LA JURISDICCIÓN. Se define la "jurisdicción", como "la actividad del Estado para la realización del orden jurídico, por medio de la aplicación del derecho objetivo que se traduce en tutela y seguridad de los derechos de los particulares. Se pone en movimiento normalmente a petición del particular dirigida a sus órganos, los Tribunales, mediante el ejercicio de una acción". A este respecto establece las siguientes notas: 1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo juzgar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes y en los tratados internacionales. 2.1LOPJ 2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho. 2.2LOPJ 3. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales. 3.1LOPJ 4. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes según los preceptos constitucionales. 5.1LOPJ 5. Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados. 13LOPJ 6. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales. 17.1LOPJ 7. Los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia, mediante la institución del Jurado en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine. 125CE 8. La Justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley. 119CE Denominamos jurisdicción contenciosa, a aquellos procedimientos judiciales en los que alguna de las partes pretende restituirse de sus derechos frente a la otra demandada; por ello, existe contienda o controversia entre las partes. Llamamos jurisdicción voluntaria a los procedimientos jurisdiccionales en los que no existe contienda o pleito entre las partes, sino que su motivo es "declarar jurídicamente las situaciones de hecho producidas, para que surtan sus efectos en Derecho" (adopción de menores, tutor, declaración de herederos, expediente de dominio....). Se divide también la jurisdicción en "ordinaria" y "especial". Podemos igualmente establecer distinciones en la jurisdicción, atendiendo a las materias objeto de debate: estas son la civil, la penal, la contencioso administrativo y la laboral; igualmente la militar (este según decimos, estrictamente para el ámbito castrense).
LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. LA CARRERA JUDICIAL Y DE LA PROVISIÓN DE DESTINOS. LA CARRERA JUDICIAL. Artículo 298. «A95-T02» 1. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta Ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos.
INGRESO Y ASCENSO EN LA CARRERA JUDICIAL. Artículo 308. A12 1. Aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en calidad de jueces en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos. Los jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.»
Artículo 311. A95 1. De cada 4 vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, 2 darán lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría. El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante 3 años si la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de categoría de Magistrado. La tercera vacante se proveerá, entre Jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo, social y mercantil. La cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de 10 años de ejercicio profesional que superen el curso de formación. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de primera o segunda categoría.
NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. Artículo 316. A99 1. Los jueces serán nombrados, mediante Orden, por el Consejo General del Poder Judicial. 2. Los magistrados y los presidentes serán nombrados por Real Decreto, a propuesta de dicho Consejo. 3. La presentación a Real Decreto se hará por el Ministro de Justicia, que refrendará el nombramiento. Artículo 319. A12 1. Los presidentes, magistrados y jueces se presentarán a tomar posesión de sus respectivos cargos dentro de los 20 días naturales siguientes al de la fecha de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado. Para los destinados a la misma población en que hubieran servido el cargo, el plazo será de 8 días. Los que hayan de jurar o prometer el cargo tomarán posesión dentro de los 3 días siguientes al del juramento o promesa.
LA INDEPENDENCIA JUDICIAL. LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. Artículo 378. A95-T02 1. Gozarán de inamovilidad los jueces y magistrados que desempeñen cargos judiciales. 2. Los que hayan sido nombrados por plazo determinado gozarán de inamovilidad solo por ese tiempo. 3. Los casos de renuncia, excedencia, traslado y promoción se regirán por sus normas específicas establecidas en esta Ley.