EL SECUESTRO CONSERVATIVO EN LOS DELITOS CULPOSOS
Edhín Campos Barranzuela 1
I. MARCO NORMATIVO. II. INTRODUCCIÓN. III. LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES. IV. EL DESARROLLO DOCTRINARIO. VI. EL SECUESTRO CONSERVATIVO. VI. CONCLUSIONES. VII. BIBLIOGRAFÍA. I.- MARCO NOMARTIVO
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La Constitución Política del Estado. Art. 139 inciso 3. El Código Procesal Penal del 2004. Artículos 302 -308. Código Penal Peruano. Art. 111 y 124 Decreto Legislativo 1190, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el día 22 de agosto del 2015.
II.- INTRODUCCIÓN
El pasado 22 de agosto del presente año, se publicó en el Diario Oficial el Peruano, el Decreto Legislativo 1190, que regula el Secuestro Conservativo de vehículos motorizados de servicios de transporte público y privado para delitos de lesiones u homicidios culposos, dentro del marco de la Ley 30336 que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de seguridad ciudadana, fortalecer la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado. En ese sentido, el literal a) del artículo segundo del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar sobre el fortalecimiento de la seguridad ciudadana, la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, en especial para combatir el sicariato, la extorsión, el tráfico ilícito de drogas e insumos químicos, la usurpación tráfico de terrenos y tala ilegal de madera. Por tal razón, se puso en vigencia el presente decreto legislativo con la finalidad de legislar, urgentes medidas que permitan el aseguramiento efectivo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, en especial de los casos de lesiones u homicidios culposos, cometidos con el uso de vehículos motorizados de servicio de transporte público y privado, de conformidad con la Ley 30336 artículo 2 literal a) y el artículo 104 de la Constitución Política del Estado. En efecto, la novísima norma, hace alusión a dos tipos penales que vienen ocasionan mucho estrago en la sociedad y que a decir de cierto sector de la doctrina, viene causando mayores lesiones y muertes en el país, que q ue el producido en la década PhD en Ciencias Legales por la University International Atlantic, Past - Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, Actual Jefe de la ODECMA –ANCASH, Doctor en Derecho y Educación, Magíster en Ciencias Penales, Licenciado en Ciencias de la Educación, Licenciado en Comunicación Social y Docente Universitario.
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del terror, nos referimos propiamente a los delitos culposos derivados de la ingesta de alcohol. Los tipos penales de los artículos 111 y 124 del Código Penal indican que…” El que por culpa ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de…”, así como también “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de… “ 2 Por lo que como quiera que actualmente los delitos culposos son moneda corriente, pues aún no tenemos la cultura, que cuando manejamos no debemos ingerir alcohol, por lo que muchas veces cometen este tipo de ilícitos penales, y como consecuencia de ello, la novísima norma ha prescrito que en forma inmediata, a fin de asegurar el pago de la reparación civil derivada del delito, el representante del Ministerio Público, el Juez Penal de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar al Juez competente EL SECUESTRO CONSERVATIVO de vehículo motorizado del imputado y del tercero civil, que desde luego implican la desposesión física del bien y su entrega a un custodio. Esta medida evidentemente ha causado mucho beneplácito dentro de la comunidad jurídica, toda vez que si bien es cierto ya existe en nuestro Código Procesal Penal, las medidas cautelares de carácter real, relacionadas con el embargo, esta medida del secuestro conservativo, es más audaz y garantizará la satisfacción indemnizatoria del agraviado, que ha sido víctima de una lesión culposa contra su integridad física, producto de un accidente motorizado de servicio público y privado, que ha causado una lesión o muerte. III.- LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES
Los doctores Alexander Claros Granados y Gonzalo Castañeda Quiroz en su libro sobre el Código Procesal Penal comentado manifiesta que el proceso penal que se genera en relación a la imputación de un delito, tiene como objetivo principal la determinación de la comisión del hecho imputado, la responsabilidad de los imputados y en su caso la determinación de la pena que corresponda, pero además el art. 92 del Código Penal establece que conjuntamente con la pena deberá determinarse la reparación civil. 3 No obstante alegan que la reparación civil es una pretensión privada, por lo que la norma penal obliga al Juzgador a determinar la reparación civil conjuntamente con la pena, aunque la parte agraviada no haya hecho valer su pretensión. Nuestro Código Procesal Penal vigente en la mayoría de los Distritos Judiciales del país, precisa que cesa la pretensión del Ministerio Público para perseguir la reparación civil, cuando el agraviado se ha constituido como actor civil. Agrega que el artículo 98 del nuevo Código Procesal Penal no tiene en este aspecto, una buena redacción legislativa, lo que viene trayendo algunos problemas técnico 2 Art.
11 y 124 del Código Penal Peruano. Granados, ALEXANDER y Castañeda Quiroz, GONZALO. Nuevo Código Procesal Penal comentado. Legales Instituto, Volumen II, Lima 2014, página 1061 3 Claros
jurídicos, en tanto no sea modificado o en tanto la interpretación correcta de la norma no resulte exigible para todos los operadores del derecho. En efecto el mencionado artículo del nuevo sistema acusatorio, precisa que el agraviado es aquel que directamente ha sido afectado por el delito y como tales pueden comprenderse tanto como en derecho penal se conoce sujeto pasivo del delito, que es la persona natural o jurídica titular del bien jurídico protegido ( el dueño del bien en un delito de robo), como el sujeto pasivo de la acción criminal, que es aquella persona natural o jurídica sobre la que recae la acción penal punible (en el robo la empresa dueña del vehículo robado, es el sujeto pasivo del delito, en tanto que el chofer contra quién se actuó para apoderarse el bien, es el sujeto pasivo de la acción delictiva, a quién se conoce como víctima del delito), estos son los únicos que pueden resultar directamente afectados por el delito. En cambio el perjudicado es el que directamente es afectado por las consecuencias del delito (en el ejemplo del robo planteado, el sujeto pasivo es la empresa como dueña del bien, el chofer la víctima, en tanto que la empresa de seguros sería la perjudicada del delito)4. Por lo que nuestra legislación positiva ha definido el embargo, cuando la pretensión principal es apreciable en dinero y este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero. Por ello podemos mencionar que las clases de embargo son en forma de depósito, de inscripción, de retención, de intervención, así como de administración. Nuestro Código Procesal Penal, dentro de las medidas cautelares reales, ha clasificado al embargo propiamente dicho, la inhibición, el desalojo preventivo, las medidas anticipadas, medidas preventivas contra personas jurídicas y la pensión anticipada de alimentos, en donde cada una de ellas se puede requerir su variación y cesación.5 Por tan razón dentro de este contexto, se ha legislado de manera más precisa, la medida cautelar sobre el secuestro conservativo, que tiene por objeto trabar medida cautelar sobre vehículo motorizado de transporte público y privado, que causaren lesiones o muerte a la víctima de un delito y por lo que el Juez sin mayor trámite alguno y atendiendo el requerimiento y los recaudos acompañados, dictará auto de secuestro conservativo sobre el vehículo identificado, designando a un Custodio, no pudiendo recaer dicha designación en el propio imputado o tercero civil. El proceso penal no solo debe asegurar que se castigue al culpable, mediante una sanción punitiva, sino también que los legítimos intereses resarcitorios de la víctima sean colmados de forma satisfactoria. Una de las grandes taras de nuestro sistema penal, es haber abandonado a la víctima, como si ella fuera un sujeto ajeno a la relación procesal penal que se materializa en el proceso, esta es una de las grandes causas que han desencadenado la deslegitimación de la justicia ante el colectivo social. La verdadera justicia en el Estado de Derecho, supone amparar de forma
4 Idem
5 Artículos
302 al 315 del nuevo Código Procesal Penal.
rápida y efectiva los intereses resarcitorios de la víctima, caso contrario, el debilitamiento de la tutela jurisdiccional efectiva es una consecuencia inevitable.6 IV.- DESARROLLO DOCTRINARIO
En materia civil, podemos decir que el embargo es el acto procesal de naturaleza preventiva, encaminada a la inmovilización jurídica de los bienes del obligado, con la finalidad de que el acreedor pueda satisfacer su crédito. 7 En materia penal podemos decir, que el embargo es una medida cautelar de naturaleza real que grava los bienes del imputado, susceptibles de cuantificación dineraria. En palabras del Dr. Pablo Sánchez Velarde, el embargo en el proceso penal, aparece como una de las medidas cautelares de naturaleza patrimonial útil contra el imputado, para asegurar el pago de la reparación civil a favor del agraviado o perjudicado por el delito, en caso de sentencia condenatoria. 8 En principio hay que señalar que las medidas para futura ejecución forzada, son aquellas dirigidas a asegurar el cumplimiento de la reparación civil, en caso el pronunciamiento jurisdiccional sea adverso al acusado. Estas medidas cautelares de naturaleza real y para futura ejecución forzada son el embargo en sus diferentes modalidades y propiamente el secuestro judicial conservativo. El embargo supone una actividad procesal que requiere de un procedimiento judicial y empieza con un acto jurisdiccional, se dispone dentro de un cuaderno especial, está conformado no por un acto único, sino por una serie de actos procesales que se interrelacionan y sirve a la obtención de los fines del proceso, además el embargo o el secuestro judicial conservativo, no confiere al peticionante un derecho real, ni algún otro de derecho patrimonial; sin embargo lo si se consigue en primer lugar, que los bienes sobre los que recae dicha medida cautelar sean destinado al pago de la reparación civil, una vez que se obtenga sentencia condenatoria debidamente consentida y ejecutoriada y en segundo lugar se presenta como expectativa procesal favorable a la pate agraviada y cuyo derecho espectaticio, forma parte del contenido esencial a la tutela jurisdiccional efectiva. 9 De la misma forma el embargo significa una afectación jurídica que se impone a un bien ( vehículo motorizado en caso de secuestro conservativo ) que debe revertir un monto dinerario determinado, de cuya inscripción en el registro respectivo lo hace oponible al derecho de terceros, por consiguiente el embargo puede recaer en bien de tercero, siempre y cuando se acredite una vinculación jurídica con el imputado, el que no necesariamente sea el tercero civil, pues la finalidad del embargo es cautelar la intangibilidad de los bienes, garantizar la efectividad de la condena civil que se determina conjuntamente con la sentencia penal.10 6 Peña
Cabrera Freyre, ALONSO R. Derecho Procesal Penal- Sistema Acusatorio Teoría del caso y Técnicas de Litigación Oral. Editorial Rhodas. Primera edición revisada y actualizada, Lima-noviembre 2011, página 134. 7 Ob. Cit. página 282 8 Sánchez Velarde, PABLO. Manual de Derecho Procesal Penal. 9 Ob. Cit. Página 284. 10 Ob. Cit. Página 137.
Alonso Peña Cabrera señala que el Estado despoja el derecho punitivo a la víctima, como consecuencia de una organización estatal que basa fundamentalmente sus reglas en la eficacia del derecho y en el ejercicio de la razón, por lo tanto la venganza privada está prohibida, en tanto la violencia punitiva la ejerce el Estado de forma monopólica, pero no por ello la víctima debe ser dejada de lado en el proceso penal, más aún, cuando aquella es titular de un derecho social indiscutible. No está demás precisar que la tutela cautelar tiene en todo sistema procesal, la finalidad de garantizar la posibilidad práctica de la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos, desplegando la función de neutralizar los probables daños que podrán ocasionarse a la parte que tiene la razón a causa de la duración del proceso y para tal efecto se debe tener en cuenta el peligro en la demora o periculum in mora y el fumus boni iuris o verosimilitud, apariencia de la existencia del derecho. 11 V.- EL SECUESTRO CONSERVATIVO
El secuestro consiste en desapoderar a una persona de un bien, sea aquel su propietario o un tercero. Y busca asegurar la futura ejecución forzada. Cuando nos referimos al secuestro conservativo, debemos entenderlo que se hace referencia al secuestro de vehículos y debemos entender que se trata de vehículos motorizados terrestres de cualquier clase que se desplazan de un lugar a otro sobre la superficie del suelo, como los automóviles, camionetas, ómnibus, motocicletas y análogos.12 De la misma forma debemos indicar que el secuestro es la medida cautelar por la cual se afecta física y no solo jurídicamente como el embargo-un determinado bien mueble –como el vehículo motorizado-para asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse posteriormente e implica la desposesión del bien de su tenedor, que puede ser el imputado o el tercero civil y se entrega a un órgano de auxilio judicial, denominado Custodio, para que lo guarde y conserve a orden del Juzgado hasta que se decida en definitiva el asunto principal. 13 Sobre el particular Lino Palacio señala que en sentido lato, denomínese secuestro a la medida judicial en cuya virtud se desapodera una persona de una cosa litigiosa, de manera que su poseedor queda privado de la posibilidad de usar o disponer del bien. Por su parte Monroy Gálvez agrega que el secuestro va a ordenar que el bien sea depositado en una institución oficial o a la persona que mejor convenga a su cuidado y protección, recibiendo este el nombre de Custodio, en consecuencia el secuestro conservativo es un prejuzgamiento, una anticipación aproximada de la decisión judicial final. Dentro de este contexto, se ha expedido el Decreto Legislativo 1190, que incorpora el Art. 312-A al Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957 y 11 Ariano
Deho, EUGENIA. Estudios sobre la tutela cautelar. Gaceta Civil y Procesal Civil, Lima – mayo 2014, página 91 – 92. 12 Lesdesma Narvaez, MARIANELLA. Comentarios del Código Procesal Civil. Tomo II. Gaceta Jurídica. Lima – agosto- 2012. Página 529. 13 Ob. Cit. Página 288 – 299.
adelanta la vigencia a nivel nacional de los art.312 - A, 297 al 301 y 313 del Código Procesal Penal. Precisamente la norma en comento regula el secuestro conservativo de vehículos motorizados de servicio de transporte público y privado para delitos de lesiones u homicidios culposos. El novísimo artículo 312 – A del Código Procesal Penal, precisa que con la finalidad de asegurar el pago de la reparación civil derivada del delito, el Fiscal, de oficio, o a solicitud de parte, puede solicitar al Juez el secuestro conservativo de vehículos motorizados del imputado o del tercero civil, que implica la desposesión física del bien y su entrega a un custodio. En los casos de los delitos de lesiones culposas o de homicidio culposo, previstos en los artículos 111 y 124 del Código Penal, cometidos con el uso de vehículo motorizado de servicio de transporte público o privado, el Fiscal debe solicitar al Juez competente se trabe la medida cautelar de secuestro conservativo sobre el vehículo motorizado, salvo que la parte legitimada lo haya solicitado previamente. El Juez sin trámite alguno, atendiendo el requerimiento y los recaudos acompañados, dictará auto de secuestro conservativo, sobre el vehículo identificado, designando a un Custodio, no pudiendo recaer la designación en el propio imputado o tercero civil responsable. La resolución que dispone el secuestro conservativo, puede impugnarse dentro de los tres días de notificada, el recurso procede sin efecto suspensivo, cualquier pedido destinado impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible, sin perjuicio de sancionar la conducta maliciosa. El imputado o el tercero civil responsable, de ser el caso, puede solicitar la variación de la medida, ofreciendo garantía o bien que de igual manera permita asegurar el pago de la reparación civil. Si como consecuencia del hecho constitutivo del delito de lesión u homicidio culposo, el vehículo siniestrado resulta dañado considerablemente, el Fiscal deberá identificar otro bien mueble del imputado o tercero civil, que permita asegurar de manera proporcional y razonable el pago de la reparación civil, a fin de proceder al secuestro conservativo. Igualmente firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se dejará sin efecto el secuestro, procediendo su entrega a quién corresponda. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado con la medida, el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar ejecución forzada del bien secuestrado. El Fiscal sin perjuicio de la aplicación de esta medida, solicitará cuando corresponda la suspensión preventiva de derechos, así como la medida de medidas preventivas, contra las personas jurídicas, según lo estipulado en el artículo 297 al 301 y 313 del Código Procesal Penal. En tal sentido no está demás indicar que si bien es saludable, la puesta en vigencia del Decreto Legislativo en comento que regula el secuestro conservativo de vehículos motorizados de servicio de transporte público y privado para delito de lesiones u homicidios culposos, debemos tener en cuenta, que si bien este nuevo sistema penal acusatorio, se rige por los principio de oralidad, publicidad e inmediación, bien hubiese hecho el legislador, que el Juez hubiese resuelto la medida
cautelar de secuestro conservativo en audiencia y con la concurrencia de los sujetos procesales. Era una buena oportunidad para fortalecer el sistema oral, que dicho sea de paso en algunos órganos jurisdiccionales del país, se mantiene aún vigente, la vieja práctica inquisitiva de resolver por escrito y luego notificar. Por lo pronto con este nuevo dispositivo legal, el Juez sin más trámite, atendiendo el mérito del requerimiento fiscal o del actor civil y aún más hasta de oficio (aunque esta debe ser una práctica judicial de manera excepcional, pero el D. Leg. no lo dice) y con los recaudos acompañados, dictará el auto de secuestro conservativo sobre la unidad siniestrada y que se entiende tiene un valor económico. Por ejemplo en caso de homicidios culposos, pues como es de dominio público la vida es inapreciable en dinero, pero de todas maneras en sede judicial se debe hacer una ponderación sobre el valor de la misma, para trabar la medida cautelar. En tal sentido se adoptará la medida de secuestro conservativo, siempre que existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado, es con probabilidad el autor o partícipe del delito objeto de imputación y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado u ocultamiento o desaparición del bien. En un modelo adversarial acusatorio, el Juzgador es un tercero imparcial, cuyas funciones coercitivas están condicionadas al requerimiento de las partes, en efecto el Fiscal y el actor civil, es el legitimado para solicitar la medida cautelar real, para lo cual debe adjuntar los recaudos que correspondan al caso, aunque desde luego se hubiese omitido la frase se oficio, pues en el presente sistema acusatorio, la prueba de oficio o las decisiones resueltas de oficio por el Juez, siempre son por lo general, para agravar la situación jurídica del acusado, por ello consideramos innecesario su actuación de oficio, toda vez que ya está legitimado el Fiscal y el actor civil debidamente constituído. Seguidamente el Juez evaluará el requerimiento y si la estima pertinente la declarará procedente, materializado en un auto debidamente motivado, pudiendo a estos efectos variar la naturaleza de la medida, pero esta no podrá ser de mayor intensidad que la solicitada por el Fiscal o actor civil, obviamente la procedencia de la medida depende de los recaudos que se acompañen al requerimiento, concretamente estos deben reflejar indicios fundados de criminalidad, que involucren delictivamente a una persona con un delito y por otro lado estos recaudos, deben revelar indicios que el imputado, dada su situación económica, vaya a disponer de sus bienes, ora transferiéndolos, ora enajenándolos, ora simulando deudas hasta un anticipo de legitima. 14 Otro aspecto que se ha omitido es que ahora ya no se requiere la prestación de la contracautela, pues esta radica en asegurar los probables daños que pueda ocasionar el cumplimiento o ejecución de la medida que afecta a un determinado bien. De la misma forma se ha omitido el legislador en pronunciarse si el vehículo causante de las lesiones o homicidio culposo, constituye una herramienta de trabajo, solo se ha limitado a indicar que el imputado el tercero civil, puede solicitar la variación de la 14 Ob.
Cit. Página 139 – 140.
medida, ofreciendo garantía o bien que de igual manera permita asegurar el futuro pago de la reparación civil, en fin por algo se empieza. Se corre traslado... VI.- CONCLUSIONES
El secuestro consiste en desapoderar a una persona de un bien, sea aquel su propietario o un tercero. Y busca asegurar la futura ejecución forzada. Cuando nos referimos al secuestro conservativo, debemos entenderlo que se hace referencia al secuestro de vehículos y debemos entender que se trata de vehículos motorizados terrestres de cualquier clase que se desplazan de un lugar a otro sobre la superficie del suelo, como los automóviles, camionetas, ómnibus, motocicletas y análogos. Esta medida evidentemente ha causado mucho beneplácito dentro de la comunidad jurídica, toda vez que si bien es cierto ya existe en nuestro Código Procesal Penal, las medidas cautelares de carácter real, relacionadas con el embargo, esta medida del secuestro conservativo, es más audaz y garantizará la satisfacción indemnizatoria del agraviado, que ha sido víctima de una lesión culposa contra su integridad física, producto de un accidente motorizado de servicio público y privado, que a causado una lesión o muerte. En tal sentido no está demás indicar que si bien es saludable, la puesta en vigencia del Decreto Legislativo en comento que regula el secuestro conservativo de vehículos motorizados de servicio de transporte público y privado para delito de lesiones u homicidios culposos, debemos tener en cuenta, que si bien este nuevo sistema penal acusatorio, se rige por los principio de oralidad, publicidad e inmediación, bien hubiese hecho el legislador, que el Juez hubiese resuelto la medida cautelar de secuestro conservativo en audiencia y con la concurrencia de los sujetos procesales. En un modelo adversarial acusatorio, el Juzgador es un tercero imparcial, cuyas funciones coercitivas están condicionadas al requerimiento de las partes, en efecto el Fiscal y el actor civil, es el legitimado para solicitar la medida cautelar real, para lo cual debe adjuntar los recaudos que correspondan al caso, aunque desde luego se hubiese omitido la frase se oficio, pues en el presente sistema acusatorio, la prueba de oficio o las decisiones resueltas de oficio por el Juez, siempre son por lo general, para agravar la situación jurídica del acusado, por ello consideramos innecesario su actuación de oficio, toda vez que ya está legitimado el Fiscal y el actor civil debidamente constituído. Otro aspecto que se ha omitido es que ahora ya no se requiere la prestación de la contracautela, pues esta radica en asegurar los probables daños que pueda ocasionar el cumplimiento o ejecución de la medida que afecta a un determinado bien. De la misma forma se ha omitido el legislador en pronunciarse si el vehículo causante de las lesiones o homicidio culposo, constituye una herramienta de trabajo, solo se ha limitado a indicar que el imputado el tercero civil, puede solicitar la variación de la medida, ofreciendo garantía o bien que de igual manera permita asegurar el futuro pago de la reparación civil.
VII.- BIBLIOGRAFÍA •
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Gaceta Jurídica. El Código Procesal Civil, explicado en su doctrina y jurisprudencia. División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica. Tomo III, agosto 2014. Perú. Ledesma Narvaez, MARIANELLA, Comentarios al Código Procesal Penal. IV edición actualizada, revisada y aumentada. Gaceta Jurídica. Tomo II. agosto 2012. Perú. Ariano Deho, EUGENIA. Gaceta Jurídica y Procesal Civil. Primera edición, mayo 2014. Perú. Peña Cabrera Freyre, ALONSO. Derecho Procesal Penal. Sistema acusatorio teoría del caso y técnicas de litigación oral.Editorial Rhodas, tomo II, noviembre 2011, Perú. Claros Granados, ALEXANDER y Castañeda Quiroz, GONZALO. Nuevo Código Procesal Penal comentado. Legales Ediciones, volumen II. Lima- 2014. Peña Cabrera Freyre, ALONSO. Derecho penal parte especial. Tomo I. Idemsa, Lima – Perú, noviembre 2008.