EL QUERELLANTE PARTICULAR
I. ASPECTOS GENERALES En el Código Penal, la mayor parte de los delitos en él recogidos exigen la intervención del Ministerio Público para que, en su calidad de titular del ejercicio de la acción penal, sea quien realice la investigación y la correspondiente denuncia del delito. Sin embargo, existe un pequeño grupo de delitos denominados por el Código Procesal Penal como “delitos de persecución privada” que se tramitan bajo el proceso especial por delito de
ejercicio privado de la acción penal y, en el que, el Ministerio Público no tienen participación alguna. En términos generales, debemos decir que los delitos son aquellas conductas que son socialmente insoportables generando efectos desestabilizadores del orden comunitario, por lo que exigen que el Ministerio Público, en nombre de la sociedad se dedique a su persecución, investigación y sanción. Sin embargo, existen aquellas otras conductas que manteniendo su naturaleza de “insoportables” sólo afectan a personas en particul ar. En
estos casos, la persecución y castigo se deriva a quienes efectivamente se siente afectados por ese delito y son efectivamente agraviados con el mismo. Los delitos de persecución privada reconocidos por la ley son: las lesiones leves, los que afectan el honor (injuria, difamación y calumnia) y los de violación a la intimidad. En cualquiera de los delitos mencionados, el agraviado deberá presentar querella ante el juez penal unipersonal a fin de conseguir, por un lado, la imposición de una pena y, de otro, la reparación civil por el daño causado. De este modo, el agraviado se convierte en querellante particular. 1.1 CONCEPTO.- Incoación del proceso penal. La parte querellante, con vocación de parte acusadora actúa en virtud del*carácter público de la acción penal y, por tanto, con sujeción al ejercicio del derecho a la jurisdicción del que goza, en su simple cualidad de ciudadano o por alguna otra circunstancia concreta que lo legitime especialmente. La titularidad de la acción penal pública se otorga al querellante y se le concede el dominio del procedimiento por lo que, en cualquier estado del proceso, puede abandonarlo, desistirse o transigir (art. 464° del CPP).
1.2 DEFINICION.- Siguiendo a Alonso Raúl Peña Cabrera F. diríamos que “querellante particular ” es el agraviado –que por sí o mediante representante legal- formula una imputación delictiva contra otra persona respecto de un delito que sólo a él le interesa su persecución, sanción y reparación. En ese sentido, el artículo 109° del NCPP dispone lo siguiente: "El querellante particular está facultado para participar en todas las diligencias del proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la reparación civil, interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho. El querellante particular podrá intervenir en el procedimiento a través de un apoderado designado especialmente a este efecto. Esta designación no lo exime de declarar en el proceso. 1.3 CARACTERISTICAS PROPIAS DE LA ACCION PENAL EJERCIDO POR EL QUERELLANTE PARTICULAR. a) Prima la voluntad, privada en el acto de promover la acción penal. Coloca a la persecución penal e, incluso, a la pena, bajo el poder de la persona privada, regularmente la víctima, quien decide acerca de si promueve la acción penal para actuar la consecuencia jurídica del delito que la ofende . b) Renunciabilidad. Estando en la esfera de la voluntad privada, la acción penal es renunciable. c) El ofendido. Por el delito cometido por el agente, por si o por su representante legal. II. ASPECTOS PROCESALES 2.1 REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE EN QUERELLANTE PARTICULAR El artículo 108° del NCPP prescribe lo siguiente: "El querellante particular promoverá la acción de la justicia mediante querella. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad, los siguientes requisitos: a) La identificación del querellante y, en su caso, de su apoderado judicial (numeral 2 del artículo 109 del NCPP); la indicación, en ambos casos, de su domicilio real y procesal, y los números de los documentos de identidad o de registro.
b) El relato circunstanciado del hecho punible, y la mención de los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige; c) La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente (artículo 107 del NCPP). d) El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes (relacionados con el objeto penal y civil del proceso).
2.2 FACULTADES a) Participar en todas las diligencias del proceso. b) Ofrecer la prueba de cargo sobre la culpabilidad del imputado. c) Sustentar el daño causado. d) Interponer recursos impugnatorios y cualquier otro medio de defensa en salvaguarda de su pretensión. Adicionalmente, y como facultad propia, le cabe el derecho conciliar con la parte contraria, o de desistirse de su pretensión. Estas últimas se explican, justamente, en el carácter personal y privado de la pretensión. 2.3 DESISTIMIENTO DEL QUERELLANTE PARTICULAR Conforme al artículo 110° del NCPP, "El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella."
III. DESARROLLO DEL PROCESO a) Conforme al Art. 459° del NCPP En los delitos sujetos a ejercicio privado de la acción penal, el directamente ofendido por el delito formulará querella, por sí o por su representante legal, nombrado con las facultades especiales establecidas por el Código Procesal Civil, ante el Juzgado Penal Unipersonal. b) El directamente ofendido por el delito se constituirá en querellante particular. La querella que formule cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 109, con precisión de los datos identificatorios y del domicilio del querellado. c) Al escrito de querella se acompañará copias del mismo para cada querellado y, en su caso, del poder correspondiente. A.- Control de Admisibilidad (Artículo 460°)
Si el Juez considera que la querella no es clara o está incompleta, dispondrá que el querellante particular, dentro del tercer día, aclare o subsane la omisión respecto a los puntos que señale. Si el querellante no lo hiciere, se expedirá resolución dando por no presentada la querella y ordenando su archivo definitivo.
Consentida o ejecutoriada esta resolución, se prohíbe renovar querella sobre el
mismo hecho punible. El Juez, por auto especialmente motivado, podrá rechazar de plano la querella
cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública. B.- Investigación Preliminar (Artículo 461)
Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata realización, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si correspondiere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio Público.
La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del
resultado de la investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente caducará el derecho de ejercer la acción penal.
C.- Auto de Citación a Juicio y Audiencia (Artículo 462)
Si la querella reúne los requisitos de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la instancia y correrá traslado al querellado por el plazo de cinco días hábiles, para que conteste y ofrezca la prueba que corresponda. Se acompañará a la indicada resolución, copia de la querella y de sus recaudos.
Vencido el plazo de contestación, producida o no la contestación, se dictará el auto de citación a juicio. La audiencia deberá celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.
Instalada la audiencia se instará a las partes, en sesión privada, a que concilien y logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación, sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones de su no aceptación, continuará la audiencia en acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas del juicio oral. El querellante particular tendrá las facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin perjuicio de poder ser interrogado.
Los medios de defensa que se aleguen en el escrito de contestación o en el curso del juicio oral se resolverán conjuntamente en la sentencia.
Si el querellante, injustificadamente, no asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se sobreseerá la causa.
D.- Medidas de Coerción Personal (Artículo 463)
Únicamente podrá dictarse contra el querellado la medida de comparecencia, simple o restrictiva, según el caso. Las restricciones sólo se impondrán si
existen fundamentos razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.
Si el querellado, debidamente notificado, no asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se le declarará reo contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva, reservándose el proceso hasta que sea habido.
E.- Abandono y Desistimiento (Artículo 464)
La inactividad procesal durante tres meses, produce el abandono del proceso, que será declarado de oficio.
En cualquier estado del proceso, el querellante puede desistirse o transigir.
El que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
F.-Muerte o Incapacidad del Querellante (Artículo 465)
Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de querellante particular, si comparecen dentro de los treinta días siguientes de la muerte o incapacidad.
G.- Recursos (Artículo 466)
Contra la sentencia procede recurso de apelación. Rigen las reglas comunes para la admisión y trámite del citado recurso.
Contra la sentencia de la Sala Penal Superior no procede recurso alguno.
H.- Publicación o Lectura de la Sentencia (Artículo 467)
En los delitos contra el honor cometido mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de comunicación social, a solicitud del querellante particular y a costa del sentenciado, podrá ordenarse la publicación o lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias firmes.
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
1.- ASPECTOS GENERALES 1.1.- CONCEPTO Es la persona natural o jurídica, distinta del responsable directo, que ante la insolvencia de este responde económicamente por el hecho delictivo, a favor del agraviado. Debe considerarse que la responsabilidad civil, como señala el artículo 11 de este código comprende la restitución, la reparación de un daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales. Es aquel sujeto procesal que sin haber intervenido directa o indirectamente en la ejecución del delito ni en el resultado debe responder de las consecuencias civiles del ilícito. En el proceso penal los terceros civiles responden solidariamente con el imputado. La responsabilidad civil del tercero proviene por la vinculación que tenga con el autor del delito ya sea por razón de la dependencia o por razón del vinculo patrimonial del bien con el que se ha causado el delito. El tercero civil responsable debe ser expresamente comprendido en el auto apertorio o en una resolución ejercitar su inocencia contadas las resoluciones que afecte su Denuncia. 1.2.- CLASES DE ACCIONES: a) Restitutoria b) Reparatoria c) Indemnizatoria 1.3.- CARACTERISTICAS: Son las siguientes : a) Surge de la ley b) Interviene en el proceso penal por su vinculación en el imputado o por razón de la vinculación del bien con el que se causa el delito; pueden tener los 2 el mismo abogado, pero si hay interés contrapuestos debe tener cada uno. c) El tercero es ajeno a la responsabilidad penal. d) Debe tener plena capacidad civil e) Debe recaer en persona natural o jurídica 2. MODALIDADES DEL TERCERO CIVIL: a) Responsable Civil Directo: Que es el autor del hecho punible, cuya responsabilidad nace directamente del ilícito cometido, quien está acompañado por personas no responsables criminalmente, más sí responsables civiles y de modo directo, tales como las aseguradoras, o
el que por título lucrativo hubiera participado en los efectos de un delito o falta (cómplice), que resulta obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento de daño hasta la cuantía de su participación. b) Responsable Civil Subsidiario: Sería la persona diferente del responsable directo, que ante la insolvencia de este responde de las consecuencias civiles del hecho delictivo. Considera, que dentro de este rubro están: los padres, tutores, personas naturales y jurídicas de los medios de comunicación en los delitos o faltas cometidos utilizando tales medios, salvo en los casos de injuria y calumnia, en las que la responsabilidad civil es solidaria y no simplemente subsidiaria; considera también a las personas naturales y jurídicas, por delitos gr faltas que cometan sus dependientes o empleados, las personas naturales o jurídicas que son titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, así como los entes públicos por delitos doloso o culposa o causado por autoridad, agentes o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que les e tuviera confiado, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigibles conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que en ningún caso pueda darse una duplicidad indemnizatoria. Nuestra normatividad configura una sola forma, la responsabilidad substituía o alternativa, regulada en al artículo 1981 del Código Civil, referida a la responsabilidad objetiva, que adquiere el ajeno al ilícito, por el daño producido por el autor directo del hecho, en virtud de existir entre arabos un relación de de, pendencia, presupuesto que constituye una condición sin la cual no es posible establecer un nexo causal hipotético entre el resultado y el auto directo 3. INTERVENCION PROCESAL El Código de 1991 regula en el Capítulo V, arts. 88º-90º, la interven¬ción procesal del tercero civil. La primera directiva normativa consiste en que el tercero civilmente debe ser citado obligatoriamente en el pro¬ceso durante la etapa investigatoria o de enjuiciamiento. Siendo así, como aclara MANZINI, no puede ser condenado al pago de la reparación civil si no fue citado o no intervino voluntariamente en el proceso penal, pues de ese modo se afectaría la garantía jurisdiccional que tienen todas las per¬sonas y, en rigor, se trataría, no de condena, sino de coerción directa. El artículo 89º del Código de 1991 y el 100º in fine del Código de 1940, exigen la previa notificación al tercero civil para que pueda ser conside¬rado sujeto o parte procesal. Ambos Códigos, empero, no precisan si la constitución del tercero civil procede a instancia de parte o de oficio. Nosotros consideramos que sólo puede serlo a instancia de parte, es decir, del Ministerio Público o del actor civil, por cuanto si por imperio constitucional la persecución
penal, de la de la que la acción civil depende, es de competencia fiscal, y si la reparación civil tiene naturaleza exclusivamente privada, estando vedada al juez la ampliación del objeto procesal, la única conclusión posible es que la inclusión del tercero civil debe producirse a pedido de las partes personadas en la causa legitimadas para ello: el Fiscal y el actor civil .