¿Qué hacer cuando un título valor se pierde, deteriora o es sustraído? Karla
1. Introducción La Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, ha regulado dos procedimientos a seguir en el caso de que: a) el título valor haya sufrido un deterioro parcial o notable y, b) el título valor haya sido extraviado, sustraído o totalmente destruido. Dichos procedimientos son esenciales en la medida en que, por un lado, los títulos valores tienen un carácter formal que exige que el documento contenga todos los datos que la ley requiere según su naturaleza, pero no solo eso, sino que dichos datos deben ser claros y legibles para poder ser materia de un posible proceso ejecutivo. De otro lado, ante la posibilidad de que el título valor sea sustraído o extraviado, la ley ha previsto mecanismos para reestablecer el derecho del legítimo tenedor afectado; en esa línea, se ha regulado el derecho de suspensión de pago o del cumplimiento de la obligación contenida en el documento, que tendrá que solicitarse al obligado principal. Asimismo, Asimismo, se ha previsto el inicio de un proceso judicial de ineficacia de título valor, cuya finalidad es que el tenedor pueda exigir las pretensiones cambiarias o que obtenga un duplicado del documento, asistiéndole el derecho a que no se haga uso indebido del título. Por lo expuesto, tenemos dos grandes procedimientos que se desarrollarán en el presente informe. El primero está referido a la destrucción parcial de un título valor subsistiendo los datos esenciales para su identificación y, el segundo, referido a los títulos valores que han sido totalmente deteriorados o destruidos o que han sido objeto de sustracción y extravío. Cabe precisar que en el segundo de los procedimientos, este variará en función de la exigibilidad de la obligación que representa el documento, al momento de la afectación.
2. Deterioro notable o destrucción parcial de un título valor Nos encontramos ante un supuesto en el cual un título valor se deteriora notoriamente o se destruye en parte, no obstante, subsisten los datos necesarios para su identificación, es decir, los requisitos que la ley considera esenciales, según la naturaleza de cada título. Así, por ejemplo, en el caso de la letra de cambio se deberá identificar: la denominación de letra de cambio; la indicación de lugar y fecha de giro; la orden
Resumen ejecutivo
ELGUERA QUINTANA(*)
Los títulos valores materializados son documentos cartulares que representan o contienen derechos patrimoniales, que se rigen, entre otros principios, por el de literalidad, según el cual solo lo que está redactado en el título define el contenido, alcances y modo de ejercicio de los derechos que contiene. Asimismo, siendo su tenencia material imprescindible para el ejercicio de dichos derechos, cualquier deterioro, destrucción o pérdida, afecta sustancialmente al legítimo tenedor. incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero; el nombre y número de documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira; el nombre de la persona a la orden de quien debe hacerse el pago; el nombre, número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio; la indicación del vencimiento; la indicación del lugar de pago y/o la forma cómo ha de efectuarse este. Debemos reparar en el hecho de que la norma se refiere al supuesto de deterioro notable, es decir, significativo. Si un título valor está por ejemplo rasgado, sucio o manchado, pero su contenido y requisitos no se ven afectados, haciendo posible su identificación, este procedimiento no deberá ser exigido. Ahora bien, con la finalidad de que el obligado principal le entregue un nuevo documento cartular, el tenedor deberá solicitárselo mediante comunicación notarial(1), entregando el título original debidamente anulado. Si el título hubiera sido suscrito por personas distintas al obligado principal, como el aval, fiador o los endosantes, el tenedor deberá exigir por el mismo medio –carta notarial– que dichas personas intervengan nuevamente en la relación cambiaria, para ello, los intervinientes podrán testar sus firmas del documento original. Esta última disposición resulta absolutamente justificada, pues los intervinientes intervinientes no tienen que verse perjudicados más de una vez por la misma obligación. Los requeridos disponen de un plazo de tres (3) días hábiles para realizar lo solicitado, de lo contrario, el legítimo tenedor –que deberá acreditar su condición mediante la cadena de endosos ininterrumpida– podrá solicitar al juez que ordene el cumplimiento de la obligación por el solo mérito de la presentación del título original, vía proceso
sumarísimo. En este último caso, la demanda deberá interponerse ante el juez especializado en lo civil y deberá contener el fundamento de hecho que sustenta el petitorio, es decir, señalar las circunstancias que motivan la solicitud de reposición del título como por ejemplo, el hecho de que por el transcurso del tiempo, la denominación de letra de cambio se encuentra casi ilegible. Asimismo, a la demanda deberá adjuntarse como medios probatorios el título valor deteriorado o con destrucción parcial, y las cartas notariales dirigidas al obligado principal o a los demás intervinientes, de ser el caso. Cabe precisar que las personas que se niegan injustificadamente a suscribir el documento cartular a requerimiento del tenedor, podrán ser declaradas responsables por los daños y perjuicios que puedan causar por la negativa a suscribir el nuevo título valor.
3. Deterioro total, extravío y sustracción de un título valor Nos encontramos ante tres (3) supuestos distintos: a. El título título valor valor está deterio deteriorado rado a tal tal punto que ha desaparecido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el documento. b. El título título valor valor ha sido extrav extraviado. iado. c. El título título valor ha sido sido sustraí sustraído. do. En dichos casos, el legítimo titular deberá solicitar al juez civil que declare la ineficacia del documento respectivo, solicitando, además: a. Que se autori autorice ce a exigir exigir el cumplimi cumplimienento de las obligaciones principal y accesorias inherentes a dicho título valor,
cuando dichas obligaciones, por razón de la fecha de vencimiento, son exigibles o, b. Que se ordene la emisión de un duplicado, anulando el original, cuando la obligación contenida en el título aún no es exigible. La demanda de ineficacia deberá especificar por lo menos los requisitos formales esenciales del título valor y los datos necesarios para identificarlo. Asimismo, la demanda se tramitará mediante proceso sumarísimo, con notificación a los obligados principales y solidarios, si ello es necesario. Ahora bien, puede presentarse el caso en que la persona que se encuentra el título o el que lo haya sustraído, compele al emitente o girado a efectuar el pago sobre la base de la presentación del documento; en tal caso, el juez podrá ordenar que los emplazados retengan el pago de las obligaciones representadas por el título. No obstante, de efectuarse el pago, dicho obligado quedará liberado de toda responsabilidad, siempre que el cumplimiento de la obligación se haya realizado antes de ser notificado con la demanda, salvo que se haya ejercido el derecho de suspensión de pago. Asimismo, el juez dispondrá la publicación de la solicitud durante cinco (5) días consecutivos en el Diario Oficial, con la finalidad de que cualquier persona con legítimo interés pueda oponerse a la solicitud de ineficacia del documento cartular. De existir alguna oposición, la misma debe hacerse hasta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación en el mismo proceso sumarísimo. La oposición implica que se presente el título valor original y se acredite ser el legítimo tenedor, en virtud del texto del documento. Si el tenedor no puede probar su legítima tenencia, deberá ofrecer garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que ocasione su oposición en caso de que sea desestimada. Transcurridos los diez (10) días desde la última publicación del aviso sin que haya existido oposición o habiéndola, es desestimada en resolución firme, el juez declarará la ineficacia del documento cartular. Para que dicha declaración surta plenos efectos jurídicos, deberá ser notificada a las personas emplazadas y a las que hayan formulado oposición; en caso de ampararse la demanda se publicará un extracto de ella en el Diario Oficial por una sola vez. Realizada la publicación, se presentan dos (2) posibilidades: a. Que la obligación sea exigible, caso en el cual los obligados que cumplan quedarán válidamente liberados o, b. Que la obligación aún no sea exigible, caso en la cual a petición del interesado, los obligados emitirán o suscribirán un duplicado del título, quedando liberados de toda obligación respecto al título valor original, salvo que durante los siguientes diez (10) días hábiles de la publicación de aviso de ineficacia, sean notificados judicialmente para suspender su pago o expedir el duplicado. Ahora bien, ¿qué sucede si el legítimo tenedor no es notificado con la demanda y por motivos ajenos a su voluntad, no puede oponerse a la solicitud de ineficacia? Al respecto, la ley de la materia señala que la ineficacia decretada no perjudica las acciones personales del poseedor del docu-
obtenga el pago o el duplicado del documento. Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, debemos tener presente que quien interponga demanda judicial para lograr la ineficacia de un título valor, sin tener derecho a ello, con el propósito de lograr su pago u obtener un duplicado, en provecho propio o de un tercero, además de poder ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años, estará obligado a pagar en favor de quien resulte per judicado con dicha demanda, el doble del importe del título valor cuya ineficacia se haya solicitado indebidamente. (2)
3.1 Suspensión extrajudical del pago En tanto se presenta la demanda de ineficacia, es posible, como acto previo, solicitar la suspensión del pago al obligado principal, mediante comunicación de fecha cierta(3) y recepción comprobable –notarial–; dicha suspensión solo podrá sustentarse en uno de los tres supuestos señalados en este numeral, es decir: a) deterioro total, b) sustracción y, c) extravío. Quien haga uso de este derecho de suspensión, está obligado a interponer la respectiva acción judicial de ineficacia de título valor, la cual debe notificarse a todos los destinatarios de dicha solicitud dentro de los quince (15) días naturales siguientes a la recepción de su comunicación de suspensión o, dentro de este mismo plazo, hacerles entrega de copia de la demanda interpuesta y presentada ante la autoridad judicial. El obligado o quien haya sido notificado de la suspensión del pago, deberá retener el pago o suspender el cumplimiento de la obligación inherente al título valor, sin incurrir en mora. Transcurridos los 15 días sin haber sido notificado de la petición judicial o haber recibido copia de la demanda, caducará el derecho del peticionario de la suspensión, procediendo el obligado a cumplir con la obligación válidamente en favor del legítimo tenedor. Es importante señalar que, los protestos o formalidad sustitutoria que se practiquen respecto al título valor cuyo pago haya sido suspendido, no surtirán efecto respecto al obligado salvo que se haya negado a cumplir con la obligación a pesar de no haber sido notificado de la suspensión.
A modo de ejemplo podemos citar el caso del Sr. Oviedo, gerente general de una empresa, que es víctima de un robo. Entre los objetos sustraídos se encuentra un cheque girado a su nombre por un monto de S/. 200.000. Para evitar que el cheque sea endosado y cobrado en el banco girado, envía una carta a dicha institución financiera solicitando la suspensión de pago por sustracción. Posteriormente, antes de que transcurran los 15 días de presentada la solicitud, interpone demanda de ineficacia de título valor, cuya copia es alcanzada al banco dentro del mismo plazo.
Finalmente, cabe cuestionarse, ¿qué sucede con la pérdida de un título valor entregado en prenda a un depositario? En dicho supuesto no son aplicables los procedimientos expuestos, siendo solo posible ejercer las acciones personales que pueda originar el negocio jurídico o el acto ilícito que la hubiera producido.
4. Deterioro, pérdida o sustracción de un título nominativo o intransferible En este numeral nos encontramos ante dos clases de títulos valores: a. Título valor nominativo registrado. b. Los títulos intransferibles en mérito a cláusula o condición establecida en oportunidad de su emisión. El título valor nominativo es aquel emitido en favor o a nombre de una persona determinada, quien es su titular. A diferencia de los títulos valores a la orden, se transmiten por cesión de derechos y pueden ser emitidos individualmente o en serie, ejemplo de ello son las acciones. De otro lado, los títulos intransferibles son aquellos que no pueden ser transferidos por el endoso; tienen esa condición debido a que consignan la cláusula especial de “intransferibles” o porque existe alguna condición para su intransmisibilidad. En ambos casos, se deberá solicitar notarialmente en obligado principal la emisión de un duplicado en favor de la persona inscrita en el registro respectivo o matrícula como titular, solicitando la intervención de los obligados solidarios. Si el requerimiento notarial no fuese atendido, el peticionante podrá acudir al juez para que ordene la emisión de un
¿QUÉ HACER EN CASO DE DETERIORO, DESTRUCCIÓN, PÉRDIDA O SUSTRACCIÓN DE UN TÍTULO VALOR?
En caso de deterioro notable o destrucción parcial
El tenedor debe solicitar al obligado principal, vía carta notarial, la emisión de un nuevo título, contra entrega del original anulado
El tenedor debe solicitar a los demás intervinientes su firma en el nuevo título, tiendo el derecho a testar el documento original
Si en el plazo de 3 días hábiles los requerimientos no fueran atendidos, el tenedor podrá recurrir al juez
En caso de deterioro total, extravío y sustracción
El legítimo tenedor podrá solicitar al obligado principal la suspensión del pago por el plazo de 15 días, término en el cual deberá interponer la demanda de ineficacia de título valor
El tenedor deberá presentar copia de la demanda interpuesta ante el obligado dentro de los 15 días
Pérdida, deterioro o sustracción de valores nominativos registrados o intransferibles
Solicitar, vía carta notarial, la emisión de un duplicado, especificando la causal
Si el requerimiento notarial no fuera atendido, el interesado podrá acudir al juez