EXCEPCIÓN DE FALTA DE EXCEPCIÓN D E LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMNADANTE O DEL DEMANDADO 1.
INTERÉS PARA OBRAR 1.1. SIGNIFICADO El artículo VI del Título Preliminar del Código Civil preceptúa lo siguiente: Para ejercitar o contestar una acción es nece necesario sario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley.
El interés para ejercitar el derecho de acción o de contradicción se funda en la necesidad de obtener tutela jurídica efectiva del Poder Jurisdiccional como único medio de solucionar el conflicto de intereses o la situación incierta. Como bien sostiene Satta el proceso es el medio y el modo con que se tutela el interés por el cual la acción ha sido ejercitada; lo que implica como consecuencia que no existe un fin del proceso distinto de aquél que anima a la parte al proponer la acción. (SATTA, 1971: 148). El término interés legítimo, legítimo, en este artículo, equivale a decir interés leg leg almente amparable´ si se prueba tener la razón. Es decir, la acepción de interés legítimo´, no es de carácter ético sino jurídico: tiene que accionar o contestarse en función de un interéss legalmente posible. Esto conduce a otra conclusión evidente: interé evidente: el in terés legalmente amparable debe haber sido estatuido por una norma positiva concreta(o por alguna otra de las fuentes del Derecho reconocidas). Entonces, la definición de cada interés legítimo no puede encontrarse autónomamente en el artículo VI del Título Preliminar, sino que supondrá la necesaria concatenación de este dispositivo con otro que asigne valor jurídico a un determinado interés (aquél en virtud del cual se actúa), sea éste económico o moral . (RUBIO, 1990: 262). El interés para obrar, denominado denominado por Devis Echandía interés que la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo de mérito, es el interés jurídico sustancial particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, a contradecir esas pretensiones, pretensio nes, si no se halla conforme con ellas; y a los terceros que intervengan luego en el proceso, a coadyuvar las pretensiones pretensiones del p rimero o la defensa del segundo, o 1 hacer va ler una pretensión propia. 2 (DEVIS ECHANDÍA, 1984, 1984, TOMO I V: 84).
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DEVIS ECHANDIA, Hernando: tratado de derecho procesal civil ,T.IV. colombia Editorial Temis, 1984.pg.84.
Cualquiera que sea el sujeto de derecho, tiene interés en la intervención del Estado para la declaración de certeza o la realización coactiva de l os intereses del derecho material, tutelados en abstracto por el derecho objetivo, cuando no pueden ser satisfechos espontáneamente. El interés, en realidad, es, en su origen, elemento integrante, esencial y hasta primordial, no sólo del derecho subjetivo que se trata de defender, sino también de la acción ( ius persequendi [derecho de perseguir]) (REDENTI, 1957, Tomo I: 60). Es muy verdad, pues, que si no hay interés, no puede haber acción ni excepción actual y realmente existente y fundada (surgida y viva aún). Muy verdad, también, que si falta este extremo, la demanda y respectivamente la excepción hinc vei inde [de una u otra parte], propuestas, deben ser rechazadas como pretensiones infundadas (REDENTI. 1957, Tomo I: 60). No hay que conducir el interés para obrar con la titularidad del derecho sustantivo que se quiere hacer valer en juicio porque puede una persona contar con aquel y a la vez no asistirle el derecho material que invoca, siendo merecedor del fallo correspondiente, aunque éste no lo beneficie. Del mismo modo el demandado puede tener interés para contradecir la pretensión del actor e intentar obtener así una sentencia favorable, pese a ser infundada su posición y expedirse, consiguientemente, una sentencia desfavorable. Tampoco debe confundirse el interés para obrar con la legitimatio ad causam o legitimidad para obrar porque esta última representa la uniformidad o coincidencia entre las personas integrantes de la relación jurídica sustancial y quienes forman parte de la relación jurídica procesal (que no son estrictamente los titulares del derecho porque, integrando la relación material, pueden no serlo)