SISTEMAS ADMINISTRATIVOS
NEPOTISMO. LA PROHIBICIÓN DE EJERCER LA FACULTAD DE NOMBRAMIENTO Y CONTRATA CONTRATACIÓN CIÓN EN CASOS DE PARENTESCO PARENTESCO Elementos de su configuración y consecuencias José María PACORI CARI Catedrático de Derecho de la Universidad José Carlos Mariátegui. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Administrativo.
El nepotismo es la práctica que realizan los funcionarios del Estado de otorgar cargos públicos a sus familiares. En el Perú, el ne po ti sm smo o se en encu cu en entr tr a re gu la do por las siguient es normas: la Ley Nº 26771 - Establ ecen prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco; modificada por la Ley Nº 30294, que modifica el artículo 1 de la Ley Nº 26771; el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM Aprueban Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco; modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM; el Decreto Supremo Nº 034-2005PCM - Disponen otorgamiento de Declaración Jurada para prevenir casos de Nepotismo. Para las entidades en las que se implemente la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil, será de aplicación el artículo 83; y el artículo 160 del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM - Aprue Aprueban ban Reglamen Reglamento to General General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. 46
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Para ello, no solo se estudian las disposiciones sobre el tema en cuestión, sino que también se presenta presenta lo desarrollado desarrollado por la jurisprudencia jurisprudencia adminis administrativas de los funcionarios y servidores públicos que participen en este tipo de actos.
En el Perú encontramos tres regímenes laborales: el régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, el régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo Nº 728 y el régimen laboral de contratación administrativa de servicios (CAS) regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057; a estos tres regímenes laborales será aplicable la normativa sobre nepotismo. Asimismo, también será aplicable al régimen del servicio civil previsto en la Ley Nº 30057 y su reglamento. También la normativa será de aplicación para el régimen civil de contrataciones y adquisiciones del Estado y en la contratación de servicios no personales o locación de servicios.
El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 021021-2000 2000-PCM -PCM indi ca que la prohibición se extiende a “(…) la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público (…)”, por lo tanto, la prohibición de nepotismo es aplicable a los regímenes laborales público y privado. El artículo 1 de la Ley Nº 26771 estab lece: “Ext “Extiénd iéndase ase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”. Por su parte, refiriéndose al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057, encontramos el Informe Legal Nº 253 253-20 -201212- SER SERVIR VIR/GG /GG -OA J, que en su numeral 2.10 establece lo siguiente: “Conforme hemos indicado, el régimen de contratación administrativa de servicios es un régimen laboral especial, por lo que le son de aplicación las normas
que regulan el Servicio Civil, tales como la Ley Nº 26771 (…)”. Por otro lado, la normativa sobre nepotismo se aplica a todas las entidades y reparticiones públicas conformantes del sector público nacional y a las empresas del Estado. El término “entidad” com prende todos los órganos y organismos del Estado, entre los que se encuentran: entidades representativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; el Ministerio Público; el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; el Consejo Nacional de la Magistratura; la Defensoría del Pueblo; la Contraloría General de la República; el Tribunal Constitucional; los organismos públicos creados por ley; las entidades correspondientes a los gobiernos regionales y locales; sus organismos descentralizados y empresas; y entidades y empresas bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado(1).
Establecido que la prohibición de nepotismo en el Perú es aplicable a todos los regímenes laborales y civiles, procederemos a establecer los elementos que se requieren para que se configure la existencia de nepotismo. “Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente”(2).
La normativa sobre nepotismo se aplica a todas las entidades y reparticio reparticiones nes públicas conformantes del sector público nacional y a las empresas del Estado.
personas por razón de vínculo de sangre(3). Conforme a la Resolución Nº 1562007-JNE, esta prohibición incluye a los padres, hijos, abuelos, hermanos, bisabuelos, bisnietos y tíos, tatarabuelos, tataranietos y primos hermanos. Por ejemplo, el alcalde contrata al hijo de su hermano; este hijo (sobrino) sería un pariente de tercer grado de consanguinidad. a.2) Parientes hasta el segundo grado de afinidad. El pare pa re nt es esco co po porr af in id ad implica que una persona es pariente por afinidad afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que este lo es de ellos por consanguinidad (4) . Conforme a la Resolución Nº 1562007-JNE, se considera dentro de este parentesco a los suegros, cuñados y los abuelos del cónyuge.
Los adoptados pueden ser considerados en este tipo de parentesco (5). Por ejem plo, el alcal alcalde de contr contrata ata al hermano de su esposa, este hermano (cuñado) sería un pariente de primer primer grado de afinidad. a.3) Parientes por razón matrimonio. Se considera al cónyuge cuyo matrimonio deriva de un matrimonio civil y no religioso. Por ejemplo, el alcalde que contrata a su esposa. a.4) Parientes por razón de unión de hecho o convivencia. Se considera al conviviente de una unión de hecho perfecta (personas sin impedimento matrimonial), la conviviente de una unión de hecho imperfecta no es materia de prohibición. “De ello se observa que en el expediente no está demostrada la existencia de un vínculo de unión de hecho o convivencia, en los parámetros que exige la Constitución Política del Perú y las leyes (…)”(6).
No es apli cabl cablee la proh prohii bición bici ón de nepot nepotismo ismo para las siguientes formas de parentesco:: parentesco a.5) No co cons nsti ti tu ye n re la ci ones de parentesco las de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Res. Nº 6152012-JNE).
(1) Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM.
a) La existe existenci ncia a de una una relaci relación ón de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad y la persona contratada
(2) Los elementos que se indicarán a continuación y lo transcrito han sido extraídos de la Resolución Nº 03622015-JNE. (3) Código Civil “Artículo 236.- El parentesco consanguíneo consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se esta blece subiendo subiendo de uno de de los parientes parientes al tronco común común y bajando bajando después hasta hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles solo hasta el cuarto grado”. (4) Código Civil
Las relaciones de parentesco que prohíbe la ley se circunscri ben a lo siguiente: siguiente: a.1) Parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación entre
el otro por consanguinidad. ex-cónyuge”. (5) Código Civil “Artículo 238.- La adopción es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta institución”. za a las uniones de hecho imperfectas.
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a.6) No se presume la relación de parentesco entre dos per son as por el sol o hecho de que hayan conce bido bid o un hij hijo o (Res oluc olución ión Nº 693-2011-JNE). 693-2011-JNE).
La prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado o nombrado es la partida de nacimiento y/o de matrimonio tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE). 4900-2010-JNE). b) La existencia existencia de de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada
Existe una función preventiva del nepotismo consistente en la obligación del órgano de administración de cada entidad de recabar una declaración jurada de toda persona que ingrese a prestar servicios, independientemente de su régimen laboral o contractual, por la que se consigne el nombre completo, grado de parentesco o vínculo conyugal y la oficina en la que eventualmente presten servici servicios os sus parient parientes es hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o su cónyuge, en la misma entidad (art. 2 del D.S. Nº 034-2 005-P CM que inco incorr pora el arts. 4-A 4- A al Reglamento de la Ley Nº 26771). El vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común; para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros (Res. Nº 823-2011-JNE). 48
La conviviente de una unión de hecho imperfecta no es materia de prohibición en tanto no está demostrada la existencia de un vínculo de convivencia en los parámetros de la Constitución.
Un supuesto interesante es el caso de la designación como integrante del comité de contrataciones, este caso no constituye un supuesto de nepotismo que se limita al nombramiento y contratación. “De manera más puntual precisa la resolución en el fundamento sexto que la designación de la referida funcionaria como integrante del Comité de Contrataciones de la referida Municipalidad estaría respaldada en el artículo 43 del reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones vigente y aplicable al caso, así como por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades; pr ec i sá nd os e, ad em ás , qu e la idoneidad de la funcionaria para formar parte de dicho Comité tampoco habría sido cuestionada” (7). En el caso de renovación de contratos es importante tener en cuenta lo siguiente: “Estando a lo indicado, es evidente que el demandante, funcionario con facultad de nombramiento y contratación, al disponer la contratación de su hermana en una plaza orgánica de la Dirección Regional de Salud de Puno, ha incurrido en actos de nepotismo, motivo por el cual la decisión de la demandada de imponerle la sanción disciplinaria de cese temporal sin goce de haber por 12 meses se ha emitido con arreglo a ley en forma motivada
y razonada, no resultando de aplicación la excepción prevista por el artículo 2 parte in fine del fine del Decreto Supremo Nº 021-2000PCM (…) puesto que la misma únicamente es de aplicación a la renovación de los contratos por servi servicios cios no person personales, ales, y no así a los contratos de traba jo, como erróneamente dispuso el actor”(8). La norma que proscribe el ejercicio de nepotismo para el nom brami br ami ent o o con tr at ataci aci ón de personal pers onal en la admi administ nist raci ón pública no alcanza a la celebración de contratos de locación de servicios o emisión de órdenes de servicios con el cónyuge o los parientes consanguíneos o afines en los grados señalados en la propia ley, siempre que se verifique que tales servicios no se han desarrollado en condiciones de subordinación ni se identifican con labores permanentes de la entidad. No obstante, la legalidad de la prestación de servicios autónomos eventuales puede ser evaluada por las instancias competentes para analizar la posible infracción a la Ley de Contrataciones del Estado (9). Una aplicación del princi pio de inmediatez para el caso de nepotismo lo encontramos en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 2458-2003-AATC que en sus fundamentos 2 y 3 indica: “Dichos contratos fueron suscritos por el entonces Gerente del Seguro Social de Salud Huánuco, con quien el demandante mantiene relación de parentesco en segundo grado de afinidad, por lo que se incurrió en vicio de nepotismo. Sin embargo, dicha falta debió ser determinada como tal en la fecha en que presuntamente fue cometida, resultando inadmisi ble y contrar io al princi principio pio de
(7) Fundamento 5 de la STC recaída en el Expediente Nº 01484-2010-PA/TC. (8) Fundamento 9 de la Casación Nº 5357-2014-Puno emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Transitoria de la Corte Suprema. (9) Fundamentos 3.1 y 3.2 del Informe Técnico Nº 137-2014-SERVIR/GPGC, esta opinión debe de ser contras
inmediatez que, después de tantos años, la demandad demandadaa pretenda responsabilizar responsabiliz ar al recurrente por hechos respecto de los cuales no tomó las medidas pertinentes en el momento oportuno (…)”. c) La injeren injerencia cia por por parte parte de la la autoridad para el nombramiento o contratación de tal persona
La condición de funcionario o servidor público se encuentra fundamentalmente determinada por el ejercicio de función pú blica, y no solo por el carácter laboral o estatutario del vínculo que enlace a una persona con el Estado(10). Considerando el marco normativo reseñado se concluye que el acto de nepotismo se configura cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza que guardan el parentesco señalado por la norma ejerzan injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar, tanto al interior de la entidad como fuera de la misma; dicha prohibición se extiende a todas las personas que ejerzan dichas funciones. En este sentido, aquellas personas que desempeñan tareas o ejercen funciones de dirección y/o de confianza, independientemente que sean contratos por servicios no personales u otro tipo de contratación que no im pli que vín vínculo culo lab laboral oral con el Estado o de la clasificación del cargo que podrá ejercer dentro del empleo público, entonces le son aplicables las disposicione disposicioness de las normas de nepotismo (11). Se requiere necesariamente de un funcionario de dirección o de confianza que ejerza injerencia, por lo que “se puede concl concluir uir que no existe prohibición para la contratación de dos hermanos en el régimen de Contratación Administrativa de Servicios, en la misma entidad toda vez que ninguno interfirió en la contratación del otro”(12).
La prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada cuestionad a y el personal contratado o nombrado es la partida de nacimiento y/o de matrimonio.
todo aquel que, ejerciendo un cargo jerárquico superior frente a otros, tiene algún nivel de influencia respecto a aquella persona que decide o contrata al personal al interior de la entidad, independientemente de si dicho superior jerárquico es clasificado como funcionario o servidor o cualquier otra categoría(13). Ahora, estaremos frente a un acto de nepotismo cuando (14): c.1)
Un funcionario o servidor público con la facultad de nombramiento y/o contratación de personal, la ejerce respecto de un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio, unión de hecho o con convive vivencia ncia..
c.2)
Cuando el funcionario o servidor, sin contar con la facultad de nombramiento y/o contratación de personal, ejerce injerencia directa o indirecta en dicho nombramiento y/o contratación. Este su puesto se produce cuando el funcionario o servidor, a pesar de no tener directamente dentro de sus potestades la facultad de nombramiento y/o
contratación de personal, tiene alguna injerencia en la contratación de este. Al respecto, se esta blecen dos supuestos: c.2.1) Injerencia directa. Esta se presume, salvo prue ba en contra contrario, rio, cuando el funcionario o servidor que guarda el parentesco indicado tiene un puesto superior a aquel que tiene la facultad de nombramiento y/o contratación de personal, al interior de su entidad. Será una evidencia de influencia de una persona respecto de otra la relación de jerarquía o subordinación que existe entre las mismas, en virtud de la cual la primera puede supervisar su labor, dirigirla y eventualmente sancionarla o corregirla cuando el caso lo amerite. “Para efectos de presumir la injerencia directa, califica como funcionario de dirección o perso personal nal de confia confianza, nza, toda aquella persona que ostenta un cargo jerárquico y de decisión dentro del Estado, independientemente de la forma de vinculación (laboral, estatutaria, contractual, o administrativa) que hay entre dicha persona y el Estado” (15). c.2 c. 2.2 .2)) Inj ere nci a ind ire cta . Cuando el funcionario o servidor público sin formar parte de la entidad en la que se realizó el nombramiento o contratación, tiene, por razón de sus funciof unciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de nombrar o
(10) Fundamento 2.4 del Informe Legal Nº 301-2010-SERVIR/GG-OAJ. (11) Concl usiones del Informe Legal Nº 301-2010-SERVIR/GG-OAJ.
A efectos de presumir la injerencia directa y/o indirecta, califica como funcionario de dirección o personal de confianza
(12) Fundamento 2.4 del Informe Técnico Nº 584-2013-SERVIR/GPGSC. (13) Conclusión del Informe Legal Nº 104-2010-SERVIR/GG-OAJ. (14) La elaboración de estos supuestos se hace teniendo en cuenta el Informe Técnico Nº 369-2014-SERVIR/ 369-2014-SERVIR/ GPGSC. (15) Conclusión del Informe Legal Nº 166-2010-SERVIR/GG-OAJ.
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contratar al personal de la entidad. En este supuesto, corresponde a quien imputa la falta aportar los elementos probatorios suficientes para acreditar la comisión de la misma (toda vez que no se aplica la presunción de la injerencia directa). Un ejemplo sería que el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación (Resolución Nº 137-2010-JNE). 137-2010-JNE). Un acto de nepotismo se puede verificar dentro o fuera de una entidad contratante. Estamos frente a un acto de ne potismo dentro de la entidad contratante cuando el funcionario y/o personal de confianza tiene dentro de sus facultades la potestad de hacer efectivo el nombramiento o la contratación, realizándola a favor de algún pariente, o cuando tiene injerencia directa en la contratación del nuevo personal. También estaríamos frente a un acto de nepotismo de injerencia indirecta cuando un funcionario y/o personal de confianza influye en una entidad distinta a la que pertenece para lograr la contratación y/o nombramiento de un familiar (16).
a) En relación a las actuaciones realizadas con base en el nepotismo
Se establece la nulidad de los actos administrativos que dis ponen el ingreso a la administración pública, así como los contratos. La nulidad deberá materializarse mediante acto administrativo que así la declare o mediante declaratoria de nulidad del contrato correspondiente(18). 50
Un acto de nepotismo dentro o fuera de una entidad contratante. La diferencia está en que en el segundo caso, el funcionario contratación de un pariente para una entidad distinta a la que pertenece.
El acto que declara la nulidad debe estar debidamente motivado y haber sido emitido garantizando el derecho de defensa de los involucrado i nvolucrados. s. b) Con relación al funcionario o servidor que ejerce el acto de nepotismo
Se señala que debe deslindarse su responsabilidad mediante procedimiento disciplinario previo y la sanción aplicable será la destitución, despido o resolución contractual. Si el acto de nepotismo consiste en ejercer injerencia directa o indirecta en el nombramiento y/o contratación, será solidariamente responsable con la personaa indebidamente person indebidamente nombranombrada y/o contratada respecto de la devolución de las retribuciones percibidas percib idas por por esta, esta, como cons conseecuencia de la declaración de nulidad de su ingreso a la entidad. Si al momento de determinarse la sanción aplicable la persona responsable del acto de nepotismo ya no tuviera la condición de funcionario o servidor público, la sanción consistirá en una multa equivalente a las remuneraciones o ingresos que dicha persona hubiese percibido en un periodo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario. En tanto no se cumpla el pago de la multa,
el responsable no podrá ser designado a cargo o función pública ni percibir ingreso proveniente del Estado(19). c) Con relación al al funcionario o servidor respecto del cual se ejerce la injerencia directa o indirecta
Su responsabilidad es determinada también mediante procedimiento disciplinario previo y será sancionado con suspensión sin goce de remuneraciones; el periodo de suspensión dependerá de la gravedad de la falta y no podrá ser mayor a ciento ochenta (180) días calendario. Si la función o cargo ejercido es de confianza, la designación quedará sin efecto o se resolverá el contrato. d) Con relación a la persona indebidamente nombrada y/o contratada
Además de declararse la nulidad del acto o contrato que determinó su ingreso a la administración pública, públi ca, la norma establ ece la inhabilitación para prestar servicios en cualquiera de las entidades hasta dos años después de declarada la nulidad de su ingreso a la entidad; será el acto que declara la nulidad el que disponga a su vez la inhabilitación res pectiva. Adicionalmente, dicha persona deberá devolver l as retribuciones percibidas de la entidad como consecuencia de la declaración de nulidad de su ingreso a esta(20).
El nepotismo en el Perú se encuentra regulado esencialmente en la Ley Nº 26771 - Establecen prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal pers onal en el sect sector or públ público, ico, en
(16) Ver conclusiones del Informe Legal Nº 129-2009-ANSC/OAJ. (17) Estas consecuencias se han realizado teniendo en cuenta el Informe Técnico Nº 369-2014-SERVIR/GPGSC. (18) Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM. (19) Es importante indicar que el artículo 22, inciso 8, de la Ley Orgánica de Municipalidades establece como causal de vacancia del cargo de alcalde el caso de nepotismo. (20) Se indican las consecuencias administrativas, sin perjuicio de incurrir en responsabilidad penal por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, tipo penal previsto en el artículo 399 del Código Penal.
casos de parentesco; y el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM Aprueban Reglamento de la Ley que establece prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público, en casos de parentesco. Son elementos que se requieren para que se confi gure la exist encia de nepotismo: a) la existencia
de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia entre la autoridad y la persona contrat contratada; ada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada; y, c) la injerencia por parte de la autoridad para el nom bra mi mient ent o o con contr trata ata ció n de tal persona.
Las consecuencias del nepotismo se pueden referir a las actuaciones realizadas con base en el ne potismo, con relación relaci ón al funcionario o servidor que ejerce el acto de nepotismo, con relación al funcionario o servidor respecto del cual se ejerce la injerencia directa o indirecta, y con relación a la persona indebidamente nombrada y/o
NEPOTISMO
Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294
Normas aplicables vigentes
Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM Decreto Supremo Nº 034-2005-PCM a)
La exis existen tencia cia de de una una relaci relación ón de de 1. parentesco en los términos previs tos en la norma, lo que incluye la 2. unión de hecho o convivencia, en tre la autoridad autoridad y la persona contra3. tada 4.
Parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad Parie Pa riente ntess hasta hasta el segu segundo ndo grad gradoo de afinidad
La prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado o nombrado es la partida de nacimiento y/o de matrimonio.
Parientes por razón matrimonio Pariente Parie ntess por raz razón ón de de unión unión de de hecho o convivencia
b)
La exist existenc encia ia de una una relac relación ión labo labo-ral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y la persona contratada
c)
La inje injeren rencia cia por por parte parte de la autoauto- 1. Injerencia directa: directa: esta se presume, salvo prueba en contrario, cuando el funcionario ridad para el nombramiento o cono servidor que guarda el parentesco indicado tiene un puesto puesto superior a aquel que tratación de tal persona tiene la facultad de nombramiento y/o contratación de personal al interior de su en tidad.
Elementos de la existencia de nepotismo
El vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros.
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Injerencia Inje rencia indirect indirecta: a: cuando cuando el funcionario funcionario o servidor servidor público que que sin formar parte de la entidad en la que se realizó el nombramiento o contratación tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de nombrar o contratar al personal de la entidad.
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