DERECHO DE LAS SUCESIONES. XXIV. PARTE GENERAL. 1. Sucesión. Concepto y clases (entre vivos y mortis causa). Sucesión a título universal y a título singular: diferencias conceptuales, antecedentes históricos. Sucesión. Concepto: Es la incorporación de un derecho de una persona al patrimonio de otra. Es una transmisión (el derecho que pertenecía a uno, ha pasado pas ado a otro).
Clases (entre vivos y mortis causa). Sucesión a título universal y a título singular: diferencias conceptuales, antecedentes históricos: Una clasificación la separa según su causa, de modo que puede ser la sucesión originaria o derivada. Pero para nuestra materia nos interesa la división que se hace en la sucesión según la extensión del objeto: - Entre vivos - Mortis causa, que a su vez puede darse: * A título universal: se produce cuando se transmite todo o una parte alícuota del patrimonio de una persona difunta a otra que le sobrevive, sin consideración especial a su contenido o al objeto de los derechos constitutivos de la herencia (art. 3281 y nota). * A título singular o particular: se produce cuando se transmiten uno o más derechos del patrimonio de una persona que ha fallecido a otra viva, el objeto es uti singulis, además si todos los herederos renuncian este hecho no afecta al legatario porque solo tiene vocación al objeto exclusivo dado en legado. Este tema lo hallamos en los arts. 3.262, 3.263 (el sucesor singular es el legado de cosa cierta, el legado remuneratorio y el legado de parte alícuota) y 3.264 C.C.
2. Sucesión mortis causa: concepto, definición legal y elementos. Fundamentos del derecho sucesorio. Clases: legítima, testamentaria y contractual; pacto sobre herencias futuras admitidos en el derecho extranjero y en el derecho argentino. Sucesión mortis causa: concepto: La sucesión mortis causa es la transmisión de todos los derechos activos y pasivos que integran la herencia de una persona que fallece, a la persona que le sobrevive, y que es llamada para recibir esa herencia por la ley o por la voluntad del testador . Es un modo de adquisición derivada y su presupuesto es la muerte del sujeto al que se sucede. transmisión de los Definición legal: Sobre el tema el art. 3.279 C.C. nos da la definición legal y expresa que es la transmisión derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. EL llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este código.
Elementos: Son tres, y es tanto para la sucesión a titulo universal coma a titulo singular: * La apertura de la sucesión. * La vocación hereditaria. * La aceptación de la herencia. Acuden a la sucesión: - Las personas con su libertad, personas que tienen derecho a testar y a suceder. - La familia con sus relaciones entendida a esta como un grupo humano natural. - El estado con su interés, como garante del bien común.
Fundamentos del derecho sucesorio: Encontramos sobre los fundamentos del derecho sucesorio varias teorías, las cuales siempre estuvieron relacionadas con la concepción de la familia y son: Página 1
- Biológica: Encuentra el fundamento en el orden natural de la vida, de modo que por las leyes de la naturaleza los descendientes deben heredar. Se critica porque deja de lado la sucesión de los ascendentes y de l os colaterales. - Del afecto presunto del causante o de la voluntad del causante según la ley (su exponente fue Grossio): La cual se funda en afirmar que hay que tener siempre s iempre primero en cuenta la voluntad del causante para regular la sucesión, y si el causante no expresó su voluntad la ley debe suplir el vacío. La crítica que se le hace es que se le da mucha importancia a la voluntad del causante, dejando de lado los principios que necesariamente la ley debe proteger como ser los derechos de los legitimarios. - De la copropiedad familiar de los bienes (alemana): Se fundamenta en expresar que a la muerte de un pariente de sangre le deben suceder en los bienes los demás parientes de sangre, en virtud de que este patrimonio del causante es de copropiedad de todos los integrantes de la familia, todos iban a ser condóminos. Se critica porque deja de lado a los parientes que no son consanguíneos. - Utilitarias: Las cuales regulan las sucesiones de acuerdo a los sistemas de gobierno, y lo deja en manos del estado, hay primacía del interés económico o político. Se ha criticado porque solo tiene en cuenta una faceta del derecho sucesorio. - Negatorias: Como niegan la propiedad privada no pueden fundamentar la existencia del derecho sucesorio, es de neto corte socialista. No podemos dejar de mencionar a Montesquieu que sostenía que el orden del derecho sucesorio dependía de la ley que lo había creado. Vemos aquí la concepción de la idea de que el derecho sucesorio es de creación legal. Como ninguna de estas teorías es completa se deben complementar y conjugar, de modo que se debe considerar la voluntad del causante pero sin dejar de lado los principios emanados del estado y de la ley, que limitan su voluntad.
Clases: legítima, testamentaria y contractual: De acuerdo al llamamiento hereditario la sucesión mortis causa puede provenir: -De la voluntad del causante de modo unilateral por medio de un testamento, que es la testamentaria, o por un acuerdo bilateral, es decir contractual (que se encuentra vedada en nuestro derecho art. 1.217 inc. 4º C.C.). - De la ley, llamada sucesión legítima - En parte de la ley y en parte de un testamento, que se denomina mixta El tema se encuentra enunciado en el art. 3.280 C.C. Rébora, por su parte, propuso dos sistemas de llamamiento: * Consecutivo en el cual se tiene en cuenta en primer lugar la voluntad del causante expresado en un testamento y en segundo lugar se considera lo establecido por la ley que ordena todo supletoriamente (no es el sistema de nuestro país). * Simultáneo – consecutivo en el cual se considera primero los derechos de los herederos forzosos (los legitimados) protegidos por la ley, luego tiene en cuenta la voluntad del causante expresada en un testamento y si no existe testamento o es nulo nos hallamos ante una sucesión intestada, la cual se hará de acuerdo a lo establecido por ley.
Pactos sobre herencias futuras admitidos en el derecho extranjero y en el derecho argentino: Los pactos sobre herencias futuras son convenciones que el causante realiza en vida y que establece de que forma van a heredar , y también en los cuales se renuncia, abdican o transfieren derechos hereditarios. Fueron prohibidos en el Derecho Romano, al igual que en la mayoría de las legislaciones, por considerarlo contrario a la moral y a las buenas costumbres, y por hallarse limitada la libertad de testar. Modernamente se han admitido en algunos países como ser en Suiza y Alemania. En nuestra legislación lo encontramos en el art. 1.175 C.C. que también se halla prohibido.
3. Sucesión en la persona y sucesión en los bienes. Derecho Romano. Teoría de Aubry y Rau. Derecho comparado. Régimen del Código Civil y del decreto ley 17.711/68: Página 2
- Biológica: Encuentra el fundamento en el orden natural de la vida, de modo que por las leyes de la naturaleza los descendientes deben heredar. Se critica porque deja de lado la sucesión de los ascendentes y de l os colaterales. - Del afecto presunto del causante o de la voluntad del causante según la ley (su exponente fue Grossio): La cual se funda en afirmar que hay que tener siempre s iempre primero en cuenta la voluntad del causante para regular la sucesión, y si el causante no expresó su voluntad la ley debe suplir el vacío. La crítica que se le hace es que se le da mucha importancia a la voluntad del causante, dejando de lado los principios que necesariamente la ley debe proteger como ser los derechos de los legitimarios. - De la copropiedad familiar de los bienes (alemana): Se fundamenta en expresar que a la muerte de un pariente de sangre le deben suceder en los bienes los demás parientes de sangre, en virtud de que este patrimonio del causante es de copropiedad de todos los integrantes de la familia, todos iban a ser condóminos. Se critica porque deja de lado a los parientes que no son consanguíneos. - Utilitarias: Las cuales regulan las sucesiones de acuerdo a los sistemas de gobierno, y lo deja en manos del estado, hay primacía del interés económico o político. Se ha criticado porque solo tiene en cuenta una faceta del derecho sucesorio. - Negatorias: Como niegan la propiedad privada no pueden fundamentar la existencia del derecho sucesorio, es de neto corte socialista. No podemos dejar de mencionar a Montesquieu que sostenía que el orden del derecho sucesorio dependía de la ley que lo había creado. Vemos aquí la concepción de la idea de que el derecho sucesorio es de creación legal. Como ninguna de estas teorías es completa se deben complementar y conjugar, de modo que se debe considerar la voluntad del causante pero sin dejar de lado los principios emanados del estado y de la ley, que limitan su voluntad.
Clases: legítima, testamentaria y contractual: De acuerdo al llamamiento hereditario la sucesión mortis causa puede provenir: -De la voluntad del causante de modo unilateral por medio de un testamento, que es la testamentaria, o por un acuerdo bilateral, es decir contractual (que se encuentra vedada en nuestro derecho art. 1.217 inc. 4º C.C.). - De la ley, llamada sucesión legítima - En parte de la ley y en parte de un testamento, que se denomina mixta El tema se encuentra enunciado en el art. 3.280 C.C. Rébora, por su parte, propuso dos sistemas de llamamiento: * Consecutivo en el cual se tiene en cuenta en primer lugar la voluntad del causante expresado en un testamento y en segundo lugar se considera lo establecido por la ley que ordena todo supletoriamente (no es el sistema de nuestro país). * Simultáneo – consecutivo en el cual se considera primero los derechos de los herederos forzosos (los legitimados) protegidos por la ley, luego tiene en cuenta la voluntad del causante expresada en un testamento y si no existe testamento o es nulo nos hallamos ante una sucesión intestada, la cual se hará de acuerdo a lo establecido por ley.
Pactos sobre herencias futuras admitidos en el derecho extranjero y en el derecho argentino: Los pactos sobre herencias futuras son convenciones que el causante realiza en vida y que establece de que forma van a heredar , y también en los cuales se renuncia, abdican o transfieren derechos hereditarios. Fueron prohibidos en el Derecho Romano, al igual que en la mayoría de las legislaciones, por considerarlo contrario a la moral y a las buenas costumbres, y por hallarse limitada la libertad de testar. Modernamente se han admitido en algunos países como ser en Suiza y Alemania. En nuestra legislación lo encontramos en el art. 1.175 C.C. que también se halla prohibido.
3. Sucesión en la persona y sucesión en los bienes. Derecho Romano. Teoría de Aubry y Rau. Derecho comparado. Régimen del Código Civil y del decreto ley 17.711/68: Página 2
Sucesión en la Persona: A decir del artículo 3.263, sucesor universal, “es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona”, es decir, se considera al sucesor como si fuera el causante en orden a los Bienes. Esta teoría viene de la concepción de “patrimonio-persona” de Zachariae y de Aubry y Rau, quienes a su vez recogieron la idea de la Universitas Romana, para ellos el patrimonio es “un atributo de la personalidad” con sus caracteres de universalidad, unidad, necesidad e indisponibilidad; esta idea se basaba en la necesidad de que al sucesor se le tran transm smit itie iera ran n todo todoss los los dere derech chos os activ activos os y pasiv pasivos os del del caus causan ante te,, caus causan ando do la conf confus usió ión n de patr patrimo imoni nios os (responsabilidad ultra vires).
Sucesión en los bienes: Es “la adquisición del patrimonio como activo liquido, es decir, una vez descontadas las deudas”. Es la Teoría Germánica pues se fundamentaba en la propiedad de los bienes, de modo que solamente se transfería el patrimonio. De esta manera no se confundía el patrimonio del heredero con el del difunto, de modo que solamente respondía con los bienes recibidos, en consecuencia la responsabilidad era “intra vires haereditatis” 1, es decir, hasta el monto heredado y con los bienes que recibía, solo se transmiten los bienes a título particular.
Derecho Romano: También llamada teoría de la sucesión en la persona, por la cual se considera que el heredero continúa la persona del causante, cuyo primer fundamento fue de carácter religioso. No se transmitían solamente los bienes sino también el culto y no había un solo instante en donde la sucesión quedara yacente. En Grecia también era mal visto no tener descendientes.
Teoría de Aubry y Rau: Perfeccionando la teoría romana, dice que la sucesión es en la persona y en los bienes, por lo tanto el patrimonio patrimonio de una persona persona es uno y único, que toda persona física o moral necesariamen necesariamente te debe tener un patrimonio, y, como consecuencia, los bienes recibidos por el heredero se confunden con su patrimonio propio, de modo que deberá responder por las deudas y las cargas de la herencia no solo con los bienes recibidos sino también con los bienes propios, hay responsabilidad “ultra vires haereditatis”.
Régimen del Código Civil: Esta última teoría es la tomada por Vélez Sarsfield pero este repudiaba el beneficio de inventario por ello con el tiempo la responsabilidad por las deudas y cargas heredadas fue modificada. En un primer momento se decía que el heredero aceptaba la herencia siempre de modo puro y simple, lo cual acarreaba la confusión de patrimonios y su responsabilidad ante las deudas de la sucesión (responsabilidad “ultra vires haereditatis”), salvo que la aceptara bajo beneficio de inventario. Pero Vélez Sarsfield no usaba la figura del beneficio de inventario.
Decreto ley 17.711/68: Esta postura se modifica y como principio general actualmente se presume que la herencia fue aceptada bajo beneficio de inventario, y la excepción es que el heredero acepte la herencia de manera pura y simple o por una sanción deba aceptarla de esta manera. manera. Como conclusión conclusión se puede decir que el sistema sistema vigente a la fecha en nuestro Código Civil es el de la sucesión sucesión en la persona.
4. Sucesión mortis causa. Concepto y clases. Carácter del legatario de la parte alícuota, de la nuera viuda y del fisco. Sucesión mortis causa. Concepto: El tema se encuentra, como vimos anteriormente, en el art. 3.262 Error: Reference source not found C.C.
Clases: Los sucesores pueden ser: 1
Locución latina que significa “en el interior de las fuerzas de la herencia”, se refiere a la limitación de las obligaciones del heredero cuando solo responde de las cargas de la herencia con los bienes heredados, como sucede si utiliza el beneficio de inventario. Página 3
- A título universal: Son los herederos que continúan la persona del causante, que tienen derecho al todo de la sucesión y que pueden llegar a responder con su patrimonio las deudas del causante. Dentro de estos encontramos a los herederos (que adquieren la titularidad de los derechos porque suceden, adquieren por consecuencia, son sucesores en la subsistencia de las relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de las que era titular el causante al tiempo de su muerte, tienen vocación al todo y sí hay varios herederos se va a formar la comunidad hereditaria que luego se va a repartir en cuotas partes) y a los no herederos (que son los legatarios de cuota – que son aquellos que en el testamento reciben una liberalidad del causante, suceden porque adquieren, son acreedores de los herederos, no pueden adquirir los bienes hasta que no se paguen las deudas- y la nuera viuda sin hijos que acude a la sucesión de sus suegros). - A título singular o particular: Son los legatarios que suceden en un objeto determinado o en uno o más derechos y que solo van a responder por las deudas del causante hasta el valor de lo recibido, son propietarios de los bienes legados desde la muerte pero no pueden ejercer la titularidad de esos bienes hasta que no s e paguen todas las deudas.
Carácter del legatario de parte alícuota, de la nueva viuda y del fisco: Hay tres situaciones en las cuales se ha discutido su naturaleza jurídica: - Legatario de parte alícuota: Es aquel a quien el causante le deja una porción de la herencia sin especificar su contenido, por ejemplo ¼ o ¾ de la herencia, es decir una fracción. Para algunos autores sucede a título singular por tener la condición de legatario, para otros a título universal. Zannoni entiende que efectivamente el legatario es sucesor universal pero no heredero, es sucesor en los bienes no en la persona, no tiene derecho al todo, y se basa para ello en el art. 3263Error: Reference source not found CC. Su antecedente más remoto lo encontramos en Roma y en la Edad Media ya se hablaba de una porción disponible de la cual no podían disponer los herederos del causante)
-
La nuera viuda sin hijos que se encuentra contemplado en el art. 3.576 bis C.C., cuya naturaleza jurídica es sucesora universal legitimada no heredera, de modo igual que el anterior supuesto.
- El fisco: Se encuentra legislado en el art. 3.588 C.C. y siguientes, y su naturaleza jurídica es dada por el derecho de policía que tiene el estado, por el derecho que tiene de ocupar las cosas que no tienen dueño.
5. Contenido de la sucesión. Derechos y obligaciones que se transmiten y que no se transmiten por causa de muerte. Inicialmente existen algunos derechos que no son susceptibles de transmisión por su naturaleza, que son los extrapatrimoniales y que tienen un carácter personalismo Ej: El derecho a la vida, al honor, etc. Tampoco es transmisible el estado de familia, no puede transmitirse el estado de padre, este se extingue con su titular. En el caso de las acciones de estado nos encontramos con algunas que pueden ser ejercidas por otra persona distinta a su titular (por ejemplo la impugnación de la paternidad) pero estas no son en carácter de heredero sino como parientes actúan.
Derechos y obligaciones que se transmiten y que no se transmiten por causa de muerte: El principio general de los derechos transmisibles se halla en el art. 3.417 C.C. Estos derechos en principio son transmisibles pero existen algunas excepciones. Por ejemplo en los derechos reales tenemos al condominio, al dominio, las acciones posesorias, etcétera, que sí son transmisibles, en cambio no lo son el usufructo (art. 2.620 C.C.) que se extingue con la muerte del usufructuario, al igual que el uso y la habitación. Con relación a los derechos emergentes de los contratos la norma general la encontramos en el art. 1.195 C.C., es decir que se pueden transmitir en principio pero encontramos algunas excepciones. Por ejemplo en el caso de las obligaciones que se establecen por cualidades personales, industria o arte (las intuite personae) la contraprestación debe ser cumplida por el titular sí o sí, de modo que muerto el titular no puede ser esta obligación por los herederos por su naturaleza misma. Otro caso sería el pacto de preferencia en una compraventa, pues el mismo se da por la afección que se tiene hacia él (art. 1.396 C.C.). Página 4
Las obligaciones de la tutela y curatela son intuite personae pero la obligación de rendir cuentas y de restitución pesa sobre los herederos del tutor o curador (art. 460 C.C.). Y la acción por daño moral puede ser ejercida solamente por su titular, pero la ley da la posibilidad de que la misma sea ejercida por sus herederos en caso de muerte de su titular (art. 1.078, 2º párrafo C.C.).
6. Transmisión hereditaria. Momento en que se opera. Apertura de la sucesión, delación herencia y adquisición de la herencia. Efectos de la transmisión. Transmisión hereditaria: Son tres los aspectos del derecho sucesorio a considerar: - La apertura de la sucesión, que se produce con la muerte del causante. - La delación de la herencia, que es la atribución de la herencia y que se produce mediante el derecho de opción que faculta al heredero a aceptarla o a rechazarla. - La adquisición de la herencia, que se produce por una serie de actos como ser la aceptación, y esta puede ser expresa, tácita o por vía de sanción que se llama “aceptación forzosa o forzada”.
Momento en que se opera. Apertura de la sucesión: Con la muerte del causante se produce la apertura de la sucesión y la transmisión hereditaria. Ambas se producen en el mismo instante, sin solución de continuidad, y son indivisibles (art. 3.282 C.C. y nota). A diferencia del Derecho Romano en su última etapa (etapa de codificación), para que se produzca la transmisión de la herencia era necesaria la aceptación por parte del heredero, con lo cual existía un lapso de tiempo en el cual los bienes se encontraban sin dueños, que era hasta la aceptación. .
Delación de la herencia: Es la atribución de la herencia que se opera a través del derecho de opción que se otorga al sucesible, y a partir del cual este puede aceptarla, repudiarla o guardar silencio. Es el período de tiempo que va desde la muerte del causante hasta la aceptación de la herencia.
Adquisición de la herencia: La aceptación de la herencia puede ser de modo expreso o tácito, como también forzadamente por vía de sanción. Se determina a partir de los actos de aceptación de la herencia. En el caso de sucesión intestada se necesita estar concebido al tiempo de la muerte del causante, en cambio en la testamentaria es necesario estar vivo para ser titular de este derecho.
Efectos de la transmisión: Las consecuencias de la transmisión hereditaria son: - Los herederos son propietarios de la herencia desde el día de la muerte del causante, aunque sea incapaz o ignorase que la herencia se le ha deferido. - Desde el día de la muerte del causante se produce la formación del acervo hereditario (conjunto de bienes del causante), muta la titularidad de los bienes y se produce su mutación porque cada uno de los elementos de ese acervo cambia de titular. - Aunque el heredero haya sobrevivido un instante del causante se transmiten igualmente todos los derechos y obligaciones de la herencia. - La aptitud del sucesible para recibir la herencia (si es capaz o no) se juzga al día de la muerte del causante. - El juez competente para entender en el proceso sucesorio será el del último domicilio del causante. - La ley que va a regir los efectos de la transmisión hereditaria será la vigente al día de la muerte del causante, sean los herederos nacionales o extranjeros. - Los herederos deben contestar las demandas entabladas contra el causante, es decir contra la herencia aun cuando no tengan la posesión de ella de pleno derecho o aunque tengan que pedirla judicialmente (no se admite la excepción de falta de legitimación pasiva). Página 5
- Si existe pluralidad de herederos, dos o más, nace la comunidad hereditaria y a la cual se pone fin con la partición (la partición es el acto por el cual se extingue comúnmente la comunidad hereditaria).
7. Ley aplicable. Sistemas de unidad y de la pluralidad. Código Civil y Tratados de Montevideo. Proyectos de reforma. El tema es importante porque de ella va a depender el régimen a aplicar a la vocación hereditaria, para la determinación de la legítima, etc. Hay tres sistemas para definir cual es la ley aplicable en la transmisión hereditaria: - El de la unidad sucesoria: En el cual hay una sola ley que rige el tema que puede ser la del último domicilio del causante o bien la de la nacionalidad del causante, sin considerar los bienes que componen el acervo hereditario - El de la pluralidad sucesoria: Según el cual va a haber tantas leyes como bienes a transmitir haya en cada lugar, es decir que va a haber tantos sucesorios como bienes haya - El mixto: En el cual frente la existencia de bienes inmuebles se aplicará la ley donde estos se encuentran situados, y los demás bienes se van a regir por la ley de la nacionalidad del causante o por la del domicilio del causante
Código Civil: En nuestra legislación se aplicó el sistema de la unidad y dentro de este el del último domicilio del causante, según arts. 90 inc. 7 C.C. y 3.284 C.C. También se observa su aplicación en el art. 3.283 C.C. y su nota. En este último se puede ver como Vélez Sarsfield se adhiere a la postura de Savigny. La excepción en este tema lo hallamos en los arts. 10 y 11 del CC al hablar en ellos de los bienes inmuebles y a los muebles de situación permanente. La tendencia actual es el sistema de la unidad.
Tratado de Montevideo: Sostiene el sistema territorialista, hay tantas sucesiones como bienes halla en los distintos lugares.
8. Competencia para entender en el juicio sucesorio. Carácter. Heredero único: doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema. Fuero de atracción: acciones comprendidas y acciones excluidas. Competencia para entender en el juicio sucesorio: Carácter: El sucesorio es el proceso judicial cuyo fin es asegurar que la transmisión hereditaria se opere en la persona cuya vocación resulta de la ley o del testamento válido. Este proceso se inicia en el último domicilio del causante, que es el que va a estar registrado en la partida de defunción. Pero si se tuvo que trasladar de domicilio, su último domicilio no sirve y se va a tener en cuenta el domicilio del D.N.I. Esta competencia puede ser prorrogable pero con el consentimiento de todos los herederos, y con la sola oposición de uno no se da la prorroga de la jurisdicción. Para que se de la prorroga de la jurisdicción se le debe correr vista al fiscal de la causa. Hay que considerar que la prorroga opera solamente dentro de la Provincia de Buenos Aires y no de una provincia a otra. El proceso es de naturaleza voluntaria, no controversial, y si hay un incidente donde hay una contradicción este se va a ventilar en el lugar donde está radicado el sucesorio, por el fuero de atracción.
Heredero único doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema: S egún el art. 3.285 del Código Civil si el difunto no hubiere dejado mas que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el Juez del domicilio de éste, después que hubiere aceptado la herencia. Se trata de una excepción al fuero de atracción, y antes la jurisprudencia decía que ese domicilio era donde se debía abrir la sucesión, pero luego se recondujo. Para la Corte Suprema hasta el año 1.968 consideró que el juicio sucesorio debía iniciarse en el domicilio de este heredero único. Pero su postura cambió, actualmente no es así, pues debe iniciarse en el último domicilio del Página 6
causante, sin embargo las cuestiones o acciones conexas deben ir ante el domicilio del heredero único. Debe respetarse el art. 3.284 C.C. Estas escapan del fuero de atracción. En el juicio sucesorio además de acreditar el último domicilio del causante, también hay que acreditar el vínculo. Primero se debe completar la planilla de juicios universales para ver que no haya otro sucesorio promovido en la provincia. Se libran oficios al Registro de Testamentos, se publican edictos, se da vista al fiscal y finalmente se dicta la declaratoria de herederos.
Fuero de atracción: acciones comprendidas y acciones excluidas: El fuero de atracción tiene la obligatoriedad de tramitar los temas puntuales del art. 3.284 C.C. donde este radicado el sucesorio, por el sistema de la unidad. Este fuero de atracción se quiebra ante la aplicación del art. 3.285 C.C.
Los incisos del art. 3.284 C.C. consideran: en el 1º la determinación de la vocación sucesoria, las cuestiones últimas hasta la partición, en el 2º las controversias sobre la partición en sí misma, en el 3º si hay alguna desheredación, y en el 4º todas las acciones personales, por ejemplo si hay alguna acción de filiación. Las acciones reales escapan del fuero de atracción. En conclusión se puede decir que: - El sucesorio se inicia en el último domicilio del causante, o en su defecto el que consta en la partida de defunción. - En el sucesorio la jurisdicción puede prorrogarse pero con el consenso de todos los herederos. - La declaratoria de herederos opera como reconocimiento de carácter total de los herederos
XXV. CAPACIDAD PARA SUCEDER Y EXCLUSION DE LA VOCACION. 1. Capacidad para suceder: concepto. Supuestos de incapacidad. Ley aplicable. Vocación sucesoria: concepto y causas de exclusión. Con el hecho de la muerte debe concurrir necesariamente la vocación sucesoria, pero no obstante producirse la muerte (primer elemento necesario) y la vocación sucesoria (segundo elemento necesario), para que se concrete la sucesión hereditaria, es necesaria la aceptación (tercer elemento) para que se instituya como heredero a la persona.
Capacidad para suceder: concepto: La capacidad para suceder es la aptitud para ser titular de los derechos activos y pasivos que contiene la herencia a la que se es llamado en todo, en parte alícuota o en un objeto determinado, por voluntad de la ley o del causante. Rébora utilizar en materia sucesoria el termino capacidad lo cual se presta a confusión por que no refleja la idea de aptitud del sucesor para recibir la sucesión, de modo tal que sostiene que hay que hablar de vocación sucesoria como sinónimo de capacidad. Pero en realidad no es tan así, porque la capacidad para suceder es la aptitud para adquirir las titularidades transmitidas por el causante y la vocación hereditaria es el llamamiento a la sucesión ya sea por la ley o por el testamento. Nos sumamos a la posición de Zannoni que sostiene que la capacidad es una condición de eficacia de la vocación hereditaria. Ahora bien, debemos aclara que en este tema al hablar de capacidad siempre hablamos de capacidad de derecho y relativa (arts. 3.288 y 3.289 C.C.). La incapacidad absoluta no existe aunque para algunos pocos sí, los cuales se basan en el art. 3.290 C.C. Lo que se debe interpretar de dicho artículo es que establece un principio general que es que toda persona que este concebida al tiempo de la apertura de la sucesión es capaz de suceder al causante. Pero para entender mejor el tema debemos remitirnos a la nota de dicho art. De modo que debemos resaltar el hecho que todas son incapacidades relativas (art. 3.289 C.C.).
Supuestos de incapacidad: Tienen como fundamento impedir la captación de herencias, en consecuencia son incapaces:
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- Los escribanos y los testigos de un testamento por acto público (art. 3.664 C.C.) - El escribano tiene vocación para suceder pero en estos casos esta prohibido; además, esto no tiene virtualidad si el escribano es pariente del causante y si esta institución esta en el testamento, él es valido, lo que es nulo es esa condición (ver nota del artículo). - Los oficiales de buques que no pueden recibir nada de lo que se disponga (art. 3.686 C.C.), siempre que no sea pariente del testador. - Los tutores de los menores de edad que no pueden recibir nada de sus pupilos (art. 3.736 C.C.) - Es por si el tutor especula con la voluntad del menor. - Los confesores de última enfermedad del causante, como así también los ministros de todos los cultos (arts. 3.739 y 3.740 C.C.), se dejan a salvo el caso del confesor habitual del causante. - Las asociaciones civiles que no se encuentren autorizadas solamente pueden suceder o recibir un legado si es con el objeto de fundarlas y luego requieren la autorización (arts. 3.734 y 3.735 C.C.). La consecuencia que acarrea la incapacidad para suceder es que queda sin efecto la institución de heredero, no el testamento, incluso cuando se hace a una persona interpuesta sea esta ascendiente, descendiente o cónyuge del incapaz (art. 3741 CC). Esta presunción admite prueba en contra. El momento en el cual se debe tener la incapacidad es el establecido en el art. 3.287 C.C.
Ley aplicable: La ley aplicable en estos casos es la ley del domicilio que la persona tenía al tiempo de la sucesión (art. 3.286 C.C.).
Vocación sucesoria: concepto y causas de exclusión: La vocación sucesoria es el llamamiento mismo a la sucesión ya sea por la ley o por testamento.
La vocación sucesoria la posee todo sujeto de derecho, todo sujeto capaz. Pero este alcance de sujeto de derecho no siempre fue así, pues si no remontamos al pasado nos encontramos que por Real Cédula en la época del Virreinato se consideraban incapaces para suceder a los religiosos profesos, supuesto que fue dejado sin efecto por la Asamblea del año XIII. Son causales de eficacia de la vocación sucesoria: - La capacidad de la persona. - No ser declarado indigno. Y son causales de ausencia de vocación hereditaria, es decir, de exclusión de la vocación: - La desheredación hecha por el causante en un testamento. - Los supuestos contemplados en los arts. 3.573 a 3.575 C.C. (el matrimonio in extremis, la separación personal y la ignorancia).
2. Indignidad: concepto, fundamentos. Personas que pueden ser declaradas indignas. Causales. Momento en que debe existir la indignidad: supuestos. Indignidad: concepto, fundamentos: La indignidad es un juicio de reproche que la ley hace al llamado a suceder en función de actos que han agraviado la persona del causante.
La indignidad es el modo por el cual se resuelven los derechos de la sucesión adquiridos por el llamado. Porque la vocación existe, la adquisición se opera, pero la voluntad del testador o de la ley desplaza a la persona de la adquisición (a los herederos instituidos) y emplaza al que viene posteriormente. En virtud de la indignidad se produce la caducidad de la capacidad sucesoria, de modo que va a ser excluido ese heredero instituido (el indigno) de la sucesión. Debemos considerar que la indignidad es una sanción autónoma, taxativa y más amplia que la deshederación. Hay que recordar que la acción es absorbida por el fuero de atracción, de modo que se va a ventilar en donde esta el juicio sucesorio.
Personas que pueden ser declaradas indignas. Causales: Como pueden ser declarados indignos las personas que tienen vocación sucesoria, vemos que estas personas tienen capacidad para suceder pero la declaración de Página 8
indignidad, que es otra de las condiciones de eficacia de dicho llamamiento, les quita la posibilidad de participar de la sucesión.
Causales: Son causales de indignidad: - El homicidio (art. 3.291 C.C.) y su requisito es que sea condenado en juicio como autor, instigador o cómplice, debe haber condena en contra del sucesor para que se declare su indignidad. Se ha criticado el artículo porque no incluye a los ascendientes. Quedan comprendidos en este supuesto la eutanasia y la ayuda al s uicidio. - La omisión de la denuncia de la muerte violenta del causante (art. 3.292 C.C.), en cuyo caso se considera a partir del momento en que tomó conocimiento del hecho si antes del mes no realizó la denuncia pertinente. Se necesitan que se den dos requisitos para que se configure este supuesto: que haya una omisión de la denuncia y que la denuncia sea iniciada voluntariamente. - La acusación criminal contra el causante (art. 3.293 C.C.), en este caso la denuncia es voluntaria, y es requisito que se haya materializada la denuncia y que la condena de 5 años o más. De esta sanción se encuentran exentos los funcionarios públicos que tienen obligación de acusar. - El adulterio con la mujer del causante (art. 3.294 C.C.) y se requiere la condena en juicio por adulterio, de modo que si no existe no se puede invocar la causal. - El abandono del difunto (art. 3.295 C.C.) pero, en primer lugar, no es necesaria la declaración de demencia, solo se requiere que el estado sea público y notorio, y en segundo lugar se exige que el pariente que realiza el abandono sea del grado sucesible del insano. Se critica porque habla de parientes y no de herederos (excluye a la esposa), y se extiende a los herederos instituidos. - El atentado contra la libertad de testar (art. 3296 CC), no solo se contempla la fuerza física sino también cualquier otro medio violento o fraudulento que haya obligado al causante a no testar. También puede ir este atentado contra el escribano o los testigos del testamento. La acción debe ser dolosa. - El incumplimiento de los deberes de asistencia de los hijos menores (art. 3.296 bis C.C.), situación incorporada por la ley 23.264, es decir que no se le haya prestado alimento o asistencia a los menores. Es importante en este tema lo establecido en el art. 3.297 C.C,. (Ej: El testador perdona al que va a ser declarado indigno y crea así una institución de heredero). Momento en que debe existir la indignidad: supuestos: La indignidad debe existir al momento de la muerte del causante y se debe analizar también la capacidad del supuesto indigno en ese tiempo.
3. Acción de indignidad: legitimación activa y pasiva. Prueba. Efectos de la indignidad: frente al indigno, sus descendientes y los terceros. Purga de la indignidad. Caducidad. Acción de indignidad: legitimación activa y pasiva: La legitimación activa la tienen todos los que en concurrencia tienen vocación hereditaria, excluido el indigno (art. 3.304 C.C.). En primer lugar hallamos al cónyuge, en segundo lugar a los herederos y en tercer lugar los herederos instituidos. En el caso de los legatarios se los considera como legitimados activos, pero en realidad no estarían legitimados. Como así tampoco se encuentra legitimado ni el fisco, ni los acreedores del heredero, ni los acreedores y deudores del causante. Los terceros tampoco se encuentran incluidos en el artículo. Son legitimados pasivamente los herederos mortis causa a título universal o singular, ya sean legítimos o testamentarios.
Prueba: Como no es de oficio, la indignidad hay que alegarla y probarla en una acción autónoma que tendrá como consecuencia una sentencia.
Efectos de la indignidad: frente al indigno, sus descendientes y los terceros: Los efectos de la declaración de indignidad frente al indigno se encuentran en los arts. 3.303 y 3.305 C.C. (debe restituir lo percibido más los daños y perjuicios). Página 9
Los efectos de esta declaración sobre sus descendientes se hallan regulados en el art. 3.300 y 3.301 C.C. Y con relación a terceros nos tenemos que remitir a los arts. 3.308 (sí el indigno pagó con dinero propio tiene derecho a exigir el reembolso por parte de los otros herederos), 3.309 (no solo se refiere a las hipotecas y servidumbres sino también a todos los derechos reales, además de contemplar a los derechos personales y a todos aquellos derechos a los cuales se halla obligado el heredero y todos los actos a titulo gratuito – se considera para ello el tiempo intermedio contado este desde el momento en que se declara por sentencia la acción de indignidad) y 3.310 C.C.
Purga de la indignidad: Se produce para sanear el vicio. Caducidad: Opera a los tres años contado este desde el momento en que el indigno tomo la posesión de la herencia o del legado (art. 3.298 C.C.). Otro hecho es cuando el causante llama al heredero a la herencia. También tenemos la figura del perdón que es el conocimiento posterior que subsana el hecho por el que se dio la indignidad (art. 3.297 C.C.).
4. Desheredación: concepto. Antecedentes históricos y legislación comparada. Fundamento. Personas que pueden ser desheredadas. Causales. Efectos respecto del desheredado, sus descendientes y de terceros. Reconciliación: diversos supuestos. Desheredación: concepto. Antecedentes históricos y legislación comparada: Es una sanción por medio de la cual se priva a los herederos forzosos de la legitima que les corresponde en virtud de una causa justa demostrable, taxativamente señalada por la ley y expresada en el testamento.
Las diferencias entre indignidad y deshederación son: - En cuanto al origen: la indignidad opera por medio de la ley; la deshederación en la voluntad del testador. - En cuanto al ámbito temporal: la indignidad puede ser posterior a la muerte del causante (art. 3.292 y 3.293 C.C.); en la deshederación las causales deben haberse producido antes de la muerte del testador. - En cuanto al ámbito objetivo: la deshederación opera en las sucesiones testamentarias; la indignidad se aplica en la sucesión testamentaria y en la ab-intestato. - En el ámbito subjetivo: la indignidad se aplica a toda clase de sucesores; la deshederación solo a los herederos forzosos. - La indignidad puede purgarse a los 3 años de la posesión de la herencia o del legado; la deshederación no tiene término. Son tres los requisitos de forma para que se configure la desheredación: - Debe ser hecha en testamento, formalizada en un testamento - Debe enunciarse la causa. Debe ser solamente una de las enunciadas en el código. El testador puede enunciar las causas, o relatar los hechos de donde debe cumplir su voluntad de desheredar - Debe designarse al desheredado Se lleva a cabo a través de la acción desheredación entablada por los herederos del causante con la obligación de probar los hechos enunciados en el testamento, salvo que haya sido probados en vida. Esta acción debe ser probada por los herederos y solo sobre aquellos invocados por el testador, no sobre otros. El juez competente es el del ultimo domicilio del causante, es decir, el de la sucesión (art. 3.284 inc. 3 C.C.). Este también puede entender y tipificar conductas cuando en sede penal no se puede hacer, por ejemplo si se necesita una declaración del procesado y este falleció, el juez civil puede juzgar la conducta. Son legitimados para iniciar la acción: - Los herederos que concurren con el desheredado. - Los herederos que recibirán la herencia en lugar del excluido. - Los herederos instituidos. - Los legatarios. - Los herederos de todos los enunciados antes. Página 10
- Los acreedores de aquellos que están legitimados activamente para ejercer la acción. - El Fisco cuando es llamado a la sucesión. - El Albacea encargado de ejecutar las disposiciones testamentarias.
Fundamento: El fundamento radica en que, en el sistema de la herencia forzosa, el testador debe tener en cuenta a los herederos forzosos, pero pasados ciertos hechos la ley lo dispensa, al testador, de ese vínculo, permitiéndole privar a los herederos de la legítima.
Se da esta figura por la existencia de una compleja rama de relaciones j urídicas familiares.
Personas que pueden ser desheredadas: La deshederación puede ser respecto ascendientes y descendientes (recíprocamente).
Causales: Las causales de desheredación las hallamos en el art. 3.747 C.C. Son todos casos de desheredación de los descendientes por los ascendientes. Estas son tres: - Las injurias de hecho. - El atentado contra la vida del ascendiente por el descendiente. - La acusación criminal que hace el descendiente contra el ascendiente (aquí no es necesaria la existencia del delito sino que solo se necesita que se haya realizado una acusación criminal). Y el art. 3.748 C.C. establece las causales de desheredación de los ascendientes por los descendientes. Solo se mencionan dos supuestos por que se entiende que los padres tienen poder de corrección sobre los hijos, por eso queda excluido el primer supuesto del art. 3.747 C.C., el único supuesto que admite esta causal es cuando el descendiente es menor de edad. Las causales de deshederación son taxativas (numerus clausus), no se pueden ampliar por vía jurisprudencial ni por vía doctrinal.
Efectos respecto de desheredado, sus descendientes y de terceros: - Teniendo en cuenta al heredero: este, hasta que no haya sentencia va a tener la posesión de la herencia. Si le es desfavorable debe devolver la herencia con todo lo que ello significa (frutos, productos, etc.) - Teniendo en cuenta a los descendientes del desheredado: los hijos del desheredado van a tener los mismos derechos que le correspondían al desheredado, es decir que asume todo lo que a aquel le corresponde por el derecho de representación, pero el padre no puede tener el usufructo de los bienes heredados como tampoco su administración, por lo cual se va a nombrar un tutor - Teniendo en cuenta a los terceros: observamos que todas las relaciones jurídicas hasta la sentencia son actos válidos, por una cuestión de estabilidad jurídica y para preservar el principio de la buena fe (por ejemplo las enajenaciones). El desheredado deberá indemnizar a los otros herederos si los hay.
Reconciliación: diversos supuestos: Se diferencia del perdón, porque para que se configure va a ser necesaria una conducta bilateral, en cambio para el perdón no porque es una conducta unilateral, hay en la reconciliación reciprocidad. Las consecuencias de la reconciliación son: - Si la desheredación es posterior al hecho, pero anterior a que la reconciliación se haya formalizado en el testamento. No lo puede desheredar por ese hecho. - Si el hecho se produjo y el testador lo enunció en el testamento, en ese caso la reconciliación posterior le quita todo efecto. La reconciliación puede ser probada por cualquier medio.
XXVI. ACEPTACION Y RENUNCIA DE LA HERENCIA. Página 11
1. Derecho de opción del sucesible: principios generales. Plazo de ejercicio. Transcurso del plazo sin hacerse el ejercicio: problema que plantea. Diversas posturas: fuentes del Código Civil, tesis tradicionales, doctrina argentina, jurisprudencia. Situación de terceros interesados: intimación, efectos, forma. Apertura del sucesorio por terceros. Transmisión del derecho de opción. Derecho de opción del sucesible: principios generales: En primer lugar debemos aclarar que la apertura de la sucesión y la transmisión de los bienes se causa en un mismo instante. Y para que se produzca la aceptación debe haber un llamamiento a suceder. En el Derecho Romano había un tiempo hasta la aceptación y durante ese lapso de tiempo la herencia era llamada yacente. En cambio, para nuestro derecho aunque no haya aceptación hay continuidad en la persona del causante, y con la transmisión de los bienes se produce la confusión patrimonial. Es importante tener en cuenta que mientras no haya sido aceptada la herencia no se produce la transmisión de los bienes, lo que si hay es una vocación hereditaria, de modo que va a haber un titular que va a ser llamado para que acepte o no la herencia. Sin embargo este titular de la vocación hereditaria puede aceptar la herencia (acto que consolida la vocación hereditaria), renunciarla o guardar silencio. Esto es lo más importante del derecho de opción del sucesible. Debemos recordar que no se puede aceptar o repudiar herencias futuras, según nuestro art. 3.311 C.C. Plazo de ejercicio: En cuanto al tiempo que el llamado a aceptar la herencia tiene para manifestar su voluntad se encuentra en el art. 3.313 C.C.
Transcurso del plazo sin hacerse el ejercicio: problema que plantea. Diversas posturas: fuentes del Código Civil, tesis tradicionales: El “ius delacionis”, es decir, el estado de delación de la herencia, se encuentra en el lapso de tiempo que va desde el llamamiento del heredero hasta la aceptación de la herencia, que existe desde la muerte del causante. Si nos remitimos al derecho francés nos encontramos que este consideraba si dentro de los 20 años contados desde que se lo llamó a aceptar no se ha optado, guardó silencio, se lo consideraba como aceptante y perdía, en consecuencia, el derecho a renunciar. Lo mismo entendió Aubry y Rau (que el transcurso del tiempo lo convertía en aceptante), y en un principio Vélez Sarsfield admitió esta postura. Algunos de nuestros autores, que se alistaban en una tesis absoluta, pensaban de modo similar, como ser Machado, Llerena y Segovia, pues sostenían que el silencio los convertía en aceptante y, además, entendían que la probidad hereditaria no se perdía por el transcurso del tiempo. Otro autor que sigue una tesis absoluta es Prayones, pues consideraba que lo que se perdía era el derecho hereditario, el cual se manifiesta aceptando o renunciando. Doctrina argentina: Rébora se ubica en una tesis relativa, pues el mismo entiende que se va a considerar aceptante siempre y cuando otros no hayan aceptado. Borda, por su parte, fundándose en los arts. 3.313 , 3.314 y 3.315 C.C. descarta toda posibilidad de considerarlo renunciante. Nuestro codificador al observar que el tema del silencio del heredero trajo algunas controversias aclaró en la nota del art. 3.313 C.C. su posición al respecto. De modo que la renuncia no se presume, al contrario, ante el silencio se convierte en aceptante. Según Vélez Sarsfield si hay un solo heredero y guarda silencio este se convierte en aceptante, en cambio si hay, por ejemplo, cinco herederos y cuatro aceptan y el quinto no, transcurridos 20 años contados desde el llamamiento se considera que renunció a la herencia. Zacharie, por su parte sostiene que si hay varios herederos y algunos aceptaron y uno guardó silencio, el último es renunciante, y si ninguno se pronunció, todos son renunciantes.
Jurisprudencia: Ha dicho que pasados los 20 años y si hay varios herederos, y alguno de ellos aceptó, el que guardó silencio se lo va a considerar renunciante. En cambio si todos guardaron silencio a todos se los va a considerar aceptantes. Pero todo esto sucede si no hay terceros interesados pues estos tienen la facultad de Página 12
intimarlos a los titulares para que ejerzan su derecho de opción, los cuales van a tener 30 días, según lo veremos a continuación.
Situación de terceros interesados: intimación, efectos, forma. Apertura del sucesorio por terceros: Nuestro Código Civil acepta la intimación por parte de terceros interesados (es decir, los coherederos, legatarios y acreedores de la sucesión) a que los herederos acepten o no la herencia en un plazo no mayor a 30 días (art. 3314 CC). Pero para poder ejercer dicha intimación deben esperar que transcurran los 9 días de luto y llanto (art. 3.357 C.C.). Todos estos plazos son corridos, no días hábiles (art. 23 y s iguientes C.C.). El mejor procedimiento para intimar es el judicial. Si soy acreedor del causante y transcurren cuatro meses sin que el heredero se haya instituido como tal, me puedo subrogar. Y si en ese lapso fallece el heredero se transmite a la sucesor de este.
Transmisión del derecho de opción: En caso de fallecimiento del titular de la vocación sin haber ejercido el derecho de opción que le acuerda el art. 3.313, éste a su vez, “transmite a sus propios herederos el derecho de opción que goza”. Tal es el sentido del art. 3.316 del C.C. O sea que, dentro del conjunto de titularidades transmisibles del causante con contenido patrimonial se encuentra, precisamente, el derecho de aceptar o repudiar una herencia deferida. Es lo que, en otras palabras dispone el art. 3.419 “el heredero que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él la facultad de aceptarla o renunciarla”.
2. Aceptación de la herencia: concepto. Clases. Supuestos legales de aceptación tácita. La renuncia de derechos como caso de aceptación tácita: diversas posturas. Actos meramente conservatorios. Caracteres de la aceptación. Aceptación forzada. Aceptación pura y simple y con beneficio de inventario: conceptos. Efectos de la aceptación pura y simple. Capacidad del aceptante: diversos supuestos. Aceptación por mandato. Aceptación de la herencia: concepto: Es el acto por acto jurídico por el cual el titular de la vocación hereditaria exterioriza su voluntar de adquirir la herencia .
Clases: Resultan del art. 3.319 C.C. - Aceptación expresa: Es la que se hace en instrumento público o privado, o cuando se toma título de heredero en un acto, sea público o privado, judicial o extrajudicial, manifestando una intención cierta de ser heredero. - Aceptación tácita: Resulta de la ejecución de actos jurídicos que el titular de la vocación no podía ejecutar legalmente sino como propietario de la herencia.
Supuestos legales de aceptación tácita: * Actos de disposición: - La enajenación a título oneroso o gratuito de un bien mueble o inmueble de la sucesión art. 3.321 C.C., la cesión de derechos hereditarios en favor de coherederos o de terceros; la transacción o el sometimiento a juicio de árbitros en un pleito que interesa a la sucesión art. 3.324. - Actos que suponen la constitución de gravámenes sobre bienes hereditarios, como constitución de hipotecas o servidumbres art. 3.321 C.C.; pago de deudas del causante con bienes o valores hereditarios, o cumplimiento de legados o cargas de la herencia art. 3.326 C.C.. - Actos judiciales que suponen capacidad para disponer, como cuando el titular de la vocación se hace parte en juicios relativos a la sucesión en carácter de heredero art. 3.325 C.C. * Actos de administración: Ellos, si son definitivos, importarán aceptación. Tal es el caso del llamado que exige o recibe lo que se debe a la sucesión art. 3.326 C.C.; arrienda o percibe las rentas de bienes hereditarios y, en general, cuando administra como propietario de los bienes art. 3.327 C.C. Los actos de administración previsionales o urgentes, no importarán aceptación art. 3.328 C.C.
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La renuncia de derechos como caso de aceptación tácita: diversas posturas: Entre los casos de aceptación tácita el art. 3.222 C.C., en su parte 2º prevé un supuesto que ha creado divergencias interpretativas. Dice que “importa también aceptación de la herencia, la renuncia, aunque sea gratuita, o por un precio a beneficio de los coherederos”. Para comprender el sentido y los alcances del caso nos remitimos a su fuente: el art. 780 del Code. La disposición establece que se juzga que acepta quien renuncia, incluso gratuitamente, a favor de uno o varios coherederos o quien lo hace, por un precio, a favor de todos los coherederos indistintamente. Se alude, en realidad, a la renuncia de derechos a que se refiere especialmente el art. 872 del C.C. “dispone que las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular”. Quien renuncia a título oneroso o gratuito los derechos hereditarios en beneficio de sus coherederos lo hace porque se considera heredero.
Actos meramente conservatorios: Los actos que tienden solo a la conservación, inspección o administración provisoria de los bienes hereditarios, no importan una aceptación tácita, si no se ha tomado el título o calidad de heredero art. 3.328 C.C.
Caracteres de la aceptación: Son: - Es un acto jurídico unilateral. - Es voluntaria, porque el aceptante no puede ser obligado a hacer la manifestación, los terceros solo pueden intimarlo para que lo haga pero no obligarlo, además cualquier cláusula que establezca la obligatoriedad de la aceptación se tendrá como no válida. - Es indivisible, porque no se puede aceptar una parte de la herencia, esta se debe aceptar íntegramente, como consecuencia toda aceptación parcial se entenderá que es por el todo. - En principio es irrevocable pero esta irrevocabilidad es relativa porque si luego aparece un testamento ruinoso para la persona que aceptó, los herederos testamentarios pueden plantear la nulidad de la aceptación. - No se admiten modalidades, ni plazos, ni condición alguna, pues si se encuentra sujeta a termino será considerada una aceptación normal y si se halla sujeta a una condición se entenderá que dicha condición no existe (art. 3.317 C.C.). - Es retroactiva al día de la muerte del causante, es decir a la fecha de la apertura de la sucesión.
Aceptación forzada: Es un acto de sustracción fraudulenta, no se puede luego renunciar a ella (art. 3.331 C.C.). Aceptación pura y simple: concepto: Vélez Sarsfield estableció como principio básico que la herencia se acepta de manera pura y simple, por lo tanto se confundían los patrimonios y nacía así la responsabilidad “intra vires haereditatis”, aunque daba un plazo de 10 días para la aceptación con beneficio de inventario (viejo art. 3.363 C.C.).
Aceptación con beneficio de inventario: concepto: La reforma del decreto ley 17.711/68 modificó el art. 3.363 C.C. y la responsabilidad por lo heredado pasa ha ser “ultra vires haereditatis”, de modo que ahora la aceptación se presume hecha con beneficio de inventario, de modo que no va haber confusión de patrimonios. Sin embargo el Código Civil le da un plazo para que realice el inventario (art. 3.366 C.C.). Otro tema es la responsabilidad que tienen los herederos sobre los legados, ya que se encuentran obligados a su pago (art. 3.776 C.C.), de modo que van a ser los deudores de los legatarios. Pero si hay herederos forzosos como estos tienen derecho a la legítima y se rige por el principio de intangibilidad de la legítima, solo van a pagar los legados en proporción a su parte hereditaria. El proyecto de reforma reduce las proporciones de la legítima, hecho por el cual es muy criticado pues promueve la disolución de la familia.
Efectos de la aceptación pura y simple: El art. 3.329 establece que “en todos los casos de aceptación tácita, la sucesión se considera aceptada pura y simplemente”, y por lo tanto: - Causa definitivamente la confusión de la herencia con el patrimonio del heredero (trae la extinción de sus deudas o créditos a favor o en contra del difunto y la extinción de derechos reales con que estaban gravados sus bienes a favor del difunto, o que le competían sobre sus bienes (art. 3.342 C.C.).
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- El heredero queda obligado tanto respecto de sus coherederos como respecto de los acreedores y legatarios, al pago de las deudas y cargas de la herencia, no solo con los bienes hereditarios, sino con los suyos propios (Art. 3.343 C.C., es la responsabilidad ultra vires hereditatis). - La irrevocabilidad de la aceptación y su retroactividad al momento de la apertura de la sucesión art. 3.341 y 3.344 C.C.
Capacidad del aceptante: diversos supuestos: Como la aceptación es un típico acto de disposición de modo que si la debe prestar un menor, va a tener que aceptar su padre, su tutor o su curador para que tenga validez (art. 3333 CC). El mismo supuesto es si es una persona por nacer la heredera, de modo que se va aceptar por representación su padre o su madre. En todos estos casos la aceptación es con beneficio de inventario. - En el caso de los incapaces no se les reconoce la aceptación tácita. - Los emancipados que no pueden hacer actos de disposición sobre los bienes recibidos a título gratuito, solo pueden hacerlo con autorización de los padres o del juez, y si es casado y el cónyuge es mayor de edad puede hacerlos este. - Eel ausente con presunción de fallecimiento, según la ley 14.394, se va a nombrar un curador que va administrar los bienes (art. 15). En este supuesto se transmite el derecho de opción a los herederos luego del período de prenotación de los bienes (art. 21 al 23). Si reaparece el presunto ausente luego de transcurridos los 5 años solo puede tomar su patrimonio como se encuentren en esa fecha, y si reaparece antes de vencido dicho lapso de tiempo recupera su derecho a opción. - Si es concursado o fallido el juez puede aceptar la renuncia de este a la herencia pero dicha renuncia es inoponible al concurso. - Los inhabilitados solamente pueden aceptar o renunciar por medio de sus curadores, sino el acto es considerado nulo.
Aceptación por mandato: Si se puede aceptar por mandato, pero debe ser por un poder especial (art. 3.330 Error: Reference source not found y 1.881 inc. 16 C.C.).
3. Nulidad de la aceptación: principios generales. Causas. Legitimación activa y pasiva. Efectos de la nulidad de la aceptación. Nulidad de la aceptación: principios generales. Causas. Legitimación activa y pasiva. Por ser la aceptación un acto jurídico quien lo realice debe gozar de discernimiento, intención y libertad art. 900 C.C. De modo que si el aceptante es un incapaz este acto va a ser nulo. También va a ser nulo si no se siguió la formalidad de la ley, si la aceptación fue realizada mediando un vicio, como ser dolo, violencia, error o por miedo, por ejemplo cuando mando a ocupar un inmueble que creía que era de su madre y en realidad era de su padre, como consecuencia nos encontramos frente a un error (art. 3.335, 3.336, 3.337 y 3.338 C.C.). Así que si el heredero presuntivo realiza actos que creía que podía realizar, pero en realidad no podía hacerlos, se puede plantear el error. Y si entra en posesión de los bienes de la herencia sin saber que eran de la herencia, no es aceptación sino que es un error. Efectos de la nulidad de la aceptación: La nulidad hace reaparecer el derecho de opción, y los terceros interesados pueden intimarlo para que acepte o renuncie.
4. Revocación de la aceptación: acción revocatoria de los acreedores del aceptante, efectos. El art. 3.340 C.C. supone una aceptación fraudulenta del titular de la revocación hereditaria. Establece la norma: “Los acreedores del heredero podrán, en el caso de que éste hubiese aceptado una sucesión evidentemente mala por una connivencia fraudulenta con los acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una acción revocatoria la retractación de revocación”. Según éste artículo todo acreedor quirografario cuyo crédito sea de fecha anterior, puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. Es necesario que la herencia sea “evidentemente mala” y “una connivencia fraudulenta” entre el titular de la vocación y los acreedores hereditarios. Página 15
Algunos autores admiten que ante la aceptación del titular de la vocación, los acreedores del heredero se encuentran en situación desventajosa frente a los acreedores hereditarios, desde que éstos para prevenir la insolvencia del aceptante, gozan del beneficio de la separación de patrimonio art. 3.343 C.C. La acción revocatoria es prácticamente ilusoria no tanto por la prueba, ya dificultosa, sino porque el heredero no tiene porqué complotarse, al decir de estos autores, con los acreedores del difunto para una aceptación que está en condiciones de llevar a cabo por sí solo y leibremente. Los acreedores siempre que tengan fecha anterior a la renuncia pueden interponer acción para dejarla sin efecto, para que se revoque la renuncia y se transforme en aceptación. También puede hacerlo cualquier persona interesada (art. 3.351 y art. 3.352 C.C.).
5. Renuncia de la herencia: concepto y efectos fundamentales. Caracteres. Oportunidad para renunciar. Capacidad, formalidades. Retractación de la renuncia. Efectos de la retractación. Concepto: Toda renuncia implica una dejación de derechos. Por lo cual se desprende que la renuncia de la herencia es abdicar o declinar el llamamiento hereditario .
Efectos fundamentales: Su principal efecto es que extingue la vocación hereditaria y, como consecuencia, aumenta el acervo hereditario (art. 3.353 C.C.). La renuncia es inoponible al concurso y la quiebra del heredero, hecho que le permite a sus acreedores subrogarse. Otro efecto es la acción de colación que posee un heredero sobre otro para que traiga un bien que se llevó por donación, de modo tal que para que se de la igualdad entre los herederos se pide que se traiga el valor del bien al tiempo de la muerte del causante, pero no tiene que colacionar las donaciones hechas en vida por el causante (art. 3.355 C.C.). La importancia del tema radica en que hay que tener cuidado que no se configure un fraude con la donación. Es importante aclarar que aunque se renuncie a la herencia el renunciante debe abonar los gastos funerarios y los de última enfermedad (art. 3.356 C.C.). Además genera el derecho de los descendientes a subir por representación para concurrir a la herencia por estirpe, no por cabeza (art. 3.554 C.C.). Aquí si hay obligación de colacionar.
Caracteres: La renuncia debe ser: -
Expresa (art. 3.345 C.C., salvo art. 3.313 C.C.). Formal (ante el juez de la sucesión). Unilateral. Irrevocable, salvo retractación. Indivisible. No admite modalidades (es pura y simple). Gratuita.
Algunos, basándose en el art. 1.184 inc. 6º C.C. consideran que es necesario que la renuncia se realice en escritura pública para que tenga efecto frente a terceros y solo basta el instrumento privado entre los herederos. La doctrina, con relación a este tema, se halla dividida. Para Lafaille hay dos clases de renuncias: una válida entre los coherederos y otra válida frente a los terceros. Para otros la renuncia en instrumento privado es una convención entre herederos. Según Zannoni cuando se realiza una renuncia en instrumento privado no se hace una renuncia a la herencia sino a los derechos que adquiriría mediante la aceptación de la herencia. Para este autor es una convención disfrazada y es inoponible a terceros. Pero hoy en día no es tan así porque, para la jurisprudencia, un acto labrado por el juez puede revestir esta forma sin ser escritura pública. Aquí se deben considerar los arts 3346 y 3347 CC.
Oportunidad para renunciar. Capacidad, formalidades. Página 16
Retractación de la renuncia. Efectos de la retractación. También puede alguien retractarse de la renuncia (art. 3.348 C.C.), lo cual requiere dos elementos básicos para que se configure la retractación: - Que otro heredero no haya aceptado la herencia. - Si un bien prescribe dentro del plazo del derecho de opción, es decir que este no haya prescripto (20 años).
6. Nulidad y revocación de la renuncia: causas, ejercicio de la acción, prescripción de la acción. Revocación de la renuncia: concepto, supuestos, efectos, prescripción de la acción revocatoria. Supuestos de Ineficacia de la Renuncia: Dispone el art. 3.350 del C.C. en sus tres incisos los distintos casos de anulación de la renuncia la cual “el renunciante está autorizado a demandar en el término de 5 años: - Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante ha cuyo nombre ha tenido lugar (Ej: Los menores tienen representación promiscua del Ministerio Público, pero además los padres no podrían renunciar a la herencia deferida a sus hijos, en su nombre, sin autorización judicial art. 297, ni tampoco los tutores art. 443 inc. 4º y curadores art. 475. - Cuando ha sido efecto de dolo o violencia ejercida sobre el renunciante. - Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero entendía renunciar. - Ningún otro error puede alegarse.
Prescripción de la acción: El renunciante puede demandar la nulidad de la renuncia dentro del término de 5 años desde que fue hecha (3.350 C.C.) sea cual fuere el supuesto que la provoca. Tratandose de nulidad por vicios del consentimiento la norma extiende el plazo de prescripción establecido por el art. 4.030 C.C. que lo limita a 2 años.
Revocación de la renuncia: concepto, supuestos: Los art. 3.351 3.352 C.C. se refieren a la acción revocatoria de la renuncia, ejercida por los acreedores del renunciante. El art. 3.351 dispone que “los acreedores del renunciante de una fecha anterior a la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la revocación de la renuncia que se ha hecho en perjuicio de ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que le es debido”. La norma prevé, en verdad, dos situaciones correlativas: - La acción pauliana: Que supone implícita una renuncia fraudulenta (en perjuicio de los acreedores de fecha anterior a la renuncia). Y la insolvencia del renunciante es una condición fundamental para el ejercicio de la acción revocatoria. - La acción subrrogatoria art. 1.196 C.C.: Por la que los acreedores son autorizados para ejercer los derechos del renunciante hasta la concurrencia de lo que le es debido. De ahí que todo lo que quede de la porción del renunciante, o de la herencia misma, después del pago a los acreedores del heredero corresponde a sus coherederos, o a los herederos de grados subsiguientes. Ni uno ni otros pueden reclamar del renunciante el reembolso de las sumas o vales pagados a sus acreedores (art. 3.352 C.C.).
Efectos de la revocación: En virtud de la subrogación los acreedores aceptan la herencia, pero esa aceptación es parcial, limitada a la aceptación de los créditos.
Prescripción de la acción revocatoria: Se aplica la prescripción anual establecida por el art. 4.033 C.C. No se puede renunciar parcialmente ni bajo condición. Pueden renunciar la herencia: - Los menores emancipados con autorización judicial o del cónyuge mayor de edad. - Los inhabilitados con autorización del curador. - Concursados y fallidos. Página 17
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XXVII. BENEFICIO DE INVENTARIO. 1. Beneficio de inventario. Antecedentes históricos y legislación comparada. Derecho de acogerse al beneficio. Beneficiarios de pleno derecho: régimen del código civil, sistema posterior al dec. Ley 17.771. Beneficio de inventario: Es un modo de aceptación para el heredero, en virtud del cual el patrimonio de la herencia no pierde su unidad y, a la vez, no se confunde, en su contenido de titularidades transmisibles, con el patrimonio del heredero.
Antecedentes históricos y legislación comparada: Su origen es en Roma con Justiniano, donde era una excepción a la aceptación pura y simple. En el derecho germánico, en cambio, el sistema utilizado es el de “Sucesión en los Bienes”, por lo que el beneficio de inventario es la regla, no la excepción. La aceptación beneficiaria del Código Civil original era excepcional y debía ser pedida expresamente dentro de los 10 días, a su vez, ésta dependía de la realización del inventario dentro de los 3 meses de la apertura de la sucesión o desde que éste tuvo conocimiento que se le defería, y después de esos 3 meses el heredero tenia 30 días para deliberar si aceptaba o renunciaba, además el beneficio es individual (los demás si quieren deben aceptar beneficiosamente también, aunque una vez que aceptaron todos con beneficio, puede haber un solo inventario) y puede ser renunciado (en instrumento publico o privado).
Derecho de acogerse al beneficio: El beneficio de inventario es un instituto dirigido a limitar la responsabilidad del heredero para que pueda aceptar la herencia y mantenerla separada de su patrimonio, respondiendo por las deudas y cargas de aquella exclusivamente con los bienes recibidos del causante y no con los propios .
Beneficiarios de pleno derecho: régimen del Código Civil, sistema posterior al decreto ley 17.711: Gozan de este beneficio los sucesores universales contra todos los acreedores hereditarios y las personas en cuyo favor se impongan cargas a la sucesión, art. 3.358 C.C. Ante la existencia de pluralidad de herederos vamos a tener que considerar los arts. 3.360, 3.361 y 3.362 C.C. Es importante recordar que la aceptación es individual. Otro tema es el de los incapaces que solo pueden aceptar con beneficio de inventario (art. 475 C.C.), y el supuesto de los ausentes con presunción de fallecimiento, al igual que los concursados y fallidos, solo pueden aceptarla por intermedio de sus representantes. Pero luego de la Ley 17.711 toda herencia aceptada se presume aceptada con beneficio de inventario, y el inventario puede hacerse en cualquier tiempo, pero si hay intimación judicial debe hacerlo dentro de los 3 meses, sino pierde el beneficio, luego de esos 3 meses el heredero tiene 30 días para deliberar y si no se pronuncia se lo tiene por aceptante; además, la realización de actos prohibidos importa la perdida del beneficio. Además, si la aceptación fue tácita hay que distinguir dos hipótesis, si el heredero actúo sin autorización judicial, la aceptación se reputara pura y simple, pero si lo hizo con autorización, se la reputara beneficiaria. Puede demandarse la nulidad de la aceptación, si la herencia se encuentra disminuida en mas de la mitad por las disposiciones de un testamento desconocido al tiempo de la aceptación, esto si la aceptación es pura y simple no se puede hacer. Los tutores deben aceptar siempre con beneficio de inventario. El heredero beneficioso puede a su vez se acreedor o deudor del causante, pues hay una separación de patrimonios.
2. Forma de la aceptación beneficiara: Régimen del Código Civil: plazos y efectos de su vencimiento. Régimen del dec-ley 17.711. presunción del art. 3.363. Nuestro codificador estableció un sistema diferente al actual. Antes se presumía que la herencia era aceptada pura y simplemente, en cambio ahora se presume que la herencia es aceptada bajo beneficio de inventario (art. 3.363 C.C.). Además el art. 3.363 originario del Código Civil expresaba “el heredero que quiera aceptar la herencia bajo beneficio de inventario, debe declararlo así, ante el juez ante quien corresponde conocer de la sucesión, en el término de diez días”. Pero la doctrina ha discutido desde cuando se debía contar dicho plazo. Para algunos los diez días se debían contar desde la apertura de la sucesión, para otros el plazo no comenzaría a correr si no mediaba intimación de los herederos o del juez para que se manifieste sobre su decisión. Por su parte Rébora dijo que el plazo de 10 días corrían luego de los 3 meses para inventariar y los 30 días para deliberar, pero era una tesis muy Página 19
rebuscada. Y por su parte, encontramos un fallo en el cual el juez Barra expresó que eran 10 días luego de los 9 días de luto y llanto. Finalmente, al ser modificado el art. 3.363 C.C. por la ley 17.711, se impuso la presunción iuris tantum que la herencia es aceptada con beneficio de inventario.
Plazo para inventariar. El inventario debe hacerse dentro de los tres meses, contados estos desde la intimación judicial para hacerlo (art. 3.366 C.C.).
Intimación para hacer el inventario: Facción del inventario. Efectos de la omisión. Derecho de renuncia: Pueden intimarlo cualquier acreedor de la herencia, un legatario o cualquier persona a cuyo favor se impongan cargas a la sucesión. Son legitimados pasivos de esta intimación los herederos, los inhabilitados (a través de sus representantes) y el concurso (dirigido al síndico). Se trata de un plazo completo, continuo y de días hábiles, que se puede prorrogar cuando hay inconvenientes para hacerlo (por ejemplo ante la lejanía de un bien). El inventario es confeccionado por un escribano nombrado por el juez, con dos testigos, y se notifica tanto a acreedores como a los herederos para que puedan participar. Una vez confeccionado el inventario se hace traslado a las partes para que hagan las observaciones necesarias en el mismo, y en el caso de realizarse una observación esta va a tramita por vía incidental. La herencia debe pagar los gastos del inventario. Si, una vez intimado el heredero, no hace el inventario, se convierte en aceptante puro y simple.
Efectos de la omisión: Según el art. 3.366 parr. 1º, “El heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario dentro del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte interesada. No cabe duda de que, perdido el beneficio, deberá reputárselo heredero puro y simple (lo que importa es que la renuncia irrevocable a la facultad de repudiar la herencia.
Derecho de renuncia: 3. Efectos de la aceptación beneficiaria. Responsabilidad del aceptante. Separación de patrimonio. La aceptación con beneficio de inventario posee dos efectos: a. limita la responsabilidad del heredero b. hay inexistencia de confusión de patrimonios Estos dos efectos los hallamos en el art. 3371 CC. El fin de la limitación de la responsabilidad es proteger a los herederos, y la inexistencia de confusión patrimonial es para la protección de los intereses de los acreedores de la herencia. La fuente inmediata de dicho artículo es el art. 802 del Código Francés. En cuanto a la colación que piden los herederos forzosos de los bienes dados por el causante no comprende a los bienes que este haya dado en vida el causante (art. 3372 CC). En el art. 3373 CC se ve mas claramente el alcance de la inexistencia de confusión patrimonial al aceptar la herencia con beneficio de inventario, de modo que al no haber confusión de patrimonial no va a haber confusión de créditos y deudas, y como consecuencia no se va a extinguir las deudas recíprocas. Las demás acciones relacionadas con los efectos que produce la aceptación con beneficio de inventario la hallamos en los arts. 3377 y 3378 CC.
4. Administración de los bienes por el heredero beneficiario. Facultades. Actos prohibidos: sanciones. Pago de deudas y legados. Responsabilidad y sanciones. Abandono: régimen legal. Administración de los bienes por el heredero beneficiario: El administrador puede ser cualquiera de los herederos indistintamente, o todos juntos o pueden nombrarlo todos los herederos, beneficiarios y/o puros y simples, pero si coexisten herederos beneficiarios y puros y simples, a la administración y liquidación se le aplicaran las reglas del beneficio de inventario, también pueden ser administradores los acreedores y los legatarios (a través del “abandono de la administración”, no la renuncia de la herencia).
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Facultades: Las facultades del administrador son facultades de una “administración liquidadora”, es decir, ti ene como finalidad la liquidación, estas facultades son: - Actos conservatorios, sin autorización judicial. - Libre administración ordinaria, sin autorización judicial, es decir, cobrar rentas y reinvertirlas o venta de bienes muebles que deben ser vendidos porque no pueden conservarse o que el causante tenia para vender (aunque siempre por remate publico), etc. - Actos de disposición con autorización judicial, porque si no tiene esa autorización perderá el beneficio.
Actos prohibidos: sanciones: El principio general lo hallamos en el art. 3.382 C.C., del cual se desprende que el heredero beneficiario es un administrador – liquidador. Debe preservar los bienes hasta la liquidación, y debe actuar en beneficio propio, como así también en beneficio de los acreedores y legatarios, pues va a tener que responder con los bienes heredados las deudas y obligaciones que le correspondían al causante. El administrador está obligado a hacer todos los actos necesarios para la conservación de los bienes del acervo hereditario, como así también todos los vinculados con él (art. 3.383 C.C.). Y pesa sobre él la rendición de cuentas, lo cual hace que se vea controlado por los acreedores de la herencia y los legatarios, los cuales pueden exigirle fianza si ven sus intereses perjudicados (art. 3.385 C.C.). Si no administra como corresponde este patrimonio o realiza actos que tiene prohibido realizar va a perder el beneficio, pues es responsable por su administración (art. 3.384 C.C.). La perdida del beneficio hace que se transforme el heredero en aceptante puro y simple. El carácter de esta administración es gratuito, y todos los actos que realiza son de administración ordinaria, es decir que van más allá de los de conservación y son tendientes a obtener una renta de lo producido en los actos en sí, así lo establece el art. 3.388 C.C.). Puede realizar actos de disposición pero solo con la autorización del juez, por ejemplo puede pedir autorización para la venta de algunos bienes para aplicar lo producido por la venta a los gastos por conservación de los demás bienes que conforman el patrimonio del causante.
Pago de deudas y legados: Una vez verificados los créditos y su legitimidad se deben pagar a los acreedores y a los legatarios. El orden de pagar es el siguiente, siempre considerando lo establecido por el art. 3.386 C.C.: 1º Los gastos privilegiados (que son los del inventario) y los honorarios de los abogados. 2º Los créditos privilegiados con hipoteca (arts. 3.396 y 3.397 C.C.). 3º Los acreedores quirografarios (a prorrata). 4º Los legados (los acreedores tardíos cobran antes que los legatarios – arts. 3.398, 3.400 y 3.795 C.C.), y si no alcanza no cobran los legatarios.
Responsabilidad y sanciones: Si un acreedor se opone al pago y el heredero paga igual, el oponente tiene dos acciones: puede ir directamente contra el heredero o contra los acreedores pagados, según lo establecido en los arts. 3.402 y 3.403 C.C.
Abandono: régimen legal: El abandono se produce cuando el heredero beneficiario se aparta de la administración y liquidación de la herencia y entrega los bienes a los acreedores y legatarios. El régimen legal lo encontramos en los arts. 3.379 y 3.380 C.C. El heredero debe hacerlo por escrito ante el juez del sucesorio, el cual convocará a los acreedores y legatarios, y no importará una renuncia, porque si sobra plata va a cobrar igual. En este caso la administración puede ser conjunta entre acreedores y legatarios, o determinar entre ellos quien hará la administración, y pueden pedir la rendición de cuentas de los administrado hasta ese momento. Desde el paso de la administración estos tendrán las mismas obligaciones que el heredero beneficiario.
5. Fin del beneficio de inventario: causas. Efectos. Renuncia. Pérdida del beneficio: Causas: El beneficio de inventario cesa por la renuncia del heredero beneficiario de modo expreso (art. 3.404 C.C. y nota), o por vía de sanción que se produce cuando realiza alguno de los actos prohibidos (arts. 3.405 y 3.406 C.C.). En ambos casos el efecto fundamental es que asume la responsabilidad ultra vires hereditatis, y queda emplazado a partir de ese momento, como heredero aceptante puro y simple. Página 21
Efectos: Se encuentran en los arts. 3.408 y 3.409 C.C. Renuncia: El beneficio de inventario cesa por la renuncia de él, que haga el heredero en documento público o privado (art. 3.404 C.C.). Dicha renuncia puede acaecer en todo tiempo y la ley no subordina a formas esenciales: debe, no obstante, hacerse por rescrito.
Pérdida del beneficio: A título de sanción, cesa el beneficio de inventario por la ocultación que hiciere el heredero de algunos valores de la sucesión y por la omisión fraudulenta eb el inventario de algunas cosas de la herencia (art. 3.405 C.C.). La pérdida del beneficio hará al heredero responsable, personalmente, ultra vires por las deudas y cargas. Del mismo modo el heredero pierde el beneficio de inventario, si hubiere vendido los bienes inmuebles de la s ucesión, sin conformarse a las disposiciones prescriptas. En cuanto a los muebles, queda a la prudencia de los jueces, resolver si la enajenación de ellos ha sido o no un acto de buena administración (art. 3.406 C.C.).
XVIII. SEPARACION DE PATRIMONIOS. 1. Concepto. Antecedentes históricos y legislación comparada. Fundamento. Esencia jurídica. Concepto: La separación de patrimonios es un derecho que puede invocar o pedir judicialmente los acreedores del causante para ser pagados con los bienes de la herencia antes que los acreedores personales del heredero .
Es un derecho de preferencia de los acreedores de la sucesión (art. 3.445 C.C.), es una acción judicial que poseen los acreedores para que se separen los patrimonios y cobrarse de ello lo que les corresponde por ser acreedores del causante. Esta acción beneficia a todos los acreedores, aun cuando su crédito no sea exigible porque se encuentra este sujeto a una condición. En caso de ser un concurso este debe ser pedido al juez de la sucesión. La acción se puede ejercer individualmente contra alguno de los acreedores o contra todos conjuntamente.
Antecedentes históricos y legislación comparada: La separación de patrimonios puede ser entendido desde dos modos distintos: - Como un derecho de preferencia de los acreedores hereditarios y de los legatarios, a obtener el cobro de sus créditos -o legados- en un procedimiento de liquidación colectiva del patrimonio de la herencia, en el cual estos acreedores y legatarios desplazan a los acreedores personales del heredero. - Como un derecho de preferencia ejercido individualmente por cada acreedor de la herencia sobre uno o mas bienes de la herencia, para cobrar antes que los acreedores personales del heredero, con el producido de su venta. Este último ha sido, a la postre, el sistema seguido en el derecho moderno, lo inauguró el Código Civil Francés (art. 878 ss.), bajo su inspiración, lo hizo el Código Civil italiano de 1.865 (art. 2.055), y también de 1.942 (art. 521), el Proyecto español de 1.851 (art. 875). En el Derecho Argentino, la única finalidad de la preferencia de los acreedores de la sucesión puede llegarse por los dos caminos. Ya que la separación de patrimonio puede ser demandada colectivamente contra todos los acreedores del heredero, o individualmente contra alguno o algunos de ellos, o colectivamente contra toda la herencia, o respecto de cada uno de los bienes de que ella se compone (art. 3.438 C.C.). Esencia Jurídica: En nuestra doctrina también se ha sostenido que el beneficio de separación acuerda a los acreedores en cuyo beneficio se otorga -acreedores separatistas- un auténtico privilegio.
2. Sujetos que impiden invocarla y contra quien se concede. Formas de ejercicio. Oportunidad para hacerla valer. Oportunidad. Competencia. Página 22
Contra quien se concede: Son legitimados activos en esta acción todos los acreedores de la sucesión (art. 3.433 y 3.434 C.C.). También se extiende la acción a los legatarios, pero no la poseen los legatarios de cosa determinada (art. 3.436 C.C.). Son legitimados pasivos pueden ser alguno de los acreedores personales del heredero o todos los acreedores colectivamente (art. 3.438 C.C.).
Formas de ejercicio: Esta acción se ejerce individualizando determinados bienes del acervo hereditario, o se puede pedir ser pagado con todos los bienes antes que los acreedores del heredero (art. 3.444 C.C.). Para Zannoni es mejor pedir medidas conservatorias por ejemplo un embargo sobre determinados bienes, una anotación de litis o una prohibición de enajenar.
Oportunidad para hacerla valer. Oportunidad: La acción la puede ejercer el acreedor del causante siempre que los bienes estén en poder del heredero o de los herederos de los herederos. Si los bienes ya se enajenaron no se puede accionar. Esta acción es imprescriptible (arts. 3.443 y 4.019 inc. 5 C.C.).
Competencia: Deben distinguirse dos supuestos: - Sucesión concursada: Si el causante falleció encontrándose fallido o en concurso, la letra del art. 105 de la ley 24.522 es clara, “los herederos comparecen al proceso concursal, unificando personería, y sustituyen al fallido o concursado”. En efecto los titulares de la vocación hereditaria promoverán el proceso sucesorio hasta la declaratoria de herederos y, a partir de ese momento, los trámites sucesorios quedarán suspendidos hasta que en el concurso o la quiebra se resuelva lo pertinente. - Concurso de la sucesión: En las provincias en las que existe la unificación de los fueros civil y comercial, la sucesión es relativamente simple, pues el mismo juez tiene competencia para entender en el juicio s ucesorio y en el concursal.
3. Objeto. Bienes comprendidos y excluidos. Efectos. La acción se puede pedir sobre todos los bienes muebles e inmuebles que el causante deja al momento de la muerte en principio. No sobre los bienes que el causante haya dispuesto en vida (art. 3.441 C.C.). También se puede pedir sobre los frutos naturales y civiles que se devenguen después de la muerte de este (art. 3.439 C.C.). Se debe aclarar que si el heredero enajenó los bienes que recibió no se va a poder ejercer la acción, pero si el precio aún no fue percibido si se puede ejercer la acción. También se puede ejercer sobre objetos que fueron reemplazados por otros, siempre y cuando esto se pueda probar (art. 3.440 C.C.). Tampoco se va a poder pedir cuando se trate de bienes muebles que se confundieron con los bienes propios del heredero. En este último supuesto es necesaria la partición para que tenga lugar la acción. (art. 3.442 C.C.).
4. Extinción de la separación de patrimonios: diversos supuestos. Diversos supuestos. Los supuestos establecidos en el Código Civil son: - Cuando los acreedores del causante aceptan al heredero por deudor (art. 3.447 y nota, y art. 3.448 C.C.), aquí se da un supuesto de novación perfecta porque se cambia una obligación por otra y se ve manifestado al entregarle al heredero los títulos que tenía del causante. - Cuando se confunden los bienes con los del heredero. - Cuando se vendieron los bienes y el precio se pagó. - Cuando los herederos renuncian a este beneficio.
XXIX. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HEREDERO. 1. Posesión hereditaria: concepto. Antecedentes históricos y de la legislación comparada. Régimen del Código Civil y proyectos de reforma. Página 23
Posesión hereditaria: concepto: Para que se de la posesión hereditaria no es necesario que se configure la figura del corpus (la aprensión material del bien o bienes) porque entra en posesión desde el día de la muerte del causante, tampoco se necesita el animus pues este puede ignorar su llamamiento. La posesión hereditaria es un acto de autoridad pública en virtud del cual se reconoce el traspaso mortis causa en favor de cierta y determinada persona a quien se otorga por este medio el título correspondiente .
Antecedentes históricos y de legislación comparada. Régimen del Código Civil y proyectos de reforma: La palabra posesión proviene del francés “saisive”. Para algunos tiene su origen en el derecho germánico donde existía la copropiedad familiar y las asambleas adjudicaban los bienes. Para otros tiene su origen en la Edad Media en la cual el señor feudal cobraba un impuesto por el derecho de traspaso y para solucionar esto se crea esta institución por la cual el causante traspasaba los bienes al heredero sin tener que pagar nada. En el Código de Napoleón se hacía una diferencia entre herederos legítimos y herederos regulares, pues los primeros entraban en posesión de los bienes de pleno derecho en cambio los regulares debían pedir la posesión judicialmente. Vélez Sarsfield toma la legislación española como referente, según nota al art. 3410 CC, pero en esta no operaba la posesión de pleno derecho, en cambio para nosotros sí. Por eso cuando fallecían los españoles que venían a América se perdían los bienes y se crea en consecuencia el Juzgado de Bienes Difuntos que inventariaba los bienes del causante español y se adjudicaban los bienes en España, a través de su liquidación y su posterior depósito en una cuenta especial.
2.Adquisición de la posesión hereditaria. Posesión de pleno derecho y conferida judicialmente: régimen del Código Civil y del dec. ley 17.711. Efectos de la posesión hereditaria. Indivisibilidad. Posesión de pleno derecho y conferida judicialmente: régimen del Código Civil y del decreto ley 17.711: Hoy hay que diferenciar entre la posesión de pleno derecho y la conferida judicialmente. La posesión de pleno derecho la hallamos en el art. 3.410 CC. La figura del cónyuge fue incorporada por la ley 17.711. Estos entran en posesión desde el día de la muerte del causante aunque ignorasen este hecho. Pero solo se les reconoce la calidad de herederos respecto a la universalidad, en este aspecto adquieren la posesión de pleno derecho. En caso de que uno de ellos quiera enajenar un bien debe pedir reconocimiento judicial porque la posesión no es título suficiente para ello (art. 2.505 C.C.). La posesión conferida judicialmente es aquella que se da a los parientes hasta el 4º y deben justificar su título y el juez debe reconocerlos por la declaratoria de herederos o por la aprobación del testamento (arts. 3.412 y 3.413 C.C.).
Efectos de posesión hereditaria: Se hallan en los arts. 3.415, 3.417 y 3.418 C.C., y son los mismo efectos para las dos, es decir tanto para la posesión de pleno derechos como para la conferida judicialmente. De modo que como el heredero continúa la persona del causante este puede ejercer todas las acciones legales que podía haber hecho el causante, este es el principio general (art. 3.417 C.C.).
Indivisibilidad: La indivisibilidad radica en que cada uno de los llamados tienen derecho al todo, más allá de que después se adjudiquen los bienes (art. 3.416 C.C.).
3. Declaratoria de herederos: concepto. Caracteres fundamentales del derecho procesal sucesorio. Diligencias previas. Caracteres y efectos de la Declaratoria de Herederos. Formas. Aprobación judicial del testamento: concepto, caracteres y efectos. Inscripción registral de la declaratoria o de la aprobación judicial del testamento. Declaratoria de herederos: concepto. Es un acto jurídico por medio del cual no se crea ni atribuye la calidad de heredero sino que se la reconoce. Página 24
Es “el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce el carácter de heredero legitimo”. Es una sentencia “declarativa”, es a culminación del control de legalidad y de mérito que hace el Juez, es decir, es una sentencia que no hace cosa juzgada (porque es un proceso voluntario y no perjudica a terceros). Es importante porque los herederos no pueden hacer ningún trámite sin antes acreditar la declaratoria de herederos. Originariamente Vélez Sarsfield no le dedicó un espacio adecuado en nuestro Código Civil aunque el art. 3.430 reformado por la ley 17.711 habla de ella.
Caracteres fundamentales del derecho procesal sucesorio: Es en él donde la declaratoria de herederos, o la aprobación del testamento se dictan, y es a través de ese proceso como los llamados a la sucesión obtienen el título que les permite obtener frente a terceros la adquisición hereditaria. Es un proceso de jurisdicción voluntaria (la doctrina entiende que todos los procesos en que la intervención judicial se requiere, no para dirimir un conflicto litigioso, sino para legitimar, determinar o constituir ciertas relaciones jurídicas, conforme a la ley). Abierta la instancia judicial del proceso sucesorio, no puedan presentarse –y frecuentemente ocurre- controversias o litigios que se suscitan de la invocación de derechos que importan verdaderos conflictos de intereses y de voluntades, propios del proceso contencioso.
Diligencias previas: Cuando el causante no testó o hizo testamento sin institución de heredero, el juez en el auto de apertura de sucesión orden a que se citen a todos los que se creen con derecho a la sucesión, derecho que deberán acreditar en treinta días contados estos desde la última publicación. Son días corridos. Primero ordenará la citación de los herederos con domicilio en el país, y luego la publicación de edictos por tres días en el domicilio del lugar del juicio, y en el Boletín Oficial. Transcurrido el tiempo y si no se presentan se dicta la declaratoria a favor de los que se acreditaron con el vínculo. Si alguno no se acreditó el juez le da un plazo y si pasa el tiempo y no va ninguno, el juez la declara a favor de los que acreditaron el vínculo. Si no va nadie hay herencia vacante. Si los herederos son mayores de edad y actúan por unanimidad pueden aceptar otros herederos sin que acrediten vínculo. También pueden hacerlo con respecto de acreedores.
Caracteres y efectos de la declaratoria de herederos: La declaratoria se dicta sin perjuicio de terceros, ya que cualquier interesado puede impugnar su validez o exactitud, y pedir ser incluido, o también pedir la exclusión de alguno de los herederos. La declaratoria otorga la posesión de la herencia a los que no la tienen de pleno derecho. Puede ser ampliada en cualquier momento, a pedido de parte interesada. En la sucesión testamentaria el trámite que equivale a la declaratoria de herederos es la aprobación del testamento (art. 743 C.P.C.C.). La declaratoria de herederos es para las sucesiones ab intestato. La declaratoria no hace cosa juzgada entre las partes porque se dicta en proceso voluntario, es sin perjuicio de terceros.
Formas. Aprobación judicial del testamento: concepto, caracteres y efectos. Inscripción registral de la declaratoria o de la aprobación judicial del testamento. 4. Petición de Herencia: Concepto. Esencia jurídica. Acción de petición de herencia: sujetos activos, diversos titulares. Sujetos pasivos. Acción contra el poseedor de bienes que no invoca título hereditario. Art. 3.422: antecedentes históricos, fuentes, doctrina nacional. Competencia para la petición de herencia: diversos supuestos. Prescripción diversas posturas. Efectos de la acción. Petición de Herencia: Concepto: La petición de herencia es una acción que se encuentra legislada en el art. 3.423 C.C. Un ejemplo es cuando a la muerte de una persona queda un hijo extramatrimonial de este, y luego de la declaratoria de herederos este hijo extramatrimonial pretende una acción de filiación para que sea incluido en esta Página 25
declaratoria, ante esta situación si los demás hijos no dicen nada no hay problema, en cambio si se oponen si debe llevar adelante esta acción de petición de herencia. También la declaratoria la pueden obtener los colaterales y el hijo extramatrimonial puede pedir que se los excluya.
Esencia Jurídica: Esta figura se da cuando hay un conflicto, cuando hay concurrencia o preferencia. Este conflicto se resuelve modificando la declaratoria de herederos, si la hubo, o, simplemente, reconociendo el derecho, preferente del pretensor, sin perjuicio de la obligación de restituir que pasará sobre aquéllos que luego veremos. Pero también puede acontecer que, por diversas circunstancias, quienes gozan de la posesión hereditaria, del título de herederos, nieguen reconocer al peticionante su vocación preferente o concurrente. En tal caso éste se verá en la necesidad de plantear una acción típica del derecho hereditario contra quienes gozan de la posesión de la herencia (acción de petición de herencia).
Acción de petición de herencia: sujetos activos, diversos titulares. Los legitimados activos en esta acción tienen que tener una vocación hereditaria actual de carácter preferente o concurrente (art. 3.424 C.C.) y son: - Los parientes que están en grado sucesible (Ej: Los hijos del hijo extramatrimonial que tiene una vocación eventual). - Los acreedores de los que tienen una vocación eventual. - Los cesionarios. - Los legatarios de cuota. - Los que tienen vocación testamentaria contra los que obtuvieron la posesión de la herencia invocando una vocación legítima insubsistente (por ejemplo la de los colaterales).
Sujetos pasivos. Acción contra el poseedor de bienes que no invoca título hereditario: Son, en principio, los que obtuvieron la posesión de la herencia y niegan el carácter de preferente o concurrente al que intenta la acción, estos tienen la posesión judicial. También se puede ir contra quienes tienen la posesión física de la herencia. Pero esto es un error gramatical de Vélez Sarsfield en el art. 3.422 C.C., cuya fuente es Aubry y Rau, como serían en su caso los sucesores universales de los sucesores universales del causante.
Artículo 3.422: antecedentes históricos, fuentes, doctrina nacional: (Acción contra el poseedor de bienes que no invoca título hereditario) el art. 3.422 después de disponer, con carácter general, que el heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas hereditarias poseídas por otros como sucesores universales del difunto- es decir, invocando su carácter de sucesores universales- añade que la acción también se da contra “los que tengan de ellas la posesión con los aumentos que halla tenido la herencia; y también para que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero temedor, como depositario, etc., y que no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños.
Antecedentes históricos: Se remontan a Roma donde los legitimados activos podían ser todos los herederos legítimos o testamentarios, civil o pretorianos, contra el poseedor con titulo de heredero o contra el poseedor por cualquier titulo o aun sin él (ladrón), quien se apropiaba de ciertos bienes o se negaba a pagar lo adeudado por ese bien.
Fuentes: Son del art. 3.422 son Aubry y Rau (quienes la definían como una acción real). Doctrina nacional: Dice que Velez tuvo un error gramatical y en lugar de decir “de los que tengan de ellas la posesión”, debió decir “de los que tengan de ellos la posesión”, para que quede en claro que esta acción no se da contra cualquier poseedor, sino solo contra quienes poseen con titulo de heredero universal. Para la mayoría de la doctrina esta acción es “imprescriptible”.
Competencia para la petición de herencia: diversos supuestos: Ya se encuentra abierto el sucesorio va a ser competente el juez del mismo, por el fuero de atracción. En cambio si este se halla concluido, según Zannoni va a ser el juez del domicilio del demandado, en cambio para Maffía va a ser el juez del sucesorio y su fundamento lo encuentra en el art. 3.284 C.C.
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Prescripción: diversas posturas. Efectos de la acción: Para algunos autores como todas las acciones judiciales son prescriptibles, salvo las excepciones del art. 4.019 C.C., estas también lo son, y su plazo es de 10 años (arts. 4.023 y 4.024 C.C.). Uno de sus sostenedores es Fassi. Para otros, como Rébora, en cambio entienden que la acción es imprescriptible solo entre coherederos. La mayoría de la doctrina entiende que en sí la acción de petición es imprescriptible, pues tiende a reivindicar el patrimonio. Además, considera que solo puede prescribir por usucapion la posesión de bienes determinados. Esta última es la postura utilizada.
5. Acción posesoria Hereditaria: concepto. Acciones derivadas del dominio o de la posesión de los bienes a título singular. Efectos: Para la mayoría de la doctrina la acción posesoria hereditaria no tiene razón de ser. Esta acción la hallamos en el art. 3.421 C.C.
Concepto: La acción posesoria hereditaria es dada al heredero para que este sea mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia , por ser este un titular judicial y no poseer la posesión física de los bienes la acción posesoria no podría existir. En principio el heredero tiene dos acciones, según el art. 3.421 C.C., que es la acción de petición de herencia y la acción de reivindicación.
Para Zannoni hay una incongruencia y, por su parte, daría al heredero las acciones posesorias comunes respecto de los bienes singularmente considerados, pero sería necesario que esté en este artículo, porque ya se encuentra en los arts. 3.417 y 3.418 C.C. Aquí se refiere a las acciones posesorias de los derechos reales como ser la de despojo, de restitución, etc. Para la mayoría de la doctrina está de mas el agregado en estos artículos. De este modo vemos que va a estar legitimado para llevar adelante las acciones de restitución, va a poder unir su posesión actual a la del causante, y va a poder restablecer la posesión.
6. Heredero aparente: concepto. Efectos de sus actos de disposición y de la administración: régimen del Código Civil y del dec. ley 17.711. Relaciones entre el heredero aparente y el real. Concepto: El heredero aparente es el vencido en la acción de petición de herencia . El heredero verdadero es aquel que ganó la acción. No hallamos de este una definición en el Código Civil. Según Zannoni se debe considerar lo establecido por el art. 3.423 C.C. porque puede ser cualquier legitimado provisto de la petición de herencia, que sería cuando el pariente mas remoto entra por la ausencia o inactividad de los mas cercanos. Este sería el único supuesto en el cual se admitiría el error de derecho.
Efecto de sus actos de disposición y de administración: régimen del Código Civil y del decreto ley 17.711. El heredero aparente debe restituir al real los objetos hereditarios que estén en su poder (art. 3.425 C.C.). Los actos de administración se hallan regulados en el art. 3429 C.C. y los de disposición en el art. 3.430C.C. (este es el único articulo que habla de declaratoria de herederos - PEX). En cuanto a los actos de administración se debe aclarar que lo estipulado por el Código Civil es por una cuestión de estabilidad de la relación pública. Y se debe entender por actos de administración a todos aquellos que implican la conservación del capital de un patrimonio haciéndole producir los beneficios de que ellos son susceptibles de acuerdo a su naturaleza y destino. Se requiere como esencial la buena fe con relación a los terceros. En cuanto a los actos de disposición se considera que son aquellos que van a provocar una alteración o cambio sustancial en el patrimonio. Si bien el artículo habla de bienes inmuebles quedan comprendidos en el los bienes muebles registrables. El requisito esencial para que se configure este supuesto es la onerosidad del acto, de modo que si fuera gratuito no regiría.
Relaciones entre el heredero aparente y el real: Como ya dijimos el heredero aparente debe restituir todo al heredero real (arts. 3.426, 3.427 y 3.428 C.C.). Aquí juega la buena o mala fe del heredero aparente, por ejemplo en el caso de pago de las mejoras. Página 27
Debemos diferenciar si este era poseedor de buena fe o no, y en caso de haber existido buena fe si su causa fue un error de hecho (por ejemplo si desconocía la existencia de otro pariente más próximo) o de derecho (por ejemplo si un hermano del causante que vive en el extranjero entra en posesión de la herencia creyendo que en nuestra legislación, al igual que en legislaciones europeas, el hermano excluye al cónyuge). Relaciones entre el heredero aparente y los terceros. El heredero aparente puede realizar actos hasta que salió la sentencia en la acción de petici ón de la herencia. En este caso siempre se va a tratar de proteger al tercero de buena fe.
XXX. INDIVISION HEREDITARIA . 1. Comunidad hereditaria: concepto, naturaleza jurídica: distintas teorías. Supuestos en los que actúa como sujeto de derecho y obligaciones. Concepto: Cuando hay dos o más herederos, y se da en la indivisión hereditaria, la cual se constituye por la universalidad. El concepto de comunidad hereditaria se da a partir de dos principios básicos: - Hay mas de un sucesor. - El derecho de los herederos es a la universalidad o parte alícuota, pero puede reproducirse sobre cada uno de los bienes de la herencia cuando se haga la partición. Solo se da en la sucesión a título universal, y es un derecho hereditario en abstracto lo que se posee. Esta es una universalidad jurídica (objeto de la herencia). Hay que diferenciar a la comunidad hereditaria como un todo de la comunidad hereditaria como una parte alícuota. En cuanto a la primera se trata de una masa de bienes que no son cosas sino bienes y objetos inmateriales transmitidos por el causante. No entran las deudas divisibles ni los créditos divisibles porque estos se fraccionan ipso iure desde la muerte del causante. La herencia es una universalidad incorporando al patrimonio del heredero al todo o a la parte alícuota, sin considerar el contenido. Aquí el heredero cede la expectativa que tiene por la vocación que puede frustrarse si aparece un acreedor. Otra característica es que el activo de esa masa puede modificarse en mas o en menos, por ejemplo si hay un campo y cae granizo que lo deteriora. La partición pone fin a esta comunidad hereditaria. Esto también se da cuando hay un solo heredero.
Naturaleza jurídica: distintas teorías: Son dos las teorías desarrolladas sobre la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria: - De la personalidad del patrimonio hereditario: para esta teoría hay un sujeto de derechos llamado “sucesión” que solo los herederos pueden administrar y representar. Esta teoría tiene raíz romanista porque da la posibilidad de la existencia de la herencia yacente (art. 3.282 C.C.). Aquí no había titular sino que ese patrimonio tenía personalidad jurídica propia. Esto fue receptado en algunos artículos por Vélez Sarsfield como ser en los arts. 3.433 (“todo acreedor de la sucesión”) y 3.437 C.C., pero no lo veía con buenos ojos. - De la comunidad hereditaria pero sin personalidad. Aquí se demanda a los herederos y no a la sucesión. La jurisprudencia dice que el uso de la palabra sucesión es la suma de los causahabientes como síntesis técnica. Otros dicen que es semejante al condominio pero no es tan así porque este último es una institución que nace por la voluntad de los condóminos, lo cual no ocurre en la comunidad hereditaria que es por ministerio de la ley. Además en el condominio los problemas se resuelven por mayoría de votos, en cambio en la comunidad hereditaria es necesaria la unanimidad sino no se puede resolver el problema. De lo expuesto se concluye que no es un condominio. Es un status anterior a los herederos porque la comunidad hereditaria ya existe aunque el heredero no la halla aceptado aún. En esta Página 28
el heredero tiene una parte alícuota intangible, en cambio en el condominio tiene una parte concreta; puede ceder una parte si quiere, en cambio en la comunidad cede una expectativa (art. 2.160 C.C.). El Código Civil adopta la tesis de la comunidad como una institución típica del derecho sucesorio.
Supuestos en los que actúa como sujeto de derechos y obligaciones. 2. Relaciones que determina la comunidad hereditaria: Relaciones externas: régimen legal, posesión de bienes, reivindicación de muebles e inmuebles, medidas conservatorias. Relaciones internas: concepto general, uso, arrendamientos a favor de los coherederos. El Código Civil adopta la tesis de la comunidad como una institución típica del derecho sucesorio para la regularización de las relaciones externas e internas de la comunidad.
Relaciones externas: régimen legal, posesión de bienes, reivindicación de muebles y de inmuebles. En este aspecto Vélez Sarsfield sigue a Pothier y considera de esta manera que quien posee como heredero esa posesión aprovecha a la herencia (art. 3.449 y 3.450 C.C.). No puede oponerse al derecho de reivindicar las cosas hereditarias por uno solo de los herederos, es que la acción de reivindicación tiende principalmente a la entrega de la cosa reivindicada, y una parte ideal como la del heredero no puede ser entregada, pues aunque esa parte ideal fuese el objeto principal de la acción de reivindicación basta para ser admitida la acción del heredero y que tenga por fin que se le reconozca su derecho indiviso de copropiedad contra el tercero detentador. Cuando decimos “sujeto todo al resultado de la partición” en el artículo citado es para limita el efecto de la reivindicación a la parte que la división de la herencia adjudique al heredero. Para otros, como Gaspari, cuando reivindico, se reivindica solo mi parte, no para todos los demás, pero la reivindicación, por ejemplo, es contra todo el inmueble de modo que la acción que se hace beneficia a todos. Ninguno de los coherederos es titular singular del bien sino que son a título universal. Esta idea alcanza tanto a muebles como a inmuebles. Por lo tanto la acción de reivindicación de un heredero hace que un bien vuelva a formar parte de la sucesión con respecto a terceros, y los herederos pueden reclamar luego sobre ese bien. Alcanza a todo el bien la acción con respecto a terceros. Según Salvat cuando se reivindicaba era por la parte indivisa que le corresponde al heredero, sería como un condominio. Pero no es así porque si pierde el heredero que hace la reivindicación, esta no hace cosa juzgada de modo que puede ser hecha por otro heredero la misma acción. .
Medidas conservatorias: También se pueden pedir medidas conservatorias sobre el bien en función de la cuota parte que le corresponde a cada heredero, para que este preserve la parte que le corresponde. Así va a mantener la integridad de su masa.
Relaciones internas: concepto general, uso, arrendamientos a favor de los coherederos: En cuanto a estas relaciones se da, por ejemplo cuando uno vive en el inmueble que integra el acervo hereditario, y lo puede alquilar hasta que se haga la partición. Para muchos autores esto no puede ser porque consideran que el coposeedor no puede alquilarse a sí mismo. Pero en realidad si puede haber arrendamientos a favor de los coherederos. Para Zannoni nada obsta para que el heredero pague un canon para compensar a los otros y también puede hacerlo haciéndose cargo de los actos conservatorios del bien, por ejemplo por medio del pago de impuestos. Hay un fallo de la Cámara Civil de Capital Federal que sosteniendo que los poseedores no pueden ser al mismo tiempo inquilinos, ha expresado que el locatario del inmueble al tiempo de la muerte del causante pasa a ser de locatario a ser heredero.
3. Administración de la Herencia: Gestión comunitaria, principio general. Diferencias con el condominio. Actos de disposición. Actos de administración. Administración a título de mandatario. Administración provisional y definitivo. Designación del administrador: facultades y deberes, actos conservatorios, restricciones en la representación. Remoción del administrador. Rendición de cuentas: formalidades. Página 29
Desde la apertura de la sucesión hasta la partición, la universalidad debe ser cuidada a través de la gestión. Luego de la partición cada heredero cuida lo suyo. Esta gestión conlleva actos de administración, conservación y de disposición en resguardo de la comunidad (esto es la administración de la sucesión para la doctrina), en beneficio de los coherederos y de los acreedores El tema se halla en el art. 3.451 C.C. y su nota, es una manifestación negativa del derecho de cada uno. Aquí la decisión se toma por unanimidad de los herederos. La diferencia con el condominio es que en esta los coherederos están forzados a tener la comunidad en cambio el condominio no es forzoso, es voluntario. Aunque hay actos de administración de la herencia que se pueden decidir por la mayoría y no por la unanimidad y la minoría podría reclamar diciendo que habría que decidir por unanimidad y no por mayoría. La gestión conlleva tanto actos de conservación para preservar los bienes del acervo hereditario como actos de disposición. Solo el juez puede decidir en los actos de administración ordinaria o conservación (art. 3.451 in fine) y no en los de disposición (solo por unanimidad). La gestión es solo hasta la partición y adjudicación.
Diferencias con el condominio: Se apartó el codificador aquí de los principios consagrados para la administración del condominio normal, en cuyo caso admite determinaciones tomadas por los condóminos que representan la mayoría absoluta de valores de la parte de los condóminos en la cosa común. Cada heredero debe conservar y conserva una libertad compatible con la comunidad forzada, y las decisiones de la mayoría de estos asociados ocasionales, que no han elegido, y que tal vez no se conocen, no deben obligarlos.
Actos de disposición: El espíritu del art. 3.451 C.C. resulta de los actos de disposición no pueden resolverse sin el consentimiento unánime de los herederos, ya que los poderes del juez para resolver las diferencias, en caso de no existir unanimidad, se limitan a la administración.
Actos de administración: Administración a título de mandatario: La aplicación de estos principios no excluye, la oponibilidad de los actos celebrados por uno de los coherederos con mandato o autorización expresa de los otros. Tratándose de actos que los coherederos pueden llevar a cabo sin requerir la intervención judicial, como reconocimiento de las obligaciones, percepción de rentas o frutos, pago de deudas, disposición de bienes no registrables, etc., el administrador extrajudicial o mandatario de los coherederos habrá de ejecutarlos requiriendo el consentimiento de todos aquellos (conf. Art. 3.451 C.C. y por aplicación de lo dispuesto en el art. 3.462, será menester que todos los herederos estén presentes y sean capaces: habiendo coherederos menores o incapaces o ausentes se requerirá la intervención del Ministerio Público, sin perjuicio de los representantes necesarios art. 57 y 59).
Administrador provisional y definitivo: Durante el juicio sucesorio hay dos etapas: 1- Desde la apertura hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento. 2- Desde la declaratoria o aprobación del testamento hasta la partición. En la primer etapa encontramos que hay una administración provisional y en la segunda la administración es definitiva. Según el art. 727 C.P.C.C. la administración provisional puede ser ejercida, en 1er lugar por el cónyuge supérstite, en 2do lugar por el heredero con mayor aptitud, y en 3er lugar el juez va a poder designar a un tercero. Este es el orden establecido por el C.P.C.C. También puede ser administrado por un mandatario. Debemos recordar que no siempre el administrador provisional es el definitivo. En cuanto al administrador definitivo, según el art. 747 C.P.C.C., si no hay acuerdo entre herederos para designarlo el juez nombrará al cónyuge supérstite y sino al propuesto por la mayoría, salvo causas especiales. Es decir que, en principio, el administrador definitivo es elegido por unanimidad. La aceptación del cargo de administrador se realiza ante el secretario y un oficial de justicia, y se le otorga a este un testimonio para legitimar su posesión (art. 745 C.P.C.C.). Si la causa es muy importante se va a tener que plantear en incidente por separado (art. 746 C.P.C.C.). Página 30
Designación de administrador: facultad y deberes, actos conservatorios, restricciones en la representación: El administrador solo puede realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Aunque a veces un acto de disposición es un acto de conservación, como ser la venta de un bien perecedero. Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar intereses de la sucesión, dice el art. 3.451: tampoco lo tendrá el administrador si los actos de gestión de la comunidad hereditaria no le han sido encomendados, autorizados o consentidos por todos los herederos.
El administrador no es representante de los herederos, si puede tener un mandato para una determinada acción. En cuanto a la disposición de fondos el C.P.C.C. (art. 747) nos remite a la administración judicial, es decir que puede disponer para los gastos normales de administración. También dispone que no puede arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos y si no hay unanimidad deberá pedir autorización al juez. Además puede promover, proseguir o contestar las demandas contra la sucesión (debemos recordar que la acción por daños y perjuicios prescribe a los 2 años y en aviación en 1 año). Si hay una situación de urgencia este puede actuar sin la autorización del juez pero luego debe pedirla. Algo muy importante es no alentar la prórroga de la administración.
Actos conservatorios: Son los únicos actos que podrá realizar el administrador de la sucesión. Ya que tiene la mera conservación de los bienes según la naturaleza de los mismos y el peligro mayor o menor que pudiera resultar de una paralización demasiado prolongada.
Restricciones en la representación: No se puede asimilar el administrador a un mandatario por la circunstancia de que, en determinados momentos, y debido a la naturaleza de los bienes que componen el caudal relicto, pueda realizar actos de administración general.
Remoción del administrador: La remoción del administrador puede ser a pedido de parte o de oficio, y siempre que fuere por mal desempeño del cargo (art. 749 C.P.C.C.). Se va a correr traslado al administrador y el juez va a resolver si lo remueve o no.
Rendición de cuentas: formalidades: Una de las obligaciones del administrador es la de rendir cuentas, lo cual debe ser cada tres o seis meses, y si no puede será removido. Las cuentas deben ser puestas en secretaría dentro de los 5 días y sino lo hace nos hallamos dentro de un típico caso de defraudación. Esto se da tanto en las parciales como en la final. Los recibos de la administración deben estar ajustados a las normas fiscales impositivas. El tema se encuentra regulado en el art. 748 C.P.C.C.
4. Situación de los créditos y deudas divisibles: régimen legal, fundamento de la divisibilidad. División de los créditos: principio general, derecho de persecución. Titularidad del crédito. Adjudicación del crédito en la partición: diversos supuestos, insolvencia del deudor. División de las deudas: principio general, momento en que opera. Divisibilidad garantizada con hipoteca. Pagos parciales. Insolvencia. Adjudicación de deuda por partición. Responsabilidad de los legatarios de cuota y singulares. El tema se halla regulado desde el art. 3.485 al 3.502 del Código Civil. Debemos aclarar que al hablar en estos artículos de porción hacen mención a la porción viril.
5. Cesión de derechos hereditarios: concepto, Normas aplicables. Carácter de la cesión. Objeto. La cesión y las deudas de la sucesión. Calidad del cesionario. Caracteres del contrato de cesión. Formas. Capacidad. Contenido. Efectos entre partes y frente a terceros. Concepto: La cesión de derechos hereditarios es la estipulación por medio de la cual el heredero transmite a otra persona un derecho que se le ha deferido en una sucesión .
El titular de estos derechos puede ceder el activo mas la carga proporcional.
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Normas aplicables: El tema se encuentra regulado por los arts. 1.184 inc 6º C.C., en lo relativo a la relación existente entre cedente y cesionario encontramos desde el art. 2.160 a 2.163 C.C., y en el art. 3.322 hallamos al aceptante beneficiario. Dada la poca cantidad de normas en este tema se utilizan supletoriamente otros artículos del Código Civil, de modo que si la cesión es a cambio de un precio se aplicaran las normas de la compraventa (art. 1.435 C.C.), si es a cambio de otra cosa se regirá por las normas de la permuta (art. 1.436 C.C.), y si es a título gratuito se lo considerará una donación (art. 1.437 C.C.).
Carácter de la cesión. Objeto. La cesión y las deudas de la sucesión. Calidad del cesionario. Desde el punto de vista activo el cedente transmite una universalidad pero no transmite la calidad de heredero, y por su parte el cesionario adquiere una parte alícuota del derecho hereditario. Lo que se produce es una verdadera transmisión de deudas, porque el cesionarios ocupa el mismo lugar que el cedente ocupaba en la herencia.
Objeto: Es objeto de la cesión no son los bienes o derechos a título singular contenidos en la herencia cedida, sino el todo o una parte alícuota en su consideración a título universal. La cesión solo puede hacerse con estos caracteres, a partir de la apertura de la sucesión y hasta la partición de los bienes que integran el caudal relicto. Antes de la apertura de la sucesión, rige la prohibición de ceder derechos hereditarios futuros (art. 1.449 C.C.). Una vez que el heredero hace suyos los bienes que se le han adjudicado (art. 3.503 C.C.), y entonces podrá transferirlos según los modos típicos de disponer las cosas o los derechos a título singular. Asimismo, durante la indivisión hereditaria, si hay pluralidad de herederos, uno de ellos no puede ceder sino el todo o parte de su cuota abstracta en la universalidad.
La cesión y las deudas de la sucesión: La cesión de los derechos hereditarios, en tanto comprende la universalidad de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta (art. 3.279 C.C.), contiene también el pasivo hereditario. De ahí que los acreedores hereditarios pasivo hereditario. De ahí que los acreedores hereditarios tengan acción directa contra el cesionario, y el cesionario no llega a ser deudor personal como puede serlo el heredero aceptante puro y simple en razón de la responsabilidad ultra vires hereditatis. Sin perjuicio de ello, en las relaciones entre el heredero cedente que pagó las deudas y el cesionario, obligado a contribuir en ellas en la medida de su adquisición se actualizará la acción de repetición correspondiente.
Calidad del cesionario: El cesionario sucede en la posición jurídica del cedente, respecto de la herencia, y no en los bienes singularmente comprendidos en ella. El otras palabras, el objeto de la cesión es la universalidad y el cesionario por lo tanto tiene título a ella: en el aspecto activo recibe la misma posesión indivisible que tenía el heredero (art. 3.416 y 3.449 C.C.), y en igual calidad puede reivindicar los inmuebles de la sucesión o proseguir la reivindicación iniciada por aquél (art. 3.450 C.C.), puede ser demandado por la deudas de la sucesión (art. 3.490 C.C. aún cuando no asuma responsabilidad ultra vires hereditatis), pues esta obligado a contribuir en ellas, puede ser demandado por petición de herencia (art. 3.422 C.C.). Por el objeto de su adquisición el cesionario de derechos hereditarios adquiere el todo o la parte alícuota del acervo hereditario sub specie universitatis, que, en el patrimonio del cedente, existe también sub specie universitatis. Y, salvo que la razón se salga de quicio, es forzoso concordar en que el cesionario adquiere lo mismo que el cedente transfiere.
Caracteres del contrato de cesión: Son caracteres de esta figura: - Es un contrato aleatorio porque no se transmite un bien determinado sino un derecho determinado que puede variar. - Es un contrato consensual porque es necesaria la voluntad de los contratantes es un contrato formal porque debe hacerse en escritura pública (art. 1.184 inc. 6º C.C.). - Es un contrato ad solemnitatem relativo porque es habitual que las partes vayan al juzgado para hacer el trámite pero mientras el acto no se halle plasmado en el expediente no va a tener este efecto alguno (art. 1.185 C.C.).
Forma: Establece el art. 1.184 inc. 6º C.C., que deben hacerse por escritura pública “la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios”). Página 32
Capacidad: Se aplicarán las normas referentes al contrato. - Si la cesión es onerosa se requiere capacidad para vender o permutar en el cedente, y la capacidad para comprar o para adquirir por permuta para para el cesionario (arts. 1.357 ss., y 1.439 C.C.). C.C.). - Los menores emancipados no pueden ceder los derechos hereditarios sin asentimiento del cónyuge mayor de edad o sin autorización judicial, y los inhabilitados judicialmente requieren la autorización del curador. - Rige la prohibición de ceder a los abogados o procuradores judiciales de acciones de cualquier naturaleza , deducidas en los procesos en que ejerciesen o hubiesen ejercidos sus oficios; ni a los demás funcionarios de la administración de justicia, de acciones judiciales de cualquier naturaleza, que fuesen de la competencia del juzgado o tribunal en que se sirviesen.
Contenido: Lo transmitido mediante la cesión de derechos hereditarios es el contenido de la adquisición patrimonial a título universal del cedente. Si no ha habido exclusión de ningún bien o derecho comprendido en la alícuota del cedente, la doctrina dice que el cedente deberá al cesionario el precio obtenido por la venta de un bien hereditario antes de la cesión. Ese precio se subroga en el lugar l ugar del bien dispuesto dis puesto y si el cedente lo ha hecho suyo, le debe al cesionario. En este caso se deberá al cesionario el valor del bien recibido a cambio y no el bien mismo, puesto que él no está en la universalidad hereditaria. La perdida o deterioro de los bienes hereditarios habrá de soportarlos el cesionario, en su parte, del mismo en que la soportaría el cedente, salvo que éste hubiera obtenido provecho, en cuyo caso deberá su valor por el principio de la subrogación real. real.
Efectos entre partes: La más importante es que los bienes deben ser entregados y recibidos en las condiciones en que se encuentren, además se deben garantía de evicción (arts. 2.160 a 2.163 C.C.).
Efectos frente a terceros. Frente a los terceros el cesionario ocupa el lugar del cedente siempre que estos existan, y ante los otros coherederos ejercerá los mismos derechos y deberá cumplir las mismas obligaciones. Por su parte los acreedores hereditarios pueden oponerse a la cesión, cobrar su crédito al cedente, o reclamar su crédito al cesionario.
XXXI. DIVISION DE LA HERENCIA. 1. Partición: concepto. Principio de división forzosa y casos de indivisión forzosa temporaria (ley 14.394). Bienes excluidos de la partición. Oportunidad para solicitarla. Prescripción. Partición anticipada. Exigencia de inscripción registral de las indivisiones. Situación de los acreedores personales de los herederos. Constitución de sociedades. Concepto: Es el instituto que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de los títulos activos contenidos en la herencia . Este es el concepto que nos da Zannoni.
Según se desprende de nuestro Código Civil en su art. 3.451 y su nota Vélez Sarsfield ha expresado su posición con respecto al tema y nos encontramos con que era contrario a la existencia de comunidades.
Principio de división forzosa y casos de indivisión forzosa temporaria (ley 14.394): En el art. 3.452 C.C. se encuentra el principio de la indivisión forzosa, dándose la posibilidad a los herederos, acreedores y todo el que tenga en la sucesión algún derecho reconocido por las leyes, de peticionar la partición de la herencia en cualquier tiempo por medio de la acción de partición. El art. 3.453 C.C., por su parte, admite la posibilidad de pedir también la partición parcial de la herencia, cuando alguno de los bienes no sea actualmente partible (para que la comunidad no perdure en el tiempo). Para proteger el interés de los acreedores y el interés social por medio de la sanción de la ley 14.394 (1.954) se estableciero establecieron n determinad determinadas as excepcione excepcioness al principio principio de la división división forzosa, forzosa, dando la posibilidad de que se puede imponer la indivisión forzosa temporaria por un plazo pl azo de 10 años de todos los bienes o sobre alguno de los bienes determinados de la herencia, generalmente por razones económicas. Página 33
El primer caso que es la indivisión impuesta por el causante la hallamos en el art. 51 de la ley 14.394. 14.394. La doctrina ha expresado que para que tenga lugar esta figura es necesario que la voluntad esté expresada en un testamento válido y sobre todo o algunos de los bienes, y si el testamento no dice nada se entiende que es por 10 años. El segundo supuesto de indivisión que es el pactado por los herederos se encuentra en el art. 52 de la ley 14.394. En este caso se necesita la unanimidad de los herederos, y si alguno de ellos es incapaz deberá aceptar su representante. En el art. 53 de la ley 14.394 hallamos el caso de la indivisión propuesta por el cónyuge supérstite. Esta figura se da en dos supuestos: cuando hay una indivisión de un establecimiento destinado a una actividad económica y siempre que el cónyuge supérstite halla hecho mejoras en el bien, y cuando la indivisión es sobre la casa habitación que era sede del hogar conyugal, siempre que fuere el bien ganancial. Esta última figura se completa con el derecho de habitación que tiene el cónyuge supérstite. Luego encontramos en el artículo siguiente de la ley citada (art. 54) la exigencia de la inscripción registral de la indivisión para que pueda ser esta oponible a terceros, y en art. 55 de la misma ley se da la situación ante la presencia de un acreedor personal personal de los herederos. Por otro lado hallamos la ley 19.550 (ley de sociedades comerciales) que en su art. 28 determina que si en los casos del art. 51 y 53 de la ley 14.394 fuera necesaria necesaria formar formar una sociedad entre entre los herederos herederos si hay menores, menores, estos si o si deben tener responsabilidad limitada en la sociedad. Y el art. 29 de la ley 19.550 determina que si esto no se cumple la sociedad debe transformarse y los socios mayores son responsables por los socios menores. La acción de partición es imprescriptible mientras dure el estado de indivisión, sólo puede haber prescripción adquisitiva de bienes determinados por medio de la usucapion, es decir cuando uno de los herederos ha comenzado a poseer de manera plena (art. 3.460 C.C.).
Bienes excluidos de la partición: En cuanto a los bienes que se encuentran excluidos de la partición hallamos a: - Las servidumbres prediales por su naturaleza, según nota del art. 3.452 C.C. - Los títulos o cosas comunes a toda la herencia, porque su valor mas que económico es emotivo, según art. 3.473 y su nota. - Los sepulcros por su naturaleza también, salvo que estén vacíos, que todos los herederos estén de acuerdo o que no se torne antieconómico su uso y aprovechamiento (esta es la opinión de la doctrina).
Partición anticipada: El juez podrá autorizar la división, total o parcial a pedido de la parte interesada y si n esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero (art. 51, párr. 2º).
Exigencia de inscripción registral de las indivisiones: El art. 54 establece, en este sentido, “la indivisión hereditaria no podrá oponerse a terceros sino a partir de su inscripción en el registro respectivo”. Es decir que la indivisión es oponible a terceros antes de la inscripción de ella en relación a los bienes que comprende.
Situación de los acreedores personales del heredero: Los acreedores particulares de los copropietarios no podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondiente a su respectivo deudor (art. 55 ley 14.394).
Constitución de sociedades: El art. 28 de la ley 19.550 dispone que “cuando en los casos legislados en los arts. 51 y 53 de la 14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitidada. El contra constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión. No es necesario que se constituya tal sociedad cuando la indivisión indivisión recaer sobre bienes suceptibles de permanecer en condominio. Los herederos pueden permanecer simplemente en condominio y, en este caso, se estará, en lo que atañe a los bienes, a un condominio de indivisión forzosa temporaria (art. 2.715 C.C.). Y si en la sociedad interviniere el representante legal del menor y se planteare un conflicto de intereses entre ambos, deberá designarse al menor un tutor especial para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si dicha administración fuere ejercida por aquél (art. 28, párr. 2º, ley 19.550).
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En el caso de que se constituya una sociedad que no asegure la responsabilidad limitada del o de los herederos menores, la ley dispone que deberá transformarse y que los socios mayores de edad serán solidaria e ilimitadamente responsables por el perjuicio que sufran aquellos (art. 29, párr. 2º).
2. Derecho Derecho de habitació habitación n del cónyuge supérstite: supérstite: concepto, concepto, fundamente. fundamente. Condiciones Condiciones para su operatividad: operatividad: diversos supuestos. Facultades del habitador. Extinción. Oponibilidad. El derecho de habitación del cónyuge supérstite es un derecho real de habitación consagrado en el año 1.974 e incorporado en el Código Civil por la ley 20.798 con el art. 3.573 bis.
Fundamento: Este es otro caso de indivisión forzosa, y no implica que el inmueble no se pueda adjudicar o gravar, pero siempre se debe respetar el derecho real real de habitación. Este derecho debe ser expresamente expresamente invocado. El Cónyuge supérstite no podrá ceder el derecho de habitación, ni alquilarlo, pero tiene las acciones posesorias (incluso contra los herederos) y los herederos no pagan los gastos de conservación, etc.. La extinción de este derecho se da por muerte, nuevas nupcias del cónyuge, falta de uso, y por todas las causas en que termina el usufructo.
Condiciones para su operatividad: Su fin fue proteger al cónyuge supérstite. Son requisitos para que se configure la figura: - Que hubiera un solo bien inmueble habitable en el acervo hereditario. - Que sea sede del hogar conyugal al momento de la muerte del causante. - Que sea propio del causante o ganancial. - Que no sobrepase el valor del inmueble para constituir un bien de familia que es el estipulado por leyes locales. - Que concurran a la sucesión otros herederos o legatarios. - Que la sucesión sea con posterioridad a la vigencia de est a ley. Debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble. Su extinción no opera ipso iure sino que tiene que pedirlo el cónyuge supérstite antes de que se apruebe la partición. Son, además, causales de extinción las mismas causales de extinción del usufructo (art. 2.969 C.C.), de modo que el cónyuge supérstite puede habitar el inmueble con su familia pero no puede venderlo, alquilarlo, etc. Esta situación se da porque es un desmembramiento del dominio del inmueble, y de este modo la nuda propiedad será objeto de partición. También las nuevas nupcias del cónyuge supérstite es una causal para su extinción.
Facultades del habitador: El derecho de habitación permitirá al cónyuge supérstite habitar el inmueble juntamente con su familia (conf. arts. 2.953 y 2.963), pero no podrá ceder el derecho de habitación ni alquilarlo (art. 2.963 in fine). Y además el cónyuge goza de las acciones posesorias.
Extinción: El derecho de habitación está sujeto, por supuesto, a las causales de extinción establecidas respecto al usufructo y aplicables a aquél (art. 2.969).
Oponibilidad: El inmueble como tal, no deja de integrar la universalidad “sin consideración a su contenido particular” (conf. art. 3.281), 3.281), sin perjuicio de que entre coherederos o legatarios el cónyuge supérstite pueda oponer el derecho real de habitación como circunstancia impeditiva de la partición en especie o la venta (conf. art. 3.475 bis), que importe privarle de habitar el inmueble. En tanto, para los acreedores hereditarios esta opción es inoponible en la medida que, para ellos, antes de la partición, la herencia como universalidad es la garantía de solvencia de sus créditos y que para proceder a dicha partición deben separarse bienes suficientes para el pago de las deudas (art. 3.474). En tanto, para los acreedores de los herederos la opción efectuada por el cónyuge supérstite que importa la desmembración del dominio, confiriendo a éste el derecho de habitación y a aquéllos sólo la nuda propiedad, es plenamente oponible: la partición solo comprenderá comprenderá esa nuda propiedad para los herederos herederos y, por ende, los acreedores no pueden embargar el derecho de habitación que se ha desmenbrado. Es importante advertir también que, la inscripción registral del derecho de habitación que hace a su oponibilidad a terceros (conf. art. 2.505 C.C.), y art. 2 inc. a, ley 17.801. Página 35
La inscripción registral será necesaria para que la desmembración del dominio sea oponible a terceros (art. 2.505 C.C.).
3. Acción de partición: titulares para su ejercicio. Concepto. Diversos supuestos. Modos de operarse la partición: principio de partición en especie. Partición en especie antieconómica. Titulares para su ejercicio: Son legitimados activos en esta acción: - Cualquier heredero. - Los acreedores de los herederos por vía subrogatoria. - Los legatarios de cuota. - Los herederos del heredero fallecido (art. 3.459 C.C.). - Los tutores en la sucesión en al que son s on parte sus pupilos. - Los curadores (art. 436 C.C.). - El albacea en la sucesión testamentaria. - Todo beneficiario de alguna manda o cargo del testamento. - Los cesionarios si hubo cesión de derechos hereditarios. El tema se encuentra regido por el art. 3452 CC parti ción es un acto por medio del cual normalmente se concluye la comunidad Concepto. Diversos supuestos: La partición hereditaria.
Lo importante de la partición es que por medio de ella se puede establecer cual es el activo y el pasivo de la comunidad hereditaria. Es una acción imprescriptible mientras dure el estado de indivisión de los bienes (art. 3.460 C.C.).
Modo de operar la partición: principio de partición en especie: El principio general que rige la partición es que esta debe hacerse en especie, los bienes se adjudican a cada heredero, pero si esto no se puede hacerse (por ejemplo por la cantidad de los bienes o por su valor) valor) se puede hacer la partición por el valor valor de los bienes (art. 3.466 C.C.). C.C.).
Partición en especie antieconómica: En cuanto al tema de la partición en especie antieconómica encontramos el art. 3.475 bis C.C. que lo rige.
4. Formas de partición: concepto general. Formas previstas. Partición extrajudicial o privada: solemnidades, capacidad. Partición mixta. Partición anterior a la declaratoria de herederos. Casos en los que se exige partición judicial: procedimiento, intervención de peritos, formación de la masa (diversos conceptos de masa), masa), invent inventari ario, o, ava avalúo lúo,, observ observaci acione ones, s, retasa retasa,, licita licitación ción.. Cuent Cuentaa partic particion ionari aria: a: formal formalida idades des,, aprobación. Concepto general: Por modo de la partición debemos entender el contenido del acto particional , por forma de la partición aludimos al conjunto de solemnidades que deben observarse en su celebración o conclusión (art. 973 C.C.). Desde este punto de vista , la partición es un acto formal, aún cuando los herederos la convengan extrajudicialmente (art. 3.462C.C.). judicial y la mixta. Formas previstas: Hay distintas formas de partición: la privada o extrajudicial, la judicial
Partición extrajudicial o privada: solemnidades, capacidad: Esta forma de partición puede hacerse cuando: - Todos los herederos son capaces. - Todos están presentes. - Hay unanimidad. En esta forma en el expediente sucesorio puede hacerse mediante un escrito que el juez homologa o por escritura pública. Página 36
aquell llaa que que se encu encuen entr traa esta establ blec ecida ida en el art. art. 3.51 3.515 5 C.C. C.C. El juez juez tien tienee obli obliga gació ción n de Partición mixta: Es aque homologarla.
Partición anterior a la declaratoria de herederos. La partición judicial es necesario hacerla cuando se reúnen herederos menores de edad, aún emancipados, o cuando son incapaces o ausentes de existencia incierta.
También se hace cuando, fundados en un interés jurídico, así lo requieran los acreedores de los herederos, pero deben pedir que sea judicial la partición no privada. privada. Otro caso cuando siendo todos los herederos mayores de edad estén estos presentes pero no hay unanimidad
Casos en los que se exige partición judicial: procedimiento, intervención de peritos, formación de la masa (diversos conceptos de masa), inventario, avalúo, observaciones, retasa, licitación: La partición judicial se desarrolla a través de pasos procesales, que a saber son: - Para establecer el acervo hereditario se hace un inventario, es decir una relación detallada de los bienes que conforman el acervo.
Intervención de peritos: Tanto la tasación como la partición debe ser hecha por peritos nombrados por las partes (arts. 3.466 y 3.468 C.C.). Hay que destacar que no son idénticas las funciones del tasador que las del partidor, ya que el tasador actúa como un verdadero perito en sentido procesal, o sea como auxiliar del juez; el partidor aún cuando pueda ser la misma persona obra por delegación judicial, proponiendo el contenido del acto particional que aprobará u homologará el juez.
Formación de la masa (diversos conceptos de masa): Se forma de esta manera y para ello el perito va a tener en cuenta los bienes, mas los créditos que se hallen a favor de la sucesión y más lo que deba colacionarse. También determina el perito lo que debe usarse para hacer frente a las deudas y cargas de la sucesión (son deudas las adquiridas por el causante y que pasan a los herederos, y son cargas las erogaciones o gastos que nacen por el trámite del expediente considerados desde la muerte del causante). Si no hay fondos suficientes los acreedores de la herencia pueden pedir que le paguen antes de dar la cuota a los herederos y de pagar los legados. Además el partidor debe hacer una hijuela de bajas por la cual va a apartar los bienes que sean necesarios para hacer frente a estos gastos.
Inventario: Lo hace un escribano que es nombrado en una audiencia fijada a tal efecto, por la mayoría de los presentes en la audiencia pero también pueden pueden hacerlo las partes de común acuerdo. acuerdo. Una vez aceptado el cargo, se determina el día, la hora y el lugar de confección del inventario. Se citan a las partes de la sucesión, los legatarios y a todos los que tengan un interés, los cuales deberán concurrir a los efectos designados. En el mismo acto los herederos pueden denunciar los bienes y pedir la inclusión o exclusión de ellos. Toda cuestión sobre ellos debe hacerse por vía incidental. El escribano va a dejar constancia de ello en el acta, por mas que uno de ellos se niegue a firmarla esta va a tener validez igual. Finalizada el acta con los bienes, los presentes la firmaran con la aclaración de que si uno se niega esto no va a ser obstáculo para su validez.
Avalúo: Es la determinación del valor de los bienes, normalmente se hace por medio de una valuación fiscal. Cuando se necesita un avalúo especial se nombra a un perito (por ejemplo para valuar un cuadro) propuesto por los herederos o lo hace el juez. Esta audiencia puede reemplazarse también por un escrito, en que los herederos, por medio de acuerdo nombran nombran a un perito Posteriormente el inventario va a secretaría y se notifica por cédula a los interesados por 5 días, para que vayan a verlo. Si uno de los coherederos impugna el avalúo el juez fija una audiencia y cita a las partes, si el que impugnó no concurre se da por desistido y deberá hacerse cargo de las costas. Si no concurre el perito Página 37
tasador este va a perder su derecho a honorarios. Una vez sustanciada la impugnación, o si no hubo impugnación, el inventario y el avalúo quedarán firmes. - Ya determinada la cantidad de bienes, se nombra a un perito partidor que va a ser un abogado. Este trata de hacer su tarea en el tiempo que pida o en el que determine el juez a pedido de parte. El abogado partidor va a cobrar el 2% del saldo partible y puede ser cualquier abogado, hasta puede serlo el abogado de uno de los herederos, siempre que halla acuerdo entre ellos o sea fijado por el juez, de modo que no necesariamente tiene que ser un tercero.
Observaciones: Realizado el inventario y al avalúo de los bienes y agregados al expediente sucesorio, se los pondrá de manifiesto en secretaría del tribunal por cinco días, notificándose a las partes por cédula. Si en ese lapso no se formulan observaciones, el juez los aprobará sin mas trámite. (art. 724 C.C.). Pero si en ese lapso los herederos o terceros interesados (acreedores hereditarios, legatarios, o el Fisco, etc.) pueden observarlos. Si se planteare la cuestión sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el trámite se sustanciará por vía incidental (art. 725 párr. 1º C.C.). Si las reclamaciones versan sobre el avalúo, el juez de la sucesión deberá convocar a las partes y al perito a una audiencia para que se expidan; el juez resolverá luego de ella (art. 725 párr. 2º C.C.). Si quién impugnó el avalúo no compareciere a la audiencia se lo tendrá por desistido de la oposición, con costas. Si el inasistente fuere el perito, perderá el derecho de cobrar honorarios, cualquiera que sea la resolución que se dicte al respecto. Retasa: El art. 3.466 parte 2º C.C., establece que “el juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando algunos de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes. El art. 725 se limita a disponer que, en caso de que las partes (herederos, legatarios, acreedores hereditarios y representantes de la D.G.I. conf. art. 721 y 722), reclamen sobre el avalúo, se convocará a una audiencia a los interesados y el perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere. Si las observaciones requiriesen, por su naturaleza, sustanciación mas amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente, siendo irrecurrible la decisión que dicte el juez.
Licitación: Es otro procedimiento al cual puede acudir el heredero que no está conforme con la avaluación, de uno o varios bienes hereditarios. El art. 3.467 C.C. derogado por la ley de reformas, disponía “cada uno de los herederos tiene el derecho de licitar algunos de los bienes hereditarios, ofreciendo tomarlos por mayor valor que el de tasación; y en tal caso se adjudicarán por el valor que resultare en la licitación. De este derecho –concluía el artículo- no puede usarse, cuando los herederos, teniendo conocimiento de la tasación, nada le han opuesto, y la partición se ha hecho por el valor regulado de los bienes”.
Cuenta particionaria: formalidades, aprobación: La cuenta particionaria consta de cuatro partes: - Los supuestos o prenotados, en la cual se hace una relación sucinta de los antecedentes de los autos (por ejemplo la fecha de la muerte del causante, el auto de declaración, etc). - El cuerpo general de bienes, que es el que surge del inventario más el avalúo. - Las deudas generales o bajas generales, que es todo aquello que la sucesión debe pagar (Ej: Los legados). - La adjudicación del líquido partible, que es la asignación de cada lote a cada heredero. Esta cuenta particionaria se pone en secretaría y se notifica a las partes, las cuales tienen 10 días para impugnarla, sino lo hacen queda firme y si la impugnan esta va a tramitar por incidente. Si el juez lo cree conveniente va a fijar una audiencia para que acudan los impugnantes, si estos no van se los van a tener por desistidos con costas y si no va el partidor este va a perder sus honorarios.
5. Efectos de la partición: Carácter de la partición. Principio legal. Carácter declarativo o traslativo. Garantías debidas entre coherederos: evicción, vicios redhibitorios. Prescripción de la acción de garantía. Carácter de la partición. Principio legal. Carácter declarativo o traslativo: La partición tiene carácter declarativo porque ubica derechos preexistentes, torna tangible esa cuota aritmética abstracta (por ejemplo 2/3 partes) y la traduce en bienes concretos (Ej: Una casa), y cada heredero tiene derecho al bien o bienes que se le adjudicaron desde el mismo momento de la muerte del causante, y esos derechos son exclusivos. Página 38
Los demás coherederos nunca tuvieron derecho alguno sobre el bien que se le adjudicó. Si alguno de los coherederos constituye un derecho real sobre un bien que se le asigna a otro, este derecho se entienden extinguido.
Garantías debidas entre coherederos: evicción, vicios redhibitorios. Prescripción de la acción de garantía: Los herederos se deben entre ellos garantía de evicción y por toda turbación anterior a la partición. Por ello la partición tiene también carácter igualitario porque los herederos se deben entre sí la evicción y los vicios redhibitorios. El tema se halla regulado desde el art. 3.505 al 3.513 C.C.
6. Nulidad de la partición: partición privada. Nulidades procesales. Casos de nulidad sustancial. Anulabilidad por vicios de la voluntad. Lesión. No hay artículos específicos sobre el tema en el Código Civil pero al ser la partición un acto jurídico se le aplican las mismas normas que a estos en cuanto a su nulidad, es decir desde el art. 1.040 al 1.045 C.C. La nulidad sustancial se puede pedir por incapacidad de alguno de los coherederos que no haya sido suplida, por vicios en la forma o por los vicios en la voluntad (error, violencia, fraude y lesión). Estas se pueden invocar aún cuando estén firmes. Las nulidades procesales se pueden invocar durante el proceso particionario (Ej: Si hay un vicio en el inventario). Cuando cada una de las etapas quedó firme, por el principio de preclusión, no se puede invocar la nulidad del mismo, por eso se debe invocar antes.
Partición privada: Sin intervención alguna del juez de la sucesión en los casos que la ley si lo autoriza (art. 3.462 C.C.). Le serán aplicables las normas y principios generales relativos a la invalidez e ineficacia de aquel.
Nulidades procesales: El proceso partitivo, en sus distintas y sucesivas etapas, puede ser atacado de nulidad en relación al acto procesal viciados en las condiciones que prevén los Códigos de Procedimientos (art. 169 y ss., C.P.C. de la Nación). No deducida la nulidad del acto procesal, éste queda consentido, y, salvo que en el término previsto por la ley el juez la declarase de oficio (conf. Art. 172), la preclusión impedirá su ulterior impugnación.
Casos de nulidad sustancial: - Partición nula por defecto de forma: Sabemos los casos en que la partición debe ser judicial (art. 3.465 C.C.), podría ocurrir que los herederos mayores y capaces, realizasen partición privada de los bienes , no obstante haber mediado oposición judicial o extrajudicial de algún tercero interesado. O si la partición se realizara privadamente no obstante existir un heredero ausente que no está debidamente representado. - Partición nula por razón de incapacidad: Cuando la partición interesa a incapaces debe ser judicial. Si fuese concluida privadamente, aún con la intervención del representante legal del incapaz, la partición será nula por no respetarse el proceso partitivo. - Partición anulable por incapacidad accidental: En los supuestos del art. 1.045 C.C. la partición podría ser anulada si cualquiera de los intervinientes en ella sufriese de incapacidad accidental, es decir, se encontrase por cualquier causa privado de razón al tiempo de consentirla. O si cualquiera de los intervinientes fuese declarado insano, la partición en que antes intervino podrá ser anulada si la causa de interdicción existía públicamente en esa época.
Anulabilidad por vicios de la voluntad: Se aplican indistintamente para la para partición privada como a la judicial: - Error: Que recaiga sobre el contenido del acto particional, es decir, sobre su objeto (art. 927 C.C.). Debe tratarse de error esencial y lo será siempre que afecte la esencia misma de la partición (Ej: Si el inventario y avalúo de los bienes, algunos fueron tasados a valores fiscales, y otros con valores reales, desconociéndolo el impugnante a quien se Página 39
adjudican en su hijuela valores inferiores a los que le corresponden de acuerdo con las normas de igualdad en la partición). - Error de derecho: Podrán admitirse todos aquellos supuestos en que el error de derecho sea esencial, y siempre que con su invocación no se pretenda eludir el cumplimiento de la ley. - Dolo: Por el carácter indivisible de la partición, la anulabilidad fundada en el dolo de uno de los coherederos o de un tercero hará caer toda la partición. - Violencia: Respecto de la fuerza o intimidación (art. 936 y ss. C.C.), se aplicarán también los principios generales.
Lesión: La ley 17.711 incorpora la anulabilidad de los actos jurídicos en caso de lesión (art. 954 C.C.). Si uno de los coherederos invocara la lesión, con fundamento en el aprovechamiento de su necesidad, inexperiencia o ligereza, por parte de otro u otros coherederos, sería viable la acción que prevé el art. 954 C.C., caso en el cual el accionante podrá demandar la nulidad de la partición a su reajuste equitativo.
7. Colación: concepto, naturaleza jurídica. Formas de colacionar: diversos sistemas. La colación en el Código Civil y en el dec. ley 17.711. Valor colacionable: criterios. Mejoras y deterioros. Sujetos obligados a colacionar: supuestos, el caso del cónyuge supérstite. La colación en la sucesión testamentaria. A quienes es debida la colación. Objeto de la colación: principio general, colación de suma de dinero y de cobre de créditos. Dispensa de colación. Concepto, naturaleza jurídica: La colación es la obligación que tiene todo heredero forzoso que concurre en la sucesión con otros coherederos, de computar en la masa hereditaria el valor de la donación que el causante le hubiese hecho en vida, e imputarlo a su propia porción .
Se basa en la presunción de que toda persona que hace una donación a un heredero forzoso está haciendo un anticipo de herencia. Esta cuestión se desprende del art. 3476 CC, por ejemplo el padre tiene tres hijos y en vida le compra un departamento a uno de ellos, cuando el padre muere ese departamento va a formar parte de su porción hereditaria, de la legítima. Es una acción personal que no opera de pleno derecho. Cada heredero tiene la facultad de pedirla sucesión y es indivisible. Es una acción voluntaria. Se hace salvo que el testador o donante haga una dispensa de colación, porque se entiende que quiso mejorar a uno de los herederos forzosos. Se entiende que es como un legado a un heredero. Es el único caso en el cual un heredero forzoso recibe mas que los otros.
Formas de colacionar: diversos sistemas. La colación puede ser: - Real: cuando se reintegra al acervo hereditario la donación en especie para que entre con los bienes a partirse, y se haga así la partición. - Ficta o en valor (art. 3.477 C.C.): es la que adopta Vélez Sarsfield y se hace descontándose de la hijuela del heredero forzoso al que se hizo la donación el valor de lo ya recibido (nota al art. 3.477 C.C.). Otro tema importante es saber como se toma el valor de la donación. Este se toma al momento en que la donación se hizo.
La colación en el Código Civil y en el dec. Ley 17.711: Al principio, como no había una regla expresa sobre el tema, se recurrió al art. 3.602 C.C. Pero luego, por el proceso inflacionario su tasación era injusta. Por eso por la ley 17.711 se reforma el art. 3.477 C.C. y se toma, a partir de ella, el valor de la donación al momento de la apertura de la sucesión y el juez puede reajustar el valor de las donaciones si es una suma de dinero.
Valor colacionable: criterios: el art. 3.477 C.C. tal como fue concebido por el codificador nada decía sobre el momento al cual debía referirse el valor colacionable. O sea que ¿Debe hacerse según el valor que el bien donado tenía cuando la donación se efectuó, o, en cambio debe referirse al tiempo de la apertura de la sucesión o al ti empo en que se realizan las operaciones particionales?
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Mejoras: Las cuales le dan un mayor valor a la cosa. Si las cosas acrecen par su dueño, parece elemental que el mayor valor que ellas adquieran por mejoras realizadas por el coheredero donatario con posterioridad a la donación no debe aprovechar a la masa hereditaria. Si bien el cómputo del valor del bien donado, a los fines de la colación, se hace en el momento de la apertura de la sucesión, deberán deducirse las mejoras realizadas por el donatario, pues ellas han sido costeadas por su patrimonio (lo contrario sería un despojo en flagrante contradicción con la garantía constitucional de la propiedad).
Deterioros: Como los valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, puede ocurrir que con posterioridad de la donación y antes del fallecimiento del donante, la cosa haya disminuido su valor en razón de deterioros e incluso por otras circunstancias. La disminución del valor de la cosa en el momento de la apertura de la sucesión perjudica al propietario de ella, salvo que se probare que tal disminución hubiese ocurrido del mismo modo encontrándose en poder del donante, es decir en los supuestos de caso fortuito.
Sujetos obligados a colacionar: supuestos, el caso del cónyuge supérstite. La colación en la sucesión testamentaria. A quien es debida la colación: Según el art. 3.476 C.C. solo deben colacionar los herederos forzosos. Pero en el art. 3.477 solo se habla de ascendientes y descendientes y no dice nada del cónyuge.
Para algunos autores el cónyuge no está obligado a colacionar porque: - La donación es un contrato prohibido entre esposos. - Si bien pueden hacerse donaciones por convenciones prematrimoniales estas se hacen en una época en la cual no eran cónyuges, y por lo tanto, tampoco herederos forzosos. Para Zannoni como las convenciones prematrimoniales se perfeccionan con el matrimonio habría obligación de colacionar. Por otro lado debemos aclara que la colación la puede pedir cualquier heredero forzoso contra cualquier heredero forzoso. También cualquier acreedor del heredero forzoso. Pero no pueden pedirla los acreedores de la sucesión y los legatarios (art. 3.478 C.C.), salvo que el heredero acepte pura y simplemente la herencia y se produzca la confusión patrimonial. También tiene obligación de colacionar el nieto cuando representa al padre en la sucesión de los abuelos (art. 3.481 y 3.482 C.C.). La colación solo opera en la sucesión ab intestato (art. 3.713 C.C.).
El caso del cónyuge supérstite: Las donaciones que eventualmente pudieran hacerse mediante convención prematrimonial están condicionadas para su eficiencia a la celebración del matrimonio. Por ende parece justo que el cónyuge supérstite , beneficiario de las donaciones propter nuptias colacione su valor en concurrencia con los demás herederos.
La colación en la sucesión testamentaria: Dispone el art. 3.713 C.C. “los herederos instituidos... no están obligados a colacionar las donaciones que, por actos entre vivos, les hubiere hecho el testador”. Ante un texto expreso como el citado, concordantes con las ideas de Velez (ver nota al art. 3.478) la opinión que sostiene que el heredero instituido debe colacionar, debe ser desechada.
Objeto de la colación: principio general: Es objeto de colación toda donación hecha en vida a un heredero forzoso, salvo lo establecido en los arts. 3.479 y 3.480 C.C. Si el bien donado se pierde, en principio debe colacionarlo igual, pero si la perdida fue por caso fortuito no debe colacionarse, salvo que por ejemplo si se perdió por un incendio y se cobró el seguro. Las mejoras que recibió el bien donado si fueron costeadas con valores del heredero no deben colacionarse, si deben hacerlo si fueron por un hecho de la naturaleza (Ej: Por aluvión).
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Colación de sumas de dinero y de cobro de créditos: Deben puntualizarse algunos supuestos que comprometen verdaderas libertades colacionables: - El caso de las sumas de dinero que no comprendan los regalos de costumbre (art. 3.480) cuya colación ha sido prevista, ahora expresamente en el art. 3.477. - Si el causante hubiese cedido o transferido, a título gratuito, créditos que percibió el legitimario. A dicha cesión se le aplicarán las normas de la donación (art. 1.437C.C.). - Deberán colacionarse las sumas o valores que el causante haya donado en vida como renta de su capital. En cambio no deben colacionarse los frutos percibidos de la cosa donada (la donación transfirió el dominio y los accesorios como los frutos percibidos y aprovechados por el donatario se incorporan a su patrimonio.
Dispensa de colación: La dispensa de la colación establece el art. 3.484 C.C. “solo puede ser acordada por el testamento del donante, y en los límites de su porción disponible”. Pero si en el testamento del donante se le dispensase de colacionar el valor de la donación, éste se le imputará a la porción disponible a título de mejora. Cuando hablamos de dispensa de la colación nos referimos siempre a una donación hecha en vida por el testador, o sea una donación ya existente. Cuando el causante mejora en su testamento o cualquiera de los legitimarios mediante un legado, no existe, en rigor, dispensa de colación, sino institución testamentaria en la porción disponible. Por ende, es revocable por testamento posterior a aquel en que se estableció la dispensa (la clausura de mejora participa de las características y naturaleza del testamento mismo).
8. Colación de deudas: concepto, fundamentos de la tesis que la admite y de la tesis que la niega. Concepto: El art. 3.477 C.C. “los valores dados en vida por el difunto”, no comprende también las deudas del heredero legitimario para con el causante.
Fundamentos de la tesis que la admite y de la tesis que la niega: Antes de morir el causante ha prestado $ 10.000 a un hijo, luego este cae en insolvencia. Si la deuda debe colacionarse, habrá que formar una hijuela del hijo descontando $ 10.000, lo que perjudica a los acreedores del heredero (que tendrán menos bienes para repartirse). Si las deudas no se colacionan, los herederos deben recurrir al concurso para cobrarlas a prorrata con los demás acreedores. O sea que la colación favorece a los coherederos (ya que le crea una serie de privilegios para ser pagados antes que los acreedores personales del heredero). El asunto es importante cuando el heredero deudor es insolvente; de admitirse la colación de la deuda en la liquidación, los coherederos no soportarán su eventual insolvencia (gozarán de un verdadero derecho de preferencia para satisfacer el crédito que adquieren en su carácter del sucesores del causante acreedor, descontando en la hijuela del deudor el importe de la deuda.
9. Partición por ascendentes: concepto y fundamento. Formas. Normas comunes y reglas particulares para la partición por donación y la partición por testamento. Acción de nulidad, rescisión y reducción. Concepto y fundamento: El art. 3.514 C.C. y ss. prevé otra forma de partir los bienes, que resulta del acto por el cual un ascendiente dispone por si mismo la forma de dividir su herencia entre los descendientes, presuntos herederos forzosos o legitimarios, estableciendo o asignando los bienes que a cada uno corresponderá en su lote. El art. 3.514 dispone “el padre y madre y los otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos o por testamento, la partición anticipada de sus propios bienes entre sus hijos y descendientes”. La institución de la partición por el ascendiente suele ser vehículo del favoritismo de éste respecto de alguno o algunos de sus descendientes en desmedro de otros, lo que resulta a la postre, fuente de conflictos (la rescición y la nulidad de la partición).
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Los padres pueden hacer partición de sus bienes antes de su muerte (las particiones pueden abarcar la totalidad del patrimonio o una parte de el) y hay que guardar las proporciones fijadas en la ley como si se tratara de la totalidad.
La Partición por Donación: Es una Institución que tiene elementos de la donación (actos entre vivos, forma, aceptación de las donaciones, entrega inmediata de los bienes) y de la Partición (igualdad de lotes respecto de la legítima, garantía entre los beneficiarios, acción de reducción).
Formas: Por escritura pública si se trata de inmuebles, y para los muebles no hay requisitos formales Pueden hacer la donación los padres y demás ascendientes. La Partición debe comprender a todos los herederos forzosos que existan en el momento de hacerse, respetando sus proporciones legales (la omisión de uno de los herederos forzosos no abre de inmediato la acción de nulidad, sino solamente después de la muerte del causante
Partición por Testamento: Es una autorización que la ley concede a los ascendientes para hacer el mismo la división de los bienes (y esta sujeta a las reglas legales). Pueden hacerla en principio los ascendientes entre sus descendientes (sean mayores o menores de edad); concurriendo a la herencia con los descendientes del cónyuge supérstite. El nacimiento de un hijo después de otorgado el testamento, o después de la muerte del causante (hijo póstumo) anula la partición
Forma: Si el ascendiente quiere que la partición tenga efectos para despues de su muerte, solo puede hacerla por testamento (art. 3.514).
Acción de Rescisión y Reducción: La partición por Donación o Testamento puede ser rescindida cuando no salva la legítima de alguno de los herederos (art. 3.536 C.C.). La Acción de Reducción es reconocida a los interesados cuando resulte que uno de los partícipes ha recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador.
XXXII. SUCESION INTESTADA. 1. Principios generales: concepto. Coexistencia de sucesión legítima y testamentaria. Naturaleza jurídica: distintas teorías. Principios generales que rigen la sucesión legítima. Reformas producidas por la ley 23.264: ordenes hereditarios. Llamamiento según el grado de parentesco. Exclusión entre ordenes. Concepto: Es “aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido” . Así la herencia puede deferirse parte intestada y parte testada, siempre que la testada no perjudique la legitima.
Coexistencia de sucesión legítima y testamentaria: Puede ocurrir que el causante haga un testamento que no agote el contenido de la herencia (Ej: Si instituye legatarios, o si nombra herederos que deben concurrir con los legítimos). En ese último caso la sucesión existirían vocaciones legítimas y testamentarias. Si en el testamento, el causante no instituye heredero, “sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas” (art. 3.710 C.C.).
Principios Generales que rigen la sucesión legítima: - La vocación legitima se basa en la prelación o sucesión de ordenes de llamamiento; - Dentro de cada orden, actualizan los de grado mas cercano del causante o más próximo. O como dice el art. 3.546 “el pariente mas cercano en grado, excluye al más remoto, s alvo el derecho de representación”. - Los pariente que integran un orden ulterior en la prelación, no actualizan su vocación sino a falta de todo pariente en el orden preferente. - La vocación legítima constituye fuente de un llamamiento a la adquisición hereditaria, sin atender de los bienes que componen la herencia (art. 3.547C.C.).
Reformas producidas por la ley 23.264: Hay cuatro ordenes, los cuales en prelación son: los descendientes (después de la Ley 23.264, no importa si son matrimoniales o extramatrimoniales, y acá la representación no tiene limites), los ascendientes, el cónyuge (hereda en concurrencia con los anteriores, pero con los ascendientes no concurre con los Página 43
gananciales, si con los ascendientes), y los colaterales, si no hay ninguno de estos ordenes la sucesión va para el Estado. La Sucesión Ab- Intestato tiene lugar cuando: - El causante no ha testado. - Cuando el testamento es revocado por el testador o declarado nulo. - Cuando el heredero ha sido declarado indigno. - Cuando el heredero testamentario ha renunciado a la herencia.
Ordenes Hereditarios: La ley establece ciertos ordenes de parientes, cada uno de los cuales desplaza al siguiente, cualquiera sea el grado de parentesco con el causante. (Ej: El nieto desplaza al padre del causante, no obstante este es pariente en primer grado y aquel lo es en segundo, porque los descendientes tienen preferencia respecto de los ascendientes). * Los descendientes de sangre o adoptivos junto con el cónyuge ( la nuera viuda sin hijos que concurre con los otros descendientes y el cónyuge pero sin desplazar los herederos de los siguientes ordenes). * Los Ascendientes y cónyuge. * El Cónyuge Supérstite, que hereda íntegramente a falta de descendientes y ascendientes. * Los hermanos y sus descendientes, hasta el cuarto grado. * Los Colaterales hasta el cuarto grado. Se ha seguido un sistema de líneas (primero la descendiente, luego la ascendiente y luego la colateral).
Llamamiento según el grado de parentesco: Dentro de cada orden “el pariente más cercano en grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación (art. 3.546 C.C.). Quiere decir entonces que sólo tienen vocación o llamamiento actual , dentro de su orden hereditario, los consanguíneos más próximos al causante . O sea que dentro de un misma línea el pariente mas cercano deplaza a de grado mas remoto (Ej: el hemano excluye al primo).
Exclusión entre ordenes: A su vez, cada orden es excluyente de los ulteriores. Mientras existan parientes con vocación actual o eventual que integran un orden preferente, no actualizan su vocación los parientes del orden subsiguiente. Con lo cual podemos concluir que la prelación del grado opera en cada orden independientemente de que existan un orden ulterior consanguíneos de grado más cercano. O de otro modo la actualización de la vocación o llamamiento de los parientes de un orden ulterior está subordinada a la inexistencia de parientes en el orden preferente, cualquiera sea el grado de parentesco de consanguinidad en que los últimos se encuentran con relación a los consanguíneos del orden ulterior (o sea que la regla del art. 3.546 C.C. no se comunica entre ordenes excluyentes). Ej: Si muerto el causante le sobreviven sólo nietos, pero, además, sus padres, aunque éstos se encuentren en primer grado de consanguinidad en línea recta con respecto al causante y los nietos en segundo actualizan el llamamiento ( en este casopor derecho de representación) los últimos, que integran el primer orden (art. 3.566 y 3.567 C.C.), excluyendo a los ascendientes que se hallan en un orden ulterior.
2. Derecho de representación: concepto, naturaleza jurídica. Sucesión por estirpe: concepto. Casos en que tiene lugar la representación. Premoriencia y conmoriencia. Representación del renunciante, del indigno y del desheredado. Condiciones del representante. Ordenes en que opera la representación: diversas líneas, límites. Efectos de la representación. Concepto: La Representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o su madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido (Art. 3.549 C.C.). Para que se de la representación tiene que haber “premoriencia”, es decir, el padre morir antes que el hijo; por ello la conmoriencia no da lugar a representación. Es llamada también “por estirpe”, es decir, se hace la partición de la herencia por cada familia, no por cabeza.
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No tienen derecho a representación, los hijos de los que renuncian a la herencia, pero si quienes fueron declarados indignos o desheredados (pero el indigno y el desheredado no pueden tener la administración o usufructo de esos bienes). El representante debe colacionar. La representación no se da en los ascendientes, y en los colaterales solo para los hijos de los hermanos del difunto.
Naturaleza jurídica: La doctrina Italiana la ha llamado “vocación indirecta”, porque en cierto sentido se refiere a otro llamamiento, al que podríamos denominar directo. Esta referencia a una vocación anterior , preexistente, aunque fallida, es esencial para instrumentar la excepción al principio general según el cual los parientes más cercanos en grado excluyen a los de grado más remoto.
Sucesión por estirpes: concepto: Art. 3.549 C.C. alude a los hijos de un grado ulterior que son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto. Desde que todos los hijos de una persona premuerta, cualquiera sea su número, reciben la misma parte de progenitor. Así surge del art. 3.563 C.C. “en todos los casos que la representación es admitida, la división de la herencia se hace por estirpe. Si ésta ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama”. Pero el art. 3.563 C.C. agrega que si la estirpe “ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama”.
Casos en que tiene lugar la representación. Premoriencia: El requisito fundamental para que se actualice la vocación por representación es la premoriencia. Debe haber fallecido prematuramente, antes de la apertura de la sucesión de que se trata. Si falleciese después, como titular del llamamiento, transmitirá el derecho de opción a sus propios herederos (art. 3.316 C.C.), quienes en tal caso poseen llamamiento directo a su sucesión. De allí, la norma general del art. 3.554, parte 1º: “no se representar sino a las personas muertas”
Conmoriencia: El Código Civil en el art. 109 que si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común o en cualquier otra circunstancia , de modo que no se pueda saber cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna entre ellas. Nuestra ley no exige que el representado muera con anterioridad al causante, la ley requiere que el representado no viva al momento de la apertura de la sucesión, y por definición en la conmoriencia se cumple tal requisito.
Representación del renunciante: El representante tiene su llamamiento a la sucesión, exclusivamente de la ley y no del representante (art. 3.550 C.C.). No hay vocación real representada, sino vocación inexistente o resuelta cuyo contenido objetivo determina la cuantía y extensión del llamamiento por representación.
Representación del indigno y del desheredado: El art. 3.301 C.C. dispone “los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos. El art. 3.749 C.C., similarmente, estatuye “Los descendientes del desheredado, heredan por representación y tienen derecho a la legítima que éste hubiera tenido de no haber sido excluido. Pero el desheredado no tendrá derecho al usufructo y administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes.
Condiciones del representante: - Que sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata. - Ser descendiente en grado sucesible, con relación al causante (esto importa solo en la línea colateral).
Ordenes en que opera la representación: diversas líneas: El art. 3.557 La representación es admitida sin término en la línea recta descendiente, sea que los hijos del difunto, aunque de diferentes matrimonios, concurran con los descendientes de un hijo premuerto, sea que todos los hijos del difunto, habiendo muerto antes que éste, se encuentren en grados desiguales o iguales. En cambio, “la representación no tiene lugar a favor de los ascendientes”. El más próximo (en grado) excluye siempre al más remoto (art. 3.559 C.C.).
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Y en lo referente a la línea colateral, “la representación solo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo” (art. 3.560 C.C.). Siguiendo la tradición del derecho romano y del derecho español se excluye la representación en la línea ascendente.
Límites: En que opera la representación en la línea colateral, “el art. 3.560 al extender el derecho de representación a los hijos y descendientes de hermanos, ha sido causa de dificultades de interpretación en lo que hace a los alcances de aquél. Sin embargo, debe interpretarse que la representación en la línea colateral existe a favor de los hijos y descendientes de hermanos hasta el cuarto grado.
Efectos de la representación: 3. Sucesión de los descendientes: extensión y concurrencia. Hijos. Hijos y nietos. Concurrencia de descendientes con el cónyuge. Vocación en supuestos de adopción. Extensión y concurrencia: El orden de los descendientes comprende a los hijos (art 3.565 C.C.) y descendientes (art. 3.566 C.C.) del causante y al adoptado (art. 24, ley 19.134) y sus descendientes legítimos o extramatrimoniales (art. 25, ley 19.134). Concurren con los descendientes el cónyuge supérstite del causante, como titular de la vocación, exclusivamente sobre la parte de los bienes propios constitutivos del acervo hereditario (arts. 3.570 y 3.576 C.C.).
Hijos: Según el art. 3.565 C.C. “Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales”. Hijos y nietos: En este caso se aplican los principios de la representación y la división por estirpes, correspondiendo a los nietos del hijo prefallecido, en conjunto, “la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido” (art. 3.549 C.C.).
Concurrencia de descendientes con el cónyuge: Según el art. 3.570 C.C. “si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos. De modo entonces que por la muerte, habiendo quedado de pleno derecho disuelta la sociedad conyugal (art. 1.291), los gananciales son liquidados, aplicándose lo dispuesto en el art. 1.315 C.C., ello es “se dividirán por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos”. Se distinguen dos masas de bienes: - Los propios del causante (art. 1.271 C.C.), a cuya adquisición concurren por cabeza el cónyuge supérstite y los hijos legítimos (art. 3.570 C.C.). - Sobre los bienes gananciales, al cónyuge supérstite se le liquida la mitad en las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal disuelta (art. 1.315 C.C.) y la otra mitad integra el acervo sucesorio al cual concurren sólo los hijos legítimos, quedando excluido el cónyuge supérstite (Art. 3.576 C.C.).
Vocación en supuestos de adopción: El art. 25 de la ley 19.134 establece que “el adoptado y sus descendientes legítimos o extramatrimoniales heredan por representación a los ascendientes del adoptante siempre que no se dé la prohibición hereditaria del art. 3.582 C.C.; pero no son herederos forzosos . Los descendientes legítimos o extramatrimoniales del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos siempre que no se dé la prohibición hereditaria del art. 3.582 C.C.). Esta norma transcripta es sólo aplicable a la adopción simple y no a la plena, pues en este caso, el adoptado adquiere en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo legítimo y esta filiación sustituye a la de origen (art. 14, ley 19.134). - El adoptado hereda al adoptante, aunque no lo explicita aquí el art. 25 de la ley 19.134, en razón de que no es reputado hijo matrimonial en los términos del art. 20 de la misma ley. - El adoptado y sus descendientes pueden llegar a heredar, por representación, a los ascendientes del adoptante pero en este supuesto no serán herederos forzosos. Página 46
- En cambio los descendientes del adoptado gozan de vocación en la sucesión del adoptante –sin la limitación del art. 3.582, que esta derogado- pero además son herederos forzosos, como lo establece el art. 25, parte última, de la ley 19.134.
4. Sucesión de los ascencientes: extensión y concurrencia. Ascendientes y cónyuge. Vocación del adoptante: diversos supuestos conforme el origen de los bienes. La legítima del adoptante. Extensión y concurrncia: El orden de los ascendientes comprende: - Al padre y madre del difunto, por partes iguales, o al padre o madre sobreviviente en el todo de la herencia (art. 3.568 C.C.). - A falta de padres del difunto, a los ascendientes mas próximos en grado por iguales partes, aunque sean de diferentes líneas (art. 3.569 C.C.). Los ascendientes concurren con el cónyuge supérstite quien, en este caso, actualiza su vocación hereditaria sobre la parte de gananciales correspondientes al premuerto (art. 3.576 ). Pero los ascendientes son excluidos por los hijos y descendientes del causante, pues son titulares de la vocación de primer orden.
Ascendientes y cónyuge supérstite: Según el art. 3576 el cónyuge supérstite no era heredero sobre la parte de gananciales que correspondiesen al prefallecido, ya concurriendo con descendientes o ascendientes. De ahí que si el acervo sucesorio estaba compuesto exclusivamente por bienes gananciales, el supérstite carecía de llamamiento y era un verdadero “legitimario sin hijuela”.-
A partir de la ley 17.711, al modificar los arts. 3.571 y 3,576 se armonizó el llamamiento, acercando al cónyuge superstite a un tipo sucesorio único. De ahí resulta que, según el art. 3.576 (texto según ley 23.264) el conyuge supérstite solo es excluido como heredero en la parte de los gananciales que correspondiesen con el premuerto en caso de concurrir con descendientes y, así mismo, se varía la forma de concurrencia con los ascendientes. El art. 3.571 C.C. establece ahora: “si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará ésta la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que correspondan al fallecido. La otra mitad la recibirán los ascendientes”.
Vocación del adoptante: El art. 333 del CC dispone: “El adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica, ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres biológicos”.-
Es decir que pueden formarse dos masas de bienes diferentes: a) Bienes recibidos por el adoptado a título gratuito de la familia biológica, sobre los cuales heredan exclusivamente los parientes del adoptado, prescindiendo del adoptante. b) Bienes adquiridos por el adoptado a título gratuito de su familia de adopción, sobre los cuales hereda ésta última, excluyendo a la familia biológica.-
Diversos supuestos conforme el origen de los bienes: La norma procura evitar que los bienes que el adoptado hubiese recibido por herencia o donación a título gratuito de sus parientes consanguíneos, puedan ser mas tarde, a su fallecimiento, aprovechados por el adoptante. a) Operatividad de la subrogación real: Cuando los bienes recibidos a título gratuito por el adoptado fueren de su familia de origen o de su familia de adopción, hubieren sido enajenados y con su precio se hubiesen adquirido otros que los reemplazan en su patrimonio, estos siguen la calidad atribuida a los sustituidos. b) Supuesto en que el adoptado hubiese recibido bienes a título gratuito de su cónyuge: Tales bienes no provienen de la familia biológica del adoptado por lo cual el adoptante excluirá a los consanguíneos del adoptado.
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La legítima del adoptante: La porción legítima del adoptante será de 2/3 de los bienes quedados a la muerte del adoptado de acuerdo con las pautas del art. 3602, pero del cómputo deberán excluirse los bienes que el adoptado hubiese recibido a título gratuito de su familia biológica.
5. Sucesión del cónyuge supérstite: Posición sucesoria del cónyuge. Sistema original del Código Civil. Reforma de las leyes 17.711 y 23.264. Causas de exclusión del cónyuge supérstite. Matrimonio “in extremis”. Separación personal. Divorcio vincular. Separación de hecho. La ley 23.515. derecho alimentario en el caso del artículo 203 del C. Civil. Posición sucesoria del cónyuge: El cónyuge supertiste concurre con los ascendientes y descendientes del causante actualizando su llamamiento, pero en el caso del art. 3572 C.C. si no han quedado descendientes ni ascendientes los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a los parientes colaterales.
Sistema original del Código Civil: El sistema original del código extructuró el llamamiento hereditario del cónyuge supérstite de la siguiente manera: de los bienes gananciales del matrimonio disuelto el supérstite toma la mitad en la liquidación de la sociedad conyugal. La otra mitad y los bienes propios del premuerto integran el acervo hereditario, sobre el cual el supérstite tenia la misma parte que cada uno de los hijos.Y concurriendo con ascendientes dividía la sucesión por cabezas.-
Reforma de las leyes 17.711 y 23.264: La ley 17.711 modificó el art. 3.576 C.C. excluyendo al cónyuge supérstite de participar en los bines que al premuerto correspondiesen a título de gananciales del matrimonio solo en concurrencia con descendientes matrimoniales. La ley 23.264, al eliminar toda discriminación entre descendientes establece que el cónyuge es excluido en los gananciales concurriendo con ellos.
Causas de exclusión del cónyuge supérstite: Los arts. 3573 a 3575 prevén los casos de exclusión: - El art. 3.573 C.C. se refiere al matrimonio in extremis. - El art. 3.574 C.C. a los cónyuges separados personalmente, estableciendo además la ausencia de vocación de los divorciados vincularmente. - El art. 3.575 C.C. se ocupa de la resolución de la vocación de los cónyuges separados de hecho.
Matrimonio “in extremis”: El art. 3573 1° párrafo establece que el derecho hereditario conferido al cónyuge supérstite no tendrá lugar “cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los 30 días seguidos”. La ley 17.711 añadió la parte final: “salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho”. La doctrina en general reprobó la actitud rígida surgida del art. 3573. La terminología del art. 3.573 C.C. debe ser entendida como refiriéndose como concubinato o unión irregular, y el cónyuge que concurre a la sucesión invocando su calidad de heredero deberá probar, si pretendiese ser excluido por otro o si el Ministerio Fiscal impugnare su vocación, el hecho del concubinato anterior a la celebración de las nupcias in art. mortis con los caracteres de singularidad, estabilidad, publicidad y posesión de estado inherentes a la situación que cobra relevancia jurídica. Es decir que el art. establece una presunción juris tantum que cederá cuando se demuestre que el matrimonio ha sido ajeno a propósito de captación; inversamente el hecho de la convivencia concubinario al matrimonio in extremis crea solo una presunción de que no ha existido el propósito de captación hereditaria, pero admitirá la prueba en contrario.-
Separación personal y Divorcio vincular: El art. 3.574 C.C. dispone: “Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente, fundada en los casos del art. 202 , el que hubiere dado casa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los arts. anteriores. Si la separación se hubiese decretado en los casos de los arts. 203 el cónyuge enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los arts. 204, 1° pá. Y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en la sucesión del otro.Página 48
En caso de decretarse separación por mediar separación de hecho anterior , el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará su vocación hereditaria en la sucesión del otro. En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. Estando divorciados vincularmente por sentencia del juez competente o convertida en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los arts. anteriores”.
Separación de hecho: Art. 3575: “Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso de que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria”.
La ley 23.515: Mantiene lo dispuesto por la ley 17.711, aunque previendo el cese de la vocación hereditaria del cónyuge que no dio causa a la separación de hecho en los casos que dispone el art. 3.574 C.C., es decir si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge, mientras que el texto anterior remitía a el adulterio o a los actos de grave in conducta moral.
Derecho alimentario del cónyuge supérstite separado personalmente o divorciado por alguna de las causas del art. 203: Al cónyuge supérstite enfermo, alcohólico o drogadicto debe asegurársele la prestación alimentaria, como carga de la sucesión que establece el art. 208 del C.C. A tal fin deberán separarse, en hijuela especial, bienes suficientes para garantizar esta carga, los cuales quedaran fuera de la masa de cálculo de la legítima hereditaria (art. 3474 C.C.).
6. Sucesión de los colaterales: posesión sucesoria. Medios hermanos. Concurrencia de hermanos unilaterales y bilaterales. Concurrencia de primos hermanos de vínculo doble o de vínculo simple. Posición sucesoria: El orden de los colaterales se caracteriza por constituir un llamamiento legítimo no legitimario. Se trata del único orden que, al no comprender herederos forzosos, actualiza su vocación con carácter supletorio al llamamiento que el causante hubiere efectuado en un testamento. Además es el único orden que resulta excluido por el cónyuge supérstite con quien, por consiguiente, no concurre como acaece con los descendientes legítimos, extramatrimoniales, ascendientes legítimos y padres naturales. Salvo el derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos, los iguales en grado heredaran por partes iguales (art. 3.585).
Medios hermanos: El art. 3.587 C.C. dispone: “cuando el difunto no deja hermanos enteros , ni hijos de estos, y sí solo medios hermanos, sucederán estos de la misma manera que los hermanos de ambos lados y sus hijos sucederán al hermano muerto”.
Concurrencia de hermanos unilaterales y bilaterales: Sucesión de Parientes Colaterales hasta el cuarto grado: Los medio hermanos heredan la mitad de los que le corresponde a los hermanos, si concurren (antes de la Ley 17711, no heredaban directamente). El art. 3.586 C.C. establecía que “el hermano de padre y madre excluye en la sucesión del hermano difunto , al medio hermano o al que solo lo es de padre y madre” . La ley 17.711 dispuso que “el medio hermano en concurrencia con hermanos de padre y madre hereda la mitad de lo que corresponde a estos”.
Concurrencia de primos hermanos de vínculo doble o de vínculo simple: Puede ocurrir que en la sucesión actualicen su vocación exclusivamente primos hermanos, que descienden respectivamente de hermanos bilaterales y unilaterales. La doctrina sostiene que en este caso correspondería aplicar el art. 3.586 C.C.; es decir que los primos que descienden de un hermano unilateral (o de vínculo simple) recibirán la mitad de lo que corresponde a los primos que descienden de hermanos bilaterales (o de doble vínculo).
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7. Vocación hereditaria de la nuera viuda sin hijos en la sucesión de sus suegros: concepto, naturaleza del llamamiento, diversas posturas. El texto legal. Colación. Diversos supuestos de concurrencia. Limitación del llamamiento. Ausencia del derecho de acrecer. Condiciones de operatividad. Vocación Sucesoria de la Nuera Viuda sin hijos en la sucesión de los suegros: La naturaleza de este llamamiento es controvertido, una tesis sostiene que es una sucesora universal por una cuota parte (la cuarta parte), otra tesis dice que es sucesora universal pero que no es heredera, por lo que no puede acrecer, otra tesis dice que la cuota de la nuera es una carga de la sucesión, etc.. Así la nuera solo hereda la cuarta parte de lo que le correspondería al esposo, sin importar si el esposo fue indigno o desheredado. La nuera debe ser viuda y no haberse vuelto a casar, y no debe tener hijos, o que estos no hubieren sobrevivido al momento de la muerte del causante.
8. Herencia vacante: concepto. Principio legal. Naturaleza del derecho del fisco. Reputación de vacancia y declaración de vacancia. Tramite de la reputación de vacancia. Liquidación de la herencia. Tramite de la declaración de vacancia. Herencia Vacante: Se da cuando “al fallecimiento del causante, ningún sucesor legitimo o testamentario consolida su vocación y por ende los bienes no son atribuidos a titulo universal, a nadie”. No importa de que nacionalidad sea el causante, si los bienes están acá, hereda el Estado. El Estado no es un heredero, sino que adquiere la herencia por medio de su “dominio eminente”, que proviene de su soberanía. Después de publicar edictos por 30 días para que se presenten los que tengan derecho, o pasado el termino para hacer inventario o deliberar, o cuando renuncia de la herencia, ésta se reputara vacante (“reputación de vacancia”), luego se nombra un curador de bienes relictos que es un representante del Ministerio de Educación (para inventariar los bienes), y luego se realiza la “declaración de vacancia”.
XXXIII. LEGITIMA. 1. Legítima hereditaria: concepto. Naturaleza jurídica. Antecedentes históricos. Porción disponible y mejora. Carácter de la legitima. Parte de la herencia o de los bienes; régimen del Código Civil y del decreto ley 17.711. Inviolabilidad. Irrenunciabilidad. Concepto: La legítima es la parte del patrimonio del causante de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación, por actos a título gratuito.
Según el art. 3.591 es “ un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia” , esta limitada por la porción disponible. Para calcular la legítima no se considera únicamente el patrimonio dejado al fallecer, sino también los bienes donados en vida por el causante. Por lo tanto, los herederos forzosos no solo pueden atacar el testamento que ha afectado su porción legítima, sino también las donaciones; pero no gozan de este privilegio todos los parientes del causante, sino solo los descendientes, ascendientes y el cónyuge, es decir los herederos forzosos. La legítima varía según el orden del parentesco: es mayor para los descendientes que para los ascendientes, y estos, a su vez, la tienen mayor que el cónyuge. La parte de la cual el testador puede disponer libremente se llama porción disponible.
Antecedentes Históricos: En el Derecho Romano primitivo el testador tenía ilimitados poderes para disponer de sus bines. Ninguna porción de la herencia estaba reservada a sus hijos o as u cónyuge. Esto provocó que se los excluyera injustamente, sosteniéndose que tal decisión solo podía emanar de una mente enferma y, fundada en la irrazonabilidad del acto, crearon una acción que en tales casos hacía caer todo el testamento, los bienes se distribuían entonces como si aquel hubiera fallecido intestado. Recién en el derecho Justinianeo, la legítima adquiere su configuración moderna: ya no cae todo el testamento, sino que el heredero forzoso tiene derecho a reclamar una parte de la herencia de la cual no puede ser privado sin justas causas. Porción Disponible: Es la parte de la cual el testador puede disponer libremente: puede repartirla entre los herederos forzosos por partes iguales, puede asignarla a cada uno de ellos o a un extraño. Página 50
Con la porción disponible el testador “puede hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos legítimos” (art. 3605). Mejora: Consiste en un legado o donación que se hace por el causante al heredero legítimo, tomada de su porción disponible: la mejora ( a la legítima ) en relación a l os otros herederos. Naturaleza jurídica de la legítima: La naturaleza jurídica de la legítima es controvertida pues si bien a ciertos parientes con vocación legítima la ley les garantiza una parte en la sucesión, de la cual no pueden ser privados o excluidos sin justa causa de desheredación ; esa parte ¿es recibida por ellos por ser herederos o pueden aspirar a ella independientemente de serlo?
* Si el derecho a la legítima es consecuencia de la adquisición hereditaria, forma parte de la herencia, por lo que quien renuncia a ella carece del derecho a recibir la cuota. En este caso se dice que la legítima integra la herencia, es parte de ella ( parts hereditatis), y el que no tiene derecho a la herencia tampoco lo tiene a la porción legítima. * Si el derecho a la legítima es independiente de la adquisición hereditaria, el legitimario puede conservar ese derecho auque no sea heredero. En este caso la legítima constituye una parte de los bienes del caudal relicto ( parts bonorum), y a el tienen derecho los legitimarios aunque no conserven llamamiento a la herencia.
Carácter de la legítima: Parte de la Herencia o de los Bienes. La cuestión en nuestro derecho: El art. 3354, derogado por la 17.711, disponía que “los que tengan una parte legítima en la sucesión pueden renunciar a la herencia sin perjuicio de tomar la legítima que les corresponda”. Es decir, que en sistema original del código se entendía a la legítima como parte de los bienes relictos del causante no como parte de la herencia. Pero, aunque la 17.711 derogó el art. 3.354, la controversia persistió en razón de otras argumentaciones Velez siguió al Código Francés y a toda la doctrina de aquel país estableciendo que la Legítima es parte de la sucesión (art. 3.591). Pero en el art. 3.354 dice que el Legitimario puede renunciar a la herencia y conservar la legítima. En consecuencia y de acuerdo con el art. 3.591 la legítima es parte de la herencia, y de ello derivan las siguientes consecuencias: * La Legítima debe ser satisfecha en especie (pero puede aceptar su valor en dinero). * El Legitimario no puede renunciar a la herencia y conservar la legítima.
Inviolabilidad (de la Legítima): El testador no puede imponer ninguna limitación al goce de la legítima por los herederos forzosos (porque el derecho a la legítima no proviene de la voluntad del causante sino de la ley). Y si impusiere algún gravamen o condición se tendrán por no escritos (art. 3598). Aunque el testador puede imponer a sus herederos forzosos la indivisión de todos los bines, por un plazo no mayor de 10 años; y si existieren menores la indivisión puede extenderse hasta la mayoría de edad; pero en cuanto exceda a los 10 años solo puede referirse a un bien determinado y no a totalidad de los que forman la sucesión. El propósito de esta disposición es la protección de la familia.-
Irrenunciabilidad: Es de ningún valor toda renuncia o pacto sobre una legítima futura (art. 3.599). Si la renuncia hubiese sido onerosa, el renunciante que ahora reclame su legítima deberá colacionar lo que hubiere recibido por ella.
2. Legitimarios en el derecho argentino: diversas categorías. Supuesto del cónyuge. Legitimarios: El art. 3.592 dispone que “tienen una porción legítima todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior”; es decir los descendientes, ascendientes y el cónyuge; el adoptado y sus descendientes en la sucesión del adoptante, y también los ascendientes del adoptado, pero solo respecto de los bines que el adoptado no hubiere recibido a título gratuito de su familia Página 51
biológica. Todos ellos son herederos forzosos (a partir de la 17.711 también tiene ese carácter la nuera viuda sin hijos). En la adopción simple, los descendientes del adoptado son herederos forzosos del adoptante, pero no de los ascendientes.Las porciones legítimas que corresponden a estos herederos son las siguientes: a) Descendientes: Comprende las 4/5 partes del patrimonio del causante, no importa que el heredero sea uno o varios (art. 3.593). Igual porción tienen los hijos adoptivos que están asimilados a los legítimos. b) Ascendientes: Se les reconoce derecho a las 2/3 partes del patrimonio del causante, cualquiera sea su número (art. 3.594). c) Cónyuge: La legítima del cónyuge es de la mitad de los bienes, aunque sean gananciales (art. 3.595). Pero si hay descendientes, el cónyuge tiene legítima solamente sobre los bienes propios del causante, pues no hereda en los gananciales. d) Nuera: La nuera viuda sin hijos tiene como legítima, en la sucesión de sus suegros, la cuarta parte de lo que hubiera correspondido a su marido.
3. Cálculo de la legítima: formación de la masa de calculo. Imputación de las deudas y cargas de la sucesión. Concurrencia de legitimarios. Porción legítima de cada categoría y soluciones en caso de concurrencia. Mejora: concepto, antecedentes, la mejora en el Código Civil Formación de la masa de calculo: El art. 3.602 establece que “ para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones”.-
Es decir que, la porción legítima, como cuota de la herencia, se integra eventualmente con bienes no hereditarios que habían salido del patrimonio del causante como donaciones. Sobre la masa de cálculo, así formada, se operará estableciendo las cuotas legitimarias. Si deducidas las deudas el caudal relicto fuese deficitorio ( no resultare un activo líquido ), es decir un pasivo superior al acervo constituido por bienes hereditarios, la masa de cálculo se obtendrá exclusivamente con el valor de las donaciones (art. 3.602). Pero, si el causante ha dejado un pasivo superior al activo, el importe del déficit no debe deducirse del valor de los bienes donados, porque como los acreedores de la sucesión no pueden cobrarse sobre esos bienes pierden la diferencia. Y como la imputación de las donaciones se produce interés exclusivo de los legitimarios y no de los acreedores a quienes no beneficia: el activo líquido figurará por cero y la legítima se calculará sobre las donaciones por su valor íntegro. Síntesis: La Legítima se calcula en base a una masa patrimonial formada por todos los bienes dejados a la muerte más la donaciones hechas en vida.(Art. 3.602).
Imputación de las deudas y cargas de la sucesión: De los bienes dejados por el causante deben deducirse sus deudas, ya que a los efectos de poder calcular la legítima debe considerarse el activo líquido (art. 3.602). Esta deducción se hace solamente respecto de la masa hereditaria, pero no de las donaciones , ya que las liberalidades hechas en vida por el causante no están afectadas al pago de deudas.Las deudas deben ser probadas fehacientemente, y no basta el reconocimiento de los herederos para admitirlas.
Concurrencia de legitimarios: porción legítima de cada categoría y solución en caso de concurrencia: Por regla general se aplican los mismos principios que en la sucesión ab-intestato: - Los herederos que excluyan a otros de la sucesión ab intestato los privan también de la legítima. Ejem: no tienen legítima los ascendientes, si hay descendientes; ni el cónyuge, sobre los bines gananciales ( aunque si sobre los propios ) si hay descendientes.-
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- Cuando concurren legitimarios de igual orden ( ejem: varios descendientes ) o de distinto orden ( ejem: descendientes con cónyuge ), la legítima se distribuye entre ellos en la misma proporción y siguiendo las mismas reglas que en la sucesión ab intestato. Aclaración: las legítimas no se acumulan. Ej: Si concurren el cónyuge y los hijos del causante, excederían el monto de los bienes, ya que a la primera le toca la mitad y a los segundos 4/5. Por esta razón se admite unánimemente que todas las porciones legítimas deben salir de la más elevada (dentro de las que concurren) dejando siempre incólume la porción disponible. Así, si concurren hijos y el cónyuge, la legítima para todos es de las 4/5 partes del patrimonio: ese monto debe distribuirse en la proporción fijada para la sucesión ab intestato.
Mejora: concepto: Consiste en un legado o donación que se hace por el causante al heredero legítimo, tomada de su porción disponible: la mejora ( a la legítima ) en relación a los otros herederos. La mejora requiere de una cláusula expresa en el testamento. Si bien, sobre la porción disponible, el causante puede mejorar a cualquiera de sus legitimarios, “no se entenderá que les da por mejora la parte de que la ley le permite disponer con ese objeto, si en el testamento no hubiere cláusula expresa de mejora (art. 3524)”. Esto significa que: aunque el causante deje un legado a un heredero legitimario, si no existe expresada la voluntad clara de mejorar, el legado, forzosamente, habrá de imputarse sobre la legítima que corresponda al beneficiado. En cuanto a las donaciones hechas por el causante a favor de alguno de sus herederos forzosos, éstas constituyen siempre un anticipo de cuota de legítima y, por lo tanto, debe imputarse como valor recibido, salvo: que el causante dispensase de colacionar la donación (esa dispensa solo puede ser efectuada mediante testamento y teniendo en cuenta los límites de la porción disponible).
Antecedentes: Este instituto tiene tradición histórica en la legislación española; aunque allí consiste en la facultad del testador para disponer, a favor de cualquiera de sus hijos, de parte de la porción legítima beneficiándolos libremente .
La mejora en el C. Civil: El código no legisló sobre la mejora en sentido clásico. Admitida la existencia de la legítima hereditaria la doctrina se dedicó a criticar la extensión de la porción reservada a descendientes y ascendientes (4/5), que hasta la sanción de la 23.264 podía elevarse a ( 9/10 ) si concurrían hijos matrimoniales y extramatrimoniales. De acuerdo a lo previsto en el art. 692 la porción disponible quedaba establecida en la mitad si dejaba un solo hijo, de 1/3 si dejaba dos o tres y de ¼ si dejaba un mayor número de descendientes.
4. Transmisión de bienes a los legitimarios. Presunción legal de gratuidad y de mejora, régimen de artículo 3604 del Código Civil y reforma del decreto ley 17.711. Pacto de reconocimiento de onerosidad. Art. 3.604: Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación , y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima”. El artículo se refiere a los contratos que en apariencia son onerosos, si por el contrario sean ostensiblemente gratuitos, deben aplicarse la reglas de la colación, de tal modo que el valor de los bienes no se le imputa a la parte disponible, sino a la porción hereditaria del beneficiario. Establece el art. 3.604, según la corrección efectuada por la ley 17.711: “Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una r enta vitalicia, o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción legítima”. En su redacción original el art. comprendía toda enajenación a título oneroso entre el causante y sus herederos legitimarios. Pero con la 17.711 el art. ha quedado restringido a las transferencias realizadas aún a título oneroso, Página 53
cuando se realicen con cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo. En estos casos la ley presume, sin prueba en contra, que se ha querido donar el valor del bien en su plena propiedad y no solo la nuda propiedad ( cuando se efectúa con reserva de usufructo- al entender que el dominio útil quedaría donado para después de la muerte. Pero, aquellos actos, en que transmitiendo bienes el causante a sus legitimarios, no medie renta vitalicia ni reserva de usufructo, quedan librados a las reglas del derecho común. La ley no prohíbe la contratación entre el causante y sus legitimarios, no existe limitación, como sí ocurría antes de la reforma, al presumir todo contrato de simulado y encubriendo donaciones.
Mejora presumida por la ley: El art. 3.604 presume, que las enajenaciones efectuadas por el causante, en vida, a sus herederos legitimarios, en la medida en que lleva anexa el cargo de una renta vitalicia en su favor o la reserva de usufructo, encubren una liberalidad que debe imputarse sobre la porción disponible a título de mejora. Y agrega que si tal mejora presumida por la ley, excede esa porción, el excedente debe ser traído a la masa hereditaria: está sujeto a colación.Pero, el mismos artículo en su segundo párrafo agrega que: tanto la imputación a la porción disponible del testador (causante) como la colación (del excedente) no pueden ser demandadas por el heredero que hubiese prestado su consentimiento al acto. Lo dicho implica que, las enajenaciones hechas por el causante a cualquiera de los sucesibles en línea recta (legitimarios), prestando los demás herederos su consentimiento al acto, son reputadas a título gratuito.
5. Defensas de la legítima: disposiciones generales. Inalienabilidad de la legítima. Normas imperativas y acciones de protección. Acción de preterición: concepto, decreto ley 17.711, legitimados. Acción de complemento: concepto, antecedentes. Acción de reducción: concepto; naturaleza jurídica. Doctrina francesa clásica. Normas aplicables a la obligación de restituir. Legitimación activa. Orden de la reducción. Efectos entre partes y frente a terceros. Prescripción de la acción. Defensas de la legítima: disposiciones generales: la legítima, como porción reservada a los herederos forzosos, recibe protección legal autónoma, en los siguientes casos: - Ineficacia de condiciones y gravámenes: El art. 3.598 considera no escrita respecto del heredero forzoso toda cláusula por la cual se impusieron condiciones o gravámenes a la porción legítima. - Nulidad de pactos o convenios sobre la legítima futura: el heredero presuntivo que hubiere aceptado o renunciado a la sucesión de una persona viva, podrá, aceptarla o repudiarla después de la muerte de la persona (art. 3312). - Inoponibilidad de las transferencias presumidas como liberalidades: Entre el causante y los legitimarios en los casos del art. 3.604, y con la salvedad que el cód. admite como pacto de mejora tácito sólo colacionable por el valor que exceda de la porción disponible.
En otros casos la defensa de la legítima será ejercida por acción: - Acción de rescisión: contra la partición hecha por donación de los ascendientes a los descendientes que puede intentarse después de la muerte del ascendiente cuando no salva la legítima de alguno de los herederos (art. 3.536). - Acción de preterición: por la que el heredero legitimario omitido en el testamento del causante puede exigir que se le salve su legítima (art. 3.715). - Acción de complemento o reducción: cuando se dejase al heredero forzoso, por cualquier título, menos de la legítima (art. 3600), o se le menguare por disposiciones testamentarias (art. 3.601), o por donaciones inoficiosas (art. 1.830 s.s.).
Acción de Preterición: Es la “acción conferida al heredero legítimo (forzoso) para s ubsanar la omisión del causante en su testamento, en el cual instituyo herederos” , es decir, es una acción de petición de herencia, en donde el testador lego solamente afectando la legitima, no se usa la acción de preterición sino que se usa la oposición del llamamiento legal, y listo!!!.
Además la preterición no invalida el testamento sino que solo salva la legitima (antes debía ser en línea recta excluyendo al cónyuge, e invalidaba la institución de heredero, aunque si dejaba los legados, además si se instituía heredero a un heredero forzoso, la preterición no funcionaba). Página 54
Aunque la voluntad de testar no puede exceder de la porción disponible, podría ocurrir que el causante instituyese herederos en su testamento omitiendo a uno o mas herederos forzosos. Como la institución de heredero, por su carácter universal, y su llamamiento potencial a toda la herencia, llevaría a excluir al legitimario omitido; la ley tutela los derechos de éste, confiriéndole una acción en defensa de su vocación: la acción de preterición. Hay preterición de herederos cuando el testador, al otorgar sus disposiciones, omite a un heredero forzoso que existe en el momento de manifestarlas, o que nace con posterioridad. Pero esa omisión, debe ser de una entidad tal que excluya o cree una incompatibilidad tal entre la vocación que tiene su fuente en el testamento, y la vocación legítima forzosa. Y esa incompatibilidad no resulta de la sola omisión del heredero forzoso en el testamento, pues si el testador hace legados omitiendo a los herederos forzosos, no hay preterición, ya que los legitimarios opondrán su llamamiento legal y les bastará para proteger su porción legítima ejercer, por ejemplo, la acción de reducción de legados si estos hubieren excedido de la porción disponible (art. 3605). Pero, sería distinto si el testamento que omite a los legitimarios instituye herederos, porque como esa institución crea una vocación incompatible con la del legitimario (pues eventualmente tiene vocación al todo), pondría en riesgo la legítima, y aquí si abre para el heredero forzoso la acción de preterición. Antes de la reforma, el Código Civil, en el art. 3.715 establecía que “la preterición de todos o de algunos de todos los herederos forzosos, en la línea recta , sea que vivan al otorgarse el testamento, o que nazcan, muerto el testador, anula la institución del heredero , pero valdrán las mandas o mejoras en cuanto no sean inoficiosas”. Es decir, que este art. anulaba la institución de heredero, dejando a salvo las mandas y legados si no fuesen inoficiosos (es decir, en cuanto existiesen como disposiciones independientes o distintas de la institución de heredero). La ley 17.711 reformuló el art. 3.715: “la preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legítima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituído”. El nuevo artículo: - Se refiere a herederos forzosos, sin el aditamento en línea recta, por lo que quedaría ahora comprendido el cónyuge ( que es legitimario en nuestro dereco conforme el art. 3595). - Alude a legitimarios que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado. - No invalida la institución del heredero, la que en la actualidad funciona aún en presencia de herederos forzosos, como un legado de cuota disponible dentro del cual queda confinada la vocación sucesoria del instituído; así éste carece del derecho de acrecer más allá de su cuota (Ej: Si el instituído heredero concurre con dos hijos del causante y uno de éstos renuncia, la parte del renunciante acrece al otro hijo, quedando invariable la cuota del instituío, que se comporta como legatario de cuota). Preterición por institución a otro legitimario: toda institución de herederos, aún de legitimarios, queda circunscripta en caso de preterición a la porción disponible del testador; y pagados, o cumplidos los legados que tienen prioridad, el dado acrecerá a título de mejora al legitimario instituido, a quien debe suponerse satisfecho de la cuota de legítima que le corresponde, en concurrencia con los coherederos. Ejercicio de la acción derivada de la preterición: la preterición por testamento de herederos forzosos pondrá en funcionamiento, a favor del preterido, una típica acción de petición de herencia , en la que el heredero instituido asume el carácter de heredero aparente (pues puede tener ese carácter habiendo sido instituido hecho valer judicialmente y aprobado en el sucesorio).
Los herederos instituidos estarán sujetos a lo que resulte de la partición, pues la extensión de su llamamiento queda circunscripto a la porción disponible y presupone: * La determinación de la porción legítima. * La imputación de las donaciones hechas en vida por el causante a porción disponible (siempre que no fueren inoficiosas). * El cumplimiento de los legados dispuestos por el testador. Página 55
Solo entonces, y si la porción disponible no hubiere quedado agotada, concurrirá el heredero instituido, por el saldo. Reputándoselo como legatario de cuota (solo determinable ejecutadas las operaciones antes descriptas).
Las acciones de Complemento y de Reducción: Se encuentran legisladas la de complemento en el art. 3.600; y la de reducción en el art. 3.601. Art. 3600: “el heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier título, menos de la legítima, sólo podrá pedir su complemento”. Art. 3601: “las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán, a solicitud de éstos, a los términos debidos”. Antecedentes de las acciones: la acción de complemento fue una creación del derecho romano para evitar los efectos de la querella de inoficiocidad. La acción de complemento de la legítima resultó, al principio, una garantía para el testador ante la eventualidad de que su testamento dejase a los sui menos de su cuarta legítima. Mientras que la acción de reducción tiene su origen en el antiguo derecho español.
Acción de reducción: concepto: Cuando las liberalidades del causante (sean donaciones o legados) excedan en conjunto la porción legítima de los herederos forzosos, deben ser reducidas de tal modo que esa porción quede intacta. La acción por la cual el heredero pretende el complemento de la legítima se llama acción de reducción. Esta defensa se ejerce a veces por vias de acción otras por vías de excepción: por acción para obtener la restitución de bienes ya en poder de los beneficiarios (donaciones hechas en vida del causante y legados ya entregados a sus destinatario), en cambio por vía de excepción cuando el heredero se niega entregar el legado, en cuanto él exceda la porción disponible. Gozan de esta acción todos los herederos forzosos (art. 3.601 y 1.832 ). La acción de reducción se puede renunciar expresa o tácitamente. Expresamente, no será válida formulada antes de la muerte del causante. La renuncia tácita no se presume. La reducción debe hacerse en el siguiente orden: -Legados: según el art. 3795, si la porción disponible no alcanza a cubrir los legados, primero se pagarán los de cosa cierta, luego los remuneratorios y finalmente los de cantidad. Los de cantidad serán los primeros alcanzados por la acción de reducción, luego vendrán los remuneratorios y por último los de cosa cierta. En cada una de estas categorías la reducción se hace a prorrata. El testador puede disponer que la reducción se haga en un orden distinto al de este art., ya que si él puede privar del legado a una persona con solo omitirla en el testamento, tanto mas podrá disponer que lo cobre si quedan bienes luego de cubiertas las legítimas y pagados los otros legados. Este artículo contiene una regla supletoria de la voluntad del causante y no imperativa. -Donaciones: Las donaciones no se reducen a prorrata, sino en orden inverso a sus fechas. El heredero deberá atacar en primer lugar a la última donación y luego la que le precede y así s ucesivamente. Si la legítima se vio comprometida es porque hizo otras donaciones posteriores, cuando ya no podía hacerlo. Las donaciones hechas simultáneamente deben reducirse a prorrata.
Naturaleza jurídica: la acción de reducción puede concebirse de dos modos: - Como título de crédito contra el donatario que ha recibido mas de lo debido; en tal caso, la obligación del beneficiario se reduce a restituir el valor de lo que falta para completar la legítima, pero no la cosa misma, ni una parte de ella. - Como una acción encaminada a la restitución en especie de la cosa donada. El art. 3955 confiere efectos reipersecutorios a la acción de reducción, permitiendo que se reclame la cosa aún de terceros que la hubieron del donatario. Pero no siempre la restitución en especie es posible o just a.
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Doctrina francesa clásica: Se sostuvieron las dos posturas. Laurent entendía que toda donación inoficiosa debe reputarse nula en cuanto el causante ha concluido un acto de disposición que no le es permitido. Otros autores prefieren ver en la declaración de inoficiosidad una típica resolución resolutoria de carácter legal e inderogable por las partes, a que toda donación está sujeta. O sea que, si muerto el donante, se establece que el bien donado excede de la parte de libre disposición, la donación queda resulta debiendo reintegrarse al patrimonio de la herencia el bien en especie. Desde este punto de vista la acción de reducción adquiriría los caracteres de toda acción real (art. 2.756). Pero en la doctrina francesa también se ha sostenido la tesitura inversa, según la cual se está en presencia de una acción personal contra el donatario, lo que implica su inoponibilidad a terceros. Así algunos autores dicen que la reducción solo es debida por el legatario y los legitimarios tienen contra él un crédito hasta el monto de la integración de la legítima. Siguiendo la pars hereditatis el código francés presume que el reintegro es exigible en especie.
Normas aplicables a la obligación de restituir: Nos referimos a las normas aplicables a la obligación de restituir que pesa sobre el donatario cuyo dominio se resuelve: -Restitución de cosas ciertas: es aplicable en materia de restitución, cuando ella procede en virtud de la resolución del derecho: las posiciones son: * Aplicabilidad de las normas relativas a la condición resolutoria (arts. 555 a 557). * Normas relativas a la nulidad ( arts. 1.052 a 1.055). * Normas que regulan restitución del poseedor (arts. 2.435 y s.s.). * Normas relativas a la obligación de dar cosas ciertas para restituir a su dueño (arts. 584 a 590). Zannoni considera que el donatario no se sitúa frente a los herederos forzosos como un verdadero poseedor frente a reivindicantes del dominio, sino como titular del dominio habido por una causa (la donación) que se resuelve (corresponde aplicar los arts. 584 a 590). - Restitución de sumas de dinero: en caso que el donatario debiese restituir dinero se aplicará lo dispuesto por el art 608, y también el art. 619 respecto de las obligaciones dinerarias en particular.
Legitimación activa (para demandar la reducción): Como constituye una defensa de la porción legítima, la legitimación activa se otorga en cabeza de herederos forzosos o legitimarios.
Prescripción de la acción: También comprende al la naturaleza jurídica de la acción como una acción encaminada a la restitución en especie de la cosa donada.
Normas aplicables a la obligación de restituir: Se aplicará la prescripción ordinaria de 10 años establecida por el art. 4.023, a falta de disposición especial. El plazo comienza a correr, según el art. 3.955, a partir de la muerte del donante, o sea, desde la apertura de la sucesión. La prescripción comprenderá no solo la acción contra el donatario, sino también el jus persecuendi contra terceros que es consecuencia de la reducción. Y durante el transcurso del plazo de prescripción, ni el beneficiario ni los terceros adquirentes podrían invocar una eventual prescripción adquisitiva por la adquisición continua por buena fe y justo título (art. 3.999); ya que solo luego del fallecimiento del donante se legitima el derecho del heredero forzoso para incoar la reducción y no podría oponérsele ningún término de prescripción ya corrido.
6. Fraude a la legítima: concepto general. Indicadores generales del fraude. Doctrina del “disregard” y su vinculación con el fraude a la legítima: jurisprudencia nacional. Inoponibilidad. Integración de la legítima: formas. Concepto general: Se trata de aquellos medios fraudulentos utilizados por el causante para sustraer los bienes de su patrimonio, en perjuicio de alguno de sus herederos forzosos.
Indicadores generales del fraude: Si el causante realiza una donación ésta se imputa sobre la porción disponible, y si excede su valor, estará sujeta a reducción ( arts. 1.830, 1.831, 3.600 y cons.). Esto es así, en cuanto toda liberalidad que configure una donación no puede menguar una legítima hereditaria. Página 57
Y puede también transferirlos fraudulentamente al patrimonio de un tercero; en este caso puede ocurrir que el carácter del acto sea simulado, pero que la transferencia sea real , solo que a través de la forma onerosa (Ej: Venta) se halla querido eludir la reducción de una auténtica liberalidad. Si la transferencia real, querida, pero cuya gratuidad se simula con la forma de un acto oneroso, los herederos forzosos podrán alegar la simulación relativa, en los términos del art. 956. Pero nada obstará, probada la simulación, a la validez del acto requerido (la donación), sin embargo en tales casos como liberalidad, deberá sometérselo a las normas imperativas en resguardos de la legítima, y en su caso el valor del bien estará sujeto a reducción. Otro medio de sustraer los bienes del patrimonio es crear un nuevo patrimonio, al cual se aportan los bienes que se atribuirán lo sucesivo a un sujeto distinto. Se realiza un negocio que es sustanciamente real, pero contiene un fin fraudulento (Ej: Las sociedades comerciales constituidas por el causante mediante el aporte de la totalidad de los bienes que constituye su activo y utilizando la forma societaria en participación de 3° que, en realidad, hacen aportes meramente nominales para justificar su calidad de socios. A la muerte del causante quedan, en el mejor de los casos, las cuotas de capital que, si son acciones al portador, aparecen en poder de terceros que oponen su adquisición regular a los herederos legitimarios).
Doctrina del “disgregad” y su vinculación con el fraude a la legitima: La doctrina del “disregard” o penetración de la persona jurídica (viene del derecho anglosajón), es decir, a través de la ayuda de una persona jurídica se intenta fraude, por ello se llega a la desestimación de esa personalidad, y mas modernamente a la inoponibilidad de esos actos.
Jurisprudencia nacional: Llego a condenar a los socios a integrar la legitima. Inoponibilidad: (del acto fraudulento): En los casos de constitución fraudulenta de sociedades fraudulentas por el causante, los herederos preteridos no reclamaran pues, la nulidad del acto constitutivo de la sociedad, sino que alegaran la inoponibilidad de él, sin perjuicio de que la sociedad, amparada en la genérica licitud de su objeto, sea válida respecto de los contrayentes.
Integración de la legítima: formas: Deberá ser integrada en especie o en valor, tomándose en cuenta el valor real de los bienes constitutivos del aporte realizado por el causante. Es decir, no interesará a los accionantes el valor nominal atribuido en esos bienes en el acto de constitución de la sociedad, sino el valor actualizado al momento de la partición. Se debe destacar que el valor nominal del aporte integra las disposiciones inoponibles para los herederos forzosos preteridos. Transferencia de dominio entre legitimarios: Trata las transferencias onerosas entre padre e hijo, en el cual el padre se reserva el usufructo o una renta vitalicia, en donde la Ley presume que se trato de una donación, salvo que los demás herederos forzosos lo consintieran; antes de la Ley 17.711 la transferencia debía ser solo por contrato, y se presumía que todos los contratos eran donaciones encubiertas. Esta es otra excepción a la obligación de colacionar (también como “mejora”), salvo que la venta se haya dado con consentimiento de los demás. De igual manera los herederos forzosos podrán optar por tener por valida la disposición testamentaria que los perjudica en su legitima, si se trata de un legado de usufructo o renta vitalicia; ese legatario pasa a ser, en lo que supere la porción disponible, sucesor del heredero forzoso.
7. Supuestos de legado de usufructo o de renta vitalicia: norma legal, condiciones de aplicación. Ejercicio de la opción. Art. 3.603: Si el valor del usufructo o renta vitalicia excede la cantidad disponible por el testador, los herederos tendrán la opción de ejecutar la disposición testamentaria o entregar al beneficiado la cantidad disponible (o sea que el heredero puede o bien cumplir con la manda tal como esta dispuesto en el testamento o bien entregar la porción disponible y desobligarse del pago de la renta o del usufructo).
Ejercicio de la Opción: El código no fija termino para hacer la opción, por lo tanto el beneficiario puede requerir que se lo fije judicialmente (Art. 620 y 752 C.C.).
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XXXIV. TESTAMENTOS. 1. Testamento. Concepto, caracteres. Escritura: exclusión del testamento nuncupativo. Solemnidad. Contenido. Carácter personalísimo. Exclusión de la delegación y del testamento por comisario. Especialidad: supresión de la institución mística o por relationem. Unilateralidad: prohibición de los testamentos conjuntos, alcance y fundamento, testamento conjunto otorgado en el extranjero. Revocabilidad: supresión de las cláusulas de cautela y derogatoria. Disposiciones extrapatrimoniales. Distinción entre testamentos en sentido formal y sustancial. Concepto: Art. 3.607 C.C.: El acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone de todo o parte de sus bienes para después de su muerte. Caracteres: - Acto Jurídico Unilateral: Que se perfecciona con la sola declaración de voluntad del causante. - Acto Solemne: La omisión de las formas lo, priva de todo efecto. - Acto Personalismo: Solo puede ser otorgado personalmente por el causante. - Acto de Disposición de Bienes: Que también puede tener como objeto el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o el nombramiento de un tutor. - Produce Efectos después de la muerte del Testador.
Escritura: El art. 3.632 C.C. dispone “las últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas sino por un acto revestido de las formas testamentarias”. Ya que el testamento es un acto escrito, como la propia definición del art. 3.607 C.C. y además las últimas voluntades “no puede ser suplida por ninguna otra prueba” (Art. 975 C.C.).
Exclusión del testamento nuncupativo: No existe el testamento oral, ya que Velez rechaza esas formas no escritas al anotar el art. 3.607 C.C. señaló que, aunque pudieren importar ciertas ventajas –dice- implican “autorizar a los moribundos a confiar sus últimas disposiciones, comúnmente muy importantes, a la incertidumbre o la fragilidad de la memoria de los testigos.
Solemnidad: Es un requisito que los testamentos deben cumplir, para que configuren una de las formas. Ya que los testamentos se distinguen no sólo por la diversidad de solemnidades sino también por la diversidad del respectivo procedimiento de formación.
Contenido: El art. 3.710 del C.C. dispone que “el testador puede instituir o dejar de instituir heredero en su testamento. Si no instituye heredero, sus disposiciones deben cumplirse; y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas.
Carácter personalísimo: exclusión de la delegación y del testamento por comisario: Especialidad: supresión de la institución mística o por relationem: Unilateralidad: El código ha prohibido los testamentos conjuntos (lo que esta prohibo es que dos personas hagan un testamentos en el mismo acto), si se puede dar que dos personas redacten sus testamentos en el mismo papel, y que en ellos se instituyan mutuamente como herederos para el caso de muerte (cada uno de estos testamentos son válidos porque cada uno de ellos es independiente.
Prohibición de los testamentos conjuntos, alcance y fundamentos: No se admiten testamentos mancomunados o conjuntos por expresa prohibición del art. 3.618 C.C. que dice “ que un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o mas personas, sea a favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua ”. Lo cual no excluye los testamentos separados, aunque uno hubiera sido entregado en miras al otro, o ambos coincidan en beneficiar a la misma persona. Página 59
Testamento Conjunto otorgado en el Extranjero: El testamento será válido en nuestro país, siempre que la ley del lugar que se celebró lo permitiera.
Revocabilidad: supresión de las cláusulas de cautela y derogatoria: Se puede revocar en cualquier momento. Y hay una sola excepción que es respecto al reconocimiento de hijos extramatrimoniales hecho por testamento es irrevocable.
Disposiciones extrapatrimoniales: Mediante el testamento el causante puede limitarse a reconocer hijos extramatrimoniales (art. 248 inc. 3º C.C.). Y si el instrumento en el cual se realizare no valiese como testamento debido a vicios formales que lo invalidarán, el reconocimiento subsistirá no obstante si dicho instrumento conserva eficacia probatoria como documento.
Distinción entre testamento en sentido formal y sustancial: Desde el punto de vista formal el testamento puede ser (según la posible variedad de su contenido concreto) negocio de derecho patrimonial o bien negocio de derecho no patrimonial o bien, todavía negocio de naturaleza mixta (patrimonial y no patrimonial al mismo tiempo). Bajo el aspecto sustancial el testamento, para ser tal, debe contener siempre al menos una disposición patrimonial.
2. Capacidad para testar: principio general, edad, “perfecta razón”. Los artículos 3615 y 3616 del Código Civil: doctrina. Carencia accidental de discernimiento. Sordomudos interdictos. Incapacidades en ciertas formas testamentarias. Ley aplicable a la incapacidad para testar. Principio general: Rigen los principios relativos a la capacidad de obrar, con ampliación de la capacidad en razón de la edad. El art. 3606, parte 1º, que “ toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento ” (este derecho no lo tienen las personas jurídicas).
Edad: El art. 3.614 C.C. establece que “ no pueden testar los menores de 18 años de uno u otro sexo ”. Tratándose de emancipados por matrimonio menores de 18 años de edad, no podrán testar, ya que el art. 3.614 C.C. no distingue entre emancipados o no emancipados. Los mayores de 18 años tiene capacidad para disponer mortis causa de los bienes que, por actos entre vivos, no, podrían disponer, en algunos casos, ni aún el emancipado con autorización judicial. Art. 3.615: Para testar es preciso que la persona este en perfecta razón. Los dementes solo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces. Art. 3.616: La ley presume que toda persona esta en su sano juicio no se pruebe lo contrario.
“Perfecta razón”: La carencia de discernimiento para la ejecución de actos jurídicos constituye, el fundamento de la incapacidad de obrar, sea o no permanente en el sujeto, una causa de anulabilidad del acto otorgado en esas condiciones. Pero también la ausencia momentánea de o circunstancial de discernimiento en quien es capaz en términos generales, obsta a la perfección del hecho que se pretende voluntario. Los actos serán reputados hechos sin discernimiento (art. 921 C.C.) si fueren actos lícitos practicados... por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.
El art. 140 establece que “Ninguna persona será habida demente, por los efectos que en éste Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por el juez competente”. A pesar de lo que establece el art. 3.616 “a quien se hallase notoriamente en estado habitual de demencia, o simplemente al demente (art. 3.615 C.C.). El estado de demencia puede probarse por testigos (nota al art. 3.616 C.C.). La declaración judicial de demencia, crea para el sujeto, un estado general de incapacidad de hecho, y lo sujeta a una representación necesaria, la del curador (art. 57, inc. 3º, y 468). Página 60
Existe a partir de la interdicción, una carencia de discernimiento presumida por la ley , aún cuando el sujeto tenga intervalos lúcidos” (art. 469). Pero si tiene una alienación mental, de no estar el sujeto en perfecta razón en el momento de otorgar el acto, no altera la presunción jurídica de capacidad. La anulabilidad del acto (art. 1.045 C.C.) exigirá la prueba de la privación de razón, por cualquier causa que fuere.
Los arts. 3.615 y 3.616 del C. Civil: El art. 3.516 comienza diciendo: “ Para poder estar es preciso que la persona esté en su perfecta razón ”. Lo que la norma pretende es que el testador obre con intensión, discernimiento y libertad (conf. art. 897). Es decir reunir los elementos de la voluntariedad , sin los cuales los hechos “ no producen por sí obligación alguna ” (art. 900 C.C.).
El art. 3.616 parte 1º “ La ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario ”. Pero si se trata de demente interdicto, la presunción operante es precisamente la inversa, y por ello, el art. 472 C.C. nulifica los actos celebrados por el interdicto. El art. 3.615 C.C. parte 2º dispone que “ Los dementes solo podrán hacerlo (testar) en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado para entonces ”.
Doctrina: Prestigiosos autores han considerado que el art. 3.615 C.C. acuerda a los dementes interdictos capacidad para testar, si lo hacen durante un intervalo lúcido.
Carencia accidental de discernimiento: Surge de la nota del art. 3.615 C.C. el dispositivo comprende cualquier estado accidental de pérdida de la razón, como en el caso de la embriaguez o e uso de estupefacientes en el memento de testar.
Sordomudos Interdictos: Art. 3.617: No puede testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir. La capacidad para testar se juzga en el momento que se otorgó el testamento (no interesa si ella existía o faltaba en el instante de la muerte.
Incapacidades en ciertas formas testamentarias: - El sordo, el mudo y el sordomudo, no pueden testar por acto público (art. 3.651 C.C.) porque no puede escuchar la lectura del testamento (art. 3.658 C.C.) o no pueden dictar sus disposiciones al escribano (art. 3.656 C.C.). - El ciego, en principio, no puede otorgar testamento cerrado por no poder leer (art. 3.665 C.C). - El analfabeto, no puede otorgar testamento ológrafo, al no saber escribir (art. 3.639 C.C.), ni testamento cerrado, por la misma razón (art. 3.668 C.C.). Ley aplicable a la incapacidad para testar: Rige la ley del domicilio del testador al momento de hacer su testamento (art. 3.611 C.C.).
3. Vicios de la voluntad: error, dolo, captación y sugestión. Violencia. Simulación. Acción de impugnación: legitimación activa, prescripción. Confirmación. Como regla general el art. 922 dispone que los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación .
Error: Lo que se busca es saber cual fue la verdadera voluntad del causante (hay solo un problema de interpretación de la voluntad). El error puede recaer sobre la naturaleza del acto (art. 924), sobre la persona (art. 925), o sobre la causa principal del acto (art. 926) y sobre su objeto (art. 927). - Error en la naturaleza del acto: En materia testamentaria si se prueba que quien redactó el instrumento que pretende hacerse valer como testamento entendía que no era tal (Ej: De que se t rata de una simple carta), o cuando aún entendiendo redactar un testamento instituyó un heredero queriendo efectuar un legado. - Error en la Persona (el causante ha querido designar como heredero a Pedro y por error ha dicho Juan). Página 61
- Error sobre la causa (cuando el causante ignorando que tenía un hijo en gestación, deja sus bienes a un tercero, o cuando creyendo que Pedro es su hijo o nieto o a la persona que le salvó la vida (cuando en realidad no es así) le deja sus bienes. - Error sobre el Objeto: Cuando por un error se designa a una cosa por otra (aquí no hay una nulidad de la cláusula testamentaria) simplemente se debe ser rectificada, siempre que se pueda reconocer cual es la cosa que el testador ha tenido la intención de legar (Art. 3.764). El art. 3.832 comprende, en materia de testamentos, todos los supuestos de error diciendo: “ toda disposición testamentaria, fundada en una falsa causa o en una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno
Dolo: Se hace incurrir al testador en error, pero ese error es obra de personas interesadas en perturbar el cabal conocimiento de las circunstancias que deben dirigir espontáneamente la voluntad en el acto de testar.
Captación y sugestión: Se consideran maniobras dolosas: Captación: Que es el resultado obtenido por quien, con el propósito de lograr del testador una institución en su favor, finge afectuosidad o lo complace con ese fin frecuentándolo, prestándole servicios que no prestaría si no fuese su intención heredarlo. Sugestión: Consiste en influir sobre el ánimo o los sentimientos del testador mediante insinuaciones, afirmaciones maliciosas o noticias falsas, de modo que no instituya a determinadas personas, o que no redacte su testamento o que, en su caso, lo revoque. Todo engaño determinante de una disposición testamentaria la vicia de nulidad. Pero el testamento debe anularse cuando la captación del testador se ha logrado con medios o procedimientos reprobables, por maniobras o alegaciones falaces, tales como calumnias contra la familia, intercepción de la correspondencia, alejamiento de los parientes o de los domésticos fieles.
Violencia: La violencia lesiona la voluntad del acto voluntario. Surge del art. 936: “habrá falta de libertad en los agentes, cuando se emplease contra ellos una fuerza irresistible”, o cuando mediante intimidación “ se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos” (art. 936). El Testamento como cualquier otro acto jurídico es impugnable por violencia.
Simulación: El Art. 955 dice que cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para las que en realidad se constituyen o transmiten hay simulación. La Interposición de Personas se puede dar cuando se quiere ocultar, por razones de discreción o pudor el nombre del verdadero beneficiario (tal como ocurría con el legado hecho a la amante, pero en la realidad de la vida esto es poco usado por los riegos que comporta, ya que mucho mas seguro es la transferencia en vida).
4. Interpretación de los testamentos: distintas posturas. La misión del Juez es saber cual ha sido la verdadera intención del causante. Pero las cláusulas testamentarias hay que entenderlas en su sentido gramatical, en tanto no se demuestre acabadamente que la voluntad del causante era distinta. El principio general sigue siendo que el testamento es un documento autónomo, que debe interpretarse por si mismo. Solamente cuando los elementos de valoración contenidos en él no sean suficientes, cuando el análisis del documento considerado íntegramente no ha eliminado las dudas acerca de la verdadera voluntad del causante, podrían admitirse pruebas extrañas. Ya que la misión fundamental del juez es desentrañar el significado de la declaración de voluntad, en un sentido gramatical y normal, el interesado no podría probar mas tarde que su intensión era distinta de la que surge del significado propio y corriente de las palabras. Si se equivocó, debe sufrir las consecuencias de su ligereza, pues la confianza en la palabra empeñada, la seguridad de los negocios, la lealtad que debe presidir las relaciones jurídicas entre los hombres, estarían en peligro si los contratantes pudieran aducir que entendían expresar una cosa distinta de la que dijeron (nada de esto ocurre en los testamentos). Ya que la declaración de voluntad del causante no está destinada al comercio jurídico, no existe conflicto de intereses, no hay una contraparte que ha confiado a una declaración de Página 62
voluntad, y por ello se ha embarcado en un negocio, ha comprometido bienes, ha concebido legítimas esperanzas. Por lo tanto, la misión del juez no es y desentrañar el significado normal y corriente de las palabras empleadas, sino indagar cual ha sido la verdadera intención del causante. Por ello si el testador si el testador emplease palabras en un sentido peculiar, distinto de su significado normal, el juez debe apartarse del testamento y hacer cumplir su voluntad real. Es una regla de prudencia y buena interpretación la de que las cláusulas testamentarias han de entenderse en s u sentido gramatical, en tanto no se demuestre acabadamente que la voluntad del causante era distinta.
5. Objeto de los testamentos: disposiciones patrimoniales y no patrimoniales. El testamento es un acto de disposición de bienes, pero en la practica ha hecho que el testador vuelque en él declaraciones o disposiciones de carácter no patrimonial (el destino que dará a su cadáver, consejos a l a esposa e hijos, reconocimiento de hijos extramatrimoniales, designación de tutor o curador para sus hijos incapaces, cesión de órganos para después de la muerte), las cuales se tienen por válidas aunque no sea el objeto principal querido por la ley.
6. Capacidad para recibir por testamento: principio general, ley aplicable. Capacidad de las personas de existencia real y de las personas jurídicas. Incapacidades. Principio General: Toda persona de existencia natural o jurídica tiene derecho a suceder por testamento (art. 3.733). Ley Aplicable: El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga por la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte (art. 3.612).
Capacidad de las personas de existencia real y de las jurídicas: La Personas Jurídicas son capaces desde el momento que han recibido la autorización del Estado. Solo puede recibir por testamento las personas existentes en el momento de la apertura de la sucesión
Incapacidades relativas: Toda incapacidad de derecho proviene de una prohibición de la ley para la adquisición o goce de un derecho, y siempre es relativa a uno mas derechos determinados. En consecuencia no existen incapacidades sino cuando la ley expresamente las establece, no pudiendo llegar a ellas por vía de interpretación analógica. Así ocurre en el derecho sucesorio art. 3.289: “ no hay otras incapacidades para suceder o para recibir las sucesiones que las designadas en este título y en el de “las sucesiones testamentarias”. Incapacidades: Ver bolilla XXV Pto. 1.
XXXV. FORMA DE LOS TESTAMENTOS. 1. Formas y formalidades. Solemnidad de los testamentos: incumplimiento de los requisitos formales; prueba de su observancia. Libertad de elección de las formas. Especialidad de las formas. Formalidades superfluas. Firma. Testigos testamentarios. Número, capacidad, conocimientos. Confirmación del testamento nulo por vicio de forma. Prescripción de la acción de nulidad. Ley aplicable. Solemnidades de los Testamentos: Incumplimiento de los requisitos formales; prueba de su observancia: El Testamento es un acto escrito (Art. 3.607) y solemne (Art. 3.632). que produce efectos jurídicos solo si esta revestido de las formas prescriptas por la ley y la omisión de cualquiera de ellas da lugar a la nulidad, salvo que expresamente estuviese dispuesto lo contrario. El cumplimiento de las formas contribuye a salvaguardar la espontaneidad de la declaración de voluntad, así como la seriedad y la ponderación. La más mínima desviación de los términos de la ley (o de los que los intérpretes creen que son los términos de la ley), basta para declarar la nulidad de un testamento.
Libertad de elección de las formas en los testamentos: Si bien la mas mínima desviación de los términos de la ley basta para declarar la nulidad del testamento., el fin de los preceptos formales no es poner trabas ni restringir la Página 63
voluntad del testador, sino precisar qué declaraciones constituyen su voluntad definitiva; pues estas formas no son un fin en sí,, y el más alto deber de los jueces es hacer prevalecer la intención del causante. Por ello la nulidad no debe declararse sino cuando se han omitido aquellas formalidades que sirven para asegurar la verdad y autenticidad del acto, sin que el juez deba hacer de cada palabra, de cada coma de la ley, una trampa que naufrague la voluntad del causante y los derechos de los beneficiarios.
Formas de los Testamentos: - Formas Ordinarias: Son las normales y están al alcance de todos (testamento ológrafo, cerrado y por Acto público). - Formas Especiales: son los que pueden otorgarse en ciertas circunstancias de excepción (guerras, viajes por mar, peste o epidemias previstos en el art. 3.672 y siguientes).
Firma: Es un elemento esencial de las formas ordinarias de testamentos, y según el art. 3.633 debe escribirse con todas las letras que componen el nombre y el apellido (pero basta que la firma se encuentre hecha con la forma habitual de escribir sus actos públicos o privados, y normalmente debe ir al pie del documento, pero se ha considerado válida cuando va al margen, sobre todo si ello se debe a falta de lugar. Si en cambio, la firma va al medio del documento, solo pueden aceptarse como testamento las cláusulas anteriores, pero no las posteriores (art. 3.645). Y será el juez quien teniendo en cuenta las circunstancias del caso, decidirá si la escritura estampada por el causante tiene o no el carácter de firma, suficiente para convalidar el acto. El art. 3.633 exige la firma de quien testa, “debe esta escribirse con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido” y añade “ el testamento no se tendrá por firmado cuando solo no se ha suscripto el apellido, o con letras iniciales, nombre y apellido, ni cuando en lugar de suscribir el apellido propio se ha puesto el de otra familia a la cual no pertenece al testador “.
Testigos Testamentarios: Son necesarios en todos los testamentos, excepto el el ológrafo. Tiende a asegurar su seriedad, la libertad con que el testador ha actuado y la autenticidad de sus disposiciones.
Capacidad: La regla es la capacidad y el Art. 3.696 establece que pueden ser testigos todas las personas a las que la ley no prohíbe serlo. No pueden ser Testigos en los testamentos: - Los Menores de Edad. - Los que se hallen Privados de su Razón (dementes, ebrios o drogadictos). - Los Ciegos, los sordos y los Mudos. - Los que tengas su residencia fuera del distrito en que se otorga el testamento. - Los que no entiendan el idioma nacional y el idioma en que se extendió el testamento. - Los ascendientes descendientes del testador. - Los parientes del escribano dentro del cuarto grado.
Confirmación del Testamento Nulo por Vicio de Forma: El art. 3.629: El testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos (o sea que la ley requiere la reproducción integra de todas las cláusulas que se quiere convalidar (es claro que esto no es una confirmación sino un nuevo testamento), lo que significa que el causante no puede conformar un testamento nulo.
Ley Aplicable: En cuanto al Territorio: Rige el Principio Locus Regit Actum :los testamentos deben tener las formas requeridas en el lugar del otorgamiento. Los Tratados de Montevideo rige el principio que el testamento debe estar redactado en las formas del país en cual se encuentren ubicados los bienes (Art. 44 y 45). En cuanto al Tiempo: Art 3.625: La validez del testamento depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada viviendo el testador. Página 64
La falta de alguna de estas formalidades lo anula en todo su contenido. El art. 3.648, exige que sea otorgado en acto separado de otros escritos y libros en que el testador acostumbre a escribir sus negocios, sin embargo, ésta separación no debe ser material, sino “intelectual”. El testamento puede estar hecho en cualquier idioma, y la firma, según el art. 3.633, debe escribirse con todas las letras que componen su nombre ;pero en la nota al art. 3.639 dice “la firma no es la simple escritura del nombre, sino es el nombre escrito de una manera particular, y hecho con habitualidad”. En cuanto a la fecha, debe constar el día, mes y año, aunque puede ser de otro calendario, y también la fecha puede ser reemplazada por equivalentes que fijen inequívocamente el momento en que se testa. La fecha tiene importancia porque determinara la capacidad del testador, la revocación por matrimonio posterior, o por testamento posterior, etc.. Si el testador otorga en un mismo instrumento testamentos con diferentes fechas, se tendrá como que todo el testamento tiene la ultima fecha. La escritura extraña al puño y letra del testador, pero con consentimiento de éste, anula el testamento, mas no si fue sin su consentimiento. No invalida al testamento, ni lo altera como ológrafo que el testador lo haga suscribir por testigos, le ponga un sello, se l o de a un escribano, etc.
Testigos testamentarios: Los testigos son necesarios en todos los testamentos, con excepción del ológrafo. Su participación tiende a asegurar su seriedad, la libertad con que el testador ha actuado y la autenticidad de sus disposiciones. En la mayor parte de los casos, los testigos poco o nada contribuyen a resguardar esos propósitos, ya que su mantenimiento se justifica solamente en los testamentos especiales (se conservan fundamentalmente por una razón de tradición jurídica).
Capacidad: La regla general es la capacidad para ser testigo de un testamento, ya que el art. 3.696 establece que pueden ser testigos todas las personas a quienes la ley no prohíbe serlo. No pueden ser testigos en los testamentos: - Los menores de edad ( art. 3705 ), salvo los emancipados. - Los que se hallen privados de su razón, por cualquier causa (dementes, ebrios, drogadictos). - Los ciegos los sordomudos y los mudos. Incapacidades de orden especial: -Los que tengan su residencia fuera del distrito en que se otorga el testam ento (art. 3.701). - Los que no entiendan el idioma nacional y el idioma en que extendió el testam ento (art. 3.700). - Los ascendientes o descendientes del testador (art. 3.702). - Los herederos instituidos en el testamento, los legatarios y los que reciban algún favor por las disposiciones del testador (art. 3.706). - Según el art. 3.664 ni el escribano ni los testigos podrán aprovecharse de lo que el testamento contenga en su favor. - Los parientes del escribano dentro del cuatro grado, los dependientes de su oficina y sus domésticos (art. 3.707).
Conocimiento: Los testigos deben ser conocidos por el escribano, pero este conocimiento puede ser suplido por la atestiguación de dos personas que aseguren la identidad y residencia de los testigos (art. 3.699).
Confirmación: Confirmación del testamento nulo por vicio de forma: El art. 3.629 dispone: “ El testador no puede confirmar por un acto posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por sus formas, sin reproducirlas, aunque dicho acto esté revestido de todas las formalidades r equeridas para la valides de los testamentos”.
En otras palabras, la ley exige la reproducción íntegra de todas las cláusulas que se quieren convalidar (no será una confirmación sino un nuevo testamento). Ello significa que el causante no puede confirmar un testamento nulo, y si el acto anterior no reviste todas las formas de la ley deberá otorgar todas las formas de la ley, debe otorgar uno nuevo. Pero aunque el propio causante no puede confirmar el testamento, sí pueden hacerlo los herederos. Esa confirmación resulta de la ejecución del legado por el heredero, conociendo el vicio que lo invalidaba. Puede la confirmación también resultar de un acto expreso o del transcurso del término de la prescripción de la acción para reclamar la nulidad. Página 65
2. Testamento ológrafo: concepto. Antecedentes. Alcance del concepto de “independencia intelectual”. Testamento ológrafo contenido en cartas misivas. Formalidades del testamento ológrafo: análisis. Formalidades superfluas. Valor probatorio. Protocolización. Concepto: El art. 3.639: El testamento ológrafo para ser valido en cuanto a sus formas, debe ser escrito todo entero, fechado y firmado por la mano misma del testador.
Alcance del concepto de “independencia intelectual”: Ej: Si el testamento se incluyera en libros de contabilidad, no valdría si forma parte de un asiento contable, pero sería eficaz si se escribiera en una hoja en blanco, no formando cuerpo con los asientos que ese libro contiene. Testamento ológrafo contenido en cartas misivas: El art. 3.648 dispone “las cartas por expresas que sean respecto a la disposición de los bienes no pueden formar un testamento ológrafo” , lo cual no ha impedido que la doctrina y jurisprudencia se hayan divido en la interpretación del precepto. Pues a veces existe el temor de confundir el testamento verdadero con el simple proyecto de testar a favor del destinatario de la carta. Formalidades del testamento ológrafo: análisis: El testamento ológrafo no exige el empleo de formas solemnes o sacramentales , pero del contexto del acto debe resultar la voluntad inequívoca de testar. Vélez en la nota del art. 3.639 dispone: “ el art. no dice que todo acto escrito datado y firmado por el autor serán un testamento válido, sino que todo testamento escrito, datado y firmado por s u autor, será válido”. Redacción del testamento: De conformidad con el art. 3.639 el testamento debe ser completamente redactado, fechado y firmado de puño y letra del testador. El art. 3.641 exige la escritura con caracteres alfabéticos, autorizando la redacción del testamento en cualquier idioma. El art. 3.648 establece que este testamento puede ser redactado en cualquier tipo de papel y que no se requiere necesariamente uso de tinta (basta el lápiz o cualquier otra materia colorante). Puede redactarse en mas de una hoja, unidas o separadas, en tanto conserve la unidad o continuidad del testamento. Firma: El testamento ológrafo requiere la firma del testador (art. 3.639). El art. 3.363 dispone que “la firma debe escribirse con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido. El testamento no se tendrá por firmado cuando solo se ha suscripto el apellido o con letras iniciales, nombres y apellidos, ni cuando en lugar de suscribir el apellido propio se ha puesto el de otra familia a la cual no pertenece el testador”. La parte final de este artículo dispones que “una firma irregular e incompleta se considerará suficiente cuando la persona estuviese acostumbrada a firmar de esa manera en todos los actos públicos o privados”. Fecha: El art. 3.642 dispone que “las indicaciones del día, mes y año en que se hace el testamento, no es indispensable que sean según el calendario: pueden ser reemplazadas por enunciaciones perfectamente equivalente, que fijen de una manera precisa la fecha del testamente (Ej: Firmando el viernes santo de 2.004). Podrá del mismo modo, escribirse la fecha en números, o relacionarla con hechos de la vida íntima o familiar del testador. La precisión de la fecha es importante para determinar: - La capacidad al tiempo del otorgamiento (art. 3.625). - La revocación por testamento que pueda aparecer como posterior (art. 3.828). - La revocación por matrimonio posterior celebrado por el testador (art. 3.826). Por lo cual, el art. 3.643 considera suficiente una fecha errada o incompleta solo cuando “ el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y existen en el testamento mismo, enunciaciones o elementos materiales que fijan la fecha de una manera cierta”, para lo cual la misma norma autoriza al juez a apreciar las enunciaciones que rectifiquen la fecha y a admitir pruebas que se obtengan fuera del testamento. Otorgamiento en distintas fechas: El art. 3.647 dispone que “el testador no está obligado a redactar su testamento de uno sola vez ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas diferentes, puede datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner a todas la fecha y la firma el día que termine su testamento”. Pero si redactare el testamento en distintas fechas, debe considerarse que la última extiende y absorbe las anteriores, del mismo modo, “ cuando muchas disposiciones están firmadas sin ser fechadas y una última disposición tuviera la firma y la fecha, esta fecha hace valer las disposiciones anteriores escritas, cualquiera que sea el tiempo (art. 3.646)”. Página 66
El testador, luego de fechar y firmar su testamento puede agregar nuevas disposiciones, pero en tal caso las escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas para que puedan valer como disposiciones testamentarias (art. 3.645).
Formalidades supérfluas: La escritura de puño y letra del causante, la fecha y la firma, son los requisitos esenciales del testamento ológrafo. Pero pueden agregarse otras formalidades para darle mas seguridad al acto; así podrá ponerle su sello, hacer intervenir testigos, depositarlo en poder de un escribano; pero desde el punto de vista formal, dichas formalidades, son inocuas, por lo que si adolecieren de algún vicio, el testamento, no obstante, sería válido.-
Nulidad por falta de fecha: La falta de fecha hace al testamento nulo por defecto de forma (art. 1044). Lugar: Si el testamento no indica el lugar en que fue otorgado o yerra en cuanto al lugar, esta omisión o error no influyen en cuanto a la validez de mismo (art. 3.644). Solo tendrá importancia cuando se alegara que fue redactado en el extranjero, a los efectos de la ley aplicable en cuanto a las formas (arts. 3.635, 3.638 y conc.), pues se aplicaría la ley extranjera.
Escritura extraña al puño y letra del testador: Según el art 3.640 “ si hay algo escrito por una mano extraña y la escritura hace parte del testamento mismo, el testamento será nulo, si lo escrito ha sido por orden o consentimiento del testador”.
Valor probatorio del testamento ológrafo: para determinar el valor probatorio se debe dilucidar, si el testamento ológrafo, es un acto público o privado: - Algunos sostienen que s un acto privado, porque no interviene en su otorgamiento ningún oficial público. La consecuencia de esta postura es que el testamento carece de autenticidad y quien lo invoca, si alguien se opone a sus derechos sucesorios, debe probar que la firma corresponde al causante. - Otros sostienen que, aún cuando es un acto privado, la ley le reconoce una fuerza probatoria similar a la de los instrumentos públicos, ya que una vez protocolizados gozan de presunción de autenticidad, y quien los impugna debe correr con la prueba de la falsedad. - Según una tercera postura el testamento ológrafo es un acto público . Se basan en que el art. 3.650 dice que el testamento ológrafo vale como acto público y solemne; en que el art. 3.623 dice que los ológrafos, los cerrados y los públicos, gozan todos de la misma eficacia jurídica . En consecuencia el testamento ológrafo, una vez protocolizado, es un acto público.
Protocolización: El testamento ológrafo debe ser siempre protocolizado (art. 3.691) y sin esta diligencia previa el juicio testamentario no podrá iniciarse. La protocolización es la formalidad que permite reconocerle autenticidad, convirtiéndolo en un instrumento público, evitando la pérdida o el deterioro del testamento. La protocolización del testamento ológrafo se lleva a cabo presentando el mismo ante el juez del último domicilio del causante, y ofreciendo, al mismo tiempo, dos testigos que lo examinen y reconozcan la letra y firma del testador. Si los testigos reconocen los extremos recién mencionados, el Juez debe rubricar el principio y fin de cada página y ordenar la protocolización del mismo (art. 3.692). El escribano que ha de hacer la protocolización debe ser designado de oficio por el Juez.
3. Testamento por acto público: aantecedentes, valoración. Ventajas e inconvenientes sobre el ológrafo. Capacidad. Habilidad del escribano. Modo de ordenar las disposiciones. Enunciaciones que debe contener. Desarrollo del acto final. Firma. Disposiciones relativas a los testigos. Otorgamiento en idioma extranjero. Otorgamiento en distritos rurales. Testamento por Acto Público (o notarial, o abierto): Es aquel en que el testador entrega por escrito o dicta a un escribano público, en presencia de tres testigos, sus disposiciones de última voluntad, a efectos de que aquel lo incluya en el libro de protocolo (art. 998). Debe constar en escritura pública y sus disposiciones gozan de la fe pública no solo respecto de los que intervinieron en redacción, sino también respecto de terceros (art.995). Página 67
Ventajas e inconvenientes sobre el ológrafo: Las ventajas respecto al ológrafo son, fehaciencia y conservación, permite testar a quien no sabe leer ni escribir, es decir al analfabeto, que no podría redactar al testamento ológrafo, pero sus inconvenientes son, que las disposiciones son fácilmente conocibles por terceros, y es oneroso. No habiendo escribano en el lugar donde se testa se puede acudir al Juez de paz, o ante alguna autoridad de la Municipalidad (intendente y concejales), siempre con tres testigos y debe ser protocolizado. El escribano debe, bajo pena de nulidad, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y edad, y si ha hecho el testamento o lo ha recibido ya escrito; un tercero no puede hacer entrega del testamento al escribano. Además, terminado el acto, el escribano debe leer el testamento, y los testigos deben verlo.
Acto notarial: El art. 2654 establece que el testamento por acto público “debe ser hecho ante escribano público y tres testigos residentes en el lugar”. En todos los casos el testamento debe mandarse protocolizar a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa (art. 3.690).
Enunciaciones que debe contener el testamento por acto público: El art. 3.57 dispone que “ el escribano debe, bajo pena de nulidad del testamento, designar el lugar en que se otorga, su fecha, el nombre de los testigos, su residencia y edad, si ha hecho el testamento, o si solo ha recibido por escrito sus disposiciones”.
Firma: Se admite la firma a ruego, si el testador no pudiese firmar. En tal caso puede firmar otra persona o uno de los testigos, y en este último caso, dos de los testigos, por lo menos, deben saber firmar (art. 3.661) , lo cual tiende a preservar la incapacidad del analfabeto para leer el instrumento”. Si el testador, sabiendo firmar afirmase no saber hacerlo, “el testamento será de ningún valor, aunque esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por alguna otra persona”.
Firma a ruego: Cuando el testador sabiendo firmar no pueda hacerlo por cualquier razón impeditiva (Ej: Enfermedad o parálisis). En este testamento se admite la firma a ruego, si el testador no supiese firmar, en este caso firma otra persona o uno de los testigos (dos de los tres testigos deben saber firmar); pero si el testador supiere y dijese que no sabe leer, el testamento es nulo. Si el testador muriese en el acto antes de firmar, éste será de ningún valor, aunque hubiere principiado la firma; ahora bien, si muere después de firmar, faltando la firma del escribano y/o testigos, algunos dicen que dicen que vale y otros que no vale.
Otorgamiento en idioma extranjero: Resulta injusto privar al testador de redactar su testamento por acto público no conociendo el idioma nacional; es por ello que se dispuso que si el testador no puede testar sino en un idioma extranjero, se requiere la presencia de dos intérpretes, que harán la traducción en castellano, y el testamento debe ser en tal caso escrito en los dos idiomas. Los testigos deben entender ambos idiomas (art. 3.663). Los testamentos podrán ser traducidos exclusivamente por traductores públicos nacionales, inscriptos en la matrícula respectiva.
Lectura del testamento: El art. 3.658 exige, bajo pena de nulidad, que el testamento sea leído por el escribano en presencia de los testigos, que deben verlo. Dicha lectura no puede ser efectuada por otra persona, como un empleado de la escribanía, debiendo dejarse constancia de que la lectura del mismo fue hecha al testador en presencia de los testigos.
Interrupción del acto por muerte del testador: El art. 3.659, establece que “si el testador muriere antes de firmar el testamento, será este de ningún valor aunque lo hubiese principiado a firmar” . El Código Civil no contempla el caso en que el testador muera inmediatamente luego de firmar, pero antes de hacerlo los testigos y el escribano. Zannoni sostiene que en este caso el testamento quedó perfeccionado con la firma del testador, mientras que la doctrina francesa sostiene la tesis contraria.
4. Testamento cerrado: concepto, antecedentes, ventajas e inconvenientes. Capacidad. Requisitos formales: del pliego interior, entrega al escribano, del acta hecha en la cubierta. Apertura y protocolización. Valor probatorio. Concepto: Se trata de una tercera forma de testamento que, parte de la doctrina, califica de intermedio, ya que participa de caracteres de los ológrafos y de los públicos. Página 68
Es el que esta contenido en un pliego que, en sobre cerrado, se entrega al escribano en presencia de cinco (5) testigos, labrándose seguidamente un acta sobre la cubierta en que conste la manifestación del testador respecto a que el sobre contiene su testamento. El sobre debe ser fechado y firmado por el escribano y los testigos.
Ventajas e inconvenientes: Aventaja al ológrafo en que el testador no debe saber escribir, sino solo leer y firmar, y respecto al testamento por acto público, se destaca del secreto que brinda. Puede ser escrito de puño y letra por el testador, por un tercero o a maquina, y la excepción es el mudo, que debe escribirlo de puño y letra porque no puede dictar. Acá tres de los testigos deben saber firmar, y si el testador no sabe o no puede firmar, vale la firma a ruego. El testamento debe ser protocolizado una vez que es abierto, antes de ello el acta acredita la diligencia notarial nada mas. Además, el acto notarial debe ser continuo, es decir, sin intervalos prolongados. El testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta de alguna solemnidad, valdrá como ológrafo, si pudiere. El testador puede dejar en deposito el testamento en manos del escribano, quien esta obligado, cuando muera el testador, a dar noticias a los interesados.
Capacidad: La capacidad para otorgar testamento cerrado se rige por los principios generales. Pero existen incapacidades especiales , por lo que no pueden otorgar testamento cerrado:
* Los analfabetos, porque el testamento tiene que ser firmado por el testador y la firma debe ser puesta concientemente: un analfabeto no puede leer lo que signa. * Los ciegos, aunque el art. 3.665 prohíbe usar esta forma a los que no sepan leer . Pero existe consenso doctrinario en aplicarlo a los ciegos, aunque no es que no sepan leer sino que no pueden hacerlo. Debe aclarase que la sordera o la mudez no constituyen incapacidades.
Requisitos formales: del pliego interior, entrega al escribano, del acta hecha en la cubierta: En la confección se deben distinguir dos etapas: - La escritura y la firma del pliego interior que lo contiene. - El acta que hay que levantar en el sobre cerrado y ante 5 testigos. El pliego interior debe contener las siguientes formalidades: •
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1- Escritura: No se exige que sea escrito de puño y letra por el testador: puede ser dictado por él o escrito a máquina ( arts. 3665, 3666 y su nota ).2- Firma: es un requisito esencial del testamento cerrado, por lo que el que no sabe firmar no puede usar esta forma, pero la firma debe ser concientemente estampada.3- Idioma: Puede ser redactado en cualquier idioma nacional o extranjero.4- Fecha: no es necesaria ( art. 3666 ), porque ya el sobre la lleva: la fecha estampada en el pliego interior es inoperante, pues la única que produce efectos legales es la del sobre.-
La segunda etapa del testamento cerrado es la entrega del sobre cerrado al escribano, en presencia de 5 testigos para la suscripción del acta. El acta debe extenderse en el sobre que contiene el testamento y debe expresar: - Nombre y residencia del testador y de los testigos ( que deben ser 5 y por lo menos 3 de ellos saber firmar ); - La manifestación de que ese sobre contiene su testamento; - El lugar, día, mes y año en que se realiza la diligencia; - El escribano debe dar fe de que el acto ha pasado en su presencia - El acto debe ser firmado por el testador, por todos los testigos y por el escribano.- Luego de firmado el testamento queda den poder del escribano, quien a la muerte del testador está obligado a ponerlo en manos de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjuicios queso omisión ocasione.- La entrega y suscripción del testamento cerrado debe hacerse en un mismo acto.-
Apertura y protocolización: El testamento cerrado, al igual que el ológrafo, debe ser protocolizado para que goce de autenticidad. El testamento cerrado debe abrirse ante el juez competente (el del último domicilio del causante). Página 69
Pero, antes de ser abierto, el escribano y los testigos deben reconocer sus firmas y la del testador, declarando al mismo tiempo si ese testamento está cerrado como lo estaba cuando aquel lo entregó (art. 3.694). Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte de alguno de ellos o por ausencia (de la pcia.) bastará el reconocimiento de algunos de ellos y del escribano. Si no pudiere comparecer el escribano, por las mismas causas, el Juez lo hará constar y admitirá la prueba por cotejo de letra (art. 3.695). Parte de la doctrina sostiene que el cotejo debe ser por peritos calígrafos, otros sostienen que basta con dos testigos que reconozcan la escritura y la firma del causante (como en los testamentos ológrafos). Una vez cumplidas estas diligencias el Juez debe rubricar el principio y fin de cada página del testamento, lo manda protocolizar y da a los interesados las copias que pidieren (art. 3.695).
Valor probatorio: El art. 3.670 dispone que “el testamento cerrado que no pudiese valer como tal por falta de alguna de las solemnidades que debe tener, valdrá como testamento ológrafo, si estuviere todo él escrito y firmado por el testador”.
5. Testamentos especiales: concepto. Testamento militar. Testamento marítimo. Testamento en caso de epidemia. Testamento a bordo de aeronaves. Concepto: Se trata de testamentos emitidos dentro de circunstancias extraordinarias, razón por la cual deben utilizarse medios también extraordinarios para testar. Muchas veces se trata de motivos graves que imposibilitan usar las formas ordinarias: la idea es facilitar en esas hipótesis el otorgamiento del testamento.
Testamentos especiales: - Testamento militar: En Roma tenían siempre una forma especial de testar, pero hoy día solo se da en caso de guerra, es decir, que el militar este en una expedición militar, en una plaza sitiada, o en un cuartel o guarnición fuera de la República. También pueden hacerlo los voluntarios, los rehenes, los médicos militares, los capellanes, etc. Este testamento debe hacerse ante el oficial que tenga, por lo menos, el grado de capitán, o ante un intendente del ejercito o ante el auditor general, o si esta enfermo ante el capellán o médico, o si está en un destacamento ante el oficial a cargo, aunque no fuere capitán. Se trata de testamentos abiertos que exigen la firma del testador (si no a ruego), del funcionario y de dos testigos; También el testador puede testar mediante testamento cerrado, y actuará como oficial público cualquiera de los anteriores. Este testamento caduca si el testador sobrevive después de los 90 días de haber cesado la situación de guerra.
- Testamento marítimo: Puede ser otorgado por quienes naveguen en un buque de guerra de la república o en un buque mercante de bandera nacional, el buque debe estar navegando, no anclado. Se otorga ante el capitán del buque y tres testigos (dos de ellos tienen que saber firmar); el capitán a su vez puede testar ante el segundo a bordo. Puede ser tanto un testamento abierto como cerrado: si es abierto, para su conservación se hará un duplicado y se custodiará el original entre los papeles mas importantes del buque (diario de la navegación). Este testamento caduca si el testador no falleciere antes de desembarcar o antes de los 90 días siguientes al desembarco, no se tendrá por desembarco el bajar a tierra por poco tiempo para embarcarse de vuelta en el mismo. - Testamento en caso de epidemia: Se da para el caso de peste, y cuando no hay escribano, éste se otorgara ante un municipal o ante el jefe del lazareto, debe cumplir con las solemnidades del tes tamento por acto público.-
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Testamento a bordo de aeronaves: Está regulado en el artículo 85 del Código Aeronáutico, y es igual que el marítimo, pero éste no caduca.
XXXVI. DISPOSICIONES TESTAMENTARIA. INSTITUCIÓN DEL HEREDERO. 1. Institución de heredero: concepto. Sucesión en parte testada y en parte intestada. Individualización del heredero: principio general. Institución a favor de persona incierta; a favor de los parientes, a favor de los pobres, a favor del alma del testador. Indelegabilidad de la institución del heredero: principio general y excepciones. Naturaleza del llamamiento del sucesor instituido. Cuando hay institución de heredero: diversas cláusulas. Situación de los herederos instituidos. Página 70
Institución de heredero: concepto: Bajo el título de institución de sucesores, la ley regula las disposiciones testamentarias que tienen por objeto las designaciones de uno o mas legatarios.
Sucesión en parte testada y en parte intestada: El causante no debe necesariamente instituir heredero en su testamento. Desde que la sucesión puede deferirse sólo en parte por la voluntad del testador (art. 3.280) éste puede limitarse a hacer disposiciones a título singular, como legados, o disponer sobre el modo de realizarse la transmisión , caso en el cual sus disposiciones pueden complirse, y en el remanente de sus bienes se sucederá como se ordena en las sucesiones intestadas (art. 3.710 in fine).
Individualización del heredero: principio general: El heredero y el legatario deben ser designados con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre la persona instituida, porque si la institución dejare dudas entre dos o mas individuos, ninguno de ellos será tenido por heredero o legatario. Por ello, es nula toda disposición a favor de persona incierta, salvo que por un evento previsto por el testador, ella se volviera cierta. Lo que se legue a favor de los parientes en general, se entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado mas próximo, pero si a la fecha del testamento había un solo pariente próximo, se entenderán llamados él y sus inmediatos. Si el testador hiciere institución a favor de los pobres en general, se entenderá como legado a los pobres del pueblo. Si el testador hiciere institución a favor del alma de él, se entenderá que es un legado para el pago de misas y oraciones a favor del alma misma (sufragio) y para obras de caridad (limosnas). Habrá institución de heredero cuando, por medio de la disposición testamentaria, el testador da a una o a muchas personas la universalidad de los bienes que deja a su muerte. La institución de heredero “in re certa” es cuando un heredero instituido es solo en cosa cierta y determinada, por lo que es tenido solo como legatario. La institución de heredero “exceptio rei certae” se da cuando se la instituye heredero a una persona diciendo “te doy todo, menos esto”. Los herederos instituidos gozan de los mismos derechos que los herederos legítimos, salvo en cuanto a la posesión hereditaria, y el derecho a representación (que no lo tienen).
Institución a favor de persona incierta: El art. 3.262 aclara: “toda disposición a favor de persona inciert a es nula, a menos que por algún evento pudiese resultar cierta” , este evento o acontecimiento deberá estar previsto por el testador para individualizar al sucesor; pero no podrá remitirse a sus papeles privados o documentos, por aplicación del principio de la completividad del testamento: la institución sería nula (art. 3.620). Es decir que, aun cuando el instituido resultase incierto en el momento de redactarse el testamento, la institución vale si un evento posterior previsto, individualiza al sucesor (Ej: Nombro mi legatario universal a quien obtenga el premio de tal academia).
Institución a favor del los parientes: Debe interpretarse la institución a favor de los pariente en forma indeterminada (Ej: Instituyo herederos a mis parientes, o en mi voluntad que mi herencia sea para mism parientes). El art. 3.791 establece “lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá legado a los parientes de grado mas próximo, según el orden de la sucesión ab intestado, teniendo lugar el derecho de representación”. Pero, si a la fecha del testamento hubiese habido un solo pariente en el grado mas próximo, se entenderán llamados los del grado inmediato (art. 3.791 2ª parte).
Institución a favor de los pobres: Es otro caso de indeterminación del instituido. El art. 3.722 dispone que la institución de herederos a los pobres, importa solo un legado a los pobres del pueblo de la residencia del testador. No hay en este caso un beneficiario determinado, y nuestra norma no establece el modo en que se cumple la voluntad del testador y tampoco, que ha de entenderse por pobre. Ejemplos: obras de beneficencias, sin especificar el órgano que ha de especificar tales obras. -Asociación u organismo que tiene por fin una determinada función de beneficencia o un servicio social, sin especificar cuál es correctamente tal asociación. -Puede haberse limitado a instituir un legado a favor de los pobres o necesitados (se entiende que los bienes se distribuyan entre personas necesitadas a través de las instituciones públicas o privas de protección y asistencia a la ancianidad o niñez en carencia). Corresponderá en este caso al juez de la sucesión decidir el modo de distribuir el legado.
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Intitución de heredero a favor del alma del testdor: El art. 3.722 establece que: “la institución de herederos... al alma del testador, importa.... la aplicación que se debe hacer en sufragios y limosnas ( al pago de misas y oraciones a favor del alma misma: sufragios; y para obras de caridad: limosnas )”. Esta institución puede estar contenida en una disposición autónoma del testamento, en la cual el testador ordena que ciertos bienes o una alícuota de ellos se apliquen en beneficio de su alma, o como un cargo impuesto a herederos o legatarios.
Indelegabilidad de la institución del heredero: principio general y excepciones: La institución de sucesor debe ser hecha por el propio testador. Dice el art. 3711: “el testador debe nombrar por sí mismo al heredero, si se refiere al que otro nombrará por encargo suyo la institución no vale”. Esta norma es consecuencia del principio de Indelegabilidad consagrado en el art. 3.619, el cual dispone que “las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador . Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero” . La nulidad que consagra el art. se refiere a la institución, no necesariamente al testamento en su totalidad, si en éste hay otras instituciones en las que el testador individualiza por sí a los sucesores.
Naturaleza del llamamiento del sucesor instituido: No siempre las expresiones utilizadas por quien testa se adecuan al rigor técnico con que deben entenderse los términos heredero o legatario. El código contiene, preceptivamente, pautas interpretativas de la voluntad del causante expresada en el testamento. Y tiende a precisar la naturaleza del llamamiento. Cuándo hay institución de heredero: El art. 3.717 en su primera parte dispone: “la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas designadas”. Si bien el carácter de heredero no se define por el contenido de la adquisición, sino por la naturaleza del llamamiento, si lo que se debe es interpretar la voluntad del testador que realiza un acto de disposición de bienes, se debe tomar como partida la forma de disponer de la universalidad patrimonial. De manera frecuente los testadores utilizan la expresión herederos para indicar al sucesor en la universalidad. También se generaliza la institución cuando se utilizan los términos que aluden a los únicos y universales herederos. La forma de disponer la universalidad es lo que determina la institución de heredero, se trata de un llamamiento que comprende toda la universalidad, es por eso que el art. 3.717 lo conceptúa como llamamiento hereditario. Por lo que los así instituidos gozan de una vocación eventual al todo de la herencia en caso de que los restantes instituidos no pudiesen o no quisiesen recibirla; es por ello que “si las disposiciones testamentarias absorbieran en legados la universalidad de los bienes del testador, sólo se t endrán por institución de herederos, cuando exista entre los diversos legatarios una conjunción que pueda dar lugar al derecho de acrecer entre ellos”. El testador en esta hipótesis instituye legados de cuota (de partes alícuotas) en la universalidad, que en conjunto agotan la herencia; pero, al mismo tiempo, acuerda con los colegatarios derecho de acrecer entre ellos; pero, aunque en este caso la asignación de las cuotas ha tenido por objeto la ejecución de cada legad, acreciendo ellas por renuncia “la porción vacante de uno de los colegatarios se divide entre todos los otros, y en proporción de la parte que cada uno de ellos está llamado a tomar en legado” (art.3.820).
Diversas cláusulas: - Institución de heredero exceptio rei cartae: El caso no ha sido previsto , pero, nada obsta a que la institución de heredero se haga exceptuando del llamamiento una cosa cierta que se lega a otra persona. El llamamiento a la universalidad no excluye legados particulares que se separan de la herencia. Esa exclusión.
2. Preterición de legitimarios. Efectos: régimen del Código Civil y del decreto ley 17.711 3. Sustitución de sucesores: concepto, clases de sustitución. Sustitución prohibida: efectos, cláusulas análogas. Sustitución permitida, casos y efectos. Sustitución de sucesores: concepto, clases de sustitución: Es cuando el testador instituye en orden subsidiario una persona para el caso de que el instituido en primer termino no llegue a sucederlo, es decir, para cuando éste no quiera o no pueda aceptar la herencia; esto se aplica también a los legados. En la nota al art. 3.724, Velez recuerda las seis (6) clases de sustituciones del derecho romano, así: Página 72
1) Sustitución Vulgar: Es la que explicamos recién. 2) Sustitución Pupilar: El padre hacia el testamento suyo y el de su hijo impúber, instituyéndole herederos para el caso de que muriese impúber. 3) Sustitución Ejemplar: Es igual que el pupilar pero para hijos mayores, dementes o imbéciles. 4) Sustitución Reciproca. 5) Sustitución Fideicomisario: Por la cual se subroga un segundo heredero al heredero instituido, con cargo de conservar los bienes para que a su muerte pasen al sustituido; 6) Compendiosa: Comprende simultáneamente la vulgar y la fideicomisaria. Sustitución fideicomisaria: Por medio de esta el testador se propone “impedir la disponibilidad de los bienes hereditarios por parte del instituido, ordenando que a la muerte de éste (fiduciario o fideicomisario) esos bienes se defieran a un sustituto que el mismo testador ha determinado y nombrado. Es decir, el testador impone a su heredero un determinado sucesor. El art. 3.723 C.C. dice “el derecho de instituir un heredero no importa el derecho de dar a éste un sucesor”. La Ley 24441 admite la constitución de fideicomiso por acto de ultima voluntad, se trata del “fideicomiso singular”, por la cual el causante transmite la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otras personas que quedaran, si aceptan la institución, obligadas a ejercerla en beneficio de quien el causante designe en el testamento y a transmitir los bienes al beneficiario o a un fideicomisario, cuando acaezca el cumplimiento del plazo o la condición a la que se sometió el fideicomiso; acá se transmite un dominio imperfecto.
4. Modalidades de las disposiciones testamentarias: concepto general. Institución condicional: concepto, normas aplicables, condiciones prohibidas por la ley, carácter de la enumeración. Prohibiciones especiales y casos de aplicación. Efectos de la condición válida. Institución sujeta a plazo: concepto, plazo suspensivo y resolutorio, diferencias entre el cargo y el plazo. Cargo y causa de la disposición. Concepto de cargo y diferencias con otras figuras: acción de cumplimiento, efectos del incumplimiento. Institución Condicional: Es aquella que subordina a un hecho incierto y futuro la consolidación o resolución del llamamiento efectuado por el testador a la adquisición de la herencia o legado; es decir, hay dos condiciones, una suspensiva y otra resolutoria. Están expresamente prohibidas por Ley las siguientes condiciones: habitar siempre en un lugar determinado, sujetar la elección del domicilio a la voluntad de un tercero, mudar o no de religión, casarse con determinada persona, vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con determinada persona, o divorciarse, a aceptar pura y simplemente la herencia, etc.. Si la condición es de no enajenar, será nula si es de no enajenar la universalidad de bienes, y se tendrá por no escrita la cláusula cuando se trate de bienes determinados. Si la condición es de renunciar a otra herencia, esta condición es nula, pero será valida si la otra sucesión esta ya abierta. También están prohibidas la condición ilícita y la imposible.
Institución Sujeta a Plazo: Puede ser también a plazo suspensivo o resolutorio, pero la doctrina dice que no es valida, salvo para los legatarios particulares donde el plazo incierto es asimilable a la condición suspensiva el cual debe cumplirse en vida del testador.
El Cargo: Es la obligación de cumplir una prestación, que es accesoria a una disposición patrimonial. 5. Derecho de acrecer: concepto y campo de aplicación. El derecho de acrecer y la institución de los herederos. Requisitos. Conjunciones. Conjunción “verbis tantum”. Sustitución de legatarios llamados conjuntamente. Efectos del acrecimiento. Cumplimiento de cargos. Transmisión del derecho de acrecer. Carácter subsidiario y supletorio de las normas sobre acrecimiento. Derecho de Acrecer: Es el que pertenece en virtud de la voluntad presunta del difunto o un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando este no la recoge. Pero en los testamentos hay una vocación parcial (no al todo como en la legitima). Para que el derecho de acrecer tenga lugar en los testamentos debe haber: - Unidad del llamamiento respecto del objeto sobre el cual recae el legado, es decir, sobre la misma cosa. - Llamamiento conjunto a dos o mas legatarios sobre ese objeto (no acrecientan si el llamamiento conjunto es “verbis tantum”, es decir, en partes. Página 73
- Desaparición de uno o mas colegatarios llamados conjuntamente. Además los legatarios transmiten a sus herederos el derecho de acrecer.
XXXVII. DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS. LEGADOS. 1. Legado: concepto. Legado y cargo. Pre-legado. Concepto: Es “la disposición testamentaria que tiene por objeto habitualmente una atribución patrimonial del causante a favor de alguien ”.
Es decir, son simples adquirentes de bienes (en sentido amplio), que en el testamento el causante les atribuye o defiere. Los legatarios como sucesores en los bienes, son los destinatarios de las liberalidades del causante cuyo cumplimiento pesa sobre los herederos como cargas de la herencia. Legado y cargo: Cuando se impone un cargo a favor de terceros (hasta otro heredero, menos el causante) las obligaciones se asimilan a un legatario, sin embargo hay que distinguir que el cargo es accesorio y el legado es principal y autónomo. Prelegado: Es el legado hecho a favor de un heredero forzoso, por lo que éste tiene dos llamamientos, pudiendo renunciar a uno y aceptar el otro indistintamente. Además el legatario puede solicitar la cosa judicial o extrajudicialmente antes de la partición, salvo suspensión por insolvencia o concurso de la sucesión, y deben solicitar la posesión, aunque de hecho ya estén poseyendo. A su vez los legados se presumen siempre aceptados. Acá tampoco vale la aceptación parcial, que se la tendrá como integra. Si un mismo legatario tuviere dos legados, y uno fuere con cargo, no puede aceptar el simple y rechazar el con cargo, debe aceptar o repudiar ambos. El derecho al legado se tiene a partir de la apertura de la sucesión, pero el derecho a la cosa legada (su propiedad), se lo tiene desde la muerte del causante, para los legados de cosa cierta o de liberalidad, y desde la entrega por parte de los herederos en los demás legados.
2. Legado de parte alícuota. Concepto. Distinción con la institución de heredero. Adquisición de la propiedad de la cuota. Aceptación y renuncia. Posesión de la herencia. Derechos a los frutos. Intervención en el proceso sucesorio. Responsabilidad por las deudas y cargas. Legado de parte alícuota. Concepto: El causante en su testamento, puede no solo instituir herederos o legatarios particulares, sino además puede deferir a título de legado, una cuota o parte alícuota de la herencia. Distinción con la institución de heredero: La tesis que identifica sucesor universal con heredero apunta a demostrar que el legatario de cuota, a diferencia de aquél, no es copropietario de una parte alícuota de la universalidad patrimonial de la herencia desde el momento mismo de la muerte del causante, sino un simple acreedor a recibir, una vez liquidada la herencia por los herederos, pagadas las cargas.
3. Legados particulares: concepto, caracteres, distinción con otras figuras. Sujetos del legado. Determinación del legatario: legado a parientes, de beneficencia, llamamiento alternativo. Legados particulares: concepto: Son legados particulares todas las disposiciones testamentarias que no importen institución hereditaria, ni legado de cuota (definición por exclusión). No obstante parte de la doctrina prefiere definirlos como “una liberalidad hecha en un testamento, por la que se trasmiten al beneficiario derechos o excepciones de carácter patrimonial, sobre objetos particulares.
Caracteres: - Es una liberalidad: aunque no en todos los casos hay verdadera liberalidad ( por ejemplo: no la hay en los legados remuneratorios, sobre todo si el legado no supera verdaderamente la importancia de los servicios que se retribuyen. - Importa la transmisión de derechos y excepciones de carácter patrimonial: derechos como propiedad usufructo, uso, habitación, créditos; y excepciones como la remisión de deuda que otorga derecho a oponerse a las acciones de los herederos que puedan pretender el cobro de la deuda que el legatario tenía con el causante. Página 74
- El legado debe referirse a objetos particulares, con ello indicamos el legado de cosa cierta, el de cosas indeterminadas, el de crédito, el de derechos reales (o sea toda atribución patrimonial que no sea una parte alícuota de la herencia).
Distinción con otras figuras : Para definir con precisión al legado debemos distinguirlo con otras figuras con las cuales tiene punto de contacto: Con la donación: que es un contrato que produce efectos desde el momento de la celebración y, en principio es irrevocable. El legado es un acto unilateral, mortis causa, que produce efectos recién a partir del fallecimiento del testador y es revocable. Pero entre esta instituciones existe un rasgo común: ambas constituyen una liberalidad, por ello la ley aplica a los legados algunas reglas de la donación (ejemplo: el legatario está sujeto a la acción de reducción cuando el legado excede la porción disponible; el heredero no es responsable de la insolvencia del deudor, cuando ese crédito no hubiese sido objeto de un legado; las cláusulas que disponen los legados se interpretan restrictivameten, etc. ).Con el cargo: Mientras que el legado es una disposición autónoma y directa, el cargo es accesorio de la disposición principal e indirecto, ya que el beneficiario sólo puede reclamar su pago a través de quine ha sido gravado con él y no necesariamente de los herederos del difunto. Siendo el legado una disposición autónoma, su incumplimiento nunca puede aparejar la caducidad de la institución hereditaria, mientras que el incumplimiento del cargo puede determinarla (Ej: Si ha sido causa final de la disposición testamentaria). El legado es siempre una disposición de bienes; el cargo puede consistir también en una obligación de hacer o de no hacer. Mientras el legado grava siempre la masa de la herencia; el cargo puede consistir también en una obligación de hacer o de no hacer. El legado grava siempre la masa de la herencia, el cargo puede pesar sobre uno de los coherederos u otro legatario particular. El legado debe ser hecho en beneficio de una persona determinada y actual; mientras que el cargo puede beneficiar a personas determinadas (mi sobrino pedro) o indeterminadas (cargo de hacer un hospital o un camino ), presentes o futuras (Ej: Sería válida un carga a favor de una persona aún no concebida en el momento de fallecer un causante). Con el acreedor hereditario: Cuando el legado no recae sobre una cosa determinada (en cuyo caso la propiedad se transmite de pleno derecho al legatario en el momento de la muerte), importa un crédito contra los herederos. La ley le suele conceder iguales derechos al legatario y al acreedor de la herencia, como ser el de pedir la separación de patrimonios (art. 3.436), el de hacer efectiva la responsabilidad ultravires del heredero no beneficiario (art. 3.343). Pero las diferencias son notorias: el acreedor hereditario debe ser pagado con preferencia a cualquier legatario; el acreedor hereditario cuyo título es oneroso puede exigir el pago aún postergando a los herederos forzosos. En cambio la legítima prevalece sobre los legados cuyo pago puede hacerse sobre la porción disponible (art. 3.591, 3.605 y 3.797). El legatario es responsable ante los acreedores del pago de sus créditos, pero solo hasta el valor de la cosa legada. Con los simples pedidos o ruegos: A veces el testamento contiene simples pedidos o ruegos hechos por el causante al heredero o legatario, estos no son de cumplimiento obligatorio y no pueden hacer caer la institución hereditaria o legado en razón de su incumplimiento.-
Sujetos del legado: a) El gravado (sobre quien pesa el legado ): En nuestro derecho pesa sobre los herederos y los legatarios de cuota. Es decir sobre el conjunto de la masa hereditaria; y cada uno de los herederos o legatarios de cuota debe contribuir a su pago en proporción a su parte en la sucesión (art. 3.776); desde el momento de la obligación de pagar el legado se impone a uno de los herederos con exclusión de los otros, a un legatario particular, estaremos en presencia de un cargo, ya que el art. 3798 establece que los obligados al pago de los legados son los llamados a recibir la sucesión o una parte alícuota de ella. Por excepción la manda grava a otro legatario particular: cuando el derecho legado a uno sea accesorio de la cosa legada a otro (Ej: Si se lega la cosecha de uva de 1960 a Juan, habiéndose legado la viña a Pedro). Página 75
b) El legatario: Debe ser designado con palabras claras que no dejen dudas sobre la persona del beneficiario: si dejare dudas entre dos o mas individuos, ninguno de ellos será tenido por legatarios (art. 3.712). La designación del legatario debe ser hecha en el propio testamento, siendo nula toda cláusula que deje librada la elección al arbitrio de un tercero ( art. 3619 ).-
Legados a parientes: El art. 3791 prevé el caso disponiendo: “lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo, según el orden e l sucesión ab intestato, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiese habido un solo pariente en el grado más próximo se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato”.
Pero, se interpreta que cuando se lega una cosa a los parientes se desea que esos bienes sigan la suerte de la sucesión legítima. Si a la fecha del testamento hubiera un solo pariente de grado más próximo, la ley llama también a los de grado inmediato siguiente. Por el contrario, si a la fecha del testamento hubiere varios, pero no quedares mas que uno al fallecimiento pensamos que solo este es beneficiario. Todos los parientes de igual grado tendrán derecho al legado por partes iguales.
Legado de beneficencia: Se da cuando el testamento contiene legados de beneficencia sin determinación precisa de los beneficiarios (Ej: Legó $10.000.000 para la construcción de un hospital, etc). Estas disposiciones son plenamente válidas, no obstante la indeterminación del beneficiario, así el legado a los pobres se reputa hecho a favor de los pobres del pueblo de residencia del cáusate. Quien deba cumplir el legado (sea el heredero, albacea o el estado), no tiene una facultad de elección el beneficiario, sino de distribución del dinero.
4. Objeto de los legados. Legado de cosa cierta, de cosa ajena, de cosa indivisa, de cosa ganancial, de cosa futura, de cosa gravada. Legado de género, de cosas fungibles o de cantidad, de sumas de dinero. Legado de objeto alternativo. Legado de derechos reales. Legado de derechos creditorios, de liberación y de reconocimiento de deuda. Legado de prestaciones periódicas. Legado de alimentos. Legado de beneficencia. Legado de universalidades jurídicas. Objeto de los legados: El objeto del legado no es una cosa, sino el derecho real sobre una cosa. Pueden legarse cualquier cosa que este en el comercio, y aun las que estarán; el testador debe determinar la cosa, no puede dejarlo al arbitrio de un tercero, pero si del heredero. Las mejoras en el bien producidas después de la muerte del testador son para el legatario, salvo que se trate de inmuebles, donde el legado solo será por el anterior valor. El legatario no tiene la garantía de evicción. Si el legatario adquiere a titulo oneroso la cosa que después se le otorga en legado, el heredero debe pagar lo que el legatario gasto. No se puede legar: - Cosas inciertas determinadas (dentro de un genero o especie). - Las cosas ajenas (sepa o no que no son suyas el testador, y aunque después las adquiera, pero si el testador ordenase comprara una cosa para dársela al legatario eso si vale, si la cosa perece por culpa del heredero se extingue el legado sin ninguna responsabilidad). Se pueden legar: - Acciones (cosas ciertas). - Cosas fungibles que están en determinado lugar (se consideran cosas ciertas). - Inmuebles, una casa amueblada (pero si dentro hay dinero, libros y sus estantes, las armas, ropa, comida, trofeos, etc., eso no se lega, es decir, no se lega el “ajuar”). - Los bienes gananciales de gestión propia (pero en la cuenta Particionaria será salvada esa diferencia).
Dudas sobre el objeto: Si hay dudas sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o del menor valor (art. 3775 ). La duda se resuelve a favor del heredero, teniendo en cuenta el principio de que las liberalidades son de interpretación restrictiva. Página 76
Legados particulares y de cuota: En los particulares puede legarse todas las cosas y derechos que están en el comercio, aún las que no existen todavía, pero que existirán después (art. 3.751 C.C.). Que estén en el comercio equivale a decir “cuya enajenación no fue expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública (art. 2.336 C.C.). El llamamiento lo es a un bien o a un derecho singular, desvinculado de la universalidad de la herencia. En los legados de cuota, el llamamiento al legatario lo es a una cuota en la universalidad, a título universal.
Legado de cosa cierta: El art. 2.311 C.C. lo define como aquel que tiene por objeto el derecho real sobre una cosa mueble o inmueble, fungible y determinada inicialmente. El art. 3.766 C.C. alude a él como legado de cosa determinada; y como legado de cosa determinada en su individualidad (arts. 3.775 y 3.803 C.C.), también como cosa cierta (art. 3.780 y 3.795 C.C.). Su objeto no es la cosa sino un derecho real sobre ella. Ya que el art. 3.766 dispone que “el legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador”. Nuestra ley prevé la constitución del usufructo por acto de última voluntad (art. 2.812 inc. 2º C.C.), previsión que se aplica también al uso y a la habitación (art. 2.949 C.C.). El derecho real que confiere o constituye el dominio útil sobre la cosa es trasmitido vía recta del causante al legatario, del mismo modo que la nuda propiedad será adquirida vía recta por los herederos u otro legatarios, en su caso, desde el momento de la muerte del testador.El legatario hace suyos los frutos, aumentos y deterioros de la cosas, desde la apertura de la sucesión (art. 3.766 C.C.), aún los que ya se encontraren en la cosa en ese momento, siempre que no hubiesen sido separados o recogidos. La cosa se debe en el estado en que se encuentre al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los útiles necesarios para su uso que existan en ella ( art 3761 ), por ejemplo: los útiles necesarios para su uso: muebles de una casa, elementos de labranza en una estancia ). No deben considerarse incluidos todos los bienes muebles que puedan encontrarse en la cosa principal en el momento de fallecer el causante, sino solamente los que se hallen en ella y estuvieran destinados a su uso. Según el art. 2.223 en los muebles de una casa no deben considerarse comprendidos el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de arte y oficio, las joyas, ninguna clase de ropa de usa, los granos, caldos , mercadería, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa. Respecto a las mejoras o deterioros, el principio es que la cosa debe entregarse en el estado en que se encontraba en el momento de fallecer el testador (art. 3.761); es decir que aquellos benefician o perjudican al legatario, no al heredero.
Legado de cosas inciertas determinables: Nadie puede considerarse propietario de cosas aún no determinadas en su individualidad. El art. 3.756 dispone que “la elección al heredero, quien cumpla con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, habida con consideración al capital hereditario, y a las circunstancias personales del legatario. Regla que se debe complementar con lo dispuesto en el art. 3.757 en cuanto “siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o legatario, podrá el heredero en primer caso, dar lo peor, y en el segundo, el legatario escoger lo mejor.
Legado de cosas fungibles que se encuentran en determinado lugar indicado por el testador: En los legados de bienes gravados, el heredero no esta obligado a entregar el bien desgravado, por lo que algunos dicen que el legatario soporta el gravamen, pero no la deuda. En los legados que consisten en prestaciones periódicas, hay tantos legados como periodos. El legado de alimentos se da para que se le den alimentos a determinada persona, si ésta es menor se le deben siempre, si es mayor solo si es necesario. El reconocimiento de deuda se presumirá como legado. La prelación para cobrar un legado es, primero los legados de cosa cierta, después los legados remuneratorios, y después los l egados de cantidad. Dispone el art. 3.762 que si lo agregado por el testador al predio después de otorgar su testamento formase con aquel, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valiesen mas que el predio en su estado anterior, solo se deberá al legatario el valor del predio; y si valiesen menos, se deberá todo ello al legatario con el cargo de pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras. Es decir que si las agregaciones o mejoras valiesen mas que el inmueble, el legatario solo tendrá derecho a reclamar el pago del precio del terreno pagando al heredero el valor de las mejoras (esto se aplica si las mejoras no fueren Página 77
separables del predio sin grave pérdida; pero si lo fueran, el heredero solo tendrá derecho a reclamar la cosa y su valor). Si el heredero y el legatario no se pusieren de acuerdo respecto del valor relativo al predio y las mejoras, la cuestión debe ser sometida a dedición judicial. Error sobre el nombre de la cosa legada: No afecta la validez de la manda, si se puede reconocer cual es la cosa que el testador ha tenido la intención de legar (art. 3.764).
Legado de cosa ajena: El art. 3.752 dispone que “el testador no puede sino legar sus propios bienes, y el legado de cosa cierta, ajena y determinada es nulo, aunque el testador piense que es suya y aunque después adquiriese su propiedad”. El testador puede disponer de sus bienes, no de los ajenos.
Art. 3.754 “Si el testador ordenara que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al legatario”. Este legado se resuelve en el pago del “ justo precio de la cosa” al legatario, si el heredero gravado “no pudiese adquirirla porque el dueño de la cosa d rehusare enajenarla o pidiese por ella un precio excesiva”. Si la cosa se pierde por caso fortuito se extingue el legado. El art. 3.754, parr. 2, dispone que “si la cosa ajena legada hubiese sido adquirida por el legatario, antes del testamento, no se deberá su precio sino cuando la adquisición hubiese sido a titulo oneroso, y a precio equitativo.
Legado de cosa indivisa: Legado de cosas fungibles o de cantidad: Legados de dar sumas de dinero: Es el legado cuyo objeto consiste en el pago de una suma de dinero al legatario. Se trata de una especie de legado de cantidad y se rige por las obligaciones relativas a dar sumas de dinero. Es exigible desde el momento de la apertura de la sucesión y solo se debengaran intereses a partir de la mora de los herederos, conforme a lo establecido en el art. 622. Puede ser puro y simple y sometido a modalidades. Si las sumas legadas no existen en el acervo sucesorio los herederos son responsables de su cumplimiento, aun cuando en la herencia no exista la suma de dinero legada. Si han aceptado la herencia con beneficio de inventario, no responden ultra vires hereditatis, pero deberán cumplir el legado aunque ello exija la venta de bienes hereditarios para obtener la suma adeudada.
Legado de objeto alternativo: Dispone el art. 3.758: “En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones alternativas”. Es decir que rigen los arts. 635 a 642 del Código Civil. Sería el siguiente caso “lego a Juan mi automóvil o $10.000. La elección corresponde, en principio, al gravado (art. 637), pero el testador puede dejar la elección al legatario. Si la elección corresponde al gravado, y ambos objetos de la alternativa se hacen de imposible ejecución, sin su culpa, el legado se extingue (art. 642). En cambio, si la elección corresponde al legatario, cabe aplicar el art. 641 “si una de las cosas se hubiese perdido por culpa del deudo (el gravado), el acreedor (legatario) podrá reclamar, o la cosa que ha quedado o el valor de la que se ha perdido. Si se han perdido las dos cosas por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el valor de la una o de la otra”.
Debe destacarse, que una vez efectuada la elección, y puesto que ella individualiza el objeto legado, la misma se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión (art. 3.766). También tendrá derecho a los frutos de la cosa a partir de ese momento.
Legado de derechos reales: Legados de derechos creditorios: Hay legado de crédito cuando el testador dispone a título particular, de obligaciones patrimoniales a favor del legatario, transmisibles por sucesión. El art. 3.786 establece que: “el legado de Página 78
un crédito a favor del testador, comprende solo la deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador”.El art. 3.786 parte última, otorga al legatario, para el cobro del crédito “todas las acciones que tendría el heredero”. Legado de liberación: Es aquel que tiene por objeto extinguir la obligación del deudor mediante la remisión de la deuda que efectúa el testador en el testamento. Se trata, de un supuesto de aplicación del art. 525, en cuanto “extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal. Si la liberación comprendiese todas las deudas del legatario, la remisión se entiende operada respecto de las deudas contraídas antes del otorgamiento del testamento. El art. 3783 establece que “la remisión no comprende las deudas contraídas después de la fecha del testamento”.
Legado de reconocimiento de deuda: El testador se limita a reconocer la deuda a favor del acreedor. No le atribuye lo debido, sino que confiere un título probatorio al acreedor; sin embargo, el art. 3.788 establece que “el reconocimiento de una deuda, hecho en el testamento, es reputado como un legado mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposición ulterior”. Legados de prestaciones periódicas: Son legados que imponen a los herederos la obligación de cumplir periódicamente prestaciones a su cargo a favor del legatario. La prestación correspondiente a cada período por el prestador, es independiente a las prestaciones que corresponden a períodos distintos, en el sentido que el derecho del legatario se actualiza independientemente en cada uno de ellos (art. 3.794), por ello en los legados anuales o a términos designados hay tantos legados como años o términos. La ley considera que el testador no realizó un solo legado, sino tantos independientes como períodos se hubiesen establecido en la disposición testamentaria.
Legado de alimentos: Por el cual el testador legare a favor de laguen una prestación alimentaria a cargo del gravado (art. 3.794 comprende la instrucción correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, habitación, asistencia en las enfermedades hasta los 18 años, si no fuese imposibilitado para poder procurarse los alimentos, porque si lo fuese el legado durará la vida del legatario: art. 3.790). Este legado puede establecerse a favor de un menor o de un mayor de edad.
Legado de beneficencia: El art. 3.792 dispone que “en el supuesto en que el testador instituyese un legado de beneficencia, sin determinar cuota, cantidad o especie, será nulo por indeterminación de la cantidad. La cuota, cantidad o especie se determinarán conforme a la naturaleza del objeto, y a la parte de los bines diponibles por el deudor , siempre que el objeto estuviese explícito en el testamento: deberán determinarse los valores requeridos para el cumplimiento del objeto de beneficencia .
5. Adquisición y entrega del legado. Adquisición del derecho al legado y del derecho sobre el objeto legado. Aceptación. Entrega: sujeto obligado, tiempo, lugar, forma, gastos. Responsabilidad del heredero y del legatario de cuota. Perdida o deterioro de la cosa legada. Garantía de evicción. Acciones y medios de garantías del legatario. Adquisición del legado: Debe distinguirse el momento en el que se adquiere el legado y aquel en que se adquiere el derecho sobre la cosa legada. El legado se adquiere desde el momento de la muerte del causante e importa la facultad de exigir a los herederos la entrega de la cosa o derecho. En cambio, el objeto del legado se adquiere si es puro y simple en el momento en que se adquiere el legado, pero si está sujeto a condición suspensiva , el objeto solo se adquirirá si se produce el evento futuro e incierto. Si el legado es de cosa cierta desde el momento mismo de la muerte del testador, por lo que adquiere desde ese momento los frutos y productos, los impuestos sobre la propiedad corren por su cuenta, son a su cargo los riesgos de la cosa. Respecto los legados de las cosas indeterminadas, fungibles, sumas de dinero, créditos, etc., la adquisición opera por tradición. En los legados de remisión de deuda: hay un régimen especial, pues no se trata de la transmisión de una cosa, ni de un derecho, sino de liberar al deudor de su obligación. Producen plenos efectos desde el momento mismo de la muerte, y Página 79
ni siquiera está obligado el legatario a pedir la entrega del título en que consta la deuda, aunque tiene derecho a hacerlo (art. 3.769).
Aceptación: La ley presume la aceptación del legado (art. 3.804). Aunque puede repudiarlo en el momento de serle diferido o puede abandonar la cosa para liberarse de las cargas que lo gravan o lo hicieren oneroso. El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra, y no puede aceptar uno libre y repudiar otro legado con cargo (art. 3.807). Entrega: Sujeto obligado: La posesión del objeto legado, aunque el legado se transmite ipso iure al legatario en el instante de la muerte, debe ser pedida siempre a los herederos. Además el heredero tendrá interés en comprobar la eficacia del legado y en su caso oponerse a hacer efectiva una manda, antes de verificar si no se lesiona su legítima, o si los bienes alcanzan para pagar las deudas.Aunque el legatario se encontrare por cualquier motivo en posesión de la cosa por un título cualquiera ( condómino, arrendatario, depositario, acreedor prendario, etc. ) debe necesariamente pedir la entrega a los herederos . Pero los frutos le pertenecen al legatario desde la muerte del causante, no siendo necesario solicitar la entrega al heredero.Tiempo: El legatario tiene derecho a exigir la entrega desde el momento de la muerte del causante ( salvo que el legado esté sujeto a término o condición ).La jurisprudencia sostiene que la entrega de los legados no se encuentra supeditada a la partición de la herencia, de esta manera se evita que los herederos dilaten en largo tiempo la entrega de las mandas.Forma: La entrega del legado no esta sujeta a ninguna formalidad; basta con la simple ejecución (art. 3.770), sin necesidad de ningún instrumento escrito. Gastos: Según el art. 3.767 in fine, corren por cuenta de la sucesión los gastos de entrega del legado. Responsabilidad del heredero y del legatario de cuota: Los herederos responden ultra vires por el pago de los legados (art. 3.776), siempre que hubieran renunciado o perdido el beneficio de inventario. Los legatarios de cuota solo responden en la medida de los bienes recibidos (y serán responsables solamente respecto de esa parte su responsabilidad será ilimitada. Perdida o deterioro de la cosa legada: Los herederos responden por los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus accesorios, ocurridos con posterioridad a la muerte del testador en dos casos: - Cuando la pérdida ha ocurrido por culpa del heredero. - Cuando ha ocurrido después de la puesta en mora, a menos que la pérdida o deterioro hubiera sucedido igual o aun cuando la cosa hubiera sido entregada al legatario (art. 3.779). Si la culpa es de uno de los coherederos, sólo él responde por la cosa, quedando los demás coherederos liberados de toda obligación (art. 3.777). Garantía de evicción: Los herederos y legatarios no responden por los vicios ocultos de la cosa (ya que esta es la regla de las transmisiones a título gratuito art. 1.835 sobre donaciones).
Acciones y medios de garantía del legatario: El legatario tiene contra el heredero las siguientes acciones: - Una personal por entrega del legado (corresponde a todos los legatarios de cosa cierta o indeterminada o de cantidades de cantidades de cosas. Los legatarios de crédito o de remisión de deuda pueden pedir los instrumentos o títulos en que consten las obligaciones (art. 3.769); pero en este caso, la entrega de los mencionados documentos no es esencial para el goce del legado. El legatario de crédito tiene ipso iure todas las acciones que correspondían al causante (art. 3.686), y el de remisión de deuda puede oponerse al cobro que contra él intentaren los herederos, le hayan o no devuelto el título de la deuda. - Los legatarios de cosa cierta tienen, además de la acción personal, las acciones reales correspondientes al dominio adquirido ipso iure en el instante de la muerte del causante (art. 3.766). La más importante es la acción reivindicatoria, que puede ejercerse contra los terceros que la detenten, aún antes de la entrega de la cosa, si bien con citación del heredero (art. 3.775). - Las acciones posesorias derivadas del dominio; la transmisión ipso iure de la propiedad lleva consigo el traspaso de la posesión aún antes de la entrega por el heredero, que no es más que un simple detentador de ella. Se puede reivindicar la cosa contra el heredero que se niega a entregarla, ya que el legatario tiene la acción personal para lograr la entrega de la cosa; y si el heredero discutiera el derecho de propiedad del legatario y no como sucesor del causante, procede la reivindicación. -En caso de pérdida o deterioro de la cosa, imputable al heredero, el Código tiene una acción por reparación de los daños y perjuicios; si el causante hubiera dejado la cantidad y la oportunidad de entrega librada al criterio del heredero, el legatario tiene acción para reclamar la fijación judicial de la cantidad y el plazo. Página 80
6. Responsabilidad del legatario por las deudas del causante. Sucesión solvente el insolvente. Sucesión solvente: cuando la sucesión es solvente, los legatarios no responden por las deudas y cargas que ocasione ( art. 3796 ). Es decir que estas obligaciones pesan sobre los herederos y legatarios de cuota, pero no sobre los legatarios particulares. No importa que las deudas y cargas sumas a los legados absorban la totalidad del acervo sucesorio, nada tocara al heredero, quien queda convertido en un mero liquidador de la herencia, si es que se le da intervención en ella. Pues, mientras que no existan herederos forzosos, el testador ha podido distribuir todos sus bienes entre personas que carezcan de sucesión ilegitima, y puede hacerlo a titulo de institución hereditaria, o de simple legado.Por cargas de la sucesión se entienden los gastos devengados con motivo de la muerte del causante ( sepelio, partición, etc. ).Casos en que el legatario es responsable: aun siendo solvente la sucesión, el legatario responde por las deudas del causante en los siguientes casos: a) Cuando el testador así lo ha dispuesto en el testamento ( art. 3798 in fine ). El testador puede disponer que el legatario afrontará las deudas proporcionalmente al valor del legado o hasta cierto límite. b) Cuando la deuda grava con un derecho real de garantía ( hipoteca, prenda, etc. ), la cosa legada.c) Cuando las deudas forman parte de un complejo de bienes legados como conjunto ( ejem: el legado de un fondo de comercio, de una sociedad, etc. ).d) Cando de la naturaleza misma del legado se desprenda la obligación de pagar otros legados ( ejem: si a Juan se le lega una viña y Pedro se lega la cosecha que ella produzca en 1960 : si al primero se lega un inmueble y al segundo el derecho de servidumbre sobre el mismo bien ). En todos estos casos, la responsabilidad del legatario está limitada al valor de los bienes, el legatario incluso puede hacer abandono de la cosa legada ( art. 3774 y 1874 ).-
Sucesión insolvente: responsabilidad del legatario: siguiendo el proceso de liquidación de bienes de la herencia, el heredero pagará primero las deudas y cargas y luego los legados, en el orden establecido en el art. 3795. Y si, pagadas las deudas, los bienes no alcanzan a cubrir los legados éstos sólo podrán pagarse parcialmente. No hay en esta hipótesis problema de responsabilidad del legatario, sino de reducción de su legado para satisfacer sus obligaciones.Sin embargo, puede ocurrir que el legado ya haya sido pagado, sea por imprevisión del heredero, por cálculo erróneo o porque mas tarde haya aparecido nuevas deudas. Para que surja la responsabilidad del legatario debe haber sido abonado antes de que los acreedores o que otros legatarios de rango preferente, o igual al suyo; o bien que se trate de un legado de remisión de deuda, en los cuales no se plantea el problema de la entrega. Limites de la responsabilidad: el legatario solo es responsable por el valor de la cosa legada, y carece de responsabilidad ultra vires ( art. 3501 ). Tiene derecho a hacer abandono de la cosa, para eludir el pago de las cargas y deudas ( arts. 3774 y 1854 ).Si la cosa se hubiera deteriorado en su poder y por su culpa, no cumplirá con el abandono, sino que tendrá que completar el valor recibido.-
La obligación de pagar las deudas pesas, en primer lugar, sobre los herederos; en consecuencia, los acreedores no podrán demandar a los legatarios sin antes justificar la insolvencia de los primeros. Y se invierte este orden ( siendo l a responsabilidad principal del legatario y la subsidiaria del heredero ), cuando el legado consiste en un complejo de bienes y deudas tales como fondos de comercio, una sucesión, o en una cosa gravada con derecho real de garantía. Responsabilidad frente a los legatarios: si el legado se hubiera entregado sin respetar el orden o prorrateo establecido en el ( art. 3795 ), los legatarios afectados tienen el derecho de reclamar el reintegro del valor recibido. Como en el caso de los acreedores, su acciòn es subsidiaria, pues el obligado principal es el heredero.-
7. Renuncia del legado. Forma. Oportunidad. Retractación. Indivisibilidad. Acción revocatoria. ( ver en revocación de los testamentos ).Página 81
XXXVIII. INEFICACIA DEL TESTAMENTO Y DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.-
1.Inexistencia del testamento. Distinción con la nulidad. Testamento nuncupativo: cumplimiento por los herederos de la disposición verbal. Acto sin intención de testar. Acto sin horma testamentaria. Testamento conjunto. Testamento otorgado por mandato. Disposición mística. Frustración de la voluntad testamentaria. Voluntad no perfeccionada.-
2.Falsedad del testamento. Limitación y adulteración del testamento ológrafo: acción de falsedad. Falsedad material del testamento por acto público y del testamento cerrado: falsedad intelectual. Redargución de falsedad, penal y civil. Responsabilidad por uso del testamento falso. Ejecución voluntaria. Reconstrucción del texto original.-
3. Nulidad del testamento: aplicación de las reglas sobre nulidad de los actos jurídicos. Testamentos nulos y anulables. Nulidad total y parcial. Nulidad aboluta y relativa. Confirmación del testamento nulo por causa distinta del vicio de forma. Prescripción de la acción de nulidad relativa. Cumplimiento del testamento viciado. Acción y axcecion de nulidad.Nulidad del testamento: aplicación de las reglas sobre nulidad de los actos jurídicos: Corresponde aplicar las norma generales sobre nulidad y anulabilidad de los testamentos y disposiciones testamentarias. Se debe distinguir entre testamentos y disposiciones testamentarias nulos y anulables, de nulidad absoluta y relativa, y entre nulidad total y parcial del testamento.-
Testamentos nulos y anulables: son nulos los testamentos en que el vicio sustancial de legalidad constitutivo es manifiesto ( art. 1038 ) .Serán anulables los testamentos afectados de vicios cuya existencia requiere una investigación de hecho por el juez ( art. 1046 9.-
Nulidad total y parcial: Son nulos de nulidad total aquellos testamentos que poseen un vicio substancial que lo afectan en su totalidad.Mientras que la nulidad parcial afecta solo una disposición en acto, sin perjudicar a las otras disposiciones válidas, siempre que sean separables ( art. 1039 ).En materia testamentaria esta distinción permite mantener la validez de las disposiciones testamentarias que no estén afectadas por la ineficacia de otra u otras.El art. 3630, parte segunda, consagra la solución en términos generales, coincidente con la del art. 1039, al disponer que, salvo en los casos de nulidad por defecto de forma ( nulidad total ), “la nulidad de la institución de herederos por cualquier causa que fuere, no anula sus otras disposiciones” .-
Nulidad absoluta y relativa: la nulidad del acto es absoluta cuando el vicio afecta al interés público, “el interés de la moral o de la ley” ( art. 1047 ).La nulidad es relativa cuando el vicio atañe al interés privado de las partes otorgantes del acto jurídico (art. 1048 ).-
Confirmación del testamento nulo por causa distinta del vicio de forma: NO es un supuesto de confirmación del acto nulo, sino de un nuevo acto que reproduce las disposiciones de él.-
Prescripción de la acción de nulidad relativa: la acción prescribe, en principio, a los 10 años ( art. 923 ). Si la nulidad fuere absoluta es imprescriptible.El término se computa a partir de la muerte del causante, pudiéndose aplicar el art. 3980, siempre que los interesados intenten la acción en el término de 3 meses desde que conocieron la existencia del testamento viciado.-
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Cumplimiento del testamento viciado: Ese cumplimiento importa la ejecución de una obligación natural ( art. 515 inc. 3 ). Dichos herederos no podrían después demandas la repetición de lo entregado en su virtud, pues los beneficiarios del testamento estarán autorizados a retener lo recibido en razón del cumplimiento voluntario.-
4. Revocación de testamentos: revocación legal, carácter de la disposición legal, caso de anulación del matrimonio. Testamento posterior: régimen del C. Civil, interpretación jurisprudencial y régimen del dec. Ley 17.711; nulidad, caducidad, retractación y revocación del testamento posterior. Caducidad o destrucción del testamento ológrafo: principio, pluralidad de ejemplares, mandato, cancelación parcial, accidente o hecho de terceros, caso fortuito o fuerza mayor, art. 3835. Revocación del testamento cerrado.Revocación de testamentos: revocación legal, carácter de la disposición legal, caso de anulación del matrimonio: Revocación legal ( art. 3824 ): “el testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia o restricción a este derecho es de ningún efecto. Y concluye diciendo que “el testamento no confiere a los instituídos ningún derecho actual”. La ley prevé dos supuestos: -Inejecución de las cargas impuestas por el legatario, cuando ellos han sido causa final del legado ( art. 3841 ).-Ingratitud del legado si incurre en alguna de las conductas antijurídicas que prevé el art. 3843 ( “si el legatario ha intentado la muerte del testador, se ha ejercido sevicia, o cometido delito de injurias graves contra el testador después de otorgado el testamento ).-
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Si ha hecho un injuria grave a su memoria.-
Carácter de la disposición legal: constituye un supuesto de caducidad del testamento.Caso de anulación del matrimonio: si el matrimonio del testador se anula con anterioridad a su fallecimiento no opera la caducidad del testamento. Ello es así por cuanto las disposiciones testamentarias adquieren eficacia mortis causa. Pero si la nulidad se decreta después del fallecimiento del testador, deberá distinguirse según exista o no buena fe en el supérstite. Si existe buena fe el matrimonio anulado produce hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido ( art. 221 y 222 ), si al momento de la apertura de la sucesión n o se había dictado la sentencia, el supérstite de buena fe podrá hacer valer la revocación del testamento otorgado por el causante, antes de la celebración, puesto que tiene vocación hereditaria.-
Testamento posterior: régimen del C. Civil, interpretación jurisprudencial y régimen del dec. Ley 17.711; nulidad, caducidad, retractación y revocación del testamento posterior. Testamento posterior: Según el art. 3828 en su redacción originaria, el testamento posterior anulaba al anterior en todas sus partes, si no contenía confirmación del primero. Lo lógico sería reputar revocado el anterior sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones del último. La ley 17.711 consagró ese criterio al modificar el art. 3828 de la siguiente forma: “el testamento posterior revoca al anterior, sólo en cuanto sea incompatible con las disposiciones de éste”.Hay incompatibilidad cuando una misma cosa es legada a dos personas distintas o cuando en un primer testamento se hace un legado de liberación y en el segundo se lega el mismo crédito a otra persona. No hay incompatibilidad entre un primer legado que instituye heredero y otro que hace un legado o, a la inversa, entre un primer legado de cosa cierta o de cuota y la subsiguiente institución hereditaria.Página 83
Nulidad y caducidad del testamento posterior: Si el segundo testamento pone de manifiesto una voluntad clara de cambiar las disposiciones de última voluntad, el acto anterior queda revocado, aunque el segundo testamento no llegara a tener efectos; si por el contrario, tal voluntad no existe, el testamento anterior conserva su fuerza.Supuestos de nulidad y caducidad del testamento posterior: -
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Nulidad formal: si el segundo testamento es nulo por defecto de forma, el anterior conserva su forma.Caducidad de las disposiciones: puede ocurrir que las disposiciones del último testamento hallan caducado por cualquiera de los motivos que la ley establece ( pre muerte del heredero o legatario, incumplimiento de la condición suspensiva, renuncia del beneficiario) o que los beneficiarios resulten incapaces o indignos; no obstante la ineficacia del testamento, es obvia la voluntad del causante de mudar sus disposiciones. El testamento anterior queda revocado ( art. 3820 ). Incapacidad del testador: puede ocurrir que el causante, hábil a la fecha del primer testamento, otorgó el segundo: no hay revocación, pues mal podría hablarse de la voluntad de revocación de un demente. Nulidad por dolo o violencia: si el segundo testamento fue otorgado bajo la presión de una intimidación, el primero subiste, pues tampoco hay una voluntad de revocar.-
Retractación del testamento posterior: la retractación hecha en forma testamentaria del segundo testamento hacer revivir el primero, en lo que hubiera quedado revocado sin necesidad de declaración expresa ( art. 3831 ).Esta norma supone un primer testamento, un segundo y un tercero que revoca al segundo. El primer testamento revive por la retractación del segundo, aunque ninguna alusión se haga respecto del primero. Esta retractación debe tener forma testamentaria, ya que un testamento no puede ser revocada sino por otro.-
Caducidad o destrucción del testamento ológrafo: principio, pluralidad de ejemplares, mandato, cancelación parcial, accidente o hecho de terceros, caso fortuito o fuerza mayor, art. 3835. Revocación del testamento cerrado.El art. 3837 establece una prohibición aparentemente contradictoria con la contenida en el art. 3834, pues el primero establece que “si el testamento hubiese sido enteramente destruido por caso fortuito o fuerza mayor los herederos instituidos o legatarios no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía”.Pareciera que deben distinguirse, al igual que en los casos de los arts. 3833 y 3834, dos supuestos distintos: -Que la destrucción total hubiese sido conocida por el testador.-Que la destrucción acaeciese ignorándolo el autor del testamento destruido. Si el testador sabe o le consta, que su testamento ha sido destruido por caso fortuito o fuerza mayor y no lo rehace, la ley infiere que lo ha revocado. Pero si ignora la destrucción, una inferencia semejante sería absurda ( no tendía sentido presumir que el testador ha resuelto revocar su última voluntad, ya que se supone que el autor está persuadido de la subsistencia del testamento.Destrucción total del testamento después del fallecimiento del testador: La pérdida, sustracción o destrucción del testamento, a partir de la apertura de la sucesión, provocará exclusivamente un problema de prueba del contenido del testamento, pero en ningún caso de revocación.Rotura del pliego que contiene el testamento cerrado: el art. 3836 establece que “la rotura hecha por el testador del pliego que encierra un testamento cerrado, importa la revocación del testamento, aunque el pliego del testamento quede sano y reúna las formalidades requeridas para los testamentos ológrafos”. Nada impide que el pliego que contiene las disposiciones del testador se convierta en un testamento ológrafo si está escrito y firmado por él; aunque debe probarse la voluntad del testador de no querer destruir tampoco el ológrafo. Prueba relativa a la autoría de la rotura o cancelación del testamento: El art. 3835 establece que: “cuando un testamento roto o cancelado se encuentra en la casa del testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario”.-
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5. Revocación de los legados: enajenación de la cosa legada, legados a los que se aplica revocación parcial, actos que la originan. Boletos de compraventa. Constitución de gravamen. Transformación de la cosa legada. Ejecución de cargas. Ingratitud. Enajenación de la cosa legada: el art. 3838 dispone que “toda enajenación de la cosa legada sea por título gratuito u oneroso, o con pacto de retroventa, causa la revocación del legado, aunque la enajenación resulte nula, y aunque la cosa vuelva al dominio del testador”
Legados a los que se aplica: El art. 3839 “la hipoteca de la cosa legada o la constitución de ella en prenda, en seguridad de una obligación, no causa la revocación del legado, pero la cosa pasa al legatario con la hipoteca o prenda que la grava”.-
Boletos de compraventa: la promesa de venta instrumentada en un boleto de compraventa implica revocar el legado, pues el testador asume la obligación de otorgar el título suficiente de transmición.-
Transformación de la cosa legada: Aunque nuestro código no trata de la transformación de cosas como causas de ineficacia del legado. Pero en la nota al art. 3803 Vélez asimila ésta hipótesis a la pérdida o destrucción de la cosa, es decir que ve en ella un motivo de caducidad.Para que haya transformación es necesario que la cosa haya perdido su forma y denominación anterior ( ejemplo: si hubiere hecho un legado de lana y luego el testador lo convierte en género ).-
Ingratitud: Se trata de un supuesto en que los herederos, o el albacea en su caso, pueden demandar la revocación del legado, luego de la apertura de la sucesión. Los supuestos están enumerados en art. 3843, ya estudiado.-
6.Caducidad de las disposiciones testamentarias. Prefallecimiento del instituido. Incumplimiento de la condición suspensiva. Pérdida de la cosa legada. Especificación o transformación. Efectos de la caducidad.Concepto: aunque el C. civil alude a la caducidad de los legados en el art. 3799 y s.s., en realidad el instituto de la caducidad se aplica a toda disposición testamentaria ( institución de herederos o legatarios ).-
Prefallecimiento del instituido: establece el art. 3743 “Toda dispocisión testamentaria caducará si aquel a cuyo favor se ha hecho no sobrevive al testador.”
El art. 3799 establece “el legado caduca cuando el legatario muere antes del testador”.Lo mismo sucede cuando la ejecución del legado está subordinada a una condición suspensiva o a un término o plazo incierto, y el legatario muere antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del término ( art. 3799 ).El art. 3800 dispone que “si el legado ha sido hecho una persona y sus herederos, la muerte de esa persona, antes de las épocas designadas en el art. anterior, no causa la caducidad del legado, y este pasa a sus herederos”.-
Incumplimiento de la condición suspensiva: dice el art. 3802 que “el legado caducará cuando le falte la condición suspensiva a que estaba subordinado”.Por extensión, también deberá reputarse caduco el legado sujeto a condición resolutoria si esta se cumplo ( art.555 ).-
Pérdida de la cosa legada: dice el art. 3803 “el legado caduca también cuando la cosa determinada en su individualidad, que formara objeto del legado, perece en su totalidad antes de la muerte del testador, sea o no por hecho del testador o por caso fortuito; o después de muerto el testador y antes de llegada la condición, por caso fortuito”.La distinción que hace el art. es que si la cosa desaparece o se pierde antes de la muerte del testador, en su individualidad, no existe al momento de la apertura de la sucesión; si perece después, el legatario la ha adquirido de pleno derecho, salvo que la adquisición esté sujeta a condición, en cuyo caso si la cosa se pierde por caso fortuito antes de cumplida, el legado caduca.-
Efectos de la caducidad: Salvo el caso de la pérdida o destrucción de la cosa legada, la caducidad aprovecha, si no existiere sustituto del legatario, a los que estaban obligados al pago del legado, o a aquellos “a los cuales hubiese de perjudicar su ejecución “ ( art. 3809) ( este sería el caso en que el causante hubiese legado separadamente, la nuda Página 85
propiedad y el usufructo del bien: la caducidad del legado de usufructo aprovecha al legatario de la nuda propiedad, que habría sido, en los términos empleados por el art. 3809, perjudicado por la ejecución del legado ).-
XXXIX. ALBACEAZGO. 1. Albaceas: concepto. naturaleza jurídica. Caracteres. Especies. Número. Capacidad. Forma de la designación.Concepto: es la persona designada por el testador para hacer cumplir sus disposiciones de última voluntad. Se lo llama ejecutor testamentario. – Ocurre con frecuencia que los herederos del causante, cuyos intereses son contrapuestos a los de los legatarios o beneficiarios de los cargos, suelen no cumplir estas disposiciones o lo hacen de mala gana, reduciendo su alcance o demorando su pago; es por ello conveniente que alguien de la confianza del causante haga cumplir, sin dilaciones, su última voluntad.Puede ocurrir que no haya herederos, en cuyo caso, el ejecutor testamentario es casi indispensable para proceder a la liquidación de los bienes, tramitar el sucesorio y pagar deudas y legados.-
Naturaleza jurídica: Existen diferentes teorías en cuanto a la naturaleza: a) Teoría del mandato: el albaceazgo es un mandato post mortem, de naturaleza especial, donde el ejecutor testamentario es el mandatario del causante. Pero el mandato típico concluye con el fallecimiento del mandante, en tanto que el albaceazgo comienza a producir efectos con la muerte del mismo.Mientras que en mandato común el mandatario puede ser nombrado verbalmente o por escrito, en forma expresa o tácita, el albaceas solo puede ser nombrado en forma expresa y por testamento. Y los incapaces pueden ser mandatarios, pero no albaceas.El mandato puede ser sustituido por el mandatario, en tanto que el ejecutor testamentario no puede hacer lo propio con sus facultades.Los mandatarios no son solidariamente responsables, a menos que así lo disponga expresamente el mandato, mientras que los albaceas designados para obrar en común sí lo son .Se trata, en rigor, en rigor un mandato sin representación, pues quien lo confiere ha muerto ya cuando el institutor testamentario entra en funciones. b) Teoría de la representación: según la primera teoría el albaceas representa al difunto, aunque es difícil de aceptar, pues no se concibe la representación de un muerto ( de alguien que ya ha dejado de ser sujeto de derechos y obligaciones: persona ).Para otros el albaceas es un representante de la herencia, concebida como persona jurídica, lo cual sería inaceptable, pues el albaceas no representa a la masa.Para otros el albaceas es un representante de los legatarios, idea que se funda en el hecho de que el albaceas es designado para protegerlos contra el incumplimiento de las mandas por el heredero. Pero, la teoría no resiste el análisis, porque muchas veces el albaceas se opone a las pretensiones de los legatarios o los obliga a cumplir con los cargos, lo que no se concebiría si no fuera su representante.Tampoco es aceptable concebirlo como un representante de los herederos, ya que, en la mayor parte los casos, la designación del albaceas tiende a evitar los abusos de los herederos y controlar su actuación.c) Teoría del oficio: para algunos es un oficio o cargo establecido en la ley. La idea no es errónea, peor es inexpresiva ningún elemento para penetrar en la esencia de la institución.-
Caracteres: 1- Voluntario: tanto desde el punto de vista del testador como del albaceas; pues el primero puede o no designar ejecutor testamentario ( art. 3844 ) y el segundo puede o no aceptar el cargo ( art. 3865 ).Página 86
2- Personalísimo ( o indelegabilidad ) no puede ser delegado, ni es posible sustituir el cargo ( art. 3855 ). Pero, ello no impide que el albacea pueda designar mandatarios para que obren a su nombre, siempre que ellos actúen bajo ordenes inmediatas y bajo su responsabilidad personal ( art. 3855 ).La función no se transmite a los herederos del albaceas, pero si un funcionario ha sido nombrado albacea por su calidad da tal, sus poderes pasan a la persona que lo sucede en la función.3- Oneroso: tiene derecho a honorarios ( art. 3872 ).4- Testamentario: tiene su origen en una designación contenida en el testamento.-
Numero: la ley autoriza el nombramiento de uno o más albaceas ( art. 3844 ); en este caso el testador puede ordenar que obren conjuntamente. Los albaceas son solidarios y deberán actuar de común acuerdo (art. 3850 ) y las diferencias que pudieran suscitarse deberán se dirimidas por el juez de la sucesión.Si el testador hubiere designado varios albaceas sin establecer expresamente que todos deben actuar de común acuerdo “el albaceazgo será ejercido por cada uno de los nombrados en el orden que estuvieren designados ( art. 3870 ). Aquí los albaceas no son solidarios: actúa el primero de los designados y por falta, renuncia o remoción de este, el siguiente, y así sucesivamente. Sin perjuicio de ello, el testador puede designar dos o mas albaceas para que desempeñen funciones distintas.-
Capacidad para ser albaceas: el art. 3846 dispone que “el testador no puede nombrar por albaceas sino a personas capaces de obligarse al tiempo de ejercer el albaceazgo, aunque sean incapaces al tiempo del nombramiento”.Por lo dispuesto por el art., aunque el nombrado fuese incapaz al tiempo de la apertura de la sucesión, pero mas tarde adquiera la capacidad exigida y las funciones pudieren ser útilmente desempeñadas ( por que los herederos no promovieron antes el proceso sucesorio, o por que no ejecutaron ellos mismos el testamento ), entendemos que corresponde admitir su intervención. Se trata de aplicar el principio normativo en el sentido de que la capacidad debe tenerse al tiempo de desempeñar o ejercer el albaceazgo.-
Formas de la designación: la designación debe hacerse por testamento ( art. 3845 ), cualquier forma testamentaria el válida, puesto que todas tienen la misma eficacia legal (art. 3623). No es indispensable que el nombramiento se haga en el mismo testamento, cuya ejecución se pretende asegurar ( 3845 ), de tal modo que no podría hacerse por un testamento a parte, otorgado a ese solo efecto.El cargo necesita ser aceptado por el albaceas, y puede hacerlo de manera expresa o tácita, y esta última forma se desprende de la ejecución de cualquier acto que implique desempeño del cargo.El albaceas puede renunciar el cargo antes de haberlo aceptado o después de estar en funciones, sin necesidad de expresar los motivos de su actitud, pues no se trata de una carga pública de desempeño obligatorio. En este sentido debe entenderse el art. 3865, cuando dice que el albaceazgo termina por disminución voluntaria.-
2. Facultades del albaceas: designación por testador. Falta de designación por él: casos en que existan herederos y casos en los que no existan.Facultades del albaceas: Deben considerarse dos hipótesis: 1) que el testador las halla fijado expresamente.2) o que no haga ninguna referencia a ellas. Designación de las facultades por el testador:: el causante puede otorgar al albaceas todas las facultades que estime necesarias para el cumplimiento de su misión ( art. 3851 ). El causante no podría atribuirle facultades que excedieran su cometido de ejecutor testamentario, o que lesionaran los legítimos derechos de los herederos.Así, aunque el causante dé al albaceas la facultad de vender los bienes de la sucesión, él no podrá hacerlo sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento y de acuerdo con los herederos, o siendo autorizado por el juez ( 3856 ). ES inválida la facultad que se le confiera al albaceas de distribuir el remanente de los bienes en la forma que se estime conveniente; o la de reconocer deudas del causante o efectuar su pago sin la conformidad de los herederos o la de privar a los herederos forzosos de los derechos de administración y disposición de los bienes; la de seguir el juicio sucesorio , habiendo herederos; o la de hacer la partición de los bienes hereditarios o designar peritos tasadores o partidores, máxime si los herederos estuvieron de acuerdo sobre la forma de hacerlo.Página 87
Falta de designación de facultades por el testador: las atribuciones de los albaceas, cuando el causante no las ha fijado, habiendo herederos son las siguientes:
-Posesión de los herederos: habiendo herederos legítimos o instituidos, la posesión de los bienes les corresponde a ellos; pero debe quedar en poder del albaceas tanta parte de la herencia, cuanta sea necesaria para el pago de las deudas y legados ( art. 3852 ).-Pago de legados: el albaceas debe pagar las mandas con conocimiento de los herederos, y si estos se opusieren debe suspenderse el pago hasta que se resuelva la cuestión entre herederos y legatarios ( art. 3859 ). – - Pago de deudas: el albaceas puede pagar las deudas de la sucesión cuando no existan pleitos que puedan suscitarse entre los herederos y los acreedores de sucesión. Pero a la inversa de lo que ocurre con los legados, no es ésta una función típica de su ministerio, pues no concierne a la ejecución del testamento. Es decir, que los acreedores no pueden demandar al ejecutor por el cobro de sus deudas y éste es totalmente ajeno al juicio respectivo ( art. 3862 ).-Cargas: El albaceas puede demandar al heredero o legatario por la ejecución de las cargas que el testador les hubiere impuesto ( art. 3861 ), tales como la construcción de una bóveda, el encargo de misas por su alma, etc.-
- Venta de bienes: según el art. 3856 “el testador puede dar al albaceas la facultad de vender sus bienes muebles o inmuebles; pero el albaceas no podrá usar de este poder, sino cuando sea indispensable para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los herederos o autorizado por el juez competente”. El albaceas solo podrá vender los bienes si ello fuera indispensable para pagar los legados, lo cual debe hacerse con la anuencia de los herederos y, en caso de oposición, con la del juez ( art. 3856 ).-
-Contestaciones relativas a la validez del testamento: si bien la ley no le impone la obligación de intervenir en las cuestiones relativas a la validez del testamento, si le confiere la facultad de hacerlo.-Demandas contra la sucesión: los albaceas no pueden intervenir en los pleitos que promuevan los acreedores de la sucesión u otros terceros ( art. 3862 ); aquí no está en juego el cumplimiento de la voluntad del causante y, por lo tanto, no se explicaría su intervención.-
Casos en los que no existan herederos: según el art. 3854 le corresponde la posesión de la herencia ( se le atribuye la tenencia de los bienes ). En la nota de este art. Vélez dice que los bienes quedan en poder del albaceas en calidad de depósito o secuestro, para satisfacer con ellos los derechos constituidos en el testamento ( tomará posesión precaria de los bienes al solo efecto de liquidarlos y cumplir con los legados y cargos ).A falta de herederos, asume la representación de la herencia, y es contra él que deben dirigirse las demandas de los acreedores y legatarios; es el administrador de los bienes hereditarios y esta facultado para provocar su venta judicial a fin de pagar las deudas y legados.-
3. Obligaciones del albacea. Medidas de seguridad. Inventario. Rendición de cuentas. Responsabilidad.Obligaciones del Albacea. Medidas de seguridad: : la obligación principal del albacea es asegurar los bienes dejados por el testador mediante la realización de un inventario( art. 3857 ). El inventario es una medida de seguridad por cuanto individualiza los bienes y los enumera, prometiendo de ese modo establecer el estado patrimonial de la herencia. Se puede solicitar también la venta de los bienes perecederos, depósito de alhajas o dinero, continuación de las actividades de un fondo de comercio o una explotación agrícola ganadera o industrial; en tanto se las considere “convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante”.
Inventario: El testador no puede dispensar al albacea de la obligación de hacer inventario (art. 3.858). Ya que el inventario es el punto de partida para apreciar la responsabilidad del albacea frente a herederos o legatarios; y por más confianza que él tenga el causante, no se trata ya de sus intereses, sino de los de sus sucesores. Rendición de cuentas: El albacea esta obligado a rendir cuentas de su administración, aunque el testador lo hubiese eximido de hacerlo (art. 3.868), es así porque se trata de un mandatario y, como tal, esta sujeto a esta obligación, sin la cual procedería a título de dueño. Página 88
Pero si pueden eximirlo de esta obligación los interesados directamente en ellas (herederos, legatarios, acreedores), bastaría que uno de ellos las pidiera, para que deban rendirse.
Responsabilidad: Según el art. 3.869, el albacea es responsable de su administración ante los herederos y legatarios, si por falta en el cumplimiento de sus obligaciones hubiese comprometido sus intereses. Pero además su responsabilidad se extiende respecto de todas las personas a quienes haya perjudicado con su culpa o dolo en el cumplimiento de sus obligaciones (Ej: Acreedores de la sucesión y l os beneficiarios de cargos). La responsabilidad del albacea surge por su calidad de mandatario y se rige por los principios que gobiernan ese contrato. Y no puede ser eximido de esta responsabilidad.
4. Retribución del albacea. Letrado y apoderado del albacea. Albacea legatario. Gastos por la ejecución del albaceazgo. Retribución del albacea: El ejecutor testamentario tiene derecho a una comisión que se gradúa según su trabajo y la importancia de los bienes de la sucesión (art. 3.872). El monto de la retribución del albacea debe ser considerado con relación a dos supuestos: - Que el testamento la fije: El albacea no podrá impugnarla por baja, ni renunciar a ella reclamando la regulación judicial, ya que si aceptó el cargo, acepta también la remuneración establecida por el testador. Y si la tarea del albacea quedara inconclusa por algún motivo (renuncia o muerte), los honorarios deben reducirse en proporción a lo realizado. - Que el testamento no la fije: En cuyo caso es preciso la regulación judicial la cual la establecerá el juez de acuerdo al trabajo realizado y la importancia de los bienes de la sucesión.
Letrado y apoderado del albacea: Aunque el albaceazgo es una función indelegable el albacea puede actuar por intermedio de mandatarios (art.3.855). Y si el albacea no es abogado, el albacea requiere de patrocinio letrado. Siendo así hay que distinguir: - Letrado que patrocina al albacea: Son un gasto a cargo de la masa de la sucesión (art. 3.873). - Apoderado o procurador del albacea: se ha discutido si los honorarios son a cargo de la sucesión o por el albacea. La jurisprudencia los considera a cargo del albacea, pues siendo la función indelegable, la designación de un apoderado que por necesidad o comodidad lo represente, no debe encarecer los gastos comunes de la sucesión.
Albacea legatario: Establece el art. 3.849 que “ si el testador ha hecho un legado al albacea en mira de la ejecución de su testamento, el albacea no puede pretender el legado sin aceptar las funciones de ejecutor testamentario ”. La aplicación de esta norma exige precisar cuándo el legado se hace con miras a la ejecución del testamento y cuándo eventualmente, el testador puede haber encomendado la función del albaceazgo a un legatario al que instituye independientemente de la función que le asigna. En el primer caso, no podrá recibir el legado sin aceptar el albaceazgo, en el segundo caso puede aceptar el legado y renunciar a la función que como albacea se le encomienda.
Gastos por la ejecución del albaceazgo: El art. 3.873 establece que “ los gastos hechos por el albacea relativos a sus funciones son a cargo de la sucesión ”. De estos gastos deberá rendir cuentas, y si hubiera anticipado con fondos propios su pago, tendrá derecho a cobrarlos de la masa, pues integrarán el saldo a su favor.
5. Fin del albaceazgo: causas. Supuestos de destitución y renuncia. Ejecución completa del testamento: Es la forma normal de terminación del albaceazgo (art. 3.865). Incapacidad sobreviniente: La incapacidad sobreviniente pone término a sus funciones (art. 3.865), ya que es un impedimento para desempeñar el cargo (art. 3.846). Ej: Declaración de demencia, la condena penal a más de tres años de prisión o reclusión, la profesión en órdenes monásticas regulares). Ocurrida la incapacidad, la cesación del cargo opera ipso iure, sin necesidad de declaración judicial. Muerte: Pues se trata de un cargo de confianza que no pasa a los herederos. Página 89