DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA EL DELITO DE PECULADO. Elementos. Tipos. Diferencias con el delito de apropiación indebida calificada y con malversación de fondos. Ubicación en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Para entender la evolución de estas especies de delito, es importante destacar, que en el Código Penal vigente, los delitos que se referían a la actividad administrativa, a los funcionarios públicos, a la ética, a los procedimientos, a la administración de bienes que son propiedad del Estado; el legislador tuteló en el Código Penal lo que se denomina la administración pública, referida a lo que anteriormente se llamaba cosa pública o patrimonio público; desde ese punto de vista, tendríamos que analizar las previsiones constitucionales que se refieren al poder central, estadal y municipal; y a la obligación de todos aquellos funcionarios investidos de poder actuar conforme a la normativa y leyes vigentes, sobre las cuales se sostiene el poder público. Art. 141° CRBV “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento a la ley y al Derecho”. La finalidad de estas especies de delitos (delitos contra la cosa pública) es lograr la administración transparente, eficiente, de los recursos del Estado; es decir, considerar como delito cualquier conducta que pudiera generar resultados negativos para los fines propios de la administración de los recursos del Estado; el artículo 141° CRBV lo podemos concatenar con el artículo 2 CRBV. Art. 2° CRVB “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad: la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. La ética forma parte de los fundamentos o pilares en que están basadas las normativas constitucionales; en base a ella, deberíamos tener los venezolanos una Administración Pública proba, honesta, que reúna las condiciones necesarias en el ejercicio del poder, sustentada en esa concepción de Estado que plasmó el Constituyente en la Constitución Nacional de 1.999.
A partir del Art. 141°, el articulado habla sobre la conducta que deben tener los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, cuáles son sus deberes, obligaciones y derechos; y así mismo, especifican cuales son las responsabilidades que tienen, responsabilidades que pueden ser penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal: Ante la comisión de un delito, recordemos que primero tiene que verificarse un hecho, luego se deben tener fundados elementos de que esa persona cometió ese hecho, con lo cual estaremos en presencia de una acción, de una tipicidad, de que la persona que cometió el hecho pueda ser imputada e imputable; de que ese hecho sea antijurídico y que la persona sea culpable; es decir, deben darse los elemento del delito y configurarse el delito como tal, por último la culpabilidad que tenga el autor, se puede decir que el sujeto es responsable penalmente por ese hecho que ha cometido. Estamos en presencia de una conducta que genera una sanción (delito) y de una responsabilidad de tipo penal, que la lleva consigo la persona donde esté; debido a que toda persona mientras sea imputable es responsable penalmente de todas las conductas que asuma y que sean consideradas delitos. La responsabilidad penal genera una responsabilidad civil; por ejemplo, después que se demuestre que una persona cometió el delito de lesiones contra otra, nace en ese momento también, una responsabilidad civil “en expedito” subsidiaria, hasta que no se demuestre que la persona es inocente, por lo cual no responderá civilmente si la persona no es responsable penalmente. Responsabilidad civil: Ante los daños que pueda haber causado, y que así están establecidos en dicha materia. El Código Civil establece que el que le cause un daño a otro debe repararlo, es esto consiste la responsabilidad civil. La responsabilidad administrativa: La Administración Pública tiene sus reglas. ¿Qué pasa cuando se violan las reglas que impone la Administración Pública, sus deberes? A partir del momento en que una persona es designada o nombrada funcionario público tiene una capacidad penal para responder administrativamente por sus actos. La responsabilidad administrativa la determinan las diferentes Contralorías: Contraloría General de la República, Contralorías Estadales y Contralorías Municipales: Hay un ilícito administrativo, el mismo se investiga y estos entes determinan cual es la sanción correspondiente a ser aplicada. La responsabilidad administrativa puede engendrar una responsabilidad civil.
La responsabilidad política: Es determinada por la Asamblea Nacional. La responsabilidad disciplinaria: Se rige por el Estatuto de la Función Pública o todas las legislaciones que se refieran a las faltas que ameriten amonestaciones o destituciones. Dentro del ámbito de la función pública el legislador previó considerar ciertas especies de conducta como delito y las incluyó dentro del Código Penal. Lo cual generó que se hiciera una reforma de los delitos que se refería a los delitos cometidos por funcionarios públicos, en contravención a la normativa constitucional; por lo que nace la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio público derogada por la actual Ley Contra la Corrupción. Los delitos contra la cosa pública que están establecidos en el Código Penal pasan a convertirse en delitos de salvaguarda o delitos contra el patrimonio público; tenemos unas especies de delitos vigentes en el Código Penal actual que tienen que ver con esta materia de salvaguarda; otros delitos que nacieron con la Ley de salvaguarda del Patrimonio público, que no estaban en el código Penal se mantuvieron en la actual Ley Contra la Corrupción, que además creó otros delitos. Concepto de Corrupción: Es la utilización del poder Público para el interés personal individual. Es obvio que el interés individual es el interés privado. Cuando el concepto se refiere al poder público, al poder constituido al Estado como ficción, que va a delegar su poder en cada una de las personas que coadyuvan a lograr sus fines, lo cual se considera como el ejercicio de un poder público, la persona es un funcionario público, independientemente de que maneje o no algún tipo de recursos. En las especies de delito establecidas en las leyes que hemos mencionado, el sujeto activo, puede ser tanto funcionario público, un particular que no sea funcionario público y puede ser persona natural y persona jurídica. El sujeto pasivo es el Estado. El objeto jurídico protegido es el patrimonio público, los bienes del Estado, en algunos casos la ética, referida al buen funcionamiento de la Administración Pública, el buen comportamiento de los funcionarios públicos y con los bienes propios del Estado, con la cosa pública, como era llamado anteriormente. El objeto material pueden ser bienes del patrimonio público en alguno de estos delitos, en otros versa sobre otros aspectos, por ejemplo dinero, cuando se refiere algún artículo a
dinero, a cheques, partidas, que se convierte en aquello sobre lo que va a recaer la acción; depende del tipo penal y de la forma como la norma haya sido redactada. El Peculado: Doloso, culposo y de uso. El peculado: Art. 466° CP. “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, de alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada” La norma del artículo 466, está referida a un delito llamado apropiación indebida; que tiene dos modalidades: Apropiación indebida simple y apropiación indebida calificada. La apropiación indebida simple (Art. 466° CC.): Es un delito contra la propiedad, que consiste en que una persona se le entregó algo y la misma se apropió de ella, porque no lo devolvió, no rindió cuentas, no lo entregó, es decir, no cumplió con lo que tenía que hacer Apropiación indebida calificada: Art. 468° CC. “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicio del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por el tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento será de oficio”. Este artículo marca una gran diferencia entre las dos especies de delitos; porque la apropiación indebida simple es de acción privada y la apropiación indebida calificada es de acción pública. El peculado es una apropiación indebida, que tiene un elemento denominado abuso de confianza. El peculado es un delito contra el patrimonio público, es decir, un delito de salvaguarda, de corrupción, previsto en la Ley contra la corrupción y que tiene que ver con la actuación de los funcionarios públicos, mientras que la apropiación indebida es un delito ordinario, común, establecido en el Código Penal que nada tiene que ver con el peculado.
Art. 52° Ley Contra la Corrupción: “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. (…)” El texto trascrito del artículo 52° es lo que se denomina: El peculado doloso propio. Funcionario público que se apropie o distraiga los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo. Es decir, el administrador de esos bienes, maneja recursos, por eso se le llama propio, porque el funcionario es quien administra esos recursos. En la parte final del mismo artículo 52°, está el peculado doloso impropio: “Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”. En este caso el funcionario no es el administrador ni maneja recursos, pero igual se los apropia o ayuda a que se los apropie un tercero. El artículo dice que cualquiera de las personas señaladas en el artículo tres (3); ¿Cuál es el sujeto activo? > es una norma de remisión < Art. 3° Ley Contra la Corrupción: “Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a: Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el poder público. Los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidas por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio proveniente de una o varias de
estas personas representante el cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio. Cualquier otra persona en los casos previstos en esta Ley. A los fines de esta ley deben considerarse como directores y administradores, quienes desempeñen funciones tales como: Directivas, gerenciales, supervisoras, contraloras y auditoras; Participen con voz y voto en comités de: compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones o de cualquier otra naturaleza, cuya actuación pueda comprometer al patrimonio público; Maneje o custodie almacenes, talleres, depósitos y, en general, decida sobre la recepción, suministro y entrega de bienes muebles del ente u organismos, para su consumo; Movilicen fondos del ente u organismo depositados en cuentas bancarias; Representen al ente u organismo con autoridad para comprometer a la entidad: Adquieran compromisos en nombre del ente u organismo o autoricen los pagos correspondientes; y Dicten actos que incidan en la esfera de los derechos u obligaciones de los particulares o en las atribuciones y deberes del Estado. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a las personas indicadas en este artículo, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República”. En el caso del delito de peculado propio el sujeto activo es un funcionario público de los que están previstos en el artículo tres (3) y dicho artículo y nos remite al Estatuto de la Función Pública, Art. 3 “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”. Ahora, este funcionario público cuando se apropie o pretenda apropiarse de los bienes pertenecientes al patrimonio público o del Estado, incurre en el delito de peculado; bien sea, para provecho propio o para provecho de un tercero. Y, también cuando hay abuso de confianza. En esto consiste el peculado, y como hemos estudiado, tiene similitud con el delito de apropiación indebida calificada por abuso de confianza, ya que el estado le dio la confianza a dicho funcionario, cuando se le designó como tal, y aprovechándose de esta confianza que el estado le dio se apropió de ese dinero.
Diferencias entre ambas especies de delitos: El peculado está previsto en la LEY CONTRA LA CORRUCIÓN, los sujetos activos son funcionarios públicos, mientras que la apropiación indebida calificada está prevista en el Código Penal y nada tienen que ver con funcionarios públicos, es decir, que los sujetos pueden ser cualquier persona. El último es un delito ordinario y el primero un delito especial previsto en la Ley contra la Corrupción. A ninguna persona que no sea funcionario o funcionaria público se le podrá aplicar el delito de peculado; por que la norma está hecha sólo para funcionarios públicos. Peculado culposo. Art. 53° LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. “Cualquiera de las personas indicadas en el artículo tres (3) de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años”. ¿Por qué es peculado culposo? La diferencia en cuanto a penalización con respecto del peculado doloso propio está referida a la intención. Si el funcionario público que administra los bienes del patrimonio público está involucrado directamente y fue el artífice del hecho en que se perdieron dichos recursos, y por lo tanto ha recibido un provecho, el personalmente o un tercero; es un delito de peculado doloso propio. Y la diferencia con el peculado culposo es la intención; el funcionario que administra, recauda o custodia los bienes del patrimonio público no podrá decir, es “que yo no sabia nada de eso”; por que él es el responsable de esos bienes, por lo tanto se le puede abrir un proceso para determinar su responsabilidad y ha incurrido en peculado culposo; porque dicho funcionario fue negligente, o imprudente o porque actuó con impericia: Claro no tenía la intención de que los bienes se perdieran o los sustrajeran, etc, pero, con su imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia permitió que eso pasara o se llevara a cabo.
Peculado de uso: Art. 54°. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN: El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones y órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresa del estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años”. Recordemos como ejemplo el sonado caso de las colitas en los aviones de PDVSA. Los carros propiedad de entes públicos que son utilizados para diligencias personales (ir a la playa, de paseo, etc), independientemente del rango que tenga el funcionario público, es un delito de peculado de uso. Anteriormente en salvaguarda se hablaba de personas; como por ejemplo, cuando le mandaban una cuadrilla de obreros a la casa de un funcionario a pintársela; esas horas trabajo de hombres también son peculado, aunque no lo refiera, viene arrastrándose de la doctrina, que las horas o trabajo hombre también implican una forma de peculado. La malversación: Consiste en darle un uso distinto al que está establecido en una partida presupuestaria. Art. 56°. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN: “El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres (3) meses a tres años, según la gravedad del delito”. En la administración pública hay un clasificador de partidas, que determina que los recursos del estado se reparten en proporción a esa clasificación; una vez ingresado los recursos financieros a las arcas públicas la única manera de utilizar los dineros de una partida en otra, es efectuando un trámite ante el órgano correspondiente, llamado traslado de partida, que puede ser ante la Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Estadal o Concejos Municipales. Pero cuando no se hace así, por ejemplo tomar el dinero de la nómina para pagar un la ejecución de un contrato de obras públicas. La malversación se divide en genérica (Art. 56) y específica (Arts. 57 y 59). Art. 57°. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN: “El funcionario público por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o
destinada, causare daño o entorpeciere algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años”. Diferencias: En la primera (Art. 56°) simplemente malversar; pero en la segunda (Art. 57°) por efecto de la malversación, del desvío de recursos, se ha ocasionado un daño; por ejemplo se tomaron los dineros para pagarle a los maestros para asfaltar unas calles; y por eso los maestros se declararon en huelga, ocasionando un daño a la educación. Ello agrava, por que por la malversación hubo un resultado, que agrava la sanción. Hay algunos autores que sostienen que la malversación agravada es una modalidad de la malversación específica, porque al final trae esa coletilla. Otros alegan, que la verdadera malversación específica es la que está en el artículo 59 de la ley. Art. 59°. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN “El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromiso de cualquier naturaleza que hagan procedentes reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el articulo 4 de esta ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las comisiones permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional”. La norma se refiere a lo que se conoce como el sobregiro presupuestario: cuando se excedió el presupuesto. Tamayo, dice que esta es una malversación específica; otros autores, por el contrario, dicen que no, que es un sobregiro de partida presupuestaria. Diferencia entre peculado y malversación: En el peculado hay apropiación y provecho personal o para un tercero. En la malversación hay una mala administración de los recursos. La Concusión: Art. 60° LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN: “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que de o prometa, para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del valor de la cosa dada o prometida”.
La concusión se configura cuando el funcionario público pide cantidades de dinero, bienes, o cualquier tipo de dádivas o las acepta; porque puede ser activa o pasiva. La concusión activa es cuando solicita, le ofrecen y agarra; ambos participan, hay una retroalimentación. Pide, le dan y recibe. La pasiva es cuando al funcionario le ofrecen y el agarra. En este último caso así no haya pedido pero recibió. La corrupción: Se divide en corrupción propia y corrupción impropia. Corrupción impropia (se denomina activa). Art. 61°. LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN: “El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo”. En este caso, en la parte en negritas está la diferencia, pero no sólo que reciba si no aceptar promesas “mañana cuadramos”; es activa porque hay una plurisubjetividad, porque se castiga con la misma pena tanto al funcionario como a quien diere o prometiere el dinero. Corrupción propia: Art. 62° LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN: “El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del beneficio recibido o prometido (…)”. En este caso, el funcionario retarda o no hace algún acto de sus funciones, que puede causar un efecto bien sea negativo o positivo o que moleste a alguien; o que por efectuar algún acto contrario al deber que ellas le impongan, es decir un acto que el funcionario acomoda a conveniencia de quien le dice; si el funcionario por estas tres cosas: omitir, hacerlo distinto o por retardarlo, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante un tercero, será penado con prisión de 3 a 7 años. Téngase en cuenta que los actos administrativos generan efecto a los particulares. Como hemos visto, tenemos dos tipos de corrupción: una corrupción propia y una corrupción impropia; la propia o denominada pasiva, es aquella donde se va a omitir, retardar o a cambiar un acto propio de la administración y se va a recibir una utilidad o una promesa. En el caso de la impropia o llamada activa, es cuando hay una retroalimentación; al funcionario le ofrecen una cantidad de dinero, y él la recibe.
También en el Art. 62°, hay dos numerales, referidos a lo que se conoce como la corrupción agravada: Primer aparte, Art. 62° “La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto: Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimientos administrativos o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. (Corrupción propia judicial) Si el responsable de la conducta fuere un Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere otra utilidad indicados en este artículo”. Los numerales 1 y 2, se refieren a la corrupción agravada. Instigación: Art. 63°. Ley Contra la Corrupción: “Cualquiera que sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito del artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad. En la instigación se sanciona a todo aquel que ofrezca cantidades de dinero a algún funcionario público para que caiga en actos de corrupción, sea propia o impropia, con las penas referidas en el artículo 63°. La diferencia que existe entre la concusión y la corrupción, es que en la primera, el sujeto, el funcionario público actúa con abuso de funciones y va a constreñir o inducir (mediante engaño) a una persona para que le suministre dinero o cualquier otra dádiva; mientras que cuando se habla de corrupción nos referimos a un acto o algo que se va a hacer. Lo más parecido a la concusión es un atraco.
Delitos contra el Orden Público
De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de armas
Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y dela Ley sobre Armas y Explosivos. Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media. Resulta inexplicable que, no obstante en el mote del Capítulo el vocablo importación, en el texto de su primer artículo se declare delictuosa, entre otras actividades relativas a las armas, la introducción de ellas, sin indicación del lugar o de la cosa en los cuales esa introducción se considera delictiva. Se trata de una norma penal en blanco o simplemente ley en blanco. El Artículo 273 establece: “Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de este Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior”. Armas de Guerra. El Artículo 274 prescribe: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.
De la instigación a delinquir
Se encuentra previsto en el Capítulo II, y comprende tres artículos, el primero de los cuales, el 283, establece: Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado: 1°. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.
2°. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del hecho instigado. Instigación es, según el Diccionario Académico “acción y efecto de instigar”, y como este infinitivo dice tanto como incitar, provocar o inducir, a uno que haga una cosa, se concluye que instigación a delinquir es la acción de excitar a otro a que cometa delitos. La conducta incriminada comprende una instigación hecha públicamente, es decir, en público, en presencia de varias personas. Puede ser dirigida a una sola de estas, siempre que se haga públicamente. El delito queda consumado tan pronto como el agente instiga públicamente a otro a cometer una infracción determinada. Y es imputable a título de dolo. El delito que se estudia es el que la doctrina penal denomina instigación directa o específica, pues consiste en excitar precisamente a cometer una infracción determinada. La genérica o indirecta está tipificada en el artículo 285, el cual prescribe: Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años. En las dos primeras hipótesis el delito se consuma en el mismo momento y en el mismo sitio en que el agente instiga, en forma pública, a la desobediencia de las leyes o al odio de unos habitantes contra otros. Y la tentativa es posible, aunque sólo excepcionalmente, como cuando se tiene dispuesta la instigación por medio de la prensa, y luego de escrita la nota exhortativa, alguna causa dependiente de su voluntad, impide al autor darla a la luz pública. La tercera hipótesis es la de que el agente “hiciere apología de un hecho que la ley prevé como delito”. Apología es la exposición oral o por escrito en la que se defienden o elogian personas o cosas.
Del agavillamiento
Según el artículo 286 del Código Penal, el agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de esas personas se hace acreedora, por el sólo hecho de la asociación, a la pena de de dos a cinco años de prisión. Se trata por consiguiente de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos dos personas imputables.
De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público
Se encuentra tipificado en el Capítulo IV del Código Penal, que comprende seis artículos, del 293 al 297. El primero de los artículos, el 293, establece: “El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte dela República a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años”. En la referida disposición legal aparecen contempladas dos hipótesis: la primera, la comisión «de algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte dela República a la devastación o al saqueo»; la segunda, «si la tentativa se efectuare, siquiera en parte». La acción, en el primer supuesto, consiste en ejecutar un acto con el objeto de exponer alguna parte dela República a la devastación o al saqueo. Consiguientemente, si ese acto es ejecutado por alguna persona, queda consumado el delito. Mal pudo el legislador, entonces, considerar, como lo hizo, el caso de que «la tentativa se efectuare, siquiera en parte», porque no es cierto que se trate «de una tentativa configurada como hecho punible» de que habla Mendoza Troconis. No basta con que el agente haya ejecutado el acto con el expresado objeto; es indispensable además, que el mismo sea capaz de alcanzarlo. Devastar, según el Diccionario Académico, significa «destruir un territorio, arrasando sus edificios, o asolando sus campos». Saquear quiere decir: «apoderarse violentamente los soldados de lo que hallan en un paraje. Entrar en una plaza o lugar robando cuanto se halla». La segunda hipótesis ocurre «si la tentativa se efectuare, siquiera en parte». Pero es obvio que, si el hecho que el agente intenta cometer se efectúa, ya no será tentativa, sino consumación. Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera; y la consumación ocurre, en la primera hipótesis, tan pronto como el agente ejecute el acto con el objeto de exponer alguna parte dela República a la devastación o al saqueo, y siempre que ese acto sea idóneo para producir uno cualquiera de los efectos perseguidos; y, en la segunda, cuando se haya producido la devastación o el saqueo. En aquel caso, se trata de un delito de peligro; y, en éste, de uno de daño. En cualquiera de ellos, la imputación es a título de dolo genérico, representado por la voluntad consciente de alterar el orden público mediante la ejecución de un acto susceptible de producir la devastación o el saqueo de alguna parte dela República. La pena aplicable al autor de este hecho delictuoso es la de prisión, por tiempo de dieciocho
meses a cinco años; y si la devastación o el saqueo se producen, será la de presidio de cinco a nueve años. El artículo 294 dispone: «El que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo armado o ejerza en él un mando superior o alguna función especial, por este solo hecho, con presidio de uno a cuatro años. Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado se castigarán con presidio de uno a dos años. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 162 y 289 del presente Código». Sujeto activo de este delito puede ser cualquiera: aunque, si se trata de militares, habrá que acudir al Código de Justicia Militar para calificar la conducta de los mismos. Este delito es imputable a título de dolo genérico y específico. El primero representado por la voluntad consciente de formar un cuerpo armado; y el segundo, por la intención de destinarlo a cometer un hecho punible previamente elegido. La pena será en todo caso de presidio: de uno a cuatro años para el que forme el cuerpo armado, tenga en él mando superior o desempeñe alguna función especial; y por tiempo de uno a dos años para cada uno de los demás individuos que hagan parte de aquél. El artículo 295 dispone: «El que, sin estar legalmente autorizado, forma un cuerpo armado, aun cuando no esté destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de tres a seis meses». Lo primero que sorprende en este precepto legal, es la naturaleza de la pena en él señalada. El arresto en fortaleza o cárcel política es reservado sistemáticamente por el legislador para castigar los delitos políticos. Tal circunstancia impone la conclusión de que la formación de un cuerpo armado que no esté destinado a cometer hechos punibles, por quien no está legalmente autorizado para ello, es para aquél un delito político, como ocurre en los códigos penales de todos los países, a pesar de que lo haya incluido entre los delitos contra el orden público. La acción consiste en formar un cuerpo armado no destinado a cometer hechos punibles, no estando legalmente autorizado para ello. A muchos sorprenderá, seguramente, el caso de que se autorice a particulares para formar cuerpos armados, puesto que el reclutamiento para el servicio militar, el adiestramiento de los reclutas, su distribución en las distintas armas y el licenciamiento de los mismos son atribuciones del Ministro dela Defensa, quien debe ejercerlas de acuerdo con las disposiciones legales que regulan el expresado servicio. Pero bien sabido es que, bajo el régimen autocrático del General Juan Vicente Gómez, no pocos de sus amigos, generalmente hacendados residentes en el interior del país, y expresamente facultados al efecto, formaban con los peones de sus fincas, cuerpos paramilitares para la defensa y vigilancia de las mismas, pero que estaban en todo tiempo a las órdenes de aquél.
Se trata de un delito de sujeto activo indiferente, puesto que puede ser cometido por cualquiera. Es imputable a título de dolo genérico, representado por la consciente voluntad de formar un cuerpo armado, no destinado a cometer hechos punible s, sin estar legalmente autorizado para ello. La pena aplicable es, como antes se dijo, arresto en fortaleza o cárcel política, por tiempo de tres a seis meses. BIBLIOGRAFÍA Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000. Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.
Delitos contra la Conservación de los intereses Públicos y Privados
De los incendios, inundaciones, sumersiones y otros delitos de peligro común
El enc. Y pr. Ap. Del artículo 343 del Código Penal disponen: “El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años. Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primás o inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años. A su vez el artículo 344 del Código Penal preceptúa: “Los que pongan fuego en las haciendas, sementeras u otras plantaciones, incurrirán en pena de presidio de uno a cinco años”. Por su parte el 345 ejusdem estatuye: “Los que pongan fuego a dehesas o a sabanas de cría sin permiso de sus dueños o a sabanas que toquen con los bosques que surten de agua las poblaciones, aunque estos sean de particulares, serán castigados con prisión de seis a diez y ocho meses”. Por último el artículo 349 del Código Penal establece: “El que aplique fuego a naves, o aeronaves, o a cualquiera otra construcción flotante, o el que ocasiones su destrucción, sumersión o naufragio, será penado con presidio de tres a cinco años”. Acción: Radica en incendiar o en poner fuego. Sujeto activo: Puede ser cualquiera. Incluso el propietario de la cosa incendiada. La Sujeto pasivo es el propietario de la cosa incendiada. Objeto material, la cosa que resulta destruida, dañada o siquiera, puesta en peligro. Culpabilidad, Este delito es doloso.
De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación
Se distinguen dentro de este Capítulo: Atentados ferroviarios: Art. 358, en el cual la acción consiste en hacer surgir el peligro de una catástrofe ferroviaria, mediante el uso de cualquier medio idóneo, para ello. El sujeto pasivo puede ser cualquiera; El sujeto pasivo, las personas expuestas a peligro. El tipo
implica el dolo, y se consuma al surgir el peligro de un desastre ferroviario; admite la tentativa pero no la frustración. La penalidad es prisión de cuatro a ocho años. El Artículo 359, establece el tipo culposo de este delito. Asalto o apoderamiento ilegítimo de vehículos de motor: El ap. 3º del art. 357 estatuye: “Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años”. Desvalijamiento de vehículos automotores Daños ferroviarios Lanzamiento de cuerpos contundentes o proyectiles contra tren en marcha. Daños a los sistemas de transporte o comunicación Destrucción o deterioro de caminos y obras destinados a la comunicación pública.
De los delitos contra la salubridad y alimentación públicas
Tipificados en el Título III, estatuyendo su primer artículo, el 363: Artículo 364.- El que ilegalmente tale o roce los montones donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones aunque aquellos pertenezcan a particulares, será penado, salvo disposiciones especiales, con prisión de uno a tres años. El que ilegalmente interrumpa el servicio de agua a un centro de población, será penado con prisión de dos a cinco años.
BIBLIOGRAFÍA Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000. Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores.
Los Delitos Ambientales en Venezuela ¿Sabe usted cuándo se comete un delito ambiental?, ¿Evita causar daños al ambiente en su hogar y en su trabajo?, ¿Sabe a cuál autoridad le corresponde actuar?, ¿Si presenciara uno de estos delitos acudiría a las autoridades?, ¿Denunciaría a una autoridad por no aplicar la ley cuando corresponde?, ¿Comparte con sus vecinos y amigos sus conocimientos?. Si su respuesta es positiva a todas estas preguntas usted es un ciudadano ambientalmente responsable. Si le falta poco para serlo o nunca se había detenido a pensarlo, o si quiere convertirse en un multiplicador de estos conocimientos, aquí encontrará algunas claves que le permitirán cumplir con una tarea fácil y necesaria. Los problemas ambientales de un país no sólo pueden resolverse a fuerza de sanciones penales como ir a la cárcel o pagar una multa, pero éstas son sin duda necesarias; mal podría esperarse que los jueces y fiscales sustituyan a la Administración, y menos aún suponerse que en manos de otros está la solución. Cada uno de nosotros estamos llamados a actuar a favor de nuestra supervivencia, del uso y aprovechamiento racional de los recursos que nos brinda la Naturaleza para garantizarnos su conservación y su permanencia en el tiempo. Las acciones que atentan contra esa necesidad de conservar los recursos son a veces tan comunes que no siempre es sencillo distinguir y comprender cuando se está obrando a favor o en contra. Seguramente a Ud. le habrá sucedido que le alertan sobre una infracción, sin saber que está cometiéndola. Y es que muchas conductas tradicionales hoy son consideradas dañinas y la gravedad está en que la mayor parte de las veces desconocemos que han sido tipificadas como delitos, y estamos expuestos a ser sancionados por las autoridades, quienes a su vez están expuestas a ser sancionadas si no cumplen con las obligaciones que les impone la ley en estos casos. ¿QUÉ SON DELITOS AMBIENTALES? Las acciones que realizan las personas y las industrias que afectan gravemente los elementos que componen los recursos naturales como el aire, el agua, el suelo, la fauna, la flora, los minerales y los hidrocarburos están tipificadas en nuestra legislación. Eso significa que están descritas en las leyes como prohibidas y su violación trae como consecuencia sanciones civiles y penales. Las sanciones civiles están descritas en las leyes que establecen las acciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente prohibiendo aquellas que puedan causar un daño. Las sanciones penales están descritas en la Ley Penal del Ambiente, que
tiene por objeto tipificar como delitos lo hechos que violen las disposiciones establecidas como prohibidas en las leyes. Las leyes que debemos conocer para distinguir y comprender cuando se está obrando en contra del ambiente son, entre otras, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Forestal de Suelos y Aguas, Ley de Protección a la Fauna Silvestre, Ley de Minas, Ley de Pesca, Ley de Diversidad Biológica, Ley de Conservación y Saneamiento de Playas y, para conocer sobre los delitos, la Ley Penal del Ambiente. Ejemplos de actividades comunes...PROHIBIDAS Acciones Prohibidas Sanciones Civiles y Penales Ley de Protección a la Fauna Silvestre Ejercer la caza o recolectar productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva o durante las épocas de veda, o excederse del número de piezas permitido. De quinientos a diez mil bolívares más el comiso del equipo de caza y de los animales cazados Ejercer la caza en zonas prohibidas. De mil a diez mil bolívares más el comiso del equipo de caza y de los animales o productos logrados, más la suspensión temporal o definitiva de la licencia de caza Ley Penal del Ambiente Ejercer la caza o recolectar productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o excederse en el número de piezas permitidas o cazar durante épocas de veda, con fines de comerciales. Prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo. Caza y destrucción en áreas especiales y ecosistemas naturales
Arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo Ley de Conservación y Saneamiento de Playas Abandonar escombros, desechos domésticos o industriales o de cualquier otra índole, en las playas y zonas adyacentes. Multa entre diez (10) a veinticinco (25) Unidades Tributarias; para el caso de las personas naturales. Entre cien (100) a quinientas (500) Unidades Tributarias para personas jurídicas Asimismo, quedan obligadas a retirar los escombros y restablecer las condiciones preexistentes en el lugar. Estacionar o circular con vehículos de tracción en las playas reservadas para uso recreacional. Multa de cinco (5) a diez (10) Unidades Tributarias Ley Penal del Ambiente Descargar al medio lacustre, marino y costero, aguas residuales, efluentes, productos, sustancias o materiales no biodegradables o desechos que contengan contaminantes u elementos nocivos. Prisión de tres (3) a doce (12) meses y multa de trescientos (300) a mil (1000) días de salario mínimo. Ley Forestal de Suelos y Aguas Cometer intencionalmente incendios forestales, incitar o promover su realización. Prisión de uno (1) a seis (6) años Ley Penal del Ambiente Provocar un incendio en selvas, bosques o cualquier área cubierta de vegetación natural. Prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) días de salarlo mínimo.
En materia ambiental todas las infracciones son de orden público, lo que significa que las autoridades pueden actuar de oficio, es decir, sin que medie una denuncia, pero esto no nos excusa del deber de acudir ante ellas si conocemos sobre la comisión de un hecho que atenta contra el ambiente, contra nosotros mismos. Al talar los árboles, destruir la capa de ozono, los bosques, contaminar las aguas, modificar genéticamente las plantas y los animales, cambiamos desfavorablemente las condiciones climáticas, atentamos contra la diversidad de especies, nos hacemos responsables de los desequilibrios ambientales. ALCALDES RESPONSABLES En el área ambiental, son competencias propias de los municipios la protección del ambiente y la cooperación con el saneamiento ambiental. Asimismo, destacan el aseo urbano y domiciliario, el control de los ruidos molestos, el abastecimiento de agua y el tratamiento de las aguas servidas. Los Municipios también son responsables de la promoción y fomento de parques y jardines, plazas, playas y balnearios, y otros sitios de recreación y deporte. Una función específica, y que tiene que ver con la vigilancia y control de ilícitos ambientales, es el ejercicio de las funciones de policía ambiental, aunque algunos de ellos no se hayan capacitado para tal fin. ¿SABE A CUÁL AUTORIDAD LE CORRESPONDE ACTUAR? Para tener acceso a un directorio telefónico sobre las instituciones a las que puede acudir en función de cada materia, busque la sección correspondiente en esta página.