DERECHO DE SOCIEDADES Roberto Ladrón de Guevara
2 SEMESTRE 2016 KATHERINE DIAZ ZELADA Universidad Central de Chile
¿Qué se les viene a la cabeza cuando uno habla de sociedad?
Conjunto de personas; nosotros somos un conjunto de personas, y con ello nos podemos dar cuenta que con solo ser un conjunto de personas no basta para entender el fenómeno societario. Un fin específico (hasta aquí, esto no nos diferencia de un grupo de amigos) Obtener utilidad Capital; cada vez que se junta un conjunto de personas con un fin específico para los efectos de obtener una ganancia, cada una de esas personas tiene que aportar algo en común. Intención de formar sociedad: este es el elemento más importante.
¿Qué restricción encuentra el desarrollar estas actividades individualmente? El capital, porque va a tener solamente el capital que tenga el individuo. Es decir, la magnitud de esta actividad a desarrollar, se verá limitada por el capital que el propio individuo aporta. ¿En qué más se verá limitado? En la propia vida, si el muere, también muere la sociedad, porque es el quien desarrolla la actividad en su totalidad. Cuando uno se va dando cuenta que estas limitaciones son en definitiva las que no nos dejan dar el paso siguiente para desarrollar otro tipo de actividad, de mayor tamaño quizás, o mayor magnitud. Los individuos ¿Qué dicen? Juntémonos para ir ganando capital, y que la sociedad dure más en el tiempo. Y, así va a apareciendo este fenómeno societario. El gran desarrollo de los países está dado por la actividad que desarrollan las grandes sociedades, más allá de los estados. Es más, si ustedes se fijan, ¿Qué han hecho los estados? Estos han tratado de participar junto con los privados en sociedades destinadas a desarrollar ciertas y determinadas actividades. Como conclusión, en cuanto a la importancia de las sociedades, es que son el vehículo que posibilita la reunión de grandes capitales, con la posibilidad de desarrollar actividades de gran magnitud . Legislación aplicable: 1. 2. 3. 4. 5.
Código de comercio Código civil Leyes especiales Ley 18.046 de sociedades anónimas. Uno de los grupos societarios más importantes que existen por todo lo que es el desarrollo que tienen tanto en Chile como en otros países. Ley 3.918 sociedades de responsabilidad limitada, estas son las que más están en juego. Por un lado la administración y por el otro la responsabilidad. A mayor facultad de administración, es mayor la responsabilidad
Desde el sistema más simple, que es la sociedad colectiva (que veremos en su momento), nos encontraremos con el fenómeno de que la sociedad colectiva se caracteriza porque administran todos los socios, por lo tanto, la responsabilidad se radica en los socios. El caso diametralmente opuesto es la sociedad anónima, esta se caracteriza por el hecho de que por una parte, la administración no la ejercen los socios, sino que es la ley la que entrega la administración a un determinado órgano. Es por esto, que en este caso los socios responden hasta el monto de sus aportes. Cada vez que yo voy disociando la administración, también voy siendo menos responsable, mientras que, si soy yo quien maneja la administración, desde luego tengo toda la responsabilidad.
1
6. 7.
Ley 20.190 sociedad por acciones Ley 20659 simplifica los mecanismos de constitución
Definición Lo está por el articulo 2053 CC. “La sociedad o compañía es un contrato e n que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerad os.”
Esta definición es bastante completa, en cuanto a los requisitos que debe cumplir la sociedad. Y el inciso segundo nos plantea la persona jurídica. “es un contrato ” Es un contrato, existe un acuerdo de voluntades, donde dos o más personas estipulan el
contrato. “estipulan poner algo” El contrato de sociedad puede ser consensual o solemne, pero en ningún caso podrá ser real. Esto debido a que las partes se obligan a “estipular un aporte”, en cambio si dijera “ponen algo en común”, para mí, eso significa ría que el contrato se perfecciona con la entrega del aporte. En cambio, basta
que se obliguen al aporte, no es requisito esencial la entrega misma de este aporte. La estipulación supone la generación de una obligación a cumplirse, el requisito esencial no es el aporte en sí. Si nosotros dijésemos que el aporte en cuanto a tal es el elemento o requisito esencial del contrato de sociedad, le estaríamos dando a este el carácter de contrato real porque la sociedad se perfeccionaría en la medida que se efectuara o realizara el aporte. En cambio, lo que estamos diciendo es que, por el contrato de sociedad, los socios se obligan a realizar un aporte, y hay reglas para realizarlo, pero, no es necesario que en el acto constitutivo del contrato este se haga. “con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan ”, yo no conozco a nadie que constituya
una sociedad, sin esperar un beneficio con ello. Lo que se busca es obtener ganancia, porque para no obtener lucro, la ley ha creado otras instituciones, como son las corporaciones y fundaciones que no gozan del lucro. En las sociedades es esencial la obtención de ganancia, y no solo obtiene los beneficios la sociedad, sino que también lo hacen los socios, necesariamente ellos participan de estos beneficios. El fin de lucro está dado por los mismos socios, porque ellos lo que buscan es obtener una ganancia. “La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados ” este inciso
plantea un principio muy importante en esta materia, porque de él se generan una cantidad innumerable de consecuencias. La sociedad forma una persona jurídica distinta de personas individualmente consideradas. Primero pensemos en ¿cómo nacen la sociedad? como un contrato, pero fíjense lo que significa, ustedes con su voluntad se pusieron de acuerdo para realizar un contrato, pero, ¿Qué pasa? De ese contrato, de ese acuerdo de voluntades, nace una persona jurídica, algo que no pasa con otros contratos. Fíjese, ustedes se ponen de acuerdo y hacen una sociedad consensual, o bien, una solemne a través de una escritura pública y los demás requisitos. Con este solo acto, están haciendo nacer una persona de derecho, una persona jurídica y es más, persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, no es ni parecida, ni es un socios, es completamente distinta.
2
Si llevamos este principio al ámbito de los atributos de la personalidad, significa que la sociedad tiene todos los atributos de la persona, y todos son distintos de los socios de esta sociedad. El nombre es distinto, el patrimonio es distinto, la nacionalidad es distinta, etc. Esta persona jurídica se constituye por el solo ministerio de la ley, cuando las personas de común acuerdo celebran el contrato de sociedad, en ese momento, por el solo ministerio de la ley, se crea la persona jurídica distinta en todo de los socios que la crean. Características 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Es un contrato, un acuerdo de voluntades. Nominal, tiene un nombre en la ley. Bilateral, porque se obligan recíprocamente. Oneroso. Conmutativo, las prestaciones se miran como equivalentes. En cuanto a su perfeccionamiento a. Sociedades civiles que son consensuales, con excepción de la de responsabilidad limitada, que puede ser civil o comercial. b. Sociedades mercantiles que absolutamente todas son solemnes.
Las sociedades pueden ser civiles o mercantiles, se debe atender a cuál será su giro, ejemplo, si una sociedad tanto se dedica a vender bienes raíces, esa sociedad será civil. 7.
8.
Tratándose de sociedades de personas, se caracterizan por ser un contrato intuito personae, esto significa que en este tipo de sociedades lo más importante, lo más trascendente, es la persona del socio y sus características individuales. Tanto así, que la muerte, la incapacidad o la insolvencia de uno de los socios, trae como consecuencia la disolución de la sociedad. Es una persona jurídica.
En el ideario colectivo suelen confundirse dos términos, la sociedad y la comunidad. SOCIEDAD Contrato: es uno bien especial, porque deviene en una persona jurídica Forma una persona jurídica: distinta de cada uno de los socios individualmente considerados Es a titulo singular
COMUNIDAD Cuasicontrato: herencia, No forma una persona jurídica Es a titulo universal
Requisitos especiales No se trata de requisitos de validez o existencia, los cuales claramente no pueden faltar. Pero el contrato de sociedad tiene unos requisitos especiales bien particulares porque son los que nos permiten diferenciar el contrato de sociedad respecto de cualquier otro tipo de contrato. ¿Cuáles son? 1) 2) 3) 4)
La estipulación de aporte Participación en los beneficios sociales Contribución en las perdidas Intención de formar una sociedad (más importante)
3
1.- estipulación del aporte : aquí no hablamos del aporte, si no que de la estipulación del aporte. Se obligan a realizar los socios un aporte, hay que disociarlo del aporte en sí. Si el aporte fuera el requisito esencial, estaríamos en presencia de un contrato real, perfeccionado por la entrega o tradición del aporte. En cambio, la sociedad se perfecciona cuando existe el acuerdo de formar esta sociedad. Desde mi punto de vista el aporte no es un requisito esencial, si lo es la estipulación del aporte, estipulan, acuerdan, se obligan a poner algo en común. Ahora, una cosa es la estipulación del aporte, y otra es el aporte como tal, porque conforma el patrimonio de la sociedad. Cuando hablábamos de esta persona jurídica que se crea a propósito del contrato de sociedad, tiene atributos de la personalidad. Yo les decía, tiene derecho a un nombre, a una nacionalidad a un patrimonio, una voluntad, incluso un estado civil, aunque parezca extraño, si uno se pone a pensar lo que son las relaciones entre las sociedades matrices y filiales uno podría encontrar algún sesgo de parentesco. Forma el capital o fondo social, patrimonio de la sociedad, ojo, siendo total y absolutamente distinto del patrimonio de los socios. Que les quiero decir con esto, lo veremos en su momento, cuando se realizan aportes, dependiendo del título, la sociedad puede llegar a ser dueña del bien que ha sido objeto del aporte. ¿Cuándo debe efectuarse? No es necesario que se entregue al momento de la firma de la escritura o al momento en que se perfeccione el acuerdo de voluntad, puede ser después, fijándose un plazo o en parcialidades, se puede entregar una parte al momento de la escritura y se va entregando el aporte restante al momento que los socios se vayan poniendo de acuerdo, se deja un capital, hay plena libertad para poder hacer estas cosas. ¿Qué puede ser materia del aporte? ¿Qué puede ser objeto del aporte? desde luego el dinero, cosas corporales muebles o inmuebles, cosas incorporales como los derechos. El código hace una mención de que no puede ser objeto del aporte cargos u oficios públicos que sean del nombramiento del presidente de la república, es una disposición bastante anticuada. Se puede aportar el trabajo o industria personal, y ese aporte, permite distinguir lo que podemos denominar socio capitalista, versus un socio industrial. En el sentido de que el socio industrial es aquel que aporta su trabajo o industria, como corresponde deberá ser avaluado en dinero. Desde luego se debe saber cuál es monto o cantidad del aporte. Este tipo de aporte se puede hacer, salvo en unos tipos de sociedades bien especiales, como las anónimas. Antiguamente existían lo que se denominaban las acciones de organizaciones de sociedades anónimas y que eran acciones que se le pagaban a todos aquellos que con su trabajo o industria habían podido propender a la organización de la sociedad. Tenía un mecanismo de constitución de pago que hoy en día ya no existe. La distinción entre socio capitalista y socio industrial no es ociosa, porque tiene importancia para determinar cómo participan en las utilidades y como contribuyen en las perdidas. Aquí nos encontramos con esta dualidad, porque generalmente, los cuerpos legales están en concordancia, pero aquí nos vamos a encontrar con que existen reglas distintas según se trate del código civil o se trate del código de comercio. Pero en resumen, lo que más se aporta dinero. Y en las sociedades de personas, el trabajo o industria. ¿Qué exigencias debe cumplir el aporte? la ley no establece grandes limitaciones o restricciones a lo que puede ser el aporte, salvo lo que yo les decía, que en las sociedades capital, como las anónimas, no se puede
4
aportar el trabajo o industria. Pero si exige que a los menos sea apreciable en dinero, comerciable y debe prestar una utilidad. ¿A qué títulos se puede efectuar el aporte? 1. 2.
Propiedad Usufructo
Cuando se habla de aporte en propiedad, lo que se dice es que el socio al momento de efectuar su aporte a la sociedad, se está desprendiendo del dominio. Esto significa que la sociedad pasa a ser dueña del bien aportado, sale del patrimonio del socio e ingresa al patrimonio de la sociedad. Por ende, cuando se hace el aporte en propiedad, lo que se requerirá para que la sociedad pase a ser dueña es que se haga la respectiva tradición del bien aportado. Esto reviste importancia a propósito de los bienes inmuebles, porque se requerirá la inscripción en el conservador de bienes raíces correspondientes al domicilio social para que opere la transferencia del domino. Y el título translaticio de dominio será la escritura de la sociedad, porque el aporte propiedad, es un título translaticio de dominio. El aporte en usufructo. Aquí existirá un nudo propietario y un usufructuario, en este caso cuando la ley habla del aporte en usufructo, significa que el socio, conserva para si la nuda propiedad y lo único que hace es otorgar el usufructuario a la sociedad, pasando a ser esta el usufructuario. ¿Se hace dueña? No, no se hace dueña. El usufructo, respecto del usufructuario es el título de mera tenencia, por ende, podría hacer un usufructo de un bien raíz, no tendría que realizar la inscripción, salvo la relativa al usufructo. Porque no hay transferencia del domino de uno a otro, solamente la sociedad pasa a ser usufructuario, con la gran ventaja que se hace dueña de los frutos. ¿Quién sufre los riesgos de la cosa aportada? Hay que distinguir el título al cual se hizo el aporte. Si se hizo en propiedad, sufrirá los riesgos la sociedad, porque es dueña. En cambio, si es usufructo, quien sufre los daños es el nudo propietario. 2.- participación en los beneficios sociales : recuerden la definición “contrato entre dos o más personas que estipulan poner algo en común con la mira de recibí entre si los beneficios que de ellos provengan” yo les
decía que la existencia también tiene su fundamento en el fin de lucro que persigue la sociedad y por ende los socios no constituyen una sociedad para tener pérdidas, cuando uno crea una sociedad, la hace para obtener beneficios y es más uno participar de estos beneficios. Si ustedes lo miran esto es una contrapartida al aporte, los socios lo que hacen aportan a la sociedad, constituyen el patrimonio de la sociedad, son el capital social, y esto lo hacen para obtener una ganancia para sí, los socios tienen el derecho de participar en los beneficios sociales. ¿Cualquier beneficio? No, ¿un beneficio puramente moral? No vale como beneficio. El beneficio debe ser apreciable en dinero, porque el aporte también es apreciable en dinero. ¿Cómo se determina la participación en los beneficios sociales? Esto es muy a propósito con la distinción que nosotros hicimos entre los socios capitalistas y socios industriales. Según si lo que fuera materia del aporte era trabajo o industria, o si era alguna cosa distinta. Aquí lo que rige es, y es la regla base en sociedades, lo que determinen libremente los socios. Piensen ustedes que son ellos lo que al final del día establecen las reglas que crean más convenientes para manejar estas relaciones. En cambio, la ley es la norma supletoria, rige en caso de silencio de estipulación de las partes.
5
Entonces, la regla base es la autonomía de la voluntad Normas supletorias 1. Código civil Socio capitalista participa en las pérdidas y ganancias a prorrata de su aporte 2. Código comercial Socio capitalista Participa en las perdidas y en las ganancias a prorrata de sus aportes
Socio industrial Participa en las ganancias según la cuota que determine el juez, y en las perdidas contribuye perdiendo su trabajo Socio industrial Participa en las ganancias en su cuota que es igual al aporte más módico efectuado por un socio capitalista. Es una norma bastante discriminatoria, porque tiene que ser equivalente al aporte en dinero... no tiene lógica. En cuanto a las pérdidas no las sufre.
3.- contribución en las pérdidas: la definición no se refiere a la contribución en las pérdidas, pero es lógico porque es la contrapartida a la participación de la sociedad, es decir, no se visualiza una sociedad donde solo se pueda participar en las ganancias sin contribuir también en las pérdidas. Por eso que en todos los tipos societarios es muy importante determinar cuál es la responsabilidad que tiene los socios. ¿Cómo se contribuye en las perdidas? Regla madre: acuerdo de las partes. En caso de desacuerdo, rigen las normas supletorias, ya sean de código civil o del código, del comercio. Dependiendo de la naturaleza de la sociedad van a ser las normas que se apliquen; si la sociedad colectiva es civil, se aplicaran las normas del código civil. Si la sociedad colectiva es mercantil, se aplicaran la norma del código de comercio. Pero nada obsta que en uso de mi autonomía de la voluntad, ¿podría hacer una sociedad colectiva mercantil y hacer que rijan las normas del código civil? Si, sin ningún problema. 4.- intención de formar sociedad o la afectio societatis : este requisito es muy importante, porque es el que permite distinguir y diferenciar a la sociedad de otro tipo de (no entiendo min 3359). ¿Qué hacen los socios? Se ponen de acuerdo en generar una sociedad y desarrollar una determinada actividad. Podría suceder que tuviéramos contratos que fueran relativamente similares, por ejemplo, en el contrato de trabajo. Tenemos una persona que aporta un trabajo, a cambio el recibe una participación, una utilidad, por ejemplo, gana un bono por productividad, en la medida que la sociedad genere utilidades. Esto es bien parecido a la sociedad, por una parte hay un aporte, y también hay un aprovechamiento de las utilidades. ¿Que lo diferencia de la sociedad? La intención de formar una sociedad. Ese empleador no ha querido jamás que el empleador sea su socio, que generen una sociedad. Por esto es que la intención es tan importante, ya que nos permite determinar que lo que yo quiero es celebrar un contrato de sociedad y no otro, es más, con esta celebración del contrato adicionalmente estoy generando una persona jurídica. El contrato de trabajo no genera una persona jurídica por su sola constitución. Es este elemento intencional el que permite determinar y diferenciar a la sociedad de cualquier otro tipo de contrato.
6
Cuando revisamos el art. 2053 nos encontramos nos encontramos con el inciso primero que es de lo que ya estamos hablando. Y el inciso segundo que nos habla de la persona jurídica y que tiene suma importancia. Es una persona jurídica, un sujeto de derecho, por ende goza de los atributos de la personalidad. Veremos que el nombre está regulado para cada uno de los tipos societarios. La ley se encarga especial y precisamente de tratar y regular el nombre o razón social de cada uno de los tipos societarios, así tenemos sociedades: 1. 2. 3. 4.
Colectivas En comanditas Responsabilidad limitada Por acciones
5. 6.
Anónimas Etc.
El nombre es la forma en que la sociedad se relaciona con terceros y toma el conocimiento de que es la sociedad y no los socios los que contratan. El domicilio es importante porque primero que todo fija la competencia de los tribunales de justicia, y además, en los casos que corresponda fija la competencia del conservador de bienes raíces, donde se debe realizar la inscripción del extracto según sea el tipo de sociedad que nos encontremos. Tiene una nacionalidad que será la del domicilio. Tiene un patrimonio propio, distinto del de los socios. Finalmente tiene una voluntad. Clasificación 1.
Sociedades civiles y sociedades comerciales :
Art. 2059. La sociedad puede ser civil o comercial. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles.
Actos de comercio, toda la numeración contenida en el art. 3 del código de comercio. A estas se les considera sociedades comerciales, a todas las demás, civiles. Esto significa que el respectivo acto constitutivo, en la escritura de constitución, deberá dejarse expresa constancia que los actos a los cuales se va a dedicar la sociedad son de aquellos que contempla el art. 3 del código de comercio. Ante lo cual estaremos en presencia de una sociedad comercial. Independiente que con posteridad a la constitución se dedique el negocio al carácter civil. Recuerden que lo que marca, lo que determina la mercantilidad de la sociedad es el acto de constitución, y si la sociedad quiere dedicarse de ahora en adelante al negocio de carácter civil, que lo haga, o bien si lo desea, debe modificar el estatuto social. No es en de definitiva a lo que se dedique, lo Para que los marca, porque coincidir con lo es que establece su escritura constitución, su estatuto social. efectos de la podría pruebano lo más importante ir directamente a los estatutos de la sociedad y mirar cual es el objeto social.
7
¿Cuándo se determina el carácter civil o comercial de la sociedad? Al tiempo de la constitución, esto marca irrevocablemente, salvo acuerdo de los socios, el carácter que tendrá la sociedad. Esta distinción es importante para el perfeccionamiento de los contratos, las sociedades colectivas civiles son consensuales salvo la de responsabilidad limitada, y las sociedades mercantiles son todas solemnes. También es importante para los efectos de la liquidación, porque la liquidación de la sociedad civil es de arbitraje forzoso, y las sociedades comerciales son realizadas por un agente especial llamado liquidador. Otra clasificación nos permite distinguir entre sociedades de personas y sociedades de capital. En la primera lo fundamental es la persona del socio y no el capital que ella aportado, situación que es inversa en las sociedades de capital, donde lo más importante es el aporte que realiza cada uno de los socios. 26 septiembre 2016 En el último tiempo han aparecido dos tipos nuevos que son la: 1. Empresa individual de responsabilidad limitada 2. La sociedad por acciones También veremos algunas figuras que son más modernas como la asociación o cuentas en participación, y algo que se llama aventura conjunta. Para entender el fenómeno y las diferencias que pueden existir en cada uno de estos tipos societarios haremos un paralelo, veremos cada uno de estos grupos societarios a la luz de ciertos aspectos. 1. Nombre o razón social: ¿Por qué es importante conocer el nombre o la razón social de la sociedad? ¿en qué aporta? Aporta mucho porque es como la sociedad se va a llamar, es como la van a conocer los terceros. Yo ya les explique que la sociedad es una persona jurídica, y como tal tiene atributos de la personalidad, tal como los tiene la persona, y uno de estos atributos es el nombre. Imagine que sería de cada uno de nosotros si no tuviésemos el nombre, algo que nos permitiera distinguirnos, diferenciarnos unos de otros. Para la sociedad cumple el mismo sentido, le permite diferenciarse unas de otras, y es más, la ley le brinda protección al nombre y razón social de las sociedades. Un segundo aspecto, que también avanzamos ya es: 2. Administración: el régimen de administración no es independiente ni indiferente al momento de tomar la decisión de que sociedad voy a constituir. Esto es re-importante, porque el día de mañana un amigo o familiar nos puede preguntar qué tipo de sociedad le conviene, y para responder eso hay que saber si esta persona va a querer tener o no la administración y muy ligado a esto, 3. la responsabilidad, ¿porque les digo esto? Porque si yo deseo tener la administración voy a sacrificar algo y mi responsabilidad será mayor, en cambio sí quiero que mi responsabilidad disminuya, voy a tender a alejarme de la administración.
A mayor administración, mayor responsabilidad. A menor administración, menos responsabilidad
8
Y por último un tema que es re-importante tenerlo como un factor para poder realizar este análisis de lo que son el paralelo entre los tipos societarios, es: 4. Cesibilidad de los derechos societarios: en términos muy simples, significa la posibilidad de ingresar y salir de la sociedad. Paralelo 1. Nombre o razón social: ¿Cómo se compone el nombre? Sociedad Colectiva: esta es la sociedad de personas por antonomasia. Entonces el no nombre se compone por:
Nombre de todos los socios Nombre de alguno o algunos de ellos más las palabras “y compañía” este elemento nos permite incorporar a todos aquellos que cuyo nombre no figure explícitamente en la razón social.
Sociedad en comandita: es un paso intermedio entre una sociedad colectiva y una anónima porque veremos que la sociedad en comandita, tiene una característica muy importante. Tiene dos tipos de socios a diferencia de las otras, socios gestores y socios comanditarios. Así, para los socios gestores, la sociedad es colectiva. Y para los socios comanditarios la puede llegar a ser anónima según se trate de sociedad en comandita por acciones. Entonces ¿Cómo se formara el nombre en esta sociedad en comandita? Desde luego la regla, la composición del nombre estará dado solo por:
Nombre de todos los socios gestores. Nombre de alguno o algunos de los socios gestores más las palabras “y compañía”, sin embargo la ley agrega lo siguiente: a) El nombre del o los socios comanditarios no puede incluirse en la razón social. (por el régimen de responsabilidad), y, b) Si un socio comanditario permite o tolera la inserción de su nombre en la razón social responderá en los mismos términos que los socios gestores
Básicamente lo que se persigue es evitar que los terceros contraten bajo la creencia de que una persona es un socio gestor con toda la responsabilidad que tiene en circunstancias que no lo son. Entonces cuando tolera el socio comanditario que inserten su nombre en la razón social, la ley dice “ok, ningún problema, usted tolero, accedió, usted responde en los mismos términos que un socio gestor”.
Sociedad de responsabilidad limitada: es uno de los tipos societarios que más se utiliza y nació bastante después, cuando se dictó el código, esta sociedad no existía, sino que existía la en comandita, la colectiva y la anónima. La sociedad de responsabilidad limitada vino a aparecer en 1923 con una ley especial, y la caracteriza ser un tipo social especial en el cual la responsabilidad de los socios está limitada, por ende, esta particularidad debe quedar siempre reflejada en la razón social. Porque es una medida de seguridad frente a los terceros, el tercero que contrata y ve que finaliza con limitada, sabe que por ese solo hecho la responsabilidad de los socios será limitada. La razón social se configura de la misma manera que las colectivas, con:
9
Nombre de todos los socios más la palabra “limitada”
Nombre de alguno o algunos de los socios más las palabras “y compañía limitada”
Pero hay una variedad, se permite también:
Una referencia al objeto social más la palabra “limitada”.
Hasta este momento hemos hablado de sociedades de personas, donde lo importante es la persona de los socios y sus características particulares, que contratan con un efecto que determina la confianza, “yo quiero enfrentar esta aventura que se trata de un contrato de sociedades, pero quiero que lo enfrentemos juntos, y confiamos recíprocamente, y por esas circunstancias personales que pueden afectar a los socios, pueden incluso terminar con la vida de la sociedad”.
Pero al entrar al terreno de las sociedades anónimas, la cosa cambia, pasamos a un terreno donde lo importante, lo deliberante, lo trascendente, son los aportes que realizan los socios. Por ende, desaparece la importancia de los socios, y ya no es tan apropiado hablar de razón social, porque es un término más adecuado para referirse a las sociedades de personas. En cuanto a las sociedades de capital es mejor hablar de nombre o denominación. Sociedad anónima
Nombre de una persona natural más las palabras “sociedad anónima” o la abreviatura “S.A.”
Una referencia al objeto social más las palabras “sociedad anónima” o la abreviatura “S.A.”
Fíjese que al final es tanto lo que desvincula del nombre de los socios, que puede ser incluso:
Un nombre de fantasía más las palabras “sociedad anónima” o la abreviatura “S.A.”
2. Administración Sociedad colectiva: en esta sociedad la regla de administración es brutal
La administración corresponde de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, a todos los socios, quienes pueden ejercerla: a) Por sí mismos (administran todos pero en forma individual o separada) b) Por medio de uno o más delegados, socios o extraños, elegidos de común acuerdo
Sociedad en comandita
se rige por las mismas reglas que la sociedad colectiva, a propósito de los socios gestores, es decir la administración corresponde de pleno derecho a todos los socios gestores, quienes la ejercen por sí o por delegado. Pero con una salvedad, tratándose de la sociedad en comandita, la ley prohíbe que los socios comanditarios tengan injerencia en la administración, ni aun como delegados, ellos solo aportan el capital. (prohibición legal)
Sociedad de responsabilidad limitada
De la misma forma que las sociedades colectivas
Sociedad anónima: como yo les decía la sociedad anónima es una sociedad de capital, lo importante aquí son los aportes, el patrimonio. La persona de los socios desaparece, es más, ni siquiera se les llama socios, sino que accionistas.
10
En este caso la ley establece un régimen de administración, completamente distinto, porque lo que hace es encargar la administración de la sociedad a un directorio, un órgano colegiado integrado por miembros temporales y revocables, elegido por la junta ordinaria de accionistas. Vale decir, que el órgano básico fundamental en materia de administración es el directorio y que para el cumplimiento del día a día, nos encontraremos con los gerentes, y como órgano superior nos encontramos con la junta de accionistas. Acá está total y absolutamente delegada la administración de la sociedad. 3. Responsabilidad de los socios Sociedad colectiva: aquí debemos distinguir, porque las reglas de responsabilidad varían entre una y otra sociedad
Civil: en forma ilimitada y a prorrata de sus aportes, o sea que es proporcional con el aporte que dio. Que sea ilimitada significa que los socios responden con todo su patrimonio Comercial: en forma ilimitada y solidaria, la solidaridad es una caución que produce un fenómeno que hace que se pueda perseguir a todos los socios. Además, no existe el beneficio de excusión y se puede cobrar por el total, como si fuera el único deudor.
Es un régimen de responsabilidad muy estricto que justifica haber caído en desuso. Sociedad en comandita
Socios gestores: (sociedad de personas) igual forma que los socios colectivos. Socios comanditarios: (sociedad de capitales) limitadamente hasta el monto de sus aportes, lo único que pueden perder es el aporte. a) La responsabilidad de los socios comanditarios se ve agravada en 2 casos: a. Cuando toleran o permiten la inserción de su nombre en la razón social b. Cuando participan o toman parte en la administración de la sociedad
Sociedad de responsabilidad limitada
Limitadamente hasta el monto de sus respectivos aportes Limitadamente a la suma superior a los aportes, siempre que así se hubiese estipulado en la escritura de constitución (excepción).
Sociedad anónima
Los accionistas responden limitadamente hasta el monto de sus aportes, los cuales se encuentran representados en los títulos de acciones.
4. Cesibilidad de los derechos sociales Sociedad colectiva
En principio, los socios no pueden ceder libremente sus derechos en la Sociedad, sin embargo, sólo podrán ceder sus derechos en la sociedad cuando cuenten con la autorización de todos los restantes socios. Tiene toda la lógica del mundo, porque es un contrato intuito persona, ya que cuando se celebró se tomó en consideración a la persona de los socios, a sus características particulares. Sin dicha autorización la cesión es nula.
Sociedad en comandita
11
Gestores: misma regla que socios colectivos Comanditarios: pueden ceder libremente sus derechos, por ser un socio de capital.
Sociedad de responsabilidad limitada
Misma regla que los socios colectivos
Sociedad anónima
Rige el principio de la libre cesibilidad de las acciones (títulos representativos de los derechos sociales), razón por la cual, los accionistas pueden ceder libremente sus acciones. A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre las transferencias de las acciones, encontrándose obligada a inscribir, sin más trámite, los traspasos que se le presenten.
SOCIEDAD COLECTIVA MERCANTIL Esta sociedad tiene regulación tanto del código civil como del código de comercio. El código civil la define como: Art. 2061 del Código Civil: “Aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.”
El énfasis se pone en la administración de la sociedad, estamos de acuerdo en que es muy importante la administración, sobre todo por lo que les señalaba, que la administración corresponde de pleno derecho a todos los socios quienes ejercen por sí o por delegado, sin embargo no es el rasgo diferenciador de esta sociedad. Por eso que si nos vamos al art. 370 del código de comercio nos encontramos con que este nos señala que los socios colectivos sindicados en la escritura social, son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. Art. 370 del Código de Comercio: “Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la solidaridad en las sociedades colectivas. ”
Aquí encontramos el rasgo diferenciador, la responsabilidad de los socios es ilimitada y solidaria. Por eso lo que podemos hacer para llegar a un concepto, es unir estos dos tratamientos, uno referido a la administración (código civil) y el otro referido a la responsabilidad (código de comercio). ¿Cómo podemos contextualizar este tipo de sociedades? Concepto La sociedad colectiva es aquella en que los socios administran por sí o por mandatarios socios o extraños, elegidos de común acuerdo y en que responden en forma ilimitada y a prorrata de los aportes si la sociedad es civil e ilimitada y solidaria si la sociedad es mercantil De esta manera podemos llegar a estos dos elementos que nos permiten hacer una definición, y lo que yo les decía, como generado el fenómeno de la administración, se genera a su vez el fenómeno de la responsabilidad. A mayor injerencia de la administración, mayor responsabilidad y viceversa.
12
Diferencias entre la sociedad colectiva civil y la mercantil 1.
Perfeccionamiento: los contratos en cuanto a su perfeccionamiento se clasifican en consensuales, reales y solemnes. Aquí nos contratos con lo siguiente: a. Colectiva Civil: Consensual, se perfecciona por el mero y simple consentimiento de las partes, no requiere solemnidad de ninguna especie. En cambio, b. Colectiva mercantil: Solemne, es la ley la que establece las formalidades. Así lo señala el art. 354 y la sociedad se forma y prueba por escritura pública inscrita. 2. Régimen de responsabilidad a. Colectiva Civil: ilimitada y a prorrata b. Colectiva Mercantil: ilimitada y solidaria 3. Liquidación: la veremos más adelante a. Colectiva Civil: arbitraje forzoso b. Colectiva Mercantil: liquidadores (mandatarios especiales) Constitución y prueba de la sociedad colectiva Art. 350 del Código de Comercio: La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354.
No es tan solo una formalidad exigida por vía del nacimiento, sino que también para los efectos de la prueba. Formalidades de constitución 1. Otorgamiento de escritura pública de constitución : El art. 352 no solo se preocupa de establecer la exigencia del otorgamiento de la escritura pública, sino que además señala cuales son las menciones que esta debe contener. No se queda conforme con el solo hecho de exigir. Un punto a tener en cuenta es que estamos hablando de una escritura pública, por ende rigen al respecto, también, todas las normas que establece, para el otorgamiento de una escritura pública del código del comercio. No todas las menciones son de carácter esencial. Art. 352. La escritura social deberá expresar: 1°. Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;
(Esencial) constituye la individualización de las personas que con su consentimiento constituyen la sociedad. 2°. La razón o firma social;
(Esencial) la sociedad es una persona jurídica y como tal tiene derecho a un nombre. Y lo que se trata de especificar acá, es un nombre de la sociedad. Esto es muy importante porque es el primer antecedente que van a contar los terceros cuando contratan con la sociedad, la van a conocer principalmente por lo que es el nombre, y esto permite a esta hacerla conocida por terceros y poder distinguirse o diferenciarse de otro tipo de sociedades. 3°. Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social;
13
¿Qué significa que no sea esencial? El carácter esencial esta dado como cláusula esencial, entonces, se trata de que no es esencial porque de no existir está regulada como norma supletoria por el código. A eso se refiere que sea esencial o no. Por lo tanto, este numeral ¿es esencial o no? No, porque la norma de carácter básico es que la administración corresponde de pleno derecho a todos los socios. Ahora, ¿cómo pueden ejercerla? Personalmente o a través de delegado. 4°. El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno;
(Esencial) porque se refiere al capital de la sociedad formado con el aporte de los socios. 5°. Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad;
(Esencial) el giro u objeto va ser aquello a lo que se va a dedicar la sociedad, por decirlo de alguna manera, será la “profesión”, lo que la sociedad hará. Recuerden que de acuerdo al art. 1058 las sociedades van a ser
civiles y comerciales, por lo tanto el objeto permitirá darnos cuenta si estamos en presencia d e una sociedad civil o comercial. 6°. La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial;
(Naturaleza) no es de la esencia porque hay norma supletoria. 7°. La época en que la sociedad debe principiar y disolverse;
(Naturaleza) la ley dice cuando inicia, desde el momento del otorgamiento de la escritura, y si nada se dice, va a ser por toda la vida de los socios, salvo el derecho de renuncia de los socios. 8°. La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares; (naturaleza) 9°. La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social; (naturaleza) 10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento; (naturaleza) 11. El domicilio de la sociedad;
(Naturaleza) podría ser esencial, por ser un atributo de la personalidad y nos sirve para determinar el domicilio de la sociedad. Sin embargo, no es esencial porque hay norma supletoria “para los efectos de la inscripción, va a ser el domicilio del notario ante el cal se otorgó la escritura”. Es súper importante, pero no es esencial en
el entendido de que si falta en la escritura, nos va a traer la consecuencia que será la nulidad y porque si nos ponemos a pensar, las formalidades de constitución son: otorgamiento de escritura pública de constitución e inscripción de un extracto en el registro de comercio correspondiente al domicilio social. Si no tengo el domicilio social, no la podré inscribir en ninguna parte, pero la ley dice que la sociedad se entiende domiciliada para ese efecto, en el domicilio del notario ante el cual se otorgó. Es decir, te está dando norma supletoria. 12. Los demás pactos que acordaren los socios. Volvemos al principio de la autonomía de la voluntad
2. Inscripción de un extracto de la escritura pública en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio social Art. 354. Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.
14
El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado.
Aquí tenemos lo recién dicho respecto al domicilio. ¿Dónde se inscribe? En el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad ¿Dentro de qué plazo? La inscripción deberá hacerse antes de expirar los 60 días siguientes a la fecha de la escritura social. Vencido este plazo sin haberse practicado la inscripción, se produce la nulidad de la sociedad, que en este caso no es saneable. Hace un tiempo atrás se dictó una ley que es la de saneamiento en caso de vicios en la constitución de la sociedad y para evitar esta situación de que las sociedades podían ser declaradas nulas la ley establece el procedimiento de saneamiento, distinguiendo entre vicios de forma y de fondo, siendo solamente saneables los vicios formales. Los de fondo como la falta de otorgamiento de escritura pública o la falta de inscripción o inscripción inoportuna, no son saneables. Hemos visto que la ley se ha preocupado de establecer no tan solo la formalidad; el otorgamiento de escritura pública de constitución, la inscripción del extracto autorizado por el notario, como formalidades de constitución. Lo que significa que la ley trato de establecer un sistema bastante rígido, porque da publicidad, certeza y da seguridad a los terceros que contratan con él. Entonces ahora cabe hacerse la pregunta ¿se puede modificar la escritura? Si, si se puede. Modificación a los estatutos sociales Toda modificación o reforma de los estatutos sociales debe cumplir con los mismos requisitos señalados para la constitución de la sociedad. Porque si la ley no hubiera exigido esto, la formalidad de la sociedad se nos cae por el suelo, imagine, cumplir con la escritura pública y con la inscripción si para modificar cualquier elemento de la sociedad yo pudiera hacerlo por cualquier simple instrumento privado, destruyo la formalidad. Entonces la ley dice, que podemos modificar los estatutos, pero, cumpliendo con las mismas formalidades que la ley establece para la constitución de la sociedad. ¿Qué actos requieren de estas formalidades?
Disolución anticipada: acá estamos hablando de una sociedad constituida de manera indefinida, y le quiero poner término, ¿puedo? Si puedo pero debo hacerlo con las mismas formalidades que la ley establece para la constitución; escritura pública e inscripción de un extracto. Prórroga del plazo en las sociedades, en este caso, tenemos que estar en una sociedad fijada por un plazo determinado sin cláusula de prórroga automática. ¿Esto qué significa? Es muy común en las escrituras de constitución fijar un plazo, que se renovara en forma automática sin requerir nueva voluntad de los socios. Entonces, si en la constitución de la sociedad no se incluyó la cláusula de prórroga automática, lo que debo hacer es cumplir con los mismos requisitos que la ley establece para la constitución de la sociedad. Cambio, retiro o muerte de un socio: esto se debe reflejar en la escritura Modificación de la razón social
Art. 353 del Código de Comercio: “No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo 350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.”
15
Esto es una regla de oro, viene a confirmar en todo p unto la importancia de las formalidades de constitución. Fíjese, no permitirá prueba de ninguna especie, no hay ningún tipo de prueba que me permita o me sirva para desvirtuar el contenido de la escritura de constitución. Constituida la sociedad, otorgada la escritura pública, inscrito el extracto, el acto se reputa total y absolutamente perfecto y no puede ser desvirtuado por ningún otro medio. Lo que no está en la escritura no existe. Razón o firma social Art. 365: “La razón social e s la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de alguno de ellos, con la agregación de estas palabras: y compañía.” “formula enunciativa” ¿Cómo se compone?
Composición de la razón social
Nombres de todos los socios
Nombre de algunos de los socios, no todos, más las palabras “y compañía” y este es un símbolo que
permite a los terceros conocer que la sociedad tiene varios socios, que no se agota solamente en los que aparecen en la escritura de constitución. Aquí hay un principio básico: Art. 366: “Sólo los nombres de los socios colectivos pueden entrar en la composición de la razón social. El nombre del socio que ha muerto o se ha separado de la sociedad será suprimido de la firma social”.
Por lo mismo cuando un socio se muere o se retira, debe ser actualizada la razón social de la compañía, suprimiendo el nombre del socio que ha muerto. La razón social debe contener la composición actualizada de los socios de la sociedad. En las sociedades colectivas la muerte de un socio es causal de disolución, es muy fuerte esta situación. Porque si traigo nueva gente para ocupar su lugar, estos no son los que yo tuve en cuenta en el momento de celebrar el contrato, por los mismo la ley establece que es causal de disolución, ojo, es de aquellas normas que puede ser suplida, pudiendo las artes decir, “no la sociedad no se va a disolver, sino que va a continuar con los socios sobrevivientes y los herederos del socio fallecido” en este caso se evita la causal de disolución pero igualment e
hay que hacer de nuevo la escritura pública y su inscripción. Porque en definitiva vas a tener que estar ajustando la persona de los socios y la composición social. La razón social se actualiza por el lado de la composición, no por el lado de la disolución, porque estamos evitando con esto una causal de disolución, y fíjate que si uno se va para la sociedad de responsabilidad limitada, opera al revés, en ella se subentiende que la sociedad no se disuelve por la muerte de uno de los socios, sino que continua con los herederos de uno de los socios fallecidos, y si tú quieres que opere como causal de disolución lo tienes que hacer al revés. Art. 368: “El que tolera la inserción de su nombre en la razón de comercio de una sociedad extraña, queda responsable a favor de las personas que hubieren contratado con ella.”
Alcance: esta persona no es ni será socio, sino que tolero la inserción de su nombre en la razón social. ¿Qué dice la ley? Debe quedar responsable a favor de los terceros que hubieren contratado con la sociedad. ¿De qué manera? De la misma responsabilidad que la ley atribuye a los socios. Porque a lo mejor el tercero que contrato con la sociedad, lo hizo bajo el supuesto de que esta persona era uno de los socios de la sociedad
16
colectiva y que como tal, su responsabilidad es ilimitada y solidaria, y esos elementos pudieron ser deliberantes para este tercero para que contratara con la sociedad. “tolera, permite” hay un acto personal. El art. 367 se pone en otro caso. Art.367: “El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad, y la inclusión en aquélla del nombre de una persona extraña es una estafa. La falsedad y la estafa serán c astigadas con arreglo al Código Penal”.
Aquí ya no hay tolerar la inserción de un nombre, no hay permitir, sino que lisa y llanamente son los socios quienes incluyen el nombre de un tercero extraño en la razón social eso puede ser a todas luces inductivo de que los terceros puedan contratar. Aquí no hay voluntad del tercero extraño, la sanción del tercero extraño que tolera o permite la inserción de su nombre en la razón social es que usted, para ese acto, con ese tercero que contrato va a responder en las mismas condiciones que el socio colectivo. Acá en esta otra situación es distinto, el tercero acá no tenía idea, por lo tanto se está protegiendo a los terceros. Aquí hay una norma bien importante “El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad” hay que tener harto cuidado con esto, porque, la sociedad reconoce causales de disolución, hay ciertos hechos, actos y acontecimientos que traen como consecuencia la disolución de la sociedad. Cuál sería el más común, la fijación del plazo, cumplido este, se disuelve la sociedad. Pero esto no significa que hasta aquí no más llegamos, porque existe un proceso posterior llamado liquidación. La disolución en la muerte y la liquidación es el entierro. Opera la causal de disolución, se cumplió el plazo, por lo tanto se disuelve la sociedad. Pero, fíjese que llego el plazo, pero habían operaciones pendientes, la sociedad todavía tenía bienes, deudas con terceros, ¿Qué haremos con esto? Para esto existe la liquidación, lo que supone que es una serie de trámites en que ordenadamente yo voy a relajar los bienes sociales, voy a pagar las deudas, voy a cobrar lo que se me debe y hasta terminar de todo punto los negocios de la sociedad. Pero esta disuelta, entonces ““El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad” eso se salva porque una vez disuelta la sociedad, ocurrida una causal de disolución, la sociedad puede seguir funcionando con el único objetivo de poner fin a sus negocios, agregando o incorporando a su razón social la inscripción “en liquidación” y con esto se salva. ¿Quién puede usar la razón social? Pensemos siempre en la determinación de la responsabilidad de la sociedad y la de los socios, pensemos siempre en este ámbito. Es importante que la persona que realiza actos por la sociedad tenga las facultades suficientes, para poder actuar por la sociedad. Pero además es importante que lo haga en uso de la razón social. Art. 371: “Sólo pueden usar de la razón social, el socio o socios a quienes se haya conferido tal facultad por la escritura respectiva. En defecto de una delegación expresa, todos los socios podrán usar de la firma social”.
Si nada se dice, todos pueden usar de la razón social, y usar la razón social significa que en todos los actos o contratos que realice o celebre, antepone a su firma el nombre de la sociedad. Y esta norma es tan estricta en relación con la norma relativa de la administración. La administración de pleno derecho corresponde a todos los socios, y esto significa en buenas cuentas que el hecho de tener la administración, trae consigo el uso de la razón social. No trae ninguna lógica que alguien tuviese la administración, pero no pudiese usar la razón social.
17
3 octubre de 2016 Responsabilidad de los socios Art. 370: “Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la solidaridad en las sociedades colectivas.”
¿Cómo responden los socios? Los colectivos son solidariamente responsables, pero como la responsabilidad solidaria no es la regla general, sino que la simplemente conjunta, pero en este caso la excepción opera como regla general, pero no por todas las obligaciones sino que tiene que darse los supuestos que establece esta norma, ¿cuáles son? Debe tratarse de obligaciones legalmente contraídas y en uso de la razón social. Características de la solidaridad
Opera por el solo ministerio de la ley, las partes no requieren estipularla para que se genere la responsabilidad solidaria. Es inderogable o inmodificable por las partes, ni aun mediando estipulación expresa
¿Cuándo opera la responsabilidad solidaria de los socios? Este es el aspecto más característico, más enriquecedor de este tipo de sociedad Debe tratarse de una obligación legalmente contraída. ¿Qué se entiende por esto? Será legalmente contraída cuando sea contraída por quien tenga facultad para contratar con una sociedad. Debe estar investido de facultades y atribuciones para actuar con la sociedad. Contraída bajo la razón social, los terceros deben tomar conocimiento de que quien está actuando es por la sociedad, no de forma personal. Frente a los terceros, uno no va andar mostrando la escritura
diciendo “mire, yo soy representante de la sociedad”, pero el tercero ¿a quién conoce? Conoce a la persona
que celebro el acto, nada más, pero necesita que esta persona actué de manera tal, para que el tercero tome conocimiento de que lo está haciendo por la sociedad, y no de forma particular. Eso se llama, usar la razón social. Anteponer a la firma de uno la razón social cosa que los terceros se enteren que no contrato yo como persona natural sino que es la sociedad la que lo hace. Fondo social Art 375: “El fondo social se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar a la sociedad”
Cuando hablamos del fondo social, lo que hacemos es hablar del capital, del patrimonio de la sociedad. Nosotros lo vimos, la sociedad es una persona jurídica, y como tal, tiene atributos de la personalidad, y dentro de estos está el derecho a tener un patrimonio propio totalmente distinto y diferente del de los socios individualmente considerados. Este patrimonio debe estar siempre disponible para responder de las deudas sociales. ¿Qué puede ser objeto de aporte?
Dinero Cosas corporales, muebles o inmuebles Cosas incorporales Trabajo o industria personal; La posibilidad de que sea objeto de aporte, el trabajo o industria personal, es aquello que nos permite distinguir entre el tipo de socio que encontramos, así
18
tendremos, socios capitalistas, que aportan dinero, cosas corporales o incorporales. Versus los socios industriales, que aportan la propia industria o trabajo. Requisitos del aporte
Apreciable en dinero. Lo meramente sentimental no vale Comerciable Debe prestar una utilidad
¿A qué título se puede efectuar el aporte?
En propiedad
En usufructo
Tiene real importancia distinguir el título por el cual se realizó el aporte. Cuando hablamos del aporte en propiedad, significa que el socio aportante se desprende del dominio y este pasa a la sociedad, haciéndose esta dueña del bien aportado. Por ende, el aporte en propiedad es un título traslaticio de dominio, y además, para que la sociedad llegue a ser dueña requerirá la tradición. Esto reviste vital importancia, cuando se aportan bienes inmuebles, porque de lo que se trata es que la sociedad se transforma en dueña del bien aportado, y para eso se tendrá que tener en cuanta toda la formalidad que la ley establece para la compraventa de bienes raíces, que en este caso cuando se hace el aporte, en la escritura de constitución, va ser necesario la individualización total del inmueble que es objeto del aporte, de manera tal, que después la misma escritura servirá de título de dominio para que inscriba en el conservador de bienes raíces, caso en el cual va a operar recién en ese momento, la transferencia de dominio desde el socio a la sociedad. Es distinta la situación al estar en presencia del aporte en usufructo, porque, en este existe un nudo propietario y un usufructuario. El primero es quien conserva el dominio, no se desprende de este, lo que hace es entregar el uso y el goce del bien a un tercero llamado usufructuario. Acá el aporte también puede ser un usufructo. Vale decir, que el socio conserve para si la nuda propiedad, entregando a la sociedad única y exclusivamente el uso y el goce. Al hablar de usufructo, estamos hablando de un título de mera tenencia, o sea, la sociedad jamás se hará dueña del bien aportado. De la importancia de esta distinción, derivan algunas consecuencias: 1. Riesgos del bien aportado a. Aportada en propiedad, los riesgos los soporta o sufre la sociedad porque es dueña b. Aportada en usufructo, el aportante conserva la nuda propiedad, si la cosa se pierde o deteriora lo soportará él 2. Disolución de la sociedad a. Aportada en propiedad, su pérdida no significa la disolución de la sociedad, a menos que sin dicha cosa la sociedad no pueda continuar útilmente b. Aportada en usufructo, la pérdida de la cosa si es causal de disolución. Pareciera que la regla debería ser al revés. La cosa aportada en usufructo, significa que existe un socio que es nudo propietario y que entrego el uso y goce de la cosa a la sociedad, y esto se prolongara durante toda la vigencia de la sociedad. Por esto, es un aporte de tracto sucesivo, se va generando en el tiempo. Y que entiende la ley, si se destruye la cosa que ha sido objeto de aporte en usufructo, es como si el socio, jamás lo hubiere dado en aporte. por eso lo eleva a la calidad de causal de disolución.
19
3. Restitución del bien aportado. Debería operar una vez que la sociedad se disuelva y se liquide, porque en definitiva, los socios con sus aportes generaron la sociedad, entonces, cuando esta se disuelve es lógico que se les restituya, se les devuelva lo que ha sido objeto del aporte. a. Aporte en propiedad, el socio no puede exigir la devolución misma del bien aportado, porque la sociedad es dueña, pero si tiene derecho a que se le restituya el valor, la estimación del bien aportado. La sociedad no está obligada a restituir en especie porque es dueña, solo debe restituir el valor b. Aporte en usufructo, la sociedad debe restituir el bien que fue objeto del aporte, porque la sociedad no es dueña, debe restituir el bien aportado y no otro. 4. Época en que se puede solicitar la restitución del bien aportado, Esto es importante, porque nos dice el momento en que el socio le puede a la sociedad que se va. a. Aporte en propiedad, una vezdecir liquidada la sociedad. b.
Aporte en usufructo, tan pronto opere la causal de disolución, porque como la sociedad no es dueña, es del socio aportante el bien y no está destinado al pago de deudas sociales.
Lugar y forma en que se deben realizar los aportes Art. 378: “Los socios deberán entregar sus aportes en la época y forma estipulados en el contrato. A falta de estipulación la entrega se hará en el domicilio social luego que la escritura de sociedad esté firmada.”
Aquí tenemos otra manifestación de nuestro principio base, la autonomía de la voluntad. También es otra manifestación de que el aporte en cuanto tal, no es el elemento de la esencia del contrato de sociedad, porque significaría que para que el contrato se repute perfecto, requiere al tiempo del cumplimiento de las formalidades que se entregue el aporte. Por lo cual, dejaría de ser un contrato solemne para pasar a ser uno real. ¿Qué pasa si el socio no cumple su obligación de efectuar el aporte? Art. 379: “El retardo en la entrega del aporte, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir de la sociedad al socio moroso, o proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación. En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad.”
Al momento de la firma de la escritura, los socios contraen una obligación, la de efectuar el aporte en la forma y tiempo estipulado. La norma se pone en el caso de que habiéndose estipulado, o habiéndose aplicado la norma supletoria, el socio no cumpla con su obligación de efectuar el aporte. “El retardo en la entrega del aporte” no lo hizo en el tiempo pactado o en el que rige como norma supletoria. “sea cual fuere la causa” se desentiende, le da lo mismo. Y luego establece los derechos que les corresponden
a los demás socios. 1.
Esta es una norma bien peculiar, porque si uno aplicara la condición resolutoria tacita, tendríamos que hablar de la disolución, pero acá nos encontramos con una disolución parcial. “excluir de la sociedad al socio moroso” con esto lo están eliminando de l a sociedad. ¿Qué busca el legislador? Evitar que seque disuelva por el incumplimiento de los busca socios,proteger porque se estarían afectando los terceros contrataron con la sociedad.de El uno legislador a los terceros, por eso,a se da este fenómeno súper especial de excluir. (esta exclusión trae consigo la modificación del estatuto constitutivo, no olvidar)
20
2.
“proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación.” En este caso la sociedad subsiste con todos los socios.
3.
“En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y perjuicios”
Administración de la sociedad colectiva Art. 384: “El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no se hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se expresan.”
Volvemos a la regla madre en materias de sociedades “se ajustará a los pactos que contenga la escritura social” las partes son libres para establecer el régimen de administración que tendrá la sociedad. Lo que si da el código son las reglas supletorias Art. 385: “La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarla por si mismos o por sus delegados, sean socios o extraños.”
La norma legal es que la administración corresponde a cada uno de los socios por el solo ministerio de la ley. Ahora bien, entendiendo que la administración corresponde a todos y cada uno de los socios, la ley le da la alternativa de hacerlo por sí mismo o bien por delegado. Regímenes de administración de la sociedad colectiva 1. Administración por todos los socios ¿Cuándo procede?
Cuando así se estipula expresamente por las partes. Cuando nada se haya estipulado en la escritura social, porque ahí regirá como norma supletoria
Art. 386: “Cuando el contrato social no designa la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y consentimiento”.
En este artículo partimos de la premisa que no se designa al administrador se entiende que “los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos” pero incluso va mas allá, porque fijemos en la última frase “sin su noticia y consentimiento” . Vale decir,
cuando no se ha designado al administrador, todos los socios administran. Y, ¿Cómo administran los socios? ¿Individual o colectivamente? En forma individual, es más y pueden generar la responsabilidad solidaria de los consocios sin su noticia y consentimiento. Aquí la ley ha entendido que existe un mandato legal, tácito y reciproco Art 387: “En virtud del mandato legal,…
Mandato Legal: emana de la ley y además opera por el solo ministerio de la ley. Mandato Tácito: rige en silencio de estipulación de las partes. Mandato recíproco: los socios se lo confieren mutuamente entre ellos.
Esto significa que cada uno de los socios puede administrar la sociedad. Y es más, para los efectos de administrar la sociedad cada uno de ellos lo hace en forma individual, como si fuera el único administrador. Solo así se entiende que puede generar la responsabilidad solidaria de todos los socios sin su noticia y
21
consentimiento. Actúan como administradores, como si fuese el único, en virtud de este mandato legal, tácito y reciproco. No se designa administrador. Rige la norma supletoria, por lo tanto, todos los socios son administradores. Ahora, ¿Cómo lo hacen para administrar todos? Probablemente no se llegue a ninguna decisión, porque ponerlos a todos de acuerdo resulta imposible. Entonces, la ley entiende que cuando no se ha designado la persona del administrador lo que hay es un mandato legal, tácito y reciproco, y en virtud de este, puede obligar y generar la responsabilidad solidaria de todos los consocios sin su noticia y consentimiento. Es decir, los socios actúan de forma individual y separadamente. No necesitan ponerse de acuerdo, cada uno toma decisiones y con ella genera la responsabilidad solidaria de todos los restantes consocios. Sin perjuicio de esto, la ley reconoce, que el hecho de que puedan generar responsabilidad de todos sin el consentimiento de estos, también es extremo y para eso se han generado límites. Limitaciones Mandato Legal Cada socio puede realizar actos de administración, cosas simples, comprar, vender arrendar etc. y con estos actos no requiere ponerse de acuerdo con los otros socios, toma la decisión y actúa de forma individual, sin perjuicio que va a generar individualmente la responsabilidad solidaria de todos los demás socios. Entonces esta norma que se ve demasiado extrema, se limita de la siguiente manera: a. Los socios pueden ejecutar actos o celebrar contratos que estén dentro del giro ordinario de la sociedad o sean necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiere propuesto No puede ser cualquier acto, debe estar dentro del giro, este es el marco que la ley reconoce a lo que es este mandato legal, tácito y reciproco. En la medida que usted actué dentro de este marco legal, que es el objeto de la sociedad, usted generara la responsabilidad social. Art 387: “En virtud del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiere propuesto”.
Pero aún sigue siendo extrema la norma, porque por más que estemos hablando de giro u objeto de la sociedad igual es bastante amplio. Y penemos que los otros socios pasan a responder en forma solidaria respecto de un acto en el que ellos no han tenido ninguna participación. Este es el punto central de las limitaciones, porque hay socios que han tenido cero participación en el acto o contrato, es más ni siquiera se han enterado que se celebró un acto o contrato. Adicionalmente, aunque esté actuando dentro del giro de la sociedad, la ley establece respecto de aquellos socios que no tomaron parte en el acto que realizo otro socio, les autoriza el ejercicio de algo que se denomina, el derecho de oposición. b.
Derecho de oposición
Art. 388. “Cada uno de los socios tiene derecho de oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otro, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes.”
Concepto
22
“Facultad que la ley confiere a cada uno de los socios para oponerse a la consumación de actos o contratos
proyectados por otro” Hay uno de los socios que quiere ejecutar un acto o celebrar un contrato, está en esa etapa pero todavía no se ha materializado. Requisitos para que opere este derecho: a. b.
Debe tratarse de actos o contratos proyectados, esto es, no consumados. Si está consumado obliga a la sociedad y genera la responsabilidad solidaria de los socios El acto o contrato debe decir relación con la disposición o simple administración de bienes sociales, es decir, no procede el ejercicio de este derecho en los actos conservatorios de bienes sociales, porque la mera conservación no genera perjuicio para los restantes socios.
Efectos de la oposición Art. 389. “La oposición suspende provisoriamente la ejecución del acto o contrato proyectado hasta que la mayoría numérica de los socios califique su conveniencia o inconveniencia .”
Efecto básico: suspensión provisoria del acto proyectado ¿hasta cuándo? Hasta que la mayoría de los socios se pronuncien respecto de la conveniencia de este acto.
Art. 390, inc. 2. “Resultando en las deliberaciones de la sociedad dos o más pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los socios deberán abstenerse de llevar a efecto el acto o contrato proyectado.”
Necesariamente, para poder seguir adelante con este acto proyectado, los socios deben manifestarse sobre la conveniencia o no del acto o contrato proyectado por uno de los socios. Y tendrán que decir, si es o no conveniente, en el caso que no lo sea, ese acto no podrá llevarse a efecto. ¿Qué pasa con el socio que proyectó un acto o contrato y lo celebra o ejecuta sin respetar el resultado de la mayoría o bien no se logra la mayoría? Art. 391. “Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado.”
Si el tercero esta de buena fe hay que cumplir, el acto va a producir todos sus efectos. Y, ¿Cuál será la buena fe de este tercero? Buena Fe: cuando desconocía absolutamente la decisión de la mayoría, el acto ejecutado o el contrato celebrado obliga a la sociedad y a los socios sin perjuicio de que puedan repetir contra el socio contraventor. Mala Fe: Ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo que la mayoría consideró que era inconveniente. 2. Administración por delegados Art. 385. “La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarla por sí mismos o por sus delegados, sean socios o extraños”. Art. 2071 C. Civil. “La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.
23
Lo importante en este caso, es que esta administración que la ley confiere a todos los socios, estos la pueden desarrollar por si mismos o por delegados. Cuando deciden que sean delegados los que queden encargado de la administración, tienen dos oportunidades para hacerlo ¿Cuándo puede ser nombrado el administrador?
En la escritura pública de constitución:
Art. 2071, inc. 2, C. Civil. “En el primer caso –contrato de sociedad- las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mis mo contrato.”
1) La designación como administrador del socio o socios en la escritura de constitución pasa a ser un elemento o requisito esencial, por lo que no puede ser modificado por simple mayoría sino que se requiere acuerdo unánime. 2) El socio designado administrador en la escritura de constitución pasa a llamarse gerente estatutario 3) El socio administrador no puede renunciar pues la renuncia pone término a la sociedad, salvo los siguientes casos: a. Por causa prevista en el acto constitutivo b. Unánimemente aceptada por los consocios 4) No puede ser removido del cargo, salvo los casos siguientes: a. Casos previstos b. Causa grave I. indigno de confianza ii. incapaz de administrar útilmente 5) Fuera de los casos indicados, la renuncia o remoción del socio designado administrador en la escritura de constitución es causal de término de la sociedad
En un acto posterior:
El administrador –socio o extraño- designado en un acto posterior a la escritura de constitución se rige por las reglas del mandato ordinario y, por ende, puede renunciar o ser removido sin que esto produzca la disolución de la sociedad Art. 2074 C. Civil. “La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio administrador y revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario.”
Cuando los socios delegan la facultad de administrar en uno o más de los socios, los restantes pierden toda injerencia en la administración de la sociedad. Esto significa que como yo estoy designando como delegado para administrar la sociedad a uno o más de los socios, desde ese mismo momento, yo pierdo toda injerencia en la administración de la sociedad. Ya no soy parte, n puedo tomar ninguna decisión porque al delegar la facultad me abstuve de seguir administrando. Art. 392. “Delegada la facultad de administrar en uno o más de los socios, los demás quedan por este solo hecho inhibidos de toda injerencia en la administración social.”
Habiéndose designado varios administradores no están obligados a actuar de consuno, salvo que así se establezca en el acto de su designación, existiendo entre los administradores el derecho de oposición
24
Facultades del administrador Art. 394: “El delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título; y cualquierexceso que cometa en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan”.
¿Cuáles son las facultades del administrador? Solo aquellas que se contienen en el título de su designación ya sea en la escritura de constitución o en un acto posterior. Así, él ve limitadas sus facultades de administración. Cualquier exceso que cometa, cualquier acto que cometa que vaya más allá de aquellos que ha sido establecido en el título de su designación, lo hace responsable frente a la sociedad de todos los daños y perjuicios. Facultades que regula la ley ¿Por qué las regula la ley? Bien puede suceder que se designa el administrador, pero no se le confieran facultades, en esos casos, para que no sea inoperante la administración que se le ha conferido, la ley ha establecido algunas facultades especiales. Art. 393: “La facultad de administrar trae consigo el derecho de usar de la firma social”. Art. 395. Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no estuvieren investidos de un poder especial, no podrán vender ni hipotecar los bienes inmuebles por su naturaleza o su destino, ni alterar su forma, ni transigir ni comprometer los negocios sociales de cualquiera naturaleza que fueren.
Tienen la representación judicial y extrajudicial, y uno podría darse cuenta que tienen amplias facultades, pero no, siempre por el solo hecho de ser designado no se entiende que puede entre otras cosas vender o hipotecar, etc. porque para todos esos casos necesitaran poder especial. Cuando se designa el administrador, pero no se le confieren poderes, realmente las facultades con que cuenta, son sumamente limitadas, por eso lo importante, es que en el título de la designación, se establezcan todas y cada una de las facultades que se le confieren al administrador. Art. 397. No necesitan poder especial los administradores para vender los inmuebles sociales, siempre que tal acto se halle comprendido en el número de las operaciones que constituyen el giro ordinario de la sociedad, ni para tomar en mutuo las cantidades estrictamente necesarias para poner en movimiento los negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables en los inmuebles sociales, alzar las hipotecas que los graven o satisfacer otras necesidades urgentes.
Van a poder realizar algunos actos o contratos, sin requerir mandato especial, siempre y cuando digan relación con el giro de la sociedad Art.398: “Los administradores tienen la representación legal de la sociedad en juicio, sea que ella obre como demandante o como demandada.”
Esto está relacionado con el art. 8 CPC en cuanto a la representación legal en juicio. Ellos solo tienen las facultades que establece el art. 7 inc. 1 pero no las del inc. 2 que son mucho más específicas y que requieren ser otorgadas expresamente. Art. 401:” La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aún cuando se haya estipulado que la sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los herede ros del difunto”.
25
Uno de los socios es administrador, y fallece. ¿Qué sucede en ese caso? Puede estar pactado que la sociedad va a continuar con los herederos del socio fallecido y los socios sobrevivientes, pero ni siquiera en ese caso se traspasa la administración a los herederos del socio fallecido, porque la facultad de administrar es intransmisible. La sociedad va a continuar y tendrá que proceder a la designación de un nuevo administrador. ¿Qué pasa si no se le fijan los poderes al administrador al momento de nombrarlo? Art. 402. “Si al hacer el nombramiento de administrador los socios no hubieren determinado la extensión de los poderes que le confieren, el delegado será considerado como simple mandatario, y no tendrá otras facultades que las necesarias para los actos y contratos enunciados en el artículo 387.”
Prohibiciones a que están afectos los socios Art. 404. “Se prohíbe a los socios en particular: 1°. Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares. La m era extracción autoriza a los consocios del que la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro o para extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la masa social. 2°. Aplicar los fondos comunes a sus negocios p articulares y usar en éstos de la firma social. El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere sufrido. Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios. 3°. Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración. La cesión o sustitución sin previa autorización de todos los socios es nula. 4°. Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio. Los socios que contravengan a estas prohibiciones serán obligados a llevar al acervo común las ganancias y a soportar individualmente las pérdidas que les resultaren.” Art. 406. “El socio industrial no podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la violación.”
17 octubre de 2016 Disolución de la sociedad colectiva El Art. 407 señala:” La sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código Civil.”.
El Código de comercio no contiene causales de disolución, pero si el código Civil regula las causales de disolución de la sociedad en los artículos 2098 y siguientes. Causales de disolución 1.- Expiración del plazo: la característica más especial de esta causal es que opera de pleno derecho, por el solo hecho del vencimiento del plazo pactado se disuelve la sociedad. Se debe dar un supuesto, para que opere la causal de disolución, y es que en los estatutos sociales no se haya pactado una prórroga automática, porque en ese caso la sociedad se va a prorrogar de acuerdo a lo estipulado por las partes, o sea se renueva sin necesidad de que intervengan las partes.
26
Socios pueden impedir la disolución acordando la prórroga del plazo. Esta deberá pactarse antes de que opere el plazo de duración de la sociedad. 2.- Cumplimiento de la condición : Cumplida la condición, se disuelve la sociedad.
se trata de una condición resolutoria (disolución /resolución).
3.- Finalización del negocio para el cual fue contraída
Cumplido el objeto específico para el cual se constituyó se disuelve la sociedad
4.- Insolvencia de la sociedad: esto suele asociarse con la quiebra. Cuando hablamos de insolvencia, significa que la sociedad no se encuentra en condiciones de cumplir con sus obligaciones. Se da este fenómeno que el pasivo es superior al activo, por lo tanto acarrea como consecuencia que la sociedad no pueda cumplir con sus obligaciones. ¿Por qué la insolvencia va a ser una causal de disolución? Por la razón de que la sociedad en cuanto tal, va a perder este régimen de administración, cuando la sociedad cae en insolvencia y se declara su quiebra cesa la administración que tenía asignada, por tanto la administración pasara a otra persona distinta. 5. Destrucción total del objeto social: la sociedad es una persona jurídica, como tal, tiene atributos de la responsabilidad, uno de ellos es el patrimonio el que estará constituido por todos aquellos bienes que son aportados y que están destinados a la constitución del objeto social.
Extinción de todos los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad que se encuentran destinados al cumplimiento de los fines que ésta se haya propuesto. Si la sociedad se queda sin bienes, se debe disolver Si la destrucción es parcial la sociedad continúa, a menos que con los restantes bienes no pueda seguir desarrollando sus actividades útilmente, caso en el que se faculta a los socios para pedir la disolución de la sociedad
6.- Incumplimiento de la obligación de efectuar el aporte : esta es bien especial, porque al momento de constituirse la sociedad los socios contraen una obligación, se obligan a efectuar el aporte, no lo hacen de inmediato, recuerden que hay reglas para el donde y el cuándo, pero se comprometen a efectuar el aporte. Si uno o varios de los socios no cumplen con esta obligación de efectuar el aporte, cuando se han comprometido, nace para los demás socios algunos derechos:
Proceder compulsivamente, coactivamente para lograr el cumplimiento Excluirlo de la sociedad, en este caso opera una disolución parcial, solo respecto del socio excluido Solicitar la disolución de la sociedad
7.- Pérdida de la cosa aportada en usufructo : los socios pueden efectuar el aporte al que se han comprometido en propiedad o en usufructo. Las consecuencias son bastantes distintas según sea la naturaleza o el titulo con el cual se efectúe el aporte. Aportada en propiedad la sociedad se hace dueña del bien aportado, porque el aporte en propiedad es un título traslaticio de dominio. El bien aportado sale del patrimonio del aportante e ingresa al patrimonio de la sociedad.
27
Aportada en usufructo porque en este caso el socio aportante mantiene la nuda propiedad, sigue siendo dueño, y lo que transfiere a la sociedad es el usufructo, el uso y el goce del bien aportado. Dependiendo de la naturaleza del aporte, estaremos frente a una causal de disolución o no:
Si la cosa aportada es en propiedad, la sociedad no se disuelve, a menos que no pueda continuar útilmente, porque la sociedad se hace dueña. Si la cosa aportada es en usufructo, la sociedad se disuelve, a menos que el socio reponga a satisfacción de los demás socios, o bien, que decidan continuar sin dicha cosa.
8.- Muerte de cualquiera de los socios : aplicable sólo a las sociedades de personas. La sociedad colectiva es una sociedad de personas, donde la persona del socio es el elemento principal, por ende cuando uno de ellos muere, se transforma en causal de disolución de la sociedad. Con algunas excepciones, como sería el caso de las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada. ¿Cuándo la muerte de cualquiera de los socios no será causal de disolución? a.
Cuando la ley así lo establece: a. Sociedades que se constituyen para el arriendo de bienes raíces b. Sociedades que se constituyen para el laboreo de minas c. Sociedades anónimas d. Sociedades de responsabilidad limitada b. Cuando en la escritura de constitución se estipula expresamente que la sociedad continuará con los socios sobrevivientes y los herederos del socio difunto. Ojo, se debe pactar, de lo contrario la muerte del socio será causal de disolución. 9.- Incapacidad o insolvencia sobreviniente de cualquiera de los socios : ¿Qué significa sobreviniente? Posterior a que la sociedad se constituya. Si la causa de incapacidad o insolvencia es anterior a la celebración del contrato de sociedad, no podría tener validez. También, al igual que la muerte, esta causal es aplicable solo a la sociedad de personas. Básicamente, la insolvencia y la incapacidad lo que trae consigo es la perdida de la facultad de administración. El individuo que es incapaz para actuar en la vida del derecho deberá actuar debidamente representado, debiendo nosotros distinguir entre incapacidad absoluta o relativa, y dependiendo de ello será la forma en cómo se actuara en la vida del derecho, debidamente representado o autorizado. Se fijan que aparece la figura de un tercero el individuo pierde la administración de sus bienes y actúa en la vida del derecho debidamente representado. 10.- Consentimiento unánime de los socios : aquí no se habla de que sea uno el que decida, sino que tienen que estar todos de acuerdo, aplicándose aquí el adagio “en el derecho las cosas se hacen y deshacen de la misma forma”.
En todo caso, para que los socios tengan esta facultad, para poder disolver la sociedad, se requiere que manifiesten el consentimiento unánime durante toda la vigencia de la sociedad, desde que se constituye hasta el término de la vigencia. Y además debe cumplir con las mismas formalidades que la ley establece para la constitución. “Las formalidades de constitución persiguen a la sociedad, durante toda su vida ”
28
11.- Renuncia de cualquiera de los socios : En cuanto a causa de disolución, es un acto particular La sociedad debe haberse constituido con duración indefinida, porque cuando es indefinida debe existir un mecanismo por el cual el socio pueda renunciar a su calidad de tal y dejar esa sociedad. Cuando tenemos una sociedad fijada con un plazo definido, lamentablemente el socio no puede renunciar, sino que debe esperar el plazo de vencimiento, no requiere este ejercicio de la renuncia. Requisitos para que la renuncia opere como causal de disolución: a.
b. c.
Debe ser notificada a todos los socios aquí la ley ha establecido una presunción, la cual es que la notificación hecha al administrador se entiende hecha a todos los consocios. (así no se tiene que estar notificando uno a uno) Debe ser de buena fe. ¿Cuándo esta de mala fe? cuando el socio renuncia para el solo efecto de aprovecharse de una ganancia que le correspondería a la sociedad No debe ser intempestiva, no debe ser inoportuna, es decir, cuando su separación causa un perjuicio a la sociedad.
Formalidades de la disolución Debe cumplir con los mismos requisitos que la constitución de la sociedad, salvo los casos en que haya sentencia judicial que así la determine ¿Desde cuándo la disolución produce efectos? Respecto de los socios: desde que opera la causal de disolución o bien desde que se declara por el tribunal Respecto de terceros: desde que se cumplen las formalidades legales Liquidación de la sociedad Cuando opera una causal de disolución, la sociedad se disuelve, y uno podría tener la idea de creer que producida la disolución, la sociedad ya no funcionara más. Lo que es falso, la ley lo que ha protegido son los derecho de los terceros, que no sean vulnerados, y por ende, tan pronto aparezca una causal de disolución, empieza a operar un procedimiento posterior a la d isolución, llamado liquidación. Art. 408: “Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la de disolución”. “Disuelta... se procederá” es inmediata la liquidación, actúa automáticamente, pero esto es un proceso, no es
un acto, supone el cumplimiento de ciertas etapas, ciertos procedimientos asociados a lo que es la disolución. Los cuales son los siguientes:
Concluir las operaciones iniciadas. Esto está bastante acotado, no puede realizar cualquier tipo de operación Realizar, enajenar o vender los bienes que conforman el activo de la sociedad, porque ya no los va a necesitar Pagar el pasivo o deudas sociales Distribuir el saldo líquido, si lo hubiere, entre los socios, a prorrata de sus aportes o en la proporción que se hubiere estipulado. La función que cumple la liquidación, no está destinada únicamente o primordialmente a distribuir entre los socios lo que les corresponde. Los socios hicieron sus aportes para conformar el patrimonio de la sociedad, si la sociedad se disuelve, ya no necesitara su
29
patrimonio, por ende lo que corresponde es que haga la restitución a los socios de aquello que fue materia del aporte. Entonces, en último lugar, una vez que ya se haya pagado las deudas y si quedo saldo, se pagara a los socios. Personalidad jurídica durante la liquidación “Disuelta la sociedad subsiste su personalidad jurídica pero sólo para efectos de la liquidación” este es el
principio base. ¿Qué pasaría si no existiera este principio? ¿Qué pasaría si no subsistiera la personalidad jurídica? Opero la causal de disolución, entramos al proceso de liquidación, como sea siempre hay que cumplir con esto, y lo que nos dice el principio es que disuelta la sociedad, subsiste la personalidad jurídica. Si no existiera este principio, pensemos eso, si no subsistiera la personalidad jurídica estaríamos hablando de una comunidad, y no podríamos hablar del patrimonio de la sociedad, todos los bienes pasarían a ser comunes, y eso traería como consecuencia que los acreedores sociales tendrían que lidiar con los acreedores personales de los socios al momento que se haga la liquidación. Principio consagrado expresamente en la Ley N° 18.0 46, sobre Sociedades Anónimas Artículo 109.- La sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su nombre o razón social las palabras "en liquidación".
Disposiciones del Código de Comercio que fundamentan el principio de la subsistencia de la personalidad jurídica una vez disuelta la sociedad Art. 410: “El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad y, como tal, deberá conformarse escrupulosamente con las reglas que le trazare su título y responder a los socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables”. “Liquidador mandatario de la sociedad ”, esto significa que la sociedad mantiene su personalidad jurídica
porque mantiene la facultad de conferir mandato, sino tendrían que ser todos los socios dentro de la comunidad. Aquí es la sociedad que, no obstante estar disuelta, mantiene la facultad de otorgar mandatos. Art. 413: “Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador, estará obligado: N°6: A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos e n especie”.
Dentro de las atribuciones que la ley confiere al liquidador está la de vender los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya un menor entre los socios. De no ser así, si no subsistiera la personalidad jurídica, si en la comunidad existiera un menor, se deberían cumplir las formalidades habilitantes para vender. Sin embargo, aquí no se necesita de esto. ¿Por qué razón? Porque los muebles e inmuebles siguen siendo de la sociedad y no de los socios. Quien liquida la sociedad colectiva Será distinta dependiendo si la sociedad colectiva es civil o mercantil. Si es civil será materia de arbitraje forzoso (COT) y el procedimiento que se aplica es el de la partición de bienes hereditarios. Pero lo que nos interesa a nosotros es la sociedad colectiva mercantil, tratándose de esta, la liquidación es practicada por mandatarios especiales denominados liquidadores.
30
Designación del liquidador Art 408: “Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social o en la de di solución”.
Oportunidades para nombrar liquidador: a) En la escritura pública de constitución de la sociedad b) En la escritura pública de disolución Forma de efectuar el nombramiento Art. 409. Si en la escritura social o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin determinar la forma del nombramiento, se hará éste por unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por el juzgado de comercio.
La hipótesis que pone la norma es básicamente que decidimos que va a ser un liquidador el encargado de liquidar nuestra sociedad, pero no dijimos la forma en como lo haremos. En ese caso, será por unanimidad y en caso de desacuerdo, será el tribunal quien lo establezca. ¿Quién puede ser designado liquidador?
Uno o más de los socios Un tercero extraño Todos los socios colectivamente en caso de hallarse todos conformes
Facultades del liquidador Esto nos muestra la extensión que tiene el procedimiento de la liquidación. La regla básica y fundamental es que las atribuciones que tiene el liquidador, serán aquellas que están establecidas en el título de su nombramiento Art 411: “No estando determinadas las facultades del liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo. En consecuencia, el liquidador no podrá constituir hipoteca, prendas o anticresis, ni tomar dinero a préstamo, ni comprar mercaderías para revender, ni endosar efectos de comercio, ni celebrar transacciones sobre los derechos sociales, ni sujet arlos a compromiso”. “Tiendan directamente al cumplimiento de su encargo” ¿Cuál es el encargo que se le hace al liquidador?
liquidar la sociedad, por ende, puede ejecutar todos los actos y contratos que tiendan a poner fin a las operaciones sociales y en caso alguno continuarlas o incrementarlas. Todos los actos o contratos que celebre el liquidador tiene como único fin poner fin a todas las operaciones sociales, el liquidador no puede generar negocios, ya que su encargo es bien especifico, poner término a las operaciones sociales. Las atribuciones que tiene el liquidador son aquellas establecidas en el título de su nombramiento, sin embargo la ley le confiere algunas: Art. 413. Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador, estará obligado: 1°. A formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquiera naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad;
31
Es bastante lógico este numeral, porque, ¿Qué calidad jurídica tiene el liquidador? Mandatario, y como tal debe formar este inventario. 2°. A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;
No se refiere a generar nuevas operaciones, sino que a concluir las ya iniciadas con antelación a la liquidación 3°. A exigir la cuenta d e su administración a los gerentes o cualquiera otro que haya manejado intereses de la sociedad;
Durante el proceso de la liquidación, es él el encargado de la administración, y como tal para tomar su cargo, necesita que todos quienes hayan administrado, les entreguen todas las cuentas de aquella administración. 4°. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros y con cada uno de los socios; 5°. A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos;
Es importante, porque es la sociedad la que cobra, no los socios, mantiene la personalidad jurídica, conserva la calidad de acreedora de las relaciones jurídicas y por ende es ella la que sale a cobrar. 6°. A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie;
Como la sociedad no funcionara más, tampoco necesita de los bienes que conforman el activo, por ende se procede a la enajenación. De lo que se trata esta venta, es transformar en dinero los bienes de la sociedad, para poder pagar a todos los acreedores. 7°. A presentar estados de la liquidación cuando los socios lo exijan;
La sociedad sigue siendo una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. 8°. A rendir al fin de la liquidación una cuenta general de su administración. Art. 414. Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta d el socio gerente o del liquidador se someterán precisamente a compromiso. Art. 415. Si en la escritura social se hubiera omitido hacer la designación que indica el número 10 del artículo 352, se entenderá que las cuestiones que se susciten entre los socios, ya sea durante la sociedad o al tiempo de la disolución, serán sometidas a compromiso. Art. 416. Los liquidadores representan en juicio activa y pasivamente a los asociados.
SOCIEDAD EN COMANDITA ¿Qué es una sociedad en comandita? Art. 2061. La sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita, o anónima. Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo. Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los s ocios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes.
32
Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. Art. 470 cód. Comercio Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular. Llámense los primeros socios comanditarios, y los segundos gestores.
Aquí tenemos un tipo de sociedad en comandita general, en que tenemos un grupo de socios, unos que se comprometen a llevar un aporte a la sociedad y se obligan a administrar la sociedad por sí mismo o a través de delegados. Tenemos dos tipos de socios: 1) socios gestores o colectivos 2) socios comanditarios o anónimos ¿Cuál es la diferencia entre los socios? Los gestores están presente en los dos tipos de sociedad en comandita, pueden aportar capital, aunque se ha dicho que no lo pueden hacer, también aportan trabajo, son los que administran la sociedad a nombre propio, y ellos actúan y son responsables solidaria e ilimitadamente con su patrimonio. Y a su vez están los socios comanditarios que son los que aportan capital, respondiendo solamente hasta la concurrencia de su aporte, sin poder participar de la administración Excepciones en que los socios comanditarios responden igual que los gestores, es decir, van más allá de su aporte: 1) Cuando ejecutan actos de administración. 2) Cuando los socios tolera la inserción de su nombre en la razón social. ¿Por qué responde ilimitadamente? Porque el socio comanditario se supone que es un pasivo que aporta capital, entonces, si empieza a ejecutar actos de administración en forma oculta de los terceros que no tiene conocimiento de quienes son, puede hacer actividades mucho más temerarias que lo que podría hacer el gestor, podría temerariamente meterse en negocios que no son convenientes para la sociedad, entonces esa es la sanción. Es una sanción a la temeridad que pueda tener el comanditario como para frenar su ímpetu de llegar y realizar negocios por sí mismo. Clasificación: 1.
Sociedad en comandita simple
Art. 471. Hay dos especies de sociedad en comandita: simple y por acciones. Art. 472. La comandita simple se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez.
Constitución: Reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más de sus socios comanditarios o por estos y los gestores a la vez. Es decir, acá existe la posibilidad que los socios gestores también aporten; el punto es que si un gestor aporta, sigue siendo un socio gestor y como tal responde solidariamente con todo su patrimonio si la sociedad es mercantil, y en forma ilimitada y a prorrata si la sociedad es civil.
33
Al igual que las sociedades colectivas se crea y se forma por escritura pública, inscribiendo extracto en el registro de comercio del CBR del domicilio social. Plazo 60 días desde la fecha de la escritura. La diferencia con la sociedad colectiva es que no deben figurar los nombres de los socios comanditarios en la escritura ni en el extracto. Para la existencia y validez de estas sociedades, debe existir a lo menos un socio comanditario y un socio gestor. Prueba respecto de terceros sobre la existencia de la sociedad (mostrando)
Escritura pública de constitución extracto protocolizado ante notario la vigencia se acredita mediante el certificado de vigencia que otorga el CBR
Razón social:
debe incluir el nombre de al menos un socio gestor. no puede figurar un socio comanditario. De lo contrario se sancionaría constituyendo al comanditario en responsable de todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos términos que un socio gestor.
Pregunta de prueba: ¿Qué pasa si el comanditario acepta su inserción en el nombre de la sociedad? El socio comanditario tiene una facultad, que no la tienen los socios gestores, el socio gestor como se compromete desde la constitución de la sociedad a ser responsable solidaria e ilimitadamente, si el comanditario llegase a celebrar actos de administración o a tolerar la inserción de su nombre en la razón social podría repetir contra los socios gestores, porque en el fondo estos últimos ejecutan los actos para la creación de la sociedad, entonces si se acreditare la incompetencia podría tener acción el comanditario para repetir. Son muy pocos los casos en que esta acción tiene éxito, porque seeste entiende bien eles socio gestor es quien hace todas las formalidades para la constitución de la sociedad, es unque actosisocial, un acto societario, donde concurren todas las partes a formar la escritura, entonces es imposible alegar desconocimiento de parte de un socio comanditario respecto de que “oh! Se insertó mi nombre y nadie me pregunto”.
Capital social Más que aporte capital, interesa que el gestor pueda aportar, capacidad, crédito y conocimiento técnico, sus facultades y capacidades de administración. En ese sentido tiene el carácter intuito personae en lo que va respecto de los socios gestores, porque uno elige a sus socios gestores, no es llegar y poner a uno o no poner a ni uno. Los socios comanditarios no pueden aportar conocimiento, no pueden administrar, no es posible por el carácter pasivo que le corresponde. Excepcionalmente pueden aportar conocimiento o arte, siempre que no lo aplique por sí mismo, pueden hacerlo a través de un tercero; designar un delegado o en este caso especializar las facultades de una persona a la que yo le he trasmitido conocimiento. En ambos casos el aporte se hará en el tiempo y forma convenidos. Es importante saber que en las sociedades en comanditas uno puede ceder la calidad de socio gestor pero requiere de unanimidad de todos los socios, estos deben aceptar que el gestor ceda su calidad de tal y eso se hace modificando los estatutos a través de una escritura pública.
34
¿Por qué creen que debe haber unanimidad? Porque a ese socio gestor se le eligió en virtud de su capacidad y técnica para administrar el patrimonio de la sociedad, entonces no es llegar y cambiar por otro. Administración La regla general dice que por derecho propio les corresponde a todos los socios gestores, ahora bien se puede delegar a otra persona o bien a un órgano, o lo que generalmente ocurre, se puede delegar en la figura del gerente general. Excepción: a)
que en la escritura de constitución se haya designado especialmente a un socio gestor como
administrador, sin otra designación. Por lo tanto no podrá variar. b) se haya encomendado a un tercero ajeno al contrato social. Este podría ser el gerente general. Al gerente general no se le designa en la escritura de constitución, sino que después al margen. Socio comanditario no puede intervenir en la administración, ni puede aportar por sí mismo su capacidad o conocimiento, debe ser a través de un tercero. Excepción: Art. 487. No son actos administratorios de parte de los comanditarios: 1°. Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con los socios gestores; 2°. El desempeño de una comisión en una plaza distinta de aquella en que se encuentre establecido el domicilio de la sociedad; 3°. El consejo, examen, inspección, vigilancia y demás actos interiores que pasan entre los socios, siempre que no traben la libre y espontánea acción de los gestores; 4°. Los actos que colectiva o individualmente ejecuten como comuneros después de la disolución de la sociedad.
a)
contratos por cuenta propia o ajena que celebren con los socios gestores, porque ahí están actuando por sí mismos. Están celebrando un contrato aparte con un socio gestor que no dice relación con la sociedad. b) el desempeño de una comisión en una plaza distinta de aquella donde está constituida la sociedad. Yo hago un trabajo o bien constituyo una sociedad ajena a la sociedad en comandita en la que estoy c) el consejo, examen, inspección y demás actos interiores que pasan entre los socios, siempre que no traben la libre acción del socio gestor. Obviamente que al socio comanditario se le rinde cuenta por parte del gestor. El comanditario aporto capitales, por ende quiere saber qué pasa con eso, rindiéndose cuenta en las asambleas, etc. d) los actos que ejecuten individual o colectivamente como comuneros después de la disolución de la sociedad. Sanción: responder solidariamente con los gestores de la pérdida y obligaciones de la sociedad, sean por actos anteriores o posteriores a la contravención. Responsabilidad a) gestor: es ilimitada y solidariamente responsable de todas las obligaciones de la sociedad b) comanditario: hasta el aporte prometido o entregado.
35
Pregunta de prueba: ¿cuáles son los actos de administración que puede ejecutar el comanditario que no se reputan en contravención a la ley? Derechos socios comanditario. a) asistir a las asambleas de los gestores con voto consultivo b) examinar libros y papeles de la sociedad. Prohibición: si forma un establecimiento de la misma naturaleza que el establecimiento social o toma parte como socio colectivo o comanditario en uno, formado por otra persona, salvo que no exista conflicto de interés. Disolución
opera como en las sociedades colectivas. las acciones prescriben en 5 años.
Resumen: la sociedad en comandita es muy sencilla, es un conjunto de socios que se comprometen a hacer un aporte a la caja social adjudicándose unos la calidad de administradores y los otros solo aportando el capital. Quienes son administradores, o sea, los gestores responden en forma ilimitada y solidaria, mientras que los comanditarios responden solo a prorrata de su aporte. Salvo las excepciones legales y salvo las excepciones en los casos que pueden actuar haciendo acto de administración. Se constituye por escritura pública, con inscripción en 60 días y anotación en el registro de comercio. 2.
Sociedad en comandita por acciones
Constitución Esta sociedad se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones, que es aportado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social. Se sigue manteniendo oculto el nombre de los comanditarios. Sociedad mixta por un lado tenemos una sociedad de persona y por otro una de capital, por ende se hace aplicable la ley de mercado de valores cuando el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas, o bien existan más de 500 accionistas. Esto mismo le da otro carácter, puede hacer que la sociedad se transforme en sociedad anónima. Es lo mismo que la sociedad anónima con la diferencia de la figura de los socios gestores que van limitando la actividad de la sociedad anónima, el accionista no puede decidir libremente. Libre cesión de las acciones, no así los derechos del gestor que requieren unanimidad y reforma de estatutos. Socio gestor puede ser persona jurídica o persona natural, hay sociedades que son gestoras, hay sociedades de responsabilidad limitada que son gestoras. Requiere: a)
escritura pública
Menciones esenciales: I. II. III.
Capital está dividido en acciones Acciones deben ser nominativas Se debe individualizar a todos los socios constituyentes
36
IV.
Razón social: nombre de los gestores más la mención “y compañía”, y en comandita por
acciones. Ej. Celedón y compañía CPA. b) el extracto debe inscribirse en el registro de comercio del conservador respectivo. La inscripción debe contener:
domicilio nombre y apellido de los gestores objeto el capital duración fecha de escritura social y la fecha y designación del notario.
Para que la sociedad se entienda legalmente constituida, la ley exige 3 requisitos adicionales: 1. El capital debe estar totalmente suscrito. Que el capital esté suscrito significa que los socios se obligan a pagarlo en un plazo determinado. 2. Que los accionistas hayan enterado efectivamente a lo menos un 25% del capital. Es decir, cada socio debe tener a lo menos pagado el 25% del capital que aporta. 3. Que el gerente de la sociedad extienda una escritura pública, en la cual se certifiquen estas dos circunstancias. Prueba respecto de terceros sobre la existencia de la sociedad (aplicación de las mismas reglas de la en comandita simple)
Escritura pública de constitución extracto protocolizado ante notario la vigencia se acredita mediante el certificado de vigencia que otorga el CBR
Capital social Acciones: nominativas. Cuantía de las acciones: no pueden dividirse el capital en acciones menores a $100, cuando el capital es igual o menor a $ 50.000. Si es mayor a $ 50.000, las acciones deben tener un valor igual o mayor a $ 100. Cesión de acciones: existe una limitación al respecto, pueden cederse sólo en la medida que se haya pagado, a lo menos, 2/5 de su valor. El socio comanditario puede ceder sus acciones no así el gestor Responsabilidad de los suscriptores es por el monto total de las acciones que hubieren tomado en la sociedad. Los que ceden sus acciones son responsables del pago de las cuotas insolutas, quedando así obligados después de la transferencia: el cedente y el cesionario.
Watering (pregunta de prueba) Art. 496. Siempre que alguno de los socios llevare un aporte que no consista en dinero, o estipulare a su favor algunas ventajas particulares, la asamblea general hará verificar y estimar el valor de uno y otras, y mientras no haya prestado su aprobación en una reunión ulterior, la sociedad no quedará definitivamente constituida. Las deliberaciones de la asamblea serán adoptadas a mayoría de sufragios de los accionistas presentes o representados; y esta mayoría será compuesta de la cuarta parte de los accionistas, que represente la cuarta parte del capital social.
37
Los socios que hicieren el aporte o hubieren estipulado las ventajas sometidas a la apreciación de la asamblea, no tendrán voto deliberativo.
Tu puedes aportar una cosa distinta que no sea capital que va a ser tasado por uno de los órganos que coexisten en la sociedad en comandita por acciones, que la asamblea general designe. Ellos van a tasar este valor y tiene que tener una aprobación de al menos 25% del capital social. Mientras no se termine este proceso y aprobación, la sociedad no queda definitivamente constituida. Administración y funcionamiento Rigen las reglas de la sociedad en comandita simple. Pero, dado que el número de socios es más grande, además existen órganos que van a administrar la sociedad, tales como: 1) asamblea general de accionistas: similares a las de las S.A., pero los gestores son independientes para administrar según su criterio. Designan al gerente general y actúan aprobando o no las memorias propuestas por el gerente general. Un día rinde cuenta del actuar de la sociedad a través de las memorias anuales y el voto consultivo va por ahí, por aprobar o reprobar la memoria, pero finalmente en lo que son las gestiones del día a día de las sociedades en comanditas por acciones no puede hacer mucho más la asamblea general 2) gerente general: designación por escritura pública e inscripción al margen 3) juntas de vigilancia: compuesta por al menos 3 miembros accionistas designados por la asamblea general, sin estos la sociedad en comandita no puede existir. La primera de ellas funciona por un año y las restantes duran 5 años. Se preocupan de la fiscalización y legalidad. Velan corrección de las operaciones que realiza los gerentes en nombre y por cuenta de los accionistas, que por su número no pueden controlar directamente las actividades de los restantes. Vigilan la marcha de la sociedad y actuar de los gerentes, dando cuenta a la asamblea general de accionistas a la que pueden citar. Funciones: a) b) c) d) e)
verificar la concurrencia de los requisitos para la constitución de la sociedad imponerse sobre la contabilidad social presentar a la asamblea general de accionistas una memoria de gestión convocar a la asamblea general de accionistas provocar la disolución de la sociedad de ser necesario.
Sanciones Nulidad que es inoponible a terceros ¿Por qué? Porque la sociedad va a estar constituida, pero los terceros no van a saber que se cumplen o no los requisitos de constitución, sino que el tercero vera a un socio gestor y este no le puede decir “oye la sociedad está mal constituida, no me hago responsable de lo que hice, perdón”, sino que seguirá siendo responsable. Por eso se dice que es inoponible.
Hay casos en que los miembros de la junta de vigilancia son responsables civilmente con los gerentes. Son responsables civilmente porque en la junta de vigilancia ellos son los encargados básicamente de velar por que la sociedad está legalmente constituida y si no verifican eso, obviamente serán responsables conjuntamente con los socios gestores
Anulación de la sociedad por infracción de reglas prescritas para su constitución, todas las operaciones ejecutadas antes y después de su aceptación del cargo. Lo absurdo que se da, es que la junta de vigilancia es la encargada de verificar la concurrencia de los requisitos de la sociedad, para existencia debería ser la primera junta, porque es ella la que está presente cuando se constituye la sociedad. Pero acá el absurdo es que la ley
38
no lo limita, sino que establece que serán responsables también las otras juntas, por ejemplo, se creó la primera junta con 3 socios comanditarios, y después en la segunda junta de vigilancia se dan cuenta que la sociedad está mal constituida, y no serán responsables los primeros tres socios de la primera junta, sino que todos. Podría perseguirse a los fundadores que hayan llevado aporte en especie o estipulado a su favor ventajas particulares. Son solidariamente responsables junto con los gerentes cuando haya a)
Haya permitido a sabiendas que se hayan cometidos inexactitudes graves que perjudiquen a la sociedad o a terceros b) Cuando, con conocimiento de causa haya consentido en que se distribuyan dividendos no justificados por inventarios regulares y sinceros c) Sanciones a los gerentes cuyas acciones puedan afectar a los suscriptores (492 y ss cc) Sanciones son multas y delitos del código penal Transformación en S.A. Pleno derecho cuando por más de 90 días tenga 500 o más accionistas o, a lo menos, el 10% del capital suscrito pertenezcan a un mínimo de 100 accionistas. Resumen diferencias entre sociedad en comandita simple y por acciones Respecto al capital social en la sociedad en comandita simple se divide en cuotas o partes de interés, mientras que en la sociedad en comandita por acciones se divide en acciones representadas en títulos de igual valor. En cuanto a la cesión de las cuotas o partes de interés en la sociedad en comandita simple esta se efectuara por escritura pública, cuando los socios colectivos pretendan ceder su parte de interés necesitaran la aprobación unánime de los demás socios colectivos, si se trata de un socio comanditario se requiere el voto unánime de los demás comanditarios; en la sociedad en comandita por acciones la negociación de las acciones es libre a menos que se pacte el derecho de preferencia. En la sociedad en comandita simple los socios se rigen por las normas de la sociedad de responsabilidad limitada por ende en este tipo de sociedad los socios comanditarios no pueden exceder de veinticinco, mientras que en la sociedad en comandita por acciones los socios comanditarios se rigen por las normas de la sociedad anónima por ende debe haber un mínimo de cinco socios comanditarios. Respecto a las causales especiales de disolución las sociedades en comandita simple se disolverán por perdidas que reduzcan el capital a la tercera parte o menos, mientras que en la sociedad en comandita por acciones hay disolución cuando las perdidas reduzcan el patrimonio neto a menos del cincuenta por ciento del capital suscrito
39
ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTIPACIÓN (Sociedades accidentales) Concepto (507-511) Es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su sólo nombre (gestor) y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Los terceros negocian con el gestor, permaneciendo ocultos los otros aportantes o partícipes. Por eso se indica que no hay sociedad. Rol del gestor: reputado único dueño en las relaciones externas que produce la participación. Por eso se piensa en la sociedad en comandita, por la figura del gestor Los terceros sólo tienen acción contra el gestor, del mismo modo que los partícipes inactivos carecen de ella contra terceros. Las ganancias y pérdidas se reparten en forma igual, a prorrata de las partes. Características generales: 1) Contrato consensual bilateral oneroso pero privado 2) Conmutativo, las partes soportan un gravamen que se entienden que es equivalente al beneficio que reciben. 3) Ausencia de Affetio Societatis (el fin es un negocio específico y no tienen intención de perseverar en el negocio después de cumplir el objetivo. Ej. Instalar postes, después de la instalación, aun cuando sea un negocio viable, la intención solo era instalar un poste y una vez realizado el objetivo se termina.) 4) Naturaleza mercantil, porque es un contrato netamente comercial 5) Intuito Personae, se realiza en consideración a las personas que participan en él, pues un partícipe no puede ser sustituido por otro salvo acuerdo en contrario. Son importantes las características de las personas con las cuales se está contratando 6) No constituye persona jurídica, carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio, y no constituye un ente distinto de sus socios. También se les denomina sociedades por accidente, es un contrato comercial por el cual una o más personas acuerdan realizar un determinado negocio. Aportan capital, hay un socio gestor y los otros socios, por lo tanto, se sigue la misma figura que la sociedad en comandita, es un contrato intuito personae. Tiene una duración limitada. Es un contrato consensual, se perfecciona solo por el consentimiento de las partes. Es más recomendable que conste en escritura pública o privada. La asociación por cuentas en participación no es una sociedad, pero si tiene un propósito comercial, tiene un socio gestor y el resto de los aportantes permanecen ocultos, pero en verdad no es una sociedad porque no tiene deseo de perdurar en el tiempo. ¿Si no es una sociedad, esa asociación por cuentas en participación, se disuelve o se extingue? Se extingue por el solo hecho que se cumplió el propósito.
40
Características especiales: Son los elementos que las diferencian del contrato de sociedad. 1) 2) 3) 4)
Duración limitada El objeto restringido Carácter oculto del con trato (“la participación es esencialmente privada”). No son aplicables al contrato de asociación las siguientes reglas: a. Las que establecen coerción para hacer cumplir la obligación que tienen los socios de aportar la parte convenida. b. Las sanciones propias para hacer cumplir el contrato de sociedad.
Las cuentas en participación y los terceros Dada la falta de solemnidades, para efectos de los terceros el contrato no es oponible. Al ser el gestor reputado como único dueño, los terceros solo tienen acción en contra de éste. Sin embargo, el artículo 510 establece en su último inciso que “unos y otros (terceros y socios inactivos), podrán usar las acciones del gerente en virtud de una cesión en forma. ¿La razón? Permitir a los terceros y socios inactivos ejercer acción oblicua ante la pasividad del gestor, que pueda perjudicar sus derechos al no emplear las acciones que le corresponden ante determinadas situaciones. La acción es de orden público, y la necesidad de una cesión enfatiza la separación entre el gestor, tercero y partícipes inactivos. “Para un tercero es un contrato que no existe. Existe un contrato, pero el tercero no tiene idea del contrato,
porque el tercero se entiende con el gestor o gerente general. Hay posibilidad de una acción oblicua respecto de los “partícipes” (socios no gestores) en contra del socio gestor por su mala gestión. Los partícipes tienen derechos y obligaciones, pero es lo mismo respecto de los socios gestores y los comanditarios, la misma dinámica. El encargado de hacer todo es el socio gestor. El gestor debe realizar lo tendiente a la realización del objeto del contrato, debe dar cuenta de su gestión y debe asignar el capital” ( no entendí muy bien)
Las cuentas en participación y los partícipes Tienen derechos y obligaciones propios de una sociedad comercial, sin embargo:
La realización de las operaciones mercantiles que constituyen el objeto es de responsabilidad única del comerciante que tomó para sí la ejecución de las mismas (gestor), el cual es el obligado a llevarlas hasta su conclusión. El gestor asume la ejecución de las operaciones a nombre propio y con su crédito personal. Sin perjuicio de lo anterior, el gestor está obligado a asignar el capital que le han sido entregados por los partícipes. Siendo un contrato, cualquier modificación requiere la voluntad de todos los contratantes, conforme al 1545 del Código Civil.
Resumen: El gestor actúa como liquidador y da cuenta de las gestiones que realizó.
41
Extinción y liquidación de la cuenta en participación Efectos de la extinción: 1) Dada la remisión del artículo 511 del CC a las sociedades mercantiles, se concluye que se deben aplicar esas regulaciones, por lo cual el gestor asume el papel de liquidador, y los partícipes tienen los mismos derechos que aquellos que detentan los socios en las sociedades comerciales. 2) Liquidación la realiza el gestor, quien se cree que debe rendir cuenta documentada de su gestión a los partícipes. ¿Por qué se dice “se cree que debe rendir cuenta”? Lo que sucede aquí es que este contrato no está normado, por ello se aplica esta normativa societaria, pero como es un contrato depende de las partes. Pero lo lógico es que deba rendir cuentas. 3) No tiene efectos sobre otras operaciones del gestor ni sobre la continuidad de su giro, siendo el único efecto la disolución del vínculo entre éste y los partícipes. El gestor puede tener otras sociedades en las que sea socio gestor, siempre que esto no le cause conflicto de interés entre ambas sociedades. 4) La liquidación queda iniciada junto con la partida del contrato pues en éste se establece el objeto de la misma. Solución de conflictos Se aplica, y especialmente referente a la rendición de cuentas del gestor, el arbitraje forzoso, aplicándose supletoriamente las reglas de las sociedades mercantiles. En la asociación o cuenta por participación, hay algo que si está normado es que se usa el arbitraje forzoso como resolución de conflictos. Entonces aquí se ve claramente que hay ciertas remisiones a normativa societaria pero que no es exclusiva de las sociedades. Entonces son instituciones que son similares a todas las sociedades, pero no es propia de solo una sociedad.
JOINT VENTURE (1545 C. Civil – 19 N° 21 CPR) TIPEO: es una asociación o cuenta en participación en la que actúan 2 empresas, porque son para proyectos de gran envergadura. En cambio, la asociación o cuenta participación per se busca objetivos más micro, de no gran envergadura. Se empezó a aplicar muchísimos después de la 2da guerra mundial, con la explotación petrolífera, donde por ejemplo había un país que quería entrar a otro, entonces era para un desarrollo social, tributario. Un conjunto de países querían celebrar un contrato internacional, entonces los representantes de un país iba al país donde se realizaba el negocio para hacer todas las gestiones. En este tipo de circunstancias se ocupan los joint Venture. También lo ocupan mucho los países que están en vía de desarrollo, por ejemplo, un país que puede explotar algo, invita a otros países para hacer negocios. No es una sociedad, sino que es un acuerdo de 2 empresas que designan a un órgano que las va a contrarrestar para que persigan un fin y de forma determinada en el tiempo se extinguirá solito. Y por mientras participaran de las ganancias o pérdidas, pero ambos pusieron algo. La diferencia con la asociación o cuenta en participación, es que acá nadie permanece oculto, los dos persiguen y pelean por un fin en común. Tenemos el joint venture instrumental, establece las bases para poder realizar negocios en otros lugares. Y el joint venture operacional, tiene por objeto la explotación del negocio y obtener las ganancias o pérdidas
42
PPT: Corresponde a una tipología mercantil “innominada” donde las partes son dos o más sociedades partícipes y con un cierto carácter intuito personae. Corresponde a una institución del derecho anglosajón de fines del siglo XIX, y su creación obedece al hecho de reconocer que los comerciantes se asocian para un único y determinado fin con el objeto de obtener una utilidad, combinando sus recursos sin recurrir a un partnership. Adquiere difusión después de la II Guerra Mundial, con aplicación e industria extractiva y petrolera en los Emiratos Árabes. Países desarrollados: Lo utilizan para coordinación en terceros países Países en vías de desarrollo: Favorecer la participación de los locales lo que se traduce en apoyo al desarrollo. Características: 1) Carácter Ad-hoc: Proyecto único y específico. 2) Necesidad de una contribución: Sea bienes, tecnología, derechos etc. 3) Crea una comunidad de intereses: relación de confianza o “fiduciaria”, interesa lo que cada parte es y lo que aporta= intuito personae. 4) Búsqueda de una utilidad común 5) Contribución en las pérdidas: se pacta una cuota de participación en las pérdidas y limitación por la gestión de operación (pro cuota). 6) Recíproca facultad para representar y obligar al otro (mutual agency). 7) Control y dirección sobre el proyecto (principio de igualdad de gestión): el control de la gestión empresarial es compartido por los partícipes, asegurando el igual poder de control de los partícipes en la ejecución del contrato. Se traduce en la creación de un “comité de gestión” donde todos participan de modo paritario. 8) No se disolvería con la muerte de los partícipes (“cuestionable por el carácter intuito personae) 9) No es una sociedad, ya que declaran generalmente su voluntad de no serlo, aun cuando con ocasión de uno se pueda constituir una sociedad administradora del mismo. 10) En aquello no relacionado al JV, las partes conservan su libertad asociativa. Tipos: Instrumental: Medio para realizar determinados contratos o conjunto de contratos internacionales, en una obra de envergadura y se designa un partícipe líder, en el país huésped, y los organismos del mismo. Termina con la gestación del negocio, o sea, instalación. Operacional: Explotación del negocio de manera conjunta. El operacional busca la explotación del negocio y obtener las ganancias o pérdidas del objeto que se propusieron. En virtud del MERCOSUR, mediante la Ley 19550, se reconoce expresamente el estatuto jurídico autónomo de las convenciones denominadas “uniones transitorias de empresas” y “con tratos de colaboración empresarial”.
43
24 octubre 2016 En la época de dictación de nuestro código se reconocían tres tipos de sociedades: en comandita, anónima y colectiva. Teníamos un sistema que era bastante extremo en un caso y restringido en otro. Encontrábamos sociedades colectivas, civiles y comerciales en que los socios tenían una participación preponderante, podían designar al administrador teníamos algo en que la designación se transformaba en un elemento de la esencia de la sociedad, podía renunciar o ser removido, etc. Podían administrar, pero esa administración no era gratuita, porque en algo incidía, algo traía consigo, veíamos que el elemento característico de la administración, es que administraban todos los socios, por sí o de común acuerdo, a eso se refiere el Código Civil, pero esto traía consigo la responsabilidad de los socios. En una colectiva de partida la responsabilidad es ilimitada, ¿qué significa que sea ilimitada? Que responden con todo su patrimonio, podría concluir que existe una comunicabilidad entre las deudas sociales y el patrimonio personal de los socios. Puede venir un acreedor personal de los socios y exigir ese patrimonio de los socios el cumplimiento de las obligaciones sociales, a eso se refiere cuando hablamos de ilimitada, no reconoce límites. ¿Cuál es el límite? Lo aportado, por eso cuando hablamos de ilimitada significa que esta responsabilidad va más allá de lo que ha sido aportado, si en definitiva el aporte es el límite y acá estamos hablando de cuando la responsabilidad es ilimitada y como si fuese poco, ellos pueden llegar a responder con su propio patrimonio respecto de deudas contraídas con la sociedad. Piensen ustedes cómo se contrapone eso, a una norma que comentamos, el art. 2123 inc. 2 cuando decía que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, lo que pasa es que la sociedad es un contrato, nace de manera contractual, sin perjuicio de ello forma una persona jurídica, un sujeto de derecho distinto de todos los socios individualmente considerados. La consagración legal es clara, persona jurídica de los socios individualmente considerados, pero cuando se trata de perseguir la responsabilidad puede ser en todo el patrimonio. Entonces, tenemos que quien celebra, en la sociedad colectiva mercantil, que es solidaria, cada uno de los socios responde como si fuese el único obligado por el total, recuerden que tenía el beneficio de excusión, que era básicamente dirigirse contra el primer obligado, cosa que en la sociedad no pasa. Nos encontramos con un panorama bien complicado, porque una de las principales razones de por qué la sociedad colectiva cae en desuso, quién va a querer perder todo su patrimonio, a prorrata si es civil, o, solidario si es comercial. Quién va a querer arriesgar todo su patrimonio, hasta ahí va la sociedad colectiva. ¿Qué más?, la sociedad comandita, que es una sociedad bastante especial, reconocerá siempre, cualquier sea su tipo, siempre reconocerá la presencia de dos clases de sociedad. Si se ponen a pensar los gestores son colectivos, por decir algo, a propósito de ellos se aplica todas las normas sociedad colectiva. Pero los comanditarios tienen un rol súper distinto, porque ellos ya van logrando algo, la responsabilidad limitada al monto de sus aportes, eso tiene un precio, están privados, inhibidos de participar en la administración. Logramos disminuir lo que es la responsabilidad, pero al mismo tiempo perdemos injerencia en la administración. Lo más extremo es la sociedad anónima pasábamos de lleno a sociedad de capital, al capital aportado, los socios por definición tienen responsabilidad limitada, limitada al aporte, que está representada por el título
44
denominado acción. Se fijan ustedes que no había manera de compatibilizar de una u otra manera la administración con la limitación de la responsabilidad, porque claro si quiero tener más administración necesito más responsabilidad, si quiero menos responsabilidad entonces tengo menos administración. Producto de todo este fenómeno, ya se había empezado a hablar de la necesidad de generar algún tipo de sociedad donde la responsabilidad de los socios fuera limitada, nos encontramos en el año 1921 con un proyecto de ley del senador Luis Claro Solar donde plantea la constitución la agregación de este tipo de sociedades con responsabilidad limitada, fue un proyecto muy bienvenido porque venía a solucionar un problema que se estaba gestando, la actividad comercial cuando se quería que fuese una sociedad de personas, limitada por la responsabilidad no se podía, porque recuerden que el pacto de la solidaridad no se puede dejar sin efecto ni aun con estipulación expresa. El proyecto lo que hace es zanjar este problema y viene a crear la posibilidad que se constituya la sociedad de responsabilidad limitada. Este proyecto culmina en el año 1923, nada nuevo porque resulta que este proyecto de 1921 se basa desde luego en normativa y legislación que ya existía en Francia Inglaterra y EE.UU. donde este modelo de sociedades con responsabilidad limitada ya existía. Ley de responsabilidad limitada es la única que establece un número máximo de socios, situación bien extraña, ya que cuando parte el proyecto de ley era al revés, antes era un número mínimo, la tramitación se fue discutiendo, lo que importaba es que tuviera un máximo que quedaría en 50. Esta sociedad de responsabilidad limitada ha sido un mecanismo súper importante, quizás uno apunta a la gran inversión o empresa, pero para eso existe otros tipos societarios, pero para algún tipo de empresa o actividad, ha sido una verdadera solución.
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: Regulación:
ley n° 3918, del 14 de marzo de 1923 supletoriamente: depende si se dedica o no a realizar actos de comercio: código de comercio código civil
Concepto: “Aquella en que la responsab ilidad de los socios se encuentra limitada al monto de sus aportes o a la suma
superior a éstos que se indica en la escritura de constitución y que es designada por el nombre de todos los socios, algunos de ellos o una referencia al objeto social más la pa labra “limitada”. Lo más importante es la limitación, es un aspecto importante porque los terceros que contraten con la sociedad sabrán que la responsabilidad es limitada, la limitación no es sólo hasta el monto de los aportes, puede ser una limitación superior al monto del aporte, los socios pueden poner libremente en la escritura de constitución que su responsabilidad va a ser a una suma superior al aporte y por otro lado, está lo referente al aspecto social, el nombre o razón social, hay algo que no había parecido en lo que habíamos visto, solamente va el nombre de los socios que hubiesen haber podido componer la razón social.
45
Normas especiales: 1.
Constitución:
Sea civil o comercial siempre es solemne. Lo que la ley ha querido es establecer un estatuto único para la constitución y disolución, siempre sea civil o comercial el régimen regulatorio, siempre va a ser solemne. Formalidades:
Otorgamiento de escritura pública de constitución Inscripción de un extracto de la escritura pública Publicación del extracto en el Diario Oficial
Otorgamiento de escritura pública de constitución: Art. 2°. Las sociedades con responsabilidad limitad a, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones que expresa el artículo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de esto se indique.
Por mandato del Art. 2° de la Ley N° 3.918, debe contener las menciones señaladas en el Art. 352 el Código de Comercio. Además, debe contener una cláusula esencial relativa a la responsabilidad de los Socios. Esto es nuevo, debe contener esta cláusula especial que establezca la limitación, esto incluirá la limitación de la responsabilidad de los socios. Si no contiene esta cláusula no obstante aparecer en el nombre o razón social “limitada” los socios no logran la responsabilidad limitada, por eso es de carácter esencial, debe existir esta
cláusula en la escritura de constitución. Inscripción de un extracto de la escritura de constitución Art. 3 Un extracto de la escritura social, o de modificación o que deje constancia de los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 del Código de Comercio, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio.
La inscripción se realiza en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio Social. Publicación del extracto Artículo 3º, inc. 2°.- Se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial.
La inscripción y publicación deben realizarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura de constitución. Todas estas son exigidas por vías de seguridad y también por vía de prueba. Negocios u objetos prohibidos: Esto es bien especial, la razón, porque así lo decidió la legislación, no hay mucha más explicación. En esta época es casi innecesario decirlo, si no lo dijera tampoco podría serlo, es casi innecesario decirlo porque es obvio. Los bancos se constituyen como sociedades anónimas especiales, requieren autorización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, autoriza los estatutos y la existencia del banco, jamás podría una sociedad que es limitada constituirse como banco, antes existía la duda, ahora no.
46
Art. 2°, inc. 2°. Estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios,…
Negocios bancarios (por ley se constituyen como S.A.) Todas aquellas actividades en que la ley exige la constitución como sociedad anónima Que son las del art. 126 de la ley 18.046 porque ese tipo de actividades requiere que se constituya como sociedad anónima.
Art. 126. Las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y otras sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y aprueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Superintendencia que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Superintendencia. Las escrituras públicas deberán contener, a más de las menciones generales exigidas por esta ley, las especiales requeridas por las leyes particulares que las rijan. La Superintendencia deberá comprobar que estas sociedades cumplen con las exigencias legales y económicas requeridas al efecto, para autorizar su existencia. Las resoluciones que revoquen autorizaciones concedidas serán fundadas. Aprobada la existencia de una sociedad, la Superintendencia expedirá un certificado que acreditará tal circunstancia y contenga un extracto de las cláusulas del estatuto que determine dicho organismo, el que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la resolución.
Número de socios: En un principio, cuando se propone este proyecto de ley Luis Claro Solar, hablaba del número máximo socio, ahora es el número mínimo. Esto ha ido cambiando, finalmente quedó en máximo 50 socios. Básicamente lo que se persigue es que no se constituya un grupo demasiado grande para coludirse. Art. 2°, inc. 2°. “…, y el número de sus socios no podrá exceder de cincuenta.” Razón social: Art. 4° “La razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto de la Sociedad. En todo caso deberá terminar con la palabra "limitada", sin lo cual todos los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociale s”. La palabra “limitada” es esencial, si no se contiene esta expresión aun cuando se haya incluido la cláusula
serán solidariamente responsables. La razón social se forma:
Nombre de todos los socios más la palabra limitada. Nombre de algunos socios y las palabras y compañía limitada.
Una referencia al objeto social más la palabra “limitada”.
La omisión de la palabra “limitada” acarrea la responsabilidad solidaria de los socios.
Es una sociedad de personas. Si tiene aval, las sociedades pueden tener una multiplicidad, el objeto en buenas cuentas a qué se puede dedicar o no, la mención de la palabra limitada y la mención de la razón social o serán solidariamente responsables.
47
Responsabilidad de los socios: Art. 2°. “…, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a más de e sto se indique.”
Limitación de responsabilidad:
Hasta el monto de los aportes: ejemplo, aporté 100 y lo limito a eso, nada obsta que pueda ser mayor, pero supone necesariamente una cláusula especial, o la sociedad se va a tener por colectiva. Hasta la suma superior al aporte que se estipule
Cláusula esencial en la escritura de constitución ya que en caso de omisión la sociedad se tiene por colectiva, aunque en la razón social se incluya la palabra “limitada”. La sociedad de responsabilidad limitada puede ser civil o comercial, para los efectos de la constitución no tiene trascendencia, pero en este caso sí. Disolución de la sociedad: Ley N° 3.918 no contiene norma especial por lo que se aplican supletoriamente las normas del Código Civil. Se aplican las normas que estudiamos de la sociedad colectiva sin mayor diferencia. La diferencia con la sociedad colectiva es que se aplica el art. 2104 del Código Civil. Art. 2104 La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las que se forman para el arrendamiento de un inmueble, o para el laboreo de minas, y en las anónimas.
La muerte de un socio en la sociedad colectiva es causal de disolución, a menos que se pacte (cláusula accidental) que continuará con los socios sobrevivientes y los herederos del socio fallecido La muerte de un socio en la sociedad de responsabilidad limitada no es causal de disolución, pues se entiende (cláusula de la naturaleza) que continúa con los herederos del socio difunto.
Si no queremos que se produzca esta situación hay que pactarlo por escrito, la ley busca la subsistencia de la sociedad.
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (EIRL)
Regulada por la Ley 18.857, tiene regulación especial.
En el derecho comparado se le llama “sociedad unipersonal” o “unimembre”
Denominación local obedece a la necesidad de no modificar el artículo 2053 del C. Civil, ya que requiera está una teoría contractualista de dos o más personas. Negocios de pequeña envergadura (PYME).
De este tipo de sociedades se comenzó a hablar en los años 40, y en el año 2003 se consagro la ley. Concepto La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre comercial y está sometida al Código de Comercio, cualquiera sea su objeto: podrá realizar toda clase de operaciones, civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas”.
48
1) Solo pueden ser formadas por personas naturales, porque es una persona natural la que responde. Esta empresa se genera por solo una voluntad, y se genera una personalidad jurídica con un patrimonio distinto al del titular. Además, tiene un giro único. 2) No es sociedad, en términos estrictos 2053 C. Civil: estas empresas tienen su regulación especial porque no calzaba en lo establecido para las sociedades en el CC, y por esto es que también se les denomina “empresas” y no “sociedades”.
Debido a la denominación del código civil se decidió darle una responsabilidad jurídica aparte y darle la regulación de empresa. No es sociedad en términos estrictos, por eso SIEMPRE hay que hablar de EMPRESA. Se aplica para el desarrollo del giro el art 553 del CC en el sentido de lo que se entiende por persona jurídica. 3) Para el desarrollo del giro se aplica el art. 543 del C. Civil: tienen un giro único, no amplio, y en el derecho comparado estas sociedades son muchos más antiguas que en chile, datan de los años 40. 4) Puede una persona formar más de una E.I.R.L 5) Siempre será mercantil aunque su giro de negocio sea civil. EIRL tiene un patrimonio distinto, y es siempre mercantil, por lo tanto se rige por el CCo a pesar de que sus obligaciones sean civiles o mercantiles, se puede dedicar a cualquier tipo de operaciones salvo las que por ley se atribuyen a las sociedades anónimas Formalidades de constitución:
Por escritura pública Inscripción y publicación del extracto dentro de un plazo de 60 días La escritura debe expresar a lo menos:
Más allá de lo anterior, que es lo “clásico”, tiene menciones que son de la esencia en la escritura, por lo tanto, debe expresar esto a lo menos: 1) Individualización de los socios constituyentes en este caso hay que señalar la edad, y es así porque una de las causales de disolución es la muerte. Hay discusión de por qué los herederos no pueden ser continuadores de la empresa. 2) Nombre de la empresa y terminación EIRL puede ser el nombre del constituyente, a lo menos el nombre y apellido, o un nombre de fantasía, sumado al giro de la sociedad y concluyendo con las siglas E.I.R.L 3) Monto del capital que se transfiere a la empresa, puede ser en dinero o en especie. Si es en especie tiene que incluirse la valorización del mismo y las herramientas mediante las cuales se va a realizar este aporte en especie 4) Individualización del objeto o giro, recordar que se trata de un objeto único. 5) Domicilio de la sociedad 6) Plazo de duración sin perjuicio de su prorroga. Si nada dice se entiende que es indefinida. Las modificaciones se sujetan a las mismas formalidades. Sanción: Si falta algún requisito de la esencia hay nulidad absoluta. No obstante, en la EIRL se permite que al acto jurídico viciado se aplique la Ley de Saneamiento de Sociedades (Ley 19.499), y que va a ser aplicable en
49
la medida que sea un vicio saneable, dependiendo si es de forma o de fondo. El vicio de la esencia por supuesto no es saneable. (Art. 7 de la ley habla de la nulidad en la EIRL) Motivos de ineficacia: 1) Vicio de fondo insanable: privación de un elemento esencial, por ejemplo, que conste en instrumento privado. 2) Vicios formales o saneables: 3) Nulidad absoluta del artículo 7 de E.I.R.L (solemnidades) 4) Vicios no esenciales, ni formales Responsabilidad de la E.I.R.L. con terceros: Responde de las obligaciones contraídas dentro del giro respecto de terceros con todos sus bienes 1) Principio de Especificidad de la persona jurídica. No responde si los actos se encuentran fuera del giro de la misma. Frente a los terceros la responsabilidad es limitada respecto al patrimonio de la sociedad, el constituyente no es responsable con su patrimonio propio. Debe tratarse actos realizados dentro del giro de la EIRL. La administración corresponde al titular de la empresa, pero éste podrá designar un gerente general, que tendrá todas las facultades de administrador, salvo aquellas que se exceptúen en la escritura pública que debe inscribirse en el registro de comercio, al margen de la EP de constitución. Casos de responsabilidad ilimitada (art. 12) 1) Por actos o contratos realizados fuera del giro de la empresa 2) Por actos o contratos que se ejecutaren SIN el nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen de los mismos. En este caso responde el titular con sus propios bienes. 3) Si la empresa efectuará actos o contratos simulados, ocultare bienes o reconociera deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio inmediato: lo que se sanciona es el dolo 4) Celebrar contratos o actos simulados: (lícita como ilícita) 5) Si ocultare bienes 6) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden relación con el giro o efectuare retiros que no correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir: es decir que se utilice la E.I.R.L como medio de blanqueo de dinero 7) Si la empresa fuera declarada en quiebra culpable o fraudulenta Es importante que quién actúe por la sociedad tenga poder suficiente para hacerlo. Como constituyente me puedo reservar ciertas atribuciones y que el gerente general no las haga. Generalmente no se hace mucho, pero al ejercer la profesión, es necesario fijarse en los poderes para que tengan el alcance que se espera que tengan. Cuando el titular recibe rentas que no están asociadas a su giro, se puede tomar como lavado de dineros. En este caso responde ilimitadamente de los perjuicios que pudo haber causado en el patrimonio de la sociedad o en el patrimonio de un tercero. Administración: La administra el constituyente, pero se puede designar mandatario o gerente general.
50
El gerente general se designa con anotación al margen de la escritura. El gerente general tendrá todas las facultades de administración, salvo aquellas que se exceptúen en la escritura pública que debe inscribirse en el registro de comercio y al margen de la escritura pública de constitución. AUTOCONTRATO (Art. 10) Concepto Una misma persona, ocupando la posición jurídica de ambas partes celebra un contrato. Comparezco yo misma a través de mi sociedad y a través de mí como persona natural. Por ejemplo, con un mandato, por parte de la sociedad soy mandante y como persona natural mandatario de la sociedad. Solemnidades: que se inscriba al margen de la Escritura Pública de constitución. Sanción: 471 del Código Penal (simulación) Ejemplo: Mandato 2144 y 2145 C. Civil Problemas: Ocultamiento de bienes. El problema del autocontrato es que puede darse el ocultamiento de bienes, por lo tanto, hay que estar atento a cuál es el fin del autocontrato. Utilidad: Designarse como funcionario. Es una situación de excepción que el legislador da a las E.I.R.L. Formación del consentimiento en el autocontrato: Existe una sola voluntad, por lo que se sostiene que falta un elemento de la esencia y por ende adolece de nulidad absoluta. Si contrato conmigo misma, ¿Cuál puede ser el problema que puede darse? El consentimiento, ¿Dónde está su formación? ¿Se puede hablar de consentimiento? De acuerdo al legislador si lo hay, pero la profe considera que no, y que incluso se debería llamar pseudo contrato, pero que en realidad no hay un consentimiento propiamente tal Los terceros, para evitar traspasos de bienes pueden intentar la acción de nulidad o la acción revocatoria pauliana del 2468 CC, acreditando la mala fe. Causales término: 1) 2) 3) 4)
Por voluntad Llegada del plazo o condición previsto Por el aporte del capital a una sociedad (art. 16) tanto pasivo como activos, salvo que se exceptúen. Por quiebra: excepción a las reglas generales en que no termina la personalidad jurídica.
Desigualdad para este tipo de empresas, ya que al no contar con personalidad jurídica después de la quiebra no puede enajenar bienes, ni continuar el giro, no se podría alzar la quiebra por convenio. Salvo que el adjudicatario continúe con el giro. 5) Los bienes se venden como bienes de la persona natural y no como bienes de la sociedad
51
6) Por muerte del titular: los herederos pueden designar un gerente para la continuidad del giro hasta por un año, terminando en ese plazo la responsabilidad. Formalidades: Declaración por escritura pública, inscripción y publicación. Joint Venture tiene una aplicación muy amplia, se ocupa mucho. Po ejemplo, Cencosud se asocia con Scotiabank porque la idea es que ambos buscan vender más, entonces son asociaciones, pero de empresas que persiguen un objeto único y que se acaba al alcanzar este objeto. También se usa internacionalmente para poder entrar a países subdesarrollados
GOBIERNO CORPORATIVO DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA Dentro de la administración de una Sociedad Anónima hay un Directorio; la administración (gerente general); los accionistas (junta de accionistas) y los ejecutivos, de manera que entre todos ellos hay relaciones, ya sea entre los accionistas y el directorio, o entre el directorio y el gerente 1. Estructura de un Gobierno Corporativo en una Sociedad Anónima Dentro de la estructura de todo buen Gobierno Corporativa en una S.A, se encuentran los siguientes elementos; A. Sistema de información. B. Gestión de riesgos; por ejemplo, una S.A puede estar dotada de un sistema de riesgo financiero, para saber dónde invertir, para conservar la buena reputación, lo que es importante en el mercado, ya que con ello la empresa se puede asegurar una rentabilidad futura. C.
Prácticas de RR.HH; ya que tal como se señaló, los trabajadores también son parte de los Gobiernos Corporativos.
D. Control de Gestión Estratégica y Operacional. E.
Sistema de Prevención de Delitos; en este sentido, hay una ley que regula la prevención de delitos dentro de una empresa.
F.
Sistema de Control Interno.
G. Disciplina organizacional, Compromiso, Conducto, Ética, Valores y Cumplimiento Normativo. Beneficios de un buen Gobierno Cor porativo 1) Aumenta el valor de la Compañía y mejora su gestión y competitividad en el Mercado. 2) Fortalece la gestión de un directorio independiente tanto de los controladores como de la administración; tener un directorio independiente de los controladores como de la administración es muy importante, ya que le permite decidir sin las presiones que puedan ejercer tanto el director de la compañía, como de los ejecutivos de la compañía.
1 En
EEUU, a diferencia de lo que sucede en Chile, el Gerente General de una empresa es además el Presidente del Directorio, lo que en la práctica no sucede en Chile. De este modo en la práctica lo que hace el Gerente General es ir al Directorio para imponer sus propuestas, defender sus ideas.
52
Ahora bien, en la práctica y en opinión de la ayudante María de los Ángeles Marín, por la forma en que están establecidos los directores independientes en la legislación chilena, nunca van a ser totalmente independientes, ya que en el fondo son elegidos. De este modo, pueden que no tengan relación con la compañía, no tengan familiares en la compañía, pero finalmente, mientras sean elegidos, tal independencia queda en duda. 3) Mitigar los riesgos del negocio: esto se traduce en supervisión del directorio y controles externos. 4) Genera mayor confianza del mercado de capitales y financiero: una sociedad anónima, con un buen gobierno corporativo, genera confianza y aquello conlleva un aumento del precio de la acción, ya que los terceros preferirán invertir y comprar acciones de este tipo de sociedades, y no de otras que tengan peor imagen, como ocurre en la actualidad en nuestro país con CENCOSUD. 5) Permite un directorio de alta calidad, bien informado, divers o y con visión estratégica de largo plazo; un buen Gobierno Corporativo, permite que la empresa se aboque en buscar ejecutivos de calidad, para tener un directorio de alta calidad. Este aspecto, en general se da en las Sociedades Anónimas Abiertas, las cuales tienen muy buenos directores, ya que son gente preparada, que sabe del tema, que tiene reputación. Por el contrario, las Sociedades Anónimas Cerradas hay algunas que tienen buenos directores, pero también hay otras que no, y generalmente establecen un directorio por cumplir, o en términos coloquiales, son directores de papel, que solo están para aprobar estados financieros y nada más. Regulación del Gobierno Corporativo en Chile 1.
Ley N° 20.382, de octubre de 2009, que introduce perfeccionamientos a la normativa que regula los gobiernos corporativos de las empresas.
Los pilares fundamentales de esta ley son; A. Transparencia: por la vía de aumentar el flujo de información al mercado y la creación de políticas que promuevan la transparencia de los directorios y crear mecanismos de autorregulación, para que el control del abuso de la información privilegiada no solo recaiga en la autoridad, sino también en la empresa. B. Corregir las asimetrías de información y reducción de costos de información y coordinación, dado que los accionistas minoritarios tienen escasos incentivos para recabar información y no tienen la capacidad de coordinarse con el objetivo de proteger sus derechos . C.
2.
Fortalecimiento de los derechos de los accionistas minoritarios : creación de la figura del director independiente, ya analizado en su momento.
Norma de Carácter General 2 N° 385 de la SVS, de junio de 2015, que “establece normas de difusión de información respecto de las prácticas de Gobierno Corporativo adoptados por las sociedades anónimas abiertas”, en reemplazo de la Norma de Carácter General N° 341 del año 2012.
2 Las Superintendencia, como en este
caso la SVS, tiene distinta normativa, y la más importante son aquellas de carácter general. También hay otro tipo de normativa tales como oficios y circulares.
53
Esta norma consiste en una autoevaluación en relación a la implementación de un conjunto de prácticas de un Gobierno Corporativo, que debe ser respondida por las Sociedades Anónimas abiertas cada año, aunque a opinión de la ayudante María de los Ángeles Marín, perfectamente se podría aplicar a una Sociedad Anónima cerrada. La opción que escogió el regular simula los modelos de países anglosajones, que se denomina “Comply or Explain”, es decir, cumpla o explique. Por consiguiente, ninguna de las prácticas propuestas por la norma es obligatoria para las empresas, sino que buscan, que las empresas transparenten cuáles de esas “buenas prácticas”, han sido implementadas y cuáles no, dando las explicaciones pertinentes en cada caso.
Revisión de casos En general los casos de mal funcionamiento del Gobierno Corporativo se deben a; 1) Problemas de acceso y/o e ntrega de información (información privilegiada). 2) Operaciones entre partes relacionadas. 3) Conflictos de interés. Los casos que se analizarán a continuación ocurridos en Chile y en EEUU contemplas algunas de estas aristas tal como se verá a continuación Casos en Chile Caso Penta Este caso sucedió el año 2014 y consiste en devoluciones de impuestos indebidas a través de una mala utilización del FUT (Fondo de utilidades tributarias), ya que esta empresa se aprovechó de un error en el sistema del SII. Al darse cuenta de ello, la empresa Penta sistemáticamente empezó a utilizar facturas y boletas de honorarios ideológicamente falsas, emitidas materialmente de acuerdo a la leu, pero cuya justificación era falsa, y con esto la Empresa Penta, cometió Fraude al Fisco. Con estas facturas y boletas ideológicamente falsas, la Empresa Penta financio campañas electorales de varios políticos, pero este financiamiento por los motivos expuesto, era un financiamiento irre gular . Preguntas que surgen en materia de Gobierno Corporativo a propósito de este caso a)
¿Entienden cabalmente los directores la función de la contabilidad financiera? A opinión de la ayudante María de los Ángeles Marín, es importante que al menos uno de los Directores de la empresa tenga un conocimiento específico de lo que están revisando, o al menos que se asesoren adecuadamente para por ejemplo revisar el balance de la empresa.
b) ¿Comprenden los directores que son los responsables de las políticas contables utilizadas para representar la realidad económica de la entidad? y ¿Tendrán los directores definidos y documentados los procedimientos de aportes financieros a campañas políticas? A opinión de la ayudante María los Ángeles Marín, si una empresa quiere aportary plata a campañas políticas debiese tener undeprocedimiento, así como existen normas internas procedimiento para hacer donaciones por parte de las empresas. En resumen, falta una normativa al respecto. Caso La Polar
54
Este caso ocurrió el año 2011 y consiste en que la empresa La Polar, haciendo uso de la facultad de las empresas de retail para conceder créditos a sus clientes, llego a tener a una enorme cartera de deuda, pero de muy mala calidad. Para evitar que la gran morosidad castigara el valor de la empresa, ejecutivos de la firma realizaron “repactaciones automáticas y unilaterales de los créditos concedidos”, de manera que la empresa, sin
consultar a sus deudores, les ampliaba el plazo de pago de la deuda con nuevas cuotas de pago, incrementando así el nivel de deuda incobrable. Con estas repactaciones, los estados financieros de la compañía, en lugar de dar cuenta de una gran cartera sucia por deuda morosa, presentaban un patrimonio abultado por enormes cuentas por cobrar . Como esto no se sabía, La Polar era visto como una empresa modelo, que tenía muchos accionistas y más aún, Pablo Alcalde, que era el gerente general de La Polar en ese entonces, lo nombraron el ejecutivo del año. Cuando la irregularidad de sus estados financieros fue admitida por el directorio de la compañía el 9 de junio de 2011, su acción se desvalorizó un 42% solo el primer día, así y todo a opinión de la ayudante María de los Ángeles Marín, el daño más que económico fue de reputación, no solo desde el punto de vista de los consumidores, sino que también dentro del mercado, ya que La Polar hasta ese entonces era vista como una empresa muy bien vista para invertir. Fallos del Gobierno Corporativo de La Polar a)
Los directores de la sociedad no habían ejercido el deber de vigilancia y cuidado de los negocios de la compañía y no habían controlado de manera eficaz a los ejecutivos respecto a la confección de los balances y en la administración de la cartera de créditos ; es decir, tal como se señaló, lo ideal en la práctica es que si un Director no sabe de estados financieros, lo mínimo que debe hacer es asesorarse por un contador que sepa, para no aprobar cualquier estado financiero.
A opinión de la ayudante María de los Ángeles Marín, lo positivo de estos casos, es que los Directores comprendieron que ser Director de una compañía, implica un deber, ya que si sucede casos como los señalados, no solo se verá afectado desde un punto de vista profesional, sino que también puede pagar con cárcel. b) La fiscalización externa de los estados financieros de la empresa, a cargo de los auditores externos, se reveló incapaz de informar adecuadamente a los accionistas sobre el real estado de las finanzas sociales. El mismo reproche se adjudica a la clasificadora de riesgo 3 que premiaba sistemáticamente la calidad de la cartera de La Polar con la mejor notación de riesgo, a pesar que su real estado distaba de ser óptimo, induciendo con ello a error a bancos y financistas que hacían fe de la evaluación efectuada por la clasificadora. Caso Chispas Ocurrido el año 1997, este caso consiste en un litigio contencioso-administrativo entre la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) y seis altos directivos del Grupo Enersis, denominados colectivamente como los gestores claves. Estos gestores claves, ejercían el control sobre Enersis mediante dos mecanismos;
3
Las clasificadora de riesgo, son empresas que analizan a otras empresas y determinan cual es el riesgo que corren las empresas analizadas.
55
I.
Un 29% de participación accionaria en Enersis, a través de un conjunto de sociedades anónimas cerradas conocidas como las Chispas.
II.
Un control fáctico sobre el gran número de accionistas minoritarios que tenía Enersis, tanto mediante poderes especiales como debido a la apatía racional que caracteriza a este tipo de accionistas.
Como consecuencia de los excedentes resultados económicos obtenidos después de su privatización, durante 1997 Endesa España intentó obtener el control sobre el Grupo Enersis y comenzó a negociar con los gestores clave. El 30 de julio de 1997, el Gerente General de Enersis José Yuraszeck propuso oficialmente a directorio de la compañía conformado por gestores clave y por directores independientes, las condiciones generales del acuerdo con Endesa España y obtuvo su autorización para celebrar un Contrato de Alianza Estratégica. En este contrato, Endesa España declaraba su intención de adquirir el control sobre las sociedades Chispas y crear una nueva sociedad anónima donde compartiría la propiedad con Enersis. El objetivo de esta nueva compañía era invertir en el sector eléctrico de otros países de Latinoamérica. Sin embargo, durante esa sesión del directorio de Enersis, los gestores clave omitieron declarar ciertas negociaciones paralelas que mantenían con Endesa España y que concluyeron con la firma de tres contratos vinculados, todos de la misma fecha que el Contrato de Alianza Estratégica , es decir, mientras como directores de la empresa estaban negociando un acuerdo con Enersis, ellos como personas naturales, también estaban negociando un acuerdo con Enersis para su propio beneficio. El objetivo de estos tres contratos era la compra del paquete de acciones que los gestores claves tenían en las Chipas, y entregar a Endesa España no solamente el control sobre esa compañía, sino también sobre todo el Grupo Enersis. Sin embargo, la operación no pudo llevarse a cabo según lo previsto, después que la SVS iniciará una investigación de los hechos, los gestores claves fueron removidos de sus cargos directivos en Enersis y acordaron con Endesa España resciliar (mutuo disenso) aquella parte de los contratos que no había alcanzado a ejecutarse. La SVS sancionó a los gestores clave por infringir sus deberes fiduciarios con Enersis durante un intento de toma de control llevado a cabo por Endesa España. Principal ilícito en este caso De acuerdo a lo que señala la SVS, el principal ilícito de los gestores clave se relacionaba con ocultar los conflictos de intereses que enfrentaban durante la aprobación de un Contrato de Alianza Estratégica entre Endesa España y Enersis. Es decir, en otros términos, los directores de una empresa se deben a su empresa, primero tiene que estar el interés primario de la empresa y defenderlo, lo que sucede en este caso, ya que pusieron sus intereses particulares por sobre los de la empresa. Por este hecho, los involucrados en este ilícito fueron multados a pagar cada uno la suma de 70 millones de pesos. Casos en EEUU Enron Este caso ocurrió el año 2001. Enron Corporation fue una empresa energética con sede en Houston, Texas que empleaba a más de 21 mil personas hacia mediados de 2001.
56
Enron creció exponencialmente en su área srcinal y se introdujo en otros rubros como la transmisión de energía eléctrica previendo su posible desregulación como había ocurrido en el caso del gas. La reputación de esta empresa comenzó a decaer debido a los insistentes rumores de pago de soborno y tráfico de influencia para obtener contratos de América Central, América del Sur, África, las Filipinas y la India. El escándalo más resonante estuvo vinculado al Contrato que tenía Enron con la empresa de energía Maharashtra State Electricity Board. Simultáneamente, una serie de técnicas contables fraudulentas, avaladas por su empresa auditora, la entonces prestigiosa firma Arthur Andersen, permitieron crear el mayor fraude empresarial conocido hasta ese entonces. En agosto de 2000 la empresa alcanzó su cenit, logrando una cotización de $ 90.56 dólares por cada acción. Sin embargo, una vez iniciado el año 2001 las acciones de la empresa en Wall Street comenzaron a caer rápidamente de 85 a 30 dólares, cuando surgieron rumores de que las ganancia de Enron eran el resultado de negocios con sus propias subsidiarias, una práctica que le permitía “maquillar” las gigantescas pérdidas que había sufrido en los últimos años. Cuando se hizo público el escándalo sobre el uso de prácticas irregulares de contabilidad, Enron se vino abajo y llegó al borde de la bancarrota hacia mediados de noviembre de 2001. Desde allí, la palabra “Enron” se convirtió, para la cultura popular, en un sinónimo del fraude empresarial planificado. Enron solicitó protección por bancarrota en Europa el 30 de noviembre y en los Estados Unidos el 2 de diciembre de 2001. Finalmente quebró. Martha Stewart La Securities Exchange Comissión (SEC), organismo equivalente a la SVS en Chile, acusó formalmente a Martha Stewart, propietaria de más del 60% de Martha Stewart Living Omnimedia (una de las empresas más conocidas de Estados Unidos), del abuso de información privilegiada . Esta acusación sucedió porque en diciembre de 2001, Martha Stewart había vendido 4 mil acciones de la empresa de biotecnología Imclone, justo dos días antes de que el Federal Drug Administration (FDA) negara la autorización de este nuevo medicamento patentado por la compañía. Casualmente, Samuel Waksal, presidente de Imclone, era un amigo íntimo de Stewart y en particular de su hija, con quien había mantenido una relación sentimental, y él fue quien le informo de la caída de dichas acciones. Según Stewart, su corredor tenía instrucciones de vender todas las acciones, apenas su valor bajara de cierto nivel.
SOCIEDADES ANONIMAS LEGISLACIÓN APLICABLE
Ley N° 18.046 de 1981 Decreto Supremo N° 702 de 2011 Ley N° 18.045 de 1981 Código Civil (Arts. 2061 y 2064) Leyes especiales
DEFINICIÓN
57
Artículo 1°.- La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil. Art. 2061, inc. 3°. Sociedad anónima es aquella for mada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.
ANALISIS DE LA DEFINICIÓN 1.- Es una persona jurídica Artículo 1°.- La sociedad anónima es una persona jurídica… Art. 2053, inc. 2°. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.
2.- Se constituye por la reunión de un fondo común
Patrimonio o capital de la sociedad distinto del de los accionistas Formado por los aportes que realizan los accionistas representados por títulos denominados acciones
3.- La responsabilidad de los accionistas es limitada
Los accionistas tienen por ley una responsabilidad limitada Responden sólo hasta concurrencia de sus respectivos aportes representados por las acciones
4.- La administración corresponde a un directorio El directorio está integrado por miembros esencialmente revocables elegidos por la Junta Ordinaria de Accionistas CARÁCTER MERCANTIL Artículo 1°.- La sociedad anónima es siempre mercan til, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil.
Se abandona criterio del artículo 2059 del C. Civil (objeto) Siempre mercantil cualquiera sea su objeto (civil o mercantil) Se constituyen, funcionan y se disuelven de acuerdo a la ley mercantil
CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS I.- Ordinarias y Especiales a)
Ordinarias Regidas por la Ley 18.046 y su Reglamento
Normas generales sobre constitución Cualquier objeto (uno o varios) No exigencia capital mínimo
58
b) Especiales Normativa especial (supletoriamente ley 18.046 y su Reglamento) Normas especiales sobre constitución (intervención autoridad – autorización de existencia) Objeto único y exclusivo Exigencia de capital mínimo
II.- Abiertas, Especiales o Cerradas Artículo 2°.- Las sociedades anónimas pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas. a) Sociedades anónimas abiertas Artículo 2°, inc. 2°. Son sociedades anónimas abiertas aquéllas que inscriban voluntariamente o por obligación legal sus acciones en el Registro de Valores. Artículo 5° Ley N° 18.045.- La Superintendencia llevará un Registro de Valores el cual estará a disposición del público. En el Registro de Valores se deberán inscribir: a) Los emisores de valores de oferta pública; b) Los valores que sean objeto de oferta pública; c) Las acciones de las sociedades anónimas que tengan 500 o más accionistas o, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, y d) Las acciones emitidas por sociedades anónimas que voluntariamente así lo soliciten o que por obligación legal deban registrarlas. La solicitud de inscripción de un emisor en el registro de valores deberá estar necesariamente acompañada de una solicitud de inscripción de los valores que dicho emisor ofrecerá públicamente. Sin embargo, no estarán obligados a ofrecer los valores inscritos sino hasta después que transcurra un año desde su registro.
b) Sociedades anónimas especiales Artículo 2°, inc. 3°. Son sociedades anónimas especiales las indicadas en el Título XIII de esta ley (Sociedades sujetas a normas especiales). Artículo 126.- Las compañías aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades anónimas administradoras de fondos mutuos, las bolsas de valores y otras sociedades que la ley expresamente someta a los trámites que a continuación se indican, se forman, existen y prueban por escritura pública, obtención de una resolución de la Superintendencia que autorice su existencia e inscripción y publicación del certificado especial que otorgue dicha Superintendencia. Aprobada la existencia de una sociedad, la Superintendencia expedirá un certificado que acreditará tal circunstancia y contenga un extracto de las cláusulas del estatuto que determine dicho organismo, el que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la resolución.
c) Sociedades anónimas cerradas
59
Artículo 2°, inc. 4°. Son sociedades anónimas cerrad as las que no califican como abiertas o especiales.
Fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros Artículo 2°, inc. 5°. Las sociedades anónimas abiert as y las sociedades anónimas especiales, quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia. En este último caso, quedarán además sometidas a la primera, en lo que corresponda, cuando emitieren valores.
CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Art. 3. La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del Art. 5. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura. Las actas de las juntas generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior. No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en el cumplimiento de los incisos anteriores, ni aun para justificar la existencia de pactos no expresados en ella.
Formalidades de constitución 1. Otorgamiento de escritura pública de constitución 2. Inscripción de un extracto de la escritura pública en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio social 3. Publicación del extracto de la escritura pública en el Diario Oficial 1. OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN Artículo 4º- La escritura de la sociedad debe expresar: 1) El nombre, profesión u oficio, el domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento, y el rol único tributario o documento de identidad, si debieren tenerlos. 2) El nombre y domicilio de la sociedad; 3) La enunciación del o de los objetos específicos de la sociedad; 4) La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dice, tendrá este carácter; 5) El capital de la sociedad, el número de acciones en que es dividido con indicación de sus series y preferencias si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal; la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte, y la indicación y valorización de todo aporte que no consista en dinero; 6) La organización y modalidades de la administración social y de su fiscalización por los accionistas; 7) La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la época en que debe celebrarse la junta ordinaria de accionistas. Si nada se dijere, se entenderá que el ejercicio se cierra el 31 de diciembre y que la junta ordinaria de accionistas debe 8) La forma de distribución de las utilidades;
60
9) La forma en que debe hacerse la liquidación; 10) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador; 11) La designación de los integrantes del directorio provisorio y en las sociedades anónimas abiertas, de los auditores externos o de los inspectores de cuentas, en su caso, que deberán fiscalizar el primer ejercicio social; 12) Los demás pactos que acordaren los accionistas.
2. INSCRIPCIÓN DE UN EXTRACTO DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN Artículo 5º- Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad … El extracto de la escritura de constitución deberá expresar: 1) El nombre y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento, y el rol únicotributario o documento de identidad, si debieren tenerlos. 2) El nombre, el o los objetos, el domicilio y la duración de la sociedad; 3) El capital y número de acciones en que se divide, con indicación de sus series y privilegios si los hubiere, y si las acciones tienen o no valor nominal, y 4) Indicación del monto del capital suscrito y pagado y plazo para enterarlo, en su caso. Art. 3, inc. 5° Reglamento. El extracto de la escritura de constitución de la sociedad deberá expresar también la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó.
3. PUBLICACIÓN DE UN EXTRACTO DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN Artículo 5º. Un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá… publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
¿Dentro de qué plazo debe inscribirse y publicarse el extracto? Artículo 5º, inc. 2°.La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la escritura social.
¿Qué efectos produce la inscripción y publicación dentro de plazo? Art. 3. La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del Art. 5. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura. Art. 3, inc. final. No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento de los incisos anteriores, ni aun para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.
¿Qué otros actos deben cumplir con las mismas formalidades? Art. 3, inc. 2°. Las actas de las juntas generales de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos sociales o disolver la sociedad, serán reducidas a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.
61
NOMBRE DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Artículo 8º.- El nombre de la sociedad deberá incluir las palabras "Sociedad Anónima" o la abreviatura "S.A.". Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario.
Importancia del nombre
Mención esencial de la escritura de constitución y del extracto Atributo de la personalidad de las personas jurídicas Protección legal al nombre en cuanto atributo de la personalidad
Composición del nombre
Debe tener un solo nombre social Exigencia legal: incluir las palabras "Sociedad Anónima" o la abreviatura "S.A." Nombre persona natural Referencia objeto social Nombre de fantasía
OBJETO DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS Artículo 9º.- La sociedad podrá tener por objeto u objetos cualquiera actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden público o la seguridad del Estado.
Se abandona criterio del artículo 2059 C. Civil Siempre mercantil cualquiera sea su objeto Mención de la escritura de constitución y del extracto Se permite multiplicidad de objetos (no genérico – específicos) Limitación al objeto Contrario a la ley Contrario a la moral Contrario al orden público Contrario a la seguridad del Estado
CAPITAL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Principios que rigen el capital Debe ser fijado de manera precisa en los estatutos y sólo podrá ser aumentado o disminuido por reforma de los mismos El capital inicial debe quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en laforma que determine el Reglamento
62
Se prohíbe la creación de acciones de industria y de organización A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, siempre que éstos se ajusten a las formalidades mínimas que precise el Reglamento Los saldos insolutos de las acciones suscritas y no pagadas serán reajustados en la misma proporción en que varíe el valor de la unidad de fomento Los acuerdos de las juntas de accionistas sobre aumentos de capital no podrán establecer un plazo superior a tres años, contado desde la fecha de los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las acciones respectivas, cualquiera sea la forma de su entero Clases de capital
Nominal Suscrito Pagado
¿Cómo se forma el capital?
Con los aportes que realizan los accionistas que se reflejan en las acciones Las acciones podrán pagarse en dinero efectivo o con otros bienes En el silencio de los estatutos, se entenderá que el valor de las acciones de pago debe ser enterado en dinero efectivo Salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas, todos los aportes no consistentes en dinero deberán ser estimados por peritos y en los casos de aumento de capital, será necesario además, que la junta de accionistas apruebe dichos aportes y estimaciones El informe del perito deberá contener una descripción de los aportes y la valoración de los mismos, expresando los criterios utilizados
LAS ACCIONES 1) Parte alícuota del capital social 2) Título que acredita la calidad de accionista 3) Especie de título de crédito 1) Parte alícuota del capital social Artículo 11.- El capital social estará dividido en acciones de igual valor. Si el capital estuviere dividido en acciones de distintas series, las acciones de una misma serie deberán tener igual valor. Valor de las acciones I. II. III.
Nominal Real (valor libros) Valor bursátil
Características de las acciones
Son nominativas
Artículo 12.- Las acciones serán nominativas
63
Artículo 7 Reglamento. La sociedad anónima deberá llevar un Registro de Accionistas en el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula nacional de identidad o rol único tributario de cada accionista, si lo tuviera… Artículo 11 Reglamento. Los títulos de acciones llevarán el nombre del titular, su rol único tributario o cédula de identidad, si los tuviera
No pueden establecerse series de acciones con derecho a voto múltiple Acciones de industria y organización
Artículo 13.- Se prohíbe la creación de acciones de industria y de organización
Son esencialmente cesibles
Artículo 12, inc. 2° Ley y Artículo 40 Reglamento.- A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, siempre que éstos se ajusten a las formalidades mínimas que precise el Reglamento. 2) Título que acredita la calidad de accionista Confiere derechos 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7)
Información Voz y voto Ceder libremente las acciones Participar en los dividendos De retiro Suscripción preferente Participar en los repartos por devolución de capital
Impone obligaciones
Pagar el valor de las acciones suscritas Los saldos insolutos de las acciones suscritas y no pagadas serán reajustados en la misma proporción en que varíe el valor de la unidad de fomento
Genera responsabilidad
Frente a la Sociedad: con todo su patrimonio por el pago de los aportes Frente a terceros: limitada al monto de sus aportes
3) Especie de título de crédito
Título de crédito
Documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo (Cesare Vivante). Clasificación de los títulos de crédito
Representativos de dinero Representativos de mercaderías Representativos de variados derechos (valores mobiliarios)
64
Principios que informan los títulos de crédito
Literalidad Autonomía Necesariedad
Acciones no son títulos de crédito SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES Es un contrato por el cual una persona se obliga a formar parte de una Sociedad Anónima y a pagar una suma igual al monto de las acciones que suscribe
Características 1. Es un contrato Artículo 34 del Reglamento. El contrato de suscripción de acciones producirá efecto entre las partes contratantes desde el otorgamiento del mismo.
2. La adquisición de las acciones suscritas se produce al momento en que se inscriban las acciones a nombre del titular en el Registro de Accionistas, momento desde el cual adquiere la calidad de accionista. La inscripción la practicará la sociedad dentro del día siguiente hábil al otorgamiento del contrato de suscripción de acciones. 3. Los saldos insolutos de las acciones suscritas y no pagadas serán reajustados en la misma proporción en que varíe el valor de la unidad de fomento. 4. Es un acto de comercio Artículo 22.- La adquisición de acciones de una sociedad implica la aceptación de los estatutos sociales, de los acuerdos adoptados en las juntas de accionistas, y la de pagarlas cuotas insolutas en el caso que las acciones adquiridas no estén pagadas en su totalidad.
Obligaciones que derivan del Contrato de Suscripción de Acciones a)
El Suscriptor debe pagar las acciones que suscribe
Los saldos insolutos de las acciones suscritas y no pagadas serán reajustados en la misma proporción en que varíe el valor de la unidad de fomento. Si el valor de las acciones estuviere expresado en moneda extranjera, los saldos insolutos se pagarán en dicha moneda o en moneda nacional al valor oficial de cambio que ella tuviere a la fecha de pago. Si no existiere valor oficial de cambio se estará a lo que disponga el estatuto social. Los pagos parciales del saldo insoluto de las acciones suscritas y no pagadas, se abonarán a las respectivas acciones impagas de acuerdo a su antigüedad de emisión, de una en una, hasta completar el pago de la totalidad de ellas. Las acciones cuyo valor no se encuentre totalmente pagado gozarán de iguales derechos que las íntegramente pagadas, salvo en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales y en las devoluciones de capital, casos en los que concurrirán en proporción a la parte pagada. No obstante, lo dispuesto en este inciso, en los estatutos sociales se podrá estipular una norma diferente. b) La sociedad debe emitir y entregar al suscriptor el título correspondiente a las acciones suscritas
65
Casos en que opera la suscripción de acciones I.
Al otorgarse la escritura de constitución
Artículo 11, inc. 2°. El capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años. Si así no ocurriere, al vencimiento de dicho plazo el capital social quedará reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. II.
En caso de emisión de acciones por aumento de capital
Artículo 24.- Los acuerdos de las juntas de accionistas sobre aumentos de capital no podrán establecer un plazo superior a tres años, contado desde la fecha de los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las acciones respectivas, cualquiera sea la forma de su entero. Vencido el plazo establecido por la junta de accionistas sin que se haya enterado el aumento de capital, el directorio deberá proceder al cobro de los montos adeudados, si no hubiere entablado antes las acciones correspondientes, salvo que dicha junta lo hubiere autorizado por dos tercios de las acciones emitidas para abstenerse del cobro, caso en el cual el capital quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada. Agotadas las acciones de cobro, el directorio deberá proponer a la junta de accionistas la aprobación, por mayoría simple, del castigo del saldo insoluto y la reducción del capital a la cantidad efectivamente recuperada. ¿Cuándo no es necesario el Contrato de Suscripción de Acciones? En el caso de la emisión de acciones liberadas de pago, no será necesario el otorgamiento de un contrato de suscripción de acciones, procediendo la sociedad a inscribir las acciones liberadas de pago a nombre de los accionistas con derecho a recibirlas el mismo día utilizado para precisar a estos accionistas. III.
En caso de adquisición derivativa de acciones
Artículo 19.- Los accionistas sólo son responsables del pago de sus acciones y no están obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio. En caso de transferencia de acciones suscritas y no pagadas, el cedente responderá solidariamente con el cesionario del pago de su valor, debiendo constar en el título las condiciones de pago de la acción.
Formalidades de la suscripción de acciones Al tiempo de constituirse la sociedad; Debe constar en la escritura pública de constitución Con posterioridad a la constitución de la sociedad; Deberá constar en instrumento público o privado firmado por las partes en el que se exprese:
número de las acciones que se suscriben serie a que pertenezcan fecha de entrega de los títulos respectivos el valor y la forma de pago de la suscripción
¿Cómo se celebra la cesión o transferencia de las acciones? I. Instrumento privado firmado por el cedente y cesionario Ante Notario Público Ante dos testigos mayores de edad (cada uno)
66
Ante un Corredor de Bolsa
Debidamente individualizados por su cédula nacional de identidad o rol único tributario Pueden ser los mismos si cedente y cesionario suscriben la cesión de acciones en un mismo acto II.
Escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario
No podrá actuar en calidad de testigo, corredor de bolsa o notario público quien comparece en la escritura de cesión como cedente o cesionario de las acciones, ni aún respecto de su contraparte. La adquisición de acciones de una sociedad implica la aceptación de los estatutos sociales, de los acuerdos adoptados en las juntas de accionistas, y de la obligación de pagar las acciones en el caso que éstas no estén pagadas a la sociedad. A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, siempre que éstos se ajusten a las formalidades mínimas que precise el Reglamento. CLASIFICACIÓN DE ACCIONES. 1.
PAGADAS O DEFINITIVAS / SUSCRITAS O PROMESAS DE ACCIÓN A. Pagadas: son aquellas en que el accionista se obliga a ser parte de una sociedad por acciones, pero adicionalmente se obligaba a pagar el valor de las acciones que ha suscrito, es decir, en este caso serán pagadas cuando se ha enterado íntegramente su valor en la caja social en cumplimiento del Contrato de Suscripción de Acciones B. Suscritas o promesas de acción: aquellas que la sociedad emite y que los accionistas suscriben, obligándose a pagar su valor en la época estipulada o en el plazo legal. (contrato de suscripción de acciones)
Ambos tipos de acciones son negociables : Puedo ser titular de acciones suscritas pero no pagadas y ello no significa que no las pueda transferir o vender. Estas acciones suscritas son totalmente negociables, con la única salvedad que en el caso de las suscritas y no pagadas, el cedente responderá solidariamente con el cesionario del pago de su valor, debiendo constar en el título las condiciones de pago de la acción. Con esto se refuerza la idea que hemos venido viendo, sobre que a la ley lo que le interesa es la integridad y la efectividad del patrimonio. El capital inicial deberá quedar totalmente suscrito y pagado en un plazo no superior a tres años ¿Qué sucede si vence el plazo sin que se haya suscrito y pagado el capital inicial? El capital social queda reducido al monto efectivamente suscrito y pagado. (Reducción de pleno derecho) Los acuerdos de las juntas de accionistas sobre aumentos de capital no podrán establecer un plazo superior a tres años, contado desde la fecha de los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las acciones respectivas, cualquiera sea la forma de su entero. (PPT) ¿Qué sucede en este caso cuando estamos en presencia de unos acuerdos de juntas de accionistas, de aumento de capital mediante la correspondiente emisión de acciones de pago? El capital que resulte aumentado deberá quedar suscrito y pagado dentro del plazo de 3 años contado desde la fecha de la junta. Pero fíjese que acá no opera de inmediato la misma regla del capital inicial, acá tenemos una situación distinta,
67
porque el directorio debe proceder al cobro de los montos adeudados. Aquí se está generando una obligación para el directorio que no existía, porque antiguamente no tenía que hacer ninguna gestión de cobro, ahora le encarga la realización de estas gestiones tendientes a obtener el cobro de lo adeudado. ¿Qué sucede si vence el plazo establecido por la junta de accionistas sin que se haya enterado el aumento de capital?
El directorio deberá proceder al cobro de los montos adeudados, si no hubiere entablado antes las acciones correspondientes, salvo que dicha junta lo hubiere autorizado por dos tercios de las acciones emitidas para abstenerse del cobro, caso en el cual el capital quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada
Vencido el plazo el directorio deberá realizar gestiones de cobro, y por eso los accionistas que han suscrito las acciones pasan a responder con todo su patrimonio.
Agotadas las acciones de cobro, el directorio deberá proponer a la junta de accionistas la aprobación, por mayoría simple, del castigo del saldo insoluto y la reducción del capital a la cantidad efectivamente recuperada.
Castigar en el sentido que ya son recuperables, se realizaron las gestiones y no se han obtenido ningún tipo de resultado. En resumen, se disminuirá de pleno derecho en cuanto a la junta de accionistas, pero deberán realizar primero las acciones de cobro de los montos adeudados, y el castigo de los saldos no adeudados, y ahí recién procederá la reducción de capital. 2.
3.
ACCIONES QUE CORRESPONDEN A APORTES EN D INERO / ACCIONES QUE CORRESPONDEN A APORT ES CON OTROS BIENES.
Por regla general, las acciones pueden pagarse en dinero efectivo o con otros bienes
En el silencio de los estatutos, se entenderá que el valor de las acciones de pago debe ser enterado en dinero efectivo
Salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas, todos los aportes no consistentes en dinero deberán ser estimados por peritos y en los casos de aumento de capital, será necesario además, que la junta de accionistas apruebe dichos aportes y estimaciones.
DE PAGO / LIBERADAS DE PAGO A. De pago: su valor debe ser pagado por el accionista (dinero / otros bienes) B. Liberadas de pago : las que la sociedad emite pero no deben ser pagadas por los accionistas. ( se pagan con cargo a la capitalización de utilidades), y en definitiva aún en cuanto al acto mismo de la emisión, el accionista no los paga, si los ha pagado, porque el monto podría haberlo recibido como dividendo, pues el accionista renuncia al dividendo y aumenta el capital social.
Las acciones liberadas de pago corresponden a aquella parte de las utilidades capitalizadas en virtud de un de un acuerdo de JEA que aprueba un aumento de capital de la sociedad
68
Artículo 80.- La parte de las utilidades que no sea destinada por la junta a dividendos pagaderos durante el ejercicio, ya sea como dividendos mínimos obligatorios o como dividendos adicionales, podrá en cualquier tiempo ser capitalizada, previa reforma de estatutos, por medio de la emisión de acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las acciones, o ser destinada al pago de dividendos eventuales en ejercicios futuros.
Las acciones liberadas que se emitan, se distribuirán entre los accionistas a prorrata de las acciones inscritas en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a la fecha del reparto.
Durante el ejercicio la sociedad puede tener utilidades y pérdidas. Cuando existen utilidades la sociedad reparte aquellas, a través, de dividendos que por definición son aquella parte del capital de las sociedades, que se distribuye entre sus accionistas. Una sociedad bien podría no repartir dividendos, y el monto de utilidades en vez de destinarlo al pago de dividendos, lo podría destinar al aumento de capital. En ello, la junta no distribuir dividendo y el monto de las utilidades lo destina a aumentar el capital, pero como va a hacer eso, deberá la junta pronunciarse sobre la emisión de acciones, ya que como dijimos debe existir una relación aritmética entre el capital y el número total de acciones. Frente a este caso, la sociedad emite acciones liberadas de pago, en donde el accionista las que las recibe no debe pagarlas, por cuanto el pago de las acciones liberadas se paga con cargo a las utilidades destinadas a ser capitalizadas. Otro ejemplo, en lugar de distribuir dividendos se aumentará el capital, se necesita inyectar mayor capital, de modo que para aumentarlo se emiten acciones, pero estas ya están pagadas con cargo a las utilidades que generó la sociedad, entonces, en lugar de distribuirlas como dividendos se emiten acciones, se entregan a accionistas, y estos no están obligados a pagarlas. 4.
ACCIONES ORDINARIAS O COMUNES / ACCIONES PREFERIDAS O PRIVILEGIADAS.
Acciones preferidas: aquellas que gozan de un régimen más favorable, o bien, confieren derechos especiales a sus titulares ¿En que puede consistir la preferencia o privilegio? -Preferencia en el reparto de utilidades. -Derecho a un interés acumulativo -Derecho a restitución preferente en caso de liquidación de la sociedad -Cualquier otra preferencia o privilegio que contemplen los estatutos ¿Dónde deben constar las preferencias?
En los estatutos sociales y en los títulos de las acciones deberá hacerse referencia a ellas.
El estatuto social deberá establecer en forma precisa las obligaciones, preferencias o derechos especiales que afecten o de que gocen una o más series de acciones y su plazo de vigencia.
Limitaciones a las preferencias No podrá estipularse preferencias sin precisar el plazo de su vigencia (no puede ser de manera indefinida)
69
Tampoco podrá estipularse preferencias que consistan en el otorgamiento de dividendos que no provengan de utilidades del ejercicio o de utilidades retenidas y de sus respectivas revalorizaciones. La sociedad solo puede distribuir dividendos en la medida que tenga utilidades en el ejercicio, de lo contrario no puede, y si hay utilidades en el ejercicio y existen pérdidas acumuladas, estas se destinan primeramente a pagar las pérdidas acumuladas, de modo tal, que no puede haber preferencia que signifique el pago de dividendos cuando no exista utilidades.
¿Pueden establecerse preferencias que otorguen el control de la sociedad? Los estatutos de las sociedades anónimas abiertas podrán contener preferencias que otorguen a una serie de acciones preeminencia en el control de la sociedad, por un plazo máximo de cinco años, pudiendo prorrogarse por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas. ¿Debe estar vinculada la preferencia a las limitaciones en los derechos que confieren las acciones? No es de la esencia de las preferencias su vinculación a una o más limitaciones en los dere chos de que pudieran gozar las demás acciones. La preferencia o privilegio a su vez se transforma en una anti preferencia o anti privilegio, ya que se será titular de una acción que goce un privilegio, pero este va a estar linkeado o relacionado con un derecho a voto limitado, o una carencia de derecho a voto respecto de otro accionista. ¿Pueden existir acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado? En los casos en que existan series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado, tales acciones adquirirán pleno derecho a voto cuando la sociedad no haya cumplido con las preferencias otorgadas en favor de éstas, y conservarán tal derecho mientras no se haya dado total cumplimiento a dichas preferencias. En ciertas materias puede carecer de derecho a voto, y en otras tener. 5.
ACCIONES NOMINATIVAS / ACCIONES AL PORTADOR.
Artículo 12.- Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine el Reglamento
Las nominativas son las que actualmente rigen, y las al portador existían hace mucho tiempo, estas últimas se basaban en el hecho de que la sucesión o transferencia se hacía por la simple entrega del título. ¿Cómo se transfieren las acciones? A.- Instrumento privado firmado por el cedente y cesionario
Ante Notario Público Ante dos testigos mayores de edad (cada uno) Ante un Corredor de Bolsa
B.- Escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario 6.
ACCIONES DE CAPITAL / ACCIONES DE INDUSTRIA. A. De capital: corresponde a un efectivo aporte, en dinero o con otros bienes. B. De industria: prohibidas en nuestra legislación
Artículo 13.- Se prohíbe la creación de acciones de industria y de organización
70
7.
ACCIONES CON VALOR NOMINAL / ACCIONES SIN VALOR NOMINAL. A. Con valor nominal: aquellas que en el título se indica la parte del capital nominal que representa (capital 100 / 10 acciones / $ 10 cada acción) B. Sin valor nominal: en el título no indica valor alguno ni la parte del capital que representa. Lo que se expresa es que es una cuota del capital
Ventajas de las acciones sin valor nominal; Facilitan los aumentos de capital mediante capitalización de utilidades, ya que no es necesario emitir acciones liberadas de pago, ya que el nuevo capital se ajustará automáticamente a las acciones existentes.
DERECHOS QUE CONFIEREN LAS ACCIONES 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Información Voz y voto Ceder libremente las acciones Participar en los dividendos Participar en los repartos por devolución de capital De retiro Derecho de opción preferente para suscribir acciones Derecho de acciones que representan un 10% o más de las acciones emitidas con derecho a voto
Las acciones confieren derechos a su titular, pero la ley ha establecido un sistema registral en que las acciones deben inscribirse. En ningún caso, por favor, no se les ocurra que esa inscripción en el registro de accionistas implica la tradición. Cuando vayan a pedir la inscripción de las acciones a su nombre, les van a pedir un instrumento privado o público más el título de las acciones, porque lo que se hace en ese caso es destruir el título vigente, reemplazándolo por uno nuevo. Esto ha quedado en bastante desuso. La ley supone que para el ejercicio de los derechos exista la inscripción en el registro de accionistas y además que esta cuente con la debida antelación para los efectos de ejercer los derechos. (Generalmente son 5 días) 1.- Información: los accionistas son dueños de la sociedad, de esto no cabe duda, y como tal tienen una instancia deliberativa y soberana, como es la junta de accionistas. Aparte de este órgano tenemos el directorio, al cual la ley le otorga la administración de la sociedad. Por ultimo tenemos a los gerentes que son quienes se encargan del día a día. ¿Por qué quería llegar a esto? Porque los accionistas son los dueños de la sociedad y este derecho a la información busca dos objetivos: a)
Tomar conocimiento de la situación legal, económica, financiera de la sociedad
b) Tomar conocimiento de la marcha en el desarrollo de los negocios sociales. ¿Qué busca en este caso? Tomar conocimiento de cuál es la marcha de los negocios sociales, cual es la situación económica, legal y financiera, esto porque de ello dependerá si mantiene su calidad de accionista dentro de la sociedad. Este derecho, se hace efectivo durante toda la vigencia de la sociedad, esto sin perjuicio de que existan ciertas oportunidades específicas en las cuales este derecho adquiere una importancia mucho más relevante.
71
Manifestaciones de este derecho (todo derecho tiene una obligación correlativa) 1) obligación de la sociedad de mantener a disposición de los accionistas en la sede principal y en las de sus agencias o sucursales, así como de su sitio en internet . ¿Qué debe mantener a disposición? Ejemplares actualizados de los estatutos sociales, y adicionalmente un listado actualizado de los accionistas. Se privilegia el acceso de parte del accionista a la información de manera efectiva, fácil y rápida Esta obligación se ejerce durante toda la vigencia de la sociedad, en cualquier momento podría un accionista revisar la página web o dirigirse a la sucursal y exigir que los documentos estén en regla, porque fíjese la ley no contenta con establecer esta obligación para la sociedad, también ha establecido sanciones. ¿Qué pasa cuando hay falta de fidelidad o vigencia de estos documentos? Se genera una responsabilidad solidaria de los directores, el gerente y el liquidador en su caso, sin perjuicio, de las eventuales sanciones que la superintendencia o el regulador pueda aplicar por su parte. 2) Examen de ciertos documentos por parte de los accionistas con anterioridad a la celebración de una junta de accionistas. Antes de la celebración de una junta hay que poner a disposición de los accionistas cierta documentación, ¿Qué documentos? La memoria, balance, inventario, actas, libros y los informes de los auditores externos y, en su caso, de los inspectores de cuentas ¿Dónde pueden ser revisados? Todos estos documentos pueden ser revisados por todos los accionistas, pero solamente en la oficina de la administración de la sociedad ¿Con qué anticipación de la celebración de la junta de accionistas? Durante los quince días anteriores a la fecha señalada para la junta de accionistas. Los accionistas sólo podrán examinar dichos documentos en el término señalado Esta manifestación es la más importante, porque todos estos documentos deben estar disponibles con 15 días de anterioridad a la junta. Durante este plazo se podrá hacer una revisión completa, detenida de lo que necesita el accionista. ¿Sólo respecto de los antecedentes de la matriz? Durante dicho período los accionistas tendrán derecho a examinar iguales antecedentes de las sociedades filiales, en la forma, plazo y condiciones que señale el Reglamento ¿Puede darse el carácter de reservados a ciertos documentos? Con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio, podrá darse el carácter de reservado a ciertos documentos que se refieren a negociaciones aún pendientes que al conocerse pudieran perjudicar el interés social Situación especial de las SAA que cuenten con sitio en Internet La memoria, el informe de los auditores externos y los estados financieros auditados de la sociedad, deberán ponerse a disposición de los accionistas en el sitio en Internet 3) Obligación del Directorio
72
Proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la Superintendencia determine respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad Infracción a esta obligación Directores infractores serán solidariamente responsables de los perjuicios causados a la sociedad, a los accionistas o a terceros Aplicación de sanciones administrativas por parte de la SVS en caso de SAA Demás penas que establezca la Ley 4) Información proporcionada durante la celebración de las Juntas de Accionistas 2.- Derecho a voz y voto en las juntas de accionistas ¿Qué accionistas gozan de este derecho? Solamente los accionistas titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva junta Tratándose de una SAC podrán participar todos los accionistas que al momento de iniciarse ésta figurare como accionistas en el respectivo registro ¿Qué pasa con las acciones sin derecho a voto? Sus titulares así como los directores y gerentes que no sean accionistas, podrán participar en las juntas sólo con derecho a voz ¿Qué es una acción sin derecho a voto? Aquellas que tengan este carácter por disposición legal o estatutaria ¿De cuántos votos dispone cada accionista? Cada accionista dispone de un voto por cada acción que posea o represente
Estatutos pueden contemplar series de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto limitado
No pueden establecerse series de acciones con derecho a voto múltiple 3.- Ceder libremente las acciones 1) Las acciones se ceden:
Instrumento privado firmado por el cedente y cesionario Ante Notario Público Ante dos testigos mayores de edad (cada uno) Ante un Corredor de Bolsa
Escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario 2) Los estatutos de las SA no podrán incluir limitaciones a la libre disposición de las acciones 3) Los pactos particulares entre accionistas relativos a cesión de acciones deberán:
73
ser depositados en la SA a disposición de los demás accionistas y terceros interesados Se debe hacer referencia a ellos en el Registro de Accionistas. Si así no se hiciere, tales pactos serán inoponibles a terceros. Tales pactos no afectarán la obligación de la sociedad de inscribir sin más trámites los traspasos que se le presenten a la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, siempre que éstos se ajusten a las formalidades mínimas que precise el Reglamento La cesión de las acciones producirá efecto entre las partes desde su celebración, y respecto de la sociedad y de terceros, desde el momento de la inscripción del nuevo titular en el Registro de Accionistas. La sociedad practicará la inscripción en el momento que tome conocimiento de la cesión El embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno ejercicio de los derechos sociales, excepto el de la libre cesión de las mismas que queda sujeta a las restricciones establecidas en la ley común
4.- Derecho a participar en los dividendos En las SA las utilidades se reparten entre los accionistas bajo la forma de dividendos ¿Con cargo a qué se pagan los dividendos? De las utilidades líquidas del ejercicio, o de las retenidas, provenientes de balances aprobados por junta de accionistas ¿Qué pasa si la SA tiene pérdidas acumuladas? Las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas ¿Y si hubieres pérdidas en el ejercicio? Dichas pérdidas serán absorbidas con las utilidades retenidas, de haberlas ¿En qué proporción se distribuyen los dividendos? Salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva, por la unanimidad de las acciones emitidas, las SAA deberán distribuir anualmente como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubiere acciones preferidas, a lo menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio En las SAC se estará a lo que determinen los estatutos y si éstos nada dijeren, se les aplicará la norma de las SAA 5.- Derecho a participar en los repartos por devolución de capital ¿Cuándo se efectúan estos repartos? Durante la liquidación de la SA ¿Cuándo la SA puede hacer repartos?
74
Una vez asegurado el pago o pagadas las deudas sociales ¿Con qué periodicidad se efectúan los repartos? A lo menos trimestralmente y en todo caso, cada vez que en la caja social se hayan acumulado fondos suficientes para pagar a los accionistas una suma equivalente, a lo menos, al 5% del valor de libros de sus acciones ¿A qué accionistas se efectúan los repartos? A quienes sean accionistas el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su pago 6.- Derecho de retiro Derecho que la ley concede al accionista disidente para retirarse de la sociedad, previo pago por aquella del valor de sus acciones, en razón de la aprobación por parte de la junta de accionistas de determinados acuerdos que autorizan su ejercicio conforme a la ley o a los estatutos sociales
Accionista disidente Aquél que en la junta se opone al acuerdo que da derecho a retiro aquél que manifiesta su disidencia por escrito, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la junta que adoptó el acuerdo que da derecho a retiro Manifestación de la disidencia Por escrito, por cualquiera de las formas que establece el artículo 17 del Reglamento Artículo 17. Cada vez que un accionista quiera dejar constancia del ejercicio de alguno de los derechos que la ley, este reglamento o los estatutos le confieren como tal, deberá comunicar a la sociedad dicho ejercicio a través de los medios que los estatutos determinen, siempre que den razonable seguridad de su fidelidad, o por carta certificada o por presentación escrita entregada en el lugar en que funcione la gerencia.
Suspensión del derecho a retiro En caso que la sociedad tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación En caso de quedar sujeta la sociedad a un acuerdo de reorganización aprobado conforme a la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas y mientras esté vigente, salvo que dicho acuerdo autorice el retiro o cuando termine por la dictación de la resolución de liquidación Duración de la suspensión Hasta que no sean pagadas las acreencias que existan en el momento de generarse el derecho a retiro Causales de derecho a retiro (Art. 69) Los acuerdos que dan srcen al derecho a retiro de la sociedad son: 1) La transformación de la sociedad; 2) La fusión de la sociedad; 3) Las enajenaciones a que se refiere el N° 9) del artículo 67;
75
4) El otorgamiento de las cauciones a que se refiere el Nº11) del artículo 67; 5) La creación de preferencias para una serie de acciones o el aumento, prórroga o la reducción de las ya existentes. En este caso, tendrán derecho a retiro únicamente los accionistas disidentes de la o las series afectadas; 6) El saneamiento de la nulidad causada por vicios formales de que adolezca la constitución de la sociedad o alguna modificación de sus estatutos que diere este derecho. 7) Los demás casos que establezcan la ley o sus estatutos, en su caso.
Caducidad del derecho a retiro Cuando una nueva junta revoca el acuerdo adoptado por una junta anterior que adoptó el acuerdo que motivó el ejercicio del derecho a retiro El directorio cita a la nueva junta con el objeto preciso de que reconsidere o ratifique los acuerdos que motivaron el derecho a retiro La nueva junta debe celebrarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de los 30 días de que dispone el accionista para manifestar su disidencia por escrito Acciones que comprende el derecho a retiro Las que el accionista disidente poseía inscritas a su nombre a la fecha de la junta que adoptó el acuerdo que motiva su derecho a retiro Pago de las acciones al accionista disidente i.- En las SAC es a valor libros, que se determina dividiendo el patrimonio por el número total de las acciones suscritas y pagadas ii.- En las SAA es a valor de mercado, que se sujetará a las siguientes normas: 1. Acciones con presencia bursátil, el valor de la acción será el promedio ponderado de las transacciones bursátiles de la acción durante el período de 60 días hábiles bursátiles comprendidos entre el trigésimo y el nonagésimo día hábil bursátil anterior a la fecha de la Junta que motiva el retiro 2. Acciones sin presencia bursátil, se considerará que su precio de mercado es igual al de su valor libros Se entiende por acciones con presencia bursátil aquellas que así sean calificadas por la Superintendencia mediante norma de carácter general Efectos del pago de las acciones al accionista disidente Pagado el precio de las acciones se dejará constancia de este hecho en el Registro de Accionistas y se inscribirán las acciones a nombre de la propia sociedad Estas acciones no se computarán para la constitución de quórum de las juntas y no tendrán derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de aumentos de capital o valores convertibles en acciones Dichas acciones deberán enajenarse en bolsa de valores dentro del plazo máximo de un año a contar de su fecha de adquisición
76
Si no se enajenan dentro de plazo, se cancela inscripción de las acciones a nombre de la sociedad y el capital disminuirá de pleno derecho en un monto igual al costo en que la sociedad adquirió dichas acciones 7.- Derecho de opción preferente para suscribir acciones Características y reglas 1) Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas a prorrata de las acciones que posean inscritas a la medianoche del quinto día hábil anterior a la fecha de inicio del periodo de suscripción preferente 2) El precio al que serán ofrecidas preferentemente las acciones será determinado en la junta de accionistas por la mayoría absoluta de las acciones emitidas 3) Las acciones no suscritas por los accionistas no podrán ser ofrecidas a terceros a valores inferiores o en condiciones más ventajosas 4) En SAA deberá cumplirse lo anterior a lo menos por los 30 días siguientes a la fecha del vencimiento del plazo de la oferta preferente. Transcurrido este plazo, las acciones podrán ser ofrecidas a terceros en condiciones y precios diferentes a los de la opción preferente, siempre que estas ofertas a terceros se hagan en bolsas de valores 5) Este derecho es esencialmente renunciable y transferible dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la opción 6) Las opciones para suscribir acciones se transfieren con las mismas formalidades que la cesión de acciones 7) La opción preferente y el inicio del período de treinta días para ejercerlo se comunicará mediante la publicación de un aviso en forma destacada, a lo menos por una vez, en el diario en que deban realizarse las citaciones a juntas de accionistas 8) Cuando así lo solicite uno o más accionistas, la sociedad deberá poner a su disposición certificados de las opciones preferentes, firmados por el gerente general o quien haga sus veces Transmisión de las acciones En caso de transmisión o sucesión por causa de muerte, el sucesor, heredero, asignatario y/o adjudicatario de las acciones podrá inscribirlas a su nombre Debe exhibir el testamento inscrito, si lo hubiere, la inscripción del auto de posesión efectiva de la herencia y del respectivo acto de adjudicación De todo lo anterior se tomará nota en el Registro de Accionistas El registro de accionistas Su apertura se efectúa el día del otorgamiento de la escritura de constitución Podrá llevarse por cualquier medio, siempre que ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad En el Registro de Accionistas se anotará, a lo menos:
77
nombre, domicilio y cédula nacional de identidad o rol único tributario de cada accionista serie de las acciones, si la hubiere Número de acciones de que el accionista sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y, tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al de dominio hacerse referencia a los pactos particulares relativos a cesión de acciones La transferencia del todo o parte de las acciones
Será responsabilidad de cada accionista mantener su información en el Registro de Accionistas debidamente actualizada AUMENTOS Y DISMINUCIONES DE CAPITAL El capital de la sociedad deberá ser fijado de manera precisa en los estatutos y sólo podrá ser aumentado o disminuido por reforma de los mismos Toda reforma de estatutos es materia de JEA celebrada ente Notario quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado I.- Aumentos de capital a) Mediante emisión de acciones de pago
La JEA acuerda
reformar los estatutos sociales aumentar el capital emitir las correspondientes acciones de pago fijando su precio (SAA puede fijarlo el Directorio si está delegado por la junta)
El acuerdo JEA no podrá establecer un plazo superior a tres años para la emisión, suscripción y pago de las acciones La JEA de las SAC debe acordar, previo a la emisión de acciones de pago, que la sociedad capitalice todas las reservas sociales provenientes de utilidades y de revalorizaciones legales existentes a la fecha del último balance, a través de la emisión de acciones liberadas de pago. Lo anterior, salvo que la unanimidad de las acciones emitidas con derecho a voto apruebe que no se efectúe la capitalización o que ésta se realice sin la emisión de acciones liberadas de pago.
b) Mediante capitalización de utilidades La parte de las utilidades que no sea destinada por la junta a dividendos pagaderos durante el ejercicio, ya sea como dividendos mínimos obligatorios o como dividendos adicionales, podrá en cualquier tiempo ser capitalizada, previa reforma de estatutos, por medio de la emisión de acciones liberadas o por el aumento del valor nominal de las acciones, o ser destinada al pago de dividendos eventuales en ejercicios futuros Las acciones liberadas que se emitan, se distribuirán entre los accionistas a prorrata de las acciones inscritas en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a la fecha del reparto c) De pleno derecho
78
el capital y el valor de las acciones se entenderán modificados de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria de accionistas apruebe el balance del ejercicio el balance deberá expresar el nuevo capital y el valor de las acciones resultante de la distribución de la revalorización del capital propio el directorio al someter el balance del ejercicio a la consideración de la junta, deberá previamente distribuir en forma proporcional la revalorización del capital propio entre las cuentas del capital pagado, las de utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio
II.- Disminución de capital
Reforma de estatutos acordada en JEA Quórum no inferior a las 2/3 partes de las acciones emitidas con derecho a voto La sociedad debe hacer devolución de capital a los accionistas una vez transcurridos 30 días desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto de la respectiva modificación Dentro de los 10 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial, deberá publicarse además:
un aviso destacado en un diario de circulación nacional y en el sitio en Internet de las SAA que dispongan de tales medios, en el que se informe al público del hecho de la disminución de capital y de su monto
Mecanismos para disminuir el capital
Disminución del valor nominal de las acciones, devolviendo a cada accionista la parte disminuida Disminución del capital estatutario mediante acuerdo adoptado por JEA, devolviendo a cada accionista la parte disminuida Cuando la SA se divide y la parte dividida se aporta a una o más sociedades
Casos en que opera la disminución de capital de pleno derecho Cuando el capital inicial no queda totalmente suscrito y pago dentro del plazo de 3 años desde la constitución de la sociedad
Cuando se acuerda un aumento de capital por la JEA y las acciones no son emitidas, suscritas y pagadas dentro del plazo de 3 años contados desde la fecha de la junta
el capital y el valor de las acciones se entenderán modificados de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria de accionistas apruebe el balance del ejercicio, el que deberá expresar el nuevo capital y el valor de las acciones resultante de la distribución de la revalorización del capital propio
Cuando la sociedad adquiere acciones de sus propia emisión en razón del ejercicio del derecho a retiro y no las enajena en una bolsa de valores dentro del plazo máximo de un año a contar de su adquisición
ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA 1. 2. 3.
Juntas de Accionistas Directorio El o los Gerentes
EL DIRECTORIO
79
Órgano colegiado integrado por miembros revocables y temporales, elegido por la junta de accionistas, a quien se encarga la administración de la sociedad anónima Características
Órgano Temporalidad y revocabilidad Designación / Elección Administración de la SA
Clasificación del Directorio
Provisorio: Accionistas fundadores Definitivo: Junta Ordinaria de Accionistas
Clasificación de los Directores
Titulares Suplentes: sólo cuando en la escritura social se establezcan
Directores Suplentes
Igual número que los titulares Cada titular tiene un suplente que lo reemplaza:
Forma definitiva (vacancia) Forma transitoria (ausencia o impedimento temporal)
Participan en las sesiones con derecho a voz y con derecho a voto falte el titular En caso de vacancia del titular y suplente se procede a la renovación total en la próxima JOA,
pudiendo nombrar el Directorio un reemplazante Número de Directores Sociedad Anónima Cerrada: No menos de 3 Directores Sociedad Anónima Abierta: No menos de 5 Directores, 7 como mínimo (cuando la SAA debe designar al menos un Director Independiente y constituir Comité de Directores) ¿Cuándo la SAA debe designar al menos un Director Independiente y constituir Comité de Directores? Cuando tenga un patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a 1.500.000 de UF y a lo menos un 12,5% de sus acciones emitidas con derecho a voto, se encuentren en poder de accionistas que individualmente controlen o posean menos del 10% de tales acciones Renovación del Directorio
Siempre total y al final del periodo, el que no podrá exceder de 3 años Si nada se dice en los estatutos, se renovará cada año
Pueden ser reelegidos indefinidamente
Elección del Directorio Provisorio: Accionistas fundadores
80
Definitivo: Junta Ordinaria de Accionistas ¿Cómo votan los accionistas?
Acumulan sus votos en favor de una sola persona o los distribuyen en la forma más conveniente Resultan elegidos los que en una misma y única votación resulten con mayor número de votos hasta completar el número de cargos a proveer En las SA con Director Titular y Suplente los votos que favorecen al titular favorecen a su suplente Por acuerdo unánime de los accionistas presentes con derecho a voto puede omitirse la votación y se elige por aclamación
Revocación del Directorio
Por definición (Art. 1° Ley) son esencialmente revocables Revocación total y no revocación individual o colectiva Revoca la JOA o JEA en forma específica
Excepción: JOA rechaza el balance, en razón de observaciones específicas y fundadas, el directorio deberá someter uno nuevo a su consideración para la fecha que ésta determine, la que no podrá exceder de 60 días a contar de la fecha del rechazo Si la junta rechaza el nuevo balance sometido a su consideración, se entenderá revocado el directorio, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En la misma oportunidad se procederá a la elección de uno nuevo Los directores que hubieren aprobado el balance que motivó su revocación, quedarán inhabilitados para ser reelegidos por el período completo siguiente Inhabilidades para ser Director
Generales (Art. 35 Ley) Específicas para SAA y sus filiales (Art. 36 Ley) Especiales: Cuando JOA rechaza segundo balance presentado por el Directorio En caso de inhabilidad o incapacidad sobreviviente, el Director cesa automáticamente en el cargo
Calidad de Director
Se adquiere por la aceptación expresa o tácita al cargo Aceptado el cargo es indelegable Se ejerce colectivamente, en sala legalmente constituida
Remuneración del Directorio
Lo estatutos deben establecer si el Directorio es o no remunerado La cuantía de la remuneración la fija anualmente la JOA, en forma anticipada La remuneración puede consistir en:
Dieta por asistencia a sesiones Participación en las utilidades Sumas periódicas determinadas
Constitución del Directorio
81
En la primera sesión que celebre el directorio con posterioridad a su elección deberá elegir entre ellos un presidente, que será el presidente del directorio y será el presidente de la sociedad En la misma sesión se deberá elegir el secretario del directorio Sesiones de Directorio
Ordinarias: se celebran el día y hora expresamente fijada por el directorio, no requieren de citación y en las SAA se celebran a lo menos una vez al mes Extraordinarias: cuando las cite especialmente el Presidente:
Por propia iniciativa A indicación de uno o más directores, previa calificación del Presidente de la necesidad de la reunión, salvo que la solicitud provenga de la mayoría de los directores caso en que debe necesariamente citarse a reunión En las SAA la SVS por resolución fundada puede citar al directorio para que sesiones y se pronuncie sobre materias que someta a su conocimiento
Citación a Sesión Extraordinaria Se practicará por los medios de comunicación que determine el directorio por unanimidad de sus miembros, siempre que den razonable seguridad de su fidelidad A falta de determinación de dichos medios: Mediante carta certificada despachada a cada uno de los directores con, a lo menos, tres días de anticipación a su celebración. Este plazo podrá reducirse a 24 horas de anticipación, si la carta fuere entregada personalmente al director por un notario público La citación a sesión extraordinaria deberá contener una referencia a la materia a tratarse en ella y podrá omitirse si a la sesión concurriere la unanimidad de los directores de la sociedad Quórum para sesionar y adoptar acuerdos
Sesionar: mayoría absoluta del número de directores establecidos en los estatutos Adoptar acuerdos: mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto En caso de empate, y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, decidirá el voto del que presida la reunión. Los estatutos podrán establecer quórum superiores
Participación de los Directores en las Sesiones de Directorio
Presentes físicamente en la sala Sin encontrarse físicamente presentes, a través de medios tecnológicos
Deben estar comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos que autorice la Superintendencia La asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del presidente, o de quien haga sus veces, y del secretario del directorio, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma Regulación SVS (Circular N° 1530, 09.03.2001)
Requisitos:
82
Las SA podrán celebrar sus sesiones de directorio, ordinarias o extraordinarias, en el domicilio social, con la asistencia de alguno de sus miembros a través de medios tecnológicos Se autoriza como medios tecnológicos, la conferencia telefónica y la video conferencia, siempre que cumplan con el requisito que los directores asistentes, ya sea que se encuentren presentes físicamente en la sala de la sesión o bien aquellos que se encuentren a distancia, estén simultánea y permanentemente comunicados entre sí El directorio aprobará los medios tecnológicos a utilizar, para la comunicación con los directores que no se encuentren físicamente en la sala de la sesión El acta que se levante de la sesión incluirá un certificado del Presidente del directorio o de quién, haciendo sus veces, haya presidido la sesión y del Secretario, en el que se deje constancia de los directores que asistieron y participaron a distancia por medios tecnológicos El acta que se levante de la sesión quedará firmada y salvada, si correspondiere, antes de la sesión ordinaria siguiente que se celebre o en la sesión más próxima que se lleve a efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas Para que se puedan llevar a efecto los acuerdos adoptados en la correspondiente sesión, se cumplirá con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 48 de la citada ley, es decir que el acta se encuentre firmada por todos los directores asistentes a la sesión
Otras opciones:
Las SA podrán usar otros medios tecnológicos de que dispongan, siempre que cumplan el requisito que los directores asistentes a la sesión respectiva, estén comunicados permanente y simultáneamente, lo que deberá ser informado en forma previa a esta Superintendencia, describiendo el sistema a utilizar, además de cumplirse con los otros requisitos señalados en el número anterior
Acuerdos de Directorio
Las deliberaciones y acuerdos deben escriturarse en un acta que será firmada por los directores que hubieren concurrido a la sesión Si algún Director fallece o se imposibilita para firmar el acta, se deja constancia de dicha circunstancia en la misma acta El acta se entiende aprobada desde el momento de su firma, y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos La unanimidad de los directores que concurrieron a una sesión podrán disponer que los acuerdos adoptados en ella se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima junta ordinaria de accionistas por el que presida
El director que estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes
83
Salvo acuerdo unánime en contrario, las sesiones de directorio de las SAA deben ser grabadas, por quien haga las veces de secretario, en medios que permitan registrar fielmente el audio de las deliberaciones
Facultades del Directorio
La Ley evitó establecer una enumeración Establece las facultades de la manera más amplia posible Están establecidas de manera tan amplia, que la propia Ley se encarga de señalar que no es necesario otorgarle poder especial ni aun respecto de aquellos actos o contratos en que la ley exija dicha circunstancia
Artículo 40.- El directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley. Delegación de Facultades
El Directorio puede delegar parte de sus facultades en los gerentes, subgerentes, abogados, en un director o comisión de directores y en otras personas para objetos especialmente determinados Las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables
Prohibiciones que afectan a los Directores Artículo 42.- Los directores no podrán: 1) Proponer modificaciones de estatutos y acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que no tengan por fin el interés social; 2) Impedir u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de los gerentes, administradores o ejecutivos principales en la gestión de la empresa; 3) Inducir a los gerentes, administradores, ejecutivos principales y dependientes, o a los inspectores de cuenta o auditores externos y a las clasificadoras de riesgo, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas y ocultar información; 4) Presentar a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas y ocultarles informaciones esenciales; 5) Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad o usar en provecho propio, de sus parientes, representados o sociedades a que se refiere el inciso segundo del artículo 44, los bienes, servicios o créditos de la sociedad, sin previa autorización del directorio otorgada en conformidad a la ley; 6) Usar en beneficio propio o de terceros relacionados, con perjuicio para la sociedad, las oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo, y 7) En general, practicar actos ilegales o contrarios a los estatutos o al interés social o usar de su cargo para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros relacionados en perjuicio del interés social.
84
Los beneficios percibidos por los infractores a lo dispuesto en los tres últimos números de este artículo pertenecerán a la sociedad, la que además deberá ser indemnizada por cualquier otro perjuicio. Lo anterior, no obsta a las sanciones que la Superintendencia pueda aplicar en el caso de sociedad es sometidas a su control.
Responsabilidad de los Directores
Deben emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios Responden solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables
Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta de accionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores
Ni la aprobación otorgada por la JOA a la memoria y balance o a cualquier otra cuenta o información general libera a los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados
Ni la aprobación específica de los mismos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo
Obligación de Reserva
Los directores deberán guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía No regirá estade obligación cuando reserva lesione el interés social oo de se refiera a hechos u omisiones constitutivas infracción de loslaestatutos sociales, de las leyes la normativa dictada por la Superintendencia en el ejercicio de sus atribuciones Sólo para efectos de una correcta interpretación y análisis de la información recibida y dar cabal cumplimiento a su deber de diligencia, el director podrá entregar dicha información a terceros, siempre y cuando éstos tengan a su vez una obligación de confidencialidad legal o contractual para con el director
Deber de cuidado y diligencia
Consiste en efectuar con el esfuerzo y atención que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, las gestiones necesarias y oportunas para seguir de forma regular y pronunciarse respecto de las cuestiones que plantea la administración de la sociedad, recabando la información suficiente para ello, con la colaboración o asistencia que consideren conveniente
El director debe abstenerse de proponer, acordar o realizar actos o contratos, o tomar decisiones que no tengan por fin el interés social
Debe evitar que eventuales conflictos de intereses perjudiquen a la sociedad, comunicando oportunamente la existencia de tales para su debido tratamiento conforme a la ley y, en caso de
85
tener un conflicto, debe abstenerse de votar en los casos que señala la ley, sin perjuicio de poder ejercer su derecho a voz Derecho a ser informado
Cada director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente por el gerente o el que haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha de la sociedad
Este derecho puede ser ejercido en cualquier tiempo y, en especial, en forma previa a la sesión de directorio respecto de la información y antecedentes necesarios para deliberar y adoptar los acuerdos sometidos a su pronunciamiento en la sesión respectiva
El ejercicio del derecho de ser informado por parte del director es indelegable
Deberes del Director respecto de la sociedad Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas que los directores restantes, no pudiendo faltar a éstos y a aquélla a pretexto de defender los intereses de quienes los eligieron Presunción de culpabilidad de los Directores Artículo 45.- Se presume la culpabilidad de los directores respondiendo, en consecuencia, solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad, accionistas o terceros, en los siguientes casos: 1) Si la sociedad no llevare sus libros o registros; 2) Si se repartieren dividendos provisorios habiendo pérdidas acumuladas, respecto de los directores que concurrieron al acuerdo respectivo; 3) Si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones. Se presume igualmente la culpabilidad del o de los directores que se beneficien en forma indebida, directamente o a través de otra persona natural o jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad
Actos o contratos en que tenga interés un Director Una SAC sólo podrá celebrar actos o contratos que involucren montos relevantes en los que uno o más directores tengan interés por sí o como representantes de otra persona:
cuando dichas operaciones sean conocidas y aprobadas previamente por eldirectorio, con la abstención del director con interés y
que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado, salvo que los estatutos autoricen la realización detales operaciones sin sujeción a las mencionadas condiciones.
En el acta deberá dejarse constancia de las deliberaciones para aprobar los términos y condiciones
de los respectivos actos o contratos Tales acuerdos serán informados en la próxima junta de accionistas
86
No se requerirá el cumplimiento de las dos primeras exigencias cuando la operación ha sido aprobada o ratificada por la junta extraordinaria de accionistas con el quórum de 2/3 de los accionistas con derecho a voto ¿Cuándo tiene interés un Director? Cuando en la negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir lo haga en las siguientes situaciones: (i) él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; (ii) las sociedades o empresas en las cuales sea director o dueño, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, de un 10% o más de su capital; (iii) las sociedades o empresas en las cuales alguna de las personas antes mencionadas sea director o dueño, directo o indirecto, del 10% o más de su capital, y (iv) el controlador de la sociedad o sus personas relacionadas, si el director no hubiera resultado electo sin los votos de aquél o aquéllos. ¿Cuándo se entiende que el monto es relevante?
Se entiende que es de monto relevante todo acto o contrato que supere el 1% del patrimonio social, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a 2.000 unidades de fomento y, en todo caso, cuando sea superior a 20.000 unidades de fomento
Se presume que constituyen una sola operación todas aquellas que se perfeccionen en un período de 12 meses consecutivos por medio de uno o más actos similares o complementarios, en los que exista identidad de partes, incluidas las personas relacionadas, u objeto.
La infracción a este artículo no afectará la validez de la operación y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, otorgará a la sociedad, a los accionistas y a los terceros interesados, el derecho de exigir indemnización por los perjuicios ocasionados
Director Independiente y Comité de Directores
Las SAA deberán designar al menos un director independiente y un comité de directores, cuando tengan un patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a 1.500.000 unidades de fomento y a lo menos un 12,5% de sus acciones emitidas con derecho a voto, se encuentren en poder de accionistas que individualmente controlen o posean menos del 10% de tales acciones
El comité estará integrado por tres miembros, la mayoría de los cuales deberán ser independientes. El presidente del directorio no podrá integrar el comité ni sus subcomités, salvo que sea director independiente
Los directores integrantes del comité serán remunerados. El monto de la remuneración será fijado anualmente en la junta ordinaria de accionistas, acorde a las funciones que les corresponde desarrollar, pero no podrá ser inferior a la remuneración prevista para los directores titulares, más un tercio de su monto
La JOA determinará un presupuesto de gastos de funcionamiento del comité y sus asesores, el que no podrá ser inferior a la suma de las remuneraciones anuales de los miembros del comité, y éste
87
podrá requerir la contratación de la asesoría de profesionales para el desarrollo de sus labores, conforme al referido presupuesto
Los directores que integren el comité en el ejercicio de las funciones que señala este artículo, además de la responsabilidad inherente al cargo de director, responderán solidariamente de los perjuicios que causen a los accionistas y a la sociedad
EL GERENTE
Corresponde al Directorio la designación de uno o más gerentes, debiendo además fijarle sus atribuciones y deberes y pudiendo sustituirlos a su arbitrio
Entre los gerentes designados, el Directorio nombrará uno en calidad de gerente general, a quien le corresponderá la representación judicial de la sociedad
El gerente general tiene derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta
El cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor o contador de la sociedad y en las sociedades anónimas abiertas, también con el de director
A los gerentes, a las personas que hagan sus veces y a los ejecutivos principales, se les aplican las disposiciones referentes a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función
JUNTA DE ACCIONISTAS Instancia en que los accionistas ejercen su derecho a voto, adoptando acuerdos relativos a materias propias de su competencia Clase de Juntas Ordinarias: se celebran una vez al año, en la época fija que determinen los estatutos, para decidir respecto de las materias propias de su conocimiento sin que sea necesario señalarlas en la respectiva citación Extraordinarias: pueden celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades sociales, para decidir respecto de cualquiera materia que la ley o los estatutos entreguen al conocimiento de las juntas de accionistas y siempre que tales materias se señalen en la citación correspondiente Convocatoria a Junta Las juntas serán convocadas por el directorio de la sociedad El directorio deberá convocar:
A junta ordinaria, a efectuarse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance, con el fin de conocer de todos los asuntos de su competencia;
A junta extraordinaria siempre que, a su juicio, los intereses de la sociedad lo justifiquen; A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo soliciten accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta;
88
A junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, cuando así lo requiera la Superintendencia, con respecto a las sociedades sometidas a su control, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente
Las juntas convocadas en virtud de la solicitud de accionistas o de la Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la respectiva solicitud Podrán auto convocarse y celebrarse válidamente aquellas juntas a las que concurran la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto, aun cuando no hubieren cumplido las formalidades requeridas para su citación Materias propias de JOA 1.- El examen de la situación de la sociedad y de los informes de los inspectores de cuentas y auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la sociedad
A través de este examen los accionistas toman conocimiento del desarrollo y marcha de los negocios sociales
Para que la JOA pueda pronunciarse, es preciso que el directorio someta a su aprobación o rechazo ciertos documentos: la memoria, el balance, los estados financieros, el informe de auditores externos o inspectores de cuenta en su caso
Todos estos documentos deben determinar de manera precisa cual ha sido la situación patrimonial y financiera del ejercicio, debiendo indicarse además cuales fueron las utilidades o pérdidas del ejercicio
2.- La distribución de las utilidades de cada ejercicio y, en especial, el reparto de dividendos
La participación en las utilidades, elemento propio de todos los tipos societarios, en las SA se traduce en la distribución de dividendos
Los dividendos se pagan exclusivamente con cargo a las utilidades líquidas del ejercicio, o de las retenidas, provenientes de balances aprobados por junta de accionistas
Si la sociedad tuviere pérdidas acumuladas, las utilidades del ejercicio se destinarán primeramente a absorberlas
Si hubiere pérdidas en un ejercicio, éstas serán absorbidas con las utilidades retenidas, de haberlas
3.- La elección o revocación de los miembros titulares y suplentes del directorio, de los liquidadores y de los fiscalizadores de la administración Corresponde a la JOA pronunciarse sobre la elección y revocación de:
Miembros titulares y suplentes del directorio (suplentes sólo en la medida que los estatutos lo establezcan)
Los liquidadores de la sociedad
Disuelta la SA se procede a su liquidación por una comisión liquidadora que estará integrada, salvo acuerdo unánime en contrario, por 3 miembros, a menos que la causal de disolución
89
que opere sea una sentencia judicial ejecutoriada porque en ese caso la liquidaciónserá realizada por un solo liquidador
Los fiscalizadores de la administración
No fiscalización que ejerce la SVS en las SA sujetas a su fiscalización y control, sino que fiscalización interna
SAA: Auditores Externos independientes SAC: Dos inspectores de cuenta titulares y dos suplentes
4.- En general, cualquiera materia de interés social que no sea propia de una junta extraordinaria
Una JEA puede pronunciarse sobre materias propias de una JOA, pero no viceversa
Materias propias de JEA 1) La disolución de la sociedad; 2) La transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos; 3) La emisión de bonos o debentures convertibles en acciones; 4) La enajenación del activo de la sociedad en los términos que señala el N°9 del artículo 67; 5) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos fueren sociedades filiales, en cuyo caso la aprobación de directorio será suficiente, y 6) Las demás materias que por ley o por los estatutos, correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas de accionistas. Las materias referidas en los números 1), 2), 3) y 4) sólo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión Citación a Junta de Accionistas Formalidades comunes para la citación a Junta de Accionistas Por medio de un aviso destacado que se publicará, a lo menos, por tres veces en días distintos en el periódico del domicilio social que haya determinado la junta de accionistas o, a falta de acuerdo o en caso de suspensión o desaparición de la circulación del periódico designado, en el Diario Oficial
Los avisos de citación a juntas de accionistas deberán publicarse dentro de los 20 días anteriores a la fecha de su celebración. El primer aviso no podrá publicarse con menos de 15 días de anticipación a la junta El aviso deberá señalar la naturaleza de la junta y el lugar, fecha y hora de su celebración y en caso de junta extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella.
Formalidades especiales de la citación aplicables sólo a las SAA 1. Debe enviarse a cada accionista una citación por correo con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de celebración de la junta, haciendo referencia a las materias a tratar en ella 2. Deben comunicar a la SVS la celebración de toda junta, con una anticipación no inferior a 15 días
90
3. En una fecha no posterior a la del primer aviso de una convocatoria para la junta ordinaria, el directorio de una SAA deberá poner a disposición de cada uno de los accionistas inscritos en el respectivo registro, una copia del balance y de la memoria de la sociedad, incluyendo el dictamen de los auditores y sus notas respectivas En las SAC el envío de la memoria y balance se efectuará sólo a aquellos accionistas que así lo soliciten. 4. La memoria, el informe de los auditores externos y los estados financieros auditados de la sociedad, deberán ponerse a disposición de los accionistas en el sitio en Internet de las sociedades que dispongan de tales medios 5. Deben publicar en su sitio en Internet, con la disponibilidad y por el plazo que determine la Superintendencia, la información sobre sus estados financieros y el informe de los auditores externos, con no menos de 10 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los mismos En el evento de que la sociedad no cuente con un sitio en Internet para efectuar las publicaciones, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación, en el lugar del domicilio social, con no menos de 10 ni más de 20 días de anticipación a la fecha en que se celebre la junta que se pronunciará sobre los estados financieros y el informe de los auditores externos 6. Asimismo, dicha información y el hipervínculo al sitio de Internet de la sociedad donde dicha información se ubique, deberá presentarse dentro de ese mismo plazo a la Superintendencia, para que así ésta pueda publicarlo en su sitio de Internet, facilitando de esta forma el acceso por parte del público a la información, debiendo la sociedad informar conjuntamente la fecha de publicación de tales antecedentes en su sitio en Internet Formalidades especiales de la citación aplicables a las SAC a) Publicación de avisos (formalidad común) b) Envío de la memoria, balance y estados financieros, sólo a los accionistas que así lo soliciten Participación en las juntas SAA: Solamente los titulares de acciones inscritas en el Registro de Accionistas con cinco días de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva junta. SAC: podrán participar en la junta todos los accionistas que al momento de iniciarse ésta figurare como accionistas en el respectivo registro Los titulares de acciones sin derecho a voto, así como los directores y gerentes que no sean accionistas, podrán participar en las juntas generales con derecho a voz Accionistas pueden participar personalmente o representados por cualquier persona, aunque ésta no sea accionista. La representación deberá conferirse por escrito, por el total de las acciones de las cuales el mandante sea titular El poder puede otorgarse
Instrumento privado, caso en el cual deberá contener:
Lugar y fecha de otorgamiento Nombre y apellidos del apoderado y nombre y apellidos del poderdante
91
Indicación de la naturaleza de la junta para la cual se otorga el poder y la fecha de su celebración Declaración de que el apoderado podrá ejercer todos los derechos que correspondan al mandante en ella, los que podrá delegar libremente en cualquier tiempo Declaración de que el poder sólo podrá entenderse revocado por otro que se otorgue con fecha posterior La firma del poderdante Además, el poder podrá contener instrucciones específicas al apoderado para aprobar, rechazar o abstenerse respecto de cada una de las materias sometidas a votación en la junta que hubieren sido incluidas en la citación
Escritura pública, caso en el cual bastará que contenga el nombre y apellidos del apoderado, el nombre y apellidos del poderdante, el lugar, naturaleza de la junta y fecha de otorgamiento del poder Quórums en las Juntas de Accionistas a) Quórum para constituirse Las juntas se constituirán en primera citación, salvo que la ley o los estatutos establezcan mayorías superiores, con la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto y, en segunda citación, con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera que sea su número b) Quórum para adoptar acuerdos
Junta Ordinaria: mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto. Junta Extraordinaria: hay que distinguir Regla general: mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto 2/3 partes de las acciones emitidas con derecho a voto (voto o quórum calificado)
Materias que requieren voto calificado 1) La transformación de la sociedad, la división de la misma y su fusión con otra sociedad; 2) La modificación del plazo de duración de la sociedad cuando lo hubiere; 3) La disolución anticipada de la sociedad; 4) El cambio de domicilio social; 5) La disminución del capital social; 6) La aprobación de aportes y estimación de bienes no consistentes en dinero; 7) La modificación de las facultades reservadas a la junta de accionistas o de las limitaciones a las atribuciones del directorio; 8) La disminución del número de miembros de su directorio; 9) La enajenación de un 50% o más de su activo, sea que incluya o no su pasivo, lo que se determinará conforme al balance del ejercicio anterior, y la formulación o modificación de cualquier plan de negocios que contemple la enajenación de activos por un monto que supere dicho porcentaje; la enajenación de 50% o más del activo de una filial, siempre que ésta represente al menos un 20% del activo de la sociedad, como cualquier enajenación de sus acciones que implique que la matriz pierda el carácter de controlador;
92
10) La forma de distribuir los beneficios sociales; 11) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros que excedan el 50% del activo, excepto respecto de filiales, caso en el cual la aprobación del directorio será suficiente; 12) La adquisición de acciones de su propia emisión, en las condiciones establecidas en los artículos 27A y 27B; 13) Las demás que señalen los estatutos; 14) El saneamiento de la nulidad, causada por vicios formales, de que adolezca la constitución de la sociedad o una modificación de sus estatutos sociales que comprenda una o más materias de las señaladas en los números anteriores. 15) En las sociedades anónimas abiertas, establecer el derecho de compra a que hace referencia el inciso segundo del artículo 71 bis, y 16) Aprobar o ratificar la celebración de actos o contratos con partes relacionadas, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 147. Las reformas de estatutos que tengan por objeto la creación, modificación, prórroga supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie o series afectadas Funcionamiento de las juntas
Preside la junta el presidente del directorio o el que haga sus veces y actúa como secretario quien detente el cargo o el gerente
La junta de accionistas llamada a decidir sobre determinado ejercicio, no podrá diferir su pronunciamiento respecto de la memoria, balance general y estados de ganancias y pérdidas que le hayan sido presentados, debiendo resolver de inmediato sobre su aprobación, modificación o rechazo y sobre el monto de los dividendos que deberán pagarse dentro de los plazos establecidos en la ley
Los estatutos de las sociedades anónimas cerradas podrán autorizar el uso de medios tecnológicos que permitan la participación de accionistas que no se encuentran físicamente presentes, siempre que dichos sistemas garanticen debidamente la identidad de tales accionistas y cautelen el principio de simultaneidad o secreto de las votaciones que se efectúen en las juntas
El directorio de la sociedad deberá señalar expresamente en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas a través de los medios tecnológicos arriba referidos, de manera de permitir el ordenado desarrollo de la junta y la regularidad del proceso de votación Las sociedades anónimas abiertas quedarán sujetas a la normativa que imparta la Superintendencia en virtud de las facultades que le confiere la ley
De las deliberaciones y acuerdos de las juntas se dejará constancia en un libro de actas, el que será llevado por el secretario, si lo hubiere, o en su defecto, por el gerente de la sociedad
Las actas serán firmadas por quienes actuaron de presidente y secretario de la junta, y por tres accionistas elegidos en ella, o por todos los asistentes si éstos fueren menos de tres
93
El presidente, el secretario y las demás personas que se hayan obligado a firmar el acta que se levante de la junta de accionistas respectiva, no podrán negarse a firmarla. El acta que se levante de una junta de accionistas deberá quedar firmada y salvada, si fuere el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la junta de accionistas correspondiente
Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por las personas señaladas y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere. Si alguna de las personas designadas para firmar el acta estimara que ella adolece de inexactitudes u omisiones, tendrá derecho a estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes
En las sociedades anónimas abiertas, el acta de la más reciente junta de accionistas deberá quedar a disposición de los accionistas en el sitio en Internet de las sociedades que cuenten con tales medios.
SOCIEDAD POR ACCIONES (SPA) Ley 20.190 – DO 5/06/2007 – MK II – incorpora al artículo 348 del CC las SpA. I. CONCEPTO Las Sociedades por Acciones (SpA) son un tipo de sociedad de capital caracterizada por su flexibilidad: otorga a los accionistas la facultad de regular libremente la casi totalidad de los aspectos de la sociedad. El rasgo jurídico más relevante de estas sociedades consiste en que ella puede tener srcinariamente o derivativamente un solo accionista. El artículo 424 del Código de Co mercio que define estas sociedades, señala que “La sociedad por acciones, o simplemente “la sociedad” (…) es una persona jurídica creada por una o más personas m ediante un acto de constitución perfeccionado de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya participación en el capital es representada por acciones”.
II. EXISTENCIA, MODIFICACIONES Y OBJETO 1) Objeto: Mercantil 2) Formación: Formada por una o más personas naturales o jurídicas, sin perjuicio, que con posterioridad se enajenen acciones a terceros que pases a adquirir la calidad de socios. a) Se forma, existe y prueba por un acto de constitución escrito, inscrito y publicada en los términos del artículo 424 del CC. b) Debe constar por EP o instrumento privado autorizado ante notario, debidamente protocolizado. c) Extracto o el instrumento privado protocolizado, según sea el caso, debe inscribirse en el Registro de Comercio, y publicado en el DO en el plazo de un mes contado desde la fecha de constitución (excepción al plazo de 60 días en el resto de las figuras societarias) 426 CC. El extracto debe contener el
nombre de la sociedad, de los accionistas,
94
objeto, monto al que asciende el capital suscrito y pagado de la sociedad, fecha de otorgamiento, nombre y domicilio del notario, que autorizó o protocolizó, según sea el caso.
d) El estatuto social debe contener al menos:
Nombre de la sociedad que debe concluir en SpA Objeto de la sociedad, que siempre se considerará mercantil. El capital de la sociedad, y el número de acciones en que el capital es dividido y representado La forma en que se ejercerá la administración y se designarán sus representantes, con indicación de
quienes la ejercerán provisionalmente, en su caso La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida, y si nada se dice tendrá aquél carácter.
3) Modificación de los estatutos Se requiere de una junta de accionistas que así lo convenga, dejando constancia en acta que debe ser protocolizada o reducida a EP. Excepción: No se requiere de junta cuando la totalidad de los accionistas suscribe la EP de modificación o instrumento protocolizado en que conste la modificación. Extracto debe ser inscrito y publicado. III. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS Conforme al artículo 429 del CC, sólo son responsables hasta el monto de sus aportes. IV. NÚMERO DE ACCIONISTAS Y COMPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD (430 CC) 1) La SpA que por más de 90 días seguidos tenga más de 500 o más accionistas o, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente o a través de personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, por el solo ministerio de la Ley se transformará en Sociedad Anónima, prevaleciendo la regulación aplicables a éstas por sobre los estatutos sociales. 2) Consecuencia: En este caso, la siguiente junta de accionistas se deben resolver las adecuaciones que la nueva modalidad social conlleva, y elegir a los miembros del directorio que continuara con la administración. V. ADMINISTRACIÓN Sin bien no existe norma expresa, se subentiende que la misma corresponde a una junta de accionistas, cuyas funciones y deberes – ante la ausencia de norma expresa – quedará al arbitrio de la autonomía de la voluntad. Excepción: Su concurrencia a las modificaciones de la sociedad cuando los socios no hayan concurrido en una EP de modificación por sí mismos. VI. CAPITAL 1) El capital debe quedar fijado de manera precisa en los estatutos, y debe encontrarse dividido en acciones nominativas, las cuales deben constar en títulos.
95
Excepción: que en los estatutos se haya establecido que los títulos no deben ser emitidos. 2) Hay norma expresa que permite a los accionistas determinar los porcentajes mínimos o máximos del capital social que podrá ser controlado por uno o más accionistas, pudiendo establecerse las consecuencias en caso que dichos límites no se cumplan. 3) Requisitos para la validez de las disposiciones en relación al capital: a. Se deben regular los efectos, obligaciones o limitaciones que nazcan para los accionistas infractores (suspensión o venta forzada) b. Omisión se sanciona con la inexistencia de la cláusula específica. 4) En los estatutos también se podrá establecer o limita el número de votos de un accionista. (Pacto de control ) 5) Se podrá establecer cláusulas estatutarias por medio de las cuales se pueda exigir la venta de acciones, debiendo quedar establecidas las obligaciones y derechos que emanan de dichas disposiciones. (pacto de venta) 6) El capital y aumentos deben quedar íntegramente suscritos y pagados en el plazo que indiquen los estatutos. Ausencia: 5 años desde la fecha de constitución o aumento, según sea el caso. 7) Disminuciones de capital: Acordado por la mayoría que hubiese sido establecida en los estatutos, y en ausencia: unanimidad. 8) “Capital autorizado”: Mediante el cual se delega en l a administración la facultad de efectuar los aumentos de capital de la sociedad: i. Puede ser general o específica (prima la autonomía de la voluntad) ii. Puede ser indefinida o limitada iii. Puede ser para fines generales o bien específico La finalidad es otorgar más flexibilidad para adaptar los procesos de captación de recursos a la evolución de los mercados. VII. ACCIONES 1) No tienen derecho alguno si su valor no ha sido pagado (novedad respecto de las S.A.) 2) Pueden ser ordinarias o preferidas, y en el caso de existir series de acciones, los estatutos deben indicar los derechos, deberes, privilegios, etc. a los que están sujetos una determinada serie. 3) Respecto de las preferencias, y a diferencia de las S.A. no es necesario establecer la duración de la misma 4) Cada acción es un voto, lo que no obsta lo que indíquenlos estatutos respecto de determinadas limitaciones a series de acciones. En caso que series de acciones tengan más derecho a voto, se debe establecer en los estatutos la forma en que se contabilizaran para efectos de los quórum 5) La sociedad está autorizada para adquirir acciones de propia emisión. Excepción: prohibición en los estatutos. a. Las acciones de propia emisión NO se considerarán para los quórum de las asambleas de accionistas y carecen de los derechos que corresponden a las mismas. 6) Las acciones que detente la sociedad, deben ser enajenadas en la fecha prevista en los estatutos. Ausencia: Se sigue el principio de las S.A., esto es, deben ser enajenadas a más tardar dentro del plazo de un año contado desde su adquisición.
96
Sanción: reducción de pleno derecho del capital que dichas acciones representan y su eliminación de los registros de la sociedad. 7) Puede emitir acciones de pago, cuyo precio es determinado libremente por los accionistas, pero no requieren ser ofrecidas preferentemente a los accionistas, como si sucede en las S.A. 8) Los traspasos de acciones deben contener una declaración expresa del cesionario donde se indique que conoce las normas y estatutos de la SpA. a. Sanción: cedente será responsable de los perjuicios causados al cesionario. i. Venta Forzosa de Acciones Requisitos:
Regular los efectos y obligaciones y derechos que nacen para los accionistas Su omisión se sanciona con la inexistencia de la cláusula específica. ii. Clases de Acciones 1. Características de las clases de acciones a. Las preferencias pueden ser indefinidas b. No se disponen materias prohibidas de preferencia (por ejemplo, acciones con derecho a voto múltiple) c. Su creación no está vinculada con otros límites a otras clases
I. DIVIDENDOS Se permite establecer privilegios relativos a dividendos que deben pagarse siempre sobre utilidades líquidas o retenidas, pero en caso de pérdidas, tales dividendos insolutos deben anotarse en una cuenta creada especial al efecto con el objeto de pagarse con preferencia a las restantes acciones, sin perjuicio de otras preferencias que puedan prevalecer (442 CC) En caso que las utilidades no sean suficientes para cubrir el dividendo fijo obligatorio, el accionista preferente podrá optar por: a) Registrar el saldo insoluto de dividendos en una cuenta especial, de modo que los dividendos de los accionistas ordinarios no podrán ser distribuidos hasta el pago de los preferentes; b) Ejercer el derecho a retiro respecto de las acciones preferidas a partir de la fecha en que se declare la imposibilidad de pagar los dividendos. En tal caso el valor de la acción es el valor de rescate si lo hay o el valor libro, más la suma de dividendos adeudados a la fecha de ejercicio del derecho.
97