El delito de coacción en el código penal peruano Elvis Joe Terrones Rodríguez •
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27.11.2012
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dere de rech cho oPerú El delito de coacción en el código penal peruano I. Nociones preliminares
Uno de los delitos que con mayor frecuencia se denuncian a nivel policial y fiscal, es el relativo al injusto de coaccin, en donde el sujeto a!ente con el empleo de violencia o amena"a, o#li!a a otro para que ha!a lo que la ley no manda, o le impide hacer lo que ella no proh$#e. %e dicha premisa, se puede vislum#rar que el delito in estudio, prote!e aquella parte de la li#ertad l i#ertad de las personas, relacionadas directamente con la li#ertad de comportarse y desenvolverse de acuerdo a su real sa#er y parecer, de la li#ertad de poder conducirse con arre!lo al sistema jur$dico vi!ente& y asimismo de no ver recortada su esfera de desarrollo y convivencia social, por conductas o hechos de terceros, que pretenden un fi n antijur$dico, que se traduce en o#li!ar a reali"ar al!o que la persona verdaderamente no quiere, o tam#i'n el reali"ar al!o, que lejos de ser querido o no, dicha constriccin (enti'ndase o#li!acin), #usca que el sujeto pasivo o v$ctima realice al!o que la ley no manda o le impide hacer al!o que dicha norma, no proh$#e ni limita. *'n!ase presente que los comportamientos son diri!idos y ordenados, desde la esfera cere#ral del sujeto, por ello, su impulso y reali"acin, vienen informados por una determinada finalidad fi nalidad y, 'sta li#ertad de o#rar, puede verse que#rantada, cuando el individuo es o#li!ado a reali"ar una accin que no desea u a#stenerse de reali"ar una conducta que quiere materiali"ar . Punto se!uido, y trayendo a colacin lo se+alado por el maestro espa+ol rancisco -u+o" onde, se de#e indicar que la /i#ertad a que se refiere la rú#rica correspondiente del Código Penal, y que se desprende de los respectivos tipos delictivos que se tipifican en el mismo, estn relacionados directamente con la li#ertad de actuacin en un sentido amplio, como un atri#uto de la capacidad que tiene una persona para decidir lo que quiere o no quiere hacer y para trasladarse de un lu!ar a otro o situarse por s$ mismo en el espacio, sin que su decisin se vea constre+ida o mediati"ada por otras
personas. /a li#ertad as$ entendida es un atri#uto de la voluntad, pero su eistencia depende tam#i'n de la propia convivencia y de una serie de condicionamientos que la misma impone a la actuacin del ser humano . %e las l$neas anteriores, podemos advertir, que la li#ertad personal en su sentido ms amplio, se ve afectada por el delito de coacción, es decir, aquella li#ertad entendida como la capacidad de autodeterminarse, de poder ele!ir li#remente entre dos o ms opciones, siendo que en el mismo sentido, anto *om omss epresa#a que la li#ertad o li#re al#edr$o es una facultad de voluntad y de ra"n cuyo o#jeto propio es el fi n )%ios, en un sentido teolo!al) y el #ien . Pero el hecho de que la li#ertad humana no sea a#soluta ni completamente demostra#le, no es ra"n para estimar que no sea un #ien jur$dico al cual el ordenamiento jur$dico de#a dar tutela penal, pues su fctica relatividad y su indemostra#ilidad no le priva de su primordial importancia para el desarrollo de la vida humana. %e no aceptar la li#ertad, aunque sea como un presupuesto relativi"ado, nin!una de las relaciones de la vida social 3 y menos las re!uladas jur$dicamente4 podr$an ser consideradas consideradas ya no le!$timas, sino ni ni siquiera racionales5 las ideas de casarse, votar, comprar, acudir acudir a los tri#unales en #usca de justicia, etc., no ser$an posi#les de entender si no es a la lu" de una li#ertad, aunque sea relativa, de la especie humana . II. El derecho a la libertad en nuestra constitución política de !!"
6uestra arta Pol$tica 6acional de 18, preconi"a en su art$culo 29 inciso 2: literal ;a<, ad litteram lo si!uiente5 =rt$culo 2.) *o *oda persona tiene derecho5 derecho5 >?@ 2:.) = la li#ertad y a la se!uridad personal. An onsecuenc onsecuencia ia a4 6adie est o#li!ado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no proh$#e >?@ %e dicho art$culo se advierte que la li#ertad discurre entre lo que la ley manda, por tanto, o#li!a a hacer) y lo que proh$#e ( y, por por tanto, o#li!a a no hacer . An principio, la única limitacin para el ejercicio de este derecho es el no trans!redir, ni violar el derecho de las dems personas, parmetro asumido por la ley en #ase al principio de reserva de la ley y al principio de le!alidad, lo que nos lleva lle va a esta#lecer que la ley es la única que precisa lo que la persona est o#li!ada a hacer o en todo caso a no hacer. Al *ri#unal onstitucional onstitucional en el Apediente 69 228B)200:)==, de fecha 1C de fe#rero de 200B, ha se+alado que so#re la #ase del principio !eneral de li#ertad, que el ser humano# en principio# es libre para realizar todo a$uello $ue no est% prohibido en virtud de una u na le ni obligado de hacer a$uello $ue la le& no manda. An ese sentido, si #ien las limitaciones a los derechos
fundamentales solo pueden esta#lecerse respetando el principio de le!alidad, la interpretacin de una limitacin le!almente impuesta, de#er adems, reali"arse en t'rminos necesariamente restrictivos, encontrndose vedada la interpretacin anal!ica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos. %e dicho entendido, de#e tam#i'n mencionarse la importancia resaltante que ostenta el derecho a la li#ertad personal, y en pala#ras del
personas. /a li#ertad as$ entendida es un atri#uto de la voluntad, pero su eistencia depende tam#i'n de la propia convivencia y de una serie de condicionamientos que la misma impone a la actuacin del ser humano . %e las l$neas anteriores, podemos advertir, que la li#ertad personal en su sentido ms amplio, se ve afectada por el delito de coacción, es decir, aquella li#ertad entendida como la capacidad de autodeterminarse, de poder ele!ir li#remente entre dos o ms opciones, siendo que en el mismo sentido, anto *om omss epresa#a que la li#ertad o li#re al#edr$o es una facultad de voluntad y de ra"n cuyo o#jeto propio es el fi n )%ios, en un sentido teolo!al) y el #ien . Pero el hecho de que la li#ertad humana no sea a#soluta ni completamente demostra#le, no es ra"n para estimar que no sea un #ien jur$dico al cual el ordenamiento jur$dico de#a dar tutela penal, pues su fctica relatividad y su indemostra#ilidad no le priva de su primordial importancia para el desarrollo de la vida humana. %e no aceptar la li#ertad, aunque sea como un presupuesto relativi"ado, nin!una de las relaciones de la vida social 3 y menos las re!uladas jur$dicamente4 podr$an ser consideradas consideradas ya no le!$timas, sino ni ni siquiera racionales5 las ideas de casarse, votar, comprar, acudir acudir a los tri#unales en #usca de justicia, etc., no ser$an posi#les de entender si no es a la lu" de una li#ertad, aunque sea relativa, de la especie humana . II. El derecho a la libertad en nuestra constitución política de !!"
6uestra arta Pol$tica 6acional de 18, preconi"a en su art$culo 29 inciso 2: literal ;a<, ad litteram lo si!uiente5 =rt$culo 2.) *o *oda persona tiene derecho5 derecho5 >?@ 2:.) = la li#ertad y a la se!uridad personal. An onsecuenc onsecuencia ia a4 6adie est o#li!ado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no proh$#e >?@ %e dicho art$culo se advierte que la li#ertad discurre entre lo que la ley manda, por tanto, o#li!a a hacer) y lo que proh$#e ( y, por por tanto, o#li!a a no hacer . An principio, la única limitacin para el ejercicio de este derecho es el no trans!redir, ni violar el derecho de las dems personas, parmetro asumido por la ley en #ase al principio de reserva de la ley y al principio de le!alidad, lo que nos lleva lle va a esta#lecer que la ley es la única que precisa lo que la persona est o#li!ada a hacer o en todo caso a no hacer. Al *ri#unal onstitucional onstitucional en el Apediente 69 228B)200:)==, de fecha 1C de fe#rero de 200B, ha se+alado que so#re la #ase del principio !eneral de li#ertad, que el ser humano# en principio# es libre para realizar todo a$uello $ue no est% prohibido en virtud de una u na le ni obligado de hacer a$uello $ue la le& no manda. An ese sentido, si #ien las limitaciones a los derechos
fundamentales solo pueden esta#lecerse respetando el principio de le!alidad, la interpretacin de una limitacin le!almente impuesta, de#er adems, reali"arse en t'rminos necesariamente restrictivos, encontrndose vedada la interpretacin anal!ica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos. %e dicho entendido, de#e tam#i'n mencionarse la importancia resaltante que ostenta el derecho a la li#ertad personal, y en pala#ras del
mismo *ri#unal, *ri#unal, se tiene que la plena vi!encia del derecho fundamental a la li#ertad personal es un elemento vital para el funcionamiento del Estado 'ocial & (emocr)tico de (erecho , pues no solo es una manifestacin concreta del valor li#ertad impl$citamente reconocido en la onstitucin, sino que es presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales . %r. -arcial Du#io orrea , se tiene que5 en la onstitucin de 1C2C en su art$culo 1B09, se re!ula#a que5 6in!ún peruano est o#li!ado a hacer lo que no mande la ley o impedido im pedido de hacer lo que ella no proh$#e. Asta redaccin se repite en el art$culo 1::9 de la onstitucin de 1C8: y en el 17E9 de la onstitucin de 1C8. Fariando li!eramente en la onstitucin de 1CE0, en donde en su art$culo 1:9 nos epresa#a que ;nadie est o#li!ado a hacer lo que no manda la ley ni impedido de hacer lo que ella no proh$#e<. Aste teto se repite en el art$culo 189 de la onstitucin de 1CE7 y en el 19 de la onstitucin de 120. An la onstitucin de 188 (art$culo 2:9) la versin es la que tenemos ahora5 6adie est o#li!ado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no proh$#e<. Al art$culo concordante de la onstitucin de 17 es el si!uiente5 ;=rt$culo 295 *oda persona tiene derecho5 20.) = la li#ertad y se!uridad personales. An consecuencia5 a4 6adie est o#li!ado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no proh$#e 3?4< omo se advierte de dicho discurrir histrico)normativo, el precepto constitucional a#ordado, ha sido comprendido en las diferentes onstituciones que ha tenido nuestra Depú#lica, sin em#ar!o, la que !uarda id'ntica armon$a en su redaccin con nuestra actual arta Pol$tica, es la 17, como ya se ha visto. Un punto aparte, pero coneo con nuestro tema, es el relacionado con los pronunciamientos dados por el upremo Gnterprete de la onstitucin, respecto a la /i#ertad Personal, se+alando que 'sta no es slo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jur$dico, y que su ejercicio no es a#soluto a#soluto e ilimitado& pues se encuentra re!ulado re!ulado y puede ser restrin!ido restrin!ido mediante ley. Por Por ello, los l$mites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho& por el ejercicio de uno o ms derechos constitucionales, o por el ejercicio de uno o varios #ienes jur$dicos constitucionales . III. *+u% se entiende por el t%rmino coacción,
An primer lu!ar de#emos precisar, lo que el %iccionario de la Deal =cademia =cademia de la /en!ua Aspa+ola, define como coaccin, se+alando que es la fuer"a o violencia que se hace a al!uien para o#li!arlo a que di!a o ejecute al!o . %icha nocin, es confirmada por el monumental tra#ajo del %r. Huillermo a#anellas
%e /as uevas, quien epresa que coaccin, es la fuer"a o violencia que se hace a una persona para o#li!arle a decir o hacer al!o, siendo 'ste alcance el de una coaccin puni#le, porque avasalla la li#ertad ajena . Por coaccin se entiende entonces, en su sentido cotidiano y el de su acepcin como t'rmino espa+ol, como aquella accin desple!ada por una persona con la finalidad de o#li!ar a otra a que ha!a o deje de hacer al!o. i #ien de dicha definicin se atiende a que la conducta de coaccionar, #usca la limitacin o reali"acin de un determinado acto o suceso por parte de una persona, lo cual conlleva a que en su sentido jur$dico, la mayor$a de di!os Penales, defina a la coaccin como aquella limitacin a la li#ertad personal de los individuos, empleando para tal cometido il$cito la violencia 3vis a#soluta 4, o la amena"a 3vis compulsiva4, con el o#jeto de que el sujeto pasivo ha!a o deje de hacer al!o, o#viamente, que la direccin del comportamiento del sujeto pasivo, se encuentra en manos del sujeto a!ente, quien por los medios comisivos descritos, influencia y dispone que es lo que ha!a o deje de hacer el sujeto pasivo o a!raviado. Una definicin, si #ien difana, pero incompleta para este tipo penal, es la #rindada por el Código Penal Aspa+ol, el cual nos refiere respecto a 'ste il$cito, que es aquella accin reali"ada por una persona que sin estar le!itimada i mpide a otra con violencia hacer lo que la /ey no proh$#e, o la compele a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. An dicha re!ulacin hispana, el delito de coacción no presenta en su tipificacin el medio comisivo de amena"a, en ra"n a que en tal cuerpo punitivo, se re!ula de manera independiente las amena"as, empero, la jurisprudencia espa+ola es unnime en considerar ( adoptando una tesis etensiva), que las intimidaciones personales e incluso el empleo de fuer"a en las cosas, confi!uran el delito de coaccin, lo que hace que dicha inclusin v$a jurisprudencial, !enere imposi#ilidades en distin!uir si se est frente a una coaccin o una amena"a& tema que al no ser o#jeto de nuestro estudio, lo poster!amos su anlisis para otra oportunidad. I-. El bien urídico tutelado
Despecto al #ien jur$dico prote!ido en el delito de coaccin, la doctrina ha presentado no pac$ficos acuerdos al momento de esta#lecer cual ser$a el #ien jur$dico que la norma pretende custodiar, sin em#ar!o, se han esta#lecido tres criterios doctrinales que procuran servir de senderos al momento de esta#lecer el campo de proteccin de la norma punitiva , siendo5 1. /a li#ertad y la se!uridad5 en dicho sentido, el delito afectar$a, en primer lu!ar, a la se!uridad del individuo, y de otro lado, como quiera que dicha inquietud y "o"o#ra, o#li!an al individuo a una serie de precauciones, constri+endo de esa forma su li#ertad. 2. /a /i#ertad5 en la medida que lo que se pretende de manera directa es pertur#ar el nimo mediante el temor, con independencia de los o#jetivos ms o menos remotos a los que esta finalidad condu"ca, dicho temor coh$#e la li#ertad y aún, a veces, la anula, independiente de que se lo!re o no la finalidad perse!uida. 8. /a /i#ertad de resolucin yIo actuacin5 por cuanto este delito se coloca al sujeto pasivo o amena"ado ante la eleccin de tomar una determinada
resolucin de voluntad y llevarla a ca#o, o de sufrir un mal, esto presupone en la v$ctima la capacidad de formacin li#re de su voluntad y, en consecuencia, la li#ertad de actuacin. %e dicho esquema ilustrativo, se advierte que el #ien jur$dico prote!ido por el tipo penal de coaccin viene confi!urado por la li#ertad de resolucin yIo actuacin, dado a que con este delito se coloca al sujeto amena"ado ante la eleccin de tomar una determinada resolucin de voluntad y llevarla a ca#o, o de sufrir un mal, lo cual presupone en la v$ctima la capacidad de formar li#remente su voluntad, y en consecuencia la li#ertad de actuacin. =#undando al respecto, y si!uiendo al profesor Polaino 6avarrete , lo que se #usca prote!er a trav's del delito de coaccin, es el derecho a la autodeterminacin que tiene todo ciudadano, su li#ertad personal ;referida a la formacin de voluntad humana sin el ajeno constre+imiento proveniente del anuncio conminatorio de la acusacin de un mal constitutivo o no de un delito<. J que tratndose de una tutela plural de #ienes ca#e a+adir (afirma el autor citado), al de la li#ertad personal desde la formacin de la voluntad, el de la se!uridad personal como derecho a la epectativa jur$dica que suscita el parmetro le!al como est$mulo al sa#er a qu' atenerse de las personas . %e lo rese+ado se advierte, que el #ien jur$dico tutelado en el delito de coaccin, est referido directamente a la li#ertad personal, entendida como aquella que !o"an todas las personas para reali"ar sus actos que consideran pertinentes, sin ms limitaciones, que las preconi"adas por el ordenamiento jur$dico, proscri#i'ndose cualquier intromisin a la esfera prote!ida de la li#ertad de cada individuo. Precisndose que lo amparado por la ley en 'ste il$cito, es ;la autonom$a de las voliciones y las acciones<, etendi'ndose la proteccin desde la li#ertad para determinarse a hacer o no hacer, hasta la li#ertad de o#rar se!ún esa determinacin, estando adems a que mediante las amena"as se ataca la li#ertad mediante la creacin de un estado que influye en las determinaciones del sujeto, anulando esa determinacin o las manifestaciones concretas de ella, siendo que en la coaccin, la ilicitud consiste en la prevalencia ile!$tima de la voluntad ajena so#re la propia, la cual puede verse eliminada tanto en su etapa de formacin como en la de ejecucin . 'ergio Polito//# Jean Pierre 0attus & 0aría Cecilia Ramírez# e1presan $ue el bien urídico protegido es la libertad de actuación# de obrar & la seguridad de eercer dicha libertad en la oportunidad & dirección $ue se decida libremente. Al l$mite en la decisin acerca de la direccin u oportunidad
del ejercicio de la li#ertad de una persona est en no perjudicar a su semejante, as$ el l$mite a esta li#ertad est en el derecho del otro1. Por tanto lo prote!ido en la coaccin se circunscri#e a la li#ertad de formacin de la voluntad, es decir la li#ertad de ele!ir y valorar los est$mulos, condicionamientos, motivos y contramotivos que se presentan en el proceso en que la voluntad se va formando para la toma de una decisin , afirmndose entonces que en el injusto de coaccin, la li#ertad de determinacin del individuo se anula, toda ve" que únicamente le queda actuar como le es
impuesto por el sujeto activo, siendo entonces lo que se prote!e, la li#ertad de determinacin del individuo . -. Tipicidad obetiva
a. ujeto activo5 ujeto activo puede ser cualquier persona, incluyendo al funcionario pú#lico con ecepcin de los casos en que la reali"acin del tipo por parte del funcionario implique eceso o a#uso de sus atri#uciones en cuyo supuesto lo reclamar el art. 87E del .P. uera de ese supuesto, persona, funcionario o no, que desarrolle el comportamiento previsto en el tipo del art. 1B1 del .P. se constituye en sujeto activo del mismo. Por su lado, el profesor ar!entino arlos reus, nos refi ere que el sujeto activo para este injusto, puede ser cualquier persona& pero en al!unos casos, la calidad del sujeto activo en unin con la naturale"a de la ei!encia, puede cam#iar el t$tulo de la imputacin, admiti'ndose todos los !rados de participacin . Al ma!istrado peruano Damiro alinas iccha, en posicin diferente en parte, se+ala que al iniciar el tipo penal con la frase ;el que 3?4<, sirve para afirmar que el sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, no ei!i'ndose al!una condicin especial en la persona del a!ente, inclusive puede ser un funcionario pú#lico& y que (a!re!a el autor) , un caso t$pico, es la conducta desarrollada por un miem#ro de la Polic$a 6acional del Perú, al detener a un ciudadano sin motivo aparente, detencin ile!al que es declarada consecuencia del ejercicio de la accin de !arant$a de ha#eas orpus. J que se ha pretendido encontrar confusin entre los supuestos delictivos previstos en los tipos penales de los art$culos 1B19 y 87E9 del di!o penal& sin em#ar!o, de la lectura de am#os supuestos se concluye que se diferencian a#ismalmente, tanto que imposi#le pensar que pueden confundirse . %esde nuestra posicin, podemos sostener en todo caso, que el sujeto activo para este delito, puede ser cualquier persona, sin distincin de circunstancias cualificantes, empero, si estas acciones il$citas se reali"an ostentando un car!o y dentro de una funcin determinada 3re!ulada por la /ey4 y con atri#ucin y comprensin a la persona del a!raviado, se destierra la posi#ilidad de estar frente a este il$cito, siendo reclamada dicha conducta, por otro tipo penal diferente al estudiado2B . #. ujeto pasivo5 Puede ser cualquier persona en capacidad psicof$sica de o#rar, quedando ecluidos los inimputa#les por enfermedad mental inha#ilitante 3psicosis4 o por ser reci'n nacidos, por no tener voluntad do#le!a#le por coaccin, incluy'ndose tam#i'n a los ni+os 3menores4 con capacidad de o#rar, como sujeto pasivo del tipo #ajo ra"n . er!io Politoff y Otros, ense+a que respecto al sujeto pasivo aún si es un inimputa#le, salvo casos de l$mites fcticos, ver#i!racia, ni+os de pocos d$as o un enfermo mental catatnico, situacin en que la li#ertad de actuar no puede
ser afectada 3aunque s$ puede serlo la se!uridad personal, como sucede en l os delitos de secuestro y sustraccin de menores4 . Al maestro arlos reus, refiri'ndose al sujeto pasivo en el delito de amena"a, pero aplica#le para nuestro anlisis, se+ala que tam#i'n puede ser sujeto pasivo cualquier persona que ten!a suficiente capacidad de inteleccin para entender que se la amena"a ( enti'ndase coacciona). 6o pueden ser sujetos pasivos, por tanto 3podr$a aparecer entonces un delito putativo4, quienes care"can de capacidad para captar el sentido de amena"a del anuncio por insuficiencias ps$quicas o f$sicas, siempre que en el caso la captacin sea totalmente imposi#le5 no deja de ser sujeto pasivo quien puede sustituir su incapacidad por otros medios que le permitan captar la amena"a 3el cie!o que puede hacerse leer la carta amena"adora4. /!icamente, tiene que tratarse de un sujeto pasivo determinado o que pueda determinarse 3ver#i!racia, la amena"a diri!ida a los socios de un clu#4& la amena"a indeterminada 3al pú#lico en !eneral o a !rupos raciales o reli!iosos4 puede constituir delito perteneciente a otros t$tulos, pero no el que nos ocupa& adems (a!re!a el autor) que tiene que ser un sujeto capa" de determinarse, es decir, tiene que poseer, cuando menos, la capacidad de querer, aunque no sea plena . Al peruano Pe+a a#rera reyre, en un feli" alcance, se+ala que el sujeto pasivo de#e tratarse de una persona que se encuentre !o"ando de su li#ertad personal y, que cuente con capacidad de !oce yIo ejercicio . Para nosotros, el sujeto pasivo del delito de coaccin, esta constituido por toda persona con capacidad para el ejercicio y !oce de sus derechos reconocidos por la ley, ecluy'ndose aquellos en los cuales dicha capacidad se encuentra disminuida por cualquier circunstancia, que de al!una forma imposi#ilite la recepcin del mensaje amena"ante o la violencia empleada, que tienda a la anulacin de su voluntad entorno a la reali"acin o no de los actos determinados por dicha persona, vale decir, aquellos permitidos o no prohi#idos por la ley. c. -odalidad t$pica =ntes de adentrarnos con el anlisis de la modalidad t$pica, transcri#amos ad pedem litterae lo esta#lecido en el art$culo 1B19 del di!o Penal peruano, el mismo que se+ala5 =rt$culo 1B1.) Al que, mediante amena"a o violencia, o#li!a a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no proh$#e ser reprimido con pena privativa de li#ertad no mayor de dos a+os. omo se advierte de dicho tipo penal, es menester en primer lu!ar, referir los elementos constitutivos del delito su# eamine, empleando para ello la ilustracin dada por el profesor 'sar Karo /"aro , siendo dichos elementos los si!uientes5 a. Lue se o#li!ue a una persona a hacer lo que la ley no manda o se le impida hacer lo que ella no proh$#e.
#. Lue, el a!ente actúe con plena voluntad para o#li!ar a la v$ctima a que ha!a o di!a al!o contra su voluntad, o le impida hacer lo que la ley no proh$#e 3lo que se traduce en dolo4. c. Lue, el a!ente para lo!rar que la v$ctima acceda a sus requerimientos, emplee como medio el anuncio de la amena"a, o cualquier accin, arma u o#jeto que pueda intimidarla. d. Lue, la v$ctima acceda a los intereses del a!ente por temor o intimidacin. e. Lue, necesariamente eista el empleo de la amena"a o la violencia moral o f$sica so#re la v$ctima por parte del a!ente. omo se infiere, la materiali"acin del delito de coacción est representada por la accin vulnerante a la li#ertad de la v$ctima, teniendo en cuenta que la doctrina considera como coaccin ;a las amena"as de sufrir un mal !rave e inminente<, propiamente la violencia moral 3vis compulsiva o i ntimidacin4. 6uestra norma penal re!ula como coaccin la ;amena"a o violencia empleada contra al!uien para o#li!arlo a hacer o decir al!o contra su voluntad, o para impedirle hacer al!o que no es prohi#ido por la ley< . Para e/ectos de la con/iguración del delito debe entenderse por violencia 2vis absoluta 3 vis phisica o vis corporalis4 como a$uella /uerza o energía /ísica $ue el sueto activo o agente descarga sobre el cuerpo de la víctima con la /inalidad de obligarle a hacer lo $ue la le& no prohíbe. %icha
violencia es traducida como aquella fuer"a f$sica ejercida so#re una persona, suficiente para vencer su resistencia, o#li!ndola a hacer lo que l a ley no manda o impedirle hacer lo que ella no proh$#e . Por tanto, la violencia es la5 ;ejecucin for"osa de al!o, con independencia de su le!alidad o ilicitud<, dentro de 'sta acepcin ca#e comprender tanto a la violencia ejercida so#re las personas como la practicada so#re las cosas. =ntes de prose!uir, de#e de eplicarse, que el o#li!ar a otro a hacer lo que la ley no manda, si!nifica pues el compeler o constre+ir a otra persona para que ejecute determinadas acciones anulndose por completo su voluntad& y que el impedir que otro ha!a lo que la ley no proh$#e, se traduce en no dejar hacer a otro lo que se haya propuesto en el momento en que vaya a reali"arlo o est' en condiciones de reali"arlo& en tal sentido no confi!ura delito de coaccin si se impide hacer lo que la ley proh$#e. Detomando el discurrimiento, la violencia supone el ejercicio de una fuer"a f$sica suficiente, que incide en el m#ito corporal del sujeto pasivo, anulando su capacidad de autodeterminacin decisoria. Para el maestro Mustos Dam$re", la violencia puede incidir en el plano fisiol!ico de la v$ctima o, tam#i'n so#re las cosas, siempre y cuando !enere el resultado que la norma contiene como condicin consumativa& dicho reconocimiento de relevancia t$pica de la fuer"a en las cosas presupone que esta hiptesis de aplicacin de violencia incide efectivamente en la li#ertad de voluntad de la conducta humana, en relacin con cualquier comportamiento activo u omisivo.
Una opinin, que no compartimos, es la dada por el ma!istrado peruano Navier Filla tein, quien refiere que es !eneral admitir en la doctrina que la amena"a se refiere al anuncio a la v$ctima y por el medio que sea 3ver#al, !esticular, electrnico, etc.4 que le espera determinado mal de no actuar o actuar de determinada manera no ei!ida o prohi#ida por la ley , dicha afirmacin, no ser$a del todo ra"ona#le, en ra"n a que si #ien la amena"a que emplea como medio los !estos o ademanes reali"ados por el sujeto a!ente, dicho suceso no ser$a suficiente ni idneo para do#le!ar y someter la voluntad del a!raviado, mime cuando ser$a muy complicado acreditar con elemento de prue#a dicho suceso& tam#i'n si la amena"a emplea el medio electrnico, ver#i!racia, el correo electrnico, dif$cilmente podr$a acreditarse que realmente fue el sujeto a!ente quien remitiera un correo electrnico amena"ante a la persona del a!raviado, y ello como #ien sa#emos, dado a que cualquier persona inescrupulosa y poco 'tica, con el empleo de un peque+o pro!rama no tan ro#usto, podr$a hacear la contrase+a de una persona, por tanto acceder a su correo y remitir sendas ep$stolas virtuales con contenido amena"ante. Ar!o, el resultado ha de ser impedir a otro al!o que la ley no proh$#e 3es decir, o#li!arle a omitir al!o no prohi#ido4, o compelerle a efectuar al!o, justo o injusto. %e#e mediar una relacin de causalidad adecuada entre la accin de coaccionar y el resultado. Para ello se de#e tener en cuenta las circunstancias del hecho, la situacin de los sujetos y todos aquellos datos que permitan ofrecer un juicio o#jetivo e ante so#re la intensidad de la violencia y su adecuacin para conse!uir el resultado deseado. 6o siendo lo mismo coaccionar a un ni+o que a un #oeador profesional& en cada caso la intensidad de la violencia a emplear es distinta . Decapitulando diremos entonces, que el tipo penal en estudio ei!e como elemento o#jetivo que la amena"a ten!a un fin, esto es #usque do#le!ar la accin del sujeto pasivo de tal manera que lo encamine a reali"ar al!o que no est o#li!ado a reali"ar y que a trav's de los medios de perpetracin se #usca imponer, por ende lo dicho, #ien puede encuadrarse como ;hacer lo que la le y no manda o impedir hacer lo que ella no proh$#e<& y es que si eiste la sola amena"a, no se puede ra"onar que hu#o coaccin, pues el tipo ei!e que este ;medio< ten!a un ;fi n<, y de#e acreditarse por tanto las consecuencias de la amena"a, esto es que la parte a!raviada haya actuado supeditadamente #ajo las amena"as, reali"ando acciones que ir$an en contra del ordenamiento jur$dico& por lo que de ello se tiene y refor"ando las ideas preliminarmente es!rimidas, que para la confi!uracin del delito ontra /a /i#ertad Personal en su modalidad de coaccin, de#en de concurrir la totalidad de los presupuestos le!ales, esto es o#li!ar 3el ver#o rector4, mediante violencia o amena"a 3medios comisivos4 que la v$ctima ha!a lo que la ley no manda o impedirle hacer lo que ella no proh$#e 3elemento final$stico4. -I. Tipicidad subetiva & consumación
e requiere el dolo en el a!ente, es decir el conocimiento del carcter injusto de la amena"a yIo violencia, y la voluntad de utili"arla para coaccionar al a!raviado se!ún las finalidades t$picas descritas en la norma.
%e#e por tanto el a!ente, conocer que est o#li!ando a hacer a otro, lo que la ley no manda o, impidiendo a otro, a hacer lo que la ley no proh$#e. Al *ri#unal upremo Aspa+ol, mediante la entencia 69 18CI2001, de fecha 11 de julio, ha se+alado que el tipo su#jetivo en el delito de coaccin incluye no slo la conciencia y voluntad de la actividad que se reali"a sino tam#i'n un nimo tendencial de restrin!ir la li#ertad de o#rar ajena, con ello se pretende denotar que dicho proceder criminoso de#e de estar provisto de dolo, es decir conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de reali"ar la conducta de coaccionar a otra persona . Despecto a la consumacin de#e precisarse, que 'sta se materiali"a en el instante en que la v$ctima sufre la amena"a, o es tratada con violencia por el a!ente, para o#li!arla a hacer al!o contra su voluntad, o cuando le impide reali"ar cualquier accin 3hacer al!o4, que le es permitido por derecho. %e#e quedar claro entonces, que para la consumacin #asta con la conducta del autor diri!ida a impedir a otro actuar como no le proh$#e la ley o a compelerle para efectuar lo que no quiere, sin necesidad de que efectivamente no pueda actuar o se vea o#li!ado a hacerlo de una forma determinada como consecuencia de la imposicin del autor del delito. Al resultado, por lo tanto, no es otro que la lesin producida en el derecho a la li#ertad del sujeto pasivo como consecuencia de la conducta del autor, aunque para ello, en realidad, sea suficiente esa conducta si reúne los requisitos necesarios . o#re este respecto, de#e considerarse tam#i'n que el il$cito de coaccin es un delito de resultado, en el cual se ei!e como elemento del tipo el constre+imiento de la voluntad del sujeto pasivo, cuya efectiva realidad es lo que determina el momento de la consumacin, siendo indiferente para ello el hecho de que el culpa#le consi!a o no el propsito que sirvi de mvil al delito, lo que pertenece a la fase de a!otamiento de la infraccin criminal. An tal sentido, al tratarse de un delito de resultado (lesin), es admisi#le la tentativa, la cual comprende el comien"o de los actos de ejecucin descritos en el tipo penal, es decir la eteriori"acin de las acciones tendientes a que se impon!a la voluntad del sujeto activo, quien por lo dems de#e querer los actos que o#jetivamente desplie!a, teniendo adems la intencin de continuar con la materiali"acin de los actos para la consumacin del delito, confi!urndose la tentativa cuando el a!ente ejer"a la fuer"a f$sica o la amena"a sin que la v$ctima se someta a sus ei!encias, de ha#erse ofrecido resistencia. -II. Penalidad
%e acuerdo a la descripcin t$pica del art$culo 1B19 del di!o Penal, la pena conminada para este delito es no mayor de dos a+os. in em#ar!o estando a que el minimun de la pena de acuerdo a nuestro cuerpo punitivo nacional es de dos d$as, se tendr$a que tener como l$mite inferior o etremo m$nimo dicho quantum de pena, para que a partir de all$, el Nu"!ador, y atendiendo a la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados e investi!ados, pueda determinarla. -III. Realidad procesal /rente al delito de coacción
/ue!o de vislum#rar al!unos aspectos do!mticos del delito de coaccin, es meritorio hacer un espacio para referirnos a cmo es que se viene investi!ando 'ste tipo de delitos, a trav's del r!ano persecutor del delito por ecelencia. omo sa#emos toda investi!acin fiscal, se inicia tras el conocimiento o recepcin de la notitia criminis, con ello se impele la maquinaria persecutora estatal, a fi n de que se acrisole dichos hechos y se procese a los responsa#les. = partir de ello, se tiene que en el distrito judicial de /am#ayeque, se vienen reci#iendo denuncias ver#ales 3a trav's de la iscal$a Penal de *urno4 o escritas 3presentadas por mesa de partes única del -inisterio Pú#lico a trav's de la Polic$a 6acional del Perú4, so#re hechos vinculados al delito de coaccin, y que lue!o de reci#ida dicha delacin, las denuncias son remitidas al iscal Provincial Penal oordinador, quien a su ve" la asi!na al iscal que considera de#a investi!ar . Ja !enerada la carpeta fiscal y reci#ida por parte del iscal que de#er investi!ar 3iscal Provincial o iscal =djunto Provincial Penal4, 'ste calificar dicha denuncia, de tal suerte que permita evaluar si amerita el inicio de una investi!acin o en su caso el archivo de plano de la denuncia. %e iniciarse la disquisicin, el iscal citar al denunciante y denunciado a fi n de que rindan su declaracin, y asimismo contri#uyan aportando los elementos de prue#a idneos que permiten reafirmar su posicin, vale decir, que tri#uten a la investi!acin con todos aquellos medios de prue#a que acrediten la real comisin de los hechos (por parte del denunciante, dado a que por el lado del imputado, le compete al iscal la car!a de la prue#a). on todo ello, y ya rendidas las declaraciones de las partes, la mayor$a de veces, el fiscal no cuenta con los elementos de conviccin suficientes que permitan evaluar que se esta frente al delito de coaccin, situacin que conlleva al archivamiento de la perquisicin. An otros supuestos, el iscal ordena se practique pericias psicol!icas a las partes involucradas, a fi n de tener a la vista una opinin t'cnica respecto a la afectacin de la psique de la parte a!raviada, y el perfil del imputado, para conocer su personalidad y proclividad a la comisin de dichos il$citos. An tal sentido, a fi n de evitar el en!rosamiento intolera#le de la car!a la#oral fiscal, se de#e de evaluar concien"udamente las denuncias que se reali"an, a fi n de discriminar y reconducir (cuando corresponda) a una accin privada, o en su defecto el archivo de la misma. O#viamente que de constatarse los elementos tanto o#jetivo como su#jetivo del tipo penal de coaccin, de#er de formali"arse la investi!acin preparatoria, y posteriormente sostener la acusacin fiscal en contra del imputado. omo se sa#e, muchas veces quien efectúa una denuncia no cuenta con los medios de prue#a que permitan acreditar su real comisin, empero, dicha realidad fctica es sostenida por la parte denunciante, ei!iendo al -inisterio Pú#lico se proceda en contra de quien ocupa la posicin de indiciado, o#viamente suscitndose una encrucijada entre sostener una ende#le incriminacin 3propensa a un so#reseimiento ( a#solucin4 o estando a que dicha denuncia e investi!acin no !uardan correspondencia con el Principio de Fia#ilidad de la uncin Gnvesti!adora del -inisterio Pú#lico, que conllevar$a inevita#lemente en un archivamiento de la causa.
I5. El delito de coacción a trav%s de la urisprudencia nacional
6uestra jurisprudencia nacional ha a#ordado de manera muy eplicativa el delito de coaccin, definiendo de manera feli" los alcances de sus medios comisivos, as$ como el desarrollo de su descripcin t$pica. An el presente apartado hemos reco!ido y etractado la j urisprudencia peruana ms si!nificativa que permita conocer como es que los Nu"!adores entienden y aplican el contenido del art$culo 1B19 del di!o Penal. = continuacin y contenidos en !uarismos se detallan5 1. ;An tal sentido, la violencia de#e ser entendida como la fuer"a f$sica so#re otra persona, suficiente para vencer su resistencia, pudiendo recaer i!ualmente so#re #ienes, ya sea mue#les o inmue#les, siempre que estos ten!an al!una conein con el sujeto pasivo del delito y en el caso de la amena"a viene a ser anuncio del propsito de causar un mal a otra persona mediante pala#ras, !estos, actos con la misma finalidad< ANAU*ODG= UPADGOD %A /= =/= PA6=/ %A =PA/=GO6A P=D= PDOAO U-=DGO O6 DAO /GMDA %A /= OD*A UPADGOD %A NU*GG= %A /G-= %A/ 0C %A NU6GO %A 1C. APA%GA6*A 187)1C. 2. ;/a amena"a es aquella accin que de#e producir en el sujeto pasivo un temor o compulsin, por lo que se ve o#li!ado a o#edecer al a!ente, reali"ando una conducta que 'ste le indica& de#iendo ser tal temor consecuencia de una amena"a suficientemente idnea acerca de un mal inminente. /a violencia f$sica, en cam#io de#e ser suficientemente marcada para !enerar la anulacin de la voluntad de la v$ctima, quien se ve o#li!ada a reali"ar una conducta no querida<. ANAU*ODG= UPADGOD %A /= =/= PA6=/ %A =PA/=GO6A P=D= PDOAO U-=DGO O6 DAO /GMDA %A /= OD*A UPADGOD %A NU*GG= %A /G-= %A/ 1 %A NU6GO %A 1C. APA%GA6*A 1810)1C. 8. ;e acredita el delito y la responsa#ilidad penal del procesado, al ha#er 'ste amena"ado con arma de fue!o al a!raviado para que desista de continuar con los tra#ajos que efectua#a para la instalacin de lu"<. ANAU*ODG= UPADGOD %A /= =/= PA6=/ %A =PA/=GO6A P=D= PDOAO U-=DGO O6 DAO /GMDA %A /= OD*A UPADGOD %A NU*GG= %A /G-= %A/ 1 %A 6OFGA-MDA %A 1C. APA%GA6*A 8CB7)C. :. ;/os insultos no confi!uran el delito de coaccin, salvo que se acredite que mediante ellos, los actores, ejercieron violencia o amena"a a la v$ctima, o#li!ndola a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no proh$#e< D.6.69 871)2001. UO.
B. ;An el delito de coaccin la perfeccin delictiva va a consistir en imponer con violencia a otro una determinada conducta positiva 3hacer4 u omisiva 3 impedir4& mientras que en la violencia de domicilio, para su confi!uracin se requiere que el a!ente sin derecho al!uno penetre en morada o casa de ne!ocio ajena o, que a pesar del requerimiento del morador para que se retire, permane"ca en dicho lu!ar< ANAU*ODG= UPADGOD %A /= =/= PA6=/ %A =PA/=GO6A P=D= PDOAO U-=DGO O6 DAO /GMDA %A /= OD*A UPADGOD %A NU*GG= %A /G-= %A/. APA%GA6*A 127C)C. /G-=. E. ;/a comisin del hecho investi!ado y la responsa#ilidad de los sentenciados se encuentran de#idamente acreditados al intentar injustificadamente conducir a la a!raviada contra su voluntad y empleando la fuer"a a un centro m'dico para enfermos mentales< ANAU*ODG= UPADGOD %A /= =/= PA6=/ %A =PA/=GO6A P=D= PDOAO U-=DGO O6 DAO /GMDA %A /= OD*A UPADGOD %A NU*GG= %A /G-= %A/ 28 %A O*UMDA %A 1C. APA%GA6*A 2::8)C. 7. ;*anto en la etapa preliminar de investi!acin como en la instruccin se ha lle!ado a pro#ar de modo fehaciente e indu#ita#le que el sentenciado ha o#servado una conducta t$pica y antijur$dica con respecto a la a!raviada, al recurrir con actos violentos para coactarle su li#re determinacin de transitar por los lu!ares donde 'sta se despla"a#a& violencia ejercida por el inculpado para intentar #esarla contra su voluntad y tocar las "onas pudendas de su cuerpo sin su li#re consentimiento y sin mediar entre am#os una relacin amorosa que lo ha!a ecusa#le de dichos actos, violando de este modo tanto la li#ertad am#ulatoria que tiene toda persona como la li#re disposicin de su cuerpo& por tanto eiste culpa#ilidad en su comportamiento que lo hace merecedor de reproche de su injusto<. ANAU*ODG= UPADGOD ( OD*A UPADGOD %A NU*GG= %A /= /GMAD*=% %A/ 2: %A =MDG/ %A/ 2000. APA%GA6*A C)C17. C. ;An el delito de coaccin se de#e poner en peli!ro la li#ertad de o#rar o de actuar de una persona de acuerdo a su voluntad, de forma que resulta arre!lada a ley la a#solucin del procesado si 'ste no o#stante ha#er perse!uido con un cuchillo a su conviviente no ha o#li!ado a la perjudicada a reali"ar un acto contrario a su deseo<. ANAU*ODG= UPADGOD %A /= =/= PA6=/ %A =PA/=GO6A P=D= PDOAO U-=DGO O6 DAO /GMDA %A /= OD*A UPADGOD %A NU*GG= %A /G-= %A/ 21 %A AP*GA-MDA %A 1C. APA%GA6*A 80BC) C. . ;Al hecho de ha#er el procesado 3quien i#a premunido de arma pun"o cortante4 interceptado al a!raviado, infiri'ndole cortes en diferentes partes del cuerpo, no confi!ura el delito de coaccin, por cuanto la accin dolosa no fue
reali"ada para o#li!ar al a!raviado a hacer lo que la ley no manda ni para impedirle hacer lo que ella no proh$#e< ANAU*ODG= UPDA-= %A/ 1: %A =MDG/ %A 1C. APA%GA6*A 8E1:E) 17. UO. 10. ;/a solicitud hecha por los ronderos campesinos a los a!raviados en el sentido que les acompa+aran al domicilio de uno de estos últimos, a efectos de ser interro!ados, por ser ello cotidiano en la "ona ante la comisin del delito de a#i!eato, de#e ser anali"ada en el conteto y facultades de defensa y cooperacin que el art$culo 1: de la onstitucin Pol$tica del Astado y la /ey 69 2:BE1 otor!an a las rondas campesinas< 5. Conclusiones
%e las #ases do!mticas alcan"adas, y asimismo atendiendo a nuestra realidad fctico)jur$dica, podemos concluir lo si!uiente5 •
Lue, la coacción es un ilícito $ue a/ecta la libertad individual de las personas# suponiendo un ata$ue a su libertad & asimismo a su libre determinación, adoptndose para ello (por el a!ente) una accin
anulatoria de la voluntad de la v$ctima, cuya li#ertad queda supeditada a la del a!resor& siendo que dicha resolucin criminal ha de#er sido con el empleo de violencia o de amena"a como m'todo de intimidacin. •
•
Lue, tanto la violencia yIo la amena"a empleada con fines coaccionadores, de#e ser idnea y capa" de do#le!ar la voluntad del a!ente, con la finalidad de o#li!arlo a hacer lo que la ley no manda o impedirlo hacer lo que ella no proh$#e, vale decir que la violencia ejercida de#e ha#erse reali"ado con fines de coaccionar al sujeto pasivo, y no as$ con el animus laedendi o intencin de lesionar, puesto en dicho supuesto el il$cito de#er reconducirse al de /esiones. Por otro lado, la amena"a de#e ser de tal ma!nitud que cause un temor mr#ido al a!raviado, de tal suerte que anule completamente la voluntad del mismo y con ello realice las actuaciones que el sujeto a!ente le conmine, o#viamente dentro de los alcances del art$culo 1B19 del di!o Penal, pues en otro supuesto estar$amos frente a la autor$a mediata. Lue, tanto los insultos aislados, las miradas insidiosas yIo car!adas de lascivia, las amena"as irreali"a#les, los piropos con fines distintos a un cortejamiento, los cortes injustificados de servicio de lu" y a!ua 3arrendador Q arrendatario4, el cam#io de cerradura o su inutili"acin, el desinflar los neumticos de un automvil, las lesiones acompa+adas de amena"as e injurias (sin el animus de coaccionar)& son conductas que en #uena cuenta no confi!urar$an el delito de coaccin, en ra"n a que dichas amena"as o violencia efectuadas de#en de ha#er sido suficientes y capaces de vencer la voluntad de la v$ctima, y con ello, o#li!arla a reali"ar al!o no prohi#ido por la ley o impedirla a hacer lo que ella no proscri#e, atendi'ndose adems que en al!unos casos si #ien es cierto las conductas pueden impedir una actuacin voluntaria de una persona,
pero no pueden equipararse en modo al!unos a las violencias ejercidas directamente so#re la misma, salvo que el a!ente cono"ca que ejerciendo violencia so#re ello lo!rar condicionar el actuar del a!raviado, y 'ste eperimente ostensi#lemente esta do#le!acin. •
An !ran parte de las denuncias presentadas ante el -inisterio Pú#lico por quienes se consideran a!raviados de 'ste il$cito penal, estn relacionadas a circunstancias que lejos de tipificarse en un hecho puni#le contra la li#ertad personal (coaccin), estn enmarcadas a un #ien jur$dico diferente a 'l, tal es as$ que el común denominador de los hechos materia de delacin son aquellos que versan so#re simples amena"as, lesiones que no aparejan intencin o voluntad de coaccionar, injurias, etc. Lue ms #ien su campo de proteccin desem#oca en los delitos contra la vida el cuerpo y la salud, y aquellos que tutelan el honor de las personas& en tal sentido, la !eneralidad es que dichas denuncias, tras la investi!acin fiscal efectuada conlleve irremedia#lemente en un archivo de la misma. /o cual si #ien es recurrido al uperior en !rado, 'ste en su !ran parte ha confirmado dichas disposiciones de no formali"acin de la investi!acin preparatoria, siendo sus fundamentos los relacionados a que no eisten en la investi!acin desple!ada ni mucho menos en los elementos de conviccin acopiados, y aportados por las partes, circunstancias que ha!an advertir la presencia de los elementos o#jetivo y su#jetivo del tipo penal& dado a que si #ien podr$an eistir las amena"as (en su caso) 'stas de acuerdo a la descripcin o#jetiva que aparece en el art$culo 1B19 del di!o Penal, y dada su construccin #ifronte que mantiene en su corpus un antecedente y consecuente, la amena"a y la violencia quedar$an reducidas al antecedente, er!o, si el tipo penal se completa y opera cuando am#as partes inescindi#les se fusionan, en el presente caso, reci'n se materiali"ar$a cuando el sujeto a!ente utili"ando dicha violencia o amena"a o#li!ue a otro a hacer lo que la ley no mande o le impida hacer lo que ella no proh$#e, siendo reci'n en dicho estadio cuando se ver$a completada o inte!rada la estructura de la norma, y con ello su operatividad jur$dica. An sentido contrario, si faltara el consecuente o consecuencia jur$dica, que esta referida a que la amena"a o violencia empleada haya sido capa" de someter o do#le!ar la voluntad del a!raviado con el fi n de que ha!a lo que la ley no manda o que no realice lo que ella no proh$#e, únicamente se lo!rar$a advertir la eistencia de dichas amena"as, e incluso de lesiones, pero que am#as no han sido suficientes e idneas para controlar y su#ordinar la voluntad del a!raviado en la direccin se+alada por el tipo penal en estudio, y con ello su direccionamiento al campo de la atipicidad.
(elito de secuestro I. Nociones liminares
/a descripcin t$pica del delito de secuestro es tan amplia, que parece comprender una serie de supuestos cuya su#suncin en el delito mencionado se presenta ms que discuti#le. -s aun cuando eisten fi!uras afines que
tam#i'n parecen aplica#les 3delitos de etorsin y coaccin4. 6o es nuestra intencin llevar a ca#o un profundo anlisis del delito de secuestro, sino, tan solo, hacer una aproimacin al tema y a los puntos que estimamos ms pol'micos. II. 6ien urídico tutelado
As intensiva la doctrina que admite que el #ien tutelado con el tipo penal del secuestro es la li#ertad am#ulatoria, es decir, la li#ertad de l ocomocin entendida como la facultad de fijar li#remente, por parte de la persona, su situacin espacial. 6o compartimos la tesis de Pe+a a#rera en el sentido de comprenderse como #ien jur$dico del tipo, la li#ertad eterna, es decir la li#ertad de movimientos en el espacio pues esa situacin puede ocurrir en el tipo de la coaccin 3violencia f$sica4 pero no en el secuestro. III. Tipicidad obetiva
=. ujeto activo, cualquier persona, incluyendo al funcionario pú#lico fuera de sus funciones. M. ujeto pasivo en !eneral y para el tipo #ase puede ser cualquier persona, incluida el inimputa#le por enfermedad mental inha#ilitante, aun cuando no se percate del a!ravio del que est siendo v$ctima. ujeto pasivo en especial y a!ravante puede serlo adems, el menor de edad y el anciano aun cuando no se d' cuenta del a!ravio 3#e#'s, o seniles v.!.4& el funcionario o servidor pú#lico representante diplomtico, el pariente en tercer !rado de consan!uinidad o se!undo de afinidad y el empresario privado. 6o compartimos desde lue!o la tesis del profesor Mramont =rias *orres de condicionar la eventual condicin del sujeto pasivo de los inimputa#les, menores o enfermos mentales, a que ten!an la capacidad suficiente para tomar decisiones so#re sus despla"amientos, no slo porque, en la forma a!ravada, el inciso B del art$culo #ajo ra"n, no lo su!iere y u#i le non distin!uet nec non distin!uere de#emos, sino porque la li#ertad am#ulatoria cierta del i nimputa#le la ejercen por representacin los padres, tutores o curadores. Maste a+adir que, si corresponder al m#ito t'mporo)territorial de la ley peruana, es paradi!mtico para todo tiempo y lu!ar, el caso del secuestro del hijo 3#e#'4 del aviador norteamericano harles /ind#er!h. Al comportamiento que ei!e el tipo simple es el de privar, sin derecho motivo ni facultad justificada, a una persona de su li#ertad am#ulatoria, sea cual fuere el mvil o circunstancia. /as formas de privacin pueden ser muchas, siendo las previsi#les las del encierro de la v$ctima por el tiempo que sea, aún el muy #reve, o su traslado en!a+oso o violento a lu!ar distin!o del que le corresponde o quiere estar.
omo el tipo ei!e que la accin del secuestro se realice ;sin derecho< de#emos entender que no se comprende el caso del derecho de correccin que tienen los padres, educadores, tutores, curadores o el derecho de tratamiento y cura que tienen m'dicos y enfermeros. =simismo, el tipo ei!e la carencia de motivo o facultad justificada, lo que resulta una previsin ecesivamente a#ierta dado que no especifica el art. 1B2, modificado por el %ecreto /e!islativo CE, qu' motivo o facultad es inadmisi#le. e entiende sin em#ar!o, que de#e el motivo o la facultad asociarse a una causa de justificacin, lo que ocurre cuando eiste orden judicial, etc. I-. Comportamiento típico
Al comportamiento que ei!e el tipo a!ravado tienen las si!uientes particularidades. :.1. Por la conducta del a!ente :.1.1. Al a!ente a#usa, corrompe, trata con crueldad o pone en peli!ro la vida o salud del a!raviado5 Ka querido el le!islador tutelar adems de la li#ertad am#ulatoria de la v$ctima, su indemnidad psicol!ica, moral y corporal, a!ravando la culpa#ilidad y la pena del sujeto activo si se ecede a#usando seualmente o de otro modo de ella. Al concepto corromper no puede ser otro que el que de común le asi!na el ciudadano medio a los actos o su!estiones inmorales que despiertan e incitan en 'l o la menor, apetitos y prcticas desviadas. Al concepto de crueldad alude al hecho de infli!irle a la v$ctima sufrimientos innecesarios de cualquier $ndole. /a crueldad se define slo a partir de la innecesaridad del tormento para el propsito principal que reclama el tipo. :.1.2. Al a!ente preteta enfermedad mental ineistente en el a!raviado5 =qu$ la !ravedad del hecho resulta del medio )falsedad en el dato) empleado por el a!ente. Al atri#uirle a la v$ctima un padecimiento mental que no tiene, resulta alevoso. =+adir que usualmente se requerir del concurso de terceras personas 3m'dicos, psiclo!os, etc.4 que. por codicia o ineptitud profesional admiten el encierro de la v$ctima en centros de salud mental. =+adir que lo alevoso del asunto sur!e del hecho que la v$ctima #ajo encierro inopinado y for"ado, lo mismo que #ajo el efecto de los frmacos calmantes, lle!a a tener ciertamente el aspecto de un enfermo mental sin serlo. :.2. Por la calidad de la v$ctima
:.2.1. uando el a!raviado es funcionario, servidor pú#lico o representante diplomtico. =qu$, con ecepcin del representante diplomtico, a quien el estado le de#e permanente se!uridad y porque la suya es actividad a dedicacin eclusiva, no entendemos por qu' la calidad de servidor pú#lico o funcionario puede darle !ravedad especial al asunto. uando Pe+a a#rera y Mramont =rias *orres afirman que ello se de#e .o que sirven al pa$s, olvidan que todos los ciudadanos en !eneral y los de la actividad privada en particular tam#i'n sirven al pa$s. i!ura anacrnica. :.2.2. Al a!raviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado. Ka querido el le!islador tutelar la autonom$a y li#ertad de los empresarios del sector privado, frecuentemente amena"ados por el delito de secuestro en vista de la facti#ilidad de alcan"ar con ello recursos econmicos. /a previsin es sin em#ar!o muy a#ierta pues cualquier actividad que no sea la correspondiente al sector pú#lico pertenece por eclusin al sector privado. Al Nu"!ador de#er sin em#ar!o, interpretar restrictivamente el punto en t'rmino de prever como conducta a!ravada la que atenta contra la li#ertad de empresarios privados o profesionales cuyo 'ito econmico sea ostensi#le. :.2.8. Al a!raviado es pariente dentro del tercer y !rado de consan!uinidad o se!undo de afinidad con las personas referidas en el inciso precedente. Gnsiste pues el le!islador en el anacronismo infundadamente emotivo de que hemos dado cuenta. :.2.:. i el a!raviado es menor de edad o anciano5 e tratar$a a tenor del tipo de prote!er en mayor medida que al adulto, al menor de dieciocho a+os de edad. Pe+a a#rera afirma que lo ser el menor de 1E a+os de edad porque es este menor a quien el di!o ivil peruano en su art.:8, inc. l los considera a#solutamente incapaces. 6o compartimos este respeta#le criterio. Para el %erecho Penal, que es de lo que escri#imos& es menor de edad el menor de dieciocho a+os. Al tipo adems, por disposicin del %ecreto /e!islativo CE, tutela con acierto a1 anciano, entendiendo por ta1 al mayor de EB a+os, por aplicacin etensiva del art.22 del di!o Penal. :.8. Por la finalidad que persi!ue el actor con el secuestro5 :.8.1. uando se comete para o#li!ar a un funcionario o servidor pú#lico a poner en li#ertad a un detenido o a una autoridad para conceder ei!encias ile!ales5 6uevamente mueve en el le!islador un mayor recha"o al hecho de que el a!ente instrumentali"a a la v$ctima, adems de ehi#ir propsito etorsivo.
:.8.2. uando se comete para o#li!ar al a!raviado a incorporarse a una or!ani"acin criminal, o para o#li!ar al a!raviado o a una tercera persona para que preste al a!ente del delito ayuda econmica o su concurso #ajo cualquier modalidad. e trata de a!ravar la conducta etorsiva del a!ente adems del hecho que instrumentalice a la v$ctima sin reparo humano al!uno. As el caso del secuestro de m'dicos cirujanos para que atiendan a los terroristas heridos en sus acciones delictivas. :.8.8. Al que con la finalidad de contri#uir a la comisin del delito de secuestro, suministra informacin que haya conocido por ra"n o con ocasin de sus funciones car!o u oficio, o suministre deli#eradamente los medios para l a perpetracin del delito. Al le!islador ha querido punir !ravemente el suministro de informacin y datos de los que dispone el a!ente por su proimidad la#oral con la v$ctima, facilitadores del secuestro. :.:. Por el resultado5 :.:.1. As particularmente a!ravado el caso que el a!raviado resulte con !raves da+os en el cuerpo o en la salud f$sica o mental, o muera durante el secuestro, o a consecuencia de dicho acto. 6o era necesario incluir este punto en el cdi!o por dos ra"ones5 a4 Porque se puede resolver con el concurso de delitos. /esiones !raves v.!. #4 AG resultado fortuito, concomitante al secuestro, no querido ni previsto, no puede punirse sin colisionar con la prohi#icin contenida en el art. FGG del *$tulo Preliminar que consa!ra la ei!encia de responsa#ilidad penal del autor y la proscripcin de la responsa#ilidad o#jetiva. -. Tipicidad subetiva
Al secuestro es un tipo doloso, esto es, entendimiento y voluntad de privarle la li#ertad am#ulatoria a otro. =+adir para el supuesto a!ravado que el autor de#er sa#er en el supuesto de crueldad puesta en peli!ro de la vida o la salud que en efecto su conducta es innecesariamente cruel o peli!rosa para la vida y salud de la v$ctima. Para el supuesto se!undo, de#er sa#er el actor que l a v$ctima es mentalmente sana. Para el tercero, cuarto, quinto y seto supuesto de a!ravacin es o#vio que el actor de#er sa#er las calidades de la v$ctima. Para el supuesto a!ravado
noveno, el actor de#er sa#er que la informacin que suministra en el caso concreto facilita el secuestro se propone el receptor. -I. Tipo de realización imper/ecta
e consuma el delito en el momento en que se priva de la li#ertad am#ulatoria de la v$ctima. =dmite desde lue!o tentativa. Al caso de quien intercepta el auto en que va la v$ctima 3comien"o de los actos ejecutivos4 ya es tentativa *omada la v$ctima, su#ida en el auto del o de los a!entes ya se consum el delito de secuestro. Al delito es permanente hasta tanto no se li#ere al sujeto pasivo, por lo que el pla"o de prescripcin, se cuenta desde entonces. -II. 7a pena
Para la fi!ura simple, la pena correspondiente es la privativa de li#ertad no menor de veinte ni mayor de treinta a+os. Para la forma a!ravada, la pena privativa de li#ertad ser no menor de treinta a+os. /a pena ser de cadena perpetua para el supuesto del resultado de !raves da+os en el cuerpo en la salud f$sica o menta, o muerte durante el secuestro o a consecuencia de dicho acto. Para un mejor entendimiento anali"aremos el delito de secuestro en funcin de cuatro casos hipot'ticos. aso 1 Un !rupo de manifestantes toma como reh'n a Nos' Rmiem#ro de la Polic$a 6acionalR durante varias horas, hasta que es li#erado !racias a la intervencin de sus compa+eros de arma. a4 =decuacin t$pica.) Al núcleo del delito de secuestro !ira alrededor de la privacin o restriccin de la li#ertad personal, lo que supone una injustificada limitacin de la capacidad de despla"amiento o de la facultad de trasladarse de un lu!ar a otro de manera li#re y voluntaria. Al tipo penal ei!e que se realice la conducta sin derecho, motivo ni facultad justificada. J es que en al!unos casos dichos comportamientos pueden no ser antijur$dicos. =s$ por ejemplo, en el ejercicio ra"ona#le del derecho de correccin so#re los hijos 3prohi#icin temporal a salir de casa4& el internamiento de enfermos mentales, etc. Antendemos que el caso propuesto se adecua a la descripcin t$pica del delito de secuestro, pues ha ha#ido una injustificada privacin de la l i#ertad personal de Nos'. An efecto, se le ha privado de la facultad de trasladarse li#remente de un lu!ar a otro. Al mvil, la modalidad, las circunstancias o el tiempo que duro la privacin de li#ertad, se!ún el le!islador, son indistintos para la consumacin del delito, es decir, no lo justifican ni enervan. i nos atenemos a la redaccin del tipo penal, toda privacin de la li#ertad personal sin derecho, motivo o facultad ;justificada< de#e sancionarse como un delito de secuestro.
#4 %elito permanente.) Al delito de secuestro tiene una naturale"a jur$dica sui !eneris, pues se le suele considerar un delito de consumacin instantnea con efectos o de ejecucin permanentes. %icho de otro modo, el delito se perfecciona desde el mismo momento en que se priva de la li#ertad a otro, pero la accin t$pica se si!ue ejecutando de manera ininterrumpida hasta que se pone fin a la privacin de li#ertad. /o anterior es de suma importancia para calificar las conductas posteriores al momento inicial de la privacin de la li#ertad. An efecto, toda ve" que el delito de secuestro supone un ataque permanente e ininterrumpido al #ien jur$dico prote!ido, mientras no se pon!a fin a la privacin de li#ertad toda intervencin que se produ"ca en ese periodo puede imputarse, se!ún sea el caso, a t$tulo de autor$a o a titulo de complicidad. omo se+ala %el Dosal Mlasco5 As posi#le, incluso, la concurrencia de formas de autor$a o de participacin en aquellos sujetos que se incorporen a la ejecucin 3permanente4 del delito mientras este persistiendo la situacin de privacin de li#ertad, aunque esta haya comen"ado antes de que ellos interven!an y tuvieran conocimiento de su eistencia . %e esto, el hecho de que un imputado no haya participado en el momento inicial en que se priv de li#ertad al efectivo policial, no lo eime necesariamente de una condena por delito de secuestro a titulo de autor o cmplice. J as$, quien traslada a la victima Spreviamente privada de su li#ertadS de un lu!ar a otro o presta la casa donde ha de ser retenida, responder penalmente. er$a errado considerar que estos actos carecen de relevancia penal por ser posteriores a la ;consumacin< del delito, como si el delito se consumara única y eclusivamente en el momento en que Nos' es privado de su li#ertad. J es errado porque, como venimos diciendo, estamos ante un delito permanente, con lo que la accin t$pica se reali"a sin interrupcin, sin solucin de continuidad. /as conductas su#si!uientes, por ello, suponen tam#i'n una privacin a la li#ertad personal y pueden ser imputadas #ien a titulo de autor$a o complicidad. =hora #ien, el hecho de que no se haya individuali"ado a todos los que participaron en el momento inicial del secuestro o, incluso, que ellos fuesen menores de edad, no enerva la posi#ilidad de que los que intervinieron posteriormente puedan ser responsa#ili"ados como autores o cmplices. An efecto, el secuestro es un delito permanente y, como tal, la responsa#ilidad de los ;posteriores autores< no depende necesariamente de la responsa#ilidad de los que hu#iesen actuado primero, esto es, de los que inicialmente privaron de li#ertad a la v$ctima. *ratndose de cmplices, la participacin se ve informada por el principio de accesoriedad limitada, es decir, los cmplices responden por su contri#ucin en un hecho antijur$dico, aun cuando se ecluya la culpa#ilidad de los autores 3por ejemplo, si los autores son menores de edad4. c4 ircunstancia a!ravante.) *eniendo en cuenta que la victima del secuestro era miem#ro de la Polic$a 6acional, es de aplicacin el tipo a!ravado previsto en el inciso 8 del se!undo prrafo del articulo 1B2 P5 la pena ser no menor
de treinta anos cuando el a!raviado o el a!ente es funcionario o servidor pu#lico. Afectivamente, Nos' era miem#ro de la Polic$a 6acional del Perú y esta#a en acto de servicio, tratando de resta#lecer el orden. oncurre el su#tipo a!ravado, toda ve" que el numeral B del articulo :2B del di!o Penal determina la condicin de funcionario o servidor pu#lico de los miem#ros de las uer"as =rmadas y Polic$a 6acional. Nustamente casos como estos fundamentan el mayor !rado de reproche de la conducta, lo que amerita el incremento de la pena recurriendo a la aplicacin de un su#tipo a!ravado. = este respecto, Mramont)=rias y Harc$a anti"ano sostienen5 ?esta a!ravante se confi!ura en ra"n de la calidad del a!raviado, quien es una persona al servicio de los intereses pú#licos. An tal caso, adems de afectarse su li#ertad am#ulatoria personal, indirectamente se esta tam#i'n pertur#ando el funcionamiento normal del Astado. Para precisar quien es funcionario o servidor pú#lico hay que recurrir a lo dispuesto en el art$culo :2B P. 6o o#stante, la ma!nitud de la pena prevista por el le!islador 3no menor de treinta a+os4 se muestra ecesiva para casos como el que aqu$ se plantea5 toma de reh'n en actos de a!itacin social o pol$tica. rancamente ecesiva si se la compara con las penas del homicidio calificado 3no menor de quince anos4 y del delito de terrorismo 3no menor de veinte anos4. onsecuentemente, y a la espera de al!una reforma que devuelva cierta racionalidad a esta norma, tendremos que recurrir a la eimente incompleta prevista por el articulo 21 del di!o Penal para reducir la pena por de#ajo del l$mite le!al. d4 *iempo que la victima sufre la privacin o restriccin de su li#ertad.) = la consumacin del tipo penal le es indistinto el tiempo que la victima se haya visto privada de su li#ertad. 6i siquiera es tomada como circunstancia a!ravante, como ocurre en el ;secuestro etorsivo< cuando dura mas de veinticuatro horas. on lo cual, mas all de la modulacin de la pena dentro de los mr!enes previstos por el le!islador para el delito de secuestro, se valora con el mismo rasero tanto la privacin de li#ertad por pocas horas, como por varios d$as o semanas. aso 2 Nuan, Pedro y Nos' secuestran a /uis. Posteriormente, se comunican con la familia de /uis para pedir un rescate de medio milln de dlares. Aste es qui"s el ejemplo que mas tenemos en mente cuando o$mos la pala#ra secuestro. J es que, en verdad, estamos ante una clara afectacin de la li#ertad am#ulatoria. 6o o#stante, es paradjico que el secuestro de una persona con el o#jeto de pedir una ventaja econmica Rl'ase rescateR viene sancionado en nuestro ordenamiento jur$dico no #ajo la fi!ura del secuestro, sino de la etorsin, esto es, un delito u#icado sistemticamente dentro del *itulo F, dedicado a los %elitos contra el Patrimonio.
An efecto, el articulo 200 P reprime con pena privativa de li#ertad no menor de veinte ni mayor de treinta anos al a!ente que con el o#jeto de o#tener una ventaja econmica inde#ida o de cualquier otra $ndole, mantiene en reh'n a una persona. uando el delito es cometido por dos o mas personas, como en el caso propuesto, la pena prevista es no menor de treinta anos . Astamos pues ante un concurso aparente de leyes, donde el denominado ;secuestro etorsivo< despla"a al delito previsto en el articulo 1B2 P. Desulta curioso que prevale"ca un delito contra el patrimonio 3 articulo 200 P4 so#re una fi!ura penal que tiene por #ien jur$dico uno de tama+a importancia como es la li#ertad personal 3articulo 1B2 P4. Pero as$ lo quiso el le!islador, al tomar como a!ravante de la etorsin la privacin de li#ertad, cuando qui"s lo ms apropiado ha#r$a sido tomar como circunstancia a!ravante del secuestro el perse!uir una ventaja econmica. /a distincin entre el delito de secuestro 3articulo 1B24 y el secuestro etorsivo 3art$culo 2004 ha sido precisada por la orte uprema en sentencia de 2C de a#ril de 200: 5 ;que de la propia acusacin se desprende que los que secuestraron y mantuvieron en reh'n al a!raviado /en Kuaco pusieron en contacto telefnico con su hermano a quienes le ei!ieron quinientos mil dlares americanos para li#erarlo& que, empero, ha#i'ndose tipificado el hecho como un delito de secuestro Rmas all de que, en ri!or, y vista la ( finalidad perse!uida por el a!ente activo, el tipo penal seria el de secuestro etorsivo, previsto y sancionado por el art$culo doscientos del di!o PenalR, fi!ura penal que se limita o circunscri#e a una privacin de li#erta personal del sujeto pasivo< /a ala recha" que la ei!encia del pa!o de un rescate para la li#eracin de la victima constituyese la circunstancia a!ravante del anti!uo inciso C del articulo 1B2 P pues, como se aca#a de se+alar, la ei!encia de un rescate es uno de los elementos definidores del delito de etorsin o, con ms precisin, del secuestro etorsivo. Al delito de etorsin, ciertamente, reconoce otras modalidades t$picas, al!unas de las cuales no parecen tener una adecuada u#icacin sistemtica dentro de los delitos contra el patrimonio. -s all de los cuestionamientos de $ndole do!mtico y pol$tico)criminal que se pudieren hacer, tarea que escapa al propsito del presente tra#ajo. An cualquier caso, nos permitimos un par de consideraciones en cuanto a esta fi!ura penal, modificada por el %ecreto /e!islativo 6T C2. a4 /a modificacin que ha !enerado mas pol'mica en la opinin pu#lica ha sido la inclusin de una formula criptica en cuya virtud se sanciona con inha#ilitacin al funcionario pu#lico con poder de decisin, o que desempe+e car!o de confian"a o direccin que contraviniendo lo esta#lecido en el articulo :2 de la onstitucin, participa en una huel!a con el fin de o#tener para si o para otros cualquier #eneficio o ventaja econmica inde#ida, u otra ventaja de cualquier otra $ndole.
%esde lue!o, cuando el le!islador ha#la de participacin en una huel!a, no se refiere a la cate!or$a do!mtica de la participacin, esto es, la induccin y la complicidad, pues la insti!acin y la cola#oracin en un hecho no delictivo S como la huel!aS evidentemente es irrelevante desde el punto de vista penal. uando el le!islador dice participar, entonces, se refiere a intervenir, a tomar parte. =hora #ien, el ejercicio del derecho de huel!a, o la simple parali"acin de la#ores con fines reivindicativos aun en los casos en que esta haya sido declarada ile!al no puede asimilarse al delito de etorsin, pues este delito ei!e la concurrencia de violencia o amena"a. on lo cual, en #uena cuenta, lo que ha hecho el Ajecutivo ha sido meter de contra#ando una disposicin que, como #ien ha se+alado la %efensor$a del Pue#lo, no forma parte de la materia dele!ada en virtud de la /ey 200. Al conteto en el que semejante norma vio la lu", as$ como la pena de inha#ilitacin que se ha previsto para estas conductas, hace pensar Ses solo una hiptesis S que el Ajecutivo quer$a contar con un mecanismo para quitar de en medio a autoridades locales o re!ionales especialmente contrarias a las pol$ticas del Ho#ierno entral. #4 An la misma l$nea parece estar la incorporacin de una nueva modalidad de etorsin que !uarda semejan"as con el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios pú#licos del art$culo 2C8 P. e reprime la toma de locales, la o#staculi"acin de v$as de comunicacin, impedir el normal funcionamiento de los servicios pú#licos o la ejecucin de o#ras le!almente autori"adas y otros comportamientos, cuando se emplee violencia o amena"a. Astas conductas de#en tener por finalidad o#tener de las autoridades cualquier #eneficio o ventaja econmica inde#ida, u otra ventaja ;de cualquier otra $ndole<. Asta formula a#ierta, que no se condice con el principio de certe"a que de#er$a informar la la#or le!islativa en materia penal, ni siquiera ei!e que esa ventaja de cualquier otra $ndole sea ;inde#ida<, con lo cual, uno podr$a pre!untarse si esto constituye una forma velada de acallar o reprimir protestas sociales. aso 8 Nuan mantiene cautiva a -ar$a durante varios d$as con el o#jeto de practicar con ella el acto seual. -ar$a es rescatada por miem#ros de la Polic$a 6acional. As induda#le que se produce una privacin de li#ertad de manera injustificada. 6o o#stante, seria #ueno detenerse en dos circunstancias que tienen por virtud ecluir, en al!unos casos, la concurrencia del delito de secuestro. 6os referimos al tiempo y al propsito perse!uido por el autor del delito de violacin seual. a#e mencionar que esto tam#i'n se puede predicar con relacin a otras fi!uras delictivas, como por ejemplo el delito de ro#o. An efecto, con relacin a este ultimo delito se viene entendiendo que la momentnea privacin de li#ertad de la victima no conlleva la consumacin del
delito de secuestro, pues esa #reve afectacin a la li#ertad am#ulatoria Rque se produce mientras dure el acto de apoderamientoR ya estar$a desvalorada por el le!islador penal al sancionar el delito de ro#o. on lo cual, nos encontramos ante un concurso aparente. omo refiere la ala de lo Penal del *ri#unal upremo espa+ol, nos encontramos ante un concurso aparente de leyes ;únicamente en aquellos supuestos de m$nima duracin temporal<, en los que la privacin de li#ertad tiene lu!ar durante el acto de apoderamiento, por entender que en este supuesto la privacin de li#ertad queda a#sor#ida por el ro#o5 todo ro#o con violencia o intimidacin afecta, aun cuando sea de modo instantneo, la li#ertad am#ulatoria de la victima . G!ualmente, la ala Penal de nuestra orte uprema ha tenido oportunidad de pronunciarse so#re el propsito perse!uido por el a!ente al privar de li#ertad a su victima. e trata#a de un caso en que el acusado ha#$a trasladado a la victima a una ca#ina con el fin de practicar con ella el acto seual en contra de su voluntad& llevndola de re!reso a su domicilio una ve" consumado el hecho . /a ala considero que ;el propsito de la conducta criminal esta#a en funcin al delito de violacin seual y no as$ al de secuestro, por lo que no concurren los elementos confi!urativos de este tipo penal<. An estos casos vemos que la privacin de li#ertad es un medio necesario para consumar ya sea un delito de ro#o o un delito contra la li#ertad seual. in em#ar!o, cuando el tiempo en que se priva de li#ertad a la victima resulta ecesivo o es muy superior al necesario para la consumacin del delito de ro#o o de violacin seual, se considera que el delito de secuestro co#ra plena autonom$a y, por tanto, el acusado de#e ser condenado tanto por el delito de ro#o o violacin seual, como por el delito de secuestro. *eniendo en cuenta que Nuan mantuvo en cautiverio a -ar$a por una semana, se puede apreciar una !rave afectacin a la li#ertad am#ulatoria, siendo la lesin de este #ien jur$dico de una intensidad tal, que no puede entenderse a#sor#ido por el delito contra la li#ertad seual. Podr$a ha#erse tratado de un concurso real entre los delitos de secuestro y violacin seual, mas teniendo en cuenta que el delito de secuestro incluye como circunstancia a!ravante el hecho de a#usar del a!raviado, Nuan ser condenado como autor del delito de secuestro en su forma a!ravada a una pena no menor de treinta a+os . aso : Nuan, dado de alta a los pocos d$as de ha#er sido sometido a una operacin quirúr!ica, es impedido de a#andonar la cl$nica mientras no cumpla con pa!ar el inte!ro de la factura por los servicios m'dicos. Nuan aca#a de cumplir los C0 anos. Una interpretacin literal de la norma podr$a llevar a condenar al director de la cl$nica a una pena no menor de veinte ni mayor de treinta anos. J hasta cadena perpetua, si se quiere aplicar la a!ravante del inciso 1 del último prrafo del articulo 1B2 P 3que el a!raviado sea menor de edad o mayor de setenta a+os4. J es que hay una restriccin a la li#ertad personal de Nuan que
no parece estar justificada, al menos en nuestro ordenamiento jur$dico, como ya lo ha se+alado en múltiples ocasiones el *ri#unal onstitucional . 6o o#stante ello, no parece que el caso planteado de#a ser reconducido a la fi!ura del secuestro. -ucho menos cuando se echa una mirada a la ma!nitud de las penas fijadas por el le!islador. Pues #ien, en la doctrina y jurisprudencia espa+ola, el delito de coacciones es entendido como un tipo residual y !en'rico con relacin, entre otros, al delito de detenciones ile!ales >l'ase secuestro@. Por ello, no es casualidad que en nuestra le!islacin el delito de coaccin este re!ulado al lado del delito de secuestro, y #ajo un ep$!rafe común5 ;Fiolacin de la li#ertad personal<. An efecto, el articulo 1B1 P reprime con pena privativa de li#ertad no mayor de dos anos al que, mediante amena"a o violencia, o#li!a a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no proh$#e. i en nuestro ordenamiento jur$dico no eiste disposicin al!una que proh$#a a un paciente a#andonar un centro hospitalario en tanto no cumpla con pa!ar la factura por los servicios reci#idos Rno eiste, para este caso, una norma semejante al derecho de retencin previsto en el articulo 1128 del di!o ivilR, se tiene que la restriccin de la li#ertad de movimiento, manifestada en impedir la salida del paciente, es del todo antijur$dica. Por lo dems, como ya se indico, el *ri#unal onstitucional ha determinado la ile!alidad de este tipo de Practicas. An cuanto al requisito de la violencia, tendremos que aceptar que dicho elemento no se reduce a la violencia f$sica ejercida so#re la persona de la victima, sino que de#e ser entendida #ajo una concepcin espiritualista en donde lo importante es que eista una restriccin a la li#ertad de o#rar . /a solucin del caso parece oscilar entre la atipicidad del hecho y la consumacin de un delito de coaccin. Antiendo que si ha ha#ido una afectacin a la li#ertad individual, con lo cual, atendiendo a los criterios de merecimiento y necesidad de pena, y al principio de proporcionalidad considero que el hecho se su#sume dentro del delito de coaccin. Por su importancia desde el punto de vista procesal, vale la pena citar a -oran -ora cuando se+ala5 ;ca#e hacer especial hincapi' en el carcter homo!'neo de estos delitos, lo que permite que pueda condenarse de oficio por un delito de coacciones a pesar de que las partes ale!uen otro delito ms especifico, como por ejemplo la detencin ile!al >l'ase secuestro@. Para el *ri#unal upremo ello no supone vulneracin al!una del principio acusatorio que de#e re!ir todo proceso, puesto que se cumplen las caracter$sticas ei!idas para la aplicacin de dicha homo!eneidad 3identidad del #ien jur$dico prote!ido y u#icacin en el mismo *itulo del di!o Penal4<. Notas al pie
1. PA= =MDAD= DAJDA, =lonso Daúl. %ADAKO PA6=/ P=D*A APAG=/. *O-O G. Gdemsa Aditores. Adicin 6oviem#re de 200C. /ima ( Perú. P!ina ::7. 2. -UOV O6%A, rancisco. %ADAKO PA6=/ P=D*A APAG=/. *irant lo Mlanch. %ecimoquinta edicin 200C. Falencia ( Aspa+a. P!ina 1B0)1B1. 8. *O-W %A =LUG6O. U-= *AO/XHG=. e!unda Parte. eccin primera. .l, aa. 1 y 2. :. PO/G*O /, er!io& -=**U =, Nean Pierre Y D=-ZDAV H& -ar$a ecilia. /AGO6A %A %ADAKO PA6=/ KG/A6O. P=D*A APAG=/. Aditorial Nur$dica de hile. e!unda edicin actuali"ada 200:. antia!o ( hile. P!ina 1CE. B. KGDG6O O*O, Anrique. /= 6UAF= O6*G*UGX6 =/ =/=6A %A *O%O. /ima. Aditorial =ndina. 1C0. P!ina 8C. E. APA%GA6*A 6T 001)200B)PG, de fecha 21 de julio de 200B. *ri#unal onstitucional del Perú. 7. DUMGO ODDA=, -arcial. A*U%GO %A /= O6*G*UGX6 PO/[*G= %A 18. *O-O G. ondo Aditorial de la Pontificia Universidad atlica del Perú. Primera Adicin fe#rero de 1. P!ina :8)::0. C. APA%GA6*A 69 2:E)200B)PKI*, pu#licado el 08 de junio de 200B. aso5 Falencia Huti'rre". . %GGO6=DGO %A /= DA=/ ==%A-G= %A /= /A6HU= AP=O/=. Fi!'sima e!unda Adicin. 10. =M=6A//= %A /= UAF=, Huillermo. %GGO6=DGO A6G/OP\%GO %A %ADAKO UU=/. *O-O GG. Aditorial Keliasta. Fi!'sima uarta Adicin. =r!entina 1E. 11. %G=V -UDO, Nos' =ntonio. %GGO6=DGO %A *AD-G6O /=*G6O. Aditorial -endo"a. 2002. hiclayo ( Perú. P!ina 1B8. 12. MD=-O6*)=DG= *ODDA, /u$s =l#erto Y H=D[= =6*GV=6O, -ar$a %el armen. -=6U=/ %A %ADAKO PA6=/ P=D*A APAG=/. Aditorial an -arcos. uarta Adicin 1C. /ima) Perú. P!ina 1C2)1C8. 18. PO/=G6O 6=F=DDA*A y O*DO. UDO %A %ADAKO PA6=/ AP=O/. P=D*A APAG=/ ( *O-O G. %ir. o#o del Dosal. Aditorial -arcial Pons. -adrid. 1E. P!ina 28. 1:. G#$dem. 1B. DAU, arlos. %ADAKO PA6=/ P=D*A APAG=/ *O-O G. Aditorial =strea. eta Adicin actuali"ada 17. Muenos =ires ( =r!entina. P!ina 88:.
1E. entencias del *ri#unal upremo espa+ol, citadas en ADFA//O %O6%ADG, Ficente. A/ %A/G*O %A O=GO6A A6 A/ X%GHO PA6=/ %A 1B. *irant lo Mlanch. Falenc$a 1. P!ina 21. 17. PO/G*O /, er!io& -=**U =, Nean Pierre Y D=-ZDAV H& -ar$a ecilia. Op. it. P!ina 1CC)1C. 1C. %G=V)-ODO*O J FG//=DANO, N. =-A6=V= J O=GO6A. An ompendio de %erecho Penal Parte Aspecial. %irector5 -i!uel Majo ernnde". P!ina E0. 1. =/MAD*O %O66=, Ad!ardo. %ADAKO PA6=/ P=D*A APAG=/ *O-O GG =. Du#in"al ( ul"oni Aditores. Muenos =ires ( =r!entina. =+o 2001. P!ina 2B:. 20. =/G6= GK=, Damiro. %ADAKO PA6=/ P=D*A APAG=/. Aditora Nur$dica Hrijley. *ercera Adicin 200C. /ima ( Perú. P!ina :87):8C. 21. Una solucin a este inconveniente se ha encontrado en la le!islacin espa+ola, en donde en su di!o Penal se encuentra claramente le!islado, que comete delito de oacciones quien sin estar le!itimado impide a otra persona con violencia hacer lo que la /ey no proh$#e, o la compele a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto 3?4. on dicho supuesto normativo, se evita cualquier desavenencia aplicativa al momento de querer encuadrar un hecho antijur$dico reali"ado por una persona que ostenta un determinado car!o o ejerce una particular funcin, en ra"n a que dicho il$cito únicamente podr$a ser cometido por quien no se encuentra le!itimado a impedir a otra persona 3?4, er!o, como propuesta de le!e ferenda, #ien podr$a modificarse el art$culo 1B19 de nuestro di!o penal, en el sentido de que se a!re!ue la epresin5 sin estar le!$timamente autori"ado, vale decir que se esta#le"ca como sujeto activo a aquel que ;sin estar le!$timamente autori"ado< cometa los actos confi!urativos del delito, si!uiendo la t'cnica le!islativa espa+ola de su art$culo 1729 )di!o Penal), siendo que de tal suerte, nuestra norma punitiva precisar$a sus alcances y evitar$a inconvenientes al momento de su aplicacin al caso concreto. 22. FG//= *AG6, Navier. %ADAKO PA6=/ P=D*A APAG=/ *O-O G)M. Aditorial an -arcos. Adicin 1C. /ima ( Perú. P!ina 10. 28. PO/G*O /, er!io& -=**U =, Nean Pierre Y D=-ZDAV H& -ar$a ecilia. Op. it. P!ina 1C.2CDAU, arlos. Op. it. P!ina 882. 2:. PA= =MDAD= DAJDA, =lonso Daúl. Op. it. ::. 2B. K=DO /WV=DO, 'sar. *D=*=%O %A %ADAKO PA6=/ P=D*A APAG=/. *O-O G. == Aditores Gmportadores =. Primera Adicin Devisada 18. /ima ( Perú. P!ina.
2E. DO%DGHUAV APG6OV=, arlos =. -=6U=/ %A %ADAKO PA6=/ P=D*A APAG=/. *O-O G. Adiciones Nur$dicas. Adicin 200E. /ima ( Perú. P!ina 1E. 27. =/G6= GK=, Damiro. Op. it. P!ina :2. 2C. MU*O D=-GDAV, Nuan. -=6U=/ %A %ADAKO PA6=/ P=D*A APAG=/. Aditorial =riel =. Marcelona ( Aspa+a. P!ina 11E. 2. FG//= *AG6, Navier. Op. it. P!ina 110. 80. -UOV O6%A, rancisco. Op. it. P!ina 1B:. 81. 6o de#e perderse de vista, que como #ien se ha se+alado la oaccin consiste pues en la reali"acin de una violencia personal para impedir al otro reali"ar al!o no prohi#ido o para o#li!ar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la li#ertad del o#li!ado y sin le!itimacin para su reali"acin. Al núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a trav's de diversas modalidades de actuacin, la violencia f$sica, la ps$quica y la denominada violencia en las cosas. 82. A6*A6G= %A/ *DGMU6=/ UPDA-O AP=O/ 69 18E7I2002, de fecha 1C de julio. 88. A6*A6G= %A /= =/= AHU6%= %A/ *DGMU6=/ UPDA-O AP=O/ 69 1B28I2000, del 07 de octu#re. 8:. %e#e precisarse que no eiste un criterio preesta#lecido para atri#uir las denuncias a los iscales por parte del iscal Provincial Penal oordinador, sino que se deja a una suerte de %AGGX6 que 'ste reali"a. 8B. =rt$culo 1B2.) era reprimido con pena privativa de li#ertad no menor de veinte ni mayor de treinta anos el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su li#ertad personal, cualquiera sea el mvil, el propsito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el a!raviado sufra la privacin o restriccin de su li#ertad. /a pena ser no menor de treinta a+os cuando5 1. e a#usa, corrompe, trata con crueldad o pone en peli!ro la vida o salud del a!raviado. 2. e preteta enfermedad mental ineistente en el a!raviado. 8. Al a!raviado o el a!ente es funcionario o servidor pú#lico. :. Al a!raviado es representante diplomtico de otro pa$s. B. Al a!raviado es secuestrado por sus actividades en el sector privado.
E. Al a!raviado es pariente, dentro del tercer !rado de consan!uinidad o se!undo de afinidad con las personas referidas en los incisos 8, :, y B precedentes. 7. *iene por finalidad o#li!ar a un funcionario o servidor pu#lico a poner en li#ertad a un detenido o a conceder ei!encias ile!ales. C. e comete para o#li!ar al a!raviado a incorporarse a una a!rupacin criminal. . e comete para o#tener tejidos somticos del a!raviado. 10. e causa lesiones leves al a!raviado. 11. As cometido por dos o ms personas o se utili"a para la comisin del delito a menores de edad u otra persona inimputa#le. 12. Al a!raviado adolece de enfermedad !rave. 18. /a victima se encuentra en estado de !estacin. /a misma pena se aplicara al que con la finalidad de contri#uir a la comisin del delito de secuestro, suministra informacin que haya conocido por ra"n o con ocasin de sus funciones, car!o u oficio, o proporciona deli#eradamente los medios para la perpetracin del delito. /a pena ser de cadena perpetua cuando5 1. Al a!raviado es menor de edad o mayor de setenta anos. 2. Al a!raviado sufre discapacidad y el a!ente se aprovecha de esta circunstancia. 8. i se causa lesiones !raves o muerte al a!raviado durante el secuestro o como consecuencia de dicho acto. 8E. PD=* =6U*, Nosep -iquel. %elitos contra la li#ertad. An5 ==. FF. Luintero Olivares 3dir.4. omentarios a la Parte Aspecial del %erecho Penal. 6avarra, =ran"adi, 200B, BT ed., pa!. 1CC) 11. 87. %A/ DO=/ M/=O, Mernardo. %elitos contra la li#ertad 3G4. An5 o#o del Dosal 3coord.4. %erecho Penal Aspanol. Parte Aspecial. -adrid, %yinson, 200B, 2T ed., pa!. 1C:. 8C. MD=-O6*)=DG= *ODDA, /uis y H=DG= =6*GV=6O, -ar$a del armen. -anual de %erecho Penal. Parte Aspecial. /ima, Aditorial an -arcos, 1C, :T ed., p!. 1C. 8. =rt$culo 200.) Al que mediante violencia o amena"a o#li!a a una persona o a una institucin pú#lica o privada a otor!ar al a!ente o a un tercero una
ventaja econmica inde#ida u otra ventaja de cualquier otra $ndole, ser reprimido con pena privativa de li#ertad no menor de die" ni mayor de quince a+os. /a misma pena se aplicar al que, con la finalidad de contri#uir a la comisin del delito de etorsin, suministra informacin que haya conocido por ra"n o con ocasin de sus funciones, car!o u oficio o proporciona deli#eradamente los medios para la perpetracin del delito. Al que mediante violencia o amena"a, toma locales, o#staculi"a v$as de comunicacin o impide el li#re transito de la ciudadan$a o pertur#a el normal funcionamiento de los servicios pú#licos o la ejecucin de o#ras le!almente autori"adas, con el o#jeto de o#tener de las autoridades cualquier #eneficio o ventaja econmica inde#ida u otra ventaja de cualquier otra $ndole, ser sancionado con pena privativa de li#ertad no menor de cinco ni mayor de die" anos. Al funcionario pu#lico con poder de decisin o el que desempe+a car!o de confian"a o de direccin que, contraviniendo lo esta#lecido en el art$culo :2T de la onstitucin Pol$tica del Perú, participe en una huel!a con el o#jeto de o#tener para si o para terceros cualquier #eneficio o ventaja econmica inde#ida u otra ventaja de cualquier otra $ndole, ser sancionado con inha#ilitacin conforme a los incisos 14 y 24 del articulo 8E del di!o Penal. /a pena ser no menor de quince ni mayor de veinticinco anos si la violencia o amena"a es cometida5 a4 = mano armada& #4 Participando dos o mas personas& o, c4 Fali'ndose de menores de edad. i el a!ente con la finalidad de o#tener una ventaja econmica inde#ida o de cualquier otra $ndole, mantiene en reh'n a una persona, la pena ser no menor de veinte ni mayor de treinta a+os. /a pena ser privativa de li#ertad no menor de treinta a+os, cuando en el supuesto previsto en el prrafo anterior5 a4 %ura ms de veinticuatro horas. #4 e emplea crueldad contra el reh'n. c4 Al a!raviado ejerce funcin pú#lica o privada o es representante diplomtico. d4 Al reh'n adolece de enfermedad !rave. e4 As cometido por dos o ms personas