PROYECTO DE LEY CODIGO PENAL
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS ARTÍCULOS 176, 176-A DEL
En los Delitos con las Buenas costumbres que violan a la libertad y el honor sexual dentro de esto veremos que se protege la dignidad de la mujer pero no es un delito de discriminación discriminaci ón con lo establece el CONVENIO PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN (CEDAW) que incorpora el concepto de DISCRIMINACION HACIA LA MUJER como en sus Artículo 1 : A A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Puesto que este tipo penal no menciona la situación de discriminación por lo que está mal que elaborado el proyecto que fue Presentado el 13 de marzo 2014 pasare a demostrar porque
Artículo 1°.- Modificación de artículos de Código Penal. 176° y 176°- A del Código Penal en los términos siguientes: A rt íc u lo 176° .- Ac to s c o n tr a el p u d o r El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el artículo 170, realiza sobre una persona s i n s u c o n s e n t i m i e n t o tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Si el agente realiza estas conductas mediante amen aza o vio lencia, u ob liga a la víct im a a realizarlas so br e el agen te , sobre símisma o sob re tercero tercero , será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. La pena será no menor de cinco ni mayor de siete: 1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170° incisos 2,3 y 4. 2. Si la víctima se hallare en los supuestos de los artículos 171 y 172. 3. Si el agente tuviere la condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima”. 4. Si la víct im a tiene en tre c ator ce y m eno s d e diec ioc ho añ os de edad.”
“Artículo 176° - A.-
Acto s con tra el pudor en m enores El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sob re un menor de catorc e añ os tocamientos indebidos en s us partes íntim as o actos libidin os os co ntrario s al pu do r, u o bliga a la v íctim a a realizarlos s ob re el agente, so bre sím ism a o sob re tercero , será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años. 2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años. 2 3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.
Primero que todo Tipo penal está Ligado a la sociedad y al tiempo que vivimos con es el delito de acoso sexual Callejero por lo que el presente proyecto no estas caracterizando la expresión (Callejero) no menciona si el acoso es público o privado en cualquiera de sus variantes ni mucho menos explica que son actos libidinosos considerando que no hay ninguna modificatoria de los Artículos 176 y 176-A del codigo penal no está en caminado en cierto modo en el acoso sexual callejero todo tipo penal lleva (Acción ,tipicidad , antijuridad y culpabilidad ) estamos hablando de una antinormativa lo que nos lleva a preguntarnos si existe el principio de legalidad así como el principio de lesividad la antinormativa la presente ley no está jugando con la teoría del delitos ni mucho menos esta con el principio de el bien jurídico protegido ya que la modificación no enerva más que una simple forma que puede ser agravada la violencia o amenaza el tipo penal debe ser así sugerencia :
Sugerencia A rt íc u lo 176° .- Ac to s c o n tr a el p u d o r
El que realice sobre una persona o sobre si misma tocamientos indebidos en sus partes íntimas se entenderá como actos libidinosos gesto obscenos contrarios al pudor ya sea la grabación o filmación de cualquier parte del cuerpo en zonas públicas o privada. Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 20 ni menor de 10 1. Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el artículo 170° incisos 2,3 y 4. 2. Si la víctima se hallare en los supuestos de los a rtículos 171 y 172. 3. Si el agente tuviere la condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima”. 4. Si la víct im a tiene ent re c ator ce y m eno s d e diec ioc ho añ os de ed ad
Artículo 176°-A.- Actos contra el pudor en menores El qu e apro vech ándo se del carg o que os tente realiza toc amiento s indebidos en sus partes íntimas o actos libidinos os c ontrarios al pu dor s i e n d o g e s t o obscenos hac ia un m en or d e cato rc e añ os o m edi e eng añ o grave o filme en zonas públicas o privada violando la intimad de un menor de edad para su beneficio o de un terceros , será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad no menor de 15 ni mayor 30 años de pena
1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años. 2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años. 2 3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años. 4. si el agente es funcionario o servidor publico 5. si es tutor o curado 6. Si el agente tuviere la condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiera autoridad sobre la víctima
CUMPLIENDO CON LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS En la Constitución del 1993, el principio de legalidad está expresamente normado en el literal d), inc.24 del art. 2°, concordado con el parágrafo a) del inc.24 del artículo en referencia, y el numeral 3 del art. 139° los cuales dan plena seguridad jurídica al ciudadano la presente modificatoria esta entornado una seguridad en zonas públicas o privadas cumpliendo con el requisito de la teoría del delito que sería la (Acción)
PRINCIPIO DE LESIVIDAD El principio de lesividad o de protección exclusiva de bienes jurídicos guarda
relación con la moral, por lo que han de realizarse una serie de apuntes previos. Tanto del derecho como la moral son ordenamiento normativos, aunque diferenciados por su ámbito práctico. La filosofía del derecho explica que la relación de los dos ordenamientos puede ser de dos tipos:
Contingente: no es necesario que derecho y moral estén relacionados. Las coincidencias son casuales. Necesaria: no puede hablarse de derecho sin hacer referencia a la moral. El derecho se basa (depende) de la moral y es inseparable de ésta.
Existen varias posturas sobre esta relación, que pueden agruparse en la tesis de la conexión necesaria y latesis de la separabilidad, según si el derecho depende o no (o si debe depender o no) de la moral. Pero también debe tenerse en cuenta de qué moral se está hablando:
Moral positiva o convencional: hace referencia a la moral de una determinada sociedad o de un grupo de individuos; es el conjunto de principios y valores de un determinado colectivo. En este sentido, ofrece una visión descriptiva de esa sociedad: lo que esas personas creen que es moralmente correcto. Moral crítica: hace referencia a lo que es moralmente correcto, más allá de lo que la sociedad o el grupo de individuos piensen que lo es. Ofrece una perspectiva para justificar moralmente ciertas conductas y criticar otras.
Dejando
de
lado
estas
cuestiones
jurídico-filosóficas,
el principio
de
lesividad exige que el derecho penal sólo regule aquellas conductas humanas que sean socialmente relevantes. Por tanto, han de ser acciones que tengan un impacto social, que no se circunscriban únicamente a la esfera privada. En este sentido, debe existir un “tercer” afectado por la conducta, otra persona
independiente del autor que padezca las consecuencias lesivas o peligrosas del acto; ello no quiere decir que deba ser una persona identificada, sino que este “tercero” puede ser la colectividad.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD En la Constitución del 93’, el principio de legalidad está expresamente normado en
el literal d), inc.24 del art. 2°, concordado con el parágrafo a) del inc.24 del artículo en referencia, y el numeral 3 del art. 139° los cuales dan plena seguridad jurídica al ciudadano y sustentan los principios del Derecho , No obstante que este principio es uno de los principios rectores de un Estado comprometido con los derechos fundamentales, todavía existen instituciones públicas que parecen castillos feudales impenetrables y herméticos dentro de un Estado que pretende acceder a la modernidad y competitividad del siglo XXI.
PRINCIPIO DEL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO "Todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible" Equivale al llamado principio de lesividad o de ofensa. Precisamente el derecho penal está destinado a proteger bienes y valores cuya protección se considera imprescindible para la existencia de la sociedad, en tal sentido, este principio señala que para que una conducta determinada se configure como delito, primero debe de existir un daño a un bien jurídico legalmente protegido, por lo tanto, para que un interés personal y/o social se pueda considerar como bien jurídico protegido, este debe de estar reconocido como tal por la ley y asimismo debe de estar protegido por ésta. Por otra parte, no se podrá decir que un acto es ilícito si no se encuentra fundamentado en la lesión de un bien jurídico. Entonces, se entiende por lesión al bien jurídico, a toda aquella acción que el agente cometa para causar un determinado daño a un bien que está protegido por el ordenamiento jurídico.
Relación del Bien Jurídico con los Principios del Ius Puniendi El Principio del bien jurídico se engrosa con el principio de proporcionalidad en el sentido, que toda lesión causada a un bien jurídico, emplee la medida proporcional para sancionar el acto efectuado, es decir se aplica la pena o sanción de acuerdo al grado de pena determinado, para ello se utilizan dos criterios: el primero; determinar el grado de la pena, y va de acuerdo a la imponencia e importancia del bien jurídico afectado, siendo el delito contra la vida el que se castigue de forma más severa, así por ejemplo: un ataque doloso a la vida es mucho más severamente castigado (asesinato) que uno o varios ataques imprudentes al mismo bien jurídico.
Clases de Bienes Jurídicos
En la disponibilidad del bien material tenemos que existen los bienes materiales e inmateriales, bien jurídico que pertenece al individuo, que es quien puede disponer de dicho bien, entre ellos, se desglosa: Bienes Individuales: de tipo material como es todo aquello que tiene valor monetario, como por ejemplo las propiedades o bienes patrimoniales, y de tipo inmaterial, como la vida, la salud, la libertad, el honor) Bienes Colectivos: Son aquellos que corresponden a la familia, la sociedad, a la comunidad local, nacional, internacional.
Elementos Esenciales del Bien Jurídico
Preexisten al planteamiento normativo, por no ser creados por el Derecho, sino que estos los reconoce. Son de interés a un determinado grupo social y en un determinado contexto. Son reconocidos por el Derecho Constitucional y por el Derecho Internacional
Funciones del Bien Jurídico: A) SISTEMATICA: Permite agrupar en los códigos penales los tipos de delitos considerando su naturaleza y previendo al bien jurídico que se desea proteger. B) INTERPRETATIVA: orienta sobre el sentido y la finalidad proteccionista de acuerdo al tipo de bien jurídico. C) MEDIACION O DETERMINACION: clasifica de acuerdo a su naturaleza cuan injusto o antijurista material es un acto lesionador de bien jurídico previendo la gravedad del mismo. En sentido general la función del Bien Jurídico es establecer en el Derecho Penal la protección de los bienes.
Bien Jurídico Protegido En su desarrollo individual y colectivo, el hombre necesita entrar en posesión de diferentes objetos tanto del mundo espiritual como del material. Cuando el ordenamiento legal reconoce esa necesidad humana como bienes dignos de protección para una convivencia social pacífica y organizada, dichos bienes se transforman en bienes jurídicos integradores y rectores, en otras palabras cuando se habla de Bien Jurídico, se hace referencia a los bienes tanto materiales como inmateriales que son efectivamente protegidos por el derecho, es decir son valores legalizados como la salud, la vida, etc. La protección de bienes jurídicos no significa imperiosamente la tutela a través del recurso de la pena criminal, puesto que una cosa son los bienes jurídicamente protegidos y otra cosa son los bienes jurídico "penalmente" protegidos
Bienes Jurídicos Penalmente Protegidos Un Estado social y democrático de Derecho debe amparar sólo las condiciones de la vida social en la medida en que éstas perturben las posibilidades de participación de los individuos en el sistema social. Por tanto los bienes jurídicos serán jurídico-penales sólo si revisten una importancia fundamental, o sea cuando las condiciones sociales a proteger sirvan de base a la posibilidad de participación de los individuos en la sociedad. En un Estado democrático cabe destacar la importancia de la participación de los individuos de vivir en sociedad confiando en el respeto de la propia esfera de libertad individual por parte de los demás.
Bien Jurídico en el Derecho Penal En el derecho penal la norma se orienta a suprimir cualquier acto contrario a mantener la protección del bien jurídico, por ejemplo si se comete un homicidio, se sanciona el acto de haber lesionado ese bien jurídico que es la vida. Y esto constituye la exclusiva característica proteccionista que brinda la norma a los bienes jurídicos. Esta protección del bien jurídico se observa con mayor fuerza en el derecho penal pero igualmente se refleja como norma dentro de las otras ramas del derecho
como por ejemplo el derecho civil. Y este en su esencia no desaparece sino que de acuerdo al ámbito de protección que lo sujeta sufre cambios. Los tutelados por el Derecho son: El derecho a la vida, a la salud, a la libertad, al honor, a los órganos del cuerpo, etc. Y estos de convierten en criterio central para determinar el merecimiento de pena, que para salvaguardar, de algún modo el derecho de las distintas partes en un determinado conflicto penal.
Teniendo como Bienes jurídicos protegidos del delito de acoso sexual callejero
Se protege la libertad sexual. Se protege la indemnidad sexual, referida especialmente al libre desarrollo sexual del menor. Puesto que necesita un tratamiento especial en el Perú ya que no hay mucha legislación para nuestro país ya habiendo explicado pasa a demostrar que cumple con el otro presupuesto de la teoría del delito que (Tipicidad, Antijuricidad y
Culpabilidad). ¿Qué Acoso sexual? Tiene varias definiciones 1.-Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se define el acoso sexual como “Cualquier comportamiento verbal, psicológico o físico no deseado, dirigido contra una persona por razón de su sexo y con el propósito de atentar contra su dignidad o de crear
2.- El acoso sexual es genéricamente la manifestación de una serie de conductas compulsivas de solicitud de favores sexuales con distintas formas de proceder dirigidas a un(a) receptor(a) contra su consentimiento. Se puede aplicar a ambos sexos o personas del mismo sexo; pero predomina comúnmente en los hombres que se mueven en ambientes de relaciones laborales, académicas, estudiantiles, que incluyen hasta el hogar. En muchos países es una figura delictiva punitiva que se pena según su gravedad y que puede incluir hasta la privación de libertad.
3.-El acoso sexual es un comportamiento que tiene varios matices, no sólo se reduce a un accionar de índole sexual sino que también radica en el asedio verbal y visual, que se reitera luego de haber dejado en claro que cualquier insinuación no es bien recibida. Esta se da con mayor frecuencia en sitios donde las personas pasan gran parte del día como en el trabajo, escuela, universidad, cursos, etc. Muchas veces se lo confunde con el coqueteo pero son cosas muy diferentes.
Acoso sexual: * Acoso físico: Toqueteos, caricias o agarres no consentidos. Presión para tener sexo cuando el otro no quiere, acosar, seguir, arrinconar o estar siempre pagado a una persona que no desea esta compañía y diferentes insinuaciones sexuales * Acoso verbal: Insultos, comentarios obscenos, chistes subidos de tono, difamar a la persona con falsos comentarios de índole sexual así como comentarios, con doble sentido o explícitos. * Acoso visual: Miradas lascivas, fijas, insinuantes y molestas, masivos mensajes de naturaleza sexual o no, gestos sexuales con el cuerpo y manos, (lamerse la boca, tocarse las partes íntimas, simular el coito, masturbación, etc.).
La presente de no tiene ninguna tendencia ser como de menciono al principio de discriminación muy por el contrario estaríamos frente a un forma de violación a la intimidad de la mujer y menores de edad hare un breve de concepto de que violación a la intimidad
Violación a la intimidad
En el Perú recién en la Constitución de 1979 (Art. 2, inc. 5) se reconoce y protege la intimidad como tal, por ello es que hubo la necesidad de otorgar protección jurídica a éste ámbito, con el convencimiento que es el rincón de la creatividad, de las ideas propias, de las opiniones personales, en otras palabras, es el trampolín básico e indispensable para el ejercicio de los demás derechos, resultando ser la
expresión máxima del derecho a la libertad y la posibilidad de un desarrollo armonioso de la persona en la colectividad. Con la promulgación del Código Civil de 1984, se reguló más específicamente el derecho a la intimidad al considerarlo en su artículo 14. Este artículo precisa que :"la intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona, o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden" No obstante, la vulneración a la intimidad personal seguía su curso inexorable en perjuicio evidente de la personalidad de su titular, haciéndose uso para ello de instrumentos, procesos técnicos o medios parecidos. En tal sentido, al legislador del Código Penal de 1991 no le quedó otra alternativa que incorporar el derecho a la intimidad como un bien jurídico penal, es decir, como un interés de ser protegido penalmente Así tenemos que los artículos 154 al 158 del Código Penal regulan el delito de violación de la intimidad en sus diversas formas. En ese sentido, el presente trabajo desarrollo la estructura de este tipo de delitos cuidando con precisar los aspectos específicos de cada dispositivo legal así como las características y demás propios de los ilícitos penales. En el artículo 197 del Código Penal se especifican las situaciones que se consideran delito en este caso. En concreto, se indica que descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, ya sea mediante la apropiación de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico u otros documentos o efectos personales, ya a través de la intercepción de sus telecomunicaciones o de distintos medios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, puede ser castigado con penas de prisión (entre uno y cuatro años) o multas (de 12 a 24 meses). Al mismo tiempo, se contemplan las mismas penas para aquel individuo que sin autorización previa se apodera o modifica, en perjuicio de un tercero, de datos de carácter personal o familiar que se encuentren registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Por último, se recoge otro supuesto que es el que se refiere a la persona que vulnerando las medidas de seguridad pertinentes acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o que, por ejemplo, se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo. En estas situaciones el delincuente se expone a una pena de prisión de seis meses a dos años. La ley ampara, por tanto, a los afectados por un delito contra la intimidad . El problema es que además de que existe, en general, un gran desconocimiento de esta legislación, actualmente las nuevas tecnologías están propiciando que se produzcan con más frecuencia este tipo de delitos. Como consecuencia se están dando cada vez más casos de delitos contra la intimidad, pero los damnificados, muchas veces por
desconocimiento, no acuden a la vía judicial. Uno de los casos más populares es el de la difusión del vídeo de la ex concejala del Partido Socialista, Olvido Hormigos. El contenido erótico de la grabación y el hecho de que lo protagonizara una persona vinculada a la política le dio más relevancia, pero se han dado más casos de este tipo de prácticas fraudulentas. Las redes sociales e Internet usados indebidamente son una forma más de atacar a la intimidad de las personas, especialmente de los más jóvenes que ante este tipo de actos suelen ser más vulnerables. Por eso, los expertos aconsejan, ante todo, pensárselo dos veces antes de grabar vídeos o realizar fotografías comprometidas y compartirlos según con quién y en las redes sociales. En estas últimas, este tipo de archivos pueden hacerse públicos en cuestión de minutos por eso se aconseja prudencia y sentido común. Aun así, si alguien es víctima de un delito contra la intimidad en los supuestos anteriormente citados debe saber que la legislación vigente lo protege, por lo que no se debe tener miedo a denunciar.
Por todo lo ya mencionado se da las siguientes conclusión
Conclusión Que es presente proyecto no está en caminado a un realidad coyuntural según del tipo que se está legislando no versa un realidad social porque no llevamos a cabo un estudio sociológico y criminológico del acoso sexual callejero nuestro legisladores no tomaron en cuenta los tipo y forma de acose sexual como en el caso de Magaly solier en metropolitano con es la filmación y los tocamiento indebidos asi hay muchas mujeres y niñas que son filma o grabadas sin que ellas lo sepan y son subidas a internet esto también viola la intimidad que no se tomó en cuenta el estado lo lleva por un lado de discriminación el presente tipo penal no es discriminación si no te protección para aquellas mujeres y niñas puedan tener una seguridad por parte del estado es entonces que el IUS PONIENDI modifica pero dejando un vacío legal tengo la oportunidad de hacer una propuesta para que no se deje ningún tipo de vacío legal ni mucho menos ninguna conducta que puede dañar la integridad psicología protegiendo sus derecho como debe der ser el derecho penal un salva guarda de todo estado sin dejar de lado las teorías que dieron vida a la propuesta termino siendo que solo soy un humilde servidor a para mi comunidad por lo que este pequeño trabajo es para dar una idea de la realidad que se vive .