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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE “SANTA MARÍA” FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
DERECHO PROCESAL PENAL EN GOTITAS… Dr. HENRY A. GUILLÉN SOSA DOCENTE PRINCIPAL DE LA UCSM
AREQUIPA-PERÚ, 2007
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DERECHO PENAL Y DERECHO PROCESAL PENAL
CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004
NORMAS JUR DICAS PENALES SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS PROTECCI N A BIENES JURÍDICOS
La vida humana Integridad física de la persona
Libertad Intimidad
Patrimonio y seguridad (individual y social)
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TÍTULO PRELIMINAR Art. I. Justicia
Art. II Presunción
Penal
de Inocencia
- Derecho a Juicio Previo oral, público y contradictorio.
Igualdad - procesal - Resoluciones
recurribles - Gratuidad del Proceso - Indemnización por error judicial.
- La inocencia se presume, la culpabilidad se prueba.
- ISndubio entenciapro-reo firme
Art. III Interdicción de la persecución penal múltiple
- Non bis ibidem - Sanción penal y
la administrativa - Revisión por la Corte Suprema
y prohibición de adelantar culpabilidad.
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Art. IV. Titular de la Acción Penal
- Ministerio
Público - Titular del ejercicio de la acción penal
- pública Conduce la
investigación preparatoria - Tiene la carga de la prueba.
Art. V Competencia Judicial
- Juez Penal - Dirección de
Etapa Intermedia - Juzgamiento y sentencia - Solo se somete a proceso por resolución judicial.
Art. VI Legalidad de las medidas limitativa de derechos
- Solo por
resolución judicial se limitan derechos fundamentales oerción - Cpersonal y coerción real.
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Art. VII Vigencia e Interpretación de la Ley Procesal Penal
Art. VIII Legitimidad de la Prueba
Art. IX Derecho de defensa
- La ley procesal penal es de aplicación inmediata. - Casos de procesos en trámite. - Interpretación restrictiva - Interpretación extensiva y analógica solo
- Solo se admiten pruebas obtenidas legítimamente. - No tienen efecto legal las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales.
- Derecho a ser informado de la imputación en su contra.
en a favor del caso impacto - Caso de duda se aplica lo más favorable al reo.
Art. X Prevalencia de las Normas del Título Preliminar
- N o hay autoinculpación ni contra cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad.
- Las normas del título Preliminar prevalecen sobre cualquier disposición del código. - Son fundamento de interpretación.
- Sunerabogado. asistido por - Derecho a preparar su defensa y presentar las pruebas en su favor.
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DECRETO LEGISLATIVO Nº 957 (PROMULGADO EL 12 Julio 2004)
TITULO
PRELIMINAR
A diferencia de los Códigos Adjetivos de 1940, en el que no se consideraba ninguna Garantía Procesal y el Código Procesal Penal de 1991 en el que si había consignado diez Principios para guiar el Proceso Penal; lo cierto es que nunca entraron en vigencia en ese extremo. Lo único que si entro en vigencia en lo adjetivo o procesal fueron los artículos 2ª Con el novísimo procesal‖ el denominado Principio de Oportunidad; Así como―beneficio también todo lo quecon regula todo lo que
se refiere a las medias de Coerción Personal con las figuras de Detención y el mandato de Comparecencia, innovando el proceso de solicitud de Libertad Provisional (Articulo 135 ª y siguientes). El Código del 2004 Aprobado por Decreto Legislativo Nº 957 de 29 de julio del mismo año y con la estrategia de aplicación progresiva en los diferentes Distritos Judiciales (Se puso en vigencia en el D. J. De Huaura año 2006) LaProcesales Norma adjetiva sometemos a de estudio Garantías con 27 que incisos de desarrollo dichoscontiene Principios,Diez las que obedecen a varios factores exógenos y endógenos que los podemos agrupar de la siguiente manera: a.- DERECHOS HUMANOS: Preocupación por la observancia y respeto por los Derechos Humanos por parte de los Órganos del Estado y en especial los operadores de la Administración de Justicia y que se consolidan en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica (22 de Noviembre 1969) Consolidan con la Convención de San José de Costa Rica. b.- DEBIDO PROCESO: Considerada como única Garantía que subsume a todas las demás Es el reclamo universal para la observancia del denominado ―DEBIDO PROCESO‖. Y que trata de otorgar un conjunto de actos procesales que permitan a quien hubiera cometido un delito a colocarse bajo el ―manto protector‖ de los mismos.
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Anticipamos que existe una marcada garantía para el sujeto activo de la comisión de un delito, a la vez de un desamparo casi total para los sujetos pasivos agraviados o victimas contra un bien jurídico protegido. c.- PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD El objetivo que se desea alcanzar con la aplicación del Principio de Oportunidad es la de evitar la judicialización de algunos casos de infracción penal. Si se cumplen los presupuestos del Artículo 2º del Código Procesal Penal. El Fiscal Provincial de abstendrá de ejercer la acción penal publica en los casos y requisitos que analizaremos mas adelante.
CONTENIDO DEL TITULO PRELIMINAR: En forma condensada el contenido del Titulo Preliminar es como sigue:
ARTICULO I:
Justicia Penal (5 incisos)
ARTICULO II:
Presunción de Inocencia (2 incisos)
ARTICULO III:
Interdicción de la presunción penal múltiple (inciso único)
ARTICULO IV:
Titular de la acción penal (3 incisos)
ARTICULO V:
Competencia Judicial (2 incisos)
ARTICULO VI:
Legalidad de las medidas limitativas de derechos (inciso único)
ARTICULO VII: Vigencia e interpretación de la Ley Procesal Penal (4 incisos) ARTICULO VIII: Legitimidad de la Prueba (3 incisos) ARTICULO IX:
Derecho de Defensa (3 incisos)
ARTICULO X:
Prevalecía de las normas de este Titulo (inciso único)
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I.- JUSTICIA PENAL La justicia penal es gratuita, cumple así con lo dispuesto en el artículo 139º inciso 16º que consagra el Principio de la gratuidad de la administración de justicia (sic) pero con la salvedad del pago de las costas procesales. Es imperativa la consignación en el primer inciso de que la Justicia se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en plazos razonables. Comentamos que el enunciado es redundante porque contraviene todos los principios y valores de una sociedad en que se supone que los Operadores del Derechos (Jueces y Fiscales) están sujetos a Códigos de Ética y Deontología Jurídica, además de lo preceptuado en las Leyes Orgánicas correspondientes a cada función. Si se desea agregaremos que los integrantes de una sociedad deberían tener confianza en la Justicia como valor supremo de la sociedad y preocupación de los organismos previstos en la Constitución la selección y evaluación constante y permanente sobre las personas a quienes se confía la vida, la libertad, el patrimonio, el honor y todos los demás bienes jurídicos tutelados. En cuanto a los plazos razonables no dependen de la llamada ―carga procesal‖ sino del impulso y la celeridad que cada operador de a los
procesos puestos bajo su competencia, evitando tramite innecesarios.
Cuando se dice que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, publico y contradictorio, desarrollado bajo las normas de este Código; estamos enunciando la escrupulosa observancia del ―Debido Proceso‖
(Articulo 139º inciso 3º La Observancia del Debido Proceso y la tutela jurisdiccional y que figura como anexo al presente trabajo no sin que lo resumamos cuando ingresemos al análisis de la Investigación Preparatoria. Lo contradictorio es una de las características del Sistema Acusatorio bajo cuya égida sé norma el Código Procesal del 2004. La Constitución Política del Perú de 1993(aprobada por referéndum
del 31 de octubre de 1993) Articulo 2º inciso 1º ―Toda Persona tiene derec ho
a la igualdad ante la ley. Nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole‖.Se encarga a los Jueces preservar este principio de igualdad
procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia. El inciso 4 del Artículo I ratifica que las resoluciones judiciales son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la ley. Igualmente se enuncia que las Sentencias o autos que en aplicación del Principio de Preclusión, pongan fin a una instancia son apelables a instancia superior. Se cumple(articulo de esta139º manera con Constitucional de la pluralidad de instancia inciso 6º elLaPrincipio Pluralidad de la Instancia.
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Cuando se produjera un error judicial, tanto en el Titulo Preliminar como en la Constitución el Estado asume la responsabilidad de indemnizar a quien fuese victima de lo que aspiramos nunca debe suceder. La reflexión es esta ¿Se podrá reparar el daño que ocasiona un mandato de detención erróneo; restituir un bien indebidamente embargado y el honor mellado por el oprobioo de una injusticia? Articulo 139º inciso 7º Indemnización por error judicial en procesos penales y por las detenciones arbitrarias; inciso 10º El Principio de no ser penado sin proceso judicial.
II.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA En todas las Escuelas de Derecho se tiene como letanía que la Inocencia se presume y que la Culpabilidad se prueba. Esto mismo contiene el inciso 1º Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. El problema factual deviene a lo que se conoce como ―Juicio mediático‖ o exposición o colocación del imputado a merced de la opinión
publica que se arroga la función de denunciar, acusar, juzgar y sentenciar a una persona para saciar la sensualidad de lectores, oyentes o televidentes ávidos de ―sangre y escándalo‖.
Recuerdo, para el efecto, una Tradición de don Ricardo Palma que se Titula: Encima del burro aguantar los palos. Un noble avecindado en Lima fue sometido al cruel Tribunal de la Santa Inquisición acusado de impío y condenado a ser paseado en la plaza pública montado en un burro y a su lado un verdugo que debía apalearlo durante el recorrido. Quien lo había acusado por venganza se arrepintió en su lecho de muerte, pidió cura confesor Con aviso al Inquisidor. La orden de apaleamiento público fue revocada instantes de iniciar el paseo. El sentenciado con dignidad y habiendo subido al asno para cumplir la infamante condena, sometido y expuesto al escándalo publico dijo ―arree herma no que una vez subido al burro aguantar los palos‖
Para demostrar la culpabilidad se requiere de una suficiente actividad `probatoria de cargo. Será el Fiscal Provincial quien dirige la Investigación Preparatoria que por función (articulo 14º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico tiene la carga de la prueba, pero dispone algo mas, las pruebas de cargo deberán ser obtenidas y actuadas con las debidas Garantías procesales, seprevistos refiere sinenduda alguna a las pruebas idóneas u obtenidas por medios lícitos el mismo Código.
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Pero la declaración de culpabilidad debe ser como culminación de un proceso y bajo el Principio de que nadie puede ser penado sin proceso judicial (articulo 139º inciso 10º), como la observancia del Principio también constitucional de ―No hay condena en ausencia‖ (Constitución articulo 139º
inciso 12º) Reconocido es el Principio de In dubio Pro Reo y que traducido significa que en caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. El inciso 2 de la Garantía de Presunción de Inocencia impone que ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido. Supongo que al tomar conocimiento del contenido del contenido de esta garantía el afán de notoriedad, protagonismo, felicitación del "superior‖ evite las innecesarias ―conferencias de prensa‖ para mostrar al imputado y someterlo al escarnio
publico.
No faltara quien invocando la sacrosanta ―libertad de prensa‖ afirme que los limites de la Garantía Constitucional y Procesal atenten contra la controversia suscitada si es que estamos hablando de libertad de prensa o libertad de empresa; porque al final de cuentas la línea editorial de un medio de comunicación y las políticas informativas no son dictadas precisamente por quienes reclaman ese ―derecho‖, o lo que es lo mismo que haya ―libertad‖ para efectuar el Juicio Mediático: Denunciar, acusar, juzgar y
sentenciar.
Lo antes afirmado lo digo con la autoridad moral de ser Periodista en ejercicio y haber desempeñado la Cátedra Universitaria de Ética y Deontología Periodística y que este y otros temas fueron sometidos a estudio.
III.- INTERDICCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE Dentro de las protecciones previstas en el denominado Debido Proceso hay aquel que dice ―Non bis in ídem ―o nadie podrá ser juzgado dos
veces por el mismo hecho, pero hay una condición: Siempre que se trate del mismo sujeto, mismo fundamento y mismos hechos.
Se agrega que los mismos principios son aplicables tanto para las sanciones penales y administrativas (Proceso Administrativo Sancionador, parte final de la Ley General de ^Procesos y Procedimientos Administrativos). Culmina con fijar una jerarquización de normas (Consultar la Pirámide Jurídica de Kelsen) El Derecho Penal tiene preeminencia sobre el Derecho Administrativo.
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Considerase como excepción a ―esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la Sentencia Condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción esta indicada taxativamente como procedente en este Código La concordancia mismo2ºCódigo consideraenesellaejercicio excepción Cosa Juzgada (articulo que 139ºelinciso Independencia de de la función jurisdiccional; en consecuencia ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones y el inciso 13º Autoridad de Cosa Juzgada o la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada (sic).Igualmente deberá observarse lo dispuesto en el articulo 90º del Código Penal Non Bis in ídem: Nadie puede ser perseguido por segunda vez en razón de un hecho punible sobre el cual se fado definitivamente. Entendemos que solamente se podrá recurrir a la Corte Suprema con los recursos de Casación el articulo de Revisión Impugnación (artículos 404ºo al 445º) previstos en el Libro Cuarto: La
IV.- TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL El Ministerio Publico es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Las Funciones del Ministerio Publico tienen rango Constitucional Articulo 159º (La independencia de los anteriores Agentes Fiscales adscritos a Salas y Juzgados se logra en la Constitución de 1979 artículos 250º y 251º) Ejercita la acción penal de oficio o a petición de parte y por la institución llamada acción popular. La carga de la prueba consta en el artículo 14 pero de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (Decreto Legislativo Nº 052) La promoción de la acción penal pública es función exclusiva y excluyente del Fiscal Provincial, lo que quiere decir que un Juez Penal sólo puede judicializar un caso penal únicamente cuando el representante del Ministerio Público Formula Acusación al termino de la Investigación Preparatoria, la que asume desde su inicio. Durante la Investigación Preparatoria el Ministerio Publico como Institución y el Fiscal Provincial directamente están obligados a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos del delito, los que acreditaran a posteriori la responsabilidad o la inocencia del imputado. Los actos investiga torios en esta etapa no tienen carácter jurisdiccional; los únicos operadores del derecho que están premunidos de Jurisdicción son los Jueces y Vocales quienes tienen la atribución de administrar justicia a nombre del Pueblo.
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Están previstas algunas diligencias investigatorias que requieren de una orden de carácter jurisdiccional que el Fiscal de la Investigación Preparatoria la solicitara debidamente fundamentada al Juez de la Investigación Preparatoria. Hay 36 diferentes tipos de Audiencias Judiciales en esta etapa. Se cautela la intervención de la Policía Nacional en el tramo investigatorio cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución en el articulo 166º Facultades de la Policía Nacional del Perú y en el presente Código Capitulo II La Policía (articulo 67 y siguientes)
V.- COMPETENCIA JUDICIAL La garantía procesal del romano Vº comprende dos aspectos fundamentales y que se desglosan así: Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y especialmente del juzgamiento (se requiere la acusación del Fiscal de la Investigación Preparatoria) Solamente los Magistrados premunidos de jurisdicción y que asumen competencia en el caso están facultados para expedir sentencias y demás resoluciones previstas por ley (se refiere a la Ley Orgánica del Poder Judicial) Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad son por resolución del órgano jurisdiccional determinados por la ley. Sin duda alguna se refiere a las medidas de coerción `personal (detención o limitaciones a la libertad) y a las medidas de coerción real (los embargos) y la disposición para disponer su internamiento en un Centro de Salud. La Constitución garantiza a la persona la aplicación del Principio de no ser penado sin proceso judicial (articulo 139º inciso 10º) Cualesquiera de las decisiones jurisdiccionales que afecten al imputado requiere necesaria y obligatoriamente de fundamentación y que las resoluciones y sentencias son recurribles ante el superior jerárquico para cumplir con el Principio de Pluralidad de Instancia.
VI.- LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS: La presente Garantía Procesal esta basada en el artículo 139º inciso 5º que ordena la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los de decretos de mero tramite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
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Garantía Constitucional lo es el artículo 2º inciso 24º apartado f): Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser horas puestoo aendisposición dellajuzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro el término de distanciaEstos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Publico y al Juez quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho termino. Las demás medidas que habíamos mencionado anteriormente, coerción personal, real limitativa de derechos requieren de resolución motivada y respetando además el principio De proporcionalidad.
VII.- VIGENCIA E INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL Se considera que la Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata. Es extensivo sobre los procesos en trámite y será y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Dicho de otra manera la Ley Procesal aplicable en el momento de los actos y momentos procesales; o que las diligencias y actuación probatoria, será la que este en vigencia en ese momento. Si se tratara de actos procesales en los Distritos Judiciales de Huaura, La Libertad, Moquegua, Tacna y Callao (durante el año 2007) No es aplicable la Ley Procesal del 2004 sino la Norma Adjetiva en los siguientes casos: a.- Las impugnaciones ya presentadas y en trámite b.- Los procesos ya iniciados con el Código de 1940. Cuando se haya expedido con posterioridad Ley Procesal referida a derechos individuales y que sea mas favorable al imputado se observará el Principio de Retroactividad, incluso para los actos procesales ya concluidos; por ejemplo las medidas de coerción procesal. En los casos de interpretación de la ley
procesal penal será
restrictiva, de cuando se trateIncluye cuando coacten la libertad o los derechos procesales las personas.
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Las sanciones procesales. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de los derechos (citaremos como ejemplo el tiempo de duración de una detención) En la garantía de la legalidad de las medidas limitativas de derechos, en su acápite final textualmente dice: En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo. Deben concordarse toda la Garantía con las disposiciones constitucionales artículo 2º inciso 24º apartado d) Principio de Legalidad y el artículo 139º inciso 11º Aplicación de la ley más favorable al procesado.
VIII.- LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA: La Constitución en su artículo 10º preserva el Secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y de los documentos privados. Las pruebas son idóneas o dejan de serlo por la manera como sean obtenidas. Hasta ahora los cuestionamientos han partido casi siempre de violar el secreto de las comunicaciones. El contenido de la garantía es textualmente la siguiente: 1.- Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2.- Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3.- La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.
IX.- DERECHO DE DEFENSA Como garantía del Debido Proceso y dentro del Derecho de Defensa están aquellos referidos a ser informado detalladamente de los motivos de la imputación formulada en su contra, de forma inmediata y ser informado a ser asistido por un Abogado Defensor de su elección o en caso de no ser así, deberá ser patrocinado por un Abogado de Oficio. Si se produjera la detención del imputado tiene derecho a tener un plazo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material. En materia probatoria el imputado tiene derecho a intervenir en
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igualdad de condiciones a utilizar los medios de prueba pertinentes en su favor. El derecho a defensa es extensivo a la duración de todo el proceso. En el apartado 2º norma la prohibición de obligar o coaccionar al imputado a declarar reconocermuy culpabilidad si mismo (autoinculpación). Hay uno agregado importante contra incorporando a la garantía a reconocer culpabilidad ni de su cónyuge, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. Se establece que la Autoridad Pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición. Sin duda se busca prevenir probables amenazas, presiones y hasta chantajes para evitar declaraciones incriminatorias (el código contiene una parte especial para ofrecer protección al mismo estilo del sistema anglosajón)
X.- PREVALENCIA DE LAS NORMAS DE ESTE TITULO Dentro del ordenamiento jurídico nacional se observa cuidadosamente la jerarquía de normas o la Pirámide Jurídica (Kelsen); pero estamos frente a la prevalencia de las normas del Título Preliminar o de Garantías Procesales sobre cualquier otra disposición de este Código. Va mucho más allá, pues dice que las normas del Título Preliminar serán utilizadas como fundamento de interpretación. Finalizando diremos que por vez primera en la historia del Derecho Procesal Penal del Perú que las Garantías Procesales serán efectivas ,vigentes y con rango de prevalencia y como fuente de inspiración; algo ausente en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el escrito pero no vigente Título Preliminar del Código Procesal Penal de 1991. Recordemos que los códigos son solamente normas que serán útiles y necesarias en manos de operadores inteligentes, hábiles, con vasta cultura jurídica, pero sobre todo ello un comportamiento ético y deontológico ejemplar.
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CUADRO COMPARATIVO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES
A.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Ley N 9024 del 16 de enero de 1940 1.- No considera ni procedimientos para la investigación preliminar 2.- No considera enunciado que contenga garantías procesales 3.- La acción penal era compartida por los Agentes Fiscales y el Juez Instructor 4.- Existía una especie de dependencia del Agente Fiscal por estar incorporado al Sistema Jurisdiccional (Título XIII Artículo 224) 5.- El Código adjetivo desarrollaba las normas constitucionales contenidas en el Título XIII Artículos 220 al 231 de la Constitución Política del Perú de marzo de 1933 6.- Vigencia del Código Penal de 1924 en vigencia desde el 27 de julio del mismo año 7.- Sufre varias modificaciones y trasciende también a la Constitución Política de 1979 y la de 1993. 8.- Derogado el Código Penal de 1924 se pone en vigencia el Código Penal de 1991 Decreto Legislativo Nº 635 de 8 de abril del año en mención 9.- Se otorgaenautonomía al Ministerio de 1979 el Capítulofuncional XI Artículos 250 y 251Público en la Constitución 10.-Se promulga el D. Legislativo N 052 Ley Orgánica del Ministerio Público (18 de marzo de 1981) que es una norma de desarrollo constitucional
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B.- CÓDIGO PROCESAL PENAL Decreto Legislativo N 638 de 22 de abril de 1991 1.- Vigencia Código en vigencia desde el del 2 de mayo por del partes, mismo unos año yartículos otros al entraban día siguiente de su publicación (Artículos 2, 135, 136, 138, del 143 al 145 y del 182 al 188) 2.- Se promulga como consecuencia de la vigencia de la Constitución de 1979 y del Código Penal de 1991 3.- Crea la figura del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD que daba potestad al Fiscal Provincial de abstenerse de ejercer la acción penal 4.- El artículo 2 del Código Procesal Penal de 1991 (los delitos pasibles de aplicar el Principio de Oportunidad figuran en el anexo de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N 1470-2005-MP-FN del 12 de julio 2005 Reglamento de Aplicación de dicha norma) 5.- SI contiene un conjunto de Garantías Procesales en el Título Preliminar (igualdad procesal, debido proceso entre otras) 6.- Precisión adecuada sobre el concepto del ejercicio de la acción penal (artículo 1 no vigente) 7.- Articula la potestad fiscal y jurisdicción preventiva (no vigente) 8.- Codifica por primera vez la Investigación Preliminar, como forma de buscar la verdad concreta sobre la imputación así como delimitación adecuada del concepto de flagrancia y culminar con el reconocimiento de los intereses difusos mediante la denuncia por acción popular 9.- Separara los aspectos conceptuales (Disposiciones Generales artículos 91 al 99, de los operativos normados por los artículos 100 al 131) 10.- Coexistencia de dos códigos adjetivos, con muchas modificaciones el de 1940 y con vigencia constreñida el de 1991 NOTA.- Artículos vigentes Libro Primero Artículo 2 Capítulo II artículos del 135 al 138 Capítulo IV artículos del 143 al 145 Título IV artículos del 182 al 188 Capítulo VII artículos del 239 al 243
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CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Decreto Legislativo Nº 957 de 29 de julio del 2004
1.- Codifica sistematizada y adecuadamente la Investigación Preliminar 2.- Establece dentro del código las tres etapas del Proceso Penal. Investigación Preparatoria, Fase Intermedia y Etapa de Juzgamiento 3.- Responde al clamor de adecuar el proceso penal al Sistema Acusatorio en vez del Sistema Mixto que caracteriza a los Códigos de 1940 y 1991 4.- Corresponde el Código adjetivo a la Constitución de 1993 5.- Por una inadecuada estrategia de aplicación en todos los Distritos Judiciales se ha adoptado un plan de aplicación progresiva. 6.- En el PERÚ insólitamente coexisten TRES códigos adjetivos (caso único en el mundo) CRONOGRAMA DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Decreto Supremo N 007-2006-JUS AÑO 2006.-
Distrito Judicial de HUAURA (1 de julio)
AÑO 2007.-
Distrito Judicial de la Libertad (1 de abril) y Distritos Judiciales de Callao, Moquegua y Tacna el 1 de setiembre.
AÑO 2008,-
Distritos Judiciales de Amazonas, Arequipa, Cajamarca, Lambayeque, Piura y Tumbes.
AÑO 2009.-
Distritos Judiciales de Apurimac, Ayacucho, Cañete, Cuzco, Huancavelica e Ica
Año 2010.-
Distritos Judiciales de Ancash, Huanuco, Junín, Pasco, Santa y Ucayali Distritos Judiciales de Lima Norte, Loreto, Madre de Dios, Puno y San Martín
AÑO 2011.AÑO 2012.-
Distrito Judicial de Lima
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SISTEMA ACUSATORIO- NUEVO MODELO PROCESAL
CARACTERÍSTICAS
1.- Separación de funciones de Investigación y Juzgamiento 2.- Juez NO procede de oficio 3.- Juez NO puede condenar a persona distinta a la acusada 4.- Juez NO puede procesar y condenar por hechos distintos a los imputados 5.- Proceso se desarrolla conforma a loa principios de. 5.1.- Contradicción 5.2.- Igualdad 5.3.- Oralidad durante todo el proceso 5.4.- Juzgamiento en libertad 5.5.- Proceso público y con publicidad 5.6.- Control endógeno de la opinión pública y de los elementos representativos de la sociedad civil INDICADORES DEL DEBIDO PROCESO 1.2.3.4.5.6.-
Derecho a la presunción de inocencia Derecho ser informado del contenido de la acusación Derecho a la defensa de su elección o a un defensor de oficio Derecho a un proceso a un proceso rápido y público Derecho irrestricto a la actividad probatoria Derecho a declarar libremente y sin coacción.
7.8.9.10.-
Derecho al principio de legalidad y la declaración de certeza Derecho a la aplicación del principio indubio pro reo Derecho al respeto de la autoridad de la cosa juzgada Derecho a no declarar en contra de si mismo o autoinculpación y en contra de sus familiares directo (afinidad y consanguinidad) 11.- Derecho a acogerse a la ley más benigna 12.- Derecho a ser procesado por SU juez natural 13.- Derecho a ser juzgado solamente en base a los delitos contenidos en la acusación, denuncia y auto de enjuiciamiento
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Libro Primero CONTENIDOS 1.-
DISPOSICIONES GENERALES DEL ARTICULO 1º AL ARTICULO 113º 1.1.- ACCIÓN PENAL: Articulo 1º al artículo 10º 1.2.- ACCIÓN CIVIL: Articulo 11º al artículo 15º 1.3.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Articulo 16º al 18º y del 19º al 59º 1.4.- EL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES: Articulo 60º Al artículo 113º
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LIBRO PRIMERO 1.-
DISPOSICIONES GENERALES DEL ARTICULO 1º AL ARTICULO 113º
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Acción Penal Art. 1º Art. 10º Acción Civil Art. 11º Art. 15º Jurisdicción y Competencia Art. 18 Art. 59 –
Ministerio Público Art 60 Art.113
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2.1.- ACCIÓN PENAL: Articulo 1º al artículo 10º
ACCIÓN PENAL Art. 1º Art. 10º
Acción Penal Principio de oportunidad Continuación de investigación
Cuestión previa Cuestión pre-judicial
Excepciones y defensas Procesales
ESQUEMA Nº 1
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ACCI N PENAL ACCIÓN PENAL PRIVADA
ACCIÓN PENAL PÚBLICA
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Abstención de ejercitar la acción penal Supuestos
Trámite
Delitos comprendidos CUESTIÓN PREVIA
CUESTIÓN PRE-JUDICIAL
Requisitos de procedibilidad
Cuando en víadelictivo extra penal se define el carácter del hecho
ESQUEMA Nº 2
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ACCIÓN PENAL Art 1º al 10º En las Disposiciones Generales del nuevo código se norma el ejercicio de la acción penal la que tiene carácter Pública cuando el delito es perseguible por el Ministerio Público en representación de la Sociedad y del Estado en cumplimiento de la función tuitiva de protección de los bienes jurídicos protegidos. En cambio la Acción Penal será Privada cuando se trate de delitos contra el Honor de las personas: Injuria (artículo 130º), calumnia (artículo 131º) y difamación (artículo 132º) del Código Penal vigente cuyo Titular es la Persona ofendida por el delito. ARTÍCULO 1º.- ACCIÓN PENAL: La acción penal es pública. 1.- Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona natural o jurídica, mediante acción popular. 2.- En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella. El procedimiento de querella se interpone ante el Juez Penal de Turno, directamente sin intervención de la fiscalía y acompañando las pruebas del agravio. Se consideran formas agraviadas, cuando esta ofensa ha sido por medio de la prensa (cualquier medio de comunicación). 3.- En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente. 4º.- Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal. Se trata sin duda alguna a las preeminencias que tienen algunas personas por la naturaleza del cargo que ejercen o por la función que desempeñan; es el denominado Antejuicio Constitucional para Presidente de la República, Ministros de Estado, Congresistas y otros que la Constitución Política de 1993 lo contemplan.
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Pero una especie de ―antejuicio‖ protege a los Presidentes de Región, Alcaldes, Funcionarios Públicos y Servidores de la Administración Pública; según sean los casos y cuando son ―investigados‖ por la Contraloría de la
República o por el procedimiento previsto en la Ley de Procesos Administrativos, cuando Proceso Administrativo Sancionador (antes llamadofueran procesosometidos disciplinarioa administrativo) En consecuencia algunos delitos, por infracción constitucional o por delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones solamente podrán ser pasibles de ejercitar la acción penal pública, cuando la instancia previa así lo determine.
P R INCIPIO
D E O P O R T U N I D AD
Una innovación introducida en el Código Procesal de 1991(Decreto Legislativo Nº 638 de 25 de abril) fue la de aplicar el Principio de Oportunidad, con la evidente intención de humanizar la justicia penal y la menos importante disminuir la carga procesal por el procedimiento de impedir la judicialización de un caso, que obedeciera a los supuestos que estuvieron y están normados en el Articulo 2º de los códigos adjetivos de 1991 y del 2004 ARTICULO 2º PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.1.- El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos: Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria. Cuando se trate de delitosmínimo que node afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de un cargo. Cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14, 15, 16, 21, 22 y 25 del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito conminado con una sanción superior a cuatro años de pena
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privativa de libertad o cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. 2.- En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del numeral anterior, será necesario que el agentecon hubiere reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo el agraviado en este sentido. 3.- El Fiscal citara al imputado y al agraviado con el fin de abalizar la diligencia de acuerdo, dejándose constancia en acta. En caso de inasistencia del agraviado, el Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil que corresponda. Si no se llega a un acuerdo sobre el plazo para el pago de la reparación civil, el Fiscal lo fijara sin que este exceda de nueve meses. No será necesaria la referida diligencia si el imputado y la victima llegan a un acuerdo y Este consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente. 4.- Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecho la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictara Disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable. 5.- Si el Fiscal considera imprescindible, para suprimir el interés público en la persecución, sin oponerse a laun gravedad la responsabilidad, imponer condicionalmente el pago de importe de a favor de una institución de interés social o del Estado y la aplicación de las reglas de conducta previstas en el artículo 64º del Código Penal, solicitara la aprobación de la abstención al Juez de la Investigación Preparatoria, el que la resolverá previa audiencia de los interesados. Son aplicables las disposiciones del numeral 4) del presente artículo. 6.- Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo preparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122º, 185º, 187º, 189º-A primer párrafo, 190º, 191º, 192º, 193º, 196º, 197º, 198º, 205º, 215º del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de victimas o concurso con otro delito, salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles. El Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la victima propondrá un acuerdo preparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3).
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7.- Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento-con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)-hasta antes de formularse la acusación, losensupuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable,bajo salvo cuanto al monto de la reparación civil si esta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la victima, o respecto a las reglas impuestas si estas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado. Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6), basta la presentación del acuerdo preparatorio en el instrumento público o documento privado legalizado notarialmente, para que el Juez dicte auto de sobreseimiento. En cumplimiento con el artículo 3º del código el Ministerio Público deberá comunicar al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias. Debemos deducir que la norma se aplica en todos los demás casos en los cuales no es posible aplicar el Principio de Oportunidad y que el Fiscal de la Investigación Preparatoria en cumplimiento del artículo 1º debe necesariamente promover y ejercitar la acción penal pública y para que Este quede avisado de que será requerido para dirigir cualquiera de las 36 audiencias posibles de efectuar en el momento procesal que nos ocupa.
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D E F E N S A S
P R O C E S A L E S
EXCEPCIONES Y DEFENSAS PROCESALES Naturaleza del Juicio
Improcedencia de acción
Cosa juzgada
Amnistía
Prescripción
Ordinaria Extraordinaria
Oportunidad
Trámite
Cuestión Previa Cuestión Pre Jud. Excepciones –
Investigación Preparatoria Etapa intermedia
Solicitud a Juez de Invest. Preparat. 3º día audiencia-sujetos procesales Resuelve de inmediato dentro de 2 días Etapa intermedia (Art. 350) acusación Resuelve de inmediato máximo 48 horas (Art. 352).
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EXCEPCIONES Y DEFENSAS PROCESALES
Es posible procesalmente las excepciones y defensas previas, las mismas quededucir están normadas y vigentes en los Códigos Procesales de 1940 y del 2005 (las normas adjetivas correspondientes del código de 1991 nunca entraron en vigencia) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES LEY Nº 9024 de 16 de enero de 1940 ARTICULO 4° CUESTIONES PREVIAS Y CUESTIONES PREJUDICIALES (D. Legislativo 126 de 15 de junio 1981) Contra la Acción Penal pueden promoverse.a) CUESTIONES PREVIAS Son aquellas que proceden cuando no concurre un requisito de procedibilidad. Se deducen en cualquier estado de la causa y pueden resolverse de oficio (Artículo 77 ° del C. de PP) b) CUESTIONES PREJUDICIALES Proceden cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado. Se deduce después que el inculpado ha rendido su Instructiva Y se tramita como incidente ( Artículo 90° del C. de P. P ARTICULO 5° EXCEPCIONES DEDUCIBLES CONTRA LA ACCIÓN PENAL (D. Legislativo 126 de 15 de junio de 1991) Contra la Acción Penal pueden deducirse las excepciones de Naturaleza de Juicio, Naturaleza de Acción, Cosa Juzgada, Amnistía, Prescripción.( ¿Cómo debe considerarse el Derecho de Gracia como atribución del Presidente de la República ¿) NATURALEZA DE JUICIO.- Es deducible cuando se ha dado a la denuncia del Fiscal una sustanciación distinta a la que le corresponde en el proceso penal. NATURALEZA DE ACCIÓN.-Cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente.
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COSA JUZGADA.-Cuando el hecho denunciado ha sido objeto de resolución firme nacional o extranjera en el proceso penal seguido contra la misma persona. EXCEPCIÓN DEproceso. AMNISTÍA.- Procede en razón de ley que se refiera al delito objeto del EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.-Se deduce cuando por el transcurso del tiempo, se extingue la acción penal. CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991 D. Legislativo N °638 de 27 de abril de 1991) ARTICULO 8°.- Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes. 1.-Naturaleza de juicio 2.-Improcedencia de acción 3.-Cosa juzgada 4.-Amnistía 5.-Prescripción ARTICULO 9° al ARTICULO 12°: Se consideran las Cuestionas Previas, Excepciones y Cuestiones prejudiciales en cuanto a los aspectos conceptuales y su tramitación. NOTA.-Todas las normas antes glosadas nunca fueron puestas en vigencia. CÓDIGO PROCESAL PENAL del 2004 (Decreto Legislativo N ° 957 de 29 de julio del 2004) ARTICULO 4°.- CUESTIÓN PREVIA 1.- La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad. Si el órgano Jurisdiccional la declara fundada se anulará todo lo actuado. (En el código de 1940 establecía que cumplido con el requisito de procedibilidad la acción penal de reanudaba, es decir el Fiscal volvía a presentar la denuncia)
ARTICULO 5°.- CUESTIÓN PREJUDICIAL 1.- Procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. 2.- Si se declara fundada, La investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. De lo resuelto definitivo en la vía extra-penal sobreseimiento de la causa. depende
la prosecución o el
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3.- Intervención del FISCAL en lo CIVIL, cuando el proceso extra-penal no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo. ARTICULO 6° EXCEPCIONES. 1.- Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: a) Naturaleza de Juicio. Cuando se ha dado al proceso una sustentación distinta a la prevista en la ley. b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. c) Cosa juzgada, cuando el hecho punible ha sido objeto de una fundada la excepción de resolución firme, nacional o extranjera contra la misma persona. d) Amnistía. e) Prescripción, cuando por el vencimiento de los plazos señalados por el Código Penal se haya extinguido la acción penal o el derecho de ejecución de la pena. 2.- Si se declara la excepción de Naturaleza de Juicio el proceso se adecuará al trámite que corresponda. Si se declara fundadas cualesquiera de las proceso será sobreseído definitivamente.
demás excepciones el
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE ARTICULO 7° Oportunidad de los medios de defensa. 1.- La cuestión previa, cuestión previa y las excepciones se plantean una vez que el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones preparatorias o al contestar la querella…. SE RESOLVERÁN necesariamente antes de culminar la Etapa Intermedia. 2.- La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la ley.( Artículos del 344 al 348 Sobreseimiento) ARTICULO 8° Trámite de los medios de defensa. 1.- Los medios de defensa que se deduzcan durante la Investigación Preparatoria se tramitan por ante el JUEZ de la Investigación Preparatoria.
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2.- Juez de la Investigación preliminar recaba información del Fiscal , Señala dentro de tercero día fecha para la realización de la Audiencia Judicial para resolver medios de defensa ,Cursando las correspondientes notificaciones 3.- Establece rol de intervención de los sujetos procesales en el siguiente orden .Abogado de la defensa, al Fiscal, al Abogado de defensor del actor civil y al defensor de la persona jurídica y del tercero civil. 4.- Juez de Investigación Preparatoria resolverá inmediatamente o en todo caso, en el plazo de dos días de celebrada la Audiencia. Excepcionalmente podrá retener el expediente fiscal por 24 horas para resolver mediante Auto debidamente fundamentado. 5.- (artículo Cuando Nel °medio defensadel seLibro deduce durante Etapa Intermedia 344 y de siguientes Tercero) en la oportunidad fijada en el artículo 350, Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales) y se resolverá conforme a lo dispuesto en el artículo 352.Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar. Deducidos los medios de defensa a favor de uno de los imputados y declarada fundada beneficia también a los demás procesados NOTA.-Contra el Auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación (artículo 9°)
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2.2.- ACCIÓN CIVIL: Articulo 11º al artículo 15º
Acción Civil Art. 11º Art. 15º Ejercicio y contenido
Ejercicio alternativo
Desistimiento Transacción
Nulidad de Transferencia de dominio
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ARTÍCULO 11º.- EJERCICIO Y CONTENIDO: La parte agraviada por la comisión de un delito adoptaba la denominación de Parte Civil en y para ser parte54º activa en del el proceso se tenía que ceñir a lo dispuesto los artículos al 58º Código penal de Procedimientos Penales de 1940. Con el nuevo código el sujeto pasivo, agraviado o victima toma la denominación de Actor Civil y así será tratado en la Sección II La Acción Civil. Si bien el Fiscal de la Investigación Preparatoria en el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible le corresponde ser el que represente al perjudicado. Pero, si el perjudicado, agraviado o victima se constituye en Actor Civil, dice el código, la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil cesa del proceso. En todo proceso penal hay dos aspectos concurrentes y simultáneos, el uno es la parte penal propiamente dicha y que es sancionada con las penas privativas de la libertad, como sanción principal y las accesorias que son las multas y las inhabilitaciones previstas en el Código Penal vigente, para ese delito. La segunda es de índole civil, que tiene el carácter de indemnización por el perjuicio ocasionado. El Juez de l a causa aglutina en su función sancionadora, tanto la que corresponde a la se materia comode también civil; pena por ello en la formula de la sentencia dice:penal Impongo 6 añosa lacomo privativa de la libertad, al pago de 30 días multa y al Pago de la Reparación Civil de Bb. soles, a favor del agraviado. Esta parte comprende lo dispuesto en el artículo 93º del Código Penal actual: La reparación comprende: 1.- La restitución del bien, o si no es posible, el pago de su valor; y, 2.- La indemnización de los daños y perjuicios. Solo mencionaremos que el Actor Civil, debidamente legitimado, solicitara la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan. Previene los supuestos y muchas veces manida costumbre de ―quedar insolvente‖ por la transferencia de sus bienes a terceros; por supuesto con actos ilegítimos de simulación.
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ARTICULO 12º.- EJERCICIO ALTERNATIVO Y ACCESORIEDAD: El agraviado o perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o alternativamente ante el Orden Jurisdiccional Civil (fuero común o la vía civil). Una vez adoptada una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional (El Código del 40 era excluyente,‖sancionando procesalmente‖
a los agraviados que se constituyan en Parte Civil, era un camino sin retorno y además irrenunciable)
Si por algún motivo la persecución penal no pudiera proseguir, ya sea por reserva del proceso o suspensión por alguna consideración legal, el Actor Civil podrá proseguir la correspondiente acción civil por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible la vía hábil para tal fin será la Jurisdicción Civil o fuero común. El acápite tres de este artículo norma que en los casos de sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible validamente ejercido cuando proceda. ARTÍCULOS 13º y 14º DESISTIMIENTO Y LA TRANSACCIÓN Tomamos la licencia de tratar los dos artículos juntos por lo siguiente: El Actor Civil transacción. puede desistirse de su pretensión reparaciónhasta civil oantes también llegar a una El desistimiento puededeefectuarse del inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Esto significa que no desea continuar en el extremo de índole penal, pero no enerva el derecho para seguir ejerciendo su derecho en la vía de proceso civil. El desistimiento genera de todas maneras la obligación de pago de costas. La transacción será formalizada ante el Juez de la Investigación Preparatoria, cuando se efectúa la transacción no se permite la oposición del Ministerio Público. Los efectos procesales son; que el acto en si es impugnable y que el Fiscal de la Investigación Preparatoria se abstendrá de solicitar el pago de reparación civil en su acusación. ARTÍCULO 15º.-NULIDAD DE TRANSFERENCIAS: Iniciemos las explicaciones de la nulidad de transferencia, remitiéndonos al artículo 97º del Código Penal: Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros. También de el artículo 102º deprovenientes la ley sustantiva; el Juez resolverá el decomiso pérdida los efectos de la infracción penal o de loso
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instrumentos con que se hubiera ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción. El objetivo del artículo es prevenir los actos que pudieran producirse en forma fraudulenta para disminuir el patrimonio probablemente burlar el pago de la reparación civil.del imputado y eludir o Lo normado previene bajo sanción de nulidad actos que pudieran ser efectuados por el Imputado e indica que serán o el Ministerio Público o el Actor Civil quienes soliciten la nulidad del acto jurídico fraudulento ante el Juez de la Investigación Preparatoria; el recurso impugnatorio será introducido con la debida motivación de la pretensión. En el escrito se ofrecerá la prueba pertinente, del expediente se correrá traslado del requerimiento de nulidad al imputado, además al adquiriente y/o poseedor bien cuestionado o también a aquel favorsudecontestación; quien se gravo el bien, sedel concede un plazo común de cinco díasapara en el escrito de contestación que presenten los emplazados se ofrecerán los medios de prueba que consideren conveniente. Absuelto el tramite, citara a una audiencia dentro del quinto dic para la actuación de pruebas ofrecidas y escuchar los alegatos de las partes. Culminada la audiencia, con las conclusiones escritas de las partes, el Juez dictara resolución dando por concluido el procedimiento incidental. El órgano jurisdiccional competente para dictar sentencia (Sala Penal) se pronunciara sobreenlatodos nulidad Todos partes afectar legitimadas podrán intervenir los demandada. actos procesales quelaspudieran sus derechos y muy especialmente en el Juicio Oral en que podrán presentar alegatos orales o escritos. La oportunidad para interponer la Nulidad de Transferencia será durante la Investigación Preparatoria, pero también podrán hacerlo en la Etapa Intermedia (Supuesto de información tardía del fraude).
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2.3.- LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA: Del Artículo 16º al artículo 59º
Jurisdicción y Competencia Art. 16 Art. 59 –
Competencia Jurisdicción
Potestad de salas y juzgados
La jurisdicción es improrrogable
Competencia por el territorio
Territorio
Medio de transporte
Delito cometido por extranjero
Valor de actos procesales
Competencia objetiva y funcional Límites de la jurisdicción penal ordinaria
Competencia por conexión
Declinatoria
–
Transferencia
Contienda de competencia - Inhibición - Recusación
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La Jurisdicción en síntesis es la potestad que tienen los jueces para administrar justicia a nombre del pueblo y en representación de Estado que los nombra por concurso organizado por el Consejo Nacional de la Magistratura. Asume competencia el Magistrado que premunido de Jurisdicción se avoca al conocimiento de un caso determinado por ley, grátese de especialidad, territorio, turno, u otros. El Jurista argentino Juan Ramirez Gronda en su diccionario define a la Jurisdicción como La extensión y los limites de del poder de juzgar. Son también el conjunto de Tribunales de la misma clase y / o nivel. Sobre la Competencia dice Es la aptitud de una autoridad pública para realizar actos jurídicos: Competencia de un Juez o Tribunal para conocer un caso con connotación jurídica o materia controvertida. El Código del 2004 dedica a la Jurisdicción tres artículos; los que versan sobre Potestad Jurisdiccional, Improrrogabilidad de la Jurisdicción Penal y los Límites de la Jurisdicción Penal Ordinaria. La Potestad se ejercita jerárquicamente de superior a inferior comenzando por la Sala Penal de la Corte Suprema, las Salas Penales de las Cortes Superiores, Los Juzgados Penales (colegiados o unipersonales), Los Juzgados de Investigación Preparatoria los Juzgados de Paz Letrados y excepcionalmente los Juzgados de Paz no letrados. La Jurisdicción Penal Ordinaria es improrrogable. Sólo se extiende a los delitos y faltas. Tiene lugar según los criterios de aplicación establecidos en el Código Penal vigente y en los Tratados Internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional por los procedimientos constitucionales establecidos. No será competente y es una limitación para conocer los delitos del artículo Nº 173 de la Constitución o Delitos de Función de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales. No podrán conocer hechos delictivos cometidos pory adolescentes (sin duda se refiere a loslos limites de edad menor de l8 años la excepción para menores involucrados en casos de terrorismo. Tampoco pueden intervenir en los hechos punibles de los casos previstos en el artículo Nº 149 de la Constitución: Funciones Jurisdiccionales que pueden ejercer en forma excepcional por las Autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas.
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LA
C O MPET EN C IA
Del articulo 19º al artículo 59º En el artículo 19º queda conceptualizada la determinación de la Competencia y que es objetiva, funcional, territorial y por conexión. Por la misma se identifica y precisa y determina cuales son los órganos jurisdiccionales que deben conocer de un proceso. Si se promoviera cuestiones de competencia no se suspenderá el proceso; no obstante si el cuestionamiento se produjera antes de dictarse el auto de citación a juicio, deberá suspenderse la audiencia hasta la decisión del conflicto. La Competencia comprende queJurisdicción tienen un origen común y que determinadiversos quien esaspectos el Juez procesales premunido de debe conocer de un proceso y los indicadores que reglan su intervención, ellos son: a) Competencia por territorio. Lugar donde se cometió el delito o lugar geográfico de la comisión de ese ilícito penal, comprende los artículos 25º al 28º. b) Competencia Objetiva y Funcional, descripción de las funciones y el conocimiento de los asuntos por su ubicación jerárquica desde Corte Supremael(Sala Penalde dePaz la Corte Suprema), terminaespecial en el primer escalón Juzgado Letrado: se haráque mención a la creación del Juzgado Penal de la Etapa Preparatoria, y que están comprendidos de los artículos 26º al 30º. c) Competencia por Conexión, está basada en función del procesado, es decir si al imputado se le atribuye la comisión de un delito, cuando al procesado se le imputan la comisión de varios delitos o los casos en que hay pluralidad de imputados (artículos 31º al 32º). El caso de Concurso Procesal de Delitos es normado por en artículo 33º. d) Las Cuestionesde deCompetencia Competencia(artículo con su31º distintas procesales de Declinatoria al 38º);figuras Transferencia de Competencia (artículo 39º al 41º); Contienda de Competencia(artículos 42º al 46º); e) Acumulación de procesos(artículos del 46º al 52º y la última posibilidad procesal que regula tanto la Inhibición y la Recusación en los artículos 53º al artículo 56º
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COMPETENCIA POR EL TERRITORIO (artículo 21º al artículo 25º) Asumirá competencia el Juez del lugar geográfico y del distrito judicial donde fue nombrado o designado, atendiendo los dispositivos siguientes: La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden: 1.- Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o se realiza el último acto de tentativa o ceso la continuidad del delito. 2.- Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito. 3.- Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito. 4.- Por el lugar donde fue detenido el imputado. 5.- Por el lugar donde domicilia el imputado. Si el delito es cometido en un medio de trasporte sin que sea posible determinar con precisión el punto geográfico y en consecuencia la competencia, el Juez que la asuma será el del punto o lugar de llegada del transporte. Si este caso sucediera el conductor del medio de transporte tiene la obligación de poner el hecho en conocimiento de la autoridad policial del lugar, quien informara de inmediato al Fiscal Provincial para que proceda según sus atribuciones. Si el delito es cometido en el extranjero y que deba ser juzgado en el Perú según el Código Penal, es decir por sus efectos, la competencia del Juez se establecen en el siguiente orden: 1.- Por el lugar donde el imputado tuvo su último domicilio en el país. 2.- Por el lugar de llegada del extranjero; 3.- Por el lugar donde se encuentre el imputado al momento de promoverse la acción penal. La Ley Penal vigente desde 1991 en sus artículos 1º y 2º norman la aplicación espacial del mismo; de Territorialidad Pabellón. Y los Principios de Principio Extraterritorialidad, Principioy Principio Real o de de Defensa, Principio de Personalidad y Principio Universal (reprimir de acuerdo a tratados internacionales) En la comisión de delitos especialmente graves y los que produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la ley establezca (casos de terrorismo, narcotráfico, contrabando, y otros) serán conocidos por jueces cuya competencia sea determinada por la Corte Suprema en base a organización territorial y funcional.
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Esta última parte del capítulo correspondiente a la competencia por territorio dispone que en los casos de incompetencia o contienda de competencia territorial no acarrea la nulidad de los actos procesales ya ejecutados. Por Legislativo de Julio 2007) se ha agregado Artículoy 24° Decreto un segundo párrafo983 que(21 dice: Los delitos de letráfico ilícito dealdrogas lavado de activos, y, los delitos de secuestro y extorsión que afecten a funcionarios del Estado, podrán ser de conocimiento de los Jueces de la Capital de la República, con prescindencia del lugar en el que hayan sido perpetrados. LA COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL Los artículos 26º al artículo 30º norman las competencias que corresponde a cada órgano jurisdiccional en materia penal. Es importante mencionar que se incorpora competencia deque la se Sala Penal de contra la Corte Suprema ely conocer el como Recurso de Casación interpongan las sentencias autos expedidos por segunda instancia por las Salas Penales. Nos centraremos en la innovación de incorporar como órgano jurisdiccional competente, según el código del 2004, el que se refiere a la creación del Juzgado de la Investigación Preparatoria. Articulo 29º Compete a los Juzgados d Investigación Preparatoria: 1.- Conocer las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la investigación preparatoria. 2.- Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria. 3.- Realizar el procedimiento para la actuación de la prueba anticipada. 5.- Ejercer los actos de control que estipule este Código. 6.- Ordenar, en caso de delito con resultado de muerte, si no se hubiera inscrito la Defunción, y siempre que se hubiera identificado el cadáver, la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. 7.- Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen. Anotamos que será el Juez de la Investigación Preparatoria quien dirija todas y cada una de los 36 diligencias previstas para este momento procesal.
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LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN La Competencia por Conexión determinará tanto la acumulación de procesos, como al Juez Competente para conocer del caso, si se tratase del delito mas grave o por la fechas de comisión del delito. ARTÍCULO 31º.- Conexión Procesal: y ARTÍCULO 32: Existen conexión de procesos Y serán competentes los Jueces en los siguientes casos: 1.- Cuando se imputa a una persona la comisión de varios delitos. Será competente el Juez que conoce del delito con pena mas grave. Si igual gravedad el competente será el Juez que primero recibió la comunicación del numeral 3º. 2.- Cuando varias personas aparezcan como autores o participes del mismo hecho punible La competencia se determinará subsidariamnte por la fecha de la comisión del Delito en el momento que el Juez estaba de Turno Por el Juez que tuviera el proceso mas avanzado. 3.- Cuando varias personas vinculadas por una misma voluntad criminal hayan cometido diversos hechos punibles en tiempo y lugar diferentes Será competente el Juez del territorio donde son apreehendidos los imputados, si se hubieran incoado procesos en distintos distritos judiciales la competencia se establece por el territorio (por delito más grave cometido) 4.- Cuando el hecho delictuoso ha sido cometido para facilitar otro delito o para asegurar la impunidad. El Juez competente será aquel que conoce del delito sancionado con la pena mas grave. 5.- Cuando se trate de imputaciones recíprocas.
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CONCURSO PROCESAL DE DELITOS: Artículo 33º El trámite previsto para los casos de concurso de delitos o los procesos perseguibles por acción privada; estarán sujetos a la siguiente substanciación: Procedimiento se seguirá de acuerdo al delito con pena mas grave. 1.- Los procesos por delitos de acción privada seguirán las mismas reglas, pero su acumulación sólo procederá entre ellas (Mismo ofendido y mismo ofensor; pero que podrán acumular delitos de injuria, calumnia y difamación; o solamente dos de ellos)
C UE S TI O NE S D E C OM P E TE NC IA La Competencia puede ser cuestionada por el imputado, por el actor civil o el tercero civil, cuando no le corresponda por razón de la materia, cuando perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación, cuando un Juez conoce que el caso ha sido tomado por otro Magistrado de igual rango y categoría. Hay un primer grupo que comprende a la Declinatoria de Competencia (artículos del 34º al 38º); la Transferencia de Competencia (artículos 39º al 41º) y Contienda de Competencia (artículos de 42º al 46º). Otras de las figuras jurídicas son las Acumulación (artículo 46º al 52º) y la de Inhibición y Recusación (artículos 53º al artículo 56º). DECLINATORIA DE COMPETENCIA En la Etapa de la Investigación Preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrán pedir la declinatoria de competencia. La causal única es cuando un Juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de materia, jerarquía o territorio. El mismo Juez resolverá la petición mediante resolución debidamente fundamentada. El plazo para pedir la declinatoria de competencia será de Diez (10) días de formalizada la Investigación Preparatoria. El Juez que declina; remite los actuados al Juez que corresponda y con conocimiento de las partes. La resolución de declinatoria puede ser recurrida por la parte afectada por ante la Sala Penal Superior, que por el Principio de Pluralidad de Instancia, la resolverá en última instancia. Todos los actos procesales que hayan sido dirigidos (audiencias) o conocidos y efectuados por el Juez declinante conservan toda su eficacia.
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TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA La Transferencia de Competencia se dispone únicamente cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la Investigación Preparatoria o el Juzgamiento. Otras causas previstas en el Código son cuando haya peligro incontrolable contra la seguridad del procesado (por ejemplo provocación de motines y en la reyerta atentar contra la vida del procesado) Peligro contra su salud (posibilidad de envenenamiento?)En este extremo el Código es previsor y agrega una nueva forma procesal que no existía en las normas adjetivas anteriores. Se previene sobre la posibilidad de afectación del òrden público con finalidad o de liberarlo o de eliminarlo. ―siempre hay una primera vez‖.
Parece fantasioso pero no olvidemos que
En cuanto al trámite, la solicitud la puede presentarla el Fiscal de la Investigación Preparatoria; el imputado, o las demás partes. Se requiere para formar el incidente que la solicitud esté debidamente fundamentada y acompañada de pruebas. El Juez del Proceso pondrá en conocimiento de las partes copia de la solicitud por el plazo de cinco(5) días para que expongan lo que consideren conveniente. Vencido el plazo el incidente será elevado a la Sala Penal y resuelto en el plazo de tres días. Son dos las posibilidades de conceder la Transferencia de Competencia: Si la transferencia es dentro del mismo Distrito Judicial será concedida por Resolución de la Sala Penal que conoció del incidente. Si la Transferencia sea para que Juez de asuma jurisdicción de distinto Distrito Judicial o de Sala Penal Superior quien concede la pretensión será la Sala Penal Suprema. CONTIENDA DE COMPETENCIA La Contienda de Competencia que aparece en el nuevo código tiene cuatro modalidades procesales: a) Contienda de Competencia por requerimiento, ya sea de oficio o a pedido de parte: Sucede cuando el Juez o las partes toman conocimiento que otro Juez de igual jerarquía conoce el mismo caso. El Juez solicitará la remisiòn del proceso. Debe adjuntar la Resolución conteniendo los elementos de juicio pertinentes.
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El Juez requerido deberá resolver en el plazo de dos días hábiles. Si acepta remite los actuados con conocimiento de las partes. Si se rehúsa debe declarar la improcedencia mediante resolución, igualmente formar incidente elevarlo s la motivada; Sala en el debe termino de tres días: El (cuerda Superior separada) absolverá ely grado en última instancia dentro del quinto día de recibidos los autos. b) Contienda de Competencia por Inhibición del Juez, también hay las dos posibilidades que se aparte por que así lo considera el mismo o por instancia de parte. Si así lo determina remitirá copias de lo actuado al otro Juez(cuando hay reo en cárcel) si no lo hay remite todo el expediente. Si el Segundo Juez también se inhibe, dentro del día hábil remitirá copias expediente Sala Penal. Copias cuandooelelimputado estácompleto detenido ay la todo el expediente si noselo remiten está. c) Consulta del Juez cuando toma conocimiento que el caso ha sido asumido por un Superior Jerárquico: En este caso deberá remitir oficio consultando si debe remitir los actuados, es decir todo el expediente. Si el Superior considera que el inferior (Sala Penal a Juez Penal) por razón del delito o por conexión; pedirá de oficio o instancia de parte la remisión del expediente. Para los casos previstos en la Constitución Política, artículo 99º Acusación de Altos Funcionarios ante el Congreso(Comisión Permanente) serán procesados por la Corte Suprema de Justicia. d) Inhibición del Juez, cuando el Juzgado Penal haya recibido la acusación y tiene aviso que otro Juzgado de igual categoría tiene otro proceso sobre el mismo caso. Si le Juzgado Penal requerido acepta expedirá la resolución correspondiente remitirá lo las actuado Penal Superior y notificadas partes.con conocimiento de la Sala Si se niega y afirma su competencia, formará incidente y remitirá el cuaderno respectivo a la Sala Penal Superior para que resuelva, dentro del quinto día de recibidos los autos, previa audiencia con intervención de las partes. Es posible que haya contienda de Competencia entre Salas Penales Superiores, el conflicto lo resolverá la Sala Penal Suprema( el Código no indica plazo).
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LA
ACUMULACION
es una forma la llamada ―economía procesal‖, hoy en día La acumu uno de loslación grandes males de ladeAdministración de justicia es precisamente la carga procesal de Juzgados y Salas Superiores. No es momento de analizar las causas de la demora en administrar justicia, inclusive los oradores de efemérides judiciales hacen una permanente invocación de contar con ―mayores recursos para reducir la carga procesal y agregan como letanía ―Justicia que tarda no es justicia‖.
Junto con la despenalización de algunas conductas, con la abstención de ejercer la acción penal por aplicación del principio de oportunidad, otra de las formas de reducir la carga procesal es la acumulación de procesos por conexión En el Código Procesal Penal del 2004 los asuntos referidos a la acumulación están comprendidos entre los artículos 46º al artículo 52º. Los casos previstos son: a) Acumulación de procesos independientes: Si en los casos de conexión hubiera procesos independientes, la acumulación tendrá lugar atendiendo las reglas de la competencia. b) Acumulación Obligatoria: La acumulación es obligatoria cuando varias personas aparezcan como autores o partícipes del mismo hecho punible. c) Acumulación Facultativa: La acumulación será facultativa (El Juez de Oficio o a instancia de parte), cuando los procesos se encuentren en el mismo estado procesal o en la misma instancia y siempre y cuando no vayan a ocasionar grave retardo en la Administración de justicia. d) Acumulación de Oficio ; y a pedido de parte: La acumulación solamente puede ser decidida de oficio por parte del Juez, o pedida por las partes como consecuencia de una contienda de competencia, que derive en un caso de conexión(podría ser por territorio). En el procedimiento el Juez debe emitir Resolución que ordena la acumulación durante la Investigación Preparatoria. Contra la resolución cabe el recurso de apelación ante la Sala Superior Penal y por el trámite de incidente. La Sala deberá absolver el grado dentro
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del termino de cinco días hábiles. Hago notar que los plazos y términos se cuentan por días hábiles y no los naturales del antiguo Código de los 40. e) Acumulación para el Juzgamiento: Existe la posibilidad de que lleguen por diversos motivos y circunstancias algunos procesos que debieron acumularse en la Investigación Preparatoria y se ha llegado a la Etapa de Juzgamiento. La acumulación para el Juzgamiento puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. La resolución puede ser recurrida en apelación ante la Sala Penal, que resolverá el grado en el término de cinco días hábiles. Sobre la decisión de la Sala no procede recurso alguno. f) Improcedencia de acumulación: Son improcedentes las a emulaciones cuando: 1.- Cuando uno de los procesos es por acción pública y el otro por acción privada(acción pública la ejerce el Ministerio Público en la comisión de todos los delitos contenidos en el Código Penal vigente; menos en los delitos de injuria, calumnia y difamación). 2.- Cuando un proceso se tramita en la jurisdicción ordinaria y el otro en el fuero privativo militar. g) Separación de procesos acumulados e imputaciones conexas: Para separar procesos acumulados se arguye la economía y celeridad procesal y para tal efecto el Código ha previsto que ―se formen cuadernos separados‖ o lo que equivale a la independización de los procesos.
h) Resolución y diligencias urgentes: Mientras estuvieran pendiente la decisión cualquiera cuestión de competencia; está permitido que el Juez que conoce del caso puede resolver sobre la libertad del imputado, así como actuar diligencias muy urgentes y que por motivos de tiempo no podrían ser irrealizables a futuro y que por su efecto probatorio no permitan ninguna prórroga. Si la Sala Penal debe absolver un grado en la vía incidental deberá darle prioridad en el señalamiento de la vista de la causa.
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LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN Tanto la inhibición como la Recusación son dos garantías adicionales para garantizar la imparcialidad de los juzgadores. Por inhibición se entiende como el apartamiento voluntario de un Juez para conocer de un caso. La Recusación se produce por las partes, quienes tengan duda de la imparcialidad o que conocen de que haya una causal recièn conocida. Es el apartamiento obligado o forzado del Juez de un proceso. Ambas figuras jurídico-procesales están comprendedlas entre los artículos 53º al artículo 59º del Código Procesal Penal que está ingresando en el ordenamiento jurídico nacional progresivamente (para Arequipa su aplicación está prevista a partir del l de abril del año 2008) INHIBICIÓN (artículo 53º): 1.- Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales: a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuvieran su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con algunos de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge o del parentesco que de este vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva deltratará, vinculaen convivencial. b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vincula de compadrazgo con el imputado, la víctima, o contra sus representantes. c) Cuando fuesen acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil. d) Cuando hubieran intervenido anteriormente como Juez o Fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima. e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. 2.- La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso de del Juez de la Investigación Preparatoria y del Juez Penal, con conocimiento de las partes y elevando copia certificada de los actuados (Se refiere a las diligencias que
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se hubieran tenido de efectuar con urgencia). La Sala Penal decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días. RECUSACIÓN: Artículo 54º Si el Juez que no se inhibe de conocer un caso y estando incurso en cualquiera de las causales de inhibición no queda procesalmente mas que formular el recurso de Recusación para conseguir el apartamiento forzado del Juez cuestionado. 1.- Si el Juez no se inhibe, puede ser recusado por las partes. La acusación se formulará por escrito, bajo sanción de inadmisibilidad, siempre que la Recusación se sustente en alguna de las causales señaladas en el artículo 53º, esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes. También será inadmisibleque y seserechazará de fuera plano por propio Juez de la causa, la recusación interponga del el plazo legal.(tres días de conocida la causal) 2.- La Recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte-por si o por intermedio de las partes-un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declarase de oficio. 3.- Cuando se dentro trata del del tercer procedimiento recursal, interpuesta día hábil del ingresola deRecusación la causa a será esa instancia.(Se trata entonces del lapso entre la Investigación Preparatoria y la Etapa de Juzgamiento; pasando por la Etapa Intermedia). 4.- Todas las causales de recusación deben ser alegadas al mismo tiempo. (El artículo no toma en consideración que hayan causales de Recusación que pueden ser sobrevivientes o conocidas luego de formulada alguna prevista y notoria, sin tener en consideración que pudiera existir otra temporalmente oculta o no sabida) REEMPLAZO DEL INHIBIDO O RECUSADO: Como es lógico deducir el Juez inhibido o recusado será reemplazado por el llamado por Ley o sea la Orgánica del Poder Judicial. Si las partes no estuvieran conforme con la inhibición o aceptación de Recusación, podrán interponer recurso de apelación ante el Superior Jerárquico (Sala Penal) quien absolverá el grado en la vía incidental dentro del tercer día. Por el principio de pluralidad de instancia, contra lo resuelto no cabe recurso alguno.
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TRAMITE CUANDO EL JUEZ NO ACEPTA LA RECUSACIÓN: Cuando El Juez recusado rechaza de plano la Recusación o no conviene con ella, en el plazo de un día deberá formar el incidente y elevarlo a la Sala Penal correspondiente. Sala absolverá el incidente hábil. No procede recursoLaimpugnatorio alguno contra lo dentro resueltodel tercer día RECUSACIÓN DE VOCALES: Si se formula Recusación o Inhibición de Un Vocal de la Sala Penal (órganos colegiados) Se tramitará como incidente bajo los mismos supuestos del articulo 54º y siguientes. El incidente es absuelto por la misma Sala Penal, pero con el apartamiento del recusado y con el concurso de otro Vocal llamado por ley. Puede darse el caso de que la Recusación se formule contra todos los integrantes de la Sala Penal, si esto se presenta el incidente será tramitado según lo dispuesto en el artículo 58º segunda parte y el grado será absuelto por el órgano jurisdiccional llamado por Ley (Corte Suprema) Los auxiliares o técnicos judiciales(secretarios) pueden ser recusados por las mismas causas previstas en el artículo 53º y 54º del Código Procesal y con el trámite ya conocido. ACTUACIONES PROCESALES IMPOSTERGABLES: Como la acción de la justicia no puede detenerse y hayan diligencias realizadas o por realizarse y con la norma procesal previstas en el artículo 52º,conservando todo su valor y validez procesal, citemos por ejemplo la aplicación de una medida de coerción personal o cambio de situación jurídica con respecto a la medida enunciada, de detención a comparecencia restringida.
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2.4.- MINISTERIO PÚBLICO Y SUJETOS PROCESALES
DIAGRAMA Nº 1
MINISTERIO PÚBLICO
LA POLICÍA
EL IMPUTADO
OTROS SUJETOS
Funciones, atribuciones, obligaciones
Función de investigación Atribuciones
Derechos Identificación
Abogado Defensor
Inimputabilida d Contumacia y Ausencia
Personas Jurídicas
Declaración del Imputado
El Agraviado El Actor Civil o Parte Civil
Investigación del delito
Instrucciones del Fiscal de la Nación
Poder coercitivo
Prohibición de Informar
Querellante
Tercero Civil
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DIAGRAMA Nº 2
MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO Y ABOGADO DEFENSOR
LA POLICÍA
Personas jurídicas La víctima El agraviado El acto civil requisitos Querellante particular El tercero civil. •
• • •
Funciones Atribuciones Exclusión del fiscal Investigación del delito Poder coercitivo •
• •
•
•
Derechos del imputado Identificación Alteración del orden Minoría de edad Inimputabilidad Anomalía psíquica Contumacia y ausencia
Función de investigación Atribuciones del PNP Instrucciones del Fiscal de la Nación Prohibición de informar
•
•
•
•
•
•
•
•
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• • •
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Derecho a defensa técnica •
•
Derechoydel abogado reemplazo Declaración de imputado Instrucción preliminar desarrollo •
•
•
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E L MIN IS TE RIO P UBL IC O Y LOS DEMAS
SUJETOS PROCESALES (Artículo 60° hasta el artículo 113°)
Los Sujetos Procesales siguientes:
que intervienen en un proceso penal son los
1.- El Juez Penal de la Investigación Preparatoria. 2.- Fiscal Provincial de la Investigación Preparatoria. 3.4.5.6.7.8.9.10.-
La Imputado Policía Nacional El El Abogado Defensor. La Víctima y/o Agraviado El Actor Civil El Querellante Particular El Tercero Civil. El Estado
En consecuencia intervienen como sujetos procesales las Instituciones Jurisdiccionales, las de Investigación, las Personas Naturales, las Personas Jurídicas y el Estado. Todosooactividades casi todos procesales. los sujetos procesales interactúan en las diversas actuaciones Hay una primera relación entre el Ministerio Público y la Policía Nacional, ambas con rango constitucional pero con funciones y atribuciones diferentes. Las funciones, atribuciones, obligaciones, están consignadas entre los artículos 60° al artículo 66°: FUNCIONES: 1.-Al Ministerio Público se le reconoce la Titularidad del ejercicio de la Acción Penal pública; no así la privada cuyo titular es el ofendido. Su actuación es de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o al recibir información policial. 2.-El Fiscal conduce desde el principio la investigación del delito. Es una disposición del Artículo 159° de la Constitución y Artículo 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Para mejor cumplir con su misión la Policía Nacional está obligada a cumplir con los mandatos que emanen del Ministerio Público.
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ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES: - El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. - Su actuación deberá estar enmarcada dentro de la Constitución y las leyes. -El Fiscal es el conductor de la Investigación Preparatoria. a.- Ordenará las indagaciones para comprobar la imputación sino también los elementos para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. b.- Solicitará al Juez dicte las medidas que considere necesarias (se refiere a las medidas de coerción personal o real, incautaciones, vigilancia, interceptaciones, y otras que considere pertinentes) c.- Debe intervenir en todas las diligencias del proceso. d.- El Fiscal está legitimado para interponer los recursos y medios de impugnación que la ley establece. e.- Estará obligado a apartarse del proceso si está incurso en las causales de inhibición previstas en el artículo 53°. f.- Podrá ser separado del proceso por disposición de su superior jerárquico de oficio o instancia de parte por los motivos siguientes: - Cuando no cumple adecuadamente su función. - Cuando incurre en irregularidades. - Cuando esté incurso en causales de recusación. g.- Las actividades de los Fiscales de la Investigación Preparatoria están regidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo número 052) y por las disposiciones de la Fiscalía de la Nación. h.- Cuando el Fiscal formula una Disposición, un Requerimiento o Conclusiones deberán estar debidamente motivadas. I.- Los Fiscales procederán oralmente en las audiencias y debates; en los demás actos lo hará por escrito. ARTICULO 65° LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO: 1.- Se investigará el delito para obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos. 2.- Identificación de los autores o partícipes de la comisión del delito. 3.- Al tener conocimiento de un delito, deberá realizar las primeras diligencias o dispondrá que lo hagan los miembros de la Policía Nacional.
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Si dispone la intervención policial dará las indicaciones precisas, su objetivo, para cumplir con las finalidades que le otorguen garantía y validez. 4.- junto Deberá en todofundamentales. momento el derecho de defensa del imputado, congarantizar otras garantías 5.- En los casos de inconcurrencia a una citación válidamente notificada bajo apercibimiento, el Fiscal puede ordenar la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional; cumplida la citación el Fiscal deberá levantar la requisitoria bajo responsabilidad.
LA POLICIA
ARTICULO 67° FUNCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA POLICÍA: La Policía Nacional en su función de investigación deben, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las primeras diligencias urgentes para reunir y asegurar las pruebas, Están facultados para intervenir en la comisión de delitos que luego deriven en procedimiento de querella. Debemos mencionar que en todo el capítulo se utiliza la denominación de ―autor‖, no observando la garantía procesal de presunción de inocencia. ARTICULO 68° ATRIBUCIONES La Policía tiene las siguientes atribuciones: A.- Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los den uncí antes. B.- Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito. C.- Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito. D.- Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación.
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E.- En suma sus funciones son lo que se denomina técnicamente la recopilación, búsqueda y custodia de todas las evidencias de la comisión de un delito. ―interrogatorios‖ con presencia del Fiscal que F.- Practicar permitan indagaciones conocer los ohechos, los grados de participación de los presuntos autores.
G.- En los casos de flagrancia pueden allanar locales, practicar incautaciones, sentando en cada actuación las actas correspondientes que serán entregadas luego al Fiscal. H.- En todas las actuaciones policiales el Imputado y su Defensor podrán tomar conocimiento e las mismas, especialmente cuando se disponga por parte del Juez la reserva absoluta del proceso (artículo 324° del I.-
Código) La Policía podrá informar a la prensa la identidad de los imputados; ero requerirá autorización del Fiscal para revelar la identidad de la víctima, testigos u otras personas.
Con lo glosado en lo anterior estoy personalmente en total desacuerdo por vulnerar un principio fundamental de la constitución la presunción de inocencia, tal vez puede excepcionarse los casos de flagrancia.
EL IMPUTADO Y EL ABOGADO DEFENSOR ARTICULO 71° DERECHOS DEL IMPUTADO El Imputado por si mismo o mediante su Abogado Defensor puede hacer valer sus derechos Constitucionales y legales. Estos derechos protegen al imputado desde el inicio de la Investigación Preparatoria y hasta la culminación del proceso. Los Jueces, Fiscales y la Policía Nacional están obligados a hacer saber al imputado los cargos formulados en su contra, y en caso de detención, a que se le exprese la causa de la misma, entregándole la orden escrita y motivada. En el Sistema Anglosajón se utiliza en los cargos de flagrancia y los motivados a que el agente que realiza la detención le lea sus derechos constitucionales, bajo sanción de invalidar la misma. Tiene derecho a comunicarse con persona o institución dando noticia de su detención.
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Deberá ser asistido desde el inicio del proceso (cargos o detención) por un Abogado Defensor en todas y cada una de las diligencias y actuados procesales. No puede serpara sometido a medios coactivos, ni o contrarios su dignidad, ello deberá ser examinado porintimidatorios el Médico Legista, todo loa descrito anteriormente debe constar en acta. Tanta es la protección del imputado que puede acudir a la Tutela del Juez de la Investigación preliminar para que corrija las medidas que vulneren sus derechos. La solicitud del imputado será vista de inmediato. El imputado deberá ser identificado desde el inicio de la Investigación, en caso de duda se utilizarán todos los medios de identificación. No causa efecto alguno la identificación y los actos procesales continuarán sin dilación ydocumento en los plazos establecidos. Conocida la identidad se integrará el al expediente. Se pueden producir tres situaciones sobre el imputado; la primera es la inimputabilidad, la segunda es la anomalía psíquica sobreviviente y la tercera dispone en los casos de enfermedad. INIMPUTABILIDAD.- Hay un avance en el nuevo Código que considera con sentido de humanidad al procesado si es conciente de sus actos, no posee un coeficiente intelectual promedio o es un ser con seria anomalía psicológica, inferior al término medio. En el orden jurídico anglo sajón no pueden ser procesados los imputados que tengan anomalía psíquica y se dispone su internamiento en un Centro de Salud Mental. En el Código Procesal se considera que el Juez al percibir alguna anomalía psíquica convocará a un especialista para que dictamine sobre la salud mental del imputado. Recibido el informa el Juez cita a audiencia y dictará la resolución correspondiente. Si la anomalía psíquica se produjera después de cometido el delito se dispondrá su internamiento en un Centro Psiquiátrico. En los casos de enfermedad, el Médico Legista emitirá un dictamen evaluatorio y será derivado a un Hospital de la localidad. Si fuera necesario un tratamiento especializado se autorizará su internamiento en una Clínica Privada. Los Directores de los Centros de Salud donde están internados los pacientes procesados remitirán al Juez trimestralmente un informe detallado sobre el estado de cada uno de los internados.
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CONTUMACIA Y AUSENCIA: Los conceptos procesales y los efectos procesales de los imputados declarados contumaces o ausentes es distinta, iniciemos la diferenciación: Contumaz es el aquel que luego de los actuados es evidente que tiene conocimiento de los hechos y no obstante ser requerido no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales, elude la acción de la justicia y entorpece la actividad procesal. Es declarado contumaz al que fuga del lugar donde está detenido o preso. O cuando se ausente sin autorización del Fiscal o Juez del lugar de residencia. El Juez a requerimiento del Fiscal o de las partes, previa constatación, ausenteque al imputado se ignora su paradero y no aparezca edeclarará autos evidencia estuvieracuando conociendo el proceso. La declaración de contumacia y ausencia es por medio de Auto y que contendrá apremios y garantía: El apremio consiste en que el imputado deberá ser conducido compulsivamente por la fuerza pública. En cualquiera de los casos, el Juez deberá nombrar a un Defensor de Oficio o aceptará al que designe un familiar. Los efectos procesales de la declaración de ausencia o contumacia son: 1.- La declaración no interrumpe la Investigación Preparatoria, ni tampoco la Etapa Intermedia. 2.- Si la declaración se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente. 3.- Los imputados declarados ausentes o contumaces pueden ser absueltos, pero bajo ningún circunstancia pueden ser condenados (Garantía Constitucional de que nadie puede ser condenado en ausencia) 4.- Si los declarados se ponen a derecho y se presentan se realizarán las diligencias que requieran su intervención. 5.- Se suspenderán las requisitorias; pero si se hubiera dispuesto la detención, el mandato será cumplido.
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EL ABOGADO DEFENSOR En el Perú la defensa es cautiva, es decir que en los distritos judiciales donde hubieran mas de dos abogados todas las causas judicial izadas deberán patrocinadas por un letrado eny ejercicio, el Defensor debe serser Abogado y además Colegiado habilitadoaclarando por su Colegio para ejercer (La Colegiación según la Constitución es obligatoria para las profesiones que lo requieran). El Código considera los siguientes aspectos (Art.80° al Art.85°) -Derecho a la defensa técnica. -Compatibilidades de patrocinio. -Defensa conjunta. -Efectos de la notificación. -Derechos del Abogado Defensor. -Reemplazo del Abogado Defensor inasistente. El propósito del Código es regular el Derecho a la Defensa del Imputado; una de esa defensa está a cargo del Ministerio de Justicia por medio del Servicio Nacional de Defensa de Oficio. No creo que esto sea posible por razones presupuestales. Hasta ahora los Defensores de Oficio en las Salas Superiores de Justicia son insuficientes para atender los requerimientos de los procesos. No creo que el presupuesto de la República esté en condiciones de dotar a un número suficiente de Abogados de Oficio requeridos para la implementación del Código Procesal Penal del 2004. Otro aspecto tocado es el referido a la defensa conjunta mediante Estudio de Abogados Asociados, en que si bien son responsables de la defensa, se permite la presencia de uno sólo por diligencia. Se permite el patrocinio de un Abogado a varios imputados, mientras no surjan incompatibilidades en la defensa entre ellos. El artículo 83° dice que la notificación a un domicilio procesal que corresponda a Estudio Asociado, comprende a todos y cada uno de los abogados que participen en la defensa. En 10 incisos del artículo 84° del Código se reseñan los derechos para la defensa que confiere la Ley al Abogado para el ejercicio de su profesión. Una innovación es el interrogatorio directo del Abogado a los sujetos procesales, sin la intervención del Director de Debates en un Juicio Oral.
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Si se presentara una inconducta de un Abogado en un proceso, tales como inconcurrencia a dos sesiones o diligencia a la que hubiera sido citado, deberá ser reemplazado por otro abogado designado por el imputado, de no ser así intervendrá el abogado de oficio.
LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO (Artículo 86° al artículo 89°) En forma resumida la declaración del imputado consta de las siguientes previsiones: -Momento y carácter de la declaración. -Instrucciones preliminares. -Desarrollo de la declaración. -Tratamiento y pluralidad de imputados. Durante el proceso el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra. El imputado prestará declaración ante la Policía y ante el Fiscal con la necesaria asistencia de su abogado defensor. Es una garantía del debido proceso. Las declaraciones en juicio se recibirán en la oportunidad y forma prevista para dicho acto. Instrucciones Preliminares: 1.- Antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes y las disposiciones penales que se consideren aplicables. (Concordancia con artículo 71° numeral 2) 2.- Será advertido que tiene el derecho de abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. También derecho a tener un abogado durante todo el proceso. 3.- El imputado será exhortado a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formulen. El Juez o el Fiscal durante la investigación preparatoria, podrán hacerle ver los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto esclarecimiento de los hechos delictuosos.
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Los beneficios a que se refieren son los siguientes: Artículo 46° del Código Penal inciso 10; Efectos de la confesión sincera, del artículo 136° del Código de 1940 (Ley 28760-Junio-2006) No hay indicación precisa deuna los beneficios suponemos que corresponden a alcanzar sentencia legales, con unapero condena de pena privativa de la libertad por debajo del mínimo establecido como pena por el delito cometido. 4.- Las preguntas del interrogatorio serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. No podrá ser inducidlo a declarar en contra de su voluntad. 5.- En la diligencia se podrá reconocer documentos, personas, de voces o sonidos. Las actas deben reflejar con mucha fidelidad las declaraciones. Se puede exigir que el imputado dicte sus propias respuestas. El imputado concurrirá a prestar declaraciones sin el uso de esposas u otros medios de seguridad. Cuando hubiera pluralidad de imputados, se tomarán las declaraciones individualmente y tratando de que no haya comunicación entre ellos, hasta que se hayan declarado todos.
LAS PERSONAS
JURIDICAS
Existe una añeja polémica entre los penalistas sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas, porque hasta ahora solamente son imputables las personas naturales y cuando delinquen las personas jurídicas (fraudes, defraudaciones, y otros) la imputación penal recae en los funcionaros. Cuando una persona jurídica tiene responsabilidad penal directa o indirecta; las sanciones son de índole administrativa (salida de mercado, multa de Indecopi, cancelación de licencia de operación, entre otras). Las Personas Jurídicas pueden ser emplazadas e incorporadas al proceso a instancia del Fiscal de la Investigación Preliminar, siempre y cuando sean pasibles de ser sancionadas por infringir los artículos 104° -Comiso de beneficios a personas jurídicas- y artículo 105° -Consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas-del Código Penal. El requerimiento se producirá luego de cumplidas las formalidades del artículo 3° (Comunicación al Juez de la continuación de la Investigación Preparatoria), deberá precisarse la ubicación del domicilio de la persona
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jurídica una relación breve de los hechos en que fúndale petitorio y la fundamentación legal. Cuando la persona jurídica haya sido incorporada al proceso, se le requerirá para designe apoderado está permitido el apoderado sea laquemisma persona naturaljudicial. que No se encuentre comoque imputada en el proceso. Si transcurrieran cinco días sin que los requeridos designen apoderado judicial, el Juez lo designará. (Se sigue el mismo procedimiento para designar defensor de oficio por insolvencia, ausencia o contumacia). La persona jurídica está protegida por todas las garantías del debido proceso y la normatividad del código adjetivo.
LA VICTIMA
EL AGRAVIADO Al parecer la victimiología avanza muy lentamente en la protección de ofendidos, perjudicados, agraviados, victimados por un delito que atenta contra su vida e integridad física, su intimidad y prestigio, sobre su patrimonio. El Título IV del Libro Primero del Código Procesal Penal 2004 se inicia con la definición de agraviado, indicando que se considera así a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito. Si se tratase de incapaces, de personas jurídicas o el Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe. Si muere el agraviado como consecuencia del delito, la representación corresponde a los que estén en la línea de sucesión (herederos, según el Código Civil artículo 816°) Son también considerados como agraviados los accionistas, socios, asociados, o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan. Se ubica como agraviados a la nueva figura jurídica de asociaciones que cometen delitos; una de ellas se refiere cuando la lesión del bien jurídico se trate de intereses colectivos o difusos. La segunda afectación se refiere a los delitos incluidos como crímenes internacionales, creo que se trata de los que afectan los derechos humanos,
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por que se menciona en la frase ―Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú‖.
Su representación con derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidos por intereses. el delito, siempre que el objeto social de las mismas se vincule con esos Estamos frente a una camuflada posibilidad de intervención como agraviados a personas que están inscritas bajo el rubro de ONG Organismos No Gubernamentales, que abundan en nuestro territorio. DERECHOS DEL AGRAVIADO – Artículo 95° Consideramos que es importante reproducir casi textualmente los derechos del agraviado, salvo claro está, que merezcan una aclaración o un breve comentario. 1.- El agraviado tendrá los siguientes derechos: a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido. También será informado- si lo solicita- de los procedimientos en los que un haya actuado. b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal. Siempre que lo solicite. Estamos ante la posibilidad de que el Fiscal como titular de la acción penal, considera que los hechos no constituyen delito o no está suficientemente esclarecido la participación del imputado. c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes y la protección de su integridad, incluyendo a su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación y el proceso. d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. En los Códigos anteriores se limitó la intervención de los agraviados a cuestionar solamente el monto de la reparación civil y no el fondo de la sentencia.
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2.- El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa. 3.- Si el agraviado fueraamenor de edaddeo su incapaz tendrá el derecho de tener como acompañante una persona confianza. En cumplimiento del precepto constitucional de tener derecho a la igualdad procesal, a las garantías del Título Preliminar y la observancia del debido proceso, se da por descontado que los agraviados deben contar con la asistencia legal de su elección y aunque no está especificado deben proporcionarle un Abogado de Oficio. Vuelvo a insistir que la corriente jurídica de la victimiología o protección a los agraviados se muestra ya no como un simple enunciado sino como algo normado, incompleto aún, pero normado. Sin ser necesario se enuncia que el agraviado convertido en actor civil debe declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y juicio oral. Cuando haya pluralidad de agraviados (caso de intereses difusos) y se hayan constituido en actor civil, el Juez está facultado para instar a que nombren un apoderado común. No se podrá nombrar apoderado común, cuando las defensas sean incompatibles, representen intereses singulares o formulen pretensiones diferenciadas. EL ACTOR CIVIL
Artículo 98° al artículo 106° El antecedente del Actor Civil es la Parte Civil denominada así a los agraviados por la comisión de un delito. El Actor Civil no es más que la persona natural o jurídica que como sujeto pasivo es la perjudicada o agraviada por hechos delictivos y previstos como tales en el Código Penal. El Capítulo comprende: a.- Constitución y derechos del actor civil. b.- Concurrencia de peticiones, según el orden sucesorio sobreviviente al acto delictivo. c.- Requisitos para constituirse en actor civil.
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d.- Oportunidad procesal para la constitución de actor civil. d.- Trámite para la constitución en actor civil. e.- Recurso de apelación contra la resolución que reconoce al actor civil. f.- Facultades del actor civil. g.- Impedimento para acudir a la vía extra-penal. Norma el Código que la acción preparatoria dentro del proceso penal sólo puede ser ejercida por quien resulte perjudicado por el delito. Si el agraviado es una persona natural, solamente ella podrá exigir reparación del daño e indemnización del perjuicio. Es un acto personalísimo. Si la persona agraviada es jurídica serán sus representantes los que exigirán en su momento la reparación. Si el agraviado hubiera fallecido como consecuencia del delito, quienes exigirán la reparación será exigida por sus herederos declarados como tales (Vía testamento o declaratoria de herederos) Como concurrencia de peticiones se reconoce la figura de la línea sucesoria establecida en el Código Civil y solamente para los herederos de la persona fallecida como consecuencia de la comisión del delito. Los requisitos para constituirse en actor civil son: 1.- La solicitud de constitución será por escrito ante el Juez de la Investigación Preparatoria. 2.- La solicitud deberá contener bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de ley de la persona natural; o la denominación de la persona jurídica y quien será su representante legal. b) Indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder. c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión. d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98°. La oportunidad procesal de constitución en actor civil deberá ser antes de la culminación de la Investigación Preparatoria. El Trámite del se realiza de la Investigación Preparatoria; quien recabará Fiscal ante todael laJuez información de los sujetos procesales
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apersonados en la causa y luego de notificarles, resolverá dentro del tercer día. Rige para el caso los recursos y medios de defensa consignados en el artículo 8°. Concordante conlaloconstitución anteriormente glosado, la resolución se pronuncia sobre en actor civil contra es apelable. La Salaque Penal Superior resolverá según lo dispuesto en al artículo 420° (apelación de autos) En el Código del 40 la constitución en parte civil era mucho más sencilla, podía ser por escrito o verbalmente. En el caso de sobrevivencia o heredero de la víctima (declarado o por declarar) debía acompañar Partida de Nacimiento o Matrimonio para probar el entroncamiento. Se ha agregado recién la constitución para los casos de personas jurídicas. FACULTADES DEL ACTOR CIVIL: Aparte de los derechos de que se reconocen a los agraviados, estos están facultados para deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer recursos impugnatorios. Puede pedir salvaguarda de sus derechos (garantías para si y sus familiares) el Juez e intervenir en la imposición de medidas limitativas de derechosante (al imputado). Solamente le está permitido acreditar la reparación civil que pretende y no le está permitido pedir sanción. Hay un avance porque se podrá ―documentar‖ los gastos en que incurre el
agraviado o sus familiares o la empresa para reparar el daño y ser indemnizado por los ingresos dejados de percibir por incapacidad o por no operar en el mercado. IMPEDIMENTO DE ACUDIR A LA VÍA EXTRAPENAL. El Actor Civil tiene dos alternativas, La primera es la de permanecer legitimado en la vía penal, lo que le impide presentar demanda indemnizatoria en la vía extra-penal. Si el Actor Civil se desiste como tal antes de la Acusación Fiscal no está impedido de ejercer la acción indemnizatoria en la otra vía. Se recurre a la vía extra-penal cuando la probable reparación civil pueda resultar diminuta ante la gravedad del daño y el perjuicio ocasionados.
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Hay por tanto la flexibilidad procesal para que el agraviado o perjudicados puedan constituírse y desistirse como Actor Civil según su conveniencia; posibilidad negada en el código de 1940 porque si te constituías en Parte Civil era hasta el final del proceso.
E L Q U E R E L L AN T E P ART IC U L AR Para los delitos perseguibles por acción penal privada se ha modificado el procedimiento de querella. La normatividad anterior para procesar a los sujetos que incurrieron en los delitos de injuria, calumnia y difamación consideraba la posibilidad de terminar elde proceso por el ha perdón ofensorpor porlaparte en la audiencia conciliación; sido del sustituído figuradeldelofendido desistimiento (probablemente dejando abierta la posibilidad de un arreglo directo, no judicial. No creo que se trate de reinstaurar la reparación de la ofensa por medios violentos con vigencia del Código del Marqués de Cabriñana o Código de Honor). El querellante particular como ofendido por un delta contra su honor podrá instar ante el órgano jurisdiccional tanto la sanción penal como el pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio. El escrito de querella debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: Identificación del querellante, de su representante señalando domicilio real y procesal. Relato circunstanciado del hecho punible y exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, con indicación expresa de la persona o personas contra la que se dirige; La precisión de la pretensión penal y civil que deduce, con la justificación correspondiente. El ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes. Se reconoce como facultades participar activamente en el proceso, ofrecer pruebas y la reparación civil (apreciación en dinero o valorización de la ofensa: Cuánto vale tu honor y dignidad?). Habíamos mencionado que la única figura jurídica para terminar el proceso es el desistimiento. En forma expresa (escrito) el cualquier estado de la causa.
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El desistimiento tácito se produce cuando el querellante no concurra sin justa causa a las audiencias a las que hubiere sido citado (prestar declaración o no presentar sus conclusiones al final de la audiencia). causa justa para de la audiencia las Si 48hay horas siguientes (uso inasistir y abuso será de losantes certificados médicos) o dentro de
EL T ERCERO CIVIL Artículo 111° al artículo 113° Las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrán ser incorporadas al proceso a solicitud del Fiscal o del Actor Civil. El trámite es por solicitud escrita al Juez de la Investigación Preparatoria., quien mandará notificar al tercero civil para que intervenga en el proceso y al Fiscal acompañando el cuaderno (incidente) para que se otorgue la incorporación procesal solicitada. Es apelable la resolución que deniega la constitución del tercero civilmente responsable. Incorporado el tercero civilmente responsable, gozará de todos los derechos procesales en defensa de sus intereses. Las compañías aseguradoras podrán ser llamadas como tercero civilmente responsables; siempre y cuando en la póliza se contrate para responder por la responsabilidad civil.
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Libro Segundo ACTIVIDAD PROCESAL CONTENIDOS
1.-
ACTUACIONES PROCESALES ART. 114º AL 148º
2.-
NULIDADES ART. 149 AL 154º
3.-
LA PRUEBA ART. 155º AL 252º
4.-
MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL 253º AL 320º
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LIBRO SEGUNDO
LA ACTIVIDAD PROCESAL
Medidas
Nulidad es Art.149 Art. 154
de Coerción Procesal Art. 253 Art. 320
Actuaciones
La
Procesales Art.114 Art. 148
Prueba Art. 155 Art. 252
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Actuaciones Procesales –
Art. 114 Art. 148 Formalidades Las Actas
Disposiciones Resoluciones
Notificaciones Exhortos
Formación expediente: Fiscal de y Judicial Plazos
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ACTIVIDAD PROCESAL
ACTUACIONES PROCESALES
Formalidades Las actas Disposiciones
•
•
•
yNotificaciones resoluciones y citaciones Exhortos y comunicaciones Formación de expediente Los plazos •
•
•
MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
Taxatividad Nulidad absoluto
•
•
LA PRUEBA
NULIDAD
•
Nulidad relativa Convalidación Saneamiento Efectos de la nulidad • • •
•
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1.
ACTUACIONES PROCESALES Artículo 114° hasta el artículo 320°
1.1.- LAS FORMALIDADES. Art. 114º
–
148º
El Derecho Procesal es formalista, con una meticulosidad casi exquisita y que sigue siempre un ceremonial en todas las actuaciones en las que intervenga un Magistrado y observando el protocolo pre-establecido en todas las diligencias programadas. En todas las actuaciones procesales las formalidades se relacionan con: Idioma Intérpretes Lugar Tiempo Juramento o Promesa de honor Interrogatorio. El idioma oficial para la actividad procesal es el castellano, las personas que tengan como lengua materna un idioma diferente serán auxiliados por traductores o intérpretes (Intérprete es aquella persona que domina ambas lenguas, la nativa del Imputado o testigo o cualquier otro sujeto procesal y el castellano). Los documentos y las grabaciones en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos cuando sea necesario. Habrá también especialistas que permitan entender a los sordomudos o a las personas que tengan algún impedimento para darse a en tender. Se prevee que las actuaciones procesales se realizarán en el Despacho del Fiscal de la Investigación Preparatoria o del Juez de la Investigación Preparatoria, según la naturaleza de la actuación procesal. Está normado que está habilitado todo el Territorio Nacional para efectuar alguna diligencia cuando ésta resulte indispensable, permitiendo que el Fiscal o el Juez puedan trasladarse al lugar donde hayan elementos de convicción necesarios para la causa sometida a su conocimiento.
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Todos los días, todas las horas son hábiles para una actuación procesal, ya se trate de interrogatorios, testimonios, reconstrucciones y otras diligencias dispuestas por el Fiscal o el Juez. La formalidad será el levantamiento del acta correspondiente. En dicho documento deberá constar: Lugar, día y hora, además de los intervinientes en el acto. Quienes practiquen la religión católica u otra creencia religiosa prestará juramento, cuando sea requerido. Será debidamente instruído sobre la sanción a la que se haría acreedor por la comisión del delito contra la Administración de Justicia. (En el sistema jurídico anglosajón el faltar a su juramento o promesa de honor configuran el delito de perjurio, el que es sancionado con penas muy severas) El juramento obliga a decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte. Si el declarante no es creyente o no practique alguna creencia religiosa se le exigirá promesa honor del dedelito decircontra la verdad, bajo el apremio de ser denunciado por la de comisión la Administración de Justicia. Las personas que sean interrogados deberán responder de viva voz. Está por tanto prohibidas las consultas con notas o apuntes, menos documentos. Esta prevista en forma excepcional quienes pueden auxiliarse con documentos los peritos e incluso personas autorizados. Solamente podrá utilizar ―ayuda memoria‖ el Imputado cua ndo así lo determine el Juez de la causa. El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre los hechos y si es necesario al interrogatorio. por tanto dos momentos; misma personaseenpasará una primera ocasión Hay es declarante y pasar luego laa someterse a un interrogatorio, es de suponer que se produce al pasar a la condición de Imputado. Para tal acto procesal las preguntas que se le formulen no serán impertinentes, capciosas ni sugestivas. LAS ACTAS: Todas las actuaciones procesales deben constar en un acta; se puede utilizar instrumentos tecnológicos adecuados. Las Actas deben observar las siguientes formalidades: a.- Indicación del lugar donde se levanta la misma b.- Año, mes, día y hora en la que haya sido redactada. c.- Personas que hayan intervenido en la diligencia. d.- Una sucinta o integral (según se disponga) relato del acto procesal. e.- Se permite la reproducción por medios audiovisuales, pero lego tendrá que efectuarse la transcripción correspondiente.
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f.- El acta será firmada por el funcionario que dirige el acto procesal y por las demás personas que hayan intervenido. Si alguno de ellos se negara a firmar o no puede hacerlo se deja constancia en autos. Caso distinto es del procesal que onocon sabe firmar, el Código establece que puede firmar otrasujeto persona ―a ruego‖ la presencia de un testigo. En cualquier caso es obligatoria la impresión de su huella digital. INVALIDEZ DEL ACTA: El acta carecerá de eficacia sólo si no existe certeza sobre las personas que hubieran concurrido a la actuación procesal, o si faltare la firma del funcionario que la ha redactado (Secretario). La omisión de alguna formalidad en el acta la privará de sus efectos si: A.- Cuando no puedan ser suplidas y correlacionadas con otros elementos de actuaciones conexas. B.- No pueda ser reproducida con posterioridad. C.- Si provocaran algún agravio específico e insubsanable al Imputado o cualquier otro sujeto procesal.
1.2.- LAS DISPOSICIONES Y LAS RESOLUCIONES Tanto el Ministerio Público con el accionar del Fiscal de la Investigación Preparatoria y el Poder Judicial con la actuación del Juez de la Investigación Preparatoria; se manifiestan por medio de disposiciones y resoluciones. El Ministerio Público, dentro del proceso dicta: A.- Disposiciones las mismas que se dictan: Disponer el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones procesales. La conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito; siempre y cuando no haya cumplido con las citaciones. La intervención de la Policía, para que efectúe determinadas investigaciones. Aplicación del Principio de Oportunidad. Toda otra actuación procesal que requiera expresa motivación.
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Las Disposiciones de mayor importancia son el Inicio de una Investigación Preparatoria y que requiere de expresa motivación; la otra es la decisión de aplicar el Principio de Oportunidad y que esté comprendida en el Artículo 2° del Código Procesal Penal. B.- Las Providencias se dictan para ordenar materialmente la etapa de Investigación Preparatoria. C.- Los Requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad jurisdiccional solicitando la realización de un acto procesal (Audiencias) D.- Toda actuación del Fiscal Provincial a cargo de la Investigación Preparatoria deberá ser validamente notificada a todos los sujetos procesales. RESOLUCIONES JUDICIALES: Las Resoluciones Judiciales son: Decretos Autos Sentencias Los Autos y Sentencias deberán contener obligatoriamente la exposición de los hechos debatidos, el análisis de las pruebas actuadas, la determinación de la Ley aplicable y lo que se decide, en forma clara y expresa. Como se podrá apreciar las Resoluciones Judiciales son de carácter universal y que se observa en todos los actos jurisdiccionales y en cualquier fuero. Todos los Autos serán expedidos, previa audiencia en la que intervengan las partes. Los Decretos son de mero trámite y dan el impulso procesal requerido. CORRECCION, ACLARACION E INTEGRACION: El Juez de la Investigación Preparatoria podrá: Corregir en cualquier estado de la causa los errores puramente materiales o numéricos que estén contenidos en una resolución. No podrá modificar el fondo de su decisión. Aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que esté redactada la resolución.
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Puede adicionar a su contenido algún punto controvertido no resuelto, sin que esto signifique modificar lo esencial de lo resuelto, mejor dicho no se puede modificar el fondo del asunto. Se otorgasolicitar a las partes un plazo de tres que lasLapartes puedan aclaración, o común la adición de días los para actuados. sola interposición de las solicitudes suspenderán los términos para interponer cualquier otro recurso. (Efecto suspensivo) FIRMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES: La Ley Orgánica del Poder Judicial contiene disposiciones expresas para la emisión de resoluciones, autos y sentencias. A ellos se adiciona que las resoluciones jurisdiccionales deberán ser firmadas actuaron. por los jueces o por los miembros del Juzgado o Sala en la que La falta de la firma provocará la ineficacia del acto. (Acto Nulo) -Si por alguna razón un miembro no puede firmar la resolución por un impedimento insalvable surgido después de haber participado en la deliberación y votación, si es eficaz o es válido. -Ejerciendo el poder coercitivo tanto el Fiscal como el Juez podrán requerir la intervención de la Policía y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento del proceso. de los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos
1.3.- LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES La normatividad sobre las notificaciones y citaciones tiene un tratamiento especial dentro de la materia procesal penal; pero hay un distingo a mi parecer redundante y que es sobre la conceptualización de cada una de ellas, partiendo de ella cual es la diferencia procesal entre Notificación y una Citación. Queremos seguir como ruta procesal el encontrar como diferencia, el que las Notificaciones dan a conocer validamente una Disposición o Resolución que afecta a un determinado sujeto procesal y que debe seguir unas formalidades pre-establecidos. En tanto que las Citaciones constituyen convocatorias de los Fiscales de la Investigación Preparatoria y del Juez de la Causa, a las personas que estén vinculados con un caso y que se considera necesario para cumplir los propósitos procesales.
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Debo mencionar que se incorpora para los efectos de Notificación y Citaciones todas aquellas disposiciones aplicables que contiene el Código Procesal Civil. Seremos extensos para conocer mejor las normas pertinentes: NOTIFICACION (Artículo 127°) 1.- Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificados a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor. 2.- La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el Director del Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido. Hasta ahora la constancia de detención del imputado figuraba al culminar su declaración en la sede de la Policía bajo el rubro de ―notificación de detención‖ (casos de flagrancia o delitos graves)
Creo que es imperfecto el sistema dispuesto para la primera notificación prevista para los detenidos o los presos. Una objeción de fondo ¿Quién es, desde el punto de vista procesal, el Director de un establecimiento de reclusión. Para decepcionar y transmitir nada menos que una notificación que versa sobre su citación jurídica. 3.- primera Salvo que el imputado no detenido haya fijado domiciliouna procesal, la notificación se hará personalmente, entregándole copia en su domicilio real o centro de trabajo. Aquí si está dentro de las reglas de notificación válida del Código Procesal Civil 4.- Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas o al poderdante o al defensor, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que las partes sean también notificadas (Esta forma de notificación será adoptada por la autoridad que la emite). 5.- Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura,(entiendo que será en los casos de analfabetos), se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará. 6.- Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda
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NOTIFICACION POR EDICTOS: Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Diario sede de sin la Corte Superior a través de del Portal o página Oficial web dedela la institución, perjuicio de las omedidas convenientes para localizarlo. En el segundo párrafo del artículo 128° dejan la iniciativa a la Fiscalía de la Nación y al Poder Judicial la iniciativa de publicar en el Diario Oficial ―listas‖
con nombres de las personas requeridas por la justicia.
Según el artículo 130° el resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por escrito. Siguiendo de la edictos línea de crítica, partimos deloficial, supuesto noa negado la utilización publicados en el diario la págin web las que ―listas‖ de requeridos por la justicia son absolutamente ineficaces porque no tienen la contundencia procesal de las notificaciones en materia civil. Las CITACIONES (Art.129°) se harán a las víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios por intermedio de la policía o por personal oficial de la Fiscalía o del Poder Judicial. Si hubiera prisa las citaciones pueden ser verbales, por teléfono, faz, telegrama o cualquier otro medio de comunicación y se hará constar en autos. Se imaginan ustedes un spot televisivo que diga ―fulanito y sutanito deben concurrir a tal dependencia
Fiscalía o Juzgado ? Aparte de conspirar contra la intimidad de las persona es simplón y hasta de mal gusto. En los casos de citaciones a personal castrense en actividad se efectuará por intermedio de sus Superiores. En el apartado cuarto del artículo 129° se dispone que tanto el Poder Judicial, como la Fiscalía deberán elaborar un Reglamento de Notificaciones, con las precisiones que les correspondan. Es preciso alertar en el caso de una supuesta notificación o citación que cause agravio indefección unolodemotiva. los sujetos procesales, puede provocar la invalides deloacto procesalaque DEFECTO DE LA NOTIFICACIÓN: Cuando se produzca un defecto en la notificación el Código tiene previstas dos situaciones; la primera dice que la Notificación no surtirá efecto o cuando haya causado indefección o los siguientes aspectos: a) Haya existida error sobre la identidad de la persona notificada. b) La disposición o la resolución haya sido notificada incompleta.
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c) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia. d) Si en la copia entregada falta la firma de quien ha efectuado la notificación. En el segundo aspecto dice que el vicio de la notificación se convalida si el afectado procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la disposición o resolución, o i esta, no obstante de carecer de un requisito formal, ha cumplido su finalidad. COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES La comunicación entre autoridades Jurisdiccionales o del Ministerio Público tendrá como finalidad encomendar determinadas diligencias que deban efectuarse en territorio distinto al de la sede donde se procesa una causa. Se han previstos dos aspectos, el primero se refiere a las formalidades y el siguiente a los exhortos a autoridades extranjeras. Las formalidades normadas en el artículo 132° son las siguientes: 1.- Cuando un acto procesal, una diligencia o una información relacionados con la causa y que deban ejercitarse por otra autoridad, tanto el Juez como el Fiscal pueden encomendarle su cumplimiento. 2.- La comunicación de ejecución precisará la autoridad judicial que lo requiere. Debe mencionar que es competente en el caso, el acto concreto que solicita, es decir si es una diligencia o una información; agregará todos los datos muy precisos de lo que solicita, mencionar la norma legal que posibiliten el encargo y el plazo en que debe ser cumplido. Telegrama, teléfono, que permita ir adelantando las diligencias y anunciando que el mandamiento escrito será remitido físicamente con posterioridad 3.- Se utilizará el exhorto cuando la delegación tenga por destinatario otro Juez o Fiscal; La autoridad requerida, colaborará con los jueces. El Ministerio Público o la Policía tramitarán sin demora el requerimiento. 4.- Encargan a los organismos de gobierno del Ministerio Público y Poder Judicial deberán dictar los reglamentos necesarios y podrán celebrar convenios con otras instituciones para interconectar sistemas de Internet entre jueces y fiscales.
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EXHORTOS A AUTORIDADES EXTRANJERAS: 1.- Los requerimientos dirigidos a jueces, fiscales o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y serán diligenciados en la forma establecida por los Tratadosysuscritos por el Perú, o las costumbres la reciprocidad, en su defecto los Códigos y las Leyesinternacionales, aplicables del país requerido. 2.- Por medio de la Fiscalía de la Nación o, en su caso de la Corte Suprema de Justicia de la República, se canalizarán las comunicaciones al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, cuando corresponda las tramitará por la vía diplomática. (Debemos mencionar que el trámite previsto corresponde exactamente al procedimiento que se sigue para la extradición y que corresponde al Derecho Internacional) 3.- En casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión.
1.4.- LA FORMACIÓN DE LOS EXPEDIENTES FISCAL Y JUDICIAL 1.- CONTENIDO DEL EXPEDIENTE FISCAL: El Fiscal deberá abrir un expediente para que contenga la documentación de las actuaciones de la Investigación Preparatoria y que contendrá: La denuncia. El informe policial de ser el caso. Las diligencias de investigación que se hubiera realizado o dispuesto ejecutor. Los documentos obtenidos. Los dictámenes periciales realizados. Las actas, disposiciones y providencias dictadas. Requerimientos formulados al Juez de la Investigación Preparatoria. La Resoluciones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria.
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Cualquier otro documento útil para la investigación. Cuando se requiera al Juez la realización de una diligencia deberá ser acompañado con el expediente original o las copias certificadas correspondientes. El Fiscal de la Nación deberá reglamentar todo lo relacionado con la formación, custodia, conservación, traslado, recomposición de archivo de las actuaciones del Ministerio Público. Se podrá disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que reconsideren necesarios para el registro, copia, transcripción, y seguridad del expediente. 2.- CONTENIDO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL: Una vez que se dicta el Auto de Citación a Juicio, el Juez Penal ordenará formar, el respectivo Expediente Judicial y que contendrá: Los actuados relativos al ejercicio de la acción penal y de la acción civil derivada del delta. Las actas en que consten las actuaciones objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía o el Ministerio Público, así como las declaraciones del imputado. Las actas referidas a la actuación de prueba anticipada. Los informes periciales y los documentos. Las resoluciones expedidas por el Juez de la Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los elementos de convicción que las sustentan. Las resoluciones emitidas durante la etapa intermedia y los documentos, informes y dictámenes periciales que hayan podido recabarse, así como-de ser el caso-las actuaciones complementarias realizadas por el Ministerio Público. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial reglamentará todo lo relacionado con el expediente judicial, así como la autorización para la utilización de los medios electrónicos o tecnológicos adecuados. ARTICULO 137° Traslados, remisión y resolución sobre la formación del expediente judicial: 1.- Formado el expediente judicial, se pondrá en Secretaría a disposición del Ministerio Público y de lo demás sujetos procesales por el plazo de CINCO DIAS para su revisión, eventual solicitud de copias simples o certificadas, y , en su caso, para instar la incorporación de alguna pieza o la exclusión de una pieza que no corresponda incorporar. Si se produjera
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la solicitud de exclusión se correrá traslado a las demás partes del proceso. 2.- La resolución del Juez será emitida al segundo día del plazo anterior (cinco mediante Auto Inimpugnable sobre inclusión o exclusión de piezas días), procesales. Vencido todo trámite los actuados serán devueltos al Ministerio Público. ARTICULO 138°Obtención de copias: Los sujetos procesales están facultados para solicitar copias simples o certificadas de las actuaciones insertas en los expedientes fiscales o judiciales. También se podrá obtener copias de las actuaciones realizadas en la Policía Nacional. Todas las copias serán solicitadas a la autoridad correspondiente. Para cumplir los objetivos de la Investigación Preparatoria los Fiscales podrán solicitar copias de los actuados a otro(s) Fiscales o Jueces y que pudieran tener relación con el caso investigado. Solamente cuando el estado de la causa lo impide, si no obstaculiza el desarrollo del mismo, si no afecta irrazonablemente los derechos fundamentales terceros, tanto el Fiscal como el Juez pueden ordenar la expedición dedecopias. Es posible que autoridades públicas o particulares, pueden solicitar copias si en el documento motivan un legítimo interés. PROHIBICIONES: Las actuaciones procesales tienen reserva de parte o totalidad de las mismas, y que son: A.- Están prohibidas la publicación de las actuaciones procesales realizadas cuando se está desarrollando la Investigación Preparatoria, Etapa Intermedia. B.- Está prohibida la publicación de las actuaciones del juicio oral, en los casos y circunstancias previstas. C.- Están prohibidas las publicaciones de la filiación, de las imágenes, videos de testigos o víctimas menores de edad. Salvo cuando el Juez considere que es interés del menor la publicación prohibida en forma general.
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D.- Quienes infrinjan las prohibiciones serán pasibles de ser multados y ordenar la publicación indebida. C.- Rige para este efecto las disposiciones de los artículos 110° y 111° del Código Civil (Destino que se debe dar al dinero de la multa). RECONSTRUCCION DE LOS EXPEDIENTES: En cualquier caso si se destruye, se pierda o sea sustraído el expediente; las copias certificadas tendrán el valor del original y será insertado en el lugar correspondiente del expediente original. El Fiscal o en Juez ordenará a quien tenga una copia entregarla por Secretaría, extendiéndose copia certificada sin costo alguno. Si fueraoeldelcaso seJudicial. deberá utilizar los archivos informáticos del Ministerio Público Poder Cuando no sea posible la reconstrucción del expediente, muy aparte de las sanciones disciplinarias, el Fiscal o el Juez ordenará la recomposición para lo cual se recibirán pruebas, evidencias de su preexistencia y su contenido.
1.5.- LOS PLAZOS (ART. 142º AL 148º Como una garantía de seguridad jurídica y la observancia del debido proceso es necesaria la observancia rigurosa de los plazos procesales. El Código comprende lo siguiente: -
Regulación del plazo Cómputo de los plazos Caducidad de los plazos Reposición de los plazos y subsidiaridad Renuncia de los plazos por los sujetos procesales Término de la distancia
1.- Todas las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y hora señalados sin dilación alguna. Los plazos se cuentan por días, horas y término de la distancia. (La Corte Suprema publica la tabla de los términos de la distancia a nivel nacional) 2.- El cómputo se determina de la siguiente manera: Horas desde el instante en que se produjo el acto procesal. Se incluyen las horas de días inhábiles. Si el cómputo es por días, será a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o notificado con él. Si el plazo venza en día inhábil
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se prorroga de pleno derecho al día siguiente hábil. Si se tratara de plazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de la última notificación. 3.- Ingresarán al cómputo los días se trate de las medidas de coerción personal y queinhábiles afecten lacuando libertad personal. 4.- El vencimiento de un plazo máximo implica caducidad. Salvo casos previstos por ley 5.- Cuando los plazos tienen como finalidad regular la actividad de jueces o fiscales, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia acarrea responsabilidad disciplinaria y demás ética. 6.- Los plazos fijados no puedan cumplirse por factores de fuerza mayor o caso fortuito, o pora solicitud defecto de de parte, notificación; podrá disponerse la reposición del plazo por escrito y dentro de las 24 horas del fijado para la realización del acto procesal. Está normado que la solicitud debe cumplir las siguientes formalidades: -
La indicación concreta del motivo que imposibilitó la observación del plazo, su justificación y la mención de todos los elementos de convicción de los cuales se vale para comprobarlo.
-
La actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo
7.- Subsidiariamente y a falta de previsión legal el Fiscal o el Juez podrán fijar los plazos. 8.- Renuncia de plazos: Los sujetos procesales podrán renunciar total o parcialmente de los plazos otorgados a su favor, se requiere manifestación expresa. 9.- Si el plazo fuera común para todas las partes, la abreviación o la renuncia requerirá el consentimiento expreso de todas las partes y aceptadas por el Juez. 10.- Como habíamos indicado antes el término de la distancia es el agregado por distancia geográfica, medio de locomoción, que se agrega al plazo normal. La Corte Suprema de Justicia de la República elaborará la tabla correspondiente.
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2. NULIDADES ART. 149 AL 154
Nulidades Art. 149 Art. 154 –
Taxatividad Nulidad absoluta Nulidad Relativa Convalidación Saneamiento Efecto de la nulidad
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L A
N U L I D A D
La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad, en los casos previstos por ley. Esto es parte esencial de la garantía del sujeto dentro de un proceso incoado en cualquier materia, para nuestro caso Proceso Penal. El tema consta de lo siguiente: -
Nulidad Absoluta. Nulidad Relativa. ConvalidaciónSaneamiento. Efectos de la nulidad.
ARTÍCULO 150° NULIDAD ABSOLUTA: No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aún de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia. b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces y Salas. c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria; d) La inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. ARTICULO 151° NULIDAD RELATIVA: 1.- Excepto en los el sujeto procesal afectado deberá instar la casos nulidaddepordefectos el vicio,absolutos, cuando lo conozca. 2.- La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente. 3.- La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto. 4.- La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la
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deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva. ARTICULO 152° CONVALIDACION: 1.- Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos: a.- Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento. b.- Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; c.- Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes. d.- El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados. e.- El saneamiento consiste en ―quitar o barrer‖ todos los defectos, siempre que sea posible. Las formas de sanear los defectos son rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido, ya sea de oficio o instancia de parte. 2.- So pretexto de sanear, rectificando el error o cumpliendo con el acto o diligencia omitidos; bajo ningún concepto retrotraer el proceso a períodos precluídos, salvo los que la ley lo diga expresamente. Se acabaron los pretextos y vicios anteriores en que el Juez o el Superior declaren ―Nulo todo lo actuado, o parcialmente nulo lo actuado y dispusieron su reposición a fojas tantas con la diligencia X ―
El Principio de preclusión es similar a una compuerta o cierre de un canal que una vez que deja pasar lo justo y necesario en cantidad de agua o un producto industrial, se cierra herméticamente para que el producto no regrese. Sucede lo mismo en un Proceso Penal que una vez culminada una etapa, bajo ningún motivo se puede regresar a ella, y si mas bien impulsando la siguiente.
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ARTICULO 154° EFECTOS DE LA NULIDAD: 1.- La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados. 2.- Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido. 3.- La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado o instancia en que se ha cumplido un acto nulo. Sin embargo, no se podrá retrotraer el proceso a etapas ya precluídas salvo en los casos en que si correspondiente de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación. 4.- La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Preparatoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia.
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3. LA PRUEBA ART. 155º AL 252º
LA PRUEBA
PRECEPTOS GENERALES Art. 155-Art 159
Medios de Prueba Confesión Art. 160 y 161
Pericias Art. 172 a 181
Prueba documental Art. 184 a 188
Testimonio Art. 162 a 171
El careo Art. 182 a 183
Reconocimiento Art. 189 a 191
Inspección Judicial y Reconstrucción Art. 192 a 194
El Allanamiento Art. 214 a 217
Pruebas Especiales Art. 195 a 201 La exhibición forzosa y la incautación Control de comunicaciones y documentos Art. 218 a 234
Búsqueda de pruebas Art. 202 a 213 Levantamiento de secreto bancario reserva tributaria Clausura y vigilancia Art. 235 a 241
Prueba anticipada Medidas de protección Art. 242 a 252 ESQUEMA Nº 1
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LA PRUEBA Art. 155 Art. 252 –
Actividad probatoria, objeto de la prueba, medios de prueba, valoración y utilización de la prueba
Medios de Prueba
-La confesión -El testimonio -El careo
-La pericia -Documentos
-Reconocimiento -Inspección judicial -Reconstrucción
ESQUEMA Nº 2
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Otros medios y Pruebas Especiales
- Levantamiento de cadáver - Necropsia - Examen de vísceras - Agresión sexual - Aborto
- Preexistencia y valoración - Reconocimiento - Inspección judicial y reconstrucción
- Control de identidad - Video vigilancia - Pesquisas - Intervención corporal - Allanamiento - Incautación
- Control de comunicaciones - Levantamiento de secreto bancario y reserva tributaria - Clausura vigilancia de locales - Prueba anticipada - Medidas de protección
ESQUEMA Nº 3
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LA PRUEB A
La prueba son el conjunto de de razones, instrumentos, testimonios u otros medios con los que pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algún o algunos hechos. Prueba es también la demostración de la existencia de un hecho físico o jurídico según las formas y condiciones exigidas por la ley. CARGA DE LA PRUEBA.-Según el artículo N °14 del D. Legislativo 052 Ley Orgánica del Ministerio Público: Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones civiles, PENALES, y tutelares que ejercite. Así como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie (sic) Según la doctrina Constitucional y los Derechos Humanos el IMPUTADO no está obligado a probar nada, no tiene que demostrar su inocencia pues ésta se presume, mientras que no se demuestre con pruebas y dentro de un debido proceso su culpabilidad
PRECEPTOS GENERALES
ARTICULO N ° 155°.-ACTIVIDAD PROBATORIA 1.- La actividad probatoria en el proceso penal está regulado por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por éste código. 2.- Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o demás sujetos procesales EL Juez decidirá su admisión mediante Auto motivado, excluyendo las que no sean pertinentes y prohibidas por ley. 3.- La ley establecerá por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio 4.- Los autos que admiten las pruebas pueden ser sometidos a reexamen por el Juez de la causa y con traslado al Fiscal y demás sujetos procesales. 5.- La actuación probatoria se realizará tomando en cuenta el estado físico y emocional de la víctima ( victimiología)
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ARTICULO N° 156° OBJETO DE LA PRUEBA 1.- Son objeto de la prueba los hechos que se refieren ala imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito. 2.- No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio 3.- Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se hará constar en acta. ARTICULO 157° LOS MEDIOS DE PRUEBA 1.- Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las demás facultades de los sujetos procesales reconocidas por la ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, e los previstos, en lo posible. 2.- En el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las leyes civiles, excepto aquellos que se refieran al estado civil o de ciudadanía de las personas. 3.- No pueden ser utilizados, aún con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneas para influír sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos. 158º Valoración Tal vez la mejor expresión de la labor del Juez para administrar justicia es como valoriza las pruebas, cómo es que aplica la lógica jurídica, el sano juicio, las reglas de la crítica, criterio de conciencia, pero sobre todo la ética y deontología jurídica. El Juez al valorar las pruebas al final de cuentas si es justo y equitativo tendrá paz en su conciencia y dormir sin sobresaltos. Entre los deberes del Juez está impresa la observancia en todo momento de los principios del debido proceso, que no es un enunciado lírico sino una actitud permanente de Quienes intervienen en un proceso penal. En consecuencia al Juez no le está permitido utilizar directa o indirectamente las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos humanos o con procedimientos ilícitos.
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1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados. 2. En los supuestos testigos deanálogas, referencia,sólo declaración de arrepentidos colaboradores y de situaciones con otras pruebas queo corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria. 3. La prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes. 159º Utilización de la prueba 1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. LA CONFESIÓN (artículo 160°) La confesión para ser considerada como tal debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado. Sólo tendrá valor probatorio la confesión cuando. a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción. b) Sea prestada libremente yen estado normal de las facultades psíquicas c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado. EFECTO DE LA CONFESIÓN SINCERA (artículo 161°) Si la confesión es sincera y espontánea, el Juez especificando los motivos que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal. Se excluye cuando la imputación sea originada en los casos de flagrancia
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EL TESTIMONIO Artículos 162° al artículo 171° CAPACIDAD PARA RENDIR TESTIMONIO En principio todas las personas son hábiles para prestar testimonioSon inhábiles los impedidos por ley. Que sean consideradas idóneas física o psíquico OBLIGACIONES DEL TESTIGO Las personas citadas como testigos tienen el deber de concurrir y contestar con verdad las preguntas que se le hagan. El testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal (me niego a declarar porque podría incriminarme). Quedan relevados de revelar los nombres de sus informantes los testigos los castrenses que son miembros del servicio de inteligencia. CITACIÓN COMPULSIVA.Los testigos serán citados bajo las formas previstas en el artículo 129° (Por medio de la Policía Nacional o por los auxiliares jurisdiccionales) Aún cuando el testigo no hubiera sido citado podrá concurrir voluntariamente Si el testigo no concurre a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública. ABSTENCIÓN PARA RENDIR TESTIMONIO Podrán abstenerse de testimoniar el cónyuge del imputado, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Igualmente se podrán abstener el conviviente del imputado, y los parientes por adopción El cónyuge o la conviviente podrán abstenerse aún cuando haya cesado el vínculo que los relacionaba. Están relevados de testimoniar los vinculados por el Secreto Profesional (salvo cuando hayan sido liberados del secreto por el procesado) No se puede rendir testimonio los que conocen un secreto de Estado
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Contenido de la declaración, testimonio de Altos Dignatarios, del Cuerpo Diplomático, Residentes fuera del lugar donde debe prestar su testimonio o en el extranjero, Desarrollo del interrogatorio y los testimonios especiales. Los agraviados declararán conforme a las reglas prescritas para los testigos. DESARROLLO DEL INTERROGATORIO: El proceso penal es formalista, en consecuencia cada diligencia debe seguir una secuencia lógica y prevista. Además se observan las garantías de las tantas veces recurrido ―Debido Proceso‖. -
El Testigo declarante será instruído sobre sus obligaciones y responsabilidades.
-
Prestará juramento o promesa de honor. Será advertido que puede abstenerse de responder a las preguntas que pudieran incriminarlo.
-
Los testigos deberán ser examinados por separado. No hay careo entre testigos.
-
Se le preguntará sobre sus generales de ley.
-
Se le garantizará la reserva del testimonio y de su identidad si hay amenaza o temor sobre su integridad personal y de su familia.(Se ha creado un sistema de protección a testigos, pero de manera incipiente y poca efectividad )
- Solamente puede narrar hechos que conozca y no ―de oídas‖ o ―me contaron‖. -
No se le pueden formular preguntas capciosas, sugestivas, impertinentes
-
Declararán por medio de intérprete, los sordomudos, mudos, sordos, o no hablen castellano.
-
Los menores testimoniarán en privado, si se considera que el delito cometido en su contra lo ha afectado psicológicamente.
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Si la víctima es menor de edad y se considera afectado será auxiliado por un Psicólogo y de un familiar.
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166º Contenido de la declaración 1. La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba. 2. Si el Conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los Cuales lo obtuvo. Se insistirá, aún de oficio, en lograrla declaración de las personas indicadas por el testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona, su testimonio no podrá ser utilizado. 3. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un testigo técnico. 169º Testigos Residentes fuera del lugar o en el extranjero 1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se podrá disponer su declaración por exhorto. De ser posible, y con preferencia, podrá utiIizarse el medio tecnológico más apropiado, como la videoconferencia o filmación de su declaración, a la que podrán asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal y los abogados de las partes. 2. Si el testigo en sobre el extranjero se procederá conforme a En lo dispuesto por se las halla normas cooperación judicial internacional. estos casos, de ser posible, se utilizará el método de viodeoconferencia o el de filmación de la declaración, con intervención —si corresponde— del cónsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto. 170º Desarrollo del interrogatorio 1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también advertido quesu noresponsabilidad está obligado apenal. responder a las preguntas de las ser cuales puedade surgir 2. No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran las personas comprendidas en el artículo 1652, inciso 1, y los menores de edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos. 3. Los testigos serán examinados por separado. Se dictarán las medidas necesarias para evitar que se establezca comunicación entre ellos.
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4. Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si la tuviera, profesión u ocupación, estado civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada, lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía de la Nación y el órgano de gobierno del Poder Judicial dictarán las medidas reglamentarias correspondientes para garantizar la eficacia de esta norma. 5. A continuación se le interrogará sobre los hechos que conozca y la actuación de las personas que le conste tengan relación con el delito investigado; asimismo, se le interrogará sobre toda circunstancia útil para valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones precisas. 6. No son admisibles las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. El Fiscal o el Juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal. 171º Testimonias especiales 1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará por medio de intérprete. 2. El testigo o imposible de peligro comparecer será examinado en el lugar donde se enfermo encuentra. En caso de de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará declaración de inmediato. 3. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado victimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no so actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad emocional del testigo y dispondrá la intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto del testigo.por las partes, igualmente, permitirá la asistencia de un familiar 4. Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho. 5. Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los testigos.
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LA PERICIA Artículos 172° al artículo 181° La pericia se adispone tenerconocimiento una mejor explicación y comprensión de algún hecho quienespara posean especializado de naturaleza científica, técnica, artística con experiencia calificada. Los peritos son designados por el Fiscal, Juez de la Investigación Preparatoria No requieren de designación expresa los peritos del Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, el Instituto de Medicina Legal, el Sistema Nacional de Control Podrá requerirse peritajesespecializada. a cualquier órgano del Estado, Universidades, Institutos de investigación Procesalmente el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá también: -
Los procedimientos de designación y obligaciones del perito.
-
Impedimentos y subrogación del perito. Pericia de Parte.
-
Contenido del informe pericial de parte.
-
Esquema del contenido de la pericia oficial.
-
En caso de discrepancia el Juez dispondrá el debate pericial.
177º Perito de parte 1. Producido el nombramiento del perito, los sujetos procesales, dentro del quinto día de notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. 2. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje. 3. Las operaciones periciales deben esperar la designación del perito de parte, salvo que sean sumamente urgentes o en extremo simples. 178º Contenido del informe pericial oficial 1. El informe de los peritos oficiales contendrá: a) El nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria.
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b) La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje. c) La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo. d) La motivación o fundamentación del examen técnico. e) La indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen. f) Las conclusiones. g) La fecha, sello y firma. 2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso. 179º Contenido del Informe pericial de parte El perito de parte, que discrepe con las conclusiones del informe pericial oficial puede presentar su propio informe, que se ajustará a las prescripciones del artículo 1780, sin perjuicio de hacer el análisis critico que le merezca la pericia oficial. 180º Reglas adicionales 1. El Informe pericial oficial será único. Si se trata de varios peritos oficiales y si discrepan, cada uno presentará su propio informe pericial. El plazo para la presentación del informe pericial seré fijado por el Fiscal o el Juez, según el caso. Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes. 2. Cuando exista un informe pericial de parte con conclusión discrepante, se pondrá en conocimiento del perito oficial, para que en el término de cinco días se pronuncie sobre su mérito. 3. Cuando el informe pericial oficial resultare insuficiente, se podrá ordenar su ampliación por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno nuevo. 181º Examen pericial 1. El examen o interrogatorio del perito en la audiencia se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos
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por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad. 2. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial. 3. En el caso del articulo 180º,2, es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el de parte. 182º Procedencia 1. Cuando entre lo declarado por el imputado y/o declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos, se realizará el careo. 2. éstos De igual procede el careo entre agraviados o entre testigos o con manera los primeros. 3. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente. Cuando surjan discrepancias entre los dichos de los imputados, agraviados, testigos; y cada uno de ellos mantenga sus dichos, es necesario efectuar el careo (derivación de poner frente a frente o cara a cara a los sujetos procesales). No se puede carear al imputado con su víctima y que sea menor de 14 años, salvo petición expresa de la familia de la menor (En los anales judiciales hay referencia de que la confrontación del procesado ante su víctima por violación sexual fue decisivo para condenar al acusado) El careo solamente versará sobre las discrepancias o materia de la contradicción y es posible ser interrogados por Juez, Fiscal y los demás sujetos procesales. 183º Reglas del careo 1. El Juez hará referencia a las declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará si las confirman o las modifican, invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones. 2. Acto seguido, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales podrán interrogar, a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos materia de contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.
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LA PRUEBA DOCUMENTAL Artículos 184° al artículo 188°
INCORPORACIÓN AL PROCESO. Se podrá incorporar al proceso todo documento que pueda servir como medio de prueba Quien tenga un documento en su poder relacionado a los hechos investigados está obligado a lo, exhibirlo salvo dispensa. Prohibición legal o necesidad de previa orden judicial EL Fiscal podrá solicitar documentos útiles para el proceso, recurrirá en su momento a una orden jurisdiccional. No tendrán valor ni llevadas a proceso documentos que contengan declaraciones anónimas CLASES DE DOCUMENTOS Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces y otros similares (Todo documento para ser utilizado en proceso deberá ser obtenido en forma lícita y con respeto de las garantías Constitucionales) SIGUE. Reconocimiento de documentos, traducción, transcripción y visualización de documentos, requerimiento de informes a instituciones públicos o privados. LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA Se consideran como otros medios de prueba. a) El reconocimiento ( artículos 189° al artículo 191°) Comprende el procedimiento de reconocimiento de personas: Se le pide primero una descripción, luego que la reconozca entre otras con similares características fisonómicas, reconocerlas por fotografía. Se prevee el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser percibido sensorialmente. También hay reconocimiento de objetos utilizados en el delito.
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b) Inspección Judicial y Reconstrucción ( artículo 192° al artículo 194° ) Es lo que se conoce en el foro como inspección ocular del escenario del delito. También se puede realizar la reconstrucción de los hechos para que el Juez pueda apreciar circunstancias, con la simulación o recreación del evento. Hay delitos que por obvias razones no pueden ser reconstruidos. 192º Objeto 1. Las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o por el Fiscal durante la investigación preparatoria. 2. La inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros electos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas. 3. La reconstrucción del hecho tiene por finalidad verificar si el delito se efectúa, o pudo acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás pruebas actuadas. No se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la mayor reserva posible. 193º Adecuación La inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, se adecua a la naturaleza del hecho investigado ya las circunstancias en que ocurrió. La inspección se realizará de manera minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que pueda constituir prueba material de delito. 194º Participación de testigos y peritos 1. Ambas diligencias deben realizarse, de preferencia, con la participación de testigos y peritos. 2. Asimismo, se dispondrá que seolevanten croquis del lugar yque se tome fotografías, grabaciones películasplanos de lasopersonas o cosas interesen a la causa. 3. En los delitos contra la libertad sexual no se exigirá la concurrencia de los agraviados menores de edad, o de las víctimas que pueden ser afectadas psicológicamente con su participación.
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c) Pruebas Especiales (artículo 195° al artículo 201° ) -
Levantamiento de cadáveres.
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Necropsia Embalsamamiento de cadáveres.
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Exámenes de vísceras y materias sospechosas
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Examen de lesiones y de agresión sexual.
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Examen en caso de aborto.
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Preexistencia y Valorización. Es requisito de procedibilidad demostrar la preexistencia del bien cuando se trate de delitos contra el patrimonio, así como
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Búsqueda de Pruebas y Restricción de Derechos ( artículo 202° al artículo 213°)
Cuando sea indispensable restringir derechos fundamentales para lograr los objetivos de investigación, El Juez a requerimiento del Fiscal dispondrá medidas necesarias y debidamente fundamentadas. Las medidas son recurribles. Comprende: -
Control de identidad policial.
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Controles policiales públicos en delitos graves (requisitorias)
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Video vigilancia y fotográficas.
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Intervención de comunicaciones.
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Las pesquisas.-Inspección de lugares, cosas o personas.
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Retención de personas (disponer que las personas no se ausenten del lugar donde se practica una diligencia. Registro de personas.
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Examen corporal del imputado: Análisis de sangre, pruebas genéticomoleculares, pruebas radiológicas, toxicológicas. Todos los exámenes serán practicados por profesionales calificados. Está resguardo el pudor de la mujer que para este tipo de exámenes podrá ser acompañada de un familiar.
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Los agraviados también pueden ser examinados sobre el daño causado en su cuerpo.
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Examen corporal para la prueba de alcoholemia.
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POR TENER SINGULAR IMPORTANCIA NOS REFERIREMOS A LAS PRUEBAS ESPECIALES LEVANTAMIENTO DE CADÁVER . Artículo N° 195° 1.- Cuando se trate de una muerte sospechosa de haber sido causada por un hecho punible, se procederá al levantamiento del cadáver, de ser posible, con participación del personal policial especializado en criminalística, haciendo constar en acta. 2.- El levantamiento del cadáver lo realizará el Fiscal con la intervención del Médico Legista y el personal de criminalística 3.- La identificación, ya sea antes de la inhumación o después de la exhumación, mediante la descripción externa, la documentación que portabatambién el sujeto, las huellas dactiloscópicas o pelmatoscópica (se debe utilizar el odontograma) NECROPSIA.-Artículo N° 196° 1.- Cuando sea probable que se trate de un caso de criminalidad se practicará la necroscopia para determinar la causa de la muerte 2.- En los casos de muerte en accidente de un medos de transporte o como resultado de un desastre natural, No será exigible la necropsia pero si la identificación. Es obligatoria la necropsia del conductor o piloto del medio de transporte siniestrado 3.- La necropsia será practicada por peritos .El Fiscal decide concurrir a la pericia así como los Abogados de las Partes Se podrá acreditar peritos de parte. Es una de las formas de defensa para contrarrestar los posibles defectos de la pericia oficial. 201º Preexistencia y Valorización 1. En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo. 2. La valorización de las cosas o bienes o la determinación del imparte del perjuicio o daños sufridos, cuando corresponda, se hará pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una estimación judicial por su simplicidad o evidencia.
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202º Legalidad procesal Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado. 203º Presupuestos 1. Las medidas que disponga la autoridad, en los supuestos indicados en el articulo anterior, deben realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en la medida que existan suficientes elementos de convicción. La resolución que dicte el Juez de la Investigación Preparatoria debe ser motivada al igual que el requerimiento del Ministerio Público. 2. Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente sustentados.decidirá El Juez de la Investigación Preliminar, norma específica, inmediatamente, sin trámite alguno. Sisalvo no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida, el Juez de la Investigación Preliminar deberá correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podrá disponer mediante resolución inimpugnable la realización de una audiencia con intervención del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales, que se realizará con los asistentes. 3. Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera previamente resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con fines corresponde de averiguación, restringa derechos fundamentales de estrictos las personas, al Fiscal solicitar inmediatamente la confirmación judicial. El Juez de la Investigación Preparatoria, sin trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o desaprobando la medida ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo que considere indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realización de una audiencia con intervención del Fiscal y del afectado. La resolución que ordena el previo traslado o la audiencia no es impugnable. 4. Respecto de la realización de la audiencia, rige en lo pertinente el articulo 8º. 204º Impugnación 1. Contra el auto dictado por el Juez de la Investigación Preparatoria en los supuestos previstos en el articulo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada la medida. La Sala Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia, con intervención de los sujetos procesales legitimados.
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2. El afectado también puede solicitar el reexamen de la medida ante el Juez de la Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez, discrecionalmente, decidirá si la decisión la adopta previo traslado a los demás sujetos procesales o mediante una audiencia que señalará efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de reexamen procedeal recurso de apelación, según el trámite previsto en el numeral anterior. 3. Contra los autos expedidos por la Sala Penal Superior dictados en primera instancia sólo procede recurso de reposición. 205º Control de Identidad policial 1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar comprobaciones pertinentes encuando la vía considere pública o que en elresulta lugar donde selashubiere hecho el requerimiento, necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado. 2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar. 3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso la Policía podrá registrarle sus vestimentas, equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público. 4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines yde identificación. Sealguna podrárequisitoria. tomar las huellas digitales del intervenido constatar si registra Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas.
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5. Siempre que sea necesario para las finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de identificación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad —en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público —, y efectuar él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantaráen un acta. 206º Controles policiales públicos en delitos graves 1. Para el descubrimiento y ubicación de los participes en un delito causante de grave alarma social y para la incautación de instrumentos, efectos o pruebas del mismo, la Policía —dando cuenta al Ministerio Público— podrá establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a estos fines, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren ellos, al registro los de vehículos y al control superficial de los efectos en personales, con elde fin comprobar que no se porten sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. 2. La Policía abrirá un Libro-Registro de Controles Policiales Públicos. El resultado de las diligencias, con las actas correspondientes, se pondré do inmediato en conocimiento del Ministerio Público. 207º Presupuestos y Ejecución 1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el del Fiscal, por propia Policía, y sin conocimiento afectado, puedeiniciativa ordenar: o a pedido de la a) Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes; y. b) Utilizar otros medios técnicos especiales determinados con finalidades de observación o para la investigación del lugar de residencia del investigado. Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigación resultare menos provechosa o se vería seriamente dificultada por otros medios. 2. Estas medidas podrán dirigirse contra otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguación de las circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral anterior, se podrá dirigir contra otras personas cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que están en conexión con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la finalidad de la investigación, sin
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cuya realización se podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente agravado. 3. Se requerirá autorización judicial cuando estos medios técnicos de investigación se realicen en el interior de inmuebles o lugares cerrados. 4. Las medidas previstas en el presente artículo también se pueden llevar a cabo si, por fa naturaleza y ámbito de la investigación, se ven irremediablemente afectadas terceras personas. 5. Para su utilización como prueba en el juicio, rige el procedimiento de control previsto para la intervención de comunicaciones. 208º Motivos y objeto de la inspección 1. La Policía, porosí— dando cuenta al Fiscal o por orden de aquél, podrá inspeccionar disponer pesquisas en— lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, procede a realizar una inspección. 2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigación. De su realización se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles. 3. Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición y alteración, y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halla en el lugar. 4. De ser posible se levantarán planos de señales, descriptivos y lotográficos y toda otra operación técnica, adecuada y necesaria al efecto. 209º Retenciones 1. La Policía, por sí-dando cuenta al Fiscal— o por orden de aquél, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, podrá disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra. 2. La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego dolo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos.
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210º Registro da personas 1. La Policía, por si -dando cuenta al Fiscal— o por orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito bienes relacionados el delito, procederá registrarla. Antes personal de su realización se invitará a con la persona a que exhiba ay entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fin de completar las investigaciones. 2. El registro se efectuará respetando la dignidad y, dentro de los limites posibles, el pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello importe demora en perjuicio de la investigación. 3. El registro puede comprender no sólo las vestimentas el intervenido, sino también el equipaje o bultos que portareque y elllevare vehículo utilizado. 4. Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que ésta so pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad. 5. De todo lo acontecido se levantará un acta, que será firmada por todos los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón. d) Allanamiento de inmuebles e instalaciones, incautaciones y exhibiciones forzosas (artículo 214° al artículo 225°) El allanamiento de domicilio o instalaciones deben observar lo dispuesto no solamente por la Constitución, sino por lo previsto en el código. Se exceptúa de la autorización judicial en los casos de flagrancia o peligro de su perpetración Solicitud del Fiscal para quedetención Juez de órden de allanamiento con fines de incautación de bienes, de personas y su registro para detectar utilización de utensilios y cosas probablemente usadas para cometer un delito. Solicitud para la exhibición forzosa del propietario poseedor, administrador, para Que entregue o exhiba un bien que constituye el cuerpo del delito. La policía no esperará órden judicial en los casos de flagrancia.
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La resolución contendrá específicamente los bienes objeto de la exhibición o incautación. Diligencia de secuestro o exhibición. Devolución de bienes incautados. Entrega de bienes sustraídos. Procedimiento para el remate del bien incautado. Incautación de documentos no privados. Deber de los funcionarios de exhibirlos. Caso de Secreto de Estado y Trámite ante el Presidente del Consejo de Ministros. El Fiscal podrá obtener copia de los documentos incautados, levantando acta correspondiente. 218º Solicitud del Fiscal 1. Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que Constituye cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, se negare a hacerlo oInvestigación cuando la Ley así lo prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de La la Preparatoria ordene su incautación o exhibición forzosa. petición será fundamentada y contendrá las especificaciones necesarias. 2. La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la Investigación Preparatoria la correspondiente resolución confirmatoria. 219º Contenido de la resolución 1. La resolución autoritativa especificará el nombre del Fiscal autorizado, la designación concreta del bien o cosa cuya incautación o exhibición se ordena y, de ser necesario, autorización para obtener copia o fotografía o la filmación o grabación con indicación del sitio en el que tendrá lugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de desobediencia al mandato. 2. Se aplicará, en lo pertinente, las mismas reglas para la resolución confirmatoria.
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220º Diligencia de secuestro o exhibición 1. Obtenida la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente, contando con el auxilio policial. Si no se perjudica la finalidad de la diligencia, el Fiscal hora para diligencia, con citación de lasseñalará partes. día Al y inicio de lala realización diligencia de sela entregará copiado la autorización al interesado, si se encontrare presente. 2. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar confusiones o alteración de su estado original; igualmente se debe identificar al funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia del material incautado. De la ejecución de la medida se debe levantar un acta, que será firmada por los participantes en el acto. Corresponde al Fiscal determinar con precisión las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de lo incautado, asimismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio. 3. Sin perjuicio de o anterior, si se trata de incautación de bienes muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y —si es posible— se inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata de bienes inmuebles o de un derecho sobre él, adicionalmente a su ocupación, se operará de manera que se anote en el registro respectivo dicha medida, en cuyo caso se instará la orden judicial respectiva. 4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable cuando la exhibición o incautación es realizada por la Policía o el Fiscal en los casos previstos en el articulo 216º.2 5. La Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la autenticidad de lo incautado, dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar el diseño y control de la cadena de custodia, así como el procedimiento de seguridad y conservación de los bienes incautados. 221º Conservación y Exhibición 1. Según la naturaleza y estado del bien incautado, se dispondrá su debida conservación o custodia. 2. En el caso de la exhibición se describirá fielmente en el acta lo constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico disponible.
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222º Devolución de bienes incautados y entrega de bienes sustraídos 1. El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros os objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con devolverles conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo podrá al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario. Los bienes sustraídos serán entregados al agraviado. 2. Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado podrá instar, dentro del tercer día, la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria. 223º Remate de bien incautado 1. Cuando no se ha identificada al autor cal perjudicado, el bien incautado, transcurridos seis meses, es rematado. El remate se realiza, previa decisión de la Fiscalía que conoce del caso si no se ha formalizado la Investigación Preparatoria o previa orden del Juez de la Investigación Preparatoria si existe proceso abierto, a pedido del Fiscal. 2. El remate se llevará a cabo por el órgano administrativo competente del Ministerio Público, según las directivas reglamentarias que al efecto dicte la Fiscalía de la Nación. En todo caso, se seguirán las siguientes pautas: a) Valorización pericial; b) Publicación de un aviso en el periódico oficial o en carteles a falta de periódico. 3. El producto del remate, descontando los gastos que han demandado las actuaciones indicadas en el numeral anterior, será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Ministerio Público si no se formalizó Investigación Preparatoria y, en partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Público si existiere proceso abierto. Si Público transcurrido año ninguna persona acredita su derecho, el Ministerio o el un Poder Judicial, dispondrán de ese monte, constituyendo recursos propios. 224º Incautación da documentos no privados. Deber de exhibición. Secretos 1. También pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación las actuaciones y documentos que no tienen la calidad de privados. Cuando se trate de un secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación Preparatoria a fin de que proceda, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el articulo 1 65~ numerales 2) y 3).
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El que tenga en su poder los actos y documentos requeridos está obligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto que detenten por razones do su oficio, encargo, ministerio o profesión, salvo que expresen que se trata de un secreto profesional o de Estado. El afectado, salvo los casos de invocación de secreto de Estado, podrá instar la intervención judicial, para establecer si correspondía la exhibición o incautación de todos los documentos o actos intervenidos por el Fiscal. 2. Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizará las indagaciones necesarias a ese efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de las investigaciones, y si considera infundada la oposición a la exhibición o incautación, instará la intervención judicial. El Juez de lalapetición Investigación Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada del Fiscal ordenará la incautación. 3. Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudirá al Presidente del Consejo de Ministros solicitando confirme ese carácter. En caso se confirme la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la definición de la causa, el Fiscal acudirá al Juez de la Investigación preparatoria, para que previa audiencia con asistencia de las partes decida si clausura la investigación por existir secreto de Estado. 225º Copia de documentos 1. El Fiscal podrá obtener copia de las actuaciones y de los documentos incautados, restituyendo los originales. Cuando mantenga la incautación de los originales, podrá autorizar la expedición gratuita de copia certificada a aquellos que los detentaban legítimamente. 2. Los servidores o funcionarios públicos podrán expedir copias, extractos o certificaciones de los documentos restituidos, en original o copia, por el Fiscal, pero deberá hacer mención en ellos de la incautación existente. 3. A la persona u oficina ante la que se efectuó la incautación, debe entregársele copia del acta de incautación realizada. 4. Si el documento incautado forma parte de un volumen o un registro del cual no puede ser separado y el Fiscal no considera conveniente extraer copia, el volumen entero o el registro permanecerá en depósito judicial. El funcionario Público con la autorización del Fiscal, expedirá a los interesados que lo soliciten, copias, extractos o certificados de las partes del volumen o registro no sujetas a incautación, haciendo mención de la incautación parcial, en las copias, extractos y certificados. 5. Los afectados podrán instar la intervención del Juez de la Investigación Preparatoria cuando la disposición del Fiscal afecta irrazonablemente sus
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derechos o intereses jurídicos. El Juez se pronunciará previa audiencia con asistencia de los afectados y de las partes. e) Control de Comunicaciones y Documentos Privados( articulo 226°al artículo 234°) La Interceptación e incautación postal. Autorización. Ejecución. Intervención de Comunicaciones y telecomunicaciones.-Se refiere a los procedimientos y diligencias a seguir para la grabación y registro de comunicaciones telefónicas. Registro de comunicaciones radiales, telefónicas, y, grabadas en cintas magnetofónicas o cualquier procedimiento tecnológico Aseguramiento e incautación de documentos privados. privados Se refierenoa que se encuentre en un allanamiento documentos comprendidos en la resolución se procederá a asegurarlo y sin examinar su contenido. Igualmente se procederá a asegurar documentos y comprobantes contables. 226º Autorización 1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y
otros objetos de
—públicas correspondencia o envío postal, en dirigidos las oficinas o empresas privadas— postales o telegráficas, al imputado o remitidos poro él, aún bajo nombre supuesto, o de aquellos de los cuales por razón de especiales circunstancias, se presumiere emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, pueden ser objeto, a instancia del Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, de interceptación, incautación y ulterior apertura.
2. La orden judicial se instará cuando su obtención sea indispensable para el debido esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida, estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado. se prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el que no será mayor que el periodo de la investigación. 3. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de él. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria resolverá, mediante trámite reservado e inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos que justifiquen el requerimiento fiscal. La denegación de la medida podrá sor apelada por el Fiscal, e igualmente se tramitará reservada por el Superior Tribunal, sin trámite alguno e inmediatamente.
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227º Ejecución 1. Recabada la autorización, el Fiscal —por sí o encargando su ejecución a un funcionario de la Fiscalía o un efectivo Policial — realizará inmediatamente la diligencia de interceptación e incautación. seguido examinará externamente la correspondencia o los envíosActo retenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de su contenido, y retendrá aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. De lo actuado se levantará un acta. 2. La apertura se efectuará en el despacho Fiscal. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, sino tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario — — La directamente por intermedio de lacon empresa do comunicaciones entrega podráoentenderse también algún miembro de la familia .del destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del Fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y so ordenará la entrega a su destinatario o viceversa.
3. En todos los casos previstos en este artículo se redactará el acta correspondiente. 228º Diligencia de reexamen 1. Cumplida la diligencia y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. 2. La audiencia se realizará con asistencia del afectado, de su defensor y de las demás partes. El Juez decidirá si la diligencia se realizó correctamente y si la interceptación e incautación han comprendido comunicaciones relacionadas con la investigación. 229º Requerimiento a tercera persona Si la persona en cuyo poder se encuentra la correspondencia, al ser requerida se niega a entregarla, será informada que incurre en responsabilidad penal. Si persiste en su negativa, se redactará acta de ésta y seguidamente se le iniciará la investigación pertinente. Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa, secreto de Estado o inmunidad diplomática, se procederá conforme al numeral 3) del articulo 224º en el primer caso y se solicitará informe al Ministerio de Relaciones Exteriores en el segundo caso.
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Sub Capítulo II La intervención de comunicaciones y telecomunicaciones 230ºo Intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicas de otras formas de comunicación 1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del articulo 226º. 2. La judicial dirigir-se contra el investigado de orden las que cabepuede estimar fundadamente, en mérito ao contra datos personas objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su comunicación. 3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la acuerde, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir y grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la autoridad o funcionario, policial o ydegrabación la propiaoFiscalía, se encargará de la diligencia de interceptación registro. que 4. Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán posibilitar la diligencia de intervención y grabación o registro, bajo apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia a la autoridad. Los encargados de realizar la diligencia y los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento. 5. Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurridoinmediatamente. el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida 6. La interceptación no puede durar más de treinta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria. 231º Registro de la Intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación 1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que trata el articulo anterior, será registrada
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mediante su grabación magnatofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro. La grabación será entregada al Fiscal, quien dispondrá su conservación con todas las medidas da seguridad correspondientes y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas. 2. El Fiscal dispondrá la trascripción escrita de la grabación, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar los originales de la grabación. Las comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda la trascripción o copias de ellas por el Ministerio Público. No rige esta última disposición respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimientos en tanto pudieren constituir un hecho punible. 3. Una vez ejecutada la medida de intervención y aquélla, realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial, dentro del plazo de tres días de notificado. La notificación al afectado sólo será posible si el objeto de la investigación lo permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerirá resolución judicial motivada y estará sujeta a un plazo que el Juez fijará. 4. La audiencia judicial de reexamen de la intervención se realizará en el más breve plazo. Estará dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto. 232º Aseguramiento de documentos privados Cuando la Policía o el Fiscal, al realizar un registro personal, una inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento un documento privado, y no ha recabado previamente la orden de incautación con arreglo al artículo siguiente, se limitará a asegurarlo —sin examinar su contenido—, sin perjuicio que el Fiscal lo ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas las veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y solicitando dicte orden de incautación, previo examen del documento. El Juez resolverá dentro de un día de recibida la comunicación bajo responsabilidad. 233º Incautación de documentos privados 1. El Fiscal, cuando existan motivos suficientes para estimar que una persona tiene en su poder documentos privados útiles para la investigación, solicitará al Juez para la Investigación Preparatoria dicte orden de incautación.
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2. La resolución autoritativa se expedirá inmediatamente, sin trámite alguno, y contendrá fundamentalmente el nombre del Fiscal a quien autoriza, la persona objeto de intervención y, de ser posible, el tipo de documento materia de incautación. 3. Recabada la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente. De la diligencia se levantará el acta de incautación correspondiente, indicándose las incidencias del desarrollo de la misma. 4. Rige, en lo pertinente, el artículo 218º y siguientes. 234º Aseguramiento e incautación de documentos contables y administrativos 1. La Fiscalía, o la Policía por orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones indispensables para el esclarecimiento de un delito, puedey inspeccionar los libros, comprobantes y documentos contables administrativos de una persona, natural o jurídica. Si de su revisión considera que debe incautar dicha documentación, total o parcialmente, y no cuenta con orden judicial, se limitará a asegurarla, levantando el acta correspondiente. Acto seguido el Fiscal requerirá la inmediata intervención judicial, antes de vencidas veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un informe razonado y el acta respectiva, solicitando a su vez el mandato de incautación correspondiente. 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 230º y 231º. f) Levantamiento del Secreto Bancario Tributaria(artículo 235° al Artículo 236°)
y
de
la
Reserva
Tanto el Secreto Bancario como la Reserva Tributaria están protegidos por normas Constitucionales y que tienen su origen en los asesinatos y secuestros perpetrados por los terroristas de Sendero y MRTA. Tanto la información libre antes de las medidas limitativas sobre cuentas bancarias y tributos pagados, fueron el blanco de los delincuentes. En la estrategia antiterrorista se dispuso que solamente la entidad bancaria y el titulardecisión de una cuenta tendrían de los montos depositados, misma se asumió con lael información pago de impuestos o tributación, que quedaron también bajo reserva. Existe disposición normativa para fijar los casos en que el Juez de la Investigación Preliminar levanta el secreto bancario y la reserva tributaria (casi siempre están vinculados a los casos de enriquecimiento ilícito y el ―lavado‖ de dinero)
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235º Levantamiento del secreto 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso cuando investigado. 2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal, podré proceder a la incautación del documento, titules valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que exista fundada razón para considerar que tiene relación con el hecho punible investigado y que resulte indispensable y pertinente para los fines del proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre. 3. El de lafundadas Investigación Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre queJuez existan razones para ello, podrá autorizar la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la incautación de todo aquello vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo. 4. Dispuesta la incautación, el Fiscal observará en lo posible el procedimiento señalado en el artículo 223º. 5. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la información correspondiente y, en su momento, las actas y documentos, incluso por su original, asíactividad. se ordena, y todo otro vinculo al proceso que determine razón desísu 6. Las operaciones no comprendidas por el secreto bancario serán proporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los fines de la investigación de hecho punible. 236º Levantamiento de la reserva tributaria 1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la Administración Tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones tributario tenga en su poder, cuando resulte necesario y de seacarácter pertinente para que el esclarecimiento del caso investigado. 2. La Administración Tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenados por el Juez, 3. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo anterior.
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g) La Clausura o Vigilancia de Locales e Inmovilización (artículo 237º a 241º) Cuando la sanción prevista para un delito sea superior a cuatro años, el Juez podrá disponer la clausura, la plazo vigilancia de 15 días, prorrogable por un igual.de un local por un plazo no mayor También se dispondrá la inmovilización de cosas muebles que por su dimensión no puedan ser mantenidas en un depósito (caso de avionetas, yates, en delito de narcotráfico). Las decisiones de clausura, vigilancia e inmovilización tienen por finalidad de tener los objetos de perpetración de un delito, para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la investigación. 237º Procedencia 1. El Juez, a pedido del Fiscal y cuando fuere indispensable para la investigación de un delito sancionado con pena superior a cuatro años de privación de libertad, podrá disponer la clausura o la vigilancia temporal de un local, por un plazo no mayor de quince días, prorrogables por un plazo igual si las circunstancias lo exigieran. 2. Asimismo, podrá disponer la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósito y puedan servir como medios de prueba. En este caso se procederá a asegurarlas según las reglas do dellaallanamiento. dedel permanencia de dichos bienes en poder autoridad SonLos losplazos mismos numeral anterior. 238º Solicitud del Fiscal El Fiscal especificará en su solicitud los fundamentos y la finalidad que persigue, la individualidad del local o bien mueble objeto de la petición, el tiempo aproximado de duración de la medida y demás datos que juzgue convenientes. 239º Contenido de la resolución La resolución autoritativa contendrá el nombre del Fiscal que solicita, la expresa autorización del local o bien mueble, el tiempo de duración de la medida y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato. 240º Forma de la diligencia Obtenida la autorización, con citación de las partes y si es necesario con auxilio policial, se llevará a cabo la medida redactándose acta que será suscrita en el mismo lugar, salvo circunstancias de fuerza mayor. El Fiscal dictará las medidas más apropiadas para la custodia y conservación de tas cosas muebles.
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241º Clausura, vigilancia e inmovilización de urgencia El Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por razones de urgencia o peligro por la demora, la clausura o vigilancia del local o la inmovilización do los bienes muebles, seaantes indispensable paralasiniciar o continuar investigación. Efectuadacuando la medida, de vencidas veinticuatro horaslade realizada la diligencia. solicitará al Juez la resolución confirmatoria y para el efecto adjuntará copia del acta. h) La Prueba Anticipada (artículo 242°al artículo 246°) Un acierto en el sistema procesal es sin duda alguna la diligencia de presentación de prueba anticipada. Los supuestos son: -
Testimonios y pericias en casos de urgencia por enfermedad, amenaza de violencia contra la integridad de ellos y que impidan participar en el proceso oral.
-
Careo entre las personas que hayan intervenido en las diligencias testimoniales o pericia bajo los supuestos de prueba anticipada.
-
Reconocimiento, inspecciones, reconstrucciones, que por su naturaleza sean urgentes, inmediatas por considerarse definitivos e irreproducibles.
-
La solicitud de diligencia de prueba anticipada se tramita ante el Juez de la causa, explicando los motivos y descripción de la prueba anticipada, el Fiscal tiene la obligación de concurrir a la audiencia y llevará consigo el expediente principal.
-
Corridas las notificaciones el Juez citará a audiencia a realizarse dentro de los dos días siguientes.
-
La Audiencia es pública y con concurrencia de todos los sujetos procesales.
-
Quien se considere afectado podrá solicitar la postergación, o no realización apelando la resolución, la que tendrá solamente efecto devolutivo (sigue el proceso principal o investigación preparatoria)
243º Requisitos de la solicitud 1. La solicitud de prueba anticipada se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria en el curso de la investigación preparatoria o hasta antes de remitir la causa al Juzgado Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma.
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2. La solicitud precisará la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio. También indicarán el nombre de tas personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio. 3. La solicitud, asimismo, debe señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio procesal. El Ministerio Público asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto. 244º Trámite de la solicitud 1. El Juez correrá traslado por dos días para que los demás sujetos procesales presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada. 2. El Fiscal, motivadamente, podrá solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica de la prueba requerida, cuando su actuación puede perjudicar los actos de investigación inmediatos, indicando con precisión las causas del perjuicio. Asimismo, indicará el término del aplazamiento solicitado. 3. El Juez decidirá, dentro de los dos días, si acoge la solicitud de prueba anticipada y, en su caso, si aplaza la diligencia y el plazo respectivo. 4. En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa. 5. La resolución que dispone la realización de la prueba anticipada especificará el objeto de la prueba, las personas interesadas en su práctica y no la fecha audiencia, que, salvo lo dispuesto enSe el caso urgencia, podráde serla antes del décimo día de la citación. citarádea todos los sujetos procesales, sin exclusión. 6. Si se trata de la actuación de varias pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia única, salvo que su realización resulte manifiestamente imposible. 245º Audiencia de prueba 1. La audiencia se desarrollará en acto público y con la necesaria participación del Fiscaleny ese del acto abogado defensor el defensor no comparece se nombrará unodel de imputado. oficio, salvoSique
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por la naturaleza de la prueba pueda esperar su práctica. La audiencia, en este último caso, se señalará necesariamente dentro del quinto día siguiente, sin posibilidad de aplazamiento. 2. Los demás sujetos procesales citados obligatoriamente tendrán derecho a estar presentes en serán el acto. Su inconcurrencia no yfrustra la audiencia. 3. Las pruebas serán practicadas con las formalidades establecidas para el juicio oral. 4. Si la práctica de la prueba no se concluye en la misma audiencia, puede ser aplazada al día siguiente hábil, salvo que su desarrollo requiera un tiempo mayor. 5. El acta y demás y documentos agregados al cuaderno de prueba anticipada serán cosas remitidos al Fiscal. Los defensores tendrán derecho a conocerlos y a obtener copia. 246º Apelación Contra la resolución que decreta la actuación de prueba anticipada, que la desestime o disponga el aplazamiento de su práctica, así como decida la realización de la diligencia bajo el supuesto de urgencia, procede recurso de apelación, con efecto devolutivo. i) Las Medidas de Protección (artículo 247° al artículo 252°) - Las medidas de protección son aplicables a las personas que tengan la calidad de testigos, peritos, agraviados, colaboradores que intervengan en los procesos. -
Para prestar la protección, el Fiscal evaluará si hay peligro grave para la persona, su libertad, bienes, tanto del protegido como sus familiares.
-
Las medidas de protección que pueden adoptarse son: Protección policial, cambio de residencia, ocultación de su ―paradero‖
-
Reserva de su identidad y demás datos personales.
-
Se notificará al protegido en la sede de la Fiscalía (nuevo domicilio procesal)
-
Si se revelara su identi dad (por delación o ―error‖) se utilizarán procedimientos tecnológicos como video conferencias.
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Está prohibido que los protegidos sean fotografiados.
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-
Para las diligencias los protegidos sean conducidos en vehículos especiales.
-
El Poder Ejecutivo implementará un programa de protección.
-
En casos muy excepcionales el Juez a pedido del Fiscal, ordenará la emisión de los documentos de una nueva identidad, auxilio económico para cambiar lugar de residencia y de trabajo (Queda sobreentendido que la medida debe alcanzar a todos los integrantes de la familia del protegido).
247º Personas destinatarias de las medidas de protección 1. Las medidas de protección previstas en este Título son aplicables a quienes en calidad do testigos, peritos, agraviados o colaboradores intervengan en los procesos penales. 2. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal durante la investigación preparatoria o el Juez aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertado bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos. 248º Medidas de protección 1. El Fiscal o el Juez, según el caso, apreciadas las circunstancias previstas en el articulo oficioo opeligro, a instancia de las partes, adoptará según el gradoanterior, de de de riesgo las medidas necesarias para preservar a identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado. 2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes: a) Protección policial. b) Cambio de residencia. c) Ocultación de su paradero. d) Reserva do su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave. e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite identificación visual normal en las diligencias que se practiquen.
su
f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reservadamente a su destinatario.
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g) Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementación. Esta medida se adoptará para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido unadel vezderecho desvelada su identidad preservación de defensa de lasy siempre partes. que lo requiera la 249º Medidas adicionales 1. La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los agraviados, testigos, peritos y colaboradores objeto de protección se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos deforma tal que pudieran ser identificados. Se les facilitará, en para vehículos adecuadosuso, paraconlas diligencias y unasimismo, ambiente traslados reservado su exclusivo venientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaración. 2. El Fiscal decidirá si una vez finalizado el proceso, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este Titulo, la continuación de las medidas de protección. 3. En casos excepcionales, el Juez a pedido del Fiscal, podrá ordenar la emisión de documentos de una nueva identificación y de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo. 250º Variabilidad de las medidas 1. El órgano judicial competente para el juicio se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección adoptadas por el Fiscal o el Juez durante las etapas de Investigación Preparatoria o lntermedia, así como si proceden otras nuevas. 2. Si cualquiera de las partes solícita motivadamente, antes del inicio del juicio o para la actuación de una prueba anticipada referida al protegido,oral el conocimiento da su identidad, cuya declaración o informe sea estimada pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare la pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta indispensable para el ejercicio del derecho de defensa, podrá facilitar el nombre y los apellidos de los protegidos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en este Titulo. 3. Dentro del tercer día de la notificación de la identidad de los protegidos, las partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que pueda incluir en el valor probatorio de su testimonio.
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251º Reexamen e impugnaciones 1. Contra la disposición del Fiscal que ordena una medida de protección, procede que el afectado recurra al Juez de la investigación preparatoria para que examine su procedencia. 2. Contra las resoluciones referidas a las medidas de protección procede recurso de apelación con efecto devolutivo. 252º Programa de protección El Poder Ejecutivo, previo informe de la Fiscalía de la Nación y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reglamentará los alcances de este Título. Asimismo, en coordinación con la Fiscalía de la Nación, definirá el Programa de Protección de agraviados, testigos, peritos y colaboradores de la justicia.
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4.-
LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL DEL ARTICULO 253º AL ARTICULO 320º
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y REAL
PROTECCIÓN DE TESTIGOS Art. 247 a 252
COERCIÓN PROCESAL Art. 253 a 258
DETENCIÓN Art. 259 a 267
Preceptos generales Auto judicial Sustitución
Policial y arresto ciudadano Detención preliminar
Impugnación
judicial Auto de detención Plazos y convalidación Impugnación
PRISIÓN PREVENTIVA Art. 268 a 301
EL EMBARGO Art. 302 a 320
Duración Libertad – impedimento salida Prolongación – revocatoria Cesación – comparecencia Caución Detención domiciliaria Internación preventiva Suspensión de derechos
Indagación sobre bienes Auto de embargo Desafectación y tercería Orden de inhibición Medidas preventivas contra personas jurídicas Incautación
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Se denomina medidas de coerción procesal a las medidas de coerción personal y que se refieren pendularmente entre la detención y la libertad del imputado y las medidas de coerción real y que se vinculan con decisiones del Juez sobre el patrimonio del procesado y que van desde la incautación hasta el embargo. En el Código Procesal Penal sancionado por Decreto Legislativo Nº 957: se configuran todas las figuras de coerción personal y coerción real y sus medidas intermedias; para ubicar mejor la exposición presentamos luego el listado de cada una de las ahora denominadas Medidas de Coerción Procesal (Catorce figuras coercitivas en total). 1.-Principios y Finalidad (artículo 253°al artículo 258°) 2.-La Detención (artículo 259° al artículo 267°) 3.-Prisión Preventiva (artículo 268° al artículo 277°) 4.-La Impugnación de la Prisión Preventiva (artículo 278°) 5.-La Revocatoria de la Comparecencia por Prisión Preventiva (artículo 279°) 6.-La Incomunicación (artículo 280° al artículo 282°) 7.-La Cesación de la Prisión Preventiva (artículo 283° al artículo 285°) 8.-La Comparecencia (artículo 286° al artículo 292°) 9.-La Internación Preventiva (artículo 293° al artículo 294°) 10.-El Impedimento de Salida (artículo 295°al artículo296°) 11.-La Suspensión Preventiva de Derechos (artículo 297° al artículo 301°) 12.-El Embargo (artículo 302° al artículo 309°) 13.-Otras Medidas Reales (artículo 310° al artículo 315°) 14.- La incautación (artículo 316º al artículo 320º) MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y REAL LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL PRECEPTOS GENERALES 253º. Principio y finalidad 1. Los derechos fundamentales reconocidos perla Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo
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podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la Ley lo permite y con las garantías previstas en ella. 2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, con respeto al principio de proporcionalidad siemprey se que,impondrá en la medida y exigencia necesaria, existan suficientesy elementos de convicción. 3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva. 254º Requisitos y trámite del autojudicial 1. Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trámite rigen los numerales 2) y 4) del artículo 203º. 2. El auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad: a) La descripción sumaría del hecho, con la indicación de las normas legales que se consideren transgredidas. b) La exposición de las especificas finalidades perseguidas y de los elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable. c) La fijación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución. 255º Legitimación y variabilidad 1. Las en este Titulo, sin perjuicio de las reconocidas a la medidas Policía yestablecidas al Fiscal, sólo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el embargo y la ministración provisional de posesión que también podrá solicitar el actor civil. La solicitud indicará las razones en que se fundamenta el pedido y, cuando corresponda, acompañará los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes.
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Medidas de coerción procesal
- Principios - Requisitos - Legitimación
LA DETENCIÓN
PRISIÓN PREVENTIVA
- Policial - Arresto ciudadano - Detención preliminar - Auto de detención - Plazosapelación
- Presupuestos - Audiencia y resolución - Duración y libertad - Prolongación y revocación - Impugnación y efectos - Incomunicación
Coerción personal (detención) Coerción real (embargo)
COMPARECENCIA
- Supuestos - Restricciones - Caución - Detención domiciliaria - Impedimento de salida - Internación preventiva - Suspensión de derechos
- Embargo - Incautación - Medidas contra personas jurídicas
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LA DETENCIÓN 259º Detención Policial 1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. 2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo. 3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos añosy dedemás privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad. 260º Arresto ciudadano 1. En los casos previstos en el articulo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva. 2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención. 261º Detención l Preliminar Judicial 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquél, dictará mandato de detención preliminar, cuando: a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprender-se cierta posibilidad de fuga. b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención. c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.
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2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de detención se requiere que el imputado se encuentre debidamente individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento. 3. La orden de detención deberá ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutará de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el cumplimiento de detención por correo electrónico, facsímil, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la comunicación deberá contener los datos de identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el numeral dos. 4. Las requisitorias cursadas a la autoridad policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido este plazo caducarán automáticamente bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas no caducarán hasta la efectiva detención de los requisitoriados. 262º Motivación del auto de detención El auto de detención deberá contenerlos datos de identidad del imputado, la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de las normas legales aplicables. 263º Deberes de la policía 1. La Policía que ha efectuado la detención en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano, informará al detenido el delito que se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al Ministerio Público. También informará al Juez de la investigación Preparatoria tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. 2. En los casos del artículo 261º, sin perjuicio de informar al detenido del delito que se la te atribuye la autoridadPúblico que ha ordenado comunicará medida y alde Ministerio y pondrá sualdetención, detenido inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. El Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del articulo 261º, inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. En los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo conveniente.
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3. En todos los casos, la Policía advertirá al detenido o arrestado que le asiste los derechos previstos en el artículo 71º. De esa diligencia se levantará un acta. 264º Plazo de la detención 1. La detención policial de oficio o la detención preliminar sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa. 2. La detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas: a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, pondrá tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino. b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su Abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho. c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este articulo y deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino. 3. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas
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265º Detención preliminar incomunicada 1. Detenida una persona por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seis años, el Fiscal podrá solicitar siempre al Juez de la Investigación Preparatoria decrete su incomunicación, que resulte indispensable paraque el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, siempre que no exceda el de la duración de la detención. El Juez deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma, mediante resolución motivada. 2. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. 266º Convalidación de la detención 1. Vencido el plazo de detención preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, lo pondrá a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto de convalidación de la detención. En caso contrario, dispondrá la inmediata libertad del detenido. 2. El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda. 3. La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales, a cuyo vencimiento se pondrá al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preliminar para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva. 4. En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito deeldrogas, plazo establecido en la Constitución, Fiscal vencido solicitaráel de serdeelquince caso días la medida de prisión preventiva u otra alternativa prevista en este Código. 267º Recurso de apelación 1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261º, y los que decretan la incomunicación y la convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado. 2. El Juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la que resolverá previa vista de la causa que la señalará dentro de las cuarenta
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y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad.
LA PRISIÓN PREVENTIVA LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA 268º Presupuestos materiales 1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). 2. También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad. 269º Peligro de fuga Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá en cuenta: 1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él;
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4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en e medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 270º Peligro de obstaculización 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desdeal o reticente. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. 271º Audiencia y resolución 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio. 2. Rige en lo pertinente, para el trámite de la audiencia lo dispuesto en el articulo 8º, pero la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia. Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia, será representado por su abogado o el defensor del oficio, según sea el caso. En este último supuesto deberá ser notificado con la resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia. 3. El auto de prisión preventiva será especialmente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes. 4. El Juez de la Investigación Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva optará por la medida de comparecencia restrictiva o simple según el caso.
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LA DURACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA 272º Duración 1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses. 2. Tratándose de procesos complejos, el plazo limite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses. 273º Libertad del imputado Al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los numerales 2) al 4) del articulo 288º. 274º Prolongación de la prisión preventiva 1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272º El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad. 3. La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. El procedimiento que se seguirá será el previsto en el numeral 2) del artículo 278º. 4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida. LA IMPUGNACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA 278º Apelación 1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.
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2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el diado la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad. 3. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271º. LA REVOCATORIA PREVENTIVA
DE
LA
COMPARECENCIA
POR
PRISIÓN
279º Cambio de comparecencia por prisión preventiva 1. Si durante la investigación resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en situación de comparecencia está incurso en los supuestos del artículo 268º, el Juez a petición del Fiscal, podrá dictar auto de prisión preventiva. 2. El Juez de la Investigación Preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con los asistentes que concurran. El Juez emitirá resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración. 3. Contra la resolución que se emita procede recurso de apelación, que se concederá con efecto devolutivo. LA INCOMUNICACIÓN 280º Incomunicación La incomunicación del imputado con mandato de prisión preventiva procede si es indispensable para el establecimiento de un delito grave. No podrá exceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el Abogado el prohibidas. preso preventivo, las que requieren autorización previaDefensor ni podrányser La resolución queno la ordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de apelación dentro del plazo de un día. La Sala Penal seguirá el trámite previsto en el artículo 267º. 281º Derechos El incomunicado podrá leer libros, diarios, revistas y escuchar noticias de libre circulación y difusión. Recibirá sin obstáculos la ración alimenticia que le es enviada.
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282º Cese Vencido el término de la incomunicación señalada en la resolución, cesará automáticamente. LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN 283º Cesación de la Prisión preventiva El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. El Juez de la Investigación Preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto en el artículo 274º. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. El Juez impondrá las correspondientes reglas de conducta necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida. LA COMPARECENCIA 1. El Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el Fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266º. 2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el articulo 268º. 287º La comparecencia restrictiva 1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 167º, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse. También podrá utilizarse, alternativamente, alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan las restricciones impuestas a la libertad personal. 2. El Juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.
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3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el Juez será el previsto en el artículo 288º. 288º Las restricciones Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes: 1. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quién informará periódicamente en los plazos designados. 2. La obligación de no ausentar-se de la localidad en que reside, de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen. 3. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa. 4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente. 289º La caución 1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad. La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial. No podrá en imponerse caución de imposible para ely imputado, atención auna su situación personal, a sucumplimiento carencia de medios a las características del hecho atribuido. 2. La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado carece de suficiente solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una o más personas naturales jurídicas, quienes asumirán solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente.
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3. La caución será real cuando el imputado constituya depósito de efecto público o valores cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que el Juez determine. Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las cauciones precedentemente establecidas y que, poradecuada. la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más 4. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución con los respectivos intereses devengados, o en su caso, quedará sin efecto la garantía patrimonial constituida y la fianza personal otorgada. 290º Detención domiciliaria 1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado: a) Es mayor de 65 años de edad; b) Adolece de una enfermedad grave o incurable; c) Sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; d) Es una madre gestante. 2. En todos los motivos previstos en el numeral anterior, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que el peligro de fuga o de obstaculización pueda evitarse razonablemente con su imposición. 3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución —pública o privada— o de tercera persona designada para tal efecto. Cuando sea necesario, se impondrá limites o prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo asisten. El control de la observancia de las obligaciones impuestas corresponde al Ministerio Público y a la autoridad policial. Se podrá acumular a la detención domiciliaria una caución. 4. El plazo de duración de detención domiciliaria es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 273º al 277º. 5. Si desaparecen los motivos de detención domiciliaria establecidos en los literales b) al d) del numeral 1), el Juez —previo informe pericial — dispondrá la inmediata prisión preventiva del imputado.
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291º Comparecencia simple 1. El Juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288º cuando el hecho punible denunciado esté penado con una sanción leve o los actos de investigación aportados no lo justifiquen. 2. La infracción de la comparecencia, en los casos en que el imputado sea citado para su declaración o para otra diligencia, determinará la orden de ser conducido compulsivamente por la Policía. LA INTERNACIÓN PREVENTIVA 293º Presupuestos 1. El Juez de la Investigación Preparatoria podrá ordenar la internación preventiva del imputado en un establecimiento psiquiátrico, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para si o para terceros. 294º Internamiento previo para observación y examen 1. El Juez de la Investigación Preparatoria, después de recibir una comunicación motivada de los peritos, previa audiencia con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o a pedido de parte, podrá disponer —a los efectos de la preparación de un dictamen sobre el estado psíquico del imputado—, que el imputado sea llevado y observado en un hospital psiquiátrico público. EL IMPEDIMENTO DE SALIDA 295º Solicitud del Fiscal 1. Cuando durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años resulte indispensable para la indagación de la verdad, el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden odedelimpedimento del petición país o de la localidad donde domicilia lugar que sedela salida fije. Igual puede formular respecto del que es considerado testigo importante. 2. El requerimiento será fundamentado y precisará el nombre completo y demás datos necesarios de la persona afectada, e indicará la duración de la medida.
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OTRAS MEDIDAS REALES - EMBARGO 302º Indagación sobre bienes embargables En el cursoel de las de primeras y parte, duranteindagará la investigación preparatoria Fiscal, oficio o diligencias a solicitud de sobre los bienes libres o derechos embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de las costas. 303º Embargo 1. Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, según el caso, solicitarán al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de la medida de embargo. A estos efectos motivará su solicitud con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho afectado, precisará el monto del embargo e indicará obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil. 2. El actor civil debe ofrecer contracautela. Ésta no será exigible en los supuestos previstos en el artículo 614º del Código Procesal Civil. 3. El Juez, sin trámite alguno atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite al Fiscal, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida, pronunciándose, en su caso, por la contracautela ofrecida. Se adoptará la medida de embargo, siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o participe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien. 4. La prestación de la contracautela, cuando corresponde, será siempre previa a cualquier acto aldeJuez cumplimiento o ejecución embargoy acordado. Corresponde pronunciarse sobre la del idoneidad suficiencia del importe de la contracautela ofrecida. 5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613º del Código Procesal Civil. 6. Aún denegada la solicitud de medida cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.
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7. Si se ha dictado sentencia condenatoria, aún cuando fuere impugnada, a solicitud de parte, procede el embargo, sin necesidad de contracautela ni que se justifique expresamente la probabilidad delictiva. 304º Ejecución e impugnación autoode embargo 1. Cualquier pedido destinado adel impedir dilatar la concreción de la medida es inadmisible. 2. Ejecutada la medida se notificará a las partes con el mandato de embargo: 3. Se puede apelar dentro del tercer día de notificado. El recurso procede sin efecto suspensivo. 305º Variación y alzamiento de la medida de embargo 1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el articulo 617º del Código Procesal Civil. 2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a las partes. 3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable sin efecto suspensivo. 308º Desafectación y tercería 1. La desafectación se tramitará ante el Juez de la Investigación Preparatoria. quease acredite fehacientemente el bien o derechoProcede afectadosiempre pertenece persona distinta del imputadoque o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624º del Código Procesal Civil. 2. La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el Código Procesal Civil. Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal Provincial en lo Civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113º de dicho Código.
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T I T U L O I X° OTRAS MEDIDAS REALES (Art. 310º a 315º) Tanto el Fiscal el 303° actor (Embargo) civil, podránque solicitar, cumplimiento de lo dispuesto en al como artículo el Juezprevio dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, con inscripción en los Registros Públicos. Es la figura que conocemos de embargo en forma de inscripción. DESALOJO PREVENTIVO: Introducción de procedimiento para los casos de usurpación que ha sido tomado de los pasos a seguir al mismo delito pero en materia agraria o derecho agrario. 1.- En los delitos de usurpación, el Juez, a solicitud del Fiscal o del Agraviado, podrá ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. 2.- La Policía Nacional, una vez tenga conocimiento de la comisión del delito (se supone por denuncia del usurpado), pondrá en conocimiento el Fiscal y llevará a cabo las investigaciones de urgencia que el caso amerita. El Fiscal, sin perjuicio disponer en laselacciones inmediatamente unade inspección inmueble.que corresponda, realizará El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del Fiscal. 3.- La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse en cualquier estado de la Investigación Preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido. 4.- recurso El Juez de resolverá, sin tráete alguno, ende un laplazo de 48 horas. Procede apelación. La interposición impugnación suspende la ejecución de la resolución del Juez. 5.- El Juez forma el cuaderno de incidente y eleva a la Sala en el plazo de 24 horas. La Sala se pronunciará en plazo de tres días previa audiencia con la asistencia de las partes. Si la Sala ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión dispondrá poner en conocimiento del Juez para su inmediata ejecución. * El Juez a pedido de parte puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos.
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* Puede disponer también la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito (reparación civil anticipada). MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA PERSONAS JURIDICAS: Sugiero para ubicar mejor la tramitación procesal, revisar la parte pertinente de los delitos económicos (Derecho Penal Económico). El código dispone: El Juez a pedido de parte legitimada, puede ordenar a las personas jurídicas: a.- Clausura temporal, parcial o total de todo o parte de sus locales y establecimientos. b.- Suspensión temporal de todas o algunas de sus actividades. c.- Nombramiento de Administrador Judicial. d.- El sometimiento a vigilancia judicial. e.- Anotación o inscripción registral del procesamiento penal. La tramitación se sujetará a lo dispuesto en el Código sobre elementos de convicción suficientes. PENSIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS: Es una parte del código representadeununavance garantías las víctimas u ofendidos porque la comisión delito, en sinlas duda algunaauna saludable incorporación de los principios de la victimiología al proceso penal. El Juez Penal a solicitud de parte legitimada impondrá una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentren imposibilitados de obtener sustento para la satisfacción de sus necesidades primarias. En el procedimiento actual no hay posibilidad de lograr pensión anticipada, hay que esperar la terminación del proceso, el pago de la reparación civil, que casi siempre es diminuta luego de hacer efectivo el embargo provisional. Delitos en que se impone la pensión de alimentos: Homicidio Lesiones graves Omisión de asistencia familiar Violación de la libertad sexual
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Delitos que se relacionen con la violencia familiar El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de lo que se disponga en sentencia firme. Las medidas del pago de pensión anticipada de alimentos están sujetas a variación, sustitución, cesar bajo el principio de proporcionalidad. La medida dictada por el Juez es recurrible ante el superior. TITULO
X°
L A I N C A U T A C I O N (Art. 316º a 320º) OBJETO DE LA INCAUTACIÓN: Surge de inmediato una pregunta, porqué y para que se puede disponer la incautación; el Código contempla lo siguiente: 1.- Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. 2.- Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días. 3.- En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102° (Comiso o pérdida de efectos provenientes del delito) y 103° del Código Penal (Comiso facultativo). * El artículo 102° ha sido modificado por Decreto Legislativo N° 982 (Julio del 2007) con el texto siguiente: ―El Juez resolverá el decomiso
o pérdida de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiera ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción, salvo que exista un proceso autónomo para ello.
El Juez podrá disponer en todos los casos, con carácter previo, la medida de incautación, debiendo además proceder conforme a lo previsto en otras normas especiales. (Comiso es la pérdida de los instrumentos y efectos del delito; se diferencia del embargo porqué este último consiste en la retención o aprehensión de los bienes del deudor o para garantizar el pago a futuro de una reparación civil, sustrayéndolos a la libre disposición de su propietario).
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* Si no existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juez la expedición de la medida de la incautación. * Los bienes incautados deben ser registrados con exactitud. De los actuados deberá levantarse actas. * Los bienes muebles se pondrán bajo custodia e inscritas en el registro correspondiente. Así como los bienes inmuebles. * Se ha previsto que los bienes incautados pueden ser devueltos de dos maneras; una es a cambio de un deposito inmediato de su valor dinerario y la segunda entregando al afectado lo incautado provisionalmente bajo reserva de una reversión en cualquier momento. * Está previsto caso de que eldelo imputado, los bieneslas incautados sean ser de propiedad de el persona distinta que deberán autorizadas a ser incorporadas en el proceso para hacer valer sus derechos. * Se reconoce el derecho de solicitar la variación de la medida de incautación, si varían los presupuestos procesales que la motivaron. * También es posible solicitar el reexamen de la incautación. En todos los casos (variación y reexamen) se dictará resolución, previa audiencia, resolución que es recurrible ante el Superior. * La incautación pierden eficacia y en consecuencia devolución de los bienes incautados cuando el proceso culmina por Sentencia Absolutoria o Auto de Sobreseimiento.
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T I T U L O I X° OTRAS MEDIDAS REALES Tanto el Fiscal el 303° actor (Embargo) civil, podránque solicitar, cumplimiento de lo dispuesto en al como artículo el Juezprevio dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil, con inscripción en los Registros Públicos. Es la figura que conocemos de embargo en forma de inscripción. DESALOJO PREVENTIVO: Introducción de procedimiento para los casos de usurpación que ha sido tomado de los pasos a seguir al mismo delito pero en materia agraria o derecho agrario. 1.- En los delitos de usurpación, el Juez, a solicitud del Fiscal o del Agraviado, podrá ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente ocupado en el término de veinticuatro horas, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado, siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. 2.- La Policía Nacional, una vez tenga conocimiento de la comisión del delito (se supone por denuncia del usurpado), pondrá en conocimiento el Fiscal y llevará a cabo las investigaciones de urgencia que el caso amerita. El Fiscal, sin perjuicio disponer en laselacciones inmediatamente unade inspección inmueble.que corresponda, realizará El agraviado recibirá copia certificada de las actuaciones policiales y de la diligencia de inspección del Fiscal. 3.- La solicitud de desalojo y ministración provisional puede presentarse en cualquier estado de la Investigación Preparatoria. Se acompañarán los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito y el derecho del ofendido. 4.- recurso El Juez de resolverá, sin tráete alguno, ende un laplazo de 48 horas. Procede apelación. La interposición impugnación suspende la ejecución de la resolución del Juez. 5.- El Juez forma el cuaderno de incidente y eleva a la Sala en el plazo de 24 horas. La Sala se pronunciará en plazo de tres días previa audiencia con la asistencia de las partes. Si la Sala ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional de posesión dispondrá poner en conocimiento del Juez para su inmediata ejecución. * El Juez a pedido de parte puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos.
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* Puede disponer también la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito (reparación civil anticipada). MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA PERSONAS JURIDICAS: Sugiero para ubicar mejor la tramitación procesal, revisar la parte pertinente de los delitos económicos (Derecho Penal Económico). El código dispone: El Juez a pedido de parte legitimada, puede ordenar a las personas jurídicas: a.- Clausura temporal, parcial o total de todo o parte de sus locales y establecimientos. b.- Suspensión temporal de todas o algunas de sus actividades. c.- Nombramiento de Administrador Judicial. d.- El sometimiento a vigilancia judicial. e.- Anotación o inscripción registral del procesamiento penal. La tramitación se sujetará a lo dispuesto en el Código sobre elementos de convicción suficientes. PENSIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS: Es una parte del código representadeununavance garantías las víctimas u ofendidos porque la comisión delito, en sinlas duda algunaauna saludable incorporación de los principios de la victimiología al proceso penal. El Juez Penal a solicitud de parte legitimada impondrá una pensión de alimentos para los directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se encuentren imposibilitados de obtener sustento para la satisfacción de sus necesidades primarias. En el procedimiento actual no hay posibilidad de lograr pensión anticipada, hay que esperar la terminación del proceso, el pago de la reparación civil, que casi siempre es diminuta luego de hacer efectivo el embargo provisional. Delitos en que se impone la pensión de alimentos: Homicidio Lesiones graves Omisión de asistencia familiar Violación de la libertad sexual Delitos que se relacionen con la violencia familiar
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El Juez señalará el monto de la asignación que el imputado o el tercero civil ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de lo que se disponga en sentencia firme. Las medidas del pagocesar de pensión anticipadadede alimentos estánLasujetas variación, sustitución, bajo el principio proporcionalidad. medidaa dictada por el Juez es recurrible ante el superior. 14.- La Incautación (artículo 316° al artículo 320°) TITULO
X°
L A I NC AU TAC IO N * OBJETO DE LA INCAUTACIÓN: Surge de inmediato una pregunta, porqué y para que se puede disponer la incautación; el Código contempla lo siguiente: 1.- Los efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público. 2.- Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos días. 3.- En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos 102° (Comiso o pérdida de efectos provenientes del delito) y 103° del Código Penal (Comiso facultativo). * El artículo 102° ha sido modificado por Decreto Legislativo N° 982 (Julio del 2007) con el texto siguiente: ―El J uez resolverá el decomiso o pérdida de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiera ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción, salvo que exista un proceso autónomo para ello. El Juez podrá disponer en todos los casos, con carácter previo, la medida de incautación, debiendo además proceder conforme a lo previsto en otras normas especiales. (Comiso es la pérdida de los instrumentos y efectos del delito; se diferencia del embargo porqué este último consiste en la retención o aprehensión de los bienes del deudor o para garantizar el pago a futuro de una reparación civil, sustrayéndolos a la libre disposición de su propietario).
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* Si no existe peligro por la demora, las partes deberán requerir al Juez la expedición de la medida de la incautación. * Los bienes incautados deben ser registrados con exactitud. De los actuados deberá levantarse actas. * Los bienes muebles se pondrán bajo custodia e inscritas en el registro correspondiente. Así como los bienes inmuebles. * Se ha previsto que los bienes incautados pueden ser devueltos de dos maneras; una es a cambio de un deposito inmediato de su valor dinerario y la segunda entregando al afectado lo incautado provisionalmente bajo reserva de una reversión en cualquier momento. * Está previsto el caso de que el o los bienes incautados sean de propiedad dea ser persona distinta del deberán ser autorizadas incorporadas en elimputado, proceso las paraque hacer valer sus derechos. * Se reconoce el derecho de solicitar la variación de la medida de incautación, si varían los presupuestos procesales que la motivaron. * También es posible solicitar el reexamen de la incautación. En todos los casos (variación y reexamen) se dictará resolución, previa audiencia, resolución que es recurrible ante el Superior. * La incautación pierden eficacia y enculmina consecuencia devolución de los bienes incautados cuando el proceso por Sentencia Absolutoria o Auto de Sobreseimiento.
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ANEXOS ANEXO Nº 1: DEBIDO PROCESO ANEXO Nº 2: AUDIENCIAS JUDICIALES EN LA INVESTIGACIÓN REPARATORIA Y FASE INTERMEDIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
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ANEXO Nº 1: D E B I D O P R O C E S O Al finalizar el siglo las tendencias en el mundo fue el de respetar los Derechos Humanos de todas las personas. Ese respetar derechos permitió que el Proceso Penal fuera humanizado aún mas dando inicio al concepto de lo que conocemos conceptualmente como Debido Proceso La exigencia de cautelar los derechos de todas las personas se ha convertido en una especie de salvaguarda de la integridad física, moral y psicológica de los presuntos autores de la comisión de un delito... Soy un absoluto convencido de que la normatividad interna y la supranacional extrema la protección del delincuente y una inexplicable postergación de los derechos de los agraviados y las víctimas del delito que atentó contra un bien jurídico tutelado. En el ordenamiento jurídico interno la observancia del debido proceso tiene rango Constitucional Artículo N° 139 Inciso 3 Son Principios y Derechos de la función jurisdiccional.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. Las concordancias son con el artículo 8° de la Convención Universal de los Derechos Humanos. Tengo si una preocupación por el derecho al Juez Natural que dentro de la aplicación del debido proceso no es observado por los operadores del derecho. LOS INDICADORES DEL DEBIDO PROCESO Trataremos de enunciar los Derechos Protegidos y le añadiremos un muy breve comentario Con el único propósito de contribuir a una mejor comprensión de los mismos. 1.- Debido Proceso Penal.Constituye un límite a la actividad del Estado y está referido al conjunto de requisitos que deben observarse en las distintas instancias procesales a efecto de que los sujetos sometidos a proceso penal estén en condiciones
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de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. 2.- Aplicación en otras materias.La jurisprudencia de la Comisión Americana de Derechos Humanos tiene un carácter expansivo o lo equivalente a decir que por extensión no solamente debe abarcar la tutela jurisdiccional a materia penal sino que puede ofrecer garantías mínimas en el orden civil , laboral, fiscal o de cualquier otro carácter que constriña o amenace o vulnere otros derechos. Un ejemplo de ello es la demanda interpuesta por Ivcher Bronstein e contra del Estado del Perú por la supresión irregular de su nacionalidad. 3.- Dinámica del Debido Proceso.El debido proceso tiene una progresión histórica por la razón de que ante nuevos requerimientos deben agregarse nuevos elementos construyendo nuevas formas procesales de protección del individuo y la realización de la justicia. El caso emblemático citado por el ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Dr. Sergio García Ramírez (ver Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano 2006) es el referido al caso ―Condición Jurídica y Derecho de los migrantes indocumentados‖ o también el caso ―El
derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco De las garantías del debido proceso legal‖
4.- Apreciación del debido proceso. Se requiere que los Magistrados a quienes se ha confiado un caso están obligados a realizar una compleja valoración del mismo para apreciar la observancia o inobservancia del debido proceso. Esto implica de una visión y revisión de todas las pruebas. Para el caso derivado a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de San José de Costa Rica son exigibles los mismos requisitos de la valoración de las pruebas que las sometidas a la competencia de Magistrados de los ordenamientos jurídicos internos en cada Estado Parte. 5.-Tribunal Independiente, imparcial y competente. La Corte Interamericana considera que la existencia de un debido proceso ―implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto
para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro de un proceso por ante un órgano de la correspondiente Corte de Justicia. Dicho también el garantizar ―el derecho ser juzgada por tribunal de justicia ordinarios y con arreglo a los procedimientos legalmente previstos ―. -
Podríamos resumir aquí el antiguo dicho romano sobre el concepto de
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justicia‖. LA justicia es como una inmensa tela de araña que sirve para atrapar moscas y mosquitos; pero que nunca pueden atrapar a los halcones‖
6.-Jurisdicción Militar.Dentro de nuestro país siempre o casi siempre ha desatado polémica la existencia de los denominados ―fueros privativos‖ y dentro de ellos el fuero
castrense.
Sería conveniente ampliar el reducido campo de análisis del ¿debe existir o no el fuero militar? Por lo menos en las Constituciones de 1979 y 1993 la gran mayoría de ―constituyentes civiles y no militares‖ nunca se opusieron o
no desearon suprimir en la norma de mayor jerarquía el fuero en cuestión.
Se supone que los delitos comunes y los delitos que no están comprendidos dentro las competencias la función desempeñan infracciones de las de relaciones verticalesdedentro del que desempeño de ylaslasmismas. Me pregunto si no es acaso cierto que en la función castrense existe un componente administrativo y que sería aplicable en lo que corresponda del Procedimiento Sancionador de la Ley de la materia. Llevando al fuero común las infracciones penales previstas en el Código Sustantivo? 7.- Presunción de Inocencia. La CADH señala que la presunción de inocencia constituye el punto de referencia para la demostración de que se observa rigurosamente el Debido Proceso en los procedimientos de juzga y sentencia .La idea subyace es que debe considerarse a unamiento persona inocente hasta queque se demuestre su culpabilidad; esto significa que ninguna persona puede ser condenada mientras no exista contra ella una prueba plena de su responsabilidad penal. SI se diera el caso de que obrara contra ella prueba incompleta o insuficiente u obtenida con procedimientos ilícitos o capciosos u ambiguos, no es procedente condenarla, sino por lo contrario absolverla. La carga de la prueba corresponde e incumbe a quien formula la imputación (en el ordenamiento jurídico peruano corresponde lo dicho al Fiscal Provincial-Artículo 14° de la LOMP) En estos casos implica que el acusado no tiene que demostrar que no ha cometido el delito que le atribuye, ya que el ―onus probandi‖ corresponde a
quien acusa.
8.- Debido Proceso e Igualdad.Se considera que hay debido proceso en tanto y en cuanto se haya garantizado la igualdad procesal de los justiciables, es decir que cualquiera de los justiciables pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva. Si hubiera la presencia de condiciones de desigualdad
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real obliga a anular el proceso, o suspenderlo hasta que hayan desaparecido las causas que motivaron el desequilibrio. 9.- Contradicción.Es la base del sistema de enjuiciamiento acusatorio (característica principal del Código Procesal Penal del 2004 en plena implementación) según el Juez García Ramírez ―es la garantía de libertad, defensa y justicia-favorecedor, pues, tanto de las partes como del buen despacho jurisdiccional-, puede ser analizado desde diversas perspectivas. IGUALDAD y DEFENSA por ejemplo. Con carácter general la Corte Interamericana ha sostenido que en todo proceso deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio de proceso contradictorio. 10.- Defensa.Declaraciones y convenciones ponen énfasis en la defensa irrestricta del justiciable. Se debe configurar la personalidad procesal del justiciable en base-entre otros-a la presencia efectiva del Abogado Defensor con el carácter de indispensable La CADH establece que ―toda persona arrestada,
detenida o presa, se le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un Abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial‖ La tantodeel su derecho del justiciable a defenderse porprevisión si mismodeo defensa designarabarca defensor confianza o la asistencia de un defensor provisto por el Estado. Dentro del ordenamiento jurídico nacional solamente caben como figuras la designación de Abogado y la de contar con Abogado de oficio. No es posible la autodefensa o defenderse así mismo o la figura procesal del Código de 1940 de ser defendido por ―persona honorable‖ por la razón de que la Defensa en el Perú tiene el carácter de
defensa cautiva (cuando haya mas de dos abogados en sede judicial).
El Dr. García Ramírez dice ―la asistencia letrada debe ser además oportuno‖.Ingresa el concepto de la defensa eficaz es decir que el procesado
tenga garantía de incluyendo contar conLa uninvestigación Abogado de preliminar su eleccióno investigación en todas las etapasladel proceso, preparatoria revisando el Sistema de Defensa que asigna los denominados ―defensores de Oficio‖ quienes realizan labores de ―defensa‖ por procesado
y por audiencia conspirando contra una defensa eficaz porque es materialmente imposible que alguien pueda leer un expediente de mas de mil páginas no digamos en horas sino en contados minutos y peor aún en el mismo instante de realizar su defensa; lo que podría llamarse ―defensa ciega‖.
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11.- Recursos de Defensa ( Impugnación” Se considera que una efectiva de la tutela del individuo procesado por la presunta participación en la comisión de un delito; debe contar con un conjunto de defensas previas, excepciones y otros medios impugnatorios. También se establece en forma clara y precisa que todas las resoluciones judiciales son recurribles por ante la instancia superior, la misma luego de examinar el caso absolverá la alzada con criterio de conciencia y las normas invocadas por el recurrente y la decisión recurrida. Perú en su ordenamiento jurídico interno y la misma Constitución reconocen no solamente el principio de pluralidad de instancia incluyendo la instancia supranacional. 12.- Ejecución de Sentencia: En materia la ejecución sentenciacivil, tiene varios aspectos; privativa de lapenal libertad, pago de lade reparación pago de multa y otras.pena Se genera una discusión si la ejecución de la sentencia es parte del proceso penal o es el colofón del mismo, Para el caso de pena privativa de la libertad efectiva, la pregunta es ¿Pronunciada la sentencia condenatoria con pena efectiva, donde termina la competencia del Magistrado y donde se inicia la función del Instituto Nacional Penitenciario ( INPE).La primera es de carácter jurisdiccional y la segunda es administrativa 13.- Detención.Hay diversas corrientes dentro del Derecho Procesal Penal sobre la forma de juzgar al imputado por la presunta comisión de un delito ¿Se debe juzgar al procesado en libertad o con detención preventiva? Las opiniones solamente coinciden en un solo punto de convergencia y que es: La medida de coerción personal estará condicionada a dos aspectos; el primero es la gravedad del delito y segundo la ―calificación‖ del procesado. Los rangos de penalidad con privación de la libertad van desde los dos días a los treinta años; En el ordenamiento jurídico del Perú bajo la hipótesis de aplicar una pena superior a cuatro años es poco probable o diríamos casi imposible que el juzgamiento pueda realizarse en libertad. En los casos de juzga miento en libertad son bajo las de nominaciones de ―mandato de comparecencia simple o la de comparecencia restringida‖; esta
última se dispone bajo determinadas reglas de conducta para evitar la elusión del juzgamiento. Cuando el juzgamiento está condicionado por las calidades personales del inculpado y las garantías personales y patrimoniales ;lo que se denomina ―seguridad y garantías procesales‖,lo que podríamos descomponer en los
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indicadores siguientes :Que esté o tenga arraigamiento en la localidad de su juzgamiento, el ejercicio de una profesión, oficio o trabajo dependiente o independiente que por su trayectoria y comportamiento individual y social sea reconocido por ser una persona confiable, honorable, sin habitualidad o inclinación por infringir la norma que protege aun bien jurídico tutelado Si el Juez que conoce del proceso dictara mandato de detención bajo los supuestos previstos en el Código adjetivo vigente; está obligado a garantizar que las condiciones de detención sean aquellas reconocidas en los estándares internacionales (entre otros condiciones de higiene, salud, auxilio espiritual y por probada garantía del respeto a los derechos humanos sin torturas ni maltratos o presión real o psicológica que atente contra su dignidad. 14.- Plazo Razonable: Uno de los problemas irresueltos de los sistemas de reclusión en el Perú y otros países del mundo es la gran cantidad e detenidos inculpados y sin sentencia; la gran pregunta ¿cuál debe ser el plazo razonable de detención de un inculpado sin que haya sido sentenciado? La justificación siempre va con el argumento es el mismo.- La excesiva carga procesal. En cada Juzgado o Sala Penal. Alguna vez recibí una lección que la llevo como norma de conducta permanente NUNCA decir el justificativo. ―NO TENGO TIEMPO: Porque nunca tiene tiempo la persona que es desorganizada. Si aplicamos esta sencilla pero profunda expresión al Sistema Judicial concluiremos que si se mejoran las técnicas de tiempos y movimientos que corresponde al campo de la Organización y Métodos de Trabajo. Esto involucra una actitud y una aptitud preactiva de los Operadores del Derecho para cumplir los plazos ―razonablemente‖ y evitar judicializar todas
las denuncias que se reciban en el Ministerio Público y aplicar con mayor frecuencia el Principio de Oportunidad. 15.- Publicidad.Dentro del Sistema Acusatorio rige el principio procesal de la publicidad esto debemos entenderlo como la concurrencia de quienes lo deseen o tengan interés sobre el juzgamiento. Surgen varias contradicciones: a) La reserva del proceso vigente con el Código de Procedimientos Penales de 1940.
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b) La semi reserva de la Investigación Preparatoria, con diligencias ―en reserva‖ pero que puede conocerse con la solicitud de las copias del
desarrollo de las mismas.
c) La de los hechos delictivos o publicitación de los inevitable mismos enmediatización la prensa, radio o televisión. En la realidad contextual quien presuntamente haya cometido un delito es sucesivamente sindicado, imputado, juzgado y ―condenado‖
por los medios de comunicación social.
Hay algunos procesados que tienen pánico al veredicto de la opinión pública, antes del juzgamiento y sentencia en el Poder Judicial 16.- Las pruebas.Las pruebas son los elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado y están constituidas por la conducta de quien tiene dominio sobre los hechos que constituyen delito, siempre y cuando estén tipificados como tales en el Código Penal vigente. Las pruebas deben ser presentadas u ofrecidas por el Fiscal de la investigación preparatoria porque según el Art. 14º del Decreto Legislativo 052, la carga de la prueba corresponde al fiscal o representante del Ministerio Público. Solamente existen los corresponde cuales la carga de la prueba corresponde al fiscal;dos en casos uno deenellos al imputado cuando no se trate del delito de enriquecimiento ilícito. Sí así fuera el imputado debe presentar las pruebas que acrediten la licitud de los bienes adquiridos o del dinero depositado en una entidad bancaria, bonos y acciones, además de demostrar que los signos exteriores de riqueza corresponden a los ingresos alcanzados legítimamente. Hay una variación del Código de 1940, que la carga de la prueba corresponde al Juez Penal que investiga jurisdiccionalmente un delito y este caso se produce cuando se da la figura jurídica de la tacha de testigos. En el segundo de los casos y cuando se trata de delitos perseguibles por acción privada (injuria, difamación y calumnia) la carga de la prueba corresponde a los ofendidos y se tramita directamente ante el Juez Penal sin intervención del Ministerio Público, ni aún para el caso de dictamen final o intermedio. En resumen se tratará de probar por el Fiscal que los hechos constituyen delito, que la persona imputada es presunto responsable del hecho delictivo previsto como tal en el Código Penal y si la acción penal no haya prescrito (tomo la licencia sólo se podrá cocinar-procesar un pato fresco).
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17.-NUEVO PROCESO. NE BIS IN IDEM: El principio Ne bis in idem está sujeto a cuidadoso examen para fijar su ámbito de aplicación en forma que satisfaga los fines del proceso y la sentencia: Justicia, seguridad jurídica, derechos y garantías individuales. La Corte de Justicia de San José de Costa Rica en la jurisprudencia generada ha prevalecido la idea de que un proceso violatorio de derechos no puede ser sustento de idóneo de un sentencia (García Ramirez). Parte de la premisa de la cosa juzgada fraudulenta y que garantiza que un sujeto pueda ser juzgado nuevamente por los mismos hechos que dieron origen a sentencia. El ordenamiento jurídico nacional impide que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito. 18.- SENTENCIA: La sentencia pone fin a un proceso penal. Debe ser emitida y pronunciada por el Magistrado que conoce de la causa. Es obligatorio bajo sanción de nulidad que todas las sentencias estén debidamente fundamentadas, el esquema normal adoptado es: Vistos, que no es más que un resumen de los hechos y secuencia del proceso. Considerandos que son la parte medular de la sentencia. En el sustento considerativo se aprecia la calidad de raciocinio lógico, es decir la capacidad de utilizar los silogismos. El Juez debe construir su sentencia o resolución final evaluando las pruebas de cargo y de descargo del Procesado, analizar las circunstancias y móviles de la comisión del delito y luego con criterio de conciencia tratar de hacer justicia, porque si se aplica casi mecánicamente el Código Penal sin interpretar el contexto, carácter del imputado y del bien jurídico tutelado y de qué manera ha ofendido al sujeto y la trascendencia del agravio recibido.
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ANEXO Nº 2 AUDIENCIAS JUDICIALES EN LA INVESTIGACIÓN REPARATORIA Y FASE INTERMEDIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
1.
Audiencia judicial para el auto de sobreseimiento por Principio de oportunidad Art. 2.7
2.
Audiencia judicial para resolver medios de defensa Art.8.3
3.
Audiencia judicial para la actuación de pruebas y alegato en el tramite de nulidad de transferencia Art. 15.2.C
4.
Audiencia judicial para resolver declinatoria de competencia Art. 34.2
5.
Audiencia judicial para resolver pedido de tutela de! imputado por infracción de derechos en la I.P. Art. 71.4
6.
Audiencia judicial por minoría de edad - Fase intermedia Art. 74
7.
Audiencia judicial por inimputabilidad del procesado Art. 75
8.
Audiencia judicial por anomalía psíquica sobrevenida Art. 76
9.
Audiencia judicial para la incorporación de las personas jurídicas Art. 91.2
10. Audiencia judicial para resolver la solicitud de constitución del actor civil Art. 102.2 11. Audiencia judicial para la constitución en parte del tercero civil Art. 112.1
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12. Audiencia judicial para decidir o confirmar restricción de derechos fundamentales Art. 203.3 13. Audiencias judiciales para disponer la incautación de actuaciones y docs. no privados Art. 224.2.3 14. Audiencia judicial cuando el Fiscal dispone copia de los documentos incautados Art. 225.5 15. Audiencia judicial de reexamen de la orden de interceptación e incautación policial Art. 228.2 16. Audiencia judicial para disponer la clausura de la investigación cuando el requerido se niega a entregar la correspondencia en cuyo poder se encuentra alegando que se trata de secreto de Estado Art. 22. 17. Audiencia judicial de reexamen de intervención de comunicaciones y telecomunicaciones Art. 231.4 18. Audiencia judicial implícita para decidir la confirmación de la clausura y vigilancia de locales e inmovilización de urgencia de bienes muebles. Art. 241. 19. Audiencia judicial única para la actuación de varias pruebas y desarrollo de la misma en acto público Art. 244.6 20. Audiencia judicial para emitir el auto de convalidación de la detención preliminar Art. 26.6.2 21. Audiencia judicial para determinar la procedencia de ,la prisión preventiva Art. 271.1 22. Audiencia judicial para decidir la prolongación de la prisión preventiva Art. 274.2 23. Audiencia judicial para decidir el cambio de la situación de comparecencia por la detención preventiva Art. 279.2
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24. Audiencia judicial para resolver, la solicitud del imputado de cesación de la prisión preventiva y su sustitución por la de comparecencia Arto 283 25. Audiencia judicial para determinar la prolongación de la detención domiciliaria Arto 290.4 26. Audiencia judicial para determinar la internación preventiva del imputado Art. 294 27. Audiencias judiciales para determinar el impedimento de salida del país o la localidad donde domicilia el imputado o del lugar que se le fije. Art. 296.1 28. Audiencia judicial para cesar las medidas de suspensión preventiva de derechos. Art. 299.2 29. Audiencia judicial para la sustitución, acumulación de las medidas preventivas de derechos Art. 301. 30. Audiencia judicial para decidir la Imposición, variación o cesación de medidas preventivas contra las personas jurídicas Art. 315.2 31. Audiencia judicial para el esclarecimiento de alegaciones sobre el derecho de propiedad u otros planteadas por persona distinta al imputado Art. 318.4 32. Audiencia judicial para decidir sobre la variación y reexamen de la Incautación Art. 319.3 33. Audiencia judicial para decidir el pedido del Imputado sobre la excesiva duración de las diligencias preliminares y la negativa del Fiscal de darles término y dictar la disposición correspondiente. Art. 334.2 34. Audiencia judicial del control de plazo de la investigación preparatoria, Art. 343.2.
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35. Audiencia preliminar judicial para emitir pronunciamiento sobre el requerimiento fiscal de sobreseimiento Art .345.3 36: Audiencia preliminar para determinar la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas por los sujetos procesales en la fase intermedia. Art. 351 y 352.
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Libro Tercero CONTENIDOS
1. INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Articulo 321º al Artículo 343º 2. LA ETAPA INTERMEDIA: Articulo 344º al Artículo 355º 3. EL JUZGAMIENTO: Articulo 356º al Artículo 403º
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CODIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Promulgado por Decreto Legislativo Nº 957 El 29 de Julio del 2004
L I B R O
T E R C E R O
E L P R O C E S O
C O M U N
Se han establecido dos grandes grupos de Procesos para investigar, juzgar y sancionar las infracciones penales o las transgresiones a los bienes jurídicos protegidos, bajo la función tuitiva del Estado. El Libro Tercero se refiere al Proceso Común que tiene Tres Etapas: 1.- La de la Investigación Preparatoria; 2.- La crucial Etapa Intermedia; donde se decidirá entre dos únicas opciones: Sobreseimiento y la Acusación, la primera extingue la acción penal y lo avanzado en la investigación preparatoria, la segunda significa el preludio del Juicio Oral. Es sin duda alguna la Etapa más importanteprocesalmente hablando de las Etapas. 3.- El Juzgamiento o Juicio Oral.- Etapa en la cual se actúan todas las pruebas ofrecidas y donde se realizarán los mas apasionantes debates entre los Abogados representantes de los sujetos procesales y lo que pudiera sostener el Fiscal luego de su Acusación escrita.
PROCESOS ESPECIALES Si hemos mencionado el Proceso Común, es lógico pensar que hay otros Procesos denominados Especiales y que están desarrollados en el Libro Quinto del Código del 2004.
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Solamente como adelanto necesario mencionamos que los Procesos Especiales versan sobre: Proceso Inmediato (Cuando el delito es flagrante), Proceso por razón de la Función Pública (Infracciones cometidas por Funcionarios Públicos. Proceso por delitos comunes atribuidos a Congresistas y altos funcionarios, Procesos por delitos de función cometidos por los ―demás‖ funcionarios
públicos,
Procesos de Seguridad (Internamiento en Centros de Salud Mental), Procesos por delitos perseguibles por acción privada (Querella por injuria, calumnia y difamación). También completa la nómina de los nueve procesos especiales el que se refieren: Proceso de Terminación Anticipada, Proceso por Colaboración Eficaz y Proceso por Faltas.
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LIBRO TERCERO ETAPAS DEL PROCESO PENAL COM N
ETAPAS DEL PROCESO PENAL
Investigación preparatoria
Fase intermedia
Juzgamiento Art. 356-Art.403
Art. 321-Art.343
Art. 344-Art.355
NORMAS GENERALES Finalidad Dirección de la investigación Intervención judicial
El sobreseimiento Auto de sobreseimiento
LA DENUNCIA Inicio de investigación Investigación preparatoria Actos especiales Conclusión de investigación
LA ACUSACI N Audiencia preliminar Auto de enjuiciamiento Citación a juicio
•Principios del juicio •Incidentes •Preparación del debate •Desarrollo del juicio •Actuación probatoria • Alegatos finales •Deliberación •Sentencia •Apelación
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LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Art. 321º <--> Artículo 343º Actos iniciales de investigación
FISCAL PROVINCIAL CALIFICACIÓN DE DENUNCIA
-
a) De oficio b) Por denuncia
Art. 334º
-
(3)
N O T I F I C A C I Ó N
IMPUTADO
CONTENIDO Nombre completo del imputado Los hechos y tipificación específica (Fiscal: tipificación alternativa) El nombre del agraviado (si fuera posible) Las diligencias que de inmediato deben actuarse
DISPOSICIÓN FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Art. 336º Juez de la Investigación Preparatoria
PLAZO 120 días naturales (+60 días) Complejo: 8 meses(8 meses JIP)
Diligencias Actos Especiales
Art. 342º
CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Juez Audiencia de delcontrol plazo
Juez Audiencias
Dentro de los 15 días (a) REQUERIMIENTO DE SOBRECIMIENTO
Art. 344º inciso 2) procede ó no procede
(b) FORMULA ACUSACIÓN
Art. 349º -Contenido – Notificación (art. 350º) -Objeciones (Art. 350º)
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1. INVESTIGACIÓN PREPARATORIA En el ordenamiento jurídico universal es reconocido que las infracciones penales que agravian a personas naturales, jurídicas dentro de los bienes jurídicos protegidos por la sociedad en su conjunto y dentro del Proceso Penal una de las Instituciones singularmente importantes son todas las que abarcan el período de la INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Es en este momento y en ningún otro donde la actuación de cada Sujeto Procesal Determinará si hay o no una causa probable. (Llamo causa probable como una licencia idiomática y procesal, de lo que se trata es de tener una causa con las suficientes pruebas de cargo por parte del Fiscal de la Investigación Preparatoria y las de descargo por parte del Imputado) La Investigación Preparatoria tiene como antecedente el Artículo 77° del Código de Procedimientos Penales de 1940, cuando en su parte primera dispone que el Juez Instructor sólo pueda abrir instrucción si se cumplen los supuestos siguientes: a.- Si los hechos denunciados constituyen delito. Es decir que si contienen los elementos del delito que lo tipifica y dicha conducta esta prevista como punible según el Código Penal Vigente. b.- Si se ha identificado e individualizado al o los presuntos autores de la comisión delito. La exigencia de identificación se debe a que no debe existir duda sobre la identidad del imputado y porque la responsabilidad penal recae sobre personas naturales. c.- Si es posible ejercitar la acción penal por no haberse vencido todavía el plazo de prescripción. Es una especie de inimputabilidad por el transcurso del tiempo sin que el Fiscal, como titular de la acción penal, no el haber ejercitado oportunamente o si lo hubiera hecho haber dejado transcurrir mucho tiempo y demorado así el juzgamiento, la impunidad por el transcurso del tiempo, impide sancionar a un delincuente. Solamente se constriñe el ―beneficio‖ co n la declaración de contumacia, que torna en imprescriptibles los delitos. Existe una muy marcada diferencia entre la INVESTIGACIÓN PRELIMINAR (Código del 40) y la INVESTIGACIÓN PREPARATORIA (Código del 04): En la Investigación Preliminar el Fiscal Provincial tiene como opciones; archivar el proceso si es que los hechos no constituyen delito, ha caído la acción penal en prescripción, si se archivó provisionalmente por no haber identificado al presunto autor, etc.
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Su actuación culmina con la formalización de la denuncia ante el Juez Penal y por los fundamentos del artículo 77° del Código adjetivo del 40. Si se abre instrucción intervendrá en toda la etapa de investigación acusatorio, jurisdiccional. Si autos. el proceso es Sumario emitirá dictamen absolutorio según Si el proceso es Ordinario participa también en lao investigación jurisdiccional y luego emite un dictamen a la par del Juez instructor que eleva un Dictamen Final. En buena cuenta era una labor poco efectiva. En la Investigación Preparatoria el Fiscal de dicha actuación procesal tiene la potestad de indagar sobre los hechos, acopiar pruebas, disponer se practiquen pericias, solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria se apliquen medidas de coerción personal y real; su labor es decisiva y efectiva; su ―poder‖ se puede apreciar en la Etapa Intermedia (Control de calidad,
saneamiento procesal, evaluación total de la Investigación Preparatoria); en la cual hay dos opciones únicas:
A.- SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO: Si no hay pruebas suficientes, identificación defectuosa, etc. B.- ACUSACIÓN: Concurren todos los elementos de convicción para llevar a juicio oral o pasar a Etapa de Juzgamiento al imputado. OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Todas las actividades que transcurren entre el aviso dado luego de la comisión de un delito. El descubrimiento de un hecho delictivo o su denuncia por quien conoce del mismo ameritan la investigación; la que estará dirigidos por el Fiscal Provincial con el apoyo de la Policía Nacional del Perú (Decreto Legislativo Nº 989 de 22 de julio del 2007 que modifica la Ley Nº 27934. Ley que regula la intervención de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito) En consecuencia cuáles sonpara los poner propósitos de la investigación y la debemos obligaciónpuntualizar de las instituciones el máximo empeño en la misión encomendada por la sociedad. ARTICULO 321° FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: 1.- La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación. El Imputado será notificado para que pueda preparar su defensa.
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La finalidad será determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima. Establecer la existencia del daño causado. La finalidad trata de definir quiénes sonque lossesujetos procesales con los cuales se llevarán a cabo las diligencias programen. 2.- La Policía y sus especialistas en criminalística, el Instituto de Medicina Legal, el Sistema Nacional de Control y otros organismos del Estado. A criterio del Fiscal de la Investigación preparatoria se recurrirá a las Universidades que posean equipos de tecnología avanzada para encomendarles exámenes o pericias especializadas. 3.- Se podrá conformar equipos de expertos de investigación científica interdisciplinaria los que intervendrán en calidad de asesores para casos muy puntuales o específicos. ARTICULO 322° DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Tal vez un punto crucial para la investigación penal determinar cuál es la Institución y la persona idónea para conducir o liderar la investigación. La Investigación Preparatoria es ahora mucho mas exigente, va mucho mas allá de la arcaica recopilación apresurada de los atestados policiales, se requiere dominio de criminalística y criminología y otras ciencias y disciplinas auxiliares. Al parecer en del los Ministerio autores del Códigosuratificar la norma referida a laprimó Misión Público, titularidad de la constitucional acción penal, que profundiza la labor casi burocrática, rutinaria, de inercia y menor esfuerzo para ―pasar‖ la pelota al Juez Penal con la formalización de la denuncia, con un ofrecimiento de pruebas tipo ―catecismo‖; salvo claro está
de las pocas muy pocas excepciones.
1.- Es el Fiscal quien dirige la Investigación preparatoria, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N°052 (de 1980) Ley Orgánica del Ministerio Público. Su actuación será con intervención del mismo o podrá encomendar la investigación a la Policía Nacional para esclarecimiento de los hechos. La intervención del Fiscal será de oficio o de propia iniciativa, o a solicitud de parte afectada. La Constitución de 1993 dice que la actuación del Ministerio Público será de oficio, por denuncia del agraviado (o por acción popular, agregado por la LOMP). 2.- Para mejor cumplir la misión investigatoria el Ministerio Público podrá solicitar la participación y colaboración de autoridades, y funcionarios públicos.
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3.- El Fiscal está facultado para disponer medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar su desaparición o destrucción de los mismos (es lo que se llama protección de pruebas). FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público fue institucionalizado por la Constitución Política del Perú de 1993 en el Capítulo X En los artículos 158, 159 y 160. Constituyó la finalización de rivalidades entre los antiguos Agentes Fiscales y los Jueces. La Ley de desarrollo constitucional se produjo por la promulgación Decreto Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Público (18 marzo 1981) La norma antes mencionada establece como funciones, entre otras, las siguientes: a.- Defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el Derecho. b.- Representar en los procesos judiciales a la sociedad, defender a la familia, a los menores e incapaces. c.- Velar por la moral pública d.- Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. e.- Conducir desde su inicio la investigación del delito f.- Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte g.- Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL El único sujeto procesal capaz de promover la acción penal pública es el Representante del Ministerio Público, es el FISCAL PROVINCIAL; ahora Fiscal de la Investigación Preparatoria y que tienen por misión la persecución de una conducta tipificada como tal en el Código Penal vigente como infracción punible. CONSTITUCIÓN Artículo Nº 159 Corresponde al Ministerio Público. Inciso 5.- Ejercitar la acción penal de oficio a pedido de parte agraviada(o por acción popular). La acción penal privada es ejercitada por el agraviado u ofendido por los delitos de injuria, calumnia y difamación. La carga de la prueba corre de cuenta del ofendido. El Fiscal podrá abstenerse de promover acción penal en aplicación del Principio de Oportunidad (Decreto Legislativo 638 Artículo 2°). Es un avance en materia procesal la incorporación de esta figura jurídica evitando incrementar judicializar lainnecesariamente carga procesal. delitos que por su naturaleza no deben
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COMPARACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN LOS CÓDIGOS ADJETIVOS DE 1940; 1991 Y EL DEL 2004:
A.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940 Ley Nº 9024 del 16 de enero de 1940 1.- No considera ningún procedimiento para la investigación preliminar 2.- No considera enunciados que contengan garantías procesales 3.- La acción penal era compartida por los Agentes Fiscales y el Juez Instructor 4.- Existía una especie de dependencia del Agente Fiscal por estar incorporado al Sistema Jurisdiccional (Título XIII Artículo 224) 5.- El Código adjetivo desarrollaba las normas constitucionales contenidas en el Título XIII Artículos 220 al 231 de la Constitución Política del Perú de marzo de 1933 6.- Vigencia del Código Penal de 1924 desde el 27 de julio del mismo año. 7.- Sufre varias modificaciones y trasciende también a la Constitución Política de 1979 y la de 1993. 8.- Derogado el Código Penal de 1924 se pone en vigencia el Código Penal de 1991 Decreto Legislativo Nº 635 de 8 de abril del año en mención. 9.- Se otorga autonomía funcional al Ministerio Público en la Constitución de 1979 en el Capítulo XI Artículos 250° y 251°. 10.- (18 Se promulga Legislativo 052norma Ley Orgánica del Ministerio Público de marzo el deD.1981) que esNuna de desarrollo constitucional. B.- CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991 Decreto Legislativo Nº 638 de 22 de abril de 1991 1.- Vigencia del Código por partes, unos artículos entraban en vigencia desde el 2 de mayo del mismo año y otros al día siguiente de su publicación (Artículos 2°, 135°, 136°, 138°, del 143° al 145° y del 182° al 188°)
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2.- Se promulga como consecuencia de la vigencia de la Constitución de 1979 (12 de Julio) y del CÓDIGO PENAL (Decreto Legislativo Nº 635 de 8 de abril 1991). 3.- Su TítuloenPreliminar entraron vigencia. contiene Diez Garantías Procesales que nunca 4.- Se logra un avance significativo con la vigencia del Principio de Oportunidad (Artículo Segundo), que otorga facultad al Fiscal Provincial para abstenerse de ejercer la acción penal pública en casos determinados. 5.- Los Delitos pasibles de aplicación del Principio de Oportunidad fueron publicados como anexo en la Resolución de Fiscalía de la Nación Nº 1470-2005-MP del 12 de Julio, que contiene el Reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad. 6.- Ante los excesos del Código de Procedimientos Penales en materia de libertad y detención, ingresan en vigencia las nuevas medidas de coerción personal y coerción real; artículo 135° y siguientes. 7.- Hay una coincidencia de coatenidad de los códigos sustantivos y adjetivos, y que hubiera sido deseable su vigencia simultánea. 8.- Se crearon nuevas formas intermedias de limitar la libertad con las medidas de comparecencia simple, la restringida con reglas de conducta, arraigamiento con yimpedimento de salida del lugar de residencia, arresto domiciliario otros. 9.- Promulgación del Decreto Legislativo 124 o Ley de Sumarización; que otorga la facultad de fallo a los Jueces Instructores (Hoy Jueces Penales). 10.- Supresión de las Audiencias Unipersonales (Un solo vocal con capacidad de sentencia) 11.- Juzgamiento bajo los sistemas de Proceso Sumario y Ordinario (Con Juicio Oral) 12.- Aparición del Principio del Debido Proceso como garantía de los derechos fundamentales, así como el Principio de Igualdad Procesal. 13.- Precisión conceptual y doctrinaria sobre las condiciones del ejercicio de la Acción Penal (Artículo 1°) 14.- Articulaba tanto la potestad Fiscal como la Jurisdiccional preventiva (No entró en vigor). 15.- Codifica por primera vez la Investigación Preliminar, como forma de buscar la verdad concreta sobre la imputación a un sujeto por su
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participación en un hecho delictivo. También delimita el concepto de flagrancia y la defensa de los intereses difusos por el procedimiento de denuncia por acción popular. 16.- Procedimientos Coexistencia dePenales dos Códigos amplio el Código de de 1940Adjetivos, y constreñido parapara el Código Procesal Penal de 1991. CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004 Decreto Legislativo N 957 de 29 de julio del 2004 1.- Si Título Preliminar consta de diez normas de Garantía Procesal y que son una efectiva observancia del debido proceso. 2.- supranacionales Reconocimiento dedederechos las resoluciones emitidas porvinculante. las instancias fundamentales con fuerza 3.- Codifica sistematizada y adecuadamente la Investigación Preliminar, ahora Investigación Preparatoria. 4.- Establece dentro del código las tres etapas del Proceso Penal: Investigación Preparatoria, Fase Intermedia y Etapa de Juzgamiento 5.- Responde al clamor de adecuar el proceso penal al Sistema Acusatorio en vez del Sistema Mixto que caracteriza a los Códigos de 1940 y 1991 6.- Corresponde el Código adjetivo a la Constitución de 1993 (Ratificada por Referéndum del 31 de Octubre de 1993) 7.- Por una inadecuada estrategia de aplicación en todos los Distritos Judiciales del Perú, se ha adoptado un plan de aplicación progresiva lenta, temerosa, que se inició el 2007 en el Distrito Judicial de Huaura y que culminará el año 2012 en el Distrito de Lima. 8.- En el Distrito Judicial de Arequipa la aplicación del nuevo código está programada para el Uno de Abril del año 2008. (También ingresan Amazonas, Cajamarca, Lambayeque, Piura y Tumbes. El Uno se septiembre ingresan los Distritos Judiciales de Moquegua y Tacna (En abril entró en vigencia en la Libelad).
Callao,
9.- En el PERÚ insólitamente coexisten TRES códigos adjetivos (caso único en el mundo) los de 1940, 1991 y 2004.
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D E R E C H O D E D E F E N S A EL DEBIDO PROCE SO (Revisar el Anexo Nº 1 de la Primera Separata)
Durante las diligencias que se efectúen en todo el desarrollo de las mismas se observará el Debido Proceso, como garantía o respeto a los derechos humanos y derechos procesales: * El resumen muy sintético de estas garantías son: 1.- Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se informa de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de suo elección enlasuautoridad. caso, porTambién un Abogado Oficio, desde que es citada detenidao,por tienedederecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa, a ejercer su autodefensa material, a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria, y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes el ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado de procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. 2.- Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra si mismo, contra su cónyuge, o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o Segundo de afinidad. 3.- El proceso penal garantiza también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición. ARTICULO 323° FUNCIÓN DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA El Juez Penal en el contexto de la nueva normatividad cumple una función muy singular, solamente debe intervenir en las diligencias que sean solicitadas por el Fiscal de la Investigación Preparatoria. Ha sido definitivamente apartado de la función jurisdiccional que en la normatividad anterior le otorgaba la responsabilidad de dictar Auto para abrir instrucción y efectuar la Investigación Jurisdiccional, tanto en los Procesos Sumarios (Con capacidad de fallo o lo que es lo mismo facultad de sentenciar; como en los Procesos Ordinarios (Con la única función de emitir el Informe Final).
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Como se podrá apreciar en el Anexo Dos de la separata, existe más de una treintena de posibilidad de diligencias durante la Investigación Preparatoria. 1.- Corresponde al Juez, realizar a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, Código.los actos procesales que estén expresamente autorizadas en el 2.- El Juez Penal de la Investigación Preparatoria está facultado para: - Autorizar la constitución de las partes (imputado, agraviado, persona jurídica, tercero civil) - Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos. - Dictar las medidas de protección. - Resolver las excepciones, cuestiones previas, cuestiones pre judiciales. - Realizar los actos de prueba anticipada. - Controlar el cumplimiento de los plazos fijados en el código. ARTICULO 324° RESERVA Y SECRETO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: El Código precedente establecía que toda la Instrucción tenía el carácter de reservada, que incluía el juramento del Abogado Defensor de ―guardar reserva del proceso‖, secreta que solamente era levantado cuando se ponía
de manifiesto el expediente.
La diferencia con el código actual es que la Reserva del proceso es relativa, porque enuncia que ladel Investigación el carácter reservado. se podrán enterarse mismo lostiene sujetos procesales o sus Solamente Abogados acreditados. Se autoriza a obtener copia simple de las actuaciones procesales. El Fiscal podrá ordenar que alguna actuación procesal o documento se mantenga en secreto por un tiempo no mayor de 20 días. Las partes deberán ser notificadas de la decisión del Fiscal de la Investigación Preparatoria. Sólo con la autorización del Juez el Fiscal podrá solicitar que el plazo sea duplicado es decir 20 días naturales adicionales. Las copias de los actuados serán de uso de la defensa. El Abogado que recibe las copias asumirá el compromiso de mantener la reserva, bajo responsabilidad disciplinaria. Será amonestado y si reincide se notificará al patrocinado-imputado para que lo sustituya si no lo hace será reemplazado por un Abogado de Oficio. ARTICULO 325° CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIÓN: En el presente actuaciones procesales propias de la investigación tienenartículo un doblelas carácter:
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Servirán solamente para emitir resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para la Sentencia, las actuaciones procesales tendrán como efecto el carácter prueba. Incluye la serán prueba anticipada, objetivas de e irreproducibles, las que leídas en el juicioactuaciones oral. L A D E N U N C I A Y L O S ACTOS INICIALES DE LA I N VE S T IG A CI O N P R EP A R AT O R IA
C O N T E N I D O: La investigación preparatoria consta de varias actuaciones que si censu se cumplen como estádenormado su eficiencia, contrario la inobservancia alguna se de garantiza ellas tendría consecuencias simplemente ―catastróficas‖. LA DENUNCIA: Artículos 326°á 328° ACTOS INICIALES DE INVESTIGACIÓN: Artículo 329° á 333° LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Artículo 334° á 339° LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN: Artículo 340° á 341° CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Artículo 342° á 343° La deducción lógica a la que arribó cada uno de ustedes es que en el Libro Tercero del Código Procesal Penal del 2004; hay tres etapas procesales, cada una de ellas con una importancia singular. La primera corresponde a la Investigación Preparatoria para determinar si hay o no un caso justiciable por una suerte de balance de pruebas acumuladas y meticulosamente ponderadas. La segunda es una etapa de ―control de calidad‖ en la que deberá definirse
si se opta por la Acusación o por el Sobreseimiento de la causa.
La tercera es la Etapa del Juzgamiento en la que primarán los debates orales y que concluirán en la sentencia y culminar con las impugnaciones por posible error humano.
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LA DENUNCIA (Artículos 326° al 328°) y LOS ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN Artículos 329° al 333. Tal como se ha reseñado desde el artículo 321° al 326° y de los que analizaremos a continuación Artículo 326°la alfinalidad, 333° sonfunciones de ubicación a la Investigación propiamente dicha e indica de Fiscal, Juez, Reserva Procesal y Carácter u objetivo de las actuaciones de la investigación. Recién a partir del artículo 334° Se analiza la Investigación Preparatoria propiamente dicha; la que se norma a partir de la denuncia. Una especie de impulsor que pone en marcha toda la maquinaria punitiva del Estado. La presentamos a continuación.
DE LA DENUNCIA
ARTICULO 326° FACULTAD Y OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR: Gozan de la facultad de denuncias hechos delictuosos cualquier persona que tenga conocimiento de los mismos. La denuncia es procedente si la persecución del delito sea por acción pública. La denuncia será recepcionada por la autoridad competente. Es conveniente mencionar que en la Ley Orgánica del Ministerio Público acoge la figura de ―la acción popular‖. Y que tiene la misma característica de facultativa pero que en la norma procesal la omite. Los riesgos de una denuncia bajo estas características encierran algunos riesgos, uno de ellos es la posibilidad de ser denunciado y procesado por el delito de calumnia, con la figura de acción popular de se protege la identidad del denunciante para protegerlo de represalias. Hay personas que por la profesión que desempeñan o por la función que desempeñan están obligados a denunciar un hecho delictivo, el Código en forma expresa considera que están obligados a denunciar; al conocer un delito o presunta comisión de un delito: Los profesionales de la salud, en los delitos que conozcan en el desarrollo de su actividad. Los profesores denunciarán los delitos que se hubieran cometido en su centro educativo. Los funcionarios que en el desempeño del cargo tomen conocimiento de la omisión de un delito.
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Todas las denuncias deben contener la identidad del denunciante, puede ser por escrito con firma y huella digital. Si la denuncia es verbal se sentará un acta, también con firma e impresión de huella dactilar. Si el denunciante no puede firmar se sentará en acta, en la que imprime su huella digital. En todos los casos la denuncia deberá contener un relato detallado y veraz de los hechos. Si es posible el denunciante debe individualizar e identificar al presunto responsable. ARTICULO 327° NO ESTÁN OBLIGADOS A DENUNCIAR: Así como hay obligación de denunciar, existe la exoneración de denunciar en los dos casos siguientes: Nadie está obligado o formular denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Están exentos de denunciar los profesionales que están amparados por el Secreto Profesional (Médicos, Abogados, Sacerdotes, Periodistas).
ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN (Artículos 329° al artículo 333°)
ARTICULO 329° PREPARATORIA:
FORMAS
DE
INICIAR
LA
INVESTIGACIÓN
El Fiscal de la Investigación Preparatoria inicia los actos de investigación: a.- Cuando tenga conocimiento de hechos que tengan carácter delictivo. b.- Cuando tenga sospechas de un hecho que reviste visos de delito. c.- Cuando haya recibido la denuncia de la comisión de un delito; ya sea por los agraviados o por quienes tienen la obligación de denunciar. d.- Actuará de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución pública. Es el denominado ―conocimiento mediático‖ por
información de los medios de comunicación social.
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ARTICULO 330° DILIGENCIAS PRELIMINARES. 1.- El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por si mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria. El funcionario deberá realizar una evaluación si los hechos constituyen o no un delito y que sus elementos fácticos le permitan comparar con lo normado y se considere como delito en el Código Penal vigente al momento de cometer los hechos. (Garantía Constitucional y Procesal. Tipificación del delito) Si considera que los hechos NO constituyen delito, no es justiciable penalmente, declarará que no que no procede formalizar y continuar la Investigación Preparatorio, por lo contrario si hay los elementos suficientes la Investigación Preparatoria.(En cualquier como caso emitirá una formalizará DISPOSICIÓN anteriormente conocida –equivale a la resolución de fiscalía) 2.- Las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y , dentro de los límites de la Ley, asegurándolas debidamente. Hay varios de elementos procesales que sepreliminares: van a definir con el cumplimiento la finalidad de las diligencias Una ratificar la delictuosidad de los hechos puestos en conocimiento del Fiscal de la Investigación preparatoria. Dos individualizar e identificar a o los presuntos autores del delito. Teniendo ya a un(os) sujetos procesales. Tres conocer de identidad del o los agraviados. Así se tiene a otro(s) sujetos procesales. Cuatro asegurar los instrumentos u objetos utilizados en la comisión del delito; como pruebas que se utilizarán en el momento adecuado. Cinco, si de los primeros recaudos hay evidencia de responsabilidad penal, se pueden solicitar al Juez se dicten medidas de coerción personal. 3.- El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá constituírse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su
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caso, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y que se altere la escena del delito. Es adelantar la diligencia de inspección ocular o inspección judicial que se usa en la materia civil. de La finalidad es quehumanos no solamente conocer la escena del delito, ubicación los elementos y materiales participantes. Dirigir las pericias que son indispensables para cada caso, filmar o fotografiar las consecuencias del delito e impedir que haya consecuencias posteriores o efecto rebote. Se logra también celeridad procesal, porque un vista ocular y examen preliminar acucioso torna en innecesaria una futura reconstrucción de los hechos. Está normada a continuación la actuación policial cuando tenga conocimiento un de hecho y simultáneamente aviso almodificada Fiscal puede practicar una de serie actos regulados por la de Leydar27934, por Decreto Legislativo 989. Tiene la Policía la obligación de elevar al Fiscal un Informe Policial. Considero que el Informe reemplazará al Atestado Policial tradicional. En el artículo 333°se dispone la creación de un organismo especializado, el que se encargará de coordinar las funciones de investigación de la Institución Policial con el Ministerio Público. Otra de las misiones del organismo es establecer los mecanismos de comunicación, centralizar la información sobre la criminalidad violenta y organizada, aportar su experiencia en la elaboración programas y acciones para perseguir el delito y desarrollar programas dede protección y seguridad. Entre las críticas que se formulan al nuevo código está el de la excesiva ―burocratización‖ procesal por la creación de organismos innecesarios como
el que hemos glosado anteriormente; la afirmación es valedera, por incorporar en el código normas redundantes que competen a la función policial; el organismo ―coordinador‖ fomenta un peligroso paralelismo de ―igualdad‖ entre el Ministerio Público y la Policía Nacional. La pretensión
vulnera la Constitución del Estado que subordina a la Policía al Ministerio Público.
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T I T U L O I L A IN VES TIG AC IO N
P RE P AR AT OR IA
ARTICULO 334° AL ARTÍCULO 343°
El Título III comprende a: LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA PROPIAMENTE DICHA: LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Si se realiza con eficiencia y profesionalismo la Investigación Preparatoria el resultado debe ser el de tener una causa probable (con las pruebas suficientes) con hechos que constituyen delito, con un presunto autor plenamente identificado; lista para acusar Pero si no hay hechos delictivos, se debe proceder a la exoneración de responsabilidad y en el séquito procesal solicitar el sobreseimiento. El diseño procesal está orientado a lograr la eficiencia de todas y cada una de las actuaciones procesales y de las diligencias programadas. Es algo que está bajo el dominio de las personas o los operadores del derecho, en teoría el margen de error es mínimo dependerá de cada sujeto procesal que la investigación sea exitosa. LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CONTIENE: 1.-Calificación de la denuncia penal. 2.-Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria. 3.-Diligencias de la Investigación Preparatoria. 4.-Condiciones de la actuación de investigación. 5.-Formalización y Efectos de la Formalización de la Investigación. ARTÍCULO 334°.- CALIFICACIÓN DE LA DENUNCIA. Hay más de cuatro situaciones para la calificación de la denuncia; la primera es: EL ARCHIVO: Si el Fiscal al calificar la denuncia, y si se desprende luego de realizadas las diligencias preliminares; considera que los hechos
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denunciados no constituyen delito, no es justiciable penalmente, o existen causas de extinción de la acción penal (por prescripción): Declarará que no procede formalizar
y continuar con la Investigación
Preparatoria. Dispone el Archivo de lo actuado. Serán notificados tanto el denunciante como el denunciado. Si el denunciante no estuviera conforme con la Disposición de Archivar el caso, los actuados o si se hubiera reservado provisionalmente la investigación; requerirá al Fiscal para que un plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior. El Fiscal Superior se pronunciará dentro de quinto día. En el sistema anterior el dicho corresponde a la Queja, que no fijaba plazo para resolver. Las Alternativas del Fiscal Superior al resolver, podrán disponer: A.- Ordenar que se formalice la Investigación Preparatoria. B.- Se archiven las actuaciones. C.- Se proceda según corresponda. Debe referirse seguramente al único caso de Reserva Provisional que proviene de una denuncia que adolece de un requisito de procedibilidad. En consecuencia si el requisito está cumplido el trámite se reanudará. (Un simple ejemplo para denunciar un delito de aborto, el requisito de procedibilidad es probar el embarazo o en los delitos contra el patrimonio se debe probar la preexistencia de la cosa) PLAZO PARA LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES: Las Diligencias Preliminares tienen un plazo de veinte (20) días, salvo que se produzca la detención de una persona (Mandato constitucional de plazo de 24 horas para dar aviso a Juez de la Investigación Preparatoria) El Fiscal está facultado para fijar plazos distintos según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Si hubiera quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, el afectado recurrirá ante e Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y el solicitante.
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La última probabilidad procesal en la Investigación Preparatoria, es la referida a otra causa de ―reserva provisional‖ (archivo provisional proceso
antiguo) cuando los hechos fuesen delictuosos la acción penal no ha prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe. El Fiscal ordenará, en este supuesto, que la Policía identifique plenamente al autor o partícipe. PROHIBICIÓN DE NUEVA DENUNCIA: La Disposición del Fiscal Superior que ordena se archiven los actuados, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar a que el inferior jerárquico promueva una investigación preparatoria por los mismos hechos. La excepción a la regla se produce cuando se aporten nuevos elementos de convicción (pruebas ocultadas por diversas razones). esto fuera el caso, lo que no se conocidas debe haceru es reexaminar los actuados por elSiFiscal que previno (equivale a reabrir el caso por tener nuevas pruebas; quien previno fue el Fiscal Superior requerido por la parte que no estuvo conforme con la Disposición de archivar o reservar provisionalmente el proceso por parte del Fiscal de la Investigación Preparatoria). Si el Fiscal Superior al reexaminar el caso, descubre que la investigación fue deficiente, defectuosa, incompleta, se Dispone que se investigue nuevamente, pero con la conducción de otro Fiscal designado por el Superior. FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Si de la Denuncia de Parte afectada, Informe Policial o de las Diligencias Preliminares aparecieran indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha indivualizado al presunto autor, y, estén cumplidos los requisitos de procedibilidad requeridos para procesar algunos delitos previamente establecidos: Dispondrá; (La Disposición del Fiscal es igual a la antigua Resolución). Formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria. La Disposición de formalización, contendrá. Nombre completo del imputado(s) Los hechos que constituyen delito. Tipificación específica (Correlación de los hechos con los elementos del delito) Tipificación alternativa del delito a los hechos ocurridos y que son objeto de investigación; indicando los motivos de dicha calificación alternativa.
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Nombres del o los agraviados. Las diligencias que deben efectuarse de inmediato. El Fiscal notificará al imputado y darála aviso al Juez la Investigación Preparatoria, remitiendo para el efecto Disposición de de la formalización de la Investigación Preparatoria. Si el Fiscal considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión: Podrá formular directamente la Acusación. Creo que la prerrogativa del Fiscal para utilizar doble argumento de tipificación de los hechos como delito, es exagerado. No es concebible que un Juez no sepa tipificar un del ito y usar el fácil expediente del ―perdigonazo‖ con la sitipificación decir Dispongo por éste pero, acaso noalternativa, doy en elesblanco tipifico porInvestigación éste otro delito que delito, se le parece. DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Las diligencias de la Investigación Preparatoria, por estar conducidas por el Fiscal correspondiente, son ordenadas o dispuestas por él. La norma dice que las diligencias serán aquellas que considere pertinentes (relacionada al caso) y útiles para el proceso. Su única limitación será que las pruebas que desea de obtener con lasconstitucionales). diligencias deben ser idóneas (con apego a la observancia las garantías Todas las diligencias preliminares de ésta índole forman parte de la Investigación Preparatoria, en consecuencia son irrepetibles una vez que esté formalizada la investigación. Lo único que es posible realizar son las ampliaciones; siempre y cuando se advierta un grave defecto en su actuación anterior. QUE PUEDE HACER PREPARATORIA:
EL
FISCAL
DE
LA
INVESTIGACIÓN
Disponer la concurrencia de los sujetos procesales, con la finalidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Toda persona y los peritos están obligados a comparecer cuando son citados por el Fiscal. Emitir (los peritos) os dictámenes que sean pertinentes. Exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, bajo los apremios de ley.
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Recepcionar, tramitar y realizar las diligencias que le sean solicitadas por las partes, para un mejor esclarecimiento de los hechos. Si rechaza la solicitud de realización de diligencias, instará al Juez de la Preparatoria la finalidad de obtener unos procedimientos Investigación jurisdiccionales acerca de con la procedencia o improcedencia de la diligencia pedida. El Juez resolverá de inmediato con el sólo mérito de los actuados (copia de expediente) que le proporcione la Parte y, en su caso, el Fiscal. El Fiscal podrá permitir la concurrencia de las partes en las diligencias programadas, en consecuencia también puede limitar las mismas. Debe velar para que la concurrencia de personas a la Diligencia no interfiera en el normal del acto. Impartirá instrucciones obligatorias a los asistentes paradesarrollo su comportamiento. Solicitará el auxilio de la Policía para mantener el órden durante la diligencia. Cuando requiera la intervención del Juez para practicar alguna diligencia, actuación de prueba anticipada, o la imposición de una medida de coerción personal o real (detención o embargo), estará obligado a formalizar la Investigación Preparatoria. (Las opciones del Fiscal para no formalizar la investigación son el archivamiento o la reserva provisional). EFECTOS DE LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN: El Fiscal de la Investigación preparatoria cuando ha reunido los suficientes indicios de la responsabilidad penal del Imputado tiene como alternativa la formalización de la investigación; por el contrario si no hay indicios suficientes puede adoptar la decisión de archivar los actuados o reservar la causa en forma provisional. Los efectos procesales son: A.- Si se formaliza la Investigación Preparatoria se suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal y en consecuencia sus beneficios. B.- Si se formaliza la Investigación el Fiscal perderá la facultad de disponer el archivo de los actuados, salvo que la disposición emane del Juez de la Investigación Preparatoria.
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LOS ACTOS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN Artículo 340° y artículo 341°
CIRCULACIÓN Y ENTREGA VIGILADA DE BIENES DELICTIVOS: Bajo este rimbombante subtítulo de lo que se trata de investigaciones especiales sobre la tenencia, utilización, abastecimiento, contrabando, insumos y otros bajo la siguiente clasificación: Drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas (existe en mercado de consumo drogas derivadas de productos naturales, como las creadas en laboratorios). Materias primas e insumos destinados a la producción de drogas Los bienes y ganancias a que se refiere en la Ley 27765 (Lavado de activos 27 de junio del 2002) Los bienes relativos a los delitos aduaneros. Los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228°, 230°, 308°, 309°,252 ° á 255°, 257°, 279° y 279° A del Código Penal. (Delitos contra el Patrimonio Cultural; Delitos Monetarios; Delitos contra la Seguridad Pública; Delitos contra la Ecología). Con la autorización del Fiscal (debe remitir copia a la Fiscalía de la Nación) se permitirá la circulación, o entrega vigilada de la clasificación antes anotada. La técnica consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos circulen por territorio nacional o salgan o entren en el territorio sin interferencia, hasta descubrir a las personas involucradas en la comisión de un delito. Se contrae la obligación de cooperar con autoridades extranjeras según Tratados Internacionales. La interdicción de envíos, correspondencia se realizará con la autorización del Juez de la Investigación Preparatoria y a solicitud del Fiscal de dicha investigación. AGENTE ENCUBIERTO: Por primera vez el sistema procesal y ordenamiento jurídico nacional se introduce la figura del Agente Encubierto (anteriormente infiltración del sistema de inteligencia) y que se trata de tener dentro de una organización delictiva a personal especializado:
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El Fiscal cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros de la Policía Nacional, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación; podrá disponer. Actuar bajo identidad supuesta Adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito Diferir la incautación de los mismos (hasta identificar a todos los miembros de la organización) La identidad supuesta será otorgada por la alta dirección de la Policía (bajo la reserva del caso) por un plazo de seis meses prorrogables. Para cumplir la finalidad se podrá extender (es obvio) documentos con la identidad supuesta. La Fiscalía abrirá un Registro reservado de los agentes encubiertos. Cuando haya peligro inminente de comprometer su integridad física o la vida; así como la de sus familiares se les brindará protección. El agente encubierto queda exento de responsabilidad penal. El comentario que surge de pronto es ¿Se podrá guardar la identidad de un agente encubierto y proporcionarle la protección debida; incluyendo cambio de identidad y traslado incluso al extranjero? CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA La Investigación Preparatoria debe concluir cuando expire el plazo máximo de 120 días naturales (Cuatro Meses). Salvo por causas justificadas y dictando la Disposición correspondiente; el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales (Dos Meses mas); en el Código precedente el plazo de cuatro meses más dos meses correspondía al denominado Proceso Ordinario, con la única variación que la Autoridad ya no es el Juez Instructor, sino el Fiscal de la Investigación Preparatoria. Pero el nuevo Código recoge la sistematización que comprende a los llamados procesos declarados: Complejos. El Plazo de Investigación Preparatoria es de Ocho Meses, y, se considera una prórroga de Ocho Meses más. La variante de un proceso normal a un proceso complejo, no solamente comprende los plazos sino que involucra también a la Autoridad que deba conceder la prorroga; para los primeros es el Fiscal de la Investigación Preparatoria quien se autoriza a si mismo.
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La prorroga de un Proceso Declarado Complejo requiere el concesorio del Juez de la Investigación Preparatoria y a pedido del Fiscal correspondiente, quien lo solicitará debidamente fundamentado. ¿Qué es un Proceso Complejo? Se considera Proceso Complejo cuando: Requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación. Comprenda la investigación de numerosos delitos. Involucre a una cantidad de imputados o agraviados. Investigue delitos perpetrados por delictivas. imputados integrantes colaboradores de bandas u organizaciones
o
Demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o complicados análisis técnicos. Requiere de realizar gestiones de carácter procesal fuera del país. Deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado. CONTROL DEL PLAZO POR EL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Se dan las siguientes posibilidades de terminación o conclusión de la Investigación Preparatoria; bajo el control del Juez de la Investigación Preparatoria. A.- Cuando el Fiscal de dicha investigación dará por concluida cuando haya cumplido su objeto y sin haberse vencido el plazo normal. B.- Si vencidos los plazos previstos y el Fiscal no dé por concluida la Investigación Preparatoria, las partes podrán solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria. En el caso anterior el Juez citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de Control de Plazo, quien luego de revisar las actuaciones y escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda. Cuando el Juez de la Investigación Preparatoria ordena la conclusión o terminación de la investigación; el Fiscal en un plazo de DIEZ DÍAS (10) debe pronunciarse, bajo responsabilidad, en las formas siguieres: A.- Solicitar el sobreseimiento de la causa B.- Formulando La Acusación.
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2. LA ETAPA INTERMEDIA ARTICULO 344° al ARTÍCULO 355° La Etapa Intermedia tiene dentro del proceso una importancia casi vital, es una Etapa procesal que marcará el rumbo de lo hallado en la Investigación Preparatoria y si hay indicios razonables de la responsabilidad penal del imputado, el Fiscal de la etapa anterior procederá a formular la Acusación Fiscal que deberá estar debidamente motivada y además con las pruebas suficientes para iniciar el Juzgamiento. Pero si las pruebas encontradas son insuficientes o no está plenamente probada la responsabilidad penal del Imputado; el Fiscal deberá solicitar al Juez de la Investigación Preliminar el Sobreseimiento de la causa. La Etapa Intermedia es una especie de filtro, de control de calidad procesal, de alto horario para evaluar la Investigación Predatoria, si ha cumplido su objeto, si ha servido para determinar si los hechos constituyen delito, si hay indicios o pruebas de la responsabilidad penal del Imputado, si éste ha sido adecuadamente identificado y si la acción penal no haya caído en prescripción. Si se ha reunido la cantidad suficiente de pruebas de cargo y que las presentadas por el Imputado no hayan desvirtuado su participación o autoría en el hecho punible; la única consecuencia procesal es la Acusación Fiscal. Contrario censu si no se cumple con todos las posibilidades de responsabilidad penal del Imputado la única vía será la solicitud de sobreseimiento. Es por esta razón que le hemos asignado la importancia requerida a la Etapa Intermedia; es prácticamente donde se decidirá no solamente un momento procesal, sino que conlleva un rasgo humano, donde se decide probablemente la libertad, la vida futura de una persona y el destino de toda una familia que podría quedarse en el desamparo. La Etapa Intermedia comprende: A.- EL SOBRESEIMIENTO El Sobreseimiento propiamente dicho. Control y Audiencia de Sobreseimiento. Auto de Sobreseimiento- Parcial o Total. B.- LA ACUSACIÓN: Contenido de la Acusación. Notificaciones Audiencia Preliminar. Decisiones adoptadas en el Audiencia Preliminar C.- EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO D.- EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO
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LA ETAPA INTERMEDIA Art. 344º al Art. 355º
PROCEDE: Art. 344º • El hecho objeto de la causa no puede atribuírsele al imputado • El hecho imputado no es típico
REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO
• •
La acción se ha extinguido No existenpenal elementos de convicción suficientes
Exp. Fiscal
N O T I F I C A C I Ó N
Sujetos procesales
Oposición a la solicitud de archivo
10 días
Audiencia de control de sobreseimiento Art. 345º
Juez de la Investigación Preparatoria
Art. 345º
Art. 346º a Art. 348º
EL JUEZ: Si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una inv. suplementaria
15 días Auto eleva al Fiscal Superior
Art. 346º
Auto de sobreseimiento (total-parcial)
3 días (autos interlocutorios) Apelación
10 días No ratifica el R. de S.
Ordena a otro Fiscal Prov. Formulación de la acusación
Art. 347º y Art. 348º
Ratifica el R. de S.
Libertad de procesado
Contenido total parcial
Juez Inv. Preparatoria Auto de Sobreseimiento
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E L S O B R ES E I MI E N T O (Artículos 344° al artículo 348°)
Para el doctor J.D. Ramírez Gronda, el sobreseimiento es la cesación provisional o definitiva de las diligencias procesales iniciadas en averiguación de un delito y de sus autores. El sobreseimiento puede recaer con respecto a las actuaciones, esto es, a la causa (sea porque no se ha constatado la existencia de un delito, o porque el hecho que la motivó no constituye delito) o bien con respecto a las personas sospechadas o procesadas (cuando no se comprueba su responsabilidad criminal). Para Capitant ―Sobreseimiento es la decisión que pone fin al proceso y que
por lo cual el Tribunal de Instrucción declara que no corresponde seguir causa inculpado, ya porque los hechos se le imputan caen bajo la contra sanciónel de la ley penal o han dejado de serque sancionados por no ésta, ya porque los cargos reunidos contra aquél no se consideran suficientes‖. ARTÍCULO 344° DECISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria; el Fiscal decidirá en el plazo de quince días: Si formula Acusación, siempre que exista base suficiente para ello. O si requiere el Sobreseimiento de la causa. 2.- El Sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad. c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. ARTICULO 345° AUDIENCIA DE REQUERIMIENTO Y CONTROL DEL SOBRESEIMIENTO: 1.- El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los demás sujetos procesales por un plazo (común a las partes) de diez (10) días.
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2.- Los sujetos procesales podrán formular oposición a la solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La oposición, bajo sanción de inadmisibilidad, será fundamentada y podrá solicitar la realización de actos investigación indicando su objeto y los medios de de investigación queadicionales, considere procedentes. 3.- AUDIENCIA PRELIMINAR: Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público (Fiscal de la Investigación Preparatoria y solicitante del sobreseimiento) y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de de sobreseimiento. La Audiencia Preliminar se debatir instalará los asistentes, a quienes escuchará por su órden para loscon fundamentos del requerimiento fiscal. La resolución se emitirá en un plazo de TRES DÍAS. ARTICULO 346° PRONUNCIAMIENTO INVESTIGACIÓN PREPARATORIA;
DEL
JUEZ
DE
LA
1.- PLAZO QUINCE DÍAS: El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si considera fundado el requerimiento fiscal, dictará Auto de Sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá un Auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial (Fiscal de la Investigación Preparatoria). La resolución judicial debe expresar las razones en que funda su desacuerdo. Las causales del sobreseimiento son expresadas claramente en los casos en que procede y que se han insertado líneas anteriores. Lo que si es de necesidad es establecer la comparación entre procedimientosactual de los códigos laque se trata de reemplazar. En el procedimiento terminada Investigación Preparatoria el Fiscal debe optar en varias alternativas, a saber: Archivo Definitivo si considera que los hechos no constituyen delito; archivo provisional cuando los hechos si constituyen delito pero no se ha individualizado al presunto autor. Procede el Recurso de Queja la que puede ser interpuesta por la Parte Agraviada y que sin más trámite es elevada al Fiscal Superior quien determina que el Fiscal Provincial debe formalizar la denuncia si el inferior no apreció adecuadamente los hechos y pruebas; pero podrá coincidir con el Archivo dispuesto por el Fiscal Provincial. Con esta determinación se cierra la intervención del Fiscal Superior.
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En el Código del 2004 quien solicita la intervención del Fiscal Superior es el Juez de la Investigación Preparatoria, luego de la Audiencia Preliminar, luego de apreciar por si mismo si existen fundamentos para el sobreseimiento y si no los hay remite los actuados al Fiscal Superior; sometiendo su decisión la opinión del Ministerio Público. Enervando su facultad jurisdiccional dearesolver. 2.- PLAZO DIEZ DÍAS: El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez días. Con su decisión culminará el trámite. 3.- Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria inmediatamente y sin trámite alguno dictará Auto de Sobreseimiento. 4.- Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial, (no comprendo el porqué código utiliza indistintamente nomenclaturas para mencionar a los eldiferentes sujetos procesales); ordenará a otro Fiscal que formule acusación. 5.- El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del artículo 345°(oposición), si lo considera admisible y fundado dispondrá la realización de una nueva investigación Suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación. ARTICULO 347° AUTO DE SOBRESEIMIENTO 1.- El Auto que dispone el sobreseimiento de la causa deberá expresar: Los datos personales del imputado. La exposición del hecho objeto de la Investigación Preparatoria. Los fundamentos de hecho y de derecho; y. La parte resolutiva, con la indicación expresa de los efectos del sobreseimiento que correspondan. 2.- El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la autoridad de cosa juzgada. La dicha resolución se levantará las medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieran expedido contra la persona o bienes del imputado.
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3.- Contra el Auto de sobreseimiento procede recurso de apelación. La impugnación no impide la inmediata libertad del imputado a quien favorece. ARTICULO 348° SOBRESEIMIENTO TOTAL Y PARCIAL. Se ha previsto dos formas de otorgar el sobreseimiento solicitado por el Fiscal de la Investigación Preparatoria, correlacionando delitos e imputados como se describe a continuación: 1.- El sobreseimiento será total cuando comprende todos los delitos y a todos los imputados; y parcial cuando cunado sólo se circunscribe a algún delito o algún imputado, de los varios que son materia de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria. 2.- demás Si el sobreseimiento fueraque parcial, la causa respecto de los delitos o imputados no loscontinuará comprende. 3.- El Juez, frente a un requerimiento Fiscal mixto acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento. Culminado el trámite según lo dispuesto en los artículos anteriores, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal.
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ACUSACIÓN Art. 344º al Art. 355º
FISCAL PROVINCIAL FORMULA ACUSACIÓN
Art. 344º
Art. 349º
CONTENIDO (Deberá ser motivada) Datos que identifiquen al imputado Relación clara y precisa de los hechos Elementos de convicción La participación que se atribuye Relación de circunstancias modificatorias Artículo de la ley penal – cuantía de la pena Monto de la reparación bienes embargables TIPIFICACIÓN
El MP podrá señalar ALTERNATIVA Ó SUBSIDIARIAMENTE , la calificación de la conducta en un tipo penal descrito
Juez Investigación Preparatoria Sobreseimiento N O T I F I C A C I Ó N
Art. 346º 10 días
15 SI o NO concede
Art.
Observar la acusación por defectos formales Deducir excepciones y otros medios de defensa Sujetos procesales
10 días Imposición o revocación de medidas, prueba anticipada Objeciones planteadas por los sujetos procesales Art. 350º
Pedir sobreseimiento Instar criterios de oportunidad Ofrecer pruebas para el juicio Objetar la reparación civil
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L A A C U S A C I O N ARTICULO 349° al ARTÍCULO 355°
En la Etapa Intermedia se deciden entre dos únicas opciones, si las pruebas son insuficientes, o los hechos no constituyen delito, o no se ha identificado al presunto autor el camino a seguir es el de la solicitud de Sobreseimiento por parte del Fiscal de la Investigación Preparatoria; caso contrario si concurren todos los elementos de convicción necesariamente se adoptará la opción de la Acusación Fiscal. La Acusación contiene los siguientes Títulos: La Acusación. El El Auto Auto de de Enjuiciamiento Citación a Juicio. ARTICULO 349° CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN: 1.- La acusación Fiscal será debidamente motivada (fundamentada, fáctica y jurídicamente), y contendrá: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado. b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, y posteriores (antes, durante y después de la comisión concomitantes del delito). En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos. c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio. d) La participación que se atribuya al imputado. e) La relación de circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. f) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite. g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo. h) Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la Audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación de nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer
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sus declaraciones o exposiciones. Así mismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. 2.- La Acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición (así se denomina a la ―resolución‖) de formalización de la
Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.
3.- En la Acusación del Ministerio Público podrá señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa del imputado. (Resulta una actitud inquisitorial; porque ante una inadecuada o deficiente tipificación del delito se abre un abanico de posibilidades de acusar si no es por esto será por aquello). 4.- El Fiscal indicará en la acusación las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la Investigación Preparatoria; y en su caso, podrá solicitar su variación o que se dicten otras según corresponda. ARTICULO 350° NOTIFICACIÓN DE ACUSACIÓN Y OBJECIÓN DE LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES: En el momento procesal que iniciamos dentro de la Etapa Intermedia del Proceso Común se permite varias defensas procesales: Observaciones formales, deducción de excepciones, solicitar el sobreseimiento, instar si fuera posible la aplicación del Principio de Oportunidad, ofrecimiento de nuevas pruebas, etc. Habíamos indicado desde el inicio de la Etapa Intermedia que la misma reviste una importancia muy especial, donde se podrá apreciar la calidad de la Investigación Preparatoria; el buen o defectuoso control procesal del Juez de la Investigación Preparatoria y su habilidad para conducir algunas de las 36 posibles Audiencias y sobre todo las estrategias elaboradas por los equipos de Abogados ( No será posible por la labor a cumplir que el caso tenga un solo Abogado por investigadores, Sujeto Procesal;auxiliares sino quey otros) será necesario la asociación de varios letrados, Iniciemos la presentación: PLAZO DIEZ (10) DÍAS: 1.- Luego de notificar a los sujetos procesales con copias de la acusación. En los siguientes DIEZ DÍAS se podrán realizar los siguientes actos; a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección.
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b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada los artículos 242° y 243°, en lo pertinente; (Supuestos de conforme la prueba aanticipada y requisitos de la solicitud) d) Pedir el sobreseimiento; e) Instar la aplicación, si fuera el caso, de un criterio de oportunidad; f) Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales seránnoexaminados en el curso del debate. Presentar los documentos que fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deben ser requeridos; g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral; o, h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio. 2.- Los demás sujetos procesales podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.
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AUDIENCIA PRELIMINAR Art. 351º al Art. 355º 10 días
RESOLUCIÓN FIJA DÍA Y HORA PARA LA AUDIENCIA (plazo: no menor 5 ni mayor de 20 días)
Art. 351º
Juez Investigación Preparatoria
Se otorga la palabra a: el Fiscal, la defensa, actor civil, acusado, tercero civilmente responsable. •
• •
Instalación audiencia preliminar
Se corre traslado a los sujetos procesales para su absolución.
Art. 352º
Artículo 352º
Ministerio Público
Se debate la procedencia o admisibilidad de c/u de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá modificar, aclarar o integrar la acusación.
NOTIFICACIÓN Auto de enjuiciamiento
Art. 354º Sujetos procesales
Decisiones tomadas en A.P.
CONTENIDO • Nombre de los imputados y agraviados. • El delito (s) materia de acusación fiscal • Indicación de las partes constituidas en la causa • Orden de remisión de los actuados al Juez competente • Medidas de coerción • Resolución no recurrible
Juez Investigación Art. 354º Dentro de las 48 hrs de la notificación se hará llegar Preparatoria la resolución, las actuaciones, objetos incautados y se pondrá a su orden los presos preventivos
Auto de citación a juicio Art. 355º
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AU DIEN CI A P REL IMIN AR ARTÍCULOS 351° y 352°
Es probablemente la parte medular de la Etapa Intermedia; momento procesal en la que se debatirán asuntos como la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas (cuestiones previas, prejudiciales, excepciones); la pertinencia de las pruebas ofrecidas; la modificación, aclaración, integración de la acusación. ARTICULO 351° AUDIENCIA PRELIMINAR: 1.- Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado (cursadasseñalará las notificaciones objeciones), el Juez de la Investigación Preparatoria día y horaypara la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de CINCO días ni mayor de VEINTE días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal (se supone el mismo de la Investigación Preparatoria) y del defensor del acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específica, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para (artículo decidir cualquiera de las solicitudes señaladasdeducir en el artículo anterior 350° objeciones a la acusación, excepciones, pedir el sobreseimiento, etc.) 2.- La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos. 3.- Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinenciaode la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial: el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetas procesales concurrentes para su absolución inmediata. ARTICULO 352° DECISIONES ADOPTADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR: 1.- Finalizada la audiencia el Juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo
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complejo de los asuntos por resolver, difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas improrrogables. En este último caso, la decisión simplemente se notificará a las partes. 2.- Si los defectos la acusación requierende unlanuevo análisis del Ministerio Público, el Juezde dispondrá la devolución acusación y suspenderá la audiencia por CINCO días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudará. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable. 3.- De estimarse cualquier excepción o medio de defensa, el Juez expedirá en la misma audiencia la resolución que corresponda. Contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación no impide la continuación del procedimiento. 4.- El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344° ( caso de procedencia del sobreseimiento), siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de sobreseimiento observará lo dispuesto en el artículo 347°. La resolución desestimatoria no es impugnable. 5.- La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere: a) Que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido de actuación de una testimonial o la práctica de un peritaje especificará el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible. 6.- La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral dos del artículo 350°, no es recurrible. En el Auto de Enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por
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acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados. 7.- La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se disponeen su el actuación, se sin realizará en acto lo dispuesto artículo ésta 245°, perjuicio de aparte dictarseconforme el Auto a de Enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado. EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO ARTICULO 353° y ARTICULO 354°
Terminada la pertinencia AudienciadePreliminar y eventualmente resueltas todaseslas cuestiones planteadas, las pruebas, posible que el Fiscal modifique su acusación con los fundamentos fácticos y legales; estamos en condiciones de avanzar hacia el Juzgamiento. Ese avance tiene dos connotaciones procesales: El Auto de Enjuiciamiento y el Auto de Citación a Juicio. El primero orientado al cumplimiento de los requisitos formales y notificaciones y el siguiente para fijar sede de juzgamiento, día y hora, así como la órden de concurrentes obligatorios. ARTICULO 353° CONTENIDO DEL AUTO DE ENJUICIAMIENTO: 1.- Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el Auto de Enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible. 2.- El Auto de Enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad. a.- El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en éste último supuesto hayan podido ser identificados. b.- El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiera planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias; c.- Los medios de prueba admitida y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias de conformidad con el numeral 6 del artículo anterior. d.- La indicación de las partes constituidas en la causa. e.- La órden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.
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3.- El Juez, si resulta necesario de oficio o según el pedido de parte formulado conforme a lo dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350°, se pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de las medidas de coerción o su sustitución, disponiendo en su caso la libertad del imputado. ARTICULO 354° NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE ENJUICIAMENTO: No se trata aquí de una notificación común, sino que lo dispuesto en el artículo anotado línea arriba, tiene no solamente el cumplir con dar a conocer un auto, sino que contiene un conjunto de disposiciones preparatorios para el Juicio Oral; ahora las disposiciones: 1.- El Auto de Enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. 2.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, e Juez de la Investigación Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados y se pondrá a su órden a los presos preventivos.
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AUTO DE CITACI N A JUICIO Artículo 355º Notificación Juez Penal uniperson al colegiado
Juicio oral (después de 10º día de dictado el auto)
Ministerio Público Testigos peritos Sujetos procesales Abogado
Sede Día – Hora Juicio oral
Acusado
Defensor Apremio: reo contumaz
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EL AUTO D E CITACION A JUICIO (ARTICULO 355°)
1.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal competente, éste dictará el Auto de Citación a Juicio con indicación de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha será la más próxima posible, con un intervalo no menor de diez días. 2.- El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir a juicio. En la Resolución se identificará a quien se tendrá como defensordeldel acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular juicio. 3.- Cuando se estime que la audiencia se prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y peritos podrán ser citados directamente para la sesión que les corresponda intervenir. 4.- El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada. 5.- Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto. Con lo anotado en el Auto de Citación a Juicio se cierra la Segunda Etapa del Proceso Común; La Etapa Intermedia. Recordamos que la primera etapa es la Investigación Preparatoria y la última Etapa es el Juzgamiento: Juicio Oral y que para muchos tratadistas y procesalistas es la etapa principal del proceso penal, en el diseño del Código del 2004.
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EL JUZGAMIENTO Art. 356 al Art. 366 Ministerio Público Juez Penal Competente (Unipersonal ó colegiado)
AUTO CITACIÓN A JUICIO
Testigos, peritos y otros NOTIFICACIÓN
Sujetos procesales AUDIENCIA
• • • • • •
Sesiones continuas e ininterrumpidas Suspensión: no más de 8 días hábiles. Audiencia oral, pero documentada en acta Registro: en medio técnico Incidentes: se resolverán en un solo acto. Poder disciplinario y discrecional
El juez enuncia: El Nº del proceso, la finalidad, la identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito y el hombre del agraviado. El fiscal expone su acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció Alegato del abogado defensor del actor civil PRINCIPIOS Alegato del abogado defensor del tercero civilmente responsable • Oratidad Alegato del abogado defensor del acusado. • Publicidad El juez informa al acusado de sus derechos • Inmediación
Contradicción Continuidad del juzgamiento • Concentración • Identidad de juzgador • Presencia de imputado y defensor • •
El juez preguntará al acusado si admite o no ser autor o participe del delito Conferencia con el Fiscal para un acuerdo en la pena
Conclusión del juicio
Aceptación total
Se suspende el juicio breve término
Aceptación parcial
Se delimita el debate a la pena y reparación civil
Solicitud de nueva prueba El Fiscal podrá ampliar complementariamente su acusación Debate probatorio: examen del acusado, actuación de medios de prueba admitidos y oralización de los medios probatorios Alegatos finales
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3. EL JUZGAMIENTO ARTICULO 356° al ARTÍCULO 403°
El Juzgamiento o Juicio Oral se rige por un conjunto de principios, que tienen como base la extrema observancia del Debido Proceso. Las garantías procesales reconocidas por la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales es signatario. Se rige también por los Principios de oralidad, la publicidad, la inmediación, la contradicción, continuidad del juzgamiento. CONTENIDO DE LA ETAPA DEL JUZGAMIENTO: TITULO I PRECEPTOS GENERALES. (Artículo 356° al artículo 366°) Declara los Principios que rigen el Juicio Oral, la Publicidad del proceso y sus restricciones de órden moral, el pudor, órden público, seguridad nacional. Limitar el número de concurrentes al juicio, su comportamiento durante la audiencia. Obliga la concurrencia continua de jueces y fiscal y los sujetos procesales. Norma la continuidad de la audiencia (la que podrá realizarse en varias sesiones), causas de suspensión e interrupción. Plazo máximo de suspensión (8 días). Oralidad y registro en actas (síntesis de juicio oral); trámite de los incidentes. Dirección de los debates. Denuncia de la comisión de delito durante el proceso. Rol del Auxiliar Jurisdiccional o la histórica presencia del Alguacil. TITULO DEL II DEBATE LA PREPARACIÓN (Artículo 367° al artículo 370°) Los actos preparatorios para la realización de la audiencia incluyen la prohibición de realizar la audiencia sin la presencia del acusado y su defensor (garantía constitucional de que nadie puede ser procesado ni condenado en ausencia). Declaración de contumacia por la renuencia a concurrir a juicio. Definir el lugar de Juzgamiento.
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Protocolo para la Instalación de la Audiencia y la ubicación de los Jueces, Fiscal y demás sujetos procesales en la Sala de Audiencias. CONCURRENCIA DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR (Artículo 367°) 1.- La audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y el defensor. 2.- La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajo el apercibimiento de ser declarado contumaz. 3.- Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces. 4.- Cuando son varios los acusados, y alguno de ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes sin justificación, igual trato merecerá el acusado que injustificadamente deje de asistir a la audiencia. 5.- En caso que el acusado, ausente o contumaz sea capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le informará concisamente de lo actuado hasta ese momento. A continuación, se le dará la oportunidad de declarar y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con el estado del juicio. 6.- El imputado preso preventivo, en todo el curso del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones (esposas o marrocas) acompañado de los efectivos policiales para prevenir el riesgo de fuga o de violencia. En casos o en circunstancias especialmente graves y de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dicte el órgano dede Gobierno deladecuadas Poder Judicial, podrán establecerse mecanismos o directivas seguridad a las circunstancias. Los ARTÍCULOS 368°, 369° y 370° establecen el lugar del Juzgamiento, que puede ser la Sala de Audiencias de la Corte, los Centros Hospitalarios, los Centros de Reclusión o cualquier otro ambiente que habilite el Juez Penal. Se define también el protocolo a seguir para la instalación de la audiencia; como también la ubicación de las partes en la Sala de Audiencias.
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TITULO III EL DESARROLLO DEL JUICIO (Artículo 371 al artículo 374°) Aperturado juiciocargos con laalinstalación de la cometido, audiencia,agraviado. se dará cuenta de la finalidad deleljuicio, acusado, delito Sigue luego una secuencia del proceso; se incluye la posibilidad de conclusión anticipada del mismo. Como se tramita y se promueve la presentación de nuevas pruebas. Casos en los que se podrá introducir una acusación complementaria por hechos nuevos. Sin duda alguna estamos en el centro o ―meollo‖ del Juzgamiento, cuando
todos lostendrá sujetosunaprocesales sustentarán el Acusado nueva oportunidad de algunos demostrarsussu pretensiones, inocencia o las circunstancias atenuantes al momento de cometer el delito. El Fiscal, diferente al de la Investigación Preparatoria, tendrá que sostener la acusación con los argumentos irrefutables de las pruebas de cargo y hacerlas valorar en su peso y soportar la habilidad de los argumentos de los Abogados Defensores. Se trata entonces de apreciar las técnicas de la ―esgrima‖ argumentativa y procesal en un moderno ―duelo‖ entr e los principales sujetos procesales y/o
sus representantes Caso del acusado, aún cuando el mismo al final de los debates podrá hacer su propia defensa. Sin duda alguna hay cambios profundos con relación al Juicio Oral del Código de Procedimientos Penales de 1940, todo el juicio es oral (solamente hay un registro en acta en forma resumida), los interrogatorios son directos, al igual que los debates. APERTURA DEL JUICIO 1.- Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado. 2.- Acto seguido el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas.
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Finalmente el Defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas. (Se trata de una confrontación preliminar que sirve para presentar el caso, cargos y descargos, pretensiones; pero en forma resumida ante el Juez Penal- si es juzgamiento o ante los Tres Jueces Penales si el juzgamiento es colegiado- Siunipersonal fuera el sistema anglosajón la presentación antes descrita sería ante el Jurado y el Juez de la causa) TITULO IV LA ACTUACIÓN PROBATORIA (Artículo 375° al Artículo 385°) La actuación probatoria tiene un órden inalterable que abarca desde el examen del acusado, actuación de medios de prueba admitida. El sistema nuevo interrogatorio directo, Artículo declaraciones testigos, exposición de pericias,de pruebas materiales( 382° deModificado por Decreto Legislativo Nº 983°), prueba documental, moralización y su trámite. Pruebas de oficio. TITULO V LOS ALEGATOS FINALES (artículo 386° al artículo 391°) Muchos juristas y abogados litigantes preveen que en este momento procesal se definiría la suerte del Acusado, cuando con los alegatos se pueda argumentar su condena o exoneración de responsabilidad; es el desarrollo de la discusión final, en que el acusado puede efectuar su autodefensa (a continuación de la defensa oral de su abogado). TITULO VI LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA (artículo 392° al artículo 403°) Cerrado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, el plazo no excederá de dos días; la deliberación y la votación siguen un órden normado de antemano. Hay una innovación procesal y que consiste en que la sentencia guarde correlación con la acusación. Se incluye en esta parte los requisitos, redacción y lectura de sentencia (absolutoria o condenatoria). Responsabilidad de persona no comprendida en el proceso, recursos impugnatorios y ejecución provisional de la sentencia y su inscripción en el registro correspondiente. PRINCIPIOS DEL JUICIO (Artículo 356°) 1.- El Juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la Acusación. El Juicio se realiza con las garantías del debido proceso.
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Con las Garantías Procesales, Constitucionales y de los Tratados de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú (incorporados al ordenamiento jurídico nacional) Se rigen por los principiosdeldejuzgamiento oralidad, publicidad, contradicción, continuidad (se realizainmediación, una sola audiencia con varias sesiones sucesivas), identidad física del juzgador (para evitar los casos pretéritos de jueces sin rostro), a no juzgar ni sentenciar en ausencia. PUBLICIDAD DEL JUICIO Y RESTRICCIONES (Artículo 357°) 1.- El Juicio Oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante Auto Especial motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos: a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio; b) Cuando se afecte gravemente el órden público o la seguridad nacional; c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia; d) Cuando esté previsto en una norma específica; 2.- El Juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas: a) Prohibir e acceso u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el órden y el decoro del juicio; b) Reducir, el ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un número determinado o, por en el numeral anterior, ordenardesupersonas, salida para la razones práctica fijadas de pruebas específicas. c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o cualquier medio de reproducción mecánica, electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes.
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3.- Desaparecida la causa que motivó la privacidad del juicio se permitirá el reingreso del público a la Sala d Audiencias. El Juzgado, con criterio discrecional, podrá imponer a los participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaren o conocieren. 4.- Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran a derechos fundamentales garantizados por la Constitución son siempre públicos. 5.- La Sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario. CONDICIONES PARA LA PUBLICIDAD DEL JUICIO (Artículo 358°) 1.- Se cumple con la garantía de publicidad con la creación de las condicioneslaapropiadas presenciar audiencia. para que el público y la prensa puedan ingresar a 2.- Está prohibido el ingreso de aquel que porte armas de fuego u otro medio idóneo para agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar los menores de doce años, o quien se encuentra ebrio, drogado o sufre grave anomalía psíquica. DEL JUICIO PROPIAMENTE DICHO: Los artículos anteriores se refieren a la publicidad, uno de los principios del debido proceso y que hemos reseñado textualmente, solamente agregaremos que una cosa es dar toda la publicidad y concurrencia; pero cierto es también que las limitaciones que se podrían imponer son razonables y que no mellan en nada la garantía mencionada. Lo que viene es la secuencia del juicio propiamente dicho. CONCURRENCIA DEL JUEZ Y DE LAS PARTES (Artículo 359°) 1.- El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y las demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes: 2.- Cuando el Juzgado es Colegiado (Tres Jueces o Vocales) y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el remplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia. 3.- El Acusado no podrá alejarse de la Audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso el permiso, será representado por su
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Defensor. (Comento, se supone que el alejamiento es por causas de fuerza mayor, supongo para ir a los servicios higiénicos, lo que no está bien es que la Audiencia continúe en ―ausencia temporal‖ del encausado, cuando lo lógico sería suspenderla por breves minutos. No quisiera ubicarme composición en que también el Juez o alguno de en los una jueces tengan quede ir alambiente mingitorio). 4.- Si el Acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará si su presencia y será representado por su defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente. (Es de suponer que el acusado no está detenido). También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes. 5.- Cuando el Defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la Audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, se excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre otro defensor. 6.- Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo. 7.- Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o las sucesivasque sesiones éste proseguirá sin supara concurrencia, perjuicio puedandel serjuicio, emplazados a comparecer declarar. Sisin la inconcurrencia es del actor civil, se tendrá por abandonada su constitución en parte. CONTINUIDAD, SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DEL JUICIO (artículo 360º) En la presente parte podremos apreciar dos figuras típicas del juzgamiento; por un lado las suspensiones breves y la interrupción de la audiencia por mas de Ocho Días que produce el efecto procesal de dejar sin efecto el juicio ( nulo todo lo actuado y volver a citar a nuevo juicio oral) En el código
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del 40 se conocía en el foro como ―la caída de la audiencia‖ provocada o
circunstancial, por ejemplo internamiento en un hospital, felizmente corregida con habilitar cuando sea necesario un nosocomio o clínica como sala de audiencias y evitar las artimañas de elementos despreciables. 1.- Instalada la Audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuera posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión. 2.- La audiencia sólo podrá suspenderse: a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor. b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y, c) Cuándo este Código lo disponga. 3.- La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará si efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización. 4.- Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para constituírse en el domicilio o centro de salud, y examinarlo. A esta declaración concurrirían el Juzgado (Jueces y auxiliares, Fiscal) y las partes. Las declaraciones, en estos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizará el método de videoconferencia. 5.- Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión (Que como hemos resaltado no deberá exceder a los ocho días hábiles), no podrán realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo permitan.
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ORALIDAD Y REGISTRO (Artículo 361) Una característica del Juicio Oral como su nombre lo indica es precisamente la oralidad evitando caer en el absurdo procesal de la sumarización en que la etapa Instruccional era a laOrdinarios vez predominantemente escrita y reservada; ahora como en los Procesos (Código de Procedimientos Penales de 1940), el Juzgamiento debe ser oral. Pero es necesario efectuar un registro sucinto del desarrollo del Juicio Oral. La norma establece el procedimiento de documentar la Audiencia y las sucesivas sesiones que se lleven a cabo por cada caso en la forma siguiente: 1.- La Audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez o Juez Presidente y el Secretario. (Dependerá si la Audiencia en Unipersonal o Colegiado-Pluripersonal). Los Jueces, Fiscal, y la Defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicta el órgano de Gobierno del Poder Judicial. 2.- El acta y, en su caso, la grabación demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el artículo 121° del presente código (Invalidez del acta). 3.- Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general toda intervención de quienes participen en ella. Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieran hacer en idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete. 4.- entenderán Las resoluciones serán desde dictadas fundamentadas Se notificadas el ymomento de su verbalmente. pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta. INCIDENTES (artículo 362°) ―Se define como incidente toda cuestión o discusión accesoria que
sobreviene en la secuela del proceso y que se refiere a aspectos formales de la litis. Couture define al incidente como un litigio accesorio suscitado con ocasión de un juicio normalmente sobre circunstancias de orden procesal y que se decide mediante una sentencia interlocutoria‖
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Se tramitan en la vía incidental actualmente (código 1940) las cuestiones previas, prejudiciales, libertad provisional, sustitución de embargo, excepciones, acumulación, desacumulación, etc. Y muchas otras cuestiones procesales y que deberán ser tramitadas según el artículo 90° del Código de Procedimientos nuevo Código. Penales y que sirven como precedente del artículo 362° del 1.- Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán en inmediatamente. En su discusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije el Juez Penal, a fin de que se pronuncien sobre su mérito. 2.- Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles sólo en los casos expresamente previstos en este Código.
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PREPARACIÓN DEL DEBATE Artículo 367º - Artículo 370º
Concurrencia del imputado y defensor
Lugar de juzgamiento
Sede
Sala de
Otros
Instalación
– Día Hora Juicio oral
audiencia
lugares Juzgado Penal
y ubicación en la audiencia
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TÍTULO II PREPARACION
DE L
DEBATE
Una vez que se ha emitido el Auto de Citación a Juicio y decidida si la Audiencia será Unipersonal (Dirigida por un solo Juez Penal) o la Audiencia; por la naturaleza del juzgamiento en relación al delito materia de la acusación; será pluripersonal es decir con la participación de Tres Jueces (Vocales Superiores uno de los cuales será el director de debates). Fijado el día, hora y lugar; el que deberá tener lugar después del décimo día de dictado el auto y notificadas validamente las Partes (Acusado o acusados, Abogado Defensor, Ministerio varios Público,actos Testigos y Peritos, demás sujetos procesales, deben realizarse preparatorios o de prevención para que nada interfiera el Debate de la Causa. LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL DEBATE SON: 1.- Asegurar la concurrencia del Imputado y su Defensor. Si está como preso preventivo se cursará comunicación al responsable del lugar de reclusión para que conduzca al reo al lugar, día y hora fijados. Si el imputado fue declarado ausente o contumaz se ratificarán las órdenes de captura. 2.- Designar el lugar de juzgamiento, donde estará instalada la Sala de Audiencias, mencionamos que están habilitados todos los lugares que determine el Juzgado Penal. Puede ser en la Penitenciaría donde está el preso preventivo, o también el Centro Hospitalario o Clínica donde por razones de salud se encuentre el acusado, o será la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Justicia. En el Perú por rezones sui generis están habilitadas como Sala de Audiencias las instalaciones de la Base Naval del Callao y el Centro de Preparación de las Fuerzas Especiales de la Policía. 3.- Instalación de la Audiencia: Solamente podrá instalarse la Audiencia con la concurrencia obligatoria del Juez Penal o Jueces Penales, El Fiscal Superior, el o los Acusados y su o sus Abogados Defensores. Contrario-censu No puede haber Audiencia sin los sujetos procesales entes anotados. 4.- Ubicación de las Partes en el Audiencia
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Se siguen los usos y costumbres judiciales desde las épocas pretéritas, con las formalidades propias del protocolo decimonónico. DIRECCIÓN DEL JUICIO (Artículo 363º) 1. El Juez Penal o el Juez Presidenta del Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad. 2. En lossus casos de integrantes. Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se turnará entre demás PODER DISCIPLINARIO Y DISCRECIONAL (Artículo 364º) 1. El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. Ensinelpermiso caso quedelunJuez acusado o perito se se retire o aleje de la audiencia o deltestigo Juez presidente, dispondrá que sea traído a la misma por la fuerza pública. 2. El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio. 3. Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá el contenido aquello sobre lo que se haya actuado ensobre su ausencia y se leesencial dará la de oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones. 4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leer-se no estando presente el acusado, pero con la concurrencia
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obligatoria de su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente. 5. El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación. DELITO EN EL JUICIO (Artículo 365º) Si durante el juicio se cometiera un delito perseguible de oficio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y ordenará la detención del presunto culpable, a quien inmediatamente lo pondrá a disposición del Fiscal que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda conforme a Ley. AUXILIAR JURISDICCIONAL (Artículo 366º) 1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará las acciones pertinentes para que se efectúen las notificaciones ordenadas y se encuentren en lugar adecuado los objetos o documentos cuya presentación en audiencia ha sido ordenada. 2. Igualmente, está obligado a realizar las coordinaciones para la asistencia puntual del Fiscal, de las partes y de sus abogados, así como para la comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y otros intervinientes citados por el Juzgado. 3. Corresponde además al Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado la fe pública judicial, así como, a través del personal a su cargo, el control de la documentación y registros del Juzgado, el apoyo al Juzgado durante el Juicio y la responsabilidad de la confección y custodia de las actas del juicio y demás registros, incluso de los medios técnicos de reproducción y archivo, de conformidad con el Reglamento aprobado por el órgano de gobierno del Poder Judicial.
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DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Artículo 371º - Artículo 403º
Apertura juicio del
Actuación probatoria
Alegatos finales
Deliberación y sentencia
1. Acusación 2. Conclusión y sentencia 3. Acuerdo sobre la pena del acusado y fiscal – sentencia
1. Examen del acusado 2. Actuación de pruebas admitidas 3. Oralización de medios probatorios
1. Alegato del Fiscal 2. Alegato del actor civil 3. Alegato de tercero civil 4. Alegato de abogado
1. Deliberación y votación 2. Requisitos de sentencia 3. Redacción de sentencia 4. Correlación acusación-sentencia
4. Solicitud de nueva prueba 5. Cambio de acusación
4. Interrogatorio directo 5. Declaración de acusado(s) 6. Examen de testigos y peritos 7. Lectura de prueba documental y material
defensor 5. Autodefensa del acusado
5. 5.1.Sentencia Absolutoria 5.1. Condenatoria 6. Responsabilidad de terceros 7. Recurso apelación 8. Ejecución provisional 9. Inscripción de condena
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EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL
El Juicio Oral tiene la siguiente secuencia, que obedece más que al órden procesal, a la lógica jurídica aplicada al proceso penal. APERTURA DEL JUICIO: Resumen por parte del Fiscal del contenido de la acusación. Pruebas ofrecidas. Pretensión del Actor Civil Alegatos preliminares de la defensa CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL Ha sido incluido en el nuevo proceso la consulta al acusado si de declara ser autor p partícipe de la comisión del delito y responsable de la reparación civil (si está en capacidad de doblar el monto de la reparación civil) Si la respuesta es afirmativa, el Juez o Jueces declaran la conclusión del juicio oral El acusado podrá conferenciar con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena (es una figura típica del sistema jurídico anglosajón de ―negociar la pena‖ Se dictará en el mismo acto o en un plazo improrrogable de 48 horas la sentencia, si se excede el plazo de cuarenta y ocho horas se anula lo actuado. Si la respuesta es negativa sobre la admisión de culpabilidad y proclamación de inocencia, el Juez limita los alcances del Juicio. Solicitud de las partes para presentar nuevas pruebas El Fiscal podrá cambiar la acusación, si recibe la advertencia del Juez sobre la tipificación del delito o la inclusión de otros hechos no considerados por el Fiscal. Fiscal tendrá un breve plazo para presentar por escrito la nueva acusación, con la fundamentación fáctica y legal de la misma.
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LA SENTENCIA: Cuando se declara la terminación anticipada del proceso, la sentencia será pronunciada respetando el acuerdo entre el acusado y el Fiscal. Si el actor civil no se civil hubiera constituido o no hubiera el monto de la reparación el Juzgado en la sentencia fijará observado el monto siempre y cuando esté dentro de la posibilidad económica del acusado y en consecuencia sea pagada y no fijar montos fuera de la realidad o influenciadas por criterios políticos con cantidades siderales. El monto de la reparación civil puede ser diferido en los casos de observación de su monto por el actor civil legitimado. SOLICITUD DE NUEVA PRUEBA: Si se realiza el Juicio Oral e (En iniciada la Audiencia partesvarias pueden ofrecer nuevos medios probatorios el Código del 40 las habían ocasiones para ofrecer nueva prueba, tres días antes de iniciar la audiencia, al iniciarse el Juicio Oral, en el momento en que se descubra un elemento probatorio que permitan descubrir la verdad jurídica) Hay limitantes a la Solicitud de Nueva Prueba: Cuando se haya tenido conocimiento de su existencia con posterioridad a la audiencia de control de acusación o Audiencia Preliminar. Las pruebas inadmitidas en la audiencia preliminar o audiencia de control. Se requiere argumentación de las partes, en la audiencia y el Juzgado decidirá en el mismo acto. La resolución No es recurrible. ACTUACIÓN PROBATORIA: La carga de la prueba corre por cuenta del Fiscal que Acusa y que debe Por el contrario el ―Pull‖ de convicción Abogados suficientes de la Defensa lo posición. contrario presentar los elementos parasostendrán sustentar su
ofreciendo, sustentando y argumentando todo lo que desvirtúe lo sostenido por el Fiscal y equipo de asesores o adjuntos.
Es la esencia del juicio contradictorio y alma del Sistema Acusatorio; el debate es intenso y se pone a prueba un don especial que pocos tienen: Agilidad Mental Como está señalado en el esquema precedente la actuación probatoria consta de siete partes, siendo las principales:
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ORDEN Y MODALIDAD DEL DEBATE PROBATORIO A.- Examen del Acusado B.- Actuación de las pruebas admitidas C.- Oralización de los medios probatorios LECTURA DE LA PRUEBA: Si la característica fundamental del juicio es la oralidad, son necesarias algunas pruebas que por su naturaleza deberán ser leídas, como: -
Las Actas que contenga n la prueba anticipada, así como la denuncia, la prueba documental, lo informes periciales, las certificaciones y constataciones, las actas que contengan lo actuadas mediante exhorto, las actas levantadas por la Policía.
-
La Oralización consiste en el trámite seguido a solicitud de parte para que se de lectura a parte de los actuados procesales, incluye los folios del proceso, registro electrónico de pruebas. El solicitante destacará oralmente el significado probatorio, siendo susceptible de refutación por la parte que se considera afectada.
APERTURA .DEL JUICIO Y POSICIÓN DE LAS PARTES (Artículo 371º) 1. Instalada la audiencia, el Juez enunciará el número del proceso, la finalidad específica del juicio, el nombre y los demás datos completos de identidad personal del acusado, su situación jurídica, el delito objeto de acusación y el nombre del agraviado. 2. Acto seguido, el Fiscal expondrá resumidamente los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su orden, los abogados del actor civil y del tercero civil expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas. 3. Culminados los alegatos preliminares, el Juez informará al acusado de sus derechos y le indicará que es libre de manifestarse sobre la acusación o de no declarar sobre los hechos. El acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se paralice la audiencia, derecho que no podrá ejercer durante su declaración o antes de responder a las preguntas que se le formulen.
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POSICIÓN DEL ACUSADO Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO (Artículo Nº 372º) 1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor ocivil. participe del delito materia de acusación y responsable de la reparación 2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, respondo afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por si o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. 3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse. 4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos. 5. La sentencia de conformidad prevista en el numeral 2) de este articulo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio. SOLICITUD DE NUEVA PRUEBA (Artículo 373º) 1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación.
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2. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes. El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes. 3. La resolución no es recurrible. PODER DEL TRIBUNAL Y FACULTAD DEL FISCAL (Artículo 374º) 1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria algunaella, de las anuncia que no está preparada que paracorresponda. pronunciarseSi sobre el partes Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente. 2. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en Art. 375º su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica. 3. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días. TITULO IV LA ACTUACIÓN PROBATORIA ORDEN Y MODALIDAD DEL DEBATE PROBATORIO (Artículo 375º) 1. El debate probatorio seguirá el siguiente orden: a) Examen del acusado; b) Actuación de los medios do prueba admitidos; y, c) Oralización de los medios probatorios. 2. El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse las declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos.
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3. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal ya los abogados de las partes. 4. El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla regularmente. Puede intervenir cuando lo hagan considero necesario a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente, para interrogar a tos órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío. DECLARACIÓN DEL ACUSADO (Artículo 376º) 1. Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal. 2. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas: a) El acusado aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso; b) El interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil; c) directas, El interrogatorio está sujeto ya útiles; que las preguntas que se formulen sean claras, pertinentes d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas. 3. El Juez ejercerá puntualmente sus poderes de dirección y declarará, de oficio o a solicitud de parte, inadmisible las preguntas prohibidas. 4. El último en intervenir será el abogado del acusado sometido a interrogatorio. DECLARACIÓN EN CASO DE PLURALIDAD DE ACUSADOS (Artículo 377º) 1. Los acusados declararán, por su orden, según la lista establecida por el Juez Penal, previa consulta a las partes. 2. En este caso el examen se realizará individualmente. El Juez, de oficio o a solicitud de las partes, podrá disponer que se examine separadamente a los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes serán desalojados de la Sala de Audiencias. Culminado el interrogatorio del último acusado
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y encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez les hará conocer oralmente los puntos más importantes de la declaración de cada uno de ellos. Si alguno de los acusados hiciese una aclaración o rectificación se hará constar en acta siempre que fuere pertinente y conducente. EXAMEN DE TESTIGOS Y PERITOS (Artículo 378º) 1. El Juez, después de identificar adecuadamente al testigo o perito, dispondrá que preste juramente o promesa de decir la verdad. 2. El examen de los testigos se sujeta —en lo pertinente— a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre si, ni deberán ver, No oír se o ser informados de lo que de ocurriere en interrogado la sala de audiencia. puede leer la declaración un testigo antes de la audiencia cuando hace uso de su derecho a negar el testimonio en el juicio. 3. El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demás partes. Podrá aceptarse el auxilio de un familiar del menor y/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes, se considerase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudica su serenidad, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades para demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en elprevistas transcurso dellos interrogatorio. 4. El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. 5. El examen de los peritos se inicia con la exposición breve del contenido y conclusiones dictamenLuego pericial. es necesario ordenará la lectura del dictamendelpericial. seSiexhibirá y sese les preguntará si corresponde al que han emitido, si sufrido alguna alteración y si es su firma la que aparece al final del dictamen. A continuación se les pedirá expliquen las operaciones periciales que han realizado, y serán interrogados por las partes en el orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes. 6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio
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surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera. 7. Los peritos podrán consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su interrogatorio. En caso necesario se realizarápericiales un debate pericial, para lo cual se ordenará la sea lectura de los dictámenes o informes científicos o técnicos que se estimen convenientes. 8. Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. 9. Los testigos y peritos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. 10. interrogatorio A solicitud dodealguna de las opartes, juez autorizar un nuevo los testigos peritoselque yapodrá hubieran declarado en la audiencia. INCONCURRENCIA DEL TESTIGO O PERITO (Artículo 379º) 1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia. 2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba. EXAMEN ESPECIAL DEL TESTIGO O PERITO (Artículo 380º) 1. El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede ordenar que el acusado no esté presente en la audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en su presencia. 2. De igual manera se procederá si, en el interrogatorio de un menor de dieciséis años, es de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el interrogatorio de otra persona como testigo o perito, en presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio grave para su integridad física o Salud. Tan pronto como el acusado esté presente de nuevo, debe instruírsele sobre el contenido esencial de aquello que se ha dicho o discutido en su ausencia. AUDIENCIA ESPECIAL PARA TESTIGOS Y PERITOS (Artículo 381º) 1. Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez.
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2. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o empleará el sistema de video conferencia, en el primer supuesto los defensores podrán representar a las partes. 3. En excepcionales, el juez comisionará a otro órgano paracasos la práctica de la prueba, pudiendo intervenir en lajurisdiccional misma los abogados de las partes, el acta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se reproducirá a través de video, filmación o audio. PRUEBA MATERIAL (Artículo 382º) 1. Los instrumentos o efectos del delito, y los objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan sido incorporados con anterioridad al juicio, serán exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las partes. 2. La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella. LECTURA DE LA PRUEBA (Artículo 383º) 1. Sólo podrán ser incorporados al juicio para su lectura: a) Las actas conteniendo la prueba anticipada: b) La denuncia, la prueba documental o de informes, y las certificaciones y constataciones: c) Los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes. También se darán lectura a ¡os dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe; d) Las actas conteniendo la declaración de testigos actuadas mediante exhorto. También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior; y, e) Las actas levantadas por la Policía, el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto en este Código o la Ley, tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre otras.
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2. No son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de ésta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor. 3. La oralización incluye, además del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte pertinente del documento o acta. TRÁMITE DE LA ORALIZACIÓN (Artículo 384º) 1. La oralización tendrá lugar cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o los Defensores. La oralización se realizará por su orden, iniciándola el Fiscal, continuándola el abogado del actor civil y del tercero civil, y culminando el abogado del acusado. Quien pida oralización indicará el folio o documentos y destacará oralmente el significado probatorio que considere útil. 2. Cuando los documentos o informes fueren muy voluminosos, se podrá prescindir de su lectura íntegra. De igual manera, se podrá prescindir de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su lectura o reproducción parcial. 3. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. 4. Una vez queso concluya la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador concederá la palabra poraclaren, breve término para que, si consideran necesario, expliquen refutenaolas separtes pronuncien sobre su contenido. OTROS MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBA DA OFICIO (Artículo 385º) 1. Si para conocer los hechos, siempre que sea posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o ésta resultara manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a pedido de parte, previo debate de los intervinientes, ordenará la realización de una inspección o de una reconstrucción, disponiendo las medidas necesarias para llevarlas a cabo. 2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. 3. La resolución que se emita en ambos supuestos no es recurrible.
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TÍTULO V LOS ALEGATOS FINALES
A.- ALEGATO ORAL DEL FISCAL: El Fiscal tiene tres posibilidades de alegar; cuando ha probado los cargos, haciendo un relato sucinto de las pruebas de cargo, la responsabilidad penal y civil. En su conclusión ratificará la pena solicitada y el monto de la reparación civil. La segunda posibilidad surge cuando de los actuados se desprende que han surgido nuevas razones para solicitar el aumento de la pena y de la reparación civil. La tercera es cuando se deba imponer una medida de seguridad. Se agrega que cuando Los cargos no han sido probados suficientemente deberá retirar la acusación. B.- ALEGATOS DEL ABOGADO DEL ACTOR CIVIL (agraviados debidamente legitimados) C.- ALEGATOS DEL ABOGADO DEL TERCERO CIVIL (si lo hubiera) D.- ALEGATOS DEL ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO: Deberá analizar los argumentos de la imputación, sus elementos, circunstancias del delito, en consecuencia rebatiendo los alegatos del Fiscal y resaltando las pruebas de descargo actuadas. El alegato deberá culminar solicitando la absolución de su defendido; o la atenuación de la pena y de ser el caso efectuar cualquier otro pedido que favorezca a su patrocinado. E.- AUTODEFENSA DEL ACUSADO. TIEMPO PARA ALEGATOS: Ha quedado dentro del campo de la discrecionalidad de los jueces el tiempo que se concederá a cada sujeto procesal para sustentar sus alegatos y que deberá concluir con la síntesis de su pretensión. Consideramos que ningún sujeto procesal, Fiscal o Abogados de Parte vaya a sobrepasar un límite razonable de exposición, pero los Jueces pueden conceder el tiempo suficiente y advertir si hay exceso.
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Aún así cualquier limitación es contraria a la observancia del Principio del Debido Proceso, cuando se dice ―defensa irrestricta‖; confiamos a final de
cuentas de la prudencia de jueces y abogados para llevar un juicio oral con las garantías procesales dispuestas en el Capítulo Preliminar del Código Procesal Penal. LOS ALEGATOS FINALES DESARROLLO DE LA DISCUSIÓN FINAL (Artículo 386º)
1. Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden: a) Exposición oral del Fiscal; b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c) Alegatos del abogado defensor del acusado; d) Autodefensa del acusado. 2. No podrán leerse escritos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria o el empleo de medios gráficos o audio visuales para una mejor ilustración al Juez. 3. Si está presente el agraviado y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá la última palabra el acusado. 4. El Juez Penal concederá la palabra por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador expresará sus conclusiones de un modo concreto. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Penal llamará la atención al orador y, si éste persistiere, podrá fijarle un tiempo límite, en el que indefectiblemente dará por concluido el alegato. 5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Penal declarará cerrado el debate. ALEGATO ORAL DEL FISCAL (Artículo 387º) 1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio se han probado los cargos materia de la acusación escrita, la sustentará oralmente, expresando los hechos probados y las pruebas en que se fundan, la calificación jurídica de los mismos, la responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso, la responsabilidad del tercero civil, y concluirá precisando la pena y la reparación civil que solicita. 2. Si el Fiscal considera que del juicio han surgido nuevas razones para pedir aumento o disminución de la pena o la reparación civil solicitadas
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en la acusación escrita, destacará dichas razones y pedirá la adecuación de la pena o reparación civil. De igual manera, en mérito a la prueba actuada en el juicio, puede solici tar la imposición de una medida ‗de seguridad, siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate contradictorio correspondiente. 3. El Fiscal, en ese acto, podrá efectuar la corrección de simples errores materiales o incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión y, sin que sea considerada una acusación complementaria. 4. Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente: a) El Juzgador, después de oír a los abogados de lasodemás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles. b) Reabierta la audiencia, si el Juzgador está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal, dictará auto dando por retirada la acusación, ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y dispondrá el sobreseimiento definitivo de la causa. c) Si el Juzgador discrepa del requerimiento del Fiscal, elevará los autos al Fiscal jerárquicamente superior para que decida, dentro del tercer día, si elalFiscal arreglo literal inferior anterior.mantiene la acusación o si debe proceder con d) La decisión del Fiscal jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y al Juzgador. ALEGATO ORAL DEL ACTOR CIVIL (Artículo 388º) 1. El abogado del actor civil argumentará sobre el agravio que el hecho ha ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a la reparación que tiene su defendido y destacará la cuantía en que estima el monto de la como pedirá la restitución del bien, si aún es posible, oindemnización, el pago de su así valor. 2. El abogado del actor civil podrá esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto sean relevantes para la imputación de la responsabilidad civil, así como el conjunto de circunstancias que influyan en su apreciación. Está prohibido de calificar el delito. ALEGATO ORAL DEL ABOGADO DEL TERCERO CIVIL (Artículo 389º) 1. El abogado del tercero civil podrá negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado, o refutar la existencia de la responsabilidad civil
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solidaria que le atribuye la acusación o el actor civil, o la magnitud del daño causado y el monto de la indemnización solicitada. 2. El abogado del tercero civil podrá referirse íntegramente al hecho objeto de imputación cuestionar el ámbitode penal de lacivil. misma, resaltar la inexistencia de y, lossin criterios de imputación derecho ALEGATO ORAL DEL ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO (Artículo Nº 390º) 1. El abogado defensor del acusado analizará los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito, la responsabilidad penal y grado de participación que se atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación civil solicitadas, y si fuere el caso las rebatirá. 2. Concluirá su alegato solicitando la absolución del acusado o la atenuación de la pena, o de ser el caso cualquier otro podido que favorezca a su patrocinado. AUTODEFENSA DEL ACUSADO (Artículo 391º) 1. Concluidos los alegatos orales, se concederá la palabra al acusado para que exponga lo que estime conveniente a su defensa. Limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es materia del juicio. Si no cumple con la limitación procedente se le podrá llamar la atención y requerirlo para que concrete su exposición. 2. Si el acusado incumple con la limitación impuesta, se dará por terminada su exposición y, en caso grave, se dispondrá se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a Ley. TITULO VI LA DELIBERACIÓN Y LA SENTENCIA La sentencia en materia penal pone fin a un proceso instaurado a nombre del Estado en contra de quien ha vulnerado un bien jurídico protegido y que según el Código Penal debe ser sancionado con pena privativa de la libertad, el pago de días multa, inhabilitación para ejercer cargos o función. Cometido un delito el Fiscal inicia la Investigación Preparatoria y formula acusación el Juzgamiento es la última etapa del proceso. Los Juzgadores luego del Juicio Oral deben pronunciar sentencia.
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El Código del 2004 recoge y enriquece la teoría y la doctrina penal al considerar varios aspectos como requisito para la deliberación y la sentencia, normando algunas consideraciones que no fueron tomadas en cuenta en el Código del 40 dentro de su desactivación, derogación y extinción conforme avance su aplicación en todos los Distritos Judiciales de la República. Etimológicamente la palabra sentencia viene del latín ―sentencia‖ que a su vez deriva de ―sentire‖ que significa sentir, de donde procede ―sentiendo‖, o
sea sintiendo, que quiere decir lo que se considera pertinente o criterio propio. Hay un aspecto normativo contenido en el artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, modificado por Ley 27378 (21-12- 2000) ― Los Hechos y las Pruebas que los abonen serán apreciadas con criterio e conciencia‖ sic.
Para el autor Couture, sentencia es el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Cabanellas dice que es la resolución judicial en una causa, y fallo en la cuestión principal de un proceso. El Título VI Norma la Deliberación y la Sentencia: Cuando se ha cerrado el debate, los jueces pasarán de inmediato a sesión secreta con la misión de analizar y deliberar sobre aspectos como existencia del hecho delictivo y sus circunstancias; la responsabilidad del acusado, si hay o no circunstancias modificatorias y su grado de participación. Serán sometidas a deliberación también: La calificación legal del hecho cometido; la pena aplicable y si fuera el caso la medida de seguridad que la sustituya o coadyuve; el monto de la reparación civil y sanciones accesorias. Pago de costas y si se hubiera diferido la decisión de alguna cuestión incidental, también será deliberada. Entre los requisitos de la sentencia hay una innovación y que considera que debe haber una motivación lógica y clara sobre los hechos, lo probado y disprobado en la valoración de la prueba, con indicación del razonamiento que la justifique. Otro aspecto digno de resaltar es la correlación que debe existir necesariamente entre la acusación y la sentencia. La limitante de modificar la calificación (tipificación) jurídica del hecho punible y la tácita prohibición de imponer penas mas graves que las solicitadas por el Fiscal en su acusación. Los tipos de sentencias absolutoria y condenatoria, el acto de lectura y entrega inmediata de copia de la misma a todos los sujetos procesales.
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La sentencia es recurrible mediante el recurso de apelación según el artículo 405° (formalidades y artículo 414° plazos para interponer los recursos) Se puede apelar en el mismo acto de lectura de sentencia o dentro del plazo de CINCO DIAS. Un aspecto muy favorable es el que se refiere a la Ejecución Provisional de la Sentencia: se tiene como ejemplo que los familiares de la víctima de un homicidio y que era el único sostén de la familia no puede esperar hasta que se resuelva la alzada para recibir la reparación civil, para este caso concreto el Juzgado dispone el pago de una pensión provisional. El Juez de Primera Instancia será quien ejecute el extremo antes indicado. DELIBERACIÓN (Artículo 392º) 1. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta. 2. La deliberación no podrá extenderse más allá de dos días, ni podrá suspenderse por más de tres días en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior. 3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan. 4. Las decisiones so adoptan por mayoría. Si éstacivil, noseseaplicará produce en relación con los montos de la pena y la reparación el término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime. NORMAS PARA LA LIBERACIÓN Y VOTACIÓN (Artículo 393º) 1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio. 2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlasprobatoria individualmente y luego conjuntamente concrítica, las demás. La valoración respetará (as reglas de la sana especialmente conforme a tos principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. 3. La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones: a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para este momento; b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias;
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c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho; d) La calificación legal del hecho cometido; e) La individualización de (a pena aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella; f) La reparación civil y consecuencias accesorias; y, g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas. REQUISITOS DE LA SENTENCIA (Artículo 394º) La sentencia contendrá: 1. La mención del Juzgado Penal, el lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las partes, y los datos personales del acusado; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado; 3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que (a sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique; 4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo; 5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, Instrumentos o efectos del delito; 6. La firma del Juez o Jueces. REDACCIÓN DE LA SENTENCIA (Artículo 395º) Inmediatamente después de la deliberación, la sentencia será redactada por el Juez o el Director del Debate según el caso. Los párrafos se expresarán en orden numérico correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden emplear números en la mención de normas legales y jurisprudencia, y también notas al pie de página para la cita de doctrina, bibliografía, datos jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los conceptos o argumentos utilizados en la motivación.
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LECTURA DE LA SENTENCIA (Artículo 396º) 1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente comparezcan. las partes, y la sentencia será leída ante quienes 2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron (a decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan. 3. La sentencia quedará notificada con su lectura integral pública. Las partes inmediatamente recibirán copia de ella. en audiencia CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA (Artículo 397º) 1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. 2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374º. 3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación. SENTENCIA ABSOLUTORIA (Artículo 398º) 1. La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado nonohasonintervenido su establecer perpetración, que los medios probatorios suficientesenpara su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal. 2. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias, la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que generó el caso, y fijará las costas. 3. La libertad del imputado y el alzamiento demásabsolutoria medidas de coerción procesal se dispondrán aún cuandodela las sentencia no
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esté firme. De igual modo, se suspenderán inmediatamente (as órdenes de captura impartidas en su contra. SENTENCIA CONDENATORIA (Artículo 399º) 1. La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y (as obligaciones que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad efectiva, para los efectos del cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de detención, de prisión preventiva y de detención domiciliaria que hubiera cumplido, así como de la privación de libertad sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento de extradición instaurado para someterlo a proceso en el país. 2. En o medidas de seguridad se fijará la fecha en las quepenas la condena finaliza, descontando los provisionalmente periodos de detención o prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. 3. En tanto haya sido materia de debate, se unificarán las condenas o penas cuando corresponda. En caso contrario se revocará el beneficio penitenciario concedido al condenado en ejecución de sentencia anterior, supuesto en el que debe cumplir las penas sucesivamente. 4. La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, —cuando corresponda— la restitución del bien o su valor y el ordenando monto de la indemnización que corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos.
5. Leído el fallo condenatorio, si el acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la prisión preventiva cuando haya bases para estimar razonablemente que no se someterá a (a ejecución una vez firme la sentencia. RESPONSABILIDAD: DE PERSONA NO COMPRENDIDA EN EL PROCESO O COMISIÓN DE OTRO DELITO (Artículo 400º) 1. Si de las pruebas actuadas resultara que un testigo ha declarado falsamente o se infiere responsabilidad penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso o se descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o conexo con el que es materia del juzgamiento y es perseguible por ejercicio público de la acción penal, la sentencia dispondrá que estos hechos se pongan en conocimiento de la Fiscalía competente para los fines legales que correspondan, a la que se enviará copia certificado de lo actuado.
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2. El testigo a quien se atribuya declaración falsa sobre el caso materia de juzgamiento no será procesado por ese delito mientras no se ordene en (a sentencia que se expida en ese procedimiento y quede firme. RECURSO DE APELACIÓN (Artículo 401º) 1. Al concluirla lectura de la sentencia, el Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone recurso de apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el recurso. También puede reservarse la decisión de impugnación. 2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el plazo empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal. 3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el articulo 405º. EJECUCIÓN PROVISIONAL (Artículo 402º) 1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de mulla o limitativa de derechos. 2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el articulo 288~ mientras se resuelve el recurso. Inscripción de la condena (Artículo 403º) 1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia firme. 2. La inscripción caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta.
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ANEXOS ANEXO Nº 1: PROCESOS PENALES (1940-2004) ANEXO Nº 2: DIFERENCIAS ENTRE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Y PREPARATORIA ANEXO Nº 3: ESQUEMA DE SECUENCIA PROCESAL PENAL
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ANEXO Nº 1: PROCESOS PENALES C. de P.P. (1940) Fiscal Provincial (PNP) Investigación Preliminar (24 días) (15 días)
C.P.P. 2004
DELITO
Fiscal de la Investigación Preparatoria (120 días + 60 días P. Común) (8 meses +8 meses P. Complejo)
a) Delito: indicios ¿Hechos? ¿tipo penal?
No hay caso probable (archivo)
b) Si hay evidencias del delito
Formalizar denuncia (art. 77º) Verificar: 1. Si los hechos constituyen
Juez de la investigación Preparatoria (36 posibilidades de audiencia)
delito 2. Identificar al presunto autor 3. Si no ha prescrito
Decisión Defensas procesales
Disposición (resolución) Investigación preparatoria
Juez de la investigación preparatoria
(Acusación auto de enjuiciamiento (juicio Oral)
No recurrible
Juez Penal (Juez Instructor) Auto abre instrucción
Proceso sumario (Ley 26689) (60+30 días) (D. Leg.124) Juez de Fallo Instruye (investiga) Procesa Sanciona (sentencia)
Proceso ordinario (4 meses 2 meses) (180 días + n…) Sala Penal 3 vocales Juzgan y sentencian
Etapa Intermedia Control de calidad “Colador” Saneamiento Audiencia Preliminar Sobreseimiento
Acusación
SUJETOS PROCESALES Juez Penal Juzgado penal
Auto de citación a juicio
1 Juez Audiencias unipersonales Juzgamiento 3 jueves vocales Audiencia colegiada
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ANEXO Nº 2: DIFERENCIAS ENTRE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
0 Audiencias
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Agraviado Fiscal Provincial
(comienzo de la investigación) a) Pruebas b) Imputado c) Tipificación
(citar a audiencia)
Todos los sujetos proc. intervienen
Resuelve defensas procesales
Fiscal de la investigación preliminar a) Cerrar el caso (apelación
Juez Penal
Parte civil
Fiscal de la investigación preparatoria Juez de la investigación preparatoria (para resolver apelaciones
Formaliza denuncia Archivo definitivo (hechos no delito) Archivo provisional (hechos sí son delitos pero no se ha identificado a presunto autor)
36 Audiencias
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Hechos Autoría
b) Disposición (resolución) sigue el caso pruebas plantear defensas procesales *Etapa intermedia y en Audiencia preliminar 1) Solicitar sobreseimiento 2) Acusación
Autoinstrucción Apertorio de
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ANEXO Nº 3: ESQUEMA DE SECUENCIA PROCESAL PENAL MINISTERIO PÚBLICO
¿Qué hacer? DELITO Constitución Art. 159 Art. 11º de LOMP
Flagrancia
Investigación preliminar (20 días)
Acusación Proceso inmediato Sentencia
Art. 334º Calificación
Decisiones 1. Reunir los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos. 2. Identificar a los autores y partícipes 3. Garantizar la defensa del imputado
1. Hay caso penal “caso probable” SI: Investigación preparatoria NO: Archivo
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INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
1) Hay elementos de convicción necesarios para acreditar los hechos 2) Identificación de imputado 3) Acción penal no ha prescrito
Disposición de Investigación Preparatoria
Art. 336º Formalización Art. 337º Diligencias => Requisitos de procedibilidad
Correlación Disposición de Investigación Preparatoria
Expediente Fiscal (Art. 134º)
C Redacción
Vistos
: De que se trata (documentos de PNP…?
Considerar Disposición
: emite En base a que consideraciones legales y fácticas se disposición : a) Se dispone abrir investigación preparatoria b) Dispone diligencias c) Solicitar medidas de coerción personal y real (Art. 259 a 267º - 300º al 320º)
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Art. 342º
PLAZO Normal 120 días + 60 días Complejo 8 meses + 8 meses CONCLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Sobreseimiento
Art. 344º
(No hay pruebas o no hay causa probable)
Acusación (Si hay causa probable) - Hechos - Imputado - Prescripción
Procedencia Art. 345º
Contenido Art. 349º Audiencia Preliminar Art. 351º
Requerimiento Art. 347º
AUTOS
1) Entra B y C 2) Acepta culpabilidad Juzgamiento inmediato 3) No acepta – juzgamiento
A
B
C
Sobreseimiento Art. 347º y 348º
Auto de enjuiciamiento Art. 353º
Auto de citación a juicio Art. 355º
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AUDIENCIA PRELIMINAR
ACUSACIÓN
1º => Si acepta “cargos” se pasa a proceso
inmediato (sin autos) => Negocia la sentencia con el Fiscal => Juez Sentencia
2º => Se declara inocente
Paso Uno Paso Dos
Pasa a juzgamiento - Delitos Auto de enjuiciamiento (Art. 353º) - Pruebas - Delito alterno Auto de citación a juicio (Art. 355º)
Día, hora, lugar de Juicio Oral
Delito alterno - Homicidio simple ó Alterno Asesinato ó ilícita para delinquir - Asociación
Sentencia Absolutoria ó condenatoria Ambas recurribles
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Libro Cuarto CONTENIDOS
1. PRECEPTOS GENERALES (artículo 404° al 412°) 2. LOS RECURSOS (artículo 413° al artículo 414°) 3. EL RECURSO DE REPOSICIÓN (artículo 415°)
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LIBRO CUARTO
LA IMPUGNACIÓN
Facultad de recurrir Art. 404 Art. 412 –
Facultad de recurrir Formalidades Tribunal Revisor Libertad de Imputados Ejecución provisional
Los recursos Art.413 Art.426
Recurso de Casación Art.427-Art.436
Procedencia Causales Desestimación Audiencia Efectos de la anulación
Reposición Apelación Casación Queja
Recurso de queja y acción de revisión Art.437
Procedencia y efectos Trámites Contenido de la demanda Sentencia
Sentencia en Segunda Instancia Nulidad de juicio
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P E NA L
2004
DECRETO LEGISLATIVO Nº 957
L I B R O L A
C U A R T O
I M P U G N A C I O N
Doctrinariamente todos los Sujetos Procesales que intervienen en una causa, están de ladirecta facultad de impugnar las resoluciones judiciales que lopremunidos pudieran afectar o indirectamente. El derecho de recurrir está reconocido dentro de la Constitución Política del Estado Artículo 139° Inciso 6 La pluralidad de instancia. Y la obligación del Magistrado es revisar sus propias resoluciones y corregirlas o conceder la apelación para que la instancia superior jerárquica se pronuncie. El pronunciamiento del Superior Jerárquico deberá ser confirmando la resolución apelada, concuerdan con el inferior; caso contrario revocarla o lo que significa que no comparten la idea del emisor de una resolución equivocada o que no consideró todos los elementos de análisis. La ley establece los casos en que las Resoluciones son recurribles y las que por su naturaleza no lo son: Así por ejemplo no son recurribles actualmente el Auto que Abre la Instrucción excepto en el extremo del mandato de coerción personal y coerción real; El Auto de Enjuiciamiento, las Sentencias en última instancia. Código de 1940 Ley 9024-16 de enero de 1940). Tampoco son impugnables los Autos de Enjuiciamiento y el de Citación a Juicio y que pertenecen al Código del 2004. Hago la salvedad que hay otras Disposiciones, Resoluciones y Autos que no son recurribles y que hemos reseñado en su turno y que lo resaltaremos cada vez que se presente esta facultad excluyente y las motivaciones que expresa y procesalmente se esgrimen en cada caso.
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1. P R E C E P T O S G E N E R A L E S (ARTÍCULOS 404º AL ARTÍCULO 412º)
Se ratifica conceptual y doctrinariamente la facultad que asiste a quien, como sujeto procesal, recibe un agravio mediante la emisión de un Decreto, una Sentencia, Autos que declaran el sobreseimiento o negación del mismo, cuestiones previas, prejudiciales, excepciones. Facultad inherente a dos conceptos fundamentales, la observancia escrupulosa del principio del debido proceso y sus partes integrantes; y, el sagrado principio de justicia, equidad e igualdad ante la Ley Son Valores y Principios que son conducta y actitudes permanentes de los operadores del Sistema y Ordenamiento Jurídico. FACULTAD DE RECURRIR (Articulo 404º) 1.- Las resoluciones judiciales son impugnables solo en los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el Juez que emitió la resolución recurrida 2.- El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos. 3.- El Defensor podrá recurrir directamente a favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El disentimiento requiere autorización expresa de abogado defensor (Sucede a veces exista ydiscrepancia en la estrategia de defensa preparada por el que Abogado que al entender del imputado no le favorecería en la alzada. Para lograr consenso y haberse puesto de acuerdo; es que está previsto la autorización del letrado como requisito de procedimiento). 4.- Los sujetos procesales, cuando tengan derecho a recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez Penal que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.
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FORMALIDADES DEL RECURSO (Artículo 405°) Habíamos afirmado con anterioridad de que el Sistema Jurídico Nacional es absolutamente formalista, que obliga a seguir y cumplir con lo dispuesto no solamente norma escrita, hayJueces que seguir el séquito protocolar de los usosen y la costumbres de la sino Corteque y los que llevan el caso. Es probable que el cumplimiento de las formalidades exigidas fomente dilaciones procesales, burocratización y rutinización como práctica negativa para detener la ansiada celeridad procesal. Salvo en los casos de resoluciones expedidas en audiencia que tienen otra sustanciación. Que se presentan oralmente y se resuelven de la misma forma oral e inmediatamente. 1.- PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO SE REQUIERE: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado (Esto es nuevo en el código del 2004, las normas adjetivas del 40 por fenecer, el Fiscal no tiene la antedicha facultad. De igual manera se permite que cualquier otro sujeto procesal pueda recurrir la resolución del Juez si estima que lo perjudica directa o indirectamente, inmediata o mediatamente) b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la ley. También puede ser interpuesto la forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. c) Que se precise las partes o punto de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta. 2.- Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de CINCO DÍAS, salvo disposición distinta de la ley. 3.- El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente.
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El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio. D E S I S T I M I E N T O (Artículo 406°) Si seguimos la línea de raciocinio en base al respeto de la autonomía de la voluntad y la libertad para discernir, es lógico que quien haya presentado un recurso de impugnación, no puede ni debe continuar cautivo del mismo. Si examinada la alzada se descubre que o ha sido interpuesta sin base o no tendrá futuro favorable; el Código contempla la posibilidad de retirarlo del proceso. 1.- Quienes hayan interpuesto un recurso pueden desistirse antes de expedirse resoluciones sobre el grado, expresando su fundamento. 2.- mandato El Defensor no podrá de los posterior recursos interpuestos por él del sin expreso de desistirse su patrocinado, a la interposición recurso. 3.- El disentimiento no perjudicará a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. ÁMBITO DEL RECURSO (Artículo 407°) 1.- El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la resolución. (No olvidar que en el proceso penalque se puede conjugan dos pretensiones; por la sanción ir desde la privación delala punitiva libertad, representada pago de días multa y accesorias. La segunda es de carácter civil o pago de reparación civil; el daño se repara el perjuicio se indemniza) 2.- El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil de la resolución (Solamente el monto de la reparación civil, mas no sobre la pena). EXTENSIÓN DEL RECURSO (Artículo 408°) Se norma a continuación los efectos procesales de las impugnaciones, cuando el recurrente es único, cuando haya pluralidad de imputados, tercero civil, etc. 1.- Cuando en un procedimiento hay coimputados, la impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales. 2.- La impugnación presentada por el imputado favorece al tercero civil. 3.- La impugnación presentada por el tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en motivos exclusivamente personales.
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COMPETENCIA DEL TRIBUNAL REVISOR (Artículo 409°) Todo el Poder que puede ejercer un Juez o un Colegiado compuesto por varios jueces se podrá apreciar en las denominadas Competencias del Tribunal Revisor en cuanto a impugnaciones se refiere. Si decimos Poder, es que en esta instancia se podrá ratificar o confirmar lo resuelto en la instancia inferior o también revocar, modificar o ampliar las resoluciones recurridas. Hay un antiguo aforismo ―quien puede lo mas puede lo menos‖
1.- La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. Se entiende que es una facultad deal declarar deenoficio una nulidad del no invocada formalmente y descubierta escudriñar los fundamentos pronunciamiento recurrido. Además observamos que en este primer inciso si bien es limitante en cuanto a la materia impugnada otorga un poder normativo para declarar nulidades. 2.- Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión recurrida que no hayan influido en la parte en la parte resolutiva no la anulará pero serán corregidas. De igual manera se procederá en los casos de error material en la denominación o el cómputo de las penas. La facultad de corregir los errores son saludables, pero lo deseable es que n o deben existir errores y que se convierten en ―horrores‖ en la
sustanciación de derecho.
3.- La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar o modificar la resolución aún a favor del imputado. La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio. (Se han dado casos en que la alzada ha producido un incremento de la pena por la instancia superior, es decir conseguir un efecto contrario, si se permite la licencia equivale al dicho ―Ir por lana y salir trasquilado‖)
IMPUGNACIÓN DIFERIDA (Artículo 410°) Se norma un efecto procesal nuevo, que podría instaurar una injusta e indebida postergación de la ejecución de la impugnación, declarada fundada. Deja abierta una posibilidad de ir en queja. ¿Y si la impugnación se refiere a mandato de detención cuál es la situación jurídica del detenido?
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1.- En los procesos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando se dicte Auto de Sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación que se presente si es concedida reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin apartes. la instancia, salvo que ello ocasione grave perjuicio a alguna de las 2.- En este último caso, la parte afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo y forma previsto por la ley. (Ver artículos 437° y 438°) LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS (Artículo 411°) Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en inmediata libertad. El juzgador está facultado para dictar las medidas que aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo pertinente las restricciones contempladas en el artículo 288° (Someterse a cuidado y vigilancia de persona o institución determinada, no ausentarse de la localidad en que reside, prohibición de comunicarse con determinadas personas y la prestación de un caución económica o fianza personal idónea) EJECUCIÓN PROVISIONAL (Artículo 412°) 1.-Salvo disposición contraria a la ley, la resolución impugnatoria mediante recurso provisionalmente, dictando las disposiciones pertinentes si el casoseloejecuta requiere. 2.-Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.
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2. L O S
R E C U R S O S
C L A S E S DE RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES (Artículo 413°) Como nadie puede ser infalible, en consecuencia pasible de cometer errores y como los Jueces y Fiscales son humanos (suponemos involuntariamente) emiten resoluciones que afectan a alguno de los sujetos procesales. Para ello existen los recursos impugnatorios Y como hemos apreciado en lo referente a la Competencia del Tribunal Revisor; pueden resolver la materia impugnada, declarar las nulidades aunque estas no hayan sido advertidas, corregir los de derecho, corregir los errores materiales en cuanto a cómputo de errores las penas: LOS RECURSOS SON: 1.- RECURSO DE REPOSICIÓN 2.- RECURSO DE APELACIÓN 3.- RECURSO DE CASACIÓN 4.- RECURSO DE QUEJA *LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS SON: a) DIEZ DIAS para el recurso de casación. b) CINCO DIAS para el recurso de Apelación a Sentencias c) TRES DIAS para el recurso de apelación contra autos interlocutorios y el re curso de queja. d) DOS DIAS para el recurso de reposición Todos los plazos serán computados desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
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3.
RECURSO DE REPOSICION ARTÍCULO 415º
PLAZO DOS DÍAS EL RECURSO DE REPOSICIÓN PROCEDE CONTRA LOS DECRETOS El fin es que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante la audiencia sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales (sentencias), debiendo el Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia. TRAMITE: Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite. Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella. EL AUTO que resuelve la reposición es inimpugnable. Es decir que no es recurrible.
EL R E C U RS O D E APE L AC IO N
CONTENIDO: Se dispone cuáles deben ser las Resoluciones apelables y las exigencias formales que deberán cumplir. La norma aglutina los recursos por aspectos distintos; el primer grupo clasifica cuáles son las resoluciones impugnables, la instancia jurisdiccional competente, los efectos procesales y Facultades y Atribuciones de la Sala Penal Superior. En un segundo grupo se establece el procedimiento, oportunidad, formalidad y trámite a seguir en la apelación de Autos.
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El tercer clasificatorio se refiere a la Apelación de Sentencias, estableciendo su trámite inicial y que incluye sorprendentemente la Presentación de Pruebas en Segunda Instancia, bajo el supuesto que puedan servir para resolver una impugnación de sentencia. Si las pruebas son admitidas se llamará a una Audiencia de Apelación, que deberá terminar en la Sentencia en Segunda Instancia y la Nulidad de Juicio La novedad es la incorporación en materia penal del Recurso de Casación, el que es tratado con suma pulcritud procesal. Culmina el clasificatorio con los Recursos clásicos de Recurso de Queja y la Acción de Revisión que Ataca directamente al fondo de la materia recurrida y no a la forma.
RESOLUCIONES APELABLES Artículo 416° al artículo 419° *LA APELACIÓN DE AUTOS – Artículo 420° *APELACIÓN DE SENTENCIAS – Artículo 421° al artículo 426° PRECEPTOS GENERALES RESOLUCIONES APELABLES Y EXIGENCIA FORMAL 1.-El Recurso de Apelación procederá contra: a) Las Sentencias b) Los autos de sobreseimiento Los que resuelvan cuestiones previas Los que resuelvan cuestiones prejudiciales Los que resuelvan excepciones Los que declaren extinguida la acción penal Los que pongan fin al procedimiento o la instancia c) Los Autos que revoquen la condena condicional Los que contengan la reserva del fallo condenatorio Los que contengan la conversión de la pena
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d) Los Autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes Los Autos sobre aplicación de medidas coercitivas Los autos que disponen la cesación de la prisión preventiva e) gravamen Los Autosirreparable. expresamente declarados apelables o que causen 2.- Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá fijar domicilio procesal en la Sede de la Corte dentro del quinto día de notificado el concesorio del recurso de apelación. En caso contrario, se le tendrá por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior. COMPETENCIA DE LA SALA PENAL SUPERIOR (artículo 417°) 1.- Contra de las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria, así como contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o colegiado, conoce el recurso la Sala Penal Superior. 2.- Contra las Sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal Unipersonal. EFECTOS DE LA APELACIÓN (Artículo 418°) 1.- El Recurso de Apelación tendrá el efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia. 2.- Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de la libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto in impugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse. FACULTADES DE LA SALA PENAL SUPERIOR (Artículo 419°) 1.- La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuando en la aplicación del derecho. 2.- El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria. 3.- Bastan dos votos conformes para absolver el grado.
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LA
PELACI ON D E A U T O S ARTICULO 420°
T R A M I T E DE APELACIÓN DE AUTOS PLAZO CINCO DÍAS Para la apelación de autos se debe seguir rigurosamente una secuencia, que tiene dos aspectos que le dan validez, la primera es el formalismo de cada uno de los pasos a seguir y la segunda es la garantía de la secuencia que permite el control del trámite. 1.- Recibidos los autos, salvo los casos expresamente previstos en este Código, la conferirá traslado delPúblico escritoy dea fundamentación del recurso de Sala apelación al Ministerio los demás sujetos procesales por el plazo de CINCO DÍAS. 2.- Absuelto el traslado o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, la causa queda expedita para ser resuelta, y se señalará día y hora para la Audiencia de apelación. 3.- Antes de la notificación de dicho decreto, el Ministerio Público y los demás sujetos procesales pueden presentar prueba documental o solicitar se agregue a los autos algún acto de investigación actuando con posterioridad a la interposición del recurso, de lo que se podrá en conocimiento a los sujetos procesales por un plazo de TRES DÍAS. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. 4.- El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto del recurso de reposición, que se tramitará conforme al artículo 415° 5.- A la audiencia de apelación podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la resolución recurrida, de los fundamentos del recurso y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a los demás abogados de las partes asistentes. El acusado, en todo caso, tendrá derecho a la última palabra. 6.- En cualquier momento de la audiencia, la Sala podrá formular preguntas al Fiscal o abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles que
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profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida. 7.- Salvo los casos expresamente previstos en este Código, la Sala absolverá el grado en el PLAZO DE VEINTE DÍAS. LA
APELACION DE LAS SENTENCIAS ARTICULO 421 ° al ARTÍCULO 426°
TRAMITE INICIAL PARA LA APELACIÓN DE SENTENCIAS (Artículo 421°) 1.- fundamentación Recibidos los del autos, la de Sala conferirá delporescrito de recurso apelación (de latraslado sentencia) el PLAZO DE CINCO DÍAS. 2.- Cumplida la absolución de agravios y vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el PLAZO DE CINCO DÍAS. El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición que se tramitará conforme el artículo 415°. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA (Artículo 422°) Para sostener los ―agravios‖ en la apelación es necesario probarlos y los
legisladores así lo han considerado y enunciado en la secuencia siguiente: Explicar el aporte que se espera con la prueba ofrecida. Hay limitación a la prueba en segunda instancia: Las que no se pudieron proponer en primera instancia; las que fueron indebidamente denegadas y las pruebas admitidas pero no practicadas o actuadas en primera instancia. Hay otra limitación solamente se actuarán pruebas que se refieran a culpabilidad o inocencia del acusado. El trámite previsto es el siguiente:
1.- El escrito de ofrecimiento de pruebas deberá indicar específicamente, bajo sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la prueba ofrecida. 2.- Solo se admitirán los siguientes medios de prueba: a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia.
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b) Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y, c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a él. (¿Apelante?) 3.- Sólo se admitirán los medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o inocencia. (Sentencia como consecuencia del Juicio Oral o Juzgamiento) Si sólo se cuestiona la determinación judicial de la sanción, las pruebas estarán referidas a ese único extremo (Caso de condena a pena privativa de la libertad y accesorias) Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, rigen los probatorios límites estipulados en el artículo 374° del Código (Medios en la apelación de sentencias en losProcesal procesosCivil de conocimiento y abreviados; se trata del monto de la reparación civil) 4.- La Sala mediante auto, en el PLAZO DE TRES DÍAS, decidirá la admisibilidad de las pruebas ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 155° y a los puntos materia de discusión en la apelación. La resolución es in impugnable. (El artículo numeral 2 sedel refiere a la: Actividad pruebas se 155°, admiten a solicitud Ministerio Público o probatoria.-Las de los demás sujetos procesales. El Juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado, y sólo podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas por ley…… (Sic). 5.- También serán citados aquellos testigos- incluidos los agraviados-que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de inmediación y contradicción considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia a menos que las partes no hayan insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo que aparece trascrito en el acta del juicio. EMPLAZAMIENTO PARA LA AUDIENCIA DE APELACIÓN (artículo 423°) El Colegiado deberá fijar día, hora y lugar para la realización de la Audiencia de Apelación, mediante Auto que admite las pruebas y convocatoria a las partes, cursando la correspondiente notificación. 1.- Decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en este mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no concurrentes, para la audiencia de apelación.
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2.- Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, a sí como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal. 3.- Si el acusado recurrente no del concurre declarará la inadmisibilidad recursoinjustificadamente que interpuso. a la audiencia se De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. 4.- Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces. (Conducción por la fuerza pública o apremio de ser declarado reo contumaz, cuyo efecto es la imprescriptibilidad de la acción penal) 5.- Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y, 6.- Si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil. AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA RECURRIDA (Artículo 424°) 1.- las En normas la audiencia de apelación observarán, en cuanto sean aplicables, relativas al juicio deseprimera instancia. 2.- Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación. 3.- A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cunado se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar. 4.- Pueden darse lectura en la audiencia de apelación, aún de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas por las partes, así como, dentro de los límites previstos en el artículo 383°, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes. (Se refiere a la lectura de la prueba documental) 5.- Al culminar la actuación de pruebas, las partes alegarán por su órden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el
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numeral 1) del artículo 386° (Los alegatos finales.-desarrollo de la discusión final). El imputado tendrá derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 386° (Culminada la autodefensa el Juez Penal declarará cerrado el debate). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Cuando se impugna una Resolución Judicial pronunciada en Primera Instancia y recurrida por que puede provocar agravio a alguna de las partes intervinientes en el proceso penal lo que se espera es la Sentencia en Segunda Instancia o lo que es lo mismo el colegiado integrado por Tres Vocales Superiores. La decisión que tomen y la Sentencia que pronuncien solamente son susceptibles de aclaración, corrección, Recurso de Casación, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos para su admisión. Rige para la deliberación y expedición de Segunda Instancia lo que sea pertinente del artículo 393° Normas para la deliberación y votación. El Plazo fijado por el artículo 425°no deberá exceder de DIEZ DIAS, luego de terminada la audiencia. Las seis partes de que consta lo concerniente a la Sentencia en Segunda Instancia por su importancia la transcribiremos y comentaremos cuando sea menester. 1.- Rige para la deliberación y expedición de la sentencia de segunda instancia lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393°. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del Grado se requiere mayoría de votos. 2.- La Sala Penal Superior solo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar igual valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de Primera Instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. 3.- La sentencia en segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409° (Competencia del Tribunal Revisor), puede:
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a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiera lugar. b) Puede confirmar o revocar la sentencia apelada: Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria, imponiendo las sanciones (pena) y reparación civil. Referir la absolución a una causa diversa a la anunciada por el Juez. Puede modificar la denominación jurídica del Juez de Primera instancia para sustentar la absolución o la condena. Puede imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad. Claramente distinguimos que la Sala Penal tiene todo el poder que le confiere el Código y que consiste en la más amplia de las facultades discrecionales que pueda tener un ente jurídico de admitir y resolver alzadas. 4.- La sentencia en segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública, con citación a las partes, notificadas con antelación de día, hora y lugar. La audiencia es inaplazable. 5.- Solamente proceden contra la sentencia en segunda instancia: * Pedido de aclaración o corrección * Recurso de casación 6.- Si luego de la lectura y notificada la sentencia de segunda instancia y ha vencido el plazo para recurrirla, será remitida al Juez de Primera Instancia para su ejecución. NULIDAD DE JUICIO (Artículo 426°) El artículo contiene dos numerales que se refieren a dos aspectos diferentes, veamos: El numeral uno se refiere a los casos en que la inhibición obligada de un Juez que conocieron de un juicio anulado según el inciso 3° del artículo 425°. El siguiente numeral dice que cuando hay un segundo juicio, no se podrá imponer o aplicar una pena superior a la impuesta en el primero.
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E L R E C U R S O DE C A S A C I Ó N (Artículo 427° al Artículo 436°)
Según Juan Ramirez Gronda el Recurso de Casación es el que tiene por objeto casar, esto es suprimir, anular, invalidar la resolución recaída en juicio, con vista a mantener la exacta observancia de la ley y la unificación de la jurisprudencia.(sic) El Recurso de Casación (artículo 427°) procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y las autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. Es decir que el ámbito de procedencia es a nuestro concepto es muy amplio, que comprende casi todas las resoluciones judiciales en materia penal y que bajo el principio de pluralidad de instancia y como garantía procesal son recurribles. Pero la casación es una institución jurídica que debe tener límites razonables, porque si bien toda decisión jurisdiccional es y debe ser recurrible; no todas deben tener viabilidad en la alzada hasta la casación ante la Corte Suprema de la República. Tema muy debatible y que abona al concepto, teoría, doctrina y finalidad de un Recurso de Casación. Tan debatible es que los más calificados juristas del mundo continúan en un debate que promete ser inacabable. Si optamos por el camino de las Causales para interponer el Recurso de Casación es probable que bajo el método del agravio inferido podamos tener una explicación lógica sobre el controvertido tema. El Artículo 429° norma las causales para interponer el recurso que nos ocupa: Inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. Cuando haya inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad. Indebida aplicación, errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley Penal u otras normas jurídicas aplicables.
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Expedición con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propia redacción. Si la Sentencia o Auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o por el Tribunal Constitucional. EL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN ES EL SIGUIENTE: Artículo 427° PROCEDENCIA Se indica todas las decisiones jurisdiccionales que son pasibles de ser recurridas con el Recurso de Casación: Sentencias definitivas Autos de sobreseimiento Autos que pongan fin al procedimiento Extingan la acción penal o la pena, Denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidas en apelación por las Salas Superiores. Autos: Cuando la pena mínima sea de seis años de pena privativa de la libertad. Sentencias: Cuando la pena mínima sea de seis años de pena privativa de la libertad. Sentencias cuando impongan una medida de seguridad, cuando ésta sea la de internación. Responsabilidad civil, cuando el monto supera las cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Cuando el objeto de restitución no pueda ser valorado económicamente. Excepcionalmente procede el recurso cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Artículo 428° DESESTIMACIÓN 1.- La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando: a) No se cumplen los requisitos y causales previstas en los artículos 405° (formalidades del recurso) y 429° (causales para interponer recurso de casación)
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b) Se hubiera interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Código. c) Se refiere a resoluciones no impugnables en casación; y, d) El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación. 2.- También declarará la inadmisibilidad del recurso cuando; a) Carezca manifiestamente de fundamento; b) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el criterio recurrente no dajurisprudencial argumentos suficientes para que se modifique o doctrina ya establecida. 3.- En estos casos de inadmisibilidad del recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a alguno de ellos. ARTÍCULO 429° CAUSALES PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN. Son causales para interponer recurso de casación: 1.- Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías. 2.- Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad. 3.- Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley Penal o e otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. 4.- Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor. 5.- Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. ARTÍCULO 430° TRÁMITE: INTERPOSICIÓN Y ADMISIÓN. El ordenamiento jurídico nacional establece un séquito especial para cada aspecto procesal, para el caso se trata de la interposición y admisión del recurso de Casación.
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1.- El recurso de Casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405° (formalidades del recurso), debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisarálegales el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cual es la aplicación que pretende. 2.- Interpuesto el recurso de Casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405° (formalidades del recurso) o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código. Lo normado en este artículo será la Sala Penal Superior que oficiará de ―filtro‖ declarando la admisibilidad o no del recurso de casación.
3.- Si se invoca el numeral 4) del artículo 427° (excepcionalidad de la procedencia del recurso de casación), sin perjuicio de señalarse y rusticarse la causal que corresponda según el artículo 429° (causales para interponer recurso de casación), el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. Es de suponer que lo que se trata de introducir en el debate contradictorio son los precedentes en casos similares; probablemente bajo los de mismos sistemas de los juicios en las Cortes dey Justicia los países queargumentativos siguen el ordenamiento jurídico anglosajón que son perceptibles definitivamente en el nuevo sistema procesal penal que estudiamos. Luego de la disquisición continuamos con el numeral 3 del artículo 430°: En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior (filtración procesal ya advertida al abordar el precitado numeral), constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos. 4.- todas Si la Sala Penal ySuperior concede elpara recurso, dispondrá se ante notifiquen las partes se les emplazará que comparezcan la Salaa Penal de la Corte Suprema y, si la causa proviene de un Distrito distinto de Lima, fijen nuevo domicilio procesal dentro del décimo día siguiente al de la notificación. (Muy lamentablemente Lima continúa siendo el Perú y lugar donde se concentran todas las tramitaciones y decisiones; capital donde está ubicado el órgano constitucional con tan solo 5 % de aceptación de la opinión pública) No me imagino a las partes del proceso que no tengan la solvencia económica suficiente para contratar otro Estudio Jurídico y fijar nuevo domicilio procesal.
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5.- Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema, se correrá traslado del recurso a las demás partes por el plazo de diez días, siempre que previamente hubieran cumplido ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, no se señaló nuevo domicilio procesal, se tendrá al infractor por notificado en la misma fecha de la expedición de las resoluciones que se dicten por la Sala Penal Suprema. 6.- Acto seguido y sin trámite alguno, mediante auto, decidirá conforme al artículo 428° (desestimación) si el recurso está bien concedido y si procede conocer el fondo el mismo. Esta resolución se expedirá dentro del plazo de veinte días. Bastan tres votos para decidir si procede conocer el fondo del asunto. ARTÍCULO 431° PREPARACIÓN Y AUDIENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN El artículo determina el trámite a seguir por el concesorio, poner de manifiesto, día y hora para la realización de la audiencia y de expedición de sentencia. 1.- Concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si los estiman conveniente, alegatos ampliatorios. 2.- Vencido el plazo, se señalará día y hora para la Audiencia de Casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación. 3.- Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424°, (prelación para el uso de la palabra), luego de lo cual informarán los Abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en último término. ¿Cómo se deberá proceder para que un detenido por sentencia recurrida en esta instancia pueda alcanzar permiso de ―libertad‖ y luego conseguir su
traslado a Lima?
4.- Culminada la audiencia la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a lo numerales 1) y 4) del artículo 425° (Sentencia de segunda instancia).
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La Sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El recurso de Casación se resuelve con cuatro votos conformes (La Sala Suprema está compuesta por cinco Vocales, lo que significa mayoría calificada) ARTÍCULO 432° COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA 1.- El recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso sólo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso. 2.- La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos. 3.- Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria. ARTÍCULO 433° EL PLENO CASATORIO Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA CASATORIA. Esta parte procesal es muy interesante porque aparte de las declaratorias de fundado, nulidad de sentencia etc. Contiene la figura del reenvío nombre más técnico jurídico, muy usado en el derecho internacional privado, que el simple ―y los devolvieron‖ refiriéndose naturalmente a los autos contenidos en el expediente.
Mejor aún es la figura del Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema con la finalidad de unificar criterios cuando haya discrepancia y o contradicción en los argumentos jurídicos para resolver los casos. La decisión del Pleno crea doctrina jurisprudencial; la que será publicada en el Diario Oficial El Peruano. 1.- Si la Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá decidir por si el caso, en del tanto para elloLanosentencia sea necesario un nuevoa debate, u ordenar reenvío proceso. se notificará todas las partes, incluso a las no recurrentes. 2.- Si opta por la anulación sin reenvío en la misma sentencia se pronunciará sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el recurrido. Si decide la anulación con reenvío, indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el acto procesal que deba renovarse. El órgano jurisdiccional que reciba los autos, procederá de conformidad con lo resuelto por la Sala Penal Suprema.
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3.- En todo caso, la Sala de Oficio o a pedido del Ministerio Público podrá decidir, atendiendo a la naturaleza de del asunto objeto de la decisión, que lo resuelto constituye doctrina jurisprudencial vinculante a los órganos jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte Suprema, la cual permanecerá hasta que otra decisión expresa lo modifique. Si existiera otra Sala Penal o ésta se integra con otros Vocales, si perjuicio de resolverse el recurso de casación, a su instancia, se convocará inmediatamente al Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para la decisión correspondiente, que se adoptará por mayoría absoluta. En este último supuesto no se requiere la intervención de las partes, ni la resolución que se dicte afectará la decisión adoptada en el caso que la motiva. La resolución que declare la doctrina jurisprudencial se publicará en el diario oficial. (Es un buen propósito de mantener un criterio uniforme que permita tratar los casos al momento de sentenciar con la doctrina generada jurisprudencialmente o por la Sala Penal de la Coarte Suprema o por el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema y que tienen el carácter de vinculante para todos los demás órganos jurisdiccionales de todos los Distritos Judiciales de la República) 4.- Si se advierte otra Sala Penal Suprema u otrosdiscrepantes integrantes de la Sala Penal en susque decisiones sostuvieran criterios sobre la interpretación o la aplicación de una determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, en relación a los ámbitos referidos a su atribución constitucional, obligatoriamente se reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema. En este caso, previa a la decisión del Pleno, que anunciará el asunto que lo motiva, se señalará día y hora para la vista de la causa, con citación del Ministerio Público y, en su caso de la Defensoría del Pueblo. Rige, en el pertinente, lo dispuesto en el numeral anterior. DEFENSORIA DEL PUEBLO Artículos 161° y 162° de la Constitución Política del Perú. La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere Sic. Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y
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supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. ¿Por qué tiene la capacidad de instar a reunir a los Vocales de lo Penal de la Corte La respuesta en porque en materiade casatoria lo queque se discuteSuprema? los derechos constituciones y fundamentales las personas recurren un auto o sentencia que considera agraviante y que influye sobre su libertad o su patrimonio; entre otros asuntos. Artículo 434° EFECTOS DE LA ANULACION DE AUTOS O SENTENCIAS RECURRIDAS: Es importante conocer los efectos procesales que tienen las Sentencias y Autos que fueron recurridos en su oportunidad y elevados para su decisión. Se norma en este artículo dichos efectos procesales: 1.- La anulación del auto o sentencia recurridos podrá ser total o parcial. 2.- Si no han anulado todas las disposiciones de la sentencia impugnada, ésta tendrá valor de cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la parte anulada. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará en la parte resolutiva de la sentencia casatoria, cuando ello sea necesario, que partes de la sentencia impugnada adquieren ejecutoria. Artículo 435° LIBERTAD DEL IMPUTADO: Cuando por efecto de la casación del auto o sentencia recurridos deba cesar la detención del procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema ordenará directamente la libertad. De igual modo procederá, respecto de otras medidas de coerción. Artículo 436° IMPROCEDENCIA DE RECURSOS 1.- La sentencia casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista en este Código. 2.- Tampoco será susceptible de impugnación la sentencia que se dictare en el juicio de reenvío por la causal acogida en la sentencia casatoria. Si lo será, en cambio, si se refiere a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia casatoria.
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EL RECURSO
DE QUEJA
Cuando un hubiera un recurso de es apelación, o cuando es Juez la Sala Penaldeclara Superiorinadmisible no concede la alzada, decir que declara inadmisible el recurso de casación; procede el Recurso de Queja. Luego expondremos sobre procedencia, efectos procesales y trámite. PROCEDENCIA Y EFECTOS-Artículo 437° 1.- Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación. 2.- También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación. 3.- El recurso de queja de derecho se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso. 4.- La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria. T R A M I T E—Artículo 438° El séquito del recurso de queja contiene una innovación que consiste en tomar parte del código adjetivo civil para ilustrar mejor la tramitación; no estamos refiriendo al artículo 403° del Código Procesal Civil en la parte pertinente: Interposición.- Plazo tres días.-Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, puede el peticionario solicitar al Juez que denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sean remitidos por conducto oficial. El Juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad. 1.- En el recurso de queja se precisará el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada. Se acompañará el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución denegatoria. 2.- Rige lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 403° del Código Procesal Civil. 3.- Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional competente decidirá, sin trámite alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad.
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Para decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional inferior copia de alguna actuación procesal. Este requerimiento puede concursarse por fax u otro medio adecuado. 4.- Si queja se concede el recurso ordena al Juez deseladeclara causa fundada envíe ella expediente o ejecute lo quey se corresponda, sin perjuicio de la notificación de las partes.
5.- Si se declara infundada la queja, se comunica la decisión al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.
L A
A C C I O N
D E
R E V I S I O N
Se considera que aún cuando se hayan otorgado todas las garantías del debido proceso y se pudieran haber agotado todos los recursos impugnatorios en contra de sentencias condenatorias firmes; es posible y han acontecido casos en que el condenado no es culpable del delito por el cual fue juzgado y condenado. El ser humano en general y los Jueces en particular no son personas infalibles, ergo pueden cometer errores desde los mas simples hasta los más graves y que muchas veces hacen dudar si sus sentencias drásticas están dentro de la esfera de la justicia o de una obnubilación con fines de venganza. Para ello el Código Procesal Penal del 2004 mantiene y reproduce la institución jurídica de la revisión casi con la misma normatividad. PROCEDENCIA—Artículo 439° La Revisión de las Sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y solo a favor del condenado, en los siguientes casos: 1.- Cuando después de una sentencia se dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el mismo delito a persona distinta de quien fue primero sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias, resulte de su contradicción la prueba de la INOCENCIA de alguno de los condenados. 2.- Cuando la sentencia se haya pronunciado contra otra precedente que tenga la calidad de cosa juzgada.
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3.- Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación. 4.- prueba, Si con posterioridad la sentencia se descubren hechos o medioscon de no conocidosadurante el proceso, que solos o en conexión las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado. 5.- Cuando se demuestre, mediante decisión firme, que la sentencia fue determinada exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los hechos no hayan intervenido el condenado. 6.- Cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por elSuprema. Tribunal Constitucional o inaplicable en su caso concreto por la Corte LEGITIMACIÓN—Artículo 440° Se trata de identificar quien o quienes pueden promover la acción de revisión: 1.- La acción de revisión podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal y por el condenado. 2.- Si el condenado fuere incapaz, podrá serimposibilitado promovida pordesuhacerlo, representante legal; y, si hubiera fallecido o estuviera por su cónyuge, su ascendientes, descendientes o hermanos, en ese órden. CONTENIDO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN—Artículo 441° 1.- La demanda de revisión será presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe contener lo siguiente: La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó. La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes. La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto. Este requisito es potestativo. 2.- Se acompañará copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda. Asimismo, se acompañará la prueba documental si el caso lo permite o la indicación del archivo donde puede encontrarse la misma.
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3.- Cuando la demostración de la causal de revisión no surge de una sentencia judicial irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los medios de prueba que acrediten la verdad de sus afirmaciones. 4.- La Sala Penal Corte los Suprema podrá otorgar un plazo al demandante para de que la complete requisitos faltantes. EFECTOS DEL RECURSO DE REVISION—Artículo 442° La interposición de la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento, la Sala podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción alternativa. Se identifican tres posibilidades de de los laefectos del recurso demientras revisión: se El primero no suspender la ejecución sentencia (supongo estudia el expediente para tomar una decisión); una segunda es que cuando la Sala Revisora advierte que hay causal para conceder lo solicitado podrá suspender la ejecución de la sentencia y disponer la libertad; la tercera es disponer una medida de coerción alternativa. ( En este extremo debemos advertir que hay una grave desviación del recurso de revisión, pues se estaría permitiendo la modificación de una sentencia, cuando lo que se busca es su anulación) TRAMITE DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN—Artículo 443° 1.- Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda fuera inadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad. 2.- Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al Fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y, si correspondiera, la prueba documental señalada por el demandante. 3.- De igual manera, dispondrá, si fuera necesario, la recepción de los medios de prueba ofrecidos el demandante, otra parte los que considere útiles para por la averiguación de por la la verdad. De yesas actuaciones se levantará el acta correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su actuación. 4.- Concluida la actuación probatoria, que no podrá exceder de treinta días, la Sala designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y el Defensor del Condenado, de su representante o del familiar más cercano. La inasistencia del demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la demanda.
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5.- Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar mas cercano o del familiar mas cercano. Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 425° (La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública) SENTENCIA – Artículo 444° 1.- sentencia Si la Sala motivo encuentra la causal sin valor la de lafundada impugnación y la invocada, rebitará adeclarará nuevo juicio cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente la sentencia absolutoria. 2.- Si la sentencia dispone un nuevo juicio, éste será tramitado conforme a las reglas respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no podrán fundarse en una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso, con independencia de las causales que tomaron admisible la revisión. 3.- Si la sentencia es absolutoria, se ordenará la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación y de multa, así como-de haberse solicitada-la indemnización que corresponda por error judicial. 4.- La sentencia se notificará a todas las partes del proceso originario. RENOVACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN—Artículo 445° La denegatoria de la revisión, o la ulterior sentencia confirmatoria de la anterior, no impide una nueva demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos o pruebas.
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