LA NULIDAD SEGÚN ALBERTO LUIS MAURINO I.- INCIDENTE DE NULIDAD: NOCIÓN. - El incidente de nulidad es otro de los medios impugnatorios de las nulidades del proceso civil. Las nulidades procesales deben plantearse en la instancia en que se han ocasionado. Es decir que el cuestionamiento debe hacerse ante el órgano judicial ante el que se cumplieron los actos defectuosos, en procura de su reparación. PROCEDENCIA: La nulidad por vía de incidente sólo procede contra actos procesales
que no son decisorios o que no importan una resolución, fundamenta esta apreciación en que, dictada una sentencia y notificada, notificada, fenece la jurisdicción del juez respecto del pleito. No puede volver a examinar o anular su propio pronunciamiento. REQUISITOS DE ADMISION: Son los señalados para la declaración de toda nulidad procesal: a) existencia del vicio, b) finalidad del acto, c) perjuicio ocasionado, d) interés jurídico. e) falta de convalidación. II.- EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD: "Por efectos entendemos las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad y los actos a los cuales alcanza esa decisión. El efecto fundamental se traduce en la ineficacia del acto (...). La existencia del vicio o causa de nulidad origina la desviación o irregularidad del acto... " (MAURINO, 1990: 245). 1.- En lo que concierne a los efectos de la declaración de nulidad en relación al acto procesal y su ubicación en el proceso, el indicado autor manifiesta lo siguiente: "... La decisión sobre nulidad de un acto procesal importa una constatación declarativa. Por ende, el momento en que ocurre el vicio es el determinante del efecto retroactivo de la nulidad, de modo que el acto viciado se tiene por ineficaz, desde su origen mismo. Las partes son retrotraídas a la situación o estado anterior al acto anulado. La nulidad propia de un acto (...) se proyecta sobre los actos posteriores o consecuentes, que reconocen en aquél su antecedente, en virtud de la 'transitividad' que entre ellos existe. Ubicado el acto anulado en el centro de la cuestión, cabe analizar qué efectos producirá sobre los actos anteriores o antecedentes, los posteriores o consecuentes, y los independientes. a) Efectos sobre los actos actos anteriores o antecedentes: antecedentes: La declaración declaración de nulidad nulidad de un acto procesal procesal no afecta a los actos actos anteriores anteriores (...). (...) El fundamento fundamento de lo expresado radica en razones de economía procesal y celeridad, así como en la aplicación del principio de interpretación estricta de las nulidades del proceso civil. b) Efectos sobre los actos posteriores dependientes o consecuenciales. consecuencial es. También se habla de actos sucesivos, o consecutivos, o consecuentes. (...) El término consecuente o consecutivo, no debe interpretarse literalmente, en el sentido de aplicación a los actos inmediatos al declarado nulo, producido 'sin interrupción o intervalo', sino en el sentido de actos que sean consecuencia del anulado. Por consiguiente, consiguiente, la declaración declaración de nulidad del acto se extiende a los que proponemos proponemos que se denominen actos consecuenciales, o sea a los actos posteriores dependientes del acto nulificado. (...) En suma, la extensión de la nulidad no deberá sobrepasar el límite de garantizar la defensa en juicio. Alcanzará a los actos cumplidos que no pueden considerarse subsistentes o eficaces, 1
independientemente de la actividad inválida, ya porque la determinan o porque son consecuencia de la actuación nula. c) Efectos sobre los actos posteriores independientes. Los efectos del acto anulado no se proyectan a los actos posteriores independientes. d) Efectos sobre los actos divisibles. (...) 'La nulidad de una parte del acto no afectará las demás partes que sean independientes de aquélla'. (...) 'Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto po-drá, sin embargo, producir los demás efectos para los cuales es idóneo ". (MAURINO, 1990: 246-249). 2.- Maurino, en lo que toca a los efectos de la declaración de nulidad en relación al órgano jurisdiccional que la pronuncia, expone lo siguiente: "a) Cuando el mismo juez declara la nulidad de lo actuado, la resolución no le impone apartarse del conocimiento de la causa. b) Pero cuando la nulidad es dispuesta por el tribunal de alzada, deben distinguirse dos hipótesis: 1) Procedimiento arreglado a derecho. Sentencia anulada en razón de las formas. Cuando el procedimiento estuviese arreglado a derecho, debe el tribunal de segunda instancia, en el mismo acto, analizar el fondo de la cuestión litigiosa y fallar en consecuencia. En tomo a la posición sustentada, señalemos que existen: a) Una corriente de opinión favorable, que concentra sus razones en las siguientes: 1) Absorción de la invalidación por la impugnación, al ser ésta un remedio más radical. 2) El juez de primera instancia agota y consume su jurisdicción en el pronunciamiento. 3) Celeridad y economía procesal. Este es quizás el más sólido de los fundamentos. b) Una corriente de opinión contraria, que considera que corresponde el trámite de reenvío a primera instancia, para que se dicte nuevo pronunciamiento: se apoya en estas argumentaciones: 1) El recurso de nulidad tiene individualidad conceptual. 2) Se viola el principio de la doble instancia, al decidir sobre el fondo del asunto el tribunal de alzada, y se le concede a éste una facultad de excepción. Concluimos reiterando nuestra posición inicial, en cuanto a que debe resolver el tribunal de segunda instancia. De esta manera se evita el reenvío al juez de primera instancia, que general-mente no es el mismo que actuó en el proceso, sino el que lo sigue en turno, ante la existencia, en la mayoría de los casos, de prejuzgamiento. 2) Procedimiento no ajustado a derecho o viciado. Resolución anulada por esa causa. (...) 'Si la nulidad proviniese de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione con la actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado que corresponda para que tramite la causa y dicte la resolución'. (MAURINO, 1990: 249-251). OTRAS POSICIONES RESPECTO A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD: 1) Posición de Escobar Fornos: "... Como el proceso está constituido por un conjunto de actos encadenados, la nulidad de un acto puede acarrear la nulidad de los subsiguientes a él supeditados, pero no a los que carecen de vinculación con el anulado. Por ejemplo, declarado nulo el emplazamiento, caen todos los actos posteriores a él. (ESCOBAR FORNOS, 1990: 65). 2
"...
La relación que surge del proceso es unitaria, pues los actos de que está compuesto se encuentran unidos entre sí por un vínculo común. Estos actos se desprenden del acto inicial del proceso: la demanda. Como consecuencia: si se anula la demanda, se anula toda la relación procesal; la demanda es uno de los actos que fija las facultades de decisión del juez, por lo cual, si se extralimita, es nula la sentencia... " (ESCOBAR FORNOS, 1990: 65). 2) Posición de Gozaíni: Este tratadista argentino dice acerca de los efectos de la nulidad del acto procesal lo siguiente: "Nulificar un simple acto del proceso (...) no acarrea consecuencias futuras. El acto deja de existir como tal, pierde validez y eficacia, pero no transfiere a otros su nulidad. Es una nulidad independiente que no incide en el acontecer procedimental. Tampoco tiene efectos retroactivos, sin atender por ahora la responsabilidad procesal de quien ha dado lugar al vicio, de modo tal que no conmueve el estado de las actuaciones hasta allí suscitadas. Empero hay actos que por comunicabilidad de efectos conducen la nulidad hacia los demás, sea hacia atrás o por los que se dieron con posterioridad al vicio. Por ejemplo, la nulidad del auto que decreta abierto el juicio a prueba, anula los pasos siguientes que se hubieran practicado, pero no los anteriores. En cambio, si la nulidad fuera de la notificación de la demanda, caen los actos que ocurrieron a posteriori de ella, retrotrayendo la causa a su estado inicial ". (GOZAINI, 1992, Tomo 1, Volumen 2: 871872). Gozaíni, refiriéndose a los efectos de la nulidad en el procedimiento, destaca que en estos casos"... los vicios no corren por vasos comunicantes sino por la trascendencia que tiene el acto, que obliga a cumplirlo con regularidad y eficacia. Se trata de requisitos esenciales que resultan omitidos, y que por esta anormalidad del trámite, anulan todo lo actuado en consecuencia, volviendo el proceso al tiempo que ocurre el vicio ". (GOZAINI, 1992, Tomo 1, Volumen 2: 872). Dicho autor, al tratar los efectos de la nulidad del proceso, hace notar que: " Aquí la gravedad del error es de tanta importancia que genera un acusado déficit en la validez absoluta del proceso. Cuando ello sucede, se nulifica todo el procedimiento cursado. En estos supuestos se halla en juego las garantías constitucionales del debido proceso adjetivo, con sus tutelas esenciales en el derecho a ser oído, defensa efectiva, y sentencia fundada en motivos razonablemente obtenidos del análisis de la causa ". (GOZAINI, 1992, Tomo 1, Volumen 2: 872). 3) Posición de Casarino Viterbo: "... Los efectos de la nulidad procesal son especialísimos por la naturaleza también especial de los actos a quienes ella afecta: junto con hacer desaparecer el acto procesal cuya nulidad se ha declarado, echa por tierra todos aquellos demás actos procesales posteriores y consecuenciales del acto nulo. (...) En realidad no existe fórmula de carácter general que establezca un principio semejante, pero se llega a su aplicación teniendo en consideración que los actos procesales no son algo aislado, sino el uno consecuencia y, a su vez, antecedente del otro. Hay veces que los actos procesales producen un doble efecto: uno, de carácter estrictamente procesal; y otro, de carácter sustantivo o material. Ahora bien, si se anula dicho acto, no sola-mente desaparece para los efectos procesales, sino, además, para los de orden sustantivo o material, porque éstos son con-secuencia de aquéllos. Ejemplo: se 3
anula la notificación de una demanda; no solamente falta el emplazamiento del demandado, sino que, además, esta notificación no ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción". (CASARINO VITERBO, 1984, Tomo IV: 426-427). 4) Posición de Serra Domínguez: "... Habida cuenta la peculiar naturaleza del proceso, integrado por una sucesión ordenada de actos, viniendo cada uno de ellos determinado por el anterior y encaminado hacia el que le sigue normal-mente, la nulidad de un acto procesal acarreará la nulidad de los restantes actos procesales que traigan causa de él. La ineficacia inicial de un acto priva de su eficacia a los actos que le siguen, pese a haber sido éstos realizados en forma correcta". (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 465-466). "Los defectos relativos a los sujetos procesales normalmente implicarán la nulidad de todo el proceso, siempre que no hayan sufrido variación en su curso; lo mismo ocurrirá con los referentes al objeto del proceso y al procedimiento; en cambio los relativos a la forma de los actos pueden repercutir o no en los sucesivos, según los casos... " (SERRA DOMINGUEZ, 1969: 466). 5) Posición de Juan Carlos Mendoza: Juan Carlos Mendoza distingue tres tipos de efectos que producen las nulidades procesales: "... 12 sobre el acto nulo (o el procedimiento nulo, ya que éste no es sino un conjunto de actos vincula-dos entre sí por su finalidad común); 22 sobre los demás actos del proceso; 32 y sobre las personas (sujetos del proceso y los auxilia-res) ". (MENDOZA, 1966: 177). "... En cuanto a los efectos sobre el acto debe distinguirse de nuevo: a) según el acto sea totalmente nulo; b) y según el acto sea parcial-mente nulo. Si es totalmente nulo no podrá cumplir, lógicamente, ninguno de los efectos normales a que está destinado, por verse completamente privado de eficacia jurídica; si es parcialmente nulo, las demás partes no quedarán afectadas por la nulidad y aunque el vicio impida un determinado efecto, el acto producirá aquellos efectos para los cuales es idóneo ". (MENDOZA, 1966: 177-178). "En cuanto a los efectos de la nulidad sobre los demás actos del proceso hay que distinguir: a) según se trate de actos anteriores; b) y según se trate de actos posteriores, y entre éstos, nuevamente, los actos dependientes del acto nulo y los actos independientes de él. Los actos anteriores no pueden quedar afectados por la nulidad del acto que le sigue, dada la forma como se desarrolla la relación procesal, que no admite la dependencia del acto anterior con res-pecto del posterior. Los actos consecutivos, en cambio, en cuanto sean dependientes del acto nulo, quedan afectados por la nulidad de éste, dado el principio de que lo que es nulo produce un efecto nulo. No así los actos independientes de él, precisamente por su falta de nexo causal ". (MENDOZA, 1966: 178). "Los vicios del procedimiento -que (...) son vicios de actos que lo integran- producen la nulidad de los actos posteriores, que en realidad no son consecuencia de la ejecución de un acto viciado (...), sino de la omisión de un acto requerido para la validez del acto que le sigue, o de la transposición, se puede agregar, de un acto, de acuerdo al orden legal que le impone el proceso ". (MENDOZA, 1966: 178). "... En cuanto a los efectos sobre las personas, hay que distinguir según se trate: a) del juez; b) de las partes; c) de los auxiliares de justicia. Generalmente los efectos de la anulación sobre las personas se traducen en una sanción pecuniaria -la aplicación de las costas o una multa " (MENDOZA, 1966: 178). 6) Posición de Micheli: "... La necesaria concatenación de los actos procesales entre sí y la circunstancia de que dichos actos, así coordinados, están destinados a la finalidad de alcanzar, por regla 4
general, un pronunciamiento del juez por el cual se conceda o se niegue una determinada forma de tutela jurídica, produce importantes consecuencias, por lo que se refiere al ámbito dentro del cual la nulidad de un acto procesal está destinado a desplegar su influencia (...). la nulidad de un acto no importa la nulidad de los actos precedentes ni la nulidad de los actos posteriores que son independientes de él. Ahora bien, esa independencia debe entenderse en el sentido de que el acto procesal nulo no constituya el presupuesto necesario para el cumplimiento de un acto posterior, teniendo en cuenta el nexo que liga unos a otros los diversos actos del proceso en un todo unitario. Con igual cautela debe interpretarse, por consiguiente, también la (...) norma (...) acerca de la nulidad de una parte del acto, la cual no afecta a las otras partes de dicho acto que son independientes de ella. Según estas reglas, que se inspiran en el principio de la conservación de los actos y que se coordinan con la exigencia de economía procesal (...) que se expresa en el conocido brocardo utile per inutile non vitiatur. (...) si el vicio que afecta al acto impide la producción de un determinado efecto jurídico, que sería propio del acto mismo, este último puede producir, sin embargo, 'los otros efectos para los cuales es idóneo'. Aun cuando no sea posible hablar, en tales hipótesis, de un fenómeno paralelo a aquel que se verifica en el derecho sustancial, con la conversión del negocio jurídico que presupone la relevancia de la voluntad del efecto (...) sin embargo, se verifica, en virtud de aquella norma, una posible reducción de los efectos del acto procesal, no obstante que en él la relevancia de la voluntad del agente es bien diversa de aquella que es propia en el campo del derecho sustancial, dado el carácter predominantemente formal del acto procesal. (...)Siempre por un criterio de economía procesal (...) el juez que pronuncia la nulidad debe disponer, cuando sea posible, la re-novación de los actos a los cuales la nulidad se extiende (...). Ahora bien, por renovación se entiende el cumplimiento de un acto nuevo, sin incurrir en las nulidades que afectaban al acto precedente, pero siempre que no haya vencido aquel término perentorio y cuando no se hayan verificado preclusiones. El acto que constituye la renovación del acto precedente declarado nulo por el juez despliega (...) efectos ex tunc y no ya ex nunc (...). Diversos de la renovación del acto nulo, en sentido técnico, son aquellos casos en los que la ley prevé la posibilidad de que ciertos actos procesales puedan ser repetidos, por razones in-dependientes de la nulidad de dichos actos (...). Con el pronunciamiento de las nulidades, el juez pone a cargo del secretario, del oficial judicial o del defensor, las costas por la renovación del acto si y en cuanto la nulidad misma es imputable a uno de ellos. A instancia de parte, pues, el juez, con la sentencia que decide la causa, puede condenar al secretario o al oficial judicial al resarcimiento de los daños cuando ellos han realizado un acto nulo con dolo o culpa grave ". (MICHELI, 1970, Volumen 1: 324-326). 7)
Posición de Gallinal: "Hay que distinguir (...) tres categorías de actos: los antecedentes, los dependientes y los independientes. Los primeros, cumplidos como estaban válidamente, tenían existencia propia antes de celebrarse el acto nulo, y así como la no realización de éste en nada habría influido sobre la validez de los ya celebrados, tampoco puede afectarles la anulación del mismo. El efecto de la nulidad de un acto de procedimiento no obra, en principio, sino sobre el acto mismo, el cual debe tenerse como no celebrado, sin que se le pueda reconocer valor jurídico alguno: quod nullum est nullum producit effectum. Pero si los actos consecutivos son dependientes del anulado, correrán su misma suerte, la nulidad del acto que les sirve de base y fundamento les debe afectar necesariamente... " (GALLlNAL, sIa, Tomo II: 262). 5
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Posición de Santana Mujica: Dice este autor sobre los efectos de la nulidad que: "1) Cuando se trata del acto aislado, solamente afecta el mismo. 2) Cuando se trata del acto que es base de otros, entonces es necesario determinar cuáles son afectables. 3) No son extensibles a la situación de otros colitigantes cuando le es desfavorable y sí cuando les beneficie. 4) Tiene efectos en las situaciones sustantivas, como las de hacer procedente una caducidad o que corra una prescripción o desmejore o no ciertas condiciones de la pretensión. 5) Puede anularse parte de los actos, sobre todo cuando se ha omitido realizar algo, manteniendo lo efectuado correctamente ". (SANTANA MUJICA, 1982: 159). 9) Posición de Luis Rodríguez: En principio, este autor opina que: "El acto viciado lleva en sí mismo el germen de la destrucción, el juez comprueba la existencia del vicio y declara lo que ya era írrito. Es que en realidad la nulidad no extingue el acto, sino que debe considerarse como si nunca hubiera existido ". (RODRIGUEZ, 1987: 86). Añade Luis Rodríguez lo siguiente: "Si la resolución rechaza la incidencia y mantiene los actos procesales, no hay problema alguno. En caso de hacer lugar a la nulidad los efectos se proyectan hacia el pasado, se retrotrae -en principio- el procedimiento con anterioridad al acto viciado, el que debe repetirse. Este es el efecto 'natural' de la nulidad, volver las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado (...). Debe pues, repetirse el procedimiento salvo que, por razones de economía procesal, se tenga por efectuado el acto procesal si al plantearse la nulidad se lo cumplió en subsidio.... (RODRIGUEZ, 1987: 131). Concluye Luis Rodríguez diciendo que "en resumen, el efecto propio de la nulidad es volver las cosas a su estado anterior. Ello se cumple retrotrayendo el procedimiento a la etapa procesal anterior al acto viciado. Las excepciones están dadas por los supuestos de nulidad parcial de actos que sean separables.. (RODRIGUEZ, 1987: 133). 10) Posición de Morón Palomino: "... Declarado nulo un acto procesal, éste pierde eficacia en el proceso, se tiene como no acontecido y, en definitiva, resulta privado de sus efectos normales. Si la declaración de nulidad se produce una vez que al acto nulo han sucedido otros en relación de dependencia con él, también éstos resultarán afectados y privados de eficacia; se trata de la nulidad que puede llamarse derivada o sobrevenida, en contraposición a la originaria (...). El acto procesal nulo derivativamente, en sí, es perfectamente ajustado a derecho; no adolece de vicio alguno intrínseco, y su falta de eficacia proviene de haber sido contaminado, valga la frase, por la nulidad del que le precedió. (...) Naturalmente, en cada caso que la práctica ofrezca será preciso (...) examinar cuidadosamente la concatenación de actos que el procedimiento supone para que la nulidad decretada alcance a todos, pero sólo a los actos procesales vinculados al declarado nulo.(...) (...) La declaración de nulidad, salvo en los casos en que la pretensión se interponga inmediatamente después de producir-se la infracción, provoca su efecto ex tunc; efecto retroactivo que nada obsta al carácter constitutivo que pueda revestir la resolución por la 6
que tal declaración se imponga, en consonancia con el posible carácter constitutivo de la pretensión de nulidad. La declaración de nulidad, por tanto, priva al acto de sus efectos normales. Esta privación de efectos es, desde luego, absoluta, lo que no impide que el acto declarado nulo pueda producir algunos efectos procesales en otro proceso diferente, como ocurriría, por ejemplo, si se aporta a un nuevo juicio, a título de prueba documental, testimonio de ciertas pruebas practicadas en un pleito anulado en su integridad. Consecuencia de índole más que procesal funcionarial es la sanción que, en ciertos casos, puede llevar aparejada la declaración de nulidad procesal; sanción que se impone al autor y causante de la nulidad si la misma afecta a un acto del Tribunal (...). (...) La declaración de nulidad que provoca sus efectos en el campo del proceso, puede alcanzar también a la órbita de las relaciones jurídico-privadas. Piénsese en la declaración judicial de que un determinado acto procesal, una sentencia, por ejemplo, es inexistente, y que, en cumplimiento y en acatamiento de esa apariencia de resolución firme, las partes hayan realizado determinadas prestaciones. Cabe suponer, igualmente, el caso de nulidad de recurso inter-puesto contra una sentencia válida, la cual, naturalmente, pasa a la categoría de firme, con las consiguientes repercusiones que en el orden jurídico privado produce el efecto de cosa juzgada en sentido material". (MORAN P ALOMINO, 1962: 199-201). 11) Posición de Véscovi: "... En principio, el acto nulo no produce efectos, es ineficaz (...). (...) El acto declarado nulo carece de validez, es decir, que no es eficaz para el f in para el cual está destinado, o sea, que carece de idoneidad para producir el efecto jurídico que le es propio. En segundo término, (...) el acto produce la nulidad de los actos subsiguientes. Este fenómeno de 'nulidad en cascada', es propio del derecho procesal y se deriva de la naturaleza del proceso, compuesto de actos interdependientes que se encadenan unos a, otros. Porque el proceso es (...) una sucesión de actos encaminados a un fin. Es el principio de la comunicabilidad de los efectos de la nulidad. Por eso, cuando se declara la nulidad de un acto, un emplazamiento, la notificación de la apertura a prueba, etc., de allí se deriva la nulidad de los posteriores y debe repetirse el acto nulo hecho en forma válida y luego todos los demás que lo han se-guido hasta la sentencia (...). En todo caso, lo más conveniente es que el auto que declara la nulidad indique las actuaciones que deben reproducirse (...). (...) Pese a lo dicho, debemos reconocer limitaciones a las consecuencias de la nulidad. Es que frente a lo expresado aparece el llamado principio de conservación que se enuncia en la doctrina general (y, por consiguiente, en derecho civil y procesal) y que proclama la mantenencia, en lo posible, de los efectos de los actos cumplidos (...). Esto significa que aun cuando no produzca el efecto principal, es decir, el que le es propio, puede provocar otros efectos igual-mente válidos desde el punto de vista procesal, si nos referimos a los actos procesales. O sea, que hay límites tanto objetivos como subjetivos a la nulidad. Límite subjetivo es el que se refiere a las partes intervinientes en el acto. En efecto, un acto puede ser nulo para unos y no para otros. Así, la notificación hecha a la persona jurídica y a la persona física en un mismo domicilio, puede ser nula para la una y no para la otra (nula para la que no tiene ese domicilio y no para la otra que lo tiene). En general, la nulidad no debe afectar al tercero, sobre todo de buena fe (...). Esto es claro; en cambio, resulta más complejo el problema de los límites objetivos de la nulidad procesal. 7
En primer lugar, y como mencionamos los efectos reflejos de la nulidad de un acto ('principio de la comunicabilidad de los efectos') que se producen en el proceso, debemos señalar algunos límites a ellos. Es exacto que la dinámica del proceso trae consigo la propagación de la nulidad ('nulidad en cascada'), pero esto se halla sometido a ciertas condiciones, que son: a) Que el acto reflejo sea consecutivo y no anterior. La nulidad no se produce hacia atrás, sino hacia adelante. Lo impediría el principio de la preclusión procesal; además sería ilógico: si la nulidad es refleja, se deriva del acto anterior. Así, el emplaza-miento nulo no anula la demanda ni sus efectos. b) Que el acto sucesivo sea dependiente y no independiente del que se ha anulado. La nulidad de una prueba no acarrea la de otra anterior ni la posterior independiente. La nulidad en la designación del perito no afecta la recepción de la prueba testimonial, aunque sí el informe pericial. A esto se ha dado en llamar principio de independencia (...). En segundo lugar, y ateniéndonos a los efectos de la nulidad en el acto en sí, debemos decir que tampoco todos son inválidos. Por el contrario, hay ciertos efectos, generalmente secundarios, que pueden quedar en pie; por lo demás, el acto nulo puede producir otros efectos derivados del principio de responsabilidad. (...) La doctrina ha señalado, también, que un acto nulo del procedimiento puede ser interruptivo de la perención de la instancia. Esto demuestra que debe procederse a analizar, en cada caso, los distintos efectos del acto procesal, y si bien su anulación extingue su efecto principal, puede haber otros, que son independientes de éste, que pueden quedar en pie. Asimismo es posible que el acto nulo, a su vez, genere efectos, sobre todo los derivados del principio de la responsabilidad en que puede incurrir el que realiza (funcionario) o hace realizar un acto nulo. Así, el juez que actúa ilegalmente y provoca la nulidad, puede ser objeto de sanción (juicio de responsabilidad); lo mismo el funcionario del oficio judicial (actuario, notificador, etc.). Esta responsabilidad puede ser civil y hasta penal, según las circunstancias (...). En cuanto a la anulación del propio proceso, también podemos señalar, en este caso, la persistencia de algún efecto de los actos inválidos. La cuestión se presenta más difícil, puesto que por definición la anulación del proceso acarrea la de todos los actos que lo componen. Sin embargo, debemos señalar, en primer término, que en ciertos casos lo que se designa como anulación del proceso, no lo es del total sino de una parte, aunque sea la más importante. Así, cuando se persigue la nulidad incidental de un proceso, por defecto en el emplazamiento (...), si se obtiene éxito, en realidad, conforme a los principios estudiados, no se afectarán los actos anteriores, como la demanda, que permanecerá intacta, inclusive en los efectos que ha alcanzado. Además, y aun cuando se diera la nulidad total, como en el caso de decretarse por el progreso de una acción autónoma posterior al proceso, podremos pensar que algunos efectos de los actos también pueden quedar en pie. Así, no importa que se haya presentado un documento en un proceso nulo, para que adquiera fecha cierta (...), y las pruebas diligenciadas, si bien carecen de validez esencialmente, podrán siempre ser tomadas en cuenta como indicios. Ya hemos visto, también, que la interrupción de la prescripción valdría, y lo mismo puede suceder con el efecto, no principal pero sí secundario o reflejo, de ciertos actos ". (VESCOVI, 1999: 275278).
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III.- NULIDADES PROCESALES NOCIÓN. - El tema de las nulidades abarca y se proyecta a todo el ámbito del derecho positivo. CARACTERES: Los caracteres de la nulidad son los siguientes: a) Es una sanción que corresponde a un proceder que no debió ser. b ) Es legal puesto que debe basarse en la ley c ) Produce la aniquilación de los efectos propios del acto. d ) Se trata de una anomalía constitutiva, ya que la causal de nulidad existe en el momento de celebración del acto. "...
El acto anulado puede repetirse, sustanciándose nuevamente el proceso desde la actuación nula. Es decir que, siempre que sea posible, el juzgador habrá de disponer la reproducción de los actos a que la nulidad se extienda (...). Por ejemplo: declarada la ineficacia del acto procesal de notificación, corresponde la reiteración de él, conforme con las formalidades procesales correspondientes (...). La excepción a esta regla estará dada por el hecho de haber transcurrido el término perentorio para hacerlo (...). Tal el supuesto de la declaración de nulidad de una medida de prueba, que se originó por el ofrecimiento extemporáneo de ella. El acto, obviamente, no podrá repetirse ". (MAURINO, 1990: 252). Según Maurino "... la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio ". (MAURINO, 1990: 33). "... las nulidades procesales tienen como misión esencial, enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión ". (MAURINO, 1990: 34). Con respecto a la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, Alberto Luis Maurino la denomina simplemente como acción de nulidad; cuando ésta es una institución que tiene por objeto revocar una resolución con autoridad de cosa juzgada en razón de ocasionar la misma perjuicios para quien lo invoque. Así por ejemplo, el gran maestro del derecho procesal, Eduardo J. Couture, reconoció a la acción autónoma de nulidad con el nombre de acción revocatoria de la cosa juzgada fraudulenta. SEGÚN NUESTRO CODIGO PROCESAL CIVIL De la definición de los remedios que contempla la parte inicial del primer párrafo del artículo 356 del Código Procesal Civil, en el sentido que aquéllos pueden formularse por quien se considere agraviado por actos no contenidos en resoluciones, se puede colegir que, dentro de esta hipótesis, la nulidad constituye precisamente un remedio dirigido a lograr la invalidación del acto procesal cuestionado que adolece de alguna deficiencia (por lo general de naturaleza formal). Si el acto procesal afectado de vicio o error (en su estructura formal y no en el aspecto de fondo) se trata de una resolución, entonces, el pedido de nulidad correspondiente deberá adoptar la forma de un recurso (estando a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 356 del Código Procesal Civil). La nulidad se encuentra regulada en el Código Procesal Civil, principalmente en el Título VI ("Nulidad de los Actos Procesales") de su Sección Tercera ( " Actividad Procesal"), en los numerales 171 al 178. 1.1 Principios de legalidad y trascendencia de la nulidad El principio de legalidad (o especificidad) y el de trascendencia están normados en el artículo 171 del Código Procesal Civil en los siguientes términos: "La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. 9
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito ". 1.2 Principios de convalidación y de subsanación o integración A) Principio de convalidación. El artículo 172 -primero, segundo y tercer párrafos- prevé tres casos en que puede darse la convalidación de la nulidad procesal, a saber: - Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. (Primer párrafo del art. 172 del C. P.C.). - Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstan-te carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. (Segundo párrafo del art. 172 del C.P.C.). - Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tu-viera para hacerlo. (Tercer párrafo del art. 172 del C.P.C.). B) Principio de subsanación o integración. En relación a este principio el artículo 172 del Código Procesal Civil (en su cuarto, quinto y sexto párrafos), establece lo siguiente: - No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. (Art. 172 -cuarto párrafo- del C. P.C.). - El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. (Quinto párrafo del art. 172 del C.P.C.). - El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior. (Sexto párrafo del artículo 172 del C. P.C.). 1.3 Extensión de la nulidad El artículo 173 del Código adjetivo norma la extensión de la nulidad sobre la base del principio de independencia que gobierna a dicha figura jurídica. Así, en virtud de dicho dispositivo legal: - La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél. (Art. 173 -primer párrafo- del C. P.C.). La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario. (Art. 173 -in fine- del C. P.C.). 1.4 Interés para pedir la nulidad Conforme al artículo 174 del Código Procesal Civil (que trata lo referente al interés jurídico para peticionar la declaración de nulidad), quien formula la nulidad: - Tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado. - Debe precisar, en su caso, la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. - Tiene que acreditar interés propio y específico con relación a su pedido. 1.5 Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad 10
Antes de pasar a ver el artículo 175 del Código Procesal Civil, que trata de manera expresa lo concerniente a la inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad, vamos a detenemos un momento para examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de los remedios (entre los que se incluye, como se dijera, la nulidad procesal). A) Requisitos de admisibilidad. En principio, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 356 del Código Procesal Civil, los remedios sólo se interponen en los casos previstos en dicho ordenamiento procesal. Ahora bien, son requisitos de admisibilidad de los remedios los que a continuación se indican: Su interposición dentro del tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. (Parte final del primer párrafo del arto 356 del C. P.C.). - Su interposición ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. Así lo establece la primera parte del art. 357 del C. P.C., que versa sobre los requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios. El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad del medio impugnatorio (remedio), mediante resolución debidamente fundamentada. Así lo prescribe la primera parte del artículo 359 del Código Procesal Ci-vil. Este numeral es concordante con el artículo 128 -parte inicial-del Código adjetivo, según el cual el Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. B) Requisitos de procedencia. Los requisitos de procedencia de los medios impugnatorios, entre los que se encuentran los remedios, están regulados en el artículo 358 del Código Procesal Civil, el mismo que establece lo siguiente: "El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna ". El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia con-tenidos en el numeral citado determina la declaración de improcedencia del medio impugnatorio (remedio, en el caso particular), mediante resolución debidamente fundamentada. Ello con arreglo a lo prescrito en la primera parte del artículo 359 del Código Procesal Civil. Este último precepto guarda concordancia con la parte final del artículo 128 del indicado Código, conforme a la cual el Juez declara la improcedencia de un acto procesal si la omisión o defecto es de un requisito de fondo. Luego de haber visto los requisitos de admisibilidad e improcedencia de los remedios (entre los que se encuentra -reiteramos- la nulidad procesal) cabe anotar que el artículo 175 del Código Procesal Civil se refiere de modo expreso a la inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad, que se declarará, según corresponda, cuando: Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio. (Art. 175 -inc. 1)- del C.P.C.). - Se sustente en causal no prevista en el Código Procesal Civil. (Art. 175 -inc. 2)- del C.P.C.). Se trate de cuestión anteriormente resuelta. (Art. 175 -inc. 3)-del C. P.C.). La invalidez haya sido saneada, con validada o subsanada. (Art. 175 -inc. 4)- del C. P.C.). 1.6 Tramitación del pedido de nulidad procesal 11
La tramitación del pedido de nulidad procesal, conforme al artículo 176 del Código Procesal Civil, es como sigue: El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. El Juez resolverá previo traslado por tres días. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada la nulidad (se entiende por vicio ocurrido en primera instancia) expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. El órgano jurisdiccional revisor (no necesariamente la Sala Civil como señala el arto 176 del C. P.C., pues el proceso pudo haberse desarrollado en primera instancia ante un Juez de paz Letrado, por ejemplo) resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo el órgano jurisdiccional revisor resolverlas de plano u oyendo a la otra parte. No podemos dejar de mencionar que, tal como lo señala, el último párrafo del art. 176 del C.P.C., las nulidades insubsanables serán las únicas que pueden ser declaradas de oficio, mediante resolución motivada, en cuyo caso se repondrá el proceso al estado que corresponda. 1.7 Contenido de la resolución que declara la nulidad Según el artículo 177 del Código Procesal Civil, la resolución que declara la nulidad: - Ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin. - Impone el pago de las costas y costos al responsable. BIBLIOGRAFÍA: 1. MAURINO, Luis Alberto: ³Nulidades Procesales´. 3ª Ed. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2009. Pp. 436. 2. RODRIGUEZ, Luis A., ³Nulidades procesales´. Bs. As., Merú, 1980. 3. MICHELI, Gian A.: ³Curso de derecho procesal civi l´.t r' . S. Sentis Melendo. Bs. As., Ejea, 1970. 4. GOZAINI, Osvaldo A., ³El principio de Congruencia´ , LL, 1996-E-606. Not ific ación por edic to s y Nul id ad de las ac tu aciones, ED, 154-187.
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