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Estefania Cejas Alé
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DERECHO CAMBIARIO
Dres. CANTI/MAZZITELLI
BOLILLA I
LOS TÍTULOS DE CRÉDITO Los papeles de comercio son una especie dentro del género “títulos de crédito”, crédito”, siendo los más comunes en e n nuestro país la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las acciones, los bonos, etc. Son Son títu título loss que que nace nacen n en razó razón n de las las nece necesi sida dade dess de la ec econ onom omía ía moderna para cuyo desarrollo es imprescindible el !"#$%&' el crédito permite realizar negocios que suministran riqueza presente a cambio de un reembolso (utu (uturo ro,, es deci decir, r, opera operaci cion ones es bilat bilatera erale less dond donde e las las part partes es ac acuer uerda dan n que que la prestación a cargo de una de ellas es actual e inmediata, mientras que la contraprestación de la otra se di)ere en el e l tiempo. *l trá)co mercantil moderno necesita que el crédito circule y que esa circulación re+na ciertas características' . *L*!$#*L*!$#-# # en cuanto cuanto al trá)co trá)co del crédito/. crédito/. 0. *!%*1*!%*1- en en cuanto cuanto a la e2istenc e2istencia ia del crédito/ crédito/.. 3. S*45!$#S*45!$#-# # en cuanto cuanto a la realiza realización ción del del crédito/ crédito/.. 5na de las primeras )guras utilizadas para transmitir el crédito (ue la *S$ *S$67 67 #* !"# !"#$% $%&S8 &S8 sin sin em emba barg rgo, o, la mism misma a no logr logró ó gara garant ntiza izarr dicha dichass condiciones principalmente por cuatro 9/ moti:os' a/ #ebía celebrarse celebrarse por por escrito, escrito, mediant mediante e un contrat contrato. o. b/ *l acreedor acreedor ;cedente; ;cedente; debía noti)c noti)car ar al deudor deudor ;cedido;. ;cedido;. c/ *l acreedor acreedor ;cedente; ;cedente; no respon respondía día por la insol:enc insol:encia ia del deudor, deudor, sino sólo sólo por la e2istencia y legitimidad del crédito cedido. d/
?@ del ../' ello implica que, por e=emplo, si un su=eto tien tiene e un der derec echo ho cred credit itor orio io limit limitad ado o por por una una espe espera ra o una una quit quita, a, cuan cuando do lo trans)era a otro, éste lo adquirirá con esa misma limitación, la que el deudor podrá oponer al nue:o acreedor aunque no (uera éste quien le concediera la quita o espera. La cir circulac culació ión n por por esta esta :ía co con: n:er ertía tía a esto estoss títu título loss en una una “ca= “ca=a a de sorpresas” ya que el cesionario, cuando concurría a hacer e(ecti:o el crédito, no sabía qué tipo de de(ensas o e2cepciones podía oponerle el deudor8 por ende, si bien (ue una de las primeras (ormas de circulación de créditos, la cesión no garantizaba garantizaba rapidez ni seguridad al negocio, principalmente principalmente porque porque el derecho contenido contenido en el mismo poseía la característica característica de circular circular en (orma derivada' ello signi)caba que con la cesión, el cesionario pasaba a ocupar el lugar que tenía el cedente y le eran oponibles todas las e2cepciones, limitaciones y :icios que procedían contra el cedente. -demá -demás, s, debe debe tene teners rse e en cuen cuenta ta que que el créd crédit ito o está está integ integra rado do por por elem elemen enttos subjetivos, subjetivos, :inc :incul ulad ados os a dete determ rmina inada dass ca calid lidad ades es pers person onale aless del del deudor :. gr., :oluntad de cumplimiento, capacidad económica, etc./ y, además,
1
in:o in:olu lucr cra a un derec derecho ho intangible intangible que recién se materializa en una prestación cuando opera su :encimiento, pero no durante su circulación. Aara supera superarr todos todos estos estos incon: incon:eni enient entes, es, la doctri doctrina na crea crea los llamado llamadoss “tít “títul ulos os de créd crédit ito o” de)n de)nid idos os por por "S"S-! ! B$B B$B-7%* -7%* co como mo el docum document ento o necesario para ejercitar el derecho litera l y autónomo expresado expresad o en el mismo. #e acuerd acuerdo o con esta de)nició de)nición, n, el título título de crédi crédito to se compone compone de dos elem element entos os'' / #&5 #&5C* C*7% 7%& & elem elemen ento to ma mate teri rial al/8 /8 y 0/ #*!*< #*!*<& & elem elemen ento to obliga obligacio cional nal/, /, entre entre los cuales cuales e2ist e2iste e una relac relación ión origin originari aria a y perman permanent ente. e. -mbos con(orman una estructura funcional, funcional, toda :ez :ez que intera eract+an mutuamente mutuamente sin que e2ista preeminencia preeminencia de ninguno de ellos ellos'' el derecho no existe fuera del título y, a su vez, el título nace como tal cuando el derecho se incorpora al documento. -sí, el (enómeno de los títulos de crédito consta de dos etapas' . La ob=eti: ob=eti:aci ación ón del crédit crédito o 0. 5na :ez ob=eti:ad ob=eti:ado, o, la circulació circulación n con(orme con(orme las reglas reglas de la transmis transmisión ión de cosas muebles, donde las di)cultades seDaladas no se presentan o lo hacen en un grado notablemente in(erior in(e rior.. La regla basilar en el ámbito de la circulación de las cosas muebles está plasmada en el artículo 090@ del .. que establece que !la "osesi#n de buena fe de una cosa $ueble% crea a favor del "oseedor la "resunci#n de tener la "ro"iedad de ella & el "oder de re"eler cual'uier acci#n de reivindicaci#n si la cosa no fuere robada o "erdida( Aara poder aplicar esta regla a la circulación de los derechos (ue necesario “ob=eti:arlos”, esto es, considerar al documento como el continente, continente, y al derecho como el contenido, contenido, de modo tal que regulando la circulación del documento quede ínsitamente regulada la circulación del derecho. #e esta (orma, se en(oca al documento como el elemento "rinci"al elemento "rinci"al y y al derecho contenido en él como un elemento accesorio, accesorio, aunque considerando que entre ambos e2iste una cone2ión originaria y permanente' para adquirir el derecho es necesario adquirir el documento; para ejercer el derecho es necesario poseer el documento; y para transmitir el derecho es necesario transmitir el documento . *sta compen compenetr etraci ación ón entre entre el docume documento nto y el derech derecho o (ue designad designada a por Sa:igny como Teor eor)a )a de la Incor" Incor"ora oraci# ci#n n y repr repres esen enta ta el consorcio indisoluble indisoluble que e2iste entre ambos elementos' el derecho siempre :a a estar :inculado desde su origen, en cada trans(eren trans(erencia cia y durante durante su e=er e=ercicio/ cicio/ con el docu$ento y docu$ento y éste determ determina inará rá su conten contenido ido y medida, medida, de modo modo tal que sin documento no hay derecho y el acreedor no podrá suplir con otro medio la (alta de posesión del título. La “cosi)cación” de los derechos creditorios permite aplicar al documento, en tanto res o cosa $ueble, $ueble, el principio seg+n el cual “la posesión de buena (e :ale título”, pero con una mayor amplitud que la que surge del artículo 090@ del .. ..,, ya que que su +lti +ltima ma part parte e no se apli aplica ca'' aunque el título hubiere sido robado o perdido, si el actual poseedor de buena fe desconocía dichas circunstancias, no se ve afectado por ellas . #e esta (orma, se protege al portador de buena (e en el ámbito de la cir circula culaci ción ón'' co como mo co cons nsec ecue uenc ncia ia de la ob=e ob=eti ti:a :aci ción ón,, el créd crédit ito o se regir egirá á e2clusi:amente por la (orma en que está e2presado en el papel ;literalidad;8 y por por aplic aplicac ació ión n del del régime égimen n de circ circul ulac ació ión n de las co cosa sass mueb muebles les,, co con n ca cada da adquis adquisici ición ón el nue:o nue:o portad portador or del documen documento to adquier adquiere e el derech derecho o en (orma (orma 2
in:o in:olu lucr cra a un derec derecho ho intangible intangible que recién se materializa en una prestación cuando opera su :encimiento, pero no durante su circulación. Aara supera superarr todos todos estos estos incon: incon:eni enient entes, es, la doctri doctrina na crea crea los llamado llamadoss “tít “títul ulos os de créd crédit ito o” de)n de)nid idos os por por "S"S-! ! B$B B$B-7%* -7%* co como mo el docum document ento o necesario para ejercitar el derecho litera l y autónomo expresado expresad o en el mismo. #e acuerd acuerdo o con esta de)nició de)nición, n, el título título de crédi crédito to se compone compone de dos elem element entos os'' / #&5 #&5C* C*7% 7%& & elem elemen ento to ma mate teri rial al/8 /8 y 0/ #*!*< #*!*<& & elem elemen ento to obliga obligacio cional nal/, /, entre entre los cuales cuales e2ist e2iste e una relac relación ión origin originari aria a y perman permanent ente. e. -mbos con(orman una estructura funcional, funcional, toda :ez :ez que intera eract+an mutuamente mutuamente sin que e2ista preeminencia preeminencia de ninguno de ellos ellos'' el derecho no existe fuera del título y, a su vez, el título nace como tal cuando el derecho se incorpora al documento. -sí, el (enómeno de los títulos de crédito consta de dos etapas' . La ob=eti: ob=eti:aci ación ón del crédit crédito o 0. 5na :ez ob=eti:ad ob=eti:ado, o, la circulació circulación n con(orme con(orme las reglas reglas de la transmis transmisión ión de cosas muebles, donde las di)cultades seDaladas no se presentan o lo hacen en un grado notablemente in(erior in(e rior.. La regla basilar en el ámbito de la circulación de las cosas muebles está plasmada en el artículo 090@ del .. que establece que !la "osesi#n de buena fe de una cosa $ueble% crea a favor del "oseedor la "resunci#n de tener la "ro"iedad de ella & el "oder de re"eler cual'uier acci#n de reivindicaci#n si la cosa no fuere robada o "erdida( Aara poder aplicar esta regla a la circulación de los derechos (ue necesario “ob=eti:arlos”, esto es, considerar al documento como el continente, continente, y al derecho como el contenido, contenido, de modo tal que regulando la circulación del documento quede ínsitamente regulada la circulación del derecho. #e esta (orma, se en(oca al documento como el elemento "rinci"al elemento "rinci"al y y al derecho contenido en él como un elemento accesorio, accesorio, aunque considerando que entre ambos e2iste una cone2ión originaria y permanente' para adquirir el derecho es necesario adquirir el documento; para ejercer el derecho es necesario poseer el documento; y para transmitir el derecho es necesario transmitir el documento . *sta compen compenetr etraci ación ón entre entre el docume documento nto y el derech derecho o (ue designad designada a por Sa:igny como Teor eor)a )a de la Incor" Incor"ora oraci# ci#n n y repr repres esen enta ta el consorcio indisoluble indisoluble que e2iste entre ambos elementos' el derecho siempre :a a estar :inculado desde su origen, en cada trans(eren trans(erencia cia y durante durante su e=er e=ercicio/ cicio/ con el docu$ento y docu$ento y éste determ determina inará rá su conten contenido ido y medida, medida, de modo modo tal que sin documento no hay derecho y el acreedor no podrá suplir con otro medio la (alta de posesión del título. La “cosi)cación” de los derechos creditorios permite aplicar al documento, en tanto res o cosa $ueble, $ueble, el principio seg+n el cual “la posesión de buena (e :ale título”, pero con una mayor amplitud que la que surge del artículo 090@ del .. ..,, ya que que su +lti +ltima ma part parte e no se apli aplica ca'' aunque el título hubiere sido robado o perdido, si el actual poseedor de buena fe desconocía dichas circunstancias, no se ve afectado por ellas . #e esta (orma, se protege al portador de buena (e en el ámbito de la cir circula culaci ción ón'' co como mo co cons nsec ecue uenc ncia ia de la ob=e ob=eti ti:a :aci ción ón,, el créd crédit ito o se regir egirá á e2clusi:amente por la (orma en que está e2presado en el papel ;literalidad;8 y por por aplic aplicac ació ión n del del régime égimen n de circ circul ulac ació ión n de las co cosa sass mueb muebles les,, co con n ca cada da adquis adquisici ición ón el nue:o nue:o portad portador or del documen documento to adquier adquiere e el derech derecho o en (orma (orma 2
originaria , primigenia, como si hubiese nacido para él, con prescindencia de los titulares anteriores ;autonomía;. - tra: tra:és és de es esta ta co cons nstr truc ucci ción ón doct doctri rina nari ria, a, se logr logran an co cont ntrrolar olar los los principales conEictos que plantea la circulación de derechos de rechos y que son' . *l prob proble lema ma de la adqui adquisi sici ción ón a non do$ino* do$ino* contra el mismo e2iste la -5%&7&CF-, que implica que quien adquiere el documento de buena (e con(orme la ley de circulación del título, adquiere también el derecho contenido en él de manera originaria y aut#no$a, aut#no$a, sin que que e2is 2ista comunicabilidad de e2cepciones. 0. *l problema problema de que el derecho derecho transmi transmitid tido o sea ine2is ine2isten tente te o insu)c insu)cient iente e' contra contra el mismo mismo e2ist e2iste e la L$%*! L$%*!-L$ -L$#-# #-#,, que implica implica que el conten contenido ido y e2tensión del derecho se rige e2clusi:amente “por lo que está escrito” en el propio documento. 3. *l proble problema ma de la e:entu e:entual al insol: insol:enc encia ia del del deud deudor' or' co cont ntra ra él e2is e2iste te la S&L$#-!$ S&L$#-!$#-# #-# -CG$-!$-, -CG$-!$-, que implica que todos los )rmantes del título título responden res ponden por la sol:encia sol:encia del deudor deudor y quedan obligados obligados solidariament solidariamente e (rente al poseedor legítimo. #e esta (orma, cuanto más circule el título y más )rmas haya insertas en él, mayores garantías tendrá el poseedor de hacer e(ecti:o su derecho. -sí, autonomía y literalidad constituyen dos 0/ caras del (enómeno de la “incorporación”' la autonomía opera en el ámbito de la circulación, mientras que la literalidad opera en el plano de la constitución del derecho. -demás, se dice que la literalidad constituye el lado "asivo lado "asivo de de la autonomía, porque ener:a toda posibilidad de oponer e2cepciones de cualquier naturaleza que no se (unden en hechos o relaciones no mencionados en el título, mientras que la autonomía sólo perm permit ite e repel epeler er e2ce e2cepc pcio ione ness de ca cará ráct cter er subjetivo, subjetivo, es deci decir, r, (und (undad ada as en relaciones personales que unían al deudor con los anteriores poseedores :. gr., quita, espera, :icios de consentimiento, etc./, y que son inoponibles al actual poseedor poseedor dado el carácter originario de la adquisición. adquisición. La autonomía produce la incomu incomunic nicabi abilid lidad ad de las las defens defensas as y excepc excepcion iones es person personale ales: s: las mism mismas as de=a de=an n de ac acum umula ulars rse e co con n ca cada da tran trans( s(er erenc encia ia,, moti moti:o :o por por el cual cual el deudor sólo podrá :alerse de de(ensas ob=eti:as re(eridas a la inhabilidad de título título care carenci ncia a o de(ecto de(ecto de requis requisito itoss )=ados )=ados por la ley/ ó de e2cep e2cepcio ciones nes personales que procedan entre los obligados directos, eliminando la necesidad de in:e in:est stig igar ar có cómo mo cir circuló culó es ese e créd crédit ito, o, si las las )rma )rmass so son n auté autént ntic icas as o si los los suscriptores son su=etos capaces sólo se analiza el aspecto (ormal del título/. C+R+CTERES DEL TÍTULO DE CRÉDITO CO,O DOCU,E-TO
DECL+R+TI.O% porque DECL+R+TI.O% porque contiene una declaración de :oluntad unilateral, no recepticia, irre:ocable :inculante/ e incondicionada.
CO-S CO-STI TITU TUTI TI.O .O%% porq porque ue es esa a decl declar arac ació ión n de :olu :olunt ntad ad debe debe es esta tarr incorporada en el documento para surtir e(ectos, moti:o por el cual decimos que sin documento no hay derecho y el acreedor no podrá suplir con otro medio la (alta de posesión del título.
DIS/OSITI.O% porq porque ue el docu documen mento to es impr impres esci cind ndib ible le para para pode poderr adquirir, e=ercer o transmitir el derecho literal y autónomo e2presado en el mismo.
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/RO0+TORIO% porque la declaración de :oluntad contenida en el documento está destinada a “probar” la e2istencia de una relación =urídica e2tracambiaria ;elemento procesal;.
LE1ITI,+-TE% porque la sola posesión del documento con(orme la ley de circulación del mismo acredita el carácter de tenedor leg)ti$o y habilita al poseedor a e=ercer el derecho literal y autónomo e2presado en el mismo. *l poseedor sólo puede e=ercer el derecho si presenta el documento' dicha presentación es una condición sine 'ua non% moti:o por el cual cierta doctrina los ha caracterizado como t)tulos de "resentaci#n.
C+R+CTERES 1E-ER+LES DEL TÍTULO DE CRÉDITO Surgen de la de)nición de Bi:ante y son esencialmente cuatro 9/'
7**S-!$*#-#' alude a la necesidad de poseer materialmente el documento y opera en tres 3/ di(erentes sentidos' a/ Aara poder ad'uirir el derecho es necesario adquirir el documento. b/ Aara poder ejercerlo es necesario poseer el documento. c/ Aara poder trans$itirlo es necesario transmitir el documento.
57$L-%*!-L$#-#' alude a la declaración unilateral de :oluntad, no recepticia, irre:ocable :inculante/ e incondicionada que nace y adquiere e)cacia desde el momento mismo en que el )rmante la e2terioriza en el documento.
L$%*!-L$#-#' indica que la e2istencia, contenido, e2tensión, modalidades de e=ercicio y todo otro posible elemento principal o accesorio que pueda poseer el derecho incorporado al título, son +nicamente los que resultan de te2to del documento dentro del título todo, (uera del titulo nada/. La literalidad implica que el acreedor no puede invocar sino lo que est escrito y como est escrito . 7o podrá in:ocar otros derechos ni e2igir una responsabilidad mayor o distinta de la que surge del título, ni el deudor podrá oponer e2cepciones o de(ensas que no estén (undadas e2clusi:amente en el te2to del documento. La literalidad determina también que el deudor paga bien y se libera si cancela la obligación en los términos en que está escrita.
-5%&7&CF-' el carácter autónomo adquiere importancia cuando el título comienza a circular8 cada transmisión tendrá carácter originario, lo que signi)ca que el nue:o poseedor adquiere un derecho originario, primigenio, que e:itará la oposición de de(ensas o e2cepciones de carácter subjetivo personal/ que el deudor tu:iere contra anteriores poseedores del título. Aor ende, la autonomía tiene por e(ecto la “incomunicabilidad de las e2cepciones de carácter personal”, lo que ha lle:ado a 4ómez Leo a cali)car a la autonomía como “prescindencia sub=eti:a”.
La autonomía tiene por e(ecto “aislar” totalmente al nue:o poseedor de cualquier circunstancia sub=eti:a anterior, moti:o por el cual resulta (actible la adquisición a non do$ino o la adquisición de un derecho más pleno o per(ecto que el que tenía el ena=enante8 pero para que la autonomía surta este e(ecto es necesario que la adquisición sea de buena fe' la mala (e hace que renazca la comunicabilidad de las e2cepciones. La buena (e se presume, de modo que la 4
carga de la prueba se in:ierte y será quien in:oque lo contrario quien deberá probar la mala (e. #e esta (orma, puede concluirse que los elementos y caracteres esenciales para que e2ista un título de crédito son los siguientes' un documento cosa mueble corporal/ que contenga una declaración de :oluntad unilateral, no recepticia, irre:ocable :inculante/ e incondicionada8 la literalidad y autonomía del derecho que emerge de esa declaración y la necesidad de la posesión legitimada del título por un poseedor de buena (e. C+R+CTERES ES/ECÍ2ICOS DE LOS /+/ELES DE CO,ERCIO Se denomina “papeles de comercio” a determinados títulos de crédito circulatorios que sir:en a la acti:idad comercial8 los principales son'
L*%!- #* -CG$&. A-4-!". <*H5*. I-%5!- #* !"#$%& &7I&!C-#-.
Los papeles de comercio se hallan en una relación de géneroJespecie con los títulos de crédito títulos de crédito' géneroJpapeles de comercio' especie/, de modo que, además de los caracteres generales mencionados, poseen tres 3/ caracteres especí)cos' . -GS%!-$67' 4ómez Leo cali)ca a la autonomía como “prescindencia sub=eti:a” y a la abstracción como “prescindencia ob=eti:a” en el sentido de total desvinculación de la causa ' el libramiento del título se abstrae de la causa que lo moti:a la causa es =urídicamente irrele:ante/, de modo que carece de importancia =urídica que e2ista o no causa, o que la misma se halle o no e2presada en el título. La abstracción importa una e2cepción al principio general del artículo 9KK del .. seg+n el cual no e2iste obligación sin causa y se (unda en el artículo 00 del . de om., que dispone que la (alta de e2presión o la (alsa causa en las obligaciones transmisibles por :ía del endoso nunca pueden oponerse al 3 portador de buena (e. Sin embargo, deben tenerse en cuenta dos 0/ supuestos di(erentes' M
!elación entre obligados inmediatos -5S- !*L*B-7%* es el +nico supuesto donde la causa adquiere rele:ancia =urídica, moti:o por el cual resultarían admisibles las e2cepciones o de(ensas (undadas en la causa de la obligación.
M
!elación entre obligados mediatos -5S- $!!*L*B-7%* aquí la abstracción es absoluta, moti:o por el cual los 3 de buena (e a=enos al negocio =urídico (undamental son inmunes a cualquier e2cepción o de(ensa (undada en la causa.
0. I&!C-L$#-#' los papeles de comercio en general son documentos (ormales por cuanto se hallan su=etos a determinadas “(ormas” que, sin llegar a ser ad sole$nitate$, sí son (ormas tasadas por la ley. *l (ormalismo se mani)esta (undamentalmente en el acto de creación del título, que debe obser:ar determinados requisitos, por e=emplo, los que e2igen los artículos @ y ? del #JL para que el documento pueda considerarse letra de cambio o pagaré. Su importancia es :ital pues, ante
5
la omisión de un requisito (ormal, el portador no contará con un título circulatorio pleno sino con un instrumento meramente probatorio. 3. &CAL*%$%5#' deri:a de la literalidad y signi)ca que el documento es autosu)ciente, se basta a sí mismo, de modo que no puede requerir del au2ilio de elementos e2ternos para determinar la e2istencia, contenido, e2tensión y modalidades de e=ercicio del derecho que contiene no puede contener re(erencias o remisiones a otros instrumentos sin que las mismas estén literalizadas en el título, ni puede ser modi)cado por otros documentos/. La +nica e2cepción a este principio es el a:al por documento separado a que alude el artículo 33 del #JL. L+ ESTRUCTUR+ DE LOS TÍTULOS DE CREDITO* EL ELE,E-TO RE+L 3 EL ELE,E-TO O0LI1+CIO-+L Los títulos del crédito poseen una estructura dual' . *L*C*7%& !*-L ó C-%*!$-L' es el papel, el soporte material necesario para la adquisición, e=ercicio y transmisión del derecho literal y autónomo e2presado en el título. *l documento determina el contenido y medida del derecho cartular. 0. *L*C*7%& &GL$4-$&7-L' es la declaración de :oluntad unilateral, no recepticia, irre:ocable :inculante/ e incondicionada que el librador e2terioriza en el título seguida de su )rma. *sta declaración constituye la (uente =urídica del derecho cartular y de la obligación que la misma implica para quien la e(ect+a. -demás, ambos elementos con(orman una estructura funcional, toda :ez que interact+an mutuamente sin que e2ista preeminencia de ninguno de ellos por sobre el otro' el derecho no existe fuera del título y, a su vez, el título nace cuando el derecho se incorpora al documento . *l papel documento/ donde se inscribe el derecho cartular es considerado por las legislaciones y la doctrina mayoritaria como una cosa mueble corporal en el sentido del artículo 03 del .. que, en sí mismo, posee un escaso :alor económico. Aero cuando se le incor"ora una declaración de :oluntad cambiaria seguida de una )rma, nace una obligación a cargo del )rmante que correlati:amente genera un derecho a (a:or del bene)ciario, y que con:ierten al documento en un título circulatorio que ahora sí adquiere un :alor económico determinado, consonante con el contenido de dicha declaración y del derecho que nace de ella' el valor económico del título reside, entonces, en la expectativa de que la prestación allí prometida se concrete efectivamente. #e esta (orma, se da una situación especial en la que el :alor de un derecho real derecho sobre el título/ depende del :alor de un derecho obligacional derecho contenido en el título/. *n conclusión, podemos decir entonces que los papeles de comercio poseen dos 0/ (unciones importantes'
I57$67 *&76C$-, pues tienden a (acilitar la circulación de la riqueza en (orma certera, segura y rápida8 además, su idoneidad para obtener el cumplimiento de la obligación que deri:a del título permite que éste pueda ser :álidamente considerado como un sustituto de la moneda.
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-rtículo 03 del ..M Se llaman “cosas” en este ódigo, los ob=etos materiales susceptibles de tener un :alor. 6
I57$67 N5!F#$-, que se concreta al otorgar al poseedor de buena (e inmunidad respecto de las e2cepciones que el deudor pueda oponerle que no basen estrictamente en la relación interpartes. #e esta (orma, opera como una e2cepción a la regla general del artículo 30>? del .. seg+n la cual nadie puede transmitir a otro un derecho me=or o más e2tenso que el que posee y, recíprocamente, nadie puede adquirir un derecho me=or o más e2tenso que el que tenía su transmitente.
-+CI,IE-TO DEL -E1OCIO C+RTUL+R Se denomina derecho cartular al derecho que nace con el libramiento del título y que circula con el mismo y es adquirido en (orma literal y autónoma por cada uno de los sucesi:os portadores de buena (e del documento. *l derecho cartular coe2iste con la llamada “relación (undamental” o “relación subyacente” que es el negocio =urídico que da origen a la creación del título ;causa;. *sta :inculación entre el derecho cartular y los derechos emergentes de la relación (undamental han obligado a in:estigar cuál es la (uente del primero' mientras que la (uente de los derechos emergentes de la relación (undamental es la relación misma, la (uente del derecho cartular es la (uerza :inculante de la declaración de :oluntad unilateral del creador del título en este caso, la :oluntad mani)esta pre:alece por sobre la :oluntad interna del emisor/. on respecto al nacimiento del derecho cartular, se han elaborado dos di(erentes teorías' a/ %*&!F- #* L- !*-$67, seg+n la cual la obligación cartular nace con la con(ección grá)ca y material del documento, es decir, con su redacción y )rma, siendo irrele:ante su circulación. *sta es la posición predominante en nuestro país. b/ %*&!F- #* L- *C$S$67, seg+n la cual la obligación cartular se per(ecciona cuando el documento comienza a circular, es decir, cuando el librador lo transmite a otra persona. LI0R+,IE-TO !/RO SOLUTO( *n principio, el sólo libramiento del título no produce e(ectos no:atorios sobre la relación (undamental, sal:o que el mismo haya sido librado “pro soluto” en pago/. Aor lo general, la relación cartular y la relación (undamental coe2isten, de modo que la creación y entrega del título se entienden e(ectuadas "ro solvendo, es decir, como “promesa de pago” y no en pago. Sin embargo, ello no impide que los mismos sean creados y entregados "ro soluto en pago/, en cuyo caso sí hay no:ación' la obligación emergente de la relación (undamental se e2tingue como consecuencia del nacimiento de la relación cartular. *ste supuesto es e2cepcional porque la no:ación no se presume y, por ende, la entrega de títulos en pago debe ser e(ectuada inequí:ocamente con ese alcance. .I-CUL+CI4- E-TRE L+ REL+CI4- 2U-D+,E-T+L 3 L+ REL+CI4- C+RTUL+R -nte la puesta en circulación de un título de crédito, aparecen dos grupos de relaciones =urídicas que :inculan a las partes' una relación cartular que nace con el libramiento del título8 y una relación fundamental o subyacente que nace de un negocio =urídico determinado compra:enta, permuta, etc./ donde 7
e2isten prestaciones recíprocas que constituyen la causa de creación del título' por e=emplo, un contrato de compra:enta por la suma de O .???.M, pagaderos en diez cuotas de O ??.M por las cuales se )rman diez pagarés. -quí la relación (undamental da origen al título y el crédito queda doblemente documentado, tanto en el negocio (undamental como en el negocio cartular otros e=emplos' la relación (undamental en el patacón es la ley8 la relación (undamental en las sociedades es el estatuto social, etc./. *ntre ambos grupos se da una relación especial pues los mismos se inEuencian recíprocamente pero a la :ez son independientes uno del otro' M
$nEuencias recíprocas' las más importantes son tres 3/' . *l cumplimiento de la obligación cartular produce la e2tinción de la obligación (undamental, pues de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa para el acreedor quien cobraría dos :eces una en (unción de la relación cartular y otra en (unción de la relación (undamental/. 0. Si como consecuencia de la relación (undamental se emitió un título de crédito, el deudor tiene derecho a e2igir la restitución del mismo una :ez cumplida la obligación a su cargo. 3. *l plazo de :encimiento y de prescripción quedan subordinados recíprocamente' operada la prescripción liberatoria de la obligación (undamental pero no de la obligación cartular, la misma contin+a siendo e2igible en la =usticia. #e la misma manera, si el plazo de cumplimiento de la obligación (undamental es mayor que el )=ado para la cartular, éste ultimo será el que determine la mora.
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$ndependencia entre ambas' cuando el documento es librado “pro sol:endo”, el derecho cartular coe2iste con la relación (undamental no la sustituye ni la e2tingue/, de modo que los :icios que a(ectan al título no alteran los derechos y acciones deri:ados de la relación (undamental y :ice:ersa' el documento se con:ierte en un elemento probatorio más que ser:irá en la acción intentada para obtener el cumplimiento de la obligación (undamental. Iinalmente, la independencia se mani)esta también en los plazos de prescripción y caducidad que suelen ser más bre:es para las obligaciones cartulares y también en materia de competencia =udicial y ley aplicable.
E5TI-CI4- DE L+ REL+CI4- C+,0I+RI+ uando hablamos de e2tinción de la relación cambiaria, no nos re(erimos al título en sí mismo, sino a los derechos contenidos en él8 sin embargo, dado que la relación entre ambos es (uncional y necesaria por cuanto el documento constituye un $edio para la consecución de un 6n ;la circulación y e=ercicio del derecho contenido en él;, la e2tinción del derecho conlle:a también la e2tinción del título, no como “papel” sino como “continente” de ese derecho, pues no es concebible que el medio sobre:i:a al )n para el cual ha sido creado. La e2tinción puede resultar de' a/ L- #*S%!5$67 %&%-L #*L %F%5L&, que debe ser efectiva no probable/, pero como sólo a(ecta al documento en tanto “cosa” y no al derecho cartular contenido en él que sobre:i:e, el portador que haya acreditado
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debidamente la destrucción podrá obtener un duplicado o un título equi:alente. b/ A&! *I*%& #*L A!&*#$C$*7%& A!*B$S%& A-!- L&S %F%5L&S #*S%!5F#&S, A*!#$#&S & !&G-#&S' surge del ódigo de omercio, que distingue seg+n se trate de títulos mayores o menores a O ???.M, pre:iendo procedimientos basados principalmente en un sistema de comunicaciones que suspenden los e(ectos del título y habilitan la emisión de títulos pro:isionales sal:o oposición/ que, luego de transcurridos dos 0/ aDos, se con:ierten en de)niti:os. c/ A&! *I*%& #* L- S5S%$%5$67, que opera por cuatro causas' -
#*%*!$&!&' cuando un título al portador se encuentra tan deteriorado que ya no es idóneo para circular con(orme los usos comerciales, el poseedor puede requerir al librador que lo sustituya por un título equi:alente, contra la de:olución del título daDado y el pago de los gastos de emisión del nue:o documento. Sin embargo, para que proceda la sustitución del título, el mismo no debe haber llegado a ser irreconocible.
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&7B*!S$67.
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!*57$67' este supuesto opera cuando los títulos son emitidos en serie pero en base a una +nica operación y e2presan montos unitarios todos iguales entre sí. La reunión de :arios títulos en uno es :iable sólo cuando han sido emitidos por un mismo librador y el título +nico se emite a costa del poseedor que lo solicita, en cuyo caso el monto del título +nico será la sumatoria de todos los títulos reunidos.
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I!-$&7-C$*7%&' es la operación in:ersa a la reunión8 se trata de un título que puede ser di:idido en :arios títulos de igual :alor por el librador, a pedido y costa del poseedor.
*n todos estos casos, la e2tinción es $CA!&A$-, pues en realidad el derecho contenido en el título no se e2tingue de)niti:amente, sino que se trans)ere del título sustituido al nue:o título. La e2tinción es A!&A$- cuando e2iste una doble e2tinción del título y del derecho/' lo que se e2tingue es el derecho cartular mismo' a/ 5CAL$C$*7%& %&%-L P S-%$SI-%&!$&' opera cuando el cumplimiento lo es por la totalidad de las prestaciones mencionadas en el título ; no en el caso de cumplimiento parcial;, y éste es destruido con el )n de e:itar que contin+e circulando ba=o la apariencia de un título e)caz. Aero para que el cumplimiento produzca la e2tinción del derecho cartular, quien cumplió íntegramente con las prestaciones debe ser el obligado principal, pues si quien paga es un endosante, sólo los )rmantes posteriores a él quedan liberados pero no los anteriores el ne2o cambiario contin+a/. b/ A!*S!$A$67' cuando el derecho cartular ha prescripto y así ha sido declarado en =uicio, la consecuencia no puede ser otra que esta doble e2tinción, sal:o que el título contenga otros derechos además del prescripto o pudiera hacerse :aler contra otros su=etos no bene)ciados por la prescripción.
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c/ !*C$S$67' se trata de la remisión hecha mediante la entrega del título al deudor no precedida del pago/, seguida de su destrucción o anulación. La simple entrega produce la e2tinción pero sólo en las relaciones inter"artes, ya que para ser oponible (rente a 3 el título debe ser inutilizado de (orma tal de e:itar que contin+e circulando ba=o la apariencia de un título e)caz. d/ &%!-S -5S-S' también hay e2tinción por cualquier otra causa que importe cumplimiento o cesación del ob=eto para el cual el título (ue creado, causa que debe hallarse debidamente identi)cada en el documento. Son e=emplos' M
7&B-$67' la e2tinción por causa de la no:ación requiere de ani$us novandi, el cual deberá estar e2presado en el propio título o, en su de(ecto, podrá determinarse seg+n las circunstancias del caso, pero siempre debe probarse' la voluntad de novar no se presume . Aero además, el título no:ado debe ser destruido o anulado como (orma de denunciar la e2tinción operada, pues de lo contrario la misma no será oponible (rente a un e:entual adquirente de buena (e.
M
&7I5S$67' la con(usión tiene lugar cuando se re+nen en una misma persona las calidades de deudor y acreedor8 en materia cambiaria, la e2tinción por con(usión es posible pero sólo cuando el obligado en cuestión re+ne ambas calidades en un momento determinado' al momento del vencimiento del título. %éngase en cuenta que estamos ante títulos destinados a circular, moti:o por el cual el título que :uel:e a alguno de los obligados durante su :ida +til ;caso del endoso de retorno;, puede continuar circulando sin que opere la con(usión.
M
!*757$- *QA!*S- ó %R$%-' seg+n se halle o no consignada en el documento8 la renuncia tácita tiene lugar cuando el poseedor que ha recibido un pago parcial no ha de=ado constancia de ello en la propia letra.
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BOLILLA II
RI1OR C+,0I+RIO
!$4&! -CG$-!$& I&!C-L' se mani)esta a tra:és de las normas que establecen los requisitos e2trínsecos o (ormales que debe obser:ar el título8 en el caso de las letras de cambio y pagarés, el mismo se obser:a en los artículos , 0, ? y ?0 del #JL KTJT3. #esde el punto de :ista pasi:o, implica que quien ha )rmado el documento queda obligado por él y si quien paga omite literalizarlo en el título o anular el documento y el mismo :uel:e a circular siendo adquirido por un 3 de buena (e, el deudor deberá pagarlo nue:amente.
!$4&! -CG$-!$& S5S%-7$-L' se :incula con las cargas que impone el sistema cambiario y cuyo incumplimiento tiene por e(ecto la caducidad de los derechos a que da lugar el título :. gr., la (alta de presentación de la letra para su aceptación produce la caducidad de la acción de regreso anticipado/. *l rigor cambiario sustancial se mani)esta en dos aspectos (undamentales' La abstracción, que permite e=ercer el derecho cartular contenido en o el título con total prescindencia de la causa que le dio origen. La pluralidad de :ínculos, representada en la autonomía e o independencia de cada una de las garantías documentadas en el título, que hacen que e2istan tantos su=etos obligados como )rmantes contenga el mismo.
!$4&! -CG$-!$& A!&*S-L' complementa a los anteriores, pues las leyes procesales (a:orecen al acreedor que reclama =udicialmente el cumplimiento de la obligación cambiaria, otorgándole carácter ejecutivo tanto a la letra de cambio como al pagaré.
CL+SI2IC+CI4- DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO #entro de los di(erentes criterios de clasi)cación de los títulos de crédito, uno de los más usuales es aquel que se (unda en el derecho que el título otorga al portador, en cuyo caso se di:iden en tres 3/ clases' a/ %$%5L&S -CG$-!$&S, que son aquellos que contienen una obligación de dar una suma de dinero determinada si la obligación consiste en otra prestación, no estamos ante un título cambiario/. Los mismos se clasi)can en'
T)tulos ca$biarios "ro"ia$ente dichos ó t)tulos de cr7dito, que son aquellos que representan una operación de crédito típica, es decir, donde el propósito económico es postergar a corto o mediano plazo el momento del pago :. gr., letra de cambio, pagaré, (actura con(ormada, etc./.
Instru$entos de "ago% que son aquellos donde el propósito económico del título es (acilitar el pago, de modo que los plazos de presentación y :alidez son bre:ísimos :. gr., cheque/.
b/ %F%5L&S !*A!*S*7%-%$B&S, que son aquellos que “representan” ser:icios a prestar o mercaderías a recibir :. gr., Uarrants/.
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c/ %F%5L&S #* A-!%$$A-$67, que son aquellos a tra:és de los cuales su titular “participa” de un determinado negocio :. gr., acciones de una sociedad/. &tro criterio de clasi)cación importante es aquel que se (unda en la relevancia o irrelevancia de la relación fundamental , seg+n el cual los títulos se clasi)can en' a/ -5S-L*S, que son aquellos en los cuales la causa de su libramiento presenta simultáneamente dos características' / está e2presada en el título8 y 0/ posee rele:ancia =urídica, en el sentido que resultan admisibles contra cada sucesi:o portador las e2cepciones y de(ensas (undadas en la causa :. gr., acciones, debentures, etc./. #e esta (orma, un título es “causal” no necesariamente porque la causa está e2presada en el título, sino cuando admite e2cepciones (undadas en la causa. b/ -GS%!-%&S, que son aquellos donde la causa, aunque e2ista, carece de toda rele:ancia =urídica. La abstracción deroga el principio general seg+n el cual todo negocio =urídico debe responder a una causa legítima, siempre :i:a y operante, pues en las relaciones entre el deudor y el acreedor, la ine2istencia de causa o la e2istencia de una causa (alsa no a(ectan la :alidez de la obligación. *n consecuencia, en los títulos abstractos la causa no necesita estar expresada en el título: si ha sido e2presada o no, o es (alsa, ello es irrele:ante pues ninguna circunstancia (undada en la causa puede ser ob=eto de e2cepciones o de(ensas (rente al poseedor de buena (e. La abstracción no debe con(undirse con la autonomía' la autonomía opera en el ámbito de la circulación del título y tiene por e(ecto la incomunicabilidad de las e2cepciones de carácter "ersonal que el deudor poseía contra los anteriores su=etos de la cadena, las que son inoponibles (rente al actual poseedor de buena (e dado el carácter originario y primigenio de la adquisición el actual poseedor queda me=or posicionado que el anterior ;e2cepción al artículo 30>? del ..;, pues todos los e:entuales “:icios” que (ueron acumulándose en la transmisión le son inoponibles, sal:o las que pudieren darse entre ellos como obligados directos/. La abstracción, en cambio, nada tiene que :er con la circulación del título' se re)ere a la e2istencia del negocio =urídico e2tracambiario que da origen al documento relación (undamental/. %anto la creación como cada uno de los giros posteriores del título, tienen por e2plicación una relación =urídica e2tracambiaria e2istente entre los obligados directos8 sin embargo, cuando el título comienza a circular, los sucesi:os poseedores de buena (e, a=enos a esa relación, no se :en a(ectados por ésta' la abstracción impide la oposición de todo tipo de e2cepciones, sub=eti:as u ob=eti:as, basadas en esa relación (undamental, pues el título circula abstraído de la causa . Iinalmente, podemos mencionar otras clasi)caciones de rele:ancia' •
%F%5L&S AVGL$&S y A!$B-#&S' el criterio de clasi)cación es el sujeto que lo emite' los primeros son aquellos emitidos por los distintos estamentos de gobierno nacional, pro:incial o municipal/ en e=ercicio de la (unción p+blica ;:. gr., bonos, letras del tesoro, etc. ;, mientras que los segundos son emitidos por su=etos del derecho pri:ado.
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%F%5L&S &CAL*%&S e $7&CAL*%&S' el criterio de clasi)cación es la autosu!ciencia o no del título ' son completos cuando los derechos que atribuyen al portador surgen íntegramente el título ;:. gr., pagaré;, mientras que son incompletos cuando es necesario recurrir a otros documentos complementarios que, si se hallan indi:idualizados en el mismo título, no a(ectan la literalidad la mención en el mismo título de la documentación complementaria los :uel:e “completos”/. %F%5L&S *7 C-S- e $7#$B$#5-L*S' el criterio de clasi)cación es la forma de emisión' los títulos en masa o “en serie” son aquellos que se emiten en cantidad como consecuencia de una o :arias operaciones, siendo todos ellos iguales entre sí, sal:o por la numeración que los distingue, y con )rmas generalmente digitalizadas o preMimpresas ;:. gr., títulos de deuda p+blica;8 los títulos indi:iduales, en cambio, se emiten en (orma unitaria por cada operación celebrada y lle:an la )rma ológra(a del librador. %F%5L&S -L A&!%-#&!, - L- &!#*7 y 7&C$7-%$B&S' el criterio de clasi)cación es la ley de circulación que los rige ' los primeros no requieren más que la mera entrega tradición/ ;:. gr., cheque al portador, carta de porte, bonos, etc. ;8 los segundos requieren endoso W tradición ;:. gr., letra de cambio, pagaré, etc.;8 y los terceros requieren endoso W tradición W inscripción en los registros del emisor del título ;:. gr. acciones nominati:as;.
L+ LE1ITI,+CI4- C+,0I+RI+ 7o debe con(undirse titularidad con legiti$aci#n* la primera alude a la pertenencia de un derecho, en tanto la segunda se :incula a la facultad de ejercicio de un derecho. *n el derecho com+n, ambos institutos suelen operar =untos, de modo que un determinado derecho sólo puede ser e=ercido por su titular. Aero en materia cambiaria la situación :aría pues la legitimación (unciona independientemente de la titularidad del derecho' el poseedor legitimado seg"n la ley de circulación del título, est habilitado para ejercer todos los derechos emergentes del mismo sin necesidad de probar que es propietario del documento . Aor otro lado, los códigos ci:iles suelen indicar en qué casos una persona está legitimada para cobrar un crédito y qué consecuencias acarrea el pago hecho por error o a un acreedor aparente8 de allí que la legitimación en el derecho com+n esté subordinada a la concurrencia de determinadas condiciones cuya :eri)cación suele ser di)cultosa, especialmente cuando el deudor se encuentra con la )gura de un representante o de un sucesor a título uni:ersal o singular del acreedor originario. Sin embargo, el artículo >3 inciso T/ del .. incorpora una e2cepción al establecer que el pago debe hacerse a quien presentare el título, si este fuere pagar# al portador0, salvo en caso de hurto o cuando existieren graves sospechas de que el mismo no pertenece a quien lo presenta al cobro . #e esta norma surge el principio general en materia de legitimación cambiaria'
L*4$%$C-#& -%$B&' es siempre el tenedor legítimo $de buena fe% quien de esta forma se convierte en &'())*+( '&-.&(.+ y se halla legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación cartular . Aara su determinación sólo se requiere una sencilla in:estigación (ormal,
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*l artículo presenta una mala técnica legislati:a, pues en nuestro derecho no e2isten pagarés al portador8 todos los pagarés son a la orden. 13
consistente en :eri)car que el su=eto posea materialmente el título y que esa posesión sea de buena (e, con(orme la ley de circulación respecti:a. La legitimación cambiaria puede caracterizarse como una “doble habilitación” que permite' • •
E8igir el cu$"li$iento de la obligaci#n a su venci$iento Trans$itir el t)tulo en cual'uier $o$ento
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa doble habilitación posee di(erentes alcances seg+n el título de que se trate' . %F%5L&S -L A&!%-#&!' el poseedor adquiere legitimación cambiaria por la sola tenencia y presentación del título, sin otro recaudo. 0. %F%5L&S - L- &!#*7' el poseedor adquiere legitimación por la sola tenencia y presentación del título, pero siempre que e2ista una cadena ininterrumpida de endosos o acredite ser la persona indicada en el título como “tomador originario”. *n este caso, el portador sí debe identi)carse por tratarse de un caso de legitimación nominal. 3. %F%5L&S 7&C$7-%$B&S' el poseedor adquiere legitimación cuando, además de tener y presentar el título, )gura como titular del derecho cartular tanto en el título mismo como en los registros del emisor. *n este caso, al igual que el anterior, el portador debe identi)carse por tratarse de otro caso de legitimación nominal. *n las relaciones interpartes libradorJtomador8 endosanteJendosatario inmediato/ la posesión es una condición necesaria para e=ercer el derecho contenido en el título, pero no es su)ciente "er se para aspirar a la prestación comprometida, pues como contratantes directos se hallan e2puestos a todas las e2cepciones (undadas en la relación (undamental8 en cambio, en las relaciones indirectas, la posesión del título conforme la ley de circulación importa la transferencia automtica de la titularidad del derecho cartular , ello como consecuencia del Arincipio de la $ncorporación. Aor ende, el poseedor legitimado queda habilitado para e=ercer todos los derechos inherentes al título y para trans(erirlo :álidamente a terceros sin necesidad de demostrar que es propietario del documento yJo titular del derecho cartular, con lo cual quedan superados los incon:enientes con que tropieza el derecho com+n en materia de legitimación, y se satis(ace la e2igencia de rápida circulación del crédito. - los )nes de la legitimación, la e:entual mala (e del poseedor es irrele:ante en el sentido que no debe probar la legitimidad de la adquisición del título, ni el deudor está obligado a cerciorarse de ello' si el deudor paga al poseedor legitimado, paga bien, aunque luego se demuestre que la posesión era de mala (e. Iinalmente, debe tenerse en cuenta que la posesión legítima del título, si bien es necesaria para dotar de legitimación acti:a, no es su)ciente para habilitar el e=ercicio del derecho cartular' la misma se complementa con la A!*S*7%-$67 del título ante el deudor al momento de requerirse el pago. A&S*S$67 L*4F%$C- W A!*S*7%-$67 -L A-4& X *N*!$$& #*!*<& -!%5L-! CL+SES DE LE1ITI,+CI4-
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7&C$7-LJ!*-L' di)eren seg+n si el título ha sido e2tendido a (a:or de una persona determinada :. gr., pagaré, letra de cambio/, o sin especi)cación alguna al respecto, esto es, al portador.
AL*7-JL$C$%-#-' opera en materia de títulos a la orden cuya circulación se produce :ía del endoso8 es "lena cuando el endoso tiene por e(ecto transmitir al endosatario todos los derechos inherentes al título8 es li$itada cuando, seg+n el tipo de endoso, los e(ectos son restringidos y limitan al endosatario en el e=ercicio del derecho cartular :. gr., endoso en procuración, endoso sin garantía/.
L+ LE1ITI,+CI4- /+SI.+ Aor regla general, el deudor que paga sin dolo o negligencia al acreedor legitimado, se libera de su obligación sin necesidad de probar su buena (e a+n si paga a quien no (uera titular e(ecti:o del derecho. Sin embargo, para que dicho cumplimiento sea :álido y posea e(ecto liberatorio, es necesaria la concurrencia de tres 3/ elementos' 9 :ue el "ago sea efectuado al tenedor leg)ti$o% es decir% a 'uien tenga la "osesi#n del t)tulo confor$e su le& de circulaci#n ; :ue el "ago ha&a sido efectuado sin dolo o negligencia% a cuyo e(ecto el deudor posee una presunción iuris tantu$ a su (a:or. < :ue el acreedor le ha&a entregado al deudor el t)tulo res"ectivo #e tal suerte, el deudor sólo podrá rehusarse al pago cuando tenga a su disposición pruebas seguras de que el tenedor, no obstante su apariencia, no es titular del derecho que emerge del título. LOS TÍTULOS DE LE1ITI,+CI4- 3 LOS TÍTULOS I,/RO/IOS Los títulos de legitimación no buscan agilizar la circulación de los créditos, sino simplemente establecer una (orma de identi)cación del titular del derecho que e2ima al deudor de la necesidad de in:estigar si dicho derecho es legítimo o si corresponde o no al presentante. #ichos títulos se rigen por el derecho com+n y, dado que no son títulos de crédito, no re:isten los caracteres generales de necesidad, literalidad y autonomía. *l deudor puede :álidamente pagar incluso aunque el título no le sea e2hibido o bien declararse insatis(echo con la mera presentación del documento y e2igir pruebas e2tracartulares adicionales. -demás, el tenedor de esta clase de títulos está e2puesto a todas las de(ensas que hubieren procedido contra cualquiera de los tenedores anteriores ;son e=emplos de esta categoría los boletos del transporte de pasa=eros, las constancias del guardarropas, las entradas a espectáculos p+blicos, etc. ; Los títulos impropios, por su parte, son aquellos que admiten la trans(erencia del derecho sin necesidad de obser:ar las (ormas propias de la cesión8 el sólo endoso resulta su)ciente para per(eccionar la transmisión, aunque con los e(ectos tradicionales de la cesión de créditos y sin que el documento incorpore un derecho cartular distinto del de la relación de base. *n nuestro derecho el caso se presenta, por e=emplo, en el artículo 0 del #JL que dispone que el endoso posterior al protesto por (alta de pago o al :encimiento establecido
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para (ormular dicho protesto, produce los e(ectos de una cesión ordinaria similar artículo 00 del #JL 9>>TJT3 para los cheques/. Los títulos impropios se rigen por las cláusulas y condiciones estipuladas al momento de la emisión del documento, por las leyes especiales a que esté su=eto cada documento en particular y por los principios generales del derecho com+n.
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BOLILLA III
L+ C+,0I+L 3 EL /+1+RÉ* E.OLUCI4- =IST4RIC+ -mbos institutos nacen como consecuencia de las e2igencias de la acti:idad mercantil moderna' antiguamente, los intercambios comerciales carecían de la comple=idad y celeridad propias de la acti:idad mercantil actual, moti:o por el cual la circulación de bienes se e(ecti:izaba con la mera entrega manual de las mercancías, sin que (uera necesario pre:er procedimientos más elaborados. *ntre los siglos Q$$ y Q$$$ la producción e intercambio de bienes se hacen más intensos, rápidos y comple=os, moti:o por el cual la modalidad de entrega manual comienza a re:elarse insu)ciente' ciudades europeas como Cilán, 4éno:a y Golonia comienzan a per)larse como grandes centros comerciales donde conEuían comerciantes de toda *uropa8 por otro lado, el transporte de dinero desde el lugar de residencia del comerciante hasta las (erias era sumamente riesgoso debido a la gran cantidad de asaltos perpetrados en los caminos, además de resultar incómodo a causa del gran peso y :olumen del metal acuDado, utilizado como moneda en la época, circunstancias éstas que hicieron e:idente la necesidad de admitir otros medios de pago. Aara solucionar estos incon:enientes se reemplazó el pago e(ecti:o por un acto notarial mediante el cual el comerciante con(esaba haber recibido una suma determinada de monedas y se obligaba a entregar una cantidad equi:alente en mercancías por medio de un representante suyo, quien debía concretar dicha entrega en otra plaza, en otra (echa y a la persona que el cliente designara al e(ecto. omplementariamente hacía entrega al cliente de una orden de pago escrita dirigida a su representante, o bien instruía directamente al mismo para que e(ect+e la entrega, con)gurando de esta (orma un :erdadero contrato de cambio. #e esta primera clase de contrato, se pasó a una (orma rudimentaria de letra de cambio' esa orden de pago complementaria comenzó a incorporar los principales elementos del contrato de crédito, moti:o por el cual paulatinamente éstos de=aron de redactarse dando lugar a la primera (orma de letra de cambio, dotada de (uerza e=ecuti:a tanto contra el librador como contra el librado. La &rdenanza Irancesa de T>3 tu:o por e(ecto suscitar una importante labor in:estigati:a y doctrinaria, especialmente respecto de la letra de cambio8 así, se crearon dos corrientes, una inspirada en el concepto de “cambio manual” netamente (rancesa/ y otra seg+n la cual la letra de cambio es un instrumento de circulación del crédito, posición que quedó consolidada con el traba=o de *inert en -lemania, de gran inEuencia también en $nglaterra. *n nuestro país, los autores del ódigo de omercio Bélez Sars)eld y -ce:edo/, ambos (ormados ba=o la inEuencia de la literatura (rancesa, si bien no de=aron totalmente de lado la posición (rancesa tradicional, dictaron normas orientadas hacia la segunda corriente, )nalmente consagrada con la re(orma operada por el #JL KT en el aDo KT3. L+ LETR+ DE C+,0IO La L*%!- #* -CG$& es un título de crédito (ormal, completo y abstracto, mediante el cual quien lo emite ;librador; da una orden a otra persona ;girado; de pagar o hacer pagar incondicionalmente a un tercero ;tomador o bene)ciario;, una determinada suma de dinero en el lugar y plazo indicados en el 17
documento. *n e(ecto, se trata de un título de crédito a la orden que contiene una promesa incondicionada del hecho de un tercero , y sólo si ese tercero no cumple, el librador asume como propia la obligación de pagar. #e esta de)nición se desprende que, en principio, la letra de cambio supondría la participación de tres 3/ su=etos y emplazamientos di(erentes8 sin embargo, el artículo 3 del #JL KTJT3 pre:é la posibilidad de que dos 0/ emplazamientos sean cubiertos por una misma persona :. gr., letras giradas a la orden del propio librador o a cargo del propio librador/. EL /+1+RÉ *l A-4-!" es un título de crédito (ormal, completo, abstracto, mediante el cual quien lo emite ;librador; realiza una promesa pura y simple de pagar a un tercero ;bene)ciario; una suma determinada de dinero, en el lugar y plazo establecidos en el documento. *llo implica que el título se complementa con la participación de dos 0/ su=etos y emplazamientos, más uno / cuya participación es e:entual' ×
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L$G!-#&!, que es quien emite el documento y promete un hecho propio, asumiendo la calidad de obligado principal desde el mismo momento de su libramiento. G*7*I$$-!$&, que es el destinatario de la promesa de pago. *7#&S-7%*, cuya participación es eventual puede o no estar/8 en caso de e2istir endosantes, los mismos son obligados solidarios con el librador.
Las principales di(erencias entre el pagaré y la letra de cambio son las siguientes' a> Cientras que en el pagaré el librador promete un hecho propio 3, en la letra de cambio el librador promete el hecho de un 3 ;el girado;' le ordena al girado que acepte y pague la letra y, sólo si éste no cumple esa orden, promete un hecho propio. b> Cientras que en el pagaré sólo se :eri)can dos 0/ emplazamientos librador y tomador/, en la letra de cambio se dan cuanto menos tres 3/ emplazamientos librador, tomador y girado aceptante/. c> Cientras que en el pagaré el principal obligado y su=eto pasi:o de la acción directa es el librador , en la letra de cambio el obligado principal y su=eto pasi:o de la acción directa es el girado ace"tante d> *n el pagaré no e2iste la “aceptación” moti:o por el cual no rige la obligación de presentarlo a este e(ecto, ni de le:antar protesto, ni tampoco se pre:é una acción de regreso anticipada por (alta de aceptación, todos éstos elementos plenamente :igentes para la letra. e> -mbos documentos tienen regímenes di(erentes de suplencias legales' en la letra, el lugar de creación tiene suplencia, mientras que en el pagaré el lugar de creación es un requisito esencial sin suplencia el pagaré que no indique el lugar de creación no :ale como tal/. 3
*n el pagaré, la estructura obligacional es distinta porque el librador asume la promesa de pago de (orma A*!S&7-L y #$!*%-, es decir, sin comprometer hechos de terceros es obligado principal y +nico garante de pago del título/8 por ende, en el pagaré no e2iste una relación e2tracambiaria de pro:isión como en la letra. 18
L+ 2+CTUR+ CO-2OR,+D+ La “(actura con(ormada” se halla regulada por la Ley 09.?T9 y es una suerte de combinación entre una (actura com+n y un pagaré' opera en los casos de compra:enta de mercaderías, locación de ser:icios o de obra donde se hubiere con:enido un plazo para el pago del precio. La (actura con(ormada con(eccionada de acuerdo al régimen )=ado por dicha ley se considera emitida con la cláusula “sin protesto”, siéndole aplicables todas las pre:isiones pertinentes del #JL KTJT3 en tanto no se opongan a ella8 el :endedor o locador re:isten el carácter de “tomador” y pueden transmitir la (actura por :ía del endoso. *l sistema se estructura de la siguiente (orma' el pro:eedor de las mercaderías o ser:icios debe abrir una cuenta corriente bancaria y emitir las (acturas respecti:as indicando en las mismas la entidad bancaria en que deben pagarse8 al momento de entregar las mercaderías o concluida la locación, dichas (acturas deben ser presentadas ante el cliente para ser con(ormadas. Los plazos de pago pueden ser de treinta 3?/, sesenta T?/ o no:enta K?/ días, y su cancelación puede hacerse e(ecti:a en cualquier entidad bancaria hasta el mismo día de su :encimiento8 luego del :encimiento, sólo puede pagarse en la entidad bancaria designada en el documento. 1+R+-TÍ+ E5TR+C+,0I+RI+ #i=imos que la letra de cambio es un documento a tra:és del cual el librador ordena al girado pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero en el lugar y plazo indicados en el documento. abría preguntarse entonces, Ypor qué el destinatario del mandado (ue esa persona en particular y no otra, y por qué la misma lo ha aceptadoZ. La respuesta es que entre el librador y el girado e2iste una relación e2tracambiaria llamada “relación de pro:isión”' la relación de pro:isión es una relación de cr#dito ordinaria entre las partes, donde generalmente el librador re:iste la calidad de acreedor y el girado re:iste la calidad de deudor8 el contenido de esa relación siempre es un crédito cuya medida debe ser, cuanto menos, igual al importe del título y cuyo :encimiento operará al momento del :encimiento del título. La pro:isión puede obedecer a la e2istencia de negocios u operaciones de distinta naturaleza entre el librador y el girado :. gr., préstamo, mutuo, donación, compra:enta, etc./, pero siempre se sustenta en la existencia de un cr#dito' por e=emplo, si el librador :endió mercaderías al girado, dichas mercaderías constituirían lo que la doctrina llama &G*!%5!- o !*L-$67 #* B-L5%- contraprestación/ y la pro:isión estaría representada por el saldo de precio que tiene que pagar el girado por esas mercaderías8 si las mismas hubieran sido en:iadas al girado en consignación o en depósito, e2iste cobertura pero no pro:isión, la que se generará cuando esas mercaderías sean :endidas pues recién allí nacerá el crédito a (a:or del librador. %écnicamente, la pro:isión es una garantía e2tracambiaria'
4-!-7%F-, porque la e2istencia de esta relación aumenta las probabilidades de aceptación por parte del girado, quien a partir de la aceptación se con:ierte en obligado principal y con su pago libera a todos los obligados, incluso al propio librador.
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*Q%!--CG$-!$-' porque no se halla legislada ni e2iste obligación legal de literalizarla en el título8 el librador no está obligado a e(ectuar la pro:isión :. gr., remitir el dinero o asegurar la e2istencia de un crédito entre ellos/, ni el girado se halla obligado de aceptar la letra, moti:o por el cual e2isten tres 3/ situaciones posibles' . Hue e2ista pro:isión y el girado acepte la letra, en cuyo caso la garantía e2tracambiaria opera plenamente. 0. Hue e2ista pro:isión y el girado no acepte la letra, en cuyo caso el girado queda al margen de la relación cambiaria y será el librador, como obligado principal, quien deberá pagar la letra y luego accionar contra el girado por los daDos y per=uicios su(ridos, a cuyo e(ecto el título ser:irá como un elemento de prueba8 pero esta acción será e2tracambiaria pues el girado nunca llegó a ser obligado cambiario. 3. Hue no e2ista pro:isión, o el librador no la haya e(ectuado y el girado acepte la letra, en cuyo caso éste se con:ierte en obligado principal y debe pagar al momento del :encimiento8 si no lo hiciera, el tenedor legítimo deberá le:antar protesto y accionar cambiariamente contra el girado aceptante o contra todos aquellos que son sus garantes, incluso el librador8 en tal caso, el girado aceptante tendrá contra el librador una acción e2tracambiaria por el monto total abonado, los intereses, daDos y per=uicios, por haber girado en descubierto la letra sin haber realizado la oportuna pro:isión de (ondos antes del :encimiento.
La relación de provisión es siempre extracambiaria y, por ende, no podrn oponerse al portador legitimado excepciones o defensas fundadas en la misma, a"n cuando #sta se halle literalizada en el título/ *n cuanto a la situación de los bienes que integran la pro:isión en el supuesto de concurso o quiebra del librador que la e(ectuó o del girado que la recibió, e2isten tres 3/ posturas'
S$S%*C- I!-7"S, seg+n el cual el tenedor legítimo re:iste la calidad de propietario de dichos bienes, pudiendo solicitar su reintegro.
S$S%*C- -74L&-C*!$-7&, seg+n el cual el tenedor legítimo no re:iste la calidad de propietario de dichos bienes, pero sí tiene un derecho de pre(erencia sobre el producido de los mismos.
S$S%*C- -L*CR7, que es el receptado por el #JL8 no reconoce derechos de propiedad ni pre(erencia alguna a (a:or del tenedor legítimo, moti:o por el cual, en caso de concurso o quiebra del librador o del girado, deberá presentarse y :eri)car su crédito como cualquier acreedor quirogra(ario.
Iinalmente, no debe con(undirse la relación (undamental con la relación de pro:isión' si bien ambas son de naturaleza e2tracambiaria, mientras que la primera da origen al título, la segunda garantiza e2tracambiariamente la prestación comprometida. 1+R+-TÍ+S C+,0I+RI+S
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. 4-!-7%F- *S*7$-L' es la que alcanza al L$G!-#&! . Se halla pre:ista en los artículos ? y T del #JL y supone una doble garantía' / de aceptación 8 y 0/ de pago8 sin embargo, la ley pre:é la posibilidad que el librador pueda e2imirse de la garantía de aceptación, pero no de la de pago, pues si incluyera una cláusula en ese sentido, la misma se tendría por no escrita. La inclusión de la cláusula “sin garantía de aceptación” posee importantes e(ectos prácticos pues, mediando la misma, el portador legítimo sólo podrá accionar contra el librador una :ez operado el :encimiento de la obligación, mientras que de no mediar cláusula en tal sentido, podría accionar anticipadamente, sin necesidad de esperar al :encimiento de la letra. 0. 4-!-7%F- 7-%5!-L' es la que alcanza al *7#&S-7%* . - di(erencia del librador, el endosante puede liberarse de ambas garantías mediante la cláusula “sin garantía”. 3. 4-!-7%F- -#$$&7-L' es la que alcanza a los -B-L$S%-S . 9. 4-!-7%F- *B*7%5-L' es la que se da en el supuesto de “inter:ención cambiaria”. 4-!-7%F-S -CG$-!$-S' esencial, natural, adicional y e:entual. 4-!-7%F- *Q%!--CG$-!$-' pro:isión. RE:UISITOS I-TRÍ-SECOS DE L+ LETR+ DE C+,0IO 3 EL /+1+RÉ Los requisitos intrínsecos ;sustanciales; son los comunes a todo acto =urídico, esto es, objeto, causa, ca"acidad y voluntad8 sin embargo, la ausencia o vicio de alguno de ellos no invalida el documento ni las obligaciones de los dems !rmantes, sino que (aculta al a(ectado a oponer las respecti:as e2cepciones o de(ensas personales' ×
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&GN*%&' debe consistir e2clusi:amente en la promesa incondicionada ;o pura y simple en el pagaré; de pagar o hacer pagar una su$a deter$inada de dinero, no admitiéndose otro tipo de prestaciones. -5S-' alude a la “causaJ)n”, es decir, al negocio =urídico o relación (undamental que da origen al título. #ebe tratarse de una causa l)cita. -A-$#-#' el librador debe ser un su=eto capaz de obligarse cambiariamente8 en principio, todos los su=etos que tengan capacidad para contratar pueden obligarse cambiariamente' a/ Cayores de dieciocho [/ aDos sobre los que no e2ista prohibición e2presa. b/ Cenores adultos, esto es, entre catorce 9/ y dieciocho [/ aDos que cuenten con autorización para e=ercer el comercio, o posean título habilitante para e=ercer pro(esión, o se encuentren emancipados por matrimonio. c/ Las personas de e2istencia ideal, los incapaces y los inhabilitados, quienes pueden obligarse cambiariamente a tra:és de sus representantes yJo curadores. Sin embargo el artículo >@ del #JL KTJT3 dispone que si la letra lle:are la )rma de una persona incapaz para obligarse cambiariamente, las obligaciones de los 21
otros suscriptores siguen siendo vlidas . *llo implica que, si el título es (ormalmente :álido, la )rma de un incapaz no lo in:alida y los demás su=etos que lo )rmaron contin+an obligados cambiariamente Arincipio de -utonomía/. 0o pueden obligarse cambiariamente, ba=o pena de nulidad, los menores imp+beres, los dementes declarados tales en =uicio y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. B&L57%-#' por tratarse de una declaración unilateral de :oluntad, se requiere que el su=eto act+e con discernimiento, intención y libertad y que su :oluntad no esté :iciada por la e2istencia de error, dolo o :iolencia8 sin embargo, estas de(ensas sólo podrán oponerse entre su=etos obligados directamente :. gr., libradorJtomador, endosanteJendosatario, etc./ o contra tenedores que, al momento de adquirir el título, conocían la e2istencia del :icio mala (e/, no así contra los portadores de buena (e de la cambial' el vicio de la voluntad no es oponible al tenedor legítimo $de buena fe%. ,OD+LID+DES DE 1IRO # LI0R+,IE-TO* SU/UESTOS LE1ISL+DOS ×
*n principio, la letra de cambio supone la participación de tres 3/ su=etos y emplazamientos di(erentes ;librador, girado y tomador o bene)ciario;. Sin embargo, el artículo 3 del #JL KTJT3 pre:é la posibilidad de que dos 0/ emplazamientos sean cubiertos por una misma persona' a/ L*%!- 4$!-#- - L- &!#*7 #*L A!&A$& L$G!-#&!' la misma persona que crea el título es bene)ciaria del pago librador y tomador se con(unden en una sola persona/. *s un recurso (recuentemente utilizado para “(orzar” la aceptación del título, dado que la relación cambiaria queda con)gurada e2clusi:amente por deudorJacreedor. b/ L*%!- 4$!-#- - -!4& #*L A!&A$& L$G!-#&!' la misma persona que crea el título es la destinataria de la orden de pago, es decir, quien la acepta y debe pagarla librador y girado se con(unden en una sola persona/. *n este caso la letra de cambio se aseme=a al pagaré, aunque e2isten algunas di(erencias' -
*n el pagaré, la acción contra en librador en caso de incumplimiento es directa, no requiere de protesto y prescribe a los tres 3/ aDos contados desde su :encimiento.
-
*n la letra de cambio, pre:iamente debe presentarse la misma para su aceptación8 si la misma no es aceptada, deberá le:antarse protesto y recién a partir de allí se contará con un / aDo para entablar la acción, que no será directa sino de regreso.
c/ L*%!- 4$!-#- A&! 5*7%- P &!#*7 #* 57 %*!*!&' es un supuesto de mandato sin representación entre quien emite e(ecti:amente la orden de pago y el librador. *l librador es el +nico obligado cambiario (rente al tomador, los endosantes y los posibles portadores legitimados, toda :ez que quien ha emitido la orden queda al margen de las relaciones cambiarias contenidas en la letra. ,OD+LID+DES DE 1IRO # LI0R+,IE-TO* SU/UESTOS -O LE1ISL+DOS a/ L*%!- 4$!-#- - L- &!#*7 #*L L$G!-#&! P - S5 -!4&, en cuyo caso la misma persona que crea el título es la obligada a pagarlo y, a su :ez, 22
bene)ciaria del pago. *s un supuesto meramente dogmático, donde las personas de librador, tomador y girado se con(unden en una sola. Sólo produce e(ectos cambiarios cuando el bene)ciario transmite el título endosándolo. b/ L*%!- 4$!-#- - L- &!#*7 #*L 4$!-#&, en cuyo caso la persona obligada a e(ectuar el pago es también bene)ciaria del mismo girado y tomador se con(unden en una misma persona/. L+ RE/RESE-T+CI4- C+,0I+RI+ %odo acto =urídico cambiario :. gr., libramiento, endoso, aceptación, etc./, puede ser otorgado a tra:és de un representante, siempre que tal representación sur=a del propio te2to de la letra de cambio ;téngase en cuenta que estamos ante un título “completo” que como tal debe bastarse a sí mismo;. *n tales casos, el documento deberá contener la )rma del representante acompaDada de la cláusula “por poder” o “p.p.” o “por mandato” o cualquier otra equi:alente que denote claramente que el )rmante act+a en nombre y por cuenta de su representado. *l artículo K@ del #JL impone la necesidad de realizar una distinción seg+n se trate de representantes de comerciantes o no comerciantes' ×
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C-7#-7%* 7& &C*!$-7%* @ párra(o/' si el mandante no es comerciante, sólo quedará obligado cambiariamente si su representante hubiere actuado con poder es"ecial8 el mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente 8 es decir, la ley crea una presunción iuris tantu$ de que la asunción de obligaciones cambiarias e2cede los límites del mandato general. C-7#-7%* &C*!$-7%* 0@ párra(o/' si el mandante re:iste la calidad de comerciante, el mandato general de administración habilita al representante para suscribir obligaciones cambiarias inherentes al giro normal de los negocios que administra , sal:o que de la inscripción del mismo mandato en el !egistro A+blico de omercio sur=a que e2iste una restricción e2presa impuesta por el mandante para ello.
*n el caso de las sociedades comerciales, es sabido que las mismas necesariamente deben actuar por medio de sus representantes legales, quienes deben estar designados en sus respecti:os contratos sociales, debidamente inscriptos en el !egistro A+blico de omercio para que la misma sea regular y oponible a terceros. La norma basilar en este caso es el artículo [@ de la L.S. que dispone que si el representante hubiere contraído obligaciones mediante títulos :alores, dicho acto obliga cambiariamente a la sociedad, a+n en in(racción de la representación plural, siempre y cuando se re+nan dos 0/ condiciones' . Hue el acto no sea notoriamente e2traDo al ob=eto social. 0. Hue el tercero tomador o +ltimo endosatario/ no tu:ieren conocimiento e(ecti:o que el acto se celebra en in(racción de la representación plural. Ga=o tales premisas, la sociedad responderá cambiariamente sin per=uicio de las acciones e2tracambiarias que ulteriormente pueda e=ercer contra el representante. LOS 2+CTORES 23
Se denomina “(actor” a la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios en general o de un establecimiento particular, moti:o por el cual, en términos generales, el mandato que se otorga al mismo suele contener amplias (acultades pues ello hace naturalmente a su (unción como tal. *l artículo 3@ del ód. de omercio impone el principio general en materia de “proposición institoria”, al disponer que los (actores que hubieren sido instituidos por medio de cláusulas generales esto es, que no contengan ninguna restricción e2presa/, se entienden autorizados para realizar todos los actos que sean inherentes o necesarios para el (uncionamiento del establecimiento que administran8 el mandante que quiera limitar estas (acultades deberá e2presar en el poder aquellas restricciones a que estará su=eto del (actor. Siendo así, el (actor posee la (acultad de obligarse cambiariamente de cualquier (orma como aceptante, endosante, a:alista, etc./ en representación del principal, sal:o que éste le hubiere impuesto e2presamente una restricción al respecto8 sin embargo, es importante tener en cuenta que si el mandato no se inscribe en el (egistro 1"blico de 'omercio, las restricciones impuestas son inoponibles frente a terceros, sal:o que se las haga conocer e2presamente o se pruebe que el tercero las conocía o debía conocerlas. %ambién puede ocurrir que, e2istiendo una restricción e2presa para contraer obligaciones cambiarias e inscripto debidamente el mandato, el (actor asuma igualmente dichas obligaciones8 en tal caso, si el (actor realizara estos actos en (orma habitual y con conocimiento y anuencia del mandante, se entiende que e2iste una proposición institoria de hecho, por lo que el (actor, no obstante haber e2cedido el poder, obliga cambiariamente al principal quien tácitamente ha rati)cado lo actuado. LOS DE/E-DIE-TES 3 E,/LE+DOS Los dependientes son meros au2iliares del trá)co comercial del principal que, a di(erencia del (actor, no cuentan naturalmente con (acultades amplias y permanentes de representación, no obstante lo cual nada impediría que se les otorguen poderes especiales, limitados a la realización de operaciones determinadas, entre ellas, la de obligarse cambiariamente de cualquier (orma como aceptante, endosante, a:alista, etc./ en representación del principal, siempre que posea capacidad legal para contratar. #icha autorización debe ser e8"resa y estar inscripta en el !egistro A+blico de omercio on los empleados ocurre algo similar' son también au2iliares del trá)co comercial del principal pero que cumplen (unciones técnicas, por lo que tampoco cuentan naturalmente con (acultades de representación y, por lo tanto, en ning+n caso podrían obligar cambiariamente al principal, sal:o que cuenten con poder especial a ese e(ecto, en idénticas condiciones que para el dependiente. 2+LSO ,+-D+TO I-SU2ICIE-CI+ O +0USO DE /ODERES *n estos supuestos rige el artículo [@ del #JL' el que pusiese su )rma en una letra de cambio como representante de una persona respecto de la cual no posee mandato, queda obligado cambiariamente en forma personal, como si hubiere !rmado en su propio nombre8 y si a resultas de ello el representante hubiere pagado, posee los mismos derechos que le corresponderían al pretendido representado, esto es, accionar por reembolso
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contra los anteriores endosantes que lo garantizan en el ne2o cambiario y contra el librador.
La solución comprende tanto al falso mandatario como al mandatario formalmente instituido pero que act"a excediendo sus facultades, como sería el caso de un mandatario con poder general de una persona no comerciante8 en tales supuestos, por aplicación del rigor cambiario material, el representante queda obligado cambiariamente en (orma personal prescindiendo de toda consideración sub=eti:a' el sistema le atribuye una responsabilidad objetiva, independientemente de su buena o mala (e. Las relaciones entre mandante y mandatario y las responsabilidades de éste pertenecen al ámbito e2tracambiario y se regirán por el derecho com+n. SITU+CIO-ES ES/ECI+LES a/ &L$S$67 #* $7%*!*S*S *7%!* *L C-7#-7%* P *L C-7#-%-!$&' *n el derecho com+n, si el mandatario estu:iere (rente a una situación donde sus propios intereses colisionan con los de su mandante, debe pre(erir los de éste por sobre los propios, por cuanto el mandato supone un “deber de lealtad” que impide que el mandatario se bene)cie en per=uicio de su mandante. *n materia cambiaria, la regla :aría pues la obligación cambiaria asumida por el representante, a"n cuando lo favorezca personalmente, en principio es vlida y obliga cambiariamente a su representado . Sin embargo, podría in:ocarse la nulidad de la misma si del propio te2to de la letra surgiera la situación ilícita o el tercero que la adquiere conociera esta circunstancia, en cuyo caso es de mala (e. Si la nulidad prospera, rige el artículo [@ del #JL y el representante quedará obligado en (orma personal, como si el mandato no e2istiera8 si la nulidad (racasa, en cambio, el representado deberá responder por la obligación asumida por su representante, pero tendrá luego la acción cambiaria de reembolso contra éste, sin per=uicio de las acciones del derecho com+n que pudiere entablar en su contra por el abuso del poder otorgado. b/ C-7#-%& *QA!*S& & $CALF$%&' *2iste discusión en la doctrina respecto de si el mandato para asumir obligaciones cambiarias debe ser e2preso, o basta con que sea tácito o implícito8 la mayoría de los autores se inclinan por esta +ltima solución, sobre la base de lo que dispone el artículo K@ del #JL para los mandantes comerciantes, donde el mandato general de administración es decir, sin mención e2presa de la (acultad de obligarse cambiariamente/, resulta su)ciente. &tros, en cambio consideran que el mandato debe ser e2preso, otorgado por instrumento p+blico o pri:ado, pues ello hace a la seguridad y certeza en la circulación de los títulos de crédito. 5na posición intermedia es la que a)rma que para poder determinar la procedencia o improcedencia del mandato tácito, debe analizarse cada caso particular a e(ectos de determinar si el mandante es o no comerciante y, si lo es, si el representante es (actor, dependiente, empleado o un tercero8 y ello así por cuanto el +nico caso de mandato tácito admisible sería el del mandatario comerciante a (a:or de un (actor, en cuyos supuestos los actos =urídicos cambiarios giro, aceptación, endoso, etc./, son naturales a su (unción de administrador.
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*n todo todoss los los rest restan ante tess ca caso sos, s, esto esto es, es, ma mand ndat atar ario io no co comer merci cian ante te o comerciante a (a:or de un dependiente, empleado o un tercero, el mandato debe ser especial y e2preso. c/ *Q%$7 *Q%$7$6 $67 7 #* L- !*A!*S*7 !*A!*S*7% %-$67' -$67' La representación cambiaria cesa por las mismas causas que pre:é el derecho com+n, pero las obligaciones cambiarias asumidas por el representante dentro de los límites que )=a el poder y durante la :igencia de éste, no se e2tinguen. Aara que la ces cesaci ación ón de la repr represe esenta ntació ción n tenga tenga e(ecto e(ectos, s, es necesa necesario rio hacer p+blica la misma por cualquier medio (ehaciente8 pero la e2tinción no será oponible al tercero portador de buena (e que hubiere obrado con diligencia' el amparo legal no alcanza a quien hubiere incurrido en culpa gra:e al momento de adquirirla o (uera de mala (e, por saber de la circunstancia e2tinti:a al momento de adquirir el título. Si luego de e2tinguido el mandato, el e2 mandatario hubiere contraído alguna obligación cambiaria in:ocando la representación, rige el artículo [@ del #JL queda obligado en (orma personal/. d/ -AL$-$ -AL$-$67 67 #*L -!%F5L -!%F5L& & K@ #*L #JL -L A-4-! A-4-!"' "' *l artículo ?3@ del #JL dispone la aplicabilidad al pagaré de :arias normas re(eridas re(eridas a la letra de cambio, en tanto no sean incompatib incompatibles les con la naturaleza del título8 si bien la norma ha omitido entre ellas la aplicación del artículo K@, la doctrina mayoritaria entiende que ello es erróneo pues la idéntica naturaleza =urídica cambiaria de ambos títulos de crédito abstractos, (ormales y completos/ permite su aplicación sin que e2ista incompatibilidad alguna.
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BOLILLA IV
RE:UISITOS E5TRÍ-SECOS DE L+ LETR+ DE C+,0IO La letra de cambio, para ser considerada tal, debe reunir los requisitos (ormales pre:istos por el artículo @ del #JL KTJT3'
!*H5$S$%&S *S*7$-L*S
!*H5$S$%&S 7-%5!-L*S con suplencia legal/
. La denom denomin inac ació ión n “let “letra ra de ca camb mbio io”” o, en su de(ec de(ecto to,, la clausula “a la orden”. orden”. 0. La pr promesa incondicionada de incondicionada de pagar o hacer pagar una suma determinada de dinero consignada en n+meros y letras/. 3. 7o 7omb mbre re del del gir girad ado. o. 9. 7ombr 7ombre e del tomad tomador or o bene)c bene)ciar iario. io. . Iecha echa de creaci creación ón del del título título.. T. Iirma irma del del librad librador or.. >. Alaz Alazo o de de pag pago o. [. Lugar ugar de pago pago.. K. Lugar Lugar de de creac creación ión del del títul título. o.
Los requisitos *S*7$-L*S son aquellos que no pueden (altar, pues sin los mism mismos os el títu título lo no pued puede e se serr co cons nsid idera erado do letr letra a de ca camb mbio io88 los los requ requis isit itos os 7-%5 7-%5! !-L*S -L*S,, en ca camb mbio io,, son son co cons nside idera rado doss no esenc esencia iales les de modo modo que que su ause ausenc ncia ia no pro: pro:oc oca a la ine2 ine2is iste tenc ncia ia de la letra letra co como mo tal' tal' la ley los los suple suple indicando en cada caso la solución aplicable' ×
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×
AL-1& #* A-4&' en principio, el librador debe girar la letra adoptando alguno de las modalidades de :encimiento que pre:é el #JL a la :ista, a cierto tiempo :ista, etc./, pues de lo contrario serán ine2istentes. Aero cuando el :encimiento no está )=ado en (orma e2presa, se considera que la misma es pagable a la vista . L54-! #* A-4&' si la letra no lo menciona e2presamente, se considera pagabl pagable e en el lugar mencionado al lado del nombre del girado , el que también será entendido como su domicilio si éste tampoco hubiere sido consignado, el título es ine2istente/. *l librador podrá designar más de un lugar de pago pago pero pero sól sólo o si lo hace hace en (orma alterna alternati: ti:a a \ ó \/, en cuyo caso el tomador podrá optar por cualquiera de ellos' la inclusión de distintos lugares de pago en (orma con=unta implica que el título no posee lugar de pago ;ello por cuanto no puede ser presentado al mismo tiempo en :ari :ario os luga lugarres di(e di(errent entes es;;, moti moti:o :o por por el cual cual se lo cons onsider idera a ine2istente. L54-! 54-! #* !*!*-$ $67 67'' si la letr letra a no lo me menc ncio iona na e2pr e2pres esam amen ente te,, se consid considera era creada creada en el lugar mencionado al lado del nombre del lugarr de creac creació ión n dete determ rmina ina la ley apli aplica cabl ble e en ca caso so de librador. *l luga conEicto de leyes internacionales.
LOS RE:UISITOS ESE-CI+LES a/ #*7 #*7&C$7 &C$7- -$6 $67 7 “L*%! L*%!- #* -CG -CG$& $&”” ó L LR5 R5S5 S5LL- “- L- &!#* &!#*7” 7”'' la deno denomi mina naci ción ón “let “letra ra de ca camb mbio io”” ad:i ad:iert erte e la su=e su=eci ción ón a un régi régimen men especial, esto es, al #JL KTJT3. Si bien no e2iste consenso al respecto, la 27
doctrina en general no admite la utilización de sinónimos o equi:alentes ; :. gr., gr., “+nica de cambio” o “cambiale”;. ámara, por e=emplo, sostiene que la utiliz utilizaci ación ón de otras otras denomin denominaci acione oness termin terminaría aría por desnat desnatura uraliz lizar ar el títu título lo a punt punto o tal tal que que no podr podría ía sabe sabers rse e co con n ce cert rtez eza a ante ante qué qué títu título lo estamos anti, en cambio, lo admite/. La denominación debe reunir dos 0/ requisitos' •
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*star inserta en el te8t te 8to o del documento' no debe con(undirse “te2to” con co n “cue “cuerp rpo o” del del docu docume ment nto' o' el “cuerp “cuerpo o” es el docu docume ment nto o en sí mismo, el elemento real todo el documento/8 el “te2to”, en cambio, es la parte del documento que contiene la promesa incondicionada de pago y es aquí donde debe )gurar la denominación respecto de los demás requisitos, la ley nada aclara moti:o por el cual se entiende que pueden consignarse en cualquier lugar/. *star e2presada en el mismo idioma en el que se ha redactado el título' si bien la letra puede redactarse en cualquier idioma, si el idioma empleado para la denominación no coincide con el idioma empleado para la redacción del resto del te2to, no hay letra de cambio.
b/ A!&C A!&C*S*S- $7& $7&7# 7#$ $$& $&77-##- #* A-4-! -4-! 5757- S5CS5C- #*%* #*%*!C !C$7 $7-# -#- #* #$7*!&' si la promesa de pago estu:iere subordinada al cumplimiento de una condición, no habrá letra de cambio. -demás, el ob=eto no puede comprometer otra prestación que no sea una suma determinada en dinero e2presada en n+meros y en letras. Aueden presentarse tres 3/ casos' ×
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Si la suma suma e2pr e2pres esad ada a en n+me n+mero ross no co coinc incidi idiera era co con n la suma suma e2presada en letras, prevalece la que se indica en letras . Si la suma hubiere sido consignada :arias :eces en n+meros, o :arias :eces en letras, y no coincidiera en las distintas menciones, debe pagarse la suma menor . Si la di(er di(erenc encia ia (uere (uere cualitativa cualitativa ;:. gr., O ?.???JuOs ?.???;, se considera que la suma se halla indeterminada, moti:o por el cual la letra no existe como tal Bi:ante/.
c/ 7&CG 7&CG!* !* #*L #*L 4$! 4$!-#&' -#&' al moment momento o de crear crear el títu título lo,, el libr librad ador or debe debe indicar indicar el nombre nombre de la persona persona encargada encargada de aceptar aceptar y pagar la letra. Se trat trata a de un requi equisi sito to es esen enci cial al debi debido do a los los e(ec e(ecto toss que que prod produc uce e la acep ac epta taci ción ón,, toda toda :ez que, que, a part partir ir de ella ella,, el gira girado do se co con: n:ier ierte te en “aceptante” y, por ende, en obligado principal al pago. *l librador puede designar designar más de un girado en (orma alternati:a alternati:a \ ó \/' dado el caso, la letra deber presentarse a todos los girados en el orden en que el librador librador los ha consigna consignado do , hasta que alguno de ellos la acepte y pague. d/ 7&CG!* 7&CG!* #*L %&C-#& %&C-#&! ! ó G*7*I$ G*7*I$$$-!$& !$&'' dado que la letra letra de cambio es un títu título lo “a la orde orden n”, siemp siempre re debe debe esta estarr e2te e2tend ndida ida a (a:o (a:orr de una una persona determinada la cual, inde(ectiblemente, re:estirá la calidad de de lo co cont ntra rario rio,, la ca caden dena a de endo endoso soss no se sería ría primer primer endosant endosante e de regular/. *l librador puede designar a más de una persona como tomador' •
Si la designación es con=unta \ y \/, ambos deberán endosar el título con=untamente ya que el endoso de uno sólo se considera “parcial” y, por ende, es nulo. 28
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Si la designación es alternati:a \ó\/, cualquiera de ellos podrá endosar el título, quedando los restantes al margen de la relación cambiaria y e2entos de toda responsabilidad. Si la designación es indistinta \ yJó\/, serán los bene)ciarios quienes decidirán la (orma de endosarlo con=unta o por sólo uno o algunos de ellos/. Si la designación (uere a (a:or de :arios tomadores entre cuyos nombres se colocara comas o guiones \ , \J\M\/, todos ellos deberán endosar la letra ya que la solidaridad acti:a no se presume.
e/ I*<- #* !*-$67 #*L %F%5L&' en principio, la letra debe indicar día, mes y aDo de creación, aunque algunos autores aceptan la utilización de designaciones uní:ocas ;:. gr., na:idad de 0??K;. Se trata de un requisito esencial ya que cumple :arias (unciones' por e=emplo, el derecho del portador de completar la letra en blanco caduca a los tres 3/ aDos contados desde esta (echa8 también sir:e para computar los plazos de prescripción, para determinar la capacidad o incapacidad del librador, etc. (/ I$!C- #*L L$G!-#&!' la )rma debe ser ol#grafa de puDo y letra del librador/ y debe tratarse de una persona ca"a? @, pues la misma tiene por e(ecto con!rmar la declaración unilateral de :oluntad contenida en el título. %ratándose de representantes, dicho carácter debe estar consignado en el título mediante la inclusión de la sigla “p.p.” por poder/ o similar y, sal:o que se tratare del (actor de un mandante comerciante, el mandato debe ser es"ecial el mandato general no hace presumir la (acultad de obligarse cambiariamente/8 en todos los casos, quien ha !rmado en representación de un tercero sin tener poder o excediendo las facultades conferidas, queda obligado #l mismo, como si hubiere !rmado a título propio . Yuándo deben completarse los requisitos esencialesZ' e2isten requisitos esenciales que son necesarios al tiempo de la creación del título y requisitos esenciales que son necesarios al momento de su presentación para la aceptación, para el pago o para su cobro =udicial8 por ende, el librador puede omitir la mención de ciertos requisitos esenciales al momento de crear el título sin que ello lo invalide . Los +nicos dos 0/ requisitos que necesariamente deben estar presentes al momento de la creación son' × ×
La deno$inaci#n !letra de ca$bio( # clausula !a la orden( La 6r$a del librador
Los restantes requisitos esenciales pueden no estar al momento del libramiento en cuyo caso estaríamos ante una “L*%!- *7 GL-7&” ó “$7&CAL*%-”' en tales casos, la letra debe ser completada antes de presentarla a la aceptación, al pago o al cobro judicial .
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7o obstante, el artículo >@ del #JL dispone que las )rmas de personas incapaces, imaginarias, las )rmas (alsas o que por cualquier razón no obligan a las personas que han )rmado la letra o por quien se ha )rmado la letra, no in:alidan las obligaciones de los restantes suscriptores. 29
RE:UISITOS E5TRÍ-SECOS DEL /+1+RÉ *l :ale o pagaré, para ser considerado tal, debe reunir los requisitos enumerados en el artículo ?@ del #JL KTJT3'
!*H5$S$%&S *S*7$-L*S
!*H5$S$%&S 7-%5!-L*S
. La denominación “pagaré” o cláusula “a la orden” inserta en el te2to del título y e2presada en el mismo idioma que éste. 0. La promesa "ura & si$"le de pagar una suma de dinero determinada. 3. 7ombre del tomador o bene)ciario. 9. Lugar y (echa de creación. . Iirma del librador. T. Alazo de pago. >. Lugar de pago.
*n este caso, la suplencia legal surge del artículo ?0@ del #JL' ×
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AL-1& #* A-4&' si el pagaré no lo consigna e2presamente, se considera pagable a la vista ídem letra de cambio/. L54-! #* A-4&' si el pagaré no lo consigna e2presamente, se considera pagable en el lugar de creación del título , el que también se tiene por domicilio del librador.
CLAUSUL+S 2+CULT+TI.+S Las LR5S5L-S I-5L%-%$B-S constituyen el +nico margen que el legislador ha acordado para el e=ercicio de la autonomía de la :oluntad del librador y los endosantes. Su inclusión en el título no es obligatoria pero, en caso de e2istir, producen e(ectos cambiarios. 4ómez Leo las clasi)ca en cuatro 9/ grupos' . A!*B$S%-S P A*!C$%$#-S' se trata de cláusulas que poseen regulación especí)ca en la ley cambiaria y producen determinados e(ectos cuidadosamente tratados en la misma. Son e=emplos' •
LR5S5L- “- L- &!#*7”' es (acultati:a para el librador, pues puede ser reemplazada por la designación “letra de cambio” o “pagaré” seg+n 30
el caso8 es por ello que se dice que su omisión no modi)ca en absoluto naturaleza cambiaria del título ;siempre y cuando posea denominación; pues se trata de títulos esencialmente a la orden, aunque no lle:en cláusula e2presa. •
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LR5S5L- “7& - L- &!#*7”' introducida por el librador, modi)ca la (orma de circulación del título, el que ya no podrá ser transmitido por endoso sino en la (orma y con los e(ectos de la cesión de créditos, moti:o por el cual no otorga al portador un derecho autónomo. LR5S5L- S&G!* $7%*!*S*S &CA*7S-%&!$&S *7 L-S L*%!-S #* B*7$C$*7%& !*L-%$B& a la :ista o cierto tiempo :ista/' sólo en este tipo de letras, el librador puede disponer que la suma consignada en el título de:engue intereses compensatorios, los que comenzarán a correr a partir de la (echa de creación del título, sal:o que se disponga una (echa distinta en cualquier otra letra, la cláusula se tiene por no escrita/. Aara que la cláusula tenga e(ecti:idad, debe consignar la tasa de interés aplicable en la misma letra, no siendo idónea la remisión elementos e2ternos :. gr., “tasa pasi:a del Ganco de la 7ación -rgentina/, pues ello :ulneraría los principios de completitud y literalidad. LR5S5L- S&G!* #&C$$L$-$67' el librador puede designar un domicilio de pago distinto al domicilio del girado y, a su :ez, designar un domiciliatario8 si la hubiere domiciliado pero no hubiere designado domiciliatario, el girado podrá hacerlo al momento de aceptar la letra, pero siempre dentro de la misma localidad ;:. gr., si el librador hubiere domiciliado la letra consignando como lugar de pago “Ainamar”, el girado podrá consignar la dirección precisa calle y n+mero/, pero =amás modi)car la localidad que indicó el librador;. LR5S5L- “S$7 4-!-7%F-”' esta cláusula permite al librador e2imirse de la garantía de aceptación de la letra, e:itando quedar obligado de regreso anticipado en caso que el girado no la acepte. %ambién puede utilizarla el endosante para liberarse de ambas garantías de aceptación y de pago/, en cuyo caso el endoso no tendrá e(ecto :inculante, ya que el endosante que la introdu=o no responde por ninguna de ambas circunstancias . LR5S5L- S&G!* *L A-4& *7 C&7*#- *Q%!-7N*!-' la ley admite que la letra sea librada en una moneda distinta a la de curso legal en el lugar de pago, en cuyo caso pueden darse dos 0/ posibilidades' -
Auede indicarse, en el mismo te2to de la letra, la (orma de “con:ertir” el importe a moneda de curso legal y luego e(ectuar el pago en ésta con e(ectos liberatorios.
-
Auede incluirse una cláusula de “pago e(ecti:o en moneda e2tran=era”, en cuyo caso no hay posibilidad de con:ersión y el deudor sólo se libera pagando en la moneda que )gura en el título.
LR5S5L-S !*I*!$#-S - L- -*A%-$67' el librador tiene cuatro 9/ opciones' M
#isponer e2presamente que la letra sea presentada para su aceptación y )=ar un plazo al e(ecto. 31
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M
Arohibir la aceptación en (orma absoluta letras “no aceptables”/, sal:o que se trate de letras libradas a cierto tiempo :ista o domiciliadas, donde la cláusula no se admite.
M
Arohibir su presentación para la aceptación por un determinado lapso de tiempo ;:. gr., del @ al 3? de Carzo;, o hasta cierta (echa ; :. gr., no antes del @ de -bril;.
M
#isponer que las letras libradas a cierto tiempo :ista sean presentadas para su aceptación en un plazo mayor o menor al de un / aDo pre:isto por la ley8 el librador puede reducir el plazo a seis T/ meses, o ampliarlo a dos 0/ aDos8 el endosante, en cambio, sólo podrá reducir el plazo, siempre que el librador no haya hecho uso de la cláusula ampliatoria.
LR5S5L- “S$7 A!&%*S%&”' en este caso, la ley admite que tanto el librador, como los endosantes y a:alistas puedan dispensar al portador de le:antar protesto por (alta de aceptación o de pago, sin que ello le impida e=ercer la acción de regreso8 sin embargo, ello no exime al portador de presentar la letra para su aceptación en el t#rmino oportuno ni de dar los avisos correspondientes . uando la cláusula ha sido inserta en el te2to impreso de la letra, basta con la )rma del librador, no así cuando se la inserte manuscrita o por cualquier otro medio, en cuyo caso se requiere que la misma esté e2presa e indi:idualmente )rmada' cumplidos tales recaudos, la letra es título ejecutivo sin necesidad de protesto , pero deben di(erenciarse dos 0/ casos' M
uando la cláusula (ue inserta por el propio librador, produce e(ectos respecto de todos los )rmantes y si, no obstante su e2istencia, el portador (ormaliza el protesto, los gastos quedan a su e2clusi:o cargo.
M
uando la cláusula (ue inserta por otro )rmante, sólo produce e(ectos respecto de éste y si, no obstante su e2istencia, el portador (ormaliza el protesto, los gastos pueden repetirse contra todos los obligados.
LR5S5L-S L$C$%-%$B-S #* L&S *I*%&S AL*7&S #*L *7#&S&' los endosantes podrán limitar los e(ectos plenos del endoso mediante cuatro 9/ tipo de cláusulas' M “Sin garantía”. M “*n procuración”. M “*n prenda”. M Arohibiti:as de un nue:o endoso.
0. A!*B$S%-S P 7& A*!C$%$#-S' se trata de cláusulas que la ley prohibe e2presa o implícitamente, por lo que su inclusión en la letra de cambio es sancionada de tres 3/ (ormas distintas' •
7ulidad de la letra como tal' ocurre (rente a cláusulas que entran en colisión con principios básicos del sistema cambiario ;:. gr., títulos con :encimiento escalonado, o que condicionan la promesa de pago, o que prometen el pago en una especie distinta al dinero, etc.;.
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•
•
7ulidad de la declaración cambiaria ;:. gr., endosos parciales o aceptación condicionada por parte del girado, lo que seg+n la ley equi:ale a rechazo;. lausulas que se tienen por no escritas ;:. gr., cláusula de intereses compensatorios en letras de :encimiento absoluto o que no consignan la tasa aplicada o remiten a elementos e2ternos al título;.
3. 7& A!*B$S%-S P A*!C$%$#-S' son producto de la elaboración doctrinaria que, por no hallarse contempladas en la ley cambiaria, han dado lugar a contro:ersias tanto en la doctrina como en la =urisprudencia. Son cláusulas que, incluidas en la letra, producen e(ectos cambiarios en tanto no colisionen con los principios y (undamentos esenciales del sistema cambiario ;:. gr., cláusula penal, cláusula “a la orden del girado”, cláusula que acepta el importe de la cambial en letras y n+meros, etc. ;. 9. 7& A!*B$S%-S P 7& A*!C$%$#-S' son aquellas absolutamente incompatibles con el sistema cambiario y cuya inclusión en la letra no produce e(ecto cambiario alguno ;:. gr., a:al condicionado;. CLAUSUL+S E-U-CI+TI.+S Las LR5S5L-S *757$-%$B-S son aquellas que no producen e(ectos cambiarios y pueden o no estar consignadas en el título. Aor lo general, se re)eren a la relación de "rovisi#n libradorJgirado/, o de valuta libradorJtenedor/, moti:o por el cual suelen incluirse para poder utilizar el título como elemento probatorio ante una e:entual acción e2tracambiaria de daDos y per=uicios deri:ada de tales relaciones. ×
×
!*L-$67 #* A!&B$S$67' las cláusulas pueden ser “seg+n a:iso”, que tiene por ob=eto dar cuenta al girado que éste debe aceptar yJo pagar la letra cuando el librador se lo comunique8 o “sin a:iso”, que implica que el girado debe aceptar yJo pagar la letra sin necesidad de pre:io a:iso por parte del librador. !*L-$67 #* B-L5%-' cláusula “por igual :alor recibido en mercaderías”.
SU/OSICI4- # +LTER+CI4- Las )rmas (alsas, las suposiciones y las alteraciones se hallan reguladas en los artículos >@ y [[@ del #JL, los cuales obedecen a uno de los principios rectores del sistema cambiario moderno' la autonomía e independencia de cada obligación cambiaria.
@ del #JL' aunque la letra contenga )rmas (alsas o de personas imaginarias, las obligaciones de los restantes suscriptores se mantienen :álidas es como si cada )rma (uera la +nica e2istente en el documento, toda :ez que no e2iste intercomunicación entre los :icios que puedan a(ectar a las distintas )rmas contenidas en él8 cada una se gobierna por sí misma/. *llo implica que la falsedad de una o varias !rmas no invalida a las restantes, siempre y cuando el título sea formalmente vlido ' las )rmas 33
(alsas o supuestas son más comunes en los endosos, ya que generalmente se presentan cuando el poseedor legítimo pierde la letra y quien la encuentra registra un endoso (also con el )n de transmitirla a sí mismo o a un tercero, o bien e2tiende un endoso en blanco para de esta (orma poder transmitirla con la simple entrega manual' en cualquiera de los casos, si el título re+ne las condiciones e2trínsecas e2igidas por la ley y quien recibe la letra lo hace de buena (e, cumpliendo “aparentemente” en (orma regular con la ley de circulación de la misma, la letra continuará circulando :álidamente sin que ello a(ecte las obligaciones asumidas por los restantes suscriptores, acentuando así el carácter autónomo de estos títulos.
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•
Huienes hubieren )rmado des"u7s de la alteración, quedan obligados en los t#rminos del texto alterado/ Huienes hubieren )rmado antes de la alteración, quedan obligados en los t#rminos del texto originario/ uando no sur=a del título o no pueda demostrarse la época en que (ue puesta la )rma, se presume que ha sido puesta antes' se trata de una presunción iuris tantu$ pero limitada, ya que la prueba en contrario tiene que surgir e2presa y literalmente del te2to del documento para ser oponible (rente a terceros de buena (e.
*n principio, las alteraciones no in:alidan el título, sal:o que se trate de una alteración gra:e de uno de sus elementos esenciales' tratándose de un elemento esencial ;:. gr., te2to testado prometiendo el pago en una especie di(erente al dinero;, la solución no es la del artículo [[@ sino que estamos ante un título nulo, toda :ez que la promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero es un requisito esencial. LETR+ DE C+,0IO DO,ICILI+D+ 5no de los requisitos de la letra de cambio es la indicación del lugar de pago' se trata de un requisito natural ya que, en caso de no haber sido consignado e2presamente, la letra es pagadera en el domicilio del girado. Sin embargo, la ley admite que el librador “domicilie” la letra' 2domiciliar3 la letra signi!ca consignar un domicilio de pago distinto al domicilio del girado es una cláusula pre:ista y permitida/. *2isten dos 0/ clases de domiciliación' ×
A!&A$- ó A*!I*%-' es aquella que tiene lugar cuando el librador, al crear la letra, indica que la misma sea pagada en una localidad distinta a aquella 34
donde el girado tiene su domicilio, y además designa un “domiciliatario” distancia W domiciliatario/. *l domiciliatario es aquella persona en cuyo domicilio deberá e(ectuarse el pago' se trata de un 3@ a=eno a la relación cambiaria, que act+a como un mero mandatario sin asumir obligación o responsabilidad alguna. ×
$CA!&A$- ó $CA*!I*%-' es aquella que tiene lugar cuando (alta alguno de estos elementos, es decir, cuando el domicilio de pago di)ere del domicilio del girado pero es en la misma localidad no hay distancia/ o cuando no se designa domiciliatario.
La (acultad de domiciliar la letra corresponde e2clusi:amente al librador8 en cambio, la designación del domiciliatario puede e(ectuarla tanto el librador como el girado' la ley admite que el girado, al momento de aceptar la letra, indique un domiciliatario pero siempre dentro de la misma localidad , en cuyo caso la domiciliación será también propia o per(ecta ;:. gr., si el librador hubiere domiciliado la letra consignando como lugar de pago “Ainamar”, el girado podrá consignar la dirección precisa calle y n+mero/, pero =amás modi)car la localidad que indicó el librador;. uando ni el librador ni el girado al momento de aceptar han designado domiciliatario, se considera que el girado queda obligado él mismo a e(ectuar el pago en el lugar de domiciliación. Iinalmente, cabe consignar que la domiciliación no suple al lugar de pago como requisito natural' no consignado el lugar de pago ni el domicilio del girado ; sin el cual la suplencia legal no puede operar;, la letra es inexistente aunque se halle domiciliada . LETR+ E- 0L+-CO # I-CO,/LET+ La L*%!- *7 GL-7& es aquella que puede librarse y circular sin alguno de los requisitos esenciales que e2ige la ley ;a e2cepción de la designación y la )rma del librador, que deben estar presentes al momento de la creación;, siempre que la misma sea completada antes de ser presentada para su aceptación, su pago o su cobro =udicial, dentro del plazo de caducidad que marca el artículo @ del #JL ;esto es, tres 3/ aDos contados desde la (echa de creación del título;.
4uien adquiere la letra en blanco, adquiere tambi#n el derecho de completarla y ello así por cuanto la (acultad de completarla es un derecho inherente al título y circula con éste. *n principio, el tenedor debe completarla con(orme lo que se hubiere acordado en el “pacto de integración”8 los sucesi:os adquirentes del título son a=enos a este pacto moti:o por el cual, si la misma se completó en (orma di(erente a lo acordado, tal circunstancia les es inoponible y el deudor deberá pagar la letra seg+n su te2to, sal:o que' a> La hubiere ad'uirido de $ala fe% es decir% conociendo la e8istencia del "acto b> =ubiere incurrido en cul"a grave al ad'uirirla La carga de la prueba de la mala (e o la culpa gra:e, seg+n el caso, recae sobre el deudor llamado a pagar la letra. Iinalmente, cabe destacar que no e2iste acuerdo doctrinario en punto a si “letra en blanco” y “letra incompleta” son conceptos son equi:alentes o, por el contrario, la ley ha querido re(erirse a situaciones di(erentes' 4ómez Leo, por e=emplo, sostiene que ambas se hallan en una relación géneroJespecie letra 35
incompleta X géneroJletra en blanco X especie/. &tros autores, en cambio, consideran que la di(erencia entre ambas radica en que mientras que el otorgante de una letra en blanco celebra un acto per(ectamente :álido pero destinado a per(eccionarse en un momento posterior “título en (ormación progresi:o”/, la letra incompleta constituye un acto nulo pues no está acompaDada del derecho de completarla. Cás allá de esta discusión, lo cierto es que la ley no hace distinciones. LETR+ DOCU,E-T+D+ Se denomina L*%!- #&5C*7%-#- a la cambial que se libra con moti:o de :entas internacionales y que, además de reunir los mismos requisitos e2trínsecos de una letra ordinaria, deben estar acompaDados de cierta documentación' a/ b/ c/ d/ e/
onocimiento de embarque. !*H5$S$%&S Aóliza de seguro. *S*7$-L*S Iactura con detalle de las mercaderías. erti)cados de origen y de calidad. !ecibo de pago del Eete, en su caso.
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BOLILLA V
1+R+-TÍ+ DE +CE/T+CI4- 3 1+R+-TÍ+ DE /+1O -tento lo dispuesto por el artículo ?@ del #JL, en principio, el librador es garante tanto de la -*A%-$67 como del A-4&, aunque puede liberarse de la garantía de aceptación ;no de la garantía de pago8 en tal caso, la cláusula se tiene por no escrita;. !*4L- 4*7*!-L' L$G!-#&! X 4-!-7%* #* -*A%-$67J4-!-7%* #* A-4& A5*#* L$G*!-!S* #* L- A!$C*!- 4-!-7%F-, 0+ #* L- S*457#uando el girado acepta la letra, se trans(orma en obligado principal, inEuyendo sobre la legitimación pasi:a del librador en las acciones cambiarias, ya que' a/ Si el girado acepta la letra pero no la paga, recién luego de :encida la letra nace la legitimación pasi:a del librador en la acción de regreso. b/ Si el girado no acepta la letra, la legitimación pasi:a del librador nace inmediatamente, por lo que podrá ser demandado incluso antes del :encimiento. +CE/T+CI4- C+,0I+RI+ La aceptación es el acto =urídico cambiario unilateral mediante el cual el girado o quien desempeDe su rol/, asume la obligación incondicionada, "rinci"al, directa, literal y aut#no$a de pagarle al portador legitimado la suma de dinero que menciona la letra en el momento en que la misma se torne e2igible. La aceptación se comporta como un negocio =urídico abstracto, ya que se des:incula de la causa de creación del título e incluso de la relación de pro:isión en que pudiere basarse, siendo plenamente e)caz por sí misma' una :ez que el girado e2terioriza su :oluntad de pagar incorporando al título su )rma, se trans(orma en ace"tante y, por ende, en obligado cambiario, naciendo su responsabilidad por el pago de la letra. #e la de)nición e(ectuada, podemos e2traer los principales caracteres de la aceptación'
*s 57$L-%*!-LJ7& !**A%$$-' la obligación del aceptante se per(ecciona con su sola declaración e2teriorizada en el título a tra:és de la )rma, con total prescindencia de la :oluntad del tomador o bene)ciario.
*s I-5L%-%$B-' por regla general, el girado no se halla obligado a aceptar la letra.
*s $7&7#$$&7-#-' la aceptación debe ser pura y simple en el sentido que no puede estar su=eta a modalidad o condición alguna, sal:o que la limitación se re)era al monto8 en todos los demás casos, si se incluyera alguna cláusula condicionante, la misma equi:ale a no aceptación artículo 0[ del #JL/.
*s A!$7$A-L y #$!*%-' la aceptación con:ierte al girado en obligado principal y responsable por el pago de la letra8 si la paga, e2tingue todos sus e(ectos cambiarios, mientras que si no la paga, puede ser demandado cambiariamente. 37
*s L$%*!-L' el girado puede aceptar la letra por la totalidad del monto indicado o por un monto in(erior, en cuyo caso estamos ante una -*A%-$67 A-!$-L. Si (uere parcial, el girado sólo responderá por el monto aceptado y el tenedor legitimado deberá le:antar "rotesto por la di(erencia no aceptada, quedando (acultado para accionar anticipadamente, por :ía del regreso, por dicha suma.
*s -5%67&C-' la aceptación es independiente de los demás actos cambiarios documentados en la letra.
*s B$75L-7%* ó &7S%$%5%$B-' hasta tanto el girado acepte la letra, se halla completamente al margen de la relación cambiaria.
RE:UISITOS DE L+ +CE/T+CI4- . !*H5$S$%&S $7%!F7S*&S' como todo acto =urídico, la aceptación debe contener los siguientes requisitos intrínsecos' a/ &GN*%& $#67*& y LF$%&. b/ -5S-' alude a la causaJ)n, al negocio =urídico en :irtud del cual se le ordena aceptar y pagar la letra, que debe ser necesariamente lícita. c/ -A-$#-#' pueden obligarse cambiariamente quienes tengan capacidad para contratar. *n materia de capacidad, es importante tener en cuenta lo dispuesto por el artículo > del #JL en tanto dispone que la !rma de la letra por personas incapaces no afecta las obligaciones de los dems suscriptores del título, las que contin"an siendo vlidas . d/ B&L57%-#' la aceptación supone una declaración unilateral de :oluntad e(ectuada con discerni$iento, intenci#n y libertad, e2teriorizada en el título a tra:és de la )rma. Los :icios del consentimiento error, dolo y :iolencia/ son irrele:antes para la :alidez (ormal del título. 0. !*H5$S$%&S *Q%!F7S*&S ó I&!C-L*S' por regla general, dado el carácter literal y completo del título, los requisitos (ormales son esencialmente cuatro 9/' a/ I$!C-' la aceptación debe e(ectuarse por escrito, en el cuerpo del documento sin e2cepción, y lle:ar la )rma del girado . #icha )rma puede colocarse al (rente o en el dorso del título, pero debe tenerse en cuenta lo siguiente' Si es colocada en el (rente, basta con la simple )rma sin ninguna mención adicional. Si es colocada en el dorso, la )rma deberá acompaDarse de las e2presiones “aceptada”, “:ista”, “con(orme” u otra similar. b/ C&7%& #* L- -*A%-$67 contingente/.
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Si la )rma pertenece a una persona distinta del girado y ha sido acompaDada de la e2presión “aceptada” u otra equi:alente, estamos (rente a un supuesto de aceptante por inter:ención, mientras que si sólo colocó su )rma en el (rente, el mismo es considerado un a:alista del librador. 38
c/ I*<- #* -*A%-$67' sólo opera para el caso de las letras libradas a cierto tiempo :ista o las que )=aren un plazo para ser presentadas a la aceptación. *n ambos supuestos, el artículo 0> del #JL e2ige que la aceptación contenga la (echa en que se hace, salvo que el portador exija que se ponga la fecha de presentación. *n caso de omitirse este requisito, el tenedor legitimado deberá le:antar protesto por falta de fecha, el cual tendrá una doble )nalidad' - partir de la (echa del protesto comienza a correr el plazo :ista. on el protesto se preser:a la acción cambiaria de regreso a • término o por (alta de pago. *n el supuesto que se omita cumplir con la carga de le:antar protesto por (alta de (echa, la ley considera que la aceptación (ue e(ectuada el "ltimo día del plazo con que cuenta el tenedor para presentar la letra para su aceptación, que es de un / aDo contado a partir de la (echa de su creación. •
d/ $7&7#$$&7-L$#-#' la aceptación debe ser pura y simple, pues la aceptación su=eta a plazos, condiciones o cargos de cualquier naturaleza equivale a rechazo . SUBETOS DE L+ +CE/T+CI4- . -%$B&S' el portador legítimo y el simple tenedor8 éste +ltimo carece de legitimación para presentar la letra al pago, pero la ley lo (aculta e2presamente para presentarla a su aceptación. 0. A-S$B&S' el girado o su representante legal . Si la letra designa :arios girados en (orma conjunta \y\/, la misma debe ser presentada a todos los girados designados y cada uno de ellos debe aceptarla por el total si alguno se negare, debe le:antarse protesto/. Si, en cambio, la letra designa :arios girados en (orma alternati:a \ ó \/, la misma deberá presentarse a cada girado en el orden que el librador los ha consignado, hasta que alguno de ellos la acepte con cada negati:a debe le:antarse protesto/. DO,ICILIO DE L+ /RESE-T+CI4- Aor regla general, la letra debe ser presentada para su aceptación en el domicilio indicado en el título , aunque pueden darse :arios supuestos'
Letras que designan más de un girado en (orma con=unta' el tenedor de la letra deberá presentarla ante cada uno de los girados en sus respecti:os domicilios. Los girados que la aceptaran quedarán obligados particularmente por la totalidad del importe de la cambial, de modo que si alguno de ellos la paga, e2tinguirá todos los e(ectos cambiarios del documento, sin per=uicio de la acción e2tracambiaria de contribución que le concede el artículo K contra los restantes aceptantes por el importe pagado. Si alguno de los girados rehusare aceptar, los restantes aceptantes quedarán igualmente obligados, no obstante lo cual el portador legítimo no el simple tenedor/ podrá le:antar el protesto por (alta de aceptación contra el renuente.
Letras que designan más de un girado en (orma alternati:a' al igual que en el supuesto anterior, el tenedor de la letra deberá presentarla ante 39
cada uno de los girados en sus respecti:os domicilios, pero siguiendo el orden en el cual han sido puestos en la misma y sólo si el requerido en primer término no aceptare la letra, podrá presentarla al siguiente. *n este caso, el girado que acepta libera a todos los demás.
Letras domiciliadas' las letras domiciliadas son aquellas pagables en un domicilio distinto al del girado. #ado que el domiciliatario es a=eno a la relación cambiaria y nunca asume el rol de obligado cambiario, el tenedor de la letra deberá presentarla ante el girado en su domicilio y, recién luego de aceptada por éste, presentarla ante el domiciliatario para que la pague :. gr., una *scribanía/.
Iallecimiento del girado' en tal supuesto, el poseedor legítimo no el simple tenedor/ deberá le:antar protesto por (alta de aceptación, sal:o que todos los herederos acepten la letra, en cuyo caso el protesto no es necesario por cuanto los mismos pasan a ocupar el lugar del girado. Si en cambio la aceptación es dada sólo por algunos de los herederos, éstos quedan obligados en los términos de la aceptación, mientras que para los restantes se considera que han rehusado la misma.
/L+O 3 O0LI1+TORIED+D DE L+ /RESE-T+CI4- *n principio, las letras de cambio pueden ser presentadas para su aceptación hasta el día de su vencimiento 8 lo que ocurre es que el :encimiento sólo es conocido en aquellos títulos de :encimiento absoluto, pues en los de :encimiento relati:o, éste depende de una acción del portador que es la "resentaci#n. *s por ello que la ley pre:é que en los casos de letras giradas a la :ista o a cierto tiempo :ista, el plazo para la presentación es de un $5% a6o contado desde la (echa de creación del título, término que podrá ser ampliado o reducido por el librador, y sólo reducido por los endosantes. *n cuanto a la obligatoriedad de la presentación, debe tenerse en cuenta que así como la aceptación es (acultati:a para el girado, la presentación también lo es para el tenedor de la letra, pues (unciona como una carga que la ley cambiaria le impone al mismo a )n de e:itar que el título se per=udique por la caducidad de los derechos sub=eti:os y potestades inherentes al mismo. *ntonces, en principio, la presentación de la letra para su aceptación es I-5L%-%$B- . Sin embargo, e2isten casos de presentación necesaria, obligatoria, innecesaria o prohibida' ×
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A!*S*7%-$67 7**S-!$-' los supuestos son dos' / letras do$iciliadas, ya que de otra (orma el girado no podría tomar conocimiento del lugar donde debe e(ectuar el pago8 y 0/ letras giradas a cierto tie$"o vista, pues a partir del momento en que la letra es presentada, comienza a correr el plazo )=ado por el librador para su :encimiento la (alta de presentación implicaría que la letra carece de (echa de :encimiento/. A!*S*7%-$67 &GL$4-%&!$-' la presentación se torna obligatoria cuando el librador o un endosante así lo dispongan8 el librador podrá imponer no sólo la obligatoriedad de la presentación, sino también )=ar un plazo para la misma, (acultad que también alcanza a los endosantes, a menos que se trate de una letra no aceptable esto es, cuando el librador prohibe la presentación para su aceptación/. Si e2iste un plazo para la presentación y el tenedor no cumple con la obligación de presentar la letra, los e(ectos :arían seg+n quién haya )=ado la cláusula'
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Si el "la?o fue 6jado "or el librador% el tenedor pierde la acción de regreso anticipada por (alta de aceptación/ y de regreso a término por (alta de pago/. Si el "la?o fue 6jado "or un endosante , sólo el endosante que incluyó la cláusula puede :alerse de la (alta de presentación.
A!*S*7%-$67 $77**S-!$-' se da en las letras libradas “a la :ista”, ya que las mismas no requieren aceptación pre:ia, sino que pueden ser presentadas directamente al pago. -utores como 4ómez Leo, sin embargo, opinan que nada impediría que estas letras sean pre:iamente aceptadas, ane2ando de esta (orma una garantía más al título. A!*S*7%-$67 A!&<$G$#-' los artículos 09 y 0 del #JL pre:én la posibilidad de que el L$G!-#&! e2clusi:amente nunca los endosantes/ prohíba la presentación de la letra para su aceptación en (orma de6nitiva o te$"oraria ;:. gr., “no podrá presentarse antes del @ de -bril”;, en cuyo caso se considera que la letra no es aceptable.
Aresentada la letra para su aceptación, el librador puede adoptar dos actitudes di(erentes' / aceptar total o parcialmente la letra8 o 0/ pedir que la letra le sea presentada por segunda :ez, al día siguiente' dado el caso el portador puede, o bien :ol:er a presentarla, o bien no presentarla nue:amente y le:antar protesto por (alta de aceptación' el girado no podrá impedir el protesto, pero si hace constar en el mismo que se le negó la segunda presentación, el portador perderá la acción de regreso contra todos los obligados. E2ECTOS DE L+ +CE/T+CI4- *l e(ecto principal de la aceptación es con:ertir el girado en “aceptante” y, por ende, en obligado principal al pago de la suma consignada en letra al momento de su :encimiento, obligación que no cesa aunque el librador hubiere caído en quiebra, sea tal situación conocida o no para el girado. Aueden darse dos 0/ casos' ×
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-*A%- P 7& A-4-' puede ser demandado por -$67 #$!*%- donde podrá reclamársele el capital, los intereses compensatorios si los hubiera/, los intereses punitorios de:engados a partir del :encimiento, los gastos de protesto, de a:iso y demás gastos. 7& -*A%- ó -*A%- A-!$-LC*7%*' el portador legítimo deberá le:antar protesto en el caso de la aceptación parcial, por la suma no aceptada/ como requisito para poder iniciar la -$67 -7%$$A-#- #* !*4!*S& contra los demás )rmantes del título ;librador, endosantes, a:alistas;. *l protesto por (alta de aceptación rele:a al portador de presentar la letra para el pago y, por ende, de le:antar protesto por (alta de pago.
E2ECTOS DE L+ -O +CE/T+CI4- uando el girado no acepta la letra, la ley le otorga al tenedor una -$67 #* !*4!*S& -7%$$A-#& es decir, sin necesidad de esperar a que opere el :encimiento de la letra/, ya que la no aceptación hace presumir que el pago no tendrá lugar. Aor ende, la (alta de aceptación hace nacer la responsabilidad del librador, los endosantes y a:alistas, los cuales re:isten el carácter de garantes de la aceptación, sal:o que hubieren incluido en el título la cláusula “sin garantía”.
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Aara ello, el tenedor deberá le:antar protesto por (alta de aceptación y, además, avisar a su endosante y al librador que la letra no ha sido aceptada' dicha comunicación debe e(ectuarse dentro de los cuatro 9/ días hábiles siguientes a la (echa del protesto o de presentación para la aceptación si el poseedor hubiere sido dispensado de le:antar protesto por una cláusula de “retorno sin gastos” T. - su :ez, cada endosante que reciba el a:iso, dentro de los dos 0/ días hábiles siguientes, deberá in(ormar del mismo al endosante que lo precede y sus a:alistas, y así sucesi:amente hasta llegar al librador. *l a:iso puede e(ectuarse de cualquier (orma, incluso mediante el simple en:ío de la letra, y la carga de la prueba del a:iso corre por cuenta de quien lo hizo. *n cualquier caso, quien omitiere e(ectuar los a:isos en el término indicado no pierde la acción de regreso, pero deberá responder por los daDos y per=uicios ocasionados, sin que el monto de la indemnización pueda e2ceder el :alor de la letra. C+-CEL+CI4- DE L+ +CE/T+CI4- *l caso surge cuando el tenedor presenta la letra al girado para su aceptación y éste la acepta )rmándola, pero luego, antes de restituirla, tacha, borra o cancela la aceptación dada' en tal caso, se considera que la aceptación ha sido rehusada. La cancelación puede hallarse (echada o carecer de (echa' si carece de (echa, la ley presume que la misma tu:o lugar antes de la restitución sal:o prueba en contrario/ pero si, no obstante la cancelación hecha en la letra, el girado hubiere mani(estado por escrito su aceptación al portador o cualquiera de los )rmantes, él queda obligado respecto de éstos en los términos de la aceptación' en este caso, la aceptación consta en un elemento e2terno a la letra moti:o por el cual la doctrina discute si se trata de una obligación cambiaria o e2tracambiaria' algunos autores sostienen que la declaración cambiaria ha de=ado de e2istir con el tachado que cancela la )rma, por lo que admitir una aceptación hecha por un medio e2terno implicaría :ulnerar los principios de literalidad y completitud. EL +.+L *l “a:al” es un acto =urídico cambiario mediante el cual se garantiza el pago de la letra total o parcialmente ' el a:alista puede otorgar el a:al por el importe total de la letra ;a:al total;, o bien sólo por una parte ;a:al parcial;, pero nunca puede a:alar una suma superior a la que )gura en el título' dado el caso, se considera que el a:al es total. Sus principales características son las siguientes' . *s 57$L-%*!-L e $7&7#$$&7-#&, ya que se concreta con la sola declaración de :oluntad del a:alista mediante su )rma, no pudiendo estar su=eta a condición alguna' el aval debe ser puro y simple . 0. *s &CAL*%& y L$%*!-L, ya que se trata de un acto cambiario que se basta a sí mismo y cuyo contenido y alcances deben desprenderse de la letra, no siendo posible la remisión a elementos e2ternos.
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La cláusula “retorno sin gastos” o “sin protesto” es una cláusula pre:ista y permitida que el librador, los endosantes o a:alistas pueden incluir en la letra para dispensar al portador de le:antar protesto por (alta de aceptación o de pago sin que ello impida iniciar la acción regresi:a. 42
3. *s -GS%!-%&, ya que se halla des:inculado de la causa o relación (undamental en razón de la cual se e2tendió el a:al. - di(erencia de lo que ocurre en la )anza, la obligación del a:alista es objetiva, pues lo que se garantiza es el pago de la cambial y no a la persona del a:alado' de allí que los :icios sustanciales de la obligación no a(ectan al a:al. 9. *s S5S%-7$-LC*7%* -5%67&C&, pues el a:al subsiste aunque la obligación garantizada sea nula por cualquier :icio sustancial8 incluso en este caso, el a:alista queda obligado en los mismos términos que el a:alado. . *s I&!C-LC*7%* -*S&!$&, pues los :icios (ormales que a(ecten a la obligación garantizada producen la in:alidez del a:al. La obligación del a:alista es, por un lado, accesoria, pues depende de la e2istencia de una obligación principal (ormalmente :álida ;la obligación a:alada;, y por otro lado, aut#no$a, porque sigue su propia suerte con independencia de la suerte de la obligación a:alada. *n consecuencia, para que el aval subsista no se requiere la validez sustancial de la obligación garantizada, pero sí su validez formal . Los su=etos del a:al son básicamente dos 0/' ×
×
-B-L$S%-, que es el su=eto que otorga el a:al8 puede ser un 3 o cualquiera de los )rmantes de la letra ;librador, endosantes, etc. ;. -B-L-#&, que es el su=eto a (a:or del cual se otorga el a:al' cualquiera de los obligados cambiarios puede ser a:alado, incluso otro a:alista, en cuyo caso estaríamos ante un supuesto de “a:al del a:al”.
*n principio, el a:al tiene que constar en la misma letra o su prolongación/, por escrito y con )rma del a:alista, quien además deberá indicar a (a:or de quién otorga el a:al ;:. gr., “a:al por el segundo endosante”;' a (alta de indicación, el a:al se presume otorgado a (a:or del librador sin admitirse prueba en contrario presunción iure et de iure/. Auede colocarse en el (rente de la letra o en el dorso' si estu:iere en el (rente, basta con la )rma del a:alista sin que sean necesarias aclaraciones adicionales, ya que la sola )rma colocada en el (rente de la letra se presume colocada en carácter de a:al, salvo que fueren las !rmas del girado o del aceptante 8 en cambio si estu:iere en el dorso, además de la )rma debe agregarse la e2presión “por a:al” u otra equi:alente, a )n que la misma no sea con(undida con un endoso. Aero el a:al también puede constar en documento separado' en tal caso, dicho documento debe reunir una serie de requisitos entre los cuales se encuentran la mención del lugar y (echa de otorgamiento, la e2presión “por a:al” o equi:alente, la identi)cación precisa de la obligación que se a:ala indicando monto, nombre del a:alado e identi)cando el título donde se halla documentada/ y )rma del a:alista. *n cuanto a los efectos del a:al, el a:alista queda obligado en los mismos términos que el a:alado, pero su obligación di(erirá seg+n a quien hubiere garantizado' ×
-B-L - I-B&! #*L -*A%-7%*' el a:alista es legitimado pasi:o de la acción directa/
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×
-B-L - I-B&! #*L L$G!-#&!J*7#&S-7%*S' el a:alista es legitimado pasi:o de la acción de regreso .
*n todos los casos, el avalista que paga la letra adquiere todos los derechos que derivan de #sta contra el avalado y contra los que est#n obligados cambiariamente hacia #ste .
-B-L #*L -B-L' el caso se presenta cuando una persona que a:ala una obligación cambiaria es, a su :ez, a:alada por otra persona. Las relaciones que se establecen entre ellos son de naturaleza cambiaria, ya que en caso que el 0@ a:alista pague la letra, tendrá una acción cambiaria contra su a:alado @ a:alista/ y también contra el a:alado principal.
&M-B-L' el caso se presenta cuando :arias personas a:alan en con=unto una misma obligación cambiaria8 a di(erencia del caso anterior, las relaciones que se establecen entre ellos son e2tracambiarias y están reguladas por el derecho com+n no tienen acción cambiaria/.
-L457-S #$I*!*7$-S *7%!* -B-L P I$-71 +.+L 2I+-+ Siempre tiene naturaleza comercial. %iene naturaleza ci:il o comercial seg+n cuál sea la obligación garantida. Surge de una declaración unilateral de Surge de un contrato bilateral. :oluntad. *s una garantía &GN*%$B- se garantiza *s una garantía S5GN*%$B- se garantiza el pago, no al a:alado como su=eto/. al deudor a)anzado/. *s autónomo e independiente, por lo Se :incula con la obligación a)anzada, que las de(ensas y e2cepciones que de modo que el )ador puede :alerse de correspondan al a:alado no pueden ser todas las de(ensas y e2cepciones que in:ocadas por el a:alista para e2imirse correspondan al deudor a)anzado, el pago de la letra. incluso contra la :oluntad de éste. La obligación a:alada puede estar La obligación a)anzada tiene que ser :iciada por :icios sustanciales sin que sustancialmente :álida. ello a(ecte al a:al. La responsabilidad del a:alista puede La responsabilidad del )ador en la ser e(ecti:izada en (orma directa, sin )anza civil requiere de la pre:ia e2cusión ni interpelación pre:ia. e2cusión de los bienes del deudor a)anzado, en tanto que la )anza co$ercial requiere la pre:ia intimación =udicial al deudor a)anzado. #ebe ser puro y simple, no puede estar Auede su=etarse a condición ya que la su=eto a condición. ley no prohíbe esta posibilidad. EL E-DOSO *l endoso es un acto cambiario escrito, unilateral, completo, irre:ocable, que act+a como un negocio abstracto ;esto es, des:inculado de la causa que le dio origen;, sustancialmente autónomo y (ormalmente accesorio al libramiento de la letra, cuyas (unciones principales son tres 3/' a/ L*4$%$C-7%* esencial/' el endoso legitima al endosatario para e=ercer todos los derechos resultantes del título ;:. gr., presentarlo para la 44
aceptación o para el pago, endosar, etc. ;, a+n cuando no sea propietario del mismo basta con la mera posesión material de la letra/. b/ B$75L-7%* natural/' el endoso con:ierte al endosante en garante solidario de la aceptación y del pago de la letra, siendo responsable =unto con los demás )rmantes (rente al portador legítimo, sal:o que incluya en el título la cláusula “sin garantía”. c/ %!-SL-%$B- natural/' porque trasmite la titularidad del documento y, por ende, de todos los derechos incorporados a él, si el endoso es pleno. *sta adquisición es originaria, lo que implica que no arrastra los :icios o de(ectos que pudieren a(ectar a las anteriores transmisiones, los que en su caso no le son oponibles. - di(erencia de la aceptación ;que puede ser otorgada en (orma parcial;, el endoso debe ser total, "uro y si$"le* el endoso parcial es nulo y toda condición se tiene por no escrita . La (orma típica de transmisión de una letra de cambio es el endoso' el #JL establece que la letra puede ser transmitida por esta :ía aunque no lle:e la cláusula “a la orden”, y ello así por cuanto se trata de un título naturalmente a la orden, donde dicha cláusula se entiende implícita. Sin embargo, tanto el librador como un endosante pueden quitarle el carácter de endosable incluyendo en la letra la cláusula “no a la orden” o una equi:alente >' LR5S5L- A5*S%- A&! *L L$G!-#&!' implica que las (uturas × transmisiones del título no podrán hacerse por endoso sino en la (orma y con los e(ectos de una cesión de créditos. ×
LR5S5L- A5*S%- A&! *L *7#&S-7%*' aquí el e(ecto no es prohibir la circulación por endoso, sino des:incularse cambiariamente de los posteriores endosatarios, moti:o por el cual la letra puede continuar circulando pero el endosante que incluyó la clusula sólo responde cambiariamente ante su endosatario' los endosantes posteriores adquieren (rente a él un derecho derivado que implica que el endosante que incluyó la cláusula puede oponerles a los endosantes posteriores todas las de(ensas y e2cepciones que tiene contra su endosatario directo, es decir, el que recibió de él la cambial con la cláusula/, pero (rente a los restantes )rmantes adquieren un derecho aut#no$o. Los su=etos del endoso son dos 0/'
. *l *7#&S-7%*, que es la persona que transmite el título por :ía del endoso8 debe tratarse de una persona ca"a? para obligarse cambiariamente, pero que además debe hallarse legiti$ada para ello' la legitimación se acredita de (ormas di(erentes seg+n quién sea el su=eto que realiza el endoso' •
•
Si la letra a+n no circuló, el primer endosante tiene que ser necesariamente el tomador del título primer bene)ciario/ y la legitimación se acredita con la posesión material del mismo basta con el corpus, no siendo necesario que acredite la propiedad de la letra/. Si la letra ya circuló, sólo podrá endosarla quien posea materialmente el título y acredite una “cadena ininterrumpida y regular de endosos”, que sólo se da cuando el anterior endosatario
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Son equi:alentes, por e=emplo, “no endosable”, “no negociable”, “no transmisible”, etc. 45
es el actual endosante incluso si el +ltimo endoso es en blanco/ y debe ser regular a si$"le vista, moti:o por el cual un endoso efectuado por un incapaz o un endoso falso no rompen la cadena . 0. *l *7#&S-%-!$&, que es la persona que adquiere el título por :ía del endoso. Aor lo general, el endosatario es siempre un 3 a=eno a la relación cambiaria, pero nada impide que pueda serlo cualquiera de los obligados cambiarios librador, girado, endosante, a:alista/' en este caso, estaríamos ante lo que se conoce como “endoso de retorno”, que se da cuando la letra :uel:e a tra:és del endoso a un su=eto ya obligado cambiariamente. E-DOSO DE RETOR-O *sta posibilidad se halla pre:ista en el artículo 0@ del #JL y permite que la letra sea endosada a (a:or del girado, del librador o de cualquier otro obligado cambiario' la letra :uel:e a un su=eto ya obligado cambiariamente quien, de esta (orma, aparece como deudor ;porque es garante del pago de la letra;, pero a la :ez también como acreedor ;porque el endoso lo legitima para e=ercer todos los derechos emanados del título, entre ellos, requerir el pago;. *sta situación ha lle:ado a algunos autores a considerar que, en tales casos, la obligación cambiaria se e2tingue por confusi#n' sin embargo, la confusión no tiene lugar sino hasta el momento del vencimiento de la letra, pues recién allí el +ltimo endosatario se con:ierte en “acreedor”, no antes' en consecuencia, mientras la letra no haya :encido, en endosatario de retorno puede :ol:er a transmitir el título :álidamente pues antes del :encimiento no hay con(usión. 5na :ez operado el :encimiento, en cambio, la situación :aría seg+n quién sea el endosatario de retorno' ×
×
×
×
×
-*A%-7%*' en este caso, la obligación se e2tingue por con(usión al momento del :encimiento de la letra, produciéndose la liberación de todos los demás )rmantes. L$G!-#&!' en este caso, si la letra no (uere pagada, los su=etos a quienes el librador garantizaba en el ne2o cambiario endosantes y a:alistas/ quedan liberados, y sólo podrá accionar contra el aceptante que no pagó por acción directa. *7#&S-7%*' aquí, si la letra no (uere pagada, el endosante tendrá acción de regreso contra el librador y contra todos los endosantes anteriores los posteriores quedan liberados/, además de poder accionar contra el aceptante que no pagó por acción directa. -B-L$S%-' ídem endosante, a lo que debe sumarse que el a:alista posee además una acción cambiaria contra su a:alado. 4$!-#&' su situación es igual a la de cualquier portador legitimado' debe presentar la letra al pago, le:antar protesto en caso de no ser pagada sal:o que hubiere recibido pro:isión del librador/ y accionar por :ía de regreso contra todos los obligados cambiarios.
CL+SES DE E-DOSO E2ECTOS #e acuerdo con sus e(ectos, los endosos se clasi)can en'
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*7#&S&S &7 *I*%&S AL*7&S, que son aquellos que cumplen todas las (unciones del endoso, esto es, legitimante, :inculante y traslati:a.
*7#&S&S &7 *I*%&S L$C$%-#&S, que son aquellos donde alguna de las (unciones del endoso aparecen restringidas o suprimidas a causa de la inclusión de determinadas cláusulas.
E-DOSOS CO- E2ECTOS /LE-OS a/ *7#&S& 7&C$7-L ó &CAL*%&' es aquel que se realiza a (a:or de una persona determinada, utilizando las e2presiones !a favor de ( o !a la orden de ( , en cualquier parte del documento ;(rente, dorso o prolongación;, y con la )rma del endosante deba=o. Iacultati:amente puede contener otros datos identi)catorios como el domicilio o la (echa del endoso.
b/ *7#&S& *7 GL-7&' es aquel donde simplemente se !rma, sin colocar el nombre del endosatario. - di(erencia del anterior, siempre debe colocarse en el dorso de la letra o en su prolongación, pues la sola )rma en el (rente es considerada a:al y no endoso en blanco.
Huien recibe una letra con endoso en blanco tiene tres 3/ posibilidades' -
-
-
ompletar el endoso a (a:or de sí mismo el título se con:ierte en nominati:o/ y presentarlo para el cobro, o bien :ol:er a transmitirlo por endoso, en cuyo caso se con:ierte en garante de la aceptación y del pago, sal:o que incluya la cláusula “sin garantía”. ompletar el endoso a (a:or de un tercero, en cuyo caso, el título no sólo se con:ierte en nominati:o sino que, además, lo des:incula de la relación cambiaria, ya que no quedan rastros de su inter:ención en la circulación no )guran ni su nombre ni su )rma/. %rasmitirla a un tercero sin completarla y sin endosarla, en cuyo caso queda también al margen de la relación cambiaria, ya que no quedan rastros de su inter:ención en la circulación no )guran ni su nombre ni su )rma/.
c/ *7#&S& -L A&!%-#&!' la ley no admite que la letra sea librada al portador pero sí que sea endosada con esta modalidad, en cuyo caso la equipara al endoso en blanco, sólo que aquí debe colocarse la mención “endoso al portador” o “a la orden del portador” y la )rma del endosante.
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E-DOSOS CO- E2ECTOS LI,IT+DOS a/ *7#&S& S$7 4-!-7%F-' dado que la (unción :inculante del endoso es natural, la ley admite que el endosante se libere de garantizar la aceptación yJo el pago de la letra colocando una cláusula en este sentido. *l endosante debe aclarar de qué garantía pretende liberarse ;:. gr., “sin garantía de aceptación”; o directamente colocar la cláusula “sin garantía”, en cuyo caso queda liberado de ambas. La cláusula sólo (a:orece al endosante que la colocó' los endosantes posteriores no se liberan, sal:o que también agreguen dicha cláusula.
b/ *7#&S& “*7 A!*7#-”' en este caso, endosante y endosatario re:isten la calidad de deudor y acreedor respecti:amente en un negocio e2tracambiario que es el que =usti)ca el endoso. *l endosatario “en prenda” adquiere un derecho originario' si el endosante cumple con su obligación e2tracambiaria podrá recuperar el título, pero en caso contrario, el endosatario podrá hacer e(ecti:o su crédito presentando la letra para el cobro, no siéndole oponibles las e2cepciones personales que el deudor tu:iere contra su endosante. -demás, dado que el endosante no entrega la letra en propiedad sino en prenda, el endosatario podrá hacerla circular pero sólo a título de mandato, moti:o por el cual los endosos posteriores al endoso “en prenda” nunca tienen efectos plenos .
c/ *7#&S& “*7 A!&5!-$67”' no tiene por ob=eto la transmisión de la propiedad del título, sino el otorgamiento de un mero $andato para que el endosatario e=erza los derechos que surgen de la letra. Aor ende, el endosante no pierde el carácter de obligado cambiario y el endosatario “en procuración” adquiere un derecho derivado . Aodrá hacer circular la letra pero sólo mediante un nue:o endoso en procuración, moti:o por el cual los endosos posteriores al endoso “en procuración” nunca tienen efectos plenos.
d/ “7& *7#&S-!” ó “A!&<$G$#& *7#&S-!”' aquí, seg+n quién haya sido el que introdu=o la cláusula, la letra circula de di(erente (orma' si (ue el librador, la letra sólo podrá circular en la (orma y con los e(ectos de una cesi#n de cr7ditos y los sucesi:os poseedores adquirirán un derecho 48
derivado . *n cambio, si (ue un endosante, la letra podrá seguir circulando por endoso de cualquier clase y la cláusula sólo producirá e(ectos respecto del endosante que la introdu=o' los endosatarios posteriores a éste adquieren (rente a él un derecho derivado, moti:o por el cual le son oponibles todas las e2cepciones que el mismo tenía contra su endosatario inmediato.
Iinalmente, e2isten ciertas (ormas de endoso consideradas -76C-L-S, entre las cuales podemos mencionar' •
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*7#&S& A-!$-L' es nulo. *7#&S& &7#$$&7-L' la condición se considera no escrita y el endoso :ale como incondicionado. *7#&S& I-LS&' la )rma (alsa o de personas imaginarias no a(ectan a las obligaciones de los restantes suscriptores, las que contin+an siendo plenamente :álidas. *7#&S& I$#5$-!$&JS$C5L-#&' (rente a los terceros, ambos endosos producen todos sus e(ectos propios, pero en la relación directa endosanteJendosatario generan determinadas consecuencias en el ámbito e2tracambiario. *7#&S& A&! $7S%!5C*7%& S*A-!-#&' la ley manda que el endoso debe inscribirse en la misma letra o su prolongación, moti:o por el cual el endoso por instrumento separado no produce los e(ectos típicos del endoso, sino los de una cesión ordinaria acumulación de e2cepciones/. *7#&S& G&!!-#&, %-<-#& ó -7*L-#&' los mismos se consideran no escritos, pero la regularidad de la serie de endosos no se :e a(ectada por la e2istencia de un endoso de este tipo, siempre que las )rmas se sucedan regularmente +ltimo endosatario X siguiente endosante/. 49
TE,/OR+LID+D DEL E-DOSO on relación a la temporalidad del endoso, la ley distingue' a/ *7#&S& A&S%*!$&! -L A!&%*S%&' cuando el endoso ha sido e(ectuado con posterioridad al protesto o al :encimiento del plazo para le:antarlo, sólo produce los e(ectos de una cesión ordinaria , moti:o por el cual el cesionario adquiere todos los derechos contenidos en el título en (orma derivada, siéndole oponibles todas las de(ensas y e2cepciones que procedieran contra el cedente con cada transmisión las e2cepciones se acumulan/. b/ *7#&S& A&S%*!$&! - L- I*<- #* B*7$C$*7%& #* L- L*%!-' el endoso e(ectuado con posterioridad al :encimiento de la letra produce los mismos e(ectos que el endoso e(ectuado con anterioridad. c/ *7#&S& S$7 I*<-' el endoso sin (echa se presume hecho antes del :encimiento del plazo para le:antar protesto, sal:o prueba en contrario.
-L457-S #$I*!*7$-S *7%!* *L *7#&S& P L- *S$67 #* !"#$%&S E-DOSO CESI4- DE CRÉDITOS *s un acto unilateral. *s un acto bilateral. Le otorga al endosatario un derecho Le otorga al cesionario un derecho originario y aut#no$o derivado acumulación de e2cepciones/. incomunicabilidad de las e2cepciones/. *l endosante es responsable solidario *l cedente sólo responde por la del pago de la cambial. e2istencia y legitimidad del crédito, no por el pago. Sólo requiere de la )rma del endosante !equiere de ciertas for$as :. gr., en el título sin más recaudos/ y escritura p+blica o acta =udicial/, posterior entrega del mismo al además de la noti)cación al deudor endosatario. cedido. *s posible la adquisición a non do$ino !equiere que las sucesi:as cesiones por su carácter aut#no$o hayan sido e(ectuadas por sus legítimos titulares y todas ellas sean :álidas.
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BOLILLA VI
.E-CI,IE-TO DE L+S O0LI1+CIO-ES C+,0I+RI+S La (echa de :encimiento seDala el momento en que la suma de dinero indicada en la letra se hace e2igible8 sin embargo, no estamos ante un requisito esencial sino natural ya que, en caso de no estar consignado en la misma, la letra se considera pagable a la vista . #ebe presentar los siguientes caracteres' ×
×
×
×
Ser $*!%-' no pueden consignarse (echas equí:ocas o condicionadas ;:. gr., a los ? días de producido el (allecimiento de \;. Ser A&S$GL*' no puede consignarse como (echa de :encimiento un día que no e2ista en el calendario ;:. gr., 3? de Iebrero;, o anterior a la (echa de creación del título. Ser V7$-' son nulas las letras giradas con :encimientos sucesi:os o alternati:os ;:. gr., el 3 y el de NulioJel 3 ó el de Nulio;. *star A!*B$S%- *7 L- L*P' son nulas las letras giradas con :encimientos distintos a los que pre:é la ley, cuya enumeración es ta2ati:a. *n este sentido, las letras de cambio sólo pueden ser giradas de cuatro 9/ (ormas'
a/ - L- B$S%-' son aquellas que presentan dos características principales' / no requieren aceptación anterior al pago8 y 0/ no consignan una (echa de :encimiento e2presa, sino que :encen en el momento en que son presentadas al girado para su pago. Aor ende, el vencimiento de la letra depende de la voluntad del portador ya que :ence cuando la presenta. Aero esta potestad del portador no es ilimitada' deben ser presentadas dentro de un / aDo contado desde su (echa de creación, o el mayor o menor plazo )=ado por el librador, o el menor plazo )=ado por un endosante. G/ - 57 $*!%& %$*CA& B$S%-' son aquellas cuyo :encimiento se produce una :ez transcurrido el plazo que indica la letra, contado desde la (echa de aceptación, o del protesto por (alta de aceptación, o del protesto por (alta de (echa de aceptación, seg+n corresponda :. gr., !+ < d)as vista% s)rvase "agar a( /. *s por ello que estas letras siempre deben llevar la fecha de aceptación ;de lo contrario, el portador debe le:antar protesto por (alta de (echa o, si no lo hiciera, se considerará aceptada el +ltimo día del plazo )=ado al e(ecto, contándose el plazo :ista a partir de allí; . -l igual que el caso anterior, el plazo má2imo para presentarla es de un / aDo contado desde su creación, o el mayor o menor plazo )=ado por el librador, o el menor plazo )=ado por un endosante. %ratándose de un A-4-!" librado a un cierto tiempo :ista, la ley dispone que el mismo debe ser presentado también dentro del plazo de un / aDo, pero contado no desde la (echa de creación del título, sino desde la (echa de la :ista )rmada en el mismo título. Si el obligado se negare a de=ar constancia de la :ista o no la (echara, deberán le:antarse los protestos pertinentes y el plazo :ista comenzará a correr a partir de allí ;en el caso de las constancias no (echadas, a (alta de protesto, se entiende que la :ista tu:o lugar el +ltimo día del plazo )=ado al e(ecto;. 51
/ - 57 #*%*!C$7-#& %$*CA& #* L- I*<-' son aquellas que :encen una :ez transcurrido el plazo indicado en la letra, contado desde su (echa de creación. *n este caso, el día de la creación no se computa, sino que el plazo comienza a contarse desde el día siguiente. Si indicare, por e=emplo, “a un / mes de la (echa”, la letra :ence el mismo n+mero de día que el de creación ;: .gr., si la letra se creó el ?3.?.0??K, :ence el ?3.?0.0??K; y, en caso que el mes en cuestión careciera de ese día, la letra :encerá el +ltimo día de ese mismo mes ;: gr., si la letra se creó el 3?.?.0??K, debería :encer el 3?.?0.0??K pero como esta (echa no e2iste, :ence el 0[.?0.0??K;. #/ - #F- I$N&' son aquellas que :encen en la (echa consignada e2presamente en el título :. gr., !/Fguese el d)a 9 de ,a&o de ;G "or esta letra a( /. *s la (orma más sencilla de )=ar el :encimiento de la letra, ya que suele consignarse indicando día, mes y aDo, pero también se admiten otras e2presiones como, por e=emplo, “al principio del mes de Cayo\” o “a mediados del mes de Cayo\” o “a )nes de Cayo\”, en cuyo caso se considera que :ence el @ de Cayo, el de Cayo o el 3 de Cayo. -simismo, si indicara día y mes pero no el aDo, la doctrina considera que :ence el aDo en que (ue librada, mientras que si di=era “al principio del mes de\” y no aclarara de qué mes se trata, se considera que :ence el mismo mes en que (ue librada. B*7$C$*7%&S !*L-%$B&S X #*A*7#*7 #* 57 <*<& S5GN*%$B& #*L A&!%-#&!' L& 1()7)08&'.90 *)L 88L+ &08) )L <.(&*+ B*7$C$*7%&S -GS&L5%&S X #*A*7#*7 #* 57 <*<& &GN*%$B&' L& '()&'.90 *) L& L)8(& CL+HSUL+ DE I-TERESES La ley admite que las letras de cambio de :encimiento !*L-%$B& e2clusi:amente, de:enguen intereses co$"ensatorios* una cláusula de este tipo en una letra de :encimiento absoluto se tiene por no escrita pues la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que por el hecho de conocer por anticipado su (echa de :encimiento, dichos intereses ya (orman parte del monto de la letra. #ado el caso, los intereses comenzarán a correr a partir de la (echa de creación de la letra sal:o que se consignara una (echa distinta/ y, para que la cláusula tenga e(ecti:idad, debe consignarse la tasa de interés aplicable en la misma letra, no siendo idónea la remisión elementos e2ternos :. gr., tasa pasi:a del Ganco de la 7ación -rgentina/. *n cuanto a los intereses "unitorios, si bien no se hayan e2presamente pre:istos por la ley, se consideran una cláusula no pre:ista pero permitida cualquiera sea el tipo de letra de que se trate.
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DERECHO CAMBIARIO
- 2º Parcial -
Dres. CANTI/MAZZITELLI
BOLILLA VI
EL /+1O *l pago es un acto =urídico cambiario que importa el cumplimiento e(ecti:o de la promesa incondicionada o pura y simple e(ectuada por el librador en la letra o el pagaré, seg+n el caso. -l igual que en el derecho com+n, el pago e2tingue obligaciones cambiarias, pero con tres 3/ particularidades' ×
×
×
Siempre tiene por ob=eto una suma determinada de dinero. #ebe hallarse literalizado en el título el pago e(ectuado por el deudor debe hacerse constar en el documento, no siendo apta la sola e2tensión de recibos u otros comprobantes similares. )l pago que no consta en el título no es oponible a los terceros de buena fe . *2iste una multiplicidad de su=etos habilitados para e(ectuarlo seg+n cuál de los obligados cambiarios e(ect+e el pago, éste tendrá e(ectos e2tinti:os totales o parciales' -
A-4& <*<& A&! *L L$G!-#&! e2tingue íntegramente la relación cambiaria pues libera a la totalidad de los obligados sin que subsista acción cambiaria alguna.
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A-4& <*<& A&! *L 4$!-#& -*A%-7%* ídem anterior.
-
A-4& <*<& A&! 57 *7#&S-7%* aquí el e(ecto liberatorio es "arcial, porque sólo quedan liberados los )rmantes posteriores al endosante que pagó8 no libera a los anteriores , ya que subsisten acciones cambiarias contra el obligado principal y los obligados que lo preceden en el giro.
Aor regla general, las letras de :encimiento absoluto deben ser presentadas para el pago en la (echa de :encimiento indicada en el título pre:ia presentación para la aceptación, sal:o que se tratare de letras a la :ista o no aceptables/, o hasta el segundo día hábil posterior[. La ley admite el pago anticipado pero no lo alienta' establece que el portador no está obligado a recibir el pago antes del :encimiento del título moti:o por el cual, dado el caso, tiene dos 0/ opciones' •
•
7egarse :álidamente a recibir el pago anticipado, presentar la letra para el pago el día en que :ence y, si no es pagada, le:antar el protesto e instar la acción que corresponda sin que el deudor pueda alegar el o(recimiento de pago anticipado rechazado. -ceptar el pago anticipado pero ba=o riesgo y peligro del propio deudor, quien deberá responder por cualquier pago mal hecho ;:. gr., si el deudor paga anticipadamente una letra perdida a quien la encontró y
8
La ley dispone e2presamente que todos los actos relati:os a la letra y, en particular, la presentación para la aceptación y el protesto, deben e(ectuarse en día hábil. *s por ello que la letra que :ence en día (eriado no es e2igible sino hasta el primer día hábil siguiente. Sin embargo, el problema sólo se presenta cuando el acto en cuestión presentación, pago, protesto/ debe e(ectuarse un día que cae inhábil, pues para el cómputo de los plazos, los días inhábiles intermedios :alen. 53
luego se presenta el tenedor legítimo a cobrarla, deberá pagarla nue:amente;. -demás, debe presentarse en el lugar indicado en el título para el pago8 si no se indicare domicilio de pago, operan las suplencias legales de los artículos 0@ y ?0@ del #JL' . L*%!- #* -CG$&' puede presentarse en el lugar designado al lado del nombre del girado, el que también será considerado su domicilio. *n de(ecto también de éste, no hay letra de cambio. 0. A-4-!"' puede presentarse en el lugar de creación del título, el que también será considerado domicilio del librador. *n de(ecto también de éste, no hay pagaré. 3. *n ambos casos, si el título hubiere sido girado indicando más de un domicilio de pago, el portador podrá optar entre cualquiera de ellos. *n cuanto a la moneda de pago, la regla general indica que la letra debe ser pagada en la moneda designada en el título cuando (uere moneda e2tran=era, el importe puede pagarse en moneda de curso legal, a cuyo e(ecto se tendrá en cuenta el cambio :igente al día de :encimiento de la letra, sal:o que el deudor se hallare en mora, en cuyo caso el portador podrá optar entre realizar el cambio al día del :encimiento o al día del pago e(ecti:o. Sin embargo, este método de con:ersión se considera su"letorio, ya que no rige si en la propia letra se hubiere consignado un tipo de cambio di(erente o constare una cláusula de pago e(ecti:o en moneda e2tran=era, en cuyo caso la con:ersión es improcedente. Si el importe se hubiere indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distintos :alores en el lugar de creación y en el lugar de pago, se presume que la letra alude a la moneda :igente en el lugar de pago. *n lo que respecta a quiénes se hallan legitimados para e2igir el pago de la letra, el principal legitimado es el %*7*#&! L*4F%$C&, que puede ser el bene)ciario si la letra no circuló/, o quien acredite la calidad de lti$o endosatario mediante una cadena regular e ininterrumpida de endosos o seg+n la ley de circulación de cada título en particular, si éstos circularen de otra (orma/, incluso cuando el +ltimo endoso (uere en blanco o al portador. %ambién podrán reclamar el pago los representantes, herederos o cesionarios de éstos, debidamente acreditados como tales. La legitimación "asiva su=etos obligados al pago/, en cambio, corresponde primordialmente al &GL$4-#& A!$7$A-L ;girado, en las letras a la :ista y no aceptables, o ace"tante en los restantes casos; o, en el caso del pagaré, el librador . Aero también son obligados al pago el librador y los endosantes obligados de regreso/ y los avalistas obligados directos en el caso de a:al del aceptante u obligados de regreso en el caso de a:al del endosante/, todos los cuales han ido agregando garantías al título, sal:o cláusula e2presa en contrario. *n todos los casos, el pago oportuno al :encimiento de la letra/ produce e(ectos liberatorios, sal:o que quien e(ectuó el pago hubiere actuado con dolo o culpa gra:e8 sin embargo, la ley le impone una carga pre:io a e(ectuar el pago, está obligado a veri!car la regularidad de la cadena de endosos, aunque sin necesidad de constatar la autenticidad de las !rmas de los endosantes .
A-4& A-!$-L se modi)ca drásticamente el principio sentado por el artículo >90@ del .. seg+n el cual el acreedor no está obligado a recibir 54
pagos parciales' la ley cambiaria pre:é el pago parcial como un derecho a (a:or del deudor al establecer que el portador no puede rehusar un pago parcial y está obligado a de=ar constancia del mismo en la letra y otorgar recibo de pago por separado, si el deudor lo solicita. -demás, debe le:antar protesto por el saldo impago y tendrá e2pedita la acción de regreso por dicho importe. *n lo que hace a la prueba del pago, la ley dispone que quien paga la letra tiene derecho a que la misma le sea entregada con la constancia del pago inscripta en la misma letra el +nico caso en que el deudor no puede e2igir la entrega es cuando ha hecho un pago "arcial, moti:o por el cual el deudor puede solicitar al portador que inscriba el pago parcial en la letra y otorgue recibo por separado. Iinalmente, la ley admite el A-4& A&! &7S$47-$67 en aquellos casos donde la letra no (uera presentada para el pago al momento de su :encimiento, cualquier deudor puede depositar =udicialmente su importe total o parcial, a costa, riesgo y peligro del portador de la letra. Se aclara que, ante letras pagaderas en el territorio nacional, el =uez competente para recibir el depósito es el del lugar donde debe realizarse el pago, quien podrá recibirlo directamente o por intermedio de una entidad bancaria. SOLID+RID+D C+,0I+RI+ La regla basilar en materia de solidaridad cambiaria está contenida en el artículo @ del #JL todos los que )rman la letra de cambio, sea como libradores, aceptantes, endosantes o a:alistas, quedan solidariamente obligados (rente al portador, quien podrá accionar contra todos ellos indi:idual o colecti:amente sin necesidad de respetar el orden cronológico en que cada )rmante ha incorporado su garantía a la letra. -demás, la acción promo:ida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aunque su )rma (uere posterior al demandado en primer término. *n principio, todo el que suscriba el título, cualquiera sea la naturaleza de la obligación que asuma, queda obligado sin posibilidad de invocar el 2bene!cio del orden3 , sal:o que hubiere limitado su garantía a tra:és de la cláusula “sin garantía” el librador puede e2imirse de la garantía de aceptación no de la de pago/, mientras que los endosantes pueden utilizarla para liberarse de ambas, en cuyo caso el endoso no tendr efecto vinculante . Sin embargo, autores como ámara han sostenido que como no siempre todos los )rmantes quedan alcanzados por la solidaridad y la norma no hace distinciones, ésta pecaría por e8ceso y por defecto por e8ceso porque, por e=emplo, el aceptante parcial o el a:alista parcial sólo responden en la medida de lo que han aceptado o a:alado8 y por defecto porque, por e=emplo, quien act+a en representación de otro sin tener poder para ello o el a:alista por documento separado cuya )rma no consta en el título/, quedan igualmente obligados. $déntica redacción presenta el artículo 9?@ de la Ley de heques, que también pecaría por e8ceso y por defecto por e8ceso, por e=emplo, porque el endoso posterior a la presentación y rechazo del cheque sólo surte los e(ectos de una cesión de créditos moti:o por el cual el )rmante no es responsable solidario8 y por defecto, en el caso del a:alista por documento separado. Las principales características de la solidaridad cambiaria son las siguientes'
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*S L*4-L está impuesta por la ley y sólo respecto de los obligados ;solidaridad pasi:a;. cambiarios AL5!-L$#-# #* BF75L&S surge del principio de autonomía de las obligaciones cambiarias' cada :ínculo es independiente uno de otro, cada giro opera como si se tratare de un nue:o libramiento, moti:o por el cual cada )rmante se obliga en (orma inde"endiente y aut#no$a de los demás (rente al tenedor al momento del :encimiento de la letra. $5S *L*%$&7$SJ$5S B-!$-7#$ se mani)esta de di(erente (orma desde el punto de :ista del legitimado acti:o y pasi:o' -
#esde el punto de :ista del L*4$%$C-#& -%$B&, el acreedor tendrá la opción de demandar a todos los )rmantes de la letra, desde el obligado principal hasta cualquiera de los obligados e:entuales, en (orma conjunta, se"arada o alternativa, sin necesidad de respetar el orden cronológico en que los mismos han )rmado el título. 7o e2iste la posibilidad de di:isión de la deuda' todos responden por el todo , sal:o en aquellos supuestos donde la ley admite asumir parcialmente la obligación aceptación y a:al parcial/.
-
#esde el punto de :ista del L*4$%$C-#& A-S$B&, cada uno de los )rmantes de la letra está garantizado por quienes lo preceden en la cadena y garantiza a los siguientes8 por ende, el que paga libera de responsabilidad a los )rmantes posteriores a él y puede obtener el reembolso de lo pagado más sus intereses de quienes lo preceden. #e allí que la sucesi:a incorporación de )rmas en el título con(ormen un “ne2o cambiario” en cuyos e2tremos encontramos un +nico obligado principal el aceptante o, si la letra no ha sido aceptada, el librador/, y un +nico acreedor el +ltimo poseedor legítimo/, mientras que los )rmantes intermedios re:isten un “doble carácter” de acreedores y deudores e:entuales acreedores respecto de los )rmantes anteriores a él, y deudores respecto de los su=etos que lo siguen en la cadena.
A!*S!$A$67 la interrupción de la prescripción sólo bene)cia al acreedor que la realizó, y sólo per=udica al deudor contra quien se interrumpió el curso de los plazos legales. A-4& A-!$-L el pago parcial debidamente literalizado no e2ime al resto de los obligados cambiarios de pagar el saldo impago, de modo que el acreedor podrá accionar cambiariamente contra todos los garantes por el saldo no pagado. C5*!%*, $7-A-$#-# & $7S&LB*7$- #*L &GL$4-#& -CG$-!$& estos acontecimientos no modi)can la responsabilidad “in totum” del resto de los obligados cambiarios. S&L$#-!$#-# -CG$-!$!*4L- 4*7*!-L
-#- I$!C-7%* )78= <&(&08.>&*+ A&! H5$*7*S L& A!**#*7 *7 L-#*7 P, - S5 B*1, <&(&08.>& - L&S H5* L* S$45*7 *7 L- C$SC-.
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Iinalmente, las principales di(erencias entre la solidaridad cambiaria y la solidaridad ci:il son las siguientes' •
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La solidaridad cambiaria tiene su origen en la ley, mientras que la solidaridad ci:il puede surgir de la ley o de un contrato. Cientras que en la solidaridad cambiaria hay pluralidad de causas, en la solidaridad ci:il la causa es +nica8 por ende, los actos interrupti:os de la prescripción en materia cambiaria sólo per=udican al deudor :inculado al acto no se e2tiende a los restantes/, a di(erencia de lo que ocurre en materia ci:il, donde cualquier acto interrupti:o de la prescripción per=udica a todos los demás deudores. Cientras que por imperio de la solidaridad cambiaria el acreedor tiene la opción de reclamar el pago (rente a cualquiera de los )rmantes obligado principal u obligados e:entuales/ en (orma con=unta, separada o alternati:a, sin necesidad de respetar el orden cronológico en que han )rmado el título y sin necesidad de acreditar la insol:encia de quien (uera requerido de pago con anterioridad, en la solidaridad ci:il, habiendo accionado contra uno de los deudores solidarios, para poder accionar contra otro pre:iamente debe demostrarse el estado de insol:encia de aquel en la solidaridad civil no hay ius variandi . Cientras que en la solidaridad cambiaria no e2iste la posibilidad de di:isión de la deuda todos responden por el todo/, en la solidaridad ci:il la deuda se distribuye proporcionalmente entre los deudores solidarios.
Iinalmente, debe tenerse en cuenta que la solidaridad cambiara no rige respecto de los &&GL$4-#&S -CG$-!$&S #* $45-L 4!-#& :. gr., coM aceptantes, coMendosantes, coMa:alistas/ la ley dispone que entre quienes han asumido una misma obligación en la letra no existe acción cambiaria y sus relaciones se regirán por las reglas del derecho com+n. La obligación cambiaria es +nica e indi:isible, moti:o por el cual el acreedor puede reclamar el pago a cualquiera de los coobligados quien deberá satis(acer la totalidad de la deuda y, posteriormente, obtener el reembolso de la parte proporcional correspondiente a su coobligado, pero no a tra:és de una acción cambiaria sino mediante una acción e2tracambiaria conocida como “acción de contribución”. EL /ROTESTO 4ómez Leo de)ne al protesto como un acto =urídico (ormal, auténtico, +nico e insustituible impuesto por la ley al tenedor de la letra como una carga sustancial, cuyas )nalidades o e(ectos principales son tres 3/' -
onstatar una situación cambiaria insatis(echa en este sentido, el protesto posee aptitud probatoria.
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-creditar la “conducta” del portador de la letra, esto es, demostrar que el mismo ha cumplido con las cargas que le impone la ley.
-
Areser:ar la letra, e:itando que la misma se :ea “per=udicada” el protesto preser:a las acciones de regreso anticipado o a término, e:itando que la letra se per=udique por la disminución de las garantías.
*l protesto debe ser le:antado por -%& -5%"7%$& que, de acuerdo con lo que establece la ley, puede ser de dos (ormas' / +cta notarial8 o 0 / 57
-oti6caci#n "ostal a cargo de un 0anco 8 sin embargo, dado que ésta +ltima nunca (ue reglamentada, la +nica (orma utilizada e(ecti:amente en la práctica es la primera. *l “acta notarial”, por propia de)nición, no sólo se rige por las normas del sistema cambiario, sino que además le son aplicables las reglas que la legislación ci:il pre:é respecto de los instrumentos p+blicos8 en consecuencia, las mani(estaciones :ertidas por el notario respecto de los hechos ocurridos en su presencia hacen "lena fe, y sólo pueden ser atacadas por :ía de la redargución de (alsedad. Aor tratarse de un instrumento p+blico, además de los requisitos sustanciales que la ley ci:il e2ige para los mismos ;:. gr. otorgarse por escrito, ante (uncionario competente, etc.;, deberá contener otros elementos tales como lugar, (echa y hora de la diligencia, transcripción íntegra de la letra incluso sus endosos y a:ales/, la intimación para la aceptación o para el pago, seg+n el caso, la constancia de la negati:a, moti:os de la misma y las )rmas del requerido, del portador del título y del notario. *2isten dos 0/ clases di(erentes de protesto' . A!&%*S%& A&! I-L%- #* -*A%-$67 no aplicable al pagaré/ los su=etos legitimados para le:antar este protesto son' / "oseedor leg)ti$oJ 0/ si$"le tenedor . *l mismo debe le:antarse en el domicilio indicado en la letra antes del vencimiento del plazo !jado para la presentación a la aceptación8 en caso del artículo 0T@ solicitud de segunda presentación/, si la primera presentación tu:o lugar el mismo día de :encimiento del plazo, el protesto deberá e(ectuarse al día siguiente. *ste protesto tiene dos e(ectos prácticos importantes' -
*2ime al portador de presentar la letra para el pago y, por ende, de le:antar protesto por (alta de pago.
-
*l le:antamiento del protesto por (alta de aceptación 0+ es obligatorio, pero no le:antarlo impide al portador instar la acción de regreso anticipado, de modo que sólo podrá accionar una :ez operado el :encimiento de la letra.
0. A!&%*S%& A&! I-L%- #* A-4& en este caso, a di(erencia del anterior, el +nico su=eto habilitado para le:antarlo es el "oseedor leg)ti$o. *l mismo debe le:antarse en el domicilio indicado en el título, dentro de los dos $?% días hbiles posteriores al vencimiento de la letra , sal:o que proceda la dispensa. *ste plazo opera para todas las letras, e2cepto las de :encimiento “a la :ista” en este caso, si la letra se presentó al pago el mismo día del :encimiento y no es satis(echa, el protesto debe le:antarse en ese mismo acto. La (alta de protesto o su realización e2temporánea o sin obser:ar las (ormas requeridas por la ley, no impiden el e=ercicio de la acción directa, pero sí se pierde la acción de regreso a t#rmino , moti:o por el cual decimos que la letra “se per=udica” pues todos los obligados de regreso quedan liberados, restando garantías a la misma. DIS/E-S+S LE1+LES 3 CO-.E-CIO-+LES DEL /ROTESTO Las dispensas legales de le:antar protesto son tres 3/' ×
A!*B$& A!&%*S%& A&! I-L%- #* -*A%-$67 el portador que le:antó protesto por (alta de aceptación, queda e2imido de presentar la letra para el pago y de le:antar el protesto por (alta de pago, ya que la ley presume 58
que en tal caso el pago no tendrá lugar téngase en cuenta que el girado que no acepta la letra queda al margen de la relación cambiaria y, por ende, no queda obligado, careciendo de sentido requerir el pago a alguien no se comprometió a pagarla/. Sin embargo, debe e(ectuarse una aclaración para el caso de ace"taci#n "arcial' cuando la letra es aceptada parcialmente, el poseedor debe le:antar protesto por el saldo no aceptado y luego tendrá la opción de accionar por :ía del regreso anticipado por este importe, o bien esperar al :encimiento de la letra y accionar por :ía del regreso a término, sea por el importe no aceptado o por la totalidad de la letra' si es por la totalidad de la letra, debe le:antarse un segundo protesto, pero esta :ez por (alta de pago de la suma anteriormente aceptada, pues no podr invocarse la dispensa legal . ×
×
#JL' ×
&75!S& ó H5$*G!- #*L 4$!-#& en tales supuestos, independientemente de si el girado aceptó o no la letra, la ley dispensa al poseedor legítimo de presentar la letra al pago y de le:antar el protesto correspondiente, lo que resulta lógico teniendo en cuenta que tales circunstancias inhabilitan al concursado o (allido para e(ectuar pagos. *n tales casos, la sentencia de apertura del concurso o de declaración de quiebra suplen al protesto, habilitando al poseedor a instar la acción de regreso, solución que también se aplica en caso de concurso o quiebra del librador de letras “no aceptables”. I5*!1- C-P&! la ley dispone que cuando la (ormalización de los protestos dentro de los plazos establecidos no hubiere sido posible por razones de (uerza mayor, tales plazos quedan prorrogados hasta tanto cesen tales circunstancias, tras lo cual el portador debe presentar inmediatamente la letra para su aceptación o su pago y le:antar los protestos correspondientes ;no se considerarán razones de (uerza mayor los hechos “puramente personales” del portador;. *n tal caso, el portador está obligado a a:isar al endosante que lo precede y a de=ar constancia de dicho a:iso en la misma letra o en su prolongación, con (echa y )rma. 7i las causas de fuerza mayor se extendieren por ms de treinta $@A% días, la acción de regreso podr iniciarse sin necesidad de levantar protesto. La +nica dispensa con:encional que pre:é la ley es la del artículo ?@ del LR5S5L- “S$7 A!&%*S%&” ó “!*%&!7& S$7 4-S%&S” la ley admite que tanto el librador, como los endosantes y a:alistas puedan dispensar al portador de (ormalizar el protesto por (alta de aceptación o por (alta de pago, sin que ello le impida e=ercer la acción de regreso8 sin embargo, ello no exime al portador de presentar la letra para su aceptación en el t#rmino oportuno ni de dar los avisos correspondientes . uando la cláusula ha sido inserta en el te2to preimpreso de la letra basta con la )rma del librador, no así cuando se la inserte manuscrita o por cualquier otro medio, en cuyo caso se requiere que la misma esté e2presa e indi:idualmente )rmada cumplidos tales recaudos, la letra es título ejecutivo sin necesidad de protesto .
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BOLILLA VII
EL C=E:UE La naturaleza =urídica del cheque ha sido muy discutida en la doctrina, aunque la posición predominante a)rma que se trata de un papel de comercio incluido en el género de los “título de crédito”/, moti:o por el cual es un título (ormal, completo y abstracto al cual le son aplicables los caracteres generales de necesariedad, literalidad y autonomía. 7ace como instituto en el aDo KT3 cuando se dicta el #JL 9>>TJT3 que prácticamente “copia” la Ley 5ni(orme de 4inebra de K3, a e2cepción de unas pocas )guras que no trae al ámbito nacional, por e=emplo, el “a:al” o la pluralidad de e=emplares. %ambién inno:a en algunos aspectos como, por e=emplo, la creación de los llamados “cheques de :ia=ero”, la autorización para librar cheques “no a la orden” y la adopción del endoso como (orma de circulación de la +nica clase de cheque pre:ista' el cheque co$n. La primera re(orma importante tiene lugar en K[[, donde se suprime el endoso y se crean dos 0/ clases de cheques seg+n el monto' no$inativos yal "ortador La pró2ima re(orma se da en el aDo KK con la Ley 09.90 cuya principal no:edad es la creación del <*H5* #* A-4& #$I*!$#&' hasta ese momento, como los cheques eran pagados “a la :ista” sólo indicaban la (echa de creación8 pero con la llegada del cheque de pago di(erido debieron comenzar a indicar también una (echa de :encimiento, que en la práctica solía ser “a cierto tiempo :ista”, :ista que se contaba a partir del momento en que el cheque era presentado para su registración con esta ley la registración era obligatoria8 actualmente es (acultati:a/.K - partir de allí, comienza a di(erenciarse entre el cheque com+n ;considerado una “orden de pago” ; y el cheque de pago di(erido ;considerado un auténtico “título de crédito” ;. -demás, esta re(orma elimina el “cheque de :ia=ero”, retorna al endoso como (orma de circulación, incorpora la )gura del a:al para ambas clases de cheques y se incorporan algunas modi)caciones en el régimen de multas por el libramiento de cheques sin (ondo o rechazados por moti:os (ormales. 5n aDo más tarde KKT/, la Ley 09.>T? impone a los cheques di(eridos un tipo de :encimiento absoluto' a día !jo. *l plazo de di(erimiento para el pago podía ser de hasta trescientos sesenta 3T?/ días má2imo, a partir de los cuales comenzaba a contarse el plazo para presentarlos al cobro8 dicho plazo di(ería seg+n el lugar de emisión del cheque' × ×
%reinta 3?/ días para cheques emitidos en el país. Sesenta T?/ días para cheques emitidos en el e2tran=ero.
]/
%ranscurridos estos plazos el cheque caducaba y se perdían las acciones cambiarias
Iinalmente, con la sanción de la Ley de ompetiti:idad 0??/ se deroga todo el régimen sancionatorio de la Ley 09.90, el cual (ue puesto nue:amente en :igencia con algunas modi)caciones/ en el aDo 0??3. Seg+n 4ómez Leo, el cheque presenta una estructura comple=a y constituye un “centro de imputación normati:a” ya que su libramiento genera :arios grupos de relaciones =urídicas distintas'
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-utores como 4ómez Leo a)rman que el cheque de pago di(erido tu:o por )nalidad e:itar el libramiento de cheques posdatados o “:oladores” que desnaturalizaban la naturaleza misma del cheque com+n, pasando de ser un instrumento de pago a un instrumento de crédito. 60
×
×
×
!*L-$&7*S #* #*!*<& $7%*!7& #*L <*H5* comprende la relación e2istente entre el librador y el Ganco girado8 en este ámbito, el cheque constituye una “orden de pago” que obedece a un contrato e8traca$biario e2istente entre las partes complementario al de cuenta corriente/, llamado A-%& #* <*H5*?, donde éstas acuerdan la (orma en que el cliente realizará la pro:isión de (ondos y dispondrá de los mismos. *n consecuencia, el Ganco nunca responderá cambiariamente ante el portador legitimado en su caso, podrá ser responsable e2tracambiario por los daDos y per=uicios que le ocasione, en cuyo caso el cheque ser:irá como un mero elemento probatorio. !*L-$&7*S #* #*!*<& *Q%*!7& #*L <*H5* comprende la relación e2istente entre el librador y el portador legitimado del título tomador o +ltimo endosatario/8 en este ámbito, el cheque constituye un “título de crédito” y, por ende, la relación es netamente cambiaria. *llo implica que le son aplicables todas las reglas y principios que alcanzan a estos' el documento en tanto “cosa”/ es necesario para constituir, e=ercer o trasmitir el derecho, cada endosante se con:ierte en garante solidario del pago sal:o cláusula en contrario, etc. !*L-$&7*S #* #*!*<& &CV7 son las que se dan entre el Ganco girado y el portador legitimado del cheque. Las mismas se rigen por el derecho com+n, dado que el Ganco girado nunca llega a ser obligado cambiario.
-mbos grupos de relaciones son independientes las relaciones que corresponden al #erecho $nterno LibradorJGanco/ no a(ectan la e2istencia y :alidez del cheque como título de crédito' sólo a(ectan su regularidad como orden de pago pues, por e=emplo, si el cheque es librado sin que e2istan (ondos su)cientes el Ganco no lo pagará, pero el título continuará siendo :álido y e)caz como título de crédito y podrá e=ecutarse contra el librador y los demás )rmantes cuando sea rechazado con las debidas constancias.
*s importante distinguir entre “Aacto de heque” y “Ser:icio de a=a”' el primero es un contrato -*S&!$& a la cuenta corriente bancaria, a tra:és del cual las partes acuerdan la (orma en que el cliente realizará la pro:isión de (ondos y dispondrá luego de los mismos8 esos (ondos pasan a ser de propiedad del -anco y éste, como contraprestación, pasa a ser deudor del cliente en otras palabras, el cliente que es ahora acreedor del Ganco/, libra el cheque ordenándole a la entidad que lo pague con (ondos propios como una suerte de 10
*l Aacto de heque, si bien puede ser e2preso, por lo general se concreta tácitamente con la entrega de la chequera al cliente, que éste acepta cuando )rma la constancia de recepción. *l mismo implica la autorización del Ganco para que el cliente emita cheques contra la cuenta corriente que posee a su nombre. 61
“pago a cuenta” de la “deuda” que tiene con el cliente. *l segundo, en cambio, es un contrato -5%67&C&, una especie de mandato en :irtud del cual el Ganco no act+a en nombre propio sino en representación de su cliente, que además es más amplio que el primero pues comprende no sólo la (acultad de pagar sino también de cobrar ;:. gr., alquileres, depósitos realizados por un tercero a (a:or del cliente, etc. ;. Las principales di(erencias entre el cheque y la letra de cambio son las siguientes' a/ La letra de cambio es un instru$ento de cr7dito% mientras que el cheque es un instru$ento de "ago cheque com+n/. b/ La letra de cambio debe ser presentada para la aceptación ;sal:o cláusula e2presa en contrario;, mientras que el cheque, al igual que el pagaré, no requieren aceptación. c/ *n la letra de cambio, el girado puede ser cualquier persona y se con:ierte en obligado principal con la aceptación, mientras que en el cheque sólo un Ganco puede ser girado y en ning+n caso es obligado cambiario. d/ La letra de cambio nace en razón de una relación (undamental, mientras que el cheque nace de un contrato accesorio a la cuenta corriente bancaria. e/ La letra de cambio puede endosarse al (rente o al dorso8 el cheque sólo al dorso. EL C=E:UE CO,H- *l cheque com+n debe contener' a/ La denominación “cheque” inserta en su te8to, en el mismo idioma empleado para su redacción. b/ La orden pura y simple de abonar una suma de dinero determinada, e2presada en letras y en n+meros, especi)cando la clase de moneda. uando la cantidad e2presada en letras di)era del importe e2presado en n+meros, pre:alece la primera. c/ *l nombre del Ganco girado y domicilio de pago. d/ *l lugar y (echa de creación. e/ *l n+mero de orden impreso en el cuer"o del cheque. (/ La )rma del librador, que puede ser ológra(a o preMimpresa si el Ganco lo autoriza/, siempre que su empleo sea con)able. *n el cheque com+n, el +nico requisito que posee suplencia legal es el L54-! #* !*-$67' en tal caso se entiende que el mismo ha sido creado en el domicilio del librador. el título que carezca de alguno de los demás requisitos no :aldrá como cheque/. Sin embargo, la ley admite la circulación de un cheque inco$"leto, siempre que al momento de la presentación al cobro el mismo sea completado de lo contrario será rechazado/ y al hacerlo se respete el pacto' si (ue completado de una (orma di(erente a lo acordado, ello será inoponible al portador, sal:o que éste (uere de mala (e o hubiere incurrido en culpa gra:e al adquirir el cheque. *l cheque se e2tenderá en la misma moneda de pago que corresponda a la cuenta corriente contra la cual se gira, en (ormularios proporcionados por el Ganco girado' en los mismos, además de los requisitos mencionados, deberá constar el n+mero de la cuenta corriente, nombre del titular y su domicilio, #.7.$., .5.$.%., .5.$.L. ó .#.$., seg+n corresponda. #ichos (ormularios deberán ser retirados personalmente por el titular ;de lo contrario, el Ganco no pagará los
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cheques que se hayan librado hasta no tener la constancia de recepción de la chequera )rmada por el titular;. *n caso de e2tra:ío o sustracción de la chequera, o cuando se tu:iere conocimiento de que el cheque ha sido adulterado, el titular o el tenedor desposeído deberán a:isar de inmediato al Ganco8 este a:iso tendrá cuatro 9/ e(ectos principales' . Su omisión hace responsable al titular de los per=uicios ocasionados. 0. &bliga al Ganco girado a in(ormar la situación al G!-. 3. Aermite al Ganco analizar la con:eniencia de cerrar la cuenta corriente hasta antes de la re(orma, era (acultad e2clusi:a del G!- la )=ación de los requisitos y condiciones para la a"ertura y cierre de cuentas corrientes bancarias. Aero con la re(orma de 0??3 dicha (acultad pasa directamente a cada Ganco en particular, quedando en cabeza del G!- la potestad de reglamentar el funciona$iento de las mismas apertura y cierre X Ganco particularJ(uncionamiento X G!-/. 9. $mpide el pago del cheque ba=o la responsabilidad del a:isante en los casos de "7rdida, sustracci#n o alteraci#n del cheque, se generan obligaciones tanto para el titular de la cuenta corriente como para el Ganco girado' ×
×
&GL$4-$&7*S #*L %$%5L-! ó A&S**#&! #*SA&S*F#& el titular o el poseedor desposeído, seg+n el caso, deberán impartir al Ganco una “&!#*7 #* 7& A-4&”, que para ser hábil debe cumplir con el procedimiento que )=a la reglamentación y que consiste básicamente en lo siguiente' el portador debe comunicar de inmediato la situación al Ganco, tele(ónicamente o por otro medio apropiado/ y rati)car la denuncia por “nota” en el mismo día, donde deberá consignar el Ganco girado, el tipo y n+mero de cuenta corriente, el moti:o de la denuncia, el n+mero de los cheques a(ectados y sus datos personales. Luego, dentro de las 9[ hs. siguientes, deberá acompaDar la denuncia penal si se tratara de una sustracción o una adulteración/, o la e2posición ci:il si se tratara de un e2tra:ío/. &GL$4-$&7*S #*L G-7& 4$!-#& si el cheque denunciado (uere presentado al cobro, el Ganco deberá rechazarlo y retenerlo' sacará dos 0/ copias certi)cadas del an:erso y re:erso del cheque, una de las cuales le entregará al portador y resultará título hábil para iniciar las acciones cambiarias pertinentes, y otra que conser:ará con los demás antecedentes. Luego procederá de di(erente (orma seg+n cuál haya sido el moti:o de la denuncia' -
%ratándose de un caso de sustracción o adulteración del cheque, donde el rechazo se (unda en la denuncia penal aportada por el librador, tendrá que remitir el cheque original a la causa penal, dar a:iso al G!- y proceder al archi:o de las actuaciones administrati:as.
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La “orden de no pago” no e:ita que el librador sea obligado de regreso.
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%ratándose de un caso de e2tra:ío, donde el rechazo se (unda en una mera e2posición ci:il, el Ganco contará con 9[ hs. para solicitar al librador que acompaDe denuncia penal dentro de los diez ?/ días siguientes. *l cheque será rechazado “seg+n denuncia” pero este rechazo no se comunicará al G!- sino hasta transcurridos los diez ?/ días sin que el titular acompaDe la denuncia penal. Luego procederá al archi:o de las actuaciones.
*n ambos supuestos, la noti)cación al G!- es al sólo e(ecto de su inclusión en la “entral de heques !echazados” pero no genera multas ni sanciones, sal:o que el librador no cumpla con su obligación de acompaDar la denuncia penal correspondiente dentro de los plazos )=ados en este caso, la sanción consiste en equiparar al cheque rechazado “por denuncia” que no requiere noti)cación al G!- y no es pasible de multa/, a un cheque rechazado por (alta de (ondos que sí debe comunicarse y es pasible de sanción.
)l documento base de la acción cambiaria es la copia certi!cada del cheque que entrega el -anco no el cheque, ya que el mismo es retenido y remitido a la causa penal/. *sta copia es entregada al portador sin más recaudo que la :eri)cación de su identidad y su )rma en el re:erso, dado que su buena (e se presume. on respecto a este tema 4ómez Leo hace notar una cuestión interesante el artículo T3@ de la ley indica que los Gancos sólo pueden negarse a pagar un cheque, retenerlo y remitirlo a la causa penal cuando el moti:o del rechazo haya dado lugar a una denuncia "enal8 cuando el cheque es sustraído o adulterado, en ambos casos debe e(ectuarse una denuncia penal, pero no cuando el cheque es e2tra:iado, pues aquí lo +nico que podemos hacer es una simple e8"osici#n civil. Siendo así, todo el procedimiento que )=a el artículo T3@ no sería aplicable a los casos de e2tra:ío, moti:o por el cual si el Ganco retiene el cheque denunciado por e2tra:ío y entrega copias certi)cadas del mismo, #stas no serían título hbil para ejercer las acciones cambiarias como ocurre en el resto de los casos. Sin embargo, la =urisprudencia de Car del Alata no ha receptado esta posición, por lo que en la práctica el procedimiento del artículo T3@ se aplica incluso en los casos de e2tra:ío. *l cheque puede ser e2tendido de tres 3/ (ormas di(erentes' . - (a:or de una persona determinada ;incluso del propio librador;. 0. - (a:or de una persona determinada con la cláusula “no a la orden”, en cuyo caso el título circulará en (orma derivada. 3. -l portador, en cuyo caso el título circulará por la simple tradición aquí reside una de las principales di(erencias del cheque con la letra de cambio y el pagaré, los cuales pueden endosarse al portador, pero no librarse al portador. on relación a las )rmas insertas en el cheque, la ley contiene una pre:isión idéntica a la del artículo >@ del #JL KTJT3 para la letra de cambio y el pagaré las )rmas (alsas, de personas imaginarias o que por cualquier otra razón no obligan a las personas que )rmaron el cheque o por quienes ha sido )rmado, no a(ecta la :alidez de las restantes. -simismo, la solución que brinda para el caso de (alta de mandato o actuación del representante en e2ceso de sus (acultades, es la misma que se pre:é para la letra' el representante queda 64
obligado a título personal, como si hubiere )rmado en su propio nombre, y si pagara tiene los mismos derechos que le corresponderían a su pretendido mandante. *n cuanto a la (orma de circulación del título, ella dependerá de la (orma en que ha sido librado el cheque' × × ×
<*H5* -L A&!%-#&! por %!-#$$67. <*H5* 7&C$7-L por *7#&S&. <*H5* 7&C$7-L cJ LR5S5L- “7& - L- &!#*7” en principio, por la (orma y con los e(ectos de una *S$67 #* !"#$%&S, pero la ley admite dos 0/ casos donde, a+n mediando tal cláusula, el cheque puede endosarse' . uando se hubiere transmitido a (a:or de una entidad )nanciera. 0. uando hubiere sido depositado en la a=a de Balores S.-. para su posterior negociación en el Cercado de Balores, en cuyo caso el endoso deberá ir acompaDado de la mención !"ara su negociaci#n en el $ercado de valores( .
*n todos los casos de cheque com+n transmisible por endoso, sólo se admite un $5% endoso . *l endoso debe ser total, "uro y si$"le el endoso parcial es nulo y cualquier cláusula condicionante del mismo se tiene por no escrita. #ebe e(ectuarse por escrito, en el dorso del cheque o en una hoja unida al mismo $nunca en el frente% seguido de la )rma del endosante. Auede designar endosatario o bien nada decir al respecto, en cuyo caso equi:ale a un endoso “en blanco” que el portador podrá completar con su nombre o con el nombre de un 3@, o endosar nue:amente en blanco, o transmitirlo sin endosar ni completar. -l igual que ocurre con el pagaré, la !gura de la aceptación no existe en el cheque moti:o por el cual librador y endosante sólo garantizan el pago sólo el endosante puede e2imirse de esta garantía incluyendo una cláusula al e(ecto no el librador, ya que cualquier cláusula que lo e2onere de ella se tendrá por no escrita/. %ambién puede prohibir un nue:o endoso, en cuyo caso no responderá (rente a los )rmantes posteriores. Aodrá endosar el cheque “en procuración” en cuyo caso sólo podrá :ol:er a endosarse en ese mismo carácter/, pero nunca 2en prenda3 dado que el cheque es esencialmente un instrumento de pago. *l artículo 0?@ de la ley declara el carácter -5%67&C& del cheque las personas requeridas en :irtud de un cheque no podrán oponer al "ortador de buena fe ninguna de(ensa o e2cepción (undada en sus relaciones con el librador o con los portadores anteriores. -l igual que ocurre con la letra de cambio, se admite el pago "arcial el portador no puede negarse a recibirlo y deberá hacer mención del mismo en el cheque y entregar recibo separado si el girado lo solicitara. *l cheque conser:ará todos sus e(ectos por el saldo impago. *n cuanto al plazo para el pago, el cheque com+n es siempre pagadero L- B$S%- lo que signi)ca que debe ser pagado al momento de su presentación8 pero Yqué plazo tengo para presentarlo al cobroZ el plazo de presentación :aría seg+n el lugar donde se libró el cheque' ×
%reinta 3?/ días contados desde la (echa de creación, si el cheque (ue librado en el país. 65
×
Sesenta T?/ días contados desde la (echa de creación, si el cheque (ue librado en el e2tran=ero pero debe pagarse en el país. ]/ *n ambos casos, si el plazo :enciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil siguiente.
La presentación al pago dentro del plazo que )=a la ley es una “carga” que la ley impone al portador para e:itar que el título se per=udique con la pérdida de las acciones cambiarias. Sin embargo, podrá presentarse (uera de estos plazos, en cuyo caso pueden darse dos 0/ situaciones' M M
Si el librador re:ocó la orden de pago, el Ganco deberá abstenerse de pagar el cheque. Si el librador no re:ocó la orden de pago, el Ganco podrá abonarlo igualmente, pero sólo si el mismo es presentado dentro los treinta 3?/ o sesenta T?/ días siguientes al :encimiento del plazo para la presentación, seg+n el caso, toda :ez que la ley admite esta posibilidad, pero sólo por un / período idéntico al de presentación.
La di(erencia entre “orden de no pago” y “re:ocación de la orden de pago” reside principalmente en que la primera opera dentro de los plazos de presentación para el cobro y sólo puede (undarse en las causales que la ley )=a pérdida, sustracción o alteración/, mientras que la segunda opera luego de :encidos los plazos de presentación para el cobro y no necesariamente debe in:ocarse la causa. 7o serán considerados “cheques” aquellos que hubieren sido emitidos con una (echa posterior al día de su presentación al cobro o su depósito esta disposición elimina los cheques “:oladores” o “posdatados” que, hasta antes de la re(orma, podían ser presentados al cobro y eran pagados aunque tu:ieren una (echa de creación a+n no cumplida, siendo per(ectamente hábiles para iniciar las acciones cambiarias pertinentes si eran rechazados. *n la actualidad estos cheques son 75L&S moti:o por el cual serán rechazados por el Ganco girado y no serán título hábil para iniciar las acciones cambiarias. -demás, dado que son inoponibles en el concurso, quiebra o sucesión del librador y demás obligados cambiarios, e in:álidos en caso de incapacidad sobre:iniente del librador, prácticamente ya no se emiten dado que el riesgo para el portador es muy ele:ado. Aor otro lado, el Ganco tiene la obligación de :eri)car la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de las )rmas de cada uno de los endosantes, a e2cepción del +ltimo esto es lo que se conoce como “*7#&S& !*$G&” e importa la obligación del Ganco girado de :eri)car la identidad del portador que presenta el título al cobro. *n este sentido, es importante tener en cuenta que el -anco nunca asume la calidad de obligado cambiario , pero responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los siguientes casos' ×
×
uando la )rma del librador (uere :isiblemente (alsi)cada la (alsi)cación se considerará :isible cuando pueda apreciarse a simple :ista, mediante el cote=o de la )rma del cheque con la )rma registrada en el Ganco, dentro de la rapidez y prudencia impuestas por el normal mo:imiento de sus operaciones.0 uando el cheque no reuniere los requisitos (ormales que )=a la ley artículo 0@/.
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*n cambio, la responsabilidad por los per=uicios ocasionados recaerá sobre el titular cuando el cheque hubiere sido con(eccionado en los (ormularios entregados por el Ganco y la (alsedad de la )rma no (uere :isiblemente mani)esta. 66
×
uando el cheque hubiere sido e2tendido en un (ormulario distinto al entregado por el Ganco.
CE-TR+L DE C=E:UES REC=++DOS
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La cancelación de los cheques rechazados habilitan no sólo a la reducción de la multa, sino también a solicitar la “ba=a” del registro pertinente de la entral de heques !echazados, a cuyo e(ecto el Ganco girado, a tra:és de su asa entral, deberá comunicar la cancelación al G!- dentro de los diez ?/ días corridos de :eri)cado el cumplimiento de tales requisitos. YHué recursos tiene el librador (rente al rechazo que da lugar a una sanciónZ el artículo T9@ de la ley alude a la “acción de re:isión del rechazo bancario” que e:entualmente podría acumularse a la acción por daDos y per=uicios' la legitimación acti:a corresponde al titular de la cuenta corriente, quien deberá iniciar la acción ante el =uez comercial que corresponda al domicilio del Ganco girado, dentro de los quince / días corridos posteriores a la noti)cación del rechazo. *l legitimado pasi:o siempre será el -anco girado que impuso la sanción no el G!- como era en el régimen anterior/. *sta acción es extracambiaria y tendrá un doble e(ecto' sus"ensivo respecto de la multa, y devolutivo respecto de la inhabilitación' ello signi)ca que la aplicación de la multa quedará su=eta a lo que se resuel:a en el proceso, pero el rechazo “:ale” igualmente a los e(ectos de la inhabilitación esta +ltima mención no es congruente con la legislación actual, pues la inhabilitación sólo opera en el caso de (alta de pago de la multa, y no para el rechazo de los cheques. -demás, si el accionante triun(a demostrando que la sanción era improcedente, ese rechazo no debería computarse debería ser como si no hubiere e2istido/. EL C=E:UE CRU+DO% /+R+ +CREDIT+R E- CUE-T+ 3 EL C=E:UE I,/UT+DO -l igual que ocurre con la letra de cambio y el pagaré, la Ley de heques contempla una serie de cláusulas pre:istas y permitidas, (acultati:as tanto para el librador como para el portador legitimado, entre las cuales podemos mencionar' ×
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<*H5* !51-#& es aquel que contiene dos 0/ barras paralelas en el (rente del cheque8 el cruzamiento puede ser general o es"ecial seg+n contenga o no, entre las barras, la mención de la entidad autorizada para prestar el ser:icio de cheque' en el primer caso ;cruzamiento general;, el Ganco sólo podrá pagar el cheque a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el ser:icio de cheque8 en el segundo caso ; cruzamiento especial;, el cheque sólo puede ser pagado a quien esté mencionado entre las barras. LR5S5L- “A-!- -!*#$%-! *7 5*7%-” se utiliza para prohibir que el cheque sea pagado en dinero e(ecti:o8 en este caso, el Ganco sólo puede liquidar el cheque mediante una operación contable consistente en el asiento en los libros, el que equi:aldrá al pago. *l Ganco responderá por la inobser:ancia de esta limitación hasta la concurrencia del :alor del cheque. <*H5* $CA5%-#& es aquel que contiene en el dorso o su prolongación y ba=o la )rma del librador o del portador legitimado, el destino del pago esta cláusula sólo produce e(ectos entre quien la colocó y el portador inmediato destinatario de la imputación/, pero no genera responsabilidad para el Ganco girado en caso que la imputación no se cumpla. 7ólo el destinatario de la imputación podr endosar el cheque .
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LR5S5L- “7& 7*4&$-GL*” se coloca para denotar que quien recibe el cheque no tiene ni puede transmitir más derechos sobre el mismo que los que tenía quien se lo entregó8 en otras palabras, la adquisición posterior es siempre derivada.
EL C=E:UE CERTI2IC+DO La “certi)cación” es un acto a cargo del Ganco girado que tiene por ob=eto :eri)car la e2istencia de (ondos para atender el pago del cheque e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certi)có el plazo de certi)cación es convencional pero su=eto a un tope legal' no podrá e2ceder de cinco / días hábiles bancarios. La certi)cación se realiza a pedido del librador o de cualquier portador y consiste en debitar de la cuenta corriente correspondiente el importe del cheque certi)cado8 dicho monto quedará “reser:ado” y no será a(ectado por cualquier contingencia que haga a la persona o sol:encia del librador' su muerte, incapacidad, quiebra o embargos posteriores a la certi)cación no alcanzarán a la suma retenida y el cheque deberá ser pagado por el Ganco. Aero si luego de transcurrido el plazo de la certi)cación, el cheque se presentare al cobro, el Ganco debe reintegrar a la cuenta los (ondos que debitó por tal concepto, no obstante lo cual el documento subsiste con todos los e(ectos propios del cheque. La certi)cación debe ser por el importe total del cheque ;no puede ser parcial; y no procede en los cheques al portador/ EL +.+L La ley admite que el pago de un cheque pueda garantizarse total o parcialmente a tra:és de un a:al en cualquier momento hasta el rechazo . *2isten dos 0/ clases de a:al' ×
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-CG$-!$& es aquel donde el a:alista es un 3@ o cualquiera de los )rmantes del cheque8 se admite en ambos tipos de cheque ;com+n o de pago di(erido;, y puede colocarse tanto en el mismo documento como en un instrumento separado, debiendo aclararse a cuál de los obligados se a:ala' a (alta de indicación al respecto, se entiende que el a:al es a (a:or del librador. G-7-!$& es aquel donde el a:alista en una entidad bancaria8 en principio sólo puede ser otorgado por el Ganco girado y, sólo en de(ecto de éste, por el Ganco depositario. uando el a:al se otorgare en un cheque de pago di(erido, el Ganco retendrá el documento éste quedará depositado en el Ganco a:alista/ y en su reemplazo emitirá un “certi)cado nominati:o” que podrá transmitirse por endoso.
-l igual que ocurre con la letra de cambio, este a:al es sustancial$ente aut#no$o y for$al$ente accesorio la obligación del a:alista subsiste aunque la obligación principal sea nula por cualquier causa sustancial no de (orma/. *l a:alista queda obligado en los mismos términos que el a:alado y, si paga, adquiere acciones cambiarias contra su a:alado y contra los obligados de éste. EL C=E:UE DE /+1O DI2ERIDO on(orme el concepto que surge del artículo 9@ de la ley, el cheque de pago di(erido es una “orden de pago” librada con (echa de creación y de :encimiento "osterior que por lo general será siempre “a día )=o” entre la (echa 69
de creación y la de :encimiento tiene que haber un lapso de tiempo, pues por propia de)nición el cheque de pago di(erido no puede vencer el mismo día de su creación . Los requisitos e2trínsecos son los mismos que se e2igen para el cheque com+n, más los siguientes' a/ La (echa de pago, que no puede e2ceder los trescientos sesenta 3T?/ días contados desde la (echa de creación. b/ La persona del tomador o bene)ciario o, en su caso, la denominación “al portador”. c/ *l nombre del librador, domicilio, .5.$.%., .5.$.L. ó .#.$. *l titular puede solicitar al Ganco girado la entrega de chequeras di(erenciadas ;una para cheques comunes y otra para cheques de pago di(erido;, o bien de chequeras +nicas que contengan ambos tipos de (ormularios8 pero no se necesitan cuentas corrientes especiales' ambas clases de cheques se libran contra cuentas corrientes comunes. Se pre:é un sistema de !*4$S%!-$67 que no opera para los cheques comunes y cuya utilización es facultativa para el tenedor' la registración es un e2amen legal del cheque que el Ganco girado puede realizar hasta el día anterior al vencimiento del cheque con la )nalidad de :eri)car' •
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Hue haya sido emitido en uno de los (ormularios entregados por el Ganco girado. Hue re+na todos los requisitos e2trínsecos que e2ige la ley. Hue la )rma del librador coincida con la registrada en el Ganco girado.
*l registro no genera responsabilidad alguna para el Ganco girado si al momento del :encimiento el librador no contare con (ondos su)cientes en la cuenta corriente y no tu:iere autorización para girar en descubierto, el cheque será rechazado por el Ganco aunque se hallare registrado. La registración puede darse de dos 0/ (ormas di(erentes' ×
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uando el cheque se presenta directamente ante el Ganco girado, la entidad podrá, antes de rechazarlo, retenerlo pre:enti:amente por un plazo má2imo de cinco / días, dando a:iso inmediatamente al librador para que se presente a subsanar los :icios. Si los :icios no son subsanados, el Ganco deberá rechazar el registro. uando el cheque es depositado en una entidad distinta, ésta remitirá el cheque al Ganco girado para que éste lo registre y luego lo de:uel:a con constancia del registro, asumiendo el compromiso de abonarlo al momento de su :encimiento si e2isten (ondos o autorización para girar en descubierto. Si e2istieren impedimentos para la registración, deberá noti)car al banco depositario dentro de los plazos )=ados para el clearing, rechazando el registro.
*l Ganco girado no podrá demorar más de quince / días corridos en )nalizar el procedimiento el rechazo del registro producirá tres 3/ e(ectos principales' . &bliga al Ganco girado a in(ormar al G!-. 0.
3. Aroduce los e(ectos del "rotesto, habilitando las acciones cambiarias que correspondan contra el librador, los endosantes y a:alistas, resultando aplicables las reglas del cheque com+n en cuanto al sistema de a:isos. Aor otro lado, la ley dispone que son aplicables supletoriamente al cheque de pago di(erido todas las disposiciones que regulan el cheque com+n en tanto no sean incompatibles con la regulación especí)ca de los mismos8 dentro de esas normas aplicables se encuentra la del plazo de presentación para el cobro el cheque de pago di(erido :ence un día )=o, que puede estar entre el día posterior al de su creación y hasta trescientos sesenta 3T?/ días más. Aero ello no signi)ca que el portador cuenta con un aDo para presentar el cheque al cobro, toda :ez que el diferimiento es una facultad del librador y no del portador del cheque' el di(erimiento implica que el librador puede elegir una (echa de :encimiento dentro de ese plazo, pero el cheque vence el día que el librador disponga, a partir del cual el portador cuenta con treinta 3?/ o sesenta T?/ días para presentarlo al cobro, seg+n si el cheque (ue creado en el país o en el e2tran=ero. Bencido el plazo de presentación, el cheque caduca y se pierden todas las acciones cambiarias/ <*H5* #* A-4& #$I*!$#& !*-#& *7 *L A-FS 3T? días
Iecha de creación' di(erimiento' 0[.?.0??[
Alazo má2imo de 00.?.0??K MMMMMMMMMMMMMMMMMMMMM plazo “in+til” MMMMMMMMMMMMMMMMMMMMMM
Cecha de Bencimiento: @A/AD/?AAE cheque -#5-
1lazo mximo de presentación: @A/AF/?AAE
transcurrido este plazo el
3? días
Iinalmente, debe tenerse en cuenta que el cierre de la cuenta corriente impide la registración de nue:os cheques, pero el Ganco girado debe recibir los depósitos que tengan por )n cubrir los cheques que se hubieren registrado con anterioridad. La ley de circulación de esta clase de cheques es el *7#&S& en este caso, la reglamentación admite un má2imo de dos $?% endosos.
)l cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y e!caz en caso de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador.
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BOLILLA VIII
RECURSOS /+R+ EL CO0RO *l portador legitimado de un título cambiario tiene un derecho sub=eti:o de cobro del monto literalizado en él, que podrá hacer e(ecti:o (rente al obligado principal yJo los obligados de regreso, a tra:és de los recursos o remedios para el cobro que la ley pre:é e2presamente. *l ob=eto o 'uantu$ de la pretensión surgirá del propio título ;atento su carácter literal; del que también surgirá la legitimación sin que sea necesario acudir a medios de prueba adicionales ;atento su autosu)ciencia;. *stos recursos son' ×
*Q%!-N5#$$-L*S
&G!& -C$4-GL* !*S--
-$&7*S -CG$-!$-S ×
#$!*%#* !*4!*S&
N5#$$-L*S regreso”/
-$&7*S *Q%!--CG$-!$-S
- %"!C$7& -7%$$A-##* !**CG&LS& ó “ulterior
-5S-L #* *7!$H5*$C$*7%& #* &7%!$G5$67 A&! #-_&S P A*!N5$$&S
L+S +CCIO-ES C+,0I+RI+S La acción cambiaria es un recurso =udicial para el cobro de una obligación cartular, que se (undamenta e2clusi:a y e2cluyentemente en el título y cuya )nalidad es concretar la promesa incondicionada o pura y simple de pagar la suma de dinero literalizada en el mismo, cuando media incumplimiento por parte del obligado principal y negati:a a pagar de los obligados de regreso. La acción cambiaria puede ser e=ercida por :ía ejecutiva o por proceso su$ario' lo habitual en la práctica es hacerlo por la :ía ejecutiva pues de esta (orma se acotan las posibilidades de de(ensa por parte del demandado éste sólo podrá oponer las e2cepciones personales ;:. gr., pago, quita, espera, prescripción, etc.; que e2istan entre él y el demandante en (orma directa, pero no las e2istentes entre éste y los endosantes que le preceden en el giro, ni tampoco de(ensas causales (undadas en la relación e2tracambiaria por la que se libró o transmitió el título ;incluso aunque éste no hubiere circulado;. *2isten dos 0/ categorías de acciones cambiarias' •
•
#$!*%- es la que procede contra el obligado principal ;aceptante y su a:alista; #* !*4!*S& es la que procede contra todos los obligados de regreso. ]/
La Ley admite que ambas acciones sean iniciadas en (orma simultánea.
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