8. CONTESTACION DE LA DEMANDA. 9.1. Requisitos
“La contestación de la demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, sin incluir ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio probatorio. La contestación contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime conveniente. Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, éstos son considerados admitidos. La reconvención reconvención es improcedente” improcedente” (art. 19º NLPT).
La contestación de la demanda, según lo indica Carrión Lugo 1, “constituye un medio procesal por el cual el demandado hace uso de su ineludible derecho de defensa frente a la demanda con la que se le ha emplazado. La ley no obliga al demandado a contestar la demanda, lo que hace es darle la oportunidad para contestarla y defenderse”. Para ello fija los requisitos que deben cumplirse, que se encuentran señalados en el artículo 442º del Código Procesal Civil, por expresa remisión del artículo 19º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Son los siguientes:
Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda.
Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.
Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos.
1
Carrión Lugo, obra citada, pág. 454.
Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara.
Ofrecer los medios probatorios; y
Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la de su abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto.
Con algunas variantes, los requisitos de la contestación de la demanda son los mismos que se exigen para la demanda. Entre las variantes, podemos ubicar aquella que le impone como obligación del demandado “Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de la verdad de los hechos alegados” ( art. 442º.2º. C. P. C. ). La Nueva Ley Procesal del Trabajo, reitera las consecuencias al señalar que cuando no se “niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, éstos son considerados admitidos” (art. 19º NLPT). Respecto a la formalidad, que debe cumplirse al exponer los hechos en que se funda la defensa, se indica, que deben exponerse de forma: Precisa, ordenada y clara. Los efectos de una deficiente contradicción de las pretensiones expuestas, esto es cuando se guarda silencio, se responde en forma evasiva o niega en forma genérica, serán que el Juez los apreciará “como reconocimiento de verdad de los hechos alegados”. Si afirmamos que el objeto del proceso, es la pretensión deducida por el demandante, podemos afirmar, igualmente, que el objeto del proceso queda fijado con la pretensión del actor, siempre y cuando la demanda hubiera sido notificada correctamente al demandado. En consecuencia, el demandante solo podrá defenderse, contradecir o allanarse a las pretensiones del accionante, pero no puede modificar el objeto del proceso, que como se dijo, quedó perfeccionado con la notificación de la demanda. Si la actitud del accionado es de defensa, deberá ésta exponerla en forma precisa, ordenada y clara. Si contradice, debe hacerlo respecto a cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. Si se allana, debe aceptar la pretensión dirigida en su contra 2.
2
El allanamiento y el reconocimiento constituyen dos formas especiales de concluir el proceso, según lo prescrito por el artículo 330º del Código Procesal Civil. El allanamiento, es la aceptación de la pretensión y el reconocimiento, es además, admitir la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos.
Con respecto a las pruebas documentarias, constituye requisito de la contestación
de
demanda:
“Reconocer
o
negar
categóricamente
la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados” (art. 442º.3 C. P. C.). De no hacerlo así, “El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos” (art. 442.3 C. P. C.). Igualmente, como ocurre con la demanda, en la contestación de demanda no ha de incluirse “ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos”, debiendo sólo indicarse “la finalidad de cada medio de prueba”. Esta precisión, se fundamenta en la prevalencia de la oralidad, característica fundamental de la Ley, según es de verse del artículo 12º. 9.2. Excepciones y defensas previas.
“La contestación contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime conveniente”, prescribe el art. 19º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en su parte pertinente, significando que el accionado podrá hacer uso de las excepciones y defensas previas, que quisier a hacer valer. “Llamadas también defensas de forma, las excepciones son el medio a través del cual el demandado denuncia la existencia de una relación procesal inválida, sea porque se ha omitido o se ha presentado defectuosamente un Presupuesto Procesal o una Condición de la Acción” 3. Nos informa Carrión Lugo, que “La excepción es un instituto a la cual la doctrina le ha destinado mucho tiempo y sobre la cual se ha escrito bastante y, no obstante ello, no hay consenso sobre su naturaleza jurídica y sobre su clasificación. Todas las posiciones que los procesalistas adoptan sobre este instituto son objetables”4 “En sentido amplio, es sinónimo de cualquier defensa (oposición) frente a la pretensión del actor”. Es “la oposición de algún hecho impeditivo o negativo que excluye sus efectos jurídicos” (Chiovenda, en cita de Véscovi). Para el
3 4
Monroy Gálvez, Jorge: Obra citada, pág. 47. Obra citada, pág. 463.
Maestro Carnelutti, la excepción es “la afirmación de hechos distintos tendientes a destruir la razón de las pretensiones del demandante. Esto determina la ampliación del ámbito de la contienda”. El mismo Véscovi añade que para el Maestro Italiano, “si hay excepción, se aportan nuevos elementos de hecho y de derecho que, por definición, deben ser distintos de los que constituye el fondo de la pretensión”. “Se alegan nuevos hechos que, sin desconocer los que constituyen el fundamento de la pretensión, tienden a justificar la extinción de su consecuencia jurídica, o impiden la protección jurídica del demandante”5. La excepción, según lo precisa Véscovi, “no aparece como contrapropuesta a la acción, al menos en todos los casos. Su ámbito es más reducido, y no puede ser entendida como contra derecho tal como lo hace Chiovenda” 6. De este modo, las defensas y las excepciones se ubican dentro de la oposición que hace el demandado, respecto a la pretensión, reservándose la contradicción para la acción7. La excepción por su propia naturaleza es procesal; de aquí que se considere incorrecto (pleonasmo),
agregarle el término “procesal”, toda vez que su
finalidad es “paralizar o extinguir la relación jurídico procesal por omisiones o insuficiencias de requisitos o condiciones que pueden hacer o hacen nulo el proceso”8. Con respecto a la clasificación de las excepciones, debe decirse que los criterios de clasificación son diversos. Por nuestra parte y considerando su naturaleza procesal, siguiendo al procesalista peruano Juan Monroy Gálvez, citado por Ticona Postigo Víctor 9, diremos que las excepciones son dilatorias y perentorias. Las primeras “paralizan el trámite hasta que no se cumpla con incorporar el presupuesto procesal o la condición de la acción considerada como inexistente o defectuosa al ampararse la excepción. Constituyen excepciones dilatorias: la de incapacidad del demandante o de su representante, la representación insuficiente o defectuosa del demandante, la de oscuridad o la de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, la de falta de legitimidad para obrar del demandado”. Las segundas “extinguen definitivamente el proceso en el que se propusieron”. “(…) la inexistencia o deficiencia de un presupuesto procesal o de una de las condiciones de la acción no es subsanable,
5 6 7 8 9
Véscovi, Enrique: Obra citada, pág. 76. Obra citada, pág. 77. Véscovi, obra citada, pág. 77 Ticona Postigo, Víctor: Obra citada, pág. 400. Obra citada, págs. 406 – 407.
10
razón por la cual tiene el efecto de extinguir el proceso”, dice Ticona Postigo . Son excepciones perentorias: La excepción de incompetencia,
la de
representación defectuosa o insuficiente del demandado, la falta de agotamiento de la vía administrativa, la falta de legitimidad para obrar del demandante, la litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación, caducidad, prescripción extintiva y la de convenio arbitral. Por último, se dirá que las excepciones se encuentran enumeradas en el artículo 446º del C. P. C. y se proponen al contestar la demanda. 9.3. Oposición a la pretensión. Contradicción
La contradicción es la facultad del demandado a oponerse a la acción promovida por el demandante. Es el equivalente al derecho de acción (poder) del accionante, mediante la cual el accionado, ejerce su derecho de contradicción, mediante la oposición. Este derecho (poder), precisa Véscovi, lo tiene
el
demandado,
comparezca
o
no,
acepta
o
no
la
demanda
(reconocimiento, confesión, etc.) 11. Este derecho de contradicción o de defensa (no poder que se reserva para el derecho de acción) tiene fundamento constitucional, en el derecho de defensa. Dentro del derecho de contradicción puede ubicarse la oposición, “como acto concreto, que es el opuesto a la pretensión. La oposición supone una actitud activa, esto es, importa presentarse y contradecir, o sea, que no es compatible con la actitud de confesión, ni la de reconocimiento, o allanamiento a la demanda, o, simplemente, la de no comparecer”12. En concreto, a la acción, corresponderá la contradicción y a la pretensión, corresponderá la oposición, y a su vez, a esta, la defensa y las excepciones. El problema existente entre derecho de contradicción o de defensa y el derecho a deducir excepciones, queda aclarado si observamos las diversas formas a través de las cuales puede ejercer este derecho el demandado. Así, por ejemplo, puede asumir una actitud pasiva (no comparecencia). No contesta la demanda; hecho que no faculta al accionante alterar los fundamentos de su demanda, así como tampoco estará eximido de probar sus afirmaciones. El demandado, 10 11 12
Obra citada, pág. 407. Obra citada, pág. 77. Véscovi, obra citada, pág. 77.
como es sabido puede comparecer purgando la rebeldía. Otra actitud que puede asumir el demandado, es aceptar la demanda, no ejerciendo el derecho de contradicción. No se opone, se allana, confiesa o reconoce los hechos. Por último, puede oponerse, ejerce su defensa y excepciona 13. Nuestra Ley Procesal le impone la obligación al demandado de: “Pronunciarse res pecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda” (art. 442º.2 C. P. C.). Así mismo que niegue en forma expresa “los hechos alegados en la demanda” (art. 19º NLPT). En el primer caso, según el Código Procesal Civil, se faculta al juez para apreciar el silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica “como reconocimiento de la verdad”. En el segundo caso, de acuerdo con la Ley Procesal del Trabajo, los hechos expuestos en la demanda, se considerarán como admitidos. 9.4. Rebeldía
Cuando se alude al término rebeldía, es normal entender que se trata de un acto de desobediencia, por lo que resulta común afirmar, que quien no contesta la demanda, asume una actitud rebelde que debe ser sancionada. El emplazamiento, no impone una obligación al demandado, sino una carga, de modo que puede libremente decidir si contesta o no la demanda, es decir, si comparece o no a juicio. Si no lo hace estamos ante una actitud omisiva que lógicamente le acarrea consecuencias negativas. La rebeldía importa una actitud de indiferencia frente al emplazamiento del Juez y
supone un correcto emplazamiento. Se le define como un no
apersonamiento a la acción promovida. Al rebelde no se le aparta definitivamente del proceso, pudiendo incorporarse “al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos” (art. 43º.3 NLPT). En definitiva, la rebeldía, es la situación en que se coloca el demandado, que no comparece al juicio, dentro del plazo legal respectivo, habiendo sido debidamente notificado. El instituto de la rebeldía, en el proceso laboral, se encuentra contemplado en el artículo 43º.1 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En ella se establece que 13
Véscovi, obra citada, pág. 77.
el demandado “ Incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa”, si no asiste a la Audiencia de Conciliación, “aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible” . Igualmente “incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia no contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar” (art. 43º.1 NLPT). No se ha considerado ningún efecto para el acto de rebeldía, a diferencia de la Ley Nº 26636, que en su artículo 24º, prescribía que la declaración de rebeldía “causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que habiendo varios emplazados, en forma solidaria, alguno contesta la demanda o cuando el juez declare en resolución motivada que no le producen convicción”. Tampoco condiciona a ninguna reparación, la incorporación del rebelde al proceso. La misma Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, prescribía que el rebelde podía “incorporarse al proceso para continuar con este en el estado en que se encuentre pagando una multa equivalente a dos (2) URP”. La Nueva Ley Procesal del Trabajo guarda silencio sobre este asunto. Al no haber previsto los efectos de la rebeldía la Ley Procesal del Trabajo, debe aplicarse el artículo 461º del Código Procesal Civil, esto es, “causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda”. Los supuestos en que no se aplica la presunción legal relativa son los siguientes:
Si alguno de los emplazados, cuando son varios contesta la demanda.
La pretensión se sustente en un derecho indisponible.
Si la ley requiere que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda.
Cuando el Juez declara, en resolución motivada, que los hechos no le producen convicción.
Es oportuno señalar que la nueva Ley Procesal del Trabajo reserva las presunciones legales para la conducta de las partes, según puede verse del artículo 29º de la indicada ley, que se estudiará en el capítulo referido a la actividad probatoria. 10. NOTIFICACIONES.
Notificaciones, Notificación Electrónica.
“Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectúan mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las resoluciones que contengan el traslado de la demanda, la admisión de un tercero con interés, una medida cautelar, la sentencia en l os procesos diferentes al ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos. Las resoluciones mencionadas se notifican mediante cédula. Para efectos de la notificación electrónica, las partes deben consignar en la demanda
o
en
su
contestación
una
dirección
electrónica,
bajo
apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios. La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica.
En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial del distrito. Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto” (art. 13º NLPT).
Las notificaciones tienen como finalidad hacer conocer las decisiones del órgano jurisdiccional, de modo que las partes tengan pleno conocimiento del desarrollo del proceso y consecuentemente puedan ejercer su derecho de defensa y de contradicción, según el caso. La Nueva Ley Procesal del Trabajo de acuerdo con el avance tecnológico, así como la desigual estructura del país, regula tres tipos de notificación: el electrónico, la notificación por cédula y la notificación en audiencia.
Notificación electrónica: Se prevé que las resoluciones que se dicten en el
proceso, se notifiquen mediante sistemas de comunicación electrónica u otro medio que permita confirmar fehacientemente la recepción de la notificación. Surte efecto, al igual que la tradicional notificación por cédula, desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica. La primera disposición transitoria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que el Poder Judicial implemente una red electrónica que permita notificar las resoluciones mediante correo electrónico y simultáneamente se publique en la página Web del Poder Judicial. Así mismo dispuso que los interesados soliciten al Poder Judicial se les asigne un domicilio electrónico, que opera como buzón electrónico ubicado en el servidor. Para el efecto, las partes deberán consignar en el escrito de demanda o contestación de demanda su dirección electrónica, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de los actos postulatorios. Notificación por cédula: De manera taxativa, la ley señala los actos procesales del
juez que serán notificados mediante este sistema. En consecuencia, se notifican mediante cédula el traslado de la demanda, la admisión de un tercero con interés y la medida cautelar. En los procesos diferentes al ordinario, abreviado e impugnación de laudos arbitrales (no contenciosos y procesos de ejecución), la notificación de la sentencia se hará mediante cédula. Así mismo se notificará por cédula en los siguientes casos: Zonas de pobreza decretadas por los órganos de Gobierno del Poder Judicial y en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal. En estos casos la notificación electrónica, se hará, si así se solicita. Las notificaciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de destino. Notificación en audiencia: Este sistema de notificación a las partes, constituye una
manifestación de los principios de oralidad y celeridad procesal, a través del cual el juez notifica a las partes, las mismas que se dan por notificadas en el acto de audiencia. Este es el caso, por ejemplo, de la citación para la continuación de la audiencia de conciliación o de la citación que hace el juez para la notificación de la sentencia, luego de concluida la audiencia de juzgamiento.
11. Costas y Costos del Proceso.
“La condena en cost as y costos se regula conforme a la norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina que hubo motivos razonables para demandar” (art. 14º NLPT).
La Nueva Ley Procesal del Trabajo, respecto a las costas y costos del proceso, nos remite al Código Procesal Civil, que las regula en los artículos, 410º y 411º. Costas, de conformidad con el artículo 410º del Código Procesal Civil están
constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. La jurisprudencia ha establecido que ellas constituyen objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia; estableciéndose como principio generalmente aceptado, que la parte vencida totalmente en juicio, paga sus gastos y los de la parte contraria.
Costos, están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora, más
un cinco por ciento (5%) destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo, que servirá para incrementar el Fondo Mutual y cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de auxilio judicial (art. 411º C. P. C.). El reembolso de las costas y costos del proceso, es de cargo de la parte vencida, no se requiere demandarlas, salvo el caso de exoneración, que deberá ser declarada por el juez, en resolución judicial expresa y motivada. Corresponde al juez, la regulación de los alcances de la condena de costas y costos, respecto al monto, de los obligados y beneficiarios, de acuerdo con las incidencias del proceso, debiendo fundamentar su decisión (arts. 412º y 414º C. P. C.).
Tratándose de procesos que concluyen por transacción o por conciliación, las costas y costos deberán ser convenidos por las partes (art. 415º C. P.C.). La Nueva Ley Procesal del Trabajo prevé dos casos en que procede la exoneración de la condena de costas y costos. Veamos cada uno de ellos:
Exoneración del pago de costas y costos al prestador de servicios: La
exoneración procede si las pretensiones reclamadas no superan las setenta Unidades de Referencia Procesal. La exoneración no se aplicará si el prestador de servicios actuó con temeridad o mala fe. Exoneración del pago de costas y costos por determinación del juez: Se trata de
la decisión del juez, cuando concluye que hubieron motivos razonables para demandar. 12. MULTAS. “En los casos de temeridad o mala fe procesal el juez tiene el deber de imponer a las partes, sus representantes y los abogados una multa no menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). La multa por temeridad o mala es independiente de aquella otra que se pueda imponer por infracción a las reglas de conducta a ser observadas en las audiencias. La multa por infracción a las reglas de conducta en las audiencias es no menor de media (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP). Adicionalmente a las multas impuestas, el juez debe remitir copias de las actuaciones respectivas a la presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar. Existe responsabilidad solidaria entre las partes, sus representantes y sus abogados por las multas impuestas a cualquiera de ellos. No se extiende la responsabilidad solidaria al prestador de servicios. El Juez solo puede exonerar de la multa por temeridad o mala si el proceso concluye por conciliación judicial antes de la sentencia de segunda instancia, en resolución motivada. El juez puede imponer multa a los testigos o peritos no menor de media (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP) cuando éstos, habiendo sido notificados excepcionalmente por el juzgado, inasisten sin justificación a la audiencia ordenada de oficio por el juez” (art. 15º NLPT).
A través de las multas, el juez sanciona la infracción a las reglas de conducta en las audiencias, los actos de temeridad o mala fe, pudiendo ser los sujetos infractores, las partes, sus representantes, sus abogados, peritos o testigos. Se establece una graduación de las multas a imponerse que van de ½ Unidad de Referencia hasta 50 Unidades de Referencia, según la gravedad de la falta. Se ubican dentro de éstas últimas, la temeridad o mala, cuya multa puede llegar al máximo de 50 URP. Tanto las multas por infracción a las reglas de conducta en las audiencias, en las que pudieran incurrir las partes del proceso, como la inasistencia a las programadas de oficio por el juez, de los testigos y peritos, alcanzan un máximo de hasta cinco (5) Unidades de Referencia Procesal. Las multas a imponerse son independientes unas de otras, tratándose de las que se imponen por temeridad o mala fe y de las que se imponen contra las reglas de conducta en las audiencias, de manera que el Juez, en su momento, puede imponer a las partes, sus representantes legales y sus abogados, una multa por faltar a las reglas de conducta en las audiencias y otra por temeridad o mala fe. Dentro de la misma perspectiva del Código Procesal Civil, en su artículo 111º, prescribe que “…cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior,
al Ministerio Público y al Colegio de Abogados
correspondiente, para las sanciones a que pud iera haber lugar”, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en su artículo 15º, prescribe, igualmente, en forma genérica y de manera imperativa que: “Adicionalmente a as multas impuestas, el juez debe remitir copia de las actuaciones respectivas a la presidencia de la corte superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar”. La ley ha previsto la responsabilidad solidaria respecto a las multas que se impongan, que alcanza a las partes, representantes y abogados, excluyendo de esta responsabilidad “al prestador de servicios”, es decir, al trabajador demandante o demandado. Finalmente se faculta al juez para exonerar de la multa por temeridad o mala fe, “solo (…) si el proceso concluye por conciliación judicial antes de la sentencia de
segunda instancia, en resolución motivada”. No habrá exoneración para las multas impuestas por infracción a las reglas de conducta en las audiencias.