CAPÍTULO I EL PROBLEMA 1.1.- Planteamiento del Problema. El vertiginoso vertiginoso ascenso ascenso de causas que cursan cursan en las diferente diferentess fiscalías fiscalías del país con competenc competencia ia en drogas, específicamente en el estado Zulia, de las cuales muchas de esas causas nacen precisamente de un procedimiento especial realizado por los cuerpos policiales, en atención a las atribuciones legales que se le confiere como órgano auxiliar a la investigación criminal, donde durante el proceso de allanamiento, inspección de personas y/o vehículos, se ha detectado la presunta droga. Es aquí donde se fundamentan las bases bases de mucha muchass de las irregu irregular laridad idades es e inconv inconvenie eniente ntess en la invest investiga igación ción posteri posterior or que le corresponde impulsar al Ministerio Público y realizar a los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dado que es el cuerpo policial, como órgano de apoyo a la investigación penal, el que maneja los primeros elementos criminalísticos, deben necesariamente quienes lo conforman, conocer y aplicar adecuadamente la información relacionada con la normativa y los procedimientos dirigidos al resguardo del sitio del suceso, de la cadena de custodia, así como, de las personas (víctimas, testigos, futuros imputados) y evidencias del hecho delictivo, entre otros. Dentro de este marco de ideas, los procesos relacionados con drogas no deben ser la excepción; ya que inevit inevitabl ableme emente nte cualqui cualquier er error error que cometa cometa un funcio funcionar nario io al efectu efectuar ar alguno algunoss de los proced procedimi imient entos os policiales que sean de su competencia en esta materia, incidirá directamente en el óptimo inicio y posterior resultado de la investigación criminal. En tal sentido, es conveniente plantearse las siguientes interrogantes: ¿El manejo y resguardo de los elementos criminalísticos en los procedimientos policiales en caso de drogas inciden en la determinación determinación de los futuros procesos procesos judiciales?. ¿Existen elementos criminalísticos en los procedimientos por drogas realizados por la Policía del Zulia que no son manejados adecuadamente?. ¿Existen ¿Existen factores factores que en los procedimie procedimientos ntos por drogas drogas realizados realizados por la Policía Policía del Zulia, Zulia, afectan afectan el resguardo de la cadena de custodia? ¿El Cuerpo Policial del Estado Zulia Zulia considera provechoso provechoso la existencia existencia de un manual manual en caso caso de drogas que le normatice el procedimiento para el correcto manejo de los elementos criminalísticos y resguardo de la cadena de custodia?. 1.2.- Objetivos de la Investigación. 1.2.1.- Objetivo General. Evaluar los procedimientos realizados por la policía del estado Zulia en presuntos delitos por drogas, en cuanto cuanto al resguardo resguardo y manipulación manipulación de los elementos elementos criminalís criminalísticos ticos y su incidencia incidencia en los procesos procesos judiciales. 1.2.2.- Objetivos Específicos. 1.- Estudiar el manejo y resguardo de los elementos criminalísticos en los procedimientos policiales en caso de drogas y su incidencia en los procesos judiciales. 2.- Determinar Determinar los elementos elementos criminalís criminalísticos ticos que no son manejados manejados adecuadamente adecuadamente en las actuaciones actuaciones policiales en caso de drogas. 3.- Detectar los factores factores que en los procedimientos por drogas drogas realizados por la Policía del Zulia, Zulia, afectan el resguardo de la cadena de custodia. 4.- Describir la frecuencia de los procedimientos policiales en caso de drogas que presentan errores en el manejo de los elementos criminalísticos. 5.- Definir si el Cuerpo Policial del Estado Zulia considera provechoso para su labor de investigación criminal, la existencia de un manual en caso de drogas que le normatice el procedimiento para el correcto manejo y resguardo de los elementos criminalísticos. 1.3.- Justificación La iniciativa de este proyecto proyecto nace debido a que la Policía Estatal Estatal de Zulia, según lo establece establece el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (2007), con respecto a las labores de investigación “…facilitará y optimizará la labor de investigación criminal, la cual está orientada al descubrimiento y comprobación científica del delito”. En este sentido, se considera considera determinante la labor que pueda realizar este órgano órgano en el caso específico de procedimientos por drogas drogas para la posterior investigación investigación penal y esclarecimiento esclarecimiento de los hechos, ya que si ellos como órgano auxiliar, no manejan adecuadamente el procedimiento (elementos criminalísticos, 1
resgua resguardo rdo del sitio sitio del suceso suceso,, caden cadena a de custod custodia, ia, etc), etc), en un princi principio pio,, poster posteriorm iorment ente e reperc repercuti utirá rá negativamente en la investigación penal que dirija el Ministerio Ministerio Público. Esta investigación investigación tiene carácter novedoso, interesante e importante para la Criminalística, por cuanto no existe en el país una investigación de esta esta natur naturale aleza za y el resul resultad tado o de la misma misma será será un aport aporte e favorab favorable le para para los proc procedi edimie miento ntoss criminalísticos relacionados con drogas. 1.4.- Premisas Considerando que el manejo adecuado de los elementos criminalísticos en los procedimientos policiales en caso de drogas, podrían incidir en los futuros futuros procesos judiciales. Igualmente, en en el manejo manejo y resguardo resguardo adecuado de los elementos elementos criminalísticos en los procedimientos policiales en caso caso de drogas, incidiría la implementación de un manual. 1.5.- Delimitación El proyecto proyecto planteado está delimitado delimitado desde tres ángulos: En cuanto a los órganos auxiliares a que se refiere el Artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que la propuesta está dirigida a la Policía Estadal, como órgano de apoyo a la investigación penal. En cuanto a territorial ya que solo está dirigida a la Policía Estadal de Zulia. En cuanto al hecho delictivo, ya que que la investigación abarca solo los procedimientos por drogas. En cuanto al año, por cuanto que el estudio estará comprendido por los procedimientos realizados durante el año 2011. Otra delimitación confrontada fue la negativa a tener acceso para revisar las actas en donde se hayan realiz realizado ado operat operativo ivoss e incaut incautaci acione oness relac relaciona ionadas das con drogas drogas en el Estado Estado Zulia; Zulia; en tal sentid sentido, o, la información que se suministró por parte de los órganos competentes fue totalmente referencial, no se pudo tener exactitud de las mismas, trayendo esto como consecuencia dificultad en la precisión de ciertos datos.
CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO
2.1.- Antecedentes de la Investigación Luego de una exhaustiva revisión revisión para ubicar alguna información bibliográfica relacionada con la temática temática de la presente investigación sin resultados favorables; se puede afirmar que en el estado Zulia no existen antecedentes registrados en relación a otro proyecto similar al aquí planteado. 2.2.- Bases Teóricas 2.2.1.- La Criminalística Criminalística Para el Lic. Benito AMILCAR, La Criminalística, “Es una ciencia multidisciplinaria que reúne conocimientos genera generales les,, sistem sistemáti áticam cament ente e ordena ordenados dos,, verifi verificab cables les y experim experiment entable ables, s, a fin de estud estudiar iar,, explic explicar ar y predecir el cómo, donde, cuándo quién o quienes del accionar delictivo” (p. 45). Es multidisciplinaria, porque sintetiza para sus objetivos investigativos los conocimientos y técnicas de otras ciencias tales como la Química, Física, Matemática, Medicina, especialidades de la Medicina Forense, Biología, Antropología. A éstas éstas se le suma la Óptica, Óptica, Informática Informática y toda ciencia, ciencia, disciplina disciplina o técnica técnica que le pudiere servir a sus objetivos. Por lo tanto, tanto, la Crimi Criminal nalíst ística ica se vale vale de todos todos los conocim conocimient ientos, os, métodos métodos,, técnic técnicas as y cienc ciencias ias de investigación posible, en virtud y en cuanto le sea útil a sus objetivos; tal es el caso, que amalgama a todas ellas, acorde a sus intereses científicos para el estudio del delito. JIMENEZ de ASUA la señala como la Cien Cienci cia a de la pesq pesqui uisa sa.. MANZ MANZIN INII la deno denomi mina na como como el conj conjun unto to de cono conoci cimi mien ento toss prác práctic ticos os multidisciplinarios y científicos, necesarios a los Jueces, en cuanto es el peritus peritorum. Por otra parte, el Dr. MORENO GONZALEZ la define como: “…La ciencia que aplica aplica fundamenta fundamentalmente lmente los conocimien conocimientos, tos, técnicas técnicas y métodos métodos de las ciencias naturales en el examen del hecho delictuoso, a fin de auxiliar a la justicia, determinar la existencia del hecho hecho delictivo, reconstruirlo y señalar o precisar la intervención intervención de los autores” (p. 32). El Dr. DIMAS DIMAS OLIVEROS OLIVEROS SIFONTES la define como como “el conjunto conjunto de procedimientos procedimientos aplicable aplicabless en la búsqueda y estudio material del crimen para llegar a su prueba”. (p. 26). Según Según Os Osval valdo do TIEGU TIEGUI, I, acorde acorde a su caract caracterí erísti stica ca multi multidis discip ciplin linaria aria,, la señala señala como la madre madre de la Investigación Criminal, por cuanto “los conocimientos, técnicas, disciplinas y ciencias a las cuales recurre 2
resgua resguardo rdo del sitio sitio del suceso suceso,, caden cadena a de custod custodia, ia, etc), etc), en un princi principio pio,, poster posteriorm iorment ente e reperc repercuti utirá rá negativamente en la investigación penal que dirija el Ministerio Ministerio Público. Esta investigación investigación tiene carácter novedoso, interesante e importante para la Criminalística, por cuanto no existe en el país una investigación de esta esta natur naturale aleza za y el resul resultad tado o de la misma misma será será un aport aporte e favorab favorable le para para los proc procedi edimie miento ntoss criminalísticos relacionados con drogas. 1.4.- Premisas Considerando que el manejo adecuado de los elementos criminalísticos en los procedimientos policiales en caso de drogas, podrían incidir en los futuros futuros procesos judiciales. Igualmente, en en el manejo manejo y resguardo resguardo adecuado de los elementos elementos criminalísticos en los procedimientos policiales en caso caso de drogas, incidiría la implementación de un manual. 1.5.- Delimitación El proyecto proyecto planteado está delimitado delimitado desde tres ángulos: En cuanto a los órganos auxiliares a que se refiere el Artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que la propuesta está dirigida a la Policía Estadal, como órgano de apoyo a la investigación penal. En cuanto a territorial ya que solo está dirigida a la Policía Estadal de Zulia. En cuanto al hecho delictivo, ya que que la investigación abarca solo los procedimientos por drogas. En cuanto al año, por cuanto que el estudio estará comprendido por los procedimientos realizados durante el año 2011. Otra delimitación confrontada fue la negativa a tener acceso para revisar las actas en donde se hayan realiz realizado ado operat operativo ivoss e incaut incautaci acione oness relac relaciona ionadas das con drogas drogas en el Estado Estado Zulia; Zulia; en tal sentid sentido, o, la información que se suministró por parte de los órganos competentes fue totalmente referencial, no se pudo tener exactitud de las mismas, trayendo esto como consecuencia dificultad en la precisión de ciertos datos.
CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO
2.1.- Antecedentes de la Investigación Luego de una exhaustiva revisión revisión para ubicar alguna información bibliográfica relacionada con la temática temática de la presente investigación sin resultados favorables; se puede afirmar que en el estado Zulia no existen antecedentes registrados en relación a otro proyecto similar al aquí planteado. 2.2.- Bases Teóricas 2.2.1.- La Criminalística Criminalística Para el Lic. Benito AMILCAR, La Criminalística, “Es una ciencia multidisciplinaria que reúne conocimientos genera generales les,, sistem sistemáti áticam cament ente e ordena ordenados dos,, verifi verificab cables les y experim experiment entable ables, s, a fin de estud estudiar iar,, explic explicar ar y predecir el cómo, donde, cuándo quién o quienes del accionar delictivo” (p. 45). Es multidisciplinaria, porque sintetiza para sus objetivos investigativos los conocimientos y técnicas de otras ciencias tales como la Química, Física, Matemática, Medicina, especialidades de la Medicina Forense, Biología, Antropología. A éstas éstas se le suma la Óptica, Óptica, Informática Informática y toda ciencia, ciencia, disciplina disciplina o técnica técnica que le pudiere servir a sus objetivos. Por lo tanto, tanto, la Crimi Criminal nalíst ística ica se vale vale de todos todos los conocim conocimient ientos, os, métodos métodos,, técnic técnicas as y cienc ciencias ias de investigación posible, en virtud y en cuanto le sea útil a sus objetivos; tal es el caso, que amalgama a todas ellas, acorde a sus intereses científicos para el estudio del delito. JIMENEZ de ASUA la señala como la Cien Cienci cia a de la pesq pesqui uisa sa.. MANZ MANZIN INII la deno denomi mina na como como el conj conjun unto to de cono conoci cimi mien ento toss prác práctic ticos os multidisciplinarios y científicos, necesarios a los Jueces, en cuanto es el peritus peritorum. Por otra parte, el Dr. MORENO GONZALEZ la define como: “…La ciencia que aplica aplica fundamenta fundamentalmente lmente los conocimien conocimientos, tos, técnicas técnicas y métodos métodos de las ciencias naturales en el examen del hecho delictuoso, a fin de auxiliar a la justicia, determinar la existencia del hecho hecho delictivo, reconstruirlo y señalar o precisar la intervención intervención de los autores” (p. 32). El Dr. DIMAS DIMAS OLIVEROS OLIVEROS SIFONTES la define como como “el conjunto conjunto de procedimientos procedimientos aplicable aplicabless en la búsqueda y estudio material del crimen para llegar a su prueba”. (p. 26). Según Según Os Osval valdo do TIEGU TIEGUI, I, acorde acorde a su caract caracterí erísti stica ca multi multidis discip ciplin linaria aria,, la señala señala como la madre madre de la Investigación Criminal, por cuanto “los conocimientos, técnicas, disciplinas y ciencias a las cuales recurre 2
acorde acorde a su finali finalidad dad (Medic (Medicina, ina, Químic Química, a, Físic Física, a, Antrop Antropolog ología, ía, etc.) etc.),, son capítu capítulos los de su quehac quehacer er científico”. (p. 80). De tal manera, la Criminalística se halla en un estadio superior plenamente articulada con el quehacer Criminológico. Conjuntamente con la Criminalística actúa la Fotografía Judicial. Esta se define como: “…La Técnica Criminalística, auxiliar de la Justicia, que tiene por objeto la fiel documentación del lugar del hecho, las evidencias materiales (objetos, rastros, huellas, manchas, procedimientos periciales, etc.), a fin de coadyuvar en la investigación y la fiel interpretación de la realidad de los hechos criminales.” La Criminalística se ocupa fundamentalmente de determinar en qué forma se cometió un delito u quien lo cometió. Esta idea no es completa, como se verá después al entrar más a fondo de la cuestión, pero de momento será útil para poder establecer la comparación deseada. Igualmente, hay que aclarar que se utiliza el término “delito” solo para fines de una más fácil comprensión, pues en realidad se debe hablar de “presunto hecho delictuoso” como se verá más adelante. Segú Según n MONT MONTIE IEL L SOSA SOSA (199 (1997, 7, p. 13), 13), la Crim Crimin inal alís ístitica ca es “la “la disc discip iplilina na que que tien tiene e por por obje objeto to el descubrimiento, explicación y prueba de los delitos, así como la detección de sus autores y víctimas”. Por lo tanto, constituye la disciplina coadyuvante del Derecho Penal y de la propia Criminología frente a un delito. Tomando en cuenta la anterior definición, se deben plantear las siguientes interrogantes: ¿cómo?, ¿por qué?, ¿quiénes?, ¿qué instrumentos utilizaron?, ¿dónde? y ¿cuándo se cometieron determinados delitos?. Consecuentemente, la Criminalística utiliza una serie de técnicas, procedimientos y ciencias destinadas al establecimiento de la verdad jurídica acerca de dicho acto criminal, se vale obviamente de todos los métod métodos os y técni técnicas cas de invest investiga igació ción n posibl posibles, es, propor proporcio cionad nados os por las más divers diversas as áreas áreas del saber saber científico; ello en cuanto sirvan a su objeto. Sin embargo, ésta va desenvolviendo de su propio cuerpo de conocimientos y adquiriendo autonomía disciplinaria. Algunos estudiosos definen lo que es la Criminalística: Criminalística: “…es “…es la disc discip iplilina na que que apli aplica ca fund fundam amen enta talm lmen ente te los los cono conoci cimi mien ento tos, s, méto método doss y técn técnic icas as de investigación de las ciencias naturales en el examen del material sensible y significativo relacionado con un presunto hecho delictuoso con el fin de determinar en auxilio de los órganos encargados de administrar justicia, su existencia o bien reconstruirlo, señalar y precisar la intervención de uno o varios sujetos en el mismo. (Moreno (Moreno González, 1977; p. 18).” En tanto que, para el tratadista LÓPEZ REY (1998) la Criminalística "es la ciencia auxiliar del Derecho Penal que se ocupa del descubrimiento y comprobación del delito y sus responsables”, y para MONTIEL SOSA (ob cit) en su libro “La Criminalística”, (1997, p. 14) da su propia definición en los siguientes términos: “…la “…la Crim Crimin inal alís ístitica ca es una una cien cienci cia a pena penall auxi auxililiar ar que que medi median ante te la apli aplica caci ción ón de sus conocimient conocimientos, os, metodología, metodología, tecnología tecnología,, y estudio estudio de las evidencias evidencias materiales, materiales, descubre descubre y verifi verifica ca cientí científic ficame amente nte la exist existenc encia ia de un hecho hecho presun presuntam tament ente e delict delictuos uoso o y al o a los responsables aportando las pruebas a los órganos órganos que procuran y administran justicia”. (p. 14) Por otra parte, la Criminalística ha recibido diversas denominaciones tales como: Policía criminal, política criminal, técnicas criminales, investigaciones criminales y otras que tenían el propósito de descubrir la verdad del crimen. Finalment Finalmente, e, puede decirse que la Criminalís Criminalística tica resulta muy relevante relevante a los fines y objetivos objetivos del Derecho Derecho Penal y de la Criminología ya que sin su intervención no es posible dictar sentencias que fuesen ecuánimes y verídicas de acuerdo a los datos o antecedentes de la investigación criminal. 2.2.2.- Historia de la Criminalística Criminalística La Criminalística tiene sus inicios muy primitivos cuando los médicos comienzan a tomar parte en los proce procedim dimien ientos tos judici judiciale aless con la medic medicina ina forens forense, e, en 1575, 1575, inicia iniciada da por el francé francéss Ambro Ambrosio sio Pare Pare y continuada por Paolo Sacchias en 1651. Aunque éstas y las autopsias modernas poco o nada tienen que ver con las primeras que aparecen en el tratado chino Hsi Duan Yu (“Lavado de males”) de 1248, o lo que se practicaban a fines del siglo XIX, el padre de las ciencias actuales, el Dr. Alexander Lacasagne. 3
En 1665, Marcelo Marcelo Malpighi Malpighi profesor profesor de Anatomía de la Universid Universidad ad de Bolonia, Bolonia, Italia, Italia, quién quién observaba observaba y estudiaba los relieves papilares de las yemas de los dedos y de las palmas de las manos da inicio a la Dactiloscopia; Alfonso Bertillon fue un pilar al implementar la Antropometría como método de identificación. A medida que pasaron los años se fueron perfeccionando las técnicas y métodos de identificación, siendo desplazada la Antropometría por otras más moderna, por ejemplo: La media filiación, retrato hablado, la dactiloscopia, con un grado de confiabilidad muy bajo de confiabilidad. La fotografía forense, surge en 1866, por Allan Pinkerton, ponía en práctica la fotografía criminal para reconocer a los delincuentes disciplina que posteriormente sería llamada fotografía forense. En cuanto a la balística forense, el primer intento con éxito del que se tiene constancia, data de los comienzos del siglo siglo XIX. La lucha contra la delincuencia delincuencia no admite desmayos, desmayos, cada día se observa observa como se apoya, tecnifica y entrena al antisocial, mientras que las autoridades, no se da tiempo en evaluaciones. El avance de la criminalidad, exige un trabajo más complejo de la técnica policial, lo que lleva a desarrollar métodos de estudios modernos; es así que la Criminalística surge como auxiliar indispensable del Derecho Penal. Se puede decir que es una ciencia humana; ya que se realiza por humanos pero auxiliado por todas las ciencias, para darle mayor efectividad y el menor error posible. La cond conduc ucta ta huma humana na siem siempr pre e ha sido sido comp complej leja a y en much muchas as ocas ocasio ione ness el orig origen en de sus sus acto actoss es desconocido, de allí nacen diferentes ciencias y disciplinas que buscan una respuesta al comportamiento criminal de los seres humanos. Por lo tanto, la administración de justicia, se ha visto obligada a requerir el auxilio de datos cada vez más objetivos y de medios de pruebas, por métodos científicos. Se entiende por método científico, (del griego métodos de meta y con dos de vía) como la marcha racional del espíritu para llegar al conocimiento de la verdad. La investigación se puede definir como la serie de pasos que dan respuesta lógica a una pregunta específic específica, a, la Criminalís Criminalística tica multidisc multidisciplina iplinaria ria reúne conocimien conocimientos tos generales generales sistemáti sistemáticos cos ordenados, ordenados, verificables y falibles. Esta es mucho más segura en comparación con la subjetividad del testimonio de testigos. La natu natura rale leza za de la crim crimin inal alís ístitica ca es expl explic icat ativ iva; a; toda todass las las cien cienci cias as que que con con ella ella cola colabo boran ran así así lo demuestran, tienden a conseguir una repuesta lógica y coherente, racional a las incógnitas criminales. Todas las leyes del mundo no son justificativas cuando se castiga a un inocente. El trabajo del investigador es un trabajo frío, sin emoción que conlleve a errores. Para investigar, hay que pensar y para eso hay que dejar de lado las estimaciones personales y motivos individuales, para objetivizar los hechos. Hoy un individuo sospechoso, es condenado tomando como base pruebas tangibles, impresiones digitales, indicios y testimonios, etc., descubrir esos indicios es tarea de especialistas. Comúnmente, en la escena del crimen se revela la trama del mismo. De igual modo, en la mayoría de los casos existen características, e indicios donde comienza, se desarrolla y finaliza el hecho. Sin embargo en contraste con su autor, la conclusión del caso depende del investigador designado. La habilidad del mismo para analizar la escena del crimen y determinar, donde, cuando, como, quien y por qué, por más difícil que se encuentre el desarrollo de la trama en la escena. El término satisfactorio de la investigación, es la detención del autor y su procesamiento. La criminalística tiene como finalidad el descubrir los componentes externos del delito, revelar los testigos mudos (indicios (indicios)) de la escena escena del hecho, lo que llevará llevará a descubrir descubrir al culpable. culpable. Para que un Juez pueda imponer una pena, no basta con que sepa que se cometió un delito, sino debe saber quién lo cometió, cómo lo cometió, dónde lo realizó, por qué razón y cuándo fue. Todas las repuestas forman un juicio justo. Un delito investigado a medias logra dos objetivos: Desprestigiar a los investigadores, tanto los que llevan encaminada la investigación como los que paralelamente llevan una investigación a medias y en segundo lugar elevan las posibilidades de la defensa. Durante muchos años, la ciencia estuvo representada en los tribunales solo por la Medicina Forense. Actualmente en cambio, se suman a ella muchas actividades técnicas y científicas. A través de un trabajo en equipo, los especialistas en cada uno de los temas recogen todo tipo de indicios y de pruebas que puedan orientar una investigación criminal suministrando luego valiosos datos a los distintos magistrados. No le es ajeno a esto, la nueva ciencia de comunicación informática. Tanto la investigación del hecho criminal como la identificación de los presuntos autores cobran vital importancia. Esta etapa del proceso penal no es tarea fácil; requiere intervenciones técnico científicas apropiadas. Tanto en el campo de la verificación del hecho delictivo en toda su extensión y cualidades como en la individualización del presunto autor, el conocimiento técnico de la Criminalística es relevante. 4
Si bien en sus comienzos se caracterizó como un conjunto inorgánico de conocimientos, con un universo indetermin indeterminado, ado, hoy se reconoce reconoce su entidad científica científica y su rol como auxiliar auxiliar de la Justicia Justicia Penal. Hoy el saber Criminalístico, comprueba científicamente la existencia del hecho punible, aporta determinaciones científicas relacionadas con la forma en que el delito se ha perpetrado, con su cronología, con los medios utilizados, con la individualización de la o de las personas intervinientes, con la concordancia entre las pruebas e indicios y la realidad de los hechos. La entrada en vigencia del Nuevo Código de Proceso Penal, y la innovación del juicio oral para los delitos, muchos profesionales, se verán ante la verdad de sus conocimientos. Es por ello que se debe tener una postura sólida, y no solo ser receptor de conocimientos, sino un buen expositor a la hora de ser llevados a declarar como técnicos, si el el juez asÍ lo considera. En consecuencia, se acabaron acabaron las reuniones secretas. La criminalística, si bien se ocupa de medios para descubrir y verificar, unos y otros van referidos, al hombre. El fin de lo mismo es el descubrimiento del delito y del delincuente y también de la víctima o perjudicado por el delito. Descubrir un delito no significa solo comprobar la existencia del hecho punible, existencia que en verdad muchas veces se acredita, pudiéndose decir, por si misma; sino determinar el cuándo, el dónde, cómo, por qué y el quién, con la mayor exactitud posible, las exigencias tiempo espaciales, modales y personales del hecho punible, comprendiendo en lo personal no solo al quién activo, sino también al pasivo, aunque la determ determina inación ción de este este tenga tenga menor alcanc alcance e penal penal que la de aquel; aquel; el cuándo cuándo es en principi principio, o, más más importante que el dónde, ya que marca una relación temporal que puede predeterminar por si misma el dónde y tiene además a los efectos de una responsabilidad, una mayor repercusión penal. El tiemp tiempo o es fundam fundament ental al a los efecto efectoss de causa causalida lidad, d, etc. etc. (ejemp (ejemplo: lo: Violac Violación ión previa previa o poster posterior ior al homicidio), pluralidad de delitos, delitos imposibles i mposibles (ejemplo: Matar a un muerto). Es conveniente añadir que la Criminalística puede ser eficaz respecto al testimonio en todas formas, tanto en orden a la confesión como a las manifestaciones de los testigos, peritos, etc. Probando que unas y otras no concuerdan con la realidad de los hechos. En tal sentido, pueden también evitar errores judiciales. Quizás, la mayor parte de los errores judiciales se deba a la falsa o equivoca identificación del acusado hecha por la víctima o testigos. El estado emocional de aquella y estos, es frecuente origen de errores y a evitarlos en éste y demás aspectos va enderezada la Criminalística, con la severa determinación de ese quien fundamental en toda investigación. El criminalista criminalista solo lo es plenamente plenamente;; primero primero cuando cuando emplea emplea métodos métodos debidamente debidamente comprobado comprobadoss por la ciencia o arte correspondiente; segundo, cuando compruebe Íntegramente al descubrimiento del delito en los diferentes elementos formalísticos que la integran. La primera comprobación es la del laboratorio, la segunda la Policía y es distinta a la anterior, aunque se hallan íntimamente ligadas. Comprobar el delito es también verificar el delincuente y la víctima. La más importante de estas dos comprobaciones es la que atiende al delincuente. Individualizar éste quiere decir, éste y no otro. Ahora bien individualizar una persona no es precisamente identificarla. La individualización es previa a la identificación, solamente un uso amplísimo de ésta palabra puede llevar, incorrectamente a equipararla como la anterior. Individualizar o individuar significa el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla con sus características de todos los demás. Es una tarea de Índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión reunión de una serie de elementos sobre ella misma y que se se refiere a sus características, a lo que le es propio como individualidad física o moral. La identificación es el resultado final a que toda individualización debe conducir. Identificar, pues no es prec precis isam amen ente te desc descub ubri rir, r, sino sino conf confir irma mar, r, real realiz izar ar un reco recono noci cimi mien ento to,, acre acredit ditar ar la exac exactititu tud d de lo individualizado, de lo conocido. Así, en la búsqueda de un delincuente se comienza por reunir respecto al mismo toda suerte de indicios y pruebas que nos permitan conocerle o sea, individualizarle de todos lo demás; sangre; pelos; mancha; estatura, armas, manera de cometer el delito, etc. La reunión sistemática sistemática y científica de tales tales elementos con conocimiento conocimiento va constituyendo el individuo que se busc busca, a, le va indi indivi vidu dual aliz izan ando do resp respec ecto to a los los otro otros, s, y cuan cuando do se le cree cree tene tenerr ya debi debida dame ment nte e determinado, diferenciado, se le identifica, es decir, se le verifica, yuxtaponiendo todos los elementos obtenidos en su propia persona. En la vida se realizan constantemente individualizaciones e identificaciones; ya se tiene que salir de lo meramente descriptivo y entrar en una serie de operaciones que significa una especie de comprobación. Cuando se habla de exigencias legales y científicas, se busca indicar dos órdenes de exigencias existentes en todo procedimiento penal, las cuales pueden discrepar considerando una de ellas que la identificación 5
esta lograda debidamente y la otra no. Justamente aquÍ se ve la íntima conexión que existe entre Criminalística y Procedimiento Penal. Puede suceder que el sistema de garantías procesales exija legalmente en un caso dado, muchas más para llegar a establecer su responsabilidad que lo que el Policía o el criminalista considera necesario, partiendo de consideraciones científicas. Es que las leyes no son realizadas por técnicos, sino por legisladores, y la mayoría no son ni técnicos, ni doctores en Derecho. 2.2.3.- Análisis Criminalístico El análisis criminalístico, integrado a la lógica, permitirá a los actores del proceso realizar un estudio y una evaluación de los resultados obtenidos de las respectivas experticias e informes técnicos de los órganos de la policía de investigaciones penales que investiguen casos de delitos cometidos por medios electrónicos, sin necesidad de ser especialistas en la materia. Por lo anteriormente descrito, es fundamental integrar todos los elementos probatorios o de convicción desde el punto de vista criminalístico y desarrollar en forma clara y precisa lo sucedido, para así aplicar el precepto jurídico conforme a las circunstancias del hecho antes expuesto. En el análisis criminalístico, la probabilidad puede presentarse en el momento que se realicen operaciones tendentes a demostrar, reconstruir o efectuar estudios comparativos en casos de accesorios fragmentados, rotos, deformes o alterados de las evidencias que se presenten en el lugar del suceso. En otros casos, se dan efectos de fenómenos que científicamente estudiados se conocen sus causas y se puede decidir la verdad con certeza; por ejemplo, en caso de comparación de huellas dactilares, en los casos de análisis grafológicos, entre otros. Si se pretende que la investigación penal sea equilibrada, es conveniente incluir tanto a las personas como a las cosas. Ambas constituyen el campo de evidencia física encontrada en una investigación y que contribuirá a la resolución de un caso y al procesamiento del presunto sujeto activo del delito. El encargado de realizar la investigación y por ende, de efectuar el análisis criminalístico, debe conocer lo que son las evidencias físicas y sus diferentes tipos según el delito que se trate. Además, es necesario recopilar, conservar y transportar la evidencia en forma adecuada a fin de que se realicen los exámenes y comparaciones respectivos. Para efectuar un buen análisis criminalístico se deben tomar en consideración los siguientes aspectos: (a) Reconocer la evidencia. (b) Recopilación de la evidencia. (c) Asegurar la evidencia, guardándola a fin de evitar pérdidas, contaminaciones, rupturas. (d) Llevar la evidencia al laboratorio para su análisis concreto. (e) Examen de la evidencia. (f)Custodia de la evidencia. (g) Informar al Tribunal Penal correspondiente de los resultados que se produzcan en la investigación penal. 2.2.4.- La Criminalística y la Investigación Criminal El estudio de la estructura de la investigación criminal para la Criminalística, se justifica por cuanto el crecimiento de la delincuencia es cada vez mayor, en todos los países del mundo, aun cuando en algunos sea más notorio que en otros. La ciencia y la tecnología, aportan conocimientos para enfrentar la investigación y descubrimiento de los delitos. A través del método, del conocimiento científico y la aplicación rigurosa de la ciencia y la tecnología, es posible una nueva perspectiva para observar el lugar del hecho, entregar evidencias objetivas que permiten esclarecer el hecho, a través de la obtención de evidencias válidas procesalmente, más allá de la declaración de testigos. Debido a la dinámica delictual, no se conocen los nuevos modus operandi, hasta tanto los individuos no actúen, es allí donde la Criminalística con sus técnicas, métodos e instrumentos, juegan un papel fundamental en la investigación criminal. La investigación criminal mediante la aplicación de métodos inductivos y deductivos, puede realizar estudios preliminares y análisis sobre la forma en que ocurrieron los hechos, el modus operandi utilizado, instrumentos utilizados, hasta llegar a la colección y suministro de las evidencias de interés Criminalístico, que puedan llevar a la identificación del o los autores. La investigación criminal realizada en forma metódica, técnica y científica, junto a la Criminalística con sus disciplinas científicas, presta un importantísimo auxilio técnico y científico a la justicia. 6
La Policía posee medios muy sutiles que permiten aportar elementos objetivos de valor indiscutible para la administración de la prueba, igualmente, tiene principios y fundamentos que son aplicados técnicamente para los siguientes fines: Investigación de los delitos. Identificar e individualizar al o los autores del hecho punible. Determinar y hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del delito cometido. Aportar los elementos probatorios que sirven para fundar la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, sin menoscabo de la defensa y los derechos del imputado. 2.2.5.- Policía y Criminalística Se ha venido mencionando la reciproca identidad entre criminalística y policía o investigador criminal, incluso puede llegarse a confundir los roles. Se podría decir que, mientras la criminalística es la que suministra los conocimientos y medios científicos, la Policía es el órgano administrativo que actúa conforme a los mismos. Por otra parte, la denominación Policía científica como sustitutiva de la criminalística, da a entender más de lo que realmente existe y aún es necesario, pues no todos los miembros de la misma son científicos, sino unos cuantos, de los cuales una porción trabaja en el laboratorio sin desempeñar autentica función Policíaca, resulta que solo es atributos de una parte. Si se quiere mantener la denominación Policía Científica, es solo condición de ver en ella una referencia; la de querer indicar que se trata de una Policía distinta a la rutinaria, a la puramente empírica del pasado. En todo caso, la expresión Policía científica es más amplia y también más adecuada al estado actual de la criminalística que la expresión Policía técnica, que responde a una etapa histórica superada. La Criminalística supone no solo un personal apropiado, sino también un personal de laboratorio o gabinete, encargado de investigar delitos. Siempre debe distinguirse entre la formación de un criminalista de laboratorio y la de un criminalista policial, entre los que caben diversas graduaciones en orden a su preparación. El primero es un especialista, un científico que se mueve dentro de la especialidad pero sin vivir de espaldas a las otras especialidades que existen dentro de la criminalística, el segundo el investigador o Policía que debe poseer una pluralidad de conocimientos con cierta profundidad, a fin de llevar a cabo científicamente la investigación judicial en lo que a la Policía se refiere. Con lo expuesto no se agota el campo de la criminalística y de la Policía científica, pues quedan aún los aspectos relativos al hablar de los delincuentes, símbolos, etc. Conviene tener presente que si bien las obras extranjeras son de utilidad, lo importante, teniendo en cuenta que cada pueblo tiene sus genuinas formas de expresión en todos sus aspectos es conocer la relativa al delincuente nacional por medio de oportunos estudios e investigaciones hasta llegar a concretar sistemáticamente, no por simple recopilación, esa psicología del lenguaje del delincuente, no olvidamos que la misma, al igual que el del lenguaje corriente, experimenta un constante evolución y transformación y que por consiguiente, tal labor no se puede estimar nunca como totalmente lograda. 2.2.6.- Criminalística de Campo. La llamada criminalística de campo es aquella donde se entiende la investigación que se lleva a cabo en el propio lugar de los hechos, la criminalística de laboratorio es la que se realiza en los laboratorios de criminalística donde se encuentran los instrumentos usados para el examen de los indicios, ya sea, en ocasiones, con fines de identificación. Se trata de la parte fina de la investigación, es la que ha permitido pasar de la época de las aproximaciones a la etapa de las precisiones. La evidencia física, proporciona indicios llamados testigos mudos. Estos utilizados con eficacia ayudan a aclarar afirmaciones confusas ofrecidas por testigos del hecho y que pudieran tener diferentes declaraciones. El suministro potencial que brinda la evidencia física guarda directa relación con la actitud de los encargados de obtenerla. La actitud más benéfica y constructiva es aquella que enfatiza que su detección siempre será lograda cuando el tiempo y el esfuerzo sean utilizados de una manera metódica. Nada estará excluido de consideración y la búsqueda continuará hasta que se esté totalmente seguro de que todas las posibilidades han sido exploradas. Por ello es que la criminalística se considera una “ciencia detallista”, quien interpreta científica y lógicamente los detalles más pequeños ubicados en el lugar del hecho y de los distintos elementos directamente vinculados con el acto delictivo. El criminalista observa, estudia, analiza y obtiene material e información de dichos indicios, interpretando su presencia y origen. Investiga sus causales y mecanismos de acción del hecho. Reconstruye las secuencias lógicas del hecho, demostrando científicamente su naturaleza. Aporta las pruebas materiales para la identificación de sus autores. 7
2.2.7.- Investigación Criminalística La investigación criminalística es el proceso tendiente a comprobar la existencia de un delito y probar la responsabilidad del autor. Tanto uno como el otro conlleva a realizar una investigación y esta deberá ser llevada a cabo por un investigador. La tarea de investigador no es sencilla y no cualquiera posee las dotes necesarias. El investigador debe ser observador, sagaz, minucioso, paciente con buena memoria, ordenado, intuitivo, discreto y perseverante. No es imprescindible un titulo universitario para ser investigador, si es buen complemento. Los investigadores, todos ellos no importa en que rama se desempeña, debe seguir un método científico de acción. Una investigación desordenada en cualquier campo, lleva a malos resultados, a veces opuestas al fin requerido. Todo investigador debe al tener conocimiento de un hecho ilícito o irregular, tomar contacto con la escena. El desconocimiento de la misma pone en desventaja a este ante el autor. Cualquier insignificancia puede ser la clave de un caso. Debe saber además que el infractor padece de un complejo de inferioridad por diversos factores; situación económica, cultura; familiar, emocional, etc. En el mundo contemporáneo, la investigación se debe entender como una tarea sistemática de carácter social que se construye sobre la base de conocimientos ya acumulados y que debiera estar puesta al servicio de la búsqueda de la verdad, ello implica que la investigación científica es una manera organizada y sistemática de trabajar con un propósito determinado cual es obtener conocimientos referente a un conjunto de aspectos o de los hechos. Del mismo modo, lo que hace significativa a la investigación científica es el identificar problemas y descubrir las interrelaciones entre los fenómenos y las variables ocurridas. Por su parte, la ciencia y la tecnología, con su imprevisible desarrollo, está aportando conocimientos antes desconocidos para enfrentar la investigación de los delitos, trasformando la investigación criminalística en una disciplina exigente. Hoy en día, a través del método científico, el conocimiento científico y la aplicación rigurosa de la ciencia y la tecnología, es posible una nueva perspectiva para observar el lugar donde se ha producido un hecho de interés criminalístico, entregando evidencias objetivas, que permiten esclarecer el delito investigado, sustentada en la obtención de pruebas o evidencias útiles y válidas procesalmente, más allá de los testimonios de personas. Por ello, el criminalista deberá ser un profesional capaz de ejecutar aplicar y utilizar todas las técnicas y recursos de su área de investigación ante equipos multidisciplinarios, asumiendo que sus futuras responsabilidades serán en extremo delicadas y determinantes. Además, deberán conocer con propiedad, los estudios y análisis que se hacen de las evidencias físicas, de acuerdo con las circunstancias del hecho que se investiga, el estudio y análisis del sitio del suceso y los indicios encontrados en él, le permita acercarse y conocer la forma y mecanismo de los acontecimientos con todos sus fenómenos, desde el inicio de la primera maniobra hasta el ultimo movimiento que se puso en juego para realizar el acto; aquÍ se incluyen las formas de uso de los instrumentos u objetos de ejecución y el registro de sus manifestaciones, asÍ como las posiciones y situaciones de los participantes, movimientos y desplazamientos de cuerpos y objetos efectuados durante la comisión del hecho. Como dicen los maestros de la criminalística, el sitio del suceso habla, y el lugar del crimen entrega información determinante. Los siete principios de la metodología aplicada a la criminalística: Principio de uso en los hechos que se cometen o se realizan siempre se utilizan agentes mecánicos, químicos, físicos y biológicos. Principio de producción en la ubicación de dichos agentes siempre se produce para estudios macro y micro comparativo con objeto de identificar el agente de producción. Principio de reconstrucción de hechos o fenómenos el estudio de las evidencias materiales asociadas al hecho, darán las bases y los elementos para conocer el desarrollo de los hechos y así reconstruir el mecanismo del hecho. Principio de probabilidad es la reconstrucción de los fenómenos y de ciertos hechos que nos acerque al conocimiento de la verdad pueden ser en un bajo o mediano o alto grado de probabilidad o simplemente ninguna probabilidad. Principio de certeza según la calidad de los indicios se pueden establecer certezas o decidir con posibilidades. Principio de Correspondencia: Principio de Transferencia : 8
2.2.8.- Factores que se desprenden de la Investigación Criminal Existen diversos factores que se desprenden de la investigación criminal, a través de las actividades practicadas por los investigadores de los órganos de investigación penal que asegurarán el cabal desenvolvimiento de la investigación penal durante la fase preparatoria del proceso, con el objeto de revestir de la fuerza probatoria necesaria apoyadas mediante la aplicación sistemática de seis (6) procedimientos básicos y elementales que consiste en: Asegurar los sujetos y objetos, activos y pasivos relacionados con el hecho; Interpretar el hecho; recabar; procesar; aplicar la cadena de Custodia; analizar el principio de reciprocidad mutua con la secuencia lógica y congruente que debe existir entre los elementos pre y post criminalísticos que precise la circunstancia del hecho. En la práctica, estos procedimientos son imperiosamente necesarios para garantizar la fuerza probatoria de los elementos de convicción que servirán para sustentar los alegatos de las partes confrontadas durante el proceso mediante los medios de prueba. Aseguramiento de los Sujetos y Objetos, Activos y Pasivos Relacionados con la Perpetración del Hecho: El aseguramiento abarca la protección, resguardo y preservación del lugar del hecho y de la escena del crimen, también implica la identificación plena y la ubicación de las personas (autor del hecho, víctima y testigos), el medio empleado para su ejecución y los objetos materiales relacionados con la perpetración del hecho punible. Este procedimiento de tomarse las acciones inmediatas a que diera lugar, favorece la recopilación rápida de diversas informaciones que contribuyen incuestionablemente con la investigación encaminada a esclarecer el hecho, descubrir la verdad e identificar al autor del hecho; soslayando la incertidumbre, la contaminación, la intromisión de curiosos y el excesos, evaluación e interpretación del delito perpetrado y la detección del móvil o la causa del hecho, que es un factor determinante para orientar y encaminar la investigación. Es por ello, que los investigadores de los órganos de policía no deben abandonar bajo ninguna circunstancia el sitio del suceso, ni la escena del crimen si aún no se tiene claro con precisión lo ocurrido tomado en consideración el “Hexámetro Técnico Quintiliano”, al preguntarse los investigadores ¿Quién o Quiénes?, ¿Qué?, ¿Dónde?, ¿Por qué?, ¿Cómo?, y ¿Cuándo?. Con sus respectivas variantes, tales como: ¿Por qué medios?, ¿De qué modo?, ¿En qué tiempo?, ¿Quiénes estaban?, ¿Quién fue?, y todas aquellas interrogantes tendentes a lograr la interpretación del hecho. Recabar Informaciones y Objetos Materiales: Este procedimiento de sustancial importancia para la investigación criminal se fundamenta bajo las disposiciones contempladas en los artículos 197, 198, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, del artículo 26, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual forma, constituye una actividad de incuestionable valor para la investigación criminal que consiste en obtener y conseguir informaciones que se desprenden de las personas y los objetos involucrados en un hecho punible. Este procedimiento, de la misma manera está subordinado a las bases jurídicas contempladas en la norma y, a las bases científicas encargadas de generar medios de pruebas que proporcionarán las informaciones necesarias tendentes a esclarecer el hecho y descubrir la verdad. Esta diligencia forma parte del procedimiento más importante, significativo y trascendental de la investigación penal, y por ende, de la investigación criminal y científica. Partiendo de esta etapa se entrevé en principio como se dirigirá y encaminará la transparencia de la investigación y el cabal desenvolvimiento probatorio del debido proceso, donde se podrá garantizar a través de sus formalidades y actividades los principios de legalidad, licitud, libertad; así como, la autenticidad de la prueba al aplicar debidamente los factores que configuran la metodología que implica la implementación de la cadena de custodia. Asimismo, esta actividad se fortalece aún más con la presencia del fiscal del Ministerio Público y de los testigos habilitados para presenciar los actos, tales como: Las inspecciones oculares, registros, allanamientos y otros inherentes a incautar objetos involucrados en el hecho tendente a descubrir la verdad. Esta actividad científica que consiste en recabar, y a su vez asegurar y certificar a las personas y los objetos involucrados en el hecho que se convertirán posteriormente en los elementos de convicción y los medios de prueba que serán empleados por el Ministerio Público para ejercer un sin fin de actividades que lo coadyuvarán en sus funciones. Por tanto, estas diligencias deben acompañarse con las respectivas actas policiales o de investigación y, de los informes, experticias e inspecciones que se generan; de igual forma, de las exposiciones fotográficas y/o videográficas que se desprendan de las mismas con la colocación obligada de los respectivos testigos9
flechas o testigos-métricos para que se visualice en toda su extensión o superficie, clara, detallada y nítidamente el objeto recabado. Del mismo modo, las exposiciones fotográficas serán colocadas en folios individuales con una breve reseña escrita que revele el reconocimiento de la evidencia, la ubicación geográfica y espacial, las medidas y las características microscópicas. Procedimientos: In Situ y en el Laboratorio : Los procedimientos científicos y la metodología empleada por los peritos, expertos y especialistas de las distintas áreas de la policía científica encargadas de recabar los objetos involucrados en el hecho; dependerán su aplicación de acuerdo a las áreas objeto de estudio: la primera, por el procedimiento aplicado in situ, o en el sitio o lugar del hecho; y segundo; el procedimiento aplicado en el laboratorio. Los aportes de este procedimiento coadyuvan, igualmente, a proporcionar los elementos de convicción que servirán por un lado, para esclarecer el hecho, descubrir la verdad e identificar al autor o autores del hecho; y por otro, para contribuir a suministrar los argumentos y alegatos imprescindibles para fundar la acusación del fiscal o querellante, y la defensa del imputado. Finalmente, se debe recordar reiteradamente, que la metodología aplicada para recabar los medios de prueba obtenidos durante el inicio y desarrollo de la investigación criminal debe estar sujeta a los procedimientos descritos en el Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de la Evidencia Física (COPP, Art. 202), que garantice la aplicación de la cadena de custodia, y por ende la autenticidad de la prueba. Procesar Informaciones y Objetos Materiales: Este procedimiento se desprende de las personas y objetos involucrados en el hecho que se investiga, que serán procesados experimentalmente donde surgirán los medios de prueba necesarios que integrarán los elementos de convicción donde el Ministerio Público decidirá si se procede a imputar y posteriormente acusar, o archivar, o sobreseer. Por lo tanto, el procesamiento criminalístico o científico constituye un factor preponderante para el desarrollo de la investigación penal, criminal y criminalística tendente a esclarecer el hecho, descubrir la verdad e identificar al autor, autores y partícipes del hecho punible. Igualmente, con este procedimiento se sustentarán los argumentos o alegatos que fundarán sus exposiciones escritas y verbales. Así mismo, los medios de prueba recabados por los órganos de investigación penal deberán ser procesados y debidamente esgrimidos en la experticia (COPP, Art. 237); cuyos resultados procesados y demostrados conformarán la objetividad fehaciente contentiva en el contexto del artículo 239, del Código in commento, referido al dictamen pericial, el cual se explica clara y detalladamente por si sólo. Desde esta óptica, el proceso de revalidación y ratificación de las informaciones recabadas durante la investigación, se puede clasificar en dos fases: 1) El Procesamiento de las informaciones verbales aportadas por testigos presenciales, circunstanciales, referenciales y otros testigos (Pruebas Testimoniales). 2) El Procesamiento practicado de los medios de prueba por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Pruebas Físicas y testimoniales). Los procedimientos que consisten en recabar y procesar integran los elementos fundamentales que rigen la investigación criminal y criminalística, que proporcionan lógica y congruentemente los conocimientos científicos previamente ratificados y confirmados que demanda el sistema de valoración de la sana crítica contemplada en el COPP, Art. 22; y, conjuntamente con la aplicación de los principios de licitud, libertad, comunidad e igualdad de las partes, aunada a la fuerza probatoria que provee el valor criminalístico de la prueba conformarán la globalización procesal que requieren los actores protagonistas del proceso con la finalidad de demostrar con objetividad la culpabilidad o inculpabilidad del imputado en la transformación del sistema judicial venezolano. Finalmente se puede señalar que el procedimiento de las actividades probatorias desplegadas durante la investigación penal tendentes a procesar las pruebas físicas y testimoniales juega un papel de incuestionable valor de las mismas magnitudes en el juicio oral. Por qué? Pues, muy simple, durante el desarrollo de la investigación penal se procesan las informaciones aportadas por personas involucradas directa e indirectamente con el hecho objeto de proceso, pues, estas entrevistas serán expuestas por las partes confrontadas en la audiencia preliminar por la sencilla razón que los testigos no participarán en esta fase; pero, si podrán ser promovidas y admitidas para el debate. Sin embargo, la prueba testimonial obtenida en primera instancia pueda ser que no sea la misma versión oída en el juicio oral, bien sea, por nerviosismo, temor, arrepentimiento del deponente quedando desvirtuada de ipso-facto dicha prueba para ser considerada seriamente por el tribunal. 10
Mientras, que el perito o experto tiene la forzosa obligatoriedad de defender el procesamiento de la prueba a través de la tesis expuesta en la experticia que practicó en su oportunidad y que le permitió a las partes confrontadas fundar sus argumentos o alegatos. Por tanto, el perito no podrá bajo ninguna circunstancia cambiar sus resultados, porque de lo contrario, la prueba sería igualmente subestimada; y que podrían acarrearle al perito graves sanciones más adelante. De allí, la importancia que reviste la presencia del perito en el debate, en vista de que la experticia no puede ser interrogada mientras que los expertos pueden ser interrogados en el acto. 2.2.9.- La Cadena de Custodia en la Investigación Criminalística Los procedimientos técnicos tendentes a proteger, asegurar, resguardar y preservar los elementos probatorios o de convicción recabados desde el inicio de la investigación criminal hasta la finalización del proceso, se le denomina la Cadena de Custodia (Ley del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, en el artículo 26). El objetivo principal consiste en garantizar que el medio de prueba sea tratado con la debida exigencia en la aplicación técnica y científica utilizada por la Policía Científica desde el mismo momento de ser recabado, que lo conduce a garantizar el aseguramiento de la prueba, sumado a la presencia de testigos habilitados para el momento de la obtención de la evidencia, la presencia del fiscal del Ministerio Público, la fijación fotográfica o videográfica con el respectivo testigo métrico (flecha con reglilla), el señalamiento preciso en la inspección ocular, la ubicación exacta en el levantamiento planimétrico, la descripción en el acta policial o de investigación, la debida aplicación técnica para identificar, embalar, amparar, salvaguardar las pruebas, y cumplir estrictamente con la correcta remisión de las evidencias a las diferentes áreas de Criminalística, de acuerdo a su tipo y naturaleza, para que sea procesada la respectiva experticia y el dictamen pericial configurado sobre el informe cuyos factor es esencialmente fundamental en el proceso. El novedoso sistema procesal penal se sustenta fehacientemente en la prueba como eje motor y factor fundamental del proceso para determinar con objetividad la inocencia o la culpabilidad de una persona comprometida en la perpetración de un hecho punible de acción pública. Es por lo que el sistema incorpora un mecanismo procedimental de suma importancia y de incuestionable valor que reviste de transparencia e invulnerabilidad a la prueba puesto que garantiza que se mantenga impoluta e incólume desde el mismo momento de su obtención y procesamiento en las fases preparatoria y preliminar del proceso, hasta su presentación en el juicio oral. En las primeras fases del proceso este mecanismo para el abogado de la defensa pública o privada resulta ser elemento sustancialmente trascendental para sustentar sus argumentos o alegatos, puesto que está facultado para demandar la constancia de su aplicación al percatarse en la causa, de algún o algunos movimientos o procedimientos de carácter probatorios que considere irregulares, sorprendentes e impertinentes que menoscaban el cabal desenvolvimiento de la investigación vulnerando de esta forma, el derecho o el ejercicio de una adecuada defensa. Por consiguiente, la defensa podrá requerir con toda propiedad ante el tribunal de control, la nulidad de un acto de carácter probatorio al concebirse la existencia de la duda ante una sorpresiva: aparición, existencia, descubrimiento, ubicación, resguardo, preservación, manipulación, traslado, cambio, omisión, descubrimiento, alteración u obtención de una persona o de un objeto material involucrados en la perpetración de un hecho punible que revista cierta incredulidad, suspicacia o sospecha de acuerdo a su autenticidad, originalidad o procedencia. 2.2.9.1. La Autenticidad de la Prueba En la reforma parcial del COPP., en fecha 14 de Enero de 2001, se incorporó conscientemente en el artículo 202 in fine, referido a la Inspección, la elaboración de un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas, que adminiculado al artículo 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (LCICPC), deberían haber elaborado los órganos de investigación penal, puesto que aún en la actualidad y hasta la presente fecha (año 2011), no se ha elaborado, o por lo menos no se ha dado ha conocer públicamente en el ámbito penal. Por lo tanto, antes de abordar el tema debo referirme primeramente a los principios y disposiciones que rigen y trae como consecuencia la justificación de la inclusión de este mecanismo por parte del sistema procesal para garantizar la autenticidad de la prueba. En primer lugar, por la reactivación de los Principios de Comunidad de las Pruebas y de Igualdad de las Partes que anteriormente estaban prácticamente desactivados y que permitirán que las pruebas desde el mismo inicio de la investigación penal sean del acervo común a las partes (Pérez Sarmiento, 2000); 11
segundo, para avalar el irrestricto cumplimiento de los principios de legalidad, licitud y libertad de la prueba para que sean incorporadas adecuada y debidamente al proceso; y por último, velar para que se cumplan con los requisitos que exige la norma para practicar las actividades probatorias encaminadas a investigar la verdad. En consecuencia, la aplicación simultánea de estos factores permitirán soslayar, suprimir y exterminar definitivamente aquellos subterfugios y artimañas del pasado inquisitivo, tales como: La prueba sembrada, cambiada, adulterada, omitida, trasferida o forjada que durante el extinto sistema procesal perjudicó considerablemente a la administración de justicia en el pasado. Por lo que actualmente, de percibirse algunas de estas arbitrariedades policiales será mucho más fácil detectarlas en la causa. Por consiguiente, estos desafueros y abusos de los órganos de investigaciones podrán ser objetados e impugnados de ipso facto, donde tendrá los elementos necesarios para sustentar con objetividad fehaciente los argumentos de sus escritos y exposiciones para denunciar dichas arbitrariedades. Por tanto, sólo quedará en manos de los jueces penales tomar las decisiones que considere pertinentes y las medidas necesarias a que diese lugar. Con la implementación del novedoso proceso queda implícita, por un lado la configuración objetiva de la autenticidad de la prueba que garantiza y fortalece la existencia de la originalidad real, procedencia y conservación de las personas y los objetos sometidos a estudio, avalando de esta manera la transparencia de la prueba desde el mismo momento de su hallazgo, aseguramiento, reconocimiento, fijación, obtención y remisión, hasta su presentación, exposición y exhibición en el juicio oral; y por otro lado, detectar y determinar la deslegitimación de las pruebas con la finalidad de objetarlas o impugnarlas durante el proceso. El sistema procesal salvo excepciones contempladas en la norma, permite que algunas pruebas sufran algunas trasformaciones, cambios o modificaciones con la finalidad de facilitar su estudio de acuerdo a su naturaleza, propiedades y características. Asimismo, acontecerá con la disposición contemplada en el instrumento procesal penal para el caso de la prueba anticipada (COPP-307); o, por alguna otra jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. ¿En qué consiste la Cadena de Custodia?, La autenticidad de la prueba como soporte de apoyo complementario a los principios y disposiciones de los cuales dispone la norma para garantizar el cumplimiento de la aplicación de la legalidad, la licitud, la libertad de la prueba; así como para avalar el cumplimiento de los requisitos que deben efectuarse durante el desenvolvimiento de las actividades probatorias desarrolladas durante la investigación penal surge la cadena de custodia como un mecanismo técnico y científico que se encarga de velar por la colección, preservación y resguardo de las evidencias físicas (COPP, Art. 202). Además de la protección, aseguramiento, vigilancia y control de los objetos materiales durante su traslado y depósito a través del área o de las distintas áreas de procesamiento criminalístico o forense con la finalidad de salvaguardar su procedencia, naturaleza, propiedades y características; y constatar la preexistencia original y real de la prueba, para que posteriormente y de ser necesario, se realice la revisión, verificación y el descarte correspondiente para finalmente confirmarla o impugnarla. Por otro lado, no se debe confundir autenticidad de la prueba con la cadena de custodia. Pues, la autenticidad es la regla, mientras que la cadena de custodia es la práctica. Lamentablemente, no existe un criterio claro bien definido de lo que significa la autenticidad de la prueba y la cadena de custodia que son dos factores que están relacionados entre sí, pero que sus objetivos cumplen funciones específicas en este proceso. Algunos actores partícipes, como el caso de los expertos de los órganos de investigación penal tratan que la liebre persiga al cazador, cuando realmente es el cazador quien persigue a la liebre. Pues, no son precisamente los actores procesales (Jueces Penales, Fiscales del Ministerio Público y Defensores Públicos y Privados), los que tienen que demostrarle a los órganos de investigación penal la autenticidad de la prueba. Al contrario, son los órganos de investigación penal los encargados de demostrar, comprobar, verificar, suprimir, descartar y confirmar los hechos a los actores procesales. Es por ello, que los órganos de investigación penal están subordinados funcionalmente, según la norma, al Ministerio Público, y no al revés. Por lo tanto, es un imperativo y forzoso deber por parte de los órganos de investigación penal practicar todas las diligencias, procedimientos y actividades probatorias por muy insignificantes, intrascendentes, banales, triviales o insulsas que estos así lo consideren, porque les quita tiempo y se le acumula el trabajo. 12
En este proceso no es cuestión de que los peritos o expertos presuman, supongan, o crean por lógica; los expertos dictamen experimentalmente con certeza, seguridad y propiedad. Por lo que la forma, los esquemas y paradigmas del funcionamiento procesal no es problema de los órganos de investigación, los procedimientos los impone la norma, más no los caprichos de algunos funcionarios que tratan de evadir sus responsabilidades. La cadena de custodia es un valioso mecanismo incorporado con la implementación del novedoso sistema procesal penal venezolano que permite garantizar bajo el aspecto científico, la autenticidad de la prueba desde el mismo inicio de la investigación penal y su desenvolvimiento a través de las diversas áreas de los órganos de investigación penal donde haya sido procesado, así como su recorrido durante las distintas fases del proceso. De esta manera, se podrá soslayar las barbaries que ocurrían en el pasado en el extinto sistema procesal cuando se sembraban impunemente pruebas, se cambiaban, se adulteraban, o simplemente se omitían. Otros beneficios de incuestionable valor que entrevé la debida aplicación de este mecanismo técnicoprocesal se deriva primeramente, en que en el instructivo en referencia que exige la norma para revestir de protección, resguardo y autenticidad a las evidencias físicas deben contemplarse una serie de procedimientos aplicables para cumplir estrictamente con las disposiciones del COPP. De este conjunto de actividades que deben emplear los órganos de investigación penal le servirán a los actores procesales para ratificar o detectar la configuración de la correcta aplicación, o la contaminación y la mala praxis por parte de los expertos que le valdrá de apoyo complementario al Ministerio Público, como ente encargado de dirigir, coordinar y supervisar la investigación penal y los procedimientos que de ésta se desprenden; y segundo, porque vislumbra la garantía de la autenticidad de la prueba, desde el mismo momento que es descubierta, hallada, descrita, fijada y recabada, hasta ser exhibida en el juicio oral. Como se había expuesto anteriormente, este mecanismo técnico-jurídico suprime, de una vez por todas, la prueba sembrada, cambiada o adulterada que anteriormente fue aplicada durante el extinto sistema procesal penal que lesionó en algunas oportunidades la situación jurídica de numerosas personas involucradas en la perpetración de un hecho punible, más no comprometidas y, a otras personas libres de toda culpa; además que este procedimiento garantiza la metodología aplicable para el aseguramiento, obtención, protección, resguardo y preservación de la evidencia. Por tanto, este mecanismo no solo trata de vigilar y controlar el seguimiento del medio de prueba durante el desarrollo del proceso, sino que también garantiza su autenticidad, siempre y cuando, se cumplan taxativamente con los procedimientos para la cual fue concebida y, soslayar definitivamente con las dudas e incertidumbre que perturben la investigación penal. Por lo que este procedimiento con la correcta aplicación del debido proceso se fortalece con el soporte de los Principios de: La libertad de pruebas, el de comunidad de las pruebas, de contradicción y el de igualdad de las partes; es decir, no sólo el fiscal del Ministerio Público tendrá acceso a las pruebas, el COPP., faculta a la contraparte a través del artículo 148, referido al Consultor Técnico que expresa en su segundo párrafo lo siguiente: “El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colabore y auxiliarla en los actos propios de su función”.
Se considera particularmente con la visión de un experto, que adminiculado al artículo 306, del Código in commento, que reza: “El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación”. La cadena de custodia garantizará igualmente la transparencia del debido proceso, a través de la autenticidad de la prueba. Frecuentemente denunciaban, que los funcionarios policiales habían sembrado, cambiado o desaparecido una prueba, en vista de que anteriormente, éstos asumían el monopolio de la investigación criminal, sumarial y criminalística trayendo como consecuencias graves problemas para la decisión que debía ejecutar el tribunal para determinar la culpabilidad o no del imputado. Esto generalmente, sucedía en los casos de drogas, armas de fuego y dinero en efectivo. Cuando se garantiza la cadena de custodia queda implícita incontrovertiblemente la supresión de aquellos objetos, efectos o cosas que quieran ser incorporados o desincorporados como medios de pruebas para desvirtuar, alterar o adulterar la investigación criminal, tales como: 1) La prueba sembrada la cual es colocada ex-profeso en la escena del crimen. 13
2) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión. 3) La prueba cambiada, reemplazada o sustituida en el lugar del hecho. La Repercusión de la Aplicación de la Cadena de Custodia y la Apreciación de la Prueba en el Juicio Oral: Aunque pareciera que estos factores no estuviesen supeditados entre sí, irrefutablemente si lo están. Es más, la desvinculación de los mismos, trae como consecuencia la configuración de la trasgresión y violación de los principios de oralidad e inmediación (COPP, Art. 452 ordinal 1, y de acuerdo al caso, los ordinales subsiguientes). Esto se debe, a que en algunas regiones del país, no existen, ni cuentan, ni poseen los equipos técnicos indispensables para procesar algunos medios de prueba. Por tanto, es necesario que el perito de dicha región recabe la prueba, y las remita al Laboratorio de Criminalística más cercano a dicha entidad; y, en otras oportunidades, necesariamente tienen que remitirlas al Laboratorio de la ciudad de Caracas. Esto quiere decir, que existen dos procedimientos técnicos y científicos aplicables mediante la cual debe soportar la prueba en cuestión; la primera, cuando el perito inicialmente la recaba; y la segunda, cuando el experto que se encuentra en el Laboratorio donde se remitió la prueba la procesa. En el primer caso, cuando el perito recaba inicialmente la prueba surge de inmediato la aplicación de la cadena de custodia, garantizada además, con la presencia del fiscal del Ministerio Público. Pues en este caso, se desprenden simultáneamente dos factores desfavorables, que podrían menoscabar la investigación criminal, que son: 1) La mala praxis, que consiste en el inadecuado procedimiento aplicado para obtener la prueba; por ejemplo: Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) y el de A.D.N.; y, 2) La contaminación de la prueba, a la que posiblemente pudo haber estado expuesta con los agentes contaminantes del medio ambiento, del hombre, o del entorno. Estos agentes nocivos para la investigación penal y criminal se evitan precisamente con la debida aplicación de los procedimientos técnicos y científicos empleados de acuerdo al Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de la Evidencia Física (Cadena de Custodia). Esto se debe a la relación existente entre la obtención de la prueba y el resultado de la misma. ¿Por qué? Porque el experto laboratorista, no está al tanto de conocer, ni de saber como el perito de la entidad en cuestión recabó dicha prueba, porque éste sólo se dedica únicamente a procesarla devolviendo la prueba conjuntamente con el resultado de la experticia a la entidad solicitante. Equipos e Instrumentos de Apoyo Logístico que Contribuyen a Garantizar la Cadena de Custodia y por ende, la Autenticidad de la Prueba: En la actualidad, los distintos despachos de las Regiones Principales que integran el CICPC., cuentan con un Laboratorio de Criminalística y de una camioneta acondicionada para transportan un laboratorio móvil de respuesta inmediata. Sin embargo, y de acuerdo a la plataforma tecnológica que posea una determinada región se empleará la tecnología adecuada que debe emplearse comúnmente para garantizar la aplicación de la cadena de custodia dependiendo por supuesto del grado de complejidad y la magnitud del caso. Estos equipos que comúnmente deben emplearse lo constituyen : Un maletín técnico universal para recabar muestras, sustancias y rastros de acuerdo a su naturaleza y propiedades; así como otras huellas simples, cruentas y complejas dependiendo de la superficie comprometida. Equipos y materiales especiales para recabar residuos combustionados, sangre, pisadas de calzado y de neumáticos, pelos, tejidos orgánicos e inorgánicos y otras sustancias y fluidos. Una cámara fotográfica convencional de 35mm, o una cámara digital; y una cámara videográfica de ser necesaria. Rótulos de señalización o testigos flechas de diferentes tipos, por ejemplo, el testigo flecha común, el testigo flecha con referencia métrica y el testigo alfanumérico; todos de color negro y fondo blanco para ser utilizado en el día y fluorescentes para la visión nocturna. Guantes, botas quirúrgicas, batas, mascarillas, hisopos y solución salina. Brújula común y de ser necesario la Brújula multifuncional. Cintas fluorescentes para restringir el paso peatonal y de vehículos. Sobres, carpetas, cajetines, etiquetas, cintas y marcadores. Tarjetas para la implantación de rastros dactilares. Faro de halógeno. Linternas. Equipo con luz ultravioleta e infrarroja. Libreta de anotaciones y registros. Modelos gráficos de las regiones anatómicas del cuerpo humano. Croquis y papel milímetrado. Un compartimiento o caja de seguridad para resguardar y trasladar los objetos recabados dependiendo de sus características. Debemos dejar constancia nuevamente que el uso de esta tecnología dependerá del grado de complejidad y la magnitud del hecho. Los Rótulos de Señalización o Testigos Flechas: Los señalizadores, rótulos de señalización o simplemente testigos son herramientas de suma importancia y de incuestionablemente valor para la implementación de la cadena de custodia. El testigo flecha es imperiosamente indispensable y es una 14
figura de flecha de color negro que se encuentran sobre un fondo blanco que termina con una punta que sirve precisamente para señalar e indicar con precisión. El testigo-métrico tiene en su base una reglilla milimetrada. Puede estar diseñado con un soporte sólido de cualquier material resistente. En este particular, se recomienda el color de la flecha de color negro para superficies claras e iluminadas; y de fondo blanco para superficie oscuras, en aquellos casos que la iluminación del área del hallazgo es insuficiente u oscura se recomienda un testigo-flecha con colores que se resalten o fluorescentes (amarrillo, anaranjado, rojo, etc.). Esta función consiste en exhibir, mostrar, orientar y observar en diferentes posiciones, ángulos y perspectivas la ubicación, localización, posición y situación del elemento de convicción que fuese descubierto o hallado en cualquier espacio físico detectado durante una inspección, registro o allanamiento. Desde el punto de vista probatorio, es el medio auxiliar de apoyo visual empleado en la aplicación de la cadena de custodia para dejar constancia fehaciente del área, conformación, estructura, superficie y otras características macroscópicas que abarca o comprende el medio de prueba objeto de estudio. Por tanto, el testigo flecha será un instrumento de obligatorio uso para observar, fijar y ubicar un objeto involucrado en la comisión de un hecho punible de acción pública. Importancia de la Aplicación Logística para la Cadena de Custodia: Su importancia reviste un valor incuestionable para el análisis de la prueba contentiva en la Causa, en vista de que las partes confrontadas o sus auxiliares, especialmente para el querellante, defensor, asesores, consultores técnicos y/o peritos puedan proceder a la evaluación correspondiente a través de las fotografías expuestas en actas, experticias e informes técnicos procesadas y localizadas en las actuaciones procesales o en la Causa. Como es bien sabido, por la aplicación del principio de comunidad de las pruebas permiten que las partes confrontadas tengan libre acceso al estudio de las pruebas, pero como éstas se encuentran aseguradas, custodiadas y depositadas bajo la orden de Misterio Público en instalaciones adecuadas para tal fin; la única manera de disponibilidad posible de ser observada inmediatamente es precisamente a través de las exposiciones fotográficas que fueron tomadas en su oportunidad, donde el analista o la parte solicitante podrá distinguir y comparar la fotografía con la muestra procesada expuesta detalladamente dentro del contexto del acta de la inspección ocular, registro o allanamiento, o del dictamen pericial descrito en la experticia. De igual forma, sucederá si la exposición fotográfica no coincide con las características del medio de prueba aportado; en primer lugar, por el imputado o testigos, bien sea, los habilitados para presenciar los actos, presenciales y referenciales; o de la configuración geométrica, tipo, condición, naturaleza, volumen, cantidad o calibre, expuesta o impresa en el sitio del suceso o en la región anatómica de la víctima. Por consiguiente de percibirse en la Causa, a través del informe y las fotografías, dudas o incertidumbres que hagan pensar que la prueba no corresponda a los hechos, a las actas e informes, o que se sospeche que haya sido sembrada, adulterada o cambiada se procederá a examinar los procedimientos aplicados y la comparación entre las evidencias objeto de estudio. 2.2.10.- Lugar del Hecho Es lugar de los hechos es la porción territorial en la cual se desarrolla el hecho presuntamente delictivo. Lugar de hallazgo es la porción territorial en la cual se localizan indicios relacionados con el hecho presuntamente delictuoso. Es aquí donde se centra el trabajo de los investigadores criminalistas. A pensar de ser éste un concepto básico en toda investigación criminal, a diario se observa la inmediata invasión del lugar tanto por personal policial como por personas ajenas a la investigación, con la consecuente alteración de las evidencias. Aquello que es alterado, no podrá ser reconstituido. "Manada de búfalos", señalaba Locard con relación al mal desempeño del personal, que sin conocimientos técnicos básicos, ingresan al lugar del hecho tocando y alterando las evidencias materiales, sin posibilidad alguna a reconstruir jamás su estado original primitivo. El principio técnico, no tocar, no pisar ni alterar sin antes documentar a través de la toma fotográfica, filmaciones, croquis y acta es una regla fundamental en el desarrollo de la investigación. Tanto el perito, fotógrafo y toda persona que tuviere a cargo la investigación del hecho, deberán trabajar con las manos enguantadas, a fin de no alterar posibles evidencias o huellas como asimismo, no impresionar las propias en los distintos elementos de la escena. En el lugar deben ingresar solamente los técnicos, profesionales en la materia y/o idóneos en caso de que se contare con profesionales. Como primera medida se aconseja la documentación sea a través de secuencias fotográficas o fílmicas del lugar y toda su circunstancia. 15
Como norma general, la presencia del fotógrafo en el lugar del hecho, implica la extrema celeridad que debe caracterizar el accionar de los técnicos, ya que a medida que pase las horas, más elementos serán alterados, siendo en realidad que las fotos deberán ser el fiel reflejo de la realidad del hecho ocurrido. “El tiempo que pasa es la verdad que huye” decía el padre de la policía técnica. 2.2.11.- Las Drogas Las drogas son cualquier sustancia mineral, vegetal o animal medicamentosa de efecto estimulante, deprimente o narcótico. 2.2.11.1.- Clasificación Las drogas o fármacos pueden ser clasificadas por: 1. El uso terapéutico: Anti-inflamatorios no esteroideos (AINES), analgésicos, antibióticos, antihipertensivos, etc. 2. El modo o sitio de acción: Interacción molecular: Inhibidores enzimáticos, bloqueantes de receptores. Sitio celular: Inhibidores de la recaptación de catecolaminas. Sistemas fisiológicos: Anticoagulantes, vasodilatadores. 3. Su estructura molecular: Alcaloides, esteroides, barbitúricos, etc. También se define a la drogas, como una sustancias psicoactivas, de origen natural o sintético, que pueden ser objeto de abuso. 2.2.11.2.- Drogas de Abuso. Este problema puede ser abordado desde dos puntos de vistas conductuales, uno en el cual se consumen drogas de uso terapéutico (benzodiacepinas, anfetaminas, barbitúricos, etc.), de forma ilícita o que no se ajustan a un tratamiento médico especifico, con el objeto de obtener los efectos psico-estimulantes o depresores de estas drogas. El otro punto de vista es el que tiene que ver con el consumo de drogas de uso no terapéutico (drogas ilícitas) como los son la cocaína, la marihuana, la heroína, etc., que por medio de su acción sobre el sistema nervioso central, son capaces de producir cambios emocionales, perceptivos, de conciencia y comportamiento en el individuo, en ambas conductas el uso de las drogas es de forma excesiva generándose dependencia física, psíquica o adicción, lo que ocasiona en la mayoría de los casos un grave deterioro psicorgánico y de comportamiento social. 2.2.11.3.- Clasificación de las Drogas de Abuso. 4. Estimulantes del sistema nervioso central: Cocaína y sus derivados. Anfetaminas y sus análogos estructurales. Nicotina. Cafeína. 5. Depresoras del sistema nervioso central: Opio y sus derivados: morfina, heroína, codeína, meperidina, metadona, fentanyl. Barbitúricos: tiopental, pentobarbital, secobarbital, amobarbital, barbital. Benzodiacepinas: alprazolam, bromazepam, clonazepam, lorazepam, diazepam, etc. Alcohol etílico. 6. Alucinógenos: LSD, Marihuana, Finciclidina (PCP), Mescalina, Peyote. 7. Inhalantes: Barnices, pegas, solventes, gasolina, tiner. 8. Drogas de diseño: Derivados del fentanyl: alfa-metil-fentanyl, 3-metil-fentanyl, para-fluoro-fentanyl Derivados de la meperidina: MPPP y MPTP. Derivados anfetaminicos: Éxtasis, Eva; ketamina. 9. Drogas que causan amnesia anterograda Alcaloides de la Belladona: escopolamina (burundanga), atropina (campanita); gamahidroxibutirato (GHB) 2.2.11.4.- Drogas utilizadas para cometer actos de violaciones También conocidas como las “drogas para violar” o “date rape drugs”, debido a que estas al mezclarse bien sea con bebidas alcohólicas, refrescos u otro líquido causan efectos sobre el sistema nervioso central, que van desde mareos, incoordinación motora hasta la perdida de la memoria reciente o amnesia anterograda, por lo que la victima no se recuerda de lo sucedido durante las ultimas 12 a 24 horas, cabe destacar que • • •
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estas drogas no son consumidas por las personas que las poseen ya que la utilizan con el único propósito de cometer actos de violaciones, sin que la victima oponga resistencia. Ejemplos de estas drogas: 1.- Los barbitúricos, 2.- El gamma hidroxi butirato (GHB), 3.- Los anticolinergicos, 4.- La ketamina, 5.- La escopolamina o hioscina (Burundanga), 6.- La datura estramonium (Campanita), 7.- La mandrágora, 8.- Las benzodiacepinas, 9.- Los derivados atropino, 10.- Los antihistamínicos de acción central, 11.- La hiosciamina. 2.2.11.5.- Abuso de Drogas Es el uso excesivo de cualquier droga, bien sea terapéuticas, lícitas o ilícitas, de forma tal que se aparta de los patrones establecidos por la farmacoterapia así como de las reglas sociales de una determinada cultura; dicha condición es de origen multifactorial donde las más preponderantes son las modas, tendencias sociales, mercadotecnia de un fármaco, estado psicológico de la persona, el ambiente donde se desenvuelve el individuo, entre otros. De modo que prácticamente cualquier droga de uso médico o no, puede ser usada con fines de abuso. 2.2.11.6.- Uso no Médico de Drogas Se refiere a patrones de conducta en el consumo de drogas que van desde el uso ocasional hasta el compulsivo e incluye los comportamientos que pueden asociarse o no con efectos adversos. 2.2.11.7.- Principales formas del uso no médico de Drogas Uso experimental : Generalmente por curiosidad sobre sus efectos o por ser aceptado en el grupo o ambiente donde se desenvuelve o por cumplir con las modas de turno. Uso casual o “recreativo”: En el cual se consumen pequeñas cantidades de drogas para obtener los efectos “placenteros”. Uso circunstancial: Se consume la droga con el fin de obtener los efectos que le son útiles en determinados momentos. Sin embargo estas formas de uso no médico de drogas pueden degenerar en patrones más intensos de consumo en términos de frecuencia y/o cantidad, presentándose en algunos casos dependencias o adicciones. 2.2.11.8.- Tolerancia a los efectos de las Drogas Condición fisiológica caracterizada por la adaptación de los sistemas orgánicos corporales ante la presencia e interacción constante de un psicotrópico. Se dice que se ha desarrollado tolerancia a una droga cuando tras su consumo reiterado, se observa una disminución en la intensidad de su acción, necesitándose elevar la dosis para alcanzar los efectos iniciales. Por ello es importante señalar que la tolerancia es un factor de riesgo para desarrollar una dependencia. A demás de la tolerancia innata a diversas clases de drogas es posible distinguir tres variables farmacológicas de tolerancia. Tolerancia farmacocinética, metabólica o disposicional a las drogas Resulta de los cambios en las propiedades farmacocinéticas del agente en el organismo, en la distribución, metabolismo y eliminación de la misma, después de la administración repetida disminuyen sus niveles plasmáticos y por ende sus efectos en el órgano blanco. Siendo el mecanismo más frecuente, las inducciones enzimáticas; que provoca la misma droga, al promover el incremento en la síntesis de microsomas hepáticos, lo que origina un aumento en el índice metabólico, que reduce la bio-disponibilidad y eficacia de la droga. Tolerancia farmacodinámica : Resulta de cambios adaptativos dentro de los sistemas afectados, en forma tal que la respuesta se reduce en presencia de la misma concentración de la droga. En tal sentido, se puede producir tolerancia por una disminución de la densidad o sensibilidad de receptores (Down regulation); o por una reducción de la capacidad del receptor para acoplarse a los sistemas de traducción de señales, cambios de afinidad a nivel de segundo mensajero o en las proteínas G, entre otras. Tolerancia aprendida Tipo de tolerancia condicionada por contingencias, referida a la reducción de los efectos de una droga por mecanismos compensadores que se desarrollan con el consumo recurrente en situaciones semejantes. Aún se desconocen las bases fisiológicas que describen este tipo de tolerancia, sin embargo, se postula que es el resultado del intento de superar el efecto de la droga por parte del mismo consumidor. Este tipo de tolerancia se observa en las personas droga-dependientes cuando la administración de la droga se asocia con “determinadas” señales ambientales, como olores determinados durante la preparación, visión de la jeringa, etc.; premonitorio de la administración de la droga, lo que pone en marcha reacciones fisiológicas pre-adaptativas a la droga que se va a administrar, si esta administración siempre va precedida de las mismas “señales”, entonces se produce un “aprendizaje de respuesta adaptativa”, 17
implicándose con ello la manifestación completa de los efectos de la dosis, requiriéndose entonces elevar la dosis. 2.2.11.9.- Dependencia física (Neuroadaptación) Estado de adaptación fisiológica producida por la repetida administración de una droga, lo cual induce una serie de alteraciones biológicas, generadas bien sea por la reducción o cese del consumo así como por el desplazamiento de la droga de los receptores por un antagonista, desencadenándose una serie de complejos eventos conocidos como síndrome de abstinencia, que son característicos para cada clase de droga. La intensidad y curso temporal de este síndrome depende de la frecuencia, la antigüedad y la cantidad en el consumo, pero sobre todo, de las propiedades farmacocinéticas de la droga, así por ejemplo, una droga que se metaboliza y excreta del organismo rápidamente dará lugar a un síndrome de abstinencia de rápida aparición, gran intensidad y breve duración, por el contrario, una droga con mayor tendencia a acumularse ocasionara un síndrome de menor intensidad y aparición más lenta. 2.2.11.10.- Adicción Esquema de conducta de drogas, caracterizado por un síndrome psicológico y conductual, debido a la participación incondicional en el uso de una droga (uso compulsivo), la obtención de la misma y una marcada tendencia a la recaída después de su retiro. La adicción es una enfermedad que afecta al individuo tanto intelectual como conductualmente, siendo el objetivo principal la obtención de la droga, afectándose de esta manera la voluntad, puesto que se pierde el control de los actos de la persona. 2.2.11.11.- Tipos de Consumidores a.- Experimentales: Son los que prueban una o más veces una o varias drogas, capaces de producir dependencia sin continuar usándolas después. Motivaciones Principales: Curiosidad, búsqueda del placer, presión de grupo, atracción de hacer algo prohibido, afirmar su independencia. b.- Ocasionales: Consumen drogas de vez cuando, de forma intermitente, sobre todo en reuniones sociales y fiestas. Motivaciones Principales : Relajarse, relacionarse con los demás, estimularse para preparar exámenes, estar a la moda, violar normas. c.- Habituales: Acostumbran tomar una droga con cierta regularidad. Motivaciones Principales: Experimentar sensaciones placenteras, necesidad de ser aceptados, búsqueda de identidad, distraerse de la soledad, olvidarse de los problemas, expresar independencia. d.- Fármaco-Dependientes: Este tipo de consumidor puede presentarse de dos tipos: Funcionales: Son los que necesitan cierta dosis de una droga para poder funcionar adecuadamente en la sociedad. Disfuncionales: Son los que han dejado de funcionar adecuadamente en la sociedad. Motivaciones Principales: Graves problemas familiares, ambiente hostil en la escuela, falta de afecto, pobre autoestima, falta de actividades, información insuficiente o mal concebida. 2.3.- Bases Legales 2.3.1.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “…. el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 18
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Claramente se puede evidenciar que la Constitución Nacional establece el debido proceso como herramienta indispensable que debe ser preservada en todas las actuaciones judiciales y administrativas, propendiendo a garantizar la defensa y asistencia jurídica como derechos individuales del ser humano, presunción de inocencia, a defenderse, a ser juzgada con las prerrogativas que establece la Constitución, a no ser conminado a declararse culpable de un hecho hasta que no se demuestre realmente que lo cometió; por lo tanto, todos estos derechos están debidamente sustentados en la carta magna. 2.3.2.- Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. “Artículo 1: El presente decreto ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.” Se puede evidenciar del artículo antes mencionado que el mismo indica cuál es el objetivo del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Venezuela. “Artículo 8: A los efectos del presente decreto ley se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos” De la lectura anterior, se deduce que la investigación penal es el conjunto de diligencias que están orientadas a descubrir un hecho y comprobar un delito, tomando en cuenta las características que este proceso conlleva. “Artículo 9: Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia especial y de los de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las actividades que correspondan y los demás deberes previstos en la ley. “ Del artículo anterior, se esgrimen cuáles son los deberes de todos Los órganos de investigación que maneja esta ley, dirigidos al resguardo de la investigación penal. “Artículo 10: El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales”. Establece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como órgano principal de la investigación penal en Venezuela. “Artículo 14: Son órganos de apoyo a la investigación penal: Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía”. Este artículo establece quiénes son los órganos de apoyo a la investigación criminal. “Artículo 15: Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: (1) Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso. (2) Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar de la autoridad competente. (3) Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda. (4) Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público. (5) Asegurar la identificación de los testigos del hecho. (6) Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior. 19
(7) Las que sean atribuidas por la ley.” El análisis de este artículo conlleva a dilucidar cuáles son las competencias que tienen los órganos de apoyo a la investigación penal. “Artículo 16: La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio público. Los demás órganos de seguridad ciudadana solo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal.” El artículo antes transcrito, diferencia y reitera las funciones correspondientes de los órganos auxiliares a la investigación penal del órgano principal. “Artículo 26: El Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación criminal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En tal sentido deberán elaborar los manuales divulgativos que fomenten la formación y capacitación del personal.” Este artículo hace referencia a la obligación que tienen todos los órganos de investigación penal de resguardar la cadena de custodia. “Artículo 29: En el caso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por Órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a disposición del Ministerio Público.” Explica la función de los órganos auxiliares en caso de detenciones por delitos flagrantes. “Artículo 30: El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, será considerada como modificación del lugar y generará las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.” Establece que generará responsabilidad de conformidad a la ley si los órganos de investigación penal. Auxiliares y principal dan u tratamiento irregular o inadecuado a todo lo relacionado con un procedimiento así como también la realización de actividades que no le hayan sido atribuidas a los órganos auxiliares establecidos por la ley. 2.3.3.- Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Ley en su Artículo 1, contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Artículo 1: El tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el consumo de estas sustancias, su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”, de fecha 16 de diciembre de 1968; del “Convenio sobre Sustancias 20
Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley se consideran: Almacenaje ilícito del operador. Acumular sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, en cantidades que exceden las señaladas en los permisos otorgados al operador por la autoridad competente. Almacenaje ilícito del no operador. Acumular sustancias químicas controladas previstas en esta Ley, sin haber obtenido la licencia de operador químico ante la autoridad competente. Bienes. Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles sobre los que se acredite la propiedad u otros derechos, así como capitales, valores, títulos o haberes. Comercio Exterior. Comprende la exportación e importación de sustancias químicas controladas. Comercio Interior. Comprende todas las actividades comerciales que se lleven a cabo dentro del territorio de la República con sustancias químicas controladas. Confiscación. Pena accesoria en materia penal aplicada de manera excepcional para los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ejecutará previa decisión judicial, a los fines de privar a los culpables de sus bienes y el producto de los mismos . Consumidor final. Persona natural o jurídica que siendo el último destinatario en la cadena de comercialización interna, adquiera para utilizar con fines domésticos las sustancias químicas controladas por esta Ley, en la cantidad establecida como porción de uso doméstico ocasional. Corredor. Toda persona natural o jurídica que realiza operaciones comerciales en forma de intermediario, con sustancias químicas controladas de conformidad con esta Ley, es decir, la persona que funge como intermediario entre el vendedor y el comprador. Corretaje. Actividad realizada por las personas naturales o jurídicas que se desempeñan dentro del comercio como corredores. Contrabando. Violación de la normativa jurídica aduanera en materia de importación o exportación, con respecto al territorio nacional, de las sustancias químicas controladas por esta Ley. Delitos graves. Delitos con pena privativa de libertad que excedan de seis años en su límite máximo. Desvío. Acto de descaminar o transferir sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, de sus usos propuestos y lícitos a canales ilícitos. Distribución. Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el Título VII. Embargo preventivo o incautación. Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente. Enajenar. Acto jurídico por el cual se transmite la propiedad de las sustancias químicas controladas o mezclas lícitas sometidas a control por esta Ley. Etiquetado. Identificación que se coloca en los envases que contengan las sustancias químicas controladas por esta Ley. Exportación. Salida física de las sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, del territorio nacional aduanero. Importación. Introducción física de sustancias químicas controladas, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, en territorio nacional aduanero. Mezcla. Toda combinación de una o más sustancias controladas por esta Ley, entre sío con otra sustancia u otras sustancias químicas y que puedan utilizarse en la fabricación ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas u otras de efectos semejantes, independientemente de que la combinación fuere un producto natural, sintético, semisintético, sólido, semisólido o líquido, gaseoso, compuesto o no y que se encuentre o no disponible en el mercado lícito. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley. 21
Operador de sustancias químicas. Toda persona natural o jurídica, debidamente registrada ante el órgano competente, que se dedique a cualquier operación con sustancias químicas controladas, incluyendo las mezclas lícitas sometidas a control. Tenencia ilícita. Acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Título VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley. Tráfico de drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido. Tráfico en estricto sentido, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada. Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado. Porción de uso doméstico ocasional. Cantidad de las sustancias químicas sometidas a control que por Resolución dictada al efecto, podrá ser establecida con el objeto de que el consumidor final de la cadena de comercialización interna la compre ante un operador de sustancias químicas para fines domésticos. Preparación, fabricación o elaboración. Acción de disponer las operaciones necesarias para obtener sustancias o mezclas químicas de las controladas por esta Ley. Producción nacional. Fabricación, preparación y elaboración de sustancias químicas controladas por esta Ley, que se lleve a cabo parcial o totalmente dentro del territorio de la República. Producto del delito . Bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito. Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes” del “Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas” y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”. b) Aquellas otras que por Resolución del Ministerio de Salud y Desarrollo Social sean consideradas como tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que ocasiona el consumo de una de las sustancias de las listas a que se refiere el literal a) de este artículo. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por Resolución, podrá declarar bajo control las sustancias utilizadas para la producción de medicamentos susceptibles de ser desviados a la fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la “Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud. El ministerio con competencia en materia de producción y comercio, por Resolución, podrá declarar bajo control las materias primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y cualesquiera otros no destinados a la elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas en las leyes aprobatorias de la “Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”, de fecha 16 de diciembre de 1968; del “Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero de 1972; y de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 21 de junio de 1991. Sustancias químicas. Químicos esenciales, insumos, productos químicos solventes o precursores que la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas necesita emplear en las labores de 22
fabricación, elaboración, transformación o extracción para producir dichas sustancias u otras de efectos semejantes. Sustancia química controlada. Toda sustancia química incluida en las listas I y II del anexo I de esta Ley, por los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y aquéllas así indicadas por Resolución, que deban someterse al régimen administrativo, de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley. Trasbordo. Régimen aduanero que ampara bajo control de la aduana a las sustancias químicas controladas por esta Ley, desde el medio de transporte utilizado para su importación a aquel destinado a la exportación, que se realiza en la jurisdicción de una oficina aduanera y que constituye a la vez la oficina de entrada y salida. Tránsito aduanero. Régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras o puntos de control interno del territorio nacional. Se puede apreciar que en esta ley se presentan las diferentes definiciones que describen los aspectos más importantes relacionados con las drogas y el proceso de drogadicción en general. Artículo 3. Actividades lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y sus sales, ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales, isosafrol, 3,4-metilendioxifenil-2-propanona, piperonal, safrol, norefedrina, fenilpropanolamina, permanganato de potasio, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, metiletilcetona, tolueno, amoníaco anhídrido, amoníaco en disolución acuosa, carbonato de sodio, hidrogenocarbonato, bicarbonato de sodio, sesquicarbonato de sodio, 4-metilpentan-2-ona, metilisobutilcetona, acetato de etilo, urea y las sales de estas sustancias, siempre que la existencia de dichas sales, sea posible, además de su control, de acuerdo con el artículo 2 de esta Ley. En este artículo se presenta la definición de actividad ilícitas, entre las cuales está incluida el tráfico y consumo de drogas. Siguiendo con esta misma ley, en el Título III relacionado con los Delitos de Delincuencia Organizada, Comunes y Militares y de las Penas a aplicar se aprecia lo siguiente: Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. Puede claramente apreciarse del artículo antes analizado que quien trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, 23
precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, será penado con prisión de ocho a diez años y no gozará de beneficios procesales. Artículo 32. Fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. Por lo tanto, las personas que trafiquen, elaboren, refinen, transformen, extraigan, preparen o produzcan drogas o de alguna manera sirvan como financistas en el desarrollo de esta actividad ilícita, serán penados con prisión de 6 a 10 años y no gozarán de ningún tipo de beneficio procesal. Artículo 33. Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas. El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, o si fuere el responsable de la operación o el financista, será penado con prisión de seis a diez años y de tres a cinco años de prisión, si fueren jornaleros o asalariados. Por otro lado, en el Capítulo II de la Ley objeto de análisis se presentan los aspectos relacionados con los delitos comunes y las sanciones a que son objeto los sujetos que se dediquen a estas actividades. Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. Artículo 35. Transacciones ilícitas de sustancias químicas controladas. Toda persona natural o los socios y directores de toda persona jurídica, que por sí o por interpuesta persona, y sin obtener la licencia de operador ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas a que se refiere esta Ley, ilícitamente importe, exporte, enajene, traslade, etiquete, distribuya, oculte, transporte, deseche, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, asesore o financie las operaciones antes mencionadas de las sustancias químicas señaladas en la lista del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de tres a cinco años. Sanciona a aquellas personas que no cuenten con la permisología legal respectiva para transportar productos químicos. Artículo 36. Desvío de químicos controlados. Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de una persona jurídica que haya obtenido la licencia de operador químico a que se refiere esta Ley, y que ante la autoridad competente no logre justificar la procedencia de cantidades en existencia o el destino dado a las sustancias químicas autorizadas señaladas en las listas I y II del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de tres a cinco años. Artículo 37. Reetiquetamiento ilícito. Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico que reetiquete los contenedores de las sustancias químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley para evadir los controles establecidos en este instrumento, será penada con prisión de tres a cinco años. Se puede apreciar que serán sancionadas las personas que ostenten empresas y que realicen transporte de productos químicos sin autorización debida, o que ejecuten cualquier otra actividad sobre la misma, bien sea por reetiquetado, deberán ser sujetos de penalidades según lo establecido en la Ley. Artículo 38. Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos. Cualquier operador químico con licencia o permisos a que se refiere esta Ley, revocados, suspendidos o vencidos, que importe, exporte, traslade, distribuya, oculte, fabrique, deseche, elabore, refine, transforme, mezcle, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, asesore, financie o realice 24
cualquier transacción con las sustancias químicas establecidas en las listas del anexo I de esta Ley, será penado con prisión de tres a cinco años. Artículo 39. Corretaje ilícito. La persona que sin estar debidamente inscrita o habilitada como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, actúe como intermediario en una operación llevada a cabo por operadores de sustancias químicas debidamente inscritos y que cumplan con todos los requisitos y controles establecidos, será penada con prisión de dos a cuatro años y los directores, administradores o representantes de la persona jurídica que incurran en los mismos hechos, serán sancionados con multa equivalente a cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.). Artículo 40. Obtención de licencia mediante datos falsos. El que a fin de obtener la licencia de Operador de Sustancias Químicas suministre ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, datos y documentos falsos, será penado con prisión de uno a dos años por el solo hecho de la presentación de los datos y documentos falsos, independientemente de la consecución de la respectiva licencia. Artículo 41. Alteración de la composición de la mezcla declarada y no sometida a control. Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico, y que de conformidad con el artículo 3 de esta Ley obtenga certificado de mezcla no controlada, y con posterioridad alterare las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penada con prisión de dos a cuatro años. Se puede apreciar de los análisis de los artículos anteriores, que el forjamiento de información relacionada con productos químicos, así como la alteración de la mezcla de los mismos sin un control de calidad debido, así como aquellas personas que sigan operando con productos químicos aún cuando no tienen la debida autorización, serán sancionados según la penalización que establece la ley al respecto, sin gozar de beneficios procesales. Artículo 42. Obstaculización de la inspección y negativa injustificada de exhibición de registros internos. Toda persona natural, o los socios, directores o empleados de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico, que injustificadamente impida la entrada a los funcionarios competentes y debidamente autorizados para la práctica de la inspección y fiscalización previstas en este Título, o que injustificadamente se rehúse a preparar o a exhibir a las autoridades competentes los registros internos previstos en esta Ley, en los establecimientos donde se produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, desechen, reenvasen, distribuyan, comercialicen al mayor o al detal, almacenen, importen, exporten, transborden o realicen cualquier tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias químicas señaladas en las listas del anexo I de esta Ley, será penada con prisión de uno a tres años. Artículo 43. Utilización de locales, lugares o vehículos para el consumo. Quien sin incurrir en los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, destine o permita que sea utilizado un vehículo, o un local o un lugar para reunión de personas que concurran para consumir las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de dos a cuatro años. Si el lugar o local es público o abierto al público o está destinado a actividades oficiales o el vehículo está destinado a uso oficial o público, la pena será de dos a seis años de prisión. Si permite la concurrencia de menores de edad a dichos locales o lugares o la utilización de vehículos, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Artículo 44. Incitación o inducción al consumo. Quien incite o induzca el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de otras sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, será sancionado con una multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y, en caso de reincidencia será penado con prisión de cuatro a seis años. Artículo 45. Instigación. El que instigare públicamente a otro u otros, por cualquier medio, a cometer determinado delito previsto en esta Ley, será penado por el solo hecho de la instigación: 1.- Con prisión de diez a treinta meses, si el delito al cual se instigare estuviere conminado con pena de diez años en su límite máximo. 2.- Con prisión de diez a veinte meses, si la instigación fuese a un delito conminado con pena inferior a diez años en su límite máximo y de seis años en su límite inferior. 3.- Con prisión de ocho a diez meses, si el delito al que se instigue estuviere conminado con pena inferior a seis años en su límite máximo. 25
4.- Con prisión de tres a seis meses, si se instiga a incumplir las normas del Título II correspondiente al Orden Administrativo de esta Ley, cuya infracción sea conminada con multa imponible por el ministerio u organismo competente o por sentencia judicial. Artículo 46. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido: 1.- En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas. 2.- Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 3.- Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 4.- Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público. 5.- En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto. 6.- En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 7.- En establecimientos de régimen penitenciario o correccional. 8.- En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 9.- En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 10.- En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal. En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad. Artículo 47. Inducción al consumo. “Quien con engaño, amenaza o violencia, logre que alguna persona consuma las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de cuatro a seis años”. Artículo 48. Suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a animales. Quien suministre o aplique a cualquier animal las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado con prisión de uno a tres años. Cuando fueren animales de competencia, la pena se aumentará en un tercio. Quedan excluidos de esta disposición los especialistas o científicos debidamente facultados por la autoridad competente, que las emplearen con fines de investigación o los funcionarios públicos que utilizan, como órganos de investigaciones penales, a animales caninos o porcinos en la detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Artículo 49. Incitación o inducción al consumo en actividades deportivas. Quien para obtener ventajas de cualquier naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o competencia deportiva, incite o induzca a un deportista profesional o aficionado al consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley o que altere las condiciones naturales del deportista para obtener condiciones superiores de éste, será penado con prisión de dos a cuatro años de prisión. Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral, engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada a la mitad. Por otra parte, en el Capítulo IV de la comentada Ley, se puede apreciar los delitos contra la administración de justicia en la aplicación de la Ley. Artículo 54. Denegación de justicia. El juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. El juez que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un imputado, será penado con prisión de tres a seis años. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo permitir su reingreso en el Poder Judicial, luego del transcurso de tres años después de cumplida la pena, siempre y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo. Artículo 55. Bienes recuperados. El juez que dé a los bienes recuperados, decomisados o confiscados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado con prisión de uno a cinco años y si ha sido en 26
beneficio propio con prisión de dos a seis años sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito. Artículo 56. Fiscales del Ministerio Público. Los Fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones y profesión por igual tiempo, después de cumplida la pena. Artículo 57. Peritos o expertos. Los peritos o expertos forenses a los cuales se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público o las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados con prisión de dos a cuatro años. Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de cuatro a seis años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la pena impuesta, una vez cumplida ésta. Artículo 58. Funcionarios y auxiliares judiciales. Los funcionarios de los órganos de investigaciones penales, expertos, directores de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, así como alguaciles que, dolosa o negligentemente, violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardos en los traslados de los imputados a los actos del Tribunal, y de las experticias e informes requeridos, o para practicarles experticias, la entrega de boletas y citaciones en cada caso, según sus funciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados: 1.- Con amonestación, en la primera oportunidad. 2.- Con suspensión del cargo sin goce de sueldo por el lapso de seis meses, en caso de reincidncia. 3.- Con prisión de dos años y destitución del cargo e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, después de cumplida la pena privativa de libertad. En los dos primeros casos, el procedimiento será de naturaleza disciplinaria y en el tercero, será de naturaleza jurisdiccional. El superior a quien corresponda abrir, sustanciar o decidir el procedimiento disciplinario y no lo hiciere por dolo o negligencia, será sometido a procedimiento disciplinario y sancionado con suspensión de dos meses del cargo, sin goce de sueldo, en caso de ser considerado culpable. En caso de reincidencia, será destituido del cargo e inhabilitado para el ejercicio de la función pública. Por otro lado, el Capítulo V presenta las reglas para la aplicación de las penas en esta materia. Artículo 59. Reglas para la aplicación de las penas. Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor y de destrucción de sustancias decomisadas o confiscadas. Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: 1.- Que no concurra otro delito. 2.- Que no sea reincidente. 3.- Que no sea extranjero en condición de turista. 4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. Artículo 61. Penas accesorias. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título: 1.- La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena. 2.- La pérdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley. 3.- La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los profesionales a que se refiere el numeral 3 del artículo 46 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad. Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional. 27
4.- Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. 5.- Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar para los delitos militares. Artículo 62. Incautación y clausura de establecimientos. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá ejecutar conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de incautación, inmovilización de cuentas bancarias o cajas de seguridad. Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo hotel, pensión, establecimiento o expendio de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros nocturnos, salas de juego o de espectáculos y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta Ley. Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. Artículo 64. Reglas de responsabilidad penal para el consumidor. Si bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos punibles, se aplicarán las reglas siguientes: 1.- Si se probare que el sujeto ingirió la sustancia estupefaciente o psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración del hecho punible o de preparar una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de un tercio a la mitad. 2.- Si se probare que el sujeto ha perdido la capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena. 3.- Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se contraen las dos reglas anteriores y resultare demostrada la perturbación por causa del consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán sin atenuación las penas correspondientes al hecho punible cometido. 4.- No es punible el fármaco dependiente cuando su dependencia compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer. 5.- Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto grado la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el Código Penal. Artículo 65. Competencia y procedimiento para el niño, niña y el adolescente. Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo niño, niña o adolescente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le seguirán las medidas de protección si es niño o niña, o el procedimiento del sistema de responsabilidad penal si es adolescente, de conformidad con lo establecido en esa Ley, y conocerá el Tribunal competente. Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran 28
recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley. Artículo 67. Servicio de administración de bienes asegurados, incautados o confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, incautados o confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado Venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 68. Sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin valor de cambio. Las sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los químicos esenciales para su elaboración a que se refiere esta Ley, incautados por los organismos de investigaciones penales sean militares, policiales o aduaneras o los que fueren confiscados por los tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero, ni se podrá hacer publicidad de dicho valor, y el destino de los mismos se decidirá de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la presente Ley. Los denunciantes y aprehensores, funcionarios o no, de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los efectos decomisados, no tendrán derecho a ningún tipo de remuneración u obvención a que se refieren las leyes. Artículo 69. Prescripción. En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria. Artículo 76. Definición auténtica de los diferentes tipos de consumidor. Para la aplicación de las medidas de seguridad social previstas en este Capítulo, se adopta la definición auténtica de fármaco dependiente del Decimosexto Informe del año 1969 de la Organización Mundial de la Salud, y las modificaciones a esta definición que dicha Organización declare en forma oficial, la cual conjuntamente con las definiciones de los artículos 77 y 78 de esta Ley, son orientadoras del juez para la aplicación de las medidas de seguridad. Artículo 77. Fármaco dependiente. Se entiende por fármaco dependiente al consumidor del tipo intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor de tipo compulsivo está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo. Artículo 78. Consumidor ocasional, recreacional o circunstancial. Se entiende por consumidor ocasional aquel que sea declarado del tipo experimental, motivado generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia. El consumidor de tipo recreacional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad. No se puede considerar como dependencia. El consumidor de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional. Este artículo enfatiza cuáles son los tipos de consumidores existentes, indicando en cada caso las características que los distinguen. 2.3.4.- Código Orgánico Procesal Penal (COPP) El Artículo 110, establece el concepto de Órganos de de policía de investigaciones. Artículo 110: Órganos. “Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este código establece”. 29
Artículo 111: Facultades. ”Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”. Este artículo establece cuáles son las facultades de los órganos de investigación en el país. Artículo 112: Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. Establece la obligatoriedad de un acta que debe suscribir el funcionario actuante y el contenido de la misma, la cual es la herramienta del Ministerio Público para fundar su acusación. Artículo113: Deber de Información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubiere fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas. En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas. Establece el deber de los órganos de policía de informar al Ministerio Público de cualquier procedimientos en el término de 12 horas. Artículo 114: Subordinación. Los órganos de policía de Investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal. Si el fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario policial de la investigación asignada. Establece el deber de los órganos de policía de cumplir con lo que ordene el Ministerio Público. Artículo 115: Prohibición de Informar. Se prohíbe a todos los funcionarios de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código. La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley. Establece la prohibición a los funcionarios de informar a terceros a cerca de cualquier procedimiento. Artículo 116: Poder disciplinario. Los órganos de policía de investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija. No obstante, el Fiscal General d la República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria. Establece el deber de los órganos de policía de investigación de cumplir cabalmente con las disposiciones legales respectivas así como también cumplir cabalmente con sus funciones en los procedimientos, ya que, de lo contrario serán sancionados. Artículo 117: Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior. 3.-No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia Se puede evidenciar en este artículo cuáles son las reglas que se siguen para llevar a cabo las actuaciones policiales en caso de drogas. Por su parte, el Artículo 124 establece lo siguiente: 30
Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado. Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; 4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración; 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; 9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; 10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; 11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; 12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República. Artículo 126. Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares. Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Artículo 127. Domicilio. “En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos”. Artículo 169. Actas. “Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados”. Artículo 202. Inspección. “Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él”. Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición Artículo 206. “Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo”. Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar: 1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3. La autoridad que practicará el registro; 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5. La fecha y la firma. La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato. 31
Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Artículo 309. Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios policiales están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público. El Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas que perturben el cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron, con indicación de la fecha y horas de su comienzo y cesación. 2.3.5.- Ley de Policía Nacional Esta ley tiene por objeto regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del cuerpo de policía nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece su Artículo Nº 1. Artículo 2. “Quedan sujetos al cumplimiento de esta ley: El cuerpo de policía nacional; los cuerpos de policías estadales; los cuerpos de policía municipales. Cualquier otro órgano o ente al que la Constitución y la ley atribuyan competencias propias del servicio de policía”. Por su parte, en el Capítulo I de esta Ley se establecen las definiciones, funciones y carácter del servicio de policía bajo las siguientes consideraciones: Artículo 3. El servicio de policía es el conjunto de acciones ejercidas por el Estado a través de los cuerpos de policía, con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física de las personas, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la ley. En cuanto a las funciones del servicio de Policía se puede apreciar lo siguiente: Artículo 4. Son funciones del servicio de policía: 1) Proteger el libre ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y la paz social. 2) Prevenir la comisión de delitos. 3) Apoyar el cumplimiento de las decisiones de la autoridad competente. 4) Controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito. 5) Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la conciliación. En cuanto a la naturaleza del servicio de policía, esta Ley establece en su artículo 5 lo siguiente: Artículo 5. “El servicio de policía es predominantemente preventivo, interviniendo sobre los factores que favorecen o promueven el fenómeno delictivo y se prestará de manera continua e ininterrumpida”. Carácter profesional del servicio de Policía Artículo 7. “El servicio de policía es de carácter profesional. Bajo ningún concepto se permitirá ni se delegará el ejercicio de las funciones policiales a particulares”. Se puede evidenciar claramente que la Policía Nacional debe estar conformada por personas profesionales en la materia y que tengan conocimientos claros y sopesados de la función policial que deben desempeñar. Responsabilidad del servicio de Policía. Artículo 8. “El servicio de policía es responsabilidad exclusiva del Estado”. Principio de información. Artículo 11. Los cuerpos de policía informarán de manera oportuna, veraz e imparcial a las ciudadanas, ciudadanos, comunidades, consejos comunales y organizaciones sociales, sobre su actuación y desempeño, e intercambiarán la información que a solicitud de los demás órganos de seguridad ciudadana les sea requerida. Principio de eficiencia y eficacia. 32
Artículo 12. Los cuerpos de policía propenderán al uso racional del talento humano y de los recursos materiales y presupuestarios. La asignación de los recursos a los cuerpos de policía se adaptará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos. Principio de coordinación. Artículo 13. “Los cuerpos de policía desarrollarán actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos del servicio de policía, colaborando y cooperando entre sí y con los demás órganos de seguridad ciudadana”. Principio de garantía de los Derechos Humanos. Artículo 14. Los cuerpos de policía actuarán con estricto apego y respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y en las leyes que los desarrollen. Principio de Universalidad e Igualdad. Artículo 15. Los cuerpos de policía prestarán su servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna, fundamentada en posición económica, origen étnico, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra condición o índole. Sin embargo, para los pueblos y las comunidades indígenas se desarrollará un servicio de policía que tome en cuenta su identidad étnica y cultural, atendiendo a sus valores y tradiciones. Principio de imparcialidad. Artículo 16. “Los cuerpos de policía actuarán con absoluta imparcialidad y objetividad, a fin de incrementar la capacidad de arbitrar en cada situación”. Principio de actuación proporcional. Artículo 17. “Los cuerpos de policía actuarán en proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga”. Principio de la participación ciudadana. Artículo 18. Los cuerpos de policía atenderán las recomendaciones de las comunidades, los consejos comunales y organizaciones sociales para el control y mejoramiento del servicio de policía, con fundamento en los valores de la solidaridad, el humanismo y en los principios de la democracia participativa y protagónica establecidos en la Constitución, favoreciendo el mantenimiento de la paz social y la convivencia. Del Sistema Integrado de Policía Artículo 22. El Sistema Integrado de Policía comprende la articulación de los órganos que ejercen el servicio de policía, a través del desarrollo de una estructura que asegure la gestión y eficiencia de los cuerpos de policía, mediante el cumplimiento de principios, normas y reglas comunes sobre la carrera, el desempeño operativo, los niveles de intervención, las atribuciones, deberes comunes y los mecanismos de supervisión y control. De la conformación del Sistema Integrado de Policía Artículo 23. El Sistema Integrado de Policía estará bajo la rectoría del Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman: 1. El Consejo General de Policía. 2. La policía nacional. 3. Las policías estadales. 4. Las policías municipales. 5. La Universidad Nacional Experimental de las Ciencias de la Seguridad. 6. La Defensoría Delegada Especial para los Asuntos Policiales. 7. La Defensoría Delegada Especial para los Derechos del Policía. 8. El Fondo Nacional Intergubernamental del Servicio de Policía. De la autoridad en la investigación penal Articulo 38. “Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales estarán subordinados al Ministerio Público en materia de investigación penal”. Siguiendo con la Ley de Policía Nacional, el Título II, enfatiza las atribuciones de los cuerpos de policía, enfatizando en los capítulos subsiguientes de ese título las atribuciones de los cuerpos de Policía. Artículo 39. Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y las demás disposiciones relacionadas con el cuerpo de policía. 33
2. Proteger a las ciudadanas, los ciudadanos y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física y sus propiedades. 3. Ejercer el servicio de policía en las áreas urbanas, extraurbanas y rurales. 4. Ejecutar las políticas emanadas del órgano rector en materia de seguridad ciudadana, incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, anticorrupción, delincuencia organizada, turismo, ambiente, orden público y las demás que determinen las leyes y reglamentos. 5. Ejecutar las decisiones de las autoridades competentes. 6. Proteger a las ciudadanas y ciudadanos que participen en concentraciones públicas o manifestaciones pacíficas. 7. Cooperar con los demás órganos de seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias. 8. Resguardar el lugar donde haya ocurrido un hecho punible, e impedir que las evidencias, rastros o trazas vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan, a los fines de facilitar las investigaciones correspondientes. 9. Propender a la solución de conflictos a través de la mediación, conciliación y demás mecanismos alternativos, a fin de garantizar la paz social. 10. Recabar, procesar y evaluar la información conducente a mejorar el desempeño de los cuerpos de policía. 11. Colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana ante situaciones de desastres, catástrofes o calamidades públicas. 12. Ejercer funciones de investigación penal. 13. Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia, de conformidad con la Constitución y la ley. 14. Proteger a los testigos y víctimas de hechos punibles y demás sujetos procesales por orden de la autoridad competente. 15. Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas nacionales, urbanas y extraurbanas, y el tránsito terrestre previniendo la comisión de delitos, participando en la investigación penal y aplicando el régimen de sanciones administrativas previsto en la ley. 16. Promover, desarrollar e implementar estrategias y procedimientos de proximidad a la comunidad, mediante el servicio de policía comunal. 17. Las demás que les confiere el ordenamiento jurídico Cuerpos de Policía Estadal Artículo 47. Los cuerpos de policía estadal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta ley y los reglamentos que rigen la materia. En cuanto a las atribuciones que tendrán la policía nacional se tienen establecidas en el artículo 48 las cuales se especifican a continuación: Artículo 48 . “Los cuerpos de policía estadal tendrán, además de las atribuciones previstas en el artículo 39, la facultad de organizar grupos entrenados y equipados para el control de reuniones y manifestaciones que comprometan el orden público, la paz social y convivencia”. Por su parte, en el Capítulo IV de la citada Ley se habla sobre los cuerpos de Policía Municipal, enfatizando su naturaleza y atribuciones. Artículo 49. Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el servicio de policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta ley y los reglamentos que rigen la materia. En cuanto a la mancomunidad, la Ley de Policía Nacional en el Artículo 50 establece lo siguiente: Artículo 50. “Los municipios podrán asociarse en mancomunidades para la prestación del servicio de policía municipal. Los Distritos Metropolitanos no podrán organizar cuerpos de policía ni ejercer el servicio de policía”. Las atribuciones de los cuerpos de policía municipal serán además, de las establecidas en el Artículo 39 de la ley objeto de estudio, las siguientes: Artículo 51 . “Los cuerpos de policía municipal tendrán, además de las atribuciones previstas en el artículo 39, competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y protección vecinal”. 34
En cuanto al servicio de Policía Comunal, el Capítulo V indica cuál es el propósito de la misma bajo los siguientes términos: Artículo 52. Los cuerpos de policía promoverán estrategias y procedimientos de proximidad a la comunidad que permitan trabajar en espacios territoriales circunscritos, para facilitar el conocimiento óptimo del área y la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales, con la finalidad de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley. Artículo 55. Los cuerpos de policía trabajarán de forma coordinada y sus niveles de actuación se adecuarán a la capacidad y los medios necesarios para enfrentar y solucionar las situaciones que se presenten. Esta actuación se regirá por criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad. En caso de no estar disponible un cuerpo de policía determinado, asumirá la ejecución de la tarea el cuerpo más cercano, preferentemente en orden ascendente. Criterio de territorialidad Artículo 56 . Corresponden a la policía municipal las situaciones que se producen y limitan al ámbito local, a la policía estadal las que se producen y extienden al ámbito territorial de los estados, y a la policía nacional la actuación en los diferentes hechos que se producen en todo el territorio nacional. Criterio de complejidad Artículo 57. Corresponden a la policía municipal las situaciones de baja complejidad, a la policía estadal las situaciones de complejidad media, y a la policía nacional las situaciones de alta complejidad. Son indicadores de complejidad las redes y coaliciones grupales, la sofisticación de la modalidad delictiva y cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento. Criterio de intensidad Artículo 58. Corresponden a la policía municipal las situaciones que requieren intervenciones de baja intensidad, a la policía estadal las situaciones que requieren intervenciones de intensidad media, y a la policía nacional cualquier otro tipo de situaciones que requieran intervenciones de intensidad alta. Son indicadores de intensidad los recursos materiales, tecnológicos o de fuerza empleados y cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento. Criterio de especificidad Artículo 59. Corresponden a la policía municipal las situaciones genéricas, a la policía estadal las situaciones con mayor nivel de especificidad, y a la policía nacional las situaciones de alta especificidad. Son indicadores de especificidad el nivel de experticia requerido como consecuencia de la modalidad, organización o multiplicidad de implicaciones, así como cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento. El Título III está referido a la organización, formación y profesionalización del servicio policial. Artículo 60. “El Estatuto de la Función Policial establecerá el régimen de ingreso, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro e incorporación a la seguridad social de las funcionarias y los funcionarios de los cuerpos de policía”. Artículo 61. La organización jerárquica será única y aplicable a todos los cuerpos de policía y comprenderá una escala de nueve rangos entre comisarios, inspectores y oficiales. Los comisarios tendrán responsabilidades de alta gerencia, planificación y evaluación, a nivel estratégico de la organización. Los inspectores tendrán responsabilidades de gerencia media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación, a nivel táctico de la organización. Los oficiales tendrán responsabilidades en la ejecución de las actividades de contacto inmediato con la ciudadanía, a nivel operacional de la organización. Artículo 62. Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolana o venezolano, mayor de dieciocho años y menor de veinticinco, no poseer antecedentes penales ni haber sido destituida o destituido de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado por faltas graves, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica correspondiente, así como cualquier otro que determine el reglamento. Artículo 63. Las funcionarias y funcionarios policiales serán formados en una institución académica con un curriculum común básico y con diversificación según las disciplinas y áreas especializadas del servicio. El órgano rector en conjunto con el ministerio con competencia en materia de educación superior determinará el diseño curricular, las políticas y acciones que garanticen la unidad del proceso de formación y el desarrollo profesional permanente, además de las instituciones académicas responsables del sistema único de formación policial. 35
Artículo 64. “Las funcionarias y funcionarios policiales serán reentrenados periódicamente y su nivel de formación continua y actualización serán requisitos para el ascenso y cargo en la carrera policial”. En cuanto al desempeño policial, el Título IV, Capitulo I, trata acerca de las normas de actuación de los funcionarios policiales, enfatizando las normas básicas de actuación que deben tener, así como las obligaciones a las que están sujetos los mismos. Artículo 70. Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía o militares que cumplan funciones del servicio de policía: 1. Respetar y proteger la dignidad humana, y defender y promover los Derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, idioma, opinión política, origen nacional, posición económica o de cualquier otra índole. 2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la República y demás leyes. 3. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad. 4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio de policía. 5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las ciudadanas y los ciudadanos, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas. 6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, compresión e intervención oportuna, proporcional y necesaria. 7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia, infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente. 8. Ejercer el servicio de policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución para la preservación de la paz y la garantía de la seguridad individual y colectiva. 9. Extremar las precauciones, cuando la actuación policial esté dirigida hacia las niñas, los niños o los adolescentes, así como hacia las y los adultos mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral, considerando el principio de preeminencia de sus derechos en todo momento. 10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan. 11. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir. 12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica. Artículo 71. Las funcionarias y funcionarios policiales están obligados, durante el ejercicio de sus funciones, a utilizar los uniformes, insignias policiales y equipos autorizados, así como portar los documentos de identificación que los acrediten como autoridad pública. El uniforme, insignia policial y equipo autorizado deberá encontrarse debidamente identificado de modo visible, con mención expresa a la funcionaria o funcionario y cuerpo de policía al cual pertenece, estando obligados a identificarse a solicitud de las ciudadanas o ciudadanos. Quedan a salvo las normas especiales sobre agentes encubiertos e inteligencia policial. Del respeto, obediencia y subordinación Artículo 72. Las funcionarias y funcionarios policiales deben respeto y consideración a sus superiores jerárquicos y obediencia legítima y subordinación a sus mandos funcionales. Acatarán y cumplirán las políticas, planes, programas, órdenes, instrucciones, decisiones y directrices que emanen de las autoridades competentes. El Capítulo II, del mismo título está referido al uso de la fuerza y el registro de armas de los cuerpos policiales. Artículo 73. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía estará orientado por el principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal, la adopción de escalas progresivas para el uso de la fuerza en función del nivel de resistencia y oposición de la ciudadana o ciudadano, los 36
procedimientos de seguimiento y supervisión de su uso, entrenamiento policial permanente y difusión de instructivos entre la comunidad, a fin de facilitar la contraloría social en esta materia. El uso de la fuerza mortal sólo estará justificado para la defensa de la vida de la funcionaria o funcionario policial o de un tercero. Medios para el uso de la fuerza Artículo 74. “Los cuerpos de policía dispondrán de medios que permitan a las funcionarias y funcionarios policiales un uso diferenciado de la fuerza, debiendo ser entrenados permanentemente en su uso”. Criterios para graduar el uso de la fuerza. Artículo 75. Las funcionarias y funcionarios policiales emplearán la fuerza física con apego a los siguientes criterios: 1. El nivel del uso de la fuerza a aplicar está determinado por la conducta de la ciudadana o ciudadano y no por la predisposición de la funcionaria o funcionario. 2. El uso diferenciado de la fuerza implica que entre la intimidación psíquica y la fuerza potencialmente mortal, la funcionaria o funcionario graduará su utilización considerando la progresión desde la resistencia pasiva hasta la agresión que amenace la vida, por parte de la ciudadana o ciudadano. 3. La funcionaria o funcionario policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto. 4. En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a las ciudadanas o ciudadanos objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo. De las armas y equipos para el uso de la fuerza. Artículo 76. Forman parte de la política sobre el uso de la fuerza: 1. La adquisición de armas y equipos en función del cometido civil de la policía, con base en el principio de la intervención menos lesiva y más efectiva. 2. La asignación, registro y control del armamento personalizado para cada funcionaria y funcionario. 3. El porte y utilización exclusiva, en actos de servicio, de armas y equipos orgánicos autorizados y homologados por el cuerpo de policía. Del registro del parque de armas. Artículo 77. Los cuerpos de policía deben llevar un registro del parque de armas de acuerdo a los controles establecidos en el Reglamento que rige la materia. Todos los cuerpos de policía deben realizar el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en la materia. Siguiendo en el mismo título, en el Capítulo III se establece la inhabilitación y asistencia técnica de los cuerpos de policía bajo los siguientes artículos: Artículo 78. El órgano rector evaluará de forma continua a los cuerpos de policía para la habilitación, conforme a estándares de dotación, equipamiento, entrenamiento y desempeño. Este proceso estará sometido a reglas generales que eleven la calidad del servicio y la tutela de los derechos fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos. Corresponde al órgano rector, con la participación del Comité de Asesoría Técnica, fijar los parámetros y procedimientos para este proceso de habilitación. Quedan sometidos al cumplimiento de estos estándares todos los cuerpos de policía. El reglamento desarrollará lo concerniente al proceso de habilitación. Asistencia técnica. Artículo 79. “El órgano rector, oído el Consejo General de Policía, implementará programas de asistencia técnica al cuerpo de policía que no cumpla con los estándares previstos en el artículo anterior. Esta medida será de obligatorio cumplimiento”.
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CAPÍTULO III MARCO METODOLÓGICO 3.1.- Tipo de Investigación La presente investigación es de tipo explicativo – descriptivo, a nivel bibliográfico documental , cuando se realizó la revisión bibliográfica de diversos textos y documentos en busca de información que se utilizó como referencia y bases teóricas que sustentaron el planteamiento del problema expuesto. A este respecto, HERNÁNDEZ y otros (1999) comentan “Una vez realizada la revisión de la literatura, que en nuestra investigación vale la pena y debemos realizarla, el siguiente paso consiste en elegir el tipo de estudio que efectuaremos”. (p.58). 3.2.- Diseño de Investigación De acuerdo a las características de ésta investigación, se encuentra enmarcada dentro del Diseño de campo, no experimental transaccional por cuanto corresponde aplicar una serie de instrumentos para el logro de los objetivos sobre las premisas planteadas, es decir, se aplicó un instrumento a las personas que están directamente relacionadas con el problema. En lo que se refiere a la investigación de campo, BAVARESCO (2001) indica que “Se realiza en el propio sitio donde se encuentra el objeto de estudio. Ello permite el conocimiento más a fondo del problema por parte del investigador y puede manejar los datos con más seguridad.” (p. 28). 3.3.- Población y Muestra 3.3.1.- Población La población a estudiar estará comprendida por: Todos aquellos procedimientos por drogas que desde el punto de vista bibliográfico, hayan sido realizados por funcionarios pertenecientes a la policía del Estado Zulia como órgano de apoyo a la investigación penal. Expertos: funcionarios judiciales (fiscales, jueces) abogados litigantes, funcionarios policiales. 3.3.2. Muestra La muestra está conformada por: Todas aquellas actas policiales que hayan ingresado al Ministerio Público en el año 2011, relacionadas con drogas, donde el procedimiento inicial lo haya realizado la policía estatal. 10 expertos relacionados con la problemática planteada. 15 funcionarios policiales del estado Zulia. Debido a que la población es finita, se considerara la totalidad de la misma como muestra a considerar. 3.4.- Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos Las técnicas a utilizar son: Consulta bibliográfica Consulta a expertos: Fiscales del Ministerio Público, Fiscales Auxiliares y personal que labora en fiscalía. Reuniones con miembros de la policía de Zulia tanto a nivel gerencial como tropas de comando. Los instrumentos son los siguientes: La presente investigación requiere, para la verificación de sus premisas y el logro de sus objetivos, la aplicación de una serie de instrumentos, los cuales nos arrojarán una serie de información que luego de ser analizada técnicamente, permitirá llegar a resultados que se plasmarán en las conclusiones de este proyecto. Los instrumentos que permitirán el uso de las técnicas mencionadas son: Implantación de una encuesta de carácter estructurado la cual será validada por expertos. Reunión con funcionarios policiales del estado Zulia, específicamente del municipio Maracaibo. A continuación se presenta el modelo de la encuesta. CUESTIONARIO El presente instrumento está dirigido a personal que labora en diferentes organismos de la administración de justicia, así como Ministerio público con competencia en dro gas, defensores públicos, tribunales penales así como abogados en ejercicio.
Marque con una x la opción que considere conveniente y explique cuando así lo requiera. 38
CUESTIONARIO 1.- ¿Cree usted que la Policía de Zulia conoce la normativa que rige los procedimientos de actuación policial?. Sí ____ No ____ Más o Menos ____ 2.- ¿Cree usted que la policía de Zulia conoce el adecuado manejo de los elementos criminalísticos en los procedimientos en caso de drogas? Sí ____ No ____ Más o Menos ____ 3.- ¿Cree usted que la policía de Zulia cumple cabal y exactamente con las reglas de actuación policial . Sí ____ No ____ Más o Menos ____ 4.- ¿Ingresan con frecuencia procedimientos al Ministerio Público realizados por la policía de Zulia en los cuales pudiera considerarse que no hubo un correcto manejo de los elementos criminalísticos y por consecuencia se vio afectada la cadena de custodia? Si ____ No ____ A veces ____ 5.- Existe alguna normativa sistematizada en materia de procedimiento policial en caso de drogas dirigido al adecuado manejo de los elementos criminalisticos en esta materia? Si ____ No ____ 6.-¿Considera usted necesario la creación de un compendio sistematizado de información en materia de drogas, dirigida a la policía estadal, que les indique el adecuado manejo de los elementos criminalísticos y por ende el correcto resguardo de la cadena de custodia? Sí ____ No ____ Tal vez ____ 7.- ¿Qué factores cree usted son determinantes para el resguardo de la cadena de custodia en los procedimientos por drogas? _________________________________________________________________________ _____________ _________________________________________________________________________ _____________ ________________________________________________________
3.5.- Análisis de Afinidad (Relación Objetivo – Instrumento) Objetivos 1: Elementos criminalísticos en los procedimientos policiales en caso de drogas y su incidencia en los futuros procesos judiciales
Preguntas ¿Evaluar el manejo de los elementos de carácter criminalístico en los procedimientos policiales en caso de drogas y si éstos inciden en los futuros procesos judiciales?. 39
Afinidad – Respuesta
1
¿Determinar cuáles son los elementos criminalísticos que no son manejados 2 adecuadamente en las actuaciones policiales en caso de drogas?. ¿Detectar cuáles son los 3: Factores que en los factores que en los procedimientos por drogas procedimientos por drogas realizados por la Policía del realizados por la Policía del 3 Estado Zulia afectan el Estado Zulia afectan el resguardo de la cadena de resguardo de la cadena de custodia custodia?. ¿Describir cuál es la frecuencia de los 4: Frecuencia de los procedimientos policiales en procedimientos policiales en caso de drogas que 3 caso de drogas. presentan errores en el manejo de los elementos criminalísticos?. ¿Evaluar si el Cuerpo Policial del Estado Zulia considera provechoso para su labor de 5: Manual en caso de drogas investigación criminal, la que normatice el procedimiento existencia de un manual en para el correcto manejo y 3 caso de drogas que resguardo de los elementos normatice el procedimiento criminalísticos. para el correcto manejo y resguardo de los elementos criminalísticos. Fuente: HERNÁNDEZ, Sixto (1980). Las Estadísticas Aplicadas a la Investigación Social (Inédito) 2: Elementos criminalísticos que no son manejados adecuadamente en las actuaciones policiales en caso de drogas.
CAPÍTULO IV ANÁLISIS DE RESULTADOS
4.1.- Resultados Obtenidos Ítem Nº 1: ¿Cree usted que la Policía de Zulia conoce la normativa que rige los procedimientos de actuación policial? Tabla N° Respuesta Cant. % Sí 4 40% No 3 30% Más o Menos 3 30% Total 10 100% Gráfico N°
40
40% 30%
Sí No Más o Menos 30%
Interpretación: De los resultados arrojados en el ítem Nº 1, correspondiente a que si la población encuestada cree que la Policía del Estado Zulia conoce la normativa que rige los procedimientos de actuación policial, el 40% de los encuestados considera que sí tiene conocimiento del mismo; mientas que un 30% opina que la Policía tiene un conocimiento regular acerca de los métodos y/o procedimientos que deben llevar a cabo. Por su parte, un 30% de los encuestados considera que ignoran totalmente las formas de efectuarlo. Ítem Nº 2: ¿Cree usted que la Policía de Zulia conoce el adecuado manejo de los elementos criminalísticos en los procedimientos en caso de drogas? Tabla N° Respuesta Cant. % Si 3 30% No. 3 30% Mas o menos 4 40% Total 10 100% Gráfico N° 30% 40%
Sí No Más o Menos
30%
Interpretación: De los resultados arrojados en el ítem Nº 2, se puede evidenciar claramente que un 30% de la población encuestada opina que la Policía del Estado Zulia sí conoce el manejo adecuado de los elementos criminalísticos de los procedimientos en caso de drogas; mientras que un 30% opina todo lo contrario; es decir, que desconocen totalmente el proceso. Por su parte, un 40% considera que tienen un conocimiento regular sobre el mismo. Ítem Nº 3: ¿Cree usted que la Policía de Zulia cumple cabal y exactamente con las reglas de actuación policial? Tabla N° Respuesta Cant. % Sí 4 40% No 3 30% Más o Menos 3 30% Total 4 100% Gráfico N° 41
30% 40% Sí No Más o Menos 30%
Interpretación: Los resultados arrojados en esta pregunta, claramente indican que un 40% considera que la Policía de Zulia sí cumple cabalmente con el resguardo de la cadena de custodia; un 30% opina que no efectúan el mismo correctamente y un 30% estima que el mismo es efectuado de manera regular. Ítem Nº 4: ¿Ingresan con frecuencia procedimientos al Ministerio Público realizados por la Policía de Zulia en los cuales pudiera considerarse que no hubo un correcto manejo de los elementos criminalísticos y por consecuencia se vio afectada el inicio de la cadena de custodia? Tabla N° Respuesta Cant. % Si 2 20% No 3 30% A veces 5 50% Total 10 100% Gráfico N° 20%
Sí No A Veces 50%
30%
Interpretación: De las respuestas obtenidas en este ítem se puede apreciar que un 20% consideran que si ingresan procedimientos con un incorrecto resguardo de la cadena de custodia; un 30% considera todo lo contrario, es decir, que sí se llevan correctamente los procedimientos policiales que ingresan a Fiscalía y un 50% opina que a veces ingresan procedimientos donde no hubo correcto resguardo de la cadena de custodia. Ítem Nº 5: ¿Existe alguna normativa sistematizada en materia de procedimiento policial en caso de drogas dirigido al adecuado manejo de los elementos criminalísticos en esta materia? Tabla N° Respuesta Cant. % Si 1 10% No 8 80% No sabe 1 10% Total 10 100% Gráfico N°
42
10%
10%
Sí No No s abe 80%
Interpretación: De la pregunta efectuada se desprende que un 10% opina que existe alguna normativa sistematizada en materia de procedimiento policial en caso de drogas dirigida al adecuado manejo de los elementos criminalísticos; un 80% manifiesta que no existe ninguna norma o manual de procedimiento y un 10% no tiene ningún conocimiento sobre el tema. Ítem Nº 6: ¿Considera usted necesario la creación de un compendio sistematizado de información en materia de drogas, dirigida a la Policía Estatal, que les indique el adecuado manejo de los elementos criminalísticos y por ende, el correcto resguardo de la cadena de custodia?. Tabla N° Respuesta Cant. % Si 6 60% No 2 20% No sabe 2 20% Total 10 100% Gráfico N° 20%
Sí No No s abe 20% 60%
Interpretación: El 60% de los encuestados considera necesaria la creación de un compendio sistematizado de información en materia de drogas, dirigida a la Policía Estatal, que indique el adecuado manejo de los elementos criminalísticos y por ende, el correcto resguardo de la cadena de custodia; un 20% opina que no es relevante y un 20% no opinó sobre el tema. Ítem Nº 5: ¿Qué elementos criminalísticos cree usted son determinantes para el correcto inicio del resguardo de la cadena de custodia en los procedimientos por drogas?. Tabla N° Respuesta Cant. % Presencia de testigos 4 40% Correcto embalaje de la presunta droga. 3 30% Especificación correcta de la presunta droga y cantidad 3 30% Total 10 100% Gráfico N°
43
30% Presencia de testigos 40%
Correcto em balaje Especificacion correcta
30%
Interpretación: El 40% de los encuestados coinciden en afirmar que la presencia de testigos es determinante para el correcto inicio del resguardo de la cadena de custodia en los procedimientos por drogas; un 30% considera que lo que realmente garantiza el mismo es el correcto embalaje de la presunta droga y un 30% opina que la especificación correcta de la presunta droga es lo que garantizará el procedimiento. Por otro lado, en reunión efectuada con funcionarios policiales del estado Zulia, se debatieron aspectos relacionados con el tema de esta investigación, enmarcándose esencialmente las mismas en los siguientes puntos tratados: En primera instancia, se discutió sobre la existencia de un compendio normativo destinado a reglamentar los procedimientos policiales en caso de drogas. Necesidad y /o pertinencia de un compendio como el anteriormente mencionado. Análisis reflexivo de las actuaciones policiales en caso de drogas en el estado Zulia.
CAPÍTULO IV CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES El tema abordado en la presente investigación resultó tener una mayor cantidad de puntos de análisis, de reflexión, de estudio y de posibles cambios que repercutirán directamente en la estructura y funcionamiento de los procesos penales y en el resultado, veracidad y justicia de los mismos. El tema de los procesos en casos de drogas, circunscritos a los iniciados por la policía estatal de Zulia no se agota en esta investigación ni menos aún en los planteamientos realizados en la misma. Todavía falta mucho por investigar, estudiar, reglamentar y activar para que existan realmente procesos libres de vicios, al menos en materia de drogas. En cuanto a las premisas específicamente planteadas en esta investigación, en lo atinente a la posible incidencia en los futuros procesos judiciales, según sean manejados adecuadamente o no los elementos criminalísticos en los procesos policiales en caso de drogas, por parte de la Policía de Zulia como órgano de apoyo a la investigación penal, es indudable que afectan e inciden directamente, ya que los funcionarios de la Policía de Zulia deberían manejar más conocimiento e información relacionada con el adecuado manejo de los elementos criminalísticos en las actuaciones policiales, específicamente en materia de drogas. Viéndose esto evidenciado en las actas policiales que ingresan al Misterio Público, donde se denotan errores que afectan directamente el resguardo de la cadena de custodia y es allí donde el procedimiento comienza a presentar vicios, trayendo como consecuencia para el Ministerio Público como el órgano que tiene la acción penal, otras consecuencias posteriores: Por una parte, el tener que iniciar un proceso con vicios que pueden ser alegados por la contraparte, donde pueda culminar que un imputado que ciertamente es responsable, sea considerado inocente ó por el contrario el tener que iniciar un juicio igualmente viciado donde se le imponga a un imputado una pena en atención a un delito diferente al que le correspondía; y el peor de los casos, se condene a un inocente. En fin, son muchas las variables en torno al planteamiento de este proyecto. 5.1.- Conclusiones En cuanto a los objetivos planteados en la investigación específica, podemos concluir que: 1. Existe deficiencia en el manejo de los elementos criminalísticos en los procedimientos policiales, lo cual afecta directamente los procesos judiciales por cuanto que el acta policial contentiva del procedimiento 44
policial en cuestión, es el primer elemento de convicción que tiene el ministerio público para iniciar la acción penal, por lo que la veracidad y exactitud de tales actas será un factor determinante en el destino de ese proceso judicial y por ende de ese “falso imputado” o en definitiva “falso inocente”. 2. Se determinaron elementos criminalísticos no manejados adecuadamente como son: la presencia de testigos, mal embalaje de la presunta droga, falta de exactitud en la cantidad encontrada. 3. Se determinó que existen factores que inciden en que en procedimientos policiales realizados por la policía de Zulia se manejen incorrectamente ciertos elementos criminalísticos que permiten el resguardo de la cadena de custodia y entre los mencionados se tiene: - Deficiente información legal y procedimental por parte de la policía de Zulia que ocasiona la situación de que existan elementos criminalísticos no reflejados y/o mal reflejados en las actas policiales. - La falta de aplicación de las sanciones establecidas en la ley en los casos en que no se maneje un procedimiento adecuado a la ley por parte del cuerpo policial en materia de drogas, generando menos atención en el resguardo de la cadena de custodia. 4. Se presentan con regularidad procedimientos policiales por ante la fiscalía que presentan errores o vicios en el manejo de algunos elementos criminalísticos o al menos uno de ellos. 5. La Policía Estatal de Zulia como órgano auxiliar a la investigación penal, requiere de un compendio legal contentivo de directrices y especificaciones en materia de presuntos delitos por drogas, que le permitan realizar actuaciones policiales confiables y veraces, lo cual redundará positivamente en los procesos judiciales que inicien con motivo de esa actuación policial.
5.2.- Recomendaciones Se recomienda a la Policía del estado Zulia, como órgano auxiliar de la investigación penal, la creación de una herramienta documental que concentre de manera sistematizada el conjunto de normas y procedimientos relacionados con el área de drogas, por la que deba guiarse el funcionario policial, que le indique taxativamente el correcto manejo de los elementos criminalísticos y resguardo de la cadena de custodia, sin lugar a equivocaciones, o al menos, con un índice menor de los mismos. En tal sentido, se propone la creación de un Manual de Procedimiento Policial en caso de drogas dirigido a la Policía del estado Zulia.REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ÁLVAREZ SAAVEDRA, Félix José. (2003). “Diccionario de Criminalística”. Editorial Planeta. España. ARIAS FIDIAS (1997). El Proyecto de Investigación: Introducción a la Metodología Científica. 5ta. Edición. Editorial Episteme. Caracas, Venezuela. ARIAS FIDIAS, G. (2006). Mitos y Errores en la Elaboración de Tesis de Grado y Proyectos de Investigación. 3era. Edición. Editorial Episteme. Caracas, Venezuela. ARTEAGA SÁNCHEZ, Alberto. (1995). Derecho Penal de Venezuela. 7ma. Edición. Editores Paredes. Caracas, Venezuela. BARRIOS, Yaselli. (1998). “Manual de Trabajos de Grado de Especialización y Maestría y Tesis Doctorales” .Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Venezuela. BALESTRINI ACUÑA, M. (2001). Cómo se Elabora el Proyecto de Investigación. BL Consultores Asociados. Servicio Editorial. Caracas, Venezuela. BAVARESCO de PRIETO, Aura M. (2001). "Proceso Metodológico de la Investigación" . Cuarta Edición. Editorial de la Universidad del Zulia. Venezuela. BELLORÍN, Luis y RIVAS, Julián (1992). Técnicas de Documentación e Investigación I. Universidad Nacional Abierta. Caracas, Venezuela. CABANELLAS, Guillermo. (1996). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24º Edición. Buenos Aires, Argentina. CONACUID. (1995). “Actuemos”. Caracas, Venezuela. CONACUID. (1995). “El Estado Venezolano contra las Drogas”. Caracas, Venezuela. CONACUID (2002). “La Comunidad Espacio para la Prevención” . Caracas, Venezuela. CONTINOLO, G. (1977). “Dirección y Organización del Trabajo Administrativo” . Bilbao, Deusto. Diccionario Ilustrado Océano de la Lengua Española. (2002). Barcelona, España. GAVIRIA, Jorge Luis. (2008). Drogas. Caracas, Venezuela. 45
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Anexo “A” Glosario de Términos Acta: Es el documento que da fe de lo que en la misma se manifiesta, considerándose, en principio, cierto todo lo que en ella se especifica a no ser que se pueda demostrar lo contrario. Acta de Decomiso de Estupefacientes : Será de aplicación para la denuncia, vía administrativa, por consumo o tenencia de sustancia estupefaciente en la vía pública. Cuando se trate de un delito contra la salud pública se aportará al Atestado. Allanamiento: Un allanamiento es una diligencia procesal (en la dirección obrante en la causa), tendiente a agregar elementos con el fin de procesar, sobreseer o liberar bajo caución al detenido. Criminalística: Es la disciplina auxiliar del Derecho Penal que se ocupa del descubrimiento y verificación científica del delito y del delincuente. La Criminalística es la disciplina que aplica fundamentalmente los 46
conocimientos, métodos y técnicas de investigación de las ciencias naturales en el examen de material sensible significativo relacionado con un presunto hecho delictuoso, con el fin de determinar, en auxilio de los órganos de administrar justicia, su existencia, o bien reconstruirlo o bien señalar y precisar la intervención de uno o varios sujetos en el mismo. Drogas: Es el nombre genérico de ciertas sustancias minerales, vegetales o animales, que se emplean en la medicinan en la industria o en las bellas artes. Incautación: La incautación es una medida preventiva que consiste en el apoderamiento de las mercancías que no están debidamente documentadas, hasta que el propietario o consignatario de las mismas sustente su ingreso legal a nuestro país con la documentación aduanera correspondiente. Inspección: Es un acto procedimental, que tiene por objeto la observación, examen y descripción de: personas, lugares, objetos y efectos de la conducta o hecho posiblemente delictuoso, para así, llegar al conocimiento de la realidad y el posible descubrimiento del autor” . Información: Significado que el ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptada. Investigación Penal: Según el Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (2001) establece que se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos o pasivos. Policía: La policía es una fuerza de seguridad encargada de velar por el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos y sometida a las órdenes de las autoridades políticas. Se llama también policía a cada agente perteneciente a dicha organización. La palabra "policía" deriva del idioma francés y su uso data del siglo XVIII. De una manera indirecta deriva del latín politīa, y ésta del griego πολιτεία , de πολις , "ciudad", que se refiere al gobierno o a la administración del estado. En la mayoría de los sistemas legales occidentales, el principal rol de la policía es disuadir e investigar crímenes en contra de las personas o que afecten el orden público, así como el arresto de sospechosos, e informe a las autoridades competentes. Policiología : La Policiología es la Ciencia que se ocupa del estudio o tratado de la Policía. La Policiología o Ciencia Policial puede ser muy útil para quien ha tenido un problema con la Policía, Guardia Civil o Policía Municipal. Testigos: En Derecho, el testigo es una figura procesal. En Derecho el testigo es la persona que declara voluntariamente ante el tribunal sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto sometido a su decisión, dicha declaración recibe el nombre de testimonio. A su vez, el testigo puede ser un testigo presencial o no presencial (que es aquel que declara sobre algo que ha oído o le han contado). El testimonio es una de las distintas pruebas que pueden plantearse en un juicio. Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes. Un caso especial es el del perito, que en algunos casos se considera un testigo no presencial que testifica por su conocimiento en un área o materia técnica. En muchos ordenamientos al perito no se le considera testigo, sino que es una figura diferente y con otro tratamiento. Entre otras diferencias, el trabajo del perito suele ser remunerado. Anexo “B” Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia por falta de pruebas en materia de drogas
Vista la acusación formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Rafael Malavé Sojo, en contra del ciudadano, MARCOS ENRIQUE ITRIAGO TOMAS, venezolano, mayor de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 30-05-1977, de 47
estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Sector Tricentenario I, vereda 22, hijo de Santiaga Tomas y Emilio Itriago, María de Camacho y Oscar Camacho, titular de la cédula de identidad N° 14.294.835; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos; se observa: El Tribunal impuso al ciudadano OSMAR ALEXANDER CAMACHO BARRIOS, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste una vez identificado plenamente, admitió los hechos objeto del presente proceso. La Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado Rueda, solicitó la aplicación de la actual Ley que rige el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el delito de Posesión allí previsto, establece una pena inferir a la vigente para la fecha de los hechos, ello con base al artículo 24 de la Constitución de la República, en armonía con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; destacó que en virtud a la admisión de los hechos se aplique la pena en su límite inferior y luego la rebaja de pena de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a sentenciar de acuerdo al procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguida pasa a fundamentar y publicar la sentencia condenatoria dictada en audiencia preliminar. Cursa a los autos los siguientes elementos: 1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Alexander Landaeta, adscrito a la Zona Policial nro. 04, dejando constancia en la misma que cuando se desplazaban por la calle dos del Tricentenario I, observaron a un ciudadano que mostraba una actitud nerviosa, solicitándole que exhibiera lo ilícito que ocultara en sus ropas, lo cual no hizo y al revisarlo le fue incautada en uno de los compartimientos del bolso koala que portaba, una caja de fósforos de color amarillo con la inscripción “El Sol”, contentivo de 25 envoltorios en bolsa plástica, de presunta droga y 05 receptáculos con un polvo marrón de presunta droga, dejando constancia que no hubo testigos de la revisión, dada la hora y el lugar. Aunada a las entrevistas respectivas. 2.- Inspección Ocular practicada en la Urbanización Tricentenario I, mediante la cual se dejó constancia de la existencia del sitio, donde no se colectó ningún tipo de evidencia. 3.- Resultado de las experticias química y botánica, practicada bajo las reglas de la prueba anticipada, al imputado Marcos Enrique Itriago, así como a la sustancias decomisada, con resultados positivos en consumo de cocaína y marihuana para el imputado y alcaloides positivos, para un total de 3 gramos y 0,5 gramos. Revisadas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto, se desprende la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos. PENALIDAD En este estado, el Tribunal pasa a imponer inmediatamente la pena al ciudadano MARCO ENRIQUE ITRIAGO TOMAS, de acuerdo al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma sustantiva penal vigente que establece menor pena que favorece al imputado, ello en base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 553, del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo el término medio, como pena normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37, ejusdem, un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto no se desprende de las actas, que el prenombrado ciudadano registre Antecedentes Penales, tal circunstancia lo hace merecedor de la atenuante genérica, prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se atenúa la pena a su límite inferior, es decir a UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pena a aplicar en principio. De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena que inmediatamente precede, se le realiza la rebaja en una tercera parte, quedando como pena en definitiva a cumplir el 48
imputado MARCOS ENRIQUE ITRIAGO TOMÁS, la de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto para la fecha del hecho, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y penado actualmente en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano MARCOS ENRIQUE ITRIAGO TOMÁS, ampliamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto para la fecha del hecho, en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y penado actualmente en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se admiten igualmente todos los medios de prueba ofrecidos. SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano, MARCOS ENRIQUE ITRIAGO TOMAS, ampliamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) meses DE PRISIÓN, por el delito antes mencionado por el cual fue admitida la acusación del Ministerio Público. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, dictada en su oportunidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 553, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 37, 74, ordinal 4º, del Código Penal, en relación con el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se condena a las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. En relación a las costas procesales, este Tribunal no condena, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda publicada la presente Sentencia. Diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes. En la ciudad de San Juan de Los Moros, a los (03) días del mes de abril del año 2006. LA JUEZ TEMPORAL, __________________________________________ ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO EL SECRETARIO, ______________________________________ ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ EL SECRETARIO, ______________________________________ ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ ASUNTO NRO. JJ01-P-02-204.
Anexo “C” Sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, pena aplicable por cantidad de droga incautada
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PODER JUDICIAL Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Barinas, 9 de Marzo de 2006 195º y 147º ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000936 ASUNTO : EP01-R-2006-000018 PONENTE: MARIA VIOLETA TORO Penada: María Lucina Briceño Bastidas Víctima: El Estado Venezolano Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Defensor Público: Abg. Horacio Araque Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy. Fiscal 12° del Ministerio Público. Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión. Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Revisión interpuesto por la penada María Lucina Briceño Bastidas, en virtud de la sanción y puesta en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene una rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, rebaja ésta que se ajusta a la presente causa seguida a la referida penada, quien fue condenada por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 23.02.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000018; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 02.03.06 esta Instancia Superior admite el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos: PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO La penada María Lucina Briceño, plantea el Recurso de Revisión en los términos siguientes: “… tal como me faculta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ARTICULO 51 y establecido como está en el ARTICULO 24 EJUSDEM la retroactividad de la Ley, aunado a lo establecido en el ARTICULO 21 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ARTICULO 470 Numeral 6 y 471,Numeral 1 EJUSDEM y estando facultada legalmente para interponer el presente RECURSO DE REVISION DE CONDENA, a continuación expongo: Según establece el ARTICULO 472 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que en fecha 05 de Octubre del año 2005, fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.287 en su ARTICULO 31, establece una rebaja considerable de la Pena por la comisión del Delito de Transporte de Estupefacientes, es por lo que aplicando los fundamentos de hecho y de derecho que me hacen acreedor de una rebaja de Pena. Pido ante su digno Juzgado sea admitida y declarada con lugar el presente Recurso de Revisión. Promuevo Copia Certificada de Sentencia y último Cómputo de Pena, según lo establecido en el ARTICULO 472, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal…” Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera: El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “-Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida...”, interpuesto por la penada María Lucina Briceño, amparándose 50
en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21, 470 ordinal 6°, 471 ordinal 1°, 472 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita la revisión de la sentencia firme. Esta Sala para decidir lo solicitado, procede a analizar las actuaciones del Asunto Principal N° EP01-P2004-000936, en donde consta a los folios 107 al 112, cursa sentencia por Admisión de los Hechos, donde consta que la penada María Lucina Briceño Bastidas, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en fecha 22.03.05, pena impuesta por el Juzgador en su límite mínimo. Ahora bien, el artículo 31 en su segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé: “… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. Considerando que folio 59 corre inserta Experticia Química 013/05, realizada a las sustancias incautadas, las mismas resultaron ser nueve gramos con doscientos miligramos (9 grs, 200 mgs.) de Cocaína Base; el presente caso se adapta a la novísima norma, y tomando en consideración que en la oportunidad de ser condenada, el Tribunal estimó establecer la pena en el término mínimo, la cual actualmente quedó en ocho (6) años de prisión, por lo que, en base a los artículos 2, 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 470 ordinal 6°, 471 ordinal 1°, 473 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida penada, se hace merecedora de la rebaja correspondiente establecida en el artículo 31 en su segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se estima procedente declarar con lugar la solicitud de revisión de sentencia, interpuesta por la misma y se procede a computar la nueva pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la penada María Lucina Briceño Bastidas, y se procede a computar la nueva pena de seis (6) años de prisión que le corresponde cumplir, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en el segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 470 ordinal 6°, 471 ordinal 1°, 473, 474 , 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 en su segundo aparte de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. EL JUEZ PRESIDENTE, DR. TRINO R. MENDOZA I. EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO PONENTE LA SECRETARIA, CAROLINA PAREDES V. 51
TM/APP/MVT/CPV/jbr.- Asunto: EP01-R-2006-000018
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Anexo “D” Decisiones
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Mérida, 3 de Agosto de 2006 196º y 147º ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002499 De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado observa: En fecha diecinueve (19) de julio de 2006, el abogado José Alí Pernía Belandria, en su condición de defensor de la ciudadana Rosalba Osuna Contreras, presentó escrito y solicitó con base en lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acta de allanamiento y de los demás actos dependientes de dicha acta, por cuanto no se aseguró el embalaje y rotulación de la droga presuntamente incautada, con el procedimiento científico que los manuales de criminalística aconsejan, a los fines de evitar la suplantación o alteración de la evidencia. Alegó el defensor, que la policía tampoco dejó constancia en el acta, de la cantidad, peso bruto, color, y la sospecha del tipo de droga incautada, y culminó su exposición, indicando que desconoce la integridad de los elementos colectados por la Policía del Estado Mérida, ya que es posible que los funcionarios hayan suplantado la evidencia o hayan colocado más cantidad de droga en las bolsas que colectó. A los fines de resolver la solicitud presentada por el defensor de la acusada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 115 de la Ley de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone el procedimiento que deben seguir los funcionarios que incauten una sustancia de las descritas en dicha ley como prohibidas. En efecto, el artículo es del siguiente tenor literal: “El Fiscal del Ministerio Público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantarán, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público 53
ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia que corresponda en la cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido.” (Subrayado del Tribunal). En procesos penales relacionados con drogas ilícitas, la disposición antes trascrita es la que fija las pautas a seguir por los funcionarios de las policías de investigaciones penales (órgano principal, órganos con competencia especial y órganos de apoyo de la investigación) para la identificación de una determina sustancia de la que se sospeche sea una droga ilícita, de las descritas en el artículo 2 de la mencionada ley especial. Es clara la ley al señalar, que el acta que se levante por la policía correspondiente, deberá describir la sustancia incautada, y para ello la misma norma señala cómo debe realizarse tal descripción. En efecto, los funcionarios deberán indicar: “…la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena...”. En el caso específico que nos ocupa, la droga presuntamente incautada en el allanamiento que encabeza las presentes actuaciones, fue debidamente descrita por los funcionarios policiales sub. Inspector Miguel Vega, Sargento Segundo Antonio Avendaño, Cabo Primero Samuel Rondón, Cabo Segundo Raúl Solano y Agente Francisco Rivas, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, siendo un total de 103 envoltorios de color negro, contentivos en su interior de presunta droga, uno de ellos contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga. También describen los funcionarios policiales, otras evidencias como dinero en efectivo (Bs. 125.000) y joyas de distintas características, como puede evidenciarse del acta policial correspondiente (folios 2 al 5) y de la planilla de cadena de custodia inserta al folio 14 de las actuaciones, cuyo responsable de custodia fue el agente Francisco Rivas. En consecuencia, considera este juzgador que el procedimiento policial aludido, no está afectado de nulidad absoluta, tal y como lo alegó el defensor de la imputada, ya que se respetaron las indicaciones legales descritas en la norma que se comenta. Con relación a las sospechas expresadas por el defensor, sobre la posibilidad de que los funcionarios policiales hayan suplantado la droga presuntamente hallada en la vivienda de la imputada, o colocado más droga de la que supuestamente se incautó, el Tribunal advierte que tales sospechas no están basadas en hechos objetivos, y por cuanto los Tribunales tienen proscrito administrar Justicia con base en especulaciones sin fundamento, se desechan tales alegatos, sin perjuicio de lo que se pueda acreditar en el juicio oral y público. También solicitó el defensor de la imputada, que el Tribunal manifieste expresamente si el procedimiento de recolección de la evidencia se hizo bajo un procedimiento científico; que se observó estrictamente las disposiciones legales para el embalaje y rotulación de la evidencia; que científicamente no hay duda que la droga experticiada es la misma droga que se incautó a su defendida, y que se cumplió a cabalidad con la identificación de la sustancia al momento de su incautación (folio 107). Sobre tales interrogantes, advierte el Tribunal que las mismas deberán resolverse en el juicio oral y público, luego de la evacuación de todos los medios probatorios correspondientes, puesto que de lo contrario se adelantaría opinión sobre el fondo de la controversia, que conllevarían a la pérdida de la imparcialidad por el suscrito juez, con la consecuente inhibición. Por estas razones, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de allanamiento practicada en fecha 24 de mayo de 2006, ya que no evidencia el Tribunal las violaciones al debido proceso denunciadas por el defensor de la imputada, con relación a la cadena de custodia de las presuntas sustancias, dinero y objetos hallados. Así se decide. El abogado defensor de la imputada, presentó otro escrito de seis (6) folios útiles, recibido el día 25 de julio del presente año (folios 114 al 119), mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acta de allanamiento practicada por los funcionarios policiales Sub. Inspector Miguel Vega, Sargento Segundo Antonio Avendaño, Cabo Primero Samuel Rondón, Cabo Segundo Raúl Solano y Agente Francisco Rivas, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en la que resultó 54
detenida la ciudadana Rosalba Osuna Contreras, por habérsele encontrado presuntamente, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Indicó el defensor, que los funcionarios policiales no realizaron el embalaje y rotulación de la droga presuntamente incautada, atendiendo los manuales de Criminalísticas (este punto ya fue resuelto ut supra). También alegó, que el allanamiento no fue realizado por el órgano principal de investigaciones policiales, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no la Policía del Estado Mérida. El Tribunal observa que la solicitud presentada por la defensa debe declarase sin lugar por las siguientes consideraciones: La Policía del Estado Mérida, sí tiene facultades para practicar una orden de allanamiento. El artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos que debe cumplir una orden de allanamiento, y dispone: “En la orden deberá constar: 1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3. La autoridad que practicará el registro; 4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; 5. La fecha y la firma….”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Esta norma, faculta al Tribunal para designar al órgano de policía de investigaciones penales que deberá encargarse de la práctica de un allanamiento, y como puede evidenciarse de su lectura, no es una disposición restrictiva sino amplia, de manera que el Tribunal puede –a solicitud del Ministerio Públicodesignar a cualquier órgano de policía de investigaciones penales, sea principal o de apoyo, para realizar el registro. Esto fue lo que ocurrió en el caso de autos, ya que el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, designó a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, como la autoridad policial encargada de realizar el registro en la vivienda de la señora Rosalba Osuna Contreras, tal y como se puede evidenciar de la orden de allanamiento cursante en la causa al folio 15. Por ende, sería absurdo pensar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tiene competencia exclusiva y excluyente, como órgano policial de investigaciones penales, para realizar allanamientos. Siguiendo la tesis de la defensa, la Guardia Nacional de Venezuela no podría realizar ninguna actuación en materia de drogas, a pesar de tener una dirección especializada en esa materia, con laboratorios propios y funcionarios altamente capacitados. Admitir tal razonamiento, también implicaría a que existan zonas de nuestra geografía nacional, en las que no se pueda practicar un allanamiento, pues sabemos que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene suficientes funcionarios ni sedes en muchas localidades y pueblos del Estado Mérida (y de otros Estados). Por ende, esta situación práctica, ha traído como consecuencia, que el Ministerio Público en materia de allanamientos, solicite de los Tribunales de Control conforme a la facultad prevista en el artículo 211, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, la designación de la Policía del Estado Mérida, como órgano encargado de realizar los registros, lo cual repetimos, se encuentra ajustado a derecho, pues tal facultad dimana de la norma anteriormente trascrita. Observa también el Tribunal, que el planteamiento presentado por la defensa, fue resuelto por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual declaró sin lugar la petición de nulidad, indicando que los delitos de droga son permanentes, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05.05.2005, N° 747, y que por haberse encontrado –presuntamente- droga en la casa de la ciudadana imputada, los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Mérida, debían actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando a las personas implicadas en el delito y asegurando los objetos activos y pasivos de la perpetración. 55