CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
Los títulos valores se clasifican de acuerdo a diversos criterios.
Según la ley 27287 se subdividen en:
Títulos valores materializados.-
La diferencia entre ambos títulos radica en su forma de presentación: el valor materializados está representado en soporte de papel o título, mientras el valor desmaterializado prescinde de dicho soporte y, en su lugar está representado por una anotación en cuenta, requiriéndose en este último caso para el ejercicio de los derechos la emisión de un certificado por parte de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
En lo que se refiere a los valores materializados, sus características se consideran en el art. 1.1 de la Ley, los cuales enumeramos:
a.1) representan o contienen derechos patrimoniales, lo cual les confiere carácter de instrumento con contenido económico;
a.2) el destino a que están dedicados, es la circulación, pues existen para movilizar valores;
a.3) tiene carácter formal, lo que obliga a otorgarlos de conformidad con las prescripciones legales que les imponen determinados requisitos.
El carácter imperativo de los requisitos formales resulta del art.1.2 cuando establece que la falta de alguno de ellos hace perder el carácter de título valor al documento.
Sin embargo, existen requisitos formales que tienen el carácter de esenciales, es decir, si faltare se le suprime el carácter de título, y el tenedor no podrá hacer valer las acciones cambiarias que nacen del título valor, sino que tendrá que recurrir al negocio subyacente, alternativo o causal. Uno de esos requisitos esenciales ha sido la incorporación del Documento Oficial de Identidad, su omisión acarrea la pérdida del derecho cartular; aunque no el error en la consignación de algunos de sus números. La Ley ha regulado los requisitos esenciales formales en cada uno de los títulos, sin perjuicio de aquellos otros, que son aplicables a todos los títulos. Con el ánimo de no caer en una sanción extremadamente drástica como sería la pérdida del carácter de título valor por la omisión de ciertos requisitos, la Ley ha determinado aquellos requisitos que no los considera esenciales, como es el caso del requisito de la indicación del vencimiento de la letra de cambio, que, ante su omisión, se considera pagadera a la vista (art 121.5).
Puede por otra parte mantenerse el título en cartera, hasta su vencimiento, sin que sea materia de transferencia, o corno el cheque que el tenedor, lo cobra o deposita sin transferirlo a tercero.
Esta falta de circulación, así como' las cláusulas que la restrinjan, precisa el art. 1.1 no afecta su calidad de título valor.
De lo expresado en el art. 1.2 se descubre la doble relación jurídica que vincula a quienes intervienen en la relación documental o cartular: una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un préstamo, una donación, etc.; y por otra parte, la relación cartular, resultante del documento emitido, con características y efectos propios, que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica.
Por ello, la falta de un requisito formal destruye la eficacia del título valor corno tal, pero no invalida el acto jurídico que dio origen a la creación o transferencia del documento.
El carácter de la acción causal, distinto al de la acción cartular, explica la norma contenida en el numeral 94.1 que alude a dicha acción causal, permite hacerla valer entre el acreedor y el deudor si a éstos corresponden las calidades de tenedor y obligado principal del título valor.
La Ley Nº 16587, dentro de la misma línea conceptual, señalaba en su art. 18º que la acción causal, se podía hacer valer entre el acreedor y el deudor si a éstos corresponden las calidades de tenedor y obligado principal del título valor.
Se revela, así, el doble aspecto de los títulos valores. De un lado, corno documento del cual derivan acciones propias o típicas; de otro, la obligación subyacente que originó la emisión del documento. Esta relación originaría sólo puede hacerse valer en la medida que el acreedor y el deudor de la obligación subyacente coincidan en la misma posición de acreedor y deudor que emergen del propio título. En la medida que el tenedor del título sea un tercero, 'que no guarda relación con la posición de acreedor-deudor de la relación subyacente, no puede verse perjudicado al ejercer el derecho que nace del título valor, Distinto será el caso, si el tenedor es a su vez acreedor del deudor, y ocupan la misma posición en el negocio subyacente, en tal caso, podrá contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales (art. 19.2).
Títulos valores desmaterializados.-
La doctrina contemporánea viene tratando con énfasis la desmaterialización de los derechos negociables y ello trae como consecuencia la necesidad de incorporar en la Ley de títulos valores su referencia legal, e introducir la regulación de los valores mobiliarios, los mismos que se emiten en forma masiva, y a los cuales está dirigida la desmaterialización de los derechos negociables
La gran difusión en el tráfico jurídico-mercantil de los títulos valores, y en especial de los valores mobiliarios, ha puesto de manifiesto la insuficiencia del mecanismo tradicional de la incorporación del derecho al título o soporte documentado en papel para atender a las actuales necesidades, iniciándose así un proceso de crisis. La incorporación del derecho al documento, que desde la aparición de los títulos valores permitió su transferencia de modo que agilizaba su circulación, fue revelando grandes disfunciones causadas por la ingente multiplicación de los propios documentos y el creciente aumento de los tiempos y costos para la manipulación masiva.
Olivencia nos dice "las ventajas de papel han desembocado en los inconvenientes del papeleo", lo que nos permite afirmar que los títulos valores, tal como hasta hace bien poco era concebidos, han comenzado a morir de éxito y hacer necesarias otras prácticas corretoras o sustitutivas, conducentes a sistemas alternativos frente a las formas tradicionales de los títulos valores.
Bercovitz entiende que la representación de los valores mediante anotaciones en cuenta únicamente implica la sustitución de un soporte cactáceo por otro soporte más moderno y ágil como el asiento contable informatizado.
Otros autores como Rojo Fernández del Río conciben la anotación en cuenta como una clase de incorporación del derecho de crédito no documental legalmente establecido. En ese sentido, podría seguir concibiéndose el derecho como incorporado a este nuevo soporte, con el régimen jurídico propio de los títulos valores aun cuando se aplique a valores sin título entendido como equivalente a documento de papel.
Los valores representados por anotaciones en cuenta tienen la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores materializados.
La anotación en cuenta es la expresión del título valor desmaterializado, entendiéndose este último como "el valor que prescinde del soporte papel y, en su lugar, está representado por anotación en cuenta cuyo registro está a cargo de una Institución de Compensación Y Liquidación de Valores" (ICLV), a diferencia del concepto del valor materializado que se concibe como "el título valor 'emitido en soporte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte"
Las ICLV facilitan la liquidación de las operaciones; además de prestar servicios a emisores e inversionistas a través de sus participantes, y tienen por objeto exclusivo el registro, custodia, compensación, liquidación y transferencia de valores.
En lo concerniente al emisor se subdividen en:
Títulos Públicos.- son los emitidos por personas de derecho publico
Títulos Privados.- son aquellos títulos valores emitidos por personas de derecho privado.
En virtud del lugar de emisión se subdividen en:
Títulos valores Nacionales.- son aquellos que son emitidos dentro del territorio del país.
Títulos valores Extranjeros.- son aquellos títulos emitidos fuera de la jurisdicción y circunscripción territorial de la nación.
De acuerdo al número (cantidad) se subdivide en:
Títulos valores Singulares.- son aquellos que son emitidos para una operación determinada (letra de cambio, cheques, vales, pagarés).
Títulos valores en Serie.- son aquellos títulos emitidos en conjunto, aún cuando nazca de una sola declaración de voluntad. (Acciones de la Sociedades Anónimas, bonos, etc).
Tratándose del principio de circulación se subdividen en:
Títulos valores al Portador.- son aquellos, en los que no aparece el nombre de persona determinada como titular, sino que se hallan girados con cláusula al portador.
Títulos valores a la Orden.- en esta modalidad de títulos valores, consta el nombre de la persona a cuyo favor se emitió el titulo, además de la clausula a la orden.
Títulos valores Nominativos.- son títulos valores nominativos, aquellos donde se halla enmarcado el nombre de persona determinada como titular; pero sin la cláusula "a la orden", por lo que no son endosables sino transmisibles, a través de la cesión, cuyo requisito sine qua non es la notificación al emisor y el subsecuente registro.
De acuerdo a la extinción de los derechos contenidos en el título, se subdividen:
Títulos valores de ejercicio instantáneo.- son aquellos títulos donde el derecho contenido en los mismos, se ejecutan inmediatamente, tal cual ocurre con la letra de cambio.
Títulos valores de ejercicio continuado.- son aquellos títulos donde el derecho contenido en los mismos se ejercitan durante un determinado lapso, tal cual sucede con ls acciones de la sociedades.
En virtud de las exigencias. Se subdividen en:
Títulos valores de formalidad rigurosa.- en esta modalidad la falta de determinada indicaciones origina la pérdida de su naturaleza y eficacia, como ocurre en la letra de cambio.
Títulos valores de formalidad atenuada.- en esta modalidad la omisión no determina la invalidez del título tal cual sucede con las acciones de la sociedad porque estas no son fuente productoras del derecho del titular, sino el contrato social al que el titulo debe hacer referencia.
Los títulos valores, Ídem pueden ser clasificados en:
Títulos valores causales.- son aquellos títulos vinculados a la causa que se les dio origen, y se hallan enmarcados en el mismo título, tal cual ocurre con las acciones de la sociedades anónimas.
Títulos valores crediticios.- son aquellos que representan solo un crédito en dinero.
Otras clasificaciones se subdividen en:
Títulos valores principales.- son aquellos cuyos derechos privados corresponden a la prestación que originó la emisión del titulo y para el ejercicio de los cuales es necesario su prestación.
Títulos valores accesorios.- en esta modalidad de títulos valores los derechos por ejercitar solo son algunos de los que emergen de la prestación originaria, o que son atribuidos por la Ley.
Títulos valores como documento.- el titulo valor como documento debe contener los recaudos formales que la Ley establece; con la finalidad de facilitar la circulación de los valores inmersos en el.
Los derechos diáfanos contenidos en el documento sirve para identificarlo, determinar la persona del deudor, del beneficiario determinando o determinable, ídem la naturaleza del objeto de la prestación.
El titulo valor materialmente es un documento que contiene derechos patrimoniales. El titulo valor reviste derechos patrimoniales. El titulo valor reviste una forma prescrita por la Ley ( Art. 2do. de la Ley).
Títulos valores abstractos.- esta normalidad no revela la vinculación que la causa que le dio origen. Son independiente de la relación jurídica que les da nacimiento. En los títulos valores abstractos el titular resulta protegido contra las excepciones personales de quienes dieron origen a la creación o circulación del título.
Los títulos valores, ídem pueden clasificarse:
e.1) Títulos valores simples.- aquellos donde se enmarca un solo derecho y una obligación cautelar.
e.2) títulos valores compuestos.- aquellos donde se enmarca un conjunto de derechos y obligaciones correlativas.
e.3) títulos valores de tradición.- son aquellos títulos valores que son representativos de mercancías y permiten la movilización de las mismas sin desplazamiento material de estas.
PRINCIPIOS DE LOS TÍTULOS VALORES
Principios de incorporación
El titulo valor es un documento probatorio, constitutivo y dispositivo. Contiene una declaración unilateral de voluntad, de la que deriva un derecho a favor del beneficiario y una carga respecto a los obligados. El derecho patrimonial esta compenetrado en el titulo. Ello determina que el documento sea indispensable para que el legítimo tenedor pueda reclamar las prestaciones que contiene.
El titulo valor contiene un derecho patrimonial que le permite al tenedor del mismo obtener un beneficio cuyos alcances se encuentran determinados en el documento.
Messineo señala <<(..) el titulo de crédito es un documento consistente en un escrito que anuncia una determinada obligación y, por este motivo, un derecho subjetivo. Pero, entre el derecho subjetivo y el documento que lo menciona pasa cierto nexo característico y exclusivo, lo que no ocurre con todos los derechos subjetivos, pues muchos documentos no cumplen la misma función. El documento asume carácter de titulo solamente cuando en él, el derecho está incorporado, como transfundido, de la manera que el documento y derecho están en conexión permanente, por lo cual puede invocarse el derecho (..)>>
Principio de literalidad
Por este principio los derechos y las obligaciones que representan el titulo valor deben constar por escrito en el documento.
Por el principio de literalidad, el contenido o el tenor del título valor indica la transcendencia y alcances del derecho incorporado y lo delimita exclusivamente. El contenido del documento prevalece respecto de cualquier otra declaración o documento emitido previamente.
El la ley de títulos valores encontramos una serie de disposiciones que se desprenden de este principio:
Importe del título valor
La ley de títulos valores establece sobre este tema una serie de disposiciones distintas a las de la ley derogada, que establecía la prevalencia del monto en letras. Actualmente, en caso de que exista diferencia en la referencia de la unidad monetaria, prevalecerá el signo legal nacional. En caso de que ninguno de los signos correspondan la signo legal nacional, el titulo valor no surte sus efectos legales.
Firmas y documentos oficiales de identidad
La ley de títulos valores prevé la posibilidad de sustitución de la firma autógrafa por una impresa, mecánica o electrónica, siempre que exista los siguientes presupuestos:
b.1)Que exista acuerdo previo y expreso entre el obligado principal y las partes intervinientes.
b.2)Que se haya pactado dicha sustitución como condición de la emisión del título valor.
Para otorgar mayor seguridad se ha dispuesto que toda persona natural que firme un titulo valor deberá consignar su nombre y el número de su documento de identidad; si se trata de personaje jurídicas, deberá anotarse su número de registro único de contribuyente y los nombres de los representantes que intervienen en el titulo.
Falsus procurador
De acuerdo con la ley vigente, el falsus procurador queda obligado personalmente frente al tercero en virtud de la confianza depositada en él.
En la ley se plantea dos situaciones:
c.1) se presentan como representante si serlo o, siéndolo, carece de facultades para obligar a su representado
c.2) es representante, pero se excede de sus facultades, V.gr: el representante legal, el autor, el curador o el gerente de una sociedad.
Alteración de los títulos valores
La alteración consiste en una modificación material del título valor, que cambia la manifestación literal hecha en él por alguno de su firmante. La alteración se da cuando el tenedor literal del título o alguna obligación cartular es modificada mediante adiciones, sustituciones o supresiones (de palabra, sellos o signos, etc); no hay alteración cuando un titulo firmado en blanco se llena en forma contraria a lo pactado.
Montoya Manfredi expresa que las firmas posteriores a la alteración importa responsabilidad en los términos del texto alterado; en tanto que las firmas anteriores a la alteración importa responsabilidad en los términos del texto auténtico. El hecho de que cada obligación tenga una existencia propia e independiente de las otras obligaciones que figuran en el titulo origina que quien pone su firma en un titulo valor que ha sido alterado, se obliga en las condiciones establecidas en el documento.
Titulo valor incompleto
En titulo valor incompleto, también denominado << empezado>>, es aquel donde el suscriptor solo ha plasmado su firma, dejando, total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenado por el tenedor legítimo, de acuerdo con las instrucciones dadas a este último.
La emisión de un titulo valor incompleto implica la falta de algún requisito que señala la ley , permitiéndose que el titulo pueda ser completado posteriormente.
Carnelutti afirma que el documento está en blanco cuando quien lo firma remite a un momento posterior la indicación de alguno de los elementos de hecho que el documento está destinado a representar, existiendo un acuerdo previo para su llenado. En el documento incompleto no existe un acto previo donde se determine la forma cómo debe ser llenado el titulo.
Podemos notar que el tenedor del título valor, se encontraba en una situación privilegiada, por cuanto podían llenar o completar el documento transgrediendo los acuerdos pactados. La nueva ley establece mayor protección para el deudor o demandado:
e.1) El emitente o aceptante de un titulo valor incompleto tiene derecho a obtener una copia del mismo, con lo que podrá demostrar el estado y texto que originalmente tenía el titulo.
e.2) El emitente tiene derecho a agregar la cláusula que limite su transferencia.
e.3) Para la eficacia del título valor, éste debe ser completado hasta antes de su prestación para su pago o cumplimiento.
Responsabilidad solidaria
Planiol y Ripert señala que el término solidario procede etimológicamente del termino solidum que expresa la idea de totalidad, cosa entera o no partida. Para Josserand solidaridad implica <>.
Osterling define la solidaridad como << aquella obligación del sujeto plural, en la cual, por la voluntad o por mandato de la ley, y con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de su objeto, a cualquiera de los deudores puede serle exigido el cumplimiento total de la prestación; de igual manera, cualquiera de los acreedores puede ejercer ese derecho>>.
Principio de autonomía o abstracción
El derecho patrimonial que surge del titulo valor es autónomo de los derechos y obligaciones que existen en la relación causal.
Existe una relación cambiaria que proviene de un titulo valor y una relación causal que proviene del derecho común: ellas son independientes, de tal manera que se señala que el titulo valor no tiene historia en la medida que no se tome en cuenta la relación que se dio origen, sino sólo la que nace de su contenido.
En consecuencia, si un titulo valor fue transferido a diversas personas <>, en distinto tiempo y circunstancia, cada una de esas relaciones cambiarias que se van generando son impedientes las unas de las otras. Así el último tenedor será considerado como el actual titular sin importar quien o quienes le antecedieron. Es decir como si no se hubiese transferido el título.
c.1) Relación causal y relación cambiaria
La relación que dio origen al título valor toma el nombre de relación causal, que establece claramente todos los derechos y obligaciones de las partes; en cambio, la relación cambiaria nace en el momento de emitir un título valor y es abstracta porque no se señala su origen. La relación cambiaria no sustituye a la relación causal, coexisten.
Principio de legitimización
Al ser el título valor por naturaleza un bien mueble, la legitimización la adquiere quien lo posee; éste es requisito indispensable para ejercer los derechos incorporados en él. La legitimización tiene dos aspectos:
d.1) La legitimización activa: Concierne a la población de titular como habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación o para transmitir válidamente el documento.
d.2) La legitimización pasiva: Determina que el deudor cumpla las prestaciones frente al poseedor legitimado. El deudor que cumpla la obligación quedará liberado aunque el poseedor del título valor no sea el titular verdadero del derecho, sino un titular aparente.
Derechos del legítimo tenedor
Por el principio de incorporación, los títulos valores contienen derechos pecuniarios, de participación, derechos reales, etc. De ahí se dice que el derecho es consustancial al título, << vive en función del título>>. Quien es legítimo tenedor del título adquiere los derechos contenidos en él y puede disponer, gravar o afectar los mismos.
La buena fe es la condición para ser tenedor legítimo de un título valor, y ello se encuentra en concordancia con el artículo 948 del código civil que regula la adquisición de dominio de bien mueble, el mismo que debe recibirse de otro de buena fe y como propietario. La posesión del bien importa un título de propiedad. Esta norma protege al tenedor o adquiriente de buena fe.
Arias – schereiber, agrega que la aplicación del artículo del Código Civil exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que se trate de un bien mueble susceptible de ser comercializado.
Que sea un bien mueble corporal
Que deba producirse la entrega del bien
Que el sujeto transferente deba hacerlo como propietario, pues de otro modo no habría traslación de dominio alguno
Que el sujeto adquirente actúe de buena fe, esto es, bajo el firme convencimiento de la licitud y legitimidad de la transferencia de dominio.
Principio de buena fe
Significa que, al adquirir el título, deben tomarse las precausiones para asegurarse que quien transmite tenga poder de disposición del documento. El tercero de buena fe, al adquirir el título, adquiere con él la propiedad del mismo.
Principio de circulación
El título valor ha sido creado para ser transmitido de una persona a otra, mediante en endoso, en el caso de títulos valores al a orden, o a través de la tradición o entrega, en el caso de los títulos valores al portador, y en caso de los títulos nominativos a través de la cesión de derechos.
El destino circulatorio de título valor es destacado por Pino Carpio, cuando expresa que el hecho de que el documento emitido no circule y se quede en poder del primitivo girador, no atenta contra su destino; pues la esencia del título valor es que pueda circular; más no que en realidad circule.
La virtualidad de la circulación de un título valor hace de la promesa unilateral, sincera y de buena fe, que hace el librador del documento de que obligación que éste contiene será pagada al final de la circulación resulte el titular del crédito frente al titular de la obligación.