REPRESENTACIÓN DE LOS INCAPACES Ha quedado establecido que los incapaces de hecho no pueden actuar por sí mismos, bajo pena de nulidad de los actos que realicen. Esto los coloca en una situación de desventaja frente a las demás personas. Aquellos que por razones de edad o por designios designios de la naturaleza, naturaleza, carecen de discernimiento que, en consecuencia, no pueden realizar un acto jurídico válido, merecen un tratamiento especial dentro de la le que les permita estar a salvo de personas inescrupulosas que puedan abusar de ellas e!plotando precisamente esas deficiencias. "a protección en el pasado# desde mucho tiempo atrás se ha protegido a los incapaces de hecho a trav$s de la patria potestad, la tutela, curatela otras instituciones, tales, por ejemplo, la in integrum restitutio otros privilegios.
LA PROTECCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL. a% En cuanto a los privilegios de los menores# &uestro &uestro 'ódigo ha recogid recogido o las institucio instituciones nes que a nos vienen del derecho derecho romano, como lo son la patria potestad, la tutela la curatela para los menores emancipados. b. "a protección en cuanto a la representación a la asistencia# En este este sist sistem ema a quie quien n asis asiste te al inca incapa paz z no lo sust sustit itu ue, e, sino sino que que act( act(a a conjuntamente con $l, a fin de proteger acabadamente sus intereses. Así por ejemplo cuando los inhabilitados disponen de sus bienes, deberán hacerlo con la autorización de su curador )art. *+ c.c.%. Este es un típico caso de asistencia en que el incapaz realiza el acto con su voluntad, pero necesita el apoo de su curador para su validez. En la representación, el incapaz carece de voluntad propia. Ella se encuentra totalmente absorbida por la de su representante quien act(a en su nombre. ería el caso de un acto de disposición que realiza el padre sobre bienes de sus hijos
menores- ha que aclarar, sin embargo, que el padre necesita tambi$n es este caso caso asis asiste tenc ncia ia del del juez juez de la nie niez z adol adoles esce cenc ncia ia quie quien n debe debe darl darle e la correspondiente autorización. /uiere decir que, en este caso, en la relación padre0 hijo ha representación, en la relación juez0padre, asistencia.
LA CURATELA. CONCEPTO. "a 1nstitución civil de la curatela que traduce la idea de cuidar, ha sido establecida con la finalidad de velar por la persona bienes del maor de edad incapaz. i el demente, sordomudo que no sabe darse a entender por escrito el ausente con presunción de fallecimiento, sujetos afectados de incapacidad absoluta de hecho hecho o de ejerc ejercici icio, o, son son maor maores es de edad, edad, debe deben n halla hallarse rse bajo bajo curate curatela. la. Además de esta hipótesis, hipótesis, e!isten otras. 2ambi$n están sujetos a curatela# curatela# las personas por nacer los menores emancipados. 3. CARACTERES: 3.El curador de un incapaz no es un mero administrador de los bienes de $ste. 4or ello, su obligación principal consiste en cuidar que el incapaz recobre su capacidad. capacidad. A tal fin se aplicará con preferencia preferencia las rentas de los bienes del incapaz aun los mismos bienes5. 5.El 5.El curador curador de un incapaz incapaz que tenga tenga hijos hijos menores, menores, es tambi$ tambi$n n tutor de $sto $stos. s. En tal tal conc concep epto to,, cont contra rae e la obli obliga gaci ción ón de aten atende derr, cuid cuidar ar representar en los actos de la vida civil, a los hijos del incapaz6. 6."as 6."as lees lees sobre la tutela tutela de los menores, menores, se aplican aplican a la curaduría curaduría de los incapaces, siempre que no sean objeto de modificación especial7. "os declarados declarados incapaces incapaces,, son considera considerados dos como los menores menores de edad edad en cuanto a su persona bienes8. 4ara determinar determinar la la remuneración remuneración del del curador, curador, son aplicables aplicables en principio principio las reglas relativas al tutor.
CAPACIDAD CAPACIDAD JURIDICA
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En el derecho romano los esclavos no tenían personalidad, eran reducidos a bienes propiedad de un dueo al ser bienes su status en la sociedad era de cosas, no de persona. 'uando usamos el t$rmino9 'apacidad9 en derecho, nos referimos a la capacidad jurídica, la capacidad de obrar, esta es la aptitud para ejercitar los derechos contraer obligaciones por ende comparecer a los procesos por propio derecho. eg(n A:1;&<, la relación jurídica consiste en un vínculo entre dos o más personas que es determinada por una norma jurídica. =e esta forma el autor plantea relaciones jurídicas entre sujetos de derechos. "a capacidad es un atributo de la personalidad vinculada a la e!istencia de la persona, es decir que toda persona posee capacidad jurídica, es decir, puede adquirir derechos, pero esta encuentra sus límites en las facultades psicológicas psicofísicas que posea la persona, lo cual impide que aquella tenga capacidad para contraer obligaciones o ejercitar sus derechos, es decir que la capacidad jurídica difiere de la capacidad de obrar en este sentido. 2enemos entonces que la capacidad se divide en dos clases# 'apacidad de ;oce 'apacidad de >brar, siendo la capacidad de goce, el derecho que tiene la persona para ser sujeto de derechos la capacidad de obrar la facultad que se tiene para ejercerlos, en otras palabras podemos afirmar que la capacidad de obrar es la aptitud para producir efectos jurídicos.
Principios que rigen ! C!p!ci"!" 2oda persona tiene capacidad jurídica, bien sea legal o de goce nadie carece de capacidad de goce 3. 1 CODIGO
CIVIL. Art.1503. “Toda persona es legalmente capaz, ecepto a!"ellas !"e la le# declara $ncapaces%&
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"a capacidad de goce es requisito esencial para tener capacidad de obrar El poseer capacidad de goce, no presupone la capacidad de obrar, porque e!isten hechos que nos hacen titulares de derechos, pero no por voluntad propia, estos pueden provenir de otra fuente, como en el caso de la sucesión hereditaria. "a capacidad es la regla la incapacidad la e!cepción 2oda persona posee capacidad de goce, pero no todos poseen capacidad de obrar /uien alega incapacidad, tiene la carga de probarla. "as normas que rigen la capacidad jurídica la capacidad de obrar son diferentes &o puede haber incapacidades generales de goce, pero si e!isten incapacidades generales de obrar.
#$%i&o "e ! C!p!ci"!" El ámbito de la capacidad se encuentra determinado en la 'onstitución la le. 4or su parte la constitución contiene preceptos fundamentales que erigen los derechos que puede ostentar toda persona, pero aun así encuentra sus límites en las diferentes lees que rigen con respecto a las acciones de toda persona. En este aspecto cabe anotar que en aras del reconocimiento de los derechos del sentimiento de que no son absolutos, por cuanto encuentran su límite en los derechos de los demás, la capacidad para ejercerlos viene a emanar de una condición legítima de su titularidad, en donde quiera que se encuentre la persona, a sea en el Estado o fuera de $l. 4or otra parte, debemos tener en cuenta que los derechos humanos fundamentales ostentan una posición ?undial, lo que nos hace capaces para gozar de ellos en cualquier parte del mundo, tanto las lees &acionales los tutelan, como las lees 1nternacionales.
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En lo que atae a la capacidad de goce su ámbito ofrece todo el espacio donde se encuentre la persona, pero en la capacidad de obrar, encuentra ciertos límites en la le. 'omo vimos anteriormente, la gran diferencia entre capacidad de goce capacidad de obrar es la incapacidad que se presenta como límite de la capacidad de obrar. Esta incapacidad se encuentra escrita en te!tos, se puede decir que es normativa la capacidad de goce si ostenta una posición subjetiva.
L'$i&es "e ! C!p!ci"!" "a incapacidad es el límite de la capacidad, por cuanto no todas las personas con capaces o poseen aptitud para realizar negocios o actos jurídicos. "a doctrina apoada en los estudios psicofísicos del ser humano, en lo referente a las etapas o grados de madurez en los que se van desarrollando ciertas aptitudes para que sus actos se revistan de legalidad, por cuanto vendrían a ser producto del razonamiento el análisis fundamentado en el conocimiento que solo se adquiere a trav$s de las etapas de su crecimiento, igualmente se considera que no solamente se puede determinar la incapacidad jurídica de una persona por la etapa de su crecimiento desarrollo psicofísico, sino por las enfermedades que padezca, que puedan afectar su entendimiento, discernimiento su propia voluntad.
CLASES DE INCAPACIDAD "a incapacidad para obrar se encuentra clasificada en dos grandes grupos# "a incapacidad relativa la incapacidad absoluta. Incapacidad Relativa# Esta incapacidad aplica a personas que si bien no son incapaces, la le los faculta para que realicen directamente algunos actos jurídicos. Esta clase de incapacidad es saneable con el transcurso del tiempo, su nulidad tiene que ser declarada por el juez, solo puede ser alegada por las partes
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que celebraron el acto, sus herederos o bien, por los cesionarios en el caso de cesión de cr$ditos. Incapacidad Absoluta# Esta tiene efectos más severos, por cuanto todos los actos o negocios jurídicos provenientes de aquellos incapaces absolutos, están afectados de nulidad, tal aseveración se basa primariamente en que la persona que no puede discernir o no posee entendimiento, es incapaz de emitir actos válidos legalmente por cuanto todos los actos emanan de la voluntad esto implica un conocimiento o discernimiento efectivo.
Aspec&os $e"i!n&e os cu!es se "e&er$in! ! Inc!p!ci"!" 2ambi$n podemos contemplar los aspectos, en los que nuestro ordenamiento determina e!presamente los casos en los cuales se es incapaz# Según la edad: &aturalmente la vida humana se divide en periodos, los cuales se determinan seg(n la madurez tanto física como psíquica. =entro la primera división encontramos la de maor de edad menor de edad, siendo su límite los 3@ aos. =entro el periodo de la menor edad, e!isten tres periodos que han sido definidos a causa de los grados de racionabilidad, conocimiento desarrollo físico del hombre, estos se encuentran descritos en nuestro 'ódigo civil artículo 67#
IN(ANTES# ?enores de siete )% aos de edad, quienes están desprovistos de discernimiento, no pueden emitir ninguna clase de voluntad jurídica, por lo tanto no pueden realizar actos ni negocios jurídicos, por cuanto se declararían ine!istentes, por lo tanto son incapaces absolutos..
I)PU*ERES# 'atalogados así a los menores que oscilan entre los siete )% catorce )37% aos de edad. =ice la doctrina que la capacidad propiamente dicha comienza cumplidos los siete aos. &uestro código civil en su artículo 38+7 establece que son incapaces absolutos que sus actos no producen siquiera
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obligaciones naturales no admiten caución, es decir que todos sus negocios que celebren son nulos en forma absoluta.
)ENORES ADULTOS# ?enores entre los catorce )37% los dieciocho )3@% aos de edad. Ellos son considerados incapaces relativos por cuanto se les permite realizar negocios jurídicos pero con representación del padre o madre de familia o en su defecto de un curador, de lo contrario sus negocios quedan afectados de nulidad relativa. 1gualmente, nuestro ordenamiento considera que los menores adultos pueden realizar algunos actos sin representación, ni autorización, estos son. El matrimonio, la disposición administración de los bienes que forman su peculio profesional o industrial, es decir- los que proceden de su propio trabajo, tambi$n se obligan válidamente en relación a los contratos celebrados con terceros, reconocer sus hijos en acto ante el notario o juez Según el estado mental # e tiene por entendido que la enfermedad mental altera la voluntad de una persona, bien sea porque la destrue o la vicia. En atención a esto, las enfermedades mentales son causales de incapacidad civil, especialmente para lo referente a los negocios jurídicos, así lo determina nuestro 'ódigo 'ivil en sus artículos 878 38+7, los cuales se establecen las enfermedades mentales con el nombre de Bdemencia9 por lo anterior escrito se tiene por incapacidad absoluta. Esta debe demostrarse ser declarada judicialmente con el nombre de interdicción. 4or otro lado, e!isten casos de enfermos mentales, no interdictos, puesto que sufren de
Bdemencia temporal9 allí es donde debe demostrarse la capacidad o
incapacidad de la persona en el momento del acto o proceso- esta clase de incapacidad es relativa, el legislador deja el e!amen de la situación al operador jurídico.
CAPACIDAD PROCESAL
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Es la capacidad que se tiene para intervenir en el proceso. 'on esta capacidad cuentan las personas que están habilitadas por la le para hacer valer sus derechos por si mismos, generalmente toda persona tiene capacidad procesal al cumplir los 3@ aos de edad, pues la legislación los considera adultos capaces para presentar demandas, contradecirlas o realizar actos procesales. "a capacidad procesal es la manera de ejercitar los derechos civiles, pero solo las personas naturales tienen capacidad procesal, porque es mu importante la intervención personal directa en el proceso.
Concep&os Doc&rin!rios En el derecho comparado, encontramos varias acepciones al concepto de capacidad procesal. En el Derecho Español : 4ietro 'astro afirma que# "a capacidad procesal es la que faculta para ser titular de derechos procesales, para estar sometido a las cargas del proceso para asumir las responsabilidades que se deriven del mismo. Caime ;uasp 5 considera que la capacidad procesal es la capacidad para poder realizar con eficacia actos procesales de parte.
(!&! "e C!p!ci"!" Leg! 1gualmente se propone como la e!cepción previa anteriormente enunciada, pero opera cuando la persona que act(a en un proceso como demandante no es capaz procesalmente para ejercer los derechos que reclama- la persona declarada interdicta los menores de edad, no pueden ejercitar por si mismos sus derechos o presentarse al proceso, salvo que lo haga por medio de quien los representa legalmente.
C!p!ci"!" p!r! ser p!r&e + C!p!ci"!" p!r! Co$p!recer 2 G'A() *+a$me Derec-o )rocesal C$$l, Tomo I, Introd"cc$/n # parte general, adr$d, Inst$t"to de st"d$os )ol2t$cos, 14.
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E!iste gran diferencia entre los conceptos debido a que la capacidad para ser parte en un proceso significa que se debe ser sujeto de la relación jurídica procesal, es decir- actuar como demandante o demandado 6.
En cambio, la
capacidad para comparecer al proceso se refiere al derecho que la persona tiene para asistir por sí mismo o por intermedio de abogado al proceso, es decir, no siempre puede concurrir de manera persona, a veces requiere de otras personas que le representen.
REPRESENTACIÓN "a Depresentación es la institución jurídica por medio de la cual una persona act(a en inter$s de otra persona llamada representado, recaendo los efectos jurídicos de su gestión en el representado. "a Depresentación se encuentra asociada con el contrato de mandato 7 . El contrato de mandato tiene lugar cuando una persona confiere a otra poder para representarla, a efecto de ejecutar en su nombre por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza. ?ediante la Depresentación, el ser humano suple la falta de capacidad de ejercicio son protegidos los derechos de los incapaces, por dar ejemplos. "a importancia de la Depresentación, a mi concepto es tan esencial desde el mismo momento que nace el concepto sociedad, dado que no es posible una vida social sin contar con los demás, es decir fue establecida para satisfacer nuestras necesidades humanas por ende sociales.
Represen&!ci,n Proces! en e Derec-o Cii Ro$!no El fenómeno de la Depresentación nace en Doma con la figura del 4rocurador, que era el profesional del derecho, que en virtud del apoderamiento ejercía ante 3 DVI( c-and2a 6ernando. 7Compend$o de Derec-o )rocesal, Teor2a General del )roceso7 Tomo I.
4 CODIGO CIVIL. TIT'LO 88VIII. Art2c"los 91::. “Los ser$c$os de las pro;es$ones # carreras !"e s"ponen largos est"d$os o a !"e est< "n$da la ;ac"ltad de representar # o=l$gar a otra persona, respecto de terceros, se s">etan a las reglas del mandato.&
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los tribunales la representación de cada parte, en el entendido que no solo le representaba, sino que tambi$n le asesoraba a la parte en la defensa de sus intereses. Esta figura posibilitaba la intervención en el proceso de una tercera persona diferente al demandante demandado. "os esclavos manumitidos )liberados% eran los que representaban a sus antiguos dueos en las actividades comerciales o de banca, gozaban de gran fle!ibilidad e independencia. Esto ocurría de esta forma, dado que en la $poca, los senadores romanos no podían dedicarse a los negocios en forma discreta lo hacían por medio de sus antiguos esclavos. En el derecho civil romano, la figura del representante solo se permitía en casos en los que la imposibilidad física o geográfica impedía la asistencia al juicio de cualquiera
de las partes. 1gualmente
no e!istía la representación directa,
siempre se hacía en forma indirecta en los casos en que el representado no podía o no quería apersonarse en el proceso, en todo caso, el representante actuaba en nombre propio, pero por cuenta ajena, lo que daba lugar a que los efectos jurídicos recaeran inmediatamente
sobre el representante mucho tiempo
despu$s sobre el representado, afectándole no solo en el ámbito procesal, sino tambi$n las consecuencias civiles del proceso. En el caso de la Depresentación procesal romana, e!istían dos figuras# El 'ognitor el 4rocurador. El cognitor era el representante del demandante o del demandado, requería nombramiento formal solemne, para lo cual se e!igía fuera hecho en presencia de la otra parte. 4or otro lado, El 4rocurador, no requería las formalidades para el nombramiento, como las del cognitor, inclusive podía actuar sin el conocimiento del representado, era un representante procesal voluntario. El procedimiento fue evolucionando la figura del cognitor fundió con la del 4rocurador, razón por la cual, las reglas cambiaron, el 4rocurador representaba al demandante o al demandado, pero la innovación consistía en que en el evento que estuviera representando al demandante debía acompaar el poder de 10
representación conferido, de lo contrario el demandado podía e!igir la prueba de representación de no e!istir, e!igir su absolución por ine!istencia de tal requisito 8.
Represen&!ci,n Proces! En el ámbito procesal toda persona natural o jurídica o entes singulares )en el caso de los patrimonios autónomos o herencias acentes%, tienen el derecho de controvertir en aras de defender sus intereses- pero e!isten casos en los cuales, el titular del derecho no tiene capacidad procesal, o no puede intervenir personalmente en el proceso, o bien, es el juez quien designa el representante autorizado por la le para algunos otros casos.
C!ses "e Represen&!ci,n Representación Legal: Esta modalidad de representación, fue instituida para garantizar que los intereses de todas las personas est$n tutelados por el derecho. e denomina "egal porque encuentra su origen en
la le, es el fenómeno
mediante el cual por mandato de la le se le encomienda a otra persona la gestión de los intereses de un incapaz o de una persona que no puede, o no debe ejercer la actividad requerida para la marcha de sus asuntos, por ejemplo en el caso de el ausente o del nasciturus. "a voluntad del representante, no depende de la voluntad del representado, por el contrario goza de autonomía, sustituendo plenamente su actividad jurídica a la persona sometida a los poderes familiares en los que se origina. Representación de los Incapaces : las personas naturales que no tienen capacidad de ejercicio, deben comparecer al proceso representados seg(n lo disponga la le. 5 Act"almente se toma como la llamada ?"l$dad por Inde=$da @epresentac$/n. CODIGO D )@OCDII?TO CIVIL.
[email protected]:0. ?'@AL .
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Menores de Edad : on representados por los padres que ejercen la patria potestad los que no están sujetos a la patria potestad, son representados por el tutor designado o el curador de bienes. Las personas ur!dicas : on representadas en el proceso, seg(n lo que dispongan la 'onstitución, la le el respectivo estatuto . E!isten varias clases de personas jurídicas a saber# De derecho público: Ejemplo# "a 'ruz Doja 1nternacional, la >rganización de Estados Americanos, los Estados e!tranjeros, etc.- =e carácter interno, como el propio Estado, las universidades nacionales, los =epartamentos, "os ?unicipios. De derecho privado# Ejemplo# "as asociaciones, fundaciones, comit$s, las sociedades de carácter civil comercial. Estas personas jurídicas tienen capacidad de ser parte en el proceso, pero como son entes ficticios o personas ideales, que representan la voluntad de una colectividad de personas, para tener capacidad procesal deben actuar por medio de sus representantes legales, sealados por la 'onstitución, la le de su creación, por el documento de constitución o su respectivo estatuto. 'uando se trata de la representación de personas jurídicas e!tranjeras o de derecho e!terno, su representación la determina el ordenamiento jurídico de su respectivo país, pero sus sucursales o establecimientos con lugar en nuestro país deben acogerse a las reglas &acionales sobre personas jurídicas. 'uando se trata de personas jurídicas nacionales, son representadas en el proceso de acuerdo a lo que disponga nuestra 'onstitución, la le el Estado. La Representación "oluntaria o #onvencional: Es la que se elige a voluntad para la celebración de actos jurídicos confiriendo el poder correspondiente, en el que se figurarán los actos para los cuales se confiere la representación sus 6 CODIGO D )@OCDII?TO CIVIL. A@T. ::. Inc$so 9.
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alcances. "os actos jurídicos pueden ser realizados por medio de representante, salvo la le disponga lo contrario. 4uede otorgársele la representación a una o varias personas, para que cada uno act(e en asuntos determinados o para que lo hagan conjuntamente en un asunto en especial. En el ámbito procesal, es el titular de los derechos que se discuten en el proceso, el que puede nombrar su representante voluntario o apoderado. Representación $udicia : e denomina así, dado que se otorga por medio de acto del juez, que nombra un representante denominado Bcurador9 para que vele por los intereses del ausente. 4ara conceder esta representación, el juez debe ejecutar un trámite del que hablaremos más adelante.
Ces!ci,n "e ! Represen&!ci,n E!isten varias causas para dar fin a la representación# Devocación Denuncia ?uerte del mandante o mandatario =esaparición de la persona Curídica 1ncapacidad obreviviente
APODERADOS "a palabra apoderado deriva del latín Bmanusdatio9 que es la acción de dar la mano a una persona0 símbolo de fidelidad entre antiguos. El apoderamiento es un acto jurídico unilateral, por medio del cual una persona faculta a otra para celebrar negocios en su nombre, es unilateral porque nace de la voluntad del poderdante. "os apoderados son los representantes, quienes tienen poder para actuar en nombre de su representado judicial o e!trajudicialmente.
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En la representación procesal, el apoderado tiene facultad de interponer tramitar los recursos legales, e!cepto algunos en que la le e!ige se tenga facultad especial, en la que debe contar con la autorización e!presa del poderdante. Al conferir poder, los actos del representante obligan al representado, tanto como si el mismo los hubiese practicado.
Apo"er!"os "e !s En&i"!"es "e Derec-o P/%ico "as entidades de =erecho p(blico pueden constituir apoderados especiales, pues en algunos casos, el representante legal, no es abogado, o a(n si$ndolo ocupa el cargo de gobernador el asunto se encuentra fuera de su sede casos en que la distancia, la importancia del negocio u otras circunstancias especiales así lo ameriten .
E Po"er Es la facultad de representación que una persona confiere a otra dentro de un proceso judicial. E!iste diferencia entre el poder procesal el mandato- pues este (ltimo es de orden civil el primero es de orden procesal. E!iste gran diferencia entre poder representación es que en ocasiones con la e!presión poder se designa al documento en el cual consta la representación. >tras sin embargo, con la e!presión poder se alude al acto o negocio jurídico por medio del cual se otorga la representación ello con independencia de que tal negocio jurídico se encuentre o no fijado documentalmente. 4rimero se celebra el negocio o acto jurídico por cual se entrega la representación luego se documenta por medio del poder. 4ara que el poder tenga eficacia procesal puede ser conferido por escritura p(blica o memorial dirigido al juez del conocimiento. i el poder es general o 7 CODIGO D )@OCDII?TO CIVIL. A@T. 4:.
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especial para varios procesos separados debe conferirse por escritura p(blica- si es poder especial para un proceso, puede conferirse por memorial dirigido al juez @. El representante al que se le otorgue poder por escritura p(blica, debe comprobar su calidad de tal con la copia aut$ntica de la escritura respectiva, con el ánimo de verificar si tiene o no la facultad para el acto, el certificado de vigencia del poder e!pedido por el notario o cónsul sonde se otorgó la escritura- para establecer que el acto no haa sido revocado o modificado por el poderdante. "as facultades especiales de las que se habla, se otorgan para actos como reconvenir, demandar, contestar demandas reconvenciones, desistimientos, allanamientos a la pretensión objeto del proceso, sustituir o delegar la representación procesal, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones demás actos que la le requiere sean e!presos.
CURADOR AD LITE) El curador ad litem, es un abogado titulado que act(a en representación de una persona que no puede o no quiere concurrir al proceso. "a función del curador ad litem termina cuando el representado decide acudir personalmente o nombra un representante. Estos curadores son designados por el juez del conocimiento sus deberes, responsabilidades forma de remuneración son las mismas que rigen para los au!iliares de justicia. El curador ad litem, está autorizado para realizar todos los actos procesales que no est$n reservados a la parte misma, así como designar apoderado judicial bajo su responsabilidad, sin embargo no le es permitido disponer del derecho en litigio *.
8 CODIGO D )@OCDII?TO CIVIL. A@T. 45
9 CODIGO D )@OCDII?TO CIVIL. A@T. :4.
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"a finalidad del nombramiento del curador ad litem, es proteger los derechos de la persona que está ausente, para garantizarle básicamente el derecho de defensa 3+ la igualdad de las partes en el proceso. Estos representantes constituen un ente protector de los derechos de los incapaces involucrados en todos los casos en que no cuenten con un representante legal constituido, o cuando e!istiendo el representante legal, sus intereses son contradictorios, bien sea porque tienen inter$s en los actos de que conoce el juez, o han participado en la vulneración de los derechos del incapaz o se ven enfrentados a la vulneración de derechos por parte de las personas con las que tienen un inter$s directo.
CO)ENTARIOS Hemos visto como la principal fuente de sustento de nosotros los abogados es la representación es gracias a ella que en el campo de la relación jurídica pueden actuar los sujetos incapaces las personas colectivas- bien sea porque la le nos faculta o es el mismo titular del derecho quien nos la otorga voluntariamente, además sin ella es imposible que un incapaz pueda hacer valer sus derechos. El hecho de que nosotros los abogados poseamos conocimientos de derecho, seamos los directos beneficiados del derecho de postulación, hace más eficiente la justicia, por cuanto en el ámbito procesal, no cualquier otro profesional está en condiciones de asumir la responsabilidad que implica participar en un proceso llevarlo
avante-
esto
es
el
conocimiento
acerca
de
t$rminos
legales,
documentación requerida que ha de servir de prueba, etc. 10 Sen&enci! C01123451. 6l derec-o de de;ensa es "n derec-o s"=>et$o ;"ndamental, como tal $nal$ena=le e $rren"nc$a=le, pre$sto en la Const$t"c$/n )ol2t$ca como "na garant2a const$t"c$onal # !"e la de;ensa en >"$c$o es "na de s"s man$;estac$ones m
"$c$o, s$no con la pos$=$l$dad del conocado al proceso de 1 $nteren$r en cada "na de las act"ac$ones procesales por $ntermed$o del a=ogado pre$amente des$gnado, 9 -acerlo d$rectamente Bs$ le est< perm$t$doB, 3 act"ar por cond"cto de "n pro;es$onal d$st$nto al otrora des$gnado s$n presc$nd$r de la as$stenc$a de steB, o : de no $nteren$r. )or!"e por m"$c$o no es la tcn$ca empleada, s$no !"e el des$gnado sepa pro#ectar la pos$c$/n !"e el $nol"crado desea as"m$r # pro#ectar en el >"$c$o.
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&o obstante, el descuido de un abogado en cuanto a t$rminos para acreditar su apoderamiento- o el presentar una demanda mal redactada con un sujeto de derecho que no e!iste, o recursar sin estar facultado para ello, etcF, son situaciones que pueden echar abajo un proceso. 4or esto, los presupuesto procesales deben cumplirse a cabalidad, el resto a depende de la pericia del abogado para ganar el proceso. e tiene por entendido, que el abogado es quien sabe perfectamente las reglas del juego, lo mismo que el director del proceso, es por esto que el Estado puede garantizar la eficiencia eficacia de la justicia. En los casos de Depresentación legal, ni la jurisprudencia, ni la le ha tomado en cuenta el nascituro ha incongruencia en muchas normas. El Estado protege el derecho a la vida del nascituro penalizando el aborto, en el ámbito laboral e!pide normas para proteger a la madre embarazada, de alli que podiamos deducir que el Estado el representante legal del nascituro- es un interrogante que sería bueno se discutiera desarrollara, tal vez vía constitucional ampliando más el concepto del derecho fundamental al la vida analizando que si se le reconoce al feto el derecho a la vida, se reconoce como sujeto de derecho de alguna manera- falta crear una herramienta para acreditar la capacidad jurídica del nascituro, parecida al registro civil determinar quien sería el representante legal en determinados casos a partir de cuando actuaría esa representación. e debe analizar los nuevos conceptos al respecto, pues a manera de ejemplo, la Escuela 'ientífica Gasilio cree que el feto comienza a ser persona ocho )@% días despu$s de la gestación, es un plazo que tiene el espíritu para considerar apto el ambiente en el que se va a desarrollar, de lo contrario la madre lo desecha por el sistema inmunológico. i el feto muere despu$s de dos meses o mas es considerado como una persona que a realizo su fin en el tiempo que duró, es la regla vivir luego morir.
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1gualmente, si el aborto es inducido, el responsable de ello es asesino, por cuanto causo al feto traumatismos dolor le cercenó su derecho a vivir. ?i propuesta es que el Estado la madre embarazada sean los representantes legales del nascituro, que la doctrina debe cambiar no considerarlo como una sola e!pectativa.
CONCLUSIONES &o es lo mismo la capacidad de obrar que la capacidad de ejercicio, la capacidad de obrar es la legitimación ad processum que es objetiva está reglamentada en la normatividad e!istente. "a 'apacidad de ejercicio es subjetiva toda persona posee capacidad de ejercicio, es lo que llamamos legitimación ad causam. "a legitimación ad processum es la capacidad de obrar por si mismo o por interpuesta persona es decir por medio de representación legal, judicial o voluntaria. "a capacidad tiene su ámbito en la 'onstitución la le, puesto que el Estado es un contrato social donde cada uno cede parte de sus derechos en aras del bienestar general, es decir que los derechos no son absolutos, encuentran su límite en los derechos de los demás. 1gualmente la capacidad encuentra sus límites en la incapacidad que se determina por medio de los periodos de desarrollo de la persona que son 1nfancia, adolescencia, adultez tambi$n se determina en los casos de invalidez, como los enfermos mentales o interdictos judiciales. "a solución a la incapacidad la contempla el legislador, esta es la representación que a su vez tiene varias clases, como lo son la voluntaria, la legal la judicial, todo ello forma un gran grupo de posibilidades que el Estado brinda para garantizar el libre acceso a la administración de justicia.
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4or otra parte, los representantes ejercen un papel importante tambi$n están sujetos al cumplimiento de normas legales como los apoderados, los agentes oficiosos, los curadores ad litem quienes deben ser abogados, pues esta profesión es la calificada para que el estado pueda garantizar los derechos de defensa, al debido proceso pueda garantizar la celeridad, eficiencia eficacia de la justicia. "os apoderados, curadores ad litem,
no son titulares de derecho, solo
representan al titular lo que se les trasfiere no es la titularidad, sino que la le los faculta para representar los intereses de otros, es por esto que cuando los intereses del representante no están acordes con los del representado, estas facultades pueden ser revocadas, sin que se obre en detrimento del derecho al trabajo del abogado, puesto que lo que es irrenunciable es la titularidad del derecho, no la representación.
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*I*LIOGRA(IA • •
'onstitución &acional del 4aragua del ao 3.**5.0 Cos$ Antonio ?oreno Duffinelli, B=erecho 'ivil
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edit.
1ntercontinental. Asunción04.
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