JUICIO DE AMPARO DIRECTO ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN El juicio de amparo directo tiene como finalidad la revisión de la legalidad y/o constitucionalidad de una sentencia dictada por un tribunal ordinario. No obstante, este tipo de juicio no sólo procede contra sentencias definitivas, sino también, contra resoluciones que sin ser sentencias o laudos, pongan fin a un juicio. En este juicio de amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones cometidas en el curso del juicio , que, habiendo sido impugnadas sin éxito en el curso del mismo juicio y en la apelación en su caso, afecten las defensas del quejoso y propicien un fallo desfavorable. La sentencia que se impugna a través de un juicio de amparo directo debe ser la litis principal de juicio, por lo que las sentencias interlocutorias no podrán ser impugnadas a través de juicio de amparo directo. Sin embargo, las sentencias interlocutorias, una vez agotados los recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a través de un juicio de amparo indirecto. Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo se interpone directamente ante el tribunal que dictó la sentencia. A diferencia del juicio de amparo indirecto, el amparo directo es resuelto por un tribunal colegiado de circuito. Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado podrá admitir, desechar o prevenir sobre la demanda de garantías. Sin embargo, a diferencia del juicio de amparo indirecto, el juicio de amparo directo no tiene una etapa probatoria, por lo que no existe audiencia constitucional. En el juicio de amparo directo, el tribunal que dictó la sentencia que se impugna tiene la calidad de autoridad responsable, por lo que cuando envíe el expediente judicial con la demanda de amparo al tribunal colegiado también deberá acompañar un informe con justificación. Aunque en este caso el informe i nforme no es extenso, pues el propio acto reclamado, es decir, la sentencia, expresa los razonamientos y antecedentes mismos que pudieran ser pertinentes para el juicio. La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres sentidos: I) conceder el amparo, otorgar protección al quejoso contra el acto reclamado, II) negar el amparo, que significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue demostrada, y III) sobreseer el juicio, que significa que el juez advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del juicio. En el supuesto de que el tribunal colegiado otorgue el amparo, el tribunal que dictó la sentencia reclamada deberá dictar una nueva sentencia siguiendo los lineamientos señalados por el tribunal colegiado en su sentencia o, en su caso, reponer el procedimiento si así fue ordenado. Al igual que en el juicio de amparo indirecto, la sentencia dictada en un juicio de amparo directo puede ser impugnada a través de un recurso de revisión. Sin embargo, la procedencia de este recurso está seriamente limitada, por lo que se le ha denominado revisión
extraordinaria. Algunos de los requisitos de dicha revisión, es que existan cuestiones de constitucionalidad pendientes por resolver o que no se hayan resuelto adecuadamente y que el tema de constitucionalidad sea trascendental. A pesar de que el juicio de amparo directo se ocupa de la revisión de una sentencia, no es un recurso, por lo que no puede considerarse como una instancia adicional. En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de jurisprudencia. Sin embargo, en los asuntos contenciosos el juicio de amparo tiene prácticamente el mismo efecto que un recurso final, puesto que de hecho se traduce en la confirmación, en la modificación o en la revocación de la resolución reclamada, con las consecuencias procesales o sustanciales que en cada caso procedan; pero esa identidad de resultados no justifica que en tales casos el juicio de amparo sea calificado o considerado como recurso, porque siempre subsisten las diferencias técnicas antes puntualizadas, tanto más en la revocación resultante del amparo concedido, en principio deja a la autoridad responsable en libertad de decidir en una nueva resolución lo que estime procedente, con la única taxativa de no insistir, ni abierta, ni encubiertamente, en la decisión que motivó el amparo.
FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN En el numeral 182 de la Ley de Amparo se encuentran establecidos los requisitos que deberán de cumplirse para poder ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del numeral 107 Constitucional, para conocer de un Amparo Directo que originalmente hubiese sido resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito. Se estipula el siguiente procedimiento: Cuando la SCJN ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito al Tribunal Colegiado de Circuito, que en un término de 15 días hábiles remitirá los autos originales a la SCJN, notificando personalmente a las partes de dicha resolución; Cuando el Procurador General de la República solicite a la SCJN que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte de Justicia y comunicará la petición correspondiente al Tribunal Colegiado del conocimiento; Una vez recibida la petición, y si la SCJN lo estima pertinente, mandará pedir que el Tribunal Colegiado le remita los autos originales en el término de 15 días hábiles; Recibidos los autos originales por la SCJN, dentro de los 30 días siguientes, resolverá, si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, procediendo a dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución a la PGR y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que se encargue de dictar la resolución correspondiente. En el caso de que sea el propio Tribunal Colegiado de Circuito el que solicite a la SCJN que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los
autos originales a la Suprema Corte quien dentro de los 30 días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procedimiento en consecuencia en los términos de la fracción II del numeral 182 de la Ley de Amparo. Esta facultad, debe de aclararse que no puede ejercerse de manera caprichosa e irresponsable, sino restrictivamente, y solo en los asuntos que por su interés y trascendencia así lo requieran, y se exige que en el acuerdo o resolución respectiva se invoquen las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trata, sin pretender apoyar tal determinación en hechos o consideraciones inexactas, y sí en cambio, debe sustentarse en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica y con el espíritu legislativo que motivó la inclusión de esta facultad en la disposición constitucional que se comenta. La procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte procede contra resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, con las limitaciones de la fracción V del artículo 83. Los casos en que va a proceder el recurso de revisión en amparo directo, es cuando se trata de la constitucionalidad de las leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo al artículo 89 constitucional fracción I y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. De acuerdo a lo dispuesto en este artículo, el recurso se va a limitar a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin comprender otras. En todos estos casos, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; y en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte principal. (Artículo 83 último párrafo).