DERECHO PENAL ESPECIAL II
UNI V NACIONAL D DEL A ALTIPLANO VERSIDAD N FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y Y Y Y POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
DERECHO P PENAL E ESPECIAL I II DOCENT E: Dr. :: J JUAN J JOSÉ B BARRIOS E EST RADA T EMA: DELIT OS A ADUANEROS PRESENT ADO PPOR: 1.- Q QUISPE POCCOHUANCA, F Franklin 2.- C CRUZ M MENDOZA, G Glinio 3.- A APAZA A APAZA, o!" # #$i! %.- # ##ACSA C CARCASI, & &il!on M Mar'in (.- A A#A)E * *RA)O, E E+r!on P Pal SEMESTRE: V V GRUPO: “ “B”
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2014
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ÍNDICE INTRODUCCIÓN TITULO I DELITOS ADUANEROS I.- Contrabando …………………………………………………...…..………..………..5 II.- La defraudación de retas aduana y sus múltiples modalidades………….……...…11 III.- Receptación aduanera ……………………………………………….………….…13 IV.- Financiamiento …………………………………….……………...……………....14 V.- Tráfico de mercancías prohibidas o restringidas ………………………………..…15 VI.- Tentativa……………………………………………………………………....…...16 VII.- Circunstancias agravantes…………………………………………………….…..16 VIII.- Consecuencias accesorias…………………………………….………..………...17
TITULO II INVESTIGACION DEL DELITO Y PROCESAMIENTO I.- Incautación y valoración de mercancía………………………………………….......19 Bibliografía……………………………………………………………………………..23
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DEDICATORIA El presente trabajo va dedicado a nuestros padres por la comprensión y ayuda en los momentos malos y menos malos por habernos orientado y guiado sin desfallecer y ser perseverantes frente a las adversidades de la vida.
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INTRODUCCION Al iniciar el curso Derecho Penal Especial en el desarrollo del curso creíamos que era una mera mirada solo para los expertos en esta materia lo que es la aduanas, lo cual no fue así que todo estudiante de derecho debe de conocer sobre este tema, creemos que este pequeño trabajo realizado con esfuerzo de a saber más sobre los delitos aduaneros que nos ayudara más a entender estos temas que son más frecuentes en nuestro común que hacer. La represión de los delitos aduaneros es uno de los temas relevantes de la coyuntura actual, pues tales ilícitos no solo vienen afectando la organización macroeconómica del país sino también a la industria nacional que debe ser el motor del desarrollo nacional, toda vez que es generadora de riquezas y empleo. En el siguiente trabajo de investigación, nos centraremos en los delitos aduaneros, siguiendo la sistematización de la Ley N° 28008 vigente desde el 28 de agosto del 2003; los temas del delito de contrabando y la defraudación de retas aduana y sus múltiples modalidades, el delito de receptación aduanera, el delito de financiamiento de los delitos aduaneros, el tráfico de mercancías prohibidas o restringidas y las circunstancias agravantes; luego, nos referimos al régimen punitivo de la tentativa, las consecuencias accesorias de la comisión de los delitos aduaneros y el tema de la incautación y valoración de las mercancías. Creemos que está presente trabajo nos ayudara a fortalecer nuestros conocimientos fundamentales para la formación de los estudiantes en este campo del derecho. Finalmente quisiéramos hacer un agradecimiento a nuestro docente Dr. Juan José Barrios Estrada por la motivación a realizar este tipo de trabajo de esta índole.
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DERECHO PENAL ESPECIAL II TITULO DELITOS ADUANEROS CAPITULO I CONTRABANDO Contrabando Desde la etapa medieval, el contrabando ha sido concebido como la introducción y extracción clandestina de mercancías de un determinado territorio, con la finalidad de eludir el pago de los tributos en las aduanas o el mandato que prohíbe su intercambio. También se conoce el “contrabando interno” relativo a la comercialización y tenencia de géneros estancados, prohibidos o ingresados ilícitamente en el mercado interno. El significado etimológico del vocablo “contrabando” procede del prefijo “contra” que denota oposición, frente a, contrariedad, y del termino latín “bannum” que alude a toda Ley dictada, especialmente, en una ciudad o provincia, con el fin de ordenar o prohibir determinados hechos a los habitantes de ellas, pudiendo definirse a partir de ello como todo acto contrario a una norma especial, decretado en una región1. El Diccionario de la Lengua Española, define contrabando como al “comercio o producción de géneros prohibidos por las leyes a los particulares”, en su primera acepción y, en su segunda, se describe como “introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidas legalmente”, 2. Para el jurista de nacionalidad colombiana LIZARASO,3 contrabando es el “acto de introducir al territorio nacional mercancías de otro país en forma ilícita o venderlas o consumirlas cuando los productos se encuentren fuera del comercio por la carencia de requisitos especiales atinentes a su nacionalización como pago de los derechos y gravámenes arancelarios y el cumplimiento de otras exigencias como aquellas que gobiernan la permanencia y venta de bienes importados al amparo de un régimen de 1
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DERECHO PENAL ESPECIAL II excepción o en forman temporal”, así como “el intento o la exportación de productos nacionales o nacionalizados con destino al extranjero, en forma ilícita, estos es, sin sujeción al control oficial y al proceso aduanero que comprendía el respecto manifestó de importación o exportación que culmina con el examen y liquidación de ese documento y el pago de los derechos deducidos”. Finalmente, también es necesario precisar que el contrabando consiste también en la violación de normas que prohíben o restringen el comercio exterior de determinadas mercancías.
A. Figura Básica A.1 Definición Legal En el artículo 1° de la ley de los Delitos Aduaneros se enuncia que “El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.” Precisando así mismo que “La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación”.4
A. 2 Elementos Constitutivos del Delito a.- Acción u Omisión Debe entenderse más propiamente como el comportamiento humano en general, consistente tanto en una acción como una omisión.
b.- Tipicidad
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DERECHO PENAL ESPECIAL II La tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.
Tipo Penal Objetivo. El tipo penal objetivo se compone de los aspectos exteriores de la conducta plasmada en la Ley. Sus elementos son: la acción típica, los sujetos de la acción, el bien jurídico.
1) Acción Típica. Las acciones típicas del delito son: 1.1. La acción de SUSTRAER del control aduanero, ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional. En su Diccionario Enciclopédico
CABANELLAS
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señala que el vocablo “sustraer”
significa apartar o separar.
1.2. La acción de ELUDIR el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional. CABANELLAS
define el término “eludir”, en la que se mencionan los verbos verb os evitar,
frustrar e impedir con habilidad, artificios, sutilezas e inclusive el engaño, situaciones que resultan adversas o contrarias al agente.6
1.3. La acción de BURLAR el control aduanero, ingresando mercancías del extranjero o al extraerlas del territorio nacional. De acuerdo a
CABANELLAS
“burla” implica engañar, hacer burla, evitar, frustrar, así
como eludir, con habilidad lo ingrato, o los impuestos mediante argucia o con impunidad a la Ley.7
1.4. La acción consistente en la NO-PRESENTACIÓN de mercancías para su verificación o reconocimiento físico.
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DERECHO PENAL ESPECIAL II 1.5. La acción de OCULTAR las mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana. CABANELLAS
dice que “ocultar” es esconder, encubrir, tapar, cubrir de las vista,
disimular, callar lo que se debía decir, como formular manifestaciones recientes.8
2) Los Sujetos de la Acción
El Sujeto Activo.- Es toda persona natural que comete personalmente la acción típica, es decir, realiza la acción prohibida, omite la acción esperada, o la dirige de conformidad a lo prescrito por la Ley.
El Sujeto Pasivo.- El cuanto al sujeto pasivo es el “Estado”
Bien Jurídico Protegido Objeto de protección de las normas del derecho, es todo aquello que representa un valor especial para las personas. Es un bien que es considerado tanto por la sociedad como por los legisladores de gran valía y por ello su protección es a través de normas penales. Bien jurídico protegido en el delito de contrabando: “Control Aduanero”
Tipo Penal Subjetivo. El elemento subjetivo refleja el ámbito interno del agente que comete el delito. En la Parte General del Código Penal se distingue dos elementos diferenciados: El dolo y l culpa. El dolo implica que el agente tuvo la plena intención y la voluntad de perpetrar la acción típica, mientras que la culpa es del agente que actúa negligentemente o imprudentemente o por impericia que sólo es sancionado cuando la Ley lo establece. El delito de contrabando es un delito doloso, el agente debe de haber actuado con el ánimo y voluntad de perpetrar el ilícito, es decir, eludir el control aduanero, evitando que la administración aduanera cumpla con su función de controlar el trafico
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DERECHO PENAL ESPECIAL II internacional de mercancías, relevando el nexo que debe de existir entre el aspecto objetivo el aspecto subjetivo.
Penalidad. Se aplica pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años, y con 365 a 730 días-multa.9
Modalidades del Delito de Contrabando Las modalidades de un delito son acciones derivadas del tipo básico, recogidas en la ley como consecuencia de la casuística, que reúne las características del tipo penal básico: no se trata de tipos autónomos, por lo que son sancionados con las mismas penas señaladas para la figura genérica del contrabando.
1. Contrabando de Ingreso en Zona Primaria a. Descripción Legal. “Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera”. (inciso a del artículo 2° de la Ley N° 28008).10
2. Contrabando de Ingreso de Mercancías Trasladadas de una Zona Primaria a otra a. Descripción Legal. “ Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes”. (inciso b del artículo 2° de la Ley N° 28008).11
3. Contrabando de Ingreso por las Fronteras Internas a. Descripción Legal. “ Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de
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DERECHO PENAL ESPECIAL II menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos diferenciales”. (inciso c del artículo 2° de la Ley N° 28008).12
4. Contrabando por el Transportista a. Descripción Legal. “Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero”. (inciso c del artículo 2° de la Ley N° 28008).13
5. Contrabando de Ingreso con el Uso Indebido de Documentos Aduaneros a. Descripción Legal. “ Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera”. (inciso c del artículo 2° de la Ley N° 28008).14
Contrabando Fraccionado a. Descripción Legal En el artículo 3° de la ley de los Delitos Aduaneros se enuncia que “Incurre igualmente en los delitos contemplados en los tipos penales previstos en los artículos anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que con unidad de propósito, realice el contrabando en forma sistemática por cuantía superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un sólo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas vinculadas al contrabando”. (artículo 3° de la Ley N° 28008).15 Se configura con ejecución sistemática del agente de dos o más accionistas realizadas en distintas intervalos de tiempo, en cada una de las cuales concurren los elementos del tipo antes estudiados. 1!
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DERECHO PENAL ESPECIAL II Se requiere que el agente cometa la acción típica impulsado por el único por un único propósito, que revela su intención de cometer tales acciones en forma planificada con una sola finalidad que no es otra que eludir el control aduanero.
CAPITULO II DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANA Artículo 4º.- Defraudación de Rentas de Aduana El que mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Según el diccionario de la Real Academia Española defraudar consiste en privar a alguien, con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca de derecho. Desde otro punto de vista, también considera a la defraudación como la acción de eludir o burlar el pago de los impuestos o contribuciones. Para Sebastián Soler, la defraudación viene a ser el fraude que provoca un perjuicio patrimonial a un tercero, motivado por su ánimo de lucro. Es decir, el núcleo de la defraudación es el engaño que causa un detrimento a otro y mediante el cual se obtiene un beneficio indebido. Se incurre en un acto de defraudación de Rentas de Aduana cuando la persona, mediante trámite aduanero, valiéndose de engaño, ardid, astucia u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos u otro gravamen o los derechos antidumping o compensatorios que gravan la importación o aproveche ilícitamente una franquicia o beneficio tributario. El bien jurídico protegido son los ingresos tributarios del Estado, es decir, los ingresos provenientes del cobro de los derechos arancelarios y los tributos internos; además,
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DERECHO PENAL ESPECIAL II sostienen algunos, la función tributaria consistente en el proceso social de recaudación de ingresos o recaudación tributaria. La acción fraudulenta persigue dos resultados que deben verificarse concretamente: el no pago total o parcial de los tributos y/o demás gravámenes de importación y la obtención indebida de una franquicia o beneficio tributario. El sujeto activo puede ser cualquier persona que incurre en los hechos descritos en el tipo. El sujeto pasivo es el Estado, acreedor de los tributos y demás gravámenes que recaen sobre las importaciones y titular de los recursos entregados indebidamente, siendo representado por la SUNAT. Entonces, la defraudación de rentas de aduana corresponde a una acción dolosa o engañosa que se realiza en contra de la administración tributaria aduanera, con el fin de eludir y evitar el pago de derechos e impuestos aduaneros correspondiente al procedimiento que se está realizando. Sanción: será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa.
Artículo 5º.- Modalidades de Defraudación de Rentas de Aduana Constituyen modalidades del delito de Defraudación de Rentas de Aduana y serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo 4º, las acciones siguientes: 1. Importar mercancías amparadas en documentos falsos o adulterados o con información falsa en relación con el valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras características como marcas, códigos, series, modelos, que originen un tratamiento aduanero o tributario más favorable al que corresponde a los fines de su importación. Por ejemplo: Colocar información de mercancías con menos valor FOB con la finalidad de que los impuestos se reduzcan. 2. Simular ante la administración aduanera total o parcialmente una operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un incentivo o beneficio económico o de cualquier índole establecido en la legislación nacional.
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DERECHO PENAL ESPECIAL II Por ejemplo: El drawback que es un mecanismo de incentivo a las exportaciones. 3. Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la cantidad de las mercancías a fin de obtener en forma ilícita incentivos o beneficios económicos o dejar de pagar en todo o en parte derechos antidumping o compensatorios. 4. Alterar la descripción, marcas, códigos, series, rotulado, etiquetado, modificar el origen o la subpartida arancelaria de las mercancías para obtener en forma ilícita beneficios económicos. Por ejemplo: declarar en la DUA la subpartida arancelaria de un producto que cuenta con exoneración arancelaria con la finalidad de no pagar el ad valorem correspondiente al producto que se está importando. 5. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o reembarque incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros.
CAPITULO III RECEPTACIÓN ADUANERA Artículo 6º.- Receptación aduanera El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. Se entiende por receptación a la acción de ocultación o encubrimiento de los efectos del delito, con conocimiento o presunción que provenían de delitos aduaneros. Para Sebastián Soler el delito de receptación, denominado también contrabando impropio, consiste en recibir mercancías introducidas al país, provenientes de la comisión de un delito aduanero en el que no se ha participado, con pleno conocimiento o debiendo presumir su procedencia ilícita.
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DERECHO PENAL ESPECIAL II El bien jurídico protegido es el mismo de los delitos aduaneros, los ingresos tributarios del Estado, la función tributaria y el control aduanero, pues se concreta el daño a la economía del Estado y de los productores nacionales e importadores legales. El sujeto activo puede tratarse de cualquier persona natural con capacidad jurídica penal; el sujeto pasivo es el Estado cuyos legítimos intereses son burlados con la comisión este ilícito penal, siendo representado por la SUNAT. Es considerada una acción delictiva cuando el adquiriente de la mercancía la oculta de la vista de las demás personas, poniéndolo en un lugar donde es difícil encontrarlo, guarde (recibirlo en depósito, con el fin de custodiarlo hasta su devolución) o ayuda a negociar bienes (mediante su venta, transfiriendo su propiedad a título oneroso) con procedencia delictuosa, teniendo conocimiento de la procedencia ilegal de la misma, provenientes de delitos aduaneros. Sanción: será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.
CAPITULO IV FINANCIAMIENTO Artículo 7º.- Financiamiento El que financie por cuenta propia o ajena la comisión de los delitos tipificados en la presente Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta díasmulta. En su definición genérica, al hablar de financiamiento nos referimos a la acción de aportar dinero y crédito a una empresa o persona, brindando recursos para la adquisición de un bien o servicio. El financiamiento considerado como delito aduanero es toda acción destinada a proporcionar los medios económicos necesarios para promover o incentivar la comisión de delitos, la falta es muy grave y actualmente existe mucha mafia con personas que se dedican a realizar estos actos ilícitos.
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DERECHO PENAL ESPECIAL II El bien jurídico protegido son los ingresos fiscales que el Estado debe recibir con motivo de la importación de un bien. El sujeto activo puede ser cualquier persona, generalmente son los reales dueños de las mercancías materia del delito, que utilizan testaferros para su ejecución; el sujeto pasivo es el Estado, en otros términos, la sociedad en su conjunto. Sanción: La ley señala que aquel que financie por cuenta propia o ajena la comisión de los delitos aduaneros ya mencionado, comete un acto delictivo y son sancionados con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
CAPITULO V TRAFICO DE DE MERCANCIAS PROHIBIDAS PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS Artículo 8. – Tráfico de mercancías prohibidas prohibidas o restringidas El que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías por cuantía superior a cuatro (4) Unidades impositivas tributarias cuya importación o exportación está prohibida o restringida, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días- multa.
¿A qué se denominan mercancías prohibidas? prohibi das? Las mercancías prohibidas son aquellas que por mandato legal se encuentran prohibidas de ingresar o salir del territorio nacional.
¿A qué se denominan mercancías restringidas? Las mercancías prohibidas son aquellas que por mandato legal requieren la autorización de una o más entidades competentes para ser sometidas a un determinado régimen aduanero.
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DERECHO PENAL ESPECIAL II CAPITULO VI TENTATIVA Artículo 9. –tentativa Sera reprimida la tentativa con la pena mínima legal que corresponda al delito consumado. Se exceptúa de punición los casos en los que los agentes se desistía voluntariamente de proseguir con los actos de ejecución del delito o impida que se produzca el resultado, salvo que los actos practicados constituyan por si otros delitos.
CAPITULO VII CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Artículo 10. – circunstancias agravantes Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, los que incurran en las circunstancias agravantes siguientes, cuando:
a.
Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego ,municiones, explosivos ,
elementos nucleares, diesel, gasolinas, gasoholes, abrasivos químicos o materiales afines, sustancias o elementos que por su naturaleza ,cantidad o característica puedan afectar o sean nocivas a la salud , seguridad pública o el medio ambiente.
b.
Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o primario un funcionario
o servidor público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, con abuso de su cargo o cuando el agente ejerce funciones públicas conferidas por delegación del estado.
c.
Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice primario un
funcionario público o servidor de la administración aduanera o un integrante de las fuerzas armadas o de la Policía Nacional a las que por mandato legal se les confiere la función de apoyo y colaboración en la prevención y represión de los delitos tipificados en la presente ley.
d.
Se cometiere, facilite o evite su descubrimiento o dificulte o obstruya la
incautación de la mercancía objeto material del delito mediante el empleo de violencia física o intimidación de las personas o fuerza sobre las cosas.
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DERECHO PENAL ESPECIAL II e.
Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización
destinada a cometer los delitos tipificados en esta ley.
f.
Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping o compensatorios no
cancelados o cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o terceros por la comisión de los delitos tipificados en esta ley, sean superiores a cinco unidades impositivas tributarias.
g.
Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en una estructura
con la finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal.
h.
Se haga figurar como destinarios o proveedores a personas naturales o jurídicas
inexistentes, o se declare domicilios falsos en los documentos y tramites referentes a los regímenes aduaneros.
i.
Se utilice a menores de edad o a cualquier otra persona inimputable.
j.
Cuando el valor de las mercancías sea superior a veinte (20) unidades impositiva
tributarias
k.
Las mercancías objetos del delito sean falsificados o se les atribuye un lugar de
fabricación distinto al real.
l.
Las mercancías objeto del delito sean productos insutriales envasados acogidos
al sistema de autenticación creado por ley. En el caso de los incisos b) y c) la sanción será además de inhabilitación conforme a los numerales 1 2 y 8 del artículo 36 del código penal.
CAPITULO VIII CONSECUENCIAS ACCESORIAS Decomiso de las mercancías Esta medida consiste en la privación compulsiva y definitiva de las cosas o bienes relacionados al delito, los instrumentos o medios materiales de los que se ha valido el agente, premeditada u ocasionalmente, para perpetrar su ilícito. Si bien, esta medida tiene naturaleza de sanción, no está clasificada como pena en el Código Penal. El texto del artículo 22 de la Ley Nº 28008 determina que:
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DERECHO PENAL ESPECIAL II El Juez resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías incautadas, de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito aduanero y las ganancias obtenidas por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley. Asimismo, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar las mercancías o instrumentos. Con el decomiso de estos bienes, el Estado persigue evitar el enriquecimiento injusto del agente, privando a éste de las mercancías que han sido objeto del delito, así como de los instrumentos utilizados en la comisión y las ganancias obtenidas.
Medidas aplicables a personas jurídicas Estas medidas tienen naturaleza sancionadora, pues con su aplicación se afecta negativamente a la unidad económica “empresa” toda vez que impiden temporal o definitivamente su funcionamiento. funcionamiento. Efectivamente, el artículo 11 de la Ley Nº 28008 determina que si para la ejecución de un delito aduanero se utiliza la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el juez deberá aplicar, según la gravedad de los hechos conjunta o alternativamente las siguientes medidas: a. Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos. b. Disolución de la persona jurídica. c. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales de que disfruten. d. Prohibición temporal o definitiva a la persona jurídica para realizar actividades de la naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Simultáneamente, con la medida dispuesta, el juez ordenará a la autoridad competente la intervención de la persona jurídica para los fines legales correspondientes, con el objeto de salvaguardar los derechos de los trabajadores y acreedores.
Responsabilidad de extranjeros El texto del artículo 12 de la Ley Nº 28008 determina que:
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DERECHO PENAL ESPECIAL II En el caso que los extranjeros hayan cometido los delitos señalados en la Ley de Delitos Aduaneros, serán condenados además con la pena de expulsión definitiva del país, la misma que se ejecutará después de cumplida la pena privativa de libertad.
TÍTULO II INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y PROCESAMIENTO CAPÍTULO I INCAUTACIÓN Y VALORACIÓN DE MERCANCÍAS En la etapa preliminar, la Autoridad puede llevar a cabo dos diligencias de vital importancia para la acreditación del delito.
Incautación En el marco del Derecho Procesal Penal, la incautación consistente en el despojo forzoso y provisional de los bienes, como medida cautelar para asegurar la eficacia de la sentencia o resolución que ponga fin al proceso penal. El texto del artículo 13 de la Ley Nº 28008 determina que: El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario. Queda prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento empleados para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencie absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en forma de depósito,
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DERECHO PENAL ESPECIAL II inscripción u otra que signifique su entrega física al propietario o poseedor de los mismos. La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos empleados para su comisión, alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las diligencias preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia.
En dichos caso corresponderá a la
Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional. De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles. Esta disposición regirá sin perjuicio del deber de comunicar a la Administración Aduanera la incautación efectuada, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producida Las autoridades que pueden intervenir en la incautación son la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas y la SUNAT que, además, tiene la potestad de decretarla en ejercicio de la potestad aduanera mediante un mandato administrativo.
Reconocimiento de mercancías y valoración El reconocimiento físico tiene por finalidad verificar la naturaleza, el valor, peso o medida de las mercancías incautadas. La determinación del valor o avalúo de las mercancías es una actuación de especial relevancia, puesto que sirve para determinar el perjuicio fiscal y, verificar si supera el parámetro legal establecido en la ley, de cuatro UIT, para que se configure delito de contrabando, receptación aduanera y tráfico ilícito de mercancías.
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DERECHO PENAL ESPECIAL II El texto del artículo 14 de la Ley Nº 28008 determina que recibidas las mercancías incautadas, por la Administración Aduanera, cuando exista persona detenida por los delitos tipificados en la presente Ley, esta procederá bajo responsabilidad en el término de veinticuatro (24) horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú, quien los cursará a la Fiscalía Provincial Penal respectiva, para que proceda a formular la denuncia correspondiente. Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la oportunidad de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del plazo antes indicado, el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía Provincial Penal dentro del término de veinticuatro (24) horas, con el atestado policial correspondiente. En este caso, la Administración Aduanera remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de la mercancía dentro de tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal. En los casos en que no haya detenidos, la Administración Aduanera emitirá el documento respectivo en tres (3) días hábiles, cursándolo a la Policía Nacional para los fines de ley.
Momento a considerar para establecer el valor Artículo 15 Para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará como momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de la infracción administrativa. En el caso de no poder precisarse ésta, en la fecha de su constatación.
Reglas para establecer la valoración Artículo 16 La estimación o determinación del valor de las mercancías, será efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a las reglas establecidas en el reglamento, respecto de: a. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona franca, así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de tributación menor y sujeta a un régimen especial arancelario.
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DERECHO PENAL ESPECIAL II b. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del territorio nacional, para cuyo avalúo se considerará el valor FOB, sea cual fuere la modalidad o medio de transporte utilizado para la comisión del delito aduanero o la infracción administrativa.
Configuración del hecho imponible Artículo 17 El hecho imponible en los delitos o en la infracción administrativa, se configura en la fecha de comisión del delito o cuando se incurrió en la infracción, según corresponda. De no poder precisarse aquellas, en la fecha de su constatación. En el caso del delito de defraudación de rentas de aduanas, el hecho imponible se configura en la fecha de numeración de la declaración.
Tributos y tipo de cambio aplicables Artículo 18 Los tributos y el tipo de cambio que corresponde aplicar son los vigentes en la fecha de realización del hecho imponible, y en caso de no poder ser precisado, en la fecha de su constatación. Esta regla es igualmente aplicable para calcular el importe de la multa administrativa o de los derechos antidumping o compensatorios cuando corresponda. Cuando la base imponible del impuesto deba determinarse en función a la fecha de embarque de la mercancía, se considera la fecha cuando se comete el delito o se incurre en la infracción administrativa, según corresponda. En caso de no poder precisarse ésta, en la fecha de su constatación.
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