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Primera Edición. 2005 Copyright © 2005 Por Jorge Francisco Castro Muñoz Cuernavaca, Morelos. Los derechos de esta obra son propiedad de: Fundación Morelense de Investigación y Cultura, S.C. Coronel Ahumada Nº 33 Col. Lomas del Mirador 62350 Cuernavaca, Morelos, México. Queda hecho el depósito que marca la Ley. Derechos Reservados. Impreso en México.
DELITOS EN PARTICULAR II
LIC. JORGE F. CASTRO MUÑOZ
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FUNDACIÓN MORELENSE DE INVESTIGACIÓN Y CULTURA, S. C.
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GUÍA DE AUTOESTUDIO
DELITOS EN PARTICULAR II
LIC. JORGE FRANCISCO CASTRO MUÑOZ.
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ÍNDICE
Pág.
I. INTRODUCCIÓN................. INTRODUCCIÓN............................... ........................... ....................... ....................... .............
7
II. INSTRUCCIONES INSTRUCCIONES DE MANEJO........................ MANEJO..................................... ................... ......
9
III. OBJETIVO GENERAL........................ GENERAL..................................... ........................... ...................... ........
13
IV. CONTENIDO TEMÁTICO...................... TEMÁTICO................................... .......................... .................. .....
15
UNIDAD I DELITOS EN CONTRA DE LA SALUD PÚBLICA....................
19
UNIDAD II DELITOS SEXUALES................................................................
37
UNIDAD III DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS…………………………………………………............
65
UNIDAD IV DELITOS ELECTORALES Y EN MATERIA DE REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS...........................
96
UNIDAD V DELITOS EN MATERIA AMBIENTAL...................................
114
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UNIDAD VI DELITOS FISCALES..............................................................
132
V. GLOSARIO......................................................................
164
VI. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA.................................................
169
VII. ACTIVIDADES DE APLICACIÓN...................................
171
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7 I. INTRODUCCIÓN El estudio sistemático de las figuras típicas denominadas por algunos autores como “delitos especiales”, refiriéndose con esto a las hipótesis penales establecidas como ilícitos particulares que describe el legislador tanto en la Legislación Federal como en algunas estatales, específicamente relacionadas con la tutela de bienes jurídicos que dentro de la sociedad revisten particular importancia atendiendo, entre otras cuestiones, a que su vulneración repercute de manera trascendente –en el caso de comisión de los injustos penales que se analizaran- en el orden y paz sociales que son la misión de la Ley Penal y, en última instancia del Estado de Derecho. Bajo esta tesitura es menester que para aprehender la temática desarrollada en la presente materia denominada “Delitos en Particular II”, el estudiante de Derecho ha de estar familiarizado con los lineamientos elementales de la norma jurídica punitiva, habrá de ser analítico en su estudio a partir de la comprensión de la Teoría del Delito y, además, tendrá una visión clara del análisis detallado y pormenorizado de los ilícitos estudiados en la materia de “Delitos en Particular I”, antecedente de la presente. Todo lo anterior es recomendable que sea manejado de manera puntual, jurídica y legalmente a la luz de que, sí bien es cierto, la comprensión en su conjunto de lo hasta el momento estudiado en la materia de Derecho Penal y a lo largo de la carrera, le va a permitir al estudiante un abordaje ulterior eficiente como abogado, tanto en la procuración como la administración de justicia, ya como postulante, ya como funcionario. Pero en último de los casos, le permitirá como miembro de la sociedad mexicana contemporánea, tener una panorámica clara de la realidad social a partir del estudio de los delitos en particular que en la presente materia se analizan, y que incluyen conductas que actualizan la hipótesis penal de delitos contra la salud, la libertad y el normal desarrollo psicosexual, cometidos por servidores públicos, en materias electoral y de registro nacional de ciudadanos, ambiental y fiscal. Mismos que se analizarán en la presente materia.
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9 I. INSTRUCCIONES DE MANEJO Siguiendo los lineamientos del material preparado por la institución, en esta Guía se incluyen: a) Unidades. (6) b) Glosario. c) Bibliografía. d) Actividades de Aplicación. Cada una de las unidades comprende: - Presentación. - Objetivo de la Unidad. - Contenido. - Autoevaluación. - Cuadro Resumen. Por lo anterior es necesario explicar al alumno la manera de utilizar la presente Guía de Autoestudio: En primer lugar deberá leer el Índice con la finalidad de observar tanto el contenido como la organización del material. En segundo lugar analizará cada una de las partes en que se divide a fin de familiarizarse con la Guía. A continuación, iniciará en el estudio de las Unidades e irá avanzando de acuerdo a sus posibilidades. La evaluación de cada Unidad se realizará a través de un cuestionario de Autoevaluación con preguntas elaboradas en el material contenido en la Guía de Autoestudio.
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10 Al finalizar el desarrollo del Contenido Temático, se incluye un Glosario para que el alumno consulte en caso necesario los conceptos más usuales en el curso. La Bibliografía es con el fin de ampliar los conocimientos de los temas de interés para el participante y con el fin de que se percate de los diferentes conceptos fundamentales. Cabe destacar la importancia de que el alumno realice las lecturas y ejercicios sugeridos en las Actividades de Aplicación a efecto de consolidar sus conocimientos. En la elaboración de la presente Guía de Autoestudio se tomaron como Textos básicos los siguientes: Amuchategui Requena, Irma Griselda. "Derecho Penal". 2ª. Edición. Editorial Oxford. México. 2003. Acosta Romero, Miguel y López Betancourt, Eduardo. “Delitos Especiales”. Editorial Porrúa. México. 1990. Cuello Calón, Eugenio. “Derecho Penal”. Tomo II, parte especial, volúmenes I y II. 13ª. Edición. Editorial Barcelona. 1971. González de la Vega, Francisco. “Derecho Penal Mexicano. Los Delitos”. 11ª. Edición. México. 1972. López Betancout, Eduardo. “Delitos en Particular”. Tomo II. 6° edición. Editorial Porrúa. México. 2002. Jiménez Huerta, Mariano. “Derecho Penal Mexicano”. Tomo III. 2ª. Edición. Editorial Porrúa. México. 1971. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Código Penal Federal. DELITOS EN PARTICULAR II
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11 Código Fiscal de la Federación. Código Penal para el Distrito Federal. Código Penal del Estado de Morelos. Código Electoral para el Estado de Morelos.
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III. OBJETIVO GENERAL
IDENTIFICARA, ANALIZARÁ Y PRECISARA LOS DELITOS EN CONTRA DE LA SALUD PÚBLICA, LOS SEXUALES, LOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS, LOS ELECTORALES Y EN MATERIA DE REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS, ASÍ COMO LOS TIPIFICADOS EN LAS LEYES ESPECIALES DE NATURALEZA ECOLÓGICA Y FISCAL.
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15 IV. CONTENIDO TEMÁTICO UNIDAD I DELITOS EN CONTRA DE LA SALUD PÚBLICA I.1. Conducta y su ausencia. I.2. Tipo y atipicidad. I.3. Tipos complementados, circunstanciados y subordinados. I.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. I.5. Punibilidad y excusas absolutorias. Autoevaluación. Cuadro Resumen.
UNIDAD II DELITOS SEXUALES. II.1. Conducta y su ausencia. II.2. Tipo y atipicidad. II.3. Tipos complementados, circunstanciados y subordinados. II.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. II.5. Condiciones objetivas de punibilidad y su incumplimiento. II.6. Punibilidad y excusas absolutorias. Autoevaluación. Cuadro Resumen.
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16 UNIDAD III DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS III.1. Conducta y su ausencia. III.2. Tipo y atipicidad. III.3. Los tipos complementados, circunstanciados y subordinados. III.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. III.5. Punibilidad y excusas absolutorias. Autoevaluación. Cuadro Resumen.
UNIDAD IV DELITOS ELECTORALES Y EN MATERIA DE REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS IV.1. Conducta y su ausencia. IV.2. Tipo y atipicidad. IV.3. Tipos complementados, circunstanciados y subordinados. IV.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. IV.5. Punibilidad y excusas absolutorias. Autoevaluación. Cuadro Resumen.
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17 UNIDAD V DELITOS EN MATERIA AMBIENTAL V.1. Conducta y su ausencia. V.2. Tipo y atipicidad. V.3. Tipos complementados, circunstanciados y subordinados. V.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. V.5. Punibilidad y excusas absolutorias. Autoevaluación. Cuadro Resumen.
UNIDAD VI DELITOS FISCALES VI.1. Conducta y su ausencia. VI.2. Tipo y atipicidad. VI.3. Tipos complementados, circunstanciados y subordinados. VI.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. VI.5. Condiciones objetivas de punibilidad. VI.6. Punibilidad y excusas absolutorias. La facultad económico- coactivo para determinar y cobrar la sanción pecuniaria por vía no jurisdiccional. Autoevaluación. Cuadro Resumen.
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19 UNIDAD I DELITOS EN CONTRA DE LA SALUD PÚBLICA PRESENTACIÓN La conducta coloquialmente reconocida como “Narcotráfico” es la actualización de la hipótesis penal de los delitos en contra de la salud, destacando que tal y como lo describe el legislador en la Ley de la materia, siendo éste el Código Penal Federal, se refiere el término “salud”, específicamente a la Salud Pública, entendida ésta lato sensu como el equilibrio biológico, psicológico y social del ser humano o los individuos en particular, pero también como sociedad en general. La adecuada salud pública es uno de los aspectos inherentes al estado de Derecho y, en la medida en que aquella se vulnera por la comisión de conductas en su contra, se atenta en contra del estado mismo. La presencia cada vez más frecuente de comisión de delitos en contra de la salud, se está volviendo día a día un flagelo tanto para la sociedad como para al hombre mismo, por lo cual el análisis detallado de los delitos en contra de la salud, desde el punto de vista jurídico, es indispensable en el estudiante de Derecho en particular, pero en general, como ciudadanos habremos de entender y, en esa medida poder abordar y combatir la comisión de los delitos en contra de la salud pública, toda vez que el bien jurídico que tutela la norma que se violenta con su comisión, es la salud pública, de la cual indiscutiblemente formamos parte y debemos poseer las herramientas suficientes para salvaguardarla.
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20 Al finalizar esta Unidad, el participante tendrá como:
Objetivo Conocer y analizar los delitos en contra de la salud pública, reconociendo sus elementos típicos y de punibilidad así como la importancia de su abordaje desde el punto de vista legal y jurídico.
CONTENIDO I.1. Conducta y su ausencia. I.2. Tipo y atipicidad. I.3. Tipos complementados, circunstanciados y subordinados. I.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. I.5. Punibilidad y excusas absolutorias. Autoevaluación. Cuadro Resumen.
I.1. Conducta y su ausencia. Los delitos en contra de la salud pública conocidos comúnmente como “narcotráfico” se están haciendo cada vez más frecuentes en nuestro país, mismo que anteriormente era considerado por algunas naciones extranjeras como un país de “tránsito” de droga, sin embargo está siendo cada día más frecuente y en proporción exponencial el uso desmedido de drogas por parte de la población mexicana, al grado de ser considerado actualmente nuestro país como de “consumo”. DELITOS EN PARTICULAR II
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21 Este aumento en la utilización de narcóticos, conlleva no únicamente el incremento en la comisión de conductas tipificadas como delitos en contra de la salud, sino que en la medida en que se cometen estos delitos y atendiendo a que se alteran los estados de conciencia con el uso de drogas, que es una actividad a todas luces ilegal y que está involucrando a sectores cada vez más amplios y más jóvenes de la sociedad, es muy frecuente que conjuntamente con la comisión de los delitos en contra de la salud, también encontremos la comisión de otros delitos, tales como el homicidio, el robo, las lesiones y en general conductas delictivas de gran peligrosidad normalmente asociadas con el fenómeno del uso de drogas. Hay que especificar por cuanto al estudio de los delitos en contra de la salud una serie de acotaciones para su mejor comprensión. En primer término, estamos ante una conducta que no es únicamente en contra de la “salud” como podría ser algunas conductas en contra de la integridad de las personas, sino que estos delitos son en contra de la salud pública, siendo ésta tanto el sujeto pasivo del ilícito como el bien jurídico tutelado. Asimismo, los delitos en contra de la salud pública no únicamente se refieren al tráfico de narcóticos o narcotráfico, sino que también abarcan conductas tales como la producción, tenencia y proselitismo entre otros actos en materia de narcóticos y otras sustancias que la Ley considera como tal, incluyendo desde luego a los narcóticos, a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales vigentes en el país y las demás disposiciones legales aplicables. A efecto de precisar lo anterior, se transcribe el contenido del Código Penal Federa (C. P. F.), en su Libro Segundo, Título Séptimo referente a los “Delitos Contra la Salud”, Capítulo I, específicamente en el Artículo 193, se señalan algunas de las generalidades que deben ser tomadas en la comisión de estos delitos.
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22 Artículo 193. “Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia. Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los Artículos 237, 245, Fracciones I, II y III de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública. El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52 (aplicación de sanciones), la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta e peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso. Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento ilícito o a su destrucción. Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los Artículos 40 y 41 (Decomiso). Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa, el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destine a la impartición de justicia, o bien promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes”.
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23 A su vez es menester aclarar algunos de los términos que se utilizan tanto en la legislación como en el análisis jurídico de los delitos en contra de la salud.
Droga. Con el nombre de droga se designa en sentido genérico a toda sustancia mineral, vegetal o animal que se utiliza en la industria o en la medicina y que produce en el organismo en que se aplica efectos estimulantes, depresores o narcóticos o, como establece la Organización Mundial de la Salud (OMS), se le denomina Droga a cualquier sustancia que, introducida en un organismo vivo, puede modificar una o varias de sus funciones. Para los efectos del Derecho Penal, el concepto de Droga (a pesar de las diferentes formas de actuación en el organismo) engloba también las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, naturales o sintéticas, cuyo consumo reiterado provoca la dependencia física u orgánica, así como la dependencia psicológica caracterizada principalmente por el deseo irrefrenable de seguir consumiéndolas en mayores dosis a fin de evitar el síndrome de abstinencia. Por su parte la misma OMS menciona entre los estupefacientes el Cannabis y sus resinas, las hojas de coca y cocaína, heroína, metadona, morfina, opio y codeína; y como psicotrópicos, los barbitúricos, las anfetaminas y los ampliadores de la conciencia, como el ácido lisérgico, la mezcalina o la psilocibina. Artículo 237 de la Ley General de Salud . “Queda prohibido en el territorio nacional todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto a las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papaver sommiferum o adormidera, papaver bactreatum y eryhroxilón novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones. Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras sustancias mencionadas en el Artículo 234 de esta Ley, cuando se considere que puedan ser substituidos en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio no originen dependencia”. DELITOS EN PARTICULAR II
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24 Articulo 234 de la Ley General de Salud . “Para los efectos de la Ley General de Salud, se consideran estupefacientes: Acertorfina. Acetildihrocodeína. Acetilmetadol (3 acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptanol). Benzetidina. Benzilmorfina. Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina). Cannabis sativa, indica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas. Coca (hojas de). Codína y sus sales. Codoxina. Concentrado de paja de adormidera. Heroína. Morfina. Pentazocina. Et fine. Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga substancias señaladas en la lista anterior, sus precursores químicos y, en general, los de naturaleza análoga y cualquier otra sustancia que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia o el Consejo de Salubridad General. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación”.
Tenencia. “La tenencia se ha de interpretar de modo que no se produzca la intolerable consecuencia de que una persona necesitada de tratamiento médico sea condenada a severas penas privativas de la libertad tanto más cuanto que precisamente su protección es lo que ha motivado los repetidos acuerdos internacionales de que se ha hecho mérito, y el endurecimiento de la represión. Víctimarios y víctimas no pueden ser sometidos a una misma pena: ésta no puede ser la ratio legis. Por tenencia hay que entender la posesión de drogas tóxicas o estupefacientes en condiciones tales que por su cantidad o circunstancias pueda inferirse que se destinaban a un tráfico ilícito, oneroso o gratuito”.1 Ahora bien la conducta desplegada por el sujeto activo en la comisión de los delitos contra la salud, es desde luego una conducta de acción realizada voluntariamente y que puede consistir en producir o elaborar, tenencia, realizar actos de proselitismo y otros actos relacionados con narcóticos (estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales anteriormente descritos). 1
LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. “DELITOS EN PARTICULAR” Tomo II. 6° edición. Editorial Porrúa. México. 2002. p.10. DELITOS EN PARTICULAR II
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25 Por cuanto hace al Sujeto Activo del ilícito, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 194 del C.P.F. no se establece ninguna calidad especial al activo, por lo que podrá ser cometido por cualquier individuo. La misma situación se establece por cuanto al Sujeto Pasivo que de igual manera puede ser indistinto o común, aunque ha de destacarse que de cualquier manera el Ofendido por éste delito es la Salud Pública representada por quién directamente resiente el daño producido por el delito. Lo cual nos lleva a establecer que el Objeto Material es la persona o cosa sobre la que recae el injusto penal, siendo éste tanto el individuo que consume narcóticos como la salud pública y, por cuanto hace al Objeto Jurídico del ilícito lo es la Salud Pública. Para la comisión de los delitos contra la salud, sería muy difícil que se actualizarán algunos supuestos de ausencia de conducta tales como la vis absoluta, vis maior, el hipnotismo o el sonambulismo, lo anterior, toda vez que para la realización de la conducta típica será necesario el resultado material que lesione el bien jurídico tutelado y que se consuma de manera instantánea. Por el propósito al que está orientado el comportamiento voluntario en la comisión de éste tipo de ilícitos, se puede establecer claramente la voluntariedad característica de la conducta.
LECTURA. López Betancourt, Eduardo. "Delitos en Particular”. Tomo II. 6ª edición. Editorial Porrúa. México. 2002. p.p. 31 a 51. I.2. Tipo y atipicidad. El tipo penal de los delitos en contra de la salud pública se encuentran expresamente definidos legalmente, encontrando la descripción típica de los mismos en lo dispuesto en el Código Penal Federal, en su Libro Segundo, Título Séptimo que se refiere específicamente a los “Delitos Contra la Salud” y dentro del Capítulo I se establece la tipicidad “De la DELITOS EN PARTICULAR II
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26 producción, tenencia, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos". No obstante, en lo dispuesto por el Artículo 193 de la Ley en comento, únicamente vamos a encontrar algunas de las generalidades que establece la legislación en tratándose de definición y lineamientos respecto a las consideraciones de naturaleza jurídica para los delitos en contra de la salud pública. Y es sólo a partir de los Artículos 194 al 199 del mismo Código, es en donde en particular se describe tanto el tipo básico como las características especiales de los delitos contra la salud pública. A efecto de un análisis detallado de los delitos que nos ocupan a continuación se describe de conformidad con la Legislación Penal Federal el tipo penal de los delitos contra la salud.
Articulo 194. “Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico; II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito. Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;
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27 III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior. Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo”.
Articulo 195. “Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. No se procederá en contra de quien, no siendo fármaco-dependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal. No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder”.
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28 Articulo 195-bis. “Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior”.
I.3. Tipos complementados, circunstanciados y subordinados. Entendiendo desde luego a los Tipos complementados como aquellos que se refieren al tipo básico, adicionado de otros aspectos que modifican su punibilidad, de manera que lo agravan o atenúan, además de no tener vida autónoma como los especiales. Así como los circunstanciados como los que establecen en su descripción alguna característica o circunstancia que lo agravan o atenúan y, los subordinados como los que su existencia depende de otro tipo penal. Es factible a partir del análisis del contenido del Código Penal Federal por cuanto a los delitos contra la salud que encontremos Tipos tanto complementados como circunstanciados y subordinados. Para una mejor comprensión de lo anterior, a continuación se describen los tipos penales con estas características:
Articulo 196. “Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194, serán aumentadas en una mitad, cuando: I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e DELITOS EN PARTICULAR II
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29 inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso; II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; III. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos; IV. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan; V. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta; VI. El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella; y VII. Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento”.
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30 Artículo 196-Ter. “Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley. La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo. Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia”.
Artículo 197. “Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuere la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente. Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta en una mitad. Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193”.
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31 Articulo 198.- “Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años. Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior. Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión. Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos”. I.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. Por cuanto hace al análisis de la culpabilidad de los delitos contra la salud, evidentemente se tiene que la comisión de los mismos es necesariamente dolosa, toda vez que el resultado típico tiene un nexo causal directo con el elemento intelectual volitivo de la conducta del DELITOS EN PARTICULAR II
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32 agente y, a mayor abundamiento se pronuncia en ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer: “SALUD, DELITO CONTRA LA. Dolo necesario en su comisión. Los delitos contra la salud están contenidos por diversos tipos de peligro, que afectan la salud pública, y por cuanto a su culpabilidad son de dolo necesario, esto es, no pueden cometerse por imprudencia, sino sólo en forma intencional; se configuran cuando el sujeto realiza con drogas enervantes cualquiera de los actos que los propios tipos de los delitos contra la salud describen. (Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. 7° Época. Volumen 60. p. 31)”.
PRECEDENTES: Amparo Directo 4239/72 José Miranda Escobedo. 16 de febrero de 1973 5 Votos. Ponente: Abel Huitrón y A. Séptima Época: Volumen 49, Segunda Parte. Pág. 33. Así pues, en la comisión de los delitos contra la salud al ser de culpabilidad dolosa necesaria, es muy difícil que de facto se actualicen algunas de las causales de inculpabilidad previstas en la legislación y en la doctrina, tales como el error invencible, ya sobre alguno de los elementos esenciales del tipo penal, ya respecto a la ilicitud de la conducta o el temor fundado. No obstante atendiendo a la naturaleza de los delitos contra la salud, es posible que en el transcurso de la averiguación previa o bien durante el proceso penal respectivo pudiesen actualizarse algunas de las causales de inculpabilidad y en ese caso estaremos ante una causa de exclusión del delito (Art. 15) y que pudiese ser la hipótesis descrita en el contenido del artículo 199 del ordenamiento legal en comento (CPF), que establece:
Articulo 199. “Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es fármaco dependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda. DELITOS EN PARTICULAR II
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33 Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento. Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la fármaco dependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora”. I.5. Punibilidad y excusas absolutorias. Las sanciones que se derivan como consecuencia de la comisión de los delitos contra la salud, se encuentran establecidas en el contenido de los Artículos 194 a 198 del CPF, las cuales a efecto de evitar innecesarias repeticiones en este apartado se tienen como si a la letra se insertasen. Encontrándose dentro de las sanciones impuestas a los responsables de la Comisión de Delitos Contra la Salud, penas privativas de la libertad que en términos generales y de conformidad con la Ley van de diez a veinticinco años de prisión, además de pena pecuniaria consistente en multa de cien hasta quinientos días multa. Sin embargo, dentro de los tipos penales de los delitos descritos, también encontramos tanto atenuantes como agravantes de la penalidad impuesta a los responsables. En este orden de ideas se tiene que de conformidad con el artículo 195 CPF la penalidad impuesta para la comisión del delito contra la salud en su modalidad de posesión es de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa. Sin embargo, dentro del mismo numeral señalado, encontramos excusas absolutorias previstas en los párrafos segundo y tercero y que se refieren a la posesión de narcóticos siendo farmacodependiente o bien a la posesión de medicamentos necesarios para tratamiento o uso terapéutico, hipótesis en las cuales no se procederá penalmente.
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34 A su vez, el artículo 195-Bis del multicitado ordenamiento legal, prevé un tipo circunstanciado a determinadas condiciones y características, refiriendo a efecto de la penalidad a una tabla señalada como apéndice 1 incluida en el mismo CPF, la cual establece la penalidad impuesta a partir del narcótico, la cantidad y la peligrosidad del agente. Por su parte el contenido del artículo 196 dispone las agravantes que han de ser tomadas en consideración en la comisión del delito y que de actualizarse, aumentan hasta en una mitad las penas aplicables por los delitos previstos en el artículo 194. El artículo 196-Ter a su vez establece la imposición de pena de prisión de cinco a quince años y de cien a trescientos días multa a los que participen indirectamente en la comisión de los delitos. A su vez, los artículos 197 y 198 señalan otros actos en materia de narcóticos que actualizan la Comisión de Delitos Contra la Salud en diversas modalidades, en las que se establecen conductas específicamente descritas y sancionadas por la ley y además plantea características o supuestos especiales tanto del agente o sujeto activo, tales como que sea médico legalmente autorizado, servidor público o bien, que se dedique como actividad principal a labores propias del campo, como del pasivo o víctima que puede ser menor de edad, incapaz o un tercero mayor de edad. Supuestos legales que de conformidad con la modalidad de comisión del ilícito establecen la sanción que ha de ser impuesta por el delito. En cualquier caso, deben entenderse los delitos contra la salud como conductas altamente peligrosas para la seguridad y paz sociales, además de que por la dinámica social contemporánea son ilícitos que se están presentando cada vez con mayor frecuencia, por lo que como futuros abogados, los hoy estudiantes de Derecho a los que se dirige la presente, han de estar plenamente conscientes del fenómeno delictivo que se presenta, la importancia en magnitud y frecuencia con que se presentan los delitos contra la salud y al que habrán de enfrentarse, ya como postulantes, ya como funcionarios, pero, indefectiblemente como miembros de la sociedad y, en miras de la protección de la salud pública, deben de analizar detalladamente y comprender todos y cada DELITOS EN PARTICULAR II
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35 uno de los elementos del cuerpo de los delitos así como la responsabilidad de los que actualizan los tipos penales que se han estudiado en el presente apartado.
Autoevaluación 1. ¿Cómo debe entenderse el término “salud pública”? 2. Explique por qué los delitos contra la salud se encuentran descritos en la legislación penal del fuero federal y no del común. 3. ¿Cuáles son las modalidades de comisión de los delitos contra la salud? 4. Explique si es posible cometer alguna modalidad de delito contra la salud mediante comisión por omisión. 5. ¿Cuál es la penalidad máxima y mínima para los delitos contra la salud? 6. ¿En qué consiste el Narcotráfico? 7. ¿Cuáles son las agravantes de los delitos contra la salud previstas legalmente? 8. ¿En qué consiste el término narcótico? 9. Señale un tipo complementado respecto a los delitos contra la salud. 10. Describa el tipo penal de delito contra la salud en su modalidad de producción.
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36 CUADRO RESUMEN DELITOS CONTRA LA SALUD
“De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos” CONDUCTA de Acción
TIPO PENAL Arts. 193 a 199 C.P.F.
CULPABILIDAD de Dolo necesario
PUNIBILIDAD Agravado y Atenuado
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37 UNIDAD II DELITOS SEXUALES PRESENTACIÓN Desde el Código Penal de 1931 se estableció los denominados “Delitos Sexuales”, referidos éstos a los que actualmente se establecen como “Delitos contra la Libertad y el normal Desarrollo Psicosexual” en la Legislación Penal vigente. Dentro de estos ilícitos se comprenden en particular los delitos de Hostigamiento sexual, Abuso sexual, Estupro, Violación, Incesto y Adulterio, los dos últimos, aunque no están referidos a la libertad y el normal desarrollo psicosexual, involucran en cierto sentido la libertad sexual y, es posible que atendiendo a lo anterior es que el legislador del Distrito Federal los haya incluido en el Capítulo respectivo del Código Penal para el Distrito Federal, principal sustento legal de la presente guía, además de la legislación sustantiva penal de Morelos. No obstante no serán incluidos en la presente. La libertad sexual junto con el normal desarrollo psicosexual son de las más importantes que ha de tutelar el Derecho Penal, toda vez que dicha protección está encaminada a salvaguardar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libre decisión de practicar la propia sexualidad como parte integral de la personalidad de los individuos y a mayor abundamiento protegiendo el normal desarrollo psicosexual de las personas favorece el ulterior desenvolvimiento como individuos –ya desarrollados- dentro de parámetros de seguridad, libertad y paz. De lo anterior es que el estudio de los denominados delitos sexuales, reviste particular trascendencia, no sólo por lo frecuente en la práctica forense de la comisión de estos ilícitos, sino que atendiendo a la importancia que conlleva la tutela del bien jurídico protegido.
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38 Al finalizar esta Unidad, el participante tendrá como:
Objetivo Analizar detalladamente la tipicidad, culpabilidad, penalidad y demás elementos constitutivos de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual.
CONTENIDO II.1. Conducta y su ausencia. II.2. Tipo y Atipicidad. II.3. Tipos complementados, circunstanciados y subordinados. II.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. II.5. Condiciones objetivas de punibilidad y su incumplimiento. II.6. Punibilidad y excusas absolutorias. Autoevaluación. Cuadro Resumen.
II.1. Conducta y su ausencia. Tal y como se señala en la presentación de la presente unidad, se analizarán en la misma los delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, a partir de la legislación penal del Distrito Federal. Así pues se estudiarán los siguientes delitos en particular:
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39 A) B) C) D)
HOSTIGAMIENTO SEXUAL, ABUSO SEXUAL, ESTUPRO, y VIOLACIÓN,
Cabe señalar que no se incluyen las figuras típicas de los delitos de Incesto y Adulterio contenidos en el Título Decimoquinto, Capítulos III y IV del Libro Segundo del derogado Código Penal para el Distrito Federal (CPDF), atendiendo a que el Incesto, más que poder ser considerado como un delito contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, es un delito contra la Familia, específicamente en contra de la filiación y el estado civil de las personas, tal y como expresamente lo dispone el contenido del Capítulo VI del Código Penal del Estado de Morelos (CPM). Y por cuanto hace al Adulterio, para la Legislación Sustantiva Penal de Morelos, su tutela el mismo bien jurídico, es decir la Familia, pero en el CPDF el Capítulo IV fue derogado con sus artículos 273 al 276 por decreto publicado en la Gaceta Oficial del D.F. del 17 de septiembre de 1999. Por lo anterior es que en la presente Guía de Autoestudio no se abordarán al Incesto y al Adulterio y a efecto de conocer mayormente estos ilícitos se proponen las siguientes:
LECTURAS. López Betancourt, Eduardo. "Delitos en Particular”. Tomo II. 6ª edición. Editorial Porrúa. México. 2002. p.p. 239 a 273. Amuchategui Requena, Irma Griselda. "Derecho Penal”. 2ª edición. Editorial Oxford, México. 2003. p.p. 381 a 399. Baste señalar por cuanto a los delitos de Incesto y Adulterio la descripción legal típica de los mismos.
INCESTO. “A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que con conocimiento del parentesco tengan cópula entre sí, se les impondrá prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años” (Artículo 181. C.P.D.F.). DELITOS EN PARTICULAR II
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40 INCESTO. “A los hermanos y a los ascendientes y descendientes consanguíneos, sin limitación de grado, que tengan cópula entre sí, se les impondrá de seis meses a dos años de prisión o de seis meses a un año de tratamiento en libertad. El juez podrá reducir la sanción hasta en una mitad, si en el caso median circunstancias que justifiquen la reducción” (Articulo 208. C.P.M.) ADULTERIO. “Se aplicará prisión hasta de dos años y privación de derechos civiles hasta por seis años a los culpables de adulterio cometido en el domicilio conyugal o con escándalo” (Artículo 273. C.P.D.F. Derogado). ADULTERIO. “Al que estando casado tenga cópula con quien no sea su cónyuge, en su domicilio conyugal o con escándalo, se le aplicará de tres meses a dos años de prisión. Se entiende por cópula lo dispuesto en el artículo 152 de este Código” (Artículo 209, C.P.M.).
A) HOSTIGAMIENTO SEXUAL. Básicamente este delito consiste en una insistencia excesiva, constante, con fines lujuriosos, por parte del sujeto activo hacia el sujeto pasivo, el cual, según el precepto legal correspondiente, guarda cierta relación de subordinación para con el activo. Esta figura delictiva cuenta entre sus elementos los fines lascivos, entendidos como intenciones lujuriosas, libidinosas, asediar es una forma de solicitud insistente, presionante, es importunar constantemente con pretensiones de naturaleza sexual lascivas o lujuriosas, según el precepto legal correspondiente (Arts. 179. C.P.D.F. y 158 C.P.M., respectivamente), el asedio debe efectuarse en forma reiterada, expresión no muy afortunada, habida cuenta de que por definición, asediar contiene la solicitud torpe efectuada reiteradamente; el destinatario de la conducta delictuosa puede serlo persona de DELITOS EN PARTICULAR II
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41 cualquier sexo y sin ninguna calidad específica, y considerando que el sujeto activo tampoco es calificado, queda claro que este delito puede presentarse de varón a mujer, de varón a varón, de mujer a varón o de mujer a mujer. Debe de conformidad con la descripción legal típica, existir una relación de jerarquía entre el activo y el pasivo, relación nacida de vínculos laborales, docentes, domésticos o cualquiera otros que impliquen subordinación. La conducta en el delito de Hostigamiento sexual es evidentemente de acción, toda vez que para su consumación es requisito necesario que existan movimientos corporales por parte del agente, esta conducta es de presentación reiterada y encaminada a la obtención favores de naturaleza sexual para el agente o para un tercero. Se considera que es un delito formal atendiendo a que para su configuración no se exige ningún resultado, por lo que a su vez es un delito de peligro del bien jurídico tutelado que es la libertad sexual y su consumación es continuada por la unidad de propósito delictivo, la pluralidad de conductas y la identidad del sujeto pasivo que resiente el ilícito. Es un delito cuyo requisito de procedibilidad es por querella de parte ofendida, por lo que admite el perdón. Cabe hacer mención de que atendiendo a que se trata el hostigamiento sexual de un delito de acción, se admite en la doctrina que no pueden presentarse o actualizarse ninguna de las hipótesis de ausencia de conducta y, excepcionalmente si se pretende considerar la misma, habrá de ser plenamente probada y acreditada mediante estudios científicos que demuestren plenamente que no ha intervenido la voluntad del activo en la comisión del mismo, tal y como ocurriría por ejemplo en el caso de sonambulismo o hipnosis. No obstante, toda vez que el ilícito se refiere a una comisión en el ámbito relacional, permite establecerse como una conducta de acción dolosa.
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42 B) ABUSO SEXUAL. El Abuso Sexual antes de las reformas legislativas de 1991, era conocido como delito de “atentados al pudor” y se ha considerado acertada la reforma, especialmente por la denominación, toda vez que se aprecia con evidencia plena que la conducta típica del delito que nos ocupa en ninguna forma vulnera o daña el pudor del sujeto pasivo y sí constituye un auténtico abuso, esto es una extralimitación o un exceso, ya que gramaticalmente abuso significa hacer mal uso, injusta, impropia o indebidamente. Por abuso sexual habremos de entender, en términos generales los actos de contenido lujurioso, necesariamente distintos a la cópula y carentes de la finalidad inmediata y directa de llegar a ella, efectuados sin el consentimiento del sujeto pasivo, que se hacen sobre la persona o que se obliga al pasivo a efectuar. La conducta típica de este delito es una acción consistente en la realización de movimientos corporales o materiales tendientes a la ejecución sobre una persona de actos sexuales distintos a la cópula o bien, obligar a la persona a ejecutar dichos actos. Por actos sexuales distintos a la cópula o coito, se entienden los tocamientos, frotamientos, abrazos, besos y cualquier comportamiento de naturaleza erótica, lúbrica o libidinosa, realizado sobre zonas erógenas tales como los genitales, senos, nalgas, caderas, labios, etcétera. En este orden de ideas estamos ante un delito de resultado material, atendiendo a que la ejecución del mismo requiere un hecho cierto que produzca el resultado material, por lo que se trata de un ilícito de lesión del bien jurídico tutelado por la Ley, que en este delito es la libertad sexual que es de consumación instantánea. Y desde luego, el abuso sexual es de carácter evidentemente doloso al tener el agente la voluntad de realizar la conducta antijurídica.
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43 Un elemento indispensable dentro de la conducta típica del abuso sexual consiste en que la ejecución u obligación a ejecutar los actos sexuales distintos a la cópula, habrán de realizarse sin el consentimiento del pasivo, habida cuenta de que en caso de contar con el consentimiento de la conducta estaríamos ante la hipótesis penal de atipicidad. Por cuanto hace a la ausencia de conducta “...se acepta en este delito en los casos de vis absoluta, vis maior y actos reflejos. Si se considera que la ley exige la doble concurrencia de dos elementos subjetivos, intención erótica y no intención de llegar a la cópula, no será configurable la ausencia de conducta, pues quién realiza un acto sexual en función de actos reflejos o por vis maior, por ejemplo, no actúa como se exige para los casos de ausencia de conducta. Simplemente, ocurre que cuando no hay elemento subjetivo, se configura la atipicidad, y no el elemento negativo de la conducta. Sólo en delitos que no exigen un elemento subjetivo ligado a la intencionalidad específica se puede presentar la ausencia de conducta”. 2
C) ESTUPRO. El precepto tipificador del delito de Estupro, anteriormente a las reformas de 1991 se refería como sujeto pasivo del ilícito a la mujer exclusivamente, quedando fuera de la tutela penal los varones, el nuevo texto legal se refiere a “persona” como destinatario de la conducta delictuosa, lo cual da lugar a las siguientes hipótesis: 1. Cópula de varón con mujer mayor de doce y menor de dieciocho años; 2. Cópula de varón con varón mayor de doce y menor de dieciocho; 3. Cópula de mujer con varón mayor de doce y menor de dieciocho. 2
AMUCHATEGUI REQUENA, Irma Griselda. "DERECHO PENAL”. 2ª edición. Editorial OXFORD. México. 2003. p. 310. DELITOS EN PARTICULAR II
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44 Estimamos que el acto lésbico no es susceptible de considerarse como cópula, por tanto se excluye dicha hipótesis. En relación con el concepto jurídico de Estupro, éste “proviene del latín stuprum, que es el acto ilícito con doncella o viuda; deshonestidad, trato torpe, lujuria; torpeza, deshonra; adulterio, incesto; atentado contra el pudor, violencia, acción de corromper, seducción. El vocablo latino stupro, equivale a estuprar, violar por fuerza a una doncella, quitarle su honor; contaminar, corromper, echar a perder”. 3 Conforme a la actual estructura del tipo de estupro, éste ilícito consiste en tener cópula no violenta con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medios fraudulentos, sin que sea menester ninguna condición de conducta sexual digna, tal como la castidad u honestidad que eran exigidos por la legislación penal derogada, para la realización de este delito. La conducta en el estupro de acción consistente en la realización de la cópula, entendiendo por cópula el ayuntamiento carnal o unión sexual que puede ser de conformidad con la doctrina normal o idónea y anormal, inidónea o impropia. La primera es la vaginal o vulvar consistente en la introducción del miembro viril o pene en la abertura vaginal, mientras que la segunda es la que se realiza por vía no idónea, es decir, no vaginal, pudiendo ser de tipo oral mediante la introducción del miembro viril en la boca o anal, consistente en introducir el pene en el ano de otra persona. Para la norma penal se entiende en el sentido amplio la cópula, pudiendo ser de cualquiera de los tipos antes descritos. Por cuanto a su resultado este será material y de lesión instantánea del bien jurídico tutelado que en éste delito es el normal desarrollo psicosexual, toda vez que al ser el pasivo menor de dieciocho años, no posee el suficiente discernimiento y conciencia sobre su sexualidad, aunque existen tratadistas que incluyen como objeto jurídico del delito también a la libertad sexual de la persona, toda 3
LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. "”DELITOS EN PARTICULAR”. Tomo II. 6ª edición. Editorial Porrúa. México. 2002. p.p. 137 a 138. DELITOS EN PARTICULAR II
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45 vez que pese a que otorga su consentimiento para la cópula, éste es obtenido mediante engaño, menoscabando también la libertad sexual.
D) VIOLACIÓN. Probablemente el delito de violación sea el más grave de los delitos en contra de la libertad y el normal desarrollo psicosexual atendiendo a que el daño que produce en la víctima no sólo es físico, sino también psicológico y social, provocando en la misma severas secuelas que en ocasiones les impide no sólo el normal desenvolvimiento de su actividad sexual, sino que inclusive puede dificultar en un gran número de casos la vida misma. Jurídicamente la violación es la imposición de la cópula sin consentimiento, por medios violentos. Se caracteriza el delito en estudio, por la ausencia total de consentimiento del pasivo y la utilización de fuerza física o moral. Este concepto se refiere al tipo básico del delito, no obstante, como se verá más adelante, este ilícito es de los que presentan mayor cantidad de tipos complementados, circunstanciados y subordinados. La cópula en la violación se entiende en su sentido más amplio, esto es, no se limita a cópula por vía idónea entre varón y mujer, sino que abarca cualquier tipo de cópula, sea cual fuere el vaso o cavidad corporal por la que se produzca la introducción. Respecto del sujeto pasivo, puede ser cualquier persona con independencia de sexo, edad, conducta o cualquier situación personal, de manera que la violación puede cometerse en personas del sexo femenino o masculino, menor de edad o adulto, púber o impúber, de conducta digna o indigna, en fin, en cualquier sujeto. La violencia puede ser física o moral, entendiendo por violencia física la fuerza material que se aplica a una persona y la violencia moral consiste en la amenaza, el amago que se hace a una persona de un mal grave presente o inmediato, capaz de producir intimidación. Debe existir una relación causal entre la violencia aplicada y la cópula, para que pueda integrarse el cuerpo del delito y la probable responsabilidad. DELITOS EN PARTICULAR II
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46 La conducta que se despliega para la actualización de la hipótesis penal del delito en estudio es eminentemente de acción, toda vez que para la realización de la cópula y para la violencia, se requiere la realización de movimientos corporales que al realizar la conducta típica producen el resultado material y de lesión al bien jurídico tutelado por la norma que es la libertad sexual. La realización por cuanto a su duración es instantánea y al cometerse con la plena voluntad del agente es un delito doloso y su requisito de procedibilidad es generalmente de oficio, aunque excepcionalmente si la víctima fuere la esposa o concubina (en el Artículo 174, C.P.D.F.) se perseguirá por querella de parte ofendida. En el delito de violación no se presenta ninguna de las hipótesis de ausencia de conducta, no obstante que algunos doctrinarios aceptan el hipnotismo del agente como una posible ausencia de conducta, más esta situación debe ser plena y científicamente probada en caso de ser aducida. II.2. Tipo y Atipicidad. Los tipos penales de los delitos contra la libertad y la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual, se encuentran previstos y descritos en lo dispuesto por el Código Penal para el Distrito Federal, Libro Segundo, Título Quinto, Capítulos I a IV, Artículos del 174 al 180. Mientras que en el Código Penal del Estado de Morelos encontramos estos delitos en el Libro Segundo, Título Séptimo, Capítulos I, III, IV y V, Artículos 152 a 156 y 158 a 162. Mismos ordenamientos que para una mejor comprensión de la materia en estudio a continuación se transcriben. Cabe hacer mención que pese a que en el CPDF se describe el delito de Incesto, el mismo no será abordado en este apartado por las razones anteriormente expuestas y, por cuanto hace al delito de Inseminación artificial sin consentimiento previsto en el Capítulo II del Título Séptimo, artículo 157 del CPM, no se a nalizará por las mismas razones. Y con fines didácticos se describe en primer término el tipo penal para el Distrito Federal y en seguida el correspondiente para el Estado de Morelos. DELITOS EN PARTICULAR II
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47 A) HOSTIGAMIENTO SEXUAL ARTÍCULO 179. “Al que acose sexualmente con la amenaza de causarle a la víctima un mal relacionado respecto a la actividad que los vincule, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. Si el hostigador fuese servidor público y se aprovechare de esa circunstancia, además de la pena prevista en el párrafo anterior, se le impondrá destitución por un lapso igual al de la pena de prisión impuesta. Este delito se perseguirá por querella” (C.P.D.F).
ARTÍCULO 158. “Al que con fines lascivos asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para si o para un tercero, a persona de cualquier sexo, con la amenaza de causarle un mal o negarle un beneficio a que tenga derecho, relacionado con las expectativas que pueda tener en el ámbito de una relación, bien sea entre superior o inferior jerárquico, entre iguales o en cualquier circunstancia que los relacione en las áreas laborales, docentes, domesticas o de cualquier otra, se le impondrá sanción de uno a tres años de prisión y de cuarenta hasta cien días-multa. Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio o daño laboral, educativo, profesional o patrimonial. Solo se procederá contra el hostigador a petición del ofendido o de su legítimo representante, con las excepciones señaladas a continuación. Cuando el hostigador sea servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualesquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, en cuyo caso se sancionara con prisión de 5 a 10 años y de cien a trescientos días multa.
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48 En el caso de que preste sus servicios en una institución pública, además se le destituirá e inhabilitara para ejercer su cargo por un termino igual a la prisión impuesta; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva”. (C.P.M.)
B) ABUSO SEXUAL. ARTÍCULO 176. “Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentara en una mitad. Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia”. (C.P.D.F.).
ARTÍCULO 177. “Al que sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de doce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrán de dos a siete años de prisión. Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentara en una mitad” (C.P.D.F.).
ARTÍCULO 178. “Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentaran en dos terceras partes, cuando fueren cometidos: I. Con intervención directa o inmediata de dos o mas personas;
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49 II. Por ascendiente contra su descendiente, este contra aquel, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, este contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de estos o los hijos contra aquellos. además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido; III. Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. además de la pena de prisión, el sentenciado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el termino de cinco años en el ejercicio de dicha profesión; IV. Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada; V. Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o VI. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario”. (C.P.D.F.)
ARTÍCULO 161. “Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto erótico sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrá de dos a cinco años de prisión. La sanción prevista en el párrafo anterior se incrementara de 5 a 10 años de prisión, destitución e inhabilitación del cargo por el mismo termino que la prisión impuesta, en el caso de que el sujeto activo sea integrante de alguna institución de educación pública o de asistencia social o convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva. DELITOS EN PARTICULAR II
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50 Las autoridades educativas de los centros escolares, las de las instituciones de asistencia social y del gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder, a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes legítimos, y denunciarlo ante el ministerio público, en el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este ordenamiento” (C.P.M.).
ARTÍCULO 162. “Al que sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto erótico sexual en persona menor de edad, o que no tenga capacidad de comprender, o que por cualquier causa no pueda resistir dichos actos, o la obligue a ejecutarlos, se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión. Esta sanción se incrementara hasta en una mitad más cuando se empleare violencia física. Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo o de asistencia social, se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y además, en el caso de prestar sus servicios en alguna institución pública, se le destituirá e inhabilitara en el cargo por un termino igual a la prisión impuesta; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva. Las autoridades educativas de los centros escolares, las de las instituciones de asistencia social y del gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder, a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes legítimos, y denunciarlo ante el ministerio público, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de este ordenamiento” (C.P.M.).
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51 C) ESTUPRO. ARTÍCULO 180. “Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión. Este delito se perseguirá por querella” (C.P.D.F.).
ARTÍCULO 159. “Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de la seducción o el engaño, se le aplicara de cinco a diez años de prisión. Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo o institución de asistencia social, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y, en el caso de que preste sus servicios en una institución pública, además se le destituirá e inhabilitara del cargo por un termino igual a la pena de prisión impuesta”. (C.P.M.)
ARTÍCULO 160. “En el caso del artículo anterior, se procederá contra el sujeto activo por queja del ofendido, de sus padres o de sus representantes legítimos. Las autoridades educativas de los centros escolares y del gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este ilícito en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes legítimos, sin perjuicio del análisis de su responsabilidad en términos de los dispuesto por el artículo 18 de este Código” (C.P.M.).
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52 D) VIOLACIÓN. ARTÍCULO 174. “Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a diecisiete años. Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal. Será sancionado con la misma pena antes señalada, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral. Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá por querella” (C.P.D.F.).
ARTÍCULO 175. “Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena, al que: I. Realice cópula con persona menor de doce años de edad o con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de doce años de dad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo. Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentara en una mitad” (C.P.D.F.).
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53 ARTÍCULO 152. “Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de veinte a veinticinco años. Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo. También comete el delito de violación la persona que utilizando la violencia física o moral penetre con uno o mas dedos por vía vaginal, o anal al sujeto pasivo” (C.P.M.). ARTÍCULO 153. “Cuando la violación se cometa con la intervención de dos o más personas, o el sujeto activo tenga con el ofendido una relación de autoridad, de hecho o derecho, se impondrá de veinticinco a treinta años de prisión. En el segundo supuesto del párrafo anterior, el juez privará al agente, en su caso, del ejercicio de la patria potestad, la tutela o la custodia y de los derechos sucesorios que pudiere tener en relación con el ofendido” (C.P.M.).
ARTÍCULO 154. “Se aplicará la pena prevista en el artículo 153, cuando el agente realice la cópula con persona menor de doce años de edad o que no tenga capacidad para comprender, o por cualquier causa no pueda resistir la conducta delictuosa. Si el sujeto activo convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo, se le impondrá una pena de treinta a treinta y cinco años de prisión y además se le destituirá, en su caso, del cargo” (C.P.M.).
ARTÍCULO 155. “Cuando la violación se comete aprovechando los medios o circunstancias del empleo, cargo o profesión que se ejerce, se aplicara la sanción prevista en el artículo 153, y se privara al agente del empleo, oficio o profesión” (C.P.M.).
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54 ARTÍCULO 156. “Al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril o de uno o mas dedos, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, se le impondrá de veinte a veinticinco años de prisión” (C.P.M.). Una vez que tenemos las descripciones típicas de los delitos contra la libertad y la seguridad y normal desarrollo psicosexual, previstos en las legislaciones penales del Distrito Federal y del Estado de Morelos, estamos en posición de comprender que los tipos penales de los denominados delitos sexuales, son desde luego, amplios por cuanto a la descripción de la conducta que señalan para la comisión de los ilícitos que se analizan. Pero también se aprecia en la norma aplicable para estos delitos que tutelan de manera amplia –por cuanto a la variada descripción de conductas y por la penalidad que incluyen- a conductas que por su naturaleza son altamente peligrosas para el orden social. Lo anterior toda vez que al estar ante conductas típicas que desde luego van a ocasionar importantes daños no únicamente en el pasivo sobre los que recaen los delitos analizados, sino que también afectan a la sociedad por estar ante ilícitos de gravedad tal que ocasionan un malestar social generalizado, atendiendo a que en su comisión vulneran derechos inherentes a la más íntima esencia del ser humano, como son la libertad y seguridades sexuales y además el normal desarrollo psicosexual que, al ser violentado mediante la actualización de las hipótesis penales arriba descritas ocasionan desde luego un anormal desarrollo no sólo en el aspecto psicosexual, sino en la personalidad, en la familia y en la sociedad misma. Por esto, entre otras cuestiones es que resulta particularmente trascendente la comprensión detallada de estos delitos, que de manera poco afortunada, son de los mayormente encontrados en la práctica forense, después de los patrimoniales y de los en contra de la integridad corporal.
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55 Ahora bien, por cuanto hace a el estudio negativo de los delitos contra la libertad, seguridad y normal desarrollo psicosexual, específicamente atendiendo a la atipicidad que se puede establecer a partir de la conducta desplegada por el agente, se tiene que en habrá atipicidad en todos y cada uno de los ilícitos estudiados, cuando falte alguno de los elementos típicos mencionados. Por ello habrá de acreditarse fehacientemente todos y cada uno de los elementos del cuerpo del delito de que se trate, y establecerse que la conducta típica se actualice plenamente. II.3. Tipos complementados, circunstanciados y subordinados. Como se puede distinguir en la descripción típica de los delitos sexuales, en los mismos se establece fehacientemente el tipo simple de los diferentes ilícitos, pero también se encuentran en todos y cada uno de los casos hipótesis penales referidas a tipos complementados, circunstanciados y subordinados, mismos que de acuerdo a las características que señalan cada uno de ellos, plantean tanto atenuantes –en el menor número de casos-, como agravantes de estos delitos. De tal suerte tenemos que en el contenido de los delitos contra la libertad, la seguridad y el normal desarrollo psicosexual, se plantea como tipos complementados, circunstanciados y subordinados a los siguientes para cada ilícito:
A) HOSTIGAMIENTO SEXUAL Por cuanto hace al Hostigamiento Sexual claramente distingue la legislación penal tanto del Distrito Federal como para el Estado de Morelos que si se presenta alguna circunstancia tal como que el hostigador fuese servidor público, se impondrá además la destitución del cargo (Párrafo Segundo, Art. 179, C.P.D.F) o para el caso de la legislación de la materia en Morelos se prevé (Párrafos Segundo y Tercero del Art. 158 C.P.M.) ante esta circunstancia que: “Cuando el DELITOS EN PARTICULAR II
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56 hostigador sea servidor público, docente o parte del personal administrativo de cualquier institución educativa o de asistencia social, el delito será perseguible de oficio, en cuyo caso se sancionara con prisión de 5 a 10 años y de cien a trescientos días multa. En el caso de que preste sus servicios en una institución pública, además se le destituirá e inhabilitara para ejercer su cargo por un término igual a la prisión impuesta; en caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva”.
B) ABUSO SEXUAL. Por lo que respecta al delito de Abuso Sexual se describen como tipos circunstanciados lo dispuesto en el párrafo segundo del Art. 176, C.P.D.F. que establece la circunstancia de la violencia física o moral en el tipo penal, mismo que se agrava con una mitad de la pena prevista para la hipótesis penal del tipo simple, y de la misma manera el párrafo tercero del mismo dispositivo señala que en el caso de que el delito concurra con violencia se perseguirá de oficio. En el mismo orden de ideas el contenido del Art. 177 del citado Código establece la característica en el pasivo de minoría de doce años o incapaz de comprender el significado del hecho como una agravante en la penalidad impuesta al agente y, a mayor abundamiento establece el mismo precepto que si se hiciere uso de la violencia ya física ya moral, aumentará a su vez la pena. Ahora bien el contenido del Art. 178 del citado código describe detalladamente agravantes a ser tomadas en consideración por cuanto a la comisión de los ilícitos de violación y abuso sexual, mismas que de manera general incluyen supuestos tales como que intervengan dos o mas personas, sean familiares consanguíneos o afectivos, desempeñen un cargo o empleo público, se encuentre el ofendido bajo su custodia, guarda o educación o se aproveche de la confianza depositada, se cometiere el delito en un vehículo o en lugar despoblado, incrementando la sanción impuesta hasta en dos terceras partes.
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57 En el ordenamiento represivo para el Estado de Morelos, por cuanto hace a los tipos circunstanciados y subordinados del delito de Abuso Sexual, también encontramos hipótesis penales que de actualizarse agravan la penalidad impuesta. Así pues, el Párrafo Segundo del Art. 161, C.P.M. expresamente señala un incremento en la sanción así como destitución e inhabilitación del cargo por el mismo termino que la prisión impuesta, en el caso de que el sujeto activo sea integrante de alguna institución de educación pública o de asistencia social o convive con el pasivo con motivo de su familiaridad, de su actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo, y de igual manera en el párrafo tercero expresamente se refiere a las autoridades educativas de los centros escolares, las de las instituciones de asistencia social y del gobierno relacionadas con la materia, que tengan conocimiento de la comisión de este delito en contra de los educandos, deberán inmediatamente proceder, a hacerlo del conocimiento de sus padres o de sus representantes legítimos, y denunciarlo ante el ministerio público, así como estarse a lo dispuesto en el mismo código por cuanto a su posible grado de participación en el ilícito. También distingue la legislación sustantiva penal estatal en su Art. 162, la característica de minoría de edad e incapacidad de comprender o imposibilidad de resistir los actos tendientes al abuso sexual por parte de la víctima para incrementar la sanción impuesta, la que, a su vez se incrementará hasta en una mitad más si se empleare violencia física como forma comisiva en la comisión del delito de abuso sexual. Y por cuanto hace al agente, si convive con el pasivo con motivo de familiaridad, como docente, autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo o de asistencia social, se le sanciona con una pena mayor además de destituirle.
C) ESTUPRO. En la legislación penal del DF no encontramos circunstancias atenuantes o agravantes para el tipo del delito de Estupro. Sin embargo, en el Código Penal de Morelos, además de establecerse una penalidad mayor para este ilícito, si se prevé en el contenido del Párrafo Segundo del Art. 159 la sanción agravada ante el tipo circunstanciado a la condición de que sí el activo convive con el pasivo DELITOS EN PARTICULAR II
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58 por cualquiera de los motivos que se señalan, además en lo dispuesto en el Art. 160, Párrafo Segundo, se obliga a las autoridades educativas de los centros escolares y del gobierno relacionados con la materia, a que en caso de tener conocimiento del ilícito en comento, habrán de hacerlo saber a los padres o a los representantes legítimos, independientemente de la responsabilidad en la que pudieran incurrir.
D) VIOLACIÓN. Para el delito de Violación, posiblemente por ser un ilícito de los que mayormente vulneran el bien jurídicamente tutelado por la norma penal, se describen en la legislación tipos complementados, circunstanciados y subordinados que, en la mayoría de los casos tienen a incrementar o agravar la sanción impuesta al agente, particularmente atendiendo no únicamente a la lesión de la libertad o seguridades sexuales del pasivo, sino que también y de forma importante éste delito se agrava por cuanto hace a vulnerar el normal desarrollo psicosexual del pasivo. En esa tesitura tenemos que en el Código Penal del D.F. encontramos en los párrafos segundo y tercero el tipo circunstanciado de la denominada violación impropia, es decir, aquella que se realice sin que exista cópula, propiamente entendida como la introducción del miembro viril en alguna cavidad del pasivo, sino que basta con la introducción por vía vaginal o anal de cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral para que se actualice esta hipótesis delictiva. Además se establece claramente la circunstancia de que si entre el activo y el pasivo existiere un vínculo de relación de pareja, ya sea matrimonio, concubinato o simple relación “de pareja” como expresamente lo distingue la legislación, se impondrá la misma pena que para el delito común o simple, con la excepción de que el requisito de procedibilidad cambia de oficio a querella de parte agraviada, circunstancia que atinadamente el legislador del Distrito Federal incluye en la descripción típica de la violación entre cónyuges –muy frecuente en la realidad- pero que en una gran mayoría de los casos, DELITOS EN PARTICULAR II
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59 seguramente por un desconocimiento de los alcances del débito conyugal que exige la relación de pareja, se puede llegar a pensar que no sería factible la violación dentro de los miembros de la pareja que por definición habrán de ayuntarse sexualmente, pero si lo hacen mediante la violencia, al menos existe la posibilidad de querellarse, toda vez que en el caso de perseguirse de oficio, muchas personas, atendiendo a la integridad familiar (aún que ésta sea disfuncional) no denuncian el delito. A su vez el mismo ordenamiento legal en comento, en su Art. 175 establece la denominada violación equiparada que sanciona con las mismas penas de la violación simple, únicamente que para la actualización de la hipótesis penal del delito equiparado distingue algunas características en el sujeto pasivo que sea menor de doce años o incapaz de comprender el carácter del hecho, en el elemento que se realice para la introducción anal o vaginal y, si se ejerciera violencia agrava la pena hasta en una mitad de la prevista para el tipo simple de violación. En el Código de Morelos a su vez se encuentran descritos tipos complementados y circunstanciados para éste delito. Teniendo en el contenido del propio Art. 152, C.P.M. la hipótesis penal de la violación equiparada para la persona que penetre con uno o más dedos por vía vaginal o anal al pasivo mediante la utilización de la violencia física o moral. Expresamente en el Art. 153 del mismo ordenamiento penal encontramos el delito de violación agravada con la intervención de dos o más personas, o en el supuesto de que el agente tenga una relación de autoridad con la víctima, circunstancias con las que se incrementa la sanción a ser impuesta en esta hipótesis penal. Se establece en la descripción típica del Art. 154 la hipótesis penal de que el agente realice la cópula con persona menor de doce años de edad o que no tenga capacidad para comprender, o por cualquier causa no pueda resistir la conducta delictuosa. Así mismo plantea el mismo precepto en su Párrafo Segundo que sí el activo convive con el DELITOS EN PARTICULAR II
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60 pasivo por motivos de familiaridad, de actividad docente, como autoridad o empleado administrativo en algún centro educativo, la pena que se le impondrá será mayor. A mayor abundamiento el Art. 155 estatuye que si la violación se comete aprovechando los medios o circunstancias del empleo, cargo o profesión que se ejerce, se aplicará la mismas sanción previstas en el artículo 153, y además se privará al agente del empleo, oficio o profesión. Por último, en el Art. 156 C.P.M. se describe la denominada violación impropia consistente en la introducción por vía vaginal o anal de cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril o de uno o mas dedos, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, hipótesis penal en la que la sanción es exactamente la misma que la establecida para el tipo penal de la violación simple, en la que se describe como medio de comisión la cópula. II.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. Todos los delitos de carácter sexual tienen una culpabilidad eminentemente dolosa atendiendo a que el agente al momento de cometer el injusto, desde luego quiere y acepta la realización de la conducta prevista por el tipo penal, con lo que se actualiza el cuerpo del delito en cada caso. En este sentido es claro que resulta punto menos que imposible la realización de las conductas de acción y de resultado material que caracterizan a los delitos contra la libertad, seguridad y normal desarrollo psicosexual bajo la realización culposa, toda vez que para la actualización de las hipótesis penales de estos delitos, forzosamente habrá de actuarse con plena conciencia en la conducta. Por lo anterior es que en los delitos de ésta naturaleza desde luego que no se actualiza ninguna de las hipótesis que constituyen el aspecto negativo de la culpabilidad o inculpabilidad.
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61 II.5. Condiciones objetivas de punibilidad y su incumplimiento. Ha de recordarse que las condiciones objetivas de punibilidad en los delitos en particular está constituida por requisitos que la ley eventualmente señala o dispone para que el delito pueda perseguirse por las autoridades competentes de conocer del mismo, por esto es que algunos tratadistas señalan bajo este rubro a los requisitos de procedibilidad o requisitos para perseguir el delito. No obstante para otros autores representan las condiciones objetivas de punibilidad circunstancias o hechos adicionales al delito, e inclusive hay quienes las consideran como elementos constitutivos del delito. Sin embargo, ha de quedar claro que la condicionalidad objetiva no es parte integrante del delito, de la misma manera en que no lo es la punibilidad, ya que únicamente constituyen la sanción aplicable a la tipificación de la conducta descrito en el precepto legal que describe al delito. II.6. Punibilidad y excusas absolutorias. Tal y como se ha venido desarrollando en la presente unidad al incluir específicamente los tipos penales de los delitos contra la libertad, la seguridad y el normal desarrollo psicosexual, se han incluido las distintas penalidades aplicables a la comisión de estos ilícitos en sus distintas modalidades. De lo anterior es posible establecer que en todos los delitos analizados se incluye como sanción a la privativa de la libertad con independencia de otras sanciones tales como destitución, inhabilitación y reparación del daño; sin embargo, y, aunque las sanciones recientemente han sido aumentadas por el legislador, debemos reflexionar respecto a la función preventiva de la pena, toda vez que al señalarse penas más severas para quién cometa estos delitos se pretende disminuir la incidencia de los mismos, situación que a todas luces se encuentra alejada de la realidad. A lo largo de la historia de las penalidades impuestas a los delincuentes sexuales ha habido una gran variedad de sanciones que han ido desde la muerte del activo, hasta la mutilación, la castración quirúrgica y química o inclusive a obligar al agente a casarse con la víctima. DELITOS EN PARTICULAR II
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62 Actualmente las sanciones impuestas a estos delitos, como se ha señalado incluyen en todos los casos a la pena de prisión además de algunas otras de las legalmente previstas y específicas para el delito en particular. Lo anterior obedece a que cuando el delincuente de naturaleza sexual, por las circunstancias que sea ha llegado a violentar el bien jurídico tutelado por la norma, desde luego, no únicamente afecta a el pasivo del delito, sino que de manera importante afecta a la sociedad, y es por ello que la pena de prisión, como una forma de sustraer al agente de la sociedad a la que esta vulnerando con su conducta, es actualmente una pena con que se sancionan estos delitos, lo anterior toda vez que además de ser una pena readaptatoria, también lo es ejemplar, represiva y en el mejor de los casos preventiva de nuevas conductas delictivas de naturaleza sexual. Autoevaluación. 1. ¿Cuál es el criterio por el que los delitos contra la libertad y la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual son dolosos? 2. De conformidad con la Legislación Sustantiva Penal de su entidad federativa, proporcione las definiciones legales de los delitos sexuales previstos en la Ley. 3. En el delito de Hostigamiento sexual ¿existen agravantes y atenuantes? Explíquelas y fundamente su respuesta. 4. Mencione las diferencias existentes entre los delitos de Abuso sexual y Hostigamiento sexual, destacando la tipicidad y punibilidad en ambos casos. 5. Describa las distintas modalidades y penalidad del delito de Violación. 6. ¿Cuál es el requisito de procedibilidad para el estupro?
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63 7. ¿Cómo distinguiría el engaño para el delito de estupro de la violencia moral para la violación? 8. Proporcione su punto de vista personal respecto a la inclusión en la legislación penal derogada de los delitos de Incesto y Bigamia dentro de los anteriormente denominados delitos sexuales. 9. Describa los tipos complementados de los delitos de Violación y Abuso sexual. 10. ¿En qué consiste la denominada violación ficta?
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64 CUADRO RESUMEN DELITOS SEXUALES
HOSTIGAMIENTO SEXUAL De Acción, Formal, de Peligro, Continuado. Arts. 179 CPDF y 158 CPM.
ABUSO SEXUAL De Acción, Material, de Lesión, Instantáneo. Arts. 176 a 178 CPDF y 161 a 162 CPM.
ESTUPRO De Acción, Material, de Lesión, Instantáneo. Arts. 180 CPDF y 159 a 160 CPM.
VIOLACIÓN De Acción, Material, de Lesión, Instantáneo. Arts. 174 a 175 CPDF y 152 a 156 CPM.
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65 UNIDAD III DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS PRESENTACIÓN Por lo que respecta a los delitos cometidos por servidores públicos, en 1982 se reformó el Título Cuarto Constitucional y a partir de esa reforma se reelaboró ampliamente el régimen penal y disciplinario, así como el Código Penal Federal y los correspondientes al Distrito Federal y las distintas entidades federativas, estableciéndose un nuevo sistema normativo al efecto, fijándose tipos penales y sanciones aplicables a este tipo de conductas ilícitas cometidas por sujetos cuya función es precisamente la de proporcionar bienestar a la sociedad a través de su actividad. El servicio público es actividad, función, entendida como forma de actividad del Estado, la cual tiende a la satisfacción de necesidades colectivas, que se encuentra sujeta a un régimen jurídico que hace que el servicio se preste con adecuación, o sea proporcional a las necesidades que se van a satisfacer; con absoluta regularidad, esto es, con puntualidad, orden, precisión y equilibrio; con oportunidad, de manera que el servicio sea operante en el momento que se requiere, al igual que general y constantemente expedito para actuar. Servicio Público debe ser entendido como actividad del Estado que atiende a la satisfacción de las necesidades colectivas. De tal suerte, los delitos cometidos por servidores públicos incluyen múltiples conductas que afectan bienes jurídicos específicos diversos, pero puede afirmarse en términos generales que el bien jurídico tutelado es en todo caso el correcto ejercicio del servidor público.
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66 Al finalizar esta Unidad, el participante tendrá como:
Objetivo Conocer las generalidades de los ilícitos cometidos en contra de la funciones del Estado, particularmente los delitos cometidos por los Servidores Públicos, destacando sus elementos típicos y penalidad aplicable.
CONTENIDO III.1. Conducta y su ausencia. III.2. Tipo y Atipicidad. III.3. Los tipos complementados, circunstanciados y subordinados. III.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. III.5. Punibilidad y excusas absolutorias. Autoevaluación. Cuadro Resumen. III.1. Conducta y su ausencia. Para poder comprender en su magnitud los delitos cometidos por los servidores públicos es necesario tal y como lo dispone la normatividad penal referente a los mismos, comprender la definición operativa y legal de servidor público, ya que en la noción de servidor público resulta indispensable para el estudio de los delitos cometidos por los mismos. En la legislación vigente desaparece la distinción entre funcionarios, empleados y encargados de un servicio público, para dar lugar a un concepto unitario, el de servidor público. Se considera que la institución de un concepto único de sujeto vinculado al servicio público representa un avance importante, ya que elimina clasificaciones muy discutidas en DELITOS EN PARTICULAR II
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67 el campo doctrinario así como en la práctica y que traían consigo dificultades de interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos. El artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Título Cuarto, relativo a las responsabilidades de los servidores públicos define el concepto en estudio al expresar: “Para los efectos de las responsabilidades a las que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones”.4 En el mismo sentido se incluye en las Disposiciones Generales sobre servidores públicos contenidas en el Libro Segundo, Título Decimoctavo, Capítulo Primero del Código Penal para el Distrito Federal (Art. 256) y el correlativo Capítulo Primero, del Título Vigésimo, Libro Segundo del Código Penal de Morelos (Art. 268), lo que a efecto de dichas legislaciones debe entenderse por servidor público. De las disposiciones enunciadas captamos que el concepto de servidor público abarca a todos los individuos que en una forma o en otra intervienen en las actividades que constituyen el servicio público en los tres órdenes de funciones del Estado y por tanto a los sujetos, personas físicas que realizan dichas funciones.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Título Cuarto. Artículo 108, Párrafo Primero. DELITOS EN PARTICULAR II
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68 Para fines operativos podemos entender sintetizadamente el concepto de servidor público definiéndolo como la persona física que desempeña una actividad dentro de cualquiera de las funciones del Estado. Establecido lo anterior se puede comprender que en todo caso de delitos cometidos por servidores públicos, el sujeto activo es calificado, es un servidor público, sólo este sujeto puede realizar las conductas tipificadas en este grupo de delitos, salvo excepciones que la propia ley distingue, tales como delitos cometidos por particulares en relación con servidores públicos. No obstante, dichas figuras delictivas rebasan el alcance de la presente unidad, por lo que nos concretaremos al estudio de los delitos cometidos por servidores públicos. Cabe aclarar que el principio de que los sujetos activos de estos delitos sean calificados por tener la calidad de servidores públicos, encuentra excepciones en la propia legislación penal al referirse en un gran número de casos al servidor público que por sí o por interpósita persona despliega la conducta típica. En este orden de ideas el que interviene en la comisión de los delitos en calidad de “interpósita persona” no es necesariamente un servidor público (tal es el caso de los denominados “madrinas”, “ayudantes”, “coyotes, gestores, etc.); y aún cuando lo fuese su intervención sería a Título de partícipe en coautoría con el servidor público, toda vez que las interpósitas personas no son servidores públicos. De lo anterior se puede establecer que en los delitos tipificados y sancionados en el Título respectivo a los servidores públicos, los agentes no siempre son servidores públicos. Por cuanto hace al sujeto pasivo de los delitos que se aluden se considera que es el Estado que ve afectado su patrimonio y/ o funcionamiento por una indebida conducta del servidor público, y en forma más concreta la población del Estado, destinataria del servicio público. Ahora bien, las diversas conductas clasificadas y tipificada por la legislación penal como delitos cometidos por los servidores públicos incluyen las siguientes, aclarando que para fines didácticos se analizarán primeramente los previstos en el C.P.D.F. y subsecuentemente los del C.P.M. DELITOS EN PARTICULAR II
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69 En el Código Penal para el Distrito Federal (C.P.D.F), se describe en su Libro Segundo, Título Decimoctavo los “Delitos contra el Servicio Público cometidos por Servidores Públicos”, incluyendo en sus diferentes Capítulos los siguientes delitos: CAPÍTULO II. “EJERCICIO ILEGAL Y ABANDONO DEL SERVICIO PÚBLICO” (Artículos 256 a 258). CAPÍTULO III. “ABUSO DE AUTORIDAD Y USO ILEGAL DE LA FUERZA PÚBLICA” (Artículos 262 a 265). CAPÍTULO IV. “COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS” (Artículo 266). CAPÍTULO V. “USO ILEGAL DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES” (Artículos 267 a 268). CAPÍTULO VI. “INTIMIDACIÓN” (Artículo 269). CAPÍTULO VII. “NEGACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO” (Artículo 270). CAPÍTULO VIII. “TRÁFICO DE INFLUENCIA” (Artículo 271). CAPÍTULO IX. “COHECHO” (Artículo 272). CAPÍTULO X. “PECULADO” (Artículo 273). CAPÍTULO XI. “CONCUSIÓN” (Artículo 274). CAPÍTULO XII. “ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO” (Artículo 275). Ahora bien en el Código Penal para el Estado de Morelos (C.P.M.), en su Libro Segundo, Título Vigésimo, referente a los “Delitos contra las Funciones del Estado y el Servicio Público”, se distinguen los siguientes delitos: DELITOS EN PARTICULAR II
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70 CAPÍTULO II. “INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS” (Artículo 270). CAPÍTULO III. “EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO” (Artículo 271). CAPÍTULO IV. “ABUSO DE AUTORIDAD” (Artículo 272). CAPÍTULO V. “COALICIÓN” (Artículo 273). CAPÍTULO VI. “CONCUSIÓN” (Artículo 274). CAPÍTULO VII. “INTIMIDACIÓN” (Artículo 275). CAPÍTULO VIII. “EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES” (Artículo 276). CAPÍTULO IX. “TRÁFICO DE INFLUENCIA” (Artículo 277). CAPÍTULO X .“COHECHO” (Artículo 278). CAPÍTULO XI. “PECULADO” (Artículo 279). CAPÍTULO XII. “ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO” (Artículo 280). Respecto a cada uno de los delitos cometidos por servidores públicos, tenemos que en la clasificación de cada uno de los delitos en particular encontramos similitudes y diferencias. Así para el delito de Ejercicio indebido de Servicio Público es un delito de acción, de resultado formal y de peligro, de carácter doloso, perseguible de oficio, simple y que puede ser Federal o del orden Común. El delito de Abuso de Autoridad es un delito de acción, con un resultado material y de lesión del bien jurídico, de culpabilidad dolosa y cuyo requisito de procedibilidad es de oficio. DELITOS EN PARTICULAR II
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71 El delito de Coalición de servidores públicos es de acción, de resultado material y de lesión, doloso y perseguible de oficio. El Uso indebido de atribuciones o facultades es un delito de acción, con resultado material que produce lesión en el bien jurídico tutelado al ser de culpabilidad doloso y cuya condición objetiva de punibilidad es de oficio. La Concusión de servidores públicos es un ilícito de acción, cuyo resultado es material y de lesión, por su forma de comisión es un delito instantáneo, doloso y perseguible de oficio. El delito de Intimidación es un delito de acción, con resultado material y de lesión, de comisión instantánea, doloso y perseguible de oficio. Por cuanto hace al Ejercicio abusivo de funciones es un delito de acción, con resultado material y de lesión, por su duración instantáneo y doloso que se persigue de oficio. El Tráfico de influencia es un delito de acción con resultado material que causa lesión, instantáneo, simple y doloso, cuya procedibilidad es de oficio. La figura típica de Cohecho es un delito de acción, de resultado material que causa lesión, instantáneo, doloso, simple y perseguible de oficio. El Peculado es un delito de acción con resultado material que causa lesión, instantáneo, simple y doloso, cuya procedibilidad es de oficio. El delito de Enriquecimiento Ilícito puede ser por cuanto a su conducta de acción o de comisión por omisión, cuyo resultado es material, de lesión, instantáneo, doloso y cuya condición objetiva de punibilidad es de procedibilidad oficiosa.
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72 III.2. Tipo y Atipicidad. Para una mayor comprensión de cada uno de los delitos cometidos por servidores públicos, a continuación se trascriben íntegramente las disposiciones que al respecto señalan tanto el Código Penal para el Distrito Federal (C.P.D.F.) como del Código Penal del Estado de Morelos (C.P.M.) vigentes. Lo anterior a efecto de que el alumno al analizar cada uno de los ordenamientos, estará en posición de analizar y comprender detalladamente sus elementos típicos así como las penalidades aplicables a estos ilícitos.
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE ARTICULO 259. “Comete el delito de ejercicio ilegal de servicio público, el servidor público que: I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o quien lo designe sin satisfacer todos los requisitos legales; II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido; III. Por si o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, altere, utilice o inutilice, indebidamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; IV. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas o a los lugres, instalaciones u objetos, o perdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado; DELITOS EN PARTICULAR II
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73 V. Teniendo un empleo, cargo o comisión en los centros de reclusión del Distrito Federal, facilite o fomente en los centros de readaptación social y penitenciarias la introducción, uso, consumo, posesión o comercio de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, así como de teléfonos celulares, radio localizadores o cualquier otro instrumento de comunicación radial o satelital para uso de los internos. Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las Fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de veinticinco a doscientos cincuenta días multa. Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las Fracciones III, IV y V de este artículo, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa” (C.P.D.F).
ARTICULO 260. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue o autorice el nombramiento de un empleo, cargo o comisión en el servicio público a persona que por resolución firme de autoridad competente se encuentre inhabilitada para desempeñarlo. Las penas se aumentaran en dos terceras partes a quien otorgue cualquier identificación en la que se acredite como servidor público a persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación. Las mismas sanciones se impondrán a quien acepte la identificación” (C.P.D.F).
ARTICULO 261. “Al servidor público que sin justificación abandone su empleo, cargo o comisión y con ello entorpezca la función pública, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión. Para los efectos de este articulo, el abandono de funciones se consumara cuando el servidor público se separe sin dar aviso a su superior jerárquico con la DELITOS EN PARTICULAR II
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74 debida anticipación, conforme a la normatividad aplicable y de no existir esta, en un plazo de tres días” (C.P.D.F).
ARTICULO 262. Se le impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa al que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas: I. Ejerza violencia a una persona sin causa legítima, la vejare o la insultare; o II. Use ilegalmente la fuerza pública” (C.P.D.F.).
ARTICULO 263. “Se impondrán prisión de uno a seis años y de cien a mil días multa, al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestara el servicio para el que se les nombro, o no cumplirá el contrato otorgado dentro de los plazos establecidos en la normatividad laboral aplicable o en los señalados en el contrato correspondiente” (C.P.D.F). ARTICULO 264. “Se impondrán las mismas penas del articulo anterior al que acepte un empleo, cargo o comisión públicos, remunerados, cuyo servicio no va a prestar, o acepte algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, remunerados, cuyas obligaciones no va a cumplir, dentro de los plazos establecidos en la normatividad laboral aplicable o en los señalados en el contrato correspondiente” (C.P.D.F). ARTICULO 265. “Al servidor público que con cualquier pretexto obtenga de un subalterno parte del sueldo de este, dadivas o cualquier otro provecho, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y de cien a ochocientos días multa” (C.P.D.F).
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75 ARTICULO 266. “A los servidores públicos que, con el fin de impedir o suspender las funciones legislativas, administrativas o jurisdiccionales, se coaliguen y tomen medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, impidan su aplicación, ejecución o dimitan de sus puestos, se les impondrá prisión de dos a siete años y de cien a trescientos días multa” (C.P.D.F). ARTICULO 267. “Comete el delito de uso ilegal de atribuciones y facultades: I. El servidor público que ilegalmente: a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes del patrimonio del Distrito Federal; b) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico; c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados por la administración pública del Distrito Federal; o d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos. II. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les de una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal. Al que comete el delito de uso ilegal de atribuciones y facultades se le impondrá las siguientes sanciones:
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76 Cuando el monto de las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cien a quinientos días multa. Cuando el monto de las operaciones a que hace referencia este articulo, exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a nueve años de prisión y de quinientos a mil días multa” (C.P.D.F).
ARTICULO 268. “Cuando las conductas previstas en el artículo anterior produzcan beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, se le aumentaran las penas en una tercera parte” (C.P.D.F). ARTÍCULO 269. “Se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cien a mil días multa a: I. El servidor público que por si o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral inhiba o intimide a cualquier persona, para evitar que esta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información o pruebas relativas a la presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
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77 II. Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que por si o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella o aportado información o pruebas sobre la presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vinculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante” (C.P.D.F).
ARTÍCULO 270. “Se impondrá prisión de dos a ocho años, al servidor público que: I. II.
Indebidamente niegue o retarde a los particulares la protección, el auxilio o el servicio que tenga obligación de otorgarles; o Teniendo a su cargo elementos de la fuerza pública y habiendo sido requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste el auxilio, se niegue indebidamente a proporcionarlo” (C.P.D.F).
ARTÍCULO 271. “Al servidor público que por si o por interpósita persona, promueva o gestione la tramitación de negocios o resoluciones públicas ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa. Si la conducta anterior produce un beneficio económico, la sanción se aumentara en una mitad”. (C.P.D.F)
ARTÍCULO 272. “Al servidor público que por si o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente para si o para otro, dinero o cualquier otra dadiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones, se le impondrán las siguientes sanciones: DELITOS EN PARTICULAR II
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78 I. Cuando la cantidad o el valor de la dadiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de treinta a trescientos días multa; o II.Cuando la cantidad o el valor de la dadiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a nueve años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa”. (C.P.D.F)
ARTÍCULO 273. “Se impondrán prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a quinientos días multa, al servidor público que: I. Disponga o distraiga de su objeto, dinero, valores, inmuebles o cualquier otra cosa, si los hubiere recibido por razón de su cargo; o II.Indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 267 de este código, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, de su superior jerárquico o de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona. Cuando el monto o valor exceda de quinientas veces el salario mínimo, se impondrán prisión de cuatro a doce años y de quinientos a dos mil días multa” (C.P.D.F).
ARTÍCULO 274. “Al servidor público que con tal carácter exija por si o por interpósita persona a Título de impuesto o contribución, recargo, renta rédito, salario o emolumento, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no es debida, o en mayor cantidad de la que señala la ley, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión, de treinta a trescientos días multa e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar cargo, empleo o comisión en el servicio público, cuando el valor de lo exigido no exceda de quinientos veces el salario mínimo, o nosea valuable. Si el valor de lo exigido excede de quinientas veces el DELITOS EN PARTICULAR II
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79 salario mínimo, se le impondrán de dos a doce años de prisión, de trescientos a quinientos días multa e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar cargo, empleo o comisión en el servicio público” (C.P.D.F).
ARTÍCULO 275. “Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que utilice su puesto, cargo o comisión para incrementar su patrimonio sin comprobar su legitima procedencia. Para determinar el enriquecimiento del servidor público, se tomaran en cuenta los bienes a su nombre y aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, además de lo que a este respecto disponga la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos. Al servidor público que cometa el delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y el momento en que se comete el delito, se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a cinco mil veces el salario mínimo antes anotado, se impondrán de dos a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa” (C.P.D.F).
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS VIGENTE ARTÍCULO 270. “Comete el delito de incumplimiento de funciones públicas, el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes: I.
Omita la denuncia de alguna privación ilegal de la libertad de la que tenga conocimiento o consienta en ella, si esta dentro de sus facultades evitarla;
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80 II. Impida el cumplimiento de una ley, decreto, reglamento o resolución judicial o administrativa o el cobro de una contribución fiscal o utilice el auxilio de la fuerza pública para tal objeto; y III. Abandone o descuide por negligencia la defensa de un inculpado, que hubiese asumido legalmente, siendo el agente defensor de oficio. Al responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días multa” (C.P.M.).
ARTÍCULO 271. “Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que: I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales; II. Continué ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, o después de haber renunciado, salvo que por disposición de la ley deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado; III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de las mencionadas en el artículo 268 por cualquier acto u omisión, no informe por escrito a su superior jerárquico o no lo evite si esta dentro de sus facultades; IV. Por si o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentra bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión; DELITOS EN PARTICULAR II
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81 V.
Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones y objetos, o perdida o substracción de objeto que se encuentren bajo su cuidado; o VI. Autorice el cobro de sueldos a algún servidor público sin que este ejerza las funciones del empleo, cargo, comisión o contrato de prestación de servicios profesionales para el que fue designado; comete la misma conducta el servidor público que reciba el pago en las circunstancias anteriores. VII. Al que permita, autorice y expida permisos de construcción de proyectos de edificación o autorice licencias de cambio de uso de suelo contrarias a las normas urbanísticas, ambientales y a los planes de desarrollo urbano; o VIII. Al que sabiendo que existe la construcción, edificación o lotificación de un bien inmueble, sin la autorización respectiva y negligentemente no proceda conforme a las normas reglamentarias y legales correspondientes, una vez agotado el procedimiento administrativo. Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II y VIII se le impondrán de uno a tres años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa y destitución e inhabilitación de uno a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Al responsable de las conductas previstas en las fracciones III, IV, V, VI y VII se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos” (C.P.M.).
ARTÍCULO 272. “Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público cuando:
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82 I.
Para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
II.
Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas emplee violencia contra alguna persona o la veje;
III.
Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV.
Estando encargado de una fuerza pública y requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;
V.
Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;
VI.
Con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de este, dadivas u otro servicio;
VII. En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestara el servicio para el que se nombro al designado, o no se cumplirá el contrato otorgado; VIII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
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83 IX. Otorgue cualquier identificación en que acredite como servidor público a una persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a los que haga referencia en dicha identificación; X. Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a un persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que esta detenida si lo estuviere, o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente; XI. Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones; y XII. Estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante el, dentro de los términos establecidos por la ley. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días-multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII. Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las Fracciones VI a IX se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días-multa y destitución e DELITOS EN PARTICULAR II
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84 inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos” (C.P.M.).
ARTÍCULO 273. “Se impondrá de dos a seis años de prisión, multa de cien a doscientos días-multa y destitución e inhabilitación de uno a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión a los servidores públicos que se coaliguen para tomar medidas contrarias a la Constitución Local, a las leyes que de ella emanen o a disposición de carácter general, para evitar su ejecución o impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga” (C.P.M.).
ARTÍCULO 274. “Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a Título de impuesto o contribución, recargo, renta, salario o emolumento, exija por si o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la ley. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el estado en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrá de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a doce años de prisión, multa de trescientos a quinientos días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos” (C.P.M.).
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85 ARTÍCULO 275. “Comete el delito de intimidación el servidor público que: I.
Por si o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que esta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la legislación penal o por la correspondiente a la responsabilidad de los servidores públicos; o II. Con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una licita debida, que lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo. Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos a nueve años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos” (C.P.M.).
ARTÍCULO 276. “Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones, el servidor público que: I. En el desempeño de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por si o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectué compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte; o DELITOS EN PARTICULAR II
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86 II. Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, realice por si, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la primera fracción de este artículo. Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el estado en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientos días-multa, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo, exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el estado en el momento de cometerse el delito se impondrán de dos a doce años de prisión, multa de trescientos a quinientos días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos” (C.P.M.).
ARTÍCULO 277. “Comete el delito de trafico de influencia: I.
El servidor público que por si o interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita o de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión; II. El servidor público que por si o por interpósita persona solicite o promueva indebidamente cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzcan beneficios económicos para si o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 276 de este ordenamiento; y DELITOS EN PARTICULAR II
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87 III. Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción I. Al que cometa el delito de trafico de influencia se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de doscientos a trescientos días-multa y destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro, empleo, cargo o comisión públicos”. (C.P.M.)
ARTÍCULO 278. “Comete el delito de cohecho: I. El servidor público que por si, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para si o para otro, dinero, o cualquier otra dadiva, o acepte una promesa, para cumplir o dejar de cumplir con sus funciones. II.También incurre en la comisión del delito de cohecho el que de manera espontánea de u ofrezca dinero o cualquier otra dadiva a cualquier servidor público para que cumpla o deje de cumplir con sus funciones. Al que cometa el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando la cantidad o el valor de la dadiva, o promesa no exceda del equivalente de quinientas cincuenta veces el salario mínimo diario vigente en el estado en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable se impondrá de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientos días - multa, y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Cuando la cantidad o el valor de la dadiva, promesa o prestación exceda de quinientas cincuenta veces el salario mínimo vigente en el estado en el momento de cometerse el delito, se impondrá de dos a doce años de prisión, multa de cuatrocientos cincuenta a seiscientos DELITOS EN PARTICULAR II
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88 cincuenta días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos” (C.P.M.).
ARTÍCULO 279. “Comete el delito de peculado: I.
El servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que se refiere el artículo 268 de este código, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en deposito o por otra causa;
II. El servidor público que utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a los que se refiere el artículo 276 de este ordenamiento, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona; y III. También incurre en la comisión del delito de peculado cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo 276 del presente ordenamiento. Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones: Cuando el monto de lo distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el estado en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrá de tres meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientos días - multa, y destitución e inhabilitación del cargo de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
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89 Cuando el monto de lo sustraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado en el momento de cometerse el delito, se impondrá de dos a catorce años de prisión, multa de trescientos a quinientos días-multa, y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. La comisión de este delito será considerada como grave cuando el valor de lo distraído o de los fondos públicos utilizados indebidamente exceda de setecientas veces el salario mínimo vigente en el Estado” (C.P.M.).
ARTÍCULO 280. “Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que, fuera de los supuestos previstos en este Título, utilice su puesto, cargo o comisión para incrementar injustificadamente su patrimonio. Para determinar el enriquecimiento del servidor público se tomaran en cuenta los bienes a su nombre y aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, además de lo que a este respecto disponga la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos. Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma ley, a sabiendas de esta circunstancia. Al que incurra en el delito de enriquecimiento ilícito se le aplicara en función del monto a que ascienda este, las sanciones previstas en el artículo 188 del presente código, multa de treinta a quinientos díasmulta y destitución e inhabilitación de uno a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Asimismo se aplicara decomiso en beneficio de la Administración de Justicia del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos” (C.P.M.). DELITOS EN PARTICULAR II
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90 III.3. Los tipos complementados, circunstanciados y subordinados. A partir del estudio pormenorizado de cada uno de los delitos cometidos por servidores públicos tanto en la legislación para el Distrito Federal como para el Estado de Morelos, resulta claro que en cada uno de los tipos descritos se encuentran hipótesis penales tanto complementadas como circunstanciadas y subordinadas. Tomando en consideración en primer término que atendiendo a la penalidad impuesta a estos ilícitos, son considerados por la Ley como delitos graves, por la afectación que ocasionan a las funciones del Estado, es factible que en el grado en el que violentan la paz y seguridades sociales, se establezcan para los mismos, de conformidad con los medios comisivos que se describen, distintas penalidades agravadas en la mayoría de los casos. III.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. En los delitos cometidos por servidores públicos la culpabilidad es desde luego dolosa, atendiendo particularmente a que por el hecho de ser calificados los activos de estos ilícitos, desde luego que dicha calificativa les compele a una función congruente con las características de su cargo o empleo. Así pues, es comprensible que en el desarrollo de sus actividades como servidores públicos deban por definición tener pleno conocimiento de la conducta que han de desplegar en el encargo, por lo cual en el momento en que actualizan y tipifican con su conducta alguno de los delitos previstos por la norma, lo realizan de forma eminentemente dolosa.
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91 III.5. Punibilidad y excusas absolutorias. Entendiendo la naturaleza jurídica así como los elementos típicos de cada uno de los delitos cometidos por servidores públicos, es factible entender tomando en consideración la dinámica social contemporánea y los abusos de poder que se presentan día con día y que caracterizan al fenómeno de la corrupción, resulta apropiado al efecto que “nuestra legislación penal, se ha mantenido atenta al requerimiento social de sancionar a las autoridades corruptas, por supuesto, insistimos, con escasos resultados prácticos, pero con gran emoción teórica”. 5 En el mismo orden de ideas es que a partir de las reformas del año dos mil cuatro a los principales Códigos Penales en nuestro país, encontramos que la penalidad con la que se sanciona a los delitos cometidos por servidores públicos éstas van desde la prisión de tres meses hasta catorce años, además de multas y destitución e inhabilitación para ejercer el cargo, las cuales pueden ser por el término que dure la pena corporal o inclusive de manera definitiva. Autoevaluación 1. ¿En qué consiste el delito de ejercicio ilegal y abandono del servicio público? 2. Proporcione una definición personal de servidor público. 3. ¿Cómo se distingue el delito de Abuso de autoridad en la legislación penal del Distrito Federal y en la del Estado de Morelos (o la de la entidad federativa del participante)? 4. Señale los elementos típicos del delito de Intimidación.
5
LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. "DELITOS EN PARTICULAR”. Tomo II. 6ª edición. Editorial Porrúa. México. 2002. p. 277. DELITOS EN PARTICULAR II
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92 5. ¿Qué penalidades establece la legislación respecto al delito de peculado? 6. ¿Qué destino tienen los recursos provenientes del delito de cohecho? 7. Plantee dos ejemplos hipotéticos de la comisión del delito de tráfico de influencia 8. ¿Quién puede ser considerada como “interpósita persona” en los delitos cometidos por servidores públicos? 9. ¿Qué diferencia encuentra entre los delitos de concusión y cohecho? 10. Proporcione un ejemplo en el que se actualice la hipótesis penal prevista para el delito de coalición.
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93 CUADRO RESUMEN (1) “DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS” CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EJERCICIO ILEGAL Y ABANDONO DEL SERVICIO PÚBLICO (Artículos 256 a 258). ABUSO DE AUTORIDAD Y USO ILEGAL DE LA FUERZA PÚBLICA (Artículos 262 a 265). COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS (Artículo 266). USO ILEGAL DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES (Artículos 267 a 268). INTIMIDACIÓN (Artículo 269). NEGACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO (Artículo 270). TRÁFICO DE INFLUENCIA (Artículo 271). COHECHO (Artículo 272). PECULADO (Artículo 273).
(continua) DELITOS EN PARTICULAR II
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94 CUADRO RESUMEN (2)
(continuación)
CONCUSIÓN (Artículo 274). ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (Artículo 275). CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS (Artículo 270). EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO (Artículo 271). ABUSO DE AUTORIDAD (Artículo 272). COALICIÓN (Artículo 273). CONCUSIÓN (Artículo 274). INTIMIDACIÓN (Artículo 275).
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95 CUADRO RESUMEN (3)
(continuación)
EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES (Artículo 276). TRÁFICO DE INFLUENCIA (Artículo 277). COHECHO (Artículo 278). PECULADO (Artículo 279). ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (Artículo 280).
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96 UNIDAD IV DELITOS ELECTORALES Y EN MATERIA DE REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS PRESENTACIÓN Para efecto del desarrollo de la presente Unidad, resulta enfática la necesidad de proteger el voto con las normas jurídicas penales, entendiéndose como ineludible el avance en el camino de la democracia para beneficio del país, respetando irrestrictamente las manifestaciones de la voluntad de los ciudadanos y a su vez protegiendo la esencia de la democracia que es el sufragio. Lo anterior a fin de poder hacer realidad el postulado de la Revolución mexicana de 1910, relativa al “Sufragio Efectivo”. A lo largo de la historia encontramos que desde los inicios de las formas democráticas de Gobierno aparecen las conductas ilícitas en relación al voto, al sufragio, al proceso electoral y como reacción a estas conductas se emiten normas penales orientadas a sancionar enérgicamente las actividades que corrompían el sufragio y, por ende el sistema democrático y representativo. De manera general se puede considerar a los delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos a todas aquellas conductas vertidas como acciones u omisiones que atentan contra el sufragio efectivo o el padrón electoral, previstas y sancionadas en las leyes penales, en México en el Código Penal Federal, por lo que respecta a la Federación, y en los Estados de la Unión y el Distrito Federal, en sus respectivas legislaciones locales. Los delitos electorales atentan contra el secreto, la universalidad, la individualidad, la libertad y honestidad del sufragio, o sea contra la libre expresión de la voluntad ciudadana individual, en materia política.
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97 En relación a lo antes expresado es posible conceptuar al voto como un derecho pero también como una obligación de los ciudadanos, que debe ejercerse a fin de integrar los órganos del Estado de elección popular, aunque también es una función pública cuyas características por mencionar sólo algunas son su universalidad, que es libre, secreto, directo, personal e intransferible y debe ser expresado en forma individual. Al finalizar esta Unidad, el participante tendrá como:
Objetivo Estudiar las principales características de los delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos comprendiendo la importancia política y democrática que revisten.
CONTENIDO IV.1. Conducta y su ausencia. IV.2. Tipo y atipicidad. IV.3. Tipos complementados, circunstanciados y subordinados. IV.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. IV.5. Punibilidad y excusas absolutorias. Autoevaluación. Cuadro Resumen.
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98 IV.1. Conducta y su ausencia. Para la comisión de los delitos electorales y en materia del Registro Nacional de Ciudadanos por principio habrá de entenderse la trascendencia política de la materia electoral así como el Registro Nacional de Ciudadanos, en el establecimiento de la Democracia. Al efecto es menester precisar algunos de los conceptos necesarios para poder abordar dogmáticamente cada uno de los ilícitos cometidos en la materia. Son Funcionarios electorales, quienes en los términos de la Legislación Federal electoral integren los órganos que cumplen funciones públicas electorales. Se define como Funcionarios partidistas a los dirigentes de los partidos políticos nacionales o estatales, sus candidatos y los ciudadanos a quienes en el curso de los procesos electorales estatales, distritales o municipales, los propios partidos otorgan representación para actuar en la jornada electoral ante los órganos electorales en los términos de la legislación electoral. Son Funcionarios públicos, los servidores públicos que están obligados a permanecer de guardia durante las jornadas electorales, tales como notarios públicos, ministerios públicos, agentes de los cuerpos de seguridad y los demás que al efecto señale expresamente tanto las Constituciones Locales, como los Códigos Electorales. A su vez se consideran como Documentos públicos electorales a las actas oficiales de instalación de casillas, de los escrutinios y cómputo de las mesas directivas de casilla, las de los cómputos distritales, municipales y en general, los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos de los Institutos Estatales Electorales y por el Instituto Federal Electoral. Se entiende como Materiales electorales a los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral o en los procesos de participación ciudadana.
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99 Los sujetos que intervienen en la comisión de los delitos electorales participan como sujeto activo, cualquier persona física, los funcionarios electorales relacionados con las votaciones o el registro nacional ciudadano, los servidores públicos en tiempos electorales, los funcionarios partidistas y los representantes de los partidos políticos. Así mismo y, en términos generales, de manera muy amplia, se puede considerar que el bien jurídico tutelado por las normas que tipifican los delitos electorales, es el sufragio efectivo, concretándose este bien de diversas maneras en las hipótesis específicas previstas en la Ley Penal. IV.2. Tipo y atipicidad. IV.3. Tipos complementados, circunstanciados y subordinados. IV.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. IV.5. Punibilidad y excusas absolutorias. La descripción típica de las distintas hipótesis penales descritas para la comisión de los delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos, se encuentra expresamente prevista en lo dispuesto por el Código Penal Federal, en su Libro Segundo, Título Vigésimo Cuarto de los “Delitos Electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos”, mismo que en su Capítulo Único establece:
ARTICULO 401. “Para los efectos de este Capítulo, se entiende por: I. Servidores Públicos, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos por el artículo 212 de este Código. Se entenderá también como Servidores Públicos a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Estatal y Municipal; II. Funcionarios electorales, quienes en los términos de la Legislación Federal electoral integren los órganos que cumplen funciones electorales;
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100 III. Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, en los términos de la Legislación Federal electoral; IV. Candidatos, los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente; V. Documentos públicos electorales, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral; y VI. Materiales electorales, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral” (C.P.F.).
ARTICULO 402. “Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo se podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo” (C.P.F.). ARTICULO 403. “Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: I.
Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;
II.
Vote más de una vez en una misma elección;
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101 III.
Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto;
IV.
Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;
V.
Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos;
VI.
Solicite votos por paga, dádiva, promesa de dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada electoral;
VII. El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto; VIII. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular; IX.
El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto;
X.
Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales, o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes;
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102 XI.
Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato;
XII. Impida en forma violenta la instalación de una casilla, o asuma dolosamente cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de la casilla; o XIII. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de usos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos” (C.P.F.).
ARTICULO 404. “Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto” (C.P.F.). ARTICULO 405. “Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que: I. II. III. IV.
Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido de documentos relativos al Registro Federal de Electores; Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral; Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada; Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales;
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103 V.
No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada; VI. En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca objetivamente a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados; VII. Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación; VIII. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o coarte los derechos que la ley les concede; IX. Se deroga. X. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; o XI. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados” (C.P.F.).
ARTICULO 406. “Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de uno a seis años, al funcionario partidista o al candidato que: I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados; II. Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral; III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;
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104 IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin amenace o ejerza violencia física sobre los funcionarios electorales; V. Propale, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla; VII. Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad de candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral” (C.P.F.).
ARTICULO 407. “Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que: I.
Obligue a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato;
II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato; III. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado; o IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal” (C.P.F.).
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105 ARTICULO 408. “Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución. ARTICULO 409. “Se impondrán de veinte a cien días multa y prisión de tres meses a cinco años, a quien: I.
Proporcione documentos o información falsa al Registro Nacional de Ciudadanos para obtener el documento que acredite la ciudadanía; y II. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido del documento que acredita la ciudadanía, que en los términos de la ley de la materia, expida el Registro Nacional de Ciudadanos”. (C.P.F.)
ARTICULO 410. “La pena a que se refiere el artículo anterior se podrá incrementar en una cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de la materia, o si fuere de nacionalidad extranjera” (C.P.F.). ARTICULO 411. “Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para Votar” (C.P.F.). ARTICULO 412. “Se impondrá prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la Fracción III del artículo 407 de este Código. En la comisión de este delito no habrá el beneficio de la libertad provisional” (C.P.F.). DELITOS EN PARTICULAR II
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106 ARTICULO 413. “Los responsables de los delitos contenidos en el presente capítulo por haber acordado o preparado su realización en los términos de la fracción I del artículo 13 de este Código no podrán gozar del beneficio de la libertad provisional” (C.P.F.). Por otro lado, en tratándose de elecciones locales, con independencia de la legislación penal federal, también se encuentran dispuestos en las respectivas legislaciones de la entidad federativa de que se trate, Títulos referentes a los Delitos Electorales. No obstante dichos ordenamientos se aplicarán únicamente por cuanto hace a las elecciones o comicios locales, ya que si se tratase de elecciones federales, desde luego que se aplicará la Legislación Federal. En este orden de ideas y para mejor comprensión de los delitos electorales en el fuero común, a continuación se incluye en la presente guía las disposiciones al efecto contenidas en el Libro Segundo, Título Vigésimo Segundo de los “Delitos contra los Derechos Electorales de los Ciudadanos” del Código Penal del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 315. “Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Título se podrá imponer además de la pena señalada, la suspensión de derechos políticos de uno a cinco años” (C.P.M.). ARTÍCULO 316. “Se impondrá de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: I.
Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley; II. Vote más de una vez en una misma elección; III. Haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes; IV. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, del escrutinio o del cómputo; V. Recoja sin causa prevista por la ley, credenciales de elector para votar; DELITOS EN PARTICULAR II
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107 VI.
Solicite votos por paga, dadiva o promesa de dinero u otra recompensa; VII. Viole de cualquier manera el secreto del voto; VIII. Vote o pretenda votar con una credencial de elector de la que no sea titular; IX. El día de la elección organice la reunión y traslado de votantes, con el objeto de llevarlos a votar y de influir en el sentido de su voto; X. Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o mas boletas electorales; destruya o altere boletas o documentos electorales; XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que comprometa el voto mediante amenaza o promesa; XII. Impida en forma violenta la instalación de una casilla; XIII. Se niegue a desempeñar sin causa justificada las funciones electorales que le sean encomendadas; XIV. Se presente a una casilla electoral portando armas, salvo lo dispuesto por la ley electoral; XV. Ejecute actos de lucro con el voto o presente boletas electorales falsas; XVI. En el lapso de 3 días antes de la elección o durante esta realice mítines, reuniones públicas o cualquier otro acto de propaganda en favor de un candidato o partido determinado; y XVII. Use para una organización el nombre de partido sin llenar los requisitos establecidos en la ley, o continué usándolo después de haber sido cancelado su registro”. (C.P.M.)
ARTÍCULO 317. “Se impondrá hasta cincuenta días multa y suspensión del cargo de seis meses a tres años a los notarios públicos en ejercicio, funcionarios que actúen por receptoria, agentes del ministerio público o quienes hagan sus veces, que sin causa justificada, no mantengan abiertas sus oficinas el día de la elección o no atiendan las solicitudes de los funcionarios electorales, de los representantes de partidos políticos y coaliciones o de los ciudadanos para dar fe de hechos concernientes a la elección” (C.P.M.). DELITOS EN PARTICULAR II
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108 ARTÍCULO 318. “Se impondrá hasta 500 días multa a los ministros de cultos religiosos, que por cualquier medio en el desarrollo de actos propios de su ministerio, induzcan al electorado a votar en favor o en contra de un candidato, partido político, o favorezcan la abstención” (C.P.M.). ARTÍCULO 319. “Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a siete años, al funcionario electoral que: I.
Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga uso indebido de documentos relativos al registro de electores; II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con sus obligaciones electorales con perjuicio del proceso; III. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa legal justificada; IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas o documentos electorales; V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos oficiales, sin mediar causa justificada; VI. En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados; VII. Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por el código electoral, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación; VIII. Al que expulse de la casilla electoral sin causa justificada a representante de un partido político o coarte los derechos que la ley le concede; IX. Conociendo la existencia de condiciones o actividades que atenten contra la libertad y el secreto del voto, no tome las medidas conducentes para que cesen; X. Permita o tolere a sabiendas que un ciudadano emita su voto cuando no cumple con los requisitos de ley; o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o mas boletas electorales; DELITOS EN PARTICULAR II
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109 XI.
Propale dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto a sus resultados; y XII. No hagan constar oportunamente las violaciones de que hayan tenido conocimiento en el desarrollo del proceso electoral”. (C.P.M.)
ARTÍCULO 320. “Se hará del conocimiento de la autoridad competente al extranjero que se inmiscuya en los asuntos políticos del Estado, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor conforme a este Código” (C.P.M.) ARTÍCULO 321. “Se impondrá de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista que: I.
Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;
II. Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral; III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos oficiales o de índole electoral; IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada, o ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales; V. Propale dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; y VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla o la abra o cierre fuera de los tiempos previstos por el código electoral” (C.P.M.).
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110 ARTÍCULO 322. “Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, al funcionario público que: I. II. III. IV.
V.
Obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato determinado; Prive de la libertad a los candidatos o a los representantes de los partidos políticos, pretextando delitos inexistentes; Impida la reunión de una asamblea, manifestación pública o cualquier otro acto legal de propaganda electoral; Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato determinado; y Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo, tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por el delito de peculado, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados usando el tiempo correspondiente a sus labores para que estos presten servicio a un partido político o candidato” (C.P.M.).
ARTÍCULO 323. “Se impondrá la suspensión de derechos políticos hasta por seis años, a quienes habiendo sido designados diputados, no se presenten sin causa justificada a juicio de la Cámara, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en la Constitución Política del Estado. Igual sanción se aplicara a los regidores electos, que sin causa justificada a juicio del Congreso del Estado, no se presenten a desempeñar el cargo” (C.P.M.). ARTÍCULO 324. “Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de lo dispuesto en la Fracción V del artículo 322 de este Código” (C.P.M.).
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111 ARTÍCULO 325. “Se impondrá de veinte a cien días multa y prisión de tres meses a cinco años, a quien: I. Proporcione documentos o información falsa al registro de electores, para obtener la credencial para votar con fotografía; II.Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido de la credencial para votar con fotografía”. (C.P.M.)
ARTÍCULO 326. “Se impondrá de setenta a doscientos días de multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio participe en la alteración del registro de electores, el padrón electoral y los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar”. (C.P.M.) Queda claro que en la comisión de los delitos electorales y contra el registro nacional de ciudadanos, no sólo intervienen el sujeto o sujetos activos, ya comunes ya calificados por la Ley y el pasivo que como se ha mencionado en última instancia lo sería el propio Estado; sino que además para la comisión de estos delitos habrán de establecerse en la mayoría de los delitos en particular analizados atendiendo a su naturaleza jurídica y de comisión, amén de ser en su mayoría tipos complementados, circunstanciados y subordinados, referencias de ocasión tales como la celebración de una jornada electoral, referencias de lugar como lo serían las casillas o distritos electorales en los que se celebren los comicios y referencias temporales tales como el lapso que abarca la preparación en campañas, la votación y el escrutinio de los votos que en su totalidad van a comprender al fenómeno de votación. Autoevaluación. 1. Proporcione una definición de Delitos Electorales. 2. ¿En qué consiste el Registro Nacional de Ciudadanos? 3. ¿Quiénes pueden ser sujetos activos en los delitos electorales? DELITOS EN PARTICULAR II
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112 4. ¿Cuáles son las características que debe tener el voto? 5. ¿Cuál es el bien jurídico tutelado en los delitos electorales? 6. Describa las conductas típicas en las que puede incurrir cualquier ciudadano durante los procesos electorales o en los procesos de participación ciudadana. 7. ¿Qué se entiende legalmente por documentos públicos electorales y qué por Materiales electorales? 8. Enliste de conformidad con la Legislación Federal las conductas típicas en las que pueden incurrir los servidores públicos en los procesos electorales. 9. ¿Cuál es la sanción que se impone a quién proporcione documentos o información falsa al Registro Nacional de Ciudadanos? 10. Señale los delitos que pueden ser cometidos por funcionarios electorales indicando las sanciones impuestas.
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113 CUADRO RESUMEN DELITOS ELECTORALES Y EN MATERIA DE REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS
Común SUJETO ACTIVO Calificado
SUJETO PASIVO
La Sociedad
Voto BIEN JURÍDICO TUTELADO Registro Nacional de Ciudadanos CULPABILIDAD
Doloso
PROCEDIBILIDAD
De oficio
PUNIBILIDAD
(C.P.F.)
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114 UNIDAD V DELITOS EN MATERIA AMBIENTAL PRESENTACIÓN Resulta cada día más evidente que el mundo en que vivimos se encuentra afectado por la conducta del hombre, específicamente por aquellos comportamientos característicos de la “modernidad” y la adquisición de patrones de conducta altamente lesivos para el medio ambiente en el que vivimos, pero en última instancia que nos afectan directamente a todos y cada uno de los habitantes del planeta. El ejemplo más claro que se puede mencionar es la contaminación de nuestro entorno que, más frecuentemente de lo deseable se torna en conductas tipificadas dentro de las hipótesis penales de los delitos ambientales. El irresponsable proceder de algunos sujetos en contra de la colectividad, específicamente cuando se provoca o se pueden provocar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas es una conducta que está siendo cada vez más vigilada por las normas represivas, mismas que de acuerdo con el creciente daño ocasionado al ambiente han incrementado las sanciones a quienes cometen este tipo de ilícitos en materia ambiental Al finalizar esta Unidad, el participante tendrá como: Objetivo Estudiar las conductas que conforman los tipos penales de los delitos en materia ambiental, destacando sus modalidades y punibilidad aplicable.
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115 CONTENIDO V.1. Conducta y su ausencia. V.2. Tipo y atipicidad. V.3. Tipos complementados, circunstanciados y subordinados. V.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. V.5. Punibilidad y excusas absolutorias. Autoevaluación. Cuadro Resumen.
V.1. Conducta y su ausencia. Los denominados delitos en materia ambiental incluyen una serie de comportamientos humanos ya de manera individual como colectiva, aunque debemos recordar que en materia penal la responsabilidad no trasciende de la persona y los derechos de quienes cometen un delito. De tal suerte que las conductas realizadas sin la autorización correspondiente de la autoridad competente en la materia o que violen las normas oficiales mexicanas expresamente dispuestas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y secundariamente previstas en los Códigos Penales Federal y locales, constituyen desde luego conductas delictivas. La característica principal de los delitos en materia ambiental es que se refieren a conductas que en los ordenamientos aplicables son consideradas como altamente riesgosas o bien que ocasionan daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas. Así pues, se puede establecer que en los delitos en materia ambiental se despliega una conducta de acción, toda vez que se requieren movimientos corporales para realizar las hipótesis descritas en el tipo penal, aunque se admite la omisión culposa. De igual forma por cuanto al resultado material o formal que producen tenemos que pueden ser delitos de peligro o de lesión, toda vez que no únicamente se comete el delito con la actualización de la conducta, DELITOS EN PARTICULAR II
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116 sino también es punible el hecho de la puesta en peligro del bien jurídico. Un ejemplo claro de lo anterior sería lo dispuesto en la legislación penal federal, así como en sus correlativas locales al disponer claramente que: “...realice cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que OCASIONEN O PUEDAN OCASIONAR daños a la salud pública...” 6. Así pues comprendemos que no basta para el legislador que se ocasione el resultado material, sino que con el resultado formal que pueda lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado por la norma, es suficiente para tipificar la conducta. Por su parte el sujeto pasivo de los delitos que nos ocupan son en todas las hipótesis la salud pública, los recursos naturales, la flora, la fauna o los ecosistemas que, en último reducto nos lleva a plantear a la sociedad o la colectividad la que resentirá la comisión del delito ambiental. En este orden de ideas se puede establecer que el bien jurídico que tutela o protege la norma es desde luego la misma salud pública entendida lato sensu y en todo caso como objeto jurídico tendremos a la colectividad violentada en su salud pública por la comisión de los delitos ambientales. Ahora bien debemos entender en este caso el concepto de salud pública, no únicamente referida a la salud de los seres humanos vivos, sino de todo el ecosistema en el que se desarrolla la vida en general, de tal suerte que se protege a la flora, a los recursos forestales, a la fauna viva y sus productos vivos o derivados, a la calidad del agua, del suelo, del ambiente, a los ecosistemas de toda clase y, desde luego, el equilibrio ecológico entendido en toda su magnitud. Las conductas que caracterizan a los delitos contra el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente son muy variadas y pueden consistir, entre muchas otras en: emitir contaminantes peligrosos, incendiar o provocar explosiones, descargar, depositar o infiltrar contaminantes, descargar sin previo tratamiento en depósitos acuíferos aguas residuales, desechos o contaminantes, generar emisiones de 6
CÓDIGO PENAL FEDERAL. Libro Segundo. Título Vigésimo Quinto. Capítulo Único. “Delitos Ambientales”. Artículo 415, fracción I. DELITOS EN PARTICULAR II
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117 energía térmica, ruido o vibraciones. Fabricar, almacenar, comercializar, transportar, importar o disponer sustancias o materiales contaminantes. Como es fácil apreciar las conductas que caracterizan a los delitos ecológicos son extremadamente variadas por cuanto a las actividades realizadas, pero lo que se conjunta en todas ellas son dos situaciones, la primera y más importante el daño que ocasionen o puedan ocasionar a la salud pública, la segunda y no menos importante que se realice la conducta sin la autorización correspondiente de la autoridad que corresponda otorgarla. Atentos a lo anterior podemos pensar que el hecho de realizar una conducta cotidiana tal como “llevar a tirar la basura” sería la comisión de un delito ambiental y, en efecto puede serlo, toda vez que con dicha conducta se estaría “...transportando materiales contaminantes sin la autorización correspondiente que... pueden provocar daños graves a los ecosistemas...” (Fracción V, Artículo 242-Bis, Capítulo Único, Título Décimo Quinto. Código Penal del Estado de Morelos). Sin embargo, es menester establecer al efecto varios factores que han de ser analizados antes de considerar típica la conducta. En primer término, si bien es cierto que se están transportando materiales contaminantes, también lo es que los mismos se trasladan de su lugar de generación hacia otro lugar dispuesto para su depósito –tal y como sería el contenedor o basurero municipal-, también es cierto que antes de desplegar la conducta de transporte de materiales contaminantes, previamente se cuenta con la autorización por parte de la autoridad correspondiente – que en este caso sería el Departamento de Limpia municipal- que al no acudir al lugar de generación de los materiales contaminantes a recogerlos o al disponer de lugares específicos para que sean depositados los mismos, está autorizando tácitamente que se trasladen dichos materiales de un lugar a otro y, por último, tendríamos que analizar el contenido del material contaminante, inclusive a través de peritajes específicos que determinarán la posibilidad de los mismos de producir daños considerados de gravedad a la salud pública. No obstante lo anterior, debemos ser particularmente cuidadosos en tratándose de la tipificación de cualquier delito, pero específicamente en materia de los delitos ambientales, toda vez que pudiesen DELITOS EN PARTICULAR II
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118 representar dificultades específicas por cuanto hace a la acreditación del cuerpo del delito y, en ese sentido dejar impunes conductas altamente peligrosas el medio ambiente y para la colectividad. V.2. Tipo y atipicidad. Los tipos penales de los delitos en materia ambiental se encuentran en las disposiciones que emanan de la violación a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Así pues en el Título Vigésimo Quinto del Libro Segundo del Código Penal Federal, se plasma el tipo penal de los “Delitos Ambientales”. Por su parte en el Código Penal para el Distrito Federal igualmente se establecen en su Título Vigésimo Quinto del Libro Segundo los “Delitos Ambientales”, y también en lo dispuesto en el Libro Segundo, Título Décimo Quinto, Capítulo Único de “Delitos contra el Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente”, del Código Penal del Estado de Morelos, así como las diferentes legislaciones penales locales, encontramos el sustento legal de los tipos referentes a los delitos en materia ambiental. Para efecto de un análisis detallado de las figuras delictivas de la materia, se incluye en la presente las disposiciones contenidas en los dos últimos Códigos Penales mencionados.
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. “DELITOS AMBIENTALES” ARTÍCULO 343. “Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien ilícitamente realice la ocupación o invasión de: I.
Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables; DELITOS EN PARTICULAR II
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119 III. Una barranca; o IV. Un área verde en suelo urbano. Las penas previstas en este artículo se aumentaran en una mitad cuando la ocupación o invasión se realice con violencia, así como a quien instigue, promueva, dirija o incite la comisión de las conductas anteriores” (C.P.D.F.).
ARTÍCULO 343-Bis. “Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien ilícitamente realice el cambio del uso del suelo en: I.
Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables; III. Una barranca; o IV. Un área verde en suelo urbano. Las penas previstas en este artículo se disminuirán en una mitad cuando, el cambio de uso de suelo se realice de uno a otro de los usos de suelos previstos en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables”. (C.P.D.F.)
ARTÍCULO 344. “Se le impondrán de 1 a 5 años de prisión y de 300 a 1,500 días multa, a quien ilícitamente descargue o deposite hasta tres metros cúbicos, en cualquier estado físico, excepto liquido que se establece en el artículo 346 de este mismo capítulo, residuos de la industria de la construcción en: DELITOS EN PARTICULAR II
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120 I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables; III. Una barranca; IV. Una zona de recarga de mantos acuíferos; acuíferos; o V. Un área verde en suelo urbano. Se le impondrán de 3 a 9 años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien ilícitamente descargue o deposite mas de tres metros cúbicos, en cualquier estado físico, excepto liquido, residuos de la industria de la construcción en las zonas o áreas descritas en las fracciones anteriores. Cuando una o mas de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral, a esta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido” (C.P.D.F.).
ARTÍCULO 344-Bis. “Se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de 500 a 2,000 días multa, a quien ilícitamente extraiga suelo o cubierta vegetal por un volumen igual o mayor a dos metros cúbicos, de: I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables; DELITOS EN PARTICULAR II
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121 III. Una barranca; o IV. Un área verde en suelo urbano”. (C.P.D.F.) (C.P.D.F.)
ARTÍCULO 345. “Se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien ilícitamente ocasione uno o mas incendios que dañen: I. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables: II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables; III. Una barranca; o IV. Un área verde en suelo urbano. Las penas previstas en este artículo se aumentaran en una mitad cuando el área afectada sea igual o mayor a cinco hectáreas o se afecten recursos forestales maderables en una cantidad igual o mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol”. (C.P.D.F.)
ARTÍCULO 345-Bis. “Se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de 500 a 2,000 días multa, al que ilícitamente derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles. Las penas previstas en este artículo se duplicaran cuando uno a mas de las conductas descritas en el párrafo anterior se desarrollen en un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Cuando una o mas de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral, a esta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, independientemente de la DELITOS EN PARTICULAR II
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122 responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido” (C.P.D.F.).
ARTÍCULO 346. “Se le impondrán de 2 a 6 años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, a quien ilícitamente: I.
Emita gases o partículas sólidas o liquidas a la atmósfera, atmósfera, provenientes de fuentes fijas ubicadas en el Distrito Federal o de fuentes móviles que circulan en el Distrito Federal; II. Descargue, deposite o infiltre aguas residuales, residuos sólidos o industriales no peligrosos, líquidos químicos o bioquímicas; III. Descargue, deposite o infiltre residuos sólidos, líquidos o industriales de manejo especial, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal; IV. Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones, provenientes de fuentes fijas ubicadas en el Distrito Federal o de fuentes móviles que circulan en el Distrito Federal; V. Realice actividades riesgosas de las previstas en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal; o VI. Genere, maneje o disponga residuos sólidos o industriales no peligrosos conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal. Las penas previstas en este artículo se impondrán siempre que se ocasionen daños a la salud de las personas o uno o mas ecosistemas o sus elementos y se aumentaran en una mitad cuando las conductas descritas en las fracciones anteriores se realicen dentro de: a. Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Distrito Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; b. El suelo de conservación conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal aplicables, así como lo establecido en el programa o programas de desarrollo urbano aplicables; DELITOS EN PARTICULAR II
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123 c. Una barranca; d. Una zona de recarga de mantos acuíferos; o e. Un área verde en suelo urbano. Cuando una o mas de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral, a esta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 5 años, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por el delito cometido”. (C.P.D.F.)
ARTÍCULO 347. “Se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de 500 a 2,000 días multa, al que realice el cambio provisional de aditamentos o equipos de cualquier vehículo automotor, con el objeto de obtener uno o mas documentos que acrediten la aprobación de la verificación vehicular prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal”. (C.P.D.F.) ARTÍCULO 347 Bis. “Se le impondrán de tres a nueve años de prisión y de 1,000 a 5,000 días multa, al que: I.
Altere, permita la alteración u opere en forma indebida cualquier equipo o programa utilizado para la verificación vehicular prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal; o
II. Ilícitamente venda uno o mas documentos que acrediten la aprobación de la verificación vehicular prevista en las disposiciones jurídicas aplicables en el Distrito Federal”. (C.P.D.F.)
ARTÍCULO 347 Ter.- “Se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de 20 a 500 días multa:
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124 I.
Al propietario, responsable o técnico de los centros de verificación vehicular que por si o por interpósita persona, solicite o reciban indebidamente dinero o cualquier otra dadiva para la aprobación de la verificación vehicular, o por cualquier motivo cobre una cantidad superior a la autorizada oficialmente; y II. En calidad de usuario del servicio de verificación vehicular, ilícitamente ofrezca, prometa o entregue dinero o cualquier dadiva, con el fin de obtener la aprobación de la verificación vehicular obligatoria”. (C.P.D.F.)
ARTÍCULO 347 Quater. “Se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de 1,000 a 3,000 días multa, al que obtenga una autorización proveniente de cualquier autoridad ambiental del Distrito Federal a partir de información falsa o de uno o mas documentos falsos o alterados”. (C.P.D.F.) ARTÍCULO 347 Quintus. “Se les impondrán de seis meses a tres años de prisión y de 20 a 500 días multa a los prestadores y laboratorios de servicios ambientales, que proporcionen documentos o información falsa u omitan datos con el objeto de que las autoridades ambientales otorguen o avalen cualquier tipo de permiso, autorización o licencia. Las penas previstas en este artículo se impondrán siempre que la autoridad ambiental haya otorgado el permiso, autorización o licencia de que se trate”. (C.P.D.F.)
ARTÍCULO 348.- “El juez, de oficio o a petición de parte, podrá reducir las penas correspondientes para los delitos previstos en este Título, hasta en tres cuartas partes, cuando el agente haya reestablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse la conducta, y cuando ello no sea posible, ejecutando las acciones u obras que compensen los daños ambientales que se hubiesen generado. DELITOS EN PARTICULAR II
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125 A efecto de que pueda acreditarse el supuesto de procedencia de la mencionada atenuante, deberá constar en el expediente respectivo dictamen técnico favorable emitido por la autoridad ambiental competente en el Distrito Federal”. (C.P.D.F.)
ARTÍCULO 349.- “Para los efectos del presente Título, la reparación del daño se ordenara a petición del ministerio público u oficiosamente por el juez, e incluirá además: I. La realización de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito, cuando ello no sea posible, la ejecución de acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que se hubiesen generado, y si ninguna de ellas fuera posible, el pago de una indemnización que se integrara a los recursos del fondo ambiental público previsto en la Ley Ambiental del Distrito Federal. A fin de determinar el monto de la indemnización a que se refiere esta fracción, el juez deberá considerar los daños ambientales ocasionados, el valor de los bienes afectados y el derecho de toda persona de tener un ambiente sano; debiendo apoyarse en todo caso, en un dictamen técnico emitido por la autoridad ambiental competente para fijar el monto de la indemnización correspondiente, la cual en ninguno de los casos deberá ser inferior al valor de los bienes afectados o de los beneficios obtenidos por la conducta. II.
La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, que hubieren dado lugar al delito respectivo”. (C.P.D.F.)
ARTÍCULO 349 Bis. “Tratándose de los delitos previstos en este Título, el trabajo a favor de la comunidad, consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales”. (C.P.D.F.) DELITOS EN PARTICULAR II
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126 ARTÍCULO 349 Ter. “En caso de concurso de delitos, en lo referente a la reparación del daño, tendrá preferencia la reparación del daño ambiental, con excepción de la reparación de los daños a la salud, integridad de las personas o a la vida”. (C.P.D.F.) ARTÍCULO 350. “Cuando en la comisión de un delito previsto en este Título, intervenga un servidor público en ejercicio, con motivo de sus funciones o aprovechándose de su calidad de servidor, la pena de prisión se aumentara en una mitad y se le inhabilitara para ocupar cargo, empleo o comisión, en los términos del artículo 258 de este código”. (C.P.D.F.) CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS. “DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE” ARTÍCULO 242 Bis. “Son delitos para los efectos de la presente ley, los siguientes: I.
Emitir contaminantes peligrosos, incendiar o provocar explosiones que deterioren la atmósfera o que provoquen o puedan provocar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas; II. Descargar, depositar o infiltrar contaminantes en los suelos o subsuelos, que provoquen o puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas; III. Descargar sin previo tratamiento, en los ríos, cuencas, vasos o demás depósitos de agua de jurisdicción local, incluyendo los sistemas de abastecimiento de agua o infiltre, en suelos o subsuelos, aguas residuales, desechos o contaminantes que causen o pueden causar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas; IV. Generar emisiones de energía térmica, ruido o vibraciones, que ocasionen daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas; DELITOS EN PARTICULAR II
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127 V. Fabricar, almacenar, comercializar, transportar, importar o disponer sustancias o materiales contaminantes sin la autorización correspondiente que provoquen o puedan provocar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna a los ecosistemas; y VI. Realizar cualquier tipo de aprovechamiento de recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas de interés estatal, sin la autorización correspondiente. A quien por acción u omisión culposa cometa alguna de las conductas a que se refiere el presente artículo, se le impondrá pena de tres días a tres años de prisión y multa por el equivalente de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos. Se impondrá pena de tres a ochos años de prisión y multa por el equivalente de quinientos a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos, al que los cometa en forma dolosa”. (C.P.M.) Una vez plasmados los elementos típicos de los delitos ambientales podemos apreciar lo variado de los mismos por cuanto a formas comisivas, modalidades y penalidades distintas, lo cual nos permite distinguir con claridad cada uno de los delitos analizados. V.3. Tipos complementados, circunstanciados y subordinados. En la trascripción antes incluida de la los ordenamientos aplicables a los delitos en materia ambiental, claramente podemos distinguir en su contenido tipos complementados, circunstanciados y subordinados; mismos que de conformidad con la gravedad del daño que produzcan o del riesgo de peligro que representen tendrán agravantes o inclusive atenuantes por cuanto a la penalidad impuesta en cada uno de los delitos estudiados. El requisito de procedibilidad en todos estos delitos es la denuncia atendiendo a que es la sociedad la que se ve afectada por la comisión de tales ilícitos y, aunque en seguida, analizaremos lo referente a la DELITOS EN PARTICULAR II
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128 culpabilidad en los delitos en materia ambiental, habremos de analizar en la descripción típica de cada uno de los delitos sí existen circunstancias que deban acreditarse para la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, destacando a su vez la posibilidad de existencia en el mismo tipo de atenuantes o agravantes de la conducta delictiva. V.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. La culpabilidad en los delitos en materia ambiental se presume dolosa, salvo prueba en contrario, toda vez que el agente al realizar la conducta típica posee el conocimiento y la voluntad plena de que está violentando la norma jurídico penal, lo que actualiza la hipótesis de la conducta dolosa en estos delitos. Sin embargo, y toda vez que existen tipos complementados, circunstanciados y subordinados en materia de delitos ambientales, es factible y en un gran número de ocasiones de comisión de estos ilícitos que la conducta sea calificada como culposa, toda vez que el agente, aunque vulnera el bien jurídico tutelado, lo hace por medio de una conducta negligente o falta de cuidado o reflexión. La culpabilidad culposa en los delitos en materia ambiental, se establece toda vez que atendiendo a que la comisión del ilícito puede ser de peligro, es factible que se actualice el tipo penal de esta manera, por lo cual la legislación plantea sanciones que no únicamente incluyen la pena corporal o pecuniaria; sino que de manera importante propende a la pena de reparación de daños cuando esto es factible atendiendo a la afectación sufrida por el bien jurídico, que en este caso está referido al medio ambiente. V.5. Punibilidad y excusas absolutorias. Las sanciones impuestas a los delitos en materia ambiental dependen, entre otras cosas a sí la conducta típica desplegada fue por acción o por omisión culposa. No obstante cuando se cometen los delitos ambientales de manera dolosa, desde luego que se aplica la sanción más agravada. DELITOS EN PARTICULAR II
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129 Las sanciones establecidas para los delitos ambientales van desde la imposición de pena de tres días a ocho años de prisión, multas por el equivalente de cincuenta a veinte mil días multa; lo anterior para los delitos cometidos en el Estado de Morelos. Por su parte para los delitos ambientales cometidos en el Distrito Federal prevén sanciones tales como la pena de prisión que va desde seis meses hasta nueve años, multa de veinte hasta cinco mil días multa, reparación de daños, trabajo a favor de la comunidad, inhabilitación en caso de cometerse los delitos por servidores públicos. De la misma manera la legislación establece la reparación de daños ambientales consistente en el restablecimiento del deterioro originado hasta lograr las condiciones originales de los diferentes ecosistemas. Además se dispone que las sanciones impuestas puedan ser aumentadas hasta en una mitad si concurren con alguna calificativa expresamente señalada. Y se estatuye que el juez, de oficio o a petición de parte, podrá reducir las penas correspondientes para los delitos ambientales, hasta en tres cuartas partes, cuando el agente haya reestablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse la conducta, y cuando ello no fuere posible, ejecutando las acciones u obras que compensen los daños ambientales que se hubiesen generado. Autoevaluación 1. ¿Cuál es el Bien Jurídico Tutelado en materia de delitos ambientales? 2. ¿Quiénes pueden ser sujetos activos en la comisión de delitos en materia ambiental? 3. ¿En qué consiste la conducta o conductas desplegadas para su tipificación como delitos ambientales? DELITOS EN PARTICULAR II
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130 4. Proporcione el concepto de salud pública en materia ambiental, indicando qué aspectos incluye. 5. ¿Qué penalidades establece la legislación de su entidad federativa en tratándose de la comisión de delitos ambientales? 6. Explique los supuestos en los que se cometen delitos ambientales por omisión culposa. 7. ¿En qué consiste la reparación de daños ambientales? 8. Investigue que dispone el Artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. 9. ¿Cuál es el requisito de procedibilidad de los delitos en materia ambiental? 10. ¿Ante qué autoridad se pueden denunciar los delitos ambientales?
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131 CUADRO RESUMEN DELITOS EN MATERIA AMBIENTAL Acción CONDUCTA Omisión culposa Común SUJETO ACTIVO Calificado SUJETO PASIVO
BIEN JURÍDICO TUTELADO
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Salud Pública Doloso
CULPABILIDAD Culposo PROCEDIBILIDAD
Oficio Agravantes
PENALIDAD Atenuantes
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132 UNIDAD VI DELITOS FISCALES PRESENTACIÓN La comisión de delitos fiscales es una actividad típica, antijurídica y culpable que en la actualidad se comete cada vez más, atendiendo a las condiciones sociales y económicas del país que rebasan las posibilidades de un equilibrio entre los ingresos y los egresos del Estado. Así pues es muy común que la principal figura típica –por número de actualización de la hipótesis penal- sea la defraudación fiscal, que atiende y se presenta mayoritariamente en el denominado comercio informal que, es una de las actividades económicas que mayor crecimiento sostenido tiene en nuestro país. No obstante lo anterior, la materia fiscal reviste una serie de particularidades que en ocasiones, tanto para el ciudadano común, como para el abogado litigante resultan difíciles de abordar y manejar. Sin embargo, el conocimiento de los elementos típicos que implican la comisión de los delitos fiscales, es una obligación que se tiene, insistimos, no solo como abogados, sino como ciudadanos en general, para en esa medida poder sí no atender los ilícitos fiscales, al menos estar en posibilidad de prevenirlos. Al finalizar esta Unidad, el participante tendrá como:
Objetivo Estudiar los elementos típicos, de culpabilidad y penalidad referida a la comisión de los delitos fiscales, analizando y comprendiendo cada uno de los delitos en materia fiscal.
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133 CONTENIDO VI.1. Conducta y su ausencia. VI.2. Tipo y atipicidad. VI.3. Tipos complementados, circunstanciados y subordinados. VI.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. VI.5. Condiciones objetivas de punibilidad. VI.6. Punibilidad y excusas absolutorias. La facultad económico-coactivo para determinar y cobrar la sanción pecuniaria por vía no jurisdiccional Autoevaluación. Cuadro Resumen. VI.1. Conducta y su ausencia. Cuando se hace referencia a la materia fiscal es indispensable tener claros, aún sucintamente algunos de los conceptos en materia tributaria, antes de poder estar en posibilidad de distinguir propiamente a los delitos fiscales. El Artículo 2 del Código Fiscal de la Federación establece que el impuesto son las contribuciones establecidas en la Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista en la misma. El impuesto es una contribución distinta a las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras o derechos. Lo anterior atiende a ciertos principios teóricos tales como el principio de justicia que establece que los habitantes de una nación deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción lo más cercana posible a sus capacidades económicas y de manera proporcional y equitativa. El principio de certidumbre por su parte plantea que todo impuesto debe poseer fijeza en sus elementos esenciales para evitar actos arbitrarios por parte de la autoridad, entendiendo como elementos esenciales al DELITOS EN PARTICULAR II
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134 objeto, el sujeto, la exenciones, la tarifa, la época de pago, las infracciones y las sanciones. A su vez el principio de comodidad se sustenta en que todo impuesto debe recaudarse en la época y en la forma en las que es más probable su pago al contribuyente y, el principio de economía plantea que el rendimiento del impuesto debe ser lo mayor posible y para ello, su recaudación no debe ser onerosa, o sea, que la diferencia entre la suma que se recaude y la que realmente entre en las arcas de la Nación tiene que ser la menor posible (el costo de recaudación no debe ser mayor al 2% del rendimiento total de impuesto). De aquí que en materia de impuestos (específicamente Fiscal) se tenga que el sujeto activo es siempre el Estado, mientras que el sujeto pasivo puede ser tanto la persona física como moral que estén obligadas a contribuir para los gastos públicos. Por su parte dentro de las características legales de los Impuestos, se tiene que los mismos, en todo caso deben de estar establecidos en un Ley, el impuesto debe ser obligatorio, así como también debe ser proporcional y equitativo y ante todo debe establecerse a favor de la Administración activa o centralizada del Estado; todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 31, Fracción IV, 73, Fracción VII y 74, Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Existen diversos sistemas de clasificación de los Impuestos, sin embargo para los fines penales la principal y más sencilla clasificación que se puede plantear es la siguiente: “A).- Directos e Indirectos, desde el punto de vista económico. Entendiendo por Directos aquellos que no pueden ser trasladados, de modo que inciden en el patrimonio del sujeto pasivo de la obligación puesto que no lo puede recuperar de otras personas. Mientras que son Indirectos los que si pueden ser trasladados, de modo que no inciden en el patrimonio del sujeto pasivo, sino en el de otras personas. DELITOS EN PARTICULAR II
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135 B).- Reales y Personales, atendiendo a el objeto del gravamen. Los Reales se establecen atendiendo, exclusivamente, a los bienes o cosas que gravan, se desentienden de las personas. Los Personales se establecen en atención a las personas, esto es en atención a los contribuyentes o a quienes se prevé que serán los pagadores del gravamen. C).- Específicos y Ad Valorem, en función de una unidad de medida o calidad. Siendo Específico en función de una unidad de medida o calidad del bien gravado y Ad Valorem cuando se establece en función del valor del bien gravado. D).- Generales y Especiales por la actividad que se grava. Son Generales cuando grava diversas actividades u operaciones, pero que tienen la misma naturaleza y, Especiales si gravan una actividad determinada en forma aislada. E).- Con Fines Fiscales y con Fines Extrafiscales, los primeros son los que se establecen para recaudar los ingresos necesarios para satisfacer el Presupuesto de Egresos, mientras que los segundos no. F).- Alcabalatorios, son aquellos que gravan la libre circulación de mercancías de una entidad a otra o, incluso dentro de una misma entidad”7. Una vez comprendidas las características básicas del Impuesto se puede plantear una conceptualización de lo que es la obligación tributaria, entendiéndola como el vínculo jurídico en virtud del cual el Estado, denominado en materia fiscal sujeto activo, exige a un deudor, denominado en materia fiscal sujeto pasivo o contribuyente, el cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepcionalmente en especie.
7
GARCÍA ALBA, Pascual. “Evasión Fiscal en México”. Universidad Autónoma Metropolitana. México. 1982. p.p. 37 a 38. DELITOS EN PARTICULAR II
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136 Así los elementos de la obligación contributiva o tributaria serían que el sujeto activo, siempre es el Estado, el sujeto pasivo, el contribuyente y, el objeto de la obligación consistirá en una prestación pecuniaria y solo excepcionalmente en especie. En el mismo orden de ideas ha de precisarse que el sujeto activo de la obligación tributaria puede ser de conformidad con los Artículos 31, Fracción IV, 40, 41 Primer Párrafo y 115, Fracción IV de la Constitución Federal, la Federación, los Estados y los Municipios. Por su parte los Órganos facultados para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria en el ámbito federal incluyen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el IMSS, INFONAVIT, ISSSTE, ISSFAM; en el ámbito del Distrito Federal y de los Gobiernos Estatales, el Gobierno del DF. a través de su Tesorería y la entidades estatales, por conducto de sus respectivas Secretarías de Finanzas y Tesorerías Generales; por último en los Municipios pueden exigir el cumplimiento, por conducto de sus respectivas Secretarías de Finanzas y Tesorerías Generales. En materia fiscal el sujeto pasivo de la obligación contributiva o tributaria, de manera general puede ser la persona física o moral, mexicana o extranjera, que de acuerdo con las Leyes Fiscales está obligada a pagar contribuciones, de tal suerte que las causas que determinan la calidad de sujeto pasivo de la obligación se adquiere cuando el sujeto realiza los hechos o situaciones jurídicas previstas por las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, como generadoras de obligaciones contributivas o tributarias; inclusive para el Derecho Fiscal los actos de los incapaces si producen consecuencias fiscales, contrario a lo que para otras ramas del Derecho como la civil o la penal sucede. Las obligaciones de los sujetos pasivos de la obligación tributaria de conformidad con el Código Fiscal de la Federación (C.F.F.) que es la legislación aplicable, son referentes al Registro Federal de Contribuyentes, de la contabilidad, de los comprobantes fiscales, del pago de contribuciones, de la presentación de declaraciones, DELITOS EN PARTICULAR II
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137 solicitudes y avisos, de adherir membretes o precintar, así como de garantizar el crédito fiscal y el interés fiscal. En este orden de ideas y con lo hasta el momento vertido, se puede abordar en principio de cuentas lo referente a las infracciones fiscales, para posteriormente abocarse al estudio particular de los delitos fiscales propiamente dichos. Se entiende por infracción todo acto u omisión que trae como consecuencia dejar de hacer lo que las disposiciones fiscales ordenan efectuar, o lo que las mismas prohíben. Todo infractor fiscal queda sujeto a el pago de las contribuciones emitidas, a pagar el importe de las actualizaciones correspondientes a las contribuciones omitidas, a cubrir los recargos que procedan por el tiempo transcurrido, a liquidar las multas equivalentes hasta un 210% de lo omitido, al pago de honorarios por notificaciones de requerimientos, al reembolso de gastos de ejecución y a la pena corporal correspondiente, si la conducta también constituye un delito fiscal y se ejercita la acción penal correspondiente. VI.2. Tipo y atipicidad. Por cuanto hace a la comisión de delitos fiscales, debemos entender éstos como todo acto u omisión que sancionan las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en su Título Cuarto, Capítulo II, en donde se determina que conductas de los contribuyentes constituyen específicamente delitos de carácter fiscal. Los elementos constitutivos de los delitos fiscales incluyen el elemento subjetivo o interno consistente en la acción psicológica o idea de exteriorización de la conducta delictiva, así como el elemento objetivo que se constituye por actos u omisiones que integran la conducta del sujeto activo del delito. Existen a su vez distintas clases de delitos fiscales tales como: Delito de Contrabando, Delito de Defraudación Fiscal, Delitos sancionables con las mismas penas que el delito de defraudación fiscal, Delitos DELITOS EN PARTICULAR II
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138 relacionados con el Registro Federal de Contribuyentes, Delitos relacionados con la Obligación de presentar Declaraciones, Delitos cometidos por el Depositario o Interventor designado por las autoridades fiscales, Delitos por Alteración dolosa o Destrucción de los aparatos de control, sellos, marcas oficiales colocados con fines fiscales o impedir que se logre el propósito para el que fueron colocados, Alteración dolosa o Destrucción de las Máquinas Registradoras de las Operación de Cajas en las oficinas recaudadoras, Delitos cometidos por Funcionarios o Empleados públicos que ordenan o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente, Delito de amenazas de formular denuncia, querella o declaratoria ante el Ministerio Público, Delito de Apoderamiento de mercancías que se encuentren en recinto oficial o fiscalizado o destrucción o deterioro de dichas mercancías y Tentativa de comisión de Delitos Fiscales. VI.3. Tipos complementados, circunstanciados y subordinados. Para una mejor comprensión de los tipos penales de los delitos fiscales se incluye a continuación el contenido íntegro de las disposiciones que al efecto señala el Capítulo II, Título IV del Código Fiscal de la Federación referente a los Delitos Fiscales.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN “DELITOS FISCALES” ARTÍCULO 92. “Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: I.
Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.
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139 II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115. III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido. En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal. Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera. En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.
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140 En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción. Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular. Para fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa”. (C.F.F.)
ARTÍCULO 93. “Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado”. (C.F.F.) ARTÍCULO 94. “En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal”. (C.F.F.) ARTÍCULO 95. “Son responsables de los delitos fiscales, quienes: I. II. III. IV. V.
Concierten la realización del delito. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley. Cometan conjuntamente el delito. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
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141 VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión. VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior”. (C.F.F.)
ARTÍCULO 96. “Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito: I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines. II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo. El encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años”. (C.F.F.)
ARTÍCULO 97. “Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres a seis años de prisión”. (C.F.F.) ARTÍCULO 98. “La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente. La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado. Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delito”. (C.F.F.) DELITOS EN PARTICULAR II
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142 ARTÍCULO 99. “En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más de la que resulte aplicable. Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad”. (C.F.F.) ARTÍCULO 100. “La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella, por declaratoria y por declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal”. (C.F.F.) ARTÍCULO 101. “No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105, Fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las Fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la Fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”. (C.F.F.) ARTÍCULO 102. “Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse. II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito. III. De importación o exportación prohibida. DELITOS EN PARTICULAR II
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143 También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello. No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, Fracción II, si el monto de la omisión no excede de $100,000.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad”. (C.F.F.)
ARTÍCULO 103. “Se presume cometido el delito de contrabando cuando: I.
II.
III.
Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de carga.
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144 IV. V. VI. VII.
VIII. IX. X. XI.
XII.
XIII.
XIV.
Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de tránsito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la
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145
XV.
XVI.
XVII.
aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando éste ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el Registro Federal de Contribuyentes y en la Secretaría de Economía. Se transfiera la mercancía importada temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía a empresas que no cuenten con dichos programas, cuando la mercancía no se encuentre amparada en el programa de la empresa adquirente o se encuentre vencido su plazo de importación temporal. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.
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146 XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera. XIX. Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido”. (C.F.F.)
ARTÍCULO 104. “El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión: I.
II.
III.
IV. V.
De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $500,000.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $750,000.00. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $500,000.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $750,000.00. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, Fracciones IX, XIV y XIX y 105, Fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.
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147 Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando”. (C.F.F.)
ARTÍCULO 105. “Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien: I.
II. III. IV. V.
VI.
Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier Título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida. (Se deroga). (Se deroga). Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera. Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos
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148
VII.
VIII.
IX.
X.
sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma viole las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen. No se impondrá sanción alguna a quien en relación con un vehículo hubiera incurrido en los supuestos del párrafo anterior, si antes de que se inicie el ejercicio de la acción penal presenta de manera espontánea el vehículo ante las autoridades aduaneras de la franja o región fronteriza para acreditar su retorno a dicha franja o región. Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales. Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o acuerdo respectivo, prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No se considerará que se comete el delito establecido por esta fracción, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, de que se presentó un certificado de origen falso, de conformidad con lo dispuesto en los
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XI. XII.
XIII. XIV.
tratados y acuerdos de los que México sea parte. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella correspondiente, siempre que la autoridad competente del país al que se hayan importado las mercancías, proporcione los elementos necesarios para demostrar que se ha cometido el delito previsto en esta fracción. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan. Señale en el pedimento la denominación o razón social, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior, salvo los casos en que sea procedente su rectificación, o cuando estos datos o los señalados en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o al productor, el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador. No será responsable el agente o apoderado aduanal, si la inexactitud o falsedad de los datos y documentos provienen o son suministrados por un contribuyente y siempre y cuando el agente o apoderado aduanal no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al realizar el reconocimiento previo de las mercancías. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 38 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema.
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150 XV.
Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación. XVI. Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales. XVII. Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos fiscales. La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos”. (C.F.F.)
ARTÍCULO 106. “Para los efectos del Artículo anterior: I. Son mercancías de uso personal: a. Alimentos y bebidas para su consumo, ropa y otros objetos personales, excepto joyas. b. Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes, medicamentos y aparatos médicos o de prótesis que utilice. c. Artículos domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma especie.
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151 II. La estancia legal en el país de las mercancías extranjeras se comprueba, con: a) La documentación aduanal exigida por la Ley. b) Nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal. c) Factura extendida por persona inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes. d) La carta de porte en que consten los datos del remitente, del destinatario y de los efectos que ampare, si se trata de porteadores legalmente autorizados para efectuar el servicio público de transporte, fuera de la zona de inspección y vigilancia permanente”. ((C.F.F.)
ARTÍCULO 107. “El delito de contrabando será calificado cuando se cometa: I. Con violencia física o moral en las personas. II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías. III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público. IV. Usando documentos falsos. Las calificativas a que se refieren las fracciones III y IV de este Artículo, también serán aplicables al delito previsto en el Artículo 105. Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación”. (C.F.F.)
ARTÍCULO 108. “Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
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152 La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales. El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $500,000.00. II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $500,000.00, pero no de $750,000.00. III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión. Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento. El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por: a) Usar documentos falsos. b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces. c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan. d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros. e) Omitir contribuciones retenidas o recaudadas. DELITOS EN PARTICULAR II
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153 Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad. No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales”. (C.F.F.)
ARTÍCULO 109. “Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: I.
II. III.
Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
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154 IV.
Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. V. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente. VI. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso. VII. Declare inexactamente la clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, se evada la garantía por la importación de mercancía sujeta a precios estimados o se importe mercancía sin que el importador se encuentre inscrito en los padrones a que se refiere el artículo 77 del Reglamento de la Ley Aduanera. No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales”. (C.F.F.)
ARTÍCULO 110. “Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien: I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el Registro Federal de Contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga. II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado. DELITOS EN PARTICULAR II
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155 III. Use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes. IV. (Se deroga). V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso. No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al Registro Federal de Contribuyentes en el caso de la Fracción V”. (C.F.F.)
ARTÍCULO 111. “Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien: I. II. III.
IV.
(Se deroga). Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más Libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar. Determine pérdidas con falsedad.
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156 V.
Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en territorios considerados como regímenes fiscales preferentes, a que se refiere el artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla sin incluir la totalidad de sus inversiones. VI. Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial que afecte la posición competitiva proporcionada por terceros a que se refieren los Artículos 46, Fracción IV y 48, Fracción VII de este Código. VII. No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción V del artículo 28 de este Código, los altere, los destruya o bien, enajene combustibles que no fueron adquiridos legalmente. No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales”. (C.F.F.)
ARTÍCULO 112. “Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $35,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión. Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente”. (C.F.F.)
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157 ARTÍCULO 113. “Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que dolosamente: I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados. II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello. III. Reproduzca o imprima los comprobantes impresos a que se refiere el artículo 29 de este Código, sin estar autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para imprimir comprobantes fiscales o cuando estando autorizado para ello, no se cuente con la orden de expedición correspondiente”. (C.F.F.)
ARTÍCULO 114. “Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales”. (C.F.F.)
ARTÍCULO 114-A. “Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Se aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente improcedente”. (C.F.F.)
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158 ARTÍCULO 114-B. “Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor público que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales”. (C.F.F.) ARTÍCULO 115. “Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $15,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión. La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías”. (C.F.F.)
ARTÍCULO 115 Bis. “Se impondrá sanción de seis a diez años de prisión al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados. Tratándose de gasolina o diesel que estén sujetos a especificaciones de identificación para su comercialización exclusiva en zonas geográficas limitadas, también se aplicará la pena mencionada al comercializador o transportista, que tenga en su poder los combustibles mencionados, fuera de las zonas geográficas l imitadas”. (C.F.F.) VI.4. Culpabilidad y causas de inculpabilidad. En la comisión de los delitos fiscales se presume en todo caso el dolo por parte del agente; toda vez que desde el momento en que se obliga tributariamente se compromete a realizar una conducta de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la legislación y en caso de acción u omisión, será en todo caso doloso la misma.
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159 VI.5. Condiciones objetivas de punibilidad. La procedibilidad para la comisión de los delitos fiscales la encontramos en lo dispuesto por el artículo 92 del C.F.F., mismo que dispone que para proceder penalmente por los delitos fiscales, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, formule querella por los delitos de actos que se asimilan al contrabando, defraudación fiscal, actos asimilables a la defraudación fiscal, a quién omita su inscripción o rinda con falsedad o use más de dos claves respecto del Registro Federal de Contribuyentes, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar aviso, omisión de declaraciones, llevar dos o más contabilidades, ocultar, alterar o destruir la contabilidad o documentación, omitir la declaración de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal (“paraísos fiscales”), divulgación o uso indebido de información confidencial, al depositario o interventor que disponga del bien depositado y a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá declarar que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los recintos fiscales o fiscalizados. Formule declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido. En los demás casos no previstos bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal. VI.6. Punibilidad y excusas absolutorias. La facultad económicocoactivo para determinar y cobrar la sanción pecuniaria por vía no jurisdiccional. Como se ha podido apreciar de lo hasta aquí vertido, dependiendo del tipo de infracciones o delitos fiscales cometidos se atenderá a la sanción correspondiente. Así pues, si se trata de infracciones de omisión o leves, las sanciones que se fijarán serán de carácter económico, ya sea una cantidad fija o mínima, e impuesta por una DELITOS EN PARTICULAR II
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160 autoridad administrativa en ejercicio de la facultad económico coactiva que el propio Estado le determina para el cobro de las sanciones pecuniarias sin necesidad de ocurrir a la vía judicial o jurisdiccional. Situación similar ocurre con las infracciones de comisión o graves, cuya sanción es de carácter económico o pecuniario en función de lo evadido e impuesta también por la autoridad administrativa. La punibilidad por cuanto hace a la comisión de los delitos fiscales, es desde luego distinta a la impuesta por la comisión de infracciones de omisión o de comisión, toda vez que para los delitos fiscales la sanción es de carácter corporal con pena de cárcel impuesta desde luego por la autoridad judicial, con independencia de las sanciones económicas a que haya lugar y que pueden consistir en multas, recargos y reembolsos. Autoevaluación 1. ¿En qué consisten los delitos fiscales? 2. ¿Cuáles son las distintas penalidades aplicables a los delitos fiscales? 3. ¿En qué consiste el delito de Defraudación fiscal? 4. Proporciones les elementos típicos de los delitos fiscales relacionados con el Registro Federal de Contribuyentes. 5. ¿Cuál es el Bien Jurídico Tutelado por la norma para los delitos fiscales? 6. Proporcione la diferencia entre delitos e infracciones fiscales. 7. ¿Cómo se puede clasificar a los impuestos? 8. ¿Cuáles son las condiciones objetivas de punibilidad respecto a la comisión de los delitos fiscales? DELITOS EN PARTICULAR II
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161 9. ¿En qué consiste la imposición por parte de una autoridad administrativa en ejercicio de la facultad económico coactiva por vía no judicial? 10. ¿Cuáles son las conductas tipificadas como delitos fiscales relacionadas con la obligación de presentar declaraciones?
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162 CUADRO RESUMEN (1) DELITOS FISCALES
CONDUCTA Acción Omisión
SUJETO ACTIVO Contribuyente
SUJETO PASIVO Fisco Federal
BIEN JURÍDICO TUTELADO Ingresos del Estado
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163 CUADRO RESUMEN (2)
(continuación)
TIPO Código Fiscal de la Federación
CULPABILIDAD Doloso
PROCEDIBILIDAD Denuncia Querella Declaratoria
PUNIBILIDAD Judicial Administrativa
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164 V. GLOSARIO A ABUSO. Acción que significa hacer mal uso, injusta, impropia o indebidamente. Normalmente referida al delito sexual. Por abuso sexual se entienden los actos de contenido lujurioso, necesariamente distintos a la cópula y carentes de la finalidad inmediata y directa de llegar a ella, efectuados sin el consentimiento del sujeto pasivo, que se hacen sobre la persona o que se obliga al pasivo a efectuar. ADULTERAR. Característica relacionada con productos cuya naturaleza o composición ha sido modificada de sus condiciones o características originales. ADULTERIO. Delito en contra de la familia consistente en sostener cópula con persona distinta del cónyuge, realizada en el domicilio conyugal o con escándalo. C CASILLA. Parte del material electoral dispuesto durante la jornada electoral para que en el mismo se realice el sufragio. COMISIÓN.- Realización de una conducta exteriorizada que constituye delito. CONTAMINADO. Se refiere a la característica en la que se encuentra algún elemento del medio ambiente, ocasionado por cualquier producto o materia que altere su naturaleza y le cause deterioro. CRÉDITO FISCAL. Se refiere a las percepciones que recibe el Estado a través de sus organismos centralizados o descentralizados y que provienen de las contribuciones.
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165 D DÉBITO CONYUGAL. Deber derivado de la relación conyugal consistente en el ayuntamiento carnal atendiendo a los vínculos afectivos entre la pareja. DECLARACIÓN FISCAL. Manifestación por disposición legal que debe realizar el contribuyente al Fisco referente a sus operaciones de las que deriven obligaciones tributarias durante el ejercicio o período correspondiente. DECLARATORIA DE PERJUICIO. Manifestación formal que hace la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Procuraduría Fiscal ante el Ministerio Público Federal, mediante la que da a conocer que han sido cometidos determinados actos u omisiones que han producido que el Fisco sufra o pudiere haber sufrido detrimento en el cobro de las contribuciones que corresponda. DELITOS FEDERALES. Son conductas típicas, antijurídicas y culpables previstos en los Artículos 2 a 5 del Código Penal Federal, así como en el Libro Segundo del mismo ordenamiento y en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, referidas a los delitos que afectan los interese fundamentales de la Federación, estructura, funcionamiento y patrimonio, además de los previstos en leyes federales especiales. DOCUMENTOS ELECTORALES. Se entiende por Documentos públicos electorales a las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral.
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166 E EFECTOS PSICOTRÓPICOS. Estado de conciencia alterado producido por el uso de sustancias psicotrópicas y que se caracteriza por estimulación o decaimiento del estado de alerta del individuo, como resultado de afectación del sistema nervioso central y que se puede acompañar de alucinaciones, alteraciones motoras, del juicio, del comportamiento y del estado de ánimo. ESTIMULANTE. Sustancia que al actuar sobre el sistema nervioso central incrementa su actividad eléctrica produciendo en el organismo un estado de alerta y agitación psicomotora. ESTUPRO. El vocablo latino stupro, equivale a estuprar, violar por fuerza a una doncella, quitarle su honor; contaminar, corromper, echar a perder. F FISCO FEDERAL. Se refiere al patrimonio del Estado, constituido por ingresos derivados de diversas fuentes. FUNCIONARIO ELECTORAL. Son las personas que en los términos de la Legislación Federal electoral integran los órganos que cumplen las funciones electorales. I IMPUESTO. Son las contribuciones establecidas en la Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho previstos en la misma. INCESTO. Consiste en la cópula realizada entre ascendientes y descendientes o entre los hermanos o colaterales sin limitación de grado.
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167 J JORNADA ELECTORAL. Lapso de tiempo destinado para que se realice el sufragio o el necesario para las elecciones, mismo que inicia a las ocho de la mañana y concluye al cierre de la casilla. M MARBETE. Etiqueta que se adhiere a ciertas mercancías, generalmente bebidas alcohólicas embotelladas y que sirven para probar que se realizó el pago correspondiente a las contribuciones. MATERIAL ELECTORAL. Son los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral. P PROSELITISMO. Acción consistente en ganar adeptos o partidarios para algún candidato, partido o actividad determinada. R RECINTO FISCAL. Local perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la guarda y depósito de mercancías pendientes de algún pago de contribuciones o trámite para resolver su situación jurídica. S SERVIDOR PÚBLICO. Se refiere ala persona física que desempeña una actividad dentro de cualquiera de las funciones del Estado.
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168 SUSTANCIA TÓXICA. Es el elemento compuesto o la mezcla química de varios químicos o vegetales que cuando por cualquier vía de ingreso al organismo, causa efectos adversos al mismo. V VOTO. Es el derecho y obligación ciudadana que se ejerce para decidir las personas que integraran los órganos del Estado, de elección popular, sus elementos son que debe ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. También es una función pública. Z ZONA LIBRE. Área del territorio nacional establecida y claramente delimitada en la que se otorgan franquicias y excepciones de impuestos a la importación de mercancías extranjeras que se consideran necesarias para el desarrollo de la región o para mejorar las condiciones de vida de la población de dicha área.
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169 VI. BIBLIOGRAFÍA PAQUETE DIDÁCTICO BÁSICO AMUCHATEGUI REQUENA, Irma Griselda. "Derecho Penal". 2ª. Edición. Editorial OXFORD. México. 1990. CUELLO CALON, Eugenio. “Derecho Penal”. Tomo II. Parte especial. Volúmenes I y II. 13ª. Edición. Editorial Barcelona. 1971. GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francisco. “Derecho Penal Mexicano. Los delitos”. 11ª. Edición. México. 1972. LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. “DELITOS EN PARTICULAR”. Tomo II. 6° edición. Editorial Porrúa. México. 2002. JIMÉNEZ HUERTA, Mariano. “Derecho Penal Mexicano”. Tomo III. 2ª. Edición. Editorial Porrúa. México. 1971. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Código Penal Federal. Código Fiscal de la Federación. Código Penal para el Distrito Federal. Código Penal del Estado de Morelos. Código Electoral para el Estado de Morelos.
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170 PAQUETE DIDÁCTICO COMPLEMENTARIO ACOSTA ROMERO, Miguel y LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. “Delitos Especiales”. Editorial Porrúa. México. 1990. CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl. “Código Penal Anotado”. 3ª. Edición. Editorial Porrúa. México. 1971. DE P. MORENO, Antonio. “Derecho Penal Mexicano”. Tomos I y II. Editorial Porrúa. México. 1968. GARCÍA ALBA, Pascual. “Evasión Fiscal en México”. Universidad Autónoma Metropolitana. México. 1982. GARCÍA DOMÍNGUEZ, Miguel Ángel. “Los Delitos Especiales Federales”. Editorial Trillas. México. 1990. GOMEZJARA, Francisco y otros. “Pandillerismo en el Estallido Urbano”. Editorial Fontamara. México. 1987. ROSELL, Pedro. “Crímenes y derecho Contra la Cosa Pública”. Editorial Tiempo. Santo Domingo. 1989.
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171 VII. ACTIVIDADES DE APLICACIÓN UNIDAD I DELITOS EN CONTRA DE LA SALUD PÚBLICA ACTIVIDAD 1.- Elabore un mapa conceptual fundamentado legalmente en el que describa todos y cada uno de los elementos constitutivos de los delitos contra de la salud en sus modalidades de producción, posesión y tráfico de narcóticos. ACTIVIDAD 2.- Investigue en un Diario de su localidad la comisión de un delito contra la salud, establezca el sujeto activo, el pasivo, el objeto material, el objeto jurídico, el tipo penal y la penalidad correspondiente, recorte e incluya la noticia. ACTIVIDAD 3.- Realice una denuncia por la comisión de delito contra la salud en su modalidad de posesión. ACTIVIDAD 4.- Elabore un escrito como defensor particular de un inculpado de delito contra la salud en su modalidad de producción, en el que presente ante el juzgado competente sus conclusiones inacusatorias.
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172 UNIDAD II DELITOS SEXUALES ACTIVIDAD 1.- Desarrolle un mapa conceptual en el que incluya detalladamente todos y cada uno de los delitos contra la libertad, la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual contemplados en la Ley Sustantiva Penal del Distrito Federal y de su entidad federativa (en caso de ser ésta última el D.F.). ACTIVIDAD 2.- Investigue dos notas periodísticas en las que se describa la comisión de delitos sexuales. ACTIVIDAD 3.- Elabore una denuncia por la comisión del delito de violación agravada e incluya todas y cada una de las diligencias básicas que deben practicarse para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad para dicho ilícito. ACTIVIDAD 4.- Investigue en la Procuraduría General de Justicia de su entidad, específicamente en el área de Servicios Periciales, cuáles son los peritajes que deben realizarse para la comprobación del delito de violación. ACTIVIDAD 5.- Realice un cuadro sinóptico en el que detalle las condiciones objetivas de punibilidad para cada uno de los delitos sexuales.
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173 UNIDAD III DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS ACTIVIDAD 1.- Realice un ensayo de por lo menos tres páginas respecto a la comisión de los delitos cometidos por servidores públicos, incluyendo el punto de vista de dos autores y su opinión personal.
ACTIVIDAD 2.- Plantee un ejemplo hipotético para cada uno de los delitos cometidos por servidores públicos.
ACTIVIDAD 3.- Investigue cuáles son los elementos probatorios admisibles para acreditar la comisión del delito de cohecho.
ACTIVIDAD 4.- Elabore un cuadro sinóptico en el que incluya las principales características comisivas y de punibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos.
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174 UNIDAD IV DELITOS ELECTORALES Y EN MATERIA DE REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS ACTIVIDAD 1.- Realice una denuncia por la comisión de un delito electoral cometido durante de la jornada electoral.
ACTIVIDAD 2.- Elabore un escrito de denuncia respecto a un delito cometido en contra del Registro Nacional de Ciudadanos.
ACTIVIDAD 3.- Investigue cómo está integrado el Tribunal Estatal Electoral de su entidad federativa.
ACTIVIDAD 4.- Describa detalladamente en qué consiste cada una de las siguientes figuras: Funcionarios electorales, Funcionarios partidistas, Funcionarios públicos en materia electoral, Documentos públicos electorales y Materiales electorales.
ACTIVIDAD 5.- Elabore un ensayo de al menos cinco páginas en donde describa la relación entre el sufragio y los delitos electorales.
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175 UNIDAD V DELITOS EN MATERIA AMBIENTAL ACTIVIDAD 1.- Elabore un mapa conceptual en el que incluya las características de todos los delitos en materia ambiental previstos en la legislación penal de su entidad federativa.
ACTIVIDAD 2.- Realice una denuncia por la comisión de un delito ambiental, señalando los medios probatorios para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad.
ACTIVIDAD 3.- Investigue cinco Jurisprudencias en materia de delitos ambientales.
ACTIVIDAD 4.- Desarrolle un cuadro comparativo entre los delitos ambientales en materia federal y del fuero común, estableciendo fundamentadamente semejanzas y diferencias en cada ámbito.
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LIC. JORGE F. CASTRO MUÑOZ
FMIC
UNIVERSIDAD MEXICANA DE EDUCACIÓN A DISTANCIA
176 UNIDAD VI DELITOS FISCALES ACTIVIDAD 1.- Elabore un mapa conceptual en el que incluya todos y cada uno de los delitos fiscales contenidos en el Código Fiscal de la Federación.
ACTIVIDAD 2.- Desarrolle una línea de tiempo en la que señale las características de la conducta, los elementos típicos, la procedibilidad y la punibilidad del delito de Robo en recinto fiscal.
ACTIVIDAD 3.- Investigue los períodos en los que deben presentar declaraciones anuales las personas físicas y las personas morales, así como los requisitos fiscales para la declaración así como las sanciones impuestas en caso de incumplimiento.
ACTIVIDAD 4.- Investigue las diligencias básicas que ha de realizar el Ministerio Público Federal para acreditar el cuerpo del delito de algún delito fiscal denunciado ante él.
DELITOS EN PARTICULAR II
LIC. JORGE F. CASTRO MUÑOZ