TEMA 1 EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRAT ADMINISTRATVO. VO.
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO.
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO: FUENTES: LA CONSTITUCIÓN. LA LEY. LOS TRATADOS INTERNACIONALES. EL DERECHO COMUNITARIO. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. LAS LEYES DE LAS COMUNIDADES AUTONÓMICAS. DISPOSICIONES NORMATIVAS CON FUERZA DE LEY. EL REGLAMENTO. LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. FUENTES DEL DERECHO PÚBLICO Fuentes del Derecho son las formas y actos a través de los cuales el Derecho se manifiesta. Fuentes del Derecho Administrativo son aquellas formas o actos a través de los cuales el Derecho administrativo se manifiesta. Sin perjuicio de la definición que acabamos de dar, los autores distinguen entre fuentes del Derecho: En sentido material, que son aquellas fuerzas sociales o instituciones con facultad normativa creadora: las cortes generales, las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, los gobiernos, los grupos sociales en tanto que generadores de costumbres, entre otras, las cuales analizaremos a lo largo del tema En sentido formal, que son las formas en que se manifiesta el Derecho: las leyes, los reglamentos, la costumbre, entre otras, que también son objeto de estudio en este tema •
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Según el art.1 del Código Civil: las fuentes del ordenamiento jurídico son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho. La Costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los Principios Generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o Costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar ap licar la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita.
Enumeración y jerarquía de las Fuentes 1) Fuentes Directas: a) La Constitución. b) Las leyes orgánicas, ordinarias y normas del Gobierno con fuerza de ley (Decretos Leyes y Decretos Legislativos). c) Reglamentos del Gobierno y el Presidente del Gobierno en forma de Reales Decretos. d) Reglamentos de los Ministros aprobados por Orden Ministerial. 2) Fuentes directas Subsidiarias: Se aplican en defecto de las anteriores y son: a) La costumbre. b) Los principios Generales del Derecho. 3) Fuentes Indirectas: a) Los tratados internacionales. Cuando necesitan la autorización de las Cortes Generales, tienen el mismo rango que las leyes. En cambio, cuando las Cortes se limiten a ser informadas por el Gobierno de su celebración, tienen rango reglamentario. En cualquier caso, los tratados internacionales sólo formarán parte de nuestro ordenamiento interno como fuente directa una vez publicados íntegramente en el B.O.E. b) La jurisprudencia. 2 FISIOMEDIC VALENCIA. C/ JESUS, 93. ENTLO. A 46007 – VALENCIA. TELF.: 96 352.53.15 www.fisiomedicvalencia.com
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO.
LA CONSTITUCIÓN La Constitución: es la norma de normas, es decir, la norma suprema a la que han de sujetarse todas las demás del Estado. Se trata de una supraley escrita de garantía de una organización determinada. Cuando una ley entra en conflicto con ella, no sólo prevalece la Constitución, sino que la ley se anulará por medio del recurso de inconstitucionalidad ante el tribunal Constitucional. Tiene dos características: superlegalidad formal y superlegalidad material. 1. Constituye una superlegalidad formal En cuanto que para su reforma o modificación se establecen especiales dificultades (art.166-169). 2. Superlegalidad Material: su rango es superior a todas las leyes cuando una ley entra en Conflicto no sólo prevalece la Constitución, sino que la ley se anulará por medio del recurso de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Están Legitimados para interponer el recurso: - Presidente del Gobierno - Defensor del pueblo - 50 Diputados - 50 Senadores - Órganos colegiados ejecutivos de las C.C.A.A. y en su caso las Asambleas de la misma
LEYES ORGÁNICAS Y ORDINARIAS La Ley, dentro de las fuentes del Derecho administrativo, tiene el mismo valor que para cualquier otra rama jurídica ya que su preeminencia viene determinada por el principio de legalidad previsto en el art.9.3, y por otro, por la Primacía que a la misma concede, el art.1º del Código Civil. CONCEPTO Desde el punto de vista material, la ley es una norma jurídica de carácter general y obligatorio. Desde el punto de vista formal, la ley es toda norma emanada del Poder legislativo. Esta segunda consideración es la que viene siendo aceptada de manera Generalizada. CARACTERES a) Intrínsecos: Racionalización. Ha de tener sentido Moral, traducción de un ideal de justicia y orientarse al Bien Común. Obligatoriedad. Ha de tener un mandato Positivo o Negativo. Universalidad. Se dirige a la Colectividad con una vocación de Permanencia. b) Extrínsecos: Sanción y promulgación. Corresponde al Rey sancionarlas en el plazo de 15 días. Entra en vigor a los 20 días de su publicación en el B.O.E. si ellas, nada prevén sobre su entrada en vigor. •
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CLASES. a) Leyes Orgánicas. Previstas en el art. 81 de la Constitución Española. Para su aprobación, modificación o derogación se exige mayoría absoluta del Congreso. Tienen este carácter: - Las de desarrollo de los Derechos fundamentales y de las Libertades públicas. - Las que aprueben los Estatutos de Autonomía. - Las que aprueben el régimen electoral General. FISIOMEDIC VALENCIA. C/ JESUS, 93. ENTLO. A 46007 – VALENCIA. TELF.: 96 352.53.15 www.fisiomedicvalencia.com
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. Las demás previstas en la Constitución. Ejemplo (leyes por las que el Estado transfiere a las C.C.A.A. materias de titularidad estatal). b) Leyes Ordinarias Se aprueban por la mayoría de los miembros presentes, siempre que las Cámaras estén reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Regulan aquellas materias que no son objeto de Regulación por Ley Orgánica. Las relaciones que existen entre la Ley Orgánica y la Ley Ordinaria no deben resolverse en razón de un Principio de jerarquía normativa, sino en consideración a un Principio de Competencia. c) Otros tipos de leyes previstos en la Constitución son: - Leyes Marco: Las Cortes Generales, en materia de Competencia estatal podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar normas legislativas en el Marco de los Principios, Bases y directrices fijados por una ley estatal. - Leyes de Transferencia: El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. - Leyes de Armonización: El Estado podrá dictar leyes que establezcan los Principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aún en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés General. - Leyes de presupuestos. -
NORMAS DEL GOBIERNO CON FUERZA DE LEY La Administración dicta normas unas veces con valor subordinado a la ley, cuando ejerce su Potestad reglamentaria y otras veces asume funciones propias del Poder Legislativo, de las Cortes dictando normas con rango y valor de ley. a) Decretos-leyes: Disposiciones con fuerza de ley dictada por el Gobierno en casos de Urgencia. Art. 86: "El Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes. Límites: No podrán regular las siguientes materias: - Las que afecten a las Instituciones Básicas del Estado. - A los Derechos, Deberes y Libertades de los ciudadanos regulados en el Título I. - Al régimen de las C.C.A.A. - Ni al Derecho electoral General. Los Decretos-leyes deberán: Ser inmediatamente sometidos a debate y votación del congreso de los Diputados en un plazo de 30 días siguientes a su promulgación a efectos de su convalidación o derogación: Posibilidades: 1. Que el Congreso convalide el Decreto-ley. Pasará a tener vigencia indefinida. 2. Que no lo convalide: dejará de tener vigencia. 3. Que se tramite y apruebe como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. El enjuiciamiento de los Decretos-leyes, al igual que cualquier ley queda fuera de la atribución de los Tribunales y será posible tan sólo a través del Tribunal Constitucional mediante el recurso de Inconstitucionalidad. b)
Legislación Delegada: Autorización del poder Legislativo al Poder ejecutivo, que confiere a los actos de este último el valor de ley formal.
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. Esta autorización tiene que ser expresa y debe hacerse a un determinado órgano: al Consejo de Ministros con su Presidente que forman el Gobierno. Art.85 C.E. lo define como una disposición con fuerza de ley dictada por el Gobierno en virtud de una delegación conferida por las Cortes. Límites: La delegación habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa. La delegación deberá hacerse para materia concreta, determinándose su alcance y contenido. El ejercicio de la delegación se hará conforme a los principios y criterios que se señalen en la ley que la autorice. La delegación que tendrá plazo concreto para su ejercicio se agota por el uso que de ella haga el Gobierno. No cabe la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. No cabe delegarse las materias objeto de L.O. Formas: Mediante una ley de Bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno sólo. El Decreto-Legislativo, por el contrario al Decreto-ley (si no se convalida) tiene duración indefinida sin necesidad de convalidación por las Cortes Generales. Control. Queda excluido de los tribunales ordinarios sólo para ver si se adecua a la ley de delegación si se adecua el Decreto-Legislativo tendrá fuerza de ley y estará excluido del control jurisdiccional. En este caso sólo cabrá el Control del Tribunal Constitucional. •
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TRATADOS INTERNACIONALES Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción Dependiendo de la materia a la que afecte, se exigirán distintos requisitos para la autorización de los Tratados Internacionales: 1. Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. 2. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificaciones o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. 3.
El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios. Debemos recordar en este momento del tema la importancia de la integración de España en la unión europea y la influencia que ello ha tenido en nuestro ordenamiento jurídico. (en el temario hay tema específico dedicado a la unión europea)
EL REGLAMENTO: SUS CLASES. CONCEPTO Desde un punto de vista material es una norma que reúne las características de: obligatoriedad y generalidad. Desde un punto de vista formal no es una ley ya que no proviene del Poder Legislativo. El reglamento es una forma de la actividad administrativa y se encuentra sometido al mismo régimen jurídico que los restantes actos administrativos en orden a su impugnación y control por una jurisdicción revisora, en nuestro país la jurisdicción contencioso - administrativos. Garrido Falla. Define el reglamento como toda disposición jurídica de carácter General dictada por la Administración pública y con valor subordinado a la ley. Señala un doble aspecto del reglamento: Por proceder de la Administración son actos administrativos sometidos al principio de la legalidad y al control jurisdiccional (esto es una opinión de este autor, pero según la mayoría de la doctrina, un reglamento no es un acto administrativo) Por su contenido, son normas y constituyen fuente del derecho administrativo. •
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Los reglamentos son las consecuencias de las competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la administración a diferencia de lo que sucede con las disposiciones de Gobierno con fuerza de ley que suponen una verdadera sustitución del poder legislativo ordinario.
NATURALEZA: La potestad reglamentaria es el poder en virtud del cual la administración dicta reglamentos; es, quizá, su potestad más intensa y grave, puesto que implica participar en la formación del ordenamiento. De este modo la administración no es sólo un sujeto de Derecho sometido como los demás a un ordenamiento que le viene impuesto, sino que tiene la capacidad de formar en una cierta medida su propio ordenamiento. Sin embargo, no nos podemos olvidar de encuadrar esta potestad reglamentaria dentro de el principio de jerarquía normativa. Este principio de jerarquía normativa, consagrado constitucionalmente en el art.9.3, implica que el reglamento va a estar subordinado tanto a la constitución como a las normas con rango de ley, y que, en caso de contradecirles, implicará la nulidad del reglamento. Además debemos tener en cuenta que el reglamento es distinto de un acto administrativo. El reglamento es una norma, sin embargo el acto administrativo es la aplicación de una o unas normas a un supuesto concreto y que tras su cumplimiento se extingue. CLASES Hay diferentes criterios para clasificar los reglamentos: 1. Por el órgano del que emanan: - Reglamento del Estado - Reglamento de los Entes Locales. - Reglamento de Entes Institucionales. - Reglamento de C.C.A.A.
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. Se ha planteado el problema de si los Entes que componen la Administración Institucional poseen potestad reglamentaria y parece ser que la doctrina se inclina por admitir en sus manos dicha potestad pero limitada a aquellas materias que se relacionan con el fin específico para el que han nacido dichos entes. 2. Por su contenido: Clásica doctrina Alemana que arranca de Laband: - Reglamentos Administrativos: Son los que se refieren a cuestiones de organización y servicios. - Reglamentos Jurídicos: Son los que se refieren a relaciones entre el Estado y los Particulares. Garrido Falla distingue entre: - Ejecutivos: Se dictan para desarrollar preceptos de una ley anterior. - Independientes: Relativos a la organización, Reglamentos internos. 3. Por su relación con la ley. - Secundum legem. Se adecuan a la ley: Ejecutivos. - Praeter legem. Al margen de la ley: Independientes. - Contra legem. Contra la ley. Se denominan también reglamentos de necesidad que únicamente pueden justificarse en una situación de emergencia y de excepcionalidad. Más que contradecir las leyes formales se excepcionan durante el tiempo que duren las situaciones de emergencia que se trata de afrontar.
LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA El ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración está sujeto a ciertos límites, podemos distinguir entre límites formales y sustanciales: 1. Límites formales: 1.1. La competencia para emanar reglamentos: dentro de cada administración pública, no todos los órganos están dotados de potestad reglamentaria. A lo largo del tema veremos quiénes dentro de cada administración pueden dictar reglamentos; por ejemplo, en el Estado, pueden dictar reglamentos el consejo de ministros, el presidente del gobierno y el ministro. 1.2. La jerarquía normativa: Este principio no sólo hay que referirlo a las relaciones entre el Reglamento y la ley, sino que también los Reglamentos están relacionados entre sí jerárquicamente en razón de la categoría del órgano de que proceden. En consecuencia los límites: La Administración no podrá dictar reglamentos contrarios a las leyes. Ningún reglamento podrá vulnerar los preceptos de otro de grado superior.
1.3.
Así, por ejemplo. la Ley 50/97 de 27 de noviembre del Gobierno establece en su art. 23 que el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. No podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones a otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía: Disposiciones aprobadas por el Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros. Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial, ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado. El procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general: es el cauce o los pasos que hay que realizar para dictar de una manera jurídicamente válida un reglamento. La observancia del procedimiento en cuestión tiene, por el contrario, un carácter formal ad solemnitatem, de modo que la omisión y defectuoso cumplimiento del mismo arrastra la nulidad de la disposición que se dicte.
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. Luego veremos el procedimiento que debe de seguirse para la elaboración, aprobación y publicación de un reglamento, en función si éste es estatal, autonómico o local. Aquí debemos tener en cuenta lo establecido en el art.105 CE. 1.4. Principio de reserva de ley: en virtud de este principio la Administración no podrá regular aquellas materias que sean de la exclusiva competencia del poder legislativo: 1. Las que sean objeto de una Ley Orgánica, las leyes de Bases, y en general, cuantas se atribuyan al poder legislativo. 2. El establecimiento de tributos y todo Beneficio Fiscal que afecte a los mismos (art.133 Constitución). 3. Los Reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de Ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. 2. Límites sustanciales: 2.1. El respeto a los principios generales del Derecho y en especial la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 2.2. La materia reglamentaria: aquí se suele distinguir entre aquellas materias administrativas que pertenecen al ámbito interno o doméstico de la administración y las que afectan, además, a los derechos y deberes de los ciudadanos como tales. El primero sería el campo normal de los reglamentos y comprende los aspectos organizativos de la misma. Sin embargo, cuando el ejercicio de la potestad reglamentaria implica la imposición de obligaciones o deberes a los ciudadanos, es decir, limita su libertad, entonces el reglamento debe limitarse a dictarse como complemento de la ley y porque la propia ley ha permitido o habilitado la aparición del reglamento. 2.3. La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE).
REGLAMENTOS DEL ESTADO: La potestad reglamentaria del estado viene regulada en la ley 50/97 del gobierno de la nación El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía: Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros. Disposiciones aprobadas por Orden ministerial. •
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Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado. Procedimiento de elaboración:
El procedimiento de elaboración de los Reglamentos se encuentra regulado en el art. 24 de la Ley 50/97 de 27 de noviembre, del Gobierno que establece: a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto al que se acompañará un informe 8
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO.
b)
c)
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sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivas, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad el texto. Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley. Asimismo y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado. Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de 7 días hábiles, cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen, sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, lo exijan. No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b). El trámite de audiencia a los ciudadanos en sus diversas formas, reguladas en la letra c) no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella. Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento, se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.
En todo caso los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos, será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de competencias entre el Estado y las C.C.A.A. Además, también en todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo. (Modificación introducida en la Ley 50/1997, del Gobierno del Estado por la Ley 30/2003, de 13 de octubre sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno). La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno, requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Forma de las disposiciones del gobierno del estado: Las decisiones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas revisten las formas siguientes: a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-Leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución. b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente. c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica. d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto. e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. f)
Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.
REGLAMENTOS VALENCIANOS: Vienen regulados en la ley 5/83 del gobierno valenciano. El Consell ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía, y las leyes. Las normas que sean consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria se ajustan a la siguiente jerarquía: Decretos del Gobierno. Decretos del Presidente. Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno. Órdenes de Consellerías. Disposiciones de órganos inferiores por el orden de su jerarquía •
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Adoptarán la forma de Decreto del Gobierno:
Las disposiciones de carácter general emanadas del Consell. Los actos singulares emanados del Consell cuando así lo exija una norma legal o reglamentaria, o lo disponga el propio Consell. Los Decretos del Gobierno serán firmados por el Presidente y refrendados por el Conseller o Consellers correspondientes. •
Adoptarán la forma de Decreto del Presidente:
Las disposiciones de carácter general que dicte en el ejercicio de sus competencias. Los actos singulares cuando lo exija alguna disposición legal o reglamentaria o lo disponga el propio Presidente, y en especial los referidos a ceses y nombramientos y asignación de funciones a los distintos Consellers. Las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de Decreto se publicarán en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana. •
Adoptarán la forma de ordenes de las comisiones delegadas del gobierno:
Las disposiciones de carácter general emanadas de las mismas en los términos de sus decretos constitutivos. Serán firmadas por el presidente de la comisión y refrendadas por el secretario de la misma. •
Adoptarán la forma de Orden de Consellería:
Las disposiciones consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de las mismas, que quedará circunscrita a las materias de su departamento. •
Los secretarios autonómicos y los órganos directivos de la administración valenciana, en cuanto se
refiere a organización interna de sus propios servicios, podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio. En el ejercicio de la potestad reglamentaria no se podrá: Establecer penas ni imponer exacciones, tasas parafiscales y otras cargas similares. Imponer sanciones ni multas, salvo en los casos expresamente autorizados por una Ley. Restringir derechos individuales, salvo en el marco de las leyes. Son nulos de pleno derecho los preceptos de las disposiciones generales: I. Que se opongan a lo establecido por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes. Que infrinjan los de otras de jerarquía superior. Regulen materias reservadas a la Ley, salvo autorización expresa de la misma. 10
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. II.
Que contravengan las limitaciones establecidas en el artículo 46.
Las resoluciones administrativas de carácter singular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas.
Procedimiento de elaboración: 1. En la elaboración de los reglamentos se seguirán los trámites siguientes: a) El órgano competente formulará el proyecto de disposición, debiéndose incorporar al expediente un informe sobre la necesidad y la oportunidad del proyecto, así como una memoria económica sobre la estimación del coste previsto que pueda incidir en la administración. b) Una copia del expediente se remitirá, en su caso, a la Presidencia y Consellerías en cuyo ámbito pudiera incidir, con el fin de que, en el plazo máximo de diez días, emitan informe. c) Cuando el proyecto normativo afecte a la esfera de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se dará audiencia al objeto de que en el plazo de quince días puedan presentar cuantas alegaciones consideren oportunas. No obstante, cuando el grupo de personas a las que pueda afectar el contenido de la disposición esté representada por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, se entenderá cumplido el presente trámite con la consulta a dichas entidades. Los plazos indicados en el apartado precedente podrán ser reducidos a siete días por razones de urgencia. No obstante, en los supuestos en que hayan participado en el proceso de elaboración del reglamento las organizaciones o asociaciones que ostenten la representación de colectivos o intereses sociales que puedan verse afectados por la disposición, así como en aquéllos en que graves razones de interés público, apreciadas por el órgano competente para la tramitación, así lo aconsejen, se podrá omitir el trámite de audiencia regulado en el presente apartado, dejando constancia de todo ello debidamente en el expediente. d) Durante la tramitación del procedimiento, se recabarán todos aquellos informes que se consideren necesarios, así como las autorizaciones y dictámenes previos que sean preceptivos en relación con el objeto del reglamento. e) En todo caso, con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto, éste deberá ser remitido a la subsecretaría del departamento quien solicitará informe del área jurídica sobre aspectos de legalidad y técnica normativa. f) Emitido el informe al que se refiere el párrafo anterior, el expediente será remitido al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana para que evacue el pertinente dictamen en aquellos supuestos previstos legalmente. g) Concluida la tramitación del expediente, éste será remitido al Conseller para su aprobación, o bien para su elevación al pleno del Consell cuando sea éste el órgano competente. 2. En aquellos reglamentos que versen exclusivamente sobre materias organizativas de la Presidencia y las Consellerías, no serán preceptivos los trámites previstos en los apartados c), e) y f) del epígrafe anterior. 3. Las disposiciones de carácter general entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, salvo que en las mismas se disponga otra cosa. REGLAMENTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES: Vienen regulados en la ley 7/85 reguladora de las Bases de Régimen Local, se denominan con carácter general ordenanzas locales. AUTONOMÍA Y SISTEMA DE FUENTES: Hasta ahora hemos visto las fuentes directas de nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, debido a la autonomía y suficiencia de nuestro sistema de fuentes, en el caso de que no encontráramos entre estas fuentes FISIOMEDIC VALENCIA. C/ JESUS, 93. ENTLO. A 46007 – VALENCIA. TELF.: 96 352.53.15 www.fisiomedicvalencia.com
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. directas normativa alguna para solucionar un caso concreto, este sistema contempla otras fuentes que pasarían a aplicarse de tal manera que ningún caso, conflicto o situación concreta pueda dejarse de resolver por los poderes públicos bajo el pretexto de ausencia normativa para regular el caso concreto.
La costumbre La Costumbre se caracteriza por dos notas: - Ser un uso o comportamiento reiterado y uniforme. - Convicción de su obligatoriedad jurídica. El art.1.3 del C.C. establece: "La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada". La costumbre es aceptada en Derecho administrativo sus manifestaciones pueden encontrarse en el régimen municipal del consejo abierto, el régimen de Comunidades de Tierra. Reales señoríos, Comunidades de pastos, leñas, aguas, aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales. Respecto al precedente administrativo, práctica realizada por la Administración en la aplicación de una norma, un sector de la doctrina ha mantenido su carácter de fuente subsidiaria del Derecho Administrativo. Sin embargo, los precedentes no son normativamente vinculantes, aunque tienen un cierto valor para los particulares en orden a forzar a la Administración a actuar en un sentido determinado. El art. 54 de la Ley 30/92 de RJAPYPAC, establece que será motivados entre otros “los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos”. Además la Administración no puede actuar arbitrariamente, teniendo prohibido apartarse del precedente cuando ello signifique una arbitraria discriminación con un particular; en este caso parece que la Administración está vinculada por el precedente. Sin embargo, el argumento normativo de esta regla no se encuentra en la validez del precedente como fuente del derecho, sino en el principio de igualdad ante la ley que la Administración debe respetar en todas las actuaciones.
Principios generales del derecho Según el art.1.4 del código civil "los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. El Derecho administrativo cuenta con un reconocimiento de esta fuente en la exposición de motivos de la ley de la jurisdicción Contencioso - administrativa de 1.956 donde se afirma que la conformidad o disconformidad de un acto con el Derecho no se refiere sólo al Derecho escrito, sino al Derecho en general. "Lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones escritas sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente en La naturaleza de las instituciones. En España los principios han sido positivizados por el legislador. Encontramos el principio de responsabilidad de las Administraciones públicas, audiencia del interesado, la prohibición de toda situación de indefensión, principio de irretroactividad (art.9 Constitución Española), igualdad, mérito y capacidad, de continuidad del funcionamiento de los servicios públicos.
La jurisprudencia Nuestro código civil no incluye a la jurisprudencia como fuente del Derecho.
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. La L.O.P.J. de 1.985, prohíbe a los Jueces y Tribunales dictar instrucciones de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico. Sin embargo la realidad va discurriendo de forma distinta. La jurisprudencia se constituye de hecho en una fuente de mayor eficacia que la costumbre y los principios generales. El Código Civil menciona a la jurisprudencia cuando expresa que "complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado establezca el tribunal supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.” Sin embargo, en la realidad la jurisprudencia se impone, cada vez con mayor fuerza, como fuente del derecho. Los jueces y tribunales se ven impulsados a seguir los criterios interpretativos sentados por órganos judiciales superiores. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se define como el criterio constante y uniforme de aplicación del Derecho, mostrado por el Tribunal Supremo y en muchos procedimientos se alega junto a las normas escritas, sentencias recaídas sobre hechos similares. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional también tiene una gran fuerza en el Derecho Administrativo. El Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución y sus sentencias gozan de un especial valor en nuestro ordenamiento jurídico. El art. 38.1 de la L.O.T.C. establece que las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el B.O.E.
1. LA ORGANIZACIÓN DE LA UNION EUROPEA. La Unión Europea (UE) es una familia de países europeos democráticos, que se han comprometido a trabajar juntos en aras de la paz y la prosperidad. No se trata de un Estado destinado a sustituir a los actuales Estados, pero es más que cualquier otra organización internacional. En realidad, la UE es única. Sus Estados miembros han creado instituciones comunes en las que delegan parte de su soberanía, con el fin de que se puedan tomar democráticamente decisiones sobre asuntos específicos de interés común, a escala europea. Esta unión de soberanías también se denomina "integración europea". El Estado de Derecho es fundamental para la Unión Europea. Todas las decisiones y procedimientos de la UE se basan en los Tratados, que son acordados por todos los países de la UE. Las raíces históricas de la Unión Europea se remontan a la Segunda Guerra Mundial. La idea de la integración europea se concibió para evitar que volvieran a producirse matanzas y destrucciones. Su creación fue propuesta por primera vez por el Ministro de Asuntos Exteriores francés, Robert Schuman, en un discurso el 9 de mayo de 1950. Esta fecha, el "cumpleaños" de la actual UE, se celebra anualmente como el día de Europa. El proceso de integración europea se ha caracterizado por un progreso y una evolución constantes que ha tendido a unificar los países europeos, paso a paso. Podríamos hablar de las siguientes fases: 1. Creación de la CECA: El primer paso tras el discurso de Schuman sería la fundación en 1952 la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA). La CECA se concibió como la base que permitiría lograr prosperidad y una paz duradera en un continente marcado, en aquel entonces, por la profunda división de los sistemas políticos y económicos. 2. Posteriormente, en 1957 se crearían la CEE (comunidad económica europea), y la CEEA (Comunidad europea de la energía atómica). Para tratar asuntos comunes en materia económica y de energía. Se denominarían los Tratados de Roma.
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3. Tras firmar en 1986 el acta única europea, sería el Tratado de Maastrich de 7 de febrero de 1992, con el que las tres comunidades se unificarían y se convertían en una sola , denominada Unión Europea, que se propondría lograr objetivos comunes para todos los que se hallaran dentro del mercado único europeo, siempre que cumplieran determinados requisitos de inflación, deuda pública y producto interior bruto, entre otros, que se denominaron requisitos de convergencia. 4. Este tratado se modificarían en varias ocasiones: las mayores modificaciones fueron introducidas por los Tratados de Ámsterdam en 1997 y Niza.en 2001. 5. Superada la fase de convergencia, se cumplirían los requisitos para constituir una base económica común de la Unión Europea: La Unión Europea ha logrado medio siglo de estabilidad, paz y prosperidad. Ha contribuido a elevar el nivel de vida, ha construido un mercado único a escala europea, ha lanzado la moneda única europea, el euro, y ha consolidado la voz de Europa en el mundo 6. Establecida esta base económica común, los Tratados firmados a través de los órganos de la Unión van más allá del tema puramente económico. En los primeros años de su existencia, gran parte de la cooperación entre los países de la UE se refería al comercio y la economía, pero en la actualidad la UE también trata otros muchos temas con repercusión directa en nuestra vida cotidiana, tales como los derechos de los ciudadanos; la garantía de la libertad, la seguridad y la justicia; la creación de puestos de trabajo; el desarrollo regional; la protección del medio ambiente; la creación de la globalización en beneficio de todos. 7. Por último, en la actualidad la UE busca aprobar una Constitución Europea. Para ello, en octubre de 2004, adoptaría en Roma la Constitución Europea (sujeta a la ratificación de los Estados miembros), que resultó rechazada en junio de 2005 por los votantes de Francia, y los Países Bajos, por lo que en la actualidad se está buscando redactar una nueva Constitución. Por lo que respecta al proceso de adhesión de los estados que componen la Unión, se ha producido también por fases. 1. Inicialmente, la UE estaba compuesta por sólo seis países: Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos. 2. En 1973 se adhirieron Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido; 3. En 1981 se adhirió Grecia; en 1986 se adhirieron España y Portugal; 4. En 1995 se adhirieron Austria, Finlandia y Suecia. 5. En 2004 tuvo lugar la mayor ampliación, con la adhesión de 10 nuevos países: República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. 6. En 2005 se inician las negociaciones de adhesión con Turquía y Croacia, que no se han logrado finalizar hasta el momento. 7. Los últimos países que se han adherido hasta el momento son Bulgaria y Rumania el 1 de enero de 2007. A las normas que emanan de la U. E se las denomina “Derecho comunitario”, para regular cuestiones que deben ser comunes en los 27 estados miembros que lo componen, formando parte sus normas del ordenamiento jurídico interno de cada uno de ellos. Sin embargo, cuando hablamos del derecho comunitario o sus fuentes, hemos de distinguir entre: A) Derecho originario de la Unión: que son las normas o Tratados fundacionales que establecen la estructura y funcionamiento de la Unión, como los Tratados de Maastrich, Ámsterdam, Niza…etc), vistos anteriormente, así como los que los reformen. B) Derecho derivado de la Unión, que son las normas que dictan sus instituciones con el fin de cumplir con los objetivos que fijan sus tratados originarios o derecho originario. Este derecho derivado son las normas que pueden dictarse por la Unión Europea, a través del Parlamento, Consejo, y Comisión, y 14
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. estas tienen diferentes efectos de obligatoriedad y desarrollo por los estados. Existen 5 tipos de normas derivadas la Unión: B. 1 NORMAS VINCULANTES: Deben cumplirse por los estados, por lo que son las únicas que se consideran realmente fuente del derecho comunitario. Reglamentos: Norma jurídica de la UE, de obligatorio cumplimiento para todos los estados (I) miembros, que se integra directamente en cada uno de sus ordenamientos jurídicos y es vinculante, creando obligaciones y derechos directamente, sin necesidad de que haya una ley estatal que transponga el contenido del reglamento. Los dictan el Consejo y la Comisión. (II) Directivas: Son normas que regulan alguna materia, pero se dirigen solamente a algún estado miembro o a particulares concretos, fijándole la necesidad de que dicten una ley interna que imponga determinadas obligaciones o derechos a sus ciudadanos, por estar dentro de la UE. Por tanto, es un instrumento de acción indirecta, que solo crea una obligación para el estado o las cortes de dictar una ley interna que siga sus dictados, pero no vinculan directamente a los ciudadanos, hasta que no se dicta la llamada “ley de transposición de la directiva” por el Estado, que es la que realmente vincula. Eso si, las directivas fijan el plazo q cada estado tiene para hacer la transposición y dictar la ley, y si pasa el plazo, no solo podrá sancionarse al estado, sino que se entiende que la directiva es directamente aplicable en el ordenamiento de ese estado, según el Tribunal de Justicia de la Unión. (III) Decisiones: Son los actos concretos que dictan las instituciones comunitarias, decidiendo en un caso concreto, vinculando solo, a los particulares a quienes afectan. Son como los actos administrativos en la administración española.
B.2. NORMAS NO VINCULANTES: Solo son recomendaciones que aconsejan a los estados determinadas actuaciones, que no deben seguirse obligatoriamente, por lo que no se las considera fuente del derecho comunitario en sentido estricto. Recomendaciones: actos de las instituciones de la UE que aconsejan a un estado (I) determinado, empresa o particular, que actúe de determinada manera, sin que ello sea vinculante (II) Dictámenes: son informes que emiten ciertas instituciones de la UE sobre determinados aspectos técnicos que necesitan saber aquellos que van a dictar una norma, sin ser vinculantes tampoco.
LEGISLACIÓN 1. C.E.
DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES. Artículo 81. 1. Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Artículo 82. 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. FISIOMEDIC VALENCIA. C/ JESUS, 93. ENTLO. A 46007 – VALENCIA. TELF.: 96 352.53.15 www.fisiomedicvalencia.com
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. 3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga al Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. 4. Las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83. Las Leyes de bases no podrán en ningún caso: a. Autorizar la modificación de la propia Ley de bases. b. Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Artículo 84. Cuando una proposición de Ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de Ley para la derogación total o parcial de la Ley de delegación. Artículo 85. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. Artículo 86. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral general. 2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia. Artículo 87. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 3. Una Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de Ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
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Artículo 88. Los proyectos de Ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Artículo 89. 1. La tramitación de las proposiciones de Ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de Ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87. 2. Las proposiciones de Ley que, de acuerdo con el artículo 87 tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición. Artículo 90. 1. Aprobado un proyecto de Ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. 2. El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. 3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. Artículo 91. El Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. Artículo 92. 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. 3. Una Ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución. DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Artículo 93. Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. Artículo 94. 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a. Tratados de carácter político. b. Tratados o convenios de carácter militar. c. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título primero. d. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. FISIOMEDIC VALENCIA. C/ JESUS, 93. ENTLO. A 46007 – VALENCIA. TELF.: 96 352.53.15 www.fisiomedicvalencia.com
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. e. Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes Tratados o convenios.
Artículo 95. 1. La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. Artículo 96. 1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. 2. Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94. Artículo 74. 1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. 2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94,1; 145, 2, y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta. 2. L.30/92 DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS. Artículo 51. Jerarquía y competencia. 1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. 3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular. 1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda. 2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas.
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO.
3. Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno TÍTULO V. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA, DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y DEL CONTROL DE LOS ACTOS DEL GOBIERNO Artículo 22. De la iniciativa legislativa del Gobierno. 1. El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en los artículos 87 y 88 de la Constitución mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de Ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. 2. El procedimiento de elaboración de proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior, se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, que irá acompañado por la memoria, los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso, los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica. 3. El titular del Departamento proponente elevará el Anteproyecto al Consejo de Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos. 4. Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el apartado anterior, el titular del Departamento proponente someterá el Anteproyecto, de nuevo, al Consejo de Ministros para su aprobación como Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la Memoria y demás antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él. 5. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado tercero de este artículo, salvo los que tengan carácter preceptivo, y acordar la aprobación de un Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. Artículo 23. De la potestad reglamentaria. 1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes. 2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de Ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la Ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. 3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y jerarquía: 1. Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros. 2. Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial. Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior. 4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado. Artículo 24. Del procedimiento de elaboración de los reglamentos. 1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento: a. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. b. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO. En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo. c. Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado. Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan. d. No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado b). e. El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas, reguladas en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella. f. Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas. 2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos. 3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 4. La entrada en vigor de los reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 25. De la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas. Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las formas siguientes: a. Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-Leyes, las decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los artículos 82 y 86 de la Constitución. b. Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida al Presidente. c. Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica. d. Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto. e. Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros. f. Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.
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Artículo 26. Del control de los actos del Gobierno. 1. El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación. 2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales. 3. Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora. 4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo. 4. Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell. CAPÍTULO VI. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA, DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Y DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONSELL. Artículo 31. El Consejo ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes. Artículo 32. Las normas que sean consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria se ajustan a la siguiente jerarquía: 1. Decretos del Consell. 2. Decretos del President. 3. Órdenes de las comisiones delegadas del Consell. 4. Órdenes de consejerías. 5. Disposiciones de órganos inferiores por el orden de su jerarquía. Artículo 33. Adoptarán la forma de Decreto del Consell: 1. Las disposiciones de carácter general emanadas del Consejo. 2. Los actos singulares emanados del Consejo, cuando así los exija un norma legal o reglamentaria, o lo disponga el propio Consejo. Los decretos del Consell serán firmados por el President y refrendados por el Consejero o consejeros correspondientes Artículo 34. Adoptarán la forma de Decreto del President: 1. Las disposiciones de carácter general que dicte en el ejercicio de sus competencias. 2. Los actos singulares, cuando lo exija alguna disposición legal o reglamentaria o lo disponga el propio President, y en especial los referidos a ceses y nombramientos y asignación de funciones a los distintos consejeros. Artículo 35. Las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de Decreto se publicarán en el Comunitat Valenciana.
Diari Oficial de la
Artículo 36. Adoptarán la forma de Órdenes de las Comisiones Delegadas del Consell las disposiciones de carácter general emanadas de las mismas en los términos de sus Decretos constitutivos. Serán firmadas por el Presidente de la Comisión y refrendadas por el Secretario de la misma.
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO.
Artículo 37. Adoptarán la forma de orden de consejería las disposiciones consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de las mismas, que quedarán circunscrita a las materias de su departamento. Artículo 38. Los Secretarios autonómicos y los órganos directivos de la Administración Valenciana, en cuanto se refiere a organización interna de sus propios servicios, podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio. Artículo 39. En el ejercicio de la potestad reglamentaria no se podrá: 1. Establecer penas ni imponer exacciones, tasas parafiscales y otras cargas similares. 2. Imponer sanciones ni multas, salvo en los casos expresamente autorizados por una Ley. 3. Restringir derechos individuales, salvo en el marco de las leyes. Artículo 40. Son nulos de pleno derecho los preceptos de las disposiciones generales: 1. Que se opongan a lo establecido por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes. 2. Que infrinjan los de otras de jerarquía superior. 3. Regulen materias reservadas a la Ley, salvo autorización expresa de la misma. 4. Que contravengan las limitaciones establecidas en el artículo 46. Artículo 41. Las resoluciones administrativas de carácter singular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan grado igual o superior a estas. Artículo 42. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, corresponderá al Consell ejercer la iniciativa legislativa mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de Ley a Les Corts. 2. La Consellería competente elaborará el correspondiente anteproyecto de Ley. En el caso de que la materia objeto de regulación afecte a varias Consellerías, el Consell podrá designar de su seno el miembro del mismo que asuma la coordinación. El anteproyecto irá acompañado de los estudios e informes que justifiquen su necesidad y oportunidad, así como de una memoria económica sobre la estimación del coste previsto. 3. Será preceptivo, en todo caso, el informe del subsecretario o subsecretarios competentes. 4. El Conseller elevará el anteproyecto al Consell para que éste decida sobre los trámites posteriores. El Consell determinará las consultas y dictámenes que resulte conveniente solicitar, sin perjuicio de los que sean legalmente preceptivos. 5. Cumplidos los trámites anteriores, el Conseller competente, o aquel que haya asumido la coordinación, lo elevará de nuevo al Consell para su aprobación como proyecto de Ley, acompañándolo de la documentación prevista en los apartados precedentes. 6. El Consell podrá prescindir de los trámites previstos en el apartado 4 del presente artículo, con excepción de aquellos que tengan carácter preceptivo, cuando razones de urgencia así lo aconsejen. En este caso, aprobará directamente el proyecto de Ley y lo remitirá a Les Corts. 7. Los proyectos de Decreto Legislativo serán elaborados siguiendo los trámites establecidos en el presente artículo, debiendo respetarse en todo caso las directrices y límites dispuestos por Les Corts en la correspondiente Ley de Bases, en caso de formación de textos articulados, o Ley Ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
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EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ADMINISTRATIVO.
Artículo 43. 1. En la elaboración de los reglamentos se seguirán los trámites siguientes: a. El órgano competente formulará el proyecto de disposición, debiéndose incorporar al expediente un informe sobre la necesidad y oportunidad del proyecto, así como una memoria económica sobre la estimación del coste previsto que pueda incidir en la administración. b. Una copia del expediente se remitirá, en su caso, a la Presidencia y Consellerías en cuyo ámbito pudiera incidir, con el fin de que, en el plazo máximo de diez días, emitan informe. c. Cuando el proyecto normativo afecte a la esfera de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se dará audiencia al objeto de que en el plazo de quince días puedan presentar cuantas alegaciones consideren oportunas. No obstante, cuando el grupo de personas a las que pueda afectar el contenido de la disposición esté representada por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, se entenderá cumplido el presente trámite con la consulta a dichas entidades. Los plazos indicados en el apartado precedente podrán ser reducidos a siete días por razones de urgencia. No obstante, en los supuestos en que hayan participado en el proceso de elaboración del Reglamento las organizaciones o asociaciones que ostenten la representación de colectivos o intereses sociales que puedan verse afectados por la disposición, así como en aquéllos en que graves razones de interés público, apreciadas por el órgano competente para la tramitación, así lo aconsejen, se podrá omitir el trámite de audiencia regulado en el presente apartado, dejando constancia de todo ello debidamente en el expediente. d. Durante la tramitación del procedimiento, se recabarán todos aquellos informes que se consideren necesarios, así como las autorizaciones y dictámenes previos que sean preceptivos en relación con el objeto del Reglamento. e. Con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto, éste deberá ser remitido a la subsecretaría del departamento, la cual solicitará el informe de la Abogacía General de la Generalitat en el departamento cuando no fuera preceptivo el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunitat Valenciana. f. Emitido el informe al que se refiere el párrafo anterior, el expediente será remitido al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunitat Valenciana para que evacue el pertinente dictamen en aquellos supuestos previstos legalmente. g. Concluida la tramitación del expediente, éste será remitido al Conseller para su aprobación, o bien para su elevación al Pleno del Consell cuando sea éste el órgano competente. 2. En aquellos Reglamentos que versen exclusivamente sobre materias organizativas de la Presidencia y las Consellerías, no serán preceptivos los trámites previstos en los apartados c, e y f del epígrafe anterior. 3. Las disposiciones de carácter general entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.
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