LOS ACTOS NOTARIALES Y SUS R ELACIONES ELACIONES
Introducción El acto acto jurídi jurídico co es una manif manifest estaci ación ón exteri exterior or de volunt voluntad ad bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de derecho o en una institución jurídica, a cargo o en provecho de una o varias personas, un estado, es deci decir, r, una una situ situac ació ión n jurí jurídi dica ca perm perman anen ente te y gene genera rall o por por el contrario un efecto de derecho limitado que se hace con el fin de crea crear, r, tran transm smit itir ir,, modif odific icar ar o exti exting ngui uirr una una obli obliga gaci ción ón o un derecho. A trav travé és de los los testam stamen enttos, os, las compr ompra as-ve s-ven ntas, tas, las soci socied edad ades es,,
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de
mandatos y otros, con mucha frecuencia los notarios realizan actos jurídicos. En el presen presente te trabaj trabajo o explic explicare aremos mos los actos actos notari notariale ales, s, tanto el acto auténtico como el acto bajo firma privada, que son los más utilizados en el ambiente jurídico de la República Dominicana. Explicaremos las características de cada acto y definiremos las diferencias que existen entre ambos. También abordaremos el tema de la fecha cierta y de la legalización de las huellas digitales.
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El Acto Auténtico
L
a definición del acto auténtico la encontramos en el artículo 1317 del Código Civil Dominicano cuando expresa que: Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales
públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley. El acto auténtico debe ser redactado con las solemnidades requeridas, destinadas a aumentar las garantías que debe presentar como son: estar escrito en idioma español, en un sólo contexto en el anverso y reverso de la hoja de papel, sin abreviaturas, espacios en blanco, lagunas ni intervalos y firmados por las partes y el oficial público que lo realizó, de conformidad al artículo 21 de la Ley 301 sobre Notariado. El acto auténtico tiene una mayor fuerza probatoria que el acto bajo firma privada por las siguientes razones: a) Los actos auténticos hacen fe de su escritura, sin que sea necesaria una verificación y solo pueden ser contestados por un procedimiento sumamente complicado como lo es la inscripción en falsedad. b) Hacen fe de su fecha aún antes de efectuado el registro correspondiente.
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c) Hacen fe de su contenido bajo reserva de la inscripción en falsedad, para todo lo que el notario declare haber contactado personalmente. d) Revestido de una fórmula ejecutoria, el acto auténtico permite al acreedor, a falta de ejecución voluntaria, recurrir, sin sentencia previa a la ejecución forzosa por un tribunal competente para proceder a un embargo. El artículo 545 del Código de Procedimiento Civil plantea al respecto: "Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las
sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas y ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fuesen expedidas en conformidad con la ley y en sustitución de la primera". En tal sentido, el artículo 46 de la Ley 301 establece que: "Únicamente las primeras copias o las ulteriores que sea
expedidas con autorización del Juez de Primera Instancia de acuerdo con el artículo siguiente, podrá servir de título para realizar actos de ejecución ". El artículo 47 de la indicada Ley prescribe que: " No podrán
expedirse ulteriores copias que sustituyan a la primera de actas notariales que contengan obligación de pagar sumas de dinero o entregar objetos susceptibles de evaluación, sino en virtud de auto 3
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del Juez de Primera Instancia, por causa debidamente justificada. De dicho auto se hará mención al margen de la escritura original ". Por otra parte, el artículo 48 prescribe que no podrán expedirse copias de actas notariales a terceras personas, sino en virtud del auto del Juez de Primera Instancia, siempre que justifique un interés legítimo y el artículo 49 faculta a que de las actas notariales puedan expedirse segundas o ulteriores copias a las partes, o a sus herederos y causahabientes. Todo acto auténtico se presume lícito y de buena fe, constituyendo un documento que se basta por si mismo con suma eficacia. Hay que resaltar el hecho de que son los actos públicos o auténticos los que exigen de la rigurosidad de la ley, a diferencia de los actos bajo firma privada, porque estos últimos no tienen que ser protocolizados de manera obligatoria, ya que el contenido y fuerza probatoria es de interés privado, solo ligan a las partes comparecientes, sus herederos y causahabientes, no se oponen a los terceros; por tanto, el notario solo da fe de que las firmas fueron estampadas en su presencia, no da fe del contenido del documento privado. El Código Civil Dominicano plantea de forma clara la eficacia del contenido de los actos auténticos en sus artículos 1318 al 1319, cuando prescriben que: “ ART. 1318.- El documento que no
es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o 4
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por un defecto de forma, vale como acto privado si está firmado por las partes. ART. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes... .” Refiriéndose a la fe del documento público el Profesor Carbonier comenta: “ El documento hace prueba de sí mismo, sin
que su veracidad material o ideológica pueda combatirse. Esa fuerza probatoria difícil es de enervar, (pues el procedimiento de impugnación por falsedad ofrece escasísimas probabilidades de éxitos), se extiende al origen y fecha del documento, así como gran parte de su contenido " (Jean Carbonier, Derecho Civil. P.344. Tomo II). Debemos precisar además que no solo los actos auténticos instrumentados por los notarios públicos tienen carácter de autenticidad, puesto que también tienen ese carácter: a) Los actos instrumentados por los alguaciles. b) Las actas expedidas por el Oficial del estado Civil. c) Los actos realizados por los Secretarios de los tribunales. d)Los actos realizados por los Conservadores de Hipotecas y Directores del Registro Civil. e) Los actos realizados por los Registradores de Títulos. f) Los actos realizados por los Cónsules en el extranjero.
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EL ACTO BAJO FIRMA PRIVADA El Dr. Gregorio Caimares en su obra Ensayos Notariales expresa que: “ El acto bajo firma privada, es el otorgado por las
partes mismas, firmado por ellas y sin la presencia de los oficiales públicos”. Sobre los actos bajo firma privada el Dr. Carlos P. Romero Butten en su obra Manual de Derecho Civil plantea que: “ Los actos
bajo firma privada son actos redactados y firmados por simples particulares, quienes pueden ser las partes mismas o sus mandatarios. Estos actos pueden ser escritos en idioma español o extranjero, caso en el cual se traduce por un intérprete judicial al idioma español. No es necesario el empleo de papel timbrado para su validez. Pero para que el acto esté revestido de mayor garantía, se recurre a un notario público para fines de legalización de las firmas y posteriormente se registra ". El acto bajo firma privada no hace por sí mismo prueba de la verdad de sus enunciaciones. Para que esta clase de acto tenga la fuerza probante de un acto auténtico, es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que se tenga legalmente por reconocido. Con relación a la legalización de firmas, la Ley 301 sobre Notariado en su artículo 56 prescribe que: " Los Notarios tendrán
facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El Notario dará 6
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carácter de autenticidad a dichas firmas, sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto ". Debemos tener presente además lo que establece el artículo 58 de la Ley del Notariado cuando expresa que: " La legalización
de firmas o de huellas digitales efectuadas según lo establece
esta Ley, da carácter de autenticidad a las mismas, pero no otorga fecha cierta al acto frente a terceros ". En general, el elemento esencial de estos actos es la firma autografiada de las partes intervinientes pero además el Código Civil Dominicano somete estos actos a formas particulares, según el contenido de las convenciones, sinalagmáticas o unilaterales como son: a) El artículo 1325 del Código Civil prescribe que: “ Los actos
bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con un interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las personas tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por duplicado o triplicado, etc. no puede oponerse por el que ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto ”.
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b) El artículo 1326 del Código Civil prescribe que: “ El pagaré
o la promesa hecha bajo firma privada por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados”. c) Al tenor de lo previsto por el artículo 1327 del Código Civil Dominicano tenemos que cuando la suma de dinero que se expresa en el texto del acto, es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es por la suma más pequeña, aun cuando el acto como el bueno o aprobado estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos que se pruebe de qué parte está el error. d) Al tenor de lo previsto por el artículo 1328 del Código Civil Dominicano tenemos que los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que: 1.- Desde el día en que han sido registrados. 2.- Desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito y; 3.- Desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos.
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Debemos aclarar que la fecha cierta y la credibilidad del
documento son cosas diferentes, puesto que la fecha cierta sólo le concede al acto bajo firma privada la capacidad de ser reconocido por los terceros o sea que a partir de que el acto tenga fecha cierta los terceros no pueden desconocer su existencia.
DIFERENCIA ENTRE EL ACTO AUTENTICO Y EL ACTO BAJO FIRMA PRIVADA Muchas veces el acto bajo firma privada se confirma con el auténtico y esto sucede cuando el acto bajo firma privada ha sido intervenido por un oficial público, en todo eso el notario público, mediante la legalización de firma o autenticación. El acto bajo forma privada cuya legalización de firma ha sido intervenida por el notario público tiene como fé pública la misma que tienen el acto auténtico, aunque no es un acto auténtico, pues sigue siendo acto bajo firma privada. Las
diferencias
abundan,
los
actos
auténticos
están
frecuentemente dotados de fueras ejecutiva, es decir, son títulos ejecutorios, por el contrario, los actos privados totalmente desprovisto
LA FECHA CIERTA DE
LOS
ACTOS AUTÉNTICOS Y LOS ACTOS BAJO
FIRMA PRIVADA Aún cuando el documento no haya sido registrado ni transcrito y por lo tanto no posee fecha cierta, puede servir de indicio
de
su
fecha
si
es
corroborado
por
declaraciones
testimoniales. 9
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¿Cuándo adquieren fecha cierta los actos bajo firma privada y pueden serles oponibles a los terceros? En principio, cuando son registrados, pero los jueces gozan de un poder discrecional, según los casos, para determinar cuándo un acto bajo firma privada debe ser sometido a la formalidad del registro para que adquiera fecha cierta contra los terceros. La fecha cierta se adquiere no sólo por la legalización de firmas, sino también por los tres medios enumerados en el Artículo 1328 Código Civil.
PRUEBA DE
LAS
OBLIGACIONES DE
LAS
SITUACIONES JURÍDICAS
La situación jurídica es uno de los aspectos condicionantes básicos de la existencia jurídica de los sujetos. Las situaciones jurídicas son las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que intervienen en las diversas relaciones jurídicas. Las relaciones jurídicas se establecen normalmente entre dos sujetos, de tal modo que uno de ellos tiene el deber de comportarse de una determinada manera y el otro tiene el poder de exigir del anterior que realice el comportamiento debido. Este hecho hace que las situaciones jurídicas vengan siendo agrupadas tradicionalmente en dos tipos fundamentales:
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1. Las que imponen deberes y son definidas como situaciones jurídicas pasivas. 2. Las que atribuyen poderes y son caracterizadas como situaciones jurídicas activas. Pero estos dos tipos no suelen darse en estado puro en la realidad. Lo normal es que cada una de las situaciones jurídicas comporte simultáneamente deberes y derechos correlativos. Así, por ejemplo, dentro de una relación jurídica tan generalizada como la compraventa, quien está en situación de vendedor tiene el deber de entregar el bien objeto de la compraventa, pero tiene al mismo tiempo el derecho de exigir que el comprador le entregue el precio estipulado. Y el comprador, no sólo tiene el derecho a que se le entregue la cosa comprada, sino que tiene también el deber de hacer entrega del precio. La prueba del pago incumbe al deudor pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquel debe demostrar el hecho del pago que invoca, por aplicación de la reglas generales en materia de prueba. Medios de prueba: como el pago es un acto jurídico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autoriza el código civil y el código procesal, incluido los testigos. El recibo es el instrumento escrito emanado del acreedor en el cual consta la recepción del pago.
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El Código Civil Dominicano en su artículo 1316 distingue cinco medios de prueba que son: 1.- La Prueba Literal (Actos Auténticos y Bajo Firma Privada). 2.- La prueba por testigos. 3.- Las presunciones. 4.- El Juramento. 5.- La confesión. El Código de Procedimiento Civil señala otros medios de prueba, como el experticio, al que los tribunales recurren en materia de obligaciones contractuales o delictuales. Por el contrario, en materia comercial, la prueba es libre, lo que significa que cualquier medio de prueba es posible.
LA LEGALIZACIÓN DE HUELLAS DIGITALES En el artículo 56 de la ley 301 se establece la legalización de huellas o ágrafa.
Lo que quiso decir el legislador era que las
personas no supieran leer ni escribir, pero en realidad lo que dijo en la ley fue que la persona no pudieran firmar o que no supieran. Entonces esta figura parte de que la persona declare que no sepa firmar. Pero hay gente que no sabe leer ni escribir, pero saben firmar. Si una persona sabe poner una cruz, y dice que esa es su firma, sabe firmar. El notario debe determinar que existen dos testigos, y el suscribiente debe poner las huellas (de los pulgares o los dedos
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subsiguientes). Si no tiene manos no puede hacer actos bajo firma privada. Los testigos lo son de que vieron al tipo poner las huellas, además lo son de la obligación del notario de haber leído íntegro el acto (de ahí se desprende que lo que pretendía el legislador era establecer que la persona no sabía leer). Los testigos son del notario, no son testigos actuantes. Por eso si una convención se va a realizar entre dos personas que no saben o que no pueden firmar no podrán hacerlo, porque si cada huella necesita dos testigos la ley dice que los testigos actuarios no pueden ser más de dos.
Quiere decir, que si las dos partes no saben firmar,
tendrán que recurrir a un mandato. Los testigos actuarios se supone que deben saber leer y escribir, deberán saber firmar.
Los testigos convocados a este
efecto deben ser convocados por el notario. La idea de la implantación de las huellas no tiene un carácter dactiloscópico. Para atacar la legalización de huellas no se puede recurrir a un análisis dactiloscópico, porque el criterio de oficialidad del notario es superior a cualquier criterio científico ordinario. Para atacar la legalización de huellas se deberá probar que los testigos no fueron o no estuvieron allí, o que el tipo no fue quien puso las huellas digitales.
Pero la prueba dactilográfica no basta para
probar la falsedad de las declaratorias. Los testigos actuarios no son los mismos convocados en el momento de la instrucción de la audiencia. Si usted ya es testigo 13
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actuario, mal pudiera un abogado citarlo a declarar en la audiencia de fondo de la verificación de escrituras o inscripción en falsedad, porque ya usted como testigo actuario lo ha dicho en el acto. La mayoría de abogados recurren a si el acto está malo a citar a esos mismos dos testigos (esos dos testigos ya han propuesto su voluntad testimonial). La legalización ágrafa: los testigos, al ser actuarios del notario, aparecen suscribiendo el acto conjuntamente con el notario, por ello las tachas de los testigos actuarios, como el notario no les legaliza las firmas, podrían pensarse que pueden ser de las tachas ordinarias, no de las tachas notariales, pero lógicamente, para evitarse problemas no se llama a ser testigo a una persona que tenga tachas notariales, entonces el acto terminará con las huellas, la firma, legalización, testigos y notario. Los testigos actuarios, si es un acto auténtico, no pueden ser llamados a audiencia. Los testigos de la convención sí pueden ser llamados a audiencia. En cuanto a la legalización de firmas, la Procuraduría General de la República en su portal de Internet, tiene los siguientes requisitos: 1. Cédula de Identidad y Electoral. 2. El documento debe contener sello del notario. 3. No se aceptan documentos firmados con cruces, si es éste el caso, la persona debe de poner las huellas dactilares en el lugar donde corresponda la firma. 4. Los documentos deben estar firmados por el notario o funcionarios, y por las partes que lo integran. 14
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5. El documento debe tener la matricula del notario, esto aplica a partir del año 2006. 6. El documento no puede tener fecha adelantada. 7. La coletilla del notario no puede estar en una sola pagina si es este el caso debe estar enumerada. 8. Solo se legalizan documentos en original, en caso de que sean copia debe estar certificada por el notario que instrumentó el acto. 9. Solo se legalizan documentos de los notarios y funcionarios registrados en el departamento. 10. Cuando el documento es una traducción correspondiente a un documento de nuestro país, se le exige el original del documento a traducir.
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CONCLUSIÓN
Como
hemos visto, los actos notariales son
aquellos
instrumentos públicos en cuyo contenido, y a petición de los interesados, se describen relaciones, se hacen constar hechos, circunstancias, escenarios ocurridos en presencia estricta del notario, o realizados por los cartularios o funcionario público competente. En materia de actos la ley del notariado es sobria, pero su importancia es tal que, según sentencias reiteradas de la Corte Suprema de Justicia, se decidió que estos instrumentos sean de obligada aceptación para los ciudadanos. El valor del acta notarial radica en que, como instrumento público, hace plena prueba no sólo para los comparecientes y derechohabientes sino para terceros. En ellas, el notario público se limita a dar fe de lo que ve, percibe, oye y hechos que personalmente realice; por ejemplo, la notificación de desahucio, el protesto de un título valor, la acreditación del estado físico de un bien inmueble, la dación de fecha cierta a un documento privado. En la elaboración de las actas el notario está actuando en calidad de fedatario público, pues está limitado a dar fe de la existencia de tales y cuales hechos, cómo se llevan a cabo y en su caso a declarar las consecuencias jurídicas que resultaren de estos hechos;
pero
está
limitado
a
ello,
no
puede
moldearlos,
acomodarlos e interpretarlos.
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BIBLIOGRAFÍA 1. Código Civil de la República Dominicana. 2. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. 3. Ley del Notario No. 301, G. O. 8870. 4. Caimares, Gregorio; Ensayos Notariales. 5. Jean Carbonier, Derecho Civil. P.344. Tomo II
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