Vicente Gimeno Sendra Manuel Díaz Martínez Pablo Morenilla Allard Antolín Herrero Ortega
CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL PENAL Segunda edición
Si Editorial universitaria Ramón Areces
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ASESORES: OSCAR ALZAGA VILLAAMIL Catedrático de Derecho Constitucional MIGUEL BAJO FERNÁNDEZ Catedrático de Derecho Penal ANDRÉS DE LA OLIVA SANTOS Catedrático de Derecho Procesal ANTONIO PEDREIRA ANDRADE Magistrado JUAN ALFONSO SANTAMARÍA PASTOR Catedrático de Derecho Administrativo LUIS ENRIQUE DE LA VILLA GIL Catedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social
VICENTE GiMENO SENDRA Catedrático de Derecho Procesal de la UNED MANUEL DÍAZ MARTÍNEZ Profesor Titular de Derecho Procesal en la UNED PABLO MORENILLA ALLARD Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha ANTOLÍN HERRERO ORTEGA Fiscal de Sala del Tribunal Supremo
CASOS PRACTICOS DE DERECHO PROCESAL PENAL Segunda edición
^ Editorial universitaria Ramón Areces
Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación, sin permiso escrito de Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográfícos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. © EDITORIAL CENTRO DE ESTUDIOS RAMÓN ARECES, S.A. Tomás Bretón, 21 - 28045 Madrid Teléfono: 915.398.659 Fax: 914.681.952 Correo:
[email protected] Web: www.cerasa.es ISBN-13: 978-84-8004-885-9 Depósito legal: M-481982008 Impreso por: Campillo Nevado, S.A. Antonio González Porras, 3537 28019 MADRID Impreso en España/ Printed in Spain
ÍNDICE (Se corresponde con el Manual de Derecho procesal penal, del mismo autor)
LECCIÓN 1. FUENTES Y FUNCIÓN DEL PROCESO PENAL . 17 LECCIÓN 2. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DERECHO JUDICIAL ORGÁNICO 19 1. El principio de propocionalidad ............................................................................. 19 1.1. El principio de legalidad (§ 1)...................................................... ............... 19 1.2. La exigencia de motivación de la resolución limitativa del derecho fundamental (§2)
............................................... ...................... ............................................. 20 1.3. El subprincipio de “necesidad” (§3) ............................................................. 22 2. El derecho a la participación en el Jurado .............................................................. 23 3. El derecho al Juez legal imparcial (§ 4).. .............. . ...................... ............... . 24
LECCIÓN 3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES MATERIALES A LA LEGALIDAD Y AL “NON BIS IN IDEM' 29 1. Irretroactívidad (§5) ........................................................................................ 29 2. Preferencia penal y “non bis in ídem” (§6) ....................... . .................................. 31 LECCIÓN 4. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROCESALES: (I) A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS ................ .............................................................. 33 1.
El principio acusatorio ........................... .................................... .............. 33 1.1. Petición vinculante de sobreseimiento y correlación entre acusación y Sentencia (§ 7) .................................................................................................................. 33 1.2. Correlación entre acusación y sentencia y “reformatio in peius” (§ 8).. 36
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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL PENAL
2. El derecho a la inmediación del Tribunal de Apelación en la valoración de la prueba (§9) ................................................... ..................................................
37
LECCIÓN 5. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROCESALES: (II) A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LOS RECURSOS ... 1. La presunción de inocencia .............................................................................. 1.1. Validez probatoria de las “pruebas de alcoholemia” (§ 10) ..................... 1.2. Presunción de inocencia y “prueba sumarial anticipada” (§11) ............... 1.3. Ausencia de prueba de cargo y testimonio de coimputados (§12) ............ 2. El derecho a los recursos .................................................................................. 2.1. Caso 1 (§ 13) ............................................................................................ 2.2. Caso II (§14) ............................................. .............................................
41 41 41 43 45 47 47 48
LECCIÓN 6. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (I). JURISDICCIÓN, COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL ..................................................... 1. Límites de la jurisdicción penal (§ 15) ............................................................. 2. Competencia objetiva ....................................................................................... 2.1. Caso I(§ 16).............................................................................................. 2.2. Caso II (§ 17) ........................................................................................... 2.3. Caso III (§ 18) .......................................................................................... 2.4. Caso IV (§ 19) .......................................................................................... 3. Competencia funcional (§ 20) ...........................................................................
49 49 50 50 51 52 53 54
LECCIÓN 7. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (II). COMPETENCIA TERRITORIAL Y CONEXIÓN .............................................................................. 1. Competencia territorial ..................................................................................... 1.1. Caso I(§ 21) ............................................................................................. 1.2. Caso II (§ 22)........................................................................................... 1.3. Caso III (§ 23) ......................................................................................... 1.4. Caso IV (§ 24) ......................................................................................... 1.5. Caso V (§ 25) .......................................................................................... 2. La competencia por conexión (§ 26) .................................................................
57 57 57 58 59 60 61 61
LECCIÓN 8. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS PARTES .................................................................................... 63 1. Partes acusadoras ...................................................................... 63 1.1. ....................................................................... Caso I (§ 27) ............................................................................................................... 63
ÍNDICE
1.2. 1.3. 1.4. 1.5.
Caso II (§ 28) ........................................................................................... Caso III (§29) ....................................................... ........................ .......... Caso IV (§ 30) ......................................................................... ............... Caso V (§ 31) ........................................................................................... 2. Partes acusadas (§ 32) ...................... ............................................................... 67 3. El responsable civil (§ 33)................................................................................. 69
9
64 65 65 66
LECCIÓN 9. LAS CUESTIONES PREJUDICIALES .......................... ...... 71 1. CasoI(§34) ........................................................................................................ 71 2. Caso II (§ 35) .................................................................................................... 72 3. Caso III (§ 36) .................................................................................................. 73 4. Caso IV (§ 37) .................................................................................................. 74 5. Caso V (§ 38) .................................................................................................... 75 LECCIÓN 10. EL DERECHO DE ACCIÓN PENAL .............................. 1. Caso I (§39) ...................................................................................................... 2. Caso II (§ 40) ................................................................................................... 3. Caso III (§ 41) ..................................................................................................
77 77 78 80 4. Caso IV (§ 42) .................................................................................................. 81 5. Caso V (§ 43) ................................................... . ....................................... 83
LECCIÓN 11. EL DERECHO DE DEFENSA .................... ............. ....... 85 1. La defensa como derecho fundamental ........................ ........... . ....... ................ 85
1.1. .............. CasoI(§44) ............................................................. ........ í.2. Caso II (§45) .............................................................................................. 86 1.3. .......................... Caso III (§46)..... .................... ...................... 2. El ejercicio del derecho de defensa. La autodefensa y la defensa técnica (§47) . ....................................................................................................... 88 3. Obligatoriedad de la asistencia de Abogado (§ 48) ............................................ 89 4. Derecho a la última palabra (§ 49) .................................................................... 90
LECCIÓN 12. EL OBJETO DEL PROCESO PENAL ................................. 93 1. El hecho punible ................................................................................. ............ 93 1.1. Caso I (§ 50) ........................................................ ..... ......................... 93 1.2. Caso II (§ 51) .............................................. ........................................... 94 1.3. Caso III (§52) ........................................................................................... 96 2. El título de condena (§ 53) ............................................................................... 97 3. Requisitos de] escrito de acusación (§ 54) ........................................................ 98
85 87
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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL PENAL
LECCIÓN 13. LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO .........................
99
1. La denuncia ....................................................................................................... 1.1. El denunciante (§ 55) .............................................................................. 1.2. Capacidad del denunciante (§ 56) ............................................................. 1.3. Requisitos de la denuncia (§ 57) ............................................................... 2. La querella (§ 58) ............................................................................................ 3. La iniciación de oficio (§ 59) ............................................................................
99 99 100 101 102 103
LECCIÓN 14. LA FASE INSTRUCTORA (I) .................................................... 107 LECCIÓN 15. LA FASE INSTRUCTORA (II) .............................................
109
1. .............................................................................Diligenc ias policiales de prevención .................................................................................... 109 1.1. Policía judicial (§ 60) ............................................................................... 109 1.2. Diligencias policiales (§ 61) ..................................................................... 110 1.3. Circulación y entrega vigilada de drogas .................................................. 112 1.3.1. Caso I (§ 62) ................................................................................. 112 1.3.2. Caso II (§ 63) ................................................................................ 113 1.4. Atestado (§ 64) .................................................................................... . 114
LECCIÓN 16. LA FASE INSTRUCTORA (III) ...........................................
117
1. Las diligencias informativas del Ministerio Fiscal ..................... ................. 1.1. Caso I ( § 65) ...................................................................................... 1.2. Caso II (§ 66) ....... ............................................................................ 2. Diligencias judiciales de guardia (§ 67) ....................................................... 3. Diligencias judiciales fuera de la demarcación (§ 68) .......................................
117 117 118 119 120
LECCIÓN 17. LA FASE INSTRUCTORA (IV) ...........................................
123
1. ............................................................................. El secreto sumarial...................................................................................................... 1.1. Caso I (§ 69) ............................................................................................ 1.2. Caso II (§70) ............................................................................................ 1.3. Caso III (§ 71) ..........................................................................................
123 123 125 126
LECCIÓN 18. ACTOS DE IMPUTACIÓN ........................................................ 129 1. .............................................................................La imputación judicial (§ 72) ...................................................................................... 129
ÍNDICE
11
2. Imputación y derecho de defensa (§ 73) ..................... .......... ......................... 130 3. El Auto de Procesamiento .. ............................. .......................... ......... ........ 131 3.1. Caso í(§ 74) .............................................................................................. 131 3.2. Caso II (§75) ................................................................ .......................... 132 3.3. Caso III (§ 76) .. ........... .......................................................................... 133
LECCIÓN 19. EL CONTENIDO DE LA INSTRUCCIÓN: ACTOS INSTRUCTORIOS Y DE PRUEBA 135 LECCIÓN 20. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA POLICÍA JUDICIAL 137
1. Los métodos aleoholimétricos ........................................................................... 137 1.1. Caso I (§ 77) ............................................................................................ 137 1.2. Caso II: STC 25/2005, de 14 de febrero (§ 78) ......................................... 139 2. Análisis de estupefacientes: STS, Sala de lo Penal, de 21 de enero de 2004 (RJ 2004W79) (§ 79) ........................................................................................ 141 3. Las inspecciones corporales: STS, Sala Segunda, 501/2005, de 19 de abril (§80) ............................. ................ .................................................... 143 4. Los informes oficiales emitidos por órganos colaboradores de la jurisdicción 145 4.1. Caso I: STS de 4 de mazo de 2004 (§81) .................................................. .145 4.2. Caso II: STC 9/2004, de 9 de febrero (§82) .............................................. 147
LECCIÓN 21. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN (I) 151 1. Inspecciones e intervenciones corporales ........................................................ 151 1.1. Caso I: STC del Pleno 154/2002, de 18 julio (§83) ...................................151 1.2. Caso II: STC 207/1996, de 16 de diciembre (§ 84) .................... ............. 155
LECCIÓN 22, LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN (II) 159 1.
La diligencia de entrada y registro ............. ...... ................. .............................. 159
1.1. Caso I(§ 85) .......................................................................................159 1.2. Caso II (§ 86) .....................................................................................162 1.3. Caso III: ATS de 22 de abril de 2004, recurso de casación núm. 993/2003 (§87)
................................................................ ........................................ 163
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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL PENAL
LECCIÓN 23. LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN (III) 167 1.
La intervención de las comunicaciones ................................... 1.1. Caso I(§ 88) .............................................................................................. 1.2. Caso II: STS de 19 de abril de 2004, recurso de casación núm. 1242/2003 (§ 89) .............................................................................
167
167
169
LECCIÓN 24. LA PRUEBA INSTRUCTORA ANTICIPADA Y LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN (I) 173 1. La prueba testifical anticipada (§ 90) ................................................................. 2. La diligencia de reconocimiento en rueda (§ 91) ................................................
173 174
LECCIÓN 25. LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN (II) ..............................
177
1. 2. 3. 4. 5.
Indagatoria y derecho a no declarar (§ 92).......................................................... Interrogatorio judicial (§ 93) ............................................................................. Requisitos de la declaración (§ 94) .................................................................... Garantías del interrogatorio judicial (§ 95) ........................................................ La confesión del acusado (§ 96).........................................................................
177
LECCIÓN 26. LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN (III) .............................
185
Declaración testifical de referencia (§ 97) ..................................................... Incomparecencia de testigos (§ 98) . .............................. ........................... Los testigos protegidos (§99) ....................................................................... Agente provocador (§ 100) .......................................................................... Los informes de los peritos (§ 101) ..............................................................
185 186 188 188 189
1. 2. 3. 4. 5.
178
180 181 182
LECCIONES 27 y 28. LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSO- NALES (IYII): LA DETENCIÓN: POLICIAL Y EL “HABEAS CORPUS” 191 1. Plazo de la detención (§ 102) ............................................................................. 191 2. Especialidades en la detención en materia de terrorismo (§ 103) ........................ 192 3. Competencia . . ............................................................................................ 194 3.1. El proceso de Habeas Corpus: competencia (§ 104) .................................. 194 3.2. Objeto, legitimación y procedimiento (§ 105) ........................................... 195
ÍNDICE
13
LECCIÓN 29. LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES (III): PRISIÓN PROVISIONAL, LIBERTAD PROVISIONAL Y OTRAS RESOLUCIONES PROVISIONALES 197 1. Orden europea de detención y entrega (§ 106) ................................................... 197 2. Prisión provisional ................................................................................ 198 2.1. Requisitos, fines y procedimiento (§ 107) ................................................ 198 2.2. Motivación (§ 108) .. ............................................................................... 200 2.3. Comparecencia previa y videoconferencia (§ 109) ................................... 201 2.4. Prorrogad 110) ......................................................................................... 203 3. Libertad provisional (§ 111).............................................................................. 205 4. Otras resoluciones provisionales ..................................................... . ................ 206 4.1. Caso I(§ 112) ............................................................................................ 206 4.2. Caso II (§ 113) .......................................................................................... 208
LECCIÓN 30. LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES (IV) (§114) 211 LECCIÓN 31. EL SOBRESEIMIENTO 213 1. El sobreseimiento provisional ...........................................................................
1.1. Caso 1 (§ 115) .......................................................................................... 1.2. Caso II (§ 116) ......................................................................................... 2. El archivo de las diligencias previas (§ 11.7) .................................................... 3. El sobreseimiento libre (§ 118) .........................................................................
213 213 215 216 218
LECCIÓN 32. LOS ACTOS DE INTERPOSICIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA PRETENSIÓN PENAL ..................................................... 221 1. Los escritos de acusación o de calificación provisional (§ 119) ..................... 221 2. La conformidad (§ 120) ................................................................................ 224 LECCIONES 33 y 34. EL JUICIO ORAL, LOS ACTOS DE PRUEBA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA 227 1. Las cuestiones previas. La prescripción: STC 63/2005. de 14 de marzo (§ 121) 227 2. La prueba ............................................................................228 2.1. Caso I: condena con base en las declaraciones de coimputados (§ 122) 228 2.2. Caso II: condena basada en la declaración prestada por un solo testigo (§123) ....................................................................................................... 229 2.3. Caso III: condena basada en la prueba indiciaría (§ 124) .......................... 230
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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL PENAL
LECCIÓN 35. CONCLUSIONES Y SENTENCIA ....................................... 233 LECCIÓN 36. LA COSA JUZGADA ........................................................... 235 LECCIÓN 37. LOS PROCESOS ORDINARIOS .......................................... 237 1. El jurado: competencia objetiva (§ 125)................................................... 237 2. El proceso penal de menores. Práctica de diligencias de investigación 238 2.1. Práctica de diligencias de investigación (§ 126) .............................. 238 2.2. La conformidad (§ 127) ................................................................... 239 2.3. Recurso de casación para unificación de doctrina (§ 128) ............... 240 2.4. La acción civil ................................................................................... 241 2.4.1. Caso I(§ 129) .......................................................................... 241 2.4.2, Caso II (§ 130) ....................................................................... 242 3. El juicio de faltas ..................................................................................... 243 3.1. Caso I: (STC 65/2007, de 27 de marzo) (§131) ................................ 243 3.2. Caso II: (STC 93/2005, de 20 de abril) (§ 132) ............................... 245 LECCIÓN 38. LOS PROCESOS ESPECIALES ........................................... 249 1. El proceso por injurias y calumnias cometidas por medios mecánicos de difusión ......................................................................................................... 249 1.1. Caso I (§ 133) ................................................................................... 249 1.2. Caso II (§ 134) ................................................................................. 250 2. Los juicios rápidos ......................... ......................................................... 251 2.1. Caso I(§ 135) ...................... ............................................................ 251 2.2. Caso II (§ 136) ................................................................................. 253 LECCIÓN 39. EL RECURSO DE APELACIÓN .......................................... 255 1. El recurso de apelación frente a resoluciones interlocutorias en el procedi miento abreviado (§ 137) ................................. ..................................... 255 2. El recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento abreviado ........................................................................................................ 256 2.1. Competencia, interposición, admisión y sustanciación (§ 138) ........ 256 2.2. Proposición de prueba en apelación (§ 139) .................................... 257 LECCIÓN 40. LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y DE RESCISIÓN DE LA COSA JUZGADA ........................... 259 1. El recurso de casación .............................................................................. 259 l.'l. Resoluciones recurribles (§ 140) ....................................................... 259
ÍNDICE
1.2. Legitimación (§ 141) ............................................................................ 1.3. Preparación e interposición (§ 142) .......................................... ........... 1.4. Motivos de casación ................... ............................................................... 1.4.1. Caso 1(§ 143) .............................................................................. 1.4.2. Caso II (§ 144) ............................................................................ 2. El “recurso de revisión” .............................................................................. 2.1. Caso I (§ 145) ........................................................................................ 2.2. Caso II (§ 146) ....................................................................................... 3. El “recurso de anulación” (§ 147) .....................................................................
15
260 261 263 263 264 266 266 267 268
Lección 1 FUENTES Y FUNCIÓN DEL PROCESO PENAL Esta lección no tiene casos asignados.
Lección 2 EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DERECHO JUDICIAL ORGÁNICO 1. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD 1.1. El principio de legalidad (§ 1) Supuesto de hecho En el aeropuerto de Barajas, y debido a una confidencia policial efectuada en un país extranjero, la policía judicial de fronteras ha podido conocer que, en un determinado vuelo, procedente de dicho país, van a ingresar en el nuestro cier tos individuos, que portan, en su equipaje personal, en un paquete “con etiqueta verde*’ y en las zonas íntimas de su cuerpo sustancias psicotrópicas. Cuestiones La policía judicial procede a efectuar la detención de dichos individuos y se pregunta lo siguiente: 1. ¿Puede la policía proceder a la apertura y registro de sus maletas? 2. ¿Puede efectuar otro tanto con el paquete postal o ha de limitarse a efectuar una cata? 3. ¿Puede “cachear” a los detenidos con el objeto de descubrir la droga en sus vestidos? 4. ¿Puede ordenar el desnudo de las personas detenidas a fin de observar si, pegado a su cuerpo, esconden tales sustancias? 5. ¿Puede efectuar sobre los detenidos una radiografía, mediante rayos “X” a fin de indagar si portan, dentro de su cuerpo, tales sustancias prohibidas?
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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL PENAL
6. ¿Puede disponer una inspección corporal sobre su boca?, y ¿sobre sus partes íntimas mediante una inspección efectuada por personal sanitario del mismo sexo que la persona detenida?, ¿y mediante una autorización judicial que dispusiera su ejecución por el Médico forense o por dicho personal sanitario? 7. Si como resultado de una inspección corporal inconstitucional se hubiera dictado una sentencia penal condenatoria, ¿cómo se pueden restablecer los derechos fundamentales vulnerados? Derecho aplicable - Arts. 81, 18.1 y 25.1 C.E. STC 207/1996, de 16 de diciembre, - Arts. .11.1 .f y 19.2 L.O. 2/1986. Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. - Arts. 263 bis, 326.III, 363.11 LECrim. - Instrucción de la Secretaría de Estado para la Seguridad, de 30 de diciembre de 1996. - Acuerdo del pleno de la Sala 2 a del TS, de fecha 5 de febrero de 1999 e Instrucción de la Fiscalía General del Estado 6/1988. - Pueden examinarse las Lecciones 2, 18 (epígrafe 6), 19 (epígrafe 4) y 20 (epígrafe 2.D). 1.2. La exigencia de motivación de la resolución limitativa del derecho fundamental (§ 2) Supuesto de hecho (de la STC 171/1999, de 27 de septiembre) A raíz de la solicitud de intervención del teléfono núm. 583873 efectuada por la Comisaría de Policía de Fuengirola el 14 de noviembre de 1990 al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ja misma ciudad, su autorización en Auto de la misma fecha, así como la de las prórrogas de la intervención -Autos de 12 de diciembre 1990 y 15 de enero 1991- y a partir de los datos que a través de ellas y de la vigilancia del recurrente se obtuvieron, el día 29 de enero de 1991 se interceptó el vehículo que éste conducía -Ford Fiesta matrícula de Cádiz-, ocupándosele dinero -1.200.000 pesetas- y otros efectos y procediéndose a su detención. La solicitud que formuló al Juez la policía se efectuó en los siguientes términos: “Por gestiones que vienen realizándose en colaboración con el Grupo de Delincuencia Internacional de la Brigada de Policía Judicial de Málaga, se ha
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teniendo (sic) conocimiento que el teléfono 583873, viene siendo utilizado por un individuo apodado “Italo”, de nacionalidad italiana. miembro de un grupo internacional dedicado al tráfico de estupefacientes, concretamente “cocaína”, y a través del mismo contacta con otros miembros del grupo. Dicho teléfono figura, a nombre de María Belén, nacida el 24-3-19 _____ , con domicilio en esta localidad, Plaza de los Niños, número ___ . Por todo lo anterior, se solicita de V.I., si a bien lo tiene, el oportuno mandamiento para intervenir dicho teléfono, cuya observación se efectuará en esta dependencia, y de cuyo resultado se dará cuenta a su Autoridad”.
La anterior solicitud mereció el siguiente Auto del Juez de Instrucción: HECHOS ÚNICO. Que en la fecha arriba indicada se presentó en este Juzgado, en funciones de Guardia oficio de la Comisaría de Fuengirola, por el cual se solici taba la intervención del número de teléfono que constaba en el mismo, alegando los motivos que avalan dicha petición basados en la investigación de unos hechos supuestamente delictivos. FUNDAMENTOS JURÍDICOS ÚNICO. Que el art. 18.3 de la Constitución Española garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas salvo que por resolución judicial se disponga lo contrario siendo así que en el presente supuesto existiendo sospechas fundadas de la comisión de un posible delito, resulta procedente para el esclarecimiento del mismo, así como la identificación de las personas responsables y demás circuns tancias de interés, adoptar tal medida, en aplicación analógica de los artículos 572 y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. PARTE DISPOSITIVA Intervéngase el teléfono núm. 583873 a nombre de M a Belén durante el plazo de un mes, dándose cuenta del resultado de la escucha; líbrese a tal efecto oficio a la Delegación de Telefónica de esta ciudad, haciéndole saber la obligación de informar a este Juzgado de cuantas llamadas maliciosas efectuaren durante dicho plazo al mismo...”.
Como consecuencia de dichas escuchas se practicaron diversas detenciones y entradas y registros, que permitieron incautar la droga y dictar la Audiencia Provincial Sentencia de condena al recurrente en amparo como coautor de un delito contra la salud pública, de sustancia gravemente nociva para la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 101.000.000 de pesetas, con un mes de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva la multa en el término de cinco audiencias, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de la parte proporcional de las costas procesales.
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Cuestiones 1. Con arreglo a la doctrina del T.C. sobre la exigencia de motivación suficiente ¿estima Vd. que la resolución judicial se encuentra constitucionalmente motivada? 2. ¿A través de qué recursos podría obtenerse la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial? Derecho aplicable - Arts. 18.3 y 24.2 C.E. - STC 171/1999, de 27 de septiembre. 1.3. El subprincipio de “necesidad” (§ 3) Supuesto de hecho (de la STC 207/1996, de 16 de diciembre) Ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar se siguió el sumario num. 7/1995 contra diversas personas por varios delitos contra la salud públi ca, consecuencia de una investigación llevada a cabo por la Guardia Civil por mandato judicial Dos de los encausados en ¡dicho sumario manifestaron (en declaraciones prestadas los días 18 y 23 de agosto de 1995) que el hoy demandante de amparo (a la sazón Jefe del Grupo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de la localidad de Roquetas de Mar) otorgaba protección a diversas personas relacionadas con el mundo del tráfico de estupefacientes a cambio de la percepción de cocaína. A consecuencia de dichas manifestaciones, el día 15 de enero de 1996 se le tomó declaración en calidad de imputado como presunto autor de un delito de cohecho y otro contra la salud pública. El hoy recurrente negó los hechos que se le imputaban, y se declaró dispuesto, si así se acordara, a someterse a un análi sis al objeto de poder detectar si es consumidor o no de cocaína. Por providencia de 19 de enero de 1996, el Juzgado de Instrucción acordó “en vista de lo actuado en la presente causa y siendo necesario a los efectos de la instrucción de este sumario determinar si don Jesús B.L. es consumidor habitual u ocasional de cocaína, o si ha consumido esta sustancia con anterioridad, o cua- lesquier otros extremos que en relación con este asunto se puedan determinar”, citar al hoy recurrente para el próximo día 23 de enero a las diez horas, “a fin de que por el Médico Forense, en presencia de la Secretaria judicial, se proceda a cortar mechones de cabello de diferentes partes de la cabeza y la totalidad del vello de las axilas ”, que serían remitidos para su análisis a la
Cátedra de Medicina legal de la Facultad de Medicina de Santiago de Compostela.
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El hoy recurrente no compareció a la cita, en vista de lo cual, por providen cia del mismo 23 de enero, el Juzgado acordó volverlo a citar para el día 25, a las diez horas, “haciéndole saber que su incomparecencia le podrá ocasionar las consecuencias a que haya lugar en Derecho
El día indicado (25 de enero de 1996) el hoy recurrente presentó un escrito ante el Juzgado expresando su negativa a someterse a la prueba acordada. Alegaba, entre otras cosas, que el consumo es un acto impune, y que el modo de realización de la prueba interesada vulneraba su derecho a la intimidad. Finalmente El 9 de febrero de 1996 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar dictó auto, cuya parte dispositiva decía lo siguiente: “Se acuerda requerir a Jesús B.L. para que el próximo día 15 de febrero a las diez horas, a presencia judicial, del señor Secretario y de su Letrado, acceda a que el Médico Forense proceda a cortar cabellos de diferentes partes de la cabeza, y la totalidad del vello de las axilas, que se introducirán en un sobre independiente indicando la parte de la cabeza de la que procede, y la axila de la que ha sido extraído; sobres que posteriormente serán cerrados y rubricados por el señor Secretario y remitidos por SEUR, debidamente embalados y protegidos, a la Cátedra de Medicina Legal de Santiago de Compostela, para que por el señor Catedrático se designen dos técnicos de ese Departamento que procedan a deter minar si Jesús B.L es consumidor de cocaína- u otras sustancias tóxicas o estupefacientes y, si fuera adicto a las mismas sustancias mencionadas, el tiempo desde que lo pudiera ser, informando igualmente del grado de fiabilidad científica de la prueba realizada. Para el caso de que Jesús B.L. se negase a la práctic a de la diligencia que viene acordada, será apercibido de que dicha negativa puede ser constitutiva de un delito de desobediencia a la autoridad judicial”.
Cuestiones 1. ¿Cumplió la referida resolución judicial con el subprincipio de necesidad? Razone la respuesta. Derecho aplicable - Arts 15, 18.1 y 24.2 C.E. - Art. 326.III y 363.11 LECrim. - STC 207/1996, F.J. 4o y 6o. 2. EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN EL JURADO Este tema no tiene caso práctico asignado.
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3. EL DERECHO AL JUEZ LEGAL IMPARCIAL (§ 4) Supuesto de hecho (de la STC 231/2002, de 9 de diciembre) El 23 de diciembre de 1994 se presentó en ía Comisaría de Bilbao de la Erízaina denuncia contra el ahora solicitante de amparo como autor de unas agresiones. Esta denuncia dio lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Bilbao mediante Auto de 4 de enero de 1995. Con fecha 23 de enero de 1995 el mismo órgano jurisdiccional dictó nuevo Auto disponiendo la incoación de juicio de faltas y convocando a las partes a juicio oral para el siguiente día 22 de febrero. Contra este último Auto se interpuso recurso de reforma por quien había formulado la denuncia, una vez personado en forma en las actuaciones, al considerar que los hechos eran constitutivos de delito y no de falta. El mencionado recurso fue desestimado por Auto de 17 de febrero de 1995. Formulado recurso de apelación contra este último Auto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en composición unipersonal (Magistrado D. Femando V. S.), dictó Auto con fecha 1 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: “Acuerdo estimar el recurso de apelación interpuesto por Miren Edume Ll. contra Auto de fecha 17 de febrero de 1995. dictado por el limo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción núm. 10 de los de Bilbao, en autos de juicio de faltas núm. 12/1995, de que el presente rollo dimana y, con revocación del mismo, acordar la continuación del procedimiento por el trámite de diligencias previas”.
Por Auto de 9 de febrero de 1996 el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Bilbao dispuso continuar la tramitación de las diligencias previas por los cauces del procedimiento abreviado, dando traslado de la causa al Ministerio Fiscal y acusaciones particulares personadas para la formulación del escrito de acusación o, en su caso, petición de sobreseimiento o de ampliación de diligencias. Mediante Auto de 27 de mayo de 1996 el referido Juzgado de Instrucción tuvo
“por dirigida la acción penal por el delito de lesiones, allanamiento de morada-agresión contra Iñigo G. U”, acordando asimismo la apertura del juicio oral y medidas
cautelares pertinentes, así como traslado al acusado para personación y formulación del escrito de defensa con proposición de prueba. Formulado el escrito de defensa y recibidas las actuaciones por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao, este Juzgado, mediante Auto de 2 de agosto de 1996, se declaró incompetente para el enjuiciamiento, dado que se solicitaba pena superior a tres años de privación de libertad, inhibiéndose a favor de la Audiencia Provincial de Vizcaya, a la que se remitieron las actuaciones. El 7 de octubre de 1997 se celebró juicio oral ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en cuyo transcurso el Tribunal planteó a las
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partes su propia competencia, “dada la calificación hecha por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, calificado conforme al antiguo Código Penal (RCL 1973X2255 y NDL 5670), de la que resulta que la competencia objetiva es de los Juzgados de lo Penal”. Cumplimentado el trámite, “vistos los dos informes de las partes y visto que el inculpado ha optado por el viejo Código Penal ”, el Tribunal se declaró incompetente y acordó la remisión de la causa al Juzgado de procedencia, todo ello según consta en el acta del mencionado juicio oral. Con fecha 19 de febrero de 1998 el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao dictó Sentencia, cuyo fallo dice textualmente lo siguiente: “Que debo de condenar y condeno a Iñigo G. U., como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y cien mil pesetas de multa (100.000ptas.), con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago y suspensión de cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de condena; como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con la misma pena accesoria; como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena de diez días de arresto menor por cada una de ellas”. Igualmente, se le condenó a abonar indemnizaciones por un importe global de 996.117 pesetas. Tanto el condenado como la acusación particular formularon recurso de apelación contra dicha Sentencia. Habiendo correspondido ei conocimiento del recurso a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó por ésta providencia de 11 de junio de 1998, en la que se designó Ponente para dicho recurso de apelación al Magistrado D. Fernando V. S. La petición relativa a la realización de la prueba testifical que le había sido denegada en el transcurso del juicio oral fue rechazada por Auto de la Audiencia Provincial (Secc ión Cuarta) de Vizcaya de 7 de julio de 1998, en cuya composición de Sala no Figura el Magistrado Sr. V. S. La providencia y el Auto mencionados fueron notificados a la representación procesal del ahora recurrente en amparo el día 23 de septiembre de 1998. Contra el anterior Auto se interpuso recurso de súplica en el que. entre otros extremos, se afirmaba que “la Sección de la Audiencia que va a resolver el recurso de apelación está lo que se denomina jurídicamente contaminada ”, y ello porque el recurso de apelación en su día interpuesto por la acusación particular contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 10 que había estimado que los hechos eran constitutivos de falta había sido resuelto, en composición unipersonal, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial mediante Auto de 1 de septiembre de 1995, “y el Magistrado que resolvió dicho Auto es casualmente el Magistrado Ponente en estci apelación”. Finalmente suplicaba la parte que se tuviese:
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“Por presentado recurso de súplica contra el Auto de fecha 7 de julio pasado, admitir el mismo y como cuestión principal entender que la Sección que ha dictado el mentado Auto no puede en Derecho resolver el recurso de apelación pre sentado, siendo consecuentemente nulo dicho Auto, debiendo remitir el recurso de apelación y la causa a los efectos de que por el Tribunal facultado para ello se resuelva sobre todos ios pedimentos del recurso de apelación”.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó providencia de fecha 29 de septiembre de 1998 del siguiente tenor literal:
“El anterior escrito únase al rollo de su razón... Dado que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial está compuesta por cuatro Magistrados, y debido a las manifestaciones contenidas en el escrito se procede al cambio del Magistrado Ponente del presente recurso, designándose como nuevo ponente al limo. Sr. Magistrado D. Julen Guimón Ugartechea”.
La actuación judicial y procesal que siguió a la anterior providencia fue la Sentencia de dicha Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dicta da en fecha 2 de febrero de 1999, siendo de tres Magistrados la composición de la Sala, con Presidencia del Magistrado Sr. V. S. y con Ponencia del Magistrado Sr. Guimón Ugartechea. Esta Sentencia confirmó la recurrida: “Desestimando los recursos interpuestos por las representaciones de don Iñigo G. U. y doña Ciara C. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Bilbao”.
Cuestiones 1. ¿Infringe el derecho fundamental al Juez legal imparcial la circunstancia de que el Presidente de la Sección, que condenó al recurrente en amparo, Sr. V.S., hubiera conocido previamente de un recurso de apelación por el que se dis puso la transformación del procedimiento de juicio de faltas en procedimiento penal abreviado? 2. ¿Compromete la imparcialidad objetiva el hecho de que la Sección 4 a de la A.P. de Vizcaya aceptara la abstención de dicho Magistrado y de que posterior mente, ello no obstante, presidiera la Sección que resolvió el recurso de apelación? 3. ¿Debe la Sala, con carácter previo a la resolución del recurso, poner en conocimiento de las partes sólo la designación del Ponente o la de todos los Magistrados integrantes de la Sección que hayan de resolverlo? Si en ei supuesto de hecho, D. Femando V.S. no asumió la Ponencia, inicialmente asignada, participando únicamente, como uno de los tres Magistrados, en la deliberación y fallo de la Sentencia, ¿compromete ello la imparcialidad objetiva del Tribunal? 4. ¿Debió el recurrente tan pronto como conoció la providencia de 11 de junio de 1998, en la que se designó Ponente para dicho recurso de apelación al
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Magistrado D. Femando V. S.. haber instado su recusación? No habiéndolo hecho, ¿debió haberse inadmitido el recurso de amparo? 5. El condenado, utilizando el recurso de súplica contra el Auto de 7 de julio de 1998, denunció la falta de imparcialidad del Magistrado D. Femando V.S., ¿puede entenderse que, no obstante haber precluido su posibilidad de recusación, dicho recurso es suficiente para estimar cumplido el requisito de la invocación del derecho fundamental vulnerado? Derecho aplicable - Arts. 24.2 C.E. - Art. 14.1 PIDCP. - Art. 6.1 CEDH. - Art. 44.1 ,c LOTC (L.O. 2/1979). - Arts. 202, 203 y 223.1 LOPJ. - Arts. 107.1, 190 y 4 LEC. - Arts. 54 y 56 LECrim. - STEDH 2003\27, Sección 4 a, de 17 junio 2003, caso “Pescador Valero” contra España. - STC 231/2002, de 9 de diciembre.
Lección 3 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES MATERIALES A LA LEGALIDAD Y AL “NON BIS INIDEN ” 1. IRRETROACTIVIDAD (§ 5) Supuesto de hecho En recurso de casación de unificación de doctrina en materia de Vigilancia Penitenciaria se plantea el siguiente tema: Auto de la Audiencia en recurso de apelación: “PRIMEROEn el expediente ya refe rendado y, en fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó la queja de la defensa del penado J.A.C. contra el acuerdo de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre mantenimiento de su clasificación en segundo grado.SEGUNDO. - La referida defensa interpuso recurso de apelación siendo admitido a trámite por providencia de 19 de abril de 2005 y elevado el expediente a esta Sección en virtud de resolución del Juzgado de 23 de mayo siguiente. TERCERO.- Formado el presente Rollo, se señaló y ha tenido lugar la vista con informe del Letrado del apelante y del Ministerio Fiscal “LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa-representación del penado ... contra auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria en Expediente .... resolución que se confirma en los términos establecidos por esta Sección en su auto de 17 de marzo de 2005 sobre aplicación del art. 100.2 del Reglamento Penitenciario. - Notifíquese el presente Auto a las partes con las indicaciones que establece el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En concreto, en el recurso de casación, se denuncia la vulneración del Principio de Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables en la interpretación que se sostiene en el auto, y ello con base en que el penado/recurrente cometió los hechos en el año 2000, y por tanto mucho antes de que entrara en vigor la L.O. 7/2003, que lo hizo al día siguiente de su publicación en
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el BOE —ocurrida el 1 de julio de 2003—. Pues bien, se argumenta en el motivo que, en el auto, se aplica —en perjuicio del reo— la legalidad penal derivada de la L.O. 7/2003. El recurrente se queja y cuestiona la interpretación que se efectuó en el Auto de la Sección de la Audiencia que, confirmando la decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, rechazó la progresión a tercer grado del recurrente, al no concurrir el requisito legal del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta conforme al art 36-2° del Código Penal, reformado por L.O. 7/2003, al que se remite el art. 72-5° L.G.P., introducida por L.O. 7/2003. El argumento esencial del auto de la Audiencia, confirmando el dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente es: “....Como es evidente, la disposición transitoria no incluye las disposiciones del articulo 36 del Código Penal Sin embargo, en este punto cabe interpretar lo siguiente: entre las exigencias del artículo 72.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria para acudir al tercer grado aparece ahora la de cumplir los requisitos previstos por el Código Penal; como quiera que jamás hasta ahora contempló el Código Penal requisito alguno para acceder al tercer grado, se hace evidente que, quizá por una vía indirecta, se está exigiendo el cumplimiento del período de seguridad, previsto en el art. 36 (salvo que se haya acordado la aplicación del régimen general), en cualquier resolución posterior a 1 de julio de 2003 que pretenda acordar la progresión a tercer grado.
En consecuencia, hay que exigir e! cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta al penado para acceder al tercer grado penitenciario.
Cuestiones 1. Las disposiciones relativas a la irretroactividad ¿rigen en materia de cumplimiento de penas? 2. Resume los argumentos recogidos en el auto, decidiendo la apelación. 3. El régimen de cumplimiento de las penas ¿es el vigente en el momento de cometerse el delito o el de cumplirse la pena? Razónese la respuesta. Disposiciones legales - Disposición Adicional 5a de la L.O. Poder Judicial. - L.O. 5/2003, de modificación de la anterior. - C.E. art. 25. - C.R: arts. 2, 36.2.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES MATERIALES A LA LEGALIDAD ... ________________________ 3i_
2. PREFERENCIA PENAL Y “NON BIS IN IDEM” (§ 6) Supuesto de hecho El Abogado del Estado en procedimiento ordinario por delito de malversación de caudales pidió la apertura de juicio oral, y formuló el siguiente relato en el escrito de calificación provisional: “Entre las funciones asignadas al acusado en su cargo de Gerente del Comité Organizador de E.. 90 estaba la gestión de los fondos destinados a la financiación de la Exposición con independencia de su origen público o privado, pre viendo la Disposición Décima del Acuerdo del Consejo de Ministros que la financiación de los gastos de E.. 90 “se realizase con aportaciones con cargo al correspondiente crédito de la Secretaría General de Comunicaciones, por aportaciones iguales entre sí de Telefónica de España, Hispasat y Retevisión, >• por aportaciones de otras instituciones públicas y privadas y por los ingresos derivados de la celebración de las jornadas El acusado propuso a J. L. M, que incrementara ficticiamente el presupuesto en la cantidad de cincuenta millones, lo que fue aceptado por éste, que aumentó ficticiamente el presupuesto del coste del metro cuadrado, presentando un presu puesto definitivo con un coste de 158.000 pesetas el metro cuadrado. El aumento ficticio del presupuesto tenía como finalidad satisfacer el propósito del acusado de obtener un beneficio económico, incremento que correría a cargo de las diferentes instituciones públicas y privadas que participaron en la E.. 90, propósito que era conocido por el acusado J. L. M., que coadyuvó a esta finalidad de la manera indicada (aumentando ficticiamente el presupuesto). Las empresas e instituciones públicas (Ministerio de Transportes, Comunidad Europea, Hispasat, Retevisión, Telefónica, Iberia, Caja Postal, Correos, Agencia Efe, etc.) y privadas que participaron en la Exposición E.. 90, contrataron direc tamente con el Comité Organizador su participación en las Jornadas y el derecho a utilizar los stands que instaló Decoestudio, abonando al Comité Organizador y concretamente el acusado, como gerente, las cantidades que les daban derecho a utilizar los stands. Correlativamente a las fechas en que el acusado fue haciendo pagos a Decoestudio, reclamó a J. L. M. la entrega de determinadas cantidades que correspondían al sobreprecio fijado, lo que fue realizado por éste en base cd acuerdo al que había llegado con el acusado. El exceso del precio cobrado supuso un detrimento para los fondos públicos en la cuantía de cincuenta millones de pesetas por una salida indebida de los fon dos que gestionaba la Exposición, dinero que el acusado hizo suyo de la manera expuesta. Los acusados indemnizarán solidariamente y por partes iguales a la Administración del Estado en la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 de pesetas), más los intereses legales desde la fecha en que se apro-
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piaron de los fondos sustraídos, intereses que se fijarán en ejecución de senten cia, tomando como fecha inicial para el cómputo el 10 de julio de 1990, y apli cando a partir de la misma el interés legcd correspondiente a cada año. Consta en las actuaciones que al inicio del juicio oral, la Defensa del acusado aportó certificación de una sentencia del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, dictada en procedimiento de reintegro por alcance, en el que el Abogado del Estado ejercitaba la acción contra el acusado. En dicha sentencia se declara la existencia de un alcance en los fondos del Ministerio, en relación con la gestión de E.. 90, que se cifra en sesenta y nueve millones doscientas treinta y seis mil trescientas cincuenta y siete -69.236.357pesetas. Declarándose responsable contable directo al demandado, hoy acusado, quien detentó el cargo de Gerente de E.. 90.
Cuestiones 1. ¿Es preferente el enjuiciamiento de alcance del Tribunal de Cuentas sobre la jurisdicción penal? 2. ¿Es igual la acción ejercitada en ambos casos? 3. ¿Conculca el principio “non bis in Idem” el enjuiciamiento pena! posterior de la misma apropiación? 4. ¿Es de apreciar la excepción de cosa juzgada en la jurisdicción penai? 5. ¿Es vinculante el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas respecto a la responsabilidad civil? Disposiciones legales - L.O. Poder Judicial: art. 44. - L.O. 2/82 del Tribunal de Cuentas: arts. 2, 15.1, 18.1. - C.Penal: arts. 432 y ss., 116. - LECrim.: art. 666.
Lección 4 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROCESALES: (I) A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS 1. EL PRINCIPIO ACUSATORIO 1.1. Petición vinculante de sobreseimiento y correlación entre acusación y Sentencia (§ 7) Supuesto de hecho (de la STC 35/2004, de 8 de marzo) Con fecha de 28 de mayo de 2001, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jerez de la Frontera dictó Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de un delito continuado de calumnias con publicidad, a la pena de veinte meses de multa, a razón de 2.000 pesetas diarias de cuota, con arresto sustitutorio por tiempo de diez meses en caso de impago, así como a satisfacer una indemnización al querellante, titular del Juzgado de lo Social núm. 2 de esa misma localidad, por importe de tres millones de pesetas. Es de señalar que en el procedimiento seguido en instancia no fue formulada acusación por parte del Ministerio Fiscal, que pidió la Libre absolución de los acusados, sino exclusivamente por el querellante. Esta condena traía su origen de las declaraciones que el demandante de amparo había realizado al diario “Jerez Información” acerca de las supuestas irregularidades que atribuía al Juez querellante en el dictado de diversas resoluciones, varias de las cuales habrían sido revocadas por dicha causa por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En el relato de hechos probados se hacía constar en forma específica lo siguiente: - Que en el ejemplar del citado diario del día 17 de julio de 1998 aparecía en primera página un titular en el que se decía que “un Abogado estudia denunciar a un Juez por falsedad documental” y, a continuación, se recogía lo manifestado por el Sr. en estos términos: “no es la primera vez que se registran irregularidades en la actuación de este Magistrado, al que el
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Tribunal Superior de Justicia de Andalucía suele echarle para atrás muchas sentencias”. - Que en el ejemplar del citado diario del día 3 de agosto de 1998 se contenía el siguiente titular: “La querella contra un Magistrado de Jerez se pre sentará en septiembre”, tras de lo cual se informaba de que el Sr. persistía en su intención de presentar una querella contra el titular del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera y de que, según sus propias palabras, “la decisión de presentar la querella viene motivada por las continuas faltas que el Magistrado ha cometido en los últimos años a la hora de redactar sus sentencias”. - Que ese mismo diario publicó el 4 de agosto de 1998 una información con el siguiente titular en portada: “El Colegio de Abogados recibe la denuncia a un Magistrado”. Este titular fue calificado de confuso por el juzgador de instancia, por cuanto en páginas interiores se puntualizaba que era el Magistrado quien había presentado una denuncia contra el demandante de amparo a raíz de la publicación de las declaraciones anteriormente referi das. En la información en cuestión también se daba cuenta del contenido de la carta-denuncia presentada ante el mencionado organismo por el Sr., así como de las alegaciones opuestas por el Letrado denunciado, entre las que se destacaba el siguiente párrafo: “Cuando se habla de irregularidades, lo que quiero decir es que este Magistrado tiene una actuación muy heterodoxa, es decir, sus sentencias no tienen prácticamente fundamentación jurídica, declara unos hechos probados sin aludir a la prueba en que se basa para hacer tales afirmaciones, en la sala censura a los Letrados que le parece, está constantemente prejuzgando, limita de entrada las pruebas propuestas, en sus sentencias faltan datos esenciales, no se procede a identificar a los testigos y todo ello provoca que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía suela echarle para atrás muchas sentencias”. - Que en el ejemplar del mencionado diario del día 31 de agosto de 1998, bajo el titular “El conflicto entre un Abogado y el Juez llega al Consejo General del Poder Judicial”, aparecía una información en la que textualmente se decía que el demandante de amparo había hecho constar, en un recurso de queja presentado ante el máximo órgano judicial andaluz, que “el juzgado a quo ha llegado a incurrir en conductas tipificadas como delitos por el Código Penal a la hora de dictar sentencias”, a lo que se añadía que el Sr. opinaba que el Magistrado Sr. “se arriesga bastante a ser sancionado” y que la decisión de dicho Magistrado de abstenerse de conocer del recurso de suplicación presentado por el Letrado contra algunas de sus actuaciones constituía una “actuación con la que se trata de impedir que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla tenga constancia de la apelación”.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROCESALES: (I) A UN PROCESO CON TODAS.
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En la Sentencia dictada en instancia también se condenaba a título de delito continuado de calumnias con publicidad al periodista y al editor del periódico. Todos los condenados, incluido el demandante de amparo, presentaron recurso de apelación contra dicha resolución, siendo la misma revocada parcialmente por Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de octubre de 2001, notificada a la representación del actor el día 30 de ese mismo mes y año, en el sentido de declarar absueltos al periodista y al editor del periódico, por considerar que se trataba de un reportaje neutral, en tanto que condenaba al demandante de amparo no ya a título de calumnias sino de injurias graves continuadas. Las penas impuestas en instancia fueron consiguientemente rebajadas a diez meses de multa, a razón de una cuota diaria de 500 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de un millón de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el Magistrado querellante. Ha de señalarse que contra la Sentencia de instancia también había presentado recurso de apelación el Ministerio Fiscal en el que se oponía a la calificación a título de delito de calumnias de los hechos imputados ai demandante de amparo, así como a la consideración como delictiva de la actuación del redactor y edi tor del diario “Jerez Información”, y concluía solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y la absolución de todos los acusados. Cuestiones 1. En el supuesto contemplado, el M.F. solicitó el sobreseimiento y la acusación particular la apertura del juicio oral, el cual fue abierto contra el impu tado. ¿Se infringió el principio acusatorio por esta causa? Y si el acusador particular hubiera instado también el sobreseimiento? Y si, frente a la petición de sobreseimiento del M.F y del acusador particular, un acusador popular hubiera solicitado la apertura del juicio oral, ¿se hubiera infringido el principio acusatorio? 2. El cambio del título de condena de “calumnias” a ‘Injurias graves”, efectuada por el Tribunal de la segunda instancia ¿conlleva una mutación esencial del bien jurídico protegido? ¿Por qué el Tribunal Constitucional estimó la infracción del principio acusatorio? 3. En su opinión ¿qué lesión de derechos fundamentales ocasiona el Tribunal de apelación con este cambio de calificación jurídica del hecho punible? Derecho aplicable - Arts. 24.2 C.E., 6.3.a) y b) del CEDH y 14 del PIDCP. - STC 35/2004, de 8 de marzo.
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1.2. Correlación entre acusación y sentencia y “reformatio in peius” (§ 8) Supuesto de hecho (de la STC 75/2003, de 23 de abril) Ante el fallecimiento de don Antonio A. T. en un accidente de trabajo, el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Eivissa incoó diligencias previas en averigua ción de las circunstancias en las que se había producido el mencionado acciden te. Concluidas las diligencias de investigación que se consideraron oportunas, el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional y alternativamente para el supuesto de que se acordara abrir el juicio oral formuló sus conclusiones provisionales interesando la absolución. No obstante, se formulo acusación por la acusación particular ejercida por doña Catalina T. M. La defensa del recurrente en amparo presentó escrito de defensa, y los autos fueron remitidos para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Eivissa. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Eivissa incoó el correspondiente procedimiento abreviado que se registró con el núm. 159/1999. En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y consecuentemente solicitó la absolución del recurrente. En el mismo trámite, la acusación particular, elevando también a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó se condenara al recurrente a “la pena de tres meses de prisión como autor de un delito del art. 317 CP y de 1 año de prisión y 3 de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de aparejador, como autor de un delito del art. 142, apartados 1 y 3, del CP, accesorias y costas”. El 31 de diciembre de 1999 se dictó Sentencia absolviendo al demandante (así como al resto de los acusados). Se declaró probado que el fallecimiento del esposo de ia acusadora particular se ocasionó por la caída desde la cubierta del edificio por motivos desconocidos. Contra esta Sentencia formuló recurso de apelación la acusación particular. No así el Ministerio Fiscal que en el trámite correspondiente solicitó expresamente la absolución del recurrente. El 17 de mayo de 2000 se dictó Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la que condenó a los dos acusa dos, como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 CP, y como autores de una falta de imprudencia del art. 621 CP. En cuanto a la pena por delito, se les impuso a ambos acusados la mínima prevista de seis meses de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 2.000 pesetas y arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago.
Cuestiones 1. En la sentencia de instancia se absolvió al acusado de los delitos que le imputaba exclusivamente la acusación particular e interpuesto exclusivamente,
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por ella, recurso de apelación, en la de la segunda instancia, la A.P. dictó sentencia condenatoria. ¿Constituyen tales hechos un supuesto de “reformado in peius”? Razone la respuesta. 2. En el juicio oral se calificaron los hechos por la acusación particular como un delito culposo y, sin embargo, la A.R condenó por delito doloso ¿Infringió dicha Audiencia Provincial el principio acusatorio? Razone la respuesta. Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - STC 75/2003, de 23 de abril.
2. EL DERECHO A LA INMEDIACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA (§ 9) Supuesto de hecho (de la STC 167/2002, de 18 de septiembre) En los meses de enero y febrero de 1990, agentes de la policía llevaron a cabo una serie de investigaciones sobre lo que la misma fuente policial denomina “piratería de musicasete” o grabación fraudulenta de casetes en torno a don Julio I. P., con domicilio en San Vicente de Raspeig (Alicante), quien falleció durante la tramitación de la causa de la que trae origen el presente recurso de amparo. Para llevar a cabo tales investigaciones, la policía solicitó un mandamiento judicial para intervenir el teléfono núm _______ , cuya titular era doña Isabel S. R., quien convivía con don Julio I. P. El Juzgado de Instrucción de Jijona (Alicante), por Auto de fecha 29 de enero de 1990, autorizó la intervención telefónica solicitada, sin que en la mencionada resolución judicial hiciera constar los motivos en los que fundaba la medida restrictiva de derechos adoptada, al limitarse a decir que la policía le había comunicado “fundadas sospechas” de que don Julio I. P. se dedicaba a la fabricación y posterior distribución de casetes piratas, pero no se especificaba en qué con sistían esas “sospechas fundadas”, ni los indicios barajados por la policía para solicitar la intervención telefónica. Tampoco en la solicitud de la policía se expresaban los indicios que le llevaron a adquirir esas “fundadas sospechas” respecto a don Julio I. P. Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo, la policía observó que don Julio I. P. recibía con frecuencia paquetes postales de distintas Agen cias de Transporte de Alicante y de San Vicente de Raspeig.
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En fecha 12 de febrero de 1990, fueron intervenidas en el domicilio de don Julio I. P., en virtud de mandamiento judicial de entrada y registro, nueve cajas de cartón en las que figuraba como remitente ia empresa “Audio Vídeo 2000, SA”, con domicilio en Barcelona, calle Industria, núm. ____ , que contenían cintas grabadas, carátulas, estuches y etiquetas de distintos autores y que, al parecer, eran copias efectuadas sin autorización de los titulares de los derechos de pro piedad intelectual. En fecha 20 de febrero de 1990 se practicaron en Barcelona sendas diligen cias de entrada y registro en la empresa ”REC, SL”, con domicilio en la calle Felipe __ , núm _ , de la que es gerente el demandante de amparo don Jaime Jesús S. G., en la que se encontraron unas máquinas copiadoras de casetes y 253 casetes de música grabada, y en ei domicilio del también ahora demandante de amparo don José G. B., sito en la calle Puigcerdá, núm. ____ , en la que se hallaron 335 casetes grabadas. El día 21 de febrero de 1990, sin autorización judicial, se intervinieron en el almacén de la empresa “Transportes Sesse, SL”, con domicilio en San Vicente del Raspeig, quince cajas de cartón, en las que se consignaba como remite la calle Industria, núm. __ de Barcelona, que contenían 3.700 estuches para casetes. En el acto del juicio oral, la defensa de los ahora demandantes de amparo planteó, como cuestión previa, la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de motivación de la resolución judicial habilitante de las mismas y por falta de control judicial de la medida, sin que se hubieran aportado a la causa en momento alguno ni obrasen en autos las cintas originales y sus transcripciones, totales o parciales, invocando la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts, 18,3 y 24.2 C.E. Siendo la intervención de las comunicaciones telefónicas la primera diligencia del procedimiento, se solicitó, en aplicación del art. 11.1 LOPJ, la nulidad de aquellas diligencias que tuvieran con aquélla relación directa o indirecta, es decir, la nulidad de todas las diligencias de investigación, tales como las entradas y registros practicados en los domicilios, la intervención de los paquetes postales en las agencias de transporte, la declaración de los acusados y las periciales llevadas a cabo, instando, ante la carencia de material probatorio de cargo válidamente obtenido, la libre absolución de los acusados. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante dictó Sentencia, en fecha 16 de octubre de 1997, en la que absolvió a los acusados de los hechos q'ue se le impu taban. En la mencionada Sentencia, el órgano judicial declaró la nulidad de la intervención telefónica autorizada por el Juzgado de Instrucción de Jijona, por falta de motivación del Auto, en la que se acordó, y la de todas las diligencias que tenían relación directa o indirecta con la misma, llegando a la conclusión de que todas las demás diligencias (registros domiciliarios, declaraciones de los acusa
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dos y periciales) tenían relación con la intervención telefónica y, en consecuen cia, debían de ser anuladas. El Ministerio Fiscal y la acusación particular interpusieron sendos recursos de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, impugnados por la defensa de los ahora demandantes de amparo, que fueron estimados por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de marzo de 1998, que condenó a los demandantes de amparo, como autores responsables de un delito o contra los derechos de autor [arts. 534 bis a) y 534 bis b) I del Código Penal de 1973, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre], a las penas, a cada uno de ellos, de dos meses de arresto mayor y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de cuarenta días, y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la primera instancia, por mitad, con inclusión de las causadas por la acusación particular, y a indemnizar conjunta y solidariamente a las empresas titulares de los derechos de explotación, a través de la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (AFVE), en 2.313.807,50 ptas. En la mencionada Sentencia la Sala entendió que el Auto por el que se acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas estaba suficientemente moti vado y que, aunque las cintas no habían sido aportadas ni había existido control judicial sobre la intervención telefónica, tal circunstancia no implicaba la nulidad de la misma, existiendo además pruebas de cargo suficientes que no tenían rela ción con dicha intervención en la que podía fundarse el fallo condenatorio. Cuestiones 1. ¿Puede el Tribunal de apelación fundar una Sentencia de condena en una revisión de la valoración de la declaración del acusado prestada en la Comisaría de policía, ante el Juez de Instrucción (ambas inculpatorias) y ante el Juzgado de lo Penal (exculpatoria con retractación)?; ¿y mediante una valoración de las declaraciones testificales de los funcionarios de policía, prestadas en el juicio oral?; ¿y a través de una nueva valoración de la prueba pericial? ¿qué derechos fundamentales, en sus respectivos casos, se estimarían infringidos? 2. Si las escuchas telefónicas hubieran sido declaradas válidas ¿habría podido el Tribunal de apelación fundar en ellas su Sentencia de condena? Derecho aplicable - Arts. 24.2 C.E. y 6.1 CEDH. - STC 167/2002, de 18 de septiembre,
Lección 5 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROCESALES: (II) A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LOS RECURSOS 1. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 1.1. Validez probatoria de las “pruebas de alcoholemia” (§ 10) Supuesto de hecho (de la STC 108/2002, de 14 de octubre) La Policía Local de Oviedo realizó atestado núm. 2124/1999 el día 30 de noviembre de Í999, por hechos acaecidos ese mismo día por presunta infracción de tráfico por el recurrente de amparo. El recurrente fue detenido y, previa información de su derecho a someter a contraste la prueba de aire expirado mediante un análisis sanguíneo, se le practicó la prueba de alcoholemia en dependencias policiales, dando un resultado positivo de 0,82 y 0,87 mg/1. Incoadas las diligencias previas núm. 1105/1999 por delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo absolvió al acusado en Sentencia de 25 de enero de 2001. En dicha Sentencia se declara probado: “Que sobre las 23.15 horas del día 30 de noviembre de 1999 el acusado ______ circulaba conduciendo el vehículo FIAT Punto matrícula O ____________ BL por diversas calles de la ciudad de Oviedo, sin que conste que lo hiciera con sus facultades psicofísicas disminuidas como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, y habiendo sido detenido en su marcha por una patrulla de la Policía Local y requerido para someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, se prestó a ello voluntariamente, llevándose a cabo dicha prueba en dependencias policiales mediante el etilómetro MK III, marca Dráger, modelo Alcotest 7110-E, con número de serie ARHF-0005, revisado el 1 de diciembre de 1998, con el resultado de 0,82 mg de alcohol por litro de aire espirado, la prueba llevada a cabo a las 23.46 horas del 30 de noviembre de 1999, y de 0,87 mg la practicada a las 0.03 horas del día siguiente”.
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En el fundamento jurídico primero de dicha Sentencia se razona la absolución con base en que la única prueba de cargo existente es la pericial sobre la medición del índice de alcohol por litro de aire espirado mediante el etilómetro y que la misma no resulta concluyente “ para reputar acreditado el estado de afectación alcohólica en la conducción ejercida por dicho acusado'’. Se afirma, de un lado, que el resultado de la prueba no es fiable porque el período de validez del etilómetro expiraba el mismo día, y, de otro, que no existe otra prueba sobre el estado en que se hallaba el acusado dado que no se citó al juicio oral a los agentes de policía local que interceptaron en su marcha al acusado tras observar la forma en que conducía. El Ministerio Fiscal recurrió en apelación la Sentencia absolutoria alegando que, aunque los policías locales que observaron la forma de conducir del acusa do no comparecieron al juicio oral debido a una confusión en su citación por identificación errónea de modo que no se pudo ratificar ese hecho, ello, sin embargo, no debía ser motivo para la absolución del recurrente pues lo decisivo era la prueba de alcoholemia realizada en forma legal dado que, si bien el período de validez del aparato de medición había expirado a las 0.00 horas del 1 de diciembre de 1999, la primera prueba se realizó a las 23.46 horas del 30 de noviembre de 1999 y la segunda a las 0.03 horas del día 1 de diciembre de 1999. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo revocó la absolución del acusado en Sentencia de 11 de abril de 2001. Afirma la Audiencia Provincial que el delito se perfecciona por el mero hecho de conducir creando un riesgo para la seguridad del tráfico en razón del deterioro de las facultades psico-físicas del conductor, producido por la previa ingesta de alcohol, con independencia de que se haya realizado o no la prueba de alcoholemia. Superada la tasa, el delito se ha producido “salvo que se demuestre que el conductor con- servaba sus facultades inalteradas o tan levemente perturbadas que no quepa presumir una incidencia negativa en la seguridad del tráfico”. Advierte, sin embargo, la Sentencia que ése no es el caso de autos, pues “se practicó la prueba de alcoholemia y sus resultados coinciden con los signos externos observados en el acusado por los agentes de tráfico (vid. folio 10 vto.: rostro congestionado; aspecto general abatido; equilibrio balanceante; deambulación oscilante; aliento alcohólico; ojos enrojecidos; exposición repetitiva, etc.), acreditando su etilismo y justificando la condena ”,
Cuestiones 1. Del anterior supuesto fáctico se infiere que la policía informó al conduc tor de sus derechos con carácter previo a la práctica de la prueba de aire expirado y que en el atestado policial constan además signos externos de que el conductor se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas. Sin embargo, no
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prestaron declaración en el juicio oral los funcionarios de policía que intervinieron en el atestado. ¿Infringe la presunción de inocencia la Sentencia condenato ria, dictada por la Audiencia Provincial? Razone la respuesta. Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 297 y 741 LECrim. 1.2. Presunción de inocencia y “prueba sumarial anticipada” (§ 11) Supuesto de hecho (de la STC 187/2003, de 27 de octubre) El 5 de febrero de 1998 comparecieron los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con indicativo Zeta-2, titulares de los carnés profesionales núms. ______ y _ ante la Inspección Central de Guardia de la Jefatura Superior de Policía de Valencia, presentando en calidad de detenido a don Juan P. L. Los indicados funcionarios de Policía manifestaron que, cuando patrullaban sobre las 2:30 horas de ese día a la altura del núm. 2 de la calle Hospital, observaron al detenido cómo estaba forzando el vehículo Volkswagen Golf propiedad de Vicente Miquel M., y aquél, al percatarse de la presencia policial, arrojó un objeto metálico al interior de la alcantarilla; así como que, tras localizar ai propietario, se le dijo que se personara en estas dependencias policiales después de comprobar los daños. Sobre las 10:35 horas de dicho día compareció el propietario del vehículo en las dependencias policiales, declarando que sobre las 2:30 horas había sido avi sado por agentes policiales de que un individuo había sido detenido por forzar la cerradura de su vehículo, que comprobó que la cerradura efectivamente había sido forzada y que no echaba en falta ningún efecto del interior del turismo. Con fecha 5 de febrero de 1999 se dictó Auto de incoación de diligencias previas 370/1998 por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia, acordándose entre otros extremos que se recibiese declaración al detenido, así como a los policías intervinientes en la detención y al propietario del vehículo. El 5 de febrero de 1999, tras requerírsele para la designación de domicilio e instruírsele de sus derechos con arreglo a los arts. 789. 4, 118 y 520 LECrim, se recibió la primera declaración al detenido por el Juez de Instrucción en presencia de su Letrado designado de oficio, y se acordó mediante Auto de igual fecha su libertad provisional sin fianza. En la misma fecha se citó al propietario para tomarle declaración en calidad de perjudicado el 17 de febrero, y se libró comunicación al Jefe Superior de Policía de Valencia, a fin de que fueran cita
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dos de comparecencia en dicha fecha ante el Juzgado de Instrucción los policías con carnés profesionales núms. _____________ . Ese día comparecieron ambos funcionarios de policía, ratificándose íntegramente en el anterior atestado, sin que estuviera presente en dicha declaración el Abogado defensor, que no fue citado a la misma. Mediante Auto de 25 de mayo de 1998 del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia se incoó procedimiento abreviado núm. 88/1998 y mediante Auto de 16 de junio de 1998 se decretó la apertura de juicio oral. El juicio oral se celebró ante el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el que, debido al fallecimiento de los funcionarios de policía que intervinieron en el atestado, se procedió a la lectura de sus declaraciones sumariales, afirman do el propietario del vehículo que no presenció los hechos. Dicho juicio finalizó mediante Sentencia de 12 de noviembre de 1998, en la que se condenó a Juan P. L. como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y con atenuante de drogadicción, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, así como a indemnizar al propietario en 5.026 pesetas. Frente a la anterior Sentencia se formuló recurso de apelación por la defensa del condenado, fundado en error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, e infracción de precepto penal sustantivo. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda) de fecha 10 de febrero de 1999. Cuestiones 1. ¿Constituye un supuesto de prueba sumarial anticipada la declaración sumarial de los funcionarios de policía, quienes no pudieron comparecer al juicio oral a causa de su fallecimiento? ¿Vulneraron las Sentencias la presunción de inocencia? 2. Si el Abogado defensor hubiera asistido a las dichas declaraciones sumariales, ¿se hubiera infringido la presunción de inocencia? Derecho aplicable - Alt. 24.2 C.E. - Arts. 448, 726 y 730 LECrim. - STC 187/2003, de 27 de octubre.
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1.3. Ausencia de prueba de cargo y testimonio de coimputados (§ 12) Supuesto de hecho (de la STC 140/1991, de 20 de junio) El día 11 de abril de 1985 se celebró el juicio oral contra el acusado, quien negó su participación en los hechos. En dicho acto sólo compareció, en calidad de testigo, don Florencio L. B., quien manifestó no haber presenciado los hechos. Y, según se desprende del acta judicial correspondiente a este juicio y en el mismo y ante la incomparecencia de los coprocesados, no se instó por el Ministerio Fiscal la suspensión de juicio oral, ni se llevó a cabo ninguna otra prueba, excepto dar cuenta de la documental propuesta, consistente en declaraciones sumariales incriminatorias de otros coimputados, que no prestaron declaración en el juicio oral. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia dictada el 15 de abril de 1985 -en la causa 11/1982 del Juzgado de Instrucción de Vic-, condenó al hoy recurrente de amparo como coautor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de robo con intimidación a las penas de cinco meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por un año, por el primero de los delitos, y a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por el segundo, así como a las penas accesorias, pago de las costas procesales y a abonar, en concepto de indemnización, un total de 39.016 pesetas. Contra la citada Sentencia interpuso el condenado recurso de casación por infracción de Ley, alegando, como motivo único, la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y del principio “in dubio pro reo'’, por no existir en las actuaciones prueba alguna demostrativa de su participación en los hechos declarados probados. Por Sentencia dictada el 4 de mayo de 1988, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso. El primero de los fundamentos de Derecho, en el que el Tribunal Supremo razona la desestimación del recurso planteado por el hoy demandante de amparo, es el que sigue: “Ciertamente el recurrente ha negado en todo momento su participación en los hechos que fueron motivo de la acusación y no fue reconocido en las diligencias respectivas que obran a los folios 43 y 47 del sumario (lo que es explicable pues permaneció fuera esperando la realización del hecho). Sin embargo los dos res tantes procesados Manuel Vega Serrano y Francisco Mansilla Solier imputaron al recurrente primeramente ante la Policía (folios 12 y 13), y más tarde al prestar declaración indagatoria (folios 135 y 121, respectivamente), si bien, es también cierto que en sus primeras manifestaciones ante el Juzgado de Instrucción habían sostenido haber declarado en la Policía bajo coacciones (confrontar folios 19 y 20). En el juicio oral el recuirente reiteró su negativa al ser interrogado por la Audiencia. Este Tribunal que contaba con las imputaciones de los coprocesados,
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pudo confrontar y valorar la veracidad de los dichos del recurrente dentro del marco del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su valoración resulta técnicamente no revisable en los límites del recurso de casación. Como se ha sostenido en múltiples precedentes de esta Sala, cuando la decisión sobre la valoración de la prueba depende esencialmente de la inmediación con la que aquélla se produjo sus resultados no pueden ser modificados por otro Tribunal que no ha tenido la posibilidad procesal de presenciar la prueba producida”
Cuestiones 1. ¿Vulnera la presunción de inocencia el hecho de dictar una Sentencia condenatoria exclusivamente fundada en declaraciones testificales efectuadas en la fase instructora? ¿Y si dichos testigos hubieran declarado dentro de la instrucción con citación para su práctica del Abogado defensor y, a causa de su defunción o ausencia, no hubieran podido comparecer en el juicio oral? 2. No obstante la incomparecencia de los demás coimputados, al haberse leído en el juicio oral sus declaraciones sumariales y haber fundado el tribunal su convicción en dicha prueba documental, ¿constituye la referida prueba docu mental prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia? 3. Tratándose de coimputados, y si hubieran prestado declaración en el juicio oral, ¿hubiera podido la Audiencia Provincial condenar al acusado con su exclusivo testimonio? 4. Y, si con independencia de dicho testimonio de los coimputados, hubiera prestado declaración de cargo en el juicio oral el ofendido, ¿hubiera infringido, en tal supuesto, la Audiencia el principio acusatorio, si hubiera dictado una Sentencia condenatoria? Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 448 741, 657.111°, 726 y 849.2° de la LECrim. - STC 140/1993, de 20 de junio. - SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke c Francia, de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, y de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia. - SSTC 153/1997, 63, 68, 69 y 70/2001, 2, 57, 68, 70, 125, 155, 181, 207, 233/2002; STS 1191/2004, de 21 de octubre.
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2. EL DERECHO A LOS RECURSOS 2.1. Caso I (§ 13) Supuesto de hecho (de la STC 91/2002, de 22 de abril Por Sentencia de 2 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox en el juicio de faltas núm. 200/1997, doña Isabel A. F. fue condenada como autora de una falta de lesiones del art. 617 CP a la pena de multa de dos meses, a razón de 1.000 pesetas por día, o 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago o insolvencia, así como a indemnizar a doña Diamela M. H. en 236.600 pesetas. La mencionada Sentencia fue notificada con fecha 11 de junio de 1998 a la representación procesal de doña Isabel A. F,, sin que conste en las actuaciones que fuera notificada personalmente a la hoy recurrente. Mediante escrito presentado el 14 de julio de 1998, la representación de la señora A. F. interpuso recurso de apelación contra la mencionada Sentencia. Dicho recurso fue inadmitido a trámite por providencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox de 5 de noviembre de 1998, con fundamento en la infracción del art. 976 LECrim, por haberse notificado la Sentencia apelada el 11 de junio del mismo año. La demandante de amparo formuló recurso de reforma contra la anterior Providencia, que fue desestimado por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrox de 19 de diciembre de 1998, en el que se razonó que, conforme al art. 160 LECrim, en relación con el art. 182, había que entender bien hecha la notificación de la Sentencia al Procurador de la parte, comenzando a correr el término de la apelación desde la fecha de tal notificación. Contra dicho Auto, la recurrente se alzó en queja ante la Audiencia Provincial de Málaga, que fue desestimada por Auto de la Sección Tercera de 24 de mayo de 1999. Cuestiones 1. ¿Deben las Sentencias notificarse exclusivamente al Procurador o también a la parte material mediante notificación personal? Cómo deben computarse los plazos del recurso de apelación: ¿desde la notificación de la Sentencia al Procurador o desde la notificación personal? 2. En el supuesto de hecho enjuiciado, al notificar el Juzgado exclusivamente la Sentencia al Procurador y presentar el recurso de apelación fuera del plazo legal, computado desde la notificación al Procurador, e inadmitir el recurso la
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Audiencia ¿infringió el derecho a los recursos? En tal supuesto ¿en qué derecho o derechos fundamentales infringidos fundamentaría el recurso de amparo? Derecho aplicable - Arts. 24.1 y 2 de la C.E. - Art. 14.5 PIDCP. - Art. 2.1 del Protocolo n° 7 al CEDH. - Arts. 270 LOPJ, 160.1 y 2, 182.1, 212.1, 976. 2.2. Caso II (§ 14) Supuesto de hecho (de la STC 120/1999, de 28 de junio) El Juzgado de lo Penal núm. 3 de San Sebastián dictó Sentencia de 31 de mayo de 1995, por la que absolvía a la recurrente del delito de desobediencia a una resolución de un Juzgado de Familia del que era acusada, al entender que concurría en su conducta la eximente de estado de necesidad. Recurrida en apelación la sentencia absolutoria por el Ministerio Fiscal, la misma fue revocada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en Sentencia de 16 de enero de 1996 que condenó a la acusada, como autora responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias legales y multa de 200.000 pesetas (un día de arresto sustitutorio por cada 10.000 pesetas. Cuestiones 1. En el supuesto enjuiciado la acusada fue absuelta en primera instancia y condenada, por vez primera, en la segunda. Habida cuenta de que, contra ía Sentencia de la A.P., tratándose de un delito leve, no cabe la interposición de medio de impugnación devolutivo alguno, ¿se infringe por dicha causa el derecho a los recursos? Derecho aplicable - Art. 24 C.E. - Art. 14.5 PIDCP. - Art. 2.1 del Protocolo n° 7 al CEDH. - STC 120/1999, de 28 de junio.
Lección 6 LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (I). JURISDICCIÓN, COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL
1. LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN PENAL (§ 15) Supuesto de hecho Nos encontramos ante un posible delito del art. 274.2 CP en su modalidad de posesión a sabiendas, para su comercialización, de determinados objetos que, al parecer, vulneraban el derecho a la propiedad industrial con relación a una deter minada marca de relojes de una empresa suiza, concretamente 3.000 que llegaron al aeropuerto de Barajas procedentes de Hong-Kong con destino a una determinada empresa que tenía su domicilio en Torremolinos (Málaga). Cuestiones 1. ¿Es competente la jurisdicción española? 2. ¿Es necesaria querella para su persecución en España? 3. ¿A qué órgano judicial correspondería la instrucción del procedimiento? 4. ¿Y el enjuiciamiento? Derecho aplicable - Arts. 24.2 y 117.3 C.E. - Arts. 14 y 15 LECrim. - Art. 65.1 L.O.P.J.
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2. COMPETENCIA OBJETIVA 2.1. Caso I (§ 16) Supuesto de hecho El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de B _______, dictó Auto de fecha dos de mayo de dos mil tres (Procedimiento Abreviado núm. ___ /03), que contiene los siguientes: HECHOS PRIMERO. En las presentes actuaciones, por Auto de fecha 25 de febrero del comente año se acordó textualmente lo que sigue: 1.° Imputar formalmente un delito continuado de falsificación de moneda tipificado en el artículo 386 en relación con el artículo 387 del Código Penal, UN DELITO CONTINUADO DE USO DE DOCUMENTO FALSO penado en el artículo 393 del Código Penal ambos en concurso ideal con un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA tipificado en el artículo 248 y 249 del Código Penal, en relación con el artículo 74 y 77 del Código Penal, objeto de estas Diligencias, a L. J. E. O. y a M. P., a quienes se notificará esta resolución a los efectos prevenidos en el razonamiento segundo del misma. 2.° Proseguir el trámite del Procedimiento Penal Abreviado del Libro IV, Título III, Capítulo II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras personadas, a fin que conforme lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal formulen escrito de acusación y soliciten la apertura del juicio o, en su caso, soliciten el sobreseimiento libre o provisional de la causa; y excepcionalmente interesen la práctica de diligencias de instrucción complementarias. Es cuando se notifica esta resolución cuando la acusación pública suscita la cuestión de competencia mencionada “a fin de que se difiera la competencia a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano de los de la Audiencia NacionaF, lo que deniega el Juzgado de Burgos aduciendo sustancialmente que la misma “resulta de todo punto de vista extemporánea SEGUNDO. El Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento: PARTE DISPOSITIVA DECIDO: NO HA LUGAR a admitir la CUESTION DE COMPETENCIA POR INHIBITORIA planteada por el Ministerio Fiscal, continuando la tramita ción de esta causa por las normas que vienen siendo acordadas. Nota: la referencia al art.790 hay que entenderla al vigente 780.1
Cuestiones 1. ¿Qué clase de competencia se cuestiona, objetiva, funcional o territorial?
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2. 6Qué razones existen en el art, 65 de la LOPJ que justifiquen la existencia de una Audiencia Nacional? 3. ¿Era una inhibitoria lo planteado? 4. ¿Tiene límites temporales el examen de la competencia de oficio? 5. ¿Y a instancia de parte?
Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 26, 19, 32, 45 y 780.1 LECrim. - Art. 65.1 L.O.P.J. - Arts. 386 y 387 C.P.
2.2. Caso II (§ 17) Supuesto de hecho
El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cartagena instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2000, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, que, con fecha 2 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo indica: “Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, J. H. N., como autor penal y civilmente responsable de DOS DELITOS CONSUMADOS DE HOMICIDIO del artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor penalmente responsable de UN a DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del 564.1.1° y 2.1 del Código Penal”.
Cuestiones 1. ¿Son todos los delitos condenados competencia del Tribunal de Jurado? 2. ¿Hay alguna disposición legal que obligue a juzgarlos todos juntos? 3. ¿En ese caso qué órgano judicial debería juzgar el procedimiento? 4. ¿Qué recurso cabría contra esta sentencia si se estimara incompetente al Tribunal del Jurado?
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Derecho aplicable - Arts. 14.4. 17 v 18 LECrim. - Art. 5 L.O.TJurado. *
v
2.3. Caso III (§ 18) Supuesto de hecho El Procedimiento Abreviado número __ _/2000 del Juzgado de lo Penal número 1 de ________________________________ , fue elevado a la Audiencia Provincial correspondiente que, con fecha 25 de abril de 2003, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: “Que se han remitido a esta Sección Tercera de la lima. Audiencia Provincial, autos de Procedimiento Abreviado /2000. procedentes del Juzgado de lo Penal de , apareciendo como acusados otros y D. J.M.G.C, por ser esta causa según referido Juzgado, como de conocimiento y fallo de este Tribunal.” El Tribunal provincial dictó el siguiente pronunciamiento: “PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda la devolución de la causa a) Juzgado de lo Penal de _____ para que por éste se proceda al conocimiento y al enjuiciamiento de referida causa en cumplimiento de lo acordado por la sala 11 del Tribunal en resolución mencionada. “Se dirige el presente Recurso contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz, que acordaba la devolución de la causa seguida contra los recurrentes por supuesto delito contra la Hacienda Pública, al Juzgado de lo Penal de Don Benito, para su enjuiciamiento por éste, al que se considera competente para ello, interesando la anulación de dicho Auto con declaración de la compe tencia de la Audiencia, criterio que es compartido por el Ministerio Público.” Los motivos en los que semejante pretensión se apoya son dos, el Primero de ellos, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infrac ción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por falta de motivación del Auto recurrido, ya que éste sólo fundamenta su decisión en pronunciamiento anterior de esta Sala que exclusivamente resolvió la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado de lo Penal de Don Benito y el Central, sin entrar a considerar la posibilidad de atribución a la Audiencia Provincial. Cuestiones 1. ¿Puede existir una cuestión de competencia entre un Juzgado Penal y su Audiencia Provincial?
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2. ¿Y entre un Juzgado Penal y ja Audiencia Nacional? 3. ¿Qué ciase de competencia es la que distingue entre la Audiencia Provincial y un Juzgado Penal? 4. ¿Qué criterios tiene en cuenta la LECrim. para tal distinción? 5. ¿Siendo el Juzgado Penal de la misma Audiencia Provincial en virtud de qué recurso pudo conocer el Tribunal Supremo? Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 14.3, 19 y 759 LECrim. - Arts. 89 bis, 82, 238 y 240 LOPJ. 2.4. Caso IV (§ 19) Supuesto de hecho
“Con ocasión de una diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, practicada a las 6:45 horas del día 28 de abril de 1997 por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el domicilio de los acusados M. F. S. M., de 38 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 19 de noviembre de 1984 por sendos delitos de desacato y resistencia, y C. T. S., de 38 años de edad y sin antecedentes penales, sito en la C/ B. de la H. núm. 2, de la loca lidad de T. (Valencia), encontrándose en el mismo la acusada, se le ocupó entre la ropa, repartidas en 22 bolsitas, la cantidad 1,58 gramos de cocaína, y reparti das en otras 20 bolsitas, la de 1,44 gramos de cocaína, con una riqueza media de 75% expresado en cocaína clorhidrato, destinadas a su venta a terceros, cuyo precio en el mercado ilícito de este tipo de sustancias se estima en la cantidad de 44.853 pesetas..”.
El motivo del recurso se introduce al amparo del artículo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución que garantiza los derechos al juez ordinario predeterminado por la Ley y a la presunción de inocencia, vulnerados, según los recurrentes, por haberse autorizado la entrada y registro en su domicilio por el juzgado de instrucción número dos de la localidad, en funciones de guardia, siendo así que sobre los hechos enjuiciados ya se seguían diligencias penales en el juzgado de instrucción número uno de la misma localidad, que era el que debió dar la autorización para la dicha diligencia, con lo cual, entienden los recurrentes fue nulo el registro y las demás diligencias probatorias derivadas, por lo que resulta que, careciéndo- se de pruebas de cargo válidas, se ha infringido también su derecho a la presun
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ción de inocencia que estiman no desvirtuada en el caso y, en conclusión, se debe dictar sentencia absolutoria. Cuestiones 1. ¿Puede el Juez de Instrucción de Guardia realizar diligencias propias de un procedimiento que está instruyendo otro Juez de Instrucción de la misma localidad? 2. ¿Puede la Policía dirigirse a cualquier Juzgado de Guardia? 3. ¿Y si el domicilio a registrar está fuera del ámbito territorial de Juzgado que instruye? 4. ¿Afectan las disposiciones sobre Juzgados de Guardia al d° al juez predeterminado?
Derecho aplicable - Arts. 24.2 y 18.2 C.E. - Arts. 9, 12, 13, 545 y ss. LECrim.
3. COMPETENCIA FUNCIONAL (§ 20) Supuesto de hecho El Juzgado de lo Penal número 1 de Palencia, en el procedimiento abreviado número 19/2000, dictó Auto de fecha 12 de febrero de 2001, que contiene los siguientes: HECHOS PRIMERO. En virtud de escrito presentado por el condenado A. P. M. se iniciaron las diligencias oportunas para la tramitación de expediente para la posia ble aplicación aí mismo de los beneficios de la limitación de penas de la regla 2 del artículo 76 del vigente Código Penal. SEGUNDO. Reclamados al Registro Central de Penados y Rebeldes los antecedentes penales del citado penado, así como informando el Centro Penitenciario de Mallorca de las causas que constan en su expediente y unidos a esta los correspondientes testimonios de Sentencias, constatada la última dictada contra A. P. M. lo fue por este Juzgado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que
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informó en el sentido de oponerse a la acumulación de penas propuesta, al no exis tir conexidad entre los delitos por los que ha sido condenado, en su totalidad con tra el bien jurídico de la propiedad y la última condena impuesta, Sentencia de 27 de marzo de 2000, de este Juzgado de lo Penal de Palencia que lo ha sido por un delito de resistencia, en el que el bien jurídico vulnerado es el de la autoridad. El Juzgado de lo Penal número 1 de Palencia, dictó la siguiente Parte Dis positiva: “DISPONGO: No ha lugar a acceder a la solicitud formulada por el condena do A. P. M. de acumulación de las penas impuestas en las causas y actuaciones des critas con sustento en las argumentaciones contenidas en precedentes razonamien tos, sin perjuicio de que tal petición se instare ante el órgano correspondiente.” Dicho Juzgado, al que solicitó la acumulación, dictó el auto de referencia, ahora recurrido, por el que se denegó esa petición acumulativa por entender que al no existir conexidad alguna, ni legal, ni temporal, entre el primer bloque de condenas y la última impuesta, no era e! órgano judicial competente para decidir sobre lo solicitado.
Cuestiones 1. ¿A quién corresponde la ejecución de las sentencias penales? 2. ¿El expediente de acumulación de condenas altera la competencia? 3. ¿Los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria son predeterminados? 4. ¿Es trascendente la conexión entre los delitos para su acumulación? 5. ¿Qué efectos produce la acumulación? Derecho aplicable - Arts. 24.2, 25 y 117.3 C.E. - Arts. 17 y 988 LECrim. - Art. 76.2C.P.
Lección 7 LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL (II). COMPETENCIA TERRITORIAL Y CONEXIÓN 1. COMPETENCIA TERRITORIAL 1.1. Caso I (§ 21) Supuesto de hecho Que con fecha 1 de julio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. de Madrid, se dictó Sentencia estimando la demanda de separación formulada por ______ , con el consentimiento de ____________ _____ , aprobándose el convenio regulador aportado por ambos cónyuges en todas sus partes, de fecha 2 de abril de 1999. Que la demandante en el anterior pleito formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción núm. ___ de Cáceres con fecha 10 de noviembre de 2004, denunciando que desde que se separó de su marido el mismo no le pasa la pensión acordad a en el convenio regulador. Que incoadas por dicho Juzgado Diligencias Previas núm. _________ /04 por una presunta infracción penal de abandono de familia, se dicta Auto con fecha 5 de diciembre del mismo año, por el que dicho Juzgado acuerda la inhibición de las presentes diligencias al Juzgado de Instrucción de Madrid al ser el partido judicial donde ocurrieron los hechos, de conformidad con el art. 14 de la L.E.Crim. Remitidas dichas actuaciones al Juzgado Decano de los de Madrid, corresponde al Juzgado de Instrucción núm. ________ de dicha localidad, el cual unas vez recibidas dichas actuaciones, se incoan como diligencias indeterminadas, considerándose que las mismas deben ser devueltas al Juzgado núm. ______________ de Cáceres, por entender que es el lugar en donde se cometió el delito.
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Cuestiones 1. ¿Establece algún criterio la LECrim. para determinar el lugar de comisión del delito? ¿Cuáles? 2. ¿Es adecuada la incoación de las llamadas Diligencias Indeterminadas para rechazar la inhibición, como hace el Juzgado de Instrucción de Madrid? 3. ¿Qué órgano sería el competente para resolver la cuestión negativa de competencia que se plantea en el supuesto? 4. ¿Qué tramitación deberían seguir ambos Juzgados? Derecho aplicable - Arts. 24.2 y 117.3 C.E. - Arts 14, 759. 19 y ss. LECrim. - Art. 227 C.P. - Art. 51 L.O.P.J. 1.2. Caso II (§ 22) Supuesto de hecho En Mérida (Badajoz), _______ , funcionario policial, disparó sobre su esposa, ocasionándole la muerte y, a continuación, puso también fin a su vida de un disparo. Estos hechos han dado lugar a una querella promovida por los familiares de la primera, quienes, a partir de la afirmación de que el funcionario policial padecía una enfermedad psiquiátrica que le inhabilitaba para el servicio activo con armas , consideran incriminable la conducta de varios profesionales de la medicina y del comisario-jefe, superior de aquél, a los que se considera responsables de no haber adoptado, en sus respectivas áreas de actividad, las previsiones necesarias, que habrían podido evitar una acción como la que se produjo. Los querellados ejercen su profesión en Cáceres y es en esta ciudad donde se habría producido toda su relación con el citado funcionario. La querella dio lugar a que se tramitase una causa por posible imprudencia temeraria, seguida en el Juzgado de instrucción núm. _____ de Cáceres, que llegó a disponer la transformación del procedimiento. Finalmente, su titular, a ins tancia del Fiscal, entendió que la competencia para conocer correspondía al Juzgado de Mérida, al ser el posible delito de resultado, realizado en el ámbito de ese partido.
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Cuestiones 1. ¿Puede el Fiscal promover la inhibición a favor de Mérida estando ya transformado el procedimiento en Abreviado? 2. ¿Estaría el Juez vinculado por haberse declarado competente al admitir la querella de los familiares de la víctima? 3. ¿Pueden éstos oponerse a la decisión del Juzgado de Cáceres? 4. ¿Tienen que volver a personarse como querellantes en el Juzgado de Mérida? 5. ¿Qué órgano jurisdiccional decidirá la cuestión de competencia negativa planteada? Derecho aplicable - Arts. 24.2 y 117.3 C.E. - Arts. 272, 313, 19 y ss. LECrim. - Art. 51 L.O.P.J. 1.3. Caso III (§ 23) Supuesto de hecho Los hechos los podemos resumir en la forma siguiente: la policía tiene sos pechas de que se va a realizar en Madrid una compra de droga. El comprador o compradores parten de Gijón en automóvil, realizan la transacción en Madrid y vuelven a Gijón. La policía monta un operativo y llegados a la ciudad asturiana detiene a los presuntos compradores o transportistas y al receptor o depositarios en Asturias de dicha droga. El procesado recurrente, presunto vendedor de la ilícita sustancia en Madrid, postula y sostiene que la competencia para conocer le corresponde a la jurisdicción de Madrid, por haberse realizado allí la compraventa de la droga, pretensión que rechaza la Audiencia ovetense reputándose competente para conocer de la causa. Cuestiones 1. ¿A qué tipo de competencia se refiere el supuesto? 2. ¿En qué lugar se habría consumado el delito contra la salud pública investigado?
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3. ¿Quiénes pueden plantear una cuestión de competencia? 4. ¿A qué órgano le correspondería la competencia objetiva? 5. ¿Por qué la resuelve el Tr. Supremo? Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 14, 15, 666.1 y 676 LECrim. - Arts. 368 y 369 C.P. 1.4. Caso IV (§ 24) Supuesto de hecho La presente cuestión de competencia se plantea en un procedimiento por amenazas manifestadas mediante cartas, remitidas por un interno del Centro Penitenciario de Badajoz a numerosas personas residentes en distintas provincias. La cuestión negativa lo es entre los Juzgados de Instrucción núm. 6 de Badajoz y núm. 1 de Boltaña, en cuya jurisdicción se recibió una de las misivas amenazantes, siendo el resto de las cartas dirigidas a diversas personas residentes en diferentes provincias. Cuestiones 1. ¿Podrían ser competentes los Juzgados Centrales de Instrucción? 2. ¿Qué teorías penales se utilizan para fijar la competencia en delitos cometidos a distancia? 3. ¿Podrían incoarse varios procedimientos independientes? 4. ¿Qué causa de conexión existiría en el supuesto? 5. ¿En caso de que se condenara por varios Tribunales por cada una de las cartas y ofendidos, hay algún procedimiento posterior para acumulación? Derecho aplicable - Arts. 24.2 y 117.3 C.E. - Arts. 14, 15 y 17 LECrim. - Art. 65 L.O.PJ.
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1.5. Caso V (§ 25) Supuesto de hecho El Juzgado Central de Instrucción número 2 de la Audiencia Nacional instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1/95 y una vez concluso fue eleva do a la Sala de lo Penal de dicha Audiencia y, en el acto de inicio de la vista del acto del juicio oral, por la defensa de ________________ se planteó declinatoria de jurisdicción, que fue estimada por Auto de la mencionada Sección Cuarta de la Sala de Jo Penal de la Audiencia Nacional que acordó remitir las actuaciones para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Córdoba. Cuestiones 1. ¿Qué trámite utilizó la defensa para plantear la declinatoria de jurisdicción? 2. ¿Cómo habría que plantear la declinatoria en procedimiento ordinario por delito grave? 3. ¿Qué tipo de recurso puede utilizarse contra la estimación de la declinatoria por la Audiencia Nacional y qué órgano lo resolvería? 4. ¿Y si el Auto declinando la competencia lo hubiera dictado una Audiencia Provincial?
Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 786, 666 y 676 LECrim. - Art. 73 L.O.P.J.
2. LA COMPETENCIA POR CONEXIÓN (§ 26) Supuesto de hecho La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
“FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a M. P. V. como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante
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muy cualificada de arrebato, a la pena de tres años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asi como a que indemnice a A. R. P. en la cantidad de ciento treinta y ocho mil trescientos euros (138.300 €). Igualmente, debemos condenar y conde namos a A. R. R, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a M. P. V. en la cantidad de mil trescientos cincuenta euros (1350 €). Las mencionadas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a contar desde la presente resolución. Cada uno de los condenados deberá abonar la mitad de las costas procesales causadas, sin incluir las correspondientes a la respectiva acusación particular
Cuestiones Teniendo en cuenta que ambos se acometieron recíprocamente: 1. ¿Debieron seguirse dos procedimientos independientes? 2. ¿Qué ventajas o inconvenientes tiene la acumulación de los dos delitos en un solo procedimiento? 3. ¿Podrían personarse ambos lesionados -acusados- como acusadores particulares? Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 14, 17 y 110 LECrim.
Lección 8
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS PARTES 1. PARTES ACUSADORAS 1.1. Caso I (§ 27) Supuesto de hecho La Sala 2a del Tribunal Supremo, en sentencia resolviendo recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra una sentencia absolutoria dic tada en procedimiento de estafa y falsedad, hace el siguiente pronunciamiento: “Sin negar la legitimación activa del recurrente para recurrir, ya que la legitimación le fue aceptada en la instancia, sí se puede resaltar que resulta cuanto menos extraño que sea precisamente eí representante de la acción popular el que únicamente ha impugnado la sentencia absolutoria, mientras que las acusaciones particulares, lógicamente con mayor interés directo en la condena de los acusados y sus posibles consecuencias indemnizatorias, se hayan conformado con dicha sentencia. Esta extrañeza viene a reforzar, aunque sea genéricamente, lo cuestionable que resulta esta figura jurídica según está regulado y admitida por los Tribunales de Justicia, pues basta el previo depósito de una cantidad (casi siempre simbólica, por irrisoria) para poder acceder a aun proceso ''ajeno” a sus propios intereses, sin necesidad de demostrar mínimamente, también con carácter previo, las razones que impulsa al accionante (querellante o denunciante) para tratar de defender unos dere chos comunes o generales. Y es que. como opina buena parte de la doctrina, sería conveniente impedir ‘‘el ejercicio perverso de la acción popular en cuanto los derechos deberán ejercitarse siempre conforme a las exigencias de la buena fe, sin sobrepasar manifiestamente los límites normales de su ejercicio (art. 7 del Código Civil)”. Cuestiones 1. ¿En qué basa esa afirmación de abuso en el caso concreto? 2. ¿Son coincidentes los intereses de la acusación popular y la particular? 3. ¿En qué se diferencian la acción pública del Fiscal y la acción popular? 4. ¿Puede ser parcial la acción popular?
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5. ¿Hasta qué momento procesal pueden personarse acusaciones? 6. ¿Por qué? Derecho aplicable - Arts. 125 y 124 C.E. - Arts. 101, 105 y 110 LECrim. - Art. 20 L.O.PJ. 1.2. Caso II (§ 28) Supuesto de hecho La sentencia condena, a cada uno de los procesados, al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación popular, sin hacer un razonamiento previo sobre las causas que ha motivado dicha decisión. Sin perjuicio de este defecto previo, se debe señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que, el ejercicio de la acción popular por personas o entidades que no han sido directamente afectados por los hechos delictivos, nunca pueden dar origen al pago o resarcimiento de las costas originadas por su actuación procesal. Su posición en el proceso, es diferente de la que ostenta la acusación parti cular. En este último supuesto nos encontramos ante una persona directamente perjudicada u ofendida por el hecho delictivo, que trata de perseguir y tiene derecho, según los casos, a que se le indemnice de los gastos realizados para conseguir su posición de parte y actuar en el procedimiento. En el caso de la acusación popular, su ajeneidad a los efectos directamente perjudiciales del delito, le dota de un carácter independiente que le convierte en representante de un difuso interés social en la persecución de los delitos que, por otra parte en nuestro sistema y cuando se trata de delitos perseguibles de oficio, se encomienda con carácter obligatorio al Ministerio Fiscal. Esta posibilidad de actuar, está condicionada ya que sólo puede extenderse al ejercicio de la acción penal, estándole vedada cualquier pretensión indemnizaíoria o resarcitoria, para la que no está legitimado el actor popular. En consecuencia nunca puede beneficiarse del pago de las costas por parte de los condenados. Cuestiones 1. ¿Qué razones alega el anterior fundamento jurídico para no condenar al penado a las costas de la acusación popular? 2. ¿Podría hacerse lo mismo respecto a la acusación particular?
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3. ¿Si la acusación particular no se persona, puede la popular pedir indemnización para los perjudicados? Derecho aplicable - Arts. 119 y 125 C.E. - Arts. 12.3 y 124 C.P. - Arts. 101, 110, 108 y 240 LECrim. - Art. 20 L.O.P.J. 1.3. Caso III (§ 29) Supuesto de hecho “Señalado para el día de hoy la Vista del juicio oral de las presentes diligencias seguidas contra los acusados ___________ , previamente se presenta escrito por la Acusación Particular anunciando que se aparta de la acción penal y civil e ini ciado el acto de la vista oral, por la Sala se acordó la incompetencia de la causa, sin perjuicio de que se fundamente en resolución aparte”. Cuestiones: 1. ¿Puede cualquier acusación renunciar a sus acciones una vez abierto el juicio oral? 2. ¿Determina con su retirada la acusación particular la finalización del procedimiento? 3. ¿Y si fuera un acusador privado? 4. ¿Qué trascendencia tenía en este caso para que la A. Provincial se declarara incompetente, remitiendo las actuaciones al J. de lo Penal? Derecho aplicable - Arts. 109, 110, 108, 786.2, 14.3 y 14.4 LECrim. 1.4. Caso IV (§ 30) Supuesto de hecho Señala la recurrente que, ante la incomparecencia al acto de la vista de la pro curadora que, como acusación particular, la representaba, se decidió por el tri -
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banal de instancia no considerarla personada negándole cualquier intervención en el acto de la vista, impidiéndole así el legítimo ejercicio de su derecho a la acción y obstruyéndose sin razonamiento jurídico 3a posibilidad de defender su acusación en el momento del juicio. “Cuando por el Tribunal se frustra el derecho del ofendido por un hecho delictivo a erigirse en acusador particular en el correspondiente proceso penal se deniega el derecho a la tutela judicial y a la vez se produce indefensión, enten dida en el sentido material de causación de un real y efectivo menoscabo del derecho a defender legítimas pretensiones (sentencias del Tribunal Constitucional 366/1993 y 18/1995), si bien estas pretensiones deberán adoptar los cauces procesales adecuados para su ejercicio y no podrá considerarse indefensa a la parte que se ha mostrado pasiva, desinteresada o negligente en promover oportuna y adecuadamente ese correcto ejercicio (sentencias del Tribunal Constitucional 334/1994 y 80/1995)”. Cuestiones 1. ¿Tiene apoyo legal la decisión que consta en el párrafo I o de este supuesto? 2. ¿Es necesaria siempre la presencia del procurador? 3. ¿Es igual el procedimiento abreviado que el resto de los procedimientos? 4. ¿Afecta a la tutela judicial efectiva tal decisión de tener por desistida a la acusación por haber comparecido al juicio oral sin procurador? Derecho aplicable - Arts. 24.1 y 120.3 C.E. - Art. 543 L.O.P.J. - Arts. 277. 651, 746, 761, 786 y 788 LECrim. 1.5. Caso V (§ 31) Supuesto de hecho Como antecedentes necesarios para resolver la cuestión tenemos los que siguen: Se señaló el día 1 de febrero de 2000 para la celebración del juicio oral, a cuyo acto acudió el recurrente en calidad de testigo pero no así su Letrado, no
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obstante haber sido citado en forma y tener conocimiento necesario de tal señalamiento. El juicio se celebró con asistencia única del Ministerio Fiscal y de las defensas de los acusados. La Sala de instancia, ante esa incomparecencia y teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal solicitó la absolución, dictó la sentencia absolutoria basándose, sobre todo, en la necesidad de respetar el principio acusatorio. Cuestiones 1. ¿La ausencia del Abogado de la acusación particular, sin ninguna causa que lo justifique, puede equipararse al desistimiento? 2. ¿La ausencia de acusación particular determina la absolución? 3. ¿En qué casos podría dar lugar a la absolución? 4. ¿Podría recurrir el acusador particular? Derecho aplicable - Arts. 24.1 y 24.2 CE. - Arts. 786.1. 850.2 y 746 LECrim.
2. PARTES ACUSADAS (§ 32) Supuesto de hecho Un resumen de las actuaciones, necesario para una mayor comprensión de la situación procesal en la que se dictó el auto ahora recurrido en casación, permi te señalar los siguientes datos: Se inteipuso una querella por parte de M. V. L contra A. R. F. y F. N. M., detectives de la Agencia . que fueron, a la sazón, contratados por RepsolButano S.A. con el fin de que elaboraran un informe sobre las actividades del recurrente durante el tiempo en que había estado de baja en aquella empresa. Dicho informe fue presentado en el juicio laboral que se siguió contra M. V. a instancias de Repsol-Butano y en el que aquél fue despedido siendo determi-
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liante aquel informe. El informe se estimó falso por el insinuado M. V. por lo que se interpuso la querella por estafa procesal. La querella fue tramitada en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Málaga, dictándose auto de transformación a Procedimiento Abreviado el 3 de junio de 1997 y en la calificación jurídica de los hechos relatados en dicho auto, se indicó que estos integraban un delito de falsedad en documento público del que eran presuntos autores ambos querellados. En el traslado de las actuaciones a la parte querellante, ésta reconociendo que los hechos pudieran tipificarse como un delito de falsedad documental del art. 306 anterior Código Penal- en virtud del art. 68 y estimando que la falsedad había sido medio para la estafa procesal, calificó los hechos como estafa dada la mayor pena de esta por la concurrencia de circunstancias de agravación del art. 529 -anterior Código Penal-, Los imputados, en el traslado para la calificación alegaron nulidad de actua ciones por cuanto el auto de apertura de juicio oral -de 27 de abril de 1998- lo había sido por el delito de falsedad en documento público y la acusación se había efectuado por estafa. El Juzgado dictó auto el 20 de mayo de 1999 acordando la nulidad del auto de apertura de juicio oral y el archivo de las actuaciones, auto que recurrido en reforma y apelación fueron desestimados respectivamente, por el mismo Juzgado y por la Audiencia Provincial en el auto ahora impugnado en casación. Cuestiones 1. ¿Qué fin cumple el auto de transformación en procedimiento abreviado? 2. ¿Pueden las acusaciones dirigirse contra persona distinta, no incluida en dicho auto? 3. ¿Pueden calificar de distinta forma que lo hace el Juez de Instrucción, como en la causa que se relata? 4. ¿En qué casos es imprescindible que dicho auto especifique a qué personas se refiere? 5. ¿Puede servir para cumplir el requisito de imputación?
Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 118, 312, 388, 775, 780.1, 781.1 y 783.1 LECrim.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LAS PARTES
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3. EL RESPONSABLE CIVIL (§ 33) Supuesto de hecho La Sección ___ de la Audiencia Provincial de M __________con fecha 28 de diciembre de 2000 dictó Sentencia núm. 150/00, que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS “PRIMERO. Probado y sí se declara que sobre las 2,15 horas de] día 19 de abril de 1998 el acusado R. F. F., mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo la furgoneta de su propiedad, marca Nissan Serena, matrícula MU _________ , circulaba con las luces apagadas, por un camino sito en la zona de la Arboleja, dei término municipal de Muía, por el cual se tiene acceso a una viv ienda en construcción propiedad de A _______ S.L., que en ese momento, se encontraba en el indicado lugar, en actitud vigilante, ya que en fechas anteriores había detectado la sustracción de diversos materiales de la obra. Al apercibirse A. de la presencia del vehículo descrito, requirió a su conductor, al que no llegó a identificar, para que detuviese su marcha, pero como éste hizo caso omiso al mismo y continuó su circulación, iniciando su regreso, aquél salió en su persecución, consiguiendo tomar el número de matrícula, pero al encontrarse en paralelo a la altura de la furgoneta, el acusado con el fin de esqui varlo dió un giro brusco a la izquierda alcanzando al referido Antonio que al golpearse con un muro cayó ai suelo. Como consecuencia de tales hechos A. S. L. sufrió unas lesiones consistentes en fractura luxación de Benet, mano izquierda y primer metacarpo mano izquier da, que tardaron en curar 120 días durante los cuales estuvo impedido, quedán dole como secuelas bloqueo de la primera articulación, artritis traumática y cicatriz quirúrgica muñeca izquierda. Sobre las tres horas del referido día, tras pasarse aviso por la central de la Guardia Civil se identificó al acusado conduciendo la referida furgoneta a su paso por Cehegín por la C-415. Consta acreditado documentalmente que el acusado tuvo concertada póliza de seguros con la Cía. de seguros que se encuentra en fase de liquidación según Orden del Ministerio de Hacienda de 25 de octubre de 1999. En orden a la responsabilidad civil, condenamos al acusado y en su defecto el Consorcio de Compensación de Seguros, a indemnizar a A. S. L., en 416.856 Ptas. por los días de incapacidad, y en 1.122.404 Ptas., por las secuelas, cantida des éstas devengarán el interés legalmente establecido conforme el artículo 921 de la ley de Enjuiciamiento Civil.”
Cuestiones 1. ¿En qué posición procesal aparece aquí el Consorcio de Compensación de Seguros? 2. ¿Es responsable civil directo o subsidiario?
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3. ¿En qué trámites es obligado que participe el responsable civil para entender bien ejercido su derecho de defensa? 4. ¿Tiene limitada su actuación a la acción civil? Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 117 y 621 C.P. - Arts. 615, 616, 781.1, 650, 735 y 784.1 LECrim.
Lección 9 LAS CUESTIONES PREJUDICIALES 1. CASO I (§ 34) Supuesto de hecho I. ______________ R V., mayor de edad, ostentó durante muchos años el cargo de Alcalde- Presidente del Concello-0 (Lugo). En concreto, el citado Sr. I. P. V. ostentó el cargo citado en cuanto al período temporal que interesa en el presente asunto entre los meses de agosto de 1997 a enero de 2001, mes este último en el que el día 30 presentó su dimisión ante el Pleno Municipal Tal cargo lo desempeñaba sin acogerse a la modalidad de dedicación exclusiva por lo que no podía percibir retribución o sueldo del ayuntamiento, salvo las cantidades correspondientes por asistencia a las reuniones de los órganos de gobierno municipales o las indemnizaciones por gastos soportados en actividades realizadas en el ejercicio de su función. Para evitar tal prohibición y con ánimo de enriquecerse ilícitamente a costa del erario público municipal propuso al Plenoa Municipal la adopción de una disposición presupuestaria bajo la rubrica “Base 14 . Gastos de locomoción, dietas e indemnizaciones”, que fue aprobada por los respectivos plenos municipales en las sesiones de las siguientes fechas: a) 29 de abril de 1998. b) 5 de marzo de 1999. c) 29 de noviembre de 2000. Al amparo del citado subterfugio pretendidamente legal el acusado I. P. V., como alcalde podría percibir las siguientes cuantías: a) !5.000< pesetas diarias “...por conceptos de asistencia al Ayuntamiento y de comisiones intermunicipa- les de forma global, o sea todos los días del mes”. De tal modo que percibía tal cuantía independientemente de su real presencia en la sede municipal, incluyéndose sábados y festivos, así como fechas en las cuales el propio I. P. V. libraba gastos al municipio por su ausencia de la localidad regía, pretendidamente en el despacho de asuntos de interés municipal. Ninguno de los Secretarios-Interventores que ostentaron el cargo advirtieron de ilegalidad al Sr. Alcalde ni a la Corporación Municipal. Tampoco los orga nismos de la Administración Central y Autonómica a los que en atención a su
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función fiscalizadora de Ja actividad municipal pusieron reparo alguno a las irregularidades objeto de enjuiciamiento.” La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: “Condenamos a 1. P. V. como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de prevaricación a la pena de nueve años de inhabilitación especial y como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso medial con otro también continuado de falsedad a las penas de cinco años y ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufra gio pasivo durante el periodo de duración y nueve años de inhabilitación absoluta. Una vez fume: a) Iníciese de oficio el procedimiento previsto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, b) Remítase testimonio de la presente sentencia y particulares de interés al Tribuna] de Cuentas a fin de que por dicho tribunal se depure la responsabilidad contable y se fije la responsabilidad civil derivada de los presentes hechos, haciéndole saber que existe fianza constituida en el presente caso para garantizar las responsabilidades de tal clase que puedan resultar. Cuestiones í. Dado e) contenido del ap. b) deJ fallo condenatorio ¿debió la Audiencia Provincial considerar existente una prejudicialidad excluyente y esperar por tanto al pronunciamiento del Tribunal de Cuentas? 2. ¿Excluye la responsabilidad contable del Tribunal de Cuentas la responsabilidad penal? 3. ¿Aunque no fuera excluyente predeterminaría el fallo penal respecto a la existencia de delito de malversación? 4. ¿Y la cuantía de la indemnización por responsabilidad civil?
2. CASO II (§ 35) Supuesto de hecho RESULTANDO: Probado, y así se declara, que la acusada M. S. M. A., con D.N.I _______ , mayor de edad, de la que no constan antecedentes penales, convivió durante diez años con A. C. A. en la vivienda que este último tenía en la calle ______ , núm. ___de _______ . Tras el fallecimiento de A. C. A., su padre, D. P. C. M., promovió ante Notario la declaración de herederos de su hijo fallecido, dando lugar al acta de notoriedad de fecha _____ de _______ de 19 __ , en la que le declaraban su único heredero. Como la acusada continuó residiendo en el domicilio de A. C. A. después de su muerte, su padre y heredero D. P. C. M. promovió una demanda civil de desa
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hucio con la finalidad de conseguir su desalojo, dando lugar al procedimiento civil __ /95 del Juzgado de Ia Instancia núm. ____ de ______ en el curso del cual la acusada presentó un documento privado de fecha anterior firmado por el fallecido A. C. A., en cuyo texto, elaborado con máquina eléctrica e incorporado al documento con posterioridad a la firma original de A. C. A., se cedía el usufructo de la vivienda a la acusada, a la que también se dejaba la totalidad de los mue bles y enseres que había en su interior, así como el vehículo del fallecido. El mencionado documento, en cuya elaboración no consta que interviniera la acusada, no surtió efectos en el pleito civil, en el que recayó Sentencia del cita do Juzgado, confirmada por la Audiencia Provincial, condenando a la acusada a dejar libre la vivienda en el plazo de ocho días, cuyas llaves presentó a continuación ante el Juzgado. Cuando el día ___de _______ de 19 __ se personó la comisión Judicial en la finca ésta se encontraba vacía, después de que la acusada se apoderara de todo lo que se encontraba en su interior, que fue trasladado a instancias de la acusada por una empresa de mudanzas. Cuestiones 1. ¿Determinar la ajeneidad del patrimonio mobiliario existente en la vivienda es prejudicial a una condena por delito de hurto? 2. ¿Debería determinarse previamente en un proceso civil? 3. ¿En caso de que así fuera, vincularía tal decisión a la jurisdicción penal? 4. ¿Se trataría de una cuestión prejudicial devolutiva o incidental? Derecho aplicable - Art. 234C.P. - Arts. 3, 4 y 6 LECrim. - Arts. 10 y 44 L.O.P.J. 3. CASO III (§ 36) Supuesto de hecho Porque las cuestiones prejudiciales según la jurisprudencia ( SS. 4-4-1908 y 195-64) deben plantearse antes del trámite de calificación; y en el presente caso la cuestión prejudicial se propuso mediante escrito de 30 de enero de 1997, en
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virtud de una demanda civil presentada el día 28 anterior, cuando ya había terminado la fase de calificación provisional, y por auto de 13 de enero de 1997, se había señalado la fecha del 12 de febrero siguiente para el comienzo de las sesiones del juicio; por lo que el planteamiento de la cuestión fue extemporáneo. Porque, en todo caso, sería la jurisdicción contencioso-administrativa -y no la civil- la competente para conocer de los efectos del contrato de 14 de septiembre de 1983, por el que se le encargó al acusado la recaudación deo impuestos del Ayuntamiento; según resulta de lo dispuesto en el ap. a) del art. 3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuestiones 1. ¿Por qué alude el anterior fundamento de una sentencia del Tribunal Supremo a que la prejudicialidad sería contencioso-administrativa y no civil? 2. ¿La naturaleza de la relación entre el acusado y el Ayuntamiento deriva da del contrato que se cita sería una cuestión prejudicial? 3. ¿Qué razón existe para afirmar que las cuestiones prejudiciales deben plantearse en el trámite de calificación? 4. ¿Podrían plantearse en el trámite del art. 786.2 de la LECrim? Derecho aplicable - Arts. 10 y 44 L.O.P.J. - Arts. 3, 4 y 7 LECrim. - Art. 24.2 C.P. 4. CASO IV (§ 37) Supuesto de hecho El 24 de septiembre de 1996, el acusado L. I., mayor de edad y sin antecedentes penales, fué nombrado depositario de una serie de bienes sitos en el restaurante _____ ubicado en el local 57 del Centro Comercial ________ , como consecuencia del embargo realizado por la Tesorería de la Seguridad Social a la entidad M. S.L., por las deudas que ésta tenía con la Seguridad Social por cuotas obreras retenidas a los trabajadores del restaurante y no ingresadas en dicho organismo público. La diligencia se entendió con el acusado referido, en su condición de administrador único de la mentada mercantil, quien la firmó y fué advertido de las obligaciones y responsabilidades en que incurría desde ese momento.
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El 19 de diciembre de 1996, el acusado L. I., vende a la sociedad P. C. S.L. constituida el día 27-11-96, la maquinaria que se detalla en el Anexo del citado contrato, por importe de doce millones de pesetas. Entre la maquinaria referida, la cual se transmite “libre de cargas y gravámenes” se encuentra la que previa mente había embargado la Seguridad social. En mayo de 1997 y cuando P. C. S.L. se entera de que la deuda real a ese momento, por impago de las cuotas obreras de 1995 y 1996 asciende a más de 32 millones de pesetas, el acusado les propone cambiar la fecha del contrato de compraventa referido a fin de ocultar la maniobra descrita, oponiéndose la mercantil referida y presentando tercería de dominio contra la Seguridad Social, a fin de reclamar la propiedad de dichos bienes, los cuales se depositaron posteriormente en una nave, a resultas de los procedimientos existentes sobre ellos, pues también el acusado interpuso recurso contencioso-administrativo contra el embargo que nos ocupa. Cuestiones 1. ¿La existencia de la demanda de tercería de dominio supone la existencia de prejudicialidad civil respecto a la responsabilidad penal? 2. ¿Puede la jurisdicción penal declarar la nulidad de la venta de la maquinaria embargada o debe remitirlo a la jurisdicción civil? 3. ¿La redacción del art. 10 de la L.O.P.J. supone la derogación de las normas de la LECrim.. sobre cuestiones prejudiciales no penales? 4. ¿El recurso contencioso administrativo interpuesto por el acusado contra el embargo obliga a suspender el procedimiento penal hasta su resolución?
5. CASO V (§ 38) Supuesto de hecho Se declara probado que L. P. S., mayor de edad, del que no constan antece dentes penales, desde 1988 era titular de una acción, adquirida al precio de 5.000 pesetas, que representaba el 33% del capital de la sociedad anónima N __________ , S.A. dedicada a operaciones inmobiliarias; participación que, en 17 de marzo de 1989 pasó a ser del 50%. N _____ había adquirido la totalidad de las acciones de la Sociedad M ______ , S.A., propietaria de los inmuebles sitos en Avda. __________ , núm. _______ , quien, en 13 de diciembre de 1990 vendió los mismos al Instituí Catalá del Sol por el importe de 730.000.000 de pesetas.
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En la misma fecha, L. P. S., dándose por totalmente finiquitado de su participación en las aludidas sociedades, percibió 72 cheques garantizados de la Caixa de Terrassa, por importe, cada uno de ellos de 1.000.000 de pesetas que invirtió acto seguido su total importe de 72.000.000 de pesetas en activos financieros. Asimismo, percibió 5 cheques más por igual importe que ingresó en la cuenta ______ de la misma entidad. Percibió 6 cheques más que ingresó en la cuenta corriente _______ la Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, a nombre de P. SA HOLDING de la que era socio y administrador único. Y finalmente, percibió otros 13 millones de pesetas que dedicó a la devolución de un préstamo de un particular. No obstante el percibo de dicha total cantidad total de 96.000.000 de pesetas, en su declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspon diente al ejercicio de 1990, que presentó el 18 de junio de 1991, no incluyó dicha percepción a sabiendas de que debía hacerlo, de modo que la deuda tributaria de 45.549.374 pesetas contraída durante dicho ejercicio, quedó reducida en su declaración a una cuota líquida de 2.269.854 de pesetas, que ingresó, correspondiente a la base imponible declarada de 21.677.884 pesetas, causando con ello un perjuicio a la Hacienda Pública por importe de 43.279.520 pesetas que no ingresó. Cuestiones 1. ¿La cuantía de la cuota defraudada constituye un elemento del tipo penal? 2. ¿La fijación de la deuda tributaria por la Hacienda pública vincula a la jurisdicción penal? 3. ¿La reclamación administrativa del contribuyente suspendería el procedimiento penal por delito fiscal? 4. ¿Puede el Tribunal penal establecer una indemnización a favor de Hacienda diferente a la reclamada por ésta? Derecho aplicable - Arts. 109, 110 y 305 C.P. - Arts. 3, 4 y 7 LECrim. - Art. 10 L.O.PJ.
Lección 10 EL DERECHO DE ACCIÓN PENAL
1. CASO I (§ 39) Supuesto de hecho El día 18 de septiembre de 1997, el demandante de amparo, Cabo de la Guardia Civil, denunció ante el Juzgado de Instrucción núm. _______ de Madrid, en funciones de guardia, a un Teniente de su misma Unidad, por vejaciones e insultos. El día 25 de septiembre interpuso nuevo escrito de denuncia interesando que se investigase si los hechos puestos en conocimiento del Juzgado pudieran ser constitutivos de los delitos tipificados en los arts. 171, 172, 390, 404, 405 y 464 del Código Penal, e imputando esta vez la comisión de los mismos, no sólo al Teniente, sino también al Capitán y al Comandante de la Unidad. Dicha denuncia correspondió por tumo de reparto al Juzgado de Instrucción núm. __ que, el día 10 de octubre de 1997, dictó Auto incoando las diligencias previas núm. 191. Mediante escrito de 15 de octubre de 1997 el denunciante, en su calidad de perjudicado, interesó que se le tuviese por personado en la causa, a lo que accedió el Juzgado mediante proveído de 6 de noviembre de 1997. Mediante escrito de 15 de octubre de 1997 solicitó la práctica de determinadas diligencias tendentes a la averiguación y esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento del Juzgado. El día 1 de diciembre de 1997 el Juzgado de Instrucción núm. _______ dictó Auto de inhibición a favor del Juzgado Togado Militar de Madrid, por considerar que “Los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos des critos en el Código de Justicia Militar”. Por Auto de 14 de enero de 1998 el Juzgado Togado Militar Territorial aceptó el conocimiento de las diligencias previas núm. _________ /97 que le eran remitidas y acordó su acumulación con las diligencias previas / /97. que se tramitaban ante aquel Juzgado en virtud de solicitud de incoación realizada por el Fiscal Jurídico Militar del Tribunal Militar Territorial Primero, a la vista de los hechos investigados en el expediente disciplinario núm. _____ _/97 que se seguía contra el demandante de amparo, Sr. B.R.
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Mediante Auto de 30 de enero de 1998, el Juez Togado Militar modificó, de oficio, su resolución anterior, acordando, “a la vista de que las actuaciones recibidas en inhibición presentan una mayor complejidad que la inicialmente apreciada y con unas circunstancias de tiempo, lugar y personas, distintas de aquellas por las que se siguen las presentes diligencias previas / 797” (fundamento de Derecho primero), su continuación independiente. En ese mismo Auto se declaró que la personación del Sr, B. R. sólo se admi tía para esas diligencias previas núm. / /97 en las que aparece como inculpado, con apoyo en el siguiente razonamiento contenido en el fundamento de Derecho segundo: “El artículo 127 de la Ley Procesal Militar establece que, salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar, excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación”.
Cuestiones 1. ¿Afecta esta última resolución a la tutela judicial del denunciante? 2. ¿Cumple tal resolución el requisito de motivación judicial? 3. ¿Tienen los militares capacidad para querellarse como ofendidos por el delito? 4. En este caso, ¿puede exigírsele fianza al ofendido? Derecho aplicable - Arts. 24.1, 120.3 y 9.3 C.E. - Arts. 102, 110, 112, 280 y 281 LECrim.
2. CASO II (§ 40) Supuesto de hecho El 18 de julio de 1996 el Procurador de los Tribunales don ______ formuló, en nombre y representación del Gobierno Vasco, querella criminal contra don A. I. U., como autor de un delito de calumnias contra la Policía Autónoma Vasca tipificado
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en el art. 453 del Código Penal de 1973, en relación con los arts. 454, 463 y 467.3 del mencionado texto legal, actualmente previsto en los arts. 205, 206 y 505 del Código Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Se decía en el escrito de querella, tras expresar la identidad del querellado, que ello había de entenderse “sin peijuicio de que, de las diligencias que se practiquen en trámite de instrucción, se pudiera asimismo desprender la responsabilidad en los hechos de cualesquiera otras personas intervinientes”. Dicha querella fue consecuencia de las declaraciones efectuadas públicamente por el Sr. I., recogidas en diversos diarios, en las que, en su calidad de Letrado de un detenido por presunta pertenencia a banda armada, relataba las manifestaciones que le fueron hechas por éste sobre las torturas y malos tratos físicos y psíquicos que decía haber padecido durante su detención en dependencias de dicha Policía Autónoma. Incoadas diligencias previas (núm. 196) por el Juzgado de Instrucción núm. de San Sebastián, y practicadas las actuaciones interesadas en el escrito de querella, el Juzgado, mediante Auto de fecha 22 de enero de 1997, acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, fundamentando dicha decisión en el hecho de que la querella se había dirigido contra quien no había sido el autor de los hechos supuestamente constitutivos del delito de calumnia. Se decía, al efecto, en el razonamiento jurídico segundo de dicho Auto que “por lo expuesto procede la aplicación del art. 789.5, (ac. 779.1.1) al entender que el autor de los hechos denunciados no es el querellado, procediendo al sobreseimiento provisional de las actuaciones, hasta tanto en cuanto la presente querella no se dirija contra el sujeto activo que corresponda”. La representación del Gobierno Vasco interpuso recurso de reforma contra dicho Auto, recurso al que se opuso el querellado y que fue desestimado por Auto de __ de _______ de 1997, en cuyo único razonamiento jurídico “se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos del auto que se recurre”. Notificado este último Auto, la representación procesal del Gobierno Vasco interpuso recurso de apelación contra el mismo, que fue resuelto por el Auto, de fecha __ de ______ de 1997, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincia] de San Sebastián, que, según el tenor de su parte dispositiva, declara “inadmisible, por falta de legitimación, el Recurso de Apelación interpuesto por el Gobierno Vasco contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. ______ de los de esta Ciudad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada”. En dicho Auto (razonamiento jurídico tercero) la Sala dice que “el legislador ha conferido a los delitos de calumnias e injurias cometidos contra la Autoridad Pública, corporaciones o clases determinadas del Estado, el carácter de delitos públicos (art. 467.3 del C.P. de 1973 y 215 del Código Penal de 1995)”, y que “en estas infracciones la norma protege no el honor de un persona individual o colectiva, sino el interés público representado por el principio de autoridad”. De ello deduce que “no cabe en este tipo de infracciones considerar que la Adminis
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tración resulta directamente perjudicada y, por ende, carece de legitimación para ejercitar la acción particular”. Asimismo, la resolución judicial añade a conti nuación que “la acción popular no puede ser ejercitada por el Estado, ya que la Constitución Española (art. 125) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 101) [en realidad, Ley de Enjuiciamiento Criminal] se la reconocen única y exclusiva mente a los ciudadanos”, refiriéndose a continuación al Estatuto de Autonomía del País Vasco, indicando que el art. 29 establece que “el Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco”. A continuación afirma el órgano judicial que “consecuencia de los razonamientos anteriores será que la Administración no está legitimada para actuar como acusador popular o particular en las presentes diligencias”. Por último, se dice asimismo en el expresado razonamiento jurídico, en su último párrafo, que “deberá entenderse, en una interpretación pro damnato, que la querella de la Administración constituía una simple denuncia, aunque suficiente a los efectos del cumplimiento del requisito de procedibilidad”. Cuestiones 1. ¿Responde este auto último a la tutela judicial efectiva? 2. ¿Es bastante que acepte la querella como denuncia? 3. ¿Reconoce el derecho a ejercitar la acción popular? 4. ¿Quién podría utilizar la acción particular? 5. ¿Tenía interés legítimo el Gobierno Vasco? 6. ¿Estaría legitimado como ofendido un “ertzaina”, miembro de la Policía Autonómica? Derecho aplicable - Arts 24.1, 124, 125, 120.3 y 9.3 C.E. - Arts. 101, 110 y 313 LECrim.
3. CASO III (§ 41) Supuesto de hecho El procesado apuntó con la escopeta a J.M.T. que se hallaba a menos de cinco metros de distancia, junto a la puerta del conductor del vehículo y con ánimo de acabar con la vida de aquél, le disparó, cayendo al suelo J. M.T., ante lo cual el
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acusado rebasó la puerta del vehículo que se hallaba entreabierta y acercándose a aquel le volvió a disparar, afectándole uno de los impactos a la zona inframandibular izquierda con trayectoria rectilínea y orificio de salida en apófisis mastoidea colateral derecho, y el otro a la zona paraesternal derecha con ruptu ra diafragmática anterior con destrucción del parenquima hepático lo que le ocasionó la muerte instantánea por schok hipovolémico. El Tribuna] de instancia impuso al condenado el pago de las costas procesa les, incluidas las de las acusaciones particulares, salvo las devengadas por el Ayuntamiento de T. de M., localidad donde vivía la víctima, razonando que “al amparo del artículo 113 de ía Ley de Enjuiciamiento Criminal la acusación por separado y de forma independiente formulada por dicha Corporación se consi dera innecesaria”. Cuestiones 1. ¿Puede un Ayuntamiento personarse como acusación en el procedimiento por homicidio de un habitante de su localidad? 2. ¿En qué concepto? 3. ¿Estará en igualdad de condiciones a la acusación de los familiares de la víctima? 4. ¿Puede tener un Abogado y Procurador distinto de éstos? 5. ¿Tiene derecho a indemnización, ejercitando la acción civil? 6. ¿Por qué no se incluyen sus costas en la condena del procesado? Derecho aplicable - Arts. 24.1 y 125 C.E. - Arts. 100, 101, 108, 110, 112, 113 y 240.3 LECrim. - Arts. 123 y 124 C.P.
4. CASO IV (§ 42) Supuesto de hecho Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que estas actuaciones se tramitaron “por la vía del Procedimiento Abreviado”, iniciándose “por una denuncia de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de
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Cantabria”, e instruyéndose el mismo por el Juzgado de Instrucción* sobre la base de la existencia de indicios de la participación de A. G. B., y por ello, en su día, “no dictó auto de sobreseimiento y sí auto de apertura del juicio oral-.”, por lo que éste “no es la consecuencia de una actuación temeraria de la acusación particular”. El Tribunal de instancia se refiere a esta cuestión, en el Fundamento deci motercero de la sentencia recurrida, declarando que “A. G. B. se vio imputado en las diligencias que dieron lugar a este procedimiento penal, como conse cuencia de ía intervención de unas conversaciones telefónicas que mantuvo con ( ) que no fueron propuestas por las acusaciones como prueba para el juicio oral, por lo que no hacemos valoración alguna sobre su contenido”; añadiendo que, “sobre las sospechas que podían suscitar aquellas conversaciones, este acusado -al que se mantiene como tal por la acusación particular hasta el final del juicio oral -, prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción (______ ), dando explicación del contenido de aquellas conversaciones”, y que “igualmente ( ______ ), se practicó diligencia de entrada y registro en su domicilio (_________________ ) interviniéndosele diversa documentación de la que no se deducía la comisión de hecho delictivo alguno”. Concluyendo que, “no obstante, y pese a lo indicado, la acusación particular, ( ______ __), sostuvo la acusación contra A. G. B. por delito de falsedad en documento público y delito contra la salud pública, lo que determinó la apertura del juicio oral contra él. Y, a pesar de lo infundado e inconsistente de tal acusación se mantuvo hasta el trámite de con clusiones definitivas”, cuando, “el Ministerio Fiscal, por su parte, en su escrito de acusación interesó el sobreseimiento libre respecto de A. G ”, por lo que “fue la acusación particular la que mantuvo su pretensión por su exclusiva cuenta”. De todo lo cual, concluye el Tribunal de instancia que, “atendiendo a lo actua do en la fase sumarial respecto a este acusado, sin aparecer otros indicios y en total ausencia de pruebas sobre su participación en delito alguno, la acusación contra él formulada debe ser calificada como temeraria”. Y, como consecuencia de ello, tras absolver al citado acusado de los delitos por los que contra el mismo formuló acusación, se imponen las costas causadas por su defensa a la acusación particular. Cuestiones 1. ¿La condena en costas es sanción suficiente para un acusación temeraria? 2. ¿Si en vez de ejercer la acusación particular hubieran ejercido la popular podría haberse dictado igual resolución? 3. ¿Tiene alguna relación la condena en costas con la exigencia de fianza?
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4. ¿Podrá limitarse la intervención de acusaciones en el caso de que el Fiscal interese el sobreseimiento? 5. ¿Qué diferencias existen en la personación entre el procedimiento abreviado y el sumario? Derecho aplicable - Art. 125 C.E. - Arts. 110, 270, 280, 281, 240.3 y 761 LECrim. V. CASO V (§ 43) Supuesto de hecho Don F. G. L., en nombre del Partido Popular de Madrid, presentó denuncia contra el Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, en su condición de Fiscal General del Estado, por los presuntos delitos de prevaricación y revela ción de secretos. El T.S. afimó lo siguiente: “Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es competente para la instrucción y el enjuiciamiento de las causas contra el Fiscal General del Estado, conforme se establece en el art. 57.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien, el art. 60 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, se remite al art. 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que diseña como requisito de perseguibilidad la formulación de la imputación penal mediante el ejercicio de querella, que debe cumplir con las exigencias dispuestas en los arts. 270 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y particularmente en la forma que se describe en el art. 277 de la misma. De modo que al haber sido presentada una denuncia, y no querella, es claro que no se satisface meritado requisito de perseguibilidad, lo que sería suficiente para decretar el archivo de estas actuaciones”. Cuestiones 1. ¿La ausencia de querella es un requisito de perseguibilidad? 2. ¿Es subsanable tal defecto? 3. ¿Podría el Tribunal Supremo recibir la “notitia criminis” e incoar de oficio el procedimiento? 4. ¿Tienen capacidad los partidos políticos para ejercer acciones penales?
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Derecho aplicable - Arts. 24.1 y 125 C.E. - Art. 270 LECrim. - Arts. 57 y 406 L.O.P.J - Art. 60 E.O.M.Fiscal.
CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL PENAL
Lección 11
EL DERECHO DE DEFENSA 1. LA DEFENSA COMO DERECHO FUNDAMENTAL 1.1. Caso I (§ 44) Supuesto de hecho El desarrollo del motivo es escueto y se refiere fundamentalmente a la denega ción de la solicitud de citación a un testigo, para que comparezca en el juicio oral. Estima que dicha denegación supone la vulneración de derecho de defensa, por cuanto que, a tenor de las contradicciones existentes en las declaraciones prestadas por las perjudicadas, se deberían haber practicado en el plenario ante el juzgador, para aclarar de forma definitiva los extremos que habían quedado contradichos y sobre todo, porque algunas declaraciones, se prestaron sin las debidas garantías legales. La denegación está basada en que se trataba de personas, que se habían ausentado al extranjero y que se había procedido a tomarles declaración, en la forma prevenida en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como se ha dicho reiteradamente por esta Sala, lo verdaderamente importante es que esta prueba anticipada esté revestida de todas las garantías necesarias, para procurar el debido respeto al derecho de defensa. Cuestiones 1. ¿A qué garantías se refiere esta resolución de la Sala 2 a del Tribunal Supremo? 2. ¿En qué casos es posible practicarla en la fase de instrucción? 3. ¿Afecta al derecho al juez predeterminado? 4. ¿Pueden intervenir los imputados o sólo sus letrados?
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5. ¿Puede valorarla el órgano de enjuiciamiento? 6. ¿Cómo se introduce en el juicio oral? 7. ¿Se trata de una prueba preconstituida? Derecho aplicable - Art. 24.2 C.H. - Arts. 448, 718 y 746.3 LECrim. 1.2. Caso II (§45) Supuesto de hecho Se ha denunciado vulneración del art. 24.2 C.E. (derecho a la presunción de inocencia) y del art. 24.1 C.E. (derecho a la tutela judicial efectiva) debido a que o la diligencia de entrada y registro en el piso 5 B del núm. ____ de la calle _______ se realizó prescindiendo de la presencia del acusado detenido. El examen de las actuaciones pone, efectivamente, de manifiesto que la entrada y registro, producida a las 21,30 horas del día 6 de marzo de 2000, tuvo lugar sin que estuviera presente aquél. Esto no obstante tener constancia la policía y el instructor de que era quien utilizaba la vivienda (folio 1, oficio policial dirigido al Juzgado de guardia); y a pesar de que en el momento de la práctica de la dili gencia se hallaba detenido desde las 20,15 horas de esa misma fecha. Del aludido tratamiento legal y de su consecuente desarrollo jurisprudencial se desprenden algunas consecuencias relevantes: La presencia del imputado detenido en el registro de su domicilio es un requi sito legal de ius cogens, con inequívoca relevancia constitucional. Debe darse para que resulte garantizado el derecho a contradecir y defenderse en juicio. Lo que de este modo se trata de garantizar no es el derecho de defensa en abs tracto, que pudiera concretarse, aleatoriamente, en la presencia de cualquiera con el estatuto de imputado en la causa, sino el de cada detenido concreto afectado por la intervención, de tal manera que la exigencia legal, en principio y como regla, sólo puede verse satisfecha de este modo (salvo renuncia). El interés que se expresa en el derecho de defensa del “interesado” es personalísimo, de modo que -a los efectos del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- hay tantos “interesados” como afectados por la diligencia en cuestión. Por tanto, sus distintas posiciones en el proceso no pueden considerarse ni ser tratadas arbitrariamente como asimilables.
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La claridad de la expresión legal (“presencia del interesado”) y la relevancia constitucional de la materia hace que el régimen de excepciones posibles deba interpretarse de forma restrictiva. Por consiguiente, ni el juez ni la policía están habilitados para decidir de otro modo, convirtiendo en facultativo lo prescrito legalmente de modo imperativo, mediante un enunciado lingüístico de meridiana claridad. Cuestiones 1. ¿Sería válido si hubiera existido consentimiento del padre del acusado, dueño del domicilio? 2. ¿Y si hubiera estado éste presente en el registro? 3. ¿La presencia del interesado garantiza la inviolabilidad del domicilio? 4. ¿Precisa una diligencia de registro la asistencia de letrado? 5. ¿Y si fuera en caso de delito flagrante, sin mandamiento judicial? Derecho aplicable - Arts. 18.2, 17.3 y 24.2 C.E. - Arts. 545, 546, 550, 553, 569, 520.2 y 520.6 LECrim. 1.3. Caso III (§ 46) Supuesto de hecho Se formula esta denuncia porque las ruedas de reconocimiento practicadas en la causa se llevaron a efecto “sin la presencia de Letrado”; cosa que igualmente sucedió en la diligencia de “inspección ocular”. Todo ello en relación con el primero de los hechos descritos en el “factum” (el llevado a cabo en el domicilio de J. E. M.l). La cuestión fue suscitada ya en la instancia por las defensas de los acusados, poniéndose de manifiesto por la Audiencia Provincial que “el Abogado fue citado para acudir a su práctica (en referencia a las ruedas de reconocimiento), con lo que la posible indefensión habría que achacarla a su propia actuación y, por otro lado, se estima que la presencia del Juez Instructor (y del Secretario Judicial, añadimos nosotros) en la práctica de las diligencias garantiza el cumplimiento de los requisitos legales, ello además que la presencia de los testigos en el acto del juicio ha posibilitado el ejercicio de la defensa contradictoria”.
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Cuestiones 1. ¿Es obligatoria la intervención de la defensa en la diligencia de reconocimiento? 2. ¿Es disponible por las partes, de tal forma que pueda ser renunciada? 3. ¿La declaración testifical de los intervinientes en la diligencia garantiza su desarrollo en los términos establecidos en la LECrim.? 4. ¿Es diligencia contradictoria y preconstituida? 5. ¿Qué finalidad tiene la exigencia de letrado en su realización? Derecho aplicable - Arts 17 y 24 C.E. - Arts. 520, 368 y ss. LECrim.
2. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA. LA AUTODEFENSA Y LA DEFENSA TÉCNICA (§ 47) Supuesto de hecho Por su condición de Letrado, el acusado asumió su defensa desde su primera declaración como denunciado en 12 de mayo de 1997 hasta que el día 2 de febrero de 2000, la víspera del inicio del juicio, remitió un escrito (folio 26 del rollo de Sala) al Tribunal solicitando se le tuviera por desistido como Letrado de sí mismo y por designado a D. A. M. M. para que le defendiera, postulando también la sus pensión del juicio oral señalado para el día siguiente y se diera traslado de las actuaciones al nuevo Letrado, aduciendo para ello que no se encontraba en condi ciones anímicas suficientes para seguir asumiendo su propia defensa, más aún cuando al día siguiente había de actuar como Letrado defensor de otra persona. En la misma fecha de este escrito, la Sala dictó providencia acordando no haber lugar a la suspensión del juicio (folio 27) “sin perjuicio de que el solicitante formule las alegaciones que tenga por conveniente al inicio del mentado acto”. ...como expresa la Sentencia de 23 de marzo de 2000, recordando la de 23 de diciembre de 1996, una interpretación conforme a la Constitución de los referidos preceptos permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado
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pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado. Pero para ello, el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del Juicio Oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad. Cuestiones 1. La anterior sentencia del Tribunal Supremo ¿respeta el derecho de defensa? 2. ¿Es posible que un Abogado se defienda a sí mismo? 3. ¿Considera extemporánea tal petición de cambio de letrado? 4. ¿Qué razones alegaría para denegar tal cambio de letrado? Derecho aplicable - Arts. 24.2, 24.1 y 9.3 C.E. - Arts. 746, 788.1 y 786 LECrim. - Art. 11 L.O.P.J. 3. OBLIGATORIEDAD DE LA ASISTENCIA DE ABOGADO (§ 48) Supuesto de hecho Denuncia que no se le designó letrado cuando se acordó continuar el procedimiento como diligencias previas de procedimiento abreviado, el 16 de mayo de 2001; que no está presente un letrado, ni tampoco el imputado en la comparecencia prevista en el artículo 25 de la LOTJ, en la que el Fiscal, vulnerando su contenido pidió el cambio de procedimiento. El procedimiento del Tribunal del jurado hubiera supuesto unas mayores garantías al prever un letrado desde el principio. Tampoco está presente el letrado cuando se le recibe declaración indagatoria. En definitiva, a pesar de que lo imponen el artículo 118 y el 788 (act. 767) de la LECrim. y el 25 de la LOTJ, no dispone de asistencia letrada hasta un año y dos meses después de los hechos, lo que le ha causado indefensión, al evitar que el acusado fuera debidamente asesorado durante la instrucción de la causa. Cita como supuesto concreto, la negativa del acusado a ser valorado psicológicamente.
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Cuestiones 1. ¿Se puede afirmar que el procedimiento ante Jurado garantiza mejor la asistencia letrada? 2. ¿En qué momento es necesaria la asistencia de letrado en cada uno de los procedimientos? 3. ¿El cambio de procedimiento subsana, de existir, tal defecto? 4. ¿Qué trascendencia tendría la ausencia de letrado en la declaración indagatoria? Derecho aplicable - Art. 24,2 C.E. - Arts. 118, 767, 652, 384 y 388 LECrim. - Art. 25 L.O.T. Jurado.
4. DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA {§ 49) Supuesto de hecho ...si, como aquí ocurrió, hay una impugnación, entonces ya no cabe hablar de aceptación y se hace necesaria la práctica de la pericial en el juicio oral, tal y como se acordó por esta Sala en una reunión plenana celebrada el 21.5.99 y rati ficada en otra de 23.2.2001, así como en sentencias de 10.6.99 y 5.6.2000. Como ya se ha dicho, hubo aquí la mencionada impugnación por parte de la defensa del acusado y, ante esto, el tribunal de instancia, de oficio, tras suspen der la sesión para deliberar, acordó practicar las periciales impugnadas unos días después, los necesarios para citar a los peritos, lapso de tiempo que sirvió para que las partes pudieran prepararse para su intervención en la práctica de tales pruebas, incluso para haber propuesto otras sobre el mismo tema. En segundo lugar, se impugna que la sentencia recurrida haya utilizado como medio de prueba lo que el acusado, que se había negado a declarar en el juicio oral, dijo al hacer uso de su derecho a la última palabra, cuando manifestó que ‘"era para su consumo”, refiriéndose por supuesto a la droga objeto de debate a lo largo de todo el juicio oral. Nos dice la Audiencia Provincial que en ese momento “al afirmar que se trataba de droga para su propio consumo, está reco
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nociendo la condición de la sustancia intervenida”. Entendemos que nada ilegí timo hay en utilizar en contra del reo algo que él libremente manifestó en este momento último del plenario. Ninguna razón existe para excluir del juicio oral como medio de prueba de cargo lo que éste dijo en ese trámite obligado con el que termina el juicio. Por otro lado, se trata de una mera corroboración de algo que ya había quedado probado antes, sin posible resquicio de duda, con la pericial del sumario traída al juicio oral a través de las declaraciones de la funcionaría que intervino en los análisis. En conclusión, no hubo vulneración alguna de precepto constitucional. Cuestiones 1. ¿La anterior sentencia del Tribunal Supremo respeta el derecho de defensa al admitir que la Audiencia Provincial acuerde la práctica de pruebas propuestas después de la práctica de la admitida? 2. ¿Respeta el principio acusatorio tal posibilidad? 3. ¿Es compatible el derecho a la última palabra y el derecho a no declarar? 4. ¿Son valorables como prueba de cargo las manifestaciones efectuadas en el uso de tal derecho? 5. ¿Puede corregirlas el letrado defensor? 6. ¿Es obligatorio tal trámite o facultativo? 7. ¿Qué trascendencia tendría la denegación de ese derecho por un Tribunal?
Derecho aplicable - Arts. 17.3,24.1 y 24.2 C.E. - Arts. 729.2, 656, 659, 701, 781, 784.1, 785.1 y 786.2 LECrim.
Lección 12 EL OBJETO DEL PROCESO PENAL 1. EL HECHO PUNIBLE 1.1. Caso I (§ 50) Supuesto de hecho ...la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha 15 de enero de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Que el acusado Ali Mohamed Ben M., que también usa el nombre de P. M., mayor de edad y condenado por un delito contra la salud pública a las penas de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y multa por sentencia firme en fecha 2 de febrero de 1995, habiéndose puesto de acuerdo con otro individuo que se halla en rebeldía para el transporte desde la ciudad de Málaga hasta Barcelona de una cantidad importante de la sustancia estupefaciente haschish con la finalidad de venderla a terceros,... La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que ... debemos condenar y condenamos al acusado Ali Mohamed Ben M. como criminalmente responsable en concepto de autor de los delitos contra la salud pública, _______ , precedentemente definidos, con la concurrencia en el primer delito de la agravante de reincidencia... ...denuncia el recurrente la infracción del art. 24.2 C.H., que consagra el dere cho de defensa y el principio acusatorio, que habrían sido vulnerados porque la agravante de reincidencia no figuraba en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, introduciéndose tal circunstancia en las conclusiones definitivas, “...momento en el que ya ninguna prueba puede practicarse al efecto...” y para ello el acusado no tuvo oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en este punto de la acusación.
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Cuestiones 1. ¿La circunstancia agravante de reincidencia configura el hecho punible, objeto del proceso? 2. ¿Y el hecho de haber introducido la acusación en conclusiones definitivas la existencia de una condena anterior, base de la misma, supone variar el objeto? 3. ¿Cómo se individualiza el objeto del proceso en el caso concreto? Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 368 y 22.8 C.P. - Arts. 650.1 y 732 LECrim. 1.2, Caso II (§ 51)
Supuesto de hecho ...la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 15 de abril de 2002, dictó sentencia que contiene los asiguientes HECHOS PROBADOS: “Con fecha 7 de abril de 1999, el Juzgado de I Instancia número seis de Fuengirola dictó auto en el Procedimiento Ejecutivo núm. 93/1999, que se tramitaba a instancia de la entidad D. S.A., contra la entidad M. y R. S.L. de la que es titular y administrados único el acusado, A. M. S., mayor de edad y sin antecedentes penales, acordando despachar ejecución contra los bienes de la citada empresa demandada en cuantía suficiente para cubrir la suma de 1.969.322 pesetas que se reclamaban como principal y la de 1.500.000 que se presupuestaban para intereses, gastos y costas. Tal como venía acordado en la citada resolución, el día 20 de abril de 1999 se practicó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, en la que se trabó embargo sobre nueve televisores, tres receptores de antena parabólica, tres equipos de música, cuatro muebles de televisión y dos radio-cassettes de coche, perfectamente individualizados con indicación de marca, modelo y número de serie. Cuando, el día 18 de mayo de 1999, se pretendió llevar a cabo la remoción de depósito, únicamente se hallaron en la tienda en la que se había practicado la diligencia anterior, tres televisores, un receptor de antena parabólica, un equipo de música, tres muebles de televisión y un radio-cassette de coche. Tres de los televisores que faltaron -dos de la marca Sony y otro de la marca Blaupunkttambién habían sido embargados el día 28 de abril de 1998 en el procedimiento ejecutivo __________________________________ /98 del Juzgado de V Instancia
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número Cuatro de Fuengirola. Faltaban, en consecuencia, seis televisores, dos receptores de antena parabólica, dos equipos de música, un mueble de televisión y un radio-cassette de coche”. ...los hechos enjuiciados en los dos procedimientos civiles que dieron lugar a las respectivas diligencias penales son iguales como así lo reconoció la propia acusación particular como el Ministerio Fiscal hasta el extremo de que este último en escrito de fecha 17 de marzo de 2000 solicita que ambas procesos penales deben ventilarse en un mismo procedimiento ai estar tan íntimamente relacionados. ...puede comprobarse que el acusado es el mismo, que la parte querellante coincide con la que con el mismo carácter interviene en las presentes diligencias, concretamente la entidad D. S.A., igualmente puede comprobarse que como consecuencia de los dos procesos civiles se embargaron determinados bienes del ahora acusado, varios de los cuales coinciden en las diligencias de embargo practicadas, y asimismo puede comprobarse como en ambos procesos se solicitó la remoción deí depósito, diligencia que fue la misma para los dos procesos civiles y se realizó el día 18 de mayo de 1999, y fue precisamente en esa diligencia cuando se detectó la ausencia de varios de los bienes embargados y ello determinó que la parte ejecutante presentara sendas querellas por delitos de malversación de caudales públicos, una dio lugar a las Diligencias Previas que se convirtieron en Procedimiento Abreviado que culminó con sentencia condenatoria para el acusado A. M. S. por delito de malversación de caudales públicos y la otra dio lugar Diligencias Previas que se convirtieron en Procedimiento Abreviado que culminó con sentencia condenatoria para el acusado A. M. S. por delito de alzamiento de bienes, que es precisamente la que ha motivado el presente recurso de casación. Cuestiones 1. ¿Los dos procedimientos penales tienen el mismo hecho acusado? 2. ¿Los delitos de alzamiento de bienes y por malversación son homogéneos desde el punto de vista del principio acusatorio? 3. ¿La diferente calificación jurídica afecta al objeto del proceso? 4. ¿Habría cosa juzgada en el segundo proceso por alzamiento de bienes? Derecho aplicable - Arts. 24.1, 24.2 y 25 C.E. - Arts. 435.3, 432 y 252 C.P. - Arts. 650 y 666.2 LECrim.
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1.3. Caso III (§ 52) Supuesto de hecho Cuestión distinta es la vulneración del principio acusatorio que denuncia el motivo. La raíz de ello está en la relación de los hechos acogida por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, elevada a definitiva en el acto del juicio oral. En la misma se expresa que los acusados J. S. B. (después absuelto) y B. M. A. “puestos de común acuerdo y guiados por el propósito de obtener un enriquecimiento injusto, se dirigieron en el vehículo Fiat Uno _ a la calle Veredillas, __ , lugar donde avistaron _________ , quien transitaba por el lugar, momento en el que,
mientras B. M. A. quedaba en actitud de espera y vigilancia en el turismo mencionado, J. S. B. salió del mismo y abordó a la perjudicada por detrás..”. El recurrente entiende que la Audiencia se ha desentendido de los hechos aportados por la acusación, lo que le ha producido indefensión, cuando le condena como autor del delito por haber desplegado una actividad que la acusación atribuye al coacusado. HECHOS PROBADOS Hacia las 23,40 horas del 11 de julio de 1997 B. M. A., nacido el día 2-21976 y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraba orinando en la vía pública en la C/ Veredillas de Torrejón de Ardo/, en el momento que caminaba por la misma G. L. Z., la cual se fijó en el acusado ante lo inusual de su conducta. B. M. A. abordó a G. por la espalda sujetándola por el cuello y por un brazo al tiempo que le decía “dame el bolso o te mato”, G, le entregó su bolso atemorizada y el acusado salió corriendo por la misma calle, dándose cuenta G. al verle de espal das que era el mismo individuo que se encontraba orinando momentos antes. Poco después G. volvía a su domicilio acompañada por una amiga en el vehícu lo de ésta y al pasar por la C/ Londres de Torrejón de Ardoz vio otra vez a B. M., reconociéndole, el cual estaba acompañado en ese momento por J. S. B.; los dos subieron en un Fíat Uno _______ y se marcharon de allí.
Cuestiones 1. ¿Son coincidentes los relatos fácticos de la acusación y de la sentencia? 2. ¿Ha sido suficientemente informado de la acusación B.M.A.? 3. ¿El relato acusatorio conformaba el mismo hecho histórico y jurídico? 4. ¿Ha introducido el Tribunal sentenciador elementos tácticos de oficio? 5. ¿Ha modificado el objeto del proceso? Derecho aplicable - Art. 24 C.E. - Arts. 237 v 242 C.P. - Arts. 650.1 y 3, 781.1 y 142 LECrim. w'
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2. EL TÍTULO DE CONDENA (§ 53) Supuesto de hecho “El acusado M. A. R. P. mayor de edad y sin antecedentes penales, contrató como trabajador de la construcción en el mes de mayo de 1998 a A. A. finalizando dicha relación laboral en el mes de octubre de 1998. M. A. R. P. no pagó a A. A. gran parte de los salarios devengados durante esos meses, adeudándole la cantidad de 1.028.270 pesetas. En el mes de diciembre de 1998, ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, el trabajador reseñado formuló reclamación de cantidad por el citado importe, origen de los autos núm. D _ 98. El acusado, con el fin de eximirse de sus responsabilidades económicas, aportó al Juzgado tres nóminas de su empresa, dos recibos a nombre de A. A. y un finiquito, en los que él u otra persona a su instancia imitaba la firma de éste, dando con ello a entender que ya había cobrado las cantidades justamente reclamadas. El acusado fue condenado en sentencia firme, de fecha 24 de abril de 2001, del Juzgado de lo Penal núm. __ de Madrid, como autor de un delito de falsedad en documento privado, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por haber presentado el día 3 de marzo de 1999 en los mismos autos núm. D. ______ 98 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, como prueba documental para oponerse a la demanda por reclamación de salarios del hermano de A. A., Mohammed A., nóminas y recibo del finiquito en los que había imitado la firma de Mohammed a fin de que las cantidades aparecieran como pagadas.” Cuestiones 1. ¿Es igual el objeto de ambos procesos por falsedad en documento privado? 2. ¿Existe cosa juzgada negativa que excluya el segundo proceso? 3. ¿Y cosa juzgada positiva al estar ya declarada la autoría del acusado y la falsedad de los documentos? 4. ¿Cómo se haría valer la cosa juzgada negativa? Derecho aplicable - Art. 25 C.E. - Arts. 74.1 y 395 C.P. - Arts. 17.5 y 666.2 LECrim.
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3. REQUISITOS DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN (§ 54) Supuesto de hecho Durante los años 1988 a febrero de 1993, el acusado, apoderado de la sucursal 4_ del B.B.V., sita en la C/ ________________ , de Madrid, realizó numerosas operaciones no autorizadas por sus titulares en las cuentas comentes de diversos clientes de la entidad, haciendo extracciones de dinero que cobraba en caja, emitiendo pagarés y cartillas de ahorro a particulares sin ingresar en la entidad el dinero recibido de éstos, haciendo transferencias de diversas cantidades de dinero de clientes de la entidad a cuentas suyas o de familiares próximos. Para perpetrar todas esas operaciones que redundaban en su lucro personal, el acusado imitó la firma de clientes en cheques, órdenes de ingresos y órdenes de disposición, así como, en su condición de apoderado, visó esas operaciones ficticias en su propio beneficio. A fin de dificultar la detección por el banco del conjunto de operaciones que iba realizando, junto a las descritas, se dedicó a realizar traspasos, abonos y cargos de cantidades en diversas cuentas de clientes, disimulando descubiertos y movimientos sospechosos que pudieran torcer el curso de su acción. Para esos fines, igualmente, imitó las firmas de los disponentes y puso su visado en las operaciones, dando apariencia de veracidad a las mismas. Cuestiones 1. ¿Este relato acusatorio cumple los requisitos del art. 650 de la LECrim.? 2. ¿Individualiza suficientemente la conducta del acusado permitiéndole defenderse? 3. ¿Se identifica adecuadamente los hechos cumpliendo la obligación de informar de la acusación?
Derecho aplicable - Arts. 24.1 y 24.2 C.E. - Arts. 650 y 781.1 LECrim.
Lección 13 LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
1. LA DENUNCIA 1.1. El denunciante (§ 55) Supuesto de hecho Al folio 1 de las actuaciones de la instrucción la Policía hace constar, con fecha 17 de abril de 1998, que su conocimiento de los lugares de ocultamiento de la droga le han sido proporcionados por el hermano del acusado y que las actividades de tráfico las han podido comprobar por la observación del bar regentado por el último. Según se puede comprobar al folio 19 de dichas actuaciones, tales informaciones fueron manifestadas por el hermano del recurrente en una comparecencia documentada el 16 de abril del mismo año a las 23.50 hs., que, en realidad, según se puede extraer del acta, había tenido lugar el 9 del mismo mes y año a las 18.05 hs. El declarante, hermano del acusado, no aparece suscribiendo el acta. Al parecer como consecuencia de las informaciones obtenidas del hermano del acusado se montó el servicio de observación y vigilancia del que da cuenta la diligencia policial de 16 de abril de 1998 (f° 18), que permitió la detención de dos personas a las que se ocupó drogas, que habrían sido compradas a dicho acusado. Como consecuencia de ello se practicaron las diligencias de entrada y registro que oportunamente contaron con la correspondiente autorización judicial. El hermano del recurrente no fue citado a declarar durante la instrucción. Cuestiones 1. ¿Cumple la iniciación del procedimiento el requisito de la denuncia? 2. ¿Es admisible, en su caso, la denuncia del hermano del denunciado? 3. ¿Puede negarse a declarar en el juicio oral?
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4. En tal caso, ¿la sentencia de condena podría basarse en sus declaraciones a la policía? 5. De ser nula tal declaración ¿arrastraría la nulidad del resto de ía investigación policial? Derecho aplicable - Arts. 17.3 y 24.2 C.E. - Arts. 103, 261 y 416 LECrim. - Art. 11.1 L.O.PJ. 1.2. Capacidad del denunciante (§ 56) Supuesto de hecho El Juzgado de Instrucción núm. _______ de Almendralejo (Badajoz) incoó Diligencias Indeterminadas número / para conceder un mandamiento de entrada y registro, solicitado por funcionarios de la Guardia Civil para investigar un posible delito relativo a la Propiedad Industrial presuntamente cometido por Mohamed _______ por vender determinados juguetes en su establecimiento abierto al público, las cuales dieron lugar a las Diligencias Previas número / del referido Juzgado incoadas tras la realización de la referida diligencia de entrada y registro. Con fecha ___ de _______ de 19 ___ , D. E.A.L. en representación de _________ , S.A. formula denuncia contra Mohamed _________ propietario de los Almacenes ______ , sitos en la carretera de Almendralejo a _______ , s/n, de Almendralejo, por presunta infracción de la propiedad industrial al comercializarse en el menciona do establecimiento un juguete denominado SUPER RANGERS cuya forma es idéntica a la protegida por la marca 1.814.198 (MIGHTY MORPHIN POWER RANGERS) y cuya denominación es enormemente semejante, siendo además su diseño idéntico, a la protegida por la marca 1.751.247 (DISTINTIVO TRIDIMENSIONAL), marcas de las que es propietaria __________ , S.A., tratándose de marcas notorias y muy divulgadas mediante amplias campañas de publicidad. Cuestiones 1. ¿Es suficiente la denuncia del representante legal de la S.A. titular de las marcas citadas para iniciar un procedimiento? 2. ¿Tienen capacidad para denunciar las personas jurídicas?
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3. ¿La incoación de Diligencias Indeterminadas equivale a la iniciación del procedimiento? 4. ¿Puede personarse como acusación la S.A.? Derecho aplicable - Art. 24.1 C.E. - Arts. 102, 110, 265 y 269 LECrim. 1.3. Requisitos de la denuncia (§ 57) Supuesto de hecho
Sobre las 1:30 horas del día 25 de __________ de 19 ___ ., el procesado _ _____ caminaba junto con dos amigos por la calie Vital Aza de esta Capital. A pocos metros de ellos también caminaban por la misma calle A. _________ y S. _______ , hablando éstos en voz alta diciendo “los jóvenes de hoy en día están todos ama riconados ya que no toman marihuana”. Dicha frase molestó ai procesado que se volvió, dio un puñetazo a S. ___ ____ y acto seguido dió dos puñetazos a A. _____ , el primero en la boca y el segundo en el abdomen. Acto seguido el pro cesado y sus dos amigos se marcharon del lugar sin saber el estado de las dos per sonas agredidas. Como consecuencia de los puñetazos propinados por el procesado a A. _____ Sanz, éste sufrió una herida en el labio y una contusión en región occipi tal derecha. Asimismo una rotura vascular traumática a nivel del meso, por enci ma del colon transverso afectando el plexo mesentérico superior que, sangrando de forma lenta hasta unos 2,5-3 litros, causó un shock hipovolémico determinante de su fallecimiento. Las heridas en el labio hubieran precisado una primera cura con sutura y su posterior retirada.
El primer motivo del recurso tiene apoyo en el art. 849,1° LECr. Sostiene la Defensa que se ha infringido el art. 142.1 CP., pues el acusado no obró imprudentemente respecto de la muerte de la víctima. En todo caso, agrega, si hubo un comportamiento carente del cuidado debido sólo podría ser calificado de leve y, consecuentemente, sólo hubiera sido aplicable el art. 621.2 CP. En particular sostiene el recurrente que “era imposible (...) conocer la patología que sufría el fallecido, sida, y que fue la que hizo mortal el traumatismo según el informe del forense en su autopsia. En el presente caso, la cuestión de la causalidad natural no ofrece la menor duda: de acuerdo con la fórmula de la teoría de la condición (conditio sine qua non), si el acusado no hubiera golpeado a la víctima, ésta no habría sufrido las lesiones que le provocaron la muerte.
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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL PENAL
Sin embargo, todo esto no prejuzga sobre la gravedad de la imprudencia del acusado, cuestión que es sustancial para decidir sobre la aplicabilidad del art. 142 CP. En este sentido se debe señalar que en los casos en los que el resultado acaecido guarda una cierta desproporción estadística entre la conducta realizada y lo que habitualmente ocurre -como en este caso- la gravedad de la imprudencia debe ser degradada. Consecuentemente, en el presente caso sólo podría ser subsumido bajo el tipo de la falta del art. 621.2 CP., cuya aplicación, sin embargo, no se puede materializar pues en la causa no se cumplen las condiciones de procedibilidad previstas en el núm. 6 de dicho artículo. Cuestiones 1. ¿Qué régimen procesal tienen las faltas de lesiones por imprudencia? 2. ¿Si finalmente la sentencia de casación califica ios hechos como una falta del art. 621 del C. Penal significa que el proceso fue indebidamente incoado? 3. ¿Podría considerarse como denuncia la remisión por el Hospital de los partes de asistencia y fallecimiento? 4. ¿La actuación posterior de los perjudicados personándose en las actuaciones subsanaría la falta de denuncia inicial? 5. ¿Tienen capacidad para denunciar los herederos del fallecido? 6. ¿La iniciación del procedimiento como posible homicidio eximía del requisito de denuncia? Derecho aplicable - Art. 24.1 C.E. - Art. 621 C.P. - Arts. 108, 262 y 300 L.ECrim.
2. LA QUERELLA (§ 58) Supuesto de hecho La sentencia recurrida condenó a D a _________ , como autora de un delito de apropiación indebida, en su modalidad cualificada por la especial gravedad definida en el art. 250.1.6° CP, sin circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión y nueve meses de multa con cuota diaria de veinte euros.
LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
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Se quedó para sí con una cantidad total superior a los 60 millones de pts. que a a pertenecía a una tía segunda suya (prima hermana de su padre). D M R. N. B,, a la que estuvo prestando algunos cuidados durante los últimos meses de su vida y quien había otorgado a su favor amplios poderes notariales en relación con determinadas cuentas bancarias. Dice la recurrente que ese dinero le había sido donado por su tía, mientras que el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la Sección Primera de la a a Audiencia Provincial entendieron que D M R. sólo le había concedido poderes para administrar sus bienes, sin voluntad alguna de donar, siendo ésta precisamente la principal cuestión de cuantas se han debatido en el presente procedimiento penal. Cuestiones 1. ¿Qué personas estarían legitimadas para presentar querella particular en este caso? 2. ¿Podría presentarla cualquiera que resultara beneficiado por disposición testamentaria? 3. ¿Y los albaceas? 4. ¿Qué norma sustantiva determinaría esa legitimación? Derecho aplicable - Art. 24.1 C.E. - Arts. 108 y 270 LECrim. - Art. 901 C.Civil.
3. LA INICIACIÓN DE OFICIO (§ 59) Supuesto de hecho Sobre las 22 horas del día 21 de ________ de 19 ___ , J. Z. A. fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía por su vinculación con los denominados ’Taldes Y” o Grupos de Apoyo a la Organización Terrorista E.T. A. Tras la detención y después de realizarse un registro en su domicilio familiar, el detenido fue trasladado a las Dependencias del Cuerpo Nacional de Policía en esta Capital.
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CASOS PRÁCTICOS DE DERECHO PROCESAL PENAL
Posteriormente y. siguiendo una práctica habitual, dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, fueron comisionados para trasladar al detenido a las Dependencias del Cuarto de Socorro, en aquel entonces sito en la Cl _____ de San Sebastián, emitiéndose sobre las 2,40 horas del día 22 por el facultativo, tras la entrevista con el detenido, el correspondiente informe médico en el que se hizo constar textualmente “no aqueja lesiones ni enfermedades. Se halla algo nervioso”. Finalizado el reconocimiento, J. Z. A. fue de nuevo conducido a la Comisaría. En el trayecto, el detenido se quejó de que uno de los grilletes que le habían sido colocados le hacía daño en la muñeca, por lo que uno de los agen tes, concretamente el que ocupaba junto con el detenido los asientos situados en la primera fila de la parte trasera del furgón policial, procedió a soltarle una de las esposas, circunstancia que J. Z. A. aprovechó para tratar de zafarse de los agentes e intentar abrir la puerta lateral del furgón. Ante dicha actitud, el agente le asió enérgicamente de la parte posterior del cuello, tirándole hacia los asientos; su compañero, conductor del furgón, frenó bruscamente, cayendo aquéllos dos sobre el suelo del furgón como consecuencia del frenazo. J. Z. A. fue rápidamente reducido y esposado de nuevo. Comunicado por radio el incidente a sus superiores en Comisaría, a los referidos agentes se les ordenó regresar al Cuarto de Socoito para un nuevo examen médico al detenido. Verificado el reconocimiento médico, sobre las 3,05 horas del mismo día 22, el facultativo encargado de aquel servicio emitió un nuevo informe en el que se hace constar “varios hematomas-equimosis, en espalda -zona de ambos omóplatos- y contusión en codo derecho. Crisis de llanto”. Durante el tiempo en que el detenido permaneció en Dependencias Policiales estuvo sometido a supervisión y control del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de esta capital, con al menos dos visitas al centro policial de la Comisión Judicial integrada por la lima. Magistrada-Juez, la Médico-Forense y la Secretaria del Juzgado. En fecha 24 el detenido fue trasladado a la Audiencia Nacional, siendo reconocido con carácter previo a su declaración judicial por el Médico Forense adscrito a los Juzgados Centrales de Instrucción, quien emitió informe en el que se objetivan las siguientes lesiones: “erosión equimótica en dorso lineal descendente de lado izquierdo a derecho de una data de 48 horas aproximadamente”. Cuestiones 1. ¿Los partes médico forenses que se citan pueden fundamentar la iniciación de un procedimiento por lesiones al detenido? 2. ¿Podría abrirlo de oficio el propio Magistrado instructor actuante? 3. ¿Podría personarse como acusación el detenido?
LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
4. ¿Qué órgano judicial sería competente para tai instrucción? 5. ¿Podrían, en su caso, acumularse ambos procedimientos? Derecho aplicable - Art. 24.1 C.E. - Arts. 262 y 303 LECrim. - Art. 408 C.P.
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Lección 14 LA FASE INSTRUCTORA (I) Esta lección no tiene casos asignados.
Lección 15 LA FASE INSTRUCTORA (II) 1. DILIGENCIAS POLICIALES DE PREVENCIÓN 1.1. Policía judicial (§ 60) Supuesto de hecho El acusado _______ , mayor de edad y sin antecedentes penales, formaba partede una organización dedicada a la introducción de hachís procedente de Marruecos en España, siendo la función que desempeñaba la de proporcional el barco en el que realizaban los transportes de droga percibiendo con tal motivo el diez por ciento del valor de la droga que se transportaba a nuestro país. Así durante el mes de febrero de 2001 preparó una operación de transporte de unos 5.000 kilogramos de hachís desde Marruecos, en concreto la costa de Nador, hasta Menorca, facilitando el uso por la organización del catamarán denominado “Miki I” (propiedad de la empresa “C. C., S.L”, de la que el acusado es administrador único y representante legal, embarcación que fué patroneada por el coacusado _______ . Con la finalidad de protegerse de cualquier contingencia judicial en que pudiera verse envuelto si era apresado el catamarán, el acusado ______ , que entregó la embarcación al coacusado _________ , suscribió con éste un documento que titularon como contrato de alquiler de la embarcación, fechado el 7 de febrero de 2001, unos días antes de realizarse la operación, sin que la entrega de la embarcación correspondiera a alquiler alguno. Una vez que el catamarán llegó frente a las costas de la ciudad de Nador, se acercaron varias embarcaciones pequeñas que cargaron 164 fardos de hachís, en el “Miki I" que emprendió inmediatamente el viaje de regreso con destino a las Islas Baleares. El 11 de enero de 2001 el Servicio de Vigilancia Aduanera detectó frente a las costas de Alicante el catamarán y ordenó al patrullero Halcón III que se hiciera a la mar desde su base en Valencia, a fin de inspeccionar el catamarán. El día 12 sobre las 13 horas el Halcón III alcanzó al “Miki I” frente a la costa levantina en aguas internacionales y le indicó mediante las señales intemacionalmente aceptadas que se detuviera. Sin embargo en vez de atender la orden dada, el catarna-
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rán comenzó a navegar en zigzag y los tripulantes que iban en la embarcación comenzaron a tirar por la borda al mar los fardos que contenían el hachís, llegando a arrojar unos cuarenta fardos, interviniéndose en la cubierta y en el puente de mando del catamarán, al ser abordado por los miembros del servicio de vigilancia aduanera, ciento veinticuatro fardos (124) conteniendo hachís. El conjunto total de fardos aprehendidos tenían un peso neto de (678,820 kgrs.). La droga aprehendida tenía un valor en el mercado ilícito de 5.600.081,74 euros, si se vende al por mayor, y de 14.769.582,18 euros si la venta es al por menor. Cuestiones 1. ¿Tiene competencia el Servicio de Vigilancia aduanera para actuar en aguas internacionales? 2. ¿De qué órgano judicial sería la competencia territorial para conocer de ese delito de tráfico de drogas? 3. ¿Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera pueden realizar el registro de un barco? 4. ¿Tienen las mismas facultades que los funcionarios de la Policía Judicial?
Derecho aplicable - Arts. 282, 283 y 561 LECrim. - Disp. Ad. Ia Ley de Contrabando. 1.2. Diligencias policiales (§61) Supuesto de hecho En relación al hecho d) las dos cartas cerradas que portaba en la mano el autor de los hechos, fueron entregadas por la víctima Rosa a la dotación Policial del indicativo Condal 614 que a su vez entregó en el Servicio Atención a la Familia de la Brigada Provincial Policía Judicial, diligencias policiales ________ (folios 76 a 82) en los que consta que dichos sobres se remitieron, oficio _____ con fecha 22.3.1, a la Brigada Provincial de Policía Científica para su examen en aras a localizar posibles impresiones dactilares del individuo autor de los hechos, e igualmente se solicitó inspección ocular dactiloscópica del lugar donde ocurrió el suceso, inspección que se llevó a cabo al día siguiente 23.3.01 (folio 200). Por parte de la Brigada Provincial Policía Científica con fecha 3.5.2001 (folio 200)
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se remitió oficio al Juzgado instructor comunicando que como resultado de dicha inspección ocular se revelaron huellas digitales con valor identificativo, si bien su búsqueda lofoscópica hasta el momento había resultado infructuosa, no consiguiéndose establecer la identidad del autor y con fecha 19-3-92 (folio 57), nuevo oficio del inspector Jefe de Sección Brigada Provincial de Policía cientí fica participando la identificación de huellas lofoscópicas reveladas en la inspección ocular técnico Policial realizada por funcionarios de esa Brigada como pertenecientes a _______ , huellas digitales que se asentaban en el reverso de un sobre del Ayuntamiento de Hospitalet y anverso y reverso de un sobre del BBVA. Y en relación al hecho e) en las diligencias policiales _______ de fecha 18.9.01, consta como en la Brigada Provincial Policía Judicial, servicio atención a la Familia, ios componentes del vehículo radio-patrulla, Astra 63, hicieron entrega de las cartas con sobres de tipo comercial, que portaba el agresor y que fueron abandonados o perdidos por él en el lugar de los hechos. Estos sobres fueron remitidos por oficio de la Brigada P. Policía científica llevándose a efecto por funcionarios adscritos a la misma una inspección ocular técnico-policial en el lugar del hecho el mismo día 18.9.01. encontrándose dos huellas digitales en la puerta del ascensor -parte interior-, comunicándose tal hecho al Juzgado instructor por oficio de 6.11.2001 (folio 159), si bien señalando que su búsqueda lofoscópica había resultado, hasta el momento infructuosa, y con fecha J 9.3.2002, por oficio del inspector Jefe de Sección Brigada Provincial de Policía científica se participó la identificación de huellas que se asentaban en la puerta del ascensor y en un sobre que portaba el autor del hecho, como pertenecientes a ___ (folio 58). Cuestiones 1. ¿Es competencia de la policía la recogida del sobre entregado por la víctima o debió recogerlo el Juez de Instrucción? 2. ¿Puede la Policía efectuar una inspección ocular recogiendo las huellas en el lugar de los hechos? 3. ¿El análisis dactilar comparando con los ficheros policiales es prueba pericial? 4. ¿Cómo se incorporaría su resultado al proceso para que se considere prueba valorable en el juicio oral? Derecho aplicable - Art. 104 C.E. - Arts. 282, 283, 326 y 770 LECrim.
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- Art. 11 L.O. 2/1986, de 13/3, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Art. 4 R.D. 769/1987, de 19/06, de Policía Judicial. 1.3. Circulación y entrega vigilada de drogas 1.3.1. Caso I (§ 62) Supuesto de hecho Las Autoridades Aduaneras alemanas del Aeropuerto de Colonia-Bonn en fecha 19 de agosto de 2002, comunican mediante FAX a la dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera de Madrid, de que el día anterior, esto es, 18 de agosto de 2002, el Grupo de Control de ese Aeropuerto detectó un envío que al parecer contenía cocaína en su interior, en una cantidad aproximada de 500 gramos, de sustancias estupefacientes. Que el envío en cuestión se trataba de un paquete de unas dimensiones aproximadas de 24.5 x 20 x 17 centímetros de la Empresa de Transportes de UPS de 3,5 kilogramos, de peso y numero de registro-conocimiento aéreo UPS M027 707 7460 siendo su destinatario ________ , calle Roger de Flor núm.____ 084500 Barcelona España, y cuyo remitente es _______ Avenida _______ Guatemala. Que las autoridades aduaneras alemanas autorizadas por la Fiscalía de Colonia Alemana concretamente por el Fiscal señor Reuter, solicitan autorización para la realización de la entrega controlada. Que en el citado día 19 de agosto de 2002 el Servicio de Vigilancia Aduanera de Madrid mediante Fax pone en conocimiento del servicio de vigilancia aduanera de Barcelona los citados hechos, organismo que el 20 de agosto de 2002 adjuntando toda la información remitida por las autoridades alemanas solicitan al Fiscal delegado para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas, autorización para realizar la entrega controlada de dicho envío, siendo conced ida por éste en fecha 21 de agosto de 2002. Que la entrega controlada se llevó a cabo conjuntamente con el Grupo Primero de Sección de estupefacientes UDYCO, Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña. El citado envío llega al aeropuerto del Prat de Barcelona el 23 de agosto de 2002 en vuelo UPS 6382 custodiado por un funcionario del aeropuerto de Colonia, haciéndose cargo del mismo en el aeropuerto de Barcelona el funcionario policía nacional _____________ 756 y funcionarios vigilancia aduanera NRP ___ 800071 y __ 0010-1 quienes extienden a tal efecto el correspondiente acta de recepción,
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quienes trasladan el paquete a dependencias policiales, donde quedan en custo dia hasta el momento en que se haga efectiva la entrega a su destinatario. Que sobre las 11.10 horas del día 26 de agosto de 2003 la funcionario ____ 824 del Cuerpo Nacional de Policía, vestida con el uniforme de reparto de la empresa de transportes UPS, accede a la dirección antes mencionada, preguntando a la persona que en ese momento se encontraba como responsable en su interior, por la persona que constaba como destinatario del envió, contestando el acusado, que era él mismo. Que se le comunicó que el motivo de la visita era la entrega del paquete haciéndose cargo del mismo el acusado, sin mostrar extrañeza alguna, rellenan do como es habitual su nombre y primer apellido, firmando de su puño y letra según consta en el impreso de recogida. Cuestiones 1. ¿Es válida la autorización del Fiscal para que el envío continúe su trayecto o debió concederla el Juez de Instrucción de Guardia? 2. ¿Podría considerarse que la consumación del delito de tráfico de drogas es provocada por la actuación de las autoridades intervinientes? 3. ¿El Fiscal alemán debe respetar la legislación española sobre apertura de correspondencia? 4. ¿Puede considerarse correspondencia postal el envío en cuestión? 5. ¿Cumple el supuesto las exigencias de la legislación española en actuaciones de entrega controlada? Derecho aplicable - Art. 263 bis LECrim. - Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal (Estrsburgo, 20 de abril de 1959). - Convenio de Schengen de 19 de junio de 1990 (BOE 05/04/1994). 1.3.2. Caso II (§ 63) Supuesto de hecho Una vez en Río de Janeiro y Corumba, recogieron de persona desconocida una maleta que en un doble fondo contenía 6001 gramos de pasta de cocaína,
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que luego debería de ser transformada por ANTONIO en 2.125 gramos de cocaína base, con un valor de 30.005.000 pesetas. Con éste cargamento regresaron a Madrid el día 17 del mismo mes, siendo detenidos en el aeropuerto de Barajas por agentes policiales a los que mostraron su deseo de colaborar en la investiga ción. Bajo el debido control viajaron a Málaga, en cuyo aeropuerto, la Policía abrió el doble fondo, sustituyendo la cocaína por un producto inocuo / (Adipulver), que PEDRO se comprometió a entregar a RAMON al día siguiente a las cinco de la tarde en la calle Kerones, frente al estanco que RAMÓN regenta, maniobra realizada en presencia de éste y de ANTONIO que inspeccionaron la maleta, escena grabada en vídeo, hasta la aparición del acusado JUAN que se posesionó de ella y se ausentó con el fin de entregarla en el cruce de Churriana a una persona llamada “Juan el de Nerja”. Horas después, RAMÓN y ANTONIO fueron detenidos... Cuestiones 1. ¿Está protegida la maleta por el art. 18.3 de la C.E.? 2. ¿Es válida la prueba derivada de la apertura de la maleta por la Policía? 3. ¿Qué valor tiene la grabación videográfica efectuada por los agentes? 4. ¿Tiene valor de prueba preconstituida? 5. ¿La recepción de la maleta por Juan constituiría un delito provocado? Derecho aplicable - Arts. 18.1 y 18.3 C.E - Art. 11 L.O.P.J. - Arts. 263 bis LECrim. 1.4. Atestado (§ 64) Supuesto de hecho “El procesado T. C., natural de Italia, nacido el día 21/05/67, con numero ordinal de informática ________ , sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas el día 26 de octubre de 2000, procedente del vuelo de la Cía Iberia núm. 6174 de Miami, portando adosado a su tórax con una cita adhesiva un envoltorio que contenía la sustancia que analizada posteriormente resultó ser de cocaína con un peso de 1108,2 gramos y con una pureza del 73,4%, que el
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procesado tenía destinada a la venta y distribución a terceras personas. El acusado era consumidor de sustancia estupefaciente. El valor de la droga ocupada alcanza un valor en el mercado ilícito de 7.040.0 pesetas." Se alega, por la representación procesal deí recurrente, la realización de irregularidades procesales que afectan a derechos constitucionales por parte de la Policía y en el momento en que la sustancia estupefaciente fue descubierta. Así, se habla de la apertura de un paquete sin estar presente la autoridad judicial, así como la realización del correspondiente narcotest y el pesaje de la sustancia sin estar presente el recurrente, por lo cual todo este proceso carece de valor probatorio.
Cuestiones 1. ¿El cacheo en el aeropuerto puede vulnerar el art. 18.1 de la C.E.? 2. ¿La apertura policial del envoltorio es válida como prueba de cargo? 3. ¿Tenía carácter de urgencia tal apertura? 4. ¿Qué valor probatorio tendría el resultado positivo obtenido con el narcotest?
Derecho aplicable - Art. 18.1 C.E. - Arts. 282, 334 y 336 LECrim.
Lección 16 LA FASE INSTRUCTORA (III) 1. LAS DILIGENCIAS INFORMATIVAS DEL MINISTERIO FISCAL 1.1. Caso I (§ 65) Supuesto de hecho ...en los días 12 de julio y 17 de octubre de 1994, la inspección del Consell Comarcal d’ _______ llevó a acabo sendas tomas de muestras a la salida de los vertidos por la industria “Hilados y Tejidos, S.A”, comprobando unos niveles de DQO de 1.196 y 712 mgs 02/1, respectivamente, y de Cloruros de 2.130 y 2.220 mg C1f\. Dados los altos niveles de los valores indicados como presentes en el vertido analizado, el Organo de la Generalitat trasladó el resultado de las mues tras al Ministerio Fiscal, quien expidió en fecha 16 de enero de 1995 orden a la Unidad de la Policía Judicial de la Guardia Civil de ____ _____ a fin de que tomase muestras de los vertidos efectuados por “Hilados y Tejidos, S.A”, lo que se veri ficó en fecha 15 de febrero de 1995, resultando analizadas dichas muestras en el Instituto Nacional de Toxicología, la Junta de Saneamiento de la Generalitat y el Consell Comarcal d’ ________ , dando unos resultados en DQO. respectivamente, de 600, 810 y 883 mgs 02/1. 2°. Declaramos igualmente probado que en fecha 21 ____________________________ de julio de 1997 tuvo entrada en la Fiscalía del TSJ de Cataluña denuncia del grupo parlamentario “Iniciativa Per Cantalunya-Els Verds”, que motivó la apertura de las Diligencias de investigación Penal núm. _____________________________ de dicha Fiscalía, por orden de la cual se confeccionó el correspondiente atestado por los funcionarios del “Seprona” de la Comandancia de la Guardia Civil de ___________ , con toma de muestras del vertido producido por la industria “Hilados y Tejidos, S.A.” efectuadas en los días 24 y 31 de julio de 1997, que arrojaron unos resultados en DQO de 204 y 230 mgs 02/1 y de Sólidos en Suspensión de 194 y 121 mg/1. Cuestiones 1. ¿Puede el Fiscal ordenar práctica de diligencias a la policía?
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2. ¿Pueden coexistir un procedimiento penal y las diligencias de investigación del Fiscal? 3. ¿Qué valor probatorio tienen las diligencias practicadas por el Fiscal? 4. ¿Rigen los mismos principios que en el instrucción judicial? 5. ¿Qué finalidad tienen las diligencias preprocesales del Fiscal? Derecho aplicable - Art. 124C.E. - Arts. 283, 284, 288 y 773 LECrim. - Art. 5 E.O.M.Fiscal. 1.2. Caso II (§ 66) Supuesto de hecho ...nos encontramos ante un supuesto en el que precisamente el registro había sido solicitado por el Fiscal Antidroga de Canarias, como consecuencia de unas diligencias informativas incoadas al amparo de lo prevenido en el art. 785 bis (act. 773.2) de la L.E.Criminal. Con esmerada pulcritud el oficio del Ministerio Fiscal da cuenta detalladamente al Magistrado-Juez Instructor del resultado de dichas diligencias, de las que se deducen sobrados indicios de la existencia de una actividad de “blanqueo” centrada en el establecimiento supuestamente comercial de los recurrentes, acompañando el Ministerio Fiscal a su oficio más de treinta folios de diligencias policiales que justifican adecuadamente lo fundamentado de sus peticiones, interesando la incoación de diligencias judiciales, se decrete el secreto de las actuaciones, se autorice la entrada y registro en el Bazar Uruguay y domicilio adjunto, significando que las diligencias informativas de la Fiscalía se archivarán en el momento de tenerse constancia de la incoación del procedimiento judicial sobre los mismos hechos. Como consecuencia de dicha solicitud se incoa el procedimiento judicial correspondiente y, ya dentro del mismo, se decreta el secreto de las actuaciones conforme al art. 302 de la L.E.Criminal y se acuerda motivadamente la entrada y registro interesado, que se practica legalmente por una Comisión Judicial bajo la fé publica del Secretario, asistido por la Policía Judicial y en presencia -como se expresa en el Acta- del Ilmo.SrJRiscal Especial para la Prevención y Represión del Tráfico ilícito de Drogas, dirigiendo policialmente el Registro el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial y con asistencia de uno de los recurrentes como titular del establecimiento, asistiendo también su esposa al registro domiciliario posterior.
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Cuestiones 1. ¿Son secretas las actuaciones del Fiscal en sus Diligencias informativas? 2. ¿Puede ordenar la detención de alguna persona a resultas de la investigación? 3. ¿Cómo puede terminar tales diligencias? Derecho aplicable - Arts. 733, 302 y 569 LECrim. - Art. 5 E.O.M.Fiscal.
2. DILIGENCIAS JUDICIALES DE GUARDIA (§ 67) Supuesto de hecho ...señala la recurrente que el auto de entrada y registro no es válido al no designar la autoridad o funcionarios que pueden o deben realizar el registro. Efectivamente, el artículo 558 de Ja LECrim. dispone que el auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado y el Juez expresará en él, entre otros aspectos, la Autoridad o funcionario que los haya de practicar. Se trata de una previsión que, al limitar la autoridad o funcionarios que han de llevarla a cabo, puede considerarse orientada a mantener la ejecución de la diligencia bajo el control del Juez, en el ámbito del procedimiento concreto en el que se acuerda. ...con apoyo en la misma vía impugnativa, denuncia la vulneración del dere cho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues el auto de entrada y registro no fue dictado por el Juez de instrucción núm. 8, que conocía del procedi miento, sino por el Juez de instrucción en funciones de guardia. Cuestiones 1. ¿Qué diferencia existe entre un acta policial del resultado del registro y la efectuada por el Secretario judicial? 2. ¿Qué valor probatorio tendría el acta policial para acreditar la existencia de lo hallado en el registro?
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3. ¿Puede un Juez de instrucción que no esté conociendo de la causa dictar resoluciones limitativas de derechos? 4. ¿Qué presencias exige la LECrim. en la diligencia de registro? Derecho aplicable - Art. 18.2 C.E. - Arts. 292, 293, 770 y 569 LECrim.
3. DILIGENCIAS JUDICIALES FUERA DE LA DEMARCACIÓN (§ 68) Supuesto de hecho Miembros del Grupo Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil, tuvieron conocimiento de que _______ , había alquilado una nave industrial situada en lugar próximo al cementerio de Torres de Cotillas, término judicial de Aracena (Huelva), donde se realizaban tareas relacionadas con el tráfico de drogas por lo que en los días previos al 23 de octubre de 1998, montaron un servicio de vigilancia estática para comprobar las actividades que se hacían en su interior, y así oyeron como procedente del interior se escuchaba trabajar a operarios con máquinas de cortar, por lo que sospechando que preparaban los bajos fondos del camión, permanecieron allí hasta que en la tarde del día 23 de octubre de 1998, vieron salir de la nave el camión cabeza tractora marca Volvo F. 12, matrícula M , propiedad de la empresa, “ _ ” y el semiremolque frigorífico T ___ , alquilado a la entidad , que siguiendo las instrucciones del acusado _______ el conductor, un acusado que ahora no se juzga, se dirigió hacia Marruecos para cargar el hachís, por lo que los funcionarios de la Guardia Civil, siguieron hasta Algecíras, donde embarcó con dirección a Marruecos a las 10*30 horas del día 24 de octubre. El camión y el semiremolque regresaron el día 7 de diciembre de 1998, con una carga de 540 cajas de pulpo congelado, además del hachís en el doble fondo, permaneciendo en la nave de la empresa hasta la mañana del día 9 de diciembre de 1998, de la que salió a las 16 horas con dirección a El Rosal de la Frontera, donde fue interceptado el camión sobre las 23,45 horas, por miembros de la GIFA de la Guardia Civil de Murcia que le venían siguiendo en la carretera N-433, ante la evidencia de que se dirigían a Portugal. La circulación del camión con la droga, fue controlada con la autorización del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia.
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El camión fue registrado en presencia del propietario y arrendatario que lo autorizaron y quien hizo saber a los agentes de la Guardia Civil, que el fondo del remolque había sido manipulado, por lo que procedieron a taladrarlo comprobando como en su interior se contenían 46 sacos con 860 paquetes que contenían sustancia que pesada y analizada resultó ser hachís con un peso de 894 kg. con un porcentaje de tetrahidrocannabinol de 11 ’38% y un valor en el mercado clandestino de 1.074.609 euros. Droga que fue destruida con autorización judicial. La nave alquilada por el acusado ________ , donde se realizó el doble fondo al camión, fue registrada con autorización judicial. Cuestiones 1. ¿Es válida a efectos probatorios la actuación policial en término judicial de Aracena (Huelva) con autorización de un Juez de Instrucción de Murcia? 2. ¿Los criterios de competencia territorial afectan a las fuerzas de policía? 3. ¿Puede calificarse la operación como entrega de droga controlada? 4. ¿Qué autoridad judicial puede acordar en este caso la destrucción de la droga y con qué requisitos? 5. ¿Es suficiente el consentimiento del propietario del camión para practicar el registro? Derecho aplicable - Arts. 13, 14. 323 v 338 LECrim.
Lección 17 LA FASE INSTRUCTORA (IV) 1. SECRETO SUMARIAL 1.1. Caso I (§ 69) Supuesto de hecho Hechos declarados probados de la Sentencia condenatoria dictada en la instancia: “Sobre las 18 horas del día 28-7-2000, funcionarios policiales que venían siguiendo al vehículo, marca Fiat-Punto. matrícula G _____ GM conducido por su propietario B. J. G., mayor de edad y sin antecedentes penales, y acompañado por Aziz ______ , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual transfirió la titularidad de tal vehículo al primero el 2-6-2000, así como al turismo, marca Jeep-Gran Cherokee, matrícula Y _______ AZ, conducido por E. M., mayor de edad y sin antecedentes penales, observaron que tras entrevistarse los tres en el establecimiento Mac Donald de la calle Arcipreste de Hita de Madrid, se dirigieron ambos vehículos al Paseo de Camoens. en donde aparcaron en batería y en paralelo. Descendiendo a continuación para de inmediato los ocupantes del Fiat-Punto abrieron su maletero, al tiempo que E. M. procedía abrir el portón trasero del Jeep Gran Cherokee. Iniciando los dos primeros, mientras el tercero vigilaba, el transvase de fardos de aquel a este vehículo. Procediendo los agentes policiales a intervenir, ocupando en el Jeep Gran Cherokee cinco paquetes, tipo fardos, que contenían tabletas prensadas de hachís y en el Fiat Punto 89 tabletas de igual sustancia, la cual arrojó un peso total de 135,396 kilogramos, valorados en 33.849.000 de pesetas (...)”. La detención de los acusados “in fraganti” fue gracias a la intervención de varios teléfonos móviles solicitada por la Guardia Civil y judicialmente autorizada mediante diversos Autos dictados por el Juzgado de Instrucción de Guardia, en las diligencias indeterminadas 111/1999, luego convertidas en diligencias previas 22/2000. En el mismo día 28 de julio de 2000 en el que fueron detenidos los imputados, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de __________ “convirtió” las diligencias indeterminadas en previas y ordenó el secreto sumarial de las actuaciones durante un mes.
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La Sección ___ de la Audiencia Provincial de ________ , en fecha 23 de noviembre de 200 L dictó Sentencia condenatoria contra los tres acusados por la que se Ies condenaba como autores de un delito contra la salud pública de sustancia de notoria importancia que no causa grave daño a la salud (hachís) a las penas de 4 años de prisión y multa de 58.056.5000 de pesetas. En dicha Sentencia se puso de manifiesto lo siguiente: “la cuestión, no planteada por las defensas, pero sí suscitada en la deliberación de esta Sentencia, de que, con carácter previo o simultáneo a los autos de observación telefónica, no se haya decretado el secreto de las actuaciones”, para luego alcanzar la conclusión de que, aunque es deseable esa declaración expresa del secreto instructorio, “una medida judicial limitativa del secreto de las comunicaciones comporta aquel secreto de la causa penal que en ella se adopta”, sin estimar la existencia de una lesión derecho fundamental alguno. Cuestiones 1. La práctica judicial de dictar Autos de intervenciones telefónicas y luego dictar Auto decretando el secreto sumarial no es tan inusual. Ello no obstante, ¿comparte Vd. el criterio de la Sala de Madrid o, por el contrario, de ser Vd. el Juzgador hubiera ordenado la nulidad radical de las actuaciones por lesión del derecho de defensa de los imputados? 2. Si el resultado de las escuchas hubiera sido infructuoso y el Juez deci diera archivar la causa respecto de los no “sospechosos”, ¿debería, ello no obs tante, notificar a los interesados los Autos por los que acordó la intervención de sus teléfonos? ¿Cuándo y de qué forma ha de notificarse el Auto que acuerda e] secreto sumarial al imputado afectado por el mismo? 3. El Ministerio Fiscal sólo tuvo conocimiento de las actuaciones a partir del día 28 de julio de 2000, esto es, desde la detención de los imputados y desde que el Juez ordenó la incoación de las diligencias previas ordenando, al mismo tiempo, el secreto instructorio. Toda la fase previa relativa a las “diligencias indeterminadas” respecto de las escuchas telefónicas se tramitó a sus espaldas, es decir, entre la Policía Judicial y el Juez de Instrucción que las autorizó. ¿Cree Vd. que esa actuación judicial respeta el derecho de defensa de los imputados?
Derecho aplicable - Arts. 18.3 y 24 C.E. - Arts. 306.1, 579 y 299 y ss. LECrim.
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Ejercicio En su condición de Abogado de uno de los condenados, redacte los motivos fundamentales en los que basaría su recurso -lesión del derecho de defensa y del secreto de las telecomunicaciones-. 1.2. Caso II (§ 70) Supuesto de hecho El diario “El Universo” publicó en su edición de 6 de febrero de 1997 diversos artículos que. en opinión de su cliente (Pablo A.B., ex Ministro), lesionaban su derecho al honor. Uno en la pág. 3, sin firma, artículo titulado “El misterio sobre el patrimonio de Pablo A.B ”, que concluye diciendo: “un asunto que no huele nada bien”. Otro en pág. 14, fumado por los Sres. C. y R., titulado “Pedro __________ , vinculado al ex-Ministro desde su etapa sindical en _______________________________________________________________ figur a como titular. Un íntimo de Pablo A.B. dice ser el propietario del chalé investigado por la Juez. El arquitecto que se encargó del proyecto construyó a su vez 40 comisarías”. En la misma pág. 14, otro artículo sin firma, que se titula “El ex-Ministro pidió un crédito de 75 millones” que. según se afirma, no pagó. Finalmente, la llamada de portada referida a dichos artículos, mediante titulares a tres columnas, sin firma, titulada “El ex-sindicalista Pedro ______________ ni la ha ocupado ni aparecía en el Registro. Un íntimo de Pablo A.B. dice ser dueño del chalet investigado por la Juez. El arquitecto Julio ___________reconoce haber hecho 40 comisarías para Interior. El BBV dio un crédito de 75 millones a Pablo A.B., que el todavía Ministro no utilizó”. Estos artículos publicados estaban relacionados con la instrucción (secreta) seguida en aquél entonces contra su cliente (y otros) por la ilícita utilización de fondos reservados del Ministerio adel Interior, proceso penal que finalizó con la total absolución de su cliente (Secc. 5 de la AP de Madrid, Sentencia de 21 de enero de 2002), en la que se confirma que ciertos datos publicados eran “erróneos”, a saber: el arquitecto no construyó ninguna comisaría; el chalet no existía, era un simple solar; el crédito era de 15 millones de pesetas y su cliente abonó todo la cantidad prestada. Cuestiones A los efectos de interponer una querella por injurias y calumnias contra el Director del periódico y los periodistas autores de los artículos antes citados:
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1. ¿Tiene o no relevancia el hecho de que la noticia se publique gracias a las filtraciones habidas durante la tramitación de un proceso penal respecto del cual el Juez ha dictado Auto decretando el secreto sumarial y en el que ni siquie ra su cliente era todavía parte impuiada? 2. En la lógica tensión entre el derecho fundamental a la libertad de información y el derecho al honor de su cliente (ex Ministro del Interior), ¿qué medidas puede adoptar el Juez, de oficio o a instancia de parte, para evitar las filtra ciones a la prensa de los datos del sumario protegidos por el secreto instructorio? 3. Motive las razones por las cuales podría considerarse que la información extraída de un proceso penal protegido por el secreto sumarial se basa en medios de prueba ilícitamente obtenidos. ¿Ello tiene relevancia a la hora de sopesar el juego de derechos en tela de juicio -honor vs. libertad de información? Derecho aplicable - Arts. 18.1 y 20.1 C.E. - Arts. 299 y ss. LECrim. Ejercicio Redacte un borrador de querella por injurias y calumnias con base en los hechos y en las cuestiones del presente caso. 1.3. Caso III (§ 71) Supuesto de hecho El Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia de Alicante dictó Auto de 1 de agosto de 2003 por el que ordenaba la entrada y registro en un despacho de Abogados por presunto delito continuado de falsedad en documento público. Como consecuencia de la voluminosa documental intervenida, el Juzgado y el Ministerio Fiscal observaron que existía un dossier completo sobre una determinada empresa (“Pepe. S.L.”) para la que el citado Abogado había estado trabajando en calidad de asesor fiscal durante ios años 2001 y 2002. De esa documental se extrae la conclusión de que la citada empresa había estado defraudando al fisco la suma de 30 millones de euros con la colaboración de un funcionario del Ministerio de Defensa. Sucede, sin embargo, que la documental acreditativa del ilícito penal había sido retenida por el citado Abogado sin el consentimiento de la empresa. Precisamente, ello fue el motivo por el que la empresa prescindiera de los servi
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cios de ese Abogado, al tiempo que interponía querella por amenazas (chantaje) y apropiación indebida de documentos confidenciales. El Juzgado incoó diligencias previas contra el Administrador único de la cita da empresa, el Sr. Pérez Pérez, al tiempo que decretó el secreto sumarial “reforzado’' (sic.) debido a la posible existencia de información que pudiera afectar a la seguridad nacional (Auto de J de agosto de 2004). Tras varios meses de estudio de esa documental, el Juez, con el visto bueno del Fiscal, decidió devolver al Ministerio de Defensa los documentos que -a su entender- no afectaban a la causa (de los que, parece ser, podía deducirse una trama de corrupción en los servicios de inteligencia del Estado). El citado Juzgado, en fecha 1 de agosto de 2005. dictó Auto de detención contra el Sr. Pérez Pérez por posible delito contra la Hacienda Pública con base en toda aquella documental que acreditaba sobradamente la doble contabilidad de la empresa con el fin de eludir el pago del impuesto de sociedades/renta. En la misma resolución ordenó el levantamiento del secreto sumarial. Cuestiones 1. ¿Qué consecuencias jurídicas tiene el hecho de que el proceso penal haya estado rodeado del secreto sumarial durante un año, cuando el único Auto dictado lo autorizaba solamente por un plazo de un mes? 2. Una vez levantado el secreto sumarial, su cliente (el detenido Sr. Pérez) le comunica todo lo ocurrido. Tras la lectura de las actuaciones, se constata que la documental es parcial y que, para el derecho de defensa del imputado, es imprescindible el examen de “toda” la documental, pues sólo así se podría acreditar la inexistencia del delito contra la Hacienda Pública dado que los documentos devuel tos al Ministerio de Defensa eran, precisamente, los acreditativos de ios gastos, teniendo sólo a disposición los que probaban los ingresos obtenidos por la empresa. El Juzgado, mediante mera providencia, se niega de plano a solicitar la documental. ¿Es factible que el Juez resuelva a la petición de ampliación de la instrucción mediante providencia?, ¿qué derechos vulnera esta resolución judicial? Derecho aplicable - Art. 24 C.E. - Arts. 299 y ss. LECrim. Ejercicio Redacte el recurso de reforma contra la citada providencia poniendo de mani fiesto todos los problemas apuntados en el caso.
Lección 18 ACTOS DE IMPUTACION 1. LA IMPUTACIÓN JUDICIAL (§ 72) Supuesto de hecho Por lo que se refiere a la formalización de la imputación por presunto delito de falso testimonio en causa penal, hemos de indicar que esta resolución tiene una serie de limitaciones impuestas por su propia naturaleza, siendo inadecuada para hacer una valoración exhaustiva de los elementos de prueba existentes así como para determinar su mayor o menor peso en orden a la presunta comisión delictiva, pues esta labor corresponde a la fase de enjuiciamiento; de forma que, en este momento procesal, es bastante para la imputación la existencia de datos indiciarios que no permitan descartar la probabilidad de un hecho con caracteres de delito, sin prejuzgar en modo alguno la existencia de dicho delito ni la culpabilidad de la imputada. Pues bien, examinadas las actuaciones desde tal perspectiva, entendemos que concurren tales indicios racionales por cuanto Claudia emitió declaración como testigo en juicio de faltas, tras prestar juramento y ser apercibida de su obligación legal de decir verdad; que lo contado por ella se orienta a favor de los intereses de la acusada en aspectos que podían ser trascendentes para el sentido de la sentencia; y se aprecia una divergencia entre su testimonio y lo que el Juzgador declaró como hecho pro bado en la sentencia del juicio de faltas, que fue confirmada y declarada firme. Estos elementos, insistimos indiciarios, son suficientes para mantener la resolución de instancia a los exclusivos efectos de la imputación y de abrir la fase preparatoria del juicio, con arreglo al artículo 779.4 de la LECrm. Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada. Cuestiones 1. ¿En qué tipo de procedimiento existen autos de imputación judicial? 2. ¿Qué otros tipos de imputación existen?
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3. ¿Esta resolución de] art. 779.4 de ia LECrim. es recurrible y, en su caso, mediante qué recurso? 4. ¿Cómo se llama la resolución equivalente en el procedimiento ordinario común? 5. ¿Es recurrible esta última y en su caso ante quién? Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 1,384 y 779 LECrim.
2. IMPUTACIÓN Y DERECHO DE DEFENSA (§ 73) Supuesto de hecho ...señala que, habiendo sido iniciado el presente procedimiento contra los señores José Luis y Ángel Jesús, como consecuencia del atestado de la Guardia Civil de Adra, tras el hallazgo de una cantidad de droga, y habiendo finalizado la instrucción por auto de 23 de septiembre de 2002 por el que se transforman las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, y formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra los referidos imputados con fecha 17 de diciembre de 2002, y dictado auto de apertura del juicio oral con fecha 26 de diciembre de 2002 y formulados sendos escritos de defensa, el Juez instructor toma declaración al acusado señor Ángel Jesús y a raíz de la misma dicta auto de fecha 9 de enero de 2003 por el que amplía el auto de imputación de fecha 14 de mayo de 2002 para imputar también al señor José Augusto y al señor Carlos Francisco . Y por ello pide la nulidad de lo actuado desde el 9 de enero de 2003 con relación ai señor José Augusto, por haberse practicado dichas diligencias con posterioridad a la apertura del juicio oral... Cuestiones 1. ¿La declaración debe ser previa o posterior a la imputación judicial? 2. ¿Existen imputaciones tácitas en el procedimiento? 3. /Puede imputarse judicialmente antes del trámite del art. 779.4 de la LECrim.? 4. ¿Puede abrirse el juicio oral contra alguien no imputado?
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Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 775, 779.4 y 781 LECrim.
3. EL AUTO DE PROCESAMIENTO 3.1. Caso I (§ 74) Supuesto de hecho La paite apelante solicita en el acto de la vista que se revoque el auto recurri do y se dicte otro por el que se declare que los hechos constituyen un delito de lesiones consumadas. Para fundamentar su pretensión alega que los indicios racionales de criminalidad que han resultado probados, no son suficientes para calificar los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa. Se ha pro ducido -dice- un error de hecho en el auto apelado cuando se indica que Alberto José efectúo varios disparos contra Jaime A. B. al ser reconocido por éste, porque la realidad es que sólo hizo un disparo. No hubo “animus necandi”. Así se deduce de las características del arma empleada y su idoneidad para ocasionar la muerte. El único disparo realizado hacia la víctima fue dirigido a una zona corporal que no contiene órganos vitales, cual es la pierna izquierda, dicho disparo se efec tuó a una distancia de unos seis metros por el procesado, quien era tirador experto y pese a ser reconocido por su víctima y tenerla a su completa merced, el acusado huyó del lugar sin persistir en su acto agresivo y sin realizar nuevos disparos. Aduce también el recurrente que el alcance eficaz del arma era de 50 metros, según se indica en el Informe del Centro de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil. El procesado es un tirador diestro en el manejo de arma corta, como se acredita con el certificado emitido por el Instructor de tiro del Centro de Formación de Seguridad Ceres. De las conclusiones del Informe médico forense y de las declaraciones de la propia víctima se deduce que la posición del tirador y la víctima era frente a frente, estando ambos parados. En definitiva -termina alegando la parte apelante- que el acusado efectuó un único disparo a la víctima con intención de lesionarla y no con la de producir su muerte. Cuestiones 1. Tratándose de un recurso contra el auto de procesamiento, ¿es posible recurrir la calificación delictiva hecha por el Juez de Instrucción en tal auto?
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2. ¿Es vinculante para las acusaciones la calificación delictiva del auto de procesamiento? 3. ¿Pueden calificar por delito no recogido en el auto de procesamiento? 4. ¿Es conciliable el art. 650.1 con la necesidad de imputación judicial previa? 5. ¿Es función del Juez de Instrucción la calificación delictiva? Derecho aplicable - Arts. 24.1 y 24.2 C.E. - Arts. 384, 650.1 y 142 LECrim. 3.2. Caso II (§ 75) Supuesto de hecho
ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. En fecha 8 de jülio de 2002 y por el Juzgado de Instrucción nura. 4 de los de G ______ se dictó Auto en el Sumario núm. ____ /2002 cuya parte dispositiva contiene, entre otros, el siguiente pronunciamiento “Se declaran pro cesados en este sumario a ( ______ ) Alejandro ( ______ ) POR UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE DROGA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, concurriendo las circunstancias tercera, quinta y sexta del art. 369, y otro de BLANQUEO DE CAPITALES procedentes del tráfico ilícito de estupefacientes ( _______ ) con quienes se entenderán las sucesivas diligencias en la forma y modo dispuesto por la Ley. Notifíquese este Auto a las partes; recíbaseles declaración indagatoria, seña lándose a tal efecto día y hora, apórtese certificación de nacimiento, así como antecedentes penales de todos ellos. Se confirman las medidas cautelares personales adoptadas. Requiéraseles para que con carácter solidario presten fianza por importe de 2000.0 de Euros y, transcurrido el término legal sin verificarlo, procédase al embargo de sus bienes para cubrir dicha cantidad, formándose con este particular, pieza separada”. SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso por Alejandro recurso de reforma que fue desestimado por Auto de 13 de julio de 2002, contra el que se interpone el presente recurso de apelación.
Cuestiones 1. ¿Qué finalidad tiene el recurso de reforma si se interpone ante el mismo Juez que dictó la resolución?
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2. ¿Es exigible desde el punto de vista del derecho a la información del procesado la fijación del tipo delictivo? 3. ¿Y de los tipos agravados? 4. ¿Y si tal calificación determinara el tipo de procedimiento a seguir? 5. ¿Y si determinara la competencia objetiva del órgano de enjuiciamiento? Derecho aplicable - Art. 24 C.E. ~ Arts. 118, 384, 757 y 14.3 LECrim. - Art. 65.1 L.O.P.J. 3.3. Caso III (§ 76) Supuesto de hecho ...Solicita el recurso que se revoque el auto de procesamiento, aduciendo dos motivos, el primero consiste en que “la existencia de agresiones sexuales no es más que una posibilidad no contrastada'’, y el segundo se basa en la inexistencia de indicios racionales suficientes para ponderar que, en su caso, el autor de esa agresión sea el procesado. El primer motivo debe rechazarse de plano, ya que todos y cada uno de los médicos que han examinado a la menor afirman que la misma presentaba múltiples lesiones en genitales y en región perianal, que constituyen por sí mismas indicadores concluyentes de abuso sexual, según expresión empleada en su informe por el Pediatra Emilio (folio 8 de las actuaciones), o procedentes de agresión sexual, como concluyen los médicos forenses, D. Alvaro y D a. Mercedes (folio 103 y 105). En cuanto a la existencia de indicios racionales sobre la autoría del acusado de esta agresión, se cuenta con una sola declaración judicial de la menor, pre sunta víctima del delito (folio 524) en la que manifiesta que el autor de esa agresión es el procesado. Se funda el recurso para mantener que no concurren aesos indicios en los informes que constan en el sumario de la Sra. Sicóloga D Carina y del Equipo de Evaluación e Investigación de casos de Abuso Sexual, de los que no se denota manifestación sicológica de la que se infiera que el posiblea autor de esos hechos sea el procesado. Frente a estos informes la Sra. Sicóloga D Melisa afirma en y
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su informe que de las entrevistas mantenidas con la menor se deduce que el presunto autor de esos hechos es el procesado. Por las razones expuestas, procede confirmar el auto apelado, ya que concurren indicios de criminalidad en la conducta del procesado, como hemos mencionado, sin perjuicio de lo que resulte de la prueba a practicar en el juicio oral, en el que con plenitud de conocimiento se podrá determinar la realidad de los hechos denunciados. Todo ello con declaración de las costas causadas de oficio, según disponen los arts 239 y siguientes de la LECrim. Vistos los artículos citados demás de pertinente y general aplicación. PARTE DISPOSITIVA Desestimamos los recursos de apelación objeto de este rollo. Confirmamos los autos por los que se acordaba y ratificaba el procesamiento de Eusebio, con decla ración de las costas que se hayan podido devengar en esta instancia de oficio
Cuestiones 1. La anterior resolución de una Audiencia Provincial ¿qué tipo de recurso resuelve? 2. ¿Es ajustado a la LECrim. el análisis fáctico que realiza tal resolución? 3. ¿El régimen de recursos contra el auto de procesamiento incide en el derecho a un juez imparcial? 4. ¿Deberían abstenerse de enjuiciar, en su día, los magistrados firmantes de tal resolución? 5. ¿Podrían ser recusados por cualquiera de las partes en razón a tal intervención para formar parte del órgano de enjuiciamiento? Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 54 y 384 LECrim. - Arts. 217-229 L.O.P.J.
Lección 19 EL CONTENIDO DE LA INSTRUCCIÓN: ACTOS INSTRUCTORIOS Y DE PRUEBA Esta lección no tiene casos asignados.
Lección 20 LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA POLICÍA JUDICIAL
1. LOS MÉTODOS ALCOHOLIMÉTRICOS 1.1. Caso I (§ 77) Supuesto de hecho Hechos declarados probados por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Pena) núm. ___ de _______ , de 20 de octubre de 2003 (procedimiento abreviado núm. 333/2003), que condenó al conductor del vehículo “como autor de un deli to contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP, ya definido, a la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de 8 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia”: “Sobre las 12 de la noche del día 9 de abril de 2003, don José Manuel M.M. (mayor de edad y sin antecedentes penales), luego de haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban significativamente sus facultades psicofísicas, conducía el vehículo Nissan Patrol matrícula C ______ ED por la carretera N-432 (Granada-Badajoz) cuando al llegar al punto kilométrico 429 le fue dado el alto con señales luminosas por la Guardia Civil en un control de seguridad ciudadana que estaba ésta realizando con motivo de un robo perpetrado por la zona. El acusado, lejos de obedecer las ordenes de los miembros de la Guardia Civil, continuó aceleradamente su trayectoria y a tal velocidad que los Agentes que salieron en su persecución no lograron darle alcance perdiéndole de vista. Algo más tarde, los Agentes localizaron al acusado sentado al volante de su vehículo, pero parado, en una explanada ubicada junto a la misma carretera de Granada a Córdoba.
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Nada más llegar los Agentes (el núm. 22.222 y otro) ordenan al conductor que se bajara del coche y exhibiera su documentación. Apenas comenzó a hacer lo que se le requería, los Guardias se percataron de los notables síntomas de embriaguez que presentaba el conductor: halitosis etílica muy fuerte de cerca, habla pastosa y a gritos, comportamiento arrogante, ojos brillantes, movimiento oscilante de la verticalidad (se apoyaba en el vehículo para mantenerse de pie), llegando incluso a bajarse los pantalones. En vista de ello procedieron aquellos a llamar a un equipo de Tráfico de la Guardia Civil para que le fuesen practicadas las pruebas de alcoholemia. Media hora después se presentó el Equipo especializado provisto de un etilómetro marca Drager 7110 E pero no se le pudo practicar la prueba de alcoholemia, luego de ser informado de sus derechos, pues tras diversos intentos el proceso quedaba interrumpido debido al poco aire que, debido a su estado de embriaguez, expulsaba el acusado.”
El Juzgado a quo condenó al acusado con base en los siguientes medios de prueba: a) sus propias declaraciones (admitió haber ingerido bebidas alcohólicas una cerveza y dos cubatas-); y b) La testifical del Guardia Civil núm. 22.222 que dio el Alto al acusado, localizándolo después, que llamó al Equipo de Alcoholemia cuando presenció los síntomas de embriaguez que presentaba y estuvo presente en todo momento en la realización, o mejor dicho, intentos de realización, del test alcoholímetro, que finalmente no pudo culminarse merced a la incapacidad del acusado para soplar debido a su estado. Cuestiones 1. Dado que el aparato de medición del nivel de alcohol no pudo servir para acreditar el hecho de conducir bajo los efectos del alcohol, ¿puede la acusación probar ese hecho constitutivo fundamental de la pretensión punitiva a través de otro .medio de prueba? (cfr. STC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2). 2. Para poder condenar al acusado dei delito de conducción bajo la influencia del alcohol, ¿basta probar el hecho de la ingesta de alcohol o, además, hace falta acreditar otros datos en el acto del juicio oral? 3. Supongamos que el test dio un resultado positivo y, además, muy elevado de alcohol espirado, pero los agentes de la autoridad no informaron al conductor de su derecho a un contra-análisis, ¿cuáles serían las consecuencias jurídicas de esa actuación? 4. Sigamos suponiendo que el conductor fue informado de todos sus derechos y que solicitó un contra-análisis. Los agentes de la policía acompañaron en el coche patrulla al conductor pero la prueba no pudo practicarse porque las enfermeras del ambulatorio estaban de huelga; ¿cuáles serían las consecuencias jurídicas de estos hechos?
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Derecho aplicable - Arts. 18.1 y 24 C.E. - Art. 796.1.7a LECrim. Ejercicio En su calidad de Abogado del acusado (conductor del vehículo), redacte un borrador de escrito de defensa con base en el supuesto de hecho y en las cues tiones 3 ó 4. 1.2. Caso II: STC 25/2005, de 14 de febrero (§ 78) Supuesto de hecho El proceso penal se inició a consecuencia del fallecimiento en accidente de trá fico de Pablo M. M. Por Auto de 21 de junio de 1998, el Juzgado de Instrucción núm. __ de los de _______ acordó incoar las diligencias previas núm. 1111/98, y acordó la práctica de diversas diligencias de investigación. Realizada la instrucción de la causa, fue acordada la transformación de las diligencias en procedi miento abreviado por Auto de 19 de mayo de 1999, dándose traslado al fiscal y a las acusaciones personadas para que formularan escritos de acusación o requirieran su sobreseimiento. El Ministerio Fiscal, el día 7 de octubre de 1999, presentó escrito de conclusiones provisionales, en el que solicitó la condena del acusado como autor res ponsable de un delito de homicidio imprudente, a pena de prisión, interesó la fijación de indemnizaciones a favor de los perjudicados por importe total de 15.290.891 pesetas, y propuso como pruebas el. interrogatorio del acusado y pruebas documental, pericial y testifical. La acusación particular formuló sus conclusiones provisionales el 4 de noviembre siguiente, acusando a don Pedro A.B. en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, e interesando indemnizaciones a favor de los perjudicados por un monto total de 29.928.534 pesetas, proponiendo como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical y pericial. Abierto el juicio oral por medio de Auto de 8 de noviembre de 1999, el acusado, en su escrito de defensa, de 18 de noviembre de 1999, solicitó su libre absolución, proponiendo como pruebas su propio interrogatorio y pruebas documental, pericial y testifical, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal, por medio de Auto de 15 de diciembre de 1999, una vez que evacuaron idéntico trámite los responsables civiles subsidiarios y directos.
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El Juzgado de lo Penal núm. 1 de ________ , al que resultó turnada la causa en reparto, se pronunció por Auto de 7 de enero de 2000 sobre ia pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y señaló juicio oral, que se celebró el 23 de marzo de 2000. Seguidamente, el día 28 de marzo de 2000, el Juzgado dictó Sentencia, en que se hicieron constar los siguientes: HECHOS PROBADOS “Resulta probado y así se declara que el día 21 de junio de 1998, sobre las 4:52 horas, el acusado Pedro A.B., nacido el día 28 de julio de 1960, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el ciclomotor marca Derbi modelo Coppa de su propiedad, por la carretera ___, pkm 12, en el término municipal de _______ , a una velocidad excesiva e inadecuada por las características del tramo curvo por el que circulaba, haciéndolo asimismo bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente que limitaba su capacidad de conducción, como consecuencia de lo cual perdió el control del ciclomotor arrollando al peatón Sr. Pablo M. M. que caminaba por el margen derecho de la carretera. Como consecuencia del siniestro falleció el peatón Pablo M., de 56 años de edad. El ciclomotor accidentado estaba asegurado a través de la correduría de seguros _____________ , en la compañía de seguros ________________ por póliza núm. ______________ ’\
La Sentencia refiere que los anteriores hechos han quedado acreditados del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio y de las diligencias de ins trucción practicadas con todas las garantías, las cuales fueron llevadas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permitieron dar satisfacción a los prin cipios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, indicando que se tomaron en cuenta los siguientes elementos probatorios: la declaración del propio acusado; la declaración testifical de cuatro agentes de la Policía, del conductor de la ambulancia y de un miembro del equipo de la Cruz Roja Española que acudieron al lugar del suceso, y de otros seis testigos; las periciales practicadas y ratificadas en el plenario sobre la autopsia y sobre la analítica sanguínea practicada al acusado; y la prueba documental reproducida. Seguidamente establece que los hechos constituyen un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP, y que la causa que motivó que el ciclomotor conducido por el acusado se saliera de la cal zada fue que circulaba a una velocidad excesiva e inadecuada para las condicio nes de la vía, unido al hecho de que lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que mermaba la capacidad de reacción y reflejos en la conducción. El condenado desea recurrir en apelación la Sentencia dictada en la primera instancia. Petra ello acude a su despacho de Abogados, pues ha decidido cambiar de Abogado defensor. Cuestiones Nuestro cliente nos comunica el siguiente dato: que como consecuencia del accidente de circulación, él también resultó gravemente herido por lo que fue
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trasladado en ambulancia al hospital más cercano. Allí le extrajeron unas muestras de sangre, no con expresa finalidad analítica, sino en el entorno de una ope ración terapéutica realizada en la UCI del hospital después del accidente; que previsiblemente, después del accidente y antes de la extracción, se le habían administrado otros tratamientos que podrían contener etanol u otra sustancia distorsionadora de los análisis resultantes, todo ello sin ningún tipo de autorización para la injerencia, ni del propio acusado ni de la autoridad correspondiente. Esa analítica fue introducida en la causa ex art. 339 LECrim. mediante mera providencia inmotivada dictada por el Juez de Instrucción. 1. ¿Cree Vd. que, en este caso, está en jaque el derecho a la intimidad de su cliente respecto de la analítica realizada en el hospital luego introducida en el proceso penal? 2. De ser afirmativa la respuesta, ¿sería, entonces, necesario una resolución motivada?, ¿cuál sería la consecuencia jurídica de que la citada resolución judicial -providencia-pudiera vulnerar el art. 18.1 C.E.? ¿Afectaría también al derecho a la presunción de inocencia? Derecho aplicable - Arts. 18.1 y 24 C.E. - Art. 339 LECrim. Ejercicio Redacte el borrador del escrito de interposición del recurso de apelación.
2. ANÁLISIS DE ESTUPEFACIENTES: STS, SALA DE LO PENAL, DE 21 DE ENERO DE 2004 (RJ 2004\679) (§ 79) Supuesto de hecho Nuestro cliente (Pablo M. M, -mayor de edad y sin antecedentes penales-) fue condenado junto con otros acusados (Alejandro y Eduardo) por un Juzgado de lo Penal con base en los siguientes: HECHOS PROBADOS
“Los acusados ______ venían dedicándose hasta el momento de su detención a la distribución de hachisch. Pablo M. entregó a Alejandro una bolsa contenien -
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do diez paquetes de cinco tabletas de hachisch y una tableta suelta de la misma sustancia en una reunión previamente concertada que tuvo lugar en el Centro Comercial Cerrado de Calderón de esta capital. El acusado Alejandro, tras guardar la droga dos o tres días en una escuela de buceo que regenta en el núm. 26 de la Avda. ______ , sobre las 22*00 horas del día 19 de junio de 2001, se reunió en las playas de la barriada El Palo con el acusado Eduardo, en este encuentro Alejandro le entregó la droga para que la transportara a Madrid, a cambio de una cantidad de dinero previamente concertada... El acusado Eduardo fue sorprendido en el interior del vehículo ________ sobre las 13 horas del día 20 de junio de 2001, ocupándosele las 46.000 pesetas así como una mochila conteniendo 51 pastillas que una vez analizadas dieron resul tado positivo a hachisch con un peso neto de 10.157 gramos y pureza de 6,35 THC, respectivamente. El hachisch intervenido ha sido valorado en 6.784.876 ptas. Los acus ados de común y previo acuerdo tenían el propósito de destinar dicha sustancia al tráfico ilícito distribuyéndola entre terceros...”.
Durante la instrucción y, después, en el escrito de defensa, el Abogado del acusado impugnó la pericial realizada por la policía judicial. Ello no obstante, el Ministerio Fiscal no solicitó al Juez de Instrucción una nueva analítica, ni propuso como medio de prueba la testifical del funcionario que realizó el test de la droga. El Juez de lo Penal desestimó la impugnación de la pericial en la Sentencia condenatoria porque: “no ha impugnado específicamente el informe pericial (la defensa -folios 124 y 125 de las actuaciones- indicó en su escrito de defensa como medio de prueba documental “Documental de todos los folios de las actuaciones, a excepción de aquellos que no reúnan las debidas garantías procesales constitucionales, impugnando expresamente por carecer de ellas, los siguientes folios de las actuaciones..., 64 y 65 resultado de la analítica”) limitándose a impugnar de forma genérica una serie de folios de las actuaciones (125) entre los que se encuentra el citado informe..., ni la más excesiva y rigurosa interpretación a favor del reo permite afirmar que por la defensa del acusado se cuestiona válidamente la naturaleza de lo que se le había ocupado; ni siquiera, llevando a sus últimos extremos lo establecido por el TS en la sentencia últimamente citada, se puede negar valor probatorio al peritaje y tampoco que en base a él este Tribunal puede afirmar, como ha hecho, que aquello que se le ocupó a uno de los acusados era hachisch, por lo que la impugnación que hizo la defensa debe ser rechazada, máxime cuando los dos coacusados restantes reconocen que era tal sustancia.,.”. Cuestiones 1. ¿Sobre qué parte recae la carga de la prueba del hecho de que la sustancia intervenida era estupefaciente?
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2. ¿Es necesario que !a impugnación de la pericia esté motivada o, por el contrario, basta con su impugnación genérica en tiempo -durante la fase de instrucción, en el escrito de defensa, al comienzo del juicio oral-? 3. En el caso de la impugnación de la pericial realizada por la policía judicial, ¿es imprescindible que comparezca el funcionario para que ratifique su dictamen y se someta al contradictorio?; en este caso, ¿es posible evitar su comparecencia a través de la lectura del informe -como documental- en el acto del juicio oral?; ¿es posible acreditar que la sustancia intervenida era estupefaciente a través de la testifical del/de los agente(s) policial(es), experto(s) en la materia, que realizó (realizaron) la cata? Esta última posibilidad probatoria, ¿afectaría al derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando el acusado ha negado en todo momento que la sustancia fuera droga? Derecho aplicable - Arts. 796.1.6a y 788.2 LECrim. - Art. 24.2 C.E. - Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 y 23 de febrero de 2001. Ejercicio Redacte el borrador de escrito de impugnación contra la Sentencia condenatoria con base en la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
3. LAS INSPECCIONES CORPORALES: STS, SALA SEGUNDA, 501/2005, DE 19 DE ABRIL (§ 80) Supuesto de hecho La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional consideró probado que:
“El acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otras tres personas cuya identidad no ha sido debidamente acreditada, sobre las 23 horas y 20 minutos del día 3 de noviembre de 2001, tras cubrirse todos ellos el rostro con sendas capuchas para evitar ser reconocidos, abordaron el autobús urbano matrícula BI ___________ , propiedad de la empresa_________ , cuando se hallaba parado a la altura del número 64 de la c/ _____ de la localidad de Berango (Vizcaya), sin pasajeros en su interior.
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Los cuatro individuos accionaron desde el exterior la apertura de emergencia de las puertas del referido autobús, e inmediatamente entraron en su interior, en donde se encontraba el conductor del vehículo identificado con el núm. NUM000. Los asaltantes obligaron a dicho conductor a abandonar el autobús mediante gritos y ademanes que lo amedrentaron, teniendo que salir del mismo preso de gran temor. Seguidamente el acusado y sus compañeros rociaron por completo el vehículo con un líquido inflamable y le prendieron fuego. Las llamas se propagaron rápidamente causando importantes desperfectos, no sólo en el autobús, sino también en la marquesina situada en esa par ada y puesta por la Diputación de Vizcaya. Igualmente se quemaron efectos personales del conductor, valorados en 163,40 euros y 450,70 euros de la recaudación del día de la empresa _______________ . Los desperfectos causados en el autobús están tasados en 168.129,29 euros y en la marquesina en 8.393,03 euros. En la huida los acusados, en particular Alejandro abandonó la capucha emplea da, consistente en la manga de un jersey a la que se habían practicado tres aguje ros, dos para los ojos y uno para la boca. Esta prenda fue recogida por los agentes de la “Ertzaintza” con números de carnets profesionales _______ y _______ , al efectuar el acta de inspección ocular del lugar del hecho y de las proximidades. En esa prenda se han encontrado restos biológicos que pertenecen a Alejandro. Alejandro y sus tres compañeros actuaron de la forma descrita persiguiendo con ello suprimir la pacífica convivencia entre las personas, protegida constitucionalmente, en la localidad de Berango, causando terror entre sus habitantes.”
Planteamiento: Después de quemar el autobús, en su huida, uno de los cuatro encapuchados arrojó un trozo de manga de un jersey amarillo con tres orificios, objeto que encontró la policía y respecto del cual se practicó una prueba de ADN. Meses después, en abril de 2002, resultaron detenidas varias personas implicadas en la llamada “kale borroka”, entre ellas el ahora enjuiciado Alejandro. Aprovechando su privación de libertad en un lugar que no aparece precisado, un policía recogió restos biológicos de un escupitajo perteneciente a la persona que allí se encontraba recluida, de modo que llegaron a la Unidad de Policía Científica de la Ertzaintza, sección de Genética Forense, que los analizó dando como resultado un ADN coincidente con el que antes se había obtenido del trozo de manga de jersey al que acabamos de referirnos. Mediante esta prueba pericial, que llegó al juicio oral a través de las declara ciones de los dos funcionarios que las habían efectuado junto con las manifesta ciones de varios policías que allí acudieron como testigos, uno el que había recogido esos restos biológicos y otros cuatro que habían intervenido en el hallazgo de la citada manga del jersey, la sentencia recurrida estimó acreditada la partici pación en estos hechos del referido Alejandro.
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Cuestiones 1. ¿Debería, en todo caso, haber solicitado la policía la autorización judicial para la toma de la muestra del ADN del detenido? De lo contrario, ¿qué derechos del imputado se verían afectados? (Cfr. STC 303/1993, de 25 de octubre). 2. En el caso de existir razones de urgencia en el actuar de la policía para la toma del ADN, ¿qué debería hacer la policía para convertir la prueba en anticipada?; ¿debería informar de sus derecho al detenido y darle audiencia, en todo caso, para que tenga conocimiento de las circunstancias concretas de la recogi da de restos? ¿Es necesaria la orden judicial incluso cuando el sospechoso accede libre y voluntariamente a dar una muestra de su ADN? Derecho aplicable - Arts. 326 y 363 LECrim. - Art. 24.2 C.E.
4. LOS INFORMES OFICIALES EMITIDOS POR ÓRGANOS COLABORADORES DE LA JURISDICCIÓN 4.1. Caso I: STS de 4 de mazo de 2004 (§ 81) Supuesto de hecho Pablo y Pedro -mayores de edad y sin antecedentes penales- fueron condenados por la Sala de Granada con base en los siguientes: HECHOS PROBADOS “Sobre las 23,50 horas del día 13 de mayo de 2001, a la altura del Km. ___ fueron detenidos Pablo y Pedro, quienes a bordo del turismo _________________ que Pablo había alquilado, transportaban un paquete que contenía 948 gramos de cocaína, con una pureza del 88,5% y un valor en el mercado de 55.717 euros. Dicha sustancia esta ba destinada a ser vendida a terceros. Pablo y Pedro son adictos al consumo de cocaína”.
Pablo desea cambiar de Abogado para la interposición del recurso de casación. Nos comunica que: En la fase de instrucción se practicó la diligencia pericial de análisis de la cocaína con resultado positivo, tal y como aparece documentado en las actuaciones.
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En la calificación provisional realizada por la defensa se interesó la prácti ca, con carácter anticipado al Juicio Oral, de una prueba pericial química contradictoria del informe analítico de la sustancia aprehendida obrante en autos para: o I ) determinar si la sustancia remitida es o no estupefaciente, indicando en su caso o cual es su naturaleza; y 2 ) en el supuesto de que fuera estupefaciente, determinar si se halla mezclada con otras sustancias inocuas (no estupefacientes). concretando porcentualmente la pureza y concentración de la sustancia de naturaleza estupefaciente. La finalidad de la prueba propuesta consistía en determinar la aplicación o no a nuestro cliente del tipo imputado y del subtipo agravado del art. 369.3 CP, recogido en su escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. Se solicitó, además, que los peritos emisores del Infonne fueran citados al acto del juicio oral en el que debían ratificarse o no en el informe emitido y responder a cuantas cuestiones pertinentes les fueran formuladas respecto del mismo. Mediante Auto de 25 de junio de 2002 se denegó la práctica de la prueba peri cial química solicitada porque: “existe en las actuaciones practicado un análisis por un organismo oficial (no por un analista: el analista es quien firma los resultados del análisis, pero éste está hecho por organismo), sin que conste razón alguna por la que hubiera de sospecharse que tales resultados no reflejan la realidad; de hecho las defensas de los procesados en modo alguno los cuestionan en sus calificaciones provisionales.’' Se realizó el correspondiente protesto a los efectos del art. 850.1 LECrim. Mediante providencia de 12 de julio de 2002 se tuvo por formulada la citada pro testa. El Fiscal, única parte acusadora, sobre quien recae la carga de la prueba del hecho constitutivo de la infracción penal no solicitó en su escrito de conclusio nes provisionales, ni posteriormente, la práctica de la citada prueba pericial en el acto del juicio oral. A pesar de ello, la Sala a quo dictó Sentencia condenatoria por considerar que la sustancia intervenida era estupefaciente, dando por buena la prueba pericial sumarial (en calidad de prueba preconstituida), pero que había sido impugnada por la defensa, sin que los peritos fueran a ratificar su informe en el juicio oral. Además apreció la agravante del tipo “notoria importancia” (dada la pureza y el peso de la sustancia intervenida) y les condenó a 9 años y medio de pena privativa de libertad. Cuestiones 1. La prueba de cargo fundamental consistió en la pericial sumarial realizada por un laboratorio oficial imparcial que determinó que la sustancia interve
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nida era cocaína con una pureza del 88,5% y con un peso neto de 948 gramos de cocaína. Con base en este medio de prueba en unión con Ja testifical de los agentes de la autoridad que realizaron la detención “in franganti”, la Sala estimó acre ditado el delito contra la salud pública con la agravante de notoria importancia (debido al peso neto antes citado). Ello no obstante, ¿qué importancia tiene el hecho de que la defensa impugnara ese dictamen pericial?; ¿cree Vd. que es suficiente con una impugnación tan genérica como la realizada como para que el perito tenga que comparecer al acto del juicio oral sólo para ratificarse en el contenido de su informe? 2. Precisamente con el propósito de evitar ese trasiego de peritos por los Juzgados y Tribunales se reformó el art. 788.2 LECrim. en el año 2003. ¿Cree Vd. que la reforma tiene alguna virtualidad práctica, es decir, evita el problema mediante la conversión de la pericial en documental?; ¿puede calificarse de medio de prueba documental lo que a todas luces es un informe pericial? (ver STC 24/1991, de 11 de febrero, FJ 3). 3, Pensando en la interposición del recurso de casación, ¿qué derechos fundamentales cree Vd. que ha vulnerado la Sentencia dictada en la primera instan cia? Supongamos que los agentes de la autoridad que detuvieron a los dos condenados observaron que éstos habían abierto una de las bolsas de la cocaína para drogarse durante la conducción; de hecho observaron cómo los dos tenían restos de polvo blanco en la nariz y en las solapas de sus chaquetas: ¿puede acreditarse que la sustancia intervenida fuera cocaína mediante la declaración de estos agentes de policía en el juicio oral? Derecho aplicable - Art. 788.2 LECrim. - Art. 24.2 C.E. Ejercicio Redacte un borrador de escrito de interposición del recurso de casación indi cando los motivos fundamentales del recurso y un breve desarrollo de los mismos con base en los hechos y en las cuestiones de este caso. 4.2. Caso II: STC 9/2004, de 9 de febrero (§ 82) Supuesto de hecho Como consecuencia de determinados hechos acaecidos el 23 de agosto de 1998, el Juzgado de Instrucción 6 de ______________ incoó diligencias previas núm.
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2164/98 contra don Pablo V. C., por delito de daños, al habérsele imputado la muerte del perro propiedad de su vecino. Acomodadas ulteriormente las actuaciones a3 trámite del procedimiento abreviado, que se siguió con el núm. 19/2000, el Ministerio Fiscal solicitó en el escri to de acusación se impusiera al Sr. V. C., como autor de un delito de daños del art. 263 CP, la pena de dieciséis meses de multa a razón de una cuota diaria de 2. pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, e indemnización a la perjudicada en la cantidad de ochenta y cinco mil pesetas, más intereses legales a partir de la sentencia; asimismo interesó el Ministerio Fiscal en dicho escrito para el acto del juicio oral, entre otras pruebas, la “pericial, por lectura de la tasa ción pericial obrante en autos al folio 9”. Dictado el Auto de apertura del juicio oral el 25 de abril de 2000, la defensa del imputado presentó el correspondiente escrito de conclusiones provisionales, en el que solicitaba la libre absolución de éste con todos los pronunciamientos favorables, interesando mediante otrosí, para el acto del juicio oral, entre otras pruebas, la siguiente: “3. Pericial, consistente en que por el Perito Tasador profesional D. ______ , se proceda a la ratificación del informe obrante al folio núm. 9 de las actuaciones, así como a aclarar los extremos que le fueren propuestos por las partes”. Una vez remitidas las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, fueron atribuidas por turno de reparto al Juzgado de lo Penal núm. 4 de___________ que, con fecha 2 de septiembre de 2000, dictó Auto acordando la admisión de todas las pruebas propuestas por las partes y fijando el señalamiento de la vista oral para el posterior 14 de noviembre. Llegada la fecha de la celebración del juicio oral, el perito tasador no compareció, sin que la defensa dijera nada al respecto. El mencionado Juzgado de lo Penal dictó Sentencia condenatoria el 15 de noviembre de 2000, con el siguiente relato de: HECHOS PROBADOS “ÚNICO. Que el acusado Pablo V. C., mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 23 de agosto de 1998, con ánimo de matar al perro de raza pastor alemán, propiedad de doña Dorita M. P., disparó al mismo provocándole la muerte. El valor del animal ha sido tasado pericialmente en 85.000 ptas.’\ La parte dispositiva de la Sentencia es del tenor literal siguiente: “Que debo condenar y con deno a Pablo V. C., como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de daños del art. 263 del CP precedentemente definido, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 1.000 ptas.. ello con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP; y procede también imponerle la condena en costas procesales. Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil dimana da de ilícito penal, el acusado deberá indemnizar a Dorita M. P. en la cantidad de 85.0 ptas. aplicándose a dicha cantidad lo dispuesto en el art. 921 de la LEC (de 1881)”.
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Cuestiones 1. ¿Era necesaria la presencia del perito en el acto del juicio oral?; ¿qué derechos del acusado se ven afectados como consecuencia de la actitud del juz gador? Cr-'
2. ¿Tiene relevancia procesal el hecho de que la defensa guardara silencio durante toda la celebración del juicio oral respecto de la inasistencia del perito tasador? ¿Exactamente qué es lo que debería haber realizado la defensa para la mejor asistencia del acusado? 3. No obstante la actitud pasiva de la defensa, ¿cree Vd. que es posible que el Juzgador dictara Sentencia condenatoria con base en un informe pericial sumarial impugnado por la defensa? ¿Podría el Juez condenar con base en la actitud pasiva de la defensa durante la celebración del juicio oral? Derecho aplicable - Art. 788.2 LECrim. - Art. 24.2 C.E. Ejercicio Redacte un borrador de escrito de interposición del recurso de apelación con base en la impugnación del dictamen pericial. Redacte las preguntas que hubiera formulado al perito de haber comparecido al juicio oral (tenga en cuenta que el límite existente entre el delio y la falta es 400 euros -art. 263 CP en relación con el art. 625.1 CP- y que el perito tasó el precio del perro en una cantidad superior a ese límite).
Lección 21 LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN (I) 1. INSPECCIONES E INTERVENCIONES CORPORALES 1.1. Caso I: STC del Pleno 154/2002, de 18 julio (§ 83) Supuesto de hecho Hechos declarados probados por la Sentencia de instancia:
“Los acusados Pablo A. T., agricultor, y su esposa Carmen V. R., ambos mayo res de edad y sin antecedentes penales, mejor circunstanciados en el encabeza miento de esta resolución, en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro venían residiendo en Ballobar (Huesca) junto con su hija Natalia A. V., quien entonces tenía trece años de edad. Pues bien, la menor Natalia tuvo una caída con su bicicleta el día tres de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, ocasionándose lesiones en una pierna, sin aparente importancia; tres días después, el día seis, sangró por la nariz, siendo visto, a petición de sus padres, por un ATS que no le dio tampoco más importancia; y el jueves día ocho lo hizo más intensamente, poniéndose pálida, por lo que su madre la llevó a la Policlínica que sanitariamente les correspondía, la de Fraga (Huesca) donde aconsejaron el traslado de la menor ai hospital Amau de Lérida, traslado que ambos acusados hicieron con su hija ese mismo jueves, llegando a dicho centro alrededor de las nueve o las diez de la noche. Los médicos del centro, tras las pruebas que estimaron pertinentes, detectaron que la menor se encontraba en una situación con alto riesgo hemorrágico prescri biendo para neutralizarla una transfusión de seis centímetros cúbicos de plaque tas, manifestando entonces los padres del menor, los dos acusados, educadamen te, que su religión no permitía la aceptación de una transfusión de sangre y que, en consecuencia, se oponían a la misma rogando que la menor le fuera aplicado algún tratamiento alternativo distinto a la transfusión, siendo informados por los médicos de que no conocían ningún otro tratamiento, por lo que entonces solici taron los acusados el alta de su hija para ser llevada a otro centro donde se le pudiera aplicar un tratamiento alternativo, petición de alta a la que no accedió el
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centro hospitalario por considerar que con ella peligraba la vida de la menor, la cual también profesaba activamente la misma religión que sus progenitores recha zando, por ello, consciente y seriamente, la realización de una transfusión en su persona. Asi las cosas, el centro hospitalario, en lugar de acceder al alta voluntaria solicitada por los acusados, por considerar que peligraba la vida de la menor sí no era transfundida, solicitó a las cuatro horas y treinta minutos del día nueve autoriza ción al Juzgado de guardia el cual, a las cinco de la madrugada del citad o día nueve de septiembre, autorizó la práctica de la transfusión para el caso de que fuera imprescindible para salvar la vida de la menor, como así sucedía, pues la misma era médicamente imprescindible para lograr a corto plazo la recuperación de la menor, neutralizando el alto riesgo hemorrágico existente, y poder así con tinuar con las pruebas precisas para diagnosticar la enfermedad padecida y apli car en consecuencia el tratamiento procedente. Una vez dada la autorización judicial para la transfusión, los dos acusados acataron la decisión del Juzgado, que les fue notificada, de modo que no hicieron nada para impedir que dicha decisión se ejecutara, aceptándola como una volun tad que les era impuesta en contra de la suya y de sus convicciones religiosas; es más, los acusados quedaron completamente al margen en los acontecimientos que seguidamente se desarrollaron. Haciendo uso de la autorización judicial los médi cos se dispusieron a realizar la transfusión, pero la menor, de trece años de edad, sin intervención alguna de sus padres, la rechazó con auténtico terror, reaccio nando agitada y violentamente en un estado de gran excitación que los médicos estimaron muy contraproducente, pues podía precipitar una hemorragia cerebral. Por esa razón, los médicos desistieron de la realización de la transfusión procurando repetidas veces, no obstante, convencer a la menor para que la consintiera, cosa que no lograron. Al ver que no podían convencer a la menor, el personal sanitario pidió a los acusados que trataran de convencer a la niña los cuales, aunque deseaban la curación de su hija, acompañados por otras personas de su misma religión, no accedieron a ello pues, como su hija, consideraban que la Biblia, que Dios, no autorizaba la práctica de una transfusión de sangre aunque estuviera en peligro la vida. Así las cosas, no logrando convencer a la menor, el caso es que los médicos desecharon la posibilidad de realizar la transfusión en contra de su voluntad, por estimaría contraproducente, por lo que, sin intervención alguna de los acusados, tras desechar los médicos la práctica de la transfusión mediante la utilización de algún procedimiento anestésico por no considerarlo en ese momento ético ni médicamente correcto, por los riesgos que habría comportado, después d e consultarlo telefónicamente con el Juzgado de guardia, considerando que no tenían ningún otro tratamiento alternativo para aplicar, en la mañana del día nueve, vier nes, aunque pensaban, repetimos, que no existía ningún tratamiento alternativo, accedieron los médicos que lo trataban a la concesión del alta voluntaria para que la menor pudiera ser llevada a otro centro en busca del repetido tratamiento alter nativo, permaneciendo no obstante la niña en el hospital Arnau de Lérida unas horas más pues los padres, los acusados, pedían la historia clínica para poder presentarla en un nuevo centro, no siéndoles entregada hasta alrededor de las cator
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ce horas; procediendo los dos acusados, ayudados por personas de su misma religión, a buscar al que consideraban uno de los mejores especialistas en la materia, siendo su deseo que la niña hubiera permanecido hospitalizada hasta localizar al nuevo especialista médico. No obstante, por causas que se ignoran, probablemente por considerar el centro hospitalario que entregada la historia clínica la presencia de la menor dentro del centro ya no tenía ningún objeto si no le podían aplicar la transfusión que precisaba, por la tarde del día nueve de septiembre, viernes, los acusados llevaron a su hija a su domicilio, continuando con las gestiones para localizar al nuevo especialista, concertando finalmente con él una cita para el lunes día doce de septiembre, siempre de mil novecientos noventa y cuatro, en el Hospital Universitario Matemo-infantil del Valí d’Hebrón de Barcelona, al que, siendo aproximadamente las diez de la mañana, se trasladaron los acusados acompañando a su hija. Una vez en dicho Hospital la niña fue reconocida en consulta siéndole diagnosticado un síndrome de pancetopenia grave debido a una aplaxia medular o a infiltración leucémica, considerando urgente nuevamente la práctica de una trans fusión para neutralizar el riesgo de hemorragia y anemia y proceder, a continua ción, a realizar las pruebas diagnósticas pertinentes para determinar la causa de la pancetopenia e iniciar luego su tratamiento. Los acusados y el mismo menor, nuevamente, manifestaron que sus convicciones religiosas les impedían aceptar una transfusión, firmando ambos acusados un escrito en dicho sentido, redactado en una hoja con el membrete del Hospital Universitario Matemo-infantil del Valí d’Hebrón. Así las cosas, como quiera que en este centro nadie creyó procedente pedir una nueva autorización judicial para efectuar la transfusión, ni intentar nuevamente realizarla haciendo uso de la autorización judicial emitida por el Juzgado de Lérida, ni intentar tampoco efectuarla por propia decisión de los mismos médi cos adoptada, en defensa de la vida, por encima de la determinación tomada, por motivos religiosos, por el paciente y sus padres pues el caso es que los acusados, los padres de la menor, acompañados por personas de su misma religión, pen sando que pecaban si pedían o aprobaban la transfusión, como quiera que deseaban la salvación de su hija, a la que querían con toda la intensidad que es usual en los progenitores, antes de llevar a la menor a su domicilio se trasladaron con él al Hospital General de Cataluña, centro privado cuyos servicios habrían de s er directamente sufragados por los acusados, en el que nuevamente, con todo acier to, reiteraron los médicos la inexistencia de un tratamiento alternativo y la nece sidad de la transfusión, que fue nuevamente rechazada por los acusados y por su hija, por sus convicciones religiosas, por considerarla pecado, sin que nadie en este centro tomara nuevamente la determinación de realizar la transfusión contra la voluntad de la menor y de sus padres, por su propia decisión o usando la auto rización del Juez de Lérida, que conocían en el centro, o solicitando una nueva autorización al Juzgado que correspondiera de la ciudad de Barcelona, por lo que los acusados, no conociendo ya otro centro al que acudir, emprendieron con su hija el camino de regreso a su domicilio, al que llegaron sobre la una de la madrugada del martes día trece de septiembre donde permanecieron durante todo ese
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día, sin más asistencia que las visitas del médico titular de Ballobar quien, por su parte, consideró que nada nuevo podía aportar que no estuviera ya en los infor mes hospitalarios, no estimando pertinente ordenar el ingreso hospitalario pues la menor, quien permanecía consciente, ya provenía de un ingreso de esa naturaleza, según pensó el médico titular de la localidad, por lo que así permaneció la niña hasta que el miércoles día catorce de septiembre el Juzgado de Instrucción de Fraga (Huesca), en cuyo partido se encuentra Ballobar (Huesca), tras recibir un escrito del Ayuntamiento de esta última localidad informando sobre la situación del menor, acompañado con un informe emitido por el médico titular ese mismo día catorce (en el que se constataba que la menor empeoraba progresivamente por anemia aguda posthemorrágica, que requería con urgencia hemoderivados), tras oír telefónicamente al Ministerio Fiscal, dispuso mediante Auto de ese mismo día catorce, autorizar la entrada en el domicilio de la menor para que la misma reci biera la asistencia médica que precisaba, en los términos que el facultativo y el forense del Juzgado consideraran pertinente, es decir, para que fuera transfundi da, personándose seguidamente la comisión judicial en el domicilio de la menor, cuando éste estaba ya con un gran deterioro psicofísico (respondiendo de forma vaga e incordinada a estímulos externos), procediendo los acusados, una vez más, después de declarar sus convicciones religiosas, a acatar la voluntad del Juzgado, siendo el propio padre del menor quien, tras manifestar su deseo de no luchar contra la Ley, la bajó a la ambulancia, en la que la niña, acompañada por la fuer za pública, fue conducida al Hospital de Barbastro, donde llegó en coma profun do, totalmente inconsciente, procediéndose a la realización de la transfusión orde nada judicialmente, sin contar con la voluntad de los acusados quienes, como siempre, no intentaron en ningún momento impedirla una vez había sido ordena da por una voluntad ajena a ellos, siendo luego la niña trasladado, por orden médica, al Hospital Miguel Servet de Zaragoza, al que llegó hacia las veintitrés horas y treinta minutos del día catorce de septiembre, con signos clínicos de des cerebración por hemorragia cerebral, falleciendo a las veintiuna horas y treinta minutos del día quince de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Si la menor hubiera recibido a tiempo las transfusiones que precisaba habría tenido a corto y a medio plazo una alta posibilidad de supervivencia y, a largo plazo, tal cosa dependía ya de la concreta enfermedad que la misma padecía, que no pudo ser diagnosticada, pudiendo llegar a tener, con el pertinente tratamiento apoyado por varias transfusiones sucesivas, una esperanza de curación definitiva de entre el sesenta al ochenta por ciento, si la enfermedad sufrida era una leucemia aguda linfoblástica, que es la enfermedad que, con más probabilidad, padecía la hija de los acusados, pero sólo a título de probabilidad pues, al no hacerse en su momen to las transfusiones, ni siquiera hubo ocasión para acometer las pruebas pert inentes para diagnosticar la concreta enfermedad padecida por poder, aunque con menor probabilidad, también podía tratarse de una leucemia aguda en la que, a largo plazo, el pronóstico ya sería más sombrío”.
La Audiencia Provincial de Huesca dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1996, cuyo pronunciamiento es del tenor literal siguiente: “Que debe mos absolver y absolvemos libremente a los acusados Pablo A. T. y Carmen V.
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R. del delito que se les venía imputando, dejando sin efecto cuantas medidas, personales y reales, se han acordado en esta causa, y en sus piezas, contra sus personas y contra sus bienes, declarando de oficio el pago de las costas causa das”. El delito de que se les acusaba, en concepto de autores, por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas era el de homicidio por omisión, previsto y penado en el art. 138, en relación con el art. 11, ambos del Código Penal de 1995, por estimarse aplicable como norma más favorable. Se estimaban concurrentes la circunstancia atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que producen obcecación, como muy cualificada, y la circunstancia agravante de parentesco, previstas respectivamente en los arts. 21.3 y 23 de dicho Código. Se pedía para cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas. Cuestiones 1. En su opinión, ¿cuál fue el argumento seguido por la Sala a quo para absolver a los padres de la menor fallecida? 2. ¿Cree Vd. que la resolución judicial que autorizaba la transfusión sanguínea respetaba los derechos fundamentales del menor -que tenía 13 años de edad-? ¿Existe regulación legal sobre esta materia?; en caso contrario, ¿esa resolución judicial respeta el art. 24.1 C.E. en relación con los arts. 18.1 y 16 C.E.? (Cfr. SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 7, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 5). Derecho aplicable - Arts. 15, 16, 18.1 y 24 C.E. 1.2. Caso II: STC 207/1996, de 16 diciembre (§ 84) Supuesto de hecho Ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar se siguió el sumario núm. 7/1995 contra diversas personas por varios delitos contra la salud pública, consecuencia de una investigación llevada a cabo por la Guardia Civil por mandato judicial. Dos de los encausados en dicho sumario manifestaron (en declaraciones prestadas los días 18 y 23 de agosto de 1995) que el Pablo A.B. (a la sazón Jefe del Grupo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de la localidad de Roquetas de Mar) otorgaba protección a diversas personas relacionadas con el mundo del tráfico de estupefacientes a cambio de la percepción de cocaína. A consecuencia de dichas manifestaciones, el día 15 de enero de 1996 se le tomó declaración en calidad de imputado como presunto autor de un delito de
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cohecho y otro contra la salud pública. El Sr. A.B. negó los hechos que se le imputaban, y se declaró dispuesto, si así se acordara, a someterse a un análisis al objeto de poder detectar si era o no consumidor de cocaína. Por providencia de 19 de enero de 1996, el Juzgado de Instrucción acordó “en vista de lo actuado en la presente causa y siendo necesario a los efectos de la instrucción de este sumario determinar si don Pablo A.B. es consumidor habitual u ocasional de cocaína, o si ha consumido esta sustancia con anterioridad, o cualesquier otros extremos que en relación con este asunto se puedan determinar”, citar al Sr. A.B. para el próximo día 23 de enero a las diez horas, “a fin de que por el Médico Forense, en presencia de la Secretaria judicial, se proceda a cortar mechones de cabello de diferentes partes de la cabeza y la totalidad del vello de las axilas”, que serían remitidos para su análisis a la Cátedra de Medicina legal de la Facultad de Medicina de Sant iago de Compostela. El Sr. A.B. no compareció a la cita, en vista de lo cual, por providencia del mismo 23 de enero, el Juzgado acordó volverlo a citar para el día 25, a las diez horas, “haciéndole saber que su incomparecencia le podrá ocasionar las conse cuencias a que haya lugar en Derecho”. El día indicado (25 de enero de 1996) el Sr. A.B. presentó un escrito ante el Juzgado expresando su negativa a someterse a la prueba acordada. Alegaba, entre otras cosas, que el consumo es un acto impune, y que el modo de realización de la prueba interesada vulneraba su derecho a la intimidad. Por providencia de esa misma fecha, el Juzgado tuvo por recibido el escrito y acordó modificar la del pasado 19 de enero en el sentido de “proceder a cortar solamente el vello en su totalidad de las axilas, al objeto de determinar solamente si el imputado es consumidor habitual de cocaína y el tiempo desde el que lo pudiera ser”. Se señaló el mismo día 25 de enero a las 13.45 horas como fecha para realizar el corte. El Letrado del Sr. A.B. compareció ante el Juzgado ese mismo día para manifestar que su cliente no deseaba someterse a la prueba acordada, y por provi dencia de la misma fecha, el Juzgado acordó que se le instruyera de que “de su negativa a someterse a la prueba pericial acordada se podrá derivar el perjuicio a que haya lugar en Derecho”. Mediante escrito de 2 de febrero de 1996, el Fiscal interesó del Juzgado de Instrucción la práctica de la diligencia en cuestión, concretada en el sentido de extraer “muestra de cabello (pelos) tanto de la cabeza como de la axila a los efectos de acreditar su adicción al consumo de cocaína u otros tóxicos o estupefacientes”, así como que la intervención corporal fuera acordada por auto motivado por su posible afectación de la integridad física y corporal e intimidad. El 9 de febrero de 1996 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar dictó auto por el que, “de conformidad con el art. 339 de la LECrim, en relación
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con el art. 311 del mismo cuerpo legal”, accedía a la práctica de las diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, en la forma concretada en su parte disposi tiva, cuyo tenor literal era el siguiente: “Se acuerda requerir a Pablo A.B. para que el próximo día 15 de febrero a las diez horas, a presencia judicial, del señor Secretario y de su Letrado, acceda a que ei Médico Forense proceda a cortar cabellos de diferentes partes de la cabeza, y la totalidad del vello de las axilas, que se introducirán en un sobre independiente indicando la parte de la cabeza de la que procede, y la axila de la que ha sido extraído; sobres que posteriormente serán cerrados y rubricados por el señor Secretario y remitidos por SEUR, debidamente embalados y protegidos, a la Cátedra de Medicina Legal de Santiago de Compostela, para que por el señor Catedrático se designen dos técnicos de esc Departamento que procedan a deter minar si Pablo A.B. es consumidor de cocaína u otras sustancias tóxicas o estu pefacientes y, si fuera adicto a las mismas sustancias mencionadas, el tiempo desde que lo pudiera ser, informando igualmente del grado de fiabilidad científi ca de la prueba realizada. Para el caso de que Pablo A.B. se negase a la práctica de la diligencia que viene acordada, será apercibido de que dicha negativa puede ser constitutiva de un delito de desobediencia a la autoridad judicial”.
En el auto se justifica la intervención con las razones siguientes:
“...ya que el corte de muestras de cabello y el corte del vello de las axilas no vulnera el ámbito del derecho a la dignidad, integridad física e intimidad perso nal, constitucionalmente protegidos por los arts. 10.L 15 y 18.1, respectivamen te, pues no constituyen derechos con carácter absoluto...; y que es imprescindible tal intromisión para asegurar la defensa del interés público que se pretende defen der mediante ei ejercicio del tuspimiendi, así como una exigencia derivada de la acción de la justicia, encaminada para la obtención de pruebas necesarias par a la averiguación de los delitos imputados, y que, dado su gravedad y el carácter de funcionario de policía del mismo, se consideran totalmente justificadas y propor cionadas. .
Cuestiones 1. De cara a la interposición del recurso de reforma y, en su caso, apelación (e, incluso, un eventual recurso de amparo) por parte de don Pablo A.B., identifique y motive los derechos fundamentales afectados por el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción. 2. En el caso de que esa resolución judicial afecte a algún derecho fundamental del imputado, ¿cree Vd. que el Auto está suficientemente motivado?; ¿respecta el principio de proporcionalidad? 3. ¿Cree Vd. que los arts. 311 y 339 LECrim. dan suficiente cobertura legal a una medida -aunque judicialmente ordenada- restrictiva de los derechos fundamentales del imputado?
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Derecho aplicable - Arts. 339 en relación con el art. 311 LECrim. - Art. 53.2 C.E. Ejercicio Redacte el recurso de reforma contra el Auto que acuerda la medida restrictiva de los derechos fundamentales del imputado.
Lección 22 LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN (II) 1. LA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO 1-1. Caso I {§ 85) Supuesto de hecho El 14 de octubre de 2005, una persona anónima entregó en la Delegación de Hacienda de Madrid un dossier que demostraba la existencia de irregularidades tributarias cometidas por la mercantil “Pepe, S.A.” referidas a los ejercicios fis cales de 2000 a 2004. Dicha documental fue, a su vez, remitida al Juzgado de Instrucción de Guardia con fecha 24 de octubre de 2005 junto a un informe- denuncia del Jefe de la Unidad Regional de Inspección de la Agencia Tributaria y 482 documentos aportados por el denunciante anónimo. En el informe del Jefe de la Unidad Regional de Inspección se afirma que si bien de la información disponible no se deduce que se haya superado la barrera de los 120.000 euros previsto en el art. 305 del CP para incurrir en delito contra la Hacienda Pública, es lógico deducir que si se dispusiera de toda la información de operaciones no contabilizadas, se superaría dicha cantidad. Igualmente, añade que de confirmarse la no contabilización de las operaciones descritas se podría haber incurrido en un delito contable tipificado en el art. 310 del CP También se comunica que, por parte de dicho Jefe de la Unidad Regional ya se estaba llevando a cabo la comprobación de la mencionada mercantil. Mediante Auto dictado ese mismo día (24 de octubre de 2005), por el MagistradoJuez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid se decretó, de oficio, como primera diligencia de investigación, previa incoación de las correspondientes diligencias previas, y sin intervención del Ministerios Fiscal, la entrada y
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registro en la sede de la citada mercantil al objeto de intervenir documentación, contabilidad, soportes informáticos... Dicho Auto decía así: Procedimiento: Diligencias Previas 111/05-J Juzgado de Instrucción Núm. 3 Madrid AUTO DE ENTRADA Y REGISTRO En MADRID, a 24 DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO I HECHOS ÚNICO. Mediante presentación personal por el Jefe de la Unidad Regional de Inspección, se han aportado documentos de los que se deduce la posible comisión por parte de los gestores de la entidad “PEPE, S.A.”, de infracciones consti tutivas de delito fiscal y delito contable. II FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental de toda persona proclamado en el art. 18.2 de la Constitución, si bien no está reconocido de una manera tan absoluta que pueda constituir un medio para la oculta ción de hechos delictivos puesto que se permite su entrada y registro mediante resolución judicial ha de basarse en la existencia de indicios racionales de que en un determinado lugar se encuentra la persona del imputado, los efectos o instru mentos de un delito, o los libros, papeles y otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación y deberá llevarse a cabo en la forma y manera que minuciosamente regula el Título VIII del Libro II de la LECrim. (arts. 545 a 578), pudiéndose encomendar la práctica de la misma a la Inspección de Hacienda, con auxilio de la Policía Judicial. SEGUNDO. De lo relatado en los Hechos de esta resolución se infiere la existencia de indicios de los delitos que se han indicado. Ello es así porque, si de la documentación presentada, necesariamente parcial, se concluye que la entidad factura un 25% de su volumen de negocio “en negro”, es lógico pensar que -visto su volumen de negocio total- sus operaciones clandestinas superen los 1,5 millones de euros, por lo que, sólo en IVA, la defraudación superaría ampliamente el límite previsto por el art. 305 del CP, superándose igualmente el límite del art. 310 del mismo cuerpo legal. En atención a lo expuesto. DISPONGO. La entrada y registro en el domicilio de la entidad “Pepe, S.A.”, / que se realizará durante las horas DEL DIA al objeto de intervenir documentación, contabilidad, soportes informáticos, y cuantos medios sirvan a los efectos de esclarecer los posibles delitos fiscales y contables, precintando, si es preciso para la investigación, los medios informáticos de la entidad de los denunciados. Se encomienda la práctica de esta diligencia a los funcionarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, P.P.P., con D.N.I. ________, Jefe de Unidad 4^
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Regional de Inspección, M.G.G., con D.N.I. _________ Subinspector adscrito a Unidad Regional de Inspección, S.L.L., con D.N.I. ________ , Agente Tributario y D.J.J., con D.N.I. _______ , Agente Tributario, con auxilio de la Policía Judicial, conforme se expresa en el mandamiento que a tal efecto se expide a continuación. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al interesado en la forma prevenida en el art. 566 de la LECrim. Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma ante este juzgado, que ha de interponerse en el plazo de TRES días. Así lo acuerda, manda y firma D. J.G.R, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid. Firma: DILIGENCIA. El anterior auto ha sido dictado por el limo. Sr. Juez, quedan do incorporado a las actuaciones. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé. Firma:
La diligencia de entrada se practicó en el mismo día 24 de octubre de 2005. El registro duró 4 días (siempre durante las horas del día) debido a las dimensiones de la empresa a registrar y al volumen de la documental (se necesitaron tres camiones para transportar los documentos y los equipos informáticos). También es interesante señalar que el Consejero Delegado de la citada mercantil fue condenado por el Juzgado de lo Penal como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública (20 meses de prisión, multa de 300.000 euros) y de un delito contable (pena de arresto de 10 fines de semana y multa de 9.000 euros), y en concepto de responsabilidad civil al pago de 12.8.342 euros, con base fundamental en toda la documental intervenida y posteriormente analizada gracias a la diligencia de entrada y registro. Cuestiones 1. Con carácter previo, ¿las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria? -cfr. STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 2-. 2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿cree Vd. que el Auto de entrada y registro respeta el principio de proporcionalidad?, ¿tiene rele vancia el hecho de que el proceso penal se iniciara como consecuencia de una denuncia anónima -probablemente realizada por un competidor o por un ex- empíeado de la empresa denunciada? ¿está suficientemente motivado el Auto? -ver STC 50/1995, de 23 de febrero, FÍ 6-. 3. ¿Qué relevancia tiene la ausencia de delimitación temporal del citado Auto? (nótese que no hace mención alguna al tiempo máximo de duración de la medida restrictiva de un derecho fundamental? ¿Puede ello conllevar la nulidad
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radical de las actuaciones -prueba prohibida-? (cfr. STC 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 4). Derecho aplicable - Arts. 18.2 y 24 C.E. - Arts. 545 y ss. LECrim. Ejercicio En su calidad de Abogado del denunciado que ha soportado el Auto de entrada y registro, redacte el recurso de reforma poniendo de manifiesto la posible lesión del principio de proporcionalidad, la falta de la debida motivación y la ausencia de delimitación temporal, todo ello en relación con los arts. 18.2 y 24.1-2 de la C.E.
1.2. Caso II (§ 86) Supuesto de hecho La Sentencia dictada en primera instancia contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS '"Resulta probado y así se declara expresamente que en la tarde del día 30 de marzo de 2001, los procesados Enrique, nacido el día 23 de agosto de 1971... (con otros dos acusados, Sandra y Alejandro), puestos de común acuerdo y con la finalidad de adquirir pastillas de MDMA -EXTASIS- para después venderlas en su localidad de origen, se desplazaron a la ciudad de Oviedo en el vehículo ________ , que era conducido por su propietario Enrique, previa parada en la localidad de Moreda en donde recogieron a dos personas, conocidas de Sandra, cuya identificación no consta. Una vez en esta Capital se produce el contacto sobre las 22,30 horas, con 2 individuos cuya identidad no aparece determinada, llevándo se a efecto el cambio de dinero que portaban los procesados, por la sustancia estupefaciente que adquirieron, tras lo cual abandonaron la ciudad, resultando interceptados sobre las 22*45 horas aproximadamente por agentes de la Guardia Civil en servicio de vigilancia a la altura de la gasolinera de Fuentesila-Oviedo, siéndoles ocupados en una bolsa de plástico transparente oculto bajo el asiento del conductor 91 comprimidos de MDMA con el anagrama “estrella”, riqueza 27'90 %, 686,50 Comprimidos con anagrama “Caballo” -riqueza 17’30%- y 2’37 grs de hachís y a Sandra un teléfono móvil y 10.000 ptas., a Enrique 8.120 ptas., un pequeño trozo de hachís y un teléfono móvil y a Alejandro un teléfono móvil, “dos chinas” de hachís, una navaja y 2.465 ptas. Enrique padecía adicción a sustancias psicotrópicas estimulantes.”
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Cuestiones 1. Nuestro cliente, Enrique, nos comenta que los agentes de la Guardia Civil registraron su vehículo sin su autorización y sin que existiera una resolución judicial que les autorizara a ello: ¿un automóvil puede tener la consideración de domicilio a los efectos del art. 18.2 C.E.? 2. En el caso de que el automóvil no tuviera la consideración de domicilio, ¿qué condiciones ha de revestir el registro de un vehículo practicado en dependencias policiales?, ¿ha de estar en todo caso presente su titular o su Abogado?, ¿el acta que da fe de las circunstancias del mismo puede considerarse prueba si no concurre la nota de urgencia o necesidad que haya podido permitir la ausencia del titular del vehículo? (SSTC 303/1993. de 25 de octubre, FJ 5; y 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12). 3. En relación con el informe pericial realizado sobre el peso y la pureza de las sustancias estupefacientes intervenidas a los condenados, éstos se opusieron a dicho informe aduciendo que no constaba el peso exacto de todo lo intervenido y que no se efectuó el análisis de “todas” las pastillas. ¿Cree Vd. que esa oposición equivale a una impugnación de toda la analítica practicada?, ¿estima imprescindible el análisis de todas las pastillas intervenidas o, por el contrario, es legal y constitucionalmente admisible el sistema de análisis consistente en el estudio aleatorio de las mismas? (tenga en cuenta que en función de la pureza y del peso neto la defensa podría oponer que las pastillas eran para el autoconsumo). Derecho aplicable - Art. 18.2 y 24 C.E. - Arts. 545 y ss. LECrim. L3. Caso III: ATS de 22 de abril de 2004, recurso de casación núm. 993/2003 (§ 87) Supuesto de hecho Relación de hechos probados incluidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia (Audiencia de Castellón): “En la tarde del día 11 de marzo de 2002, sobre las 16 horas, agentes del cuer po nacional de policía que estaban realizando funciones de vigilancia del acusado Fikri, de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, del que tenían sospechas de que estaba implicado en el tráfico de drogas, observaron como salía de su domicilio, en el n° ____ de esta ciudad de Castellón. en unión de un compatriota suyo llamado Abdelhafed, también allí residente y
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que no es objeto aquí de enjuiciamiento, y conduciendo el turismo Hyundai matrícula __________ de su propiedad, se dirigían hasta las instalaciones del supermercado LIDT, sito en la Avda de Barcelona de esta ciudad, en donde estacionó al lado del turismo Fiat Tempra matrícula D _______ IG que allí había dejado el también ciudadano marroquí y acusado en la presente causa Mohamed, mayor de edad y sin antecedentes penales en nuestro país, con el que había con certado telefónicamente una cita. Al poco tiempo salió este último del estableci miento con distintas compras que depositó en el maletero del vehículo, hasta el que se dirigió Fikri que, después de saludarlo, entró en el interior ocupando el asiento delantero derecho, colocándose Mohamed al volante, y como los agentes que Ies habían seguido pensaran que podía estar produciéndose un pase de dro gas entre ambos, se acercaron al Fiat observando como Fikri tenía en las manos y le mostraba a Mohamed dos tabletas que, debidamente pesadas y analizadas, arrojaron un peso de 400 gramos de hachís, de las cuales, nada mas percatarse de la presencia de los agentes, se deshizo arrojándolas en la parte de atrás del turismo, del que consiguió salir y escapar Fikri pese a las voces de “alto policía” que se le dieron. Solicitado y obtenido el oportuno mandamiento judicial para la entrada y registro del domicilio citado, la comisión judicial, encabezada por el Secretario judicial y con la presencia de Abdelhafed, encontró en una habitación con cama de matrimonio y en las mesillas allí existentes, distinta documentación referida a Fikri como su pasaporte, dos carnets de gimnasios, cartillas de B ancaja y fotocopia telegrama relativo a envío de dinero a una tercera persona, así como un bille te de 50 €, tres de 200 € y treinta de 20 €. Igualmente en una de las mesillas, una pastilla que resultó ser de éxtasis, una bolsita con 0,8 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína y otra bolsa plastificada que contenía 20.1 gramos de la misma sustancia. En esa misma habitación, dentro del armario ropero y debajo de la cama, ocho paquetes de cinco tabletas, veintiocho tabletas y veintisiete trozitos, con un peso total de 14.060 gramos de lo que resultó ser hachís. En otra habitación con una cama pequeña se encontró distinta documentación referida al ciudadano marroquí Abdelhafed, entre ella una tarjeta de residencia comunitaria correspondiente a Fikri pero con la fotografía incorporada de Abdelhafed... El acusado Fikri, al momento de los hechos, carecía de empleo remunerado, pese a lo cual llevaba una vida de aparente bonanza económica... Las sustancias intervenidas tenían el siguiente valor en el mercado: 1.° Los 400 gramos de hachís intervenidos en el aparcamientoo 1552 €; 2.° El resto del hachis intervenido en el domicilio ode Fikri 19.495 €; 3 . La cocaína intervenida en ese mismo domicilio 1.123 €; 4 . La pastilla de éxtasis 11,57
Cuestiones 1. En el escrito de defensa y al comienzo del juicio oral el Letrado del acusado Fikri solicitó la nulidad radical del registro efectuado porque se practicó en su ausencia y sin la presencia de los dos testigos a que hace referencia el art. 569
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LECrim.: ¿tiene razón el acusado?, ¿puede no exigirse la presencia del titular del domicilio cuando éste se encuentra en paradero desconocido? ¿es necesaria la presencia de los dos testigos cuando el registro se practica ante la atenta presencia del Secretario Judicial -el fedatario público judicial-? 2. De la lectura de los hechos probados de la Sentencia, ¿estima Vd. que está suficientemente acreditada que la droga encontrada en el domicilio que compartían Fikri y Abdelhafed les pertenecía a ellos? (tenga en cuenta que también quedó acreditado que en el domicilio en cuestión vivían otras dos personas más). 3. Supongamos que no se solicitó el Auto de entrada y registro debido a que los agentes de la policía, al acudir al domicilio en cuestión, llamaron a la puerta y les abrió una persona que, muy amablemente, les invitó a entrar y a que regis traran lo que les pareciera oportuno. La persona en cuestión era un amigo de Fikri y Abdelhafed que había sido invitado por éstos a pasar unos días en su casa. ¿El consentimiento dado por esta persona para entrar y registrar es legal y constitucionalmente válido?; en el caso de que no lo fuera y de que se encontrara la mencionada droga en el interior de las habitaciones, ¿qué efectos jurídicos produciría ese registro? Derecho aplicable - Arts. 18.2 y 24.2 C.E. - Arts. 545 y ss. LECrim.
Lección 23 LA PRUEBA PRECONSTITUIDA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN (III) 1. LA INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES 1.1. Caso I (§ 88) Supuesto de hecho Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Barcelona AUTO En Barcelona, a 10 de enero de 2003. HECHOS UNICO. Con fecha 9 de enero la Comandancia de la Guardia Civil de esta localidad dirige oficio al Juzgado en el que solicita se proceda a intervenir las comunicaciones telefónicas de un individuo, apodado Guaje, residente en el pueblo de , sito en este territorio judicial dando cuenta de los siguientes extremos: a) En virtud de llamadas anónimas se ha tenido conocimiento de que un individuo apodado Guaje, residente en el pueblo de , estaba implicado en la introducción de cargamentos de droga. Dicha persona conducía el vehículo GI 1234 A. b) A raíz de esa llamada se inicia una investigación policial compuesta de seguimientos y vigilancias para verificar dicha información, siendo consecuencia de ello localizar al titular de dicho vehículo, del que se facilita en el oficio toda su identificación. c) Por los seguimientos efectuados se supo que tal persona ocupaba el piso o I de la calle ______, del citado pueblo, siendo titular del teléfono fijo 01234567, radicado en su domicilio. d) De los seguimientos efectuados se ha podido verificar la realidad de encuentros entre dicha persona y A.B.C., marinero en un barco pesquero, con antecedentes policiales por tráfico de drogas, habiendo sido detenido en dos ocasiones, y e) J. J. R, alias el Guaje, utiliza habitualmente el móvil 606 12 34 56. f
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS ÚNICO. Según el art. 18.3 de la C.E., el secreto de las comunicaciones telefónicas puede ser limitado mediante resolución judicial, regulando el art. 579 de la LECrim. los supuestos en que puede acordarse tal limitación, mediante res olución motivada. La solicitud de la Guardia Civil reúne los datos suficientes para considerarlos indicios de la posible comisión de un delito contra la salud pública por parte de D. J. J. P. y de que con la intervención de sus comunicaciones telefónicas podría descubrirse la identidad de otros posibles autores e, incluso, ocuparse sustancias estupefacientes. El delito de tráfico de estupefacientes está calificado de grave en el Código Penal vigente, la intervención y conocimiento de las comunicaciones tel efónicas aparece como adecuada a la finalidad pretendida y la medida puede ser eficaz en razón a las peculiaridades del hecho. La información proporcionada en el escrito de la Guardia Civil es bastante para proceder a la incoación de Diligencias Previas, conforme a lo establecido en los arts. 284 y 774 y ss. de la LECrim. El art. 302 de la LECrim. prevé la declaración del secreto del procedimiento, limitación inherente a la naturaleza y finalidad de la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas. Por ello, y en virtud de las disposiciones legales: ACUERDO 1. Incoar Diligencias Previas por delito contra la salud pública, del que puede ser autor D. J J.P. 2. Declarar secretas las actuaciones por tiempo máximo de un mes. 3. Autorizar por igual tiempo a los miembros de la Guardia Civil de esta Comandancia a realizar materialmente la observación e intercepción de las comu nicaciones telefónicas de D. J.J.P. a través de los teléfonos arriba citados, gra bando las 24 horas, y remitiendo a este Juzgado las cintas originales cada 15 días y adelantando, cada 7, mediante transcripción de las que consideren de interés a los fines del procedimiento, el resultado de la medida. 4. Comunicar a la Cía Telefónica y a la emisora de la tarjeta del móvil la presente resolución que servirá de mandamiento a efectos de la realización técnica de la intercepción. 5. Notificar la presente resolución, exclusivamente, al Fiscal. Conforme a lo previsto en el art. 248.4 de la LOPJ se indica que esta resolu ción no es firme. Lo acuerda, manda y firma D. -— ----- ------- , Juez de Instrucción núm. 1 de Barcelona.
Cuestiones 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 579.2 LECrim., el Juez podrá ordenar la intervención de las telecomunicaciones cuando existan “indicios” de
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criminalidad. En su opinión, ¿existen tales indicios o, por el contrario, existen meras sospechas o conjeturas? (cfr. STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11) 2. ¿Cree Vd. que el Auto está suficientemente motivado?, ¿es válido el Auto que se remite, desde el punto de vista fáctico, a la solicitud policial? (STC 184/2003, FFJ 9 y 10) 3. Gracias a la intervención del teléfono del imputado, la Guardia Civil interceptó un enorme alijo de cocaína (90 kg. de peso neto) que se encontraba en el interior de un barco pesquero: ¿cuáles serían las consecuencias jurídicas de la ilicitud de la intervención del teléfono en el conjunto de este proceso penal?, ¿habría que absolver a los acusados o sería posible anular solamente la parte de la prueba relativa a la intervención de las comunicaciones siendo prueba de cargo válida la detención “in fraganti” de los acusados con la cocaína acreditada, además, con las testificales de los agentes que intervinieron en la operación? 4. ¿Cree Vd. que el actual art. 579 LECrim. respeta el principio de proporcionalidad respecto del derecho fundamental previsto en el art. 18.3 C.E.? (ver SSTEDH Vaienzuela Contreras c. España, de 30 de julio de 1998, y Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero de 2003) Derecho aplicable - Arts. 18.3 y 24.2 C.E. - Art. 579 LECrim. Ejercicio El imputado (detenido “in fraganti”) le encarga que elabore un escrito dirigido al Juez de la instrucción en defensa de sus derechos. Redacte el escrito que estime oportuno en el que solicite lo que considere más conveniente para su cliente. 1.2. Caso II: STS de 19 de abril de 2004, recurso de casación núm. 1242/2003 (§ 89) Supuesto de hecho La Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia absolutoria por la vul neración del art. 18.3 C.E. en relación con los Autos dictados por el Juez de Instrucción que ordenaron y prorrogaron diversas intervenciones telefónicas. La Sala a quo declaró la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción por virtud de los cuales se acordó la intervención de los diversos números de teléfo
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nos afectados en esta causa, así como las correspondientes prórrogas, con la lógi ca consecuencia de absolver a los acusados en la misma, fundamentando su decisión en forma suficientemente clara, al decir que “la clave de la decisión de este tribunal”, como puede leerse en el apartado de hechos probados, se encuentra en que, “en el presente caso, se han producido intervenciones telefónicas de varias líneas, de aparatos fijos y portátiles, que luego se han prorrogado”, con la particularidad de que “en las resoluciones que han adoptado el acuerdo de estas prórrogas, no se ha hecho referencia alguna a que la Instructora haya escuchado por sí misma las conversaciones telefónicas interceptadas y grabadas a los imputa dos, en los momentos previos a dictar el respectivo auto”; precisando, además, que la autentificación de las transcripciones de las cintas ha constituido “la última actuación del sumario, y a petición del Ministerio Fiscal”, en cuyo desarrollo el fedatario ha detectado algunos desajustes, de todo lo cual -según se dice en la sentencia- “se desprende (...) que la Instructora no había procedido hasta ese momento a tomar contacto directo con el contenido de las grabaciones, que no fuera la lectura de las transcripciones facilitadas por la fuerza policial, pero sin cotejar por el Juzgado por ver si respondían a lo efectivamente hablado por los interlocutores telefónicos”, por lo cual estima que las intervenciones de autos han carecido del necesario control judicial, que se integra en el contenido esen cial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, y que esa ausencia de control “es de por sí apta para integrar una lesión del art. 18.3 de la Constitución Española”. Cuestiones 1. ¿El art. 1 B.3 C.E. y el art. 579 LECrim. exigen al Juez de Instrucción que escuche la totalidad de las grabaciones antes de acordar las prórrogas correspondientes? 2. ¿Dicha audición es siempre precisa para la legalidad y validez de las intervenciones telefónicas? 3. Comparte el criterio de la Sala de instancia que estimó vulnerado el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.) porque, además, “la fuerza policial seleccionó las conversaciones relevantes, ya que las cintas íntegras se incorporaron al proceso con posterioridad a la finalización de las intervenciones telefónicas” (cfr. STC, del Pleno, 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12) Derecho aplicable - Arts. 18.3 y 24.2 C.E. - Art. 579 LECrim.
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Ejercicio De ser Vd. el Fiscal, redacte un borrador de escrito de interposición del recur so de casación por el que solicita la anulación de la Sentencia con retroacción de las actuaciones para que la Sala a quo dicte una nueva resolución dando por válidas las intervenciones telefónicas.
Lección 24 LA PRUEBA INSTRUCTORA ANTICIPADA YLOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN (I) 1. LA PRUEBA TESTIFICAL ANTICIPADA (§ 90) Supuesto de hecho Don Pablo A.B. fue condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, con la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años y seis meses de prisión y multa. Son hechos declarados probados (no discutidos) de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de ___________, de 22 de enero de 2004: “A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declara expresamente probado que sobre las 14:30 horas del día 28 de julio de 2001 Pablo A.B. (a la sazón de 24 años de edad, ejecutoriamente condenado con fecha 20 de marzo de 2001 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión), con el propósito de obtener un beneficio económico y decidido a apoderarse de cuantos objetos de valor pudiera hallar, entró pretextando desear un vaso de agua en el domicilio de Luna E., sito en la _________________________ de Almonte (Huelva), y observando que ésta tenía un bolso prendido al andador que utiliza para desplazarse (ya que Luna E., por entonces de 81 años de edad, se encuentra impedida para caminar normalmente) agarró dicho bolso y se lo arrebató a su propietaria po.r el procedimiento de propinarle varios puñetazos en la mano mientras le decía en tono agresivo “que lo soltara o le partía la mano”; de este modo, Pablo se apoderó del bolso, que contenía 23.500 (veintitrés mil) pesetas en metálico y unas llaves de la vivienda y que no ha sido recuperado, si bien Luna, que no sufrió menoscabo físico a consecuencia de estos hechos, ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corres- ponderle; en el momento de la comisión de los hechos Pablo era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, las cuales alteraban moderadamente la percepción de la realidad y el conocimiento de la ilicitud de los hechos que cometía” El medio de prueba fundamental para la condena del Sr, A.B. fue la declaración testifical prestada por la víctima ante el Juez de Instrucción sin la presencia del
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imputado ni de su Abogado; en ella la víctima afirmó sin lugar a dudas que sabía quien era el delincuente, pues vivía en su mismo pueblo y ya le había permitido en ocasiones anteriores acceder a su domicilio para darle agua y algo de comida. La víctima del delito no pudo acudir a declarar en el juicio oral debido a su avanzada edad y a su delicado estado de salud, motivo por el cual el Fiscal interesó la lectura de dicha declaración testifical sumarial ex art. 730 LECrim., con la expresa oposición de la defensa y haciendo constar debidamente la protesta. Con base en dicha declaración el Juzgador condenó al acusado. Cuestiones 1. ¿La declaración testifical sumarial prestada por la víctima reunía los requisitos previstos por el art. 448 LECrim. para su consideración como prueba anticipada? 2. ¿Cuáles son los requisitos para convertir la prueba testifical sumarial en prueba anticipada'.'' (STC 195/2002, de 28 de octubre, FFJJ 2 y 3). 3. ¿Hubiera sido válida la declaración testifical de la víctima mediante videoconferencia? Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 448 y 731 bis LECrim. Ejercicio Redacte un borrador de escrito de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria con base en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
2. LA DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA (§ 91) Supuesto de hecho Pablo A.B. fue condenado en primera instancia por delito de robo con intimidación a la pena de 4 años y 4 meses de prisión. El Juzgado de lo Penal núm. 2
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de ______ mediante Sentencia de 17 de julio de 2003 impuso la mencionada pena de prisión con base en los siguientes:
HECHOS PROBADOS “El día 10 de septiembre de 2002, sobre las 13,50 horas, el acusado ___________ entró en la sucursal de la entidad ‘La Caixa” sita en la c/ ________ al grito de “esto es un atraco”, y se aproximó a D. Epifanio P. P., cliente de la entidad, colocándole una navaja de grandes dimensiones en el cuello, arrebatándole la cantidad de 1.000 euros que le acababan de ser reintegrados. A continuación, manteniendo la navajaa en el cuello del Sr. P., exigió que D. Francisco, director de la entidad, y D Begoña, empleada de la misma, se introdujeran en el despacho de aquel, donde Ies ordenó que permanecieran quie tos. El acusado se dirigió seguidamente a la zona de caja donde se apoderó de 109,51 euros y escapó. La entidad bancaria ha abonado a D. Epifanio P los 1.000 euros sustraídos”.
El Juzgado a quo estimó acreditada la autoría del robo por parte del acusado con base en las declaraciones testificales prestadas por la víctima (el Sr. P) y por el director de la sucursal y la empleada de la misma. Todos ellos identificaron claramente al acusado como el autor del delito. El testimonio de mayor rotundidad fue el prestado por el Sr. P, quien intervino en la diligencia reconocimiento fotográfico del sospechoso realizada en sede policial (documentada al folio 14 de las actuaciones) y en diligencia de reconocimiento en rueda (documentada al folio 64), en las que reconoce con total seguridad al acusado, ratificándose en el contenido de una y otra en el plenario. El acusado negó siempre los hechos, alegando en su defensa que, en ese mismo día y a la misma hora, se encontraba con dos amigos comiendo en un bar. Esta coartada fue introducida en el juicio oral a través del testimonio de los amigos del acusado. El Juzgador otorgó mayor credibilidad al testimonio de la acusación, luego de poner de manifiesto que los testigos de la defensa eran amigos del acusado y, además, habían incurrido en imprecisiones y contradicciones respecto de la hora exac ta de la comida, con lo cual era también posible que el acusado hubiera cometido primero el robo y, después, hubiera acudido a la comida con sus dos amigos. Sin embargo, el Letrado del acusado desea interponer recurso de apelación. Estima que la prueba de cargo es de valoración prohibida porque está viciada en su origen: la diligencia de reconocimiento fotográfico quedó invalidada porque la policía presentó fotografías sesgadas del acusado; gracias a la identificación positiva realizada por la víctima a través del reconocimiento fotográfico la poli cía pudo detener al sospechoso. Con posterioridad se practicó la rueda de reconocimiento, pero la víctima no tuvo ningún tipo de duda en el reconocimiento del acusado porque ya estaba influida por la parcial actitud de la policía. Sostiene que las dos diligencias practicadas para identificar al autor de un robo con intimidación -reconocimiento fotográfico y rueda de reconocimiento- se realizaron sin las debidas garantías legales.
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Cuestiones 1. El primer acto de investigación dirigido a identificar al sospechoso fue el realizado en sede policial entre la víctima del robo (el Sr. P.) y dos agentes de la policía judicial. Éstos mostraron a aquél un álbum de fotos de personas con antecedentes penales en robos de similares características. Sin embargo, en lugar de mostrarle la totalidad de dicho álbum, sólo le enseñaron parte de una página debido a los datos precisos aportados por la víctima (el sospechoso era un varón de edad comprendida entre los 20 y los 30 años, de complexión fuerte, delgado, cabello y ojos oscuros, con una cicatriz en la mejilla izquierda y con un tatuaje en forma de estrella en la mano derecha o en la izquierda). Esta diligencia policial consistente en un reconocimiento fotográfico parcial que consta fehacientemente en el atestado policial ¿es un supuesto de prueba de cargo preconstituida? (téngase en cuenta que los delincuentes habituales, cons cientes de la relevancia de la declaración de los testigos, suelen variar su aspecto durante el curso del proceso; se tiñen el pelo, se dejan crecer la barba o, al contrario, se la cortan; etc.). Cfr., entre otras, la STC 36/1995, de 6 de febrero, FJ 4. 2. Ese reconocimiento fotográfico policial, en el caso de que se pudiera acreditar que fue realizado de una manera sesgada, ¿podría invalidar la posterior diligencia de reconocimiento en rueda practicada con todas las garantías? (STC 205/1998, de 26 de octubre, FJ 5). 3. ¿Cuáles son las garantías mínimas fundamentales de la rueda de reconocimiento? 4. En el supuesto de que la identificación del sospechoso durante el curso del reconocimiento en rueda -practicado con todas las garantías- hubiera sido positiva en un 100 % por parte del testigo fundamental de la acusación, que éste falleciera poco después por causa de un sospechoso atropello..., ¿dicha diligencia judicial podría convertirse en prueba sumarial preconstituida válida para enervar la presunción de inocencia una vez inü'oducida en el juicio oral? Si el testigo no hubiera fallecido como consecuencia del atropello, pero en el momento de prestar declaración en el juicio oral tuviera serias dudas acerca de la identidad del acusado, ¿podría el Juez condenar con base en la diligencia judicial de reconocimiento en rueda? (STC 10/1992, de 16 enero, FFJJ 2 y ss.). Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 368 y ss. LECrim. Ejercicio Redacte un borrador de escrito de interposición de recurso de apelación con base en el supuesto de hecho y en las cuestiones.
Lección 25 LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN (II)
1. INDAGATORIA Y DERECHO A NO DECLARAR (§ 92)
Supuesto de hecho Queda por comprobar si subsisten pruebas de cargo contra el recurrente. Aunque en el recurso se silencia, de la sentencia y también del examen de la causa, realizado por la Sala al amparo del artículo 899 de la LECrim, se desprende que el recurrente reconoció ampliamente los hechos en su declaractón ante el Juez, asistido de letrado, prestada en fecha 8 de mayo de 2000, ratificada después al prestar declaración indagatoria. En esta declaración reconoce su vinculación con la operación relativa a los 1.006,900 gramos de cocaína que fueron ocupados en poder de un tercero, a quien no se juzgó en este caso. Reconoce el contenido de algunas conversaciones telefónicas y concretamente la mantenida con el otro recurrente en relación al acuerdo para la adquisición y entrega de dicha cantidad de droga. También reconoce su participación en otras actuaciones relacionadas con tráfico de drogas. Tiene su antecedente parcial en otra declaración prestada con fecha 9 de febrero de 2000 ante la Policía, ratificada judicialmente el día 15 de marzo. Esta declaración fue prestada con asistencia letrada y ratificada posteriormente. En el juicio oral el recurrente se acogió a su derecho a no declarar. El silencio del acusado supone el ejercicio por su parte de una opción que le reconoce la Constitución, y que forma parte de su derecho a la defensa directa. Cuestiones 1. ¿Prevalece la declaración indagatoria sobre la negativa a declarar en el juicio oral? 2. ;Puede hacerse uso ante la negativa de lo dispuesto en el art. 714 de la LECrim.?
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3. ¿Es valorable a efectos de prueba de cargo el silencio del procesado? Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 406, 714 y 741 LECrim.
2. INTERROGATORIO JUDICIAL (§ 93) Supuesto de hecho ...hay que decir que la imposibilidad de que la prueba fuera practicada en el juicio oral se produjo por la propia voluntad del mismo Jacobo. Éste, lo mismo que los demás acusados salvo J. C. (uno de los absueltos), se negó a declarar en dicho acto en uso legítimo de su derecho reconocido en el art. 24.2 C.E. Por ello fue necesario acudir a la mencionada declaración sumarial. Ninguna de las acusaciones se atrevió entonces a solicitar la lectura de esas anteriores manifestaciones documentadas a los folios 1113 y 1114, como ya hemos dicho. Probablemente entendieron que tal no era posible precisamente en respeto del mencionado derecho a no declarar contra él mismo y a no declararse culpable. Conviene dejar dicho aquí que pudo entonces pedirse esa lectura conforme a lo previsto en los arts. 714 ó 730 LECr, Véanse las sentencias de esta sala 1620/2000, de 21 de diciembre; 1079 del mismo año, de 19 de julio; y 257/2002, de 18 de febrero. No fue posible reproducir en el juicio oral esa declaración sumarial por la legítima negativa del acusado, y ello es una causa de imposibilidad independiente de la voluntad del Ministerio Fiscal que había solicitado esa prueba. Pudo, por tanto, haber solicitado esta parte la lectura de los mencionados folios. No lo hizo y en su lugar formuló las preguntas que quería hacer a tal acusado conforme consta al folio 207 del rollo de esta sala en la trascripción mecanografiada del acta del juicio oral, preguntas por medio de las cuales quedaron introducidas en el debate del plenario aquellas manifestaciones hechas en el trámite de la instrucción... La declaración sumarial se practicó en el correspondiente Juzgado de Instrucción y en cuanto a la contradicción nada hay que decir, pues el contenido de lo manifestado, por lo que aquí interesa, fue el propio reconocimiento de unos hechos en los que no había ninguna otra persona interesada en contradecirlos. El contenido de esta declaración, y de otras similares, fue rechazado en la senten cia recurrida como prueba de cargo en cuanto a lo que tuvieron de implicación
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de otras personas, precisamente por faltar este requisito de la contradicción, lo que fue causa de las cuatro absoluciones que acordó la sentencia recurrida (fundamento de derecho 10°, apartado C página 41 y 11° página 43). ...entendemos que el hecho de que el Ministerio Fiscal hiciera esas preguntas, no para que fueran contestadas -se había negado ya Jacobo a declarar-, sino sólo a estos efectos de introducción de las manifestaciones sumariales en el ple- nario, es suficiente a los efectos de que quede cumplido el cuarto requisito que estamos examinando. ...estimamos que respecto de este hecho A) existió como prueba de cargo legítimamente aportada al proceso esa declaración confesoria de Jacobo (folios 1113 y 1114) y que, por su detallado contenido, debe considerarse razonablemente suficiente para que la Audiencia Provincial lo condenase por los delitos de robo y detención ilegal. ...no es normal esta presencia de un miembro de la policía judicial en una declaración ante el juez; pero ello tampoco está prohibido en nuestras leyes. Parece que la complejidad de los hechos con una pluralidad de sucesos y de personas detenidas fue la razón de tal anómala presencia. Podía ser importante la ayuda prestada por una persona que los conocía bien por haber intervenido en la instrucción del atestado. En todo caso esta presencia no puede invalidar las declaraciones que a la postre sirvieron como prueba de cargo conforme acabamos de exponer. Cuestiones 1. ¿La sentencia precedente del Tribunal Supremo concede validez a la confesión en instrucción? 2. ¿Se ajusta a la LECrim. la presencia de policías en la declaración judicial? 3. ¿Qué cobertura jurídica utiliza la sentencia para “permitir” tal anómala presencia? 4. ¿Si el acusado hace uso de su derecho a no declarar en el juicio oral, es posible traer mediante lectura sus declaraciones anteriores? 5. ¿Es indiferente si le perjudican a él o a los demás acusados?
Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. Arts. 386, 399, 438, 404, 405, 714 y 730 LECrim.
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3. REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN (§ 94) Supuesto de hecho A pesar de que el detenido no declaró en Comisaría, sino que manifestó su deseo de declarar ante el Juez, sin embargo, en el folio 6 obra una diligencia poli cial en la que se dice que, de todas las gestiones llevadas a cabo, “así como de las distintas comprobaciones que se han realizado a raíz de lo manifestado por el detenido en las distintas entrevistas que se han mantenido con el mismo, se redactará una diligencia informe en la que se especificará detalladamente todo lo actuado” y, en efecto, a los folios 10 y siguientes se contiene el aludido informe, donde se habla, por ejemplo de que “el detenido reiteradamente ha negado tener trato ni amistad ni relación alguna con ningún Abogado desde hace años” (si reiterada mente niega, es porque reiteradamente se le pregunta, sin la asistencia de Abogado) o que “durante las conversaciones mantenidas con eí detenido destaca que éste manifiesta... “ o que “el detenido narra detalladamente todas las operaciones reali zadas durante...” o que “el detenido entra en contradicción cuando manifiesta a los agentes...” o que “ante todas las manifestaciones realizadas por el detenido...”, procediendo examinar el valor que se puede dar al resultado de tales entrevistas, incluido el registro domiciliario o el traslado al lugar, por supuesto “libremente” y sin Abogado, donde dijo que había encontrado una rueda, para verificar si la tierra y hojas que había en el coche procedían de tal lugar. No se entiende que, no habiendo prestado declaración en Comisaría (“que ha sido informado de los derechos constitucionales que le asisten como detenido, de conformidad con la Ley vigente, siendo su deseo prestar declaración una vez sea puesto a disposición de la Autoridad Judicial correspondiente”), sin embargo se hable de sus manifestaciones, máxime cuando desde un primer momento, el acusado es detenido, pues desde un primer momento hacia él se dirigen las sospechas y cuando en Comisaría se recibe una llamada de que está en las dependencias de la empresa, se dicta una dili gencia policial en la que se hace constar que el instructor “comisiona a los funcionarios anteriormente citados para que se personen en dicho lugar y procedan a su detención y traslado hasta estas dependencias”. Ciertamente, si se le detiene, nada obsta que, una vez conocidos sus derechos, lo que diga pueda ser utilizado en su contra con o sin Abogado, debiendo valorarse tales manifestaciones en el acto del juicio tras oír a los respectivos agentes policiales en calidad de testigos, pero, entiéndase que se trata de lo que diga espontáneamente y no a preguntas de la poli cía que debe hacerlas a presencia de letrado y más cuando son incriminatorias. Cuestiones 1. ¿Los preceptos de la LECrim., cap. IV del Tít. V del Libro II, sobre declaraciones de los procesados en la fase de instrucción son aplicables a las declaraciones de detenidos en establecimientos policiales?
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2. En la sentencia del supuesto ¿en base a qué criterio se distingue entre manifestaciones del detenido espontáneas y a preguntas de los policías? 3. ¿Qué valor tienen las declaraciones de un detenido ante la policía sin Abogado? 4. ¿Pueden ser traídas al juicio oral mediante la testifical de los policías intervinientes en las diligencias? 5. ¿Pueden ser contrastadas con la declaración en el juicio oral? Derecho aplicable - Arts. 17.3 y 24.2 C.E. - Arts. 520, 385-409 y 714 LECrim. - Art. 11.1 L.O.P.J.
4. GARANTÍAS DEL INTERROGATORIO JUDICIAL (§ 95) Supuesto de hecho ...el único reproche que se formula respecto a la actuación de la Letrada inicialmente designada es haber consentido que el Juez de Instrucción, al recibir declaración indagatoria al procesado (folio 43) le exhortara a decir verdad, de conformidad con las prescripciones procesales previstas en el art. 387 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este precepto dispone que no se exigirá juramento a los procesados, exhortándoles solamente a decir verdad y advirtiéndoles el Juez que deben responder de una manera precisa, clara y conforme a la verdad a las preguntas que les fueren hechas. Consta en autos que el inicialmente imputado, le fue tomada declaración policial y judicial con todas las garantías y derechos reconocidos en los artículos 118 y 520 de la I^ey de Enjuiciamiento Criminal, y que en el acto del juicio oral confesó, con plenas garantías y total libertad, parcialmente los hechos delictivos. Cuestiones 1. ¿Está en contradicción el art. 387 con el art. 24.2 de la C.E.? 2. ¿Es nula tal declaración indagatoria?
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3. ¿La presencia de letrado avala la libertad de tal indagatoria? 4. ¿Es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la confesión en el juicio oral? Derecho aplicable - Art. 24 C.E. - Arts. 387 y 520.2 LECrim.
5. LA CONFESIÓN DEL ACUSADO (§ 96) Supuesto de hecho HECHOS PROBADOS
Siendo aproximadamente las 13 horas 20 minutos del día 7 de noviembre de 2003 Juan Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales fue sorprendido por miembros de la Compañía Fiscal de la Guardia Civil, cuando se disponía a acceder al trasbordador con destino a Algeciras, en la Estación Marítima de Ceuta, conduciendo un vehículo, marca Nissan Serena, con número de placa francesa, __ EXX __ , llevando introducido en el capó del motor a Raúl, al cual pretendía pasar ilegalmente a territorio peninsular, con el consiguiente peligro para su vida, salud e integridad física. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. ...se trata de un supuesto en que la persona que fue hallada en el interior del capó del motor, carecía de autorización para entrar o residir en territorio español. Por otro lado, y como segundo requisito de este tipo penal, existe prueba más que suficiente para estimar que el acusado conocía que llevaba en su vehículo al irregular inmigrante, ya que son muchas la circunstancias indiciarías que nos conducen a dicha conclusión probatoria. Hemos de partir del hecho de que fundamental de que el acusado, admitió los hechos en el juzgado de instrucción, propiciando que la instrucción se diera por concluida sin que se agotaran todos las diligencias que habitualmente han de practicarse para preparar la acusación y, en definitiva, el juicio oral. Nos referimos fundamentalmente a la declaración del inmigrante, como prueba preconstituida, dadas las dificultades inherentes a la circunstancia de tratarse de una persona de nacionalidad extranjera y sin la documentación necesaria para permanecer en España. Dicha confesión obtenida en las condiciones establecidas en el art. 406 de la Ley de
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Enjuiciamiento Criminal, constituye prueba idónea y suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del imputado, al haberse introducido en el debate del juicio oral, a través del correspondiente interrogatorio del mismo. Por otro lado, y disponiendo de un indicio de tanta envergadura como el hallazgo del ciudadano extranjero en el interior del capó del motor del vehículo de su propiedad y que él mismo conducía, se ha podido constatar fácilmente como la versión que ofrece el acusado, carece de verosimilitud. En primer lugar, no ofreció en el acto del j uicio una explicación satisfactoria acerca de porqué había reconocido los hechos imputados, ya que el hecho de que fuera informado en el sentido de que, si no actuaba de esa forma, su familia acompañante podría ser ingresada en prisión, carece de cualquier apoyo probatorio, no habiéndose ni siquiera alegado e indicado qué persona o funcionario actuante en las diligencias policiales o judiciales y en qué momento y circunstancia le fue transmitida tan errónea información.
Cuestiones 1. ¿Qué valor concede la precedente sentencia condenatoria a la confesión del acusado? 2. ¿Es posible considerar- ei hecho acusado como probado sin más pruebas? 3. ¿Es válida por sí sola la confesión para tener por probada la participación deJ confeso? 4. ¿La retractación posterior del confeso en el juicio oral deja sin valor su confesión en la fase instructora? 5. ¿Si se admite su valor como prueba de cargo, cómo se compagina con el principio de inmediación? Derecho aplicable - Arts. 24.2 y 120.3 C.E. - Arts. 385 y ss., 406, 688, 714 y 787.4 LECrim.
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1. DECLARACIÓN TESTIFICAL DE REFERENCIA (§ 97) Supuesto de hecho Dice la Audiencia Provincial de _________en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia que “a pesar de que lamentablemente no hemos podido contar en el juicio oral con el relato de los hechos que podría haber efectuado V. P. ante el Tribunal, pues ha sido imposible localizarla para cursar la oportuna citación al juicio a pesar de los intentos que al efecto se realizaron, que lo hechos sucedieron tal como han quedado consignados en el apartado primero de los hechos probados ha resultado probado por las declaraciones de los agentes autonómicos números 3 y 5__, quienes relataron a la Sala de forma minuciosa, especialmente el segundo de ellos, todo lo que Violeta, a través de la intérprete, les contó que le había sucedido desde que se encontró con los acusados hasta que llegó a la barraca, al tiempo que junto a ella hacían el mismo recorrido que previamente había efectuado. Dichas declaraciones de los agentes constituyen prueba testifical de referencia que, ante la imposibilidad de contar con el testimonio directo de la víctima, posee el valor de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo resultado corroborada la realidad de lo que Violeta les contó a los agentes por: a) el hallazgo, cuando hacían el recorrido, de algunos efectos personales de aquélla, como las gafas y la diadema en el lugar en que dijo haber sido objeto de la primera agresión por A., y en el campo de maíz en donde dijo haber sido objeto de una nueva penetración de trozos de papel de periódico en el que se detectó, en el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología (folios 74, 75 y 76 del Sumario), la presencia de semen, coincidiendo con lo declarado por Violeta a los agentes, limpieza que de su pene hizo A. con los trozos de periódico cuando acabó de penetrarla, limpieza que, además, el propio A. reconoció que se había producido en la declaración que prestó ante la policía; y b) la objetivización en Violeta de una serie de lesiones -erosiones lineales- en su espalda y extremidades, totalmente compatibles con su arrastre”.
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Añadiendo que el acusado B., “en su declaración policial, ratificada ante el Juez Instructor y en el acto del juicio oral en este extremo, manifestó cómo el otro acusado le dijo, antes de ir al encuentro de V., que haría el amor con ella “pagando o a la fuerza”, que cuando la vio llegar a la barraca estaba nerviosa, lloraba, tenía la falda rota y heridas en la mano y le dio a entender por gestos que el otro acusado la había “forzado para hacer el amor con violencia”. Cuestiones 1. ¿Los agentes policiales son testigos directos o de referencia? 2. ¿Se dan las condiciones para que su testimonio sea valorabie? 3. ¿Su testimonio garantiza a la defensa la posibilidad de contradecir los hechos acusados? 4. ¿La declaración incriminatoria del coacusado es de referencia? Derecho aplicable - Art. 24 C.E. - Art. 710 LECrim.
2. INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS (§ 98) Supuesto de hecho “...asimismo, y aunque inicialmente las testigos protegidos núms. 2 y 5 acudieron a dicho local del extranjero en marzo de 2002 conociendo que iban a ejercer la prostitución, el acusado Jorge Manuel L. M., guiado por el propósito de enriquecerse injustamente a costa de las mujeres que trabajaban en el Club, les obligaba a mantener relaciones sexuales con los clientes, pese a la voluntad en contra de alguna de ellas que se querían ir del Club, como era el caso de las testigos protegidos núms. 2 y 5, para lo cual con el objetivo de evitar que pudieran abandonar el Club, y aprovechando la condición de extranjeras que tenían y la falta de permiso de residencia y de trabajo en España, les retuvo ya inicialmente al cabo de una semana de comenzar a trabajar en el referido club los pasaportes, con la excusa de que así no les podrían ser sustraídos, negándose posteriormente a entregarlos ante el requeri miento de las mismas, salvo los casos puntuales en que efectuaban las mujeres transferencias a su país, siendo hallados dichos pasaportes en el Club por los agentes de la policía en el registro efectuado el día 15 de julio de 2002”.
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...debe partirse de que el Juzgado instructor procedió, al amparo de la LO. 19/94 de 23 de diciembre de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales, a declarar testigos protegidos, y al efecto, con respecto al núm. 1, argumentó en su auto que en el presente caso se estaba “ante una clase de delito que hace razonable pensar la existencia de represalias contra las personas que testifiquen”. Bajo la vigencia de este acuerdo se produjo la emisión de declaración por dicho testigo, y cuyo testimonio se incorporó a las actuaciones del Juzgado de Instrucción. La declaración judicial de protección fue confirmada por el Tribunal de ins tancia, mediante auto y ratificada desestimando el recurso de súplica. En la Vista que tuvo lugar, finalmente, a partir del 8-7-03, a pesar de la citación no acudió el testigo núm. 1, y como pidieran la suspensión la defensa la Sala denegó la suspensión. Téngase en cuenta que la Sala contaba con la información dada por la Policía Nacional mediante oficio de 7-7-03, dando cuenta del resultado de las gestiones practicadas para la localización y citación de los testigos protegidos, donde se decía que “Tras haberse contactado con cuatro de los cinco testigos protegidos, la única asistencia que parece segura es la de dos de ellos. Uno de ellos se encuentra en Alemania sin poder precisar' su paradero ni haber sido posible contactar con él”. ...lo que hizo el Tribunal ordenando la lectura de las manifestaciones sumariales de los testigos protegidos l y 6, expresando que no se producía la audición del soporte “cd” en que también habían sido documentadas porque su contenido ya había sido reproducido por su lectura, y por no tener los medios técnicos sufi cientes para ello.
Cuestiones 1. ¿Es suficiente la lectura de las declai-aciones sumariales por vía documental? 2. ¿Existían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para no suspender el juicio oral y reproducir tales declaraciones? 3. ¿Debían cumplir las declaraciones sumariales los presupuestos de “prueba anticipada? Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 730, 746.3 y 448 LECrim. - Art. 4.5 L.O.P.T.P
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3. LOS TESTIGOS PROTEGIDOS (§ 99) Supuesto de hecho ...denuncia la infracción del derecho a un juicio público con todas las garantías por estimar que el Tribunal ha valorado indebidamente las declaraciones tes tifícales obrantes en el sumario, como reconoce el propio Tribunal al expresar que ha procedido “en lo necesario a complementar las declaraciones vertidas en el juicio oral por los testigos protegidos antes mencionados, con las obrantes en la causa, que han sido prestadas con arreglo a derecho ante el Instructor”. Añade el recurrente que ninguno de ios testigos protegidos que implicaron durante el sumario al recurrente han ratificado en el juicio sus declaraciones, por lo que no existía contra el mismo prueba de cargo legalmente practicada que pudiese fundamentar su condena. Cuestiones 1. ¿Están exentos de comparecer en el juicio oral los testigos protegidos? 2. ¿Se puede sustituir su comparecencia por la lectura de las declaraciones sumariales? 3. ¿Cómo se garantiza la imparcialidad de tales testigos y el derecho a contradecir de la defensa? Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Art. 708 LECrim. - Arts. 1, 2 y 4 L.O. de Protección de testigos y peritos.
4. AGENTE PROVOCADOR (§ 100) Supuesto de hecho Para comprobar esta información, el agente núm. ____volvió a hablar por teléfono con Esteban R. S., con quien queda citado el día 24 de febrero siguiente, donde al preguntarle sobre el tema de la droga, el acusado le dice que ya no trabaja con pequeñas cantidades, pero que sí le puede proporcionar kilos. Ante la
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indicación, el agente simula tener un cliente que desea adquirir tres o cuatro kilos de cocaína, y, además, él está interesado en kilo y medio, pero que esto le interesaba después de la primera operación. El acusado, posteriormente, por teléfono le confirma la entrega de cuatro kilos al precio de 4.400.000 pesetas, quedando citados el día 26 siguiente por la mañana. En la entrevista mantenida este día, el acusado entrega al agente un envase plástico con tres muestras de cocaí na con un peso de r700, 1’048 y 1’840 gramos, con una pureza del 73'93%, 58’18% y 53’45%, valoradas en 55.056 pesetas, y quedan para realizar la operación de venta, que se llevaría a efecto en su casa, la antigua discoteca ___________________________________________________________________ , donde vivía con sus padres. Cuestiones 1. ¿Puede calificarse la intervención policial como “agente encubierto? 2. ¿vSe trata de un delito provocado? 3. ¿Es inductor el agente de un delito de tráfico de drogas? 4. ¿Está exento de declarar como testigo en el juicio oral? Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Art. 282 bis LECrim. 5. LOS INFORMES DE LOS PERITOS (§ 101) Supuesto de hecho El tercer motivo de recurso alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia al estimar que el Tribunal ha valorado una prueba pericial practicada por un perito en ei que no concurre la necesaria nota de imparcialidad, por tener interés en el asunto debatido dada su vinculación laboral con la Haciendo Pública, como Inspector de Finanzas del Estado. Cuestiones 1. ¿Es causa de recusación de un perito el ser funcionario público?
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2, ¿Pierde la imparcialidad por haber tenido intervención en la inspección previa de Hacienda? 3, ¿Cuándo y cómo debe plantearse la recusación de un perito? 4, ¿Y en el procedimiento abreviado? Derecho aplicable - Arts. 723, 468, 467. 469 y 470 LECrim.
Lección 27 y 28 LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES (IY II): LA DETENCIÓN: POLICIAL Y EL “HABEAS CORPUS” 1. PLAZO DE LA DETENCION (§ 102) Supuesto de hecho Con motivo de haber sido requerida la intervención de la policía en un domi cilio donde al parecer había una reyerta, el día 23 de diciembre de 2001, a las 22,30 horas, D. Faustino P. fue detenido por presuntos daños y amenazas graves por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y conducido a la comisaría de la Policía Nacional del Distrito de Gracia de Barcelona. Según el atestado elaborado por la Policía Nacional, en el momento de la detención se encontraba presente Dña. Carmen Q., posible perjudicada por el presunto delito, a quien se tomo declaración en dicho acto. Asimismo, a la 1 hora y 34 minutos del día 24 de diciembre de 2001, D. Julio G., también posible perjudicado por el presunto delito, prestó declaración ante los funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la referida Comisaría. Por su parte, el detenido, D. Faustino P., lo hizo a las 10 horas y 8 minutos del mismo día 24 de diciembre de 2001, asistido por el Abogado D. Ignacio S. Según resulta expresamente documentado en las actuaciones, las investigaciones policiales necesarias concluyeron a las 17.57 horas del día 24 de diciembre, extendiéndose diligencia en la que se hace constar que en ese momento se da por terminado el atestado policial, que se remite al Juzgado de Detenidos núm. 1, a cuya disposición pasa también el detenido, adjuntándose a dicho atestado las declaraciones de los posibles perjudicados y del detenido, el acta de información de derechos a éste y un parte facultativo del mismo. Por ser una fecha muy señalada la noche del 24 al 25 de diciembre, se solicitó a los funcionarios de la Comisaría que, dado que se habían realizado todas las diligencias necesarias, el detenido fuera puesto a disposición de la autoridad
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judicial en la tarde del 24 de diciembre, a fin de que se resolviera sobre su situa ción personal. Sin embargo, pese a lo que se hace constar en la diligencia de remisión del atestado policial, lo cierto es que el detenido no fue puesto a di sposición de la autoridad judicial hasta las 9 horas del día 25 de diciembre, decretando entonces el Juzgado de Instrucción num.4 de Barcelona su libertad provisional sin fianza tras prestar declaración. Cuestiones 1. ¿Considera Usted que la detención preventiva acordada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía lesiona la garantía contenida en el art. 17.2 C.E.? Justifique su respuesta. 2. En caso afirmativo, ¿qué efectos, materiales y procesales, derivan del incumplimiento del plazo de la detención? Derecho aplicable - Art. 17.2 C.E. - Art. 530 C.P. - Art. 1 LO 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpas.
2. ESPECIALIDADES EN LA DETENCIÓN EN MATERIA DE TERRORISMO (§ 103) Supuesto de hecho Aitor, Xavier y Juan fueron detenidos, junto a otras personas, en diversos momentos del día 12 de mayo de 2004, por su presunta pertenencia, en unos casos, y colaboración, en otros, con la organización terrorista ETA. Tras las detenciones, la Guardia Civil solicita por FAX al Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional la confirmación de la incomunicación, acompañando a las solicitud informe en el que se hacen constar las circunstan cias de la detención, así como la presunta implicación de los detenidos en acti vidades de la banda terrorista ETA y, en concreto, relacionadas con el llamando “comando Vizcaya”. En dicha solicitud, se relata la detención de dichas personas, “todas ellas presuntamente miembros liberados de la banda terrorista ETA, los cuales estaban ocultos en el domicilio propiedad de Manuel; efectúa-
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do el registro en el domicilio consignado, el mismo finalizó con la incautación de dos pistolas Browling, cuatro cargadores al completo de munición marca JG, una placa del Cuerpo Superior de Policía, varios DNI falsos en unión de per - misos de conducción falsos, tarjetas de identificación del Ejército de Tierra, varios sobres conteniendo informaciones sobre miembros y Fuerzas de Seguridad del Estado, cables, bombillas, regletas y manual para a confección de artefactos”. Efectuada dicha solicitud, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 dicta Auto, en fecha 12 de mayo de 2004, en el que decreta la incomunicación solicitada, con la siguiente fundamentación: “A la vista de las razones expuestas por la Autoridad Gubernativa, atendiendo a la necesidad de una más completa investigación de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 520 bis 2 y 527 LECrim”. Posteriormente, el día 13 de mayo de 2004, la autoridad gubernativa solicita la prórroga de la detención, “con el propósito de llegar al total esclarecimiento de las acciones terroristas cometidas contra miembros de las FSE, instalaciones y personas”, especificando los hechos delictivos en los que se consideraba implicados a cada uno de ellos. A la vista de esta solicitud, se dicta Auto de esa misma fecha en el que se autoriza la prórroga de la detención hasta un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, “habida cuenta que la prolongación de detención ha sido propuesta dentro del plazo legal y las razones de necesidad de tal medida para la más completa investigación de los hechos, se estima justificada de conformidad con el art. 520 bis 1 de la LECrim”. Durante el período de la detención, se les toma declaración en las dependencias de la Guardia Civil, en presencia de Abogados del tumo de oficio. Levantada la incomunicación, fueron informados de sus derechos y declararon activamente ante la autoridad judicial asistidos de Abogados nombrados por sus familias, sin haber podido entrevistarse previamente con ellos. Cuestiones 1. ¿Se ajustan las resoluciones que acuerdan la incomunicación de los detenidos y su prórroga a los requisitos que legitiman constitucionalmente toda medida restrictiva de derechos fundamentales? Indique cuáles son dichos requi sitos. 2. La designación preceptiva de un Abogado de oficio en la declaración policial y la imposibilidad de entrevistarse con dicho Abogado una vez termina da la declaración y antes de ser puesto a disposición judicial, ¿suponen una vulneración de los derechos a la defensa v a la asistencia letrada?
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3. Si los detenidos consideran que han sido privados de libertad ilegítimamente, ¿les asiste el derecho de habeas corpus! \ ¿cuál sería el órgano competente para su conocimiento? Derecho aplicable - Arts. 17.3 v 24.2 C.E. - Arts. 520 bis, 527 LECrim. - Art. 2 LO 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus.
3. COMPETENCIA 3.1. El proceso de Habeas Corpus: competencia (§ 104) Supuesto de hecho Javier H.K. fue detenido en Irún por miembros del Cuerpo Superior de Policía, siendo conducido a las dependencias policiales de dicha localidad y posteriormente a las de San Sebastián, donde quedó incomunicado en virtud de las facultades concedidas en el art. 3.3 de la LO 11/1980 (Ley Antiterrorista). Al día siguiente, 6 de abril de 2004. Carlos D.F., padre del detenido, instó ante el Juzgado núm. 1 de San Sebastián procedimiento de habeas corpus, entendiendo que la detención de su hijo era ilegal por no respetarse “los derechos que la C.E. y las Leyes Procesales garantizan a toda persona”. El mismo día 6 de abril, el citado Juzgado de Instrucción dictó un auto en el que se declaraba incompetente para conocer del procedimiento suscitado, basándose en que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 de la LOHC, cuando la detención obedezca a la aplicación de la LO que desarrolla los supuestos previstos en el art. 55.2 de la C.E., el procedimiento deberá seguirse ante el Juzgado Central de instrucción correspondiente, y en el presente caso la detención y posterior incomunicación se había decretado al amparo de lo dispuesto en la LO 11/1980, reguladora de dichos supuestos. En el mencionado Auto se acordaba la inhibición de las diligencias a favor del Juzgado Central de Instrucción de Guardia, que correspondió al núm. 2 de los de la Audiencia Nacional de Madrid, al cual se remitieron las diligencias
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practicadas en San Sebastián, dándose con ello origen al procedimiento núm. 2 de habeas corpas de aquel Juzgado. Cuestiones 1. ¿Está legitimado Carlos D.F., padre del detenido, para provocar la iniciación del procedimiento de habeas corpusl; ¿cabe la posibilidad de que incurra en el pago de las costas procesales? 2. ¿Resulta conforme a derecho la actuación del Juzgado de Instrucción de San Sebastián que acuerda la inhibición de las diligencias a favor del Juzgado Central de Instrucción? 3. La atribución de la competencia objetiva al Juez Central de Instrucción en los supuestos previstos en el art. 2.2 LOHC, ¿puede suponer un obstáculo para la consecución de la finalidad esencial de dicho procedimiento?; ¿implica una vulneración del principio constitucional de igualdad ante la Ley? Razone su respuesta. Derecho aplicable - Arts. 2,3 y 9 LO 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpas.
3.2. Objeto, legitimación y procedimiento (§ 105) Supuesto de hecho El día 15 de noviembre de 2002 a las 17,15 horas, en el marco de las diligencias policiales núm. 30002-2002 por presunto delito contra la salud pública, se procedió por los Mossos d’ Esquadra a la privación de libertad de Dña. Aurora R. y Dña. María N., siendo trasladadas a la Comisaría de Sant Adriá de Besos. El mismo día 15 de noviembre de 2002, se les designó como Letrado a D. Alfredo P., Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, quien se hizo cargo de la asistencia letrada de las detenidas. En la tarde de ese mismo día, el referido Abogado telefoneó a la comisaría de los Mossos d’ Esquadra de Sant Adriá de Besos, indicándole el instructor de las diligencias policiales que la declaración de las detenidas tendría lugar el día 16 de noviembre de 2003, a las 9 horas, a pesar de la insistencia del Abogado en practicar esa diligencias la misma tarde o noche del día 16 de noviembre.
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A las 23,30 horas del día 15 de noviembre, se personó en la citada comisaría, solicitando, bien la inmediata declaración de las detenidas, bien la interposición de un procedimiento de hateas corpus en nombre de éstas, siéndole denegadas ambas peticiones por los agentes actuantes. El día 16 de noviembre de 2002, el Abogado de las detenidas presentó ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona escrito instando el procedimiento de habeas corpus, en el que se exponía la situación de ilegítima privación de libertad que sufrían las detenidas desde la tarde del í 5 de noviembre de 2002, por haberse llevado a cabo en un domicilio sin tener orden judicial de entrada y registro y sin que concurriesen causas objetivas que justificasen la medida de privación de libertad. El órgano judicial, examinado el atestado policial y previa audiencia del Ministerio Fiscal, denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus por Auto de 16 de noviembre de 2002 al haberse “cumplido los requisitos legales de la detención, dado que se procede en virtud de un delito perseguible de oficio, la detención ha sido efectuada por agentes de la autoridad, las detenidas están en las dependencias policiales que corresponde, y han sido informadas de sus derechos”. Cuestiones 1. ¿Está legitimado el Abogado de las personas privadas de libertad para instar la iniciación del procedimiento de habeas corpus? 2. En el presente supuesto de hecho, ¿concurren los presupuestos necesarios para que pueda prosperar la pretensión de habeas corpus? En caso afirmativo, indiqué cuáles sean dichos presupuestos. 3. Acreditado el cumplimiento de los pertinentes presupuestos, ¿cómo debe proceder el Juez de Instrucción competente? 4. Ante la actuación del Juez de Instrucción núm. 3 de Badalona, que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus con base en consideraciones sobre la legalidad de la detención policial de las detenidas, se interpuso recurso de amparo ante el TC. ¿Existen motivos para estimar la demanda de amparo presentadas por las detenidas? Justifique su respuesta. Derecho aplicable - Arts. 1, 3 y 6 LO 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus.
Lección 29 LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES (III): PRISIÓN PROVISIONAL, LIBERTAD PROVISIONAL YOTRAS RESOLUCIONES PROVISIONALES 1. ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA (§ 106)
Supuesto de hecho El 17 de julio de 2001, a raíz de una encuesta de la policía judicial de Mulhouse (Francia) se interceptó en Arles (Francia) un vehículo cargado de 208 kg de cannabis procedente de España destinado la mercado francés. El conductor del vehículo Javier y su pasajero Luis fuero interceptados, pero el vehículo que los acompañaba escapó. A bordo de este vehículo iban los llamados Rafael y David. Las escuchas telefónicas han permitido establecer que esta entrega había sido organizada desde España por un tal Domingo, alias Roberto que estaba en contacto directo con el proveedor de los productos estupefacientes. Este pudo ser identificado formalmente como Mariano en el momento de la entrega en Francia de la suma de 100.000 € como pago parcial de la entrega, suma entregada por medio de Luis Antonio a la exconcubina de Mariano en Francia, ✓ Filomena. Esta confirmó que estaba encargada de colectar dicha suma de dinero por cuenta de Mariano, quien debía recuperar dicha suma en condiciones que Filomena desconocía. Asimismo, Domingo, alisa Roberto, en el marco de la instrucción, confirmó que Mariano era efectivamente el proveedor de dicha entrega de cannabis, que trabajaba habitualmente con los demás miembros de la red en el sureste de Francia y que se abastecía de cannabis directamente de Marruecos. El 16 de abril de 2004 fue detenido en Almería el nacional español Mariano, en virtud de la Orden Europea de Detención y Entrega expedida por la Fiscalía de Mulhouse el 31 de marzo de 2004 en base a la orden de detención dictada el 6 de marzo de 2003 por el Juez de Instrucción de Mulhouse por delitos de importación, transporte, adquisición, posesión, oferta y venta de cannabis y contrabando.
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Cuestiones 1. Determine el contenido que ha de aparecer reflejado en la orden de detención. 2. ¿Cuál es el órgano competente para la tramitación del expediente de ejecución de la orden de detención y entrega expedida por la Fiscalía de Mulhouse? 3. ¿Cómo ha de proceder dicho órgano una vez que la persona detenida sea puesta a su disposición?; ¿Puede el órgano competente adoptar medidas cautelares con el fin de asegurar la disponibilidad del afectado?; ¿de conformidad con qué criterios? 4. ¿A qué órgano/s compete la decisión sobre la entrega de la persona reclamada?; ¿qué recurso resulta procedente frente al Auto que adopte dicha situación? 5. Acreditada la nacionalidad española de Mariano, ¿a qué condición puede quedar supeditada su entrega? Derecho aplicable - Arts. 65.4° v 88 LOPJ. - Arts. 3, 11, 14, 17 y 18 Ley 3/2003, reguladora de la orden europea de detención y entrega.
2. PRISIÓN PROVISIONAL 2.1. Requisitos, fines y procedimiento (§ 107) Supuesto de hecho Sobre las 22,30 horas del día 21 de enero de 2004, M.H.A, de 17 años de edad, natural de Nador (Marruecos) y con residencia en España, se encontraba en el andén de la estación del Metro de Pirámides (Madrid), esperando la llega da de un tren para regresar a su domicilio en la localidad de Fuenlabrada. En ese momento aparecieron tres individuos, de edades comprendidas entre los 22 y 25 años, que se le acercaron y comenzaron a insultarle con expresiones como “moro”, “vete a tu tierra, cerdo”. ...Cuando M.H.A. les pidió que le dejaran tranquilo, comenzaron a empujarle y propinarle, entre los tres, una serie de
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golpes hasta que consiguieron derribarle. Una vez en el suelo, uno de los agre sores, que luego resulto ser F.F.B., comenzó a propinar patadas a M.H.A; una de esas patadas le alcanzó en la cara produciéndole heridas en la nariz y boca con una importante hemorragia. Mientras tanto los otros dos individuos seguían insultando a M.H.A., aunque no consta que le propinaran ninguna patada o golpe es ese momento. El agresor, F.EB., calzaba unas botas altas, tipo militar, con refuerzos metálicos en las punteras. Una persona que presenciaba los hechos desde el andén contrario, pudo avisar a los servicios de seguridad del Metro, que inmediatamente se presentaron en el lugar y consiguieron retener a F.B.B., que ofreció una fuerte resistencia, mientras que los otros dos individuos se dieron a la fuga. A los pocos minutos hizo acto de presencia la policía que procedió a detener a F.B.B. y trasladarlo a Comisaría para instruir el correspondiente atestado. La policía tomó los datos de identidad del testigo que había presenciado los hechos y fue citado para comparecer en la comisaría a la mañana siguiente. También acudieron al lugar de los hechos los servicios médicos de urgencia que atendieron al herido y en una ambulancia lo trasladaron al Hospital Doce de Octubre. El herido fue atendido en el departamento de Urgencias del hospital, apreciándose la rotura de dos dientes y se le tuvieron que aplicar ocho puntos de sutura en el labio para cerrar la herida producida; posteriormente quedó ingresa do en el hospital para observación. En el parte médico se especifica que los dos dientes rotos pueden ser objeto de una posterior reconstrucción. Una vez finalizado el atestado policial, el detenido F.F.B. fue puesto a disposición del Juez de Guardia de Madrid. El padre de M.H.A. se presentó en el Juzgado de Guardia, acompañado de un Abogado, y presentaron un escrito en el que se mostraba parte en el proceso penal como perjudicado. El detenido FFB, de 25 años de edad, tiene antecedentes policiales por lesiones, daños y desórdenes públicos, y consta que ha sido condenado por una falta de lesiones en sentencia de 12 de marzo de 2003. Cuestiones 1. Indique cuáles son los requisitos y fines que justificarían la adopción de la prisión provisional. 2. Determine la estructural del procedimiento que ha de seguirse para la adopción de esta medida cautelar.
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3. Si ninguna de las partes acusadoras solicitase la prisión provisional, ¿puede el Juez, pese a la gravedad de los hechos, acordar la inmediata puesta en libertad del imputado? 4. Si el detenido fuere puesto a disposición de Juez distinto del que hubiere de conocer de la causa, ¿puede dicho órgano incompetente convocar a las par tes a la comparecencia previa y decretar la prisión provisional de F.F:B.?; en caso afirmativo, ¿vincula dicha decisión al Juez competente cuando reciba las diligencias? Derecho aplicable - Arts. 502, 503 y 505 LECrim. 2.2. Motivación (§ 108) Supuesto de hecho En el curso de unas diligencias previas por delito de violencias en el ámbito familiar y amenazas, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarrasa en donde se justificaba la adopción de la medida de prisión provisional en el hecho de existir “indicios más que sobrados de que el imputado reiteradamente ha venido quebrantando la medida cautelar de alejamiento”, previamente adoptada, de manera que “io peligroso de la reiterada vulneración de la medida cautelar y del comportamiento del imputado descrito, el peligro que ese comportamiento entraña para la víctima y la experiencia para repetición de análogos hechos que se desprende de la proximidad temporal entre los tres delitos cometidos, hacen necesaria la adopción de tan excepcional medida. La naturaleza de los bienes en conflicto, al comprometer la conducta del imputado un bien tan preciado como la libertad, la integridad física y psíquica, per se frágiles, de la víctima determina la proporcionalidad de la mediada adoptada, pese a que el delito imputado no tiene atribuida pena de prisión, máxime cuando los perjuicios que podrían derivar de una nueva agresión podrían ser irreparables y cuando no existe medida cautelar menos restrictiva de la libertad que pueda garantizar los bienes jurídicos descritos y la efectividad de las resolución de alejamiento”. Por su parte, la resolución dictada en apelación -auto de la Secc. 5a de la AP de Barcelona- se limita a motivar el mantenimiento de dicha medida aduciendo para ello que el propio hecho del quebrantamiento por el imputado de la orden de alejamiento “conduce a pensar que de ser puesto en libertad el acusado la perjudicada y su hijo correrían grave peligro y riesgo de que el mismo continúe llevando a cabo acciones delictivas contra la integridad física
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de ambos. Pues no olvidemos que la medida quebrantada se adoptó precisamente para salvaguardar la integridad de los perjudicados. De tal suerte que esa medida devino ineficaz e insuficiente precisamente por la propia conducta del imputado” Cuestiones 1. ¿Puede el Juez de Instrucción núm.l de Tarrasa, ante el incumplimiento de la medida de alejamiento, acordar automáticamente la prisión provisional del imputado? 2. ¿Resultan suficientemente motivadas las resoluciones judiciales por las que se decretó el ingreso en prisión provisional del imputado y el mantenimiento de dicha medida? Analice dichas resoluciones por separado. Derecho aplicable - Arts. 503.3° c), 506 y 544 bis LECrim.
2.3. Comparecencia previa y videoconferencia (§ 109) Supuesto de hecho Máximo C. C„ mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido una relación sentimental con María Teresa C. M., nacida el 19 de octubre de 1964, que se inició aproximadamente en 1998 y que, tras diversas vicisitudes, finalizó a instancias de María Teresa, aunque siguieron manteniendo un trato de amistad, siendo así que el 24 de junio de 2004 María Teresa se puso en contacto con Máximo para que éste le cuidara un gato de su propiedad, ya que ella, por motivos laborales, no podía hacerlo. Así las cosas, ese mismo día, sobre las 23 horas, se presentó el acusado en el domicilio de María Teresa, sito en el piso tercero del inmueble núm. 5 de la calle Isla de Cuba de la localidad de Noreña (Asturias), donde, tras mantener una con versación con aquélla, dado lo deprimido que se encontraba desde que había cesado su relación sentimental, e insistir ante ésta que le dejara quedarse en la vivienda durante esa noche, la misma accedió, aunque dejando bien claro que ello no quería decir que se reanudaran sus relaciones. Una vez en la habitación, en la que había una sola cama, y acostados en ella, comenzó Máximo a tocar a María Teresa y aunque la misma le manifestó, una vez más, que no deseaba tener relaciones íntimas con él, el procesado le arrancó
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la camiseta, colocándose encima, a la vez que le puso un cuchillo de cocina al cuello, mientras le decía que se portase bien o se lo clavaría, llegando pese a la oposición de María Teresa a penetrarla analmente. Esa misma noche y tras amenazarla nuevamente con el cuchillo, volvió a penetrarla, esta vez vaginalmente. Consumada la agresión dejó el cuchillo en la cocina mostrándole una cámara de fotos que había subido del coche, amenazándola con fotografiarla desnuda, si bien finalmente desistió de tal propósito, abandonando posteriormente la vivienda, cosa que hizo hacia las siete de la mañana del día 25, llevándose la llave de la casa que devolvió a su propietaria el día 2 de julio. El acusado con intención de reanudar las relaciones con María Teresa, le envió varios mensajes en tal sentido a su teléfono móvil, llegando incluso a tener un encuentro con ella en una cafetería en Oviedo, pareciendo aceptar la ruptura de tal relación. No obstante, sobre las 7,30 horas del día 22 de julio de ese mismo año, cuando María Teresa salía de su casa para ir al trabajo, la esperó en el portal de la misma con un spray en la mano que dijo tener ácido, amenazándola con quemarle la cara y obligándola seguidamente a entrar en la vivienda donde la hizo posar desnuda con posturas y ademanes de claro contenido sexual, al tiempo que le fotografiaba con una cámara tipo polaroid, haciéndose incluso el procesado algunas fotografías junto con María Teresa, realizando hasta un total de tres carretes, tras lo cual, hacia las 8,30 horas le permitió abandonar la casa.
Cuestiones 1. Una vez puesto el detenido a disposición del Juez de instrucción que debe conocer de la causa, ¿qué procedimiento ha de seguirse para la adopción de la prisión provisional? 2. Ante la gravedad de los hechos descritos, ¿puede el órgano judicial, de oficio, acordar dicha medida cautelar?; Si ninguna de las partes solicitara que se decrete la prisión provisional del imputado, ¿qué medida ha de acordar necesariamente el Juez? 3. Atendidas las especiales circunstancias que afectan a la ofendida (víctima de un delito continuado de agresiones sexuales) y con el fin de evitar el contacto directo con el imputado, ¿es posible acordar la celebración de la compare cencia previa mediante el uso de la videoconferencia? 4. Contra el auto que decrete la prisión provisional, ¿qué recurso puede interponerse?; ¿qué especialidad procedimental presenta el recurso procedente frente al auto que acordare la prisión provisional? 5. ¿A quiénes ha de comunicarse el auto que acuerde la prisión provisional del imputado?
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Derecho aplicable - Arts. 505, 507, 306.4, 325 y 766 LECrim. - Art. 229.3 LOPJ. 2.4. Prórroga (§ 110) Supuesto de hecho Roberto D.M. se encuentra en situación de prisión provisional sin fianza decretada por Auto de 1 de diciembre de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Amposta. Con fecha 28 de octubre de 2002, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia condenando a Roberto D.M., como autor de un delito contra la salud pública, a una pena de diez años de prisión. El conde nado anunció el recurso de casación, que fue, finalmente, interpuesto el 14 de enero de 2003. Por auto de 29 de noviembre de 2002, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia acordó prorrogar la prisión provisional del condenado hasta el límite de la mitad de la pena impuesta. En su único fundamento jurídi co consta: “Teniendo en cuenta la pena que ha sido impuesta al citado, diez años de prisión, se considera conveniente, atendiendo a su gravedad, la prórroga de la prisión preventiva durante un tiempo equivalente a la mitad de la condena impuesta, cinco años, y en consecuencia hasta la fecha de 30/11/05, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 504 de la LECrim.”. La representación procesal del condenado presentó escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 2 de diciembre de 2002, solicitando la libertad provisio nal, ya que, habiéndose personado en el Juzgado el 30 de noviembre de 2002, se había cerciorado de que en esa fecha la Sala no había dictado Auto de prórroga de la prisión provisional ni se había realizado la vista ante el Fiscal que exige el art. 544.4 y 5 LECrim. Por ello solicitó la libertad del condenado al entender que había transcurrido el plazo de dos años por el que se acordó la misma en el Auto de 1 de diciembre de 2000. De otra parte, en escrito registrado en el Juzgado de guardia el 5 de diciem bre de 2002, el Abogado del condenado recurrió en súplica el Auto de 29 de noviembre de 2002. En el recurso reiteró la petición de libertad de su representado, alegando, de un lado, que la fecha del Auto de 29 de noviembre de 2002 debía ser errónea porque el había estado en el Juzgado el 30 de noviembre y le habían dicho que no se había dictado Auto alguno ni realizado vista con el Fiscal y, además, porque el Auto le fue notificado el día 2 de diciembre. Con base en la extemporaneidad de la resolución, la vulneración de las normas esenciales del
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procedimiento -dado que se había dictado sin haberse celebrado vista- y la ausencia de justificación de la prórroga en un fm constitucionalmente legítimo, pide la revocación del Auto y de la situación de prisión provisional. La Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de súplica en Auto de 9 de enero de 2003. Respecto de la cuestión de la fecha del Auto se razona que corresponde al secretario judicial la fe pública y que consta que se notificó el mismo el primer día hábil al colegio de procuradores -2 de diciembre- ya que el 30 de noviembre y el 1 de diciembre no era hábiles por ser sábado y domingo. En cuanto al segundo motivo de recurso se sostiene que no es preciso realizar vista antes de dictar prórroga de la prisión provisional cuando ya se ha dictado sentencia condenatoria, siempre que se haya celebrado vista al instaurar la prisión. Finalmente, se afirma que tampoco puede considerarse la falta de motivación, pues si el auto de 29 de noviembre dispone en su fundamenta- ción que se ha tenido en cuenta la pena impuesta al citado Roberto sería porque ha tenido razones suficientes para condenarlo como autor de un delito contra la salud pública. Contra los Autos de la AP de Valencia de 20 de noviembre de 2002 y de 9 de enero de 2003, se interpone recurso de amparo aduciendo la vulneración del derecho a la libertad personal, con base en que dicha prórroga se había acorda do una vez transcurrido el plazo inicial, sin haberse celebrado la audiencia del interesado y del Fiscal que el art. 504 requiere y sin sustentarse en una finalidad constitucionalmente legítima. Cuestiones 1. ¿En qué supuestos previstos legalmente puede adoptarse la prórroga del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada? 2. La resolución que acuerde la prórroga de la prisión provisional, ¿ha de adoptarse necesariamente con anterioridad a la expiración del plazo inicial?; ¿requiere dicho acuerdo la previa celebración de la comparecencia previa pre vista en el art. 505 LECrim. o la misma tan sólo es procedente en el momento inicial de su adopción? 3. El TC, al resolver el recurso de amparo, señaló que “no puede afirmarse la relevancia constitucional de la omisión del trámite de audiencia previa en estos casos en los que la prórroga se adopta tras haberse dictado sentencia condenatoria y en los que el sometido a prisión ha alegado de forma efectiva lo que ha estimado pertinente en defensa de sus derechos a través del recurso de súplica”. ¿Qué opinión le merece dicha argumentación? 4. ¿Resultan suficientemente motivados los Autos que acuerdan la prórroga de la prisión provisional? Justifique su respuesta.
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Derecho aplicable - Art. 17.4 C.E. - Arts. 504 y 505 LECrim.
3. LIBERTAD PROVISIONAL (§ 111) Supuesto de hecho Por auto de fecha 1 de enero de 2005, se decretó la prisión provisional sin fianza de Casimiro, cuyo fundamento jurídico único es del siguiente tenor literal: “Del contenido de las presentes diligencias y del examen de los testigos protegidos TI y T2 se desprende la existencia de motivos bastantes para sostener pro visoriamente la participación del imputado en un delito contra la salud pública integrado por el tráfico de sustancias estupefacientes que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, y teniendo en cuenta las penas señala das por el Código Penal para dicho delito, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 503 de la LECrim., acordar la medida cautelar consistente en la prisión provisional sin fianza del imputado, con la que se persigue evitar el ries go de que el imputado cometa otros hechos delictivos, riesgo que se sustenta en la dedicación al tráfico de drogas de otras personas que viven en el mismo edificio que el imputado y que dicho inmueble constituye un punto notorio de venta entre los consumidores. También consideramos necesaria dicha medida cautelar para evitar que el imputado pueda ocultar pruebas, coaccionar a testigos para que no declaren e influir en las declaraciones de los demás imputados. Por último, dicha medida persigue como fin constitucionalmente protegido asegurar la pre sencia del imputado en el proceso, dado el riesgo de fuga concurrente por la gra vedad de las penas asignadas en abstracto al delito y las ganancias obtenidas de la actividad ilícita objeto de imputación”.
Contra el Auto de prisión se interpuesto por la representación de Casimiro recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimándose el recurso de reforma por auto de fecha 14 de enero de 2005 en que fue admitido a trámite el recurso de apelación, remitiéndose a la Audiencia Provincial testimonio de los particulares designados para su resolución.
Cuestiones 1. Determine si, de los datos contenidos en el Auto impugnado, existen elementos de juicio suficientes de los que inferir los riesgos que se trata de evi tar con la prisión provisional.
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2. Si la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación y, en consecuencia, revoca la situación personal ordenada en el Auto impugnado, ¿qué otra medida intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad puede ordenar con el fin de asegurar la disponibilidad procesal del imputado?; ¿qué obligaciones puede conllevar su imposición? 3. Si el imputado no hubiera recurrido el Auto que decretó su prisión provisional, ¿puede el Juez, de oficio, modificar dicha medida cautelar por otra más beneficiosa para el imputado?; ¿habrá de convocar para ello a las partes a la comparecencia previa prevista en el art. 505 LECrim.? Derecho aplicable - Arts. 503, 505, 528, 529 y 530 LECrim.
4. OTRAS RESOLUCIONES PROVISIONALES 4.1. Caso I (§ 112) Supuesto de hecho Antonio R.G., de 32 años, y Mónica F.H habían contraído matrimonio civil el 21 de diciembre de 2003, fijando su domicilio en la calle Espinares de Segovia. El matrimonio no tiene hijos. Sobre las 15 horas del día 7 de febrero de 2005, Antonio regresó a su domicilio y como era frecuente en los últimos meses, desde que Mónica había sido despedida de su trabajo, comenzó a gritar e insultar a su esposa dirigiéndose a ella con términos como “vaga”, “inútil”, “no vales para nada”... En un momento determinado, tras haberse desencadenado una fuerte discusión entre ambos, Antonio propinó varios manotazos y puñetazos en la cara de su esposa, derribándola al suelo. Como consecuencia de los golpes recibidos Mónica comenzó a sangrar abundantemente por la boca y uno de sus pómulos y quedó tendida sobre el suelo de la cocina de la vivienda, pidiendo auxilio a gritos sin que su marido hiciera nada por ayudarla y atenderla.
Unos vecinos que habían oído la discusión y los gritos de auxilio de Mónica decidieron avisar a la policía que a los 10 minutos se presentó en el lugar de los hechos. Tras acceder a la vivienda encontraron a Mónica con una
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fuerte hemorragia en la boca y en el pómulo derecho, avisando a una ambulancia que a los pocos minutos trasladó a la mujer a un Centro hospitalario. Antonio R.G., que también se encontraba en la vivienda, fue detenido por la policía y conducido a Comisaría donde comenzó a instruirse el correspondiente atestado. En el departamento de urgencias del Hospital, Mónica F.H. fue inmediatamente atendida y precisó siete puntos de sutura en su pómulo derecho, también tuvo que ser asistida en la unidad maxilofacial por las lesiones sufridas en la boca con la pérdida de dos de sus dientes. En i a declaración que prestó al día siguiente ante la policía, Mónica manifestó que desde hacia unos cuatro meses eran constantes los insultos por parte de su marido y que en dos ocasiones anteriores ya había sufrido otras agresiones físicas. Declaró también que no había presentado denuncia alguna por temor a represalias por parte de Antonio. El detenido fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Segovia junto con el atestado instruido y los partes de asistencia médica y lesiones.
Cuestiones 1. Asumiendo la posición de un Abogado que se persona en las diligencias judiciales en nombre y representación de Mónica F.H., indique las medidas cautelares de naturaleza penal, de menor a mayor gravedad, que resultarían proce dentes frente a Antonio R.G. 2. En el caso de que la medida fuera la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, ¿quiénes estarían legitimados para solicitar su adopción?; ¿ante qué autoridades podría solicitarse dicha medida? 3. ¿Qué medidas cautelares otorga a la víctima la orden de protección? 4. Partiendo del supuesto de hecho, ¿es posible solicitar las medidas de naturaleza civil a que se refiere el art. 544 ter. 6 LECrim? Justifique su res puesta. 5. Si, como medida de carácter penal, se hubiera acordado la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, ¿puede el Juez, de oficio, acordar directamente la prisión provisional, en caso de incumplimiento por parte del inculpado de dicha medida?
Derecho aplicable - Arts. 503, 539, 544 bis y 544 ter LECrim.
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4.2. Caso II (§ 113) Supuesto de hecho En la denuncia presentada el día 28 de junio de 2004 por Esther ante la Guardia Municipal de Donosita-San Sebastián, se hacen constar los siguientes extremos: - La denunciante mantuvo una relación sentimental con Ernesto durante unos cinco meses hasta el día 15 de junio de 2004, momento en el que aquélla decidió finalizar su relación. - Que durante tal período sufrió amenazas constantes llegando a golpearla varias veces. - Ernesto trabaja como vigilante privado de Prosegur en los vagones del tren de cercanías de RENFE, normalmente en el tramo de Tolosa a San Sebastián. - La denunciante suele coger habitualmente el tren, habiendo recibido tanto ella como sus amigos constantes amenazas por parte de Ernesto y algunos compañeros. - El día 15 de junio de 2004 Esther y Ernesto tuvieron una discusión. Esa noche la denunciante fue a recoger sus cosas en el domicilio de Herrera en el que convivía con Ernesto. Sobre las 23.00 horas cuando la denunciante cogió el tren para dirigirse a Herrera, se le acercó el denunciado con la intención de darle un beso. Como la denunciante había bebido, Ernesto le dijo que estaba borracha, que era un puta y agarrándola por el cuello la arrastró hacia fuera. Después le propinó un fuerte puñetazo en la cara, causándola heridas de diversa gravedad. La anterior denuncia dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 1704/2004 por un presunto delito de lesiones y otro de amenazas. En la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián, la denunciante se ratificó en todos los extremos de la denuncia. Por otro lado, en la declaración testifical prestada por Celestina, ésta declaró: - “...que Ernesto le comentaba que, si su hermana le dejaba, le iba a hacer la vida imposible y la iba a echar del tren”. - “ que le comentó el denunciado que quería que dejara sus amigos y que no saliera de casa para nada”.
Cuestiones 1. ¿Concurren en el presente supuesto los requisitos necesarios para dictar orden de protección? Indique cuáles son dichos requisitos.
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2. Solicitada por la víctima orden de protección durante la tramitación de] procedimiento, ¿cómo ha de proceder del Juez de Instrucción? 3. ¿Puede el Juez de Instrucción, una vez recibida la denuncia y el atestado policial, imponer, de oficio, al denunciado la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima? 4. Partiendo del supuesto de hecho y atendiendo al principio de proporcionalidad, señale las medidas cautelares de carácter penal que puede contener la orden de protección. Derecho aplicable - Arts. 505, 544 bis y 544 ter LECrim.
Lección 30 LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES (IV) (§ 114) Supuesto de hecho La Guardia Civil presenta ante el Juzgado de Guardia de Colmenar Viejo a una persona detenida y un atestado que en síntesis dice: El día 26-1-03. sobre las 23,30 horas, ante la llamada telefónica de un ciudadano anónimo, una dotación de la Guardia Civil se dirigió a la discoteca “Bagdag”, sita en la calle Árbol núm. 26, de esa localidad donde, según el comunicante, se acababa de producir una reyerta y había algún herido por arma blanca. Una vez en el lugar de los hechos, la fuerza actuante encontró a un varón de unos 25 años tendido en el suelo y que presentaba una herida incisa a la altura del fémur de su pierna derecha con abundante hemorragia. El herido fue identificado como J. C. H. y, tras ser atendido en el lugar de los hechos por los servicios médicos de urgencia, fue trasladado inmediatamente al hospital La Paz de Madrid. Según informaron testigos presenciales, un joven se había presentado en la puerta de la discoteca con intención de acceder a la misma, produciéndose una discusión con el portero que, al parecer, le negaba la entrada. Inmediatamente se produjo un forcejeo entre ambos. En un momento determinado, el portero de la discoteca sacó del bolsillo de su chaqueta una navaja de unos 15 cm de hoja y se la clavó al joven en la parte superior de su pierna derecha. Estos mismos testigos consiguieron retener al agresor, que pretendía darse a la fuga y le quitaron la navaja que todavía portaba en su mano. La Guardia Civil procedió a su detención, previa instrucción de sus derechos, y lo trasladó al Cuartel para tomarle declaración. El detenido fue identificado como Salvador A.L, de 30 años de edad, natural de Logroño, vecino de Tres Cantos (Madrid) y cuenta con varios antecedentes policiales por robo y agresión. Según manifestaron otros empleados de la discoteca, el detenido trabajaba como portero desde hacía unos cuatro meses y hasta la fecha no había tenido ningún problema, aunque sabían que era una persona irascible y de mal carácter. Los testigos presenciales y empleados de la discoteca fueron identificados por la Guardia Civil y citados para que comparecieran en el Cuartel a los efectos de tomarles declaración.
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En el atestado policial, el detenido se acogió a su derecho a no declarar y los testigos, que sí prestaron declaración, corroboraron la versión que verbalmente habían ofrecido en el lugar de los hechos. La discoteca es propiedad de Juan Carlos B.B y tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil para sus empleados con la compañía aseguradora “El Amanecer”. El herido fue atendido en el Centro hospitalario siendo calificado su estado como grave, pero sin riesgo para su vida.
Cuestiones 1. Indique las medidas cautelares reales adecuadas para el aseguramiento de las eventuales responsabilidades pecuniarias en las que pueda incurrir Salvador A.L., así como los presupuestos que condicionan su adopción. 2. ¿Pueden dichas medidas cautelares reales ser adoptadas de oficio por el Juez de Instrucción? 3. Señale las personas responsables civiles directas y subsidiarias por el delito cometido por Salvador A.L, 4. ¿Puede el sujeto pasivo frente a quien se hubieren acordado las medidas cautelares patrimoniales lograr su sustitución?; ¿A través de qué medio? Derecho aplicable - Arts. 503, 614 y 764.2 LECrim. - Art. 120.4 C.P. - Art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. - Art. 746 LEC.
Lección 31 EL SOBRESEIMIENTO 1. EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
1.1. Caso I (§ 115) Supuesto de hecho El Sr. A.B., alumno del Conservatorio Superior de Música _______________ de Pontevedra, formuló el 7 de agosto de 2003 denuncia por lesiones contra su profesora de la asignatura de violín doña ________________ “tras soportar una prolongada situación de acoso, vejaciones, desprecio y persecución ejercida por dicha docente hacia su persona que traía su origen en la negativa del alumno a adqui rir de ella un arco de violín que ella valoró en 300.000 pesetas”. A partir de ese momento, le hizo la vida imposible hasta el punto de sufrir un “trastorno de angustia” diagnosticado por el Dr. D. Vicente _________ , especialista en Psiquiatría y Psicoanálisis, Académico de la Real Academia de Medicina y Cirugía de _____ y profesor de Psiquiatría de la Facultad de Medicina, quien certificó la existencia del trastorno de angustia y estableció una relación de causa y efecto entre dicha lesión y el comportamiento de la profesora prescribiéndole una psi coterapia psicoanalítica y tratamiento de fármacos. El Juzgado de Instrucción núm. _____ de Pontevedra dictó el siguiente Auto de sobreseimiento provisional: “En Pontevedra, a 22 de octubre de 2003.
HECHOS ÚNICO. En el día 13 de septiembre de 2003, se han incoado las presentes diligencias previas (núm. ___ /2003) en virtud de denuncia presentada por Pablo A.B., con base en los hechos que se detallan, imputando a ___________ un delito de LESIONES.
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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO. Tras la atenta lectura del informe emitido por el médico forense que indica que no aprecia en el denunciante (presunta víctima del delito) trastor no de pensamiento ni de percepción, ni siquiera se objetiva un pretendido tras torno de angustia, ni alteración psíquica alguna (folio 19 de las actuaciones), de las diligencias de investigación practicadas no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 798.2, 779.1 .I a y 641.1 de la LECrim., procede acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y perti nente aplicación, DISPONGO. Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las presentes actuaciones. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, demás partes personadas, así como a quienes pudiera causar perjuicios, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Así lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo Señor, __________ , Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción... Doy fe. DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.”
Cuestiones 1. El denunciante desea impugnar el citado Auto. Indique los recursos que caben contra esa resolución judicial 2. En su opinión, ¿ese Auto respeta el derecho a la tutela judicial efectiva? 3. ¿Tiene el denunciante tiene un derecho a obtener una resolución de condena en el proceso penal o, por el contrario, ese derecho lo ostenta tan sólo el Juzga dor? (ver STC 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 3) Derecho aplicable - Art. 24 C.E. - Arts. 634 y ss. y 779 LECrim. Ejercicio Redacte un borrador de recurso contra ese Auto de sobreseimiento provisional.
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1.2. Caso II (§ 116) Supuesto de hecho Don Pablo A.B. es Secretario del Ayto. de ________ y Secretario de diversos Tribunales de oposiciones, en particular, del que tuvo lugar para juzgar el proceso selectivo para cubrir 2 plazas de Cabo de la Policía Local, que se celebró en el 2000. y al que se presentó, sin éxito, el policía local D. Ricardo P. P. Este policía interpuso contra el acto administrativo antes descrito un recurso contencioso-administrativo que terminó con Sentencia desestimatoria de la demanda dictada por el Juzgado Contencioso-administrativo núm. 3 de _________ . En el escrito de demanda, fechado el 9 de junio de 2000, se vertieron, en opinión del Sr. A.B. "graves imputaciones delictuosas -falsificación de documentos públicos- y otras, con el único fin de desmerecer la consideración de este funcionario, atentando gravemente a su honor.” Al tramitarse ese proceso como un procedimiento abreviado contencioso-administrativo, en el acto de la vista del juicio, celebrado el 11 de octubre de 2000, el Abogado del demandante (el policía) ratificó íntegramente el contenido de la demanda. El Sr. A.B. interpuso denuncia por presuntos delitos de injurias y calumnias fechada el 6 de septiembre de 2001. En dicha denuncia se hacía referencia a los hechos descritos en la demanda contencioso-administrativa, luego ratificados en todos sus términos en el acto de la vista del recurso. La denuncia fue admitida a trámite por Auto dictado el 8 de julio de 2002. El denunciante, el día 25 de marzo de 2003, solicitó licencia al Juzgado Contencioso-administrativo núm. 3 de _____ para deducir acción de calumnias e injurias contra D. Ricardo P. P. (el policía) y D. José ______ (su Abogado) “por las manifestaciones e imputaciones vertidas en la demanda y en la vista oral del procedimiento”. Este Juzgado, mediante Auto de 16 de abril de 2003, resolvió “conceder licencia a la denunciante para deducir acción de calumnias e injurias contra D. José _ ____ por las manifestaciones vertidas en la demanda del presente recurso contencioso-administrativo” [NOTA: sólo se concedió la licencia para proceder contra el Abogado (no contra el policía) y respecto de los hechos descritos “en la demanda”. Y ello porque al tratarse de un contencioso-administrativo en materia de personal, “la actuación del recurrente ante este Juzgado lo ha sido, desde la presentación del escrito de interposición del recurso, representado por la Procuradora _______ y asistido por el Letrado antes mencionado _______ ya que éste (el policía) no se encuentra en el supuesto del art. 215.2 CP” El Juzgado de Instrucción núm. cinco de Alicante dictó Auto de fecha 2 de mayo de 2003 por el que declaraba el archivo de las diligencias por la prescripción del delito, “por el largo tiempo acaecido desde que, según la imputación, se vertieron las injurias y calumnias”.
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Cuestiones 1. ¿Cuál es el plazo de prescripción de la acción penal? ¿Cuándo comienza el plazo de prescripción -dies a quo-1 ¿Cuándo se interrumpe la prescripción -dies ad quem-1 (Cfr. STS 751/2003, de 28 de noviembre; STC 63/2005, de 14 de marzo). 2. ¿Es legalmente posible que el Juez acuerde el sobreseimiento de la causa al apreciar en las diligencias previas de un proceso penal abreviado la prescripción del presunto delito? ¿Puede el Juez apreciar la prescripción de oficio o es preciso que sea alegado por las partes? Derecho aplicable - Art. 24 C.E. - Arts. 634 y ss., 779 LECrim. - Arts. 131.1, 132 y 215.2 C.P.
2. EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS (§ 117) Supuesto de hecho Como consecuencia de la denuncia interpuesta en 1993 por la Agencia Tributaria por presunto delito contra la Hacienda Pública cometido por la mercantil “PEPE, S.A”, el Juzgado de Mixto núm. __________ _ incoó diligencias previas (1374/1993) y ordenó la entrada y registro de la empresa. El registro duró dos días y se incautaron más de 2.000 documentos. A fines de 1993, estaban personados como acusación tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado. Dos años después (nada se hizo entre tanto), el Juzgado, de oficio, llamó a declarar en calidad de imputados a dos de los cinco miembros de la junta direc tiva de la citada empresa. Uno de ellos (a la sazón el contable de la mercantil) había fallecido, por lo que la defensa aportó el correspondiente certificado de defunción. Dos años más tarde, es decir, en 1997, el Juez llamó a las partes personadas (el Fiscal, el Abogado del Estado y el único miembro de la empresa imputado hasta entonces) para que comparecieran al acto de una vista con el fin de que los peritos (de la acusación -un subinspector de Hacienda- y de la defensa -un contable-) alegaran lo que fuera pertinente acerca de la existencia o no de defraudación contra el fisco. A la vista sólo compareció el Fiscal (el Abogado del
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Estado nunca volvió a comparecer) y el imputado. En ese momento, la defensa aprovechó la celebración de la vista para invocar su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Ocho años después, el Juez de instrucción dictó el siguiente Auto de archivo: “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3/ ANTES MIXTO NÚM. __ Teléfono: _______ FAX: _______ DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 1374/1993 a _____________________________________ _____________
Numero de identificación único: ________ Procurador/a: __ ____________________ Abogado: Representado: _____________ AUTO En ______ , a 30 de junio de 2005. ANTECEDENTES ÚNICO. El presente procedimiento se incoó por los hechos que resultan de las anteriores actuaciones y practicadas las diligencias que constan en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien ha emitido informe en el que interesa el sobreseimiento provisional de las mismas por concurrir en el presente caso las circunstancias establecidas en ei número 1 del art. 641 de la LECrim., es decir, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de esta causa, habiéndose dado traslado de dicho infor me a las partes por cinco días para que alegaran lo que a su derecho convenga. FUNDAMENTOS JURÍDICOS ÚNICO. Habiendo solicitado el Ministerio Fiscal el sobreseimiento provisional de las actuaciones y no habiéndose presentado ningún escrito de alegación en contra por las partes personadas, procede acordar de conformidad con lo pedi do, pues rigiéndose el proceso penal por el principio acusatorio, es necesaria la existencia de acusación para que pueda seguir adelante el procedimiento. PARTE DISPOSITIVA SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, demás partes personadas, así como a quienes pudiera causar perjuicios, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Así lo acuerda, manda y ñrma el/la Ilustrísimo Señor, _____ ____ Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción... Doy fe. DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.”
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Cuestiones 1. ¿Estaba obligado el Juez a acordar el archivo de la causa por el hecho de que el Fiscal solicitara el sobreseimiento?¿Podría acordar el archivo o, al contrario, ordenar la continuación de las diligencias previas en contra del parecer del Ministerio Fiscal? 2. Supongamos que al Abogado del Estado no se le notificó el escrito del Fiscal ni el Auto de archivo, ¿podría, en cualquier momento, solicitar la reapertura de la causa? ¿Ese Auto produce efectos de cosa juzgada? 3. ¿Estarían activamente legitimados los “imputados” (es decir, el único que lo fue y los demás miembros subsistentes de la junta directiva de la empre sa) para impugnar esa resolución con el fin de que el Juez o el Tribunal competente reconozcan la existencia de dilaciones indebidas en ese procedimiento? (con el propósito de solicitar una indemnización bien contra el Juez Instructor, bien contra el Estado, por responsabilidad civil o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; ello se debe a que la empresa fue vendida en 1994 a una multinacional que pagó una importantísima suma de dinero, pero el dine ro percibido por cada accionista fue objeto de un aval por el 75 % del precio de cada acción vendida con el fin de garantizar las posibles responsabilidades económicas de 3a empresa inspeccionada) Derecho aplicable - Art. 24 C.E. - Arts. 634 y ss. y 779 LECrim.
3. EL SOBRESEIMIENTO LIBRE (§ 118) Supuesto de hecho El 23 de junio de 1998, la Guardia civil solicitó mandamiento de entrada y registro en una expendeduría de tabaco de ________ que no disponía de autorización para ejercer como tal. Ello dio lugar a la incoación de diligencias indeterminadas núm. 208/1998 que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción núm, 3 de Leganés, autorizándose la diligencia solicitada. Por Auto de 6 de julio de 1998 se acordó el sobreseimiento libre y archivo de la causa por no ser los hechos constitutivos de delito. Contra el mismo el Ministerio Fiscal recurrió en reforma el 29 de octubre de 1998, estimándose por
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Auto de 26 de febrero de 1999 y procediéndose a la incoación de diligencias pre vias núm. 280/1999. En fecha 20 de mayo de 1999 el Sr. A.B. declaró como imputado con asistencia de Abogado de su elección. Por Auto de 19 de agosto de 1999 se acordó la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado. Dicho Auto fue recurrido en reforma por el imputado, poniendo de manifiesto que el Auto de sobreseimiento de 6 de julio de 1998 era firme al no haber sido recurrido en plazo, toda vez que le fue comunicado en fechas 14 de julio y 20 de octubre de 1998 al Fiscal sin que fuera recurrido en el plazo de tres días, por lo que no cabe una posterior reapertura. Por Auto de 29 de noviembre de 1999 se desestimó la reforma. El imputado presentó ante el Juzgado de Instrucción recurso de queja que fue devuelto a la parte por providencia de 19 de enero de 2000 dado que el recurso debía presentarse ante la Audiencia Provincial. Por escrito de 21 de junio de 2000 el imputado solicitó la expedición de determinados testimonios a los efectos de interposición del recur so de queja, dándose traslado de los mismos por providencia de 27 de septiembre de 2000, aunque posteriormente no se verificó dicho recurso. El imputado presentó escrito de defensa en el que como cuestión previa planteó el hecho de la indebida reapertura por existir un Auto de sobreseimiento libre firme, adjuntado fotocopia del libro de registro dei Juzgado en el que aparece reflejado el hecho de la entrega de copias del Auto de 8 de julio de 1999 a la Fiscalía en fechas 14 de julio y 20 de octubre de 1998. En la vista oral de la causa ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe se reiteró la cuestión previa, que se desestimó “in voce” con el argumento de que no consta notificación formal a la Fiscalía y que, por el contrario, el Auto de reapertura no ha sido recurrido en nin gún momento por el acusado. Posteriormente en la Sentencia de dicho Juzgado de 26 de enero de 2001 se condenó al Sr. A.B. por un delito de contrabando. Cuestiones 1. ¿Qué diferencia existe entre el Auto de sobreseimiento libre y el provisional? En el caso de que en el proceso penal existiera una concreta víctima del presunto delito, ¿han de notificarse los mismos a la víctima para que, en su caso, interponga el recurso que estime pertinente? Si no se hubiera producido dicha notificación y la víctima conociera por su propia iniciativa la existencia del sobreseimiento libre un año después de dictado el Auto, ¿podría recurrir contra el mismo o, al ser firme, no cabría recurso alguno a pesar de existir una evidente situación de indefensión material? 2. En el presente caso, no consta en las actuaciones la notificación formal del polémico Auto de “sobreseimiento libre y archivo” al Ministerio Fiscal. Ello provocó que el Juez de Instrucción admitiera a trámite el recurso, precisamente para evitar la situación de indefensión del Fiscal y para garantizar su derecho de
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acceso al recurso. ¿Comparte este criterio o, por el contrario, el Juez debió inad - mitir el recurso por ser extemporáneo a la luz del derecho de defensa y a la pre sunción de inocencia del Sr. A.B.? (cfr. la STEDH Tejedor García contra España, de 16 de diciembre de 1997). 3. Con base en la doctrina de los actos propios (turpitudinem propiam non liquet), tiene relevancia procesal el hecho de que la defensa no impugnara el Auto que admitía el recurso del Fiscal y que ordenaba la continuación del proceso (ATC 264/2002, de 9 diciembre). Derecho aplicable - Art. 24.1 C.E. - Arts. 634 y ss. y 779 LECrim. - Art. 241 LOPJ. Ejercicio Redacte un borrador de recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria con base en los hechos y en las cuestiones de este caso.
Lección 32 LOS ACTOS DE INTERPOSICIÓN Y DISPOSICIÓN DE LA PRETENSIÓN PENAL 1. LOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN O DE CALIFICACIÓN PROVISIONAL (§ 119) Supuesto de hecho Don Pablo A.B. y doña Carmen C.D., padres de un Guardia Civil fallecido en un accidente de motocicleta mientras estaba de servicio, comparecieron en las diligencias previas núm. ___ /1997 incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. _____ en calidad de partes acusadoras. Tras una larga y desesperante instrucción, por dicho Juzgado -al cabo de más de cuatro años de instrucción- se dictó Auto de fecha 16 de octubre de 2001 de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado contra don Pedro E.F. (Sargento de la Guardia Civil quien -según los padres- obligaba a los números a seguir utilizando la motocicleta a pesar de que le constaba que el neu mático trasero estaba en malas condiciones) y don Luis G.H. (Sargento Primero Auxiliar de Automovilismo del Subsector de ). En ese Auto se imputaba al Sargento D. Pedro de un homicidio imprudente. Este Auto fue impugnado por las defensas, siendo confirmado y deviniendo firme el día 30 de enero de 2003. Mediante providencia de esa misma fecha, de 30 de enero de 2003 (notificada a los padres el 3 de febrero de 2003) el Juzgado de Instrucción tuvo por devueltas las actuaciones procedentes de la Audiencia Provincial y acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.1 LECrim. (actual art. 780.1), que se procediera a dar traslado de las actuaciones a la acusación particular para que, en el plazo de cinco días, presentara el escrito de acusación, una vez que se le "dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia” Sin embargo, a la acusación particular no se le dio traslado de las actuaciones hasta el 18 de septiembre de 2003, aportando el escrito de acusación el 25
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de septiembre de 2003. Así lo puso de manifiesto el propio Juzgado de Instrucción en el Auto de 4 de noviembre de 2003, en su razonamiento jurídico único, al desestimar el recurso de reforma interpuesto por el imputado al sostener la preclusión del plazo para la presentación del escrito de acusación. Ese Auto dice textualmente lo siguiente: “Del estudio de lo actuado procesalmente desde e] momento en que se acuer da por resolución de fecha 30 de enero de 2003 dar traslado de las actuaciones a la acusación particular para proceder a la calificación provisional de los hechos, se comprueba que en fecha 3 de febrero de 2003 se notifica dicha resolución a la representación procesal de la acusación particular sin que se efectúe en dicho acto de comunicación traslado alguno de las actuaciones por original o copia, siendo en fecha 4 de marzo de 2003 cuando tiene entrada el escrito de dicha parte pidien do que previamente a dicho traslado se folien las actuaciones y en fecha 4 de abril de 2003, presenta escrito sobre la posible competencia objetiva del Tribunal del Jurado, sin que en el lapso de tiempo transcurrido entre un escrito y el otro se pro vea por el Juzgado cosa alguna sobre traslado de actuaciones o comunicación a la parte de que las mismas obran a su disposición ya foliadas en Secretar ía a los efectos de dar cumplimiento a lo proveído en fecha 30 de enero de 2003. Tras los preceptivos traslados al resto de las partes de la cuestión de competencia extem poráneamente planteada se resuelve en Auto de fecha 21 de julio de 2003 en cuya parte dispositiva se acuerda continuar por el cauce procesal del procedimiento abreviado que se retoma en el trámite que se encontraba, el traslado de actuacio nes a la acusación particular para la calificación de los hechos, lo que material mente se produce en fecha de 18 de septiembre de 2003, momento a partir del cual haya que computar el plazo de cinco días hábiles previsto en la ley para evacuar la parte el trámite conferido, presentado la acusación particular su escrito de acusación en fecha de 25 de septiembre de 2003, por tanto, dentro de los cinco días hábiles previstos legalmente, sin que por ello se pueda concluir que ha pre cluido dicho trámite sin haberse evacuado en tiempo y forma por la acusación particular.”
Ese Auto contiene la siguiente parte dispositiva: “ dispongo desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don Pedro (el imputado), con la adhesión del Ministerio Fiscal y del Letrado del Estado, frente al Auto de fecha 21 de julio de 2003”. Las defensas interpusieron recurso de apelación, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, contra el Auto de 21 de julio de 2003 (que emplazaba a la acusación particular para que presentara su escrito de acusación) cuya reforma se dene gó mediante Auto de 4 de noviembre de 2003 en el que solicitaban la revocación del inicial Auto de 21 de julio de 2003 “dictando otro por el que se acuerde tener por precluido el trámite de escrito de conclusiones para la acusación particular”. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia estimó el recurso de apelación mediante Auto de 28 de marzo de 2004 teniendo por “precluido el
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trámite para presentar el escrito de conclusiones para la acusación particular.” Este auto contiene los siguientes: RAZONAMIENTOS JURÍDICOS “PRIMERO. En primer lugar cabe decir que los testimonios de particulares aportados parecen insuficientes para poder ver con exactitud cual es el estado de las actuaciones objeto de este recurso de apelación. Han sido aportados, por una parte el Auto dictado por esta Sala de 21 de enero de 2003 que nada tiene que ver con el recurso de apelación que es objeto de resolución y por otra parte aparece testimoniado por triplicado el escrito presentado por el procurador Sr. __ ____ en nombre y representación de (los padres del fallecido) formulando escrito de acusación particular. Aparece aportado el escrito de fecha 4 de abril de 2003, en el que el procurador Sr. __________ en nombre y representación de (los padres del fallecido) solicitando que el Procedimiento Abreviado 49/01 se transformara en un procedimiento ante el Tribunal del Jurado por considerar que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio de comisión por omisión de forma dolosa, con dolo eventual, considerando que en dicho caso la competencia para el enjuiciamiento correspondía ai Tribunal del Jurado, el cual sería también compe tente para juzgar los delitos conexos con lo que la conducta del otro imputado Luis G.H., podría ser juzgada por dicho Tribunal, siendo desestimada dicha pre tensión por el Auto dictado en fecha 21 de julio de 2003, en el que asimismo se ordenaba a la acusación particular que presentara en el plazo de 5 días su escrito de acusación. SEGUNDO. Frente a ese Auto de 21 de julio de 2003. desestimando la soli citud planteada por la acusación particular, no accediendo a incoar procedimien to ante el Tribunal del Jurado, y ordenando a la acusación particular a que pre sentara su escrito de acusación en el plazo de 5 días, contra el que, por la representación procesal de Pedro E.F. se interpuso Recurso de Reforma al que se adhirieron la representación del otro imputado Luis G.H. y el Ministerio Fiscal, por entender que había precluído el trámite de calificación provisional por la acusación particular. TERCERO. En fecha 4 de noviembre de 2003, se dictó Auto desestimando el Recurso de Reforma presentado por la representación de Pedro E.F. con la adhesión del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado en representación de Luis G.H.. frente al auto de 21 de julio de 2003, confirmando el mismo en su inte gridad. Dictando Auto de aclaración en fecha 7 de noviembre de 2003. De los documentos aportados y en especial el Auto de 4 de noviembre desestimando el recurso de reforma presentado, se infiere debe entenderse por precluido el trámi te de calificación provisional para la acusación particular. En el razonamiento jurídico único se reconoce que se acordó, por resolución de 30 de enero de 200 3, dar traslado a la acusación particular para proceder a la calificación provisional, notificando dicha resolución el 3 de febrero de 2003, siendo en fecha 4 de abril de 2003 cuando presenta escrito la acusación particular solicitando la posible competencia del Tribunal del Jurado, pero no la calificación provisional. Es decir, han pasado casi dos meses desde que estaba obligada la acusación particular a presentar calificación provisional sin haberlo hecho.”
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Cuestiones 1. De ser Vd. el Juez de Instrucción, ¿qué es lo que debería hacer una vez notificado el Auto dictado por la Audiencia Provincial que estimó el recurso de apelación y anuló su Auto? 2. ¿Cabe interponer recurso de casación contra el Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial? En caso contrario, ¿qué podría hacer la acusación particular para impugnar ese Auto? 3. ¿Qué opinión le merece el Auto dictado por la Audiencia Provincial desde el punto de vista de la motivación -art. 24.1 C.E.-? Tenga en cuenta que dicha Sala determina como dies ci quo del plazo para la presentación del escrito de calificación provisional un momento en el que dicha parte acusadora no disponía de las actuaciones (que, por cierto, eran muy voluminosas -cerca de mil folios-). Derecho aplicable - Art. 780.1 LECrim.
2. LA CONFORMIDAD (§ 120) Supuesto de hecho Pablo A.B. fue detenido el día 9 de febrero de 2003, a las 20,30 horas en el control de preembarque del Puerto de Ceuta con dirección a Algeciras y tras la realización de una placa radiográfica con su abierta oposición se descubrió la existencia de cuerpos extraños en su aparato digestivo por lo que se le mantuvo detenido, durante 73 horas hasta que el citado expulsó, en cuatro ocasiones, de su organismo todos los cuerpos extraños que alojaba hasta expulsar un total de 127 cápsulas en forma de bellota con peso de 807 gramos de una sustancia que presumiblemente era haschis. El detenido no prestó declaración de dependencias policiales. Puesto a disposición judicial el día 13 de febrero de 2003 y tras constar la ausencia de antecedentes penales (folio 27) prestó su declaración judicial en presencia de Letrado de oficio, siendo advertido de sus derechos (folios 29 y 30) reconociendo los hechos por los que se le imputa. En comparecencia inmediata, conforme al art. 338 LECrim., no se opuso a la destrucción de las sustancias intervenidas, acordándose así por el Juez instructor, que ordenó que se dejara
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muestra suficiente para análisis. Con posterioridad y tras Auto de transformación en Procedimiento Abreviado se presenta escrito conjunto por parte del Ministerio Fiscal y del Letrado de oficio de la defensa mostrando su conformidad con el escrito de acusación. Dicho escrito fue firmado por el propio declarante (folio 36). Además de lo anterior se realizó acta de ratificación del escrito en presencia judicial prestando nuevamente su conformidad solicitando el envío de las actuaciones al Juzgado de lo Penal para dictado de la correspondiente Sentencia (folio 39). Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta Ciudad se dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 2003, que contiene el siguiente: FALLO “Que debo condenar y condeno a Pablo A.B. como autor criminalmente responsable del delito contra la salud pública que se le imputa, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufra gio pasivo durante el tiempo de condena y multa de MIL CIENTO TREINTA EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insol vencia y al pago de costas procesales...”.
Cuestiones 1. El condenado no está en absoluto conforme con la actuación de su Letrado ni con la Sentencia. Nos plantea su deseo de que impugnemos en apelación dicha Sentecia invocando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la prueba fue obtenida bajo tortura (dice que fue esposado a los barrotes de su celda durante las 73 horas que estuvo detenido hasta que “expulsó” todas las cápsulas que había ingerido): ¿cabe impugnar la Sentencia condenatoria dictada en conformidad?; en caso afirmativo, ¿cabe impugnarla por lesionar ei derecho a la presunción de inocencia -prueba prohibida de cargo por vulnerar el art. 15 C.E.-? 2. Supongamos que la Sentencia deviene firme. El condenado solicitó ante el Juzgado de Ejecuciones Penales núm. __ la suspensión de la pena al amparo de lo previsto en el art. 80 y ss. CP (según la sentencia firme de condena, el condenado no tenía antecedentes penales, la pena impuesta no era superior a dos años y era insolvente -así se acredita y consta, por lo que no podía hacer frente a la multa). Este Juzgado solicitó el certificado de antecedentes penales y comprobó que el condenado no era delincuente primario por tener: un Auto de Rebeldía de 27 de febrero de 2002 por un delito contra la salud pública, del Juzgado Penal _____ ; un Auto de Rebeldía de 11 de enero de 2002 por un presunto delito de tráfico de drogas y una sentencia firme de 14 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado Penal _____ por delito contra la salud pública, en la cual se condenaba al Sr. A.B. a cuatro años, dos meses y un día de prisión. Por todo ello, ante la exis
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tencia “real” de antecedentes que acreditaban la peligrosidad criminal del conde nado se denegó la concesión de la suspensión de la ejecución por Auto de 25 de julio de 2003 con el fundamento siguiente: “no es delincuente primario según se desprende del certificado de antecedentes penales que obra en autos”. ¿Este Auto denegando la concesión de suspensión de la ejecución vulnera los efectos de cosa juzgada dictada de la Sentencia fírme condenatoria, es decir, dichos efectos también se extienden a la declaración efectuada (por error) en la citada resolución judicial? (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2. y -mutatis mutandis163/2003, de 29 de septiembre). 3. Supongamos que el recurso procedente fuera el de casación, el condenado impugna dicha Sentencia y el Ministerio Fiscal (única parte acusadora) se adhiere al mismo solicitando ambos, al unísono, la libre absolución del condenado, ¿estaría obligada la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a estimar el recurso por imperativo del principio acusatorio -no hay condena sin acusación-? (cfr. STC del Pleno 123/2005, de 12 de mayo). Derecho aplicable - Arts. 779.1.5a y 787 LECrim.
Lección 33 y 34 EL JUICIO ORAL, LOS ACTOS DE PRUEBA Y MEDIOS DE PRUEBA
LOS
1. LAS CUESTIONES PREVIAS. LA PRESCRIPCIÓN: STC 63/2005, DE 14 DE MARZO (§ 121) Supuesto de hecho Con fecha de 4 de marzo de 2002, el Juzgado de lo Penal núm, 1 de Orense dictó una Sentencia en la que, estimando la alegación previa formulada por la defensa, absolvía a Pablo A.B. y Carmen C.D. del delito de alzamiento de bienes del que venían acusados por considerar que había prescrito. La absolución se debió al hecho de que la querella formulada contra los actores por la Agencia Tributaria, aunque fue presentada dentro del plazo de pres cripción legalmente establecido para el delito que se les imputaba (un año antes del plazo de cinco años para la prescripción del delito) identificando a los querellados y los concretos delitos por los que se solicitaba la incoación del proceso penal, el Juez de Instrucción la admitió a trámite pasados dos años desde su presentación (es decir, casi un año después de vencido el plazo de cinco años). Cuestiones 1. De ser Vd. el Fiscal del caso, ¿cómo platearía el recurso de apelación por errónea aplicación del art. 132.2 del CP? (cfr. STS, Sala de lo Penal, núm. 298/2003, de 14 de marzo). 2. Supongamos que la querella se hubiera interpuesto el último día del plazo legalmente previsto para la prescripción del delito y que el Juez de Instrucción dictara Auto de incoación de las diligencias previas al día siguiente: ¿podría hacerlo o habría prescrito el delito? (STS, Sala de lo Penal, de 19 de mayo de 2005 -Ponente: Martín Pallín-).
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Derecho aplicable - Art. 24 C.E. - Art. 132.2 C.P. - Art. 666.3a LECrim.
2. LA PRUEBA 2.1. Caso I: condena con base en las declaraciones de coimputados (§ 122) Supuesto de hecho El Juzgado de lo Penal de Zamora, por Sentencia de 10 de abril de 2000, condenó, entre otros, a Pablo A.B. como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en domicilio habitado con la agravante de reincidencia a la pena de cinco años de prisión y accesorias legales y costas, al declarar probado que, junto con otros dos acusados, a primeras horas de la madrugada de un día de marzo de 1998, antes y próximo al día 27, se dirigieron a un chalet donde, tras saltar la valla que la cerca y trepar hasta la terraza del primer piso, penetraron en su interior rompiendo una persiana y el cristal de una ventana, sustrayendo varios enseres y efectos que fueron llevados a la casa de la hermana del Sr. A.B. Al día siguiente Pablo A.B. y otro de los acusados volvieron al chalet y, con una llave de las que habían sustraído, penetraron en la vivienda y en el palomar, sustrayendo algunos productos alimenticios y tres palomas. La Sentencia afirma que la autoría del Sr. A.B. ha quedado acreditada a tra vés de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en la declaración de los otros tres coimputados, que “son declaraciones uniformes, concretas y exentas de contradicciones, por lo que han de ser estimadas como creíbles... habiendo relatado de forma pormenorizada la intervención que tuvo, los actos que realizó y su condición de principal instigador de los hechos. Por otro lado, cuando se le recibe declaración por primera vez en el Juzgado, habiéndole informado sobre su condición de imputado de los hechos delictivos, se limita a decir que cuando suceden los hechos estaba internado en el Centro Penitenciario de Topas, cuando ha quedado claro que los hechos sucedieron días antes de su ingreso en prisión; “tampoco es cierto que él estuviera en prisión cuando se cometió el hecho, puesto que el robo se efectuó, como han declarado los otros acusados en marzo de 1998, sin precisar fecha, pero antes de que Pablo A.B. fuera detenido, siendo precisamente este hecho el que moti
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vó que fueran a sacar las cosas de su casa, siguiendo sus instrucciones, y sin duda temiendo un registro de la vivienda”; y concluyendo que “la participación directa de Pablo se considera pues plenamente acreditada, aunque no se encontrase en su poder ninguno de los efectos”. Cuestiones 1. ¿Es posible que el Tribunal dicte una Sentencia condenatoria con base, únicamente, en las declaraciones incriminatorias prestadas por los demás acusados en el acto del juicio oral sin que existan elementos externos e independientes a dichas declaraciones que permitan considerar mínimamente corroborada la participación del acusado en los hechos? (STC 55/2005, de 14 marzo) 2. En el caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea negativa, ¿cuál cree Vd. que es el derecho fundamental que está enjuego y cuál es la razón de ser de dicha limitación probatoria? Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. 2.2. Caso II: condena basada en la declaración prestada por un solo testigo (§ 123) Supuesto de hecho Hechos declarados probados por la Sentencia dictada por la Sala a quo:
“Que el día ano de febrero de 2001 sobre las 2,30 horas, el acusado Pablo A.B., mayor de edad y con antecedentes penales, condenado en varias ocasiones, la última por un delito de lesiones, en sentencia firme de 12 de febrero de 1997, cuando se encontraba a la altura del número ____ de la calle _______ , se dirigió a Pedro, y con intención de ocasionarle un menoscabo físico, le propinó un puñe tazo que le ocasionó la rotura de un diente de la parte superior de la boca, que precisó reconstrucción en cuatro sesiones clínicas, tiempo durante el cual el lesiona do no 1 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. '
El acusado fue condenado como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del dere cho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas del presente juicio, y a que indemnice a Pedro, en la cantidad de 901,52 euros
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por las secuelas sufridas. La única prueba de cargo fue la declaración prestada por la victima en el acto del juicio oral El perjudicado ha negado en todo momento los hechos. Siempre ha alegado que lo único que hizo fue defenderse, pues era el denunciante quien le golpeó en primer lugar. Cuestiones 1. El acusado condenado en primera instancia está indignado con la Sentencia. No comprende cómo es posible que se le condene con base en la sola declaración del denunciante. ¿Es posible que el Tribunal dicte una Sentencia condenatoria con base, únicamente, en la declaración incriminatoria de la víctima? En caso afirmativo, ¿cuáles son los requisitos jurisprudencial mente exigidos para que dicho medio de prueba sea susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia? 2. Supongamos que el acusado opuso como coartada que estaba comiendo con sus padres. Éstos así lo atestiguaron en el juicio oral: ¿sería posible que el Juez condenara al acusado con base en la única declaración testifical de la vícti ma? (cfr. SSTC 62/1985, de 10 de mayo; 201/1989, de 30 de noviembre; 174/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; 283/1993, de 27 de septiembre; 64/1994, de 28 de febrero). Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. 2.3. Caso III: condena basada en la prueba indiciaría (§ 124) Supuesto de hecho El Sr. A.B. (acusado solamente por el Ministerio Fiscal; la víctima no acudió ni declaró en el acto del juicio oral, renunciando al ejercicio de la acción civil) fue condenado por el Juzgado a quo como autor de una falta de lesiones. El citado Juzgado estimó probados los siguientes:
HECHOS “El día 18 de diciembre de 2002, en el domicilio de la empresa _________en la que trabaja el denunciante, éste fue agredido por el acusado, tío del primero tras una discusión por motivos laborales, tomando el... (denunciado) al denunciante por el cuello y provocándole una pequeña contusión en el lado derecho del cue -
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lio de la que tardó en curar dos días no impeditivos, sin que le fuera preciso recibir más que una primera asistencia facultativa. El denunciante ha renunciado expresamente a recibir indemnización alguna a consecuencia de los hechos investigados.” El Juez condenó a! acusado “con arreglo a la prueba practicada en el acto del juicio oral” (declaración del propio denunciado y documental por reproducida, con especial atención a los partes médicos con descripción de la lesión ocasionada): “...las lesiones son objetivas, pudiendo estimarse existe prueba indiciarla sobre su autoría por los siguientes motivos: a) el acusado reconoce el incidente verbal entre él y el denunciante, aunque no la agresión; b) el acusado reconoció saber que ese mismo día su sobrino y denunciante fue al médico, c) el acusado manifestó que el denunciante se puso en su camino cuando estaban discutiendo, aunque refirió haberle esquivado, pasando hacia su despacho sin hacerle caso; todo ello permite conducir, no existiendo acreditación sobre otro posible hecho que hubiese afectado al denunciante el mismo día de autos, provocando las correspondientes lesiones, que las mismas le fueron ocasionadas en el curso de la discusión; toda vez que el altercado implica un acaloramiento y un motivo de agresión, que las lesiones fueron objetivadas y que el enfrentamiento medió entre el denunciante y el acusado, sin intervención de terceros, según declaraciones de ambos, es lógico deducir que las lesiones provinieron del enfrentamiento, resultando inverosímil que se las ocasionase el propio denunciante.” Cuestiones 1. En su opinión, ¿cree Vd. que la Sentencia motiva suficientemente las razones por las cuales estima acreditada la autoría del acusado del delito de lesiones? Por el contrario, y máxime teniendo en cuenta que la víctima del delito ha optado por no testificar, ¿no cree que lo única posibilidad que tenía el Juzgador era absolver al acusado al no existir prueba de cargo? 2. ¿Cuáles son los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la prueba indiciaría pueda servir como prueba de cargo apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia? (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2) Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E.
Lección 35 CONCLUSIONES Y SENTENCIA Esta lección no tiene casos asignados.
Lección 36 LA COSA JUZGADA Esta lección no tiene casos asignados.
Lección 37 LOS PROCESOS ORDINARIOS 1. EL JURADO: COMPETENCIA OBJETIVA (§ 125)
Supuesto de hecho En un momento dado y en las circunstancias del lugar y tiempo antes señala das, ________ _ disparó, con ánimo de matar, contra A _______ , y contra J ______ , utilizando para ello una pistola semiautomática, marca “Llama”, modelo “Max-II”, que portaba un cargador con capacidad para quince cartuchos del 8,8 por 19 mm. Parabellum (9 mm. Parabellum). Realizó tres disparos contra A ________ , afectando el primero al borde superior de la cadera derecha, penetrando el segundo por el costado izquierdo y el tercero por fosa infraclavicular izquierda, siendo los dos últimos disparos los que causaron la muerte de A _______________ , como consecuencia de un shock hipovolémico, quedando éste tumbado, sin vida, en el suelo de la cocina del domicilio. Realizó cinco disparos contra J ________ , afectando los dos primeros a la cara anterior del antebrazo izquierdo y al dedo índice de la mano izquierda; el tercer y cuarto disparos fueron recibidos por J ________, en el costado derecho, penetrando la bala de uno de ellos por dicho costado y saliendo por el costado izquierdo, y produciendo la bala del otro una rozadura en la espalda por encima del glúteo derecho; y el quinto disparo lo recibió J en el centro de la espalda. Antes de que la Policía y la Guardia Civil conociesen que el acusado estaba en posesión de la pistola sin tener la licencia y el permiso que legitimara su posesión, este último confesó ante la Policía o ante la Guardia Civil que estaba en posesión de dicha pistola sin tener la licencia y el permiso que legitimara su posesión. “Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, como autor penal y civilmente responsable de DOS DELITOS CONSUMADOS DE HOMICIDIO del artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autor penalmente responsable de UN DELITO DE o a TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del 564.1. I y 2. I del Código Penal,”
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Cuestiones 1. ¿Considerando los dos delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas en situación de concurso medial, qué órgano judicial habrá dictado esta sentencia? 2. ¿No estando comprendido el delito de tenencia ilícita de armas en el catá logo de la LOTJurado podría ser en este caso fallado por el Tribunal de Jurado? 3. ¿Podrían separarse ambos delitos, conociendo de uno la Audiencia Provincial y de los otros el Jurado en razón a ese criterio competencial? Derecho aplicable - Arts. 1 y 5 L.O.T.Jurado. - Arts. 14.4 y 17.3 LECrim. - Arts. 77, 138 y 564 C.P. 2. EL PROCESO PENAL DE MENORES. PRÁCTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN 2.1. Práctica de diligencias de investigación (§ 126) Supuesto de hecho Por el Juzgado de Menores de Cuenca, con fecha 5.03.04 se dictó Auto acordando la práctica de determinadas diligencias de prueba, encomendando su práctica al Ministerio Fiscal. Frente a dicha resolución recurre en apelación el Ministerio Fiscal, centrando dicho recurso fundamentalmente en la “imposición” que, a su juicio, supone el hecho de que el Juez de Menores admita la práctica de una serie de diligencias de prueba y le encomiende a su vez la obligación de llevarla a efecto, máxime cuando fue el propio Ministerio Fiscal como Instructor de los Expedientes de Menores quien rechazó con carácter previo su práctica, argumentando para ello la labor instructora que a dicho Ministerio le viene encomendada por Ley, la falta de subordinación del Fiscal al Juez y su propia independencia en el ejercicio de sus funciones. Cuestiones 1. ¿Puede el Juez de Menores, ante la negativa del Ministerio Fiscal a practicar las diligencias solicitadas por el Letrado del Menor, imponer a dicho órga no público su práctica?
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2. Si el Juez de Menores considera que las diligencias solicitadas y denegadas por el Ministerio Fiscal resultan relevantes a los efectos del proceso, ¿qué facultades le concede la Ley? 3. Con el fin de preservar la imparcialidad del Juez de Menores, ¿en qué momento procesal debieran ser practicadas dichas diligencias?; ¿quién debiera practicarlas? 4. ¿Cómo debiera proceder el Ministerio Fiscal ante la petición del Letrado del Menor de que se practiquen diligencias restrictivas de derechos fundamentales? 5. El derecho que confiere el art. 26 LORPM al Letrado del Menor, en rela ción con las diligencias no practicadas, de reproducir su petición ante el Juez de Menores, ¿resulta también de aplicación a los acusadores particulares? Derecho aplicable - Arts. 6, 16, 26 y 33 LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. - Art. 24.2 C.E. 2.2. La conformidad (§ 127) Supuesto de hecho Javier U. y José María P., menores de edad, puestos previamente de acuerdo, sobre las 19,40 horas del día 14 de octubre de 2002, se dirigieron a bordo de 2 ciclomotores a Carmen R, que caminaba por la Avenida Altamirano de la localidad de La Almazara, y de un fuerte tirón le arrebataron el bolso que portaba y que contenía efectos tasados pericialmente en 158 € y 1335 € en efectivo. Con posterioridad a los hechos, fue recuperado y entregado a su propietaria 1240 € en efectivo y el resto de efectos, a excepción de teléfono móvil tasado en 90 €. Con fecha 8 de noviembre de 2003, se incoaron diligencias procedentes del Expediente de Fiscalía núm. 530/03, en las que aparecen imputados los menores anteriormente citados por un presunto delito de robo con violencia e intimidación. Con fecha 6 de febrero de 2003, se recibe en el Juzgado de Menores de Gra nada Expediente de Fiscalía, con el escrito de alegaciones correspondiente. Seguidamente se da traslado del mismo a la defensa quien en tiempo y forma lo contesta, no mostrándose conforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, se dicta Auto por el que se decreta la apertura de la Audiencia, declarándose la pertinencia de las pruebas propuestas y citando a la celebración de las mismas a las partes.
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Con fecha 18 de noviembre de 2003, se celebró la Audiencia. El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, solicitando se imponga a los menores las medidas de un servicio en beneficio de la comunidad durante 200 horas a desarrollar en el programa de inmigrantes de la Cruz Roja y un año de libertad vigilada para José María R Una vez informados los menores en lenguaje claro y comprensible de la medida solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, así como de los hechos y de la causa en que se fundan, ellos mismos se declaran autores de los hechos y muestran su conformidad con la medida solicitada. Cuestiones 1. ¿Qué diligencias han de haberse practicado necesariamente con anterioridad a que el Ministerio Fiscal dicte “Decreto de conclusión del expediente”? 2. ¿Qué diferencias existen entre la conformidad previa a la celebración de la audiencia y la que acontece en el presente supuesto de hecho? 3. Si los Abogados de los menores no estuvieran de acuerdo con la conformidad mostrada por los mismos, ¿cómo ha de proceder el Juez de Menores? 4. Si los menores estuviesen conformes únicamente con los hechos, pero no con la medida solicitada, ¿ha de continuarse con la celebración de la audiencia? Derecho aplicable - Arts. 26.2, 27, 32 y 36 LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
2.3. Recurso de casación para unificación de doctrina (§ 128) Supuesto de hecho El Juzgado de Menores de Madrid incoó Expediente de Reforma con el núm. 120/2002, en el que recayó Sentencia condenatoria el 3 de julio de 2002, que contenía el siguiente fallo: “que debo imponer e impongo a los menores Pedro H. H. y Jacinto P.M., como autores de dos delitos: uno en grado de tentativa de robo con violencia e intimidación en las personas agravado por el empleo de instrumentos peligrosos, y otro de homicidio, con la agravante de abuso de superioridad, las siguientes medidas para cada uno de ellos: Por el primero de los indicados delitos, la medida de tres años de intemamiento en centro especializado de reforma de menores de carácter cerrado, completada con otra de tres años de situación de libertad vigilada. Por el segundo de los delitos, la medida de ocho
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años de intemamiento en centro especializado de reforma de menores de carácter cerrado, completada con otra de cinco años de situación de libertad vigilada. No obstante lo anterior, por imperativo legal, al imponerse varias medidas, para cada uno de los dos menores reseñados el plazo total de cumplimiento de la medida de intemamiento en centro especializado de reforma de menores en régimen cerrado será de ocho años, complementada sucesivamente ésta por la de situación de libertad vigilada de cinco años”. Contra dicha Sentencia, la representación procesal de los condenados inter puso recurso de apelación que fue resuelto, por Sentencia de 25 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que, desestimando dicho recurso, confirmó las medidas acordadas por el Juzgado de Menores, declarando asimismo la firmeza de esta sentencia. Cuestiones 1. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, ¿cabe la interposición de algún recurso?; ¿cuál sería su finalidad? 2. ¿Quién/es estaría/n legitimados para su preparación e interposición?; ¿Cuál es el órgano competente para conocer de dichas fases?; ¿y para su resolución? 3. ¿Qué requisitos han de hacerse constar en el escrito de interposición para que sea admitido?; ¿suspende la interposición del recurso la firmeza de la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial? 4. Si dicho recurso fuere estimado, ¿cómo ha de proceder la Sala que resuelva el recurso? Derecho aplicable - Arts. 9.4a y 5a y 42 LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. 2.4. La acción civil 2.4.1. Caso I (§ 129) Supuesto de hecho El Juzgado de Menores de Huesca en las diligencias preliminares seguidas al núm. 26/04 y, tras practicar las diligencias que estimó oportunas, el 10 de octubre de 2004 dictó resolución en forma de Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ‘‘Incoénse Diligencias Preliminares a los fines indicados y regístren
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se en los libros correspondientes, acordándose al mismo tiempo el archivo de las mismas por desistimiento de la incoación del expediente del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la incoación de la pieza de responsabilidad civil, sin perjuicio de las acciones que corresponda, en su caso, ejercitar ante la Jurisdicción Ordinaria”. Notificadas a las partes dicha resolución, el Ministerio Fiscal recurre en apelación el pronunciamiento del auto que, con base en el criterio según el cual no puede declararse una responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito sin que previamente se haya declarado la existencia de esa responsabilidad penal, decide no incoar la pieza de responsabilidad civil por haberse acordado el desisti miento del expediente al amparo del art. 18 de la LO 5/2000. Solicita el repre sentante público la revocación de dicha decisión y, en definitiva, la incoación de la pieza de responsabilidad civil. Cuestiones 1. ¿vSupone un obstáculo para la tramitación de la pieza de responsabilidad civil que el expediente de reforma ni siquiera se inicie cuando, como es el caso, el MF, a tendiendo a criterios de oportunidad, desiste de su incoación?; ¿Y cuando el expediente de reforma no termine por sentencia declarando la responsabilidad penal del menor porque se acuerde el sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación? 2. Si el recurso interpuesto por el MF fuere estimado y, en consecuencia, se acordará la incoación de la pieza de responsabilidad civil, ¿quién/es estarían legitimados para ejercitarla? 3. ¿Quién/es son los sujetos pasivos obligados por la responsabilidad civil establecida en la Ley del menor?; ¿Pueden los padres y demás guardadores quedar exonerados de dicha responsabilidad probando la ausencia de culpa o negli gencia en su labor de guarda? Derecho aplicable - Arts. 18, 19 y 61 LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. 2.4.2. Caso II (§ 130) Supuesto de hecho Entre las 9 y las 16 horas del día 2 de octubre de 2004, los tres menores, Luis María, Carlos y Gabino, acudieron al establecimiento “Motos García, S.L.” y Gabino les propuso coger un ciclomotor que había en el exterior. Luis María se
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negó y se marchó del lugar, pero Carlos ayudó a Gabino a coger el ciclomotor, marca Aprilia, modelo SR 50, matricula núm. ____ ____ . Entre los dos subieron el ciclomotor al barrio de La Almudena. Allí, Gabino y Luis María, ayudados por alguno más, realizaron el puente al ciclomotor y lo pintaron de otro color. Luis María cambió tres conmutadores y colocó el cuentakilómetros de su ciclomotor en el sustraído y el de éste en el suyo; utilizando todos posteriormente el referido ciclomotor Aprilia. Gabino y Carlos también se apoderaron del maletín trasero del ciclomotor y de los dos cascos que contenía. El tres de octubre, el ciclo- motor sustraído fue recuperado por responsables de “Motos García, S.L.” en las traseras de la Iglesia del Barrio de La Almudena. Tramitado el oportuno pronunciamiento, por el Juzgado de Menores de Burgos se dictó sentencia penal que, entre otros pronunciamientos, declara que el importe de la reparación del ciclomotor ha ascendido a la cantidad de 2000 €. Cuestiones 1. ¿Existe una vinculación absoluta entre la declaración de hechos probados de la sentencia penal y la posterior sentencia dictada en la pieza de responsabilidad civil? Razone su respuesta. 2. ¿En qué supuestos el hecho probado de la sentencia penal referente a la reparación de la moto puede no tener efecto expansivo y vinculante en la pieza de responsabilidad civil? Derecho aplicable - Art. 64 LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
3. EL JUICIO DE FALTAS 3.1. Caso I (STC 65/2007, de 27 de marzo) (§ 131) Supuesto de hecho Interpuesta denuncia contra el demandante (el Sr. A) por una supuesta agresión realizada por éste sobre la madre de su ex mujer, el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid incoó procedimiento de juicio de faltas núm. 0013-2007, procediéndose al señalamiento del juicio.
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En fecha anterior a dicho señalamiento ei Sr. A se personó en el Juzgado, solicitando que le fuera entregado testimonio completo de las actuaciones, facilitándose en el acto la copia requerida. En el acto del juicio oral el denunciado, que ejercía su autodefensa, solicitó que se le permitiera hacer preguntas a la denunciante y hacer alegaciones, manifestando la Juez de Instrucción que no se le permitía hacer preguntas directas a la denunciante por no comparecer asistido de Letrado. Asimismo solicitó la incorporación a las actuaciones de determinada prueba documental, así como que fuera admitido como prueba documental y que fuera reproducido un soporte informático que contenía, al parecer, la grabación de lo sucedido, admitiendo la Magistrada la incorporación de la prueba documental propuesta y rechazando la petición de reproducción del soporte informático, por desconocer su relación con los hechos. Tras las alegaciones del Fiscal y del Letrado de la denunciante, fue concedi da la palabra para alegaciones al denunciado, procediendo a efectuar una calificación jurídica de los hechos tras dar lectura a un escrito que llevaba redactado, solicitando finalmente a la Magistrado que le concediese licencia para quere llarse por calumnias e injurias contra la denunciante y la representante del Ministerio Fiscal. Al dar lectura al acta, el denunciado solicitó que se hiciera constar que la queja que había formulado hacía referencia a la vulneración de sus derechos constitucionales. El Juzgado dictó Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, condenando al denunciado, como autor de una falta de lesiones, a la pena de cuatro fines de semana de arresto y costas. Con fecha 10 de enero de 2008 el condenado interpuso lo que denominó “recurso de reforma y subsidiario de apelación” contra la Sentencia anterior, dictándose Sentencia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2008, desestimando el recurso interpuesto. Notificada la Sentencia al Sr. A, éste presentó escrito ante la Audiencia Provincial de fecha 7 de abril de 2008 solicitando que le fueran designados Procurador y Letrado de oficio, a fin de no quedar sumido en indefensión, dictándose por la Sala providencia de fecha 14 de abril de 2008 denegando lo solicitado, toda vez que la ley no exige defensa y representación en juicios de faltas en el trámite de apelación, además de que el recurso había quedado resuelto por Sentencia de 24 de marzo anterior. Cuestiones 1. Si en el juicio de faltas rige el principio acusatorio, ¿es constitucionalmente admisible que el Juez, tras la admisión a trámite de la denuncia, proceda
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de oficio y directamente al señalamiento del juicio oral sin que el denunciante presente su escrito de acusación? 2. En su opinión, ¿es correcta la actuación del Juez consistente en impedir al denunciado interrogar directamente al denunciante por el hecho de no estar asistido de Abogado? 3. ¿Qué trascendencia tiene -si es que alguna posee- la solicitud del Sr. A de que se hiciera constar que la queja probatoria que había formulado hacía referencia a la vulneración de sus derechos constitucionales? 4. ¿Qué recurso o recursos caben en el juicio de faltas? 5. ¿Es correcta la respuesta dada por la Audiencia Provincial a ia solicitud del condenado de designación de Procurador y de Abogado de oficio?
Derecho aplicable - Arts. 962 a 977 LECrim; art. 24 CE. Ejercicio Redacte el recurso correspondiente contra la Sentencia condenatoria y, con base en el supuesto de hecho, denuncie las irregularidades producidas en la pri mera instancia.
3.2. Caso II (STC 93/2005, de 20 de abril) (§ 132)
Supuesto de hecho El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ciudad Real incoó diligencias de juicio de faltas núm. 0001/2007, mediante Auto de 26 de enero de 2007, en virtud de denuncias por lesiones causadas por el Sr. A y su esposa la Sra. B a su vecinas las Sras. C y D, y por éstas a aquéllos, recíprocamente. Celebrado juicio oral de faltas el día 27 de noviembre de 2007, se dictó Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, que declaró probado que sobre las 12:30 horas del día 12 de diciembre de 2006, hubo una discusión entre la Sra. B y la Sra. D, en 1a que se profirieron insultos y se agredieron mutuamente sin consecuencias acreditadas, y que posteriormente, entre las 22:30 y las 22:50 horas del mismo día, se entabló una nueva discusión entre el Sr. A y las Sras. C y D, con el resultado que consta en el informe forense. La Sentencia absolvió a la Sra.
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B, a las Sras. Cy D, y condenó al Sr. A, como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, contra la Sra. D, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de insolvencia, y por una falta de lesiones, del art. 617.1 CP, contra la Sra. C, a dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de insolvencia, así como a indemnizar a ésta en la cantidad de 1.200 euros. Contra esta resolución presentó el condenado Sr. A recurso de apelación, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Ciudad Real mediante Sentencia de fecha 5 de junio de 2008, desestimatoria del recurso. La Sentencia declara que el primer motivo del recurso es la violación del derecho de defensa, por no permitir la intervención del apelante en el juicio ni permitirle ejercer el derecho a la última palabra. Tales alegaciones se rechazan aduciendo que se ha cumplido la tramitación correspondiente a un juicio de faltas. Así, las partes fueron citadas al juicio haciéndoles saber que podían comparecer al mismo con los medios de prueba que considerasen procedentes y que podían asistir con Letrado. En el acto del juicio se escuchó a todos los intervi- nientes en los hechos, dando cada uno su versión sobre lo sucedido, siendo la declaración del condenado la más extensa. No consta en el acta que el apelante hiciera un informe final, pero ello no quiere decir que estuviera indefenso, porque de su declaración se deducía con claridad que solicitaba la condena de las hermanas Sras. C y D y una indemnización por las gafas rotas, y así lo entendió el Juez a quo, que absolvió a dichas Señoras. Si el Juez a quo no hubiera entendido que el ahora recurrente no estaba formulando acusación contra estas dos personas las hubiera absuelto por falta de acusación, lo que no hizo. Por su parte, con relación al derecho a la última palabra, debe señalarse que es un trámite que no está previsto para el juicio de faltas. De otro lado, en relación con el error en la valoración de la prueba aleg ado por el condenado, se afirma en la Sentencia que no se aprecia en el caso de autos, pues el Juez a quo ha valorado las declaraciones de las diversas personas implicadas en los hechos, otorgando mayor credibilidad a una sobre otras y, además, explica las razones por las que considera que el ahora apelante es responsable de una falta y las hermanas Sras. C y D no lo son, todo ello mediante un razonamiento perfectamente estructurado en el que no se aprecia ningún error notorio. Cuestiones 1. El condenado se queja porque no se le permitió interrogar a los testigos teniendo en cuenta que compareció sin Abogado; tampoco se le permitió informar (al contrario que a sus acusadores), y no se le concedió el derecho a la últi ma palabra. Subsuma todas estas quejas en los correspondientes derechos fun
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damentales consagrados en nuestra Constitución y en los Tratados internaciona les aplicables al presente caso. 2. En el juicio de faltas, ¿rige el derecho a la última palabra? ¿Es motivo suficiente para denegarlo la falta de previsión expresa en los artículos de la LECrim que lo regulan? 3. Cabría recurrir la Sentencia dictada en segunda instancia en casación. De lo contrario, ¿cabría alguna posibilidad de plantear la queja a otra instancia nacional o internacional? Derecho aplicable - Arts. 962 a 977 LECrim. Ejercicio Redacte el recurso, o incidente, correspondiente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
Lección 38
LOS PROCESOS ESPECIALES 1. EL PROCESO POR INJURIAS Y CALUMNIAS COMETIDAS POR MEDIOS MECÁNICOS DE DIFUSIÓN 1.1.Caso I (§ 133)
Supuesto de hecho El coordinador general de IU .... dijo hoy que el PP debe aclarar si los empresarios A. B. y C. D. a los que calificó de “radicales y golpistas” son militantes de este partido y si “hablaron, negociaron o acordaron algo” con ellos “en el pasado y en el presente En conferencia de prensa en la sede de 1U aseguró que “los últimos datos apuntan ” a la existencia de un entramado en el que no solo hay una mafia económica sino también una conexión política” en la que hay “empresarios radicales y golpistas" y “amistades peligrosas del PP” para “subvertir” el resultado electoral en Madrid. Aseguró que estos datos ¿írequieren una investigación judicial inmediata ” y que IU “se ha dirigido ya” a la Fiscalía Anticorrupción y al Fiscal Jefe de Madrid para que actúen “cuanto antes”. Afirmó que el PP mantiene “una relación estrecha” con ambos empresarios que “le lleva a hablar de un pacto político en el ámbito municipal”. En una meda de prensa en la sede de IU dicho coordinador general también quiere que el PP haga público “si se acordó algo” con A. B. y C. D. a quien tachó de “golpistas y corruptores ” en el pasado o en el presente. A su juicio, entre lo ocurrido en la Comunidad de Madrid y los “tránsfugas” hay “una conexión mqfiosa que ha intentado e intenta subvertir la opinión mayoritaria de la. ciudadanía”. Los aludidos en tales ruedas de prensa, reproducidas en la mayoría de los medios de comunicación, presentaron, ante el Juzgado Decano de Madrid denun-
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cia por injurias y calumnias contra el coordinador general de I. U., Diputado del Congreso. Cuestiones: 1. ¿Tienen derecho al honor los partidos políticos, pueden ser, en consecuencia, injuriados? 2. ¿Cumple la denuncia los requisitos procesales para iniciar un procedimiento por injurias y calumnias? 3. Si el delito se dice cometido por miembro del Congreso de los Diputados, ¿necesita haber intentado conciliación previamente? 4. ¿Están cubiertas por la inviolabilidad parlamentaria tales manifestaciones a los medios de comunicación fuera de la sede parlamentaria? 5. En su caso, ¿sería necesario suplicatorio para proceder? Disposiciones legales - C.E.iart. 71. - L.O. Poder Judicial: art. 57. - LECrim.: 750 y ss. - C.P.: arts 209, 206. 1.2. Caso II (§ 134) Supuesto de hecho En el diario “A...” se publicó un artículo titulado “El cura, párroco de L... quiere coromr a la Virgen y comprarle un manto nuevo ”, en el que se daba cuenta del proyecto de realizar la coronación de la Virgen de L..., afirmando que la corona sería de un metal precioso y que, para evitar el robo, la protegerán con una caja de seguridad, habiéndose pedido a cada vecino la cantidad de 4.000 pts. para sufragar el costo. El autor de la información, al margen de desvalorizar estas coronaciones y de adelantar unas peyorativas anticipaciones de lo que sería el futuro culto en el Santuario, decía literalmente: “Un gran número de vecinos, así como el párroco de G..., han criticado este proyecto que ya ha generado polémica . A la descalificación de la propuesta del cura de L... se suman también otros negocios poco claros llevados a cabo por él, como es la reventa de nichos en el cementerio de la localidad.” “Otra cuestión que se le
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imputa a este párroco y que casi todos los fieles desconocen es la desaparición de la imagen auténtica de la Virgen de L...,. La estatuilla original, según aseguran los vecinos que la vieron, era una talla completa de madera policromada posiblemente románica. Sin embargo, desde hace tiempo ocupa su lugar la cabeza de otra imagen, a la cual se añadió un cuerpo postizo de talla tosca y reciente”. “Es probable que el celo extremo le haya llevado a ocultar la verdadera imagen por temor a posibles hurtos ” El cura citado en dicho artículo periodístico presentó en el Juzgado compe tente querella por delitos de injurias y calumnias contra el Director del periódico y contra el autor, que decía desconocer, de dicho artículo, afirmando haber puesto el mismo día demanda de conciliación de similar contenido. Cuestiones 1. ¿Es suficiente el anuncio de haber demandado de conciliación, sin que ésta se haya celebrado? 2. ¿Qué medidas específicas de este tipo de procedimientos puede acordar el Juez de Instrucción? 3. ¿Está suficientemente identificado el autor del artículo, a efectos de la admisión de la querella? 4. ¿Podría acudir el querellante a una Comisaría, solicitando la recogida de los periódicos, antes de poner la querella? Disposiciones legales - LECrim.: arts. 804, 806, 816, 817, 819, 823 bis, 284. - C.P.: arts. 206, 209. - C.E.: arts. 18.1, 20.1. 2. LOS JUICIOS RÁPIDOS
2.1. Caso I (§ 135) Supuesto de hecho “Juan Pedro, nacido eí 7 de marzo de 1969, con NIF n° ____ , sin antecedentes penales, sobre las 02:15 horas del día 9 de septiembre de 2007, encontrándose
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en el domicilio familiar sito en la calle n° ___ de Madrid, mantuvo una discusión con su esposa, Clara, en el curso de ia cual el acusado la propinó varios golpes con la mano en ia cara. Que como consecuencia de los golpes, Clara sufrió lesiones consistentes en inflamación y hematoma en hemorragia nasal, lesiones que tardaron en curar 4 días, estando impedida uno de ellos para sus ocupaciones habituales, y no quedándole secuelas ” Con base en estos hechos declarados probados, el Juzgador a quo dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “Condeno a Juan Pedro, como responsable en concepto de autor de un delito de malos tratos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de tres años; prohibición de acercarse al domi cilio y lugar de trabajo de Clara, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella, por un periodo de 6 meses. Se imponen al condenado el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Remítase nota de esta resolución al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica.”
Cuestiones 1. Se interesa como primer motivo del recurso apelación que se declare la nulidad de lo actuado al haberse seguido el procedimiento por los trámites previstos en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pese aano ser aplicable a los hechos enjuiciados conforme a lo previsto en el art. 795.1.2 a) de la ley procesal. Redacte la contestación que daría a dicho motivo de impugnación de ser Vd. el Magistrado ponente de la Audiencia Provincial. 2. Supongamos que la Sentencia dictada hubiera sido de conformidad, indique los supuestos en los que es posible impugnar la Sentencia dictada en conformidad (si es que ello es posible). 3. ¿Cabe invocar el derecho fundamental a disponer del tiempo necesario y suficiente para preparar la defensa en lo denominados “juicios rápidos” o, por eí contrario, en este tipo de procesos (que, como su nombre indica, son “rápidos”) no rige el mencionado derecho fundamental? Derecho aplicable - Arts. 795 y ss. LECrim.
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2.2. Caso II (§ 136) Supuesto de hecho El Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante dictó Auto, con fecha 9 de septiembre de 2007, por el que acordaba continuar la tramitación de las diligencias urgentes por el procedimiento establecido para las diligencias previas del procedimiento abreviado, al no poderse llevar a cabo por ausencia del Ministerio Fiscal la formulación del escrito de acusación dentro del servicio de guardia del Juzgado Cuestiones 1. ¿Dicho Auto es susceptible de recurso? En caso afirmativo indique el recurso o recursos que caben contra esa resolución judicial. 2. Para el caso de que fuera posible interponer recurso, en su opinión ¿es legalmente acertada la decisión adoptada por el Juzgador? De no serlo, ¿qué es lo que debería haber hecho el Juez ante la falta de presentación del escrito de acusación por parte del Fiscal? Derecho aplicable - Artículos 795 y ss. LECrim.
Lección 39 EL RECURSO DE APELACIÓN
1. EL RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A RESOLUCIONES INTERLOCUTORES EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO (§ 137) Supuesto de hecho En las Diligencias Previas Núm. 1250/2003, tramitadas ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, y previa realización de la comparecencia prevista en el art. 505 LECrim., se dictó Auto de fecha 1 de mayo de 2003 acordando la prisión provisional sin fianza de Carlos G.H. La medida se fundaba en la existencia de elementos suficientes para creer responsable criminalmente al imputado de un delito contra la salud pública y en que la pena establecida para el delito en cuestión por el Código Penal sobrepasa el límite establecido en el art. 503.1.1 ° LECrim.
Cuestiones 1. Indique los recursos procedentes frente a dicha resolución. 2. ¿Puede interponerse el recurso de apelación subsidiariamente con el de reforma o habrá de hacerse por separado? 3. ¿Resulta necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación? 4. ¿En que momento procesal del recurso de apelación habrá de fundamentar el recurrente los motivos del recurso? 5. ¿Resulta preceptiva la celebración de vista en la sustanciación del recurso de apelación? Derecho aplicable - Arts. 507 y 766 LECrim.
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2. EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2.1. Competencia, interposición, admisión y sustanciación (§ 138) Supuesto de hecho En los autos dimanantes del procedimiento abreviado núm. 175/2001, seguidos ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Monforte de Lemos, David L.M. formuló escrito de acusación en donde se acusaba a Luis Francisco y a Daniel, al primero de dos delitos contra la seguridad del tráfico y al segundo de una falta de imprudencia del art. 621.3 del CP. El Ministerio Fiscal sólo acusó al primero de ellos. El Juzgado dictó Auto de apertura de juicio oral únicamente contra Luis Francisco, obviando cualquier tipo de referencia al coacusado Daniel. Ante ello, la acusación particular interpuso recurso de reforma a fin de que se dictare otro Auto que incluyese como acus ado a Daniel, el cual fue desestimado. Aun cuando pudo ser recurrida en apelación dicha desestimación no se hizo; sí, en cambio, se pidió la nulidad como cuestión previa en el acto del juicio oral. Con fecha 2 de julio de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de Lugo, en la que en su fundamento primero se resolvía sobre la cuestión previa planteada por la acusación en relación con la solicitud de nulidad de actuaciones al no tenerse en cuenta la acusación efectuada contra Daniel. El Juzgado de lo Penal resolvió no admitiendo tal solicitud, procediendo a dictar sentencia condenando a Luis Francisco. Cuestiones 1. Determine el recurso procedente frente a dicha sentencia y el órgano competente ante el que ha de interponerse. 2. Indique los requisitos formales y específicos que condicionan la admisión del pertinente recurso. 3. Si el recurso se fundamenta en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, ¿qué presupuestos han de hacerse constar para que sea admitido a trámite? 4. ¿En qué supuestos se sustanciará el recurso con la celebración de vista? Derecho aplicable - Arts. 790 y 791 LECrim.
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Ejercido Redacte escrito de interposición del recurso procedente, invocando como alegación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión al recurrente. 2.2. Proposición de prueba en apelación (§ 139) Supuesto de hecho Con fecha de 24 de octubre de 2000, el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona dictó Sentencia en la que se absolvía a D. Femando P.G. del delito contra la seguridad del tráfico (en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) del que venía siendo acusado. Tras analizar la prueba practicada, el órgano judicial consideró acreditado que el día de los hechos el acusado conducía un camión-cisterna cargado con alcohol etílico y que, al tomar una curva a la izquierda, perdió el control del camión por ir a velocidad excesiva, volcando sobre un terraplén lateral de la calzada, por lo que quedó allí el camión de costado, motivo por el que hubo que transvasar el contenido de la carga a otro camión, participando activamente el acusado Fernando RG. en dicho trasvase. El órgano sentenciador, partiendo de que el delito de que se acusaba a Femando PG. requiere la ingestión alcohólica previa a la conducción y la influencia de tal ingestión en las facultades del conductor, consideró que tales extremos no habían quedado debidamente acreditados, por existir dudas razonables sobre ambos, dado que “el hecho de que el acusado participara activamente en el trasvase del alcohol, según reconocieron tanto la Guardia civil como el empleado de la empresa para la que trabajaba el conductor, cabe la posibilidad de que el mismo quedara impregnado por el mismo y que dicho alcohol externo alterara sustancialmente unas pruebas de alcoholemia que arrojaron un resultado desproporcionadamente alto, si se tiene en cuenta que las citadas pruebas se practicaron casi tres horas después de sucedido el accidente, pudiendo ser ade más que los síntomas que apreciaron los agentes se debieran a la inhalación constante durante dos horas de etanol y no a una ingestión alcohólica previa”. Presentado por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la anterior resolución judicial, la Audiencia Provincial consideró suficientemente acreditado que, en el momento de los hechos que desencadenaron el vuelco del camióncisterna, D. Femando P.G. lo conducía con las facultades psicofísicas mermadas por la ingestión de bebidas alcohólicas. A tal conclusión llega el órgano “ad quem”, por un lado, después de restar credibilidad a las exculpaciones que el acusado expuso durante el juicio oral, basándose en un análisis probatorio en el que se empleó como contraste las declaraciones testificales prestadas en dicho juicio por un agente de la Guardia Civil y por D. David F.L. (representante de la
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empresa para la que trabajaba el conductor) y, por otro, tras asumir la Audiencia la veracidad plena del testimonio prestado ante el Juez “a quo” por los agentes de la Guardia Civil actuantes; en concreto, en los extremos atinentes al resultado de la prueba de alcoholemia y a los síntomas externos reveladores de intoxicación etílica que el acusado presentada después del accidente. Ninguna de las declaraciones a las que se hace alusión se prestaron a presencia del órgano judicial que dicta la sentencia condenatoria. En consecuencia, el recurso de apelación fue estimado por Sentencia de 21 de marzo de 2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona, quedando revocada la Sentencia absolutoria dictada en la instancia, condenándose a D. Femando P.G. a la pena de cinco meses de multa, a razón de 6 € de cuota diaria, con la responsabilidad de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la de privación del permiso de conducir vehículos a motor por un plazo de un año y seis meses. Cuestiones 1. Determine si, en la nueva valoración de la prueba que la Audiencia Provincial de Barcelona llevó a término al resolver el recurso de apelación que interpuso el MF y de la que resultó un pronunciamiento condenatorio que revocaba una anterior Sentencia absolutoria, se desconocieron las garantías que a D. Fernando P.G. le asisten por su derecho constitucional a un proceso justo. 2. En caso afirmativo, indique cómo debiera haber procedido la Audiencia Provincial para preservar los derechos del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Art. 6.1 CEDH. - Art. 790.2 LECrim.
Lección 40 LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y DE RESCISIÓN DE LA COSA JUZGADA 1. EL RECURSO DE CASACIÓN 1.1. Resoluciones recurribles (§ 140) Supuesto de hecho La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en las dili gencias previas núm. 650/2004, procedente del Juzgado de Instrucción de Arzúa, con fecha 22 de mayo de 2005 dictó Auto que contiene los siguientes: HECHOS “En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa se siguen dili gencias previas 650/2004 por un supuesto delito contra la ordenación del territo rio. E). Instructor, por Auto de fecha 3-8-2003, desestima el recurso de reforma contra el Auto de fecha 1-3-2003 que decretaba el archivo de las actuaciones por estimar que los hechos integrantes de las diligencias no eran constitutivos de deli to, sin haberse formulado imputación formal alguna”. La citada Audiencia dictó la siguiente parte dispositiva: “Desestimar el recur so de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 1-3-2003, dictado por el Juzgado de Instrucción de Arzúa, confirmando el mismo, y denegar, asimismo, la petición realizada en cuanto a remitir las actuaciones al Tribunal Supremo”.
Cuestiones 1. ¿Cabe recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Provincial que desestima el recurso de apelación?; Justifique su respuesta. 2. Si dicha resolución fuera recurrible en casación, por concurrir los presupuestos necesarios, ¿podría invocarse como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba haciendo referencia a las diligencias de investiga ción practicadas por el Juez en la fase instructora?
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Derecho aplicable - Arts, 848.11 y 849 LECrim. 1.2. Legitimación (§ 141) Supuesto de hecho Sobre las 13,45 horas del día 13 de abril de 2004, el procesado Carlos Y.Y., Guardia Civil de la Agrupación de Tráfico, conducía en servicio oficial de vigilancia de carreteras el vehículo del parque SEAT Córdoba matrícula PGC XXX por la carretera N-121 en sentido Francia-Tarazona, cuando a la altura del Km. 18,3000, en el curso de una curva suave orientada a la derecha, según el sentido de su marcha a la que seguía un tramo recto, de escasa visibilidad, con calzada de 8 metros de anchura mojada por el agua que venía cayendo, comenzó a ade lantar al camión Pegaso. Nada más iniciar esta maniobra, arreció una tormenta de agua transformándose en una fuerte tromba de granizo que redujo sensiblemente la adherencia del pavimento. Cuando el vehículo oficial terminaba de rebasar al camión y su conductor procedía a recobrar su mano, derrapó sobre la calzada, deslizándose sobre el carril izquierdo por el que efectuaba el adelantamiento, sin que el conductor consiguiera hacerse con su control, hasta colisionar con la furgoneta Citroen que, conducida por su propietario Francisco Javier, circulaba en sentido TarazonaFrancia, resultando este último fallecido en el acto. La sentencia de la Audiencia condenó al procesado Carlos Y.Y. como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de homicidio a la pena de siete meses de prisión y a la indemnización de 30.000 € a ios herederos Francisco Javier, de cuyo pago responderá subsidiariamente el Estado, sin que contra dicha sentencia el condenado haya formalizado recurso de casación. Contra la anterior resolución el Abogado del Estado formuló recurso de casación. Cuestiones 1. ¿Ostenta legitimación activa el Abogado del Estado para interponer recurso de casación? 2. ¿Puede el Abogado del Estado, en su escrito de formalización del recurso, fundamentar su defensa en la falta de culpabilidad del considerado responsable directo de la acción enjuiciada? 3. ¿A qué aspectos tiene limitada su actuación el responsable civil subsidiario en el proceso penal?; ¿puede desembocar dicha limitación en situaciones de indefensión prohibidas por el art. 24.1 de nuestra C.E.? Razone su respuesta.
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Derecho aplicable - Arts. 650, 651, 652 y 854 II LECrim. 1.3. Preparación e interposición (§ 142) Supuesto de hecho 1. El Juzgado de Insrucción núm. 1 de ______ instruyó sumario con el núm. __ de 2002 contra A.B.C. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de ______ , Sección Cuarta, que con fecha 25 de mayo de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes; HECHOS PROBADOS El procesado A. B. C.. mayor de edad, sin antecedentes penales, en fechas no exactamente concretadas de primeros del mes de junio de 2002, aprovechando que la menor D. E. F., nacida el 15-7-1995, frecuentaba su domicilio por ser las familias amigas y vecinas de la misma calle, ________ , de la localidad de ______ , donde vivía el inculpado, con ánimo de satisfacer sus apetencias sexuales, atrajo en dos ocasiones a la menor a su domicilio ofreciéndole un caramelo, y allí en la parte alta de la casa tras tumbarla en el suelo le realizó tocamientos por todo el cuerpo, chupándole los genitales, llegando el acusado a bajarse los pantalones y a introducir el pene en los órganos genitales extemos e introito vaginal de la niña, diciéndole a ésta que le avisara cuando le doliera, como así hizo la menor. En otra ocasión, sobre las mismas fechas el acusado logró que la pequeña se subiese a su coche y con el pretexto de que le iba a dar un paseo la llevó a un campo de fút bol próximo, donde realizó hechos similares a los desarrollados en su domicilio.
2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS Que debemos condenar y condenamos al procesado A. B. C. como autor de un delito continuado de abusos sexuales inconsentidos de los arts. 181.2, 182.1 y 2, y 180.3 del C. Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modifi cativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión e inhabili tación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le imponemos asimismo la prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima o su familia durante 5 años. El procesado deberá indemnizar a la menor en la suma de 25.000 euros en concepto de responsabilidad civil por daños morales. Se condena asimismo al procesado al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Declaramos de abono el tiempo que el procesado permaneció provisionalmente privado de libertad por esta causa, caso de no habérsele abonado ya para la satisfacción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Reclámese al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad pecuniaria del procesado debidamente
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concluida conforme a derecho. Notifíquese esta resolución a las partes, hacién doles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
En el fundamento jurídico 3 o se recoge como prueba de cargo la declaración de la víctima leída en el juicio oral al amparo del art. 730 de la LECrim. A los efectos de redacción del escrito correspondiente, se señala que en el procedimiento constan los siguientes antecedentes: - F.10 del sumario: En ei Informe expedido por el facultativo que atendió a la menor el día 14 de agosto de 2002 (prácticamente dos meses después de los hechos que le relató la menor a su madre el mismo día de que ésta la llevara al Hospital a ser reconocida), se destaca que la niña menciona a las asistencias “...que su vecino la acarició y besó los genitales. No refiere penetración”. Señala también ese Informe clínico que se remite al Juzgado no se aprecia ninguna clase de lesiones genitales. - F. 63 del sumario: Informe médico-forense, donde se recogen particulares del relato efectuado por la menor: “que ella suele ir a casa de esta per sona (ya que es como de la familia), donde juega con él, y que dice que se llama A., que cuando ocurrieron los hechos la llevaba a una habitación que está en la primera planta de la vivienda, y que allí la acariciaba y le daba besitos en la boca, incluso en los genitales, pero en ningún momento le hacía daño o ‘pupa’”. - En el escrito de calificación de la defensa se propuso como testigo para el juicio oral, señalando domicilio, a la menor. El Tribunal de instancia al dictar el auto del art. 659 denegó esta testifical, por entender que, estando propuesta por la acusación la testifical de la madre de la menor, y habiendo desaconsejado los psicólogos del servicio de atención al menor de la Comunidad Autónoma su presencia en el juicio, su citación podría hacerle recaer en la depresión que le fue diagnosticada en su día con motivo de las sucesivas declaraciones sumariales. La defensa, al serle notificado, tal auto denegatorio de la testifical propuesta, efectuó la protesta legal, consignando las preguntas que a su juicio justificaban la necesidad y pertinencia de la misma. Al iniciarse el juicio oral la defensa pidió la suspensión de la vista ante la incomparecencia de la menor reiterando su necesidad y protesta, haciendo constar en acta las preguntas que pensaba dirigir a la menor. La Sala denegó la suspensión remitiéndose al auto de denegación y acordando la continuación del juicio. Al llegar a la prueba documental, la acusación pidió y se acordó por la Sala la lectura de las declaraciones sumariales de la menor, a pesar de que la defensa se opuso.
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Derecho aplicable - Arts. 849, 850, 855, 857, 858, 859, 873 y 874 LECrim. Ejercicio Partiendo de la posición de defensor del procesado, condenado en la instan cia, preparar e interponer recurso de casación, por los motivos que se estimen procedentes, contra la sentencia. 1.4. Motivos de casación 1.4.1. Caso 1 (§ 143) Supuesto de hecho El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Motril instruyó procedimiento abreviado con el número 65/1998 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 22 de enero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: “Declaramos expresamente probado que el día 9 de septiembre de 1997, sobre las 23.20 horas, el acusado Javier L.S., sin antecedentes penales, en unión, al parecer, de otra persona que no se enjuicia por ahora y que fue declarada en rebeldía, fueron sorprendidos por el Servicio de Vigilancia Aduanera cuando se encontraban en una embarcación a dos millas y media de la Punta del Río, en Solabreña (Granada), navegando en dirección a la desembocadura del río Guadalfeo, siguiéndoles hasta que se aproximaron a la playa; dicha embarcación era tipo lancha Sunseeher, la cual llevaba en su interior 33 fardos conteniendo 990.000 gramos -990 kilos- de hachís, con un valor en el mercado ilícito de 3.150.000 €, sustancia que el acusado poseía para su venta o distribución a terceros, esto es, para destinarla al tráfico”. La sentencia de instancia condenó al acusado Javier L.S. como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia específica de notoria importancia y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y dos meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa 6.000.000 €, decretándose el comiso de la droga aprehendida, la embarcación utilizada, la que se dará el destino legal. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación que se basó en los siguientes motivos de casación: El motivo primero alude a la infracción de Ley por error de hecho en la apre ciación de las pruebas (art. 849.2° LECrim.), error cometido por el Juzgador que
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demuestra, según el recurrente, los documentos contenidos en Autos y, en especial, las diligencias policiales, el informe pericial de sanidad, la declaración del imputado y el Acta del juicio oral El recurrente formula el segundo de sus motivos para recurrir al amparo del art. 851.1 de la LECrim., al haberse incluido en la declaración de hechos proba dos consideraciones que conducen a una predeterminación del fallo. La expresión, contenida en el relato de la Sentencia de instancia, que incurriría en tan graves efectos es, según el recurrente, la que dice “...sustancia que los acusados poseían para su venta o distribución a terceros, esto es, para destinarla al tráfico...”. Cuestiones 1. ¿Poseen carácter documental, a efectos casacionales, las diligencias que en el recurso se mencionan? Justifique su respuesta. 2. ¿Considera Usted que la expresión contenida en la declaración de hechos probados, a la que alude el recurrente, implica la predeterminación del fallo? Razone su respuesta. Derecho aplicable - Arts. 849.2° y 851.1 LECrim. 1.4.2. Caso íí (§ 144) Supuesto de hecho Sobre las 3,40 horas del día 4 de octubre de 2002, tras una llamada a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de El Ejido en la que se denunciaba que en un determinado vehículo estacionado en la Cf Sevilla de dicha localidad una pareja esta vendiendo droga, agentes de dicho Cuerpo se personaron inmediatamente en dicho lugar, hallando en el interior del vehículo a Marta y a Juan, quienes tenían en su poder, según se describe en la relación de hechos probados, siete bolsitas de cocaína con un peso de 2,28 gramos y una riqueza del 41 % y 0, 73 con una riqueza del 48 %; 29 comprimidos de MDMA con una riqueza del 25 %; tres cápsulas de MDMA con una riqueza del 20 %; cuatro cápsulas de anfetamina con una riqueza media del 1,4 % y 0,25 gramos de hachís. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería condenó a Marta y Juan como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión y multa de 1200 €. Contra la sentencia interpone Marta recurso de casación, en donde en el primero de los motivos de casación, por quebrantamiento de forma al amparo del
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art. 850.1° LECrim., denuncia la denegación de una diligencia de prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma. Argumenta que en el escrito de conclusiones provisionales propuso prueba pericial contradictoria consistente en que se remitiera al Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla las sustancias intervenidas a fin de que por dicho organismo se realizara informe sobre la naturaleza de dichas sustancias, así como su pesaje, debiendo ser citados los peritos ai juicio para la emisión, ratificación o ampliación, en su caso. Según se expone en el motivo, la razón de proponer la nueva prueba se encontraba, de un lado, en que en el informe que aparece en la causa, emitido por la Delegación de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Almería, no consta la cantidad de droga utilizada para el análisis y si resultó algún sobrante y, de otro, se recoge el peso de la cocaína y ei hachís, pero no de los comprimidos y las cápsulas, sin describirlas tampoco. Finalmente, en cuanto al análisis de la cocaína, se recoge la riqueza media, pero no se precisa sobre qué peso se informa y si dicho porcentaje de principio activo en relación con el peso de las mismas supone una cantidad suficiente como para afirmar que se trata de sustancias capaces de causar grave daño a la salud. Los datos omitidos son importantes para determinar la existencia del delito, para lo que es preciso establecer si la sustancia intervenida es capaz de causar grave daño a la salud, a cuyo efecto es necesario conocer no sólo el porcentaje de pureza, sino también sobre qué peso se aplica. La prueba iba, en definitiva, dirigida a demostrar que la sustancia intervenida no contenía principio activo suficiente para tratarse de sustancia que cause daño a la salud. ElJo no obstante, la prueba fue denegada por innecesaria, sin perjuicio, según decía el Tribunal en el correspondiente auto, de que la parte pudiera proponer la ratificación de los peritos que emitieron el informe que consta en la causa. La defensa de la recurrente insistió en la prueba propuesta argumentando sobre su pertinencia y necesidad, precisando que el informe que obra en autos no ha llevado a cabo el análisis de los extremos antes citados en su totalidad. Al inicio del juicio, reproduce su proposición de prueba, solicitando su suspensión para la prácti ca de la prueba y haciendo constar su protesta ante la nueva denegación de prueba. Asimismo, en conclusiones provisionales impugnó expresamente el informe sobre las sustancias intervenidas realizado por la Delegación de Sanidad, a pesar de lo cual no se procedió enjuicio oral a su ratificación. Cuestiones 1. ¿Tienen las partes, al amparo de lo dispuesto en el art. 24.2 C.E., un derecho absoluto a que se practiquen la totalidad de los medios de prueba por ellas propuestos?
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2. ¿A qué órgano judicial corresponde el juicio sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas solicitadas?; ¿puede el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, revisar las decisiones efectuadas en tal sentido por el órgano a quol; ¿en qué supuestos? 3. ¿Concurren en el presente supuesto de hecho los requisitos, formales y materiales, para que el motivo de casación alegado por la recurrente pueda pros perar? Indique cuáles son dichos requisitos. 4. Si dicho motivo de casación fuere estimado, ¿qué pronunciamientos ha de contender el fallo que declare haber lugar al recurso de casación?
Derecho aplicable - Art. 24.2 C.E. - Arts. 850.1°, 901 y 901 bis a) LECrim.
2. EL “RECURSO DE REVISIÓN” 2.1. Caso I (§ 145) Supuesto de hecho En fecha 20 de octubre de 2000, la Audiencia Provincial de León dictó sentencia por la que se condenaba a Juan Carlos, Antonio y a su entonces esposa María a la pena de 9 años de prisión y multa de 60.000 € por tráfico de heroína, aquél en concepto de frustrado vendedor de 249 gr. de heroína y éstos como compradores. El atestado se dirigió inicialmente sólo contra Juan Carlos, hasta que éste se decidió a revelar los nombres de los otros dos como personas a quienes iba a entregar la mercancía ilícita que a él le fue ocupaba por la Guardia Civil. Un miembro de este cuerpo policial. Alfredo, declaró como testigo en el juicio oral que precedió a la mencionada condena. Durante el interrogatorio de Alfredo, silenció que había incitado él a la mencionada pareja a que dijera a Juan Carlos que quería comprarle heroína en una cantidad importante, porque llevaban mucho tiempo tras este último señor y no había podido “cogerlo” con la droga con la que sabía que traficaba. Firme esta primera condena al haberse desestimado el correspondiente recurso de casación, tras contactos infructuosos entre dicho Alfredo y los referidos Antonio y María para arreglar el asunto, aquél comparece ante el Fiscal Jefe de
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León y narra la verdad de los sucedido. El Ministerio Fiscal se querella contra dicho miembro de la Guardia Civil por delito de falso testimonio, resultando condenado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León por delito de falso testimonio tipificado en eJ art. 460 CP en sentencia que, luego de apelada y modificada en cuanto a una de sus penas, alcanzó firmeza. Cuestiones L ¿Existe alguna acción de impugnación autónoma que pueda ejercitarse contra la sentencia condenatoria dictada por al Audiencia Provincial de León?; En caso afirmativo, indique cuál sea dicha acción, su finalidad y el órgano competente para su conocimiento. 2. ¿Estaría legitimado el Ministerio Fiscal para su interposición o, por el contrario, únicamente lo estarían Antonio y María? 3. ¿En qué motivo puede fundamentarse la pertinente acción de impugnación autónoma?; Indique los requisitos cuya observación requiere la estimación del mismo. 4. ¿Qué pronunciamientos ha de incluir la sentencia que declare haber lugar a dicha acción? Derecho aplicable - Arts. 954, 955 958 y 961 LECrim. - Art. 57LOPJ. 2.2. Caso II (§ 146) Supuesto de hecho En Sentencia dictada el 23 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid (procedimiento abreviado 304/2004), se condenó a J.J.D. por un delito de robo con violencia en grado de tentativa, un delito de atentado y una falta de lesiones con la concurrencia, en el delito de robo con violencia, de la agravante de reincidencia, a las penas, por el primer delito, de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a un año de prisión, con la misma inhabilitación, por el segundo y por la falta a la pena a de tres arrestros de fin de semana y al pago de las costas del procedimiento. En fechas cercanas a las de los hechos que motivaron la condena y con motivo de otro procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 14
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de Madrid, se acredita el padecimiento que sufre J.J.D. de un trastorno mental que, en la sentencia dictada por este último órgano judicial, dio lugar a la estimación de una eximente completa. Cuestiones 1. Determine los requisitos que ha de reunir la Sentencia de 23 de octubre de 2004 para que pueda ser objeto de revisión. 2. Admitida la concurrencia de dichos requisitos, ¿puede la representación procesal de J.J.D. interponer directamente el proceso de revisión? Justifique su respuesta. 3. ¿A qué órgano hay que dar audiencia, con carácter preceptivo, con anterioridad a que la Sala autorice o deniegue su interposición? 4. Autorizada la formalización del recurso, ¿al amparo de qué motivo podrá fundamentarse la revisión interesada? Derecho aplicable - Arts. 954 y 957 LECrim..
3. EL “RECURSO DE ANULACIÓN” (§ 147) Supuesto de hecho El día 5 de noviembre de 2001, Pablo J.R., mayor de edad y sin antecedentes penales, fue denunciado como presunto autor de la comisión de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones por su esposa, de la que hacía años que se había separado, según se acredita documental mente. Incoadas diligencias previas, en la primera comparecencia de Pablo J.R. ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de San Vicente, habiendo sido informado de sus derechos constitucionales y requerido a fin de señalar un domicilio en el que efectuar las notificaciones, con la advertencia de que la citación realizada en el mismo permitiría la celebración del juicio en su ausencia, mani festó que el domicilio señalado era el de Avda. ____________ , núm. __ de San Vicente. Una vez conclusa la instrucción, presentados por las partes sus respectivos escritos de acusación y defensa, el acusado, que se encontraba en libertad, fue citado personalmente por el Juzgado, en el domicilio que había sido señalado en su día, para que asistiera al juicio, que estaba señalado para el 7 de marzo de
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2002; pero el citado día el acusado no acudió al juicio, cuya continuación se acordó a petición del Ministerio Fiscal y con la oposición de la defensa, que interesó su suspensión e hizo constar la correspondiente protesta, justificando la ausencia del acusado con un parte de incapacidad laboral que se unió a los autos y figura en el folio 180. Celebrado el juicio oral, por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander se dictó Sentencia condenando a Pablo J.R. como autor de un delito de abandono de familia, a la pena de arresto de 8 fines de semana y al pago de las costas. Cuestiones 1. ¿Dispone el condenado de algún medio procesal tendente a acreditar que su incomparecencia al juicio oral obedeció a causa justificada?; ¿Qué órgano judicial resulta competente funcionalmente para su conocimiento? 2. ¿Qué pronunciamientos ha de contener la sentencia que proceda a su estimación? 3. Si la sentencia dictada por el Juez de lo Penal núm. 3 de Santander fuere recurrida en apelación, ¿puede motivarse dicho recurso en que no han sido respetados los requisitos legales que permiten la celebración del juicio en ausencia del acusado? En caso afirmativo, si dichos motivos fueren desestimados en apelación, ¿qué efectos produce dicha resolución? Derecho aplicable - Arts. 775, 786, 790 y 793.2 LECrim.