IX. EJECUCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES 1. Tutela Tutela judicial judicial del del acreedor acreedor el el !"rito ca!#iar ca!#iario io de lo$ t%tulo$ t%tulo$ &alore$ &alore$ La Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV) no solo se encarga de regular el aspecto fisiológico de los documentos cambiarios, esto es, sus requisitos esenciales, característicos, etc., sino que también regula su aspecto patológico: el incumplimiento. n ese sentido, da un con!unto de mecanismos "udiciales a tra#és de los cuales el acreedor podr$ acceder al pago de la prestación incumplida. sto es, lo que conocemos como tutela !udicial del acreedor cambiario, siendo que en esta instancia, es donde podemos apreciar y aplicar los principios !urídicos que rigen a los títulos #alores que serían ine%plicables si no los apreciamos desde un punto de #ista pr$ctico, por e!emplo, la autonomía y abstracción de la obligación cambiaria y su mérito cambiario. &ara el presente informe, es importante detenernos a e%aminar qué significado y alcances posee el 'mérito cambiario que tienen los títulos tí tulos #alores en general. Tal Tal aracterística *ace referencia a la especial eficacia que la Ley atribuye a los títulos #alores de contar con una #ía e!ecuti#a +ligerada +ligerada por la limitación li mitación de medios probatorios y de e%cepciones e%cepciones procesales. procesales. n efecto, los títulos #alores son calificados a ni#el procesal como títulos tí tulos e!ecuti#os y, por tal circunstancia, circunstancia, pueden ser e!ecutados e!ecutados a tra#és tra#és de un proceso proceso especial denominado &roceso nico de !ecución, que representa un proceso r$pido y efica- a diferencia de los ordinarios. +sí, el artículo // del ódigo &rocesal i#il establece que se puede promo#er el &roceso &roceso nico de !ecución !ecución en mérito de los títulos #alores que que confieran la acción cambiaria, debidamente protestado o con la constancia de formalidad sustitutoria del protesto respecti#a0 o, en su caso, con prescindencia de dic*o protesto o constancia, conforme a lo pre#isto en la ley de la materia. También También proceder$ el proceso con la constancia de inscripción y titularidad e%pedida por la 1nstitución de ompensación y Liquidación de Valores, alores, en el caso de #alores
representados por anotación en cuenta, por los derec*os que den lugar al e!ercicio de la acción cambiaria. '. Accio(e$ )ue otor*a( lo$ t%tulo$ &alore$ l beneficiario o tomador de un título #alor que no *a sido satisfec*o con el pago respecti#o tiene la posibilidad de iniciar acciones !udiciales Tendientes a obtener su cobro. n general, e%isten dos tipos de acciones que puede promo#er: cambiarias y e%tracambiarias. '.1. Accio(e$ ca!#iaria$ Las cambiarias tienen por ob!eto la satisfacción del derec*o incorporado al título, e!ecut$ndolo en su procedimiento especial. %isten tres tipos de acciones cambiarias: '.1.1 Acci+( directa + tenor de lo establecido en el artículo 23.4. de la LTV, los títulos #alores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que puede e!ercitarse contra el obligado principal y5o sus garantes. 6e ello podemos dar cuenta que la acción directa es aquella por la cual el acreedor cobra !udicialmente el documento cambiario a su obligado principal o a sus fiadores o a#alistas. abe referir que el acreedor cuenta con tres a7os, a partir de la fec*a de #encimiento del título #alor para e!ercer esta acción. +sí lo establece el literal a) del artículo 2.4 de la LTV.
'.1.' Acci+( de re*re$o omo sabemos, cuando se endosa un título #alor, quien lo reali-a es obligado solidario de quien figure como obligado principal por el *ec*o de *aber inter#enido en la relación cambiaria, sal#o que se e%ima de tal responsabilidad mediante pacto o cl$usula. 6e a*í que el artículo 23.8 de la LTV estable-ca que el tenedor est$ facultado a e!ercer con!unta o sucesi#amente a la acción directa, la acción cambiaria de regreso contra los
endosantes, garantes de estos y dem$s obligados del título, distintos al obligado principal y5o garantes de este. &or e!emplo, si 9arco endosa a arlos una letra de cambio de la cual es deudora 9aría, arlos podr$ no solo imputar el cobro a 9aría mediante acción directa, sino también a arlos por acción de regreso. l pla-o con el que se cuenta para e!ercer la acción cambiaria de regreso, a tenor del literal b) del artículo 2.4 de la LTV, es de un a7o, a partir de la fec*a de #encimiento del título #alor.
'.1., Acci+( de ulterior re*re$o +c$ seguimos los mismos lineamientos que en la acción de regreso, esto es, la responsabilidad por inter#enir en la acción cambiaria. n ese sentido, el artículo 23. de la LTV establece que quien *a cumplido con el pago de un título #alor en #ía de regreso, puede repetir dic*o pago contra los dem$s obligados que *ayan inter#enido en el título #alor antes que él, e!ercitando la acción de ulterior regreso. ;iendo que la misma acción corresponde a quien pague en esta #ía contra los obligados anteriores a él. l pla-o de prescripción de este tipo de acción es de seis meses, a partir de la fec*a de pago en#ía de regreso. ;iendo que dentro de este mismo pla-o debe e!ercitarse la acción de repetición que corresponda al garante del obligado principal contra este. +sí lo establece el literal c) del artículo 2.4 de la LTV.
'.'.
Re)ui$ito$ -ara ejercitar la$ accio(e$ ca!#iaria$
&ara e!ercitar las acciones cambiarias *ay que cumplir con algunas premisas que recoge el artículo 24 de la LTV:
n los títulos #alores su!etos a protesto, *aberse #erificado el cumplimiento de tal diligencia. n los títulos #alores que sean ob!eto de formalidad que sustituya al protesto, *aber logrado la constancia de la falta de umplimiento de la obligación conforme al artículo /8 (protesto de títulos #alores pagaderos con cargo en cuenta)0 o, de ser el caso, el protesto conforme a los artículos < (que regula el lugar de protesto) y / (protesto #oluntario). n los títulos #alores no su!etos a protesto, la tenencia de aquel cuyo pla-o esté #encido o resulte e%igible la obligación seg=n te%to del documento o, en caso de la constancia recae en la constancia de inscripción y titularidad que e%pida la respecti#a 1nstitución de ompensación y Liquidación de Valores. n los títulos #alores no su!etos a protesto, se requiere *aber cursado información a la $mara de omercio respecti#a del incumplimiento, sal#o que ello se cumpla conforme al =ltimo p$rrafo del artículo /<. La falta de protesto o de formalidad sustitutoria podr$ subsanarse si dentro de los pla-os de prescripción de la respecti#a acción cambiaria se7alados en el artículo 2 de la LTV, el tenedor logra obtener, en forma e%presa o ficta, el reconocimiento !udicial en su contenido y firma del título #alor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se e!ercite la correspondiente acción cambiaria.
X. DETERIORO O EXTRAVÍO DEL TÍTULO VALOR omo sabemos, para poder cobrar un título #alor es necesario presentarlo al obligado y que el documento cambiario sea idóneo para que cause certe-a sobre su contenido. n efecto, deber$ desprenderse del título de manera clara su importe, fec*a de #encimiento, la identificación de los obligados cambiarios, etc. 6e a*í que el tenedor o beneficiario del título tenga que conser#arlo adecuadamente con la finalidad de que no *aya duda sobre sus alcances y contenido.
;in embargo, puede ocurrir que el título #alor sufra da7os físicos que impliquen un deterioro parcial o total o simplemente que se e%tra#íe o sea sustraído, lo cual podría dificultar o impedir su cobro. &or ello, nuestra Ley de títulos Valores (en adelante, LTV) *a establecido mecanismos que permiten *acer efecti#o el cobro de un título #alor que se encuentra afectado total o parcialmente, no per!udicando a los participantes de la relación cambiaria.
1. Deterioro (ota#le o de$trucci+( -arcial l deterioro notable o la destrucción parcial de un título se produce cuando en el documento cambiario no aparecen todos los requisitos que la ley e%ige, pero sí subsisten los datos suficientes para su reconocimiento. "a#ier +. >unds?opf @endt (834A), La necesidad de reposición de un título valor deteriorado o destruido parcialmente, esto es, que conservando intactos los datos esenciales consignados en el mismo, ha sufrido un deterioro visible a primera vista o una rotura pequeña, tiene su origen en el carácter formal que demanda el Derecho Cambiario, el cual exige para la eficacia plena de la acción cambiaria, que el documento contenga todos los requisitos solicitados en la Ley de la materia, su buen estado de conservación, y por supuesto su tenencia física
&or ello, para que se puedan e!ercer los mecanismos que la ley otorga para subsanar un título #alor deteriorado, este deber$ ser reconocible. n ese sentido, el artículo 434 de la LTV establece que si un título #alor se deteriora notablemente o se destruye en parte, subsistiendo los datos necesarios para su identificación, el obligado principal debe reponerlo por otro, si el tenedor lo e%ige mediante comunicación notarial, contra entrega del título original debidamente anulado. n el supuesto de que e%ista m$s su!etos inter#ienes adem$s del obligado principal (garantes, por e!emplo), si el tenedor lo e%ige mediante comunicación notarial, deber$n
1nter#enir y firmar en el nue#o título #alor, con derec*o a testar sus firmas en el documento original que se encuentra deteriorado. +mbas diligencias deber$n ser reali-adas en un pla-o de tres días *$biles, luego de los cuales, el tenedor, podr$ pedir al !ue- ordene la nue#a entrega del título o, en su caso, la inter#ención por el solo mérito de la presentación del original0 sin per!uicio de la responsabilidad que corresponda por la negati#a in!ustificada de reali-ar tales actos.
CUADRO N 1 Beposición del título #alor parcialmente destruido o notablemente deteriorado días *$biles Opción 1. Los obligados reponen el título valor Deterioro notable o destrucción parcial del título valor. para reponer el título valor. Carta notarial a los obligados Opción 2. Los obligados Demanda niegan vía sumarísima, a reponer el por título la valor cual se exige que se reponga judi
Cuente: +sesor mpresarial D 8da quincena de diciembre de 834.
'. Deterioro total/ e0tra&%o $u$tracci+( Etras de las #icisitudes que puede ocurrir, ya sea por inter#ención de terceros, descuido del tenedor, caso fortuito o fuer-a mayor, son las siguientes: Fue el título #alor se e%tra#íe, es decir, que desapare-ca de la libre disposición del tenedor por causas desconocidas. Fue el título #alor sea sustraído, es decir, que un tercero lo *urte o robe. Fue el título se deteriore totalmente, es decir, que sea irreconocible su contenido o se *aya destruido. Gótese que en este caso el título #alor no es identificable, como sí sucede en el deterioro notable referido anteriormente.
CUADRO N ' 1neficiencia del título #alor deteriorado totalmente, e%tra#iado y sustraído
Epcion 4. Las olbigaciones del titulo #alor ya son e%igibles
Deterioro total/ e0tra&io $u$traccio( del titulo &alor
Epcion 4: 6emanda #ia sumarisima de ineficiencia del titulo #alor.
l !ue- ordena a los obligados cambiarios suspendan el pago del titulo #alor. 4H dias
Epcion 8. Las obligaciones del titulo #alor aun no son e%igibles.
Epcion 8. )arta notarial de suspension de las obligaciones del titulo #alor
6emanda #ia sumarisima de ineficiencia del titulo #alor
&ublicacion de la solicitud de suspension por H dias l &eruano
Epcion 4: Gotificacion de la demanda o entrega de la copia de los obligados.
l obligado paga la deuda, asume responsabilidad
Epcion 8: Go se notifica a los obligados dentro del pla-o.
l obligado paga la deuda. no asume responsabilidad
Jue1 declara la i(e2icie(cia del titulo &alor
Cuente: +sesor mpresarial D 8da quincena de diciembre de 834.
'.1.
Solicitud de i(e2icacia del t%tulo &alor
n tales circunstancias, quien se considere con legítimo derec*o sobre el título #alor, puede solicitar al !ue- que declare su ineficacia y que se le autorice a e%igir el cumplimiento de las obligaciones principales y accesorias in*erentes a dic*o título, sal#o que no resulten a=n e%igibles, en cuyo caso podr$ solicitar que se ordene la emisión de un duplicado quedando anulado el original. La referida solicitud, seg=n indica el artículo 43.4 de la LTV, deber$ ser presentada a tra#és de una demanda de ineficacia de título #alor, que se tramitar$ conforme a la #ía sumarísima0 y una #e- admitida la demanda se deber$ notificar al obligado principal así como a los dem$s inter#inientes en el título. n dic*a notificación, el !ue- deber$ ordenar a los obligados cambiarios que suspendan el pago del título #alor, así como dispondr$ la publicación de la solicitud durante cinco días consecuti#os en el diario oficial l !eruano. 6e esta manera, la declaración de ineficacia del título #alor no solo impedir$ que un tercero sin derec*o pueda cobrar la obligación contenida en el título sustraído, e%tra#iado
o destruido, sino y, adem$s, #a a permitir que su legítimo tenedor pueda efecti#i-arlo, mediante la facultad de e%igir un duplicado.
'.'.
Declaratoria de i(e2icacia
;eg=n lo establece el artículo 43.4 de la LTV, el !ue- declarar$ la ineficacia de un título #alor en los siguientes casos:
a3 ;i el peticionario probara su derec*o y si transcurrido die- días *$biles desde la =ltima publicación del a#iso no se *ubiera formulado oposición. #3 ;i formulada la oposición, esta *ubiere sido desestimada en resolución firme. La resolución firme que declare la ineficacia del título #alor ser$ notificada a las personas empla-adas y a las que *ayan formulado oposición0 y, solo en el caso de ampararse la demanda del peticionario, se publicar$ un e%tracto de ella por una #e- en el diario oficial, en cuyo mérito los obligados que cumplan las obligaciones principales o accesorias quedar$n #$lidamente liberados o, de no ser a=n e%igibles, aquellos emitir$n y5o suscribir$n a petición del interesado un duplicado del título, quedando liberados de toda obligación respecto del original0 sal#o que durante los siguientes die- días *$biles de la publicación de que trata este p$rrafo fuesen notificados !udicialmente para suspender su pago o e%pedir el duplicado.
'.,.
Re$-o($a#ilidad a(terior a la (oti2icaci+(
&uede ocurrir que en caso de e%tra#ío el obligado principal cumpla la obligación cambiaria a un tenedor que no es el legítimo, tal cumplimiento lo liberar$ siempre que no *aya sido notificado con anterioridad del proceso de ineficacia. +sí, el artículo 43A de la LTV establece que queda liberado de responsabilidad el obligado principal que *ubiera cumplido en su oportunidad con las obligaciones principales o accesorias in*erentes al título #alor antes de ser notificado de la demanda de ineficacia, sal#o que se *aya e!ercitado el derec*o de suspensión de pago que trataremos m$s adelante.
,. Su$-e($i+( e0trajudicial del 4a*o n los supuestos de deterioro total, e%tra#ío y sustracción es idóneo adem$s que se solicite la suspensión del pago de forma e%tra!udicial, la cual podr$ ser requerida por quien pretenda solicitar la declaración de ineficacia del título #alor. l e!ercicio de la suspensión e%tra!udicial se reali-a mediante comunicación de fec*a cierta dirigida al obligado, solicitando suspenda el pago. Fuien e!er-a este derec*o est$ obligado a iniciar las acciones !udiciales respecti#as dentro de los quince días de solicitado el no pago. &or lo tanto, quien pretenda solicitar la declaración !udicial de ineficacia de un título #alor, ba!o responsabilidad, podr$ dirigir comunicación de fec*a cierta a los obligados a pagarlo o a cumplir las obligaciones in*erentes al título #alor, requiriéndoles suspender el cumplimiento de dic*as obligaciones y se7alando su causa, la cual se referir$ a deterioro total, e%tra#ío y sustracción. +dem$s, quien *aga uso del derec*o de suspensión de pago e%tra!udicial, estar$ obligado a interponer la respecti#a acción !udicial de ineficacia del título #alor, que debe notificarse a todos los destinatarios de dic*a comunicación dentro de los quince días siguientes a la recepción de su comunicación de suspensión0 o, *acerles entrega de copia de la demanda interpuesta y presentada ante la autoridad !udicial. +*ora bien, el obligado o quien *aya sido notificado de la suspensión de pago tendr$ que retener el pago o suspenderlo0 actos que no lo *ar$n incurrir en mora, en mérito a dic*a comunicación, y cuya copia proporcionar$ al tenedor del título #alor que le e%i!a su cumplimiento o al fedatario que le#ante su protesto, de *aberse reali-ado. IFué ocurre si transcurrido el pla-o pre#isto no se notifica la petición !udicial de ineficacia o no se entrega la copia de la respecti#a demandaJ, pues caducar$ el derec*o
del peticionario a la suspensión de pago, procediendo el obligado a cumplir su obligación #$lidamente a fa#or del tenedor.
5. El e$-ecial ca$o de &alore$ (o!i(ati&o$ e i(tra($2eri#le$ ;abemos que e%isten tres tipos de títulos #alores: los títulos al portador, donde el tenedor acredita su titularidad con la simple posesión del documento cambiario0 los títulos a la orden, caracteri-ados por lle#ar la cl$usula 'a la orden donde se consigna el nombre del beneficiario0 y, finalmente, los títulos #alores nominati#os, los cuales lle#an consignados el nombre del titular, pero sin que figure la cl$usula 'a la orden. +*ora bien, la reglas que *emos descrito líneas arriba solo son aplicables a los títulos #alores al portador o a la orden, mas no a los nominati#os. n efecto, los títulos #alores nominati#os, de presentarse las circunstancias de deterioro total, sustracción o e%tra#ío, se regular$n por los artículos 43/ a 443 de la LTV. 6e esta manera, si el título #alor afectado por los referidos *ec*os fuese uno nominati#o registrado u otra clase de título #alor que sea intransferible en mérito a cl$usula o condición establecida en oportunidad de su emisión, por el solo mérito de la petición se7alando la causa que lo moti#a (deterioro total, sustracción o e%tra#ío), cursada por #ía notarial, el obligado principal debe emitir un duplicado en fa#or de la persona inscrita en el respecti#o registro o matrícula como titular y los obligados solidarios del título #alor deben inter#enir en el duplicado. &odemos distinguir dos supuestos diferentes: Título #alor nominati#o registrado. Título #alor nominati#o con cl$usula especial de intransferible. n el primer caso, la propiedad de los títulos consta en el registro, por lo que no *abr$ mayor incon#eniente para que se le e%pida un duplicado al tenedor legítimo. s el caso de acciones.
n el segundo supuesto, debido a que los títulos #alores no pueden ser transferidos por las #ías f$ciles de entrega manual o endoso, se le da un régimen especial en los referidos casos. Cinalmente, puede ocurrir que el nombre del peticionario no apareciera inscrito en el registro, matrícula o talonario del emitente u obligado. 6e ser así, para lograr su ineficacia u obtener su duplicado se proceder$ como si fuese un título #alor al portador o a la orden0 y, adem$s, *abr$ que notificar necesariamente a quien estu#iere inscrito como titular, propietario o beneficiario del título #alor en el registro, matrícula o talonario.
CONCLUSIONES onsideramos fundamental la e!ecución de los títulos #alores, ya que nos muestra los mecanismos para proceder a las acciones cambiarios y e%tracambiarios, de acuerdo a la Ley de Titulo Valores y el ódigo &rocesal i#il. 6e esta forma, en la Ley de Títulos Valores, para los casos de sustracción, deterioro total, destrucción o e%tra#ío de títulos #alores. onsideramos que si bien el proceso que estas causales originan est$ bien identificado, y sus consecuencias correctamente anticipadas, e%isten a=n algunas contradicciones y #acíos originados en la dualidad de procedimientos ante los distintos ni#eles de deterioro del título o por la completa ausencia física causada por la sustracción o la pérdida.