CONSEJO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL
CONSEJO PARA EL DESARROLLO D ESARROLLO ECONÓMICO ECONÓMIC O Y SOCI AL PROYECTO PRO YECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados
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CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículo 1º.- Creación. Créase el Consejo para el Desarrollo Económico y Social de la República Argentina, en adelante “El Consejo”, de acuerdo con los alcances y objetivos establecidos en la presente Ley. Artículo 2º.- Naturaleza jurídica. El Consejo es un órgano colegiado, de participación ciudadana para el debate, orientado a la búsqueda de consensos en torno al desarrollo del país. El Consejo es una persona de derecho público, no estatal, con personalidad jurídica propia, que goza de autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines. Artículo 3°.- Objetivos. El Consejo tiene como propósito principal constituirse en un ámbito de diálogo abierto y generación de consensos estratégicos de políticas públicas generales y específicas en todos los niveles. Particularmente, tiene por objetivos: a) Crear un espacio de participación y debate ciudadano, a través del cual se canalicen inquietudes, problemáticas y propuestas de los diversos actores que hacen al entramado productivo, social y político del país. b) Generar un espacio de cooperación entre los sectores económicos y sociales, tal que, atendiendo a sus diferencias así como a los intereses en común, fomente el consenso y la generación de acuerdos amplios sobre la base de la equidad social y la mejora productiva. c) Fortalecer y profundizar la institucionalidad democrática, ajustándose a los principios republicano y federal del país, propiciando además un espacio de tolerancia y respecto de las diferencias sociales y de culto. d) Fomentar la interacción y comunicación entre los agentes políticos, económicos y sociales del país, favoreciendo su articulación y el desarrollo de complementariedades estratégicas entre los mismos.
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e) Examinar, analizar e investigar las realidades diversas de los sectores sociales y económicos del país, atendiendo a las disparidades regionales que integran el territorio nacional. f) Identificar las dificultades y problemáticas que hacen al desarrollo de mediano y largo plazo del país, en el ámbito social, laboral, económico y productivo. g) Estudiar, proponer, elaborar, diseñar, implementar y realizar el seguimiento de soluciones que promuevan el desarrollo y la sustentabilidad económica, la formación de capital humano y físico, la complementariedad y el encadenamiento sectorial, la inserción estratégica del país en el plano internacional, el aumento de la riqueza, la mejora del bienestar de la población, y la mayor integración y equidad social. Artículo 4°.- Funciones. Son funciones del Consejo: a) Elaborar y actualizar una agenda de temas amplia y plural, que incorpore tanto las iniciativas gubernamentales como las que aporten los distintos sectores sociales y económicos. b) Elaborar y actualizar de forma permanente un Programa Nacional de Desarrollo Sustentable e Inclusivo, fomentando y apoyando a los gobiernos provinciales para la formulación de programas regionales. c) Emitir opinión sobre los proyectos de Ley a ser sancionados por el Poder Legislativo Nacional; por iniciativa propia o por solicitud del Congreso de la Nación. d) Emitir opinión sobre los proyectos de Decretos a ser dictados por el Poder Ejecutivo Nacional; por iniciativa propia o que le sean remitidos en consulta. e) Emitir opinión, informes o propuestas sobre cualquier asunto de carácter.socioeconómico, laboral, productivo, ambiental, científico, social y/o proyectos de inversión públicos o privados, a solicitud de los Poderes Ejecutivo o Legislativo o por propia iniciativa. f) Elevar proyectos de Ley al Poder Legislativo Nacional sobre temas económicos,
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laborales, sociales, productivos, ambientales, o de cualquier otra política pública que tengan impacto a nivel nacional en las materias competentes; para el caso de Proyectos de Ley que hayan sido aprobados por Acuerdo del Consejo, serán remitidos al Poder Ejecutivo de la Nación, quien deberá remitirlos al Congreso de la Nación en un plazo máximo de 10 días hábiles.
g) Elaborar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo Nacional, dentro del primer trimestre de cada año, una Memoria sintética en la que se expongan sus consideraciones sobre la situación económica, laboral y social, productiva y ambiental del país. h) Convocar regularmente a los Consejos Económicos y Sociales de las distintas Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de coordinar y enriquecer los trabajos realizados en sendos organismos. Artículo 5º.- Atribuciones. Son atribuciones del Consejo: a) Dictar su reglamento interno, el que deberá contar con la aprobación de la mayoría absoluta del total de sus miembros. b) Realizar pedidos de información pública, de acuerdo a la Ley 27.275. c) Invitar a funcionarios, expertos y/o representantes de instituciones privadas para que expongan ante la Asamblea plenaria. d) Desarrollar encuentros de discusión y debate para la formulación de propuestas en materia social, económica, laboral o de cualquier otra política pública que hacen al desarrollo nacional. e) Suscribir acuerdos de cooperación con organismos internacionales y/o con áreas de la Administración Púbica nacional, provincial y/o municipal. f) Convocar a Organizaciones No Gubernamentales comprendidas en Decreto 422/99, Organizaciones Sociales comprendidas en el Registro de Organizaciones Sociales de la Economía Popular y Empresas Autogestionadas y a los Partidos
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Políticos de orden nacional regulados por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298 para conocer su opinión sobre las materias competentes al Consejo.
CAPÍTULO 2 Composición del Consejo Artículo 6º.- Composición. El Consejo estará integrado por: a) Centrales sindicales de trabajadores, con seis (6) miembros. b) Organizaciones empresariales, con seis (6) miembros: dos (2) representativas de la Industria, dos (2) del Comercio y servicios, uno (1) por las entidades agropecuarias y uno (1) por la construcción. De la totalidad, 2 (dos) como mínimo deberán representar a las micro, pequeñas y medianas empresas. c) Colegios, Consejos, entidades representativas de profesionales y otras instituciones representativas de la vida económica y social del país. Con catorce (14) miembros y representadas del siguiente modo: i. Un (1) representante del Consejo Interuniversitario Nacional. ii. Un (1) representante del Consejo de Rectores de Universidades Privadas. iii. Dos (2) representantes de Colegios, Consejos y Entidades Representativas de Profesionales. La reglamentación asegurará el carácter rotativo para que todas ellas puedan acceder. iv. Un (1) representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET). v. Un (1) representante del Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT). vi. Un (1) representante de Organizaciones de Defensa de los Consumidores y Usuarios. vii. Tres (3) representantes de los movimientos sociales. viii. Cuatro (4) representantes de organizaciones de promoción social y asistencia de los credos mayoritarios de la Argentina; Argentina; uno (1) por la Iglesia Católica, uno (1) por la comunidad judía, uno (1) por las iglesias iglesias evangélicas y uno (1) por la comunidad islámica.
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Artículo 7º.- Nombramiento de los representantes en el Consejo. Los miembros integrantes del Consejo estarán designados por cada una de las instituciones y organizaciones a la que representa, conforme a las condiciones y plazos que establezca la reglamentación. Artículo 8º.- Del Presidente y del Vicepresidente. El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en el caso de que este se halle impedido o ausente, y ejercerá las funciones que aquél a quél expresamente le delegue, conforme lo determine el Reglamento Interno.
Artículo 9º.- Funciones del Presidente. Son funciones del Presidente: P residente: a) Ejercer la representación y dirección del Consejo conforme lo determine el Reglamento, velando por la concertación y la búsqueda de acuerdos. b) Convocar las sesiones de la Asamblea plenaria y de la Comisión Permanente, presidirlas, moderar, y buscar la conciliación y el orden durante el desarrollo de las mismas. c) Fijar el orden del día de las sesiones de la Asamblea plenaria teniendo en cuenta las peticiones que formulen sus miembros en la forma que se establezca en la Reglamentación. d) Visar las actas de las sesiones, ordenar la publicación de los dictámenes y los acuerdos, y disponer el cumplimiento de los mismos. e) Ejercer las demás funciones que se le otorguen en la presente Ley y/o aquellas que se establezcan en su Reglamento. Artículo 10.- Duración del mandato. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros del Consejo tienen un mandato por dos (2) años, renovable por un (1) sólo período de igual duración. Cumplidos dos períodos consecutivos en la función podrán volver al cargo una vez pasado un período intermedio. Los representantes del Poder Ejecutivo
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y del Congreso, caducarán al renovarse los mandatos de acuerdo a la Constitución Nacional o cuando los respectivos Poderes así lo dispongan.
Artículo 11.- Cese del mandato. Los miembros del Consejo cesarán en sus funciones por alguna de las siguientes causas: a) El Presidente y el Vicepresidente, por decisión de la mayoría absoluta de la Asamblea plenaria. b) Por revocación de la organización o institución que oportunamente lo propuso para el cargo. c) Renuncia. e) Condena por delito doloso. Toda vacante anticipada en el cargo será cubierta a propuesta de la organización o institución a quien corresponda el titular del puesto vacante. El mandato del nuevo integrante escogido finalizará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del Consejo.
Artículo 12.- Incompatibilidades. Los miembros del Consejo que no correspondan al inciso a) y b) del artículo 6 de la presente Ley, no podrán desempeñar cargos públicos en los Poderes Ejecutivo y Legislativo a nivel nacional, provincial o municipal, y serán válidas además las mismas inhabilidades que son requeridas para el ejercicio de cargos en la función pública. Artículo 13.- Remuneración. Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones “ad honorem”.
CAPÍTULO 3 De los órganos del Consejo
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Artículo 14.- Órganos. El Consejo estará conformado por los siguientes órganos: a) Asamblea plenaria b) Comisiones de Trabajo c) Secretaría general Artículo 15.- Composición y funcionamiento de la Asamblea Plenaria. La Asamblea plenaria es el máximo órgano de decisión del Consejo, integrada por la totalidad de los miembros del Consejo. Artículo 16.- Sesiones y toma de decisiones de la Asamblea plenaria. La Asamblea plenario celebrará sesión ordinaria al menos una (1) vez cada tres meses, sin perjuicio de que puedan celebrarse sesiones extraordinarias por decisión del Presidente o a solicitud de los miembros del Consejo en los términos que determine el Reglamento. Para la constitución de la Asamblea plenaria será necesaria la presencia del Presidente y del Secretario, o quienes los sustituyan, más el número de miembros Consejeros necesarios para constituir quórum, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
La Asamblea plenaria podrá adoptar: a) Acuerdos generales, con mayoría de las dos terceras partes de sus miembros. b) Decisiones por mayoría absoluta de sus miembros. En este caso, el Presidente elevará lo acordado por la mayoría, acompañado de las opiniones en disidencia que surgieran, y especificará el número de Consejeros a favor del acuerdo y el sector de procedencia. No se adoptarán decisiones, informes o recomendaciones sin alcanzarse mayoría absoluta de sus miembros. La Asamblea plenaria documentará cada uno de sus acuerdos, distinguiendo
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antecedentes, la valoración efectuada, las conclusiones y las opiniones en disidencia, si las hubiere, con la certificación de su Presidente y la firma de la Secretaría general. Los acuerdos no serán vinculantes. En las sesiones podrán asistir, por invitación, miembros del gobierno nacional, expertos de reconocida experiencia en materia económica, laboral y social, y autoridades provinciales y municipales para informar sobre asuntos de su competencia.
Artículo 17.- Funciones de la Asamblea plenaria. Son funciones de la Asamblea plenaria: a) Adoptar acuerdos, decisiones y recomendaciones, a requerimiento o por iniciativa propia. b) Presentar los avances realizados en las materias sujetas a su consideración. c) Coordinar la labor asignada a las comisiones de trabajo. d) Formular el Anteproyecto de presupuesto anual del Consejo. e) Aprobar el reglamento interno. f) Ejecutar su presupuesto y aprobar la rendición de cuentas. g) Constituir, conformar u organizar Comisiones de Trabajo permanentes o especiales. Artículo 18.- Composición y funcionamiento de las Comisiones de Trabajo. Las Comisiones de Trabajo son los órganos de asesoramiento a la Asamblea del plenario, responsables del estudio y análisis de las temáticas que conciernen a la misma, así como de la elaboración de propuestas y recomendaciones en materia económica, social, laboral o cualquier otra política pública que haga el desarrollo del país. La Asamblea plenaria podrá constituir, con carácter permanente o para cuestiones
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específicas, la conformación de Comisiones de trabajo para la elaboración de estudios e informes. Asimismo, si lo considera necesario, podrá acordar la constitución de Subcomisiones que se desprendan de las Comisiones de trabajo. Las Comisiones de trabajo estarán conformados por los miembros del Consejo, respetando la proporcionalidad y la presencia de los distintos sectores representados en el mismo conforme lo establezca su Reglamento.
Artículo 19.- Funciones de las Comisiones de trabajo. Las Comisiones de Trabajo tendrán las siguientes funciones: a) Tratar los temas de su incumbencia temática y material que le sean girados por la Asamblea plenaria. b) Elaborar un diagnóstico permanente de los temas de su incumbencia, elevando proyectos, recomendaciones e informes. c) Supervisar el desarrollo de cada plan de acción sectorial y plantear las modificaciones necesarias que permitan alcanzar los resultados esperados. d) Crear los grupos de trabajo de orden técnico que consideren necesarios para el desarrollo de sus actividades. e) Elevar todas las cuestiones de su incumbencia, bajo las formas de Acuerdos o Decisiones por mayoría, conforme las mismas especificaciones referidas a la Asamblea plenaria. Artículo 20.- Composición de la Secretaría general. La Secretaría general es el órgano encargado de la asistencia técnica, ejecutiva y administrativa del Consejo. El titular será nombrado y removido por el Presidente, previa consulta a los grupos de representación que integran el Consejo. Artículo 21.- Funciones de la Secretaría general. Son funciones de la Secretaría general:
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a) Asistir al Presidente en las actividades administrativas del Consejo. b) Dirigir administrativa y técnicamente los distintos servicios del Consejo, cuidando que se actúe conforme a principios de economía, celeridad y eficacia. c) Asistir con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea plenaria. d) Extender las actas de las sesiones, autorizarlas con su firma y el visto bueno del Presidente y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten. e) Custodiar la documentación del Consejo, y disponer la información del Sistema Estadístico Nacional y todo otro tipo de informe proveniente del sector público o privado. f) Toda otra función que le sea asignada por la Asamblea plenaria, por el Presidente del Consejo, o por vía reglamentaria.
CAPÍTULO 4 Régimen económico, financiero y administrativo Artículo 22.- Recursos económicos. El Consejo contará para el cumplimiento de sus fines con los recursos económicos que a tal efecto se consignen en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional. El Consejo formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuesto que será aprobado por la Asamblea plenaria y remitido, previa intervención y conformidad del Presidente, a la Secretaría general para su revisión final y posterior elevación al Poder Ejecutivo Nacional. El Consejo deberá cumplir sus funciones cuidando la economía de recursos. estructuras administrativa y los gastos de funcionamiento, deberán ser medidos y proporcionales a la actividad que desarrollen.
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Artículo 23.- Contrataciones. El Consejo se rige por el régimen de contratación vigente para la administración pública nacional. Artículo 24.- Contralor. El Consejo se rige en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de esta ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Queda sujeto al control interno y externo que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
CAPÍTULO 5 Disposiciones Finales Artículo 25.- EL Poder Ejecutivo Nacional, dentro de los (90) noventa días de la promulgación de la presente Ley, dictará la reglamentación necesaria. Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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