, aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, aborda el tema relativo al tiempo de las actuaciones judiciales determinando, en primer lugar, el periodo ordinario de funcionamiento de los Tribunales («año judicial»), que se extiende desde el 1 de septiembre hasta el 31 de julio de cada año. Son días hábiles todos los comprendidos dentro del periodo ordinario, excepto sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos, a efectos laborales, en la respectiva CCAA o localidad. También son inhábiles, por no estar comprendido dentro del periodo ordinario, los días del mes de agosto, excepto para aquellas actuaciones judiciales que se declaren urgentes por las leyes procesales. Ello no obstante, el CGPJ, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones. Horas hábiles son, con carácter general, las que median desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que se concede a los Jueces y Tribunales de habilitar días y horas que, originalmente, son inhábiles, con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales. Plazo. Consiste en la determinación de un periodo de tiempo, dentro del cual puede realizarse el acto procesal, lo que exige la concreción de un plazo inicial (dies a quo) y otro final (dies ad quem). Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en el que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las 24 horas. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Tratándose de plazos señalados por meses, se computarán de fecha a fecha, si bien cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Término. Es un momento en el tiempo determinado por un día, e incluso un día y una hora, en el que precisamente tiene que realizarse el acto procesal.
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Atendiendo al sujeto destinatario del plazo o término establecido podemos distinguir entre: Actos propios: que son los dirigidos a las partes procesales o a los terceros que intervienen en el proceso. Su incumplimiento provoca la preclusión del trámite correspondiente, esto es, la pérdida de la posibilidad legal de realizarlo. Actos impropios o judiciales: Fijados para la realización de actos por los órganos judiciales en el cumplimiento de sus atribuciones en el proceso. Su incumplimiento no impide que el órgano judicial pueda y deba realizar el acto de que se trate, sin perjuicio en el que puedan incurrir quienes, sin causa justificada, hubieran provocado su infracción. Por último, ha de señalarse que los plazos son improrrogables, no obstante lo cual, podrán ser demorados e interrumpidos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, lo que deberá ser apreciado por el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción. Según la jurisprudencia, fuerza mayor son los hechos, que aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que las causa que los motivan sean independiente y extrañas a la voluntad del sujeto obligado.
C) LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES Por elementos formales del acto procesal, entendemos aquellos requisitos que, distintos a los elementos materiales del mismo (declaración de conocimiento y/o voluntad), han de concurrir en el momento de su producción, caracterizándose por guardar normalmente una relación instrumental con éstos de manera que hacen posible el despliegue de los efectos jurídicos del acto. a) La oralidad o la escritura El proceso es oral si los fundamentos de la Sentencia se constituyen mediante las alegaciones y prueba oral efectuada en el juicio. De la vigencia de la oralidad habla el art. 120.2 CE: “el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal”.
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El principio de escritura, por el contrario, informa de un proceso en el que la Sentencia se fundamente exclusivamente en los datos deducidos o alegados por las partes en forma escrita. En términos generales, nuestro proceso penal está informado por la oralidad: La práctica de la prueba Los informes de acusación y defensa El derecho a la última palabra del acusado La exigencia de que el Juez dicte sentencia con arreglo a las pruebas practicadas en juicio oral. Lo mismo acontece en el proceso civil tras la entrada en vigor de la LEC, que ha optado con claridad por el predominio del principio de oralidad nuestra justicia civil, tal y como se deduce de los preceptos que regulan el desarrollo del juicio ordinario y del verbal, en los que la práctica de la actividad probatoria se desarrolla oralmente. Por lo tanto, tras la promulgación de la LEC 1/2000 es posible afirmar que en la actualidad la vigencia de la oralidad no sólo acontece en los procesos penal y laboral, sino también en el civil y, por tanto, teóricamente también en el contencioso-administrativo, debido a la supletoriedad de aquél proceso en éste.
b) La lengua La LOPJ parte del principio general de que la lengua que se usa en las actuaciones judiciales es el castellano, por su condición de lengua oficial del Estado, pero, al mismo tiempo, admite que, tanto los Jueces, Secretarios y demás funcionarios de la Administración de Justicia (órganos judiciales), como las partes, sus Abogados y Procuradores puedan utilizar en el proceso la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales. Ahora bien, el régimen del uso de las lenguas es distinto cuando se trata de las partes, sus Abogados y Procuradores que cuando se trata de los órganos judiciales, ya que, mientras que éstos últimos pueden utilizar la lengua oficial de cada comunidad autónoma, siempre y cuando no se alegue indefensión por alguna de las partes, en el caso de las partes y sus representantes no se les puede negar el uso de la lengua oficial propia de la CCAA, debiendo acudirse, en su caso, a los mecanismo de utilización de intérprete. 199
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Las partes son titulares del derecho a utilizar en el proceso una lengua oficial distinta al castellano, lo que no siempre produce el efecto de que dicha lengua vaya a ser la utilizada en el proceso, y ello por dos razones: Los órganos judiciales no pueden utilizar una lengua oficial distinta del castellano en el caso de que alguna de las partes alegue desconocimiento de la lengua, que pudiera producir indefensión Porque no tiene obligación de expresarse en la lengua autonómica, aún en el supuesto de que alguna de las partes o todas ellas se hayan dirigido al órgano jurisdiccional utilizando dicha lengua cooficial. Con el fin de cohonestar el derecho de los ciudadanos a hacer uso de la lengua autonómica en sus relaciones con la administración de justicia con la necesidad de que el proceso cumpla la finalidad que le es propia, la LOPJ dispone que las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una CCAA tendrán, sin necesidad de traducción, plena validez y eficacia, pero precisan traducción al castellano de oficio: Cuando haya de producir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la CCAA Cuando así lo dispongan las leyes A instancia de parte que alegue indefensión El TC ha añadido un cuarto supuesto en virtud del cual procederá también la traducción cuando el Juez o Tribunal desconozcan la lengua cooficial distinta del castellano en la que el documento venga escrito.
c) La publicidad La instauración del principio de publicidad es un logro del pensamiento liberal, que se oponía al proceso inquisitivo, cerrado, secreto y escasamente garantista con los derechos del acusado. La publicidad es un derecho fundamental que asiste a todo ciudadano a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), y tan sólo susceptible de restricción por razones de moralidad, orden público, seguridad nacional, protección de la vida privada de las partes, interés de la justicia y respeto debido a la persona del ofendido o su familia.
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En cuanto a los tipos de publicidad podemos distinguir:
Absoluta: puede asistir al proceso el conjunto de la sociedad
Inmediata: asistencia personal o física del publico a las actuaciones judiciales Mediata: Mediante la interposición, entre el juicio oral y el publico perceptor, de algún medio de comunicación
Relativa: Pueden asistir sólo las partes intervinientes
Directa: Si las partes están autorizadas a intervenir en la producción del acto procesal Indirecta o pasiva: Cuando una vez realizado el acto, se les da cuenta de su contenido con posterioridad
o La publicidad en el proceso civil Debido a la vigencia del principio de oralidad, el principio de publicidad existe allí donde las actuaciones sean verbales y, de modo especial, en la fase probatoria. Dicho principio puede, no obstante, ser restringido por el Tribunal cuando sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y otros derechos o libertades lo exijan. Las restantes actuaciones están presididas por el principio de publicidad relativa, en virtud del cual tan sólo las partes están interesadas para el conocimiento de las actuaciones. La publicidad en el proceso penal Se hace obligado distinguir el régimen de la publicidad de la fase instructora y la del juicio oral: - Fase instructora: la regla es la publicidad relativa y directa para las partes personadas, si bien puede ser restringida mediante la declaración judicial del secreto de las actuaciones durante un plazo de un mes. - Fase de juicio oral: Principio de publicidad absoluta mediata, constituyendo su infracción una causa de nulidad del juicio.
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3. LA INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES A) SUPUESTOS Dispone la LOPJ, que serán nulos de pleno derecho las actuaciones judiciales en los casos que a continuación se relacionan: Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, vulneración del derecho al juez legal del art. 24.2 CE. Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la Ley establezca como preceptiva. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial. En los demás casos en los que las Leyes procesales así lo establezcan.
En este último apartado hay que reputar incluido el del art. 240 LOPJ referido a los defectos de forma procesales, pero no toda vulneración de formalidades procesales está incluida en este precepto y han de concurrir dos circunstancias: - Ausencia de requisitos indispensables para que el acto procesal pueda alcanzar su finalidad - Que por su causa se hubiera causado efectiva indefensión.
B) TRATAMIENTO PROCESAL DE LA NULIDAD El tratamiento procesal de la nulidad de actuaciones exige diferenciar, en primer lugar, si ésta es puesta de manifiesto por las partes o por el órgano jurisdiccional.
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Las partes pueden poner de manifiesto la nulidad de actuaciones, a través de recurso contra la resolución de que se trate, o a través de la puesta en conocimiento del órgano judicial, con anterioridad a que hubiese recaído sentencia definitiva, del posible motivo de nulidad para que éste actúe en consecuencia, si bien, antes ha de darse audiencia a las partes e intentarse la subsanación del vicio o defecto invocado. Por su parte, el órgano jurisdiccional podrá, antes de dictar sentencia definitiva, declarar de oficio la nulidad de todas las actuaciones o de alguna de ellas. La LOPJ ofrece la posibilidad de que, una vez dictada sentencia definitiva, el tribunal pueda, con ocasión de un recurso, declarar de oficio la nulidad de actuaciones, cuando apreciase falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, sin necesidad de que dichos motivos hayan sido invocados por las partes.
C) INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES Tras la supresión del incidente de nulidad por la ley 34/1984, si el proceso hubiera finalizado por sentencia firme, la LOPJ en su inicial redacción no preveía posibilidad alguna de invocar la nulidad de las actuaciones ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que una vez dictada sentencia firme y puesto que ya no existía otro medio para declarar indefensión, la vía mas frecuente era la de acudir al recurso de amparo por vulneración del art 24 CE, para lograr la ineficacia de las actuaciones y la celebración de un nuevo proceso a partir del acto viciado. Esta situación provocó una ingente cantidad de recursos de amparo promovidos contra sentencias firmes, que tenían como finalidad exclusiva la de declarar, por tan Alto Tribunal, la nulidad de las actuaciones por causas sobrevenidas a la firmeza de la sentencia. Hubo que esperar a la LO 5/97, reformada por la LO 13/99, para que el legislador habilitase a los órganos ordinarios para declarar la nulidad de actuaciones por medio de un «excepcional incidente de nulidad de actuaciones» fundado en defectos de forma, que hubieran causado indefensión, o en la incongruencia del fallo, siempre que los defectos formales no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia que ponga fin al proceso y que la sentencia no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
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Por su parte, la LO 6/2007 por la que se modifica la LOTC, amplia los motivos del incidente de nulidad a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 52.3 CE (derechos fundamentales que se pueden recurrir en amparo), siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario. La competencia para conocer este incidente viene atribuida al Tribunal que dictó sentencia que hubiere adquirido firmeza, y ello, con independencia del momento e instancia en el que se produjo el defecto formal causante de la indefensión. Para plantear el incidente están legitimados «quienes sean parte legítima o hubiera debido serlo». El plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por medio de este incidente será de veinte días, desde que se produjo la notificación de la sentencia, o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de pasados cinco años desde la notificación de la sentencia. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en defectos de forma que causen indefensión, que no provocará la suspensión de la ejecución y eficacia de la sentencia firme, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, se dará traslado del escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, a las demás partes para que, en el plazo de cinco días, formulen por escrito las alegaciones que a su derecho convengan, acompañando los documentos que estimen pertinentes. Si se estima la nulidad se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso que el tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros. La resolución que resuelve el incidente no será susceptible de recurso alguno.
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TEMA 22 CLASES DE ACTOS PROCESALES 1. LOS ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES Atendiendo a su contenido y finalidad, podemos clasificar los actos procesales de las partes en dos grupos: actos de postulación y actos dispositivos. A) ACTOS DE POSTULACIÓN Los actos de postulación (pedir) son aquellos que tienden a lograr del Tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso mediante una resolución judicial de contenido determinado. Su eficacia y eficiencia depende de la valoración que efectúe el juzgador sobre su «admisibilidad» y «fundabilidad». La admisibilidad consiste en la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende del cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales que condicionan dicho examen (eficacia); y la fundabilidad es la idoneidad del acto, desde el punto de vista del Derecho material, para alcanzar la finalidad perseguida (eficiencia). Los actos de postulación pueden subdividirse, a su vez, en actos de petición, de alegación y de prueba. Actos de petición A través de los actos de petición se postula del órgano judicial la obtención de una resolución de contenido específico, ya sea en relación con el objeto del proceso -peticiones de fondo-, ya sea referente al desarrollo del proceso, esto es, tendente a lograr un pronunciamiento sobre la admisibilidad, validez y eficacia de los actos procesales. Los actos de petición más importantes vienen integrados por los de deducción o formalización de la pretensión, que en el proceso civil tiene lugar con el escrito de la demanda, mientras que, en el proceso penal siguen un orden escalonado; primero se ejercita la acción en el escrito de iniciación del proceso penal (querella, denuncia e iniciación de oficio), a continuación, a lo largo de la fase instructora, a través de la introducción de los hechos en la misma, se prepara la fundamentación de la pretensión, para poder las partes, una vez conclusa la instrucción y abierto el juicio oral, formalizar sus pretensiones en los escritos de calificación provisional (en procedimiento común por delitos muy graves) o escritos de acusación (en el abreviado).
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Actos de alegación Constituyen las manifestaciones de hecho y de Derecho que se exponen al órgano jurisdiccional durante el desarrollo del proceso, encaminadas a proporcionarle los elementos necesarios para la emisión de la resolución favorable a los intereses de la parte proponente.
Actos de prueba Que tienen su finalidad en lograr la convicción del órgano judicial acerca de la veracidad de las afirmaciones de hecho introducidas por las partes.
B) ACTOS DISPOSITIVOS Atendiendo a la titularidad de las partes con respecto al objeto litigioso los actos procesales pueden ser dispositivos y no dispositivos. Los «Actos dispositivos» (también denominados “de causación”) que, a diferencia de los de postulación, no van dirigidos a obtener una resolución judicial determinada, sino que actúan directamente sobre el sistema de situaciones jurídicas, creando, modificando o extinguiendo alguna de ellas e, incluso el proceso. A este tipo de actos pertenecen los de finalización anormal del proceso y los negocios jurídico-procesales: el desistimiento, el allanamiento, la renuncia, la transacción judicial, la sumisión expresa, etc.
2. LOS ACTOS DEL ÓRGANO JUDICIAL En actos del órgano judicial, cabe incluir, no sólo los actos emanados del órgano juzgador propiamente dicho (Jueces o Magistrados), sino también los actos del Secretario Judicial y de otros funcionarios de carrera que prestan servicios en los Juzgados y Tribunales, especialmente los actos de los Agentes judiciales. A) ACTOS DEL JUEZ (S07) Las actuaciones procesales que realizan los Tribunales se denominan «resoluciones judiciales» y pueden ser clasificadas, por la forma que adoptan, en providencias, autos y sentencias.
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Providencias Mediante la providencia, el Tribunal procede la ordenación material del proceso, de lo que se infiere que dicha resolución judicial será la adecuada cuando se trate de cuestiones procesales que requieran una decisión judicial, bien porque lo establezca así la propia ley, bien porque, de la cuestión procesal a resolver, se deriven cargas o derechos procesales de las partes, siempre que en este último caso no corresponda dictar un auto. La forma que han de revestir las providencias, harán constar: a) La fecha y lugar donde se adopten b) indicación del órgano jurisdiccional que las dicta c) determinación de lo mandado d) una sucinta motivación, cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo considere conveniente.
Auto Los autos son las resoluciones judiciales que ponen fin al proceso, resuelven incidentes sustanciales o se dictan para resolver recursos contra provindencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales y nulidad del procedimiento o en aquellos otros supuestos en los que las leyes procesales imponen la forma de auto. Por su parte la LEC establece un listado de supuestos en los que, de manera expresa, exige que la resolución a dictar por el tribunal sea un auto. Estos supuestos son:
La resolución que decida recursos planteados frente a providencias, Cuando se resuelva sobre la admisión o inadmisión de la demanda, Reconvención y acumulación de acciones, sobre presupuestos procesales, Admisión o inadmisión de la prueba, Aprobación judicial de transacciones y convenios, Anotaciones e inscripciones registrales, Medidas cautelares, Nulidad o validez de las actuaciones, Cualesquiera cuestiones incidentales. Cuando concurra alguna circunstancia que impida al tribunal dictar sentencia.
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En la LEC aparecen diversos supuestos en los que se pone fin a la instancia procesal a través de un auto, cuya característica principal consiste en que la cuestión de fondo, debatida en el proceso, queda, en la mayoría de los casos imprejuzgada. A diferencia de las providencias, los autos serán siempre razonados y motivados, y contendrán, en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho en los que base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. Además, incluirán lugar y fecha en que se adoptan e indicarán el Tribunal, expresando el Juez o Magistrado que lo integre, que deberá firmar la resolución, siendo el Magistrado ponente el que firma en tribunales colegiados.
Sentencia La Sentencia puede definirse como la resolución judicial por la que, en ejercicio de la función jurisdiccional, se pone fin al proceso, tanto si el juzgador entra a resolver sobre el fondo del asunto, estimando o desestimando la pretensión ejercitada, como si, por falta de algún presupuesto procesal, procede finalizar éste, dejando imprejuzgado el objeto (“sentencia absolutoria en la instancia”), supuesto este último que no puede suceder en el proceso penal, en donde la sentencia ha de decidir necesariamente sobre la cuestión criminal. La resolución judicial adopta forma de sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que se haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán por sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias firmes. Al igual que sucedía con los autos, las sentencias –además de incluir la mención del lugar y fecha en que se adopten y la indicación del tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integran y su firma- serán siempre motivadas, conteniendo en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y la parte dispositiva o fallo. La necesidad de motivación de las sentencias y autos constituye una exigencia constitucional (art. 120.3 CE), que permite conocer cuáles han sido los motivos fácticos y jurídicos que llevan al Tribunal a dictar la resolución con un fallo determinado, facilitándose, a través de ese conocimiento, el control de la corrección de la resolución, en su caso, a través de los recursos y medios de impugnación que la ley pone en manos de la partes.
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Además de facilitar la interposición de posibles recursos frente a las resoluciones judiciales, la motivación tiene otras finalidades, como son el constatar el sometimiento del Tribunal al imperio de la Ley y del Derecho y la de cumplir con la exigencia de publicidad, posibilitando el conocimiento por la opinión pública de la actividad jurisdiccional. Por último, la LOPJ consagra el deber de información sobre los recursos que procedan contra la resolución judicial, disponiendo que, al notificarse la resolución, se indique si la misma es o no firme y, en el caso que no lo sea, el recurso que proceda, plazo para su interposición y el órgano ante el que debe interponerse. Atendiendo a su impugnabilidad, distinguimos entre: Sentencias definitivas: Las que ponen fin a la instancia y las que decidan los recursos interpuestos contra ellas, pudiendo ser objeto de impugnación. Sentencias firmes: Contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, o bien porque ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
B) LOS ACTOS DEL SECRETARIO El Secretario Judicial tiene la función de la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones procesales. Corresponde a ellos impulsar el proceso, en los términos que establecen las Leyes procesales. A tal efecto, dictarán las resoluciones necesarias para la tramitación del mismo, salvo aquellas que las Leyes reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominan diligencias que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación, a través de las cuales, se dará a los autos el curso que la Ley establezca, aparecen limitadas a las actuaciones en las que no se requiera actividad de decisión alguna, sino tan sólo impulsar el curso del procedimiento, lo que las diferencia de las providencias, que implican una decisión judicial. La transgresión de este límite provoca la nulidad de pleno derecho de la diligencia de ordenación.
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En relación con los aspectos formales de la diligencia de ordenación l la LEC prevé unos requisitos sencillos, estableciéndose que se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario judicial que las dicte, la fecha y la firma de aquél. Serán recurribles ante el Juez o el ponente. Asimismo, podrán dictar decretos, que son resoluciones que dicta el Secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en que se basa.
3. LOS ACTOS DE TERCEROS Los actos de terceros son aquellos que, aun cuando provienen de sujetos ajenos al proceso, es decir, personas que no sufrirán los efectos de la Sentencia, van encaminados a producir efectos jurídicos en el proceso, tal y como sucede con la declaración de un testigo, o con el dictamen de un perito. También cabe mencionar dentro de esta categoría los supuestos en los que se requiere la intervención de la fuerza pública y hacer cumplir las decisiones del órgano jurisdiccional.
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TEMA 23 LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN 1. LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN Y SUS CLASES. (J07) El acceso al proceso, en todas sus instancias, y la realización dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho fundamental de «a un proceso con todas las garantías» (art. 24 CE), tiene su presupuesto el conocimiento por los interesados de que tal proceso existe, por lo que para su observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, es necesario recordar la importancia que el TC ha atribuido a la efectividad de los actos de comunicación procesal en todos lo órdenes jurisdiccionales, dada la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral que nutre el contenido del derecho, reconocido en el art. 24.1 CE, “a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión”. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en su realización que asegure, en la medida de lo posible, la recepción de las comunicaciones procesales por sus destinatarios, lo que les obliga a procurar el emplazamiento o primera citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante. Ello no supone, sin embargo, que, cuando no sean habidos en el domicilio, no sean constitucionalmente válidas las formas de comunicación procesal realizadas con personas distintas de los destinatarios (familiares, conserje, etc), del acto o resolución judicial. En estos casos, no obstante, el cumplimiento de los requisitos que las leyes procesales exigen para practicar el emplazamiento, citación o notificación, ofrecen relevancia constitucional y son garantía de que el emplazado, citado o notificado conocerá del acto o resolución que le afecta y podrá, en consecuencia, ejercer adecuadamente su derecho a defensa. Los actos de comunicación que se dirigen hacia el exterior por parte del órgano judicial, y en concreto, los que tienen como destinatarios a las partes, terceros o interesados, la podemos clasificar atendiendo a su contenido en:
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a) notificaciones, cuando el objeto es dar noticia de una resolución, diligencia o actuación. b) citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar c) emplazamientos, para personarse y actuar dentro de un plazo d) requerimientos, para ordenar, conforme a ley, una conducta o inactividad. A) NOTIFICACIONES EN SENTIDO ESTRICTO Las notificaciones, en sentido estricto, son los actos por los que se comunican las resoluciones dictadas, tanto por Jueces y Tribunales (providencia, auto o sentencia), como por los Secretarios en el ejercicio de sus funciones, sin que de dicha comunicación se derive la realización de actividad procesal alguna, por cuanto se trata de una mera puesta en conocimiento. Con el fin de garantizar los principios inherentes a la estructura del proceso (contradicción e igualdad), la notificación ha de efectuarse, necesariamente, a los que son parte en el proceso. A iniciativa del propio Tribunal, también se notificará la exigencia del proceso a terceros, esto es, a personas que no ocupan el status de parte, en los siguientes supuestos: Cuando, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare Cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos Cuando así lo prevea la ley. Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme o si, por el contrario, cabe algún recurso contra ella, con expresión en este último caso del recurso que proceda, órgano ante el cual debe interponerse y plazo para recurrir.
B) CITACIONES La citación es la modalidad de comunicación consistente en el llamamiento a las partes o a terceros para que comparezcan ante el órgano jurisdiccional en un día y hora determinados (término), con el fin de realizar una concreta actuación procesal. 212
La forma de llevar a cabo la citación de una persona en el proceso consiste, al igual que en el emplazamiento, en la entrega al destinatario de la cédula, acto de impulso procesal que ha de contener los requisitos: a) el Tribunal que hubiese dictado la resolución y asunto en que haya recaído b) nombre y apellidos de la persona a quien se haga c) determinación de su objeto d) el lugar, día, y hora para acudir al llamamiento e) prevención de los efectos que, en caso de no comparecer, produzca. En el proceso penal se contempla la citación para ser oído, que consiste en una resolución coercitiva del Juez de Instrucción por la que se ordena la comparecencia inmediata del imputado a fin de ponerle en conocimiento la imputación sobre él existente y prestarle declaración a fin de que pueda ejercitar su derecho de defensa con anterioridad al cierre de la instrucción. El TC ha resaltado la trascendencia de que, con mayor relevancia en el proceso penal, requiere la corrección del llamamiento al proceso de su sujeto pasivo, ya que, de él depende, el conocimiento por el imputado de la existencia del proceso y, en su caso, del recurso, a la vez que hace posible su intervención en el mismo con el consiguiente ejercicio del derecho de defensa frente a la acusación que se le dirige. Por ello, el emplazamiento o la citación, en el proceso penal, es un derecho para el imputado y una correlativa obligación del órgano judicial que ha de llevar a cabo con todo cuidado y diligencia, la cual no puede reducirse a un mera formalidad prevista en el Ley para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, sino que es preciso, además, que el órgano judicial asegure, en la medida de los posible, su efectividad real, acudiendo a la citación personal en aquellos actos de los que dependa la comparecencia del imputado en el proceso y siempre que pueda frustrarse dicho conocimiento a través de otros medios más rápidos de comunicación, a fin de que aquél pueda comparecer en el momento fijado y adoptar la conducta procesal que estime oportuna en defensa de sus derechos e intereses.
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C) EMPLAZAMIENTOS El emplazamiento es el acto procesal por medio del cual se comunica a las partes una resolución judicial que establece un periodo de tiempo (“plazo”) dentro del cual las partes han de comparecer para la realización de una determinada actuación procesal. La forma de practicarse el emplazamiento es idéntica a la citación, esto es, mediante la entrega de cédula en la que se harán constar los mismos datos que en la citación, salvedad hecha de que, en vez de establecerse un día y hora concretos, se concederá a las partes un período de tiempo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento. La LJCA presenta algunas especialidades respecto a esta modalidad de acto de comunicación, por cuanto el emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente, correspondiendo a la propia Administración efectuar la notificación del acuerdo de remisión del expediente a cuantos aparezcan como interesados en el expediente, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el proceso. En relación con la falta de emplazamiento a terceros en el procedimiento contencioso-administrativo, el TC ha ido acuñando una doctrina detallada según la cual, para que la falta de emplazamiento pueda ser susceptible de recurso de amparo, deben darse 3 requisitos: Que el demandante de amparo sea titular de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en el mismo Que el interesado fuere identificable por el órgano judicial, lo que depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda Que se haya ocasionado al recurrente una situación de indefensión real y efectiva.
D) REQUERIMIENTOS La última modalidad de acto procesal de comunicación del Tribunal es el requerimiento, su objeto consiste en poner en conocimiento de las partes o terceras personas, una resolución judicial para que realicen una conducta o inactividad, de contenido distinto a la mera comparecencia ante el órgano judicial. 214
Como rasgo específico del requerimiento, que lo diferencia de notificaciones, citaciones y emplazamientos es que admite respuesta del interesado, la cual habrá de consignarse sucintamente en la diligencia.
2. PROCEDIMIENTOS DE COMUNICACIÓN (J07) Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial, como responsable de la adecuada organización del servicio, y tendrá tres formas de efectuar la comunicación: a) a través de Procurador b) por remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier medio técnico que permita dejar constancia en autos constancia fehaciente de su recepción, fecha y contenido c) mediante entrega al destinatario de copia de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el Tribunal le dirija o de la cédula de citación e emplazamiento. A las anteriores formas de practicar los actos de comunicación cabe incorporar una modalidad de carácter supletorio y excepcional, cual es la edictal, así como la realizada por medios electrónicos, informáticos y similares.
A) POR PROCURADOR Cuando las partes comparezcan en proceso por medio de Procurador, las comunicaciones que se les hayan de efectuar se realizarán a través de éste representante técnico. En estos casos, el Procurador, mientras se halle vigente el poder, firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases, incluso de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que sea ejecutada, así como las que tengan por objeto alguna actuación personal a realizar por la parte material, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si las hubiera realizado el poderdante.
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También recibirá el Procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las copias de escritos y documentos que los demás Procuradores de otras partes le entreguen. Excepcionalmente, no se notificarán al Procurador las comunicaciones que la Ley disponga que se practiquen personalmente a los litigantes en persona, tal y como sucede cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. El lugar para la práctica de los actos de comunicación con los Procuradores será la sede del tribunal o servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores, que tiene su ubicación en todos los edificios judiciales que sean sedes de tribunales civiles. A este servicio se remitirá, por duplicado, copia de resolución o cédula, surtiendo plenos efectos la recepción de dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean entregado por los Procuradores para su traslado a los de las demás partes. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el nombre de los Procurados a quienes están destinadas.
B) LA REMISIÓN POR CORREO, TELEGRAMA O MEDIOS SEMEJANTES Dejando a un lado el supuesto de que las partes actúen representadas por Procurador, la comunicación de las actuaciones, tanto a las partes, como a los testigos, peritos y otras personas, que deban intervenir en él, se realizarán por remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama o cualquier medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y el contenido de lo comunicado. En estos casos, el Secretario judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o medio a través del cual quede constancia de la recepción. El demandante tiene la carga de hacer constar en la demanda o en la petición o en la solicitud con que se inicie el proceso su domicilio a efectos de notificaciones, sin perjuicio de la posibilidad de que sea modificado durante la sustanciación del proceso, supuesto en el que habrá de ponerlo en conocimiento del tribunal de forma inmediata.
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Respecto del demandado, corresponde también al actor designar en su escrito de demanda, a los efectos del primer emplazamiento o citación del demandado, uno o varios lugares en donde, por su orden entienda pueda practicarse con éxito la comunicación, así como cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para su localización (números de teléfono, fax o similares). Las comunicaciones efectuadas por correo, telegrama u otro medio técnico, en cualquiera de estos lugares designados como posible domicilio del demandado, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de los que haya de comunicarse aun cuando no conste su recepción por el destinatario. Ello no obstante, si la comunicación tuviere por objeto la personación en juicio o la realización e intervención de las partes en determinadas actuaciones procesales, y no constare la recepción por el interesado, la comunicación se efectuará mediante entrega. La LEC 1/2000, contempla también la posibilidad de remitir, por cualquiera de los medios, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en la sede del tribunal a efectos de ser notificado o de dársele traslado de algún escrito. Si el demandante no conociera el domicilio del demandado, se utilizarán los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse el Tribunal a los registros, organismos, colegios profesionales, empresas y otras entidades. Si las investigaciones son infructuosas, el tribunal comunicará el nombre del demandado y los demás datos de identidad que le consten al denominado “Registro Central de rebeldes civiles”. Naturalmente, el demandado inscrito en el registro podrá, en cualquier momento, solicitar la cancelación de la inscripción, comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales.
C) LA ENTREGA DIRECTA AL DESTINATARIO La comunicación tendrá lugar mediante la entrega directa al destinatario cuando, tratándose de la personación del demandado en el juicio o de la intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, no conste la recepción por el interesado de lo remitido a su domicilio por correo, telegrama u otros medios semejantes.
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a) Fundamento Ha de tenerse en cuenta que debido a que el derecho de defensa es un derecho fundamental, razón por la cual la vulneración de los actos de comunicación, en especial los que contemplan los emplazamientos, no solo ocasionan una mera infracción de la legalidad ordinaria, sino también propio art. 24.1 CE.
b) Emplazamiento personal La LEC obliga a utilizar la fórmula del emplazamiento para los actos de primera personación de las partes en el proceso, los cuales no pueden ser diligenciados por la parte interesada, sino que han de intervenirse necesariamente bajo la fe pública del Secretario, quien puede delegar su ejecución en el personal auxiliar del juzgado, el cual ha de notificarlo en el domicilio actual de los litigantes, previa indagación del mismo por el órgano jurisdiccional y debe ser practicado mediante entrega de cédula a su destinatario o, en su caso familiar, conserje, vecino o al lugar de trabajo, en el que debe constar el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario. El primer acto procesal de comunicación de la existencia del proceso al demandado ha de efectuarse mediante emplazamiento personal, sin que pueda el órgano judicial sustituirlo por otros medios de comunicación, que, en todo caso, han de ser siempre supletorios del emplazamiento personal. Consecuencia de todo ello es que los actos procesales de comunicación a cargo de las oficinas judiciales, y especialmente aquellos cuyos destinatarios son quienes habrían de actuar como parte en el proceso, ofrezcan una singular trascendencia, por constituir el instrumento indispensable para hacer posible la defensa en juicio de esos derechos e intereses controvertidos, previniendo así el riesgo de una condena inaudita, sin ser oído y vencido en juicio.
c) Obligación del tribunal de indagación del domicilio real El emplazamiento personal no puede efectuarse en cualquier domicilio del demandado, sino en el actual o real, en el que se desarrolla su vida privada, familiar o laboral, siendo su finalidad en que la pertinente notificación llegue al conocimiento efectivo de su destinatario. La finalidad de este requisito reside en la pertinente notificación llegue al conocimiento efectivo de su destinatario.
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De lo anterior se infiere que el órgano judicial está constitucionalmente obligado a indagar cuál es dicho domicilio real del demandado, no pudiendo ser emplazado por edictos sin acreditar el agotamiento previo de todos los medios de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por el destinatario de la notificación a realizar y que, por esto mismo, aseguran también, en mayor medida, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
d) Negativa a la recepción de la cédula Pero en el momento de efectuarse la entrega podría suceder que el interesado, siendo hallado en su domicilio, se niegue a recibir la copia de la resolución o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, o que no fuera encontrado. En el primero de los supuestos, se le advertirá de su obligación de hacerse cargo de la comunicación y, si insistiese en su negativa, el funcionario correspondiente le hará saber que la copia de la resolución o la cédula quedan a su disposición en la secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia. Cuando el destinatario no fuese hallado en el domicilio, y éste fuera el que consta en el padrón municipal o a efectos fiscales o según el registro oficial o las publicaciones de colegios profesionales, podrá efectuarse la entrega a empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, así como al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiéndoles de su obligación de entregar la copia de resolución o la cédula al destinatario de la misma, o de darle aviso, si conocieren su paradero. Si la comunicación se dirige al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocerlo o, si existiese dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviera a su cargo. En ambos casos de ausencia del interesado, en la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.
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D) LOS EDICTOS Ésta comunicación, tan sólo es procedente en los siguientes casos: a) cuando no conste, ab initio, el domicilio o paradero del destinatario y las averiguaciones del tribunal resulten infructuosas; b) cuando se practique la notificación en el domicilio designado por el demandante, siempre y cuando no sea hallado nadie en el mismo, ni pudiera conocerse por cualquier otro medio el domicilio actual del demandado c) cuando el demandado conste en el registro central de rebeldes civiles. Esta modalidad de comunicación es supletoria y excepcional, de tal modo que sólo será admisible cuando, una vez intentado el emplazamiento personal, utilizando los medios razonablemente exigibles, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero. Cuando resulte plenamente acreditado que es desconocido el domicilio del destinatario por carecer del mismo, no ser hallado y haber resultado totalmente infructuosas las pesquisas o averiguaciones domiciliarias, el tribunal, mediante providencia, mandará que se efectúe la comunicación fijando la copia en el tablón de anuncios del juzgado o tribunal. También se publicarán en los Boletines oficiales, si bien en este caso está limitado en que una de las partes lo solicite y corra con los gastos. En relación con ésta práctica de este acto de comunicación, la LOPJ dispone que: «la publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción, según proceda, en los Boletines Oficiales que señalen las leyes procesales. Cuando expresamente así se prevea, tal publicidad y comunicaciones podrán sustituirse en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos».
E) ACTOS DE COMUNICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS Y SIMILARES La LEC abre las puertas a la realización de los actos de comunicación por medios electrónicos, telemáticos y semejantes, condicionando su utilización, a su disponibilidad por los órganos judiciales y las partes o destinatarios de los actos de comunicación, quienes deberán de comunicar al tribunal que disponen de los citados medios e indicar su dirección.
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En todo caso, para que surtan plenos efectos los actos así realizados, es preciso que los instrumentos utilizados garanticen la autenticidad de la comunicación y contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, con el acuse de recibo que proceda. Como respuesta a la necesidad de conferir seguridad a las comunicaciones por «Internet» surge, entre otros, la firma electrónica regulada por la ley 59/2003, que constituye un instrumento capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la integridad de los mensajes intercambiados a través de las redes de telecomunicaciones. El Ministerio de Justicia ha desarrollado un sistema de cifrado y firma electrónica para las comunicaciones judiciales, conocido con las denominación “Lexnet”, y que proporcionan múltiples ventajas tanto a la Administración como al ciudadano.
3. NULIDAD Y SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN Los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses. A la jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecten. Por esta razón, pesa sobre los órgano judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal sin que ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso. El TC ha precisado que la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material y no la mera indefensión formal, de tal suerte que no toda notificación defectuosa implica siempre la vulneración del art. 24 CE, sino solamente aquella que impide un juicio contradictorio o que ocasiona un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de una de las partes.
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Las leyes procesales sancionan con la nulidad la práctica de los actos de comunicación que se aparten de lo dispuesto en ellas. La nulidad por la realización de las actuaciones fuera del tiempo establecido en las leyes sólo tendrá lugar si lo impusiere la naturaleza del término o plazo. Cuando la persona notificada, citada o emplazada o requerida se hubiere dado por enterada en el asunto, o no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el Tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.
4. EL AUXILIO JUDICIAL Se entiende por auxilio judicial al conjunto de actos de comunicación entre órganos jurisdiccionales o poderes públicos, nacionales o extranjeros, tendentes a la realización de actos procesales necesarios para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en un proceso determinado. El fundamento descansa en el art 118 CE; «es obligado prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto». En ocasiones, y debido a la circunstancia de tener que practicar una determinada actuación procesal fuera de la sede o de la circunscripción del órgano jurisdiccional, debe el Juez requerir el auxilio de los demás órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, nacionales o extranjeras, quienes, en virtud de lo dispuesto en el art. 118 CE, habrán de prestar su colaboración, mediante la realización del acto procesal y su traslación al proceso. De conformidad con la naturaleza del órgano destinatario, el auxilio judicial puede ser interno o internacional.
A) EL AUXILIO JUDICIAL INTERNO Por auxilio judicial interino cabe entender los actos procesales que, por tenerse que practicar fuera de la circunscripción municipal o de la demarcación judicial, requieren de la intervención de un órgano jurisdiccional distinto al competente para el conocimiento del asunto.
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Estos actos de auxilio pueden ser: a) Obligatorios: aquellos que han de realizarse fuera de la demarcación judicial. En tal caso, debido a la inexistencia de competencia para la realización del acto, devendría nulo, si el Juez, carente de competencia territorial, decidiera practicarlo, por lo que necesariamente habrá de impetrar el auxilio del Juzgado territorialmente competente. En penal hay una excepción a esta regla, dado que se faculta al Juez de Instrucción a prorrogar su Jurisdicción cuando las diligencias que hubieren de practicarse lo fueran en un lugar próximo a su demarcación judicial y existiera peligro de demora o resultare conveniente, dando cuenta de su práctica al Juez competente. b) Facultativos: los que deban realizarse dentro de la demarcación judicial, pero fuera de la sede del Juzgado o circunscripción municipal. Los Juzgados y Tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la práctica de aquellas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena Administración de Justicia. La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios. Hoy, en todos los órdenes jurisdiccionales, el único instrumento de auxilio judicial entre los diversos órganos es el exhorto, en virtud del cual, el órgano requirente se dirige directamente al requerido, sea éste superior, igual o inferior, y le solicita su colaboración para la práctica de un acto procesal determinado que haya de ejecutarse fuera de su demarcación judicial o circunscripción municipal. El exhorto se remitirá directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o cualquier otro sistema de comunicación que garantice la constancia de la recepción. Hasta tanto no se instaure plenamente la informática y firma procesal electrónica incluida, el medio ordinario de comunicación, es el correo certificado, salvo aquellas diligencias urgentes que requieran un medio más rápido, tales como el telégrafo o, con la debida constancia, el teléfono. El órgano jurisdiccional que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo señalado.
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B) EL AUXILIO JUDICIAL INTERNACIONAL Las peticiones de cooperación internacional serán elevadas por conducto del Presidente del TS, TSJ o Audiencia al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por vía consular o diplomática o bien directamente si así lo prevén los tratados internacionales. Existiendo reciprocidad internacional, una petición de auxilio judicial internacional sólo puede ser denegada en los siguientes supuestos taxativos: a) cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española. b) cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida. En tal caso, ésta remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad requirente, c) cuando la comunicación que contenga la solicitud de cooperación no reúna los requisitos de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no sea el castellano. d) cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público español. A fin de facilitar el auxilio judicial internacional, tanto activo como pasivo, el CGPJ ha creado la Red Judicial Española de Cooperación Judicial Internacional, integrada en las Redes Judiciales Europeas e Iberoamericanas, para prestar a los órganos judiciales la asistencia necesaria en punto a obtener la correcta remisión y cumplimiento de las solicitudes de cooperación jurisdiccional.
5. ACTOS DE COMUNICACIÓN CON OTROS ÓRGANOS PÚBLICOS No sólo los órganos jurisdiccionales han de auxiliarse entre sí, sino, esta obligación de colaboración alcanza también, tanto a los demás poderes públicos, como a particulares.
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A) MANDAMIENTOS Se denominan mandamientos a los actos de comunicación, por los que un Juzgado o Tribunal ordena el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradores de la propiedad, mercantiles, de buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, corredores colegiados de comercio o agentes de Juzgados o Tribunal.
B) OFICIOS El oficio es el acto de comunicación del órgano judicial con los funcionarios no pertenecientes a la categoría anterior, es decir, que no ostentan la fe pública. A este respecto, todos los funcionarios vienen obligados a prestar su asesoramiento y colaboración con los Juzgados y Tribunales.
C) EXPOSICIONES Las exposiciones son los actos de comunicación de los órganos judiciales con las Cámaras Legislativas o los Ministros del Gobierno, las cuales han de realizarse por conducto del Ministerio de Justicia.
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TEMA 24 CARACTERÍSTICAS Y FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
1. CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL Podemos concebir al Derecho Procesal, como el conjunto de normas del Derecho Público que regula la Jurisdicción, los presupuestos procesales, los derechos, posibilidades, cargas y obligaciones procesales, los actos procesales, las resoluciones del órgano jurisdiccional y la Sentencia y sus efectos, tendentes a obtener la satisfacción jurídica de las pretensiones y resistencias de las partes.
A) EL DERECHO PROCESAL COMO PARTE DEL DERECHO PÚBLICO El Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado y los Jueces cuando ejercitan la potestad jurisdiccional, actúan con una potestad de imperio. Las relaciones jurídicas que ligan a las partes y a los intervinientes en el proceso con el órgano judicial son relaciones de Derecho Público. La inmensa mayoría de los preceptos del Derecho Procesal contiene normas “imperativas”, por lo que su infracción puede entrañar una nulidad radical o de pleno derecho, si bien un principio de conservación de los actos procesales ocasiona que, como regla general, los actos irregulares pueden ser convalidados o subsanados, reservándose la nulidad para las infracciones más graves de las normas imperativas. En aquellos procesos, sin embargo, en los que rija el principio dispositivo, pueden existir «negocios jurídico procesales» entre las partes, de entre los que hay que destacar los siguientes:
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la sumisión de las partes al arbitraje y exclusión del proceso, los actos de disposición que ponen término al proceso y los pactos de sumisión entre las partes que, cuando la LEC lo autoriza, determinan la competencia territorial del órgano jurisdiccional.
B) LA JURISDICIÓN Pertenece al estudio del Derecho Procesal todo lo relativo a la Jurisdicción, en su aspecto subjetivo, orgánico o estático, es decir, el estudio del Poder Judicial y de su régimen de gobierno, así como el del estatuto de Jueces y Magistrados y el personal auxiliar y colaborador. A este sector del Derecho Procesal se le conoce como “Derecho Judicial Orgánico” y está regido por normas del «ius cogens» (normas imperativas).
C) EL PROCESO Corresponde al Derecho Procesal el estudio del proceso: de los sujetos procesales que en él intervienen, de los presupuestos y actos procesales, la pretensión y su contestación, los actos de alegación, prueba e impugnación, las resoluciones judiciales y sus efectos, la cosa juzgada, las medidas cautelares y de ejecución, los medios de impugnación, las diversas clases de procedimientos con sus distintas fases y los actos de la jurisdicción voluntaria.
D) EL CARÁCTER INSTRUMENTAL DEL DERECHO PROCESAL Debido a la exigencia constitucional, la tutela judicial ha de ser de los derechos e intereses legítimos, a la función del proceso de protección de los derechos subjetivos y al hecho de que la potestad jurisdiccional, en su manifestación del ius dicere, consiste en la aplicación del Derecho objetivo a los casos concretos, el Derecho Procesal posee un marcado carácter instrumental o sirve para la aplicación del Derecho material.
2. LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL De todas las Fuentes del Derecho descritas en el art 1 del CC, la más importante del Derecho Procesal es, si lugar a dudas, la Ley, con la particularidad de que, debido a que la legislación procesal es, como se ha dicho, competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.6), sólo las Cortes Generales ostentan potestad de promulgar Leyes procesales.
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Así, podemos distinguir las siguientes Leyes procesales: A) la primera Ley procesal, que han de aplicar todos los poderes públicos, es la Constitución. En particular, los derechos fundamentales de incidencia procesal vinculan a todos los Juzgados y Tribunales, pudiéndose recabar su tutela mediante el recurso de amparo. B) La regla general es que las Leyes procesales tengan rango de Ley “ordinaria”, y cuando afecten a derechos fundamentales tendrán rango de Ley “orgánicas”. C) Las normas procesales pueden ser comunes o especiales. Son comunes las contempladas en la LEC , ya que resultan de aplicación supletoria en todos los órdenes jurisdiccionales. También son normas comunes las contempladas en la LOPJ, relativas a presupuestos procesales. Por otro lado, son normas especiales las que contiene las especialidades de Patentes y Marcas, Sociedades Mercantiles, etc. D) La costumbre, y excepción hecha de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, no es Fuente del Derecho Procesal. E) Aunque no gocen de la misma relevancia que en el Derecho Privado, los principios generales del Derecho, cuya inmensa mayoría se destilan o se encuentran recogidos en la CE, son Fuentes del Derecho. Lo mismo acontece con la Jurisprudencia.
3. LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO PROCESAL La interpretación de las normas procesales, de conformidad con el principio de jerarquía normativa, corresponde a todo Juez o Tribunal. No obstante, la última palabra en la interpretación de la legalidad ordinaria la tiene el TS, en tanto que Tribunal Superior de Casación (art. 123.1 CE), a quien el ordenamiento (art. 1.6 CC) le otorga la función de emitir la doctrina legal procesal que haga real el principio de igualdad ante la Ley. Pero las normas procesales han de interpretarse conforme a la CE, es decir, con arreglo a la doctrina emanada de su supremo intérprete, cual es el TC. Los Juzgados y Tribunales tan sólo están legitimados, a causa de inconstitucionalidad, para inaplicar las Leyes anteriores a la promulgación de la Constitución. Con respecto a las Leyes posteriores, no pueden dejarlas inaplicadas, sino que han de proponer, ante el TC la pertinente “cuestión de inconstitucionalidad”, siempre y cuando sea imposible, por vía interpretativa, la acomodación de la norma ordinaria a la constitucional. 228
En cuanto a los criterios de interpretación de las normas procesales, han de ser de aplicación los contenidos en el art. 3 CC, si bien la interpretación gramatical o la histórica han de ceder, siempre que resulten contradictorias con la sistemática o teleológica, a favor de esta última, ya que, en virtud de la aplicación del valor “justicia”, está consagrado en el art. 1.1 CE.
4. LA LEY PROCESAL Y SU APLICACIÓN EN EL ESPACIO Y EN EL TIEMPO La LEC y la LECrim, consagran, en tanto que primera expresión del derecho fundamental «a un proceso con todas las garantías» del art 24.2 CE, el principio de “legalidad procesal”, es decir, que en todos los procesos y hasta llegar a la sentencia definitiva, han de observarse las normas contenidas en los respectivos Códigos Procesales. Subjetivamente, todos los sujetos del proceso, tanto órganos jurisdiccionales, como las partes, principales o accesorias (y quienes ante ellos acudan) y los intervinientes en la prueba (testigos y peritos) e intervengan, deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en las leyes de Enjuiciamiento. Objetivamente podemos definir el principio de legalidad procesal como exigencia de que toda pretensión y su resistencia o defensa sea tramitada de conformidad con el procedimiento adecuado y normas procesales.
A) EFICACIA TEMPORAL DE LAS NORMAS PROCESALES En materia de aplicación de las normas procesales en el tiempo conviene distinguir las del Derecho Procesal Penal, de las que regulan los demás procesos. a) En el procedimiento penal y administrativo sancionador, rige el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), es decir, la retroactividad de la norma procesal más favorable, por lo que la entrada en vigor de una nueva norma procesal extenderá sus efectos al pasado, siempre que sea más beneficiosa al imputado.
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b) Pero, en los demás procesos, al disponer el art 2 LEC que las normas procesales nunca serán retroactivas, rige el criterio de la irretroactividad de la norma procesal. El fundamento del principio de irretroactividad, por lo demás común a todo el ordenamiento, incluso material (arts. 9.3 CE y 2.3 CC), hay que encontrarlo en el de legalidad procesal. Si el ciudadano tiene derecho a ser juzgado por el “juez legal” o “predeterminado por la Ley” (art. 24.2 CE) y si el “derecho a un proceso con todas las garantías” del también art. 24.2 CE conlleva el derecho a ser juzgado mediante el procedimiento preestablecido, es natural que el legislador ordinario consagre el principio de irretroactividad de la Ley procesa, pues, tanto el actor, como el demandado tienen también derecho a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) procesal, es decir, a saber de antemano que su pretensión y su defensa se ejercitarán en un procedimiento en el que el programa de posibilidades, cargas y obligaciones procesales ha de encontrarse legalmente preestablecido, pues podría provocar indefensión material a alguna de las partes, si el legislador decidiera sorpresivamente menguar, modificar o transformar tales posibilidades y cargas procesales reguladas en la Ley procesal derogada, con arreglo a las cuales ambas partes elaboraron, en su día, su estrategia procesal.
B) EFICACIA DE LA NORMA PROCESAL EN EL ESPACIO a) Concepto y fundamento Todos los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas y ello con independencia de que alguna o ambas partes ostenten una nacionalidad distinta o de que las resoluciones judiciales o incluso el Derecho material que deba aplicar el Tribunal pueda ser extranjero. b) Excepciones No obstante, el expresado principio es susceptible de tener dos derogaciones, relativas a las normas de Derecho Internacional e Interno.
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a´) Derecho Internacional: se exceptúa del principio de territorialidad lo que dispongan los Tratados y Convenios Internacionales, que ejerciendo el principio de reciprocidad convencional, contienen normas que pueden alcanzar determinados efectos procesales en nuestro país, en materias como colaboración judicial, exequatur, exención de cauciones, justicia gratuita, exención de legalización de documentos públicos, reconocimiento de inmunidad, etc. b´) Derecho Interno: el art 149.1.6ª CE, si bien reserva la legislación procesal al Estado, dicha competencia estatal se efectúa “sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las CCAA”.
5. LAS PRINCIPALES LEYES PROCESALES Las leyes procesales básicas son susceptibles de ser sistematizadas en comunes y especializadas: A) COMUNES Son comunes la LOPJ de 1 de julio de 1985, y la LEC de 7 de enero de 2000, por cuanto, la primera, por la naturaleza de su rango y cometido, y la segunda por su carácter de Derecho supletorio, son de aplicación directa o supletoria en todos los órdenes jurisdiccionales. Ambas leyes regulan buena parte del denominado «Parte General del Derecho Procesal» ya que regulan no pocos presupuestos y requisitos procesales del órgano jurisdiccional (jurisdicción, competencia objetiva y funcional, abstención y recusación) y de las partes (capacidad, postulación ... ) el tiempo y modo de constitución de los tribunales, solución de discordias, contenido y forma de los actos procesales (requisitos de las resoluciones, notificaciones y nulidad de actos procesales), normas de auxilio judicial, etc, que suelen ser de aplicación en todas las manifestaciones de la Jurisdicción.
B) ESPECIALIZADAS Como Leyes especializadas, propias y de aplicación directa en cada uno de los órdenes jurisdiccionales: a) LECrim de 14 septiembre de 1882. b) LJCA de 13 de julio de 1998. c) Ley Procedimiento Laboral, texto refundido RDL 2/1995 de 7 de abril 231