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I. DERECHO PROCESAL ORGÁNICO
FORMA Autotutela
Autocomposición
Heterocomposición (El proceso)
FORMAS DE SOLUCIÓN DEL CONFLICTO CLASIFICACIÓN Según el reconocimiento legal: Reacción directa y personal de quien hace 1. Lícita (legítima defensa). justicia con sus propias manos. (1) No hay 2. Tolerada (guerra defensiva). tercero imparcial, y (2) se impone 3. Prohibida (exclusión unilateralmente una decisión. usurpación) Según su relación con el proceso: 1. Extraprocesal o preprocesal. 2. Intraprocesal 3. Post Procesal Según las partes intervinientes: 1. Unilateral 2. Bilateral Forma por la cual, bien ambas partes mediante acuerdo mutuo, o bien una de ellas, deciden poner término al litigio planteado. CONCEPTO
Método de solución de conflictos en el cual las partes acuden a un tercero imparcial, sea éste individual o colegiado, quién se compromete o está obligado, en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir una decisión que soluciona el litigio, cuyo cumplimiento es obligatorio para las partes.
TIPOS ESPECÍFICOS
Formas autocompositivas unilaterales1: 1. Renuncia (12 CC). 2. Desistimiento/Retiro (148151 CPC). 3. Allanamiento (313 CPC). Formas autocompositivas bilaterales2: 1. Transacción (24462464CC). 2. Mediación. 3. Avenimiento. 4. Conciliación (262268 CPC). 5. Suspensión condicional procedimiento (237 y ss. CPP). 6. Acuerdos reparatorios (241 y ss.). El proceso: secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión
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La renuncia es precisamente la renuncia de la pretensión, antes de hacerla valer en juicio. Una vez en juicio, hay desistimiento que es la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda. El allanamiento es el reconocimiento y sometimiento voluntario del demandado a la satisfacción de la pretensión. 2
La transacción es un contrato bilateral destinado a precaver un litigio eventual o poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas. La mediación es un sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución mediante acuerdos. El avenimiento es el acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual le ponen término a un conflicto pendiente, expresándolo así el tribunal que conoce de la causa. La conciliación es el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin de mutuo acuerdo.
REGLAS DE DESCARTE
A. DETERMINACIÓN TRIBUNAL CRITERIO (1) Arbitraje
(2) Tribunal especial (3) Justicia ordinaria
CONTENIDO (1) Si el conflicto es materia de arbitraje obligatorio, debe recurrirse a un juez árbitro. (2) Si el conflicto es materia de arbitraje voluntario, debe estarse a la voluntad de las partes, recurriendo ante (a) un juez árbitro o (b) la justicia ordinaria/especial. (3) Si el conflicto es materia de arbitraje prohibido, debe recurrirse a la justicia ordinaria o especial, según corresponda. No debiendo concurrir ante un juez árbitro, sea por la voluntad de las partes o mandato legal, debe revisarse si la ley ha encargado el conocimiento del conflicto a algún tribunal especial. No siendo competente un tribunal arbitral ni un tribunal especial, corresponde el conocimiento del conflicto por la justicia ordinaria.
B. DETERMINACIÓN DE LA JERARQUÍA DEL TRIBUNAL (REGLAS DE COMPETENCIA ASBOLUTA) ELEMENTOS
Cuantía
Materia
Fuero
Tiempo
CONTENIDO En el proceso penal determina el procedimiento aplicable: 1. Faltas: jueces de garantía, en procedimiento monitorio, cuando sólo procede pena de multa (392 CPP) o simplificado (388CPP). 2. Crímenes y simples delitos: (a) acción penal privada se rige por sus propias reglas, (b) y la pública, sea o no iniciada previa instancia particular, es conocida por el Juez de Garantía (procedimiento abreviado, cuando la pena es menor a 5 años, o simplificado, cuando es menor a 540 días) o el Tribunal Oral en lo Penal (juicio oral), según la naturaleza del procedimiento. En el proceso civil, la cuantía no determina el tribunal competente, el cual siempre será un juez letrado, sino el procedimiento: (1) Cuantía>10 UTM=Primera instancia; (2) Cuantía<10UTM=Única instancia. Resulta importante para: 1. Establecer tribunales especiales y 2. Determinar la jerarquía del tribunal (juez de letras de comuna o agrupación de comunas
C. DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL ENTRE AQUELLOS DE IGUAL JERARQUÍA (REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA) NATURALEZA DEL ASUNTO
REGLAS (1) Establecer si se ha prorrogado la competencia. (2) Examinar si existe norma especial en el COT.
Civil Contencioso
Civil NO Contencioso
Penal
Sólo se produce entre tribunales ordinarios de igual jerarquía, en primera instancia y respecto del elemento territorio. Es expresa o tácita. Existen distintas obligaciones por cumplirse en distintos lugares: se demanda en cualquiera. El demandado tiene más de dos domicilios: se demanda en cualquiera. Personas jurídicas: en su domicilio, y si son varios, en el domicilio de la parte que contrató. Acción posesoria: juez de letras del lugar donde se sitúan los bienes. Juicio de aguas: lugar donde se encuentra el predio del demandado. Avería común: ¿? Juicios hereditarios: último domicilio del causante. Asuntos concursales: lugar en que el fallido o deudor tenga su domicilio. (3) Examinar la naturaleza de la acción (normas Acción inmueble. Conoce el juez que las partes designaran en la respectiva convención, a generales). falta de esta estipulación se demanda a elección entre: lugar donde se contrajo la obligación o el lugar, o cualquier de los lugares, donde se encuentre la cosa reclamada (135 COT). Acción mixta. Si se reclama cosa mueble e inmueble, se demanda en el lugar en que se sitúan los inmuebles (137 COT). Acción mueble. Es competente el juez que las partes estipularan en la respectiva convención. No existiendo pacto expreso, debe demandarse en el domicilio del demandado. (4) Norma residual. No existiendo prórroga, ni norma especial y siendo inútiles las normas generales, debe demandarse en el domicilio del demandado (134 COT). Reglas generales. (a) Primero, debe verificarse si existe norma especial. (b) No habiendo norma especial, el tribunal competente es el del domicilio del solicitante. Reglas especiales. (i) Materias sucesorias: último domicilio del causante. (ii) Nombramiento de tutores y curadores: domicilio del pupilo, ausente o difunto. (iii) Muerte presunta: último domicilio del desaparecido. (iv) Autorización de gravar o enajenar: asiento de los inmuebles. (v) Censo: lugar de inscripción del censo. Delitos cometidos en Las competencias propias de los jueces de garantía y de los tribunales orales en lo penal respecto de los delitos el extranjero perpetrados fuera del territorio nacional que fueren del conocimiento de los tribunales chilenos serán ejercidas, respectivamente, por los JG y TOP de la jurisdicción de la C.A. de Santiago (167 COT). Delitos cometidos en 1) Un hecho → Es competente el tribunal del lugar donde fue cometido el hecho (lugar de iniciación de éste) (157 COT) Chile 2) Dos o más hechos investigados en distintos lugares→ JG del lugar de comisión del primero de los hechos investigados (159 COT).
CIVIL
PENAL
D. REGLAS DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS (a) Asuntos civiles contenciosos. Se debe distinguir: 1. Jueces de letras de lugares que NO son asiento de Corte → Regla del turno (175 COT). 2. Jueces de letras que SI son asiento de Corte → En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o cuestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de estos jueces, a fin de que se designe al juez que le corresponderá su conocimiento. Esta designación se realizara por el Presidente del Tribunal (Reglas de distribución, 176 COT). En Santiago, por autoacordado de la C.A. se exige una minuta con los datos de la demanda o gestión, para efectos de su distribución computacional. Excepciones: (A) Juicios iniciados con anterioridad a la demanda, (B) causas voluntarias y exhortos. (b) Asuntos civiles no contenciosos → Turno. En Santiago hay siempre 5 juzgados de turno, y entre ellos operan las reglas de distribución. (c) Exhortos → Turno. La distribución de causas entre los jueces de juzgados de garantía y tribunales orales, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del presidente, o sólo por éste, según el caso (15, 17 y 23 a COT). JURISDICCIÓN ELEMENTOS CONCEPTO
1. Poder deber del Estado, 2. Radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, 3. Ejercido por éstos dentro de la esfera de sus atribuciones (competencia), 4. En forma imparcial, 5. Por medio de un debido proceso, 6. Iniciado, generalmente, a requerimiento de parte, 7. Y según las normas de un racional y justo procedimiento, 8. Para conocer, resolver con carácter de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de relevancia jurídica, 9. Promovido en el orden temporal, 10. Dentro del territorio de la República.
CARACTERÍSTICAS 1. Tiene origen constitucional (76CPR, 1COT) 2. Función pública. 3. Concepto unitario. 4. Es de ejercicio eventual. 5. Su ejercicio es exclusivo de los tribunales establecidos en la ley. 6. Indelegable. 7. Improrrogable 8. Debe ser ejercida en un debido proceso, bajo las normas de un racional y justo procedimiento. 9. La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez es su competencia. 10. Se ejerce para resolver asuntos del orden temporal. 11. Se ejerce dentro del territorio de la República. 12. Conoce, resuelve con efecto de cosa juzgada y posibilidad de ejecución conflictos de relevancia jurídica.
CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA3 CRITERIO Determinación del tribunal Intervención voluntad de las partes Origen Extensión Cantidad de tribunales competentes Instancia Materia civil Destinatario de las reglas de competencia 3
TIPOS Absoluta Natural Propias Común Privativa Única Contenciosa Objetiva (tribunal)
Competencia: esfera, grado o medida fijada por el legislador para el ejercicio de la jurisdicción.
Primera
Relativa Prorrogada Delegada (exhortos) Especial Acumulativa Segunda No contenciosa Subjetivo o funcional (persona del juez)
CRITERIO Concepto Clasificación Delegación Prórroga Dependencia Sanción Excepción Saneamiento Causal de casación en la forma Causal de casación en el fondo Excepción 464 Nº 7 CPC (falta de mérito ejecutivo por no cumplir requisitos legales)
PARALELO ENTRE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA JURISDICCIÓN COMPETENCIA Poderdeber del Estado para resolver litigios. Grado, esfera o medida para el ejercicio de la jurisdicción No admite clasificaciones Admite múltiples clasificaciones Indelegable Delegable (exhortos) Improrrogable Prorrogable Es independiente de la jurisdicción. Un juez no puede tener competencia sin jurisdicción. Su falta se sanciona con la inexistencia. Su ausencia se sanciona con la nulidad procesal. Perentoria (según jurisprudencia) Dilatoria (declinatoria de competencia) No se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia. Su falta se sanea con la ejecutoriedad de la sentencia. NO es causal de este recurso. Su falta puede impugnarse casando la sentencia en la forma. Si aceptamos que la falta de jurisdicción puede Nunca procede la casación en el fondo por incompetencia del oponerse como excepción perentoria, será también tribunal (las normas de la competencia son oredanatoria, no causal de casación en el fondo. decisoria litis). Las sentencias dictadas sin jurisdicción carecen de Las sentencias dictadas sin competencia tienen igualmente mérito mérito ejecutivo. ejecutivo.
CLASIFICACIÓN TRIBUNALES DE JUSTICIA4 CRITERIO Órbita de competencia Composición Preparación técnica Tiempo Nacimiento y duración Misión que cumplen Lugar Jerarquía Extensión competencia Instancia Forma en que resuelven
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Ordinarios Unipersonales Legos Jurados Perpetuos Comunes o permanentes Substanciador o instructor Sedentarios Superiores Común Única Derecho
Tribunal: órgano público establecido en a ley para el ejercicio de la función jurisdiccional.
TIPOS Especiales
Arbitrales Colegiados Escabinos Letrados o técnicos Temporales Accidentales o de excepción Sentenciador Mixto Ambulantes Inferiores Especial Primera Segunda Equidad.
BASES PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN PRINCIPIO Legalidad
Independencia
Inamovilidad
Responsabilidad
Territorialidad Jerarquía o grado Publicidad Sedentariedad Pasividad Competencia común Inavocabilidad Inexcusabilidad
CONTENIDO (1) Legalidad orgánica. Sólo en virtud de una ley pueden crearse tribunales (76 CPR) (2) Legalidad funcional. Los tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y deben fallar aplicándola correctamente (170 Nº 5 CPC, 342 letra d CPP). (3) Legalidad como garantía constitucional. Importa la igualdad en la protección de los derechos de las personas dentro de la actividad jurisdiccional (19 Nº 3 CPR). (1) Orgánica. Positiva. La facultad de conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales. El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones (76 CPR, 12 COT). Negativa. Es prohibido al poder judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que en los artículos 1, 2 y 3 del COT (4 COT). (2) Funcional. La función jurisdiccional es privativa de los tribunales, sin que puedan inmiscuirse los otros Poderes del Estado. Ni el Presidente ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, evocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o de hacer revivir proceso fenecidos. (3) Personal. Las personas que ejercen la función jurisdiccional son enteramente autónomas del resto de los Poderes del Estado e incluso dentro del Poder Judicial para los efectos de construir la sentencia que ha de resolver el conflicto sometido a su decisión (Base de la inavocabilidad: 8 COT). Es una garantía de la independencia judicial. Impide que un juez o magistrado sea privado del ejercicio de su función, bien sea de manera absoluta o limitada en cuanto al tiempo, lugar o forma en que se realiza, si no es con sujeción a las normas establecidas por la Ley. La inamovilidad termina con: 1) Juicio de amovilidad (338 y 339 COT); 2) Calificación anual (278 bis COT); y 3) Remoción acordada por la C.S. (80 CPR) (1) Común. Es la consecuencia de actos u omisiones que el juez realiza en su carácter de individuo particular. No hay fuero, y su responsabilidad, sea penal o civil, se rige por las reglas generales (2) Disciplinaria. Consecuencia de los actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplina o faltando al orden interno del Poder Judicial. Los métodos de hacerla valer son la queja disciplinaria (544, 547, 551 COT), el recurso de queja (545, 548 y 549 COT), las sanciones a abogados (546 COT y 287 CPP), las visitas (555 a 559 COT) y la cuenta del relator (373 COT). (3) Política. Proviene de una abstención y afecta únicamente a los tribunales superiores de justicia por notable abandono de deberes (52 Nº 2 letra c CPR). Para algunos sólo comprende infracción de deberes adjetivos (restringido). Otros agregan deberes sustantivos (amplio). (4) Ministerial. Consecuencia jurídica de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus funciones. Cada tribunal ejerce sus funciones dentro de un territorio determinado por la ley. Los tribunales tienen una estructura piramidal, que en su base tiene a los jueces de menor jerarquía, como son los jueces de letras, los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal, y que va subiendo hasta llegar a la cúspide, cual es la Corte Suprema. Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley (9 COT). Los tribunales deben ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado. Los tribunales no podrán ejercer si ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos que la ley los faculte para obrar de oficio (10 COT). El legislador pretende que los tribunales conozcan toda clase de asuntos, sean civiles o penales. Prohibición que tienen los tribunales de entrar a conocer asuntos de los cuales se encuentra conociendo otro tribunal (8 COT). Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión, caso en el cual recurrirá a los principios de equidad (76 CPR, 170 Nº 5 CPC)
Las partes no remuneran directamente a quienes ejercen la función jurisdiccional, y éstas deben contar con asesoría jurídica (19 Nº3 CPR, 595 COT, 523 COT, 102 CPP). Jueces de letras → Presidente de la República a propuesta en terna de la C.A. respectiva. Autogeneración Miembros CA → Presidente de la República a propuesta en terna de la C.S. incompleta Miembros CS → Presidente de la República con acuerdo del Senado a propuesta en quina de la CS. Los jueces, como depositarios de una función pública, tienen regulado no sólo su sistema de nombramiento, sino que la forma en la cual deben Estatuto de los instalarse en el ejercicio de las funciones (nombramiento+juramento), sus obligaciones (residencia, asistencia y diligencia), prohibiciones (ejercer jueces la abogacía, comprar derechos litigiosos, ser árbitros, expresar opinión anticipada, etc.), prerrogativas y honores (). (1) Subrogación5. 1. El juez de garantía es reemplazado por otro del mismo juzgado o, de no haber, por el juez con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas o, a su falta, por su secretario (206 y 207 COT). 2. El juez oral en lo penal es subrogado por otro juez del mismo juzgado, o por un juez oral dependiente de la misma C.A. (210, 213 COT) 3. El juez de letras es subrogado por el secretario del tribunal, si es abogado (211, 212 y 213 COT). Continuatividad 4. La sala de la CA es subrogada por otra sala, y la CA es subrogada por la CA que corresponda (216 COT). 5. La falta parcial o total de ministros de CS no es subrogada, sino que es integrada, como se verá. (2) Integración6. 1. La C.A. se integra con los miembros no inhabilitados del tribunal, sus fiscales o con abogados integrantes. 2. La C.S. se integra (1) cuando afecta a menos de su mayor ía, por otros ministros no inhabilitados, el fiscal o abogados integrantes, y (2) cuando afecta a su mayoría, con ministros de la C.A. de Santiago. Gratuidad
TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA A.) JUZGADOS DE GARANTÍA Características 1. Tribunales ordinarios. 2. Colegiados (composición) y unipersonales (funcionamiento). 3. De derecho. 4. Letrados. 5. Permanentes. 6. Responsables civil, criminal y disciplinariamente. 7. Su radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas. 8. Tienen competencia especial. 9. Clasificación: JG de comuna o agrupación de comunas, JG de capital de provincia y JG de asiento de C.A. 10. Superior jerárquico: C.A.
Competencia (14 COT) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes. Dirigir personalmente las audiencias que procedan. Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado. Conocer y fallar las faltas penales. Conocer y fallar las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena asignada. 6. Ejecución de las condenas criminales y de las medidas de seguridad. 7. Conocer y resolver los asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil le encomiende. 8. Conocer todos los asuntos que el COT y el CPP le encomienden. 1. 2. 3. 4. 5.
B.) TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL Características 1. Tribunales ordinarios.
Competencia (18 COT) 1. Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito.
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Subrogación: reemplazo automático y que opera por el sólo ministerio de la ley respecto de un juez o de un tribunal colegiado que está impedido de ejercer sus funciones.
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Integración: reemplazo por el sólo ministerio de la ley de alguno o algunos de los ministros de tribunales colegiados que estén impedidos o inhabilitados para el desempeño de sus funciones.
2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Colegiados. De derecho. Letrados. Permanentes. Responsables civil, criminal y disciplinariamente. Su radio de competencia es siempre una agrupación de comunas. Superior jerárquico: C.A.
2. Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados. 3. Resolver todos los incidentes que se promuevan en el juicio oral. 4. Conocer y resolver todos los asuntos que la Ley de Responsabilidad Juvenil les encomiende. 5. Conocer y resolver todo lo que la Ley Procesal Penal le encomiende.
C.) JUECES DE LETRAS CARACTERÍSTICAS COMPETENCIA (45 COT) 1. Tribunales ordinarios. En única instancia: 2. Unipersonales. 1. Causas civiles de cuantía<10 UTM. 3. Letrados. 2. Causas de comercio<10 UTM. 4. De derecho. En primera instancia: 5. Permanentes. 1. Causas civiles y de comercio superiores a 10 UTM. 6. Responsables civil, criminal y disciplinariamente. 2. Causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. 7. Su radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas. 3. Actos judiciales no contenciosos. 8. Tienen la plenitud de la competencia en primera instancia. 4. Causas civiles y de comercio inferiores a 10 UTM, en que sean parte o 9. Están en proceso de tener competencia especial. tengan interés autoridades militares, gubernamentales, diplomáticas, de 10. Requisitos: FFAA, Orden y Seguridad, los jueces y miembros de Corte (Fuero a. Chileno. Menor). b. Título de Abogado. 5. Causas laborales y de familia cuyo conocimiento no corresponda a los c. Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para Juzgados de Letras del Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional, o de postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Familia, respectivamente. d. Siendo ajeno al Poder Judicial, un año de ejercicio de la profesión. 6. Demás asuntos que las leyes le encomienden. D.) TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCIÓN TRIBUNAL Ministro de Corte de Apelaciones (50 COT)
Ministro de la Corte Suprema (52 COT)
Presidente Corte de Apelaciones de Santiago (51 COT)
Presidente Corte Suprema (53 COT)
COMPETENCIA 1. Causas civiles en que sean parte o tengan interés autoridades gubernamentales, de fuerza, diplomáticas y eclesiásticas, además de los ministros de Corte (Fuero mayor). 2. Demandas civiles contra los jueces de letras por responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones. 3. Otros asuntos que las leyes le encomienden. 1. Causas entre COVENSA y las empresas adheridas a ella. 2. Delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado (fuero real). 3. Extradición pasiva (fuero real). 4. Otros asuntos que las leyes le encomienden. 1. Causas sobre amovilidad de los ministros de C.S. 2. Demandas civiles contra miembros o el fiscal de la C.S. por su responsabilidad funcionaria. 1. Causas sobre amovilidad de los ministros de C.A. 2. Demandas civiles contra miembros o fiscales de la C.A. por su responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones. 3. Causas de presas y demás que deban juzgarse según el Derecho Internacional (fuero real). 4. Otros asuntos que le encomienden las leyes.
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E.) CORTES DE APELACIONES ÚNICA
PRIMERA SEGUNDA
SALA (1) Casación en la forma en contra de sentencias de jueces de letras, o de uno de sus ministros, o de sentencias arbitrales definitivas de primera instancia. (2) Recursos de nulidad, en contra de las sentencias penales. (3) Recursos de queja en contra de jueces de letras, de policía local, árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción. (4) Extradición activa. (5) Solicitudes para que declare si procede o no la denegación de información. (6) Recursos de hecho. (7) Recusaciones contra jueces de letras, uno de sus ministros o de peritos nombrados por ella. (8) Contiendas de competencia, en su caso. (9) Recurso de ilegalidad municipal. (10) ETC. (1) Recurso de amparo. (2) Recurso de protección. (3) Otros. Recurso de apelación.
PLENO
(1) Juicios de amovilidad contra jueces de letras. (2) Desafueros (61 CPR) (**) Ejercicio facultades disciplinaras y económicas. (1) Apelación, ¿Casación en la Forma? y Consultas en competencia especial. (2) Apelación juicios de amovilidad y demandas civiles en contra de los Ministros o el Fiscal de la CS, conocidas por su presidente en primera instancia. (3) Calificación.
(**) No representan actividad jurisdiccional, por lo que no tiene relevancia la instancia. F.) CORTE SUPREMA PLENO (96 COT) 1. Apelaciones en causas por desafuero (61 CPR) 2. Apelaciones en los juicios de amovilidad contra jueces de letras fallados por la C.A., o contra miembros de la C.A., fallados por el presidente de la C.S. 3. Ejercicio facultades conexas. 4. Informar al Presidente cuando lo requiera. 7
SALA (98 COT) 1. Recursos de casación en el fondo. 2. Recursos de casación en la forma contra sentencias de la C.A. o de un tribunal arbitral de segunda instancia conformado por árbitros de derecho, en conocimiento de materias propias de dichas Cortes. 3. Recursos de nulidad, cuando corresponda según el Proceso Penal. 4. Apelaciones en los recursos de amparo y protección.
Para ser Ministro o Fiscal de CA se requiere: (1) Ser chileno, (2) tener título de abogado, (3) haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de CA, (4) haber desempeñado el cargo de juez de letras durante, por lo menos, 1 año.
5. Informar sobre las modificaciones al COT. 6. Conocer y resolver la concesión o revocación de libertad condicional, en los casos en que la condena sea el presidio perpetuo calificado. 7. Otros: v. gr. recurso de casación cuando se accede a solicitud de parte.
5. 6. 7. 8. 9.
Recursos de revisión. Recursos de queja. Art. 53 COT. H Otros.
II. DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO CLASIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS NATURALEZA
CLASES 1. Meramente declarativos: Declaran un derecho o reconocen una situación jurídica preexistente (p.e. declaración de nulidad). (1) De conocimiento. Son procedimientos declarativos genéricos: especiales, sumarios, cautelares y ordinarios →
Civil (2) De ejecución. Pretenden satisfacer la prestación contenida en una sentencia de condena (acción de cosa juzgada) o en otra fuente de la obligación que tenga mérito ejecutivo. (A) Procedimientos para las faltas.
2. Constitutivos: Declaran un derecho y además producen un nuevo estado jurídico (p.e. declaraciones de estados civiles). 3. Condenatorias: Declaran un derecho y además imponen al demandado el cumplimiento d una prestación (p.e. indemnización de perjuicios). 1. Procedimiento ejecutivo de dación. 2. Procedimientos ejecutivos de transformación: i. Procedimiento ejecutivo de obligación de hacer ii. Procedimiento ejecutivo de obligación de NO hacer. a. Procedimiento monitorio (392 CPP) → Sólo se pide multa. b. Procedimiento simplificado (388, 392 CPP) → Regla general de las faltas. a. Acción penal privada (55 y 400 CPP) → rige supletoriamente el procedimiento simplificado. b. Acción penal pública:
Penal
i. Procedimiento abreviado (406 CPP) → Penas inferiores a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo + Reconocimiento expreso del imputado de los hechos objeto de la acusación. (B) Procedimientos para los crímenes o simples delitos.
ii. Procedimiento simplificado (388 CPP) → Crímenes o simples delitos para los cuales el MP requiera una pena menor a la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo (540 días). iii. Jucio oral (281 y ss., CPP) c. Acción penal pública previa instancia particular (55 CPP) → Deben ser iniciados por la víctima, pero luego se siguen las reglas de la acción penal pública.
IUS POSTULANDI
Definición
PATROCINIO Contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia.
Requisitos
Ser bogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Constitución
En la primera presentación de cada parte el abogado debe poner su firma, indicando nombre, apellidos y domicilio.
Sanción Duración Facultades
El escrito no puede ser proveído y se tiene por no presentado, para todos los efectos legales. Todo el juicio, salvo casos en que se requiere constituirlo especialmente: 1) recurso de queja, 2) casación en el fondo y en la forma. Defensa.
PODER Contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otra, facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia. 1. 2. 3. 4. 5. 1. 2.
Abogado habilitado. Procurador del número. Postulantes designados por las CAJ. Estudiantes de Derecho de 3º, 4º o 5º año. Egresados de Derecho, hasta por 3 años de egresados. Escritura pública. Acta extendida ante Juez de Letras o Juez Árbitro, suscrita por todos los otorgantes. 3. Declaración escrita del mandante y autorizada por el Secretario del Tribunal (forma clásica). 4. Endoso en comisión de cobranza de letra de cambio o pagaré. Venga en forma el poder, dentro de tercero día. Todo el juicio, hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva. 1) Esenciales u ordinarias (7 inc 1º CPC). Autorizan al mandatario para tomar parte en el proceso tal como el mandante, en todos los trámites e incidentes del juicio. 2) Naturales. i. Se puede delegar, salvo prohibición expresa. ii. 432 ExCPP. 3) Accidentales o especiales (7 inc. 2º CPC). i. Desistimiento. ii. Allanamiento. iii. Absolución deposiciones. iv. Renuncia expresa y anticipada a recursos y plazos. v. Transacción. vi. Compromiso. vii. Otorgar a árbitros facultades de arbitradores. viii. Aprobar convenios.
ix. Término
1. 2. 3. 4.
Cumplimiento o desempeño del cargo. Revocación. Renuncia. Muerte o incapacidad del abogado.
Percibir. 1. Cumplimiento o desempeño del encargo. 2. Revocación. 3. Renuncia 4. Muerte o incapacidad del mandatario. 5. Terminación anticipada (pe. desistimiento).
EMPLAZAMIENTO Notificación Notificación, normalmente PERSONAL, de la demanda y de la resolución que la provee.
Primera o única instancia
Segunda instancia
Notificación, por el ESTADO DIARIO, de la resolución que concede el recurso de apelación, ante el Tribunal de 1ª Instancia.
Plazo Juicio Ordinario. 1. Notificación en la comuna asiento del Tribunal → 15 2. Notificación fuera de la comuna, pero en el territorio jurisdiccional del tribunal → 18 3. Notificación fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal: 18 + Tabla Juicio Sumario. 1. Última notificación es en lugar del juicio → 5 2. Fuera del lugar del juicio → 5 + Tabla. Juicio Ejecutivo. 1. Requerimiento de pago en la comuna asiento del Tribunal → 4 2. Requerimiento fuera de la comuna, pero en el territorio jurisdiccional del tribunal → 8 3. Requerimiento fuera del territorio jurisdiccional → 8 + Tabla Desde el certificado del Secretario de la C.A., la parte apelante tiene: 1. El tribunal de 1ª instancia funciona en la misma comuna → 5 2. El tribunal de 1ª instancia funciona fuera de la comuna → 5 + 3 + Tabla.
ACTUACIONES JUDICIALES Definición
Requisitos de validez Formas en que se ordena
Acto jurídico procesal, más o menos solemne, realizado por o a través del tribunal, por las partes, los terceros o auxiliares de la administración de justicia, de los cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizados por un ministro de fe. 1. Deben realizarse ANTE O POR orden del tribunal. 2. Deben realizarse en días y horas hábiles. Civil: Todos los no feriados, entre las 8:00 y 22:00 hrs. (59 CPC). Penal: No hay días inhábiles (excepción: entrada y registro, 207 CPP). 3. Debe dejarse constancia escrita en el expediente (29, 61, 160 CPC). 4. Deben practicarse por el funcionario competente que indica la ley (70 CPC). 5. Deben ser autorizadas por un ministro de fe o funcionario competente (61 CPC) i) Con audiencia (“traslado”). El tribunal, previo a decretar o rechazar una actuación debe conferir traslado, dando origen a un incidente. Ésta puede llevarse a cabo desde la notificación de la resolución que da lugar a la solicitud. Ejemplo: 336 CPC. ii) Con citación. La solicitud se provee con citación, teniendo la contraparte 3 días para oponerse o hacer observaciones. Si no se hace uso de la citación, transcurrido el plazo puede realizarse la actuación. Si se hace uso de ésta, se genera un incidente, dándose traslado
al solicitante. Una vez resuelto el incidente, y notificada la resolución que lo rechaza, puede llevarse a cabo la actuación. iii) Con conocimiento. La actuación se ordena previo conocimiento de la contraparte. Puede llevarse a cabo a penas se notifique a la contraria. iv) De plano. Se decreta la actuación de inmediato, sin mayores formalidades ni espera de términos o notificaciones.
NOTIFICACIONES NOTIFICACIÓN
Personal Entrega personal al notificado de copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que ésta recae (40 CPC).
Subsidiaria
Notificación por Cédula
Requisito de validez
Requisitos propios
1. Efectuarse en días y horas hábiles. 1. Debe efectuarse en lugar hábil. Todos los días son hábiles. Puede realizarse 2. Efectuada por funcionario competente: a cualquier hora, cuando se realice en (1) Secretario (380 COT), Receptor (390 COT) o lugares públicos y sólo entre las 6:00 y 22:00 Notario Público u ORC (58 CPC). hrs. en (2) la morada del notificado, (3) en su 3. Debe notificarse en la forma que establece la lugar de trabajo y (4) cualquier recinto ley (enfrentamiento físico 40 CPC + precisión privado, donde se permita el ingreso del del medio por el cual el m. de fe comprobó la ministro de fe (41 CPC). identidad del notificado 43 CPC). 2. Debe dejarse constancia escrita en el expediente (43 y 61 CPC) 3. Debe encontrarse certificado en el proceso la existencia de la notificación debidamente autorizada y firmada por el m. de fe (61 CPC). Procedimiento. 1. El MF debe buscar al notificado en 2 días distintos en su morada o lugar de trabajo. 2. El MF debe certificar que 1) realizó las búsquedas negativas, 2) pero que el notificado se encuentra en el lugar del juicio y 3) determinar su domicilio. 3. En virtud del “certificado de búsquedas”, el interesado debe solicitar al Tribunal la notificación subsidiaria. 4. El Tribunal la ordena: “notifíquese en la forma solicitada”. 5. Notificación: Entrega de copias de la resolución y solicitud en la cual recae a cualquier persona adulta que este en la morada o lugar de trabajo del notificado. Si no hay nadie, se fija un aviso. En los edificios que no se permite libre acceso se deja al conserje. 6. Aviso: Dentro de los 2 días de realizada la notificación el MF deberá enviar carta certificada al notificado (la omisión de este aviso no invalida la notificación). 7. Luego de realizada la notificación, el receptor tiene dos días para devolver el expediente, agregando el respectivo estampado receptorial. 1. Día y hora hábil (8 a 22 hrs.). 1. Lugar hábil: sólo el domicilio del notificado 2. Funcionario competente (53 CPC). 3. Constancia en el expediente 2. Funcionario competente: sólo receptor. 4. Autorizada y firmada por MF. 3. En la forma que establece la ley (domicilio + copias + datos acertada inteligencia).
Resoluciones 1. En todo caso (47 CPC) 2. Primera notificación en el procedimiento (al sujeto pasivo). 3. Cuando se ordena para la validez de un acto: 3.1. Cesión de créditos nominativos (1902 CC). 3.2. Notificación título ejecutivo a herederos (1377 CC). 3.3. Notificación pago por consignación. 4. Resolución que da lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero en el procedimiento incidental. 5. Cuando el juez lo mande expresamente.
Las notificaciones a terceros que no son parte (56 CPC) y las resoluciones que se dicten luego de estar paralizado el proceso 6 meses (52 CPC) pueden notificarse O por cédula O personalmente.
1. Sentencias definitivas de 1ª o única instancia (48 CPC). 2. Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes (48 CPC). 3. Resolución que recibe la causa a prueba (48 CPC).
Estado diario
El estado debe contener: 1. Fecha 2. ROL (en cifras y letras) 3. Apellidos demandante y demandado. 4. TODAS las causas con resolución. 5. Nº de resoluciones en cada causa.
4. Orden expresa del Tribunal. 1. Regla general. 2. Resolución de la primera actuación (actor) 50 CPC. 3. Resolución que recibe el incidente a prueba (323 CPC) 4. Sentencia definitiva en 2ª instancia (323 CPC). 5. Resoluciones que no se notifican por cédula, ya que no se designó domicilio (53 CPC).
Por avisos Tácita o Presunta Ficta o Presunta Legal
CLASIFICACIÓN RESOLUCIONES JUDICIALES TIPOS 1. Firmes o ejecutoriadas (174 CPC): producen plenamente cosa juzgada. Una sentencia es firme cuando: i. No proceden recursos → notificación. ii. Si proceden recursos y estos se han deducido→ notificación del “cúmplase” en 1ª instancia. Estado respecto de su iii. Si proceden recursos y estos no se han deducido → vencimiento del plazo par recurrir (la sentencia definitiva requiere certificado). cumplimiento 2. Ejecutoria: pueden cumplirse a pesar de existir recursos pendientes en su contra (resolución apelada en el sólo efecto devolutivo o recurrida de casación). 3. Sentencia de término: pone fin a la última instancia. CIVIL: 1. De condena: Declaran el derecho + Imponen el cumplimiento de una prestación (Ej., Indemnización de perjuicios). 2. Constitutivas: Crean, modifican o extinguen una situación jurídica (Ej., Divorcio). 3. Declarativas: Deciden la existencia o inexistencia de una situación jurídica (Ej., Falsedad de un documento). Contenido 4. Cautelares: Declaran, por vía sumaria, una medida de seguridad. PENAL: 1. Condenatoria. 2. Absolutoria. Naturaleza jurídica (1) Sentencia definitiva: aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. (158 CPC) (2) Sentencias interlocutorias: Falla un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes (1ª clase; Ej., Abandono del procedimiento, Desistimiento) o resuelven sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (2ª clase; Ej., Resolución que recibe la causa a prueba, Resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo). (3) Autos: resuelven un incidente sin establecer derechos permanentes para las partes. (4) Decreto, providencia o proveído: tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes (traslados, citaciones, etc.). Requisitos de determinadas Resoluciones Autos y Sentencias interlocutorias Sentencia definitiva de primera instancia** 1. Deben pronunciarse sobre condena en costas. I. Parte expositiva. 2. Deben someter el asunto sometido a su 1. Identificación de las partes (nombre, domicilio, profesión/oficio). decisión. 2. Enumeración breve de todas las acciones y excepciones opuestas. 3. Pueden contener fundamentos de hecho y 3. Indicación si se recibió o no la causa a prueba. derecho. 4. Indicación si se citó a las partes a oír sentencia. CRITERIO
II. Parte considerativa. 5. Consideraciones de hecho en que se funda el fallo. 6. Consideraciones de derecho aplicables al caso. III. Parte resolutiva. 7. Decisión del asunto controvertido. 8. Pronunciamiento sobre las tachas (injerto SI de 1ª clase). 9. Pronunciamiento sobre las costas (injerto SI de 1ª clase) ** La sentencia confirmatoria de 2ª instancia sólo debe agregar el “se confirma”, pero en caso de que la sentencia apelada no cumpla con los requisitos del Art. 170 CPC y del AA sobre forma de las sentencias, aquella deberá subsanarlos (excepción: 776 CPC). La sentencia modificatoria debe contar con las opiniones disidentes y el nombre del ministro que redactó el fallo, pero si la sentencia apelada no cumple los requisitos expuestos, esta sentencia deberá contar con una parte expositiva, otra considerativa y otra resolutiva.
III. JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA A. PERIODO DE DISCUCIÓN TRÁMITE
Demanda
Excepciones dilatorias y mixtas
Contestación + Réplica y dúplica
TRAMITACIÓN Concepto. Acto procesal introductivo de instancia por virtud del cual el actor somete su pretensión al juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una sentencia favorable. Requisitos. 1) Comunes: Suma + Patrocinio y poder (1ª presentación) + Copias (si se notifica x ED) 2) Especiales: 2.1. Presuma: Procedimiento + Materia + Nombre y RUT demandantes + Nombre y RUT patrocinantes y apoderados + Nombre y RUT demandado(s). 2.1. 254 CPC: 1. Designación del Tribunal ante el cual se entabla. 2. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante, y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación. 3. Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. 4. Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. 5. Enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal (v. 160 CPC). Excepciones dilatorias (303 CPC). 1. Incompetencia del tribunal ante quien se ha presentado la demanda. 2. Falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece a su nombre. 3. Litis pendencia. 4. Ineptitud del libelo (254 CPC). 5. Beneficio de excusión (Derecho del fiador). 6. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida. Pueden oponerse en 2ª instancia: Incompetencia absoluta y litis pendencia (como incidentes). Tramitación. Se oponen dentro del término de emplazamiento, antes de contestar la demanda y en un mismo escrito. El juez la tramitará como incidentes de previo y especial pronunciamiento en el cuaderno principal. Excepciones mixtas. Son perentorias, pero pueden oponerse como dilatorias antes de la contestación de la demanda: (1) Transacción y (2) Cosa juzgada. Pueden ser falladas como incidentes o en la sentencia definitiva, si son de lato conocimiento. Excepciones perentorias. Introducción de un hecho nuevo para destruir la pretensión del actor. Se interponen en la contestación de la demanda, no suspenden el procedimiento y deben fallarse en definitiva. Excepciones anómalas. Excepciones perentorias que pueden oponerse durante todo el juicio, hasta la citación a oír sentencia en 1ª y hasta antes de la vista de la causa en 2ª instancia: transacción, cosa juzgada, pago efectivo de la deuda (cuando consta en un antecedente escrito) y prescripción
(extintiva). Defensa. Mera negativa de los hechos y argumentos de hecho expuestos por el actor. Requisitos contestación. A. Comunes a todo escrito. B. Especiales (309 CPC): 1. Designación tribunal. 2. Nombre, domicilio (ojo: notificación x cédula), profesión u oficio del demandado. 3. Excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan. 4. Peticiones. Demanda del demandado en contra del demandante, utilizando el mismo juicio que se produjo por iniciativa de éste. *Reconvención + Replica y dúplica
Requisitos de forma. 1. Se debe reconvenir ene el escrito de contestación (314 CPC). 2. Se deben cumplir los requisitos de los artículos 254 y 261 CPC. 3. Debe notificarse igual que la demanda
Requisitos de admisibilidad. 1. Tribunal tenga competencia para conocer la reconvención (315 CPC). 2. Que sea tramitada conforme al mismo procedimiento (316 CPC) * No hay otro requisito que la conexión intersubjetiva entre demandante y demandado (nada sustancial).
B. LLAMADO OBLIGATORIO A CONCILIACIÓN Requisitos procedencia I. Juicio civil, salvo: 1. Juicio ejecutivo. 2. Derecho legal de retención. 3. Citación de evicción. 4. Juicio de hacienda. II. Que sea admisible la transacción. III. Que no se trate de los casos del 313 CPC.
Procedimiento 1. Citación a audiencia. De 5 a 15 días. 2. Notificación por cédula. 3. Deben concurrir las partes. El juez puede exigir que se comparezca personalmente. 4. De la conciliación total o parcial se levantará acta y se tendrá como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. 5. Es una diligencia esencial, cuya omisión es causal del recurso de casación en la forma.
C. PERIODO DE PRUEBA TRÁMITE
Recepción de la causa a prueba
Término probatorio ordinario Término probatorio extraordinario
DESARROLLO Terminado el periodo de discusión y efectuado el llamado a conciliación, el juez puede: 1. Citar a las partes a oír sentencia, cuando (1) el demandado se allana, (2) o no contradice de manera sustancial y pertinente los hechos expuestos por el demandante o (3) las partes piden que se falle el pleito sin más trámite. (313). 1 y 2 son apelables, 3 no es apelable (326 CPC). 2. Recibir la causa a prueba: i. Naturaleza: sentencia interlocutoria de 2º grado). ii. Menciones: (a) esenciales: (1) recepción de la causa a prueba y (2) fijación de los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. (b) Naturales: mención que dice literalmente “se recibe la causa a prueba”. (c) Accidentales: fecha y hora para la rendición de la prueba testimonial. iii. Notificación: Por cédula. iv. Recursos para impugnarla: Reposición con apelación subsidiaria, en 3 días, con el objeto de agregar, eliminar o modificar un punto de prueba. Duración: 20 días, salvo acuerdo en su reducción (328 CPC), contados desde: a) La última notificación por cédula a las partes de la interlocutoria de prueba, si no se han deducido recursos en su contra. b) Notificación por el estado diario de la resolución que falla el último recurso de reposición interpuesto en su contra. Plazo para presentar la lista de testigos: 5 primeros días del término probatorio. a. Duración: Es el aumento del término probatorio ordinario de acuerdo a la tabla de emplazamiento, agregada inmediatamente a continuación del término ordinario. b. Juicios en que procede: Juicio ordinario, Juicio ordinario de menor cuantía (con un tope de 20 días), Incidentes (tope total de 30 días), Juicio sumario, por remisión de las normas sobre incidentes, Juicio de cuentas, Juicio de pago de honorarios, Juicio ejecutivo (tope 20 días). c. Tramitación: se debe solicitar dentro del término ordinario, determinando el lugar de rendición de la prueba. En el caso del TE para rendir prueba dentro de
Chile, pero fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal, éste se concede por el sólo hecho de pedirse, proveyéndose “como se pide, con citación”. En el caso del TE para rendir prueba fuera de Chile, deben acompañarse antecedentes y se provee con audiencia (“traslado”); además, en este caso el solicitante requiere rendir caución. Estos términos especiales se otorgan cuando no se ha podido rendir la prueba oportunamente, y no corren inmediatamente luego del término ordinario o extraordinario, por alguna de las causales siguientes: 1. Entorpecimiento (3392 CPC). 2. Acogimiento de la apelación subsidiaria contra el auto de prueba, agregándose o modificándose puntos de prueba (339F CPC). 3. Prueba de testigos inconclusa, pero iniciada oportunamente (3402 CPC). 4. Inasistencia del juez de la causa (340F CPC). 5. Prueba de tachas (376) 6. Prueba del error de hecho para la retractación de la confesión (402 CPC). 7. Medidas para mejor resolver (1594 CPC)
Término probatorio especial
D. PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA TRÁMITE
Citación para oír sentencia
Medidas para mejor resolver
MEDIO Instrumento público
CONTENIDO Oportunidades. 1) Evacuada la dúplica (313 CPC) → resolución apelable por cuanto niega el trámite de la recepción de la causa a prueba. 2) Vencido el término probatorio → resolución SÓLO reponible por error de hecho, dentro de 3º día. Efecto. Se cierra el debate, queda en estado de fallo, no admiten nuevas presentaciones y el juez tiene 60 días para dictar sentencia. Peticiones que se admiten luego de cerrado el debate. (1) incidente de nulidad de lo obrado, (2) decreto de medida para mejor resolver, (3) solicitud de medida precautoria (290 CPC), (4) objeción de documentos cuyo plazo estaba pendiente y (5) otros (acumulación de autos, privilegio de pobreza, desistimiento, conciliación). 1. Agregación de cualquier documento. 2. Confesión judicial sobre hechos influyentes y no probados. 3. Inspección personal. 4. Informe de peritos. 5. Comparecencia de testigos que hayan declarado, para que aclaren o expliquen dichos oscuros o contradictorios. 6. Presentación de otros autos que tengan relación con el pleito. 7. Remisión de alguna prueba rendida fura del tribunal. **SON INAPELABLES.
ESPECIALIDADES
VALOR
FORMA
A. Requisitos: Instrumento otorgado (1) por funcionario público, (2) competente y (3) con las solemnidades legales. B. La protocolización de un documento privado o su autorización ante notario no devienen al instrumento en público. C. Los documentos considerados públicos son: 342 Nº 1 al 6 CPC. D. El instrumento público extranjero debe ser legalizado (345 CPC), traducido (63 y 347 CPC) y protocolizado, para ser homologado al instrumento público nacional (420 Nº 5 COT). E. Escritura pública: Instrumento otorgado por (1) notario competente, (2) con las solemnidades legales y (3) agregado al protocolo o registro público del notario que la extiende.
Respecto de los otorgantes y terceros, hace plena fe: (1) del hecho de haberse otorgado, (2) de su fecha, y (3) de haberse formulado las declaraciones. Ahora, respecto de la veracidad de las declaraciones del funcionario, hacen plena fe aquellas sobre hechos propios, percibidos por sus sentidos o los comprobados por medios legales. Y las declaraciones de las partes, si son dispositivas se presumen verdaderas (no así las enunciativas, salvo que se relacionen con aquellas). *La declaración enunciativa que se relaciona con
Con citación.
Instrumento privado
Confesión
Testimonial
F. Causales impugnación: (a) nulidad (lato conocimiento, 1702 CC), (b) falta de autenticidad o falsedad material del instrumento (uso citación), (c) falsedad ideológica (lato conocimiento.).
alguna dispositiva puede ser confesión extrajudicial, si se realiza frente a la contraparte (398 CPC). En todo caso, siempre se presume su autenticidad.
A. Documento entre particulares, sin intervención de funcionario público. La firma no es siempre de la esencia. B. Carecen de la presunción de veracidad del instrumento público, por tanto no tiene ningún valor probatorio salvo: (1) sea reconocido o (2) se pruebe su autenticidad: (1) Reconocimiento (346 CPC): expreso, cuando lo declara en el juicio la persona contra quien se presenta o la declaración se ha hecho además en instrumento público o en otro juicio, o tácito, cuando no se objeta en el plazo de 6 días, o judicial, cuando se declara auténtico por el juez, previa acreditación de quien presenta el documento. (2) Cotejo de letras. Comprobación de que la letra de un instrumento privado o público sin matriz del cual se duda de su autenticidad es igual a la de aquel documento indubitado (352 CPC). C. Causales de impugnación: falta de autenticidad o de integridad.
a. Documento emanado de parte: No reconocido (346) → no tiene valor. Reconocido → = valor que i. público entre las partes.
Requisitos. 1. Declaración unilateral de voluntad exenta de vicios emanada de parte con capacidad para materializarla dentro del proceso, 2. Recaída sobre hechos precisos, determinados y relevantes en el juicio, 3. Que le cause perjuicio, 4. y efectuada con la intención conciente y dirigida a reconocer un hecho que le perjudica. Clasificación importante (1) Pura y simple. (indivisible) Calificada: Reconocimiento del hº + otro que cambia su naturaleza jdca. (indivisible) Compleja de 1er grado: Reconocimiento del hº + otro totalmente desligado (divisible) Compleja de 2º grado: Reconocimiento del hº + otro ligado o modificatorio (indivisible, salvo que se prueba la falsedad del hº agregado) (2) Judicial y extrajudicial Oportunidad confesión judicial. 1. Medida prejudicial propiamente tal (273 Nº 1 CPC) 2. Medida prejudicial probatoria (284 CPC) 3. Como medio de prueba, desde contestada la demanda hasta el vencimiento del probatorio, en 1ª instancia, y hasta antes de la vista de la causa, en 2ª instancia. 4. Medida para mejor resolver (iniciativa del juez). Notificación de la resolución que ordena comparecer. Notificación por cédula al mandatario judicial. Forma de las preguntas (pliego de posiciones). Asertivas y /o interrogativas. Requisitos. (1) Tercero indiferentes y (2) que declare sobre hechos, (3) que conoce por haberlos percibido por sus propios sentidos o el dicho de otro. Oportunidad. 1. Medida prejudicial probatoria (286 CPC). 2. Medida para mejor resolver (testigos que ya hayan declarado en el juicio). 3. Medio de prueba en el juicio, dentro del término probatorio, en 1ª instancia y, en 2ª instancia (207 CPC): (a) como medida para mejor resolver, (b) sobre prueba de hechos no rendida en autos, (c) siempre que la testimonial no se haya podido rendir en 1ª instancia y (d) que esos hechos sean necesarios para la acertada resolución del juicio (son 4 requisitos muy exigentes).
b. Documento de 3º: Tienen valor según el valor de la prueba testimonial, toda vez que el tercero que otorgó el documento debe concurrir al juicio como testigo. *Fecha. Entre las partes, la indicada en el doc., y respecto de 3os, debe seguirse el 1703 CC.
a. Documento de parte: con conocimiento +apercibimiento 346 Nº 3. b. Documento de 3º: Con Citación.
1. 2. Confesión extrajudicial. 3. 4. Verbal → base de presunción judicial (si se admite la testimonial). 5. Escrita → = valor que la prueba instrumental en que consta. 6. Prestada en presencia de la contraparte → presunción grave. Prestada ante juez incompetente, pero con jurisdicción → presunción grave. 1. Prestada en juicio diverso → presunción grave. Prestada en juicio diverso, entre las mismas partes → prueba 2. completa (si concurren motivos fundados). Confesión judicial Acerca de hechos personales → plena prueba (no se admite prueba en contrario, 402 inc. 1º CPC). Acerca de hechos no personales → plena prueba (se admite prueba en contrario, 402 inc. 2º CPC)
Testigo menor de 14 años → base de presunción judicial. Testigo de oídas → base de presunción judicial. Testigo presencial: 1. Un testigo imparcial y verídico (presunción judicial). 2. Dos o + testigos contestes (plena prueba, admitiendo prueba en contrario). 3. Declaraciones contradictorias entre testigos de una y otra parte, se prefiera a: a. Aquellos que parecen más verídicos, imparciales, de mayor calidad (“los testigos se pesan”).
b. c.
Informe de peritos
Inspección personal Presunciones
Funciones. El perito aplica: Principios general de su ciencia o arte → comprueba los hechos → concluye. Procedencia. (1) Obligatoriamente (409, 410 CPC), cuando la ley lo ordena o (2) Facultativamente (411 CPC) a. sobre puntos de HECHO para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales y b. sobre puntos de DERECHO extranjero. Oportunidad. 1. Medida prejudicial probatoria (281 CPC). 2. SÓLO en 1ª instancia, dentro del término probatorio. 3. Por el juez: como medida para mejor resolver o DE OFICIO en cualquier estado del juicio. Procedimiento. 1. Nombramiento por las partes (en audiencia) o, a falta de acuerdo, por el juez. Las partes pueden oponerse a la designación judicial, dentro de tercero día, alegando incapacidad del perito (incidente). 2. Aceptación del cargo. 3. Reconocimiento. 4. Evacuación del informe, con citación. Oportunidad. 1. Mandato legal (Ej., denuncia obra ruinosa). 2. Medida prejudicial probatoria (281 CPC). 3. Medio de prueba: SÓLO en 1ª instancia, dentro del probatorio. 4. De oficio, cuando el juez lo ordene. Medida para mejor resolver. Elementos. Hecho base o conocido, elemento lógico, y hecho presumido.
Siendo iguales, se prefiere a los de mayor cantidad. Siendo iguales en calidad y nº no se tiene por probado el hecho (*los testigos que declaran en contra de quien los presenta se suman a los testigos de la contraria).
Sana crítica.
Con citación.
La inspección personal constituye plena prueba en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación (408 CPC). Deben ser graves, precisas y concordantes. Una sola presunción puede constituir plena prueba a juicio del tribunal (426).
IV. LOS INCIDENTES TRAMITACIÓN DE LOS INCIDENTES INCIDENTE Ordinario
TRAMITACIÓN 1. Forma de promoción. Directamente, como demanda incidental, como solicitud de una actuación que debe ser decretada con audiencia o haciendo una solicitud que la ley manda tramitar como incidente. Indirectamente, haciendo uso de una citación. 2. Etapas en que puede promoverse. En 1ª instancia, desde la notificación de la demanda hasta la citación a oír sentencia. En 2ª instancia, hasta antes de la vista de la causa. 3. Oportunidad procesal. Incidente cuya causa es anterior al juicio → primera gestión. Incidente originado durante el juicio → tan pronto como se tenga conocimiento. Incidentes que tienen la misma causa → conjuntamente. Nulidad procesal → 5 días, desde que se tuvo conocimiento del vicio (salvo incompetencia absoluta). Nulidad de lo obrado en rebeldía por fuerza mayor → 3 días, contados desde el cese del impedimento. Nulidad por falta de emplazamiento → 5 días desde que conoce el juicio. 4. Fase de discusión. Frente a la solicitud incidental, el juez puede: 4.1. Rechazarlo de plano por (1) extemporáneo, (2) inconexo o (3) por falta de consignación. 4.2. Resolverlo de plano cuando el fallo se funde en hechos del proceso o hechos notorios. 4.3. Admitirlo a tramitación. El tribunal confiere traslado (3 días). Evacuado o no el traslado, transcurrido el plazo de 3 días el tribunal decidirá o
fallar el incidente o recibirlo a prueba (salvo que la contraparte se allane). 5. Fase de prueba del incidente. La resolución que recibe el incidente a prueba se notifica por el estado diario. El término se extiende por 8 días, y dentro de los 2 primeros debe presentarse la lista de testigos. Este plazo puede aumentarse “extraordinariamente”, pero no por más de 30 días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. El término probatorio es fatal para proponer y rendir toda la prueba. 6. Fase de fallo. Vencido el probatorio, el tribunal fallará inmediatamente o dentro de 3º día. Características de la nulidad procesal. 1. Autónoma. 2. Puede hacerse valer por diversos medios. 3. No es clasificable. 4. No requiere de causal específica Nulidad 5. Requiere ser alegada, salvo excepciones. procesal 6. Opera por la resolución judicial que la declara. 7. Se aplica a los actos jurídicos procesales realizados dentro del proceso. 8. Genera la ineficacia del acto viciado y, a veces, de actos posteriores. 9. Se sanea: (1) por la resolución que la deniega, (2) preclusión de la facultad para hacerla valer (5 días), (3) cuando la parte afectada ha originado el vicio o concurrido en su materialización, y (4) por la convalidación expresa o tácita. 10. Para ser declarada debe causar un perjuicio reparable sólo con su declaración. 1.1. Causal genérica. Cuando diversos juicios tienen en común 2/3 de: partes, objeto y causa. 1.2. Causales legales (92 CPC). 1. Acciones iguales. 2. Acciones distintas, pero emanadas de un mismo hecho. 3. Personas y objeto idénticos, pero diferente causa. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio produzca excepción de cosa juzgada en otro (a pesar de que los juicios no tienen Acumulación la triple identidad, caso en el cual se debería alegar litis pendencia). Ej., juicios contra codeudores solidarios, juicio para la declaración de heredero de autos iniciado por 2 acreedores hereditarios distintos. 2. Requisitos de forma. (1) Mismo procedimiento y (2) instancias análogas. 3. Legitimación activa. (1) Cualquier parte en alguno de los juicios y (2) el juez, cuando todos los juicios se sustancian ante el mismo tribunal. 4. Oportunidad. Juicio de cognición: desde la notificación de la demanda hasta la sentencia de término. Juicio ejecutivo: hasta el pago. 5. Tribunal ante el cual debe promoverse. RG: El tribunal que debe seguir conociendo del juicio: Juicios pendientes ante tribunales de igual jerarquía → Tribunal ante el cual primero se notificó la demanda; Juicios pendientes en tribunales de distinta jerarquía → Tribunal superior. Declinatoria. Oportunidad. CA → no existe plazo. CR → primera gestión en el pleito (excepción dilatoria). Calidad. De previo y especial pronunciamiento. Efectos. Nulidad de todo lo obrado por el tribunal incompetente. Recursos. La resolución que la desecha es apelable en el sólo efecto devolutivo. Inhibitoria. Cuestiones de Tramitación: El tribunal requirente debe pronunciarse de plano. Si accede proveerá “como se pide, exhórtese” y esta resolución es inapelable. competencia Recibido el exhorto, el tribunal requerido conferirá traslado. Si acoge el incidente, remitirá los autos al tribunal requirente. Si no acoge el incidente, se producirá una “contienda de competencia” y cada tribunal, con citación, debe remitir los autos al tribunal competente para resolver la contienda: Contienda entre tribunales de igual jerarquía → superior. De distinta jerarquía: a. Dependen del mismo superior → este superior. b. Dependen de distintos superiores → el superior de aquel que previno en el conocimiento (requerido). Implicancia y 1. Legitimación activa. (1) Recusación → parte a quien perjudica la imparcialidad. (2) Implicancia → parte o juez. recusación 2. Oportunidad. Si se conoce la inhabilidad, antes de cualquier gestión que ataña al fondo o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige. Si no se conocía la inhabilidad, tan pronto como se tenga conocimiento de ella. 3. Tramitación. SI la solicitud NO cumple con los requisitos se rechazará de plano (requisitos: 1. tribunal competente, 2. causa legal, 3. hechos que
constituyen la causa, 4. hechos configuran la causal, 5. boleta de consignación). En caso de SI cumplir con los requisitos el juez puede: i. Declarar la inhabilidad, si los hechos constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados. ii. Dar traslado, si los hechos no constan o no aparecen manifiestamente. iii. Declararse, si no requiere expresión de causa legal (117) * Abandono: paralizado por 10 días el tribunal declara de oficio abandonado el incidente, con citación. Tribunal competente. Quien conoce del juicio en 1ª o única instancia. Oportunidad. En cualquier estado del juicio, incluso antes de su iniciación. Privilegio de Tramitación. El solicitante menciona los motivos y acompaña la información necesaria para acreditarlos. El tribunal provee CON CITACIÓN la pobreza solicitud. Si la contraria no hace uso de ella, falla en razón de lo informado y pedido. Si la contraria se opone, se dará traslado al solicitante. La sentencia que se pronuncie produce cosa juzgada provisional. 1. Legitimación activa → demandante y mandatario con facultad especial. Desistimiento 2. Tramitación → se confiere traslado al demandado, quien puede guardar silencio u oponerse. El desistimiento de la demanda siempre de la genera un incidente, en cambio el desistimiento de la reconvención se provee “como se pide, con citación”. demanda 3. Naturaleza jurídica resolución que falla el incidente (ídem para el abandono del procedimiento) → a. Lo acoge: sentencia interlocutoria de 1ª clase (apelable, casable). b. Lo rechaza: Auto (ojo, no producen cosa juzgada). Requisitos: 1. inactividad de parte, 2. por 6 meses, 3. petición del demandado, 4. inexistencia de renuncia al abandono. Abandono del Oportunidad: Todo el juicio, hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. procedimiento Incidente de previo y especial pronunciamiento.
V. ASPECTOS GENERALES DE LA PRUEBA A. PROBLEMAS DE LA PRUEBA PROBLEMA
DESARROLLO
Concepto
La prueba, según Maturana, es el conjunto de actos jurídicos procesales que se realizan en el proceso para los efectos de permitir al tribunal alcanzar la convicción acerca de la existencia de ciertos hechos necesarios para la solución de un conflicto. Puede consistir en: 1. Procedimiento de demostración (Chile): las partes realizan la actividad ante el tribunal para fijar la existencia de ciertos hechos. 2. Procedimiento de investigación: el tribunal realiza la actividad de fijar los hechos necesarios para la solución del conflicto.
Objeto Carga Procedimiento Valoración B. PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO Y LA PRUEBA PRINCIPIO
DEFINICIÓN
Bilateralidad
En todo procedimiento las partes en general y el sujeto pasivo en particular tienen el derecho de saber que existe un procedimiento en su contra y la posibilidad de ser oídos.
Unilateralidad
Privación en el procedimiento a una o a ambas partes de la posibilidad de ejercer sus derechos o facultades.
Dispositivo
La intervención del juez en el proceso, en el inicio de éste y, en general su actividad en el mismo se encuentra condicionada a la actuación y requerimiento de las partes.
Inquisitivo
El juez está obligado a iniciar de oficio el procedimiento y luego realizar todas
EJEMPLOS 1. 2. 3. 4. 5. 6. 1.
Notificación personal de la demanda (40 CPC). Notificación produce efecto la resolución (38 CPC). Actuación juez de garantía durante la investigación del fiscal. Juicio oral. Notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba. Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto notificado a las partes (324 CPC). Otorgamiento de medida cautelar sin conocimiento de parte (302 CPC)
1. 2. 3. 4. 1.
Inicio del procedimiento (civil y penal). Acusación de rebeldías. Toda la prueba. El juez se encuentra limitado por la competencia específica (160 CPC) Incompetencia absoluta, nulidad procesal, nulidad absoluta manifiesta
las gestiones y actuaciones tendientes a determinar los hechos sometidos a su decisión, teniendo a las partes como entes coadyuvantes, negando a ésta la libre disposición de sus derechos y acciones.
O. C. Legal O. C. Discrecional O. C. Convencional Concentración Continuidad
Preclusión
Publicidad Secreto
Oralidad
Escrituración
Protocolización Mediación Inmediación
La ley establece la secuencia de actos o fases del procedimiento.
2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 1. 2.
El juez establece la secuencia de actos o fases del procedimiento.
1. 2.
de un acto y de implicancia declaradas de oficio. Casación de oficio. Medidas para mejor resolver. Citación a oír sentencia. Rechazo demanda ejecutiva de título de + de 3 años. No dar curso a la demanda que no contenga los 1, 2 y 3 del 254 CPC. Decreto de informe de peritos y de inspección personal (406, 412 CPC) Exclusión de prueba que deberá rendirse en el juicio oral. Procedimiento civil. Requerimiento del JG para autorizar ciertas actuaciones, audiencia de preparación, plazos investigación, juicio oral, etc. Etapa no formalizada, ante el juez de garantía. Etapa formalizada, ya que el fiscal dirige la actuación.
1. 2.
Audiencia de contestación en el juicio sumario. Juicio oral.
1. 2.
Audiencia testimonial. Juicio oral.
Las partes acuerdan el desarrollo de las distintas etapas procesal. Los procedimientos deben desarrollarse en audiencias en las cuales se ventilen todos los asuntos controvertidos, sin diseminarlos en diversos trámites. El procedimiento debe desarrollarse en audiencias, en forma continua y sucesiva, hasta la resolución del conflicto, sin interrupciones. Pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal por no haberse observado el orden señalado en la ley para su ejercicio o ya haberse ejecutado válidamente. Formas: 1. Fatalidad → la facultad no se ejerció en el plazo establecido en la ley. 2. Eventualidad → la facultad no se ejerció en el orden establecido en la ley (Ej., excepciones dilatorias). 3. Incompatibilidad → se ha realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad. 4. Consumación procesal → la facultad se ha ejercido válida y oportunamente. El procedimiento debe estar abierto a las partes y a los terceros. Secreto Absoluto → el contenido del expediente es secreto respecto de las partes y terceros Secreto Relativo → el contenido del expediente es secreto para terceros, y público para las partes.
→ Artículo 64 CPC. → El ejecutado omite señalar un medio de prueba (465 CPC). → Presentado un testigo con inhabilidad relativa, no se puede tachar a un testigo de la contraria afectado por la misma causal. → Lista de testigos dentro de plazo. Artículo 9 COT SA → Acuerdos de los Tribunales Superiores, Sumario Criminal. SR → Regla general en materia penal. Pliego de posiciones.
1. La relación. La palabra es el medio de comunicación entre partes y entre ésta y el juez. 2. Alegatos. 3. En el sistema penal rige plenamente (Juicio ORAL). 1. Prueba documental. 2. Sentencia definitiva. La comunicación entre las partes y entre éstas y el juez se realiza mediante 3. Querella. instrumentos escritos. 4. Confesión judicial expresa. 5. Informe de peritos. 6. Escritos de discusión (demanda, contestación, réplica y dúplica). 1. Diligencias probatorias (Ej., inspección personal). Las actuaciones son verbales, pero se deja constancia de ellas en el 2. Confesión judicial provocada. expediente, mediante un acta autorizada por un ministro de fe. 3. Prueba testimonial. El tribunal no tiene contacto directo ni con las partes ni con el material de la Procedimiento ante el juez de garantía (las diligencias las hace la Fiscalía). causa ni con la prueba rendida en ella, sino a través de un agente intermediario. El tribunal tiene un contacto directo con las partes, el material mismo de la En “espíritu” son muestras de la inmediación la prueba de testigos y la
cusa y la prueba rendida en ella, sin que intervenga intermediario alguno.
Probidad o buena fe
Las partes deben actuar en el proceso respetando el honor y la lealtad, sin usar el proceso en forma maliciosa o para fines ilícitos.
Protección
El tribunal sólo debe declarar la nulidad de un acto jurídico procesal si el vicio u omisión produce perjuicio.
Economía procesal
Se debe obtener el máximo resultado en la aplicación de la ley con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional.
Adquisición procesal
Los actos jurídicos procesales no sólo van en beneficio de aquel que los ejecuta, perjudicando a la contraparte, sino que también el adversario puede obtener ventajas de dicho acto.
confesión. Más concretamente lo es, y ÚNICAMENTE, en sede civil, la inspección personal. En el NSPP se consagra la inmediación (35 CPP). 1. Implicancias y recusaciones. 2. Condena en costas. 3. Sanción por perder dos incidentes (88 CPC). 4. Recurso de revisión de sentencias obtenidas con delitos (810 CPC). 5. Tachas. 6. Juramentos. 7. Exclusión de la prueba ilícita Se exige para promover el incidente de nulidad, para recurrir en la forma, para recurrir en el fondo, para recurrir de revisión y también para recurrir de nulidad en el proceso penal. 1. Existencia de distintos procedimientos civiles y penales. 2. Salidas alternativas al procedimiento. 3. Procedimientos especiales. 4. Planteamiento de todos los incidentes en un mismo acto si estos se originan al mismo tiempo o tienen la misma causa. 5. Posibilidad de reducir el probatorio, por acuerdo de las partes. 6. Exclusión medios de prueba (sobreabundancia, impertinencia, ilicitud). 7. Acotación del plazo para investigar en el proceso penal. 1. Confesión judicial espontánea expresa. 2. Los testigos que declaren contra quien los presenta se consideran presentados por la contraparte.
VI. LOS RECURSOS RECURSO
RESOLUCIONES
Aclaración
Sentencias definitivas e interlocutorias (182 CPC) y autos y decretos (843 CPC)
Reposición
Civil: Autos y decretos (181) y algunas interlocutorias (319, 432, 201, 212, 780, 7823, 7824 CPC).
CAUSALES Evidente incertidumbre.
Agravio.
Penal: Autos, decretos y sentencias interlocutorias.
Apelación
Civil: Sentencias definitivas e interlocutorias. En forma subsidiaria a la reposición, los autos y decretos: (1) cuando alteran la sustanciación del procedimiento o (2) recaen sobre trámites no
Agravio.
TRIBUNALES Se interpone ante, conoce y falla: a quo.
PLAZOS De oficio: 5 días, desde 1ª notificación. De parte: S/Plazo.
Civil: Contra interlocutoria: 3 d. Ordinario: 5 d. Extraordinario. S/Plazo (181 CPC). Se interpone Jurisprudencia: a) Trámite esencial: S/P. ante, conoce y b) T. accidental: tan pronto se conozca falla: a quo. el hecho y antes de la ejecución de la resolución. Penal: Resolución fuera de audiencia: 3 d. Dictada en audiencia: inmediatamente. Interpone ante: a quo. Conoce y falla: ad quem.
RG: 5d. Sentencia definitiva civil: 10 d. Sentencia definitiva en procedimiento penal abreviado: 5 d. Apelación subsidiaria: 3 d. Laudo u ordenata: 15 d. Resolución recurso de amparo: 24 hrs.
LEGITIMACION
¿SUSPENDE?
Partes + juez
Facultad del juez.
Civil: Parte agraviada. Penal: Intervinientes (352 CPP, Regla general en materia de recursos). Parte o interviniente agraviada/o.
Civil: Autos y decretos: Extraordinario: SI Ordinario: NO. Interlocutoria de prueba: SI. Penal: Fuera de audiencia: NO, salvo que la resolución también sea apelable en ambos efectos. En audiencia: NO. Efecto devolutivo: NO. Casos: 1. SD, por el ejecutado, 2. Autos, decretos e interlocutorias, 3. Resoluciones dictadas en el procedimiento incidental, 4. r. que
expresamente ordenados por ley. Penal: Resoluciones del JG cuando ponen término al proceso, hacen imposible su prosecución o lo suspenden por más de 30 días, y cuando la ley lo declare (p.ej. 115, 120 CPP, sentencia def. del JG en el procedimiento abreviado)
Recurso de hecho
ordenan alzar medidas precautorias, 5. Ley, 6. RG en materia penal. Ambos efectos: SI Casos: 1. cuando la ley no especifique efectos. 2. SD, 3. SD en juicio ejecutivo, por el ejecutante, 4. SD procedimiento incidental, por el dte., 5. Auto apertura juicio oral, 6. SD procedimiento abreviado. Verdadero: Denegación de una apelación procedente. Falso: 1. Concesión de apelación improcedente. 2. Concesión de apelación en el sólo efecto devolutivo, cuando proceden ambos. 3. Concesión en ambos efectos, debiendo ser sólo en el devolutivo.
Se interpone ante, conoce y falle: ad quem.
1. Verdadero: término para comparecer en 2. 2ª instancia (5 d). 3. Falso: Apelado. Apelante. Apelado.
Verdadero: Apelante
Casación en el Fondo Casación en la Forma Nulidad Acción de Protección Acción de Amparo
VII. JUICIO EJECUTIVO VIII. MEDIDAS CAUTELARES CARACTERÍSTICAS GENERALES. (1) Provisorias; (2) Periculum in mora; (3) Fumus Bon Iuris; (4) Instrumentales; (5) Homogéneas con la pretensión; (6) Idóneas; (7) Proporcionales; (8) Rebus sic stantibus; (9) El actor es responsable (contra cautela); y (10) Legalidad. (a) MEDIDAS PREJUDICIALES (i. Aplicación general, ii. Se solicitan por una futura parte y iii. El solicitante debe expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos(Requisito General))
Características
Tipos
Preparatorias
1. Declaración jurada sobre algún hecho relativo a la capacidad del demandado para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes (emplazamiento válido). Titular: Demandante (RG), y demandado 2. La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar. (sólo 273 Nº5) 3. La exhibición de instrumentos públicos o privados que por si naturaliza puedan interesar a Requisito específico: necesidad de la medida para diversas personas. entrar en juicio. 4. Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante. 5. Reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. 1.) Inspección personal, informe de peritos nombrados por el juez o certificado de m. fe (no es un medio de prueba). Requisito específico: 1) Peligro inminente de daño y 2) hechos que fácilmente
Probatorias
Titular: Demandante y demandado.
desaparezcan.
2.) Absolución de posiciones. Requisito específico: Existencia de un temor fundado de que el futuro absolvente se ausente en breve tiempo del país. 3.) Prueba de testigos. Requisito específico: Existencia de impedimentos graves en virtud de los cuales haya fundado temor que la prueba testimonial no pueda recibirse oportunamente en el curso del juicio.
Precautorias
Características 1. Infinitas (298). 2. Protectoras y proporcionadas. 3. Instrumentales. 4. Excepcionales. 5. Necesarias. 6. Provisionales. 7. Acumulables. 8. Sustituibles. 9. *Prejudiciales. 10. Solicitante es Responsable por Daños.
(b) MEDIDAS PRECAUTORIAS Clases I. Expresadas en el Título V Libro II CPC: (1) Secuestro de la cosa objeto de la demanda. Procedencia: (i) 901 CC. Acción reivindicatoria de cosa corporal mueble, de la cual hay temor que se deteriore o pierda en manos del poseedor; (ii) Acciones sobre cosa mueble en las que hay temor de que ésta se pierda o deteriore en manos del tenedor. (2) Nombramiento de interventores. Procedencia: (i) 902 CC. Acción reivindicatoria del dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, del cual hay temor de su pérdida o deterioro y de los muebles anexos o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía. (ii) Acción de petición de herencia. (iii) Comunero que demanda la cosa común o pide cuentas. (iv) Siempre que haya temor de deterioro o pérdida de la cosa. Y (v) cuando la ley expresamente lo permita. (3) Retención de bienes determinados (Objeto ilícito). Procedencia: (i) Las facultades del demandado no ofrecen suficiente garantía. (ii) Hay motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes. (iii) Demás casos legales. *Siendo retenido el objeto del juicio, no requiere esgrimirse ninguna de estas causales. (4) Prohibición de celebrar actos y contratos (Objeto ilícito). Procedencia: (i) Siempre, tratándose del objeto del juicio. (ii) Las facultades del demandado no son suficiente garantía, tratándose de otros bienes. II. En Leyes Especiales. III. Inventadas por el actorsolicitante
Requisitos 1. Solicitud del ACTOR. 2. Existencia de una DEMANDA (en cualquier estado, incluso antes de la contestación). 3. El demandado debe poseer BIENES. 4. El demandado NO debe poseer bienes SUFICIENTES. 5. Acompañar COMPROBANTES que constituyan presunción grave del derecho que se reclama (fummus boni iuris). ** 6. CAUCIÓN (obligatoriamente: sólo cuando no se acompañan comprobantes, o cuando se solicitan como prejudicial; a criterio del juez: se pide una medida atípica)