Expediente Nº:1465 – 2018. Secretario
: Dr. José Domingo Quiñonez.
Cuaderno
: Principal
Escrito Nº
: 01
Referencia
: APERSONAMIENTO Y ABSUELVO DEMANDA.
SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE FERREÑAFE: JUAN CARLOS ALEJANDRO PISCOYA QUEVEDO, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº 442217608, con domicilio real en Prolongación Unión N° 256, del Distrito de Ferreñafe, provincia de Chiclayo y con domicilio Procesal en Calle Democracia N° 538, del Distrito de José Leonardo Ortiz – Provincia de Chiclayo, señalando Casilla Electrónica N° 77410; en el proceso seguido por
MARTINA CALLACOS
CARLOS, sobre ALIMENTOS; a usted con el debido respeto me presento y digo
I. APERSONAMIENTO: Que, invocando interés económico y legitimidad para obrar me apersono a la instancia en el proceso que me ha promovido doña MARTINA CALLACOS
CARLOS, sobre pensión alimenticia a favor de nuestra menor hija ESTRELLITA PICOYA CALLACA (16). II. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Al amparo del art. 442º del Código Procesal Civil, dentro del término de ley, contesto la demanda incoada en mi contra, solicitando a su digno despacho declare INFUNDADA, en atención a los fundamentos siguientes:
III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con respecto al primer fundamento de hecho expuesto en la demanda es verdad en parte que la demandante me demando por concepto de Aumento
de Alimentos originando el Expediente N° 3344 – 2013, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Alimentos, en la cual se fijó como aumento de alimentos la suma de S/. 190.00 Nuevos Soles, del mismo modo se debe precisar que es totalmente falso que mi menor hija
ESTRELLITA PICOYA CALLACA (16), viene cursando estudios superiores técnicos de construcción civil en el Instituto Superior Tecnológico Enrique López de Albujar, ya que en ningún momento ha ingresado a dicha casa de estudios, tal y conforme lo demuestro con los resultados de ingresantes para el año 2018. 2. Con respecto al segundo fundamento de hecho, es totalmente FALSO, ya que mi menor hija ESTRELLITA PICOYA CALLACA (16), como lo hemos detallado en el fundamento precedente, no viene cursando estudios superiores de Construcción Civil en el Instituto Superior Tecnológico Enrique López de Albujar, en ese sentido al no estar cursando estudios superiores en la citada casa de estudios, no viene gastando en matriculas, útiles escolares, vestimenta entre otros, por lo que no se está demostrando el incremento de las necesidades por parte de la demandante. Asimismo es necesario señalar que el suscrito en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación como padre, ya que mensualmente viene cumpliendo con lo ordenado por Sentencia de Aumento de Alimentos, esto es abonando la suma de S/. 190.00 Nuevos Soles, conforme a las posibilidades económicas del obligado. 3. Respecto al tercer fundamento es totalmente FALSO, que mi menor hija
ESTRELLITA PICOYA CALLACA (16), venga padeciendo de Hepatitis, ya que como se puede evidenciar del medio probatorios que adjunta a la demanda, el diagnóstico de la Ecografía Abdominal es Proceso Inflamatorio Hepático, solo proceso inflamatorio, pues en ningún momento el profesional de la salud tratante, detalla que se diagnostica Hepatitis en ninguna de sus modalidades, por lo que dicho fundamento carece de sustento. 4. Con respecto al fundamento Cuarto y Quinto fundamento, es necesario resaltar que el suscrito actualmente viene laborando en la ciudad de Lima,
en el Colegio de Enfermeras del Perú, como apoyo administrativo, ya que el suscrito es solo Bachiller en Ciencias de la Comunicación, ya que por motivos económicos no pude tramitar mi Titulación Profesional, asimismo señora Juez, el suscrito tiene CARGA FAMILIAR, ya que cuento con una nueva familia en la ciudad de lima, 5. La demandante cuenta con 47 años de edad, goza de perfecto estado de salud; por lo tanto, se encuentra en la capacidad de ayudar a la manutención de la menor hija, que ya es una adolecente como ella misma lo señala, y no necesita de mayores cuidados, además, la obligación de sostener las necesidades de la menor es de ambos padres. Ahora bien el Artículo 482º.- La pensión alimenticia se incrementa o reduce según el aumento o la disminución que experimenten las necesidades del alimentista y las pos ibilidades del que debe pres tarla (negrita es
nuestra); haciendo una interpretación literal del presente artículo, se debe
probar fehacientemente el incremento de las posibilidades del obligado a prestar los alimentos, y en el presente caso no se ha demostrado que los ingresos del demandado se han incrementado, por el contrario dichos ingresos han disminuido debido a la carga familiar que tiene actualmente. 6. Como puede ver Señora Juez la suma solicitada por la demandante es exorbitante y desproporcionada, y fuera de todo contexto de la realidad. El recurrente está dispuesto acudir con una pensión alimenticia compatible con mis posibilidades económicas, como es lo estipulado en la sentencia recaída en el Expediente N° 3344 – 2013; por lo que la presente pretensión debería ser declarado INFUNDADA.
IV. FUNDAMENTOS DE DEFENSA: 1.
En la regulación de los alimentos se debe acreditar conjuntamente, los siguientes presupuestos: a) estado de necesidad de quien los solicita; b) posibilidades económicas del obligado y c) norma legal que
establezca la mencionada obligación 1; en tal sentido corresponde a la demandante acreditar las posibilidades económicas que posee el demandado, situación que no se ha efectuado en autos. 2.
Es menester indicar que la demandante solicita pensión de alimentos ascendente a la suma de S/. 6000.00 Nuevos Soles, sin haber evaluado las posibilidades económicas del suscrito así como tampoco ver quienes dependen del mismo, por lo que de amparar su pedido pondrán en riesgo la subsistencia del mismo y de su familia.
3.
En el caso de autos debe evaluarse las posibilidades de los obligados a prestar alimentos en este caso de la demandante quien goza de buena situación económica y no solo ello si no que no tiene carga familiar alguna por lo que debe aportar dada su solvencia al sostenimiento de nuestra hija.
II.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Amparo la presente en los dispositivos legales siguientes: Artículo 481 del Código Civil que refiere que los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades del quien las pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además las circunstancias personales de ambos, especialmente las obligaciones que se haya sujeto el deudor”. En el caso de autos, teniendo en cuenta las posibilidades que
tiene el suscrito para cumplir con sus obligaciones alimenticias es que el señor Juez deberá declarar infundada la presente demanda. El artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, en el que se precisa que es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. El sombreado es nuestro que se ha efectuado con el propósito de detallar que tanto la madre como el suscrito estamos en el deber de otorgar alimentos a nuestra menor hija, de ahí que la actora también deberá apoyar en el sustento del menor. 1 Tal
concepto ha sido considerado en la Casación Nº 2833-99-AREQUIPA. Publicado en el diario
oficial “El Peruano” con fecha 30 de noviembre de 2000. Pág. 6497.
Los artículos 130, 131, 132, 424, 425 y 442 del Código Procesal Civil están relacionados con la formalidad de la contestación de la demanda.
III.
MEDIOS PROBATORIOS Documentos: 1.
Declaración Jurada realizada por el suscrito respecto de sus ingresos.
2.
Constancia de Trabajo.
3.
Boletas de Venta de Útiles Escolares.
4.
Recibo de Alquiler de cuarto, donde el suscrito vive.
5.
Boletas de venta de compra de víveres y medicina para mis señores padres.
IV.
ANEXOS 1-A. Copia legible de mi DNI 1-B. Declaración Jurada. 1-C. Constancia de Trabajo. 1-D. Boletas de Venta de Útiles Escolares. 1-E. Recibo de Alquiler de cuarto, donde el suscrito vive. 1-F. Boletas de venta de compra de víveres y medicina para mis señores padres.
POR LO EXPUESTO: Solicito a Ud. proveer el presente de acuerdo a Ley.
Cajamarca, 08 de agosto de 2017.
DECLARACION JURADA PEPE NOE YUPANQUI ACOSTA, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº 43407107, con domicilio real en JR. Bolívar N° 385, Distrito de Cajamarca, Provincia de Cajamarca, Departamento de Cajamarca, en pleno uso de mis facultades mentales y físicas, Declaro Bajo Juramento y en honor a la verdad: Que mis ingresos mensuales son por la suma de S/.400.00 Nuevos Soles Mensual, por desempeñarme como ayudante de cocina en Hoteles Cajamarca SAC.; para lo cual cumplo con legalizar mi firma ante notario público.
Cajamarca, 09 de agosto de 2017.
______________________ PEPE NOE YUPANQUI ACOSTA DNI Nº 43407107
HOTELES CAJAMARCA S.A.C. AV. LOS MANANTIALES N° 729- CAJAMARCA - cajamaarca
CONSTANCIA DE TRABAJO LA QUE SUSCRIBE EN REPRESENTACIÓN DE HOTELES CAJAMARCA SAC, CERTIFICA:
QUE,
EL
SR.
PEPE
NOE
YUPANQUI
ACOSTA ,
DEBIDAMENTE IDENTIFICADO CON DNI Nº 43407107, LABORA EN LA ACTUALIDAD EN MI REPRESENTADA, DESEMPEÑANDOSE EN EL PUESTO DE AYUDANTE DE COCINA, DESDE EL 02 DE MAYO DEL 2017 HASTA LA ACTUALIDAD.
SE
EXPIDE
LA
SIGUIENTE
CONSTANCIA
PARA
LOS
VINES QUE ESTIME PERTINENTE.
Cajamarca, 08 de agosto de 2017.
_________________________________ Iris Ebelyn Yupanqui Galarreta. DNI N° 46002220 GERENTE GENERAL