CUADRO ANEXO.
LEY LEY 1225 122566 - Provinc LEY 2466 246600 - Na incia de LEY Naci ción ón - (Bol (Bolet etín ín
COMPARACIÓN DE LAS Buenos Aires - (Sanción Oficial 16/07/96) LEYES 22/1 22/12/ 2/19 1998 98 // Prom Promul ulga gaci ción ón:: /01/19 /1999 // Publica icación ión: DE EJECUCIÓN PENAL 19/01 25/01/1999).
FINALIDAD DE LA LEY1
MEDIOS A UTILIZAR
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
PRINCIPIOS DE APLICACIÓN APLICACIÓN DE LA LEY 1
Artículo 4: El fin último de la presente ley es la adecuada inserción inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control.
Artículo 5: La asistencia y/o trat trataamien miento to esta estará ránn dirig irigid idos os al fortalecimiento de la dignidad humana y el estím estímulo ulo de actit actitude udess solid solidari arias as inherentes a su condición de ser social, a part partir ir de la sati satissfacc facció iónn de sus sus neces necesida idades des y del desarr desarroll olloo de sus potencialidades individualidades. individualidades. Artíc rtícul uloo 2: A fin fin de asegu segura rarr el principio de igualdad de trato, la única ley aplicable en el territorio bonaerense será la presente3, cualqu cualquier ieraa sea la autor autorida idadd judici judicial, al, provincial, nacional o extranjera a cuyo cargo ellos se encuentren. Artícu Artículo lo 93: Las pen penas as privat privativa ivass de lib liberta ertadd disp dispue uest stas as en sente entenc ncia iass dictadas por los jueces o tribunales de la pro provinc incia de Buen uenos Aire ires se cumplirán cumplirán en el territorio territorio de la misma, misma, salvo fundada disposición en contrario del juez de ejecución o juez competente. Régimen general Artículo 6: El régimen de procesados, cara caract cter eriz izad adoo por por la asis asiste tenc ncia ia,, se efectivizará a través de dos modalidad modalidades: es: Atenuada Atenuada y estricta. estricta. El régimen régimen de con condenad denados, os, caracteriz caracterizado ado por la asistencia y/o tratamiento, compr comprend enderá erá los regím regímene eness abier abierto, to, semi abierto y cerrado, los que serán de utilización alternativa y no
Artí Artícu culo lo 1º: 1º: La ejec ejecuc ució iónn de la pena pena privativa de libertad, en todas sus modalidades tiene por finalidad lograr que adquiera era la capac capacida idadd de el conden condenado ado2 adqui comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social , promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad . Artí Artícculo ulo 1 - 2 º párr párraafo: fo: El régime gimenn penitenciario deberá utilizar, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que res resulte ultenn apro apropi piad ados os para para la fina finali lida dadd enunciada. Artículo 228: La Nación y las provincias procederán , dentro de un plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legi legisl slaación ción y las regl reglam amen enta taccion iones penitenciarias existentes, a efectos de con concorda ordarl rlas as con las las dispo isposi siccion iones contenidas en la presente. Artículo Artículo 229: Esta ley es complementaria del Código Penal.4
Artí Artícu culo lo 6: El régi régime menn peni peniten tenci ciar ario io se basará en la progresividad, procurando limita limitarr la perma permanen nencia cia del conde condenad nadoo en estableci establecimient mientos os cerrados cerrados y promovien promoviendo do en lo posi posibl blee y conf confor orme me su evol evoluc ució iónn favorable favorable su incorporac incorporación ión a institucio instituciones nes semi semiab abie iert rtas as o abie abiert rtas as o a secc seccio ione ness sepa separa rada dass regi regida dass por por el prin princi cipi pioo de
Los conceptos conceptos de INSERCIÓN INSERCIÓN o REINSERCI REINSERCIÓN ÓN social social responde respondenn a ideologías ideologías diferente diferentes. s. Desde Desde un punto de vista vista sociológico jurídico, el sistema nunca tuvo inserto a los individuos que han caído en la delincuencia, por eso hablamos de inserción social, porque estuvieron excluidos y se busca incluirlos a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les quepa. En tanto la reinserción, implica partir del paradigma del individuo que estando dentro de una sociedad determinada, actúa en contrario a sus normas sociales que encontraron recepción positiva, y por ello termina siendo condenado a purgar una pena determinada, dentro de la cual se busca REINSERTAR al individuo. Como se ve el planteo tiene que ver con la causa misma de la delincuencia. 2 El artículo 11 establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7, es aplicable la ley a los procesados, siempre y cuando sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que se susciten serán resueltas por el Juez competente (N de R: Del encartado en cuestión). 3 Reflexiones acerca de su constitucionalidad. ¿Es aplicable? ¿Puede una ley excluir expresamente la aplicación de otras leyes de diferentes jerarquías? 4 Por lo tanto es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina.
PRINCIPIOS DE APLICACIÓN DE LA LEY
necesariamente secuencial. Artículo 7: - La asistencia de procesados y la asistencia y/o tratamiento de condenados se brindará mediante la implementación de programas específicos en las áreas: Convivencia, educación, trabajo, tiempo libre y asistencia psicosocial. Artículo 8: La instrumentación de los programas de asistencia y/o tratamiento, tenderá a reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida en libertad, tendiéndose a preservar o reforzar la continuidad de los vínculos familiares, educacionales y laborales. Con este fin podrá recurrirse, en lo posible, a la cooperación de instituciones de la comunidad y organismos estatales y privados nacionales o extranjeros. Derechos
Artículo 3: La ejecución de esta ley estará a cargo del juez de ejecución o juez competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias.
ÓRGANOS INTERVINIENTES
RÉGIMEN DE ASISTENCIA O TRATAMIENTO (Modalidades)
autodisciplina. Artículo 7: El condenado podrá ser promovido excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológicos y mediante resolución fundada de la autoridad competente. Artículo 8: Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado. Artículo 9: La ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder. Artículo 3: La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley . Artículo 10: La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial
Artículo 6: El régimen de procesados, caracterizado por la asistencia, se efectivizará a través de dos modalidades: Atenuada y estricta. El régimen de condenados, caracterizado por la asistencia y/o tratamiento, comprenderá los regímenes abierto, semi abierto y cerrado, los que serán de utilización alternativa y no necesariamente secuencial. Artículo 7: La asistencia de procesados y la asistencia y/o tratamiento de condenados se brindará mediante la implementación de programas específicos en las áreas: Convivencia, educación, trabajo, tiempo libre y asistencia psicosocial.
Artículo 12: El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de: a) Período de observación; b) Período de tratamiento; c) Período de prueba; d) Período de libertad condicional.
NORMAS DE TRATO
Artículo 9: Los procesados y Artículo 57: La persona condenada sujeta condenados gozarán básicamente de a medida de seguridad que se aloje en los siguientes derechos: instituciones previstas en esta ley, se 1. Atención y tratamiento integral para denominará interno. Al interno se le citará la salud. o llamará únicamente por el nombre y 2. Convivencia en un medio que apellido. satisfaga condiciones de salubridad e higiene. Artículo 58: El régimen penitenciario 3. Vestimenta apropiada que no deberá deberá asegurar y promover el bienestar ser en modo alguno degradante o psicofísico de los internos. Para ello se humillante. implementarán medidas de prevención, 4. Alimentación que cuantitativa y recuperación y rehabilitación de la salud y cualitativamente sea suficiente para el se atenderán especialmente las condiciones mantenimiento de la salud. ambientales e higiénicas de los 5. Comunicación con el exterior a establecimientos. través de: a) Visitas de familiares y demás Artículo 59: El número de internos de cada personas que establezca la establecimiento deberá estar preestablecido reglamentación. Envío y recepción de y no se lo excederá a fin de asegurar un correspondencia y comunicaciones adecuado alojamiento. Todos los locales telefónicas a su costa. estarán siempre en buen estado de de b) Lectura de diarios, revistas, libros y conservación. Su ventilación, iluminación, otros medios de información social calefacción y dimensiones guardarán permitidos. Las condiciones en que los relación con su destino y los factores procesados y condenados podrán climáticos. participar en emisiones radiales, televisivas, conferencias y otros Artículo 60: El aseo personal del interno medios, deberán ser previamente será obligatorio. Los establecimientos establecidas por el servicio deberán disponer de suficientes y adecuadas penitenciario y su participación instalaciones sanitarias y proveerán al expresamente autorizada por el juez interno de los elementos indispensables competente. para su higiene. 6. Educación, trabajo, descanso y goce Artículo 61: El interno deberá cuidar el de tiempo libre. aseo de su alojamiento y contribuir a la 7. Ejercicio libre de culto religioso. 8. Ilustración sobre las particularidades higiene y conservación del establecimiento. y reglas disciplinarias dentro del régimen en el que se lo ha incluido, Artículo 62: El alojamiento nocturno del para lo cual se le deberá informar interno, en lo posible, será individual en los amplia y personalmente, establecimientos cerrados y semiabiertos. entregándosele una cartilla explicativa En las instituciones o secciones basadas en al momento de su ingreso a cada el principio de autodisciplina se podrán utilizar dormitorios para internos modalidad. 9. Asesoramiento legal sobre cualquier cuidadosamente seleccionados. procedimiento que resulte de la aplicación de la presente y que lo Artículo 63: La Administración proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la involucre. 10. Peticionar, ante las autoridades del estación, para usarla en el interior del establecimiento. En manera alguna esas establecimiento, en debida forma . prendas, por sus características podrán resultar humillantes. Deberá cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene. Cuando el interno hubiere de salir del establecimiento, en los casos autorizados, deberá permitírsele utilizar sus ropas personales. Si no dispusiere de ellas, se le facilitará vestimenta adecuada. Artículo 64: Al interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad. Artículo 65: La alimentación del interno estará a cargo de la administración; será
adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos. Sin perjuicio de ello y conforme los reglamentos que se dicten, el interno podrá adquirir o recibir alimentos de sus familiares o visitantes. La prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta. Artículo 66: A su ingreso al establecimiento el interno recibirá explicación oral e información escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por persona y medio idóneo.
NORMAS DE TRATO
Artículo 67: El interno podrá presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior, al juez de ejecución o al juez competente. La resolución que se adopte deberá ser fundada, emitida en tiempo razonable y notificada al interno.
BENEFICIOS DE LAS LEYES Artículo 146: Las salidas transitorias Artículo 16: Las salidas transitorias, según Salidas Transitorias en este régimen se otorgarán, bajo las condiciones previstas en el Art. 100 5 de la presente ley, por razones familiares, sociales o de trabajo, en cumplimiento de los programas específicos formulados para la modalidad amplia, debiéndose facilitar en ambas
la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser: I. Por el tiempo: a) Salidas hasta doce horas; b) Salidas hasta 24 horas; c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos horas. II. Por el motivo: a) Para afianzar y mejorar
Se refiere a la inclusión en un régimen abierto. El artículo dice así: Artículo 100: “El Juez de Ejecución o Juez competente autorizará el ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias de los condenados previo el asesoramiento de la Junta de Selección, en base a la evaluación criminológica favorable. Este asesoramiento no podrá ser suplido por ningún otro equipo interdisciplinario ni grupo de admisión y seguimiento del establecimiento en que se encuentran alojados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, no podrá otorgarse el beneficio del ingreso al régimen abierto y las salidas transitorias a aquellos condenados por los siguientes delitos : 1) Homicidio agravado (artículo 80 del Código Penal). 2) Delitos contra la integridad sexual (Título 3 del Código Penal). 3) Privación ilegal de la libertad coactiva seguida de muerte (artículo 142 bis último párrafo, del Código Penal). 4) Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero inciso 2) del Código Penal). 5) Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal). 6) Incendio y otros estragos seguidos de muerte (artículo 186 inciso 5) del Código Penal). Del mismo modo los condenados por alguno de los delitos reseñados precedentemente, no podrán obtener los beneficios de la libertad asistida, prisión discontinua o semidetención, salidas transitorias y salidas a prueba detallados en los artículos 104, 123, 146 y 160, respectivamente, de la presente Ley. El único beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados en los incisos 1) a 6) del presente artículo y en los últimos seis (6) meses de su condena previa al otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere, es el de salidas transitorias a razón de un (1) día por cada año de prisión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado, siempre que se cumplimenten las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo. Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades el condenado deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás condiciones imperantes en los artículos 31 a 33 de esta Ley. A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo realizado a la labor efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control del Servicio Penitenciario de acuerdo a lo establecido en los artículos 34 a 39 de la presente. Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen simultáneamente. 5
modalidades ante la proximidad del egreso. Artículo 147: Según el nivel de autogestión propio de cada modalidad, las salidas transitorias se realizarán con: 1. La mínima custodia. 2. Confiada a la tutela de un familiar o persona responsable. 3. Bajo su propia responsabilidad.
Salidas Transitorias
los lazos familiares y sociales; b) Para cursar estudios de educación general básica, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente; c) Para participar en programas específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena. III. Por el nivel de confianza: a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado; b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable; c) Bajo palabra de honor. Artículo 17: Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena; b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince años; c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: 3 años. II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente. III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación. IV. Merecer, del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado. Artículo 18: El director del establecimiento, por resolución fundada, propondrá al juez de ejecución o juez competente la concesión de las salidas transitorias o del régimen de semilibertad, propiciando en forma concreta: a) El lugar o la distancia máxima a que el condenado podrá trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará; b) Las normas que deberá observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes; c) El nivel de confianza que se adoptará. Artículo 19: Corresponderá al juez de ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones, cuando procediere. en caso de incumplimiento de las normas, el juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada. Artículo 20: Concedida la autorización
judicial, el director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al juez sobre su cumplimiento. El director podrá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social. Artículo 21: El director entregará al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad.
Salidas Transitorias
Semidetención (y sus modalidades diurna o nocturna) Prisión Discontinua
Artículo 122: Los lineamientos de los programas de tratamiento correspondientes al régimen abierto estarán determinados por la evaluación particular de cada caso, abarcando desde las formas semiinstitucionales con alojamiento en las dependencias y salidas laborales, educacionales, asistenciales y familiares, hasta el tratamiento en la comunidad. Artículo 123: Las formas semiinstitucionales también comprenderán: 1. La prisión discontinua: Permanencia del condenado en el establecimiento por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando que ese período no coincida con los días laborables de aquél. 2. La semidetención con sus modalidades prisión diurna y prisión nocturna: Permanencia diaria del condenado en el establecimiento durante fracciones del día no destinadas al cumplimiento de obligaciones familiares, educacionales o laborales. Alojamiento Artículo 124: El alojamiento de los internos incluidos en las formas semiinstitucionales del régimen abierto será preferentemente individual, o en dormitorios que albergando un reducido número de condenados, garanticen para los mismos la debida privacidad.
Artículo 35: El juez de ejecución o juez competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando: a) Se revocare la detención domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal; b) Se revocare la detención domiciliaria prevista en el artículo 33 de esta ley en el caso de condenado mayor de setenta años; c) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal; d) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal; e) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia; f) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento. Artículo 36: La prisión discontinua se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquél. Artículo 37: El juez de ejecución o juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en la institución en la que cumple la prisión discontinua por un lapso de veinticuatro horas cada dos meses. Artículo 38: Se computará un día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institución. Artículo 39: La semidetención consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la
prisión diurna y la prisión nocturna. Artículo 40: El lapso en el que el condenado esté autorizado a salir de la institución se limitará al que le insuman las obligaciones indicadas en el artículo 39, que deberá acreditar fehacientemente. Artículo 41: La prisión diurna se cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, todos los días entre las ocho y las diecisiete horas.
Semidetención (y sus modalidades diurna o nocturna) Prisión Discontinua
Artículo 42: La prisión nocturna se cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el principio de autodiscipina, entre las veintiuna horas de un día y las seis horas del día siguiente. Artículo 43: Se computará un día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución conforme lo previsto en los artículos 41 y 42. Artículo 44: El juez de ejecución o juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en la institución durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas cada dos meses. Artículo 23: La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deberá tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los requisitos del artículo 17.
Salidas Laborales y Semilibertad
Artículo 24: El condenado incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de autodisciplina. Artículo 25: El trabajo en semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será nocturno o en días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento. Artículo 26: La incorporación a la semilibertad incluirá una salida transitoria semanal, salvo resolución en contrario de la autoridad judicial.
Salidas a prueba
Libertad condicional (Artículo 13 a 17 del Código Penal)
Libertad condicional (Artículo 13 a 17 del Código Penal)
Artículo 160: Ante la proximidad del egreso los condenados incluidos en cualquiera de las modalidades que caracterizan a este régimen, podrán ser incorporados en un programa que contemple salidas transitorias, las que se otorgarán bajo las condiciones previstas en el art. 100 de la presente ley. Artículo 101: Los grupos de admisión Artículo 28: El juez de ejecución o juez y seguimiento orientarán su tarea de competente podrá conceder la libertad acompañamiento a la preparación para condicional al condenado que reúna los el egreso de todos los condenados requisitos fijados por el Código Penal, incorporados a cualquiera de los previo los informes fundados del organismo regímenes de la presente ley ante la técnico-criminológico y del consejo proximidad de la concesión de la correccional del establecimiento. Dicho libertad condicional, libertad asistida o informe deberá contener los antecedentes definitiva por agotamiento de la pena. de conducta, concepto y dictámenes Artículo 102: La Jefatura del Servicio criminológicos desde el comienzo de la Penitenciario remitirá un listado de ejecución de la pena. condenados al Patronato de Liberados seis meses antes del tiempo mínimo Artículo 29: La supervisión del liberado exigible para la concesión de la libertad condicional comprenderá una asistencia condicional, libertad asistida o social eficaz a cargo de un patronato de definitiva por agotamiento de la pena, a liberados o de un servicio social calificado, los efectos de iniciar las tareas de pre de no existir aquél. En ningún caso se egreso. confiará a organismos policiales o de Artículo 103: La Jefatura del Servicio seguridad. Penitenciario a través del Instituto de Clasificación elevará al juez de Programa de prelibertad ejecución o juez competente, ante la requisitoria de éste, los antecedentes e Artículo 30: Entre sesenta y noventa días informes de los internos que estén en antes del tiempo mínimo exigible para la condiciones de obtener la libertad concesión de la libertad condicional o de la condicional. libertad asistida del artículo 54, el Artículo 108: Cuando se revocare la condenado deberá participar de un libertad condicional, la condenación programa intensivo de preparación para su condicional o la libertad asistida, por la retorno a la vida libre el que, por lo menos, comisión de un nuevo delito, el incluirá: a) Información, orientación y condenado ingresará o reingresará al consideración con el interesado de las Servicio Penitenciario bajo las cuestiones personales y prácticas que deba condiciones del art. 27, siguientes y afrontar al egreso para su conveniente concordantes. reinserción familiar y social; b) Artículo 109: Corresponderá el ingreso Verificación de la documentación de o reingreso a las diferentes alternativas identidad indispensable y su vigencia o del régimen abierto cuando: inmediata tramitación, si fuere necesario; c) 1. El liberado haya violado la Previsiones adecuadas para su vestimenta, obligación de residencia dispuesta en el traslado y radicación en otro lugar, trabajo, art. 15 del Código Penal. continuación de estudios, aprendizaje 2. El condenado condicional profesional, tratamiento médico, incumpliera con las reglas de conducta psicológico o social. establecidas en el art. 27 bis del Código Artículo 31: El desarrollo del programa de Penal. prelibertad, elaborado por profesionales del servicio social, en caso de egresos por libertad condicional o por libertad asistida, deberá coordinarse con los patronatos de liberados. En los egresos por agotamiento de la pena privativa de libertad la coordinación se efectuará con los patronatos de liberados, las organizaciones de asistencia postpenitenciaria y con otros recursos de la comunidad. En todos los casos se promoverá el desarrollo de acciones tendientes a la mejor reinserción
social.
Libertad asistida
Artículos 101 y 102 Artículo 54: La libertad asistida permitirá Artículos 104: La libertad asistida al condenado sin la accesoria del artículo 52 permitirá al condenado el egreso del Código Penal, el egreso anticipado y su anticipado y su reintegro al medio libre reintegro al medio libre seis meses antes del seis meses antes del agotamiento de la agotamiento de la pena temporal. El juez de pena temporal. Igual beneficio podrá ejecución o juez competente, a pedido del otorgarse al condenado a penas condenado y previo los informes del mayores de tres años de prisión o organismo técnico-criminológico y del reclusión, seis meses antes del término consejo correccional del establecimiento, previsto por el art. 13 del Código Penal podrá disponer la incorporación del para la obtención de la libertad condenado al régimen de libertad asistida. condicional. El juez de ejecución o juez competente Artículo 105: El juez de ejecución o podrá denegar la incorporación del juez competente a pedido del condenado a este régimen sólo condenado, con el asesoramiento de la excepcionalmente y cuando considere, por Junta de Selección fundado en el resolución fundada, que el egreso puede informe de los grupos de admisión y constituir un grave riesgo para el condenado seguimiento podrá disponer su o para la sociedad. incorporación al régimen de libertad asistida. En caso de denegatoria, la ARTICULO 55: El condenado resolución que recaiga deberá ser incorporado al régimen de libertad fundada. asistida deberá cumplir las siguientes Artículo 106: El condenado condiciones: I. Presentarse, dentro del incorporado al régimen de libertad plazo fijado por el juez de ejecución o juez asistida deberá cumplir además de las competente, al patronato de liberados que le obligaciones que el juez de ejecución o indique para su asistencia y para la juez competente fije, las siguientes: supervisión de las condiciones impuestas. 1. Residir en el domicilio consignado II. Cumplir las reglas de conducta que el en la resolución judicial. juez de ejecución o juez competente fije, las 2. Procurarse un trabajo u oficio. cuales sin perjuicio de otras que fueren 3. No frecuentar personas o lugares y convenientes de acuerdo a las abstenerse de actividades o conductas circunstancias personales y ambientales del inconvenientes para su adecuada condenado, podrán ser: a) Desempeñar un inserción social. trabajo, oficio o profesión, o adquirir los 4. Presentarse al Patronato de conocimientos necesarios para ello; b) Liberados responsables de su asistencia Aceptar activamente el tratamiento que y supervisión. fuere menester; c) No frecuentar Artículo 107: Se revocará la libertad determinadas personas o lugares, abstenerse asistida cuando el liberado cometiera de actividades o de hábitos que en el caso, un nuevo delito o incumpliera se consideren inconvenientes para su reiteradamente las obligaciones adecuada reinserción social. Salvo expresa impuestas. indicación en contrario, siempre regirá la Artículo 108:Cuando se revocare la obligación señalada en el inciso a) de este libertad condicional, la condenación apartado. III. Residir en el domicilio condicional o la libertad asistida, por la consignado en la resolución judicial, el que comisión de un nuevo delito, el podrá ser modificado previa autorización condenado ingresará o reingresará al del juez de ejecución o juez competente, Servicio Penitenciario bajo las para lo cual éste deberá requerir opinión del condiciones del art. 27, siguientes y patronato respectivo. IV. Reparar, en la concordantes. medida de sus posibilidades, los daños Artículo 109: Corresponderá el ingreso causados por el delito, en los plazos y o reingreso a las diferentes alternativas condiciones que fije el juez de ejecución o del régimen abierto cuando: juez competente. Estas condiciones regirán ... 3. El liberado en libertad asistida a partir del día de egreso hasta el de incumpliera reiteradamente con las agotamiento de la condena. obligaciones establecidas en el art. 106 de la presente ley. Artículo 56: Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o violare la obligación del apartado I del artículo 55, la libertad asistida será revocada. El resto de la condena se agotará en un establecimiento semiabierto o cerrado. Si el condenado en libertad asistida incumpliere reiteradamente las reglas de conducta impuestas, violare la obligación
Artículo 115: La pena domiciliaria prevista en el art. 10 del Código Penal será supervisada en su ejecución por el Servicio Penitenciario conforme las pautas elaboradas por su organismo técnico criminológico. Artículo 116: Revocada la pena domiciliaria, el juez de ejecución o juez competente, podrá disponer el ingreso del condenado al régimen abierto previsto en la presente ley. Pena de multa convertida en prisión pena de prisión menor de seis meses de efectivo cumplimiento
Prisión domiciliaria
Artículo 32: El juez de ejecución o juez competente confiará la supervisión de la detención domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal a un patronato de liberados o servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso estará a cargo de organismos policiales o de seguridad. Artículo 33: El condenado mayor de setenta años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique. Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada en la forma prevista en el artículo 32. Artículo 34: El juez de ejecución o juez competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren.