INTERES Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO PRESUPUESTOS PROCESALES INTERES
Y
LEGITIMIDAD
PARA
OBRAR
COMO
PRESUPUESTOS
PROCESALES
Sobre la naturaleza jurídica de los Presupuestos Procesales existen teorías que admiten el interés y la legitimidad para obrar, a los que les denominan Presupuestos Materiales de la sentencia de fondo, presupuestos que para algunas legislaciones el juez debe examinar, verificar y establecer en su decisión final para que el demandante pueda obtener una sentencia favorable, sin embargo en nuestro ordenamiento Procesal Civil, tales presupuestos deben ser calificados por el juez una vez interpuesta la demanda y antes de que ésta sea admitida; y sino se cumplen tales presupuestos, determinarán que se declare inadmisible o improcedente la demanda.
INTERÉS PARA OBRAR
Toda persona como parte integrante de una sociedad donde imperan los conflictos de intereses tienen derecho a la tutela jurisdiccional para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, por lo que al promover un proceso invocará su interés, interés para ejercitar su acción y plantear su pretensión, es decir el Interés para Obrar. El interés para obrar según el procesalista Ticona Postigo prefiere llamarla "necesidad de tutela jurisdiccional" y nos dice que "es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional
con
la
finalidad
de
que
resuelva
el
conflicto
de
interés
en
el
cual
es
parte"
.
Juan Monroy, sobre el tema nos precisa que "hay interés para obrar cuando una persona a agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad inmediata,
actual,
irremplazable
de
tutela
jurídica
es
el
interés
para
obrar".
El interés para obrar está determinado por el interés para accionar o la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional para establecer una relación jurídica con la persona a demandar, y se tiene interés cuando se busca el reconocimiento o la declaración de un derecho, así como la solución del conflicto o la incertidumbre jurídica que surge. Esa relación consiste en la titularidad del derecho que se invoca como medio para adquirir el pronunciamiento del órgano jurisdiccional.
LEGITIMIDAD PARA OBRAR.
El Proceso Civil se concibe como aquél mecanismo que sirve para resolver un conflicto ínter subjetivo de intereses con relevancia jurídica-, mediante la actuación del derecho y aplicación de la norma al caso concreto. El acto de exigir algo -que debe tener por cierto la calidad de caso justiciable, es decir, relevancia jurídica- a otro, antes del inicio del proceso se denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso. En consecuencia, puede haber pretensión material sin proceso y proceso sin pretensión material. Ahora bien, si la pretensión material es satisfecha, se acabó la relación jurídico sustantivo y, además no habrá sido necesario que haya proceso. Sin embargo, cuando la pretensión no es satisfecha y el titular de esta carece de alternativas extrajudiciales para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces sólo queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertirla -sin necesidad de hacerla desaparecer- en pretensión procesal, -en tanto que va a ser discutida, probada, alegada y al
final decidida, dentro de un proceso- la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que un sujeto de derecho exige algo a otro a través del Estado, concretamente utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos,
llamados
también
jurisdiccionales.
Sin embargo, para recurrir al Órgano Jurisdiccional, se ha establecido algunos requisitos que debe contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta afectada por la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante el Órgano Jurisdiccional para alcanzar la protección de éste a través del Juez; deberá satisfacer
los
presupuestos
procesales
de
forma
y los presupuestos procesales de fondo o materiales (mal llamada condiciones de la acción).
Los presupuestos procesales son "las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer
sobre
el
mérito”.
Los presupuestos procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica. Estos presupuestos en el Proceso Civil Peruano son requisitos de admisibilidad de la demanda de ahí el nombre de Presupuestos Procesales, puesto que sin ellos no se iniciaría proceso por lo que la legitimidad para obrar constituye una
condición
esencial
para
iniciar
el
proceso.
Cuando se plantea lo que es la legitimidad para obrar se refiere específicamente a la capacidad legal que tenga un demandante para interponer su acción y plantear su pretensión a efecto de que el juez analice y verifique tal condición para admitir la demanda.
El fenómeno jurídico que en el derecho moderno se quiere identificar con la palabra "legitimación" no guarda relación con los supuestos que en el derecho antiguo se recogían bajo esa denominación. No es que en este derecho antiguo no
existiera
En
el
el
derecho
fenómeno, antiguo
la
es
sólo
palabra
que
la
legitimación
doctrina se
no
usaba
se
con
había
percatado
referencia
a
de
tres
él.
aspectos:
1º Legitmatio personae que se refería a lo que hoy denominamos capacidad procesal y a su prueba o, dicho en la terminología antigua, cualidades necesarias para comparecer en juicio, con lo que lo cuestionado era la legítima persona es
decir,
standi a
lo
in
iudicio
que
hoy
en se
el
conoce
sentido como
de
capacidad
reunir para
los ser
requisitos parte
y
de
capacidad,
capacidad
procesal.
2º Legitimatio ad processum expresión con la que se hacía referencia a los presupuestos de representación legal de las personas físicas y necesaria de las personas jurídicas y a su prueba. En buena medida este tipo de legitimación se basaba en una confusión, al no tenerse claro quien era la verdadera parte en el proceso, el representante o el representado. 3º Legitimatio ad causam que atendía al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado
proviene
de
habérselo
otro
transmitido
por
herencia
o
por
cualquier
otro
título.
Todos estos sentidos de la palabra legitimatio no se corresponden con lo que hoy se entiende por legitimación, aunque la doctrina y la jurisprudencia hayan pretendido equiparar la vieja legitimatio ad processum con la capacidad y la legitimatio
ad
causam
con
la
legitimación.
El tema de la legitimación, pues, nació para explicar casos que aparecían como excepcionales (quien no es titular de la relación jurídico material ejercita la pretensión) y acabó refiriéndose, principalmente, a los casos normales (quién y frente
a
quién
debe
ejercitarse
la
pretensión).
Antes de desarrollar el tema como corresponde, se debe hacer mención al hecho de que tanto en la doctrina así como en el derecho comparado, el tema propuesto como estudio es considerado o denominado de forma distinta tales como: Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para
obrar,
Legitimación
Mag.
para
Walter
pretender
o
resistir
Eduardo
la
pretensión.
Chambergo
Chavesta
Docente de la USS
LOS PODERES DEL JUEZ
Clásicamente a.
El
poder
se de
la
conoce “notio”,
como
facultad
del
Juez
poderes para
conocer
la
del
juez
los
cuestión
o
que
acción
siguientes: se
le
plantee.
b. “vocatio”, facultad para que ordene la comparecencia así como declarar rebelde al que no comparece. c. “coertio”, esto es, la facultad para que emplee los medios necesarios para la comparecencia, hacer efectivos los apremios,
etc.
(3)
d. “judicium”, como facultad de la jurisdicción propiamente dicha, por tratarse del juicio resolutivo o sentencia. e. “executio”, jus imperium, o facultad de que se le permite el cumplimiento de los sentenciado o fallado. Con el Derecho Procesal moderno se ha establecido que el juez en su conducta procesal tiene poder de decisión, de ejecución, de coerción y documentación, los que se expresan en todos los actos procesales que desarrolla en la relación jurídica con las partes.
EL PODER DE DECISIÓN
El Juez tiene el deber de juzgar y debe hacerlo respetando la jerarquía de las normas vigentes. Debe juzgar con la ley y por la ley sin que le sea dado examinar su bondad. El juicio nunca puede ser expresión de capricho o arbitrariedad. De
esta
manera
el
poder
de
decisión
se
concreta
mediante
el
deber
de
motivación.
Formal o extrínsecamente el poder de decisión se manifiesta mediante resoluciones judiciales que, según los casos, pueden ser decretos, autos y sentencias, que en conjuntos se denominan resoluciones, mediante ella el juez afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley concerniente a las partes o concerniente a los presupuestos procesales,
o
al
proceso
mismo
El acto jurisdiccional. Material o intrínsecamente el poder de decisión es un acto de autoridad, cuya especial característica
es
la
de
contener
un
juicio
y
un
mandato.
En el acto jurisdiccional la motivación adquiere una importancia de esencia. La jurisdicción, se ha dicho, se dirige a la inteligencia del hombre y busca convencerle. No se trata de demostrar con matemáticas, sino de convencer con argumentos. Todo ello también porque los jueces deciden hipótesis concretas. No pronuncian reglas abstractas a la manera del legislador.
Tampoco
dan
consejos.
El Juez tiene que juzgar y su tarea se adecua a la formulación de un silogismo en el cual la premisa mayor es una norma general abstracta que tiene por supuesto normativo una hipótesis que corresponde a la argüida como derecho sustancial conflictivo, como litigio, como pretensión. Y como consecuencia jurídica, una que corresponde a la petición que
se
formula.
Este aspecto del poder de decisión se concreta mediante el deber de motivación: el juez debe motivar sus
resoluciones y este deber es impuesto como garantía de los individuos para el ejercicio de los controles de legalidad y de legitimidad del acto jurisdiccional.
EL PODER DE EJECUCIÓN O PODER DE “IMPERIUM”
La obligatoriedad del mandato judicial es el presupuesto del poder de ejecución que tiene el juez. Procesalmente consiste en el poder que tiene la jurisdicción para producir actos coactivos tendentes a la realización práctica del interés tutelado sobre el cual ha recaído una afirmación jurisdiccional de existencia de una voluntad de ley que la protege.
No
es
la
ejecución
forzada
en
si
misma,
sino
el
poder
para
realizar
la
ejecución
forzada.
Mientras que la decisión tiende a eliminar la discutibilidad de las pretensiones, mediante una declaración que afirme la existencia de una voluntad de ley, sea para el cumplimiento de una prestación (sentencia de condena), o para eliminar un estado de incertidumbre (sentencia declarativa) o para crear un nuevo estado jurídico (sentencia constitutiva), el poder de ejecución, denominado también poder de imperio, tiende a la satisfacción del mandato judicial.
EL PODER DE COERCIÓN
Consiste en una potestad disciplinaria de imponer sanciones a quienes con su conducta obstaculicen o perjudiquen el proceso en su desenvolvimiento. Poder de ejecución y poder de coerción se distinguen en que mientras el primero consiste en llevar a la realización efectiva del mandato, el segundo consiste en la imposición de una sanción a un acto de mala conducta con la pena que establezca la ley, todo ello en el desarrollo del proceso que tiende a la decisión. Al respecto el juez tiene facultades disciplinarias y coercitivas como las de ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios, expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes se le impondrá además los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación, así como aplicar las sanciones disciplinarias que éste código y otras normas establezcan. También impondrán multa compulsiva y progresiva, podrá disponer la detención hasta por 24 horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.
EL PODER DE DOCUMENTACIÓN
El poder de instrumentación o de documentación consiste no solamente en la potestad de dar categoría de instrumento auténtico a las actuaciones procesales en que interviene el órgano jurisdiccional, sino también la potestad material
de
conservar
y
custodiar
el
conjunto
de
esos
instrumentos.
El en proceso escrito las actuaciones procesales adquieren la categoría de instrumento público y el principal problema consiste en su conservación y custodia; en el proceso oral el poder de instrumentación se manifiesta mediante la protocolización
de
lo
actuado
en
actas
o
grabaciones.
El ordenamiento procesal prevé minuciosamente la forma de los actos procesales. La custodia y conservación de los expedientes implica la técnica de toda una metodología concerniente a la custodia de los documentos. El poder de documentación también se expresa cuando el juez hace análisis y meritúa los documentos que como medios probatorios corren incorporados en el proceso con el propósito de que en la sentencia establezca y exprese todos los poderes que la ley procesal le otorga.
Mag.
Walter
Eduardo
Chambergo
Chavesta
Docente de la USS
NULIDAD
DE
COSA
JUZGADA
FRAUDULENTA
INTERPRETACIÓN
DEL
PLAZO
PARA
DEMANDAR
COSA JUZGADA
Este instituto jurídico tiene su razón de ser en la necesidad de poner fin a los litigios decididos por sentencia judicial como una garantía de la función jurisdiccional prevista en el Artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y de esta forma impedir revivir procesos fenecidos, evitando así la incertidumbre jurídica, de otra forma no se obtendría con los procesos
judiciales
la
tutela
jurídica
que
se
quiere
conseguir,
menos
la
paz
ni
la
armonía
social.
La cosa juzgada sostienen los procesalistas, es el efecto vinculante de la sentencia, de allí su inmutabilidad y definitividad, es decir ya no modifica, no está sujeta a cambios la sentencia dictada; por tanto es definitiva. La cosa juzgada reviste las relaciones jurídicas y los derechos sustanciales de firmeza y certidumbre, gracias a la definitividad de
lo
decidido
en
una
sentencia
que
impide
un
nuevo
pronunciamiento
sobre
el
litigio
resuelto.
La cosa juzgada produce efectos jurídicos como consecuencia de su inmutabilidad y definitividad y estos efectos emanan de la ley, de allí que no es tan cierto que se sostenga que sus efectos son simples consecuencias de hechos, por lo que cuando a la sentencia se le otorga la calidad de cosa juzgada, no será posible revisar su decisión ni pronunciarse sobre su contenido; ante tal sentencia un juez debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en una nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas en proceso, por tanto la cosa juzgada tiene una naturaleza procesal porque es una consecuencia del proceso y la voluntad manifestada
en
la
ley
procesal.
Es una institución de derecho y de orden público como lo es la acción y el derecho de contradicción y la jurisdicción, de
los
cuales
es
su
resultado.
La voluntad de las partes procesales y del juez no influyen para nada en la cosa juzgada ni en sus efectos, es la voluntad
de
la
ley
la
que
se
impone.
La institución de la cosa juzgada tiene su excepción a la inmutabilidad en materia civil cuando la sentencia a sido producto de fraude o colusión que han afectado el derecho a un debido proceso y esa excepción es lo que en nuestra legislación procesal se le llama nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Una sentencia firme, definitiva que haya sido resuelta en última instancia y adquirido la calidad de cosa juzgada que se derive de un proceso seguido con fraude o colusión por las partes o el juez o éste con aquellas, es susceptible de demandar su nulidad por cuanto el fraude procesal es toda conducta activa u omisión proveniente de las partes procesales para producir daños en una parte o en todo el proceso violando el principio de la buena fe procesal, o se actúa con temeridad como alegando hechos contrarios a la realidad, utilizar el proceso para fines ilegales, es decir se ha utilizado cualquier circunstancia objetiva, subjetiva, voluntaria o fortuita que determine que la sentencia no refleja fielmente
la
verdadera
voluntad
del
ordenamiento
jurídico.
Al respecto nuestra legislación ha establecido en el Artículo 178 del Código Procesal Civil que el plazo para demandar la nulidad es dentro de los seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, plazo legal que de interpretarse y aplicarse literalmente se atentaría contra la tutela jurídica transgrediendo el ejercicio o defensa de
los derechos o intereses con sujeción a un debido proceso y que en todo caso dicho dispositivo merece ser modificado. La nulidad de la cosa juzgada fraudulenta se sustenta en que la certeza definitiva e inmutable de la cosa juzgada tiene sólo fuerza vinculativa entre las partes intervinientes en el proceso o de terceros con conocimiento e interés en el proceso, lo que significa que personas totalmente ajenas al proceso cuya sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada en el supuesto de haber adquirido un derecho sobre el cual existe una decisión firme y que considere que a través del fraude o colusión se le está pretiriendo su derecho adquirido, debe demandar la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta para lo cual no se le puede limitar su acción al plazo de seis meses en virtud de la fuerza vinculante relativa que se limita sólo a las partes intervinientes o con intereses en el proceso, es decir, nuestra ley procesal no puede aplicar la caducidad a todos por igual lo que amerita la modificatoria del Artículo 178 del Código Procesal Civil donde deba establecerse la caducidad para las partes o terceros intervinientes o con intereses en el proceso en la época que se desarrolló, y la Prescripción contenida en el Artículo 2001 del Código Civil para los sujetos que a la fecha de la adquisición de la calidad de cosa juzgada de la sentencia fueron extrañas al proceso o no tuvieron interés; el mismo que nació a la adquisición del derecho, por lo que la redacción del Artículo 178 del código citado debe modificarse
adicionándosele
la
siguiente
propuesta:
“Pueden demandar la nulidad el tercero que a la fecha de la tramitación del proceso no se consideraba agraviado por la sentencia, pudiendo ejercitar su acción en los plazos prescriptorios señalados para las acciones civiles” Mag. Docente de la USS
Walter
Eduardo
Chambergo
Chavesta