Indice Indice Indice...............................................................................................................................................................I
Teoria general de los actos juridicos............................................................................................1 A) Concepto y Clasificaciones.............................................................................................................1 Noción del Acto Jurídico................................................................................................................................1 Hechos Jurídicos propiamente tales y Hechos Jurídicos Voluntarios...................................................1 El Negocio Jurídico...............................................................................................................................1 Concepto de Acto Jurídico..............................................................................................................................2 Clasificación de los Actos Jurídicos...............................................................................................................2 1° Actos Unilaterales y Actos Bilaterales.............................................................................................2 UNI Y BILATERALIDAD DE LOS CONTRATOS...............................................................................3 ACTOS JURÍDICOS PLURIPERSONALES...........................................................................................3 2° Actos Patrimoniales y Actos de Familia...........................................................................................3 ACTOS PATRIMONIALES A TÍTULO GRATUITO Y A TÍTULO ONEROSO.................................4 3° Actos entre vivos y Actos por causa de muerte................................................................................4 4° Actos Solemnes y Actos no Solemnes.............................................................................................4 ACTOS SOLEMNES POR DETERMINACIÓN DE LAS PARTES......................................................4 5° Actos de Administración y Actos de Disposición............................................................................5 6° Actos Puros y Simples y Actos Sujetos a Modalidad.......................................................................5 7° Actos Causales y Actos Abstractos..................................................................................................6 8° Actos Principales y Actos Accesorios..............................................................................................6 LOS ACTOS DEPENDIENTES...............................................................................................................6 9° Actos Típicos o Nominados y Actos Atípicos o Innominados........................................................6 10° Actos Consensuales y Actos Reales...............................................................................................7
B) Elementos y Requisitos de Existencia y de Validez .....................................................................8 I.- Elementos Constitutivos del Acto Jurídico................................................................................................8 ELEMENTOS ESENCIALES .............................................................................................................8 ELEMENTOS DE LA NATURALEZA..............................................................................................8 ELEMENTOS ACCIDENTALES........................................................................................................8 II.- Condiciones de Existencia y Validez.......................................................................................................9 Concepto Y Enumeración.....................................................................................................................9 CONDICIONES DE EXISTENCIA.....................................................................................................9 CONDICIONES DE VALIDEZ...........................................................................................................9 1) La Voluntad................................................................................................................................................9 Conflictos entre la Voluntad Real y la Voluntad Declarada...............................................................11 El Principio de la Autonomía de la Voluntad.....................................................................................12 La Voluntad en los Actos Bilaterales..................................................................................................12 La Oferta.............................................................................................................................................13 La Aceptación.....................................................................................................................................14 Momento en que se forma el Consentimiento.....................................................................................16 Lugar en que se perfecciona el Consentimiento.................................................................................18 Contratos celebrados mediante intermediarios...................................................................................18 Vicios de la Voluntad...................................................................................................................................18 El Error.........................................................................................................................................................19 Clasificaciones del Error.....................................................................................................................19 Error Esencial .....................................................................................................................................20 Error Sustancial..................................................................................................................................20 Error Accidental..................................................................................................................................21 Error en la Persona..............................................................................................................................21 Error Común........................................................................................................................................22 La Fuerza......................................................................................................................................................22 El Dolo..........................................................................................................................................................23 Clases de Dolo.....................................................................................................................................24 Dolo que vicia el Consentimiento.......................................................................................................24
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Teoría General de los Actos Jurídicos La Prueba del Dolo..............................................................................................................................25 Renuncia del Dolo...............................................................................................................................26 La Lesión......................................................................................................................................................26 Sanción de la Lesión...........................................................................................................................28 2) La Capacidad............................................................................................................................................28 Capacidad de Goce.............................................................................................................................28 Capacidad de Ejercicio........................................................................................................................29 INCAPACIDAD ABSOLUTA................................................................................................................29 INCAPACIDAD RELATIVA.................................................................................................................30 INCAPACIDADES PARTICULARES...................................................................................................30 3) El Objeto...................................................................................................................................................31 Requisitos del Objeto..........................................................................................................................32 REQUISITOS DEL OBJETO QUE RECAE SOBRE COSAS MATERIALES....................................32 REQUISITOS DEL OBJETO QUE RECAE SOBRE UN HECHO.......................................................33 El Objeto Lícito...................................................................................................................................33 Casos de Objeto Ilícito........................................................................................................................33 ACTOS CONTRARIOS AL DERECHO PÚBLICO CHILENO (ART. 1462).....................................34 DERECHO A SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE A UNA PERSONA VIVA (ART. 1463).......34 ACTOS CONTRARIOS A LA MORAL (ARTS. 1465 Y 1466)...........................................................34 ENAJENACIÓN DE LAS COSAS ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 1464 (ART. 1464)............35 Sanción del Objeto Ilícito....................................................................................................................37 4) La Causa...................................................................................................................................................37 Causalismo y Anticausalismo ............................................................................................................38 Acepciones de la palabra Causa..........................................................................................................38 CAUSA EFICIENTE...............................................................................................................................39 CAUSA FINAL.......................................................................................................................................39 CAUSA OCASIONAL............................................................................................................................39 ¿En que sentido toma la palabra causa el Código Civil?....................................................................39 Requisitos que debe reunir la Causa...................................................................................................39 Sanción a la Causa Ilícita....................................................................................................................40 Actos Jurídicos Causados y Actos Abstractos....................................................................................40 5) Solemnidades............................................................................................................................................40 Diversas Clases de Formalidades........................................................................................................40 Solemnidades......................................................................................................................................41 Formalidades Habilitantes...................................................................................................................42 Formalidades por vía de Prueba..........................................................................................................42 Formalidades por vía de Publicidad....................................................................................................42
C) Modalidades de los Actos Jurídicos.............................................................................................44 Características.....................................................................................................................................44 Actos Jurídicos que pueden sujetarse a Modalidades.........................................................................44 Lugar en que el Código se ocupa de las modalidades.........................................................................45 1) La Condición............................................................................................................................................45 La Condición es un hecho futuro........................................................................................................45 La Condición es un hecho incierto......................................................................................................45 Clasificación de las Condiciones..................................................................................................................46 Condiciones Positivas y Negativas.....................................................................................................46 Condiciones Posibles e Imposibles.....................................................................................................46 Condiciones Potestativas, Causales y Mixtas.....................................................................................47 Condiciones Suspensivas y Resolutorias............................................................................................47 Condiciones Determinadas e Indeterminadas.....................................................................................48 Efectos de las Condiciones...........................................................................................................................48 Efectos de la Condición Suspensiva...................................................................................................48 Efectos de la Condición Resolutoria...................................................................................................49 2) El Plazo.....................................................................................................................................................50 Clasificación del Plazo.................................................................................................................................51 Plazo Expreso y Plazo Tácito..............................................................................................................51 Plazo Determinado y Plazo Indeterminado.........................................................................................52 Plazo Convencional, Legal y Judicial.................................................................................................52
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Indice Plazo Suspensivo y Plazo Extintivo....................................................................................................52 Efectos del Plazo...........................................................................................................................................52 Efectos del Plazo Suspensivo..............................................................................................................52 Efectos del Plazo Extintivo.................................................................................................................53 Caducidad del Plazo.....................................................................................................................................53 Caducidad Convencional del Plazo.....................................................................................................54 3) El Modo....................................................................................................................................................54 Efectos del Modo................................................................................................................................54 Cumplimiento del Modo.....................................................................................................................54 4) La Representación....................................................................................................................................55 Utilidad de la Representación.............................................................................................................55 Origen Histórico..................................................................................................................................55 Naturaleza Jurídica..............................................................................................................................56 Teoría que sigue nuestro Código Civil................................................................................................57 Fuentes de la Representación........................................................................................................................57 Requisitos para que exista Representación...................................................................................................57 Efectos de la Representación........................................................................................................................58
d) Las Sanciones del Acto Jurídico: Ineficacia del Acto Jurídico..................................................59 1) Resciliación..............................................................................................................................................59 2) Resolución................................................................................................................................................59 3) Revocación...............................................................................................................................................60 4) Invalidez del Acto Jurídico.......................................................................................................................60 Inexistencia y Nulidad.........................................................................................................................60 a) La Inexistencia..........................................................................................................................................61 Diferencias entre la inexistencia y la nulidad.....................................................................................61 La Inexistencia en Chile......................................................................................................................62 OPINION QUE NIEGA LA TEORIA DE LA INEXISTENCIA...........................................................62 OPINION QUE AFIRMA LA TEORIA DE LA INEXISTENCIA........................................................62 b) La Nulidad................................................................................................................................................63 Clasificaciones de la Nulidad.......................................................................................................................63 Nulidad Total y Nulidad Parcial.........................................................................................................64 Nulidad Principal, Consecuencial y Refleja........................................................................................64 Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa.................................................................................................64 DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.................................................65 1° Causales de Nulidad.......................................................................................................................65 NULIDAD ABSOLUTA.........................................................................................................................65 NULIDAD RELATIVA..........................................................................................................................66 2° Titulares de la Acción de Nulidad..................................................................................................66 NULIDAD ABSOLUTA.........................................................................................................................66 NULIDAD RELATIVA..........................................................................................................................67 3° En cuanto a la posibilidad de declararla de oficio..........................................................................67 NULIDAD ABSOLUTA.........................................................................................................................67 NULIDAD RELATIVA..........................................................................................................................67 4° El Saneamiento de la Nulidad........................................................................................................67 NULIDAD ABSOLUTA.........................................................................................................................67 NULIDAD RELATIVA..........................................................................................................................68 Efectos de la Nulidad....................................................................................................................................69 Efectos entre las partes........................................................................................................................69 Efectos entre terceros..........................................................................................................................70 Características de la Acción de Nulidad.......................................................................................................71 La Simulación...............................................................................................................................................72 1) La Reservatio Mentalis...................................................................................................................72 2) La Declaración Iocandi Causa........................................................................................................72 3) La Simulación.................................................................................................................................72 Simulación Lícita y Simulación Ilícita................................................................................................73 Simulación Absoluta y Simulación Relativa.......................................................................................73 La Simulación por Interposición de Persona......................................................................................74 Efectos de la Simulación.....................................................................................................................74
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Teoría General de los Actos Jurídicos Prueba de la Simulación......................................................................................................................75 5) La Inoponibilidad.....................................................................................................................................75 Algunos Casos de Inoponibilidad.......................................................................................................76
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El Acto Jurídico TEORIA GENERAL DE LOS ACTOS JURIDICOS A) Concepto y Clasificaciones Noción del Acto Jurídico Los hechos que en el mundo se generan y que tienen su origen en la naturaleza o en la acción del hombre, pueden o no producir consecuencias jurídicas; en el primer caso, reciben el nombre de hechos jurídicos, y en el segundo de hechos simples o materiales. Hecho jurídico es, pues, todo suceso de la naturaleza o del hombre que produce efectos de derecho. Estos efectos pueden ser la adquisición, la modificación o la pérdida de un derecho. Hecho simple o material es todo acontecimiento de la naturaleza o de hombre y que no produce efectos de derecho. Hechos Jurídicos propiamente tales y Hechos Jurídicos Voluntarios De acuerdo con la concepción clásica, la expresión “hecho jurídico” alcanza tres clases de hechos: 1) Hechos Jurídicos propiamente tales: son los hechos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho. Por ejemplo, el nacimiento, la muerte, el transcurso del tiempo, etc. 2) Hechos Jurídicos Voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos, o sea, los actos jurídicos. Se trata de actos realizados voluntariamente con la intención de crear, modificar o extinguir derechos. Por ejemplo: los contratos, el testamento, el reconocimiento de un hijo, etc. 3) Hechos Jurídicos Voluntarios, pero realizados sin la intención de producir efectos jurídicos. Tales son, entre otros, los delitos y cuasidelitos. De manera que de acuerdo con la concepción clásica, los actos jurídicos se diferencian de los demás hechos jurídicos en que aquellos se realizan con la intención de producir efectos de derecho. El Negocio Jurídico La doctrina alemana, italiana y otras engloban dentro de la locución actos jurídicos a los hechos jurídicos humanos y los actos jurídicos propiamente tales, llamando a estos últimos negocios jurídicos. Así se dice que el negocio jurídico es una declaración de voluntad dirigida a provocar efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza.
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Teoría General de los Actos Jurídicos Concepto de Acto Jurídico Clásicamente el acto jurídico se define como la manifestación de voluntad que se hace con la intención de crear, modificar o extinguir un derecho. Dos son sus características: - Es la manifestación de voluntad de una o más personas - La intención de producir efectos jurídicos Clasificación de los Actos Jurídicos Atendiendo a diversos puntos de vista, es posible hacer variadas clasificaciones de los actos jurídicos. 1° Actos Unilaterales y Actos Bilaterales Son actos unilaterales aquellos que para formarse necesitan de la manifestación de voluntad de una sola parte y, bilaterales los que requieren el acuerdo de voluntades de dos o más partes. Se habla de partes y no de personas, ya que una parte puede estar constituida por una o más personas. Parte es la persona o personas que constituyen un solo centro de intereses. Y así habrá una sola parte si el interés es único. La clasificación que tratamos toma en consideración el número de partes necesarias para que el acto se forme y no para que produzca efectos. El testamento, pro ejemplo, es un acto jurídico unilateral; su existencia depende exclusivamente de la voluntad del otorgante, pero para que el testamento produzca sus efectos, el heredero debe aceptar la herencia. Por lo general se llama partes a las personas que hacen declaración de voluntad en los actos jurídicos bilaterales, y autor a la persona que otorga un acto jurídico unilateral. Los actos jurídicos bilaterales se denominan también convenciones. De manera que es posible definir la convención como el acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar o extinguir un derecho. Cuando este acuerdo de voluntades tiene por objeto crear derechos, toma el nombre específico de contrato. Así pues la convención es el género y el contrato la especie; de ahí que todo contrato sea una convención, pero no toda convención es un contrato. El pago es una convención porque proviene de un concurso de voluntades; pero no es un contrato porque no tiene crear obligaciones sino extinguirlas. Nuestro Código Civil ha confundido las expresiones “convención” y “contrato” utilizándolas como sinónimas. Por ejemplo el artículo 1437 señala que “las obligaciones nacen, ya de concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones...” Asimismo, 2
El Acto Jurídico definiendo los contratos, el artículo 1438 indica que “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.” Ahora bien, puesto que los actos jurídicos bilaterales toman el nombre genérico de convenciones, la expresión acto jurídico suele reservarse para designar a los actos jurídicos unilaterales. La expresión acto jurídico tiene entonces, 2 acepciones: una genérica, aplicable a todo acto de una o más personas realizados con la intención de producir efectos jurídicos, y una específica o restringida, que se emplea para designar únicamente a los actos jurídicos unilaterales. UNI Y BILATERALIDAD DE LOS CONTRATOS Todo contrato es un acto jurídico bilateral, porque para formarse necesita el acuerdo de las voluntades de dos partes. Pero los contratos a su vez, pueden ser uni o bilaterales. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Como se ve la clasificación de los contratos en unilaterales y bilaterales se hace atendiendo al número de partes que resultan obligadas, mientras que la clasificación de los actos considera el número de partes necesario para la formación de los mismos. ACTOS JURÍDICOS PLURIPERSONALES Entre los actos jurídicos unilaterales otorgados por varias personas que integran una parte única, la doctrina moderna pone de relieve los actos colectivos y los actos complejos. Llámase acto colectivo el constituido por dos o más declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido y persiguiendo un mismo fin, se suman sin fundirse para formar la expresión de la voluntad colectiva. La manifestación de voluntad hacia el exterior es una sola, pero en el interior de la parte cada manifestación de voluntad permanece distinta y tutela el interés particular de cada persona que la emite. Por ejemplo: la deliberación de la asamblea de una sociedad anónima. Acto complejo es el constituido por dos o más declaraciones de voluntad que, teniendo un mismo contenido y persiguiendo un mismo fin, se unen y se funden en una sola manifestación para formar la expresión de una voluntad única y unitaria. En este caso las declaraciones se funden y pierden individualidad. Por ejemplo: la declaración concorde de los distintos comuneros de enajenar la cosa común. 2° Actos Patrimoniales y Actos de Familia Con relación al fin, los actos jurídicos son de derecho familiar o de derecho patrimonial. Los actos de familia se refieren a la situación del individuo dentro de la familia y a las relaciones del mismo con los demás miembros del grupo familiar. Los actos de derecho patrimonial son aquellos destinados a adquirir, modificar o extinguir un derecho pecuniario.
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Teoría General de los Actos Jurídicos ACTOS PATRIMONIALES A TÍTULO GRATUITO Y A TÍTULO ONEROSO Desde el punto de vista de la unidad o reciprocidad de las prestaciones, los actos jurídicos patrimoniales pueden ser a título gratuito o a título oneroso. En los actos a título gratuito, una de las partes procura a la otra una ventaja sin recibir de ella ninguna equivalente. Ejemplo típico: la donación. En los actos a título oneroso, cada parte recibe una ventaja en cambio de la que procura a la otra parte. Ejemplo: compraventa, arrendamiento, etc. Nuestro Código Civil establece esta distinción tratándose de los contratos. Así, el artículo 2.440 dice que “el contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen, y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno en beneficio del otro.” 3° Actos entre vivos y Actos por causa de muerte Actos mortis causa son aquellos en que la muerte del sujeto que los otorga es supuesto necesario para que ellos produzcan sus efectos; actos entre vivos son todos los demás, aunque sus efectos se subordinen a la muerte de una de las partes, pues en esta hipótesis la muerte no es de la esencia del acto sino un elemento accidental del mismo. Acto mortis causa es el testamento. 4° Actos Solemnes y Actos no Solemnes Actos solemnes son aquellos en que la ley, en consideración a la naturaleza del acto, exige ciertas formalidades indispensables para la existencia de éste. Actos no solemnes son aquellos en que la voluntad o el consentimiento puede expresarse en cualquier forma; la ley no impone solemnidad alguna para considerar existente el acto. Si un acto solemne se celebra sin cumplir con la solemnidad prescrita por la ley, el acto es inexistente o nulo absolutamente. ACTOS SOLEMNES POR DETERMINACIÓN DE LAS PARTES La ley es la que da a un acto el carácter de solemne o no solemne; pero las partes pueden hacer solemne un acto que por exigencia de la ley no lo es. Así sucede con la compraventa de cosas muebles y con el arrendamiento, cuando se pacta que se harán por escrito. En efecto, dice el artículo 1802: “si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2° del artículo precedente no se reputará perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.” Por su parte el artículo 1.921 expresa que “si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga 4
El Acto Jurídico o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervienen arras, se seguirán las mismas reglas que en el contrato de compraventa.” Pero un acto solemne por mandato de la ley no es lo mismo que uno que lo es por voluntad de las partes; si en el primer caso faltan las solemnidades, el acto es inexistente o nulo absolutamente; en cambio, en el segundo caso, el acto puede producir efectos aun si no se cumplen las solemnidades, si se ejecutan hechos que importen renuncia de éstas. 5° Actos de Administración y Actos de Disposición Es frecuente que la ley permita a ciertas personas realizar actos de administración, pero no los de disposición, o bien, permite estos últimos, pero exige requisitos mucho más rigurosos que para los primeros. Esta distinción es de especial importancia tratándose de las personas que obran en interés de otra. Así, por ejemplo, el tutor o curador puede y debe administrar los bienes del pupilo, pero no puede, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar ni empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección. (artículo 391 y 393) Ahora bien, en la práctica es difícil distinguir los actos de administración de los actos de disposición, y el criterio para efectuar dicha distinción no es preciso. A lo sumo se puede decir que no deben confundirse los actos que exceden la administración con los de enajenación; así por ejemplo, la enajenación de frutos destinados a la venta no es posible dejar de considerarla como acto de buena administración. Por ello, más que a la naturaleza jurídica del acto, se debe mirar a su función económica. Así, puede decirse que son actos de disposición los que conciernen al valor capital del patrimonio y que pueden, por lo mismo, importar una pérdida o disminución patrimonial; y actos de administración, los que tienden a la conservación del patrimonio y no tocan más que a los productos, aun cuando consistan en una enajenación. 6° Actos Puros y Simples y Actos Sujetos a Modalidad La expresión modalidad tiene un sentido amplio y un sentido restringido. En su acepción más amplia designa a todas las maneras de ser, todas las variantes que los derechos son susceptibles de presentar y soportar; pero entre variantes hay algunas especialmente importantes, que constituyen las modalidades por excelencia o en su acepción restringida: el plazo, la condición y suele incluirse también, el modo. La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. Puede ser, por lo tanto, suspensiva o resolutoria. El plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Puede, por lo tanto, ser suspensivo o extintivo. El modo puede definirse como una carga establecida en los actos jurídicos a título gratuito con el fin de limitar el derecho del acreedor o adquirente de la liberalidad. El mismo nombre toma la cláusula accesoria en que se impone, y desde esta perspectiva pueden definirse como ciertas cláusulas 5
Teoría General de los Actos Jurídicos que pueden insertarse en los actos jurídicos para modificar sus efectos, sea desde el punto de vista de su existencia, ejercicio o extinción de los derechos que de ellos resultan. Por ejemplo, te lego mi casa con la obligación que no destruyas la estatua que se encuentra en el jardín; te presto mi auto pero sólo para que lo uses dentro del radio urbano. Acto jurídico puro y simple es aquel que produce sus efectos de inmediato de forma normal. Sus efectos no están sujetos a alteración por circunstancia alguna ni cláusula particular. En otras palabras, acto puro y simple es el que no está sujeto a modalidades. Acto sujeto a modalidades es aquel cuyos efectos, sea por disposición de la ley o por la voluntad de las partes, están sujetos a circunstancias o cláusulas restrictivas, llámase plazo, condición o modo. 7° Actos Causales y Actos Abstractos Esta clasificación se desarrollará al estudiarse la causa como elemento de la existencia de los actos jurídicos. Podemos decir que el acto jurídico abstracto es aquel en que la causa no aparece de manifiesto, sino que se encuentra fuera del acto mismo; supone un acto jurídico previo entre las partes. 8° Actos Principales y Actos Accesorios El Código Civil, en su artículo 1442 distingue entre contrato principal y contrato accesorio. Refiriendo esta clasificación a los actos jurídicos en general, podemos decir que acto principal es el que subsiste por sí mismo sin necesidad de otro, y accesorio es el que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella. Esta clasificación es importante para los efectos de determinar la extinción de unos y otros actos, de acuerdo con el aforismo que dice “lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pero no lo principal la suerte de lo accesorio.” De ahí que el artículo 2.516 expresa que “la acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a la que acceden.” LOS ACTOS DEPENDIENTES Llámanse actos jurídicos dependientes los que para existir o para producir sus efectos están subordinados a la existencia de otros, pero no para asegurar el cumplimiento de estos últimos. Por ejemplo, las convenciones matrimoniales que se celebran antes del matrimonio, sólo valen si se celebra el matrimonio. 9° Actos Típicos o Nominados y Actos Atípicos o Innominados Actos jurídicos nominados o típicos son aquellos perfectamente configurados y reglamentados por la ley, es decir, estructurados por ésta con caracteres peculiares. Innominados o atípicos son aquellos actos jurídicos que no se encuentran especialmente reglamentados por la ley y las partes le estructuran y regulan en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. 6
El Acto Jurídico Para calificar un acto de nominado o innominado no se atiende a la circunstancia de que ese acto tenga un nombre o no, lo importante es si existe reglamentación legal a su respecto. Los actos innominados tienen pleno valor, siempre que, naturalmente, se ajusten a las normas generales de los actos y declaraciones de voluntad y al orden público. 10° Actos Consensuales y Actos Reales Actos consensuales son los que se perfeccionan por la simple manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. Actos jurídicos reales son aquellos que se perfeccionan por la entrega de una cosa. Por ejemplo: el mutuo, el comodato, el depósito.
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Teoría General de los Actos Jurídicos B) Elementos y Requisitos de Existencia y de Validez I.- Elementos Constitutivos del Acto Jurídico Los elementos de los actos jurídicos, abstractamente considerados, son de 3 especies: Esenciales, naturales y accidentales. ELEMENTOS ESENCIALES Todos aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en algún acto jurídico diferente. Los elementos esenciales pueden ser de dos clases: Genéricos, aquellos propios de todo acto jurídico y sin los cuales el acto no produce ningún efecto. Específicos, aquellos que solo son indispensables tratándose de ciertos actos y en caso de faltar, el acto degenera en otro distinto. Por ejemplo: el precio en la compraventa; la gratuidad en el comodato. ELEMENTOS DE LA NATURALEZA Elementos naturales de un acto jurídico son los que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una declaración o cláusula especial. De manera que las partes nada necesitan decir para que estos elementos formen parte del acto, sin embargo, la voluntad de estos es necesaria para excluirlos mediante una cláusula especial. Ejemplo de elemento de la naturaleza de un contrato es el saneamiento de la evicción y de los vicios ocultos de la cosa en la compraventa. La evicción es la pérdida total o parcial de la cosa comprada, decretada por sentencia firme en virtud de derechos de un tercero anteriores a la compra. El saneamiento de la evicción impone al vendedor la obligación de amparar al comprador en el dominio y la posesión pacífica de la cosa vendida e indemnizar al comprador de la evicción si llega a producirse. El saneamiento de los vicios redhibitorios es la obligación del vendedor de responder de los defectos ocultos de la cosa vendida, llamados vicios redhibitorios; esta responsabilidad lo obliga a soportar la resolución del contrato o la rebaja proporcional del precio. ELEMENTOS ACCIDENTALES Elementos accidentales del acto jurídico son aquellos que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y que se le agregan por las partes en virtud de declaraciones o cláusulas especiales. Tales son, por ejemplo el plazo, el modo y todas las cláusulas especiales que las partes introducen en los actos jurídicos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. 8
Estructura el Acto Jurídico De todos los elementos mencionados, los únicos verdaderos requisitos constitutivos del acto jurídico son los esenciales. Los naturales no forman parte de la estructura del acto jurídico sino que dicen relación con sus efectos. Por su parte los elementos accidentales no son requisitos del acto sino de su eficacia pues a ellos queda subordinada la producción de sus efectos. II.- Condiciones de Existencia y Validez Concepto Y Enumeración Son condiciones de existencia del acto jurídico aquellas sin las cuales no puede formarse, no puede nacer a la vida del derecho. Son condiciones de validez aquellas que, si bien pueden faltar en el acto, sin ellos el acto nace viciado. La falta de una condición de validez no impide la existencia del acto, pero lo vicia y permite anularlo; la ausencia de alguna condición de existencia no permite al acto nacer ni vivir.
CONDICIONES DE EXISTENCIA 1) Voluntad 2) Objeto 3) Causa 4) Solemnidades, en los actos que la ley las exige. CONDICIONES DE VALIDEZ 1) Voluntad exenta de vicio 2) Capacidad de las partes 3) Objeto lícito 4) Causa lícita 1) La Voluntad En su sentido genérico, la voluntad es la actitud o disposición moral para querer algo. En los actos jurídicos unilaterales se habla propiamente de voluntad; pero en los actos jurídicos bilaterales ésta toma el nombre de consentimiento, que es el acuerdo de voluntades de dos o más personas dirigido a lograr un resultado jurídico. 9
Teoría General de los Actos Jurídicos Para que la voluntad sea considerada por el Derecho, se requiere que ella sea: - Seria - Manifiesta La voluntad es seria cuando se emite por persona capaz con intención de crear un vínculo jurídico. La voluntad debe manifestarse; la voluntad, mientras permanece en el fuero interno del individuo, es indiferente al derecho. Para que este la considere debe exteriorizarse. La manifestación de voluntad puede ser expresa, tácita, y excepcionalmente, puede significarla el derecho. La voluntad es expresa cuando su contenido es revelado explícita y directamente. La voluntad es tácita, en cambio, cuando su contenido no es revelado explícita y directamente, sino que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes, de la conducta o comportamiento de la persona. Pero el comportamiento y los hechos de los cuales se deduce la voluntad deben ser concluyentes o unívocos, es decir, no deben ofrecer la posibilidad de diversas interpretaciones. Algunos distinguen también la voluntad presunta, que sería aquella que la ley deduce o presume de ciertos hechos. Nuestro Código Civil comprende la voluntad presunta dentro de la tácita. El silencio, considerado en sí mismo, no es ni afirmación ni negación, y por eso no puede estimarse como manifestación de voluntad; pero hay casos excepcionales en el Derecho en que así se le estima. El artículo 2.125 del CC expresa que “las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible se aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.” De acuerdo al artículo 1.233, el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia su asignación testamentaria, se entenderá que repudia. Desde luego que cada vez que la ley dispone algo, salvo estipulación en contrario, el silencio de las partes envuelve aceptación de la regla legal. Pero fuera de los casos contemplados en la ley, el silencio, conforme a la doctrina, constituye una manifestación de voluntad cuando va acompañado de otras circunstancias que permiten considerarlo, sin ambigüedades, como expresión de la voluntad de la persona de que se trata. Esto es lo que se llama silencio circunstanciado. Además, el silencio constituye manifestación de voluntad cuando así lo estipulen las partes. Por ejemplo: para la renovación del contrato de asociación. Finalmente cabe señalar que el silencio no sólo puede llegar a constituir manifestación de voluntad sino que en ciertos casos también puede ser fuente de obligaciones cuando su autor ha
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Estructura el Acto Jurídico abusado de él (silencio abusivo), sea intencionalmente o por culpa o negligencia, y de ello se siguiere un perjuicio a un tercero, surgiendo la obligación de indemnizar tales perjuicios. Conflictos entre la Voluntad Real y la Voluntad Declarada Cuando la declaración es la exteriorización fiel de la voluntad real o interna, ninguna dificultad surge. Pero cuando hay desacuerdo entre una y otra, esto es, entre la voluntad declarada y la voluntad real, aparece el problema. La discordancia puede ser consciente o inconsciente. La consciente es conocida de las partes, pues estas la han buscado deliberadamente, por ejemplo, en el caso de reserva mental o de la simulación. La discordancia inconsciente es aquella de la que las partes no se dan cuenta como es el caso del error esencial y del error sustancial Ahora bien, la pregunta es cual es la voluntad que debe preponderar cuando existe divergencia entre la voluntad real y la declarada. Existen dos posiciones, una señala que debe estarse a la voluntad real, la otra, que debe estarse a la voluntad declarada. Se han propuesto además varias teorías eclécticas que pretenden conciliar ambas posturas. a) Teoría Subjetiva o de la Voluntad Real: sostiene está teoría Savigny. Esta teoría considera que la voluntad interna es el principal elemento del acto jurídico; la declaración no es más que el medio de revelar o establecer aquella. Luego la voluntad interna debe prevalecer, porque lo que el Derecho protege es el querer del individuo. Se critica esta solución porque atenta contra la seguridad de las relaciones jurídicas y desaparecería la buena fe. b) Teoría Objetiva o de la Declaración de Voluntad (teoría alemana) Se basa en la mayor seguridad del tráfico jurídico y la buena fe de terceros. A su tenor, la declaración de voluntad debe primar sobre la voluntad interna en caso de divergencia porque el querer interno de los individuos no puede considerarse por el Derecho, ya que sólo produce efectos en la medida que haya sido declarado. Esta teoría si bien elimina los inconvenientes de la teoría volitiva, peca por el extremo opuesto: olvida el elemento interno y da eficacia a una mera apariencia de voluntad. c) Teorías Eclécticas: merecen citarse dos de ellas, la de la confianza y la de la responsabilidad. La teoría de la confianza postula que debe atenderse a la declaración de voluntad cuando el que la recibe tiene razón para creer que corresponde a la voluntad real del declarante; pero si sabe que esta falta, no merece protección alguna y debe de estarse a la voluntad real. La teoría de la responsabilidad dice que debe declararse nulo el acto cuando la declaración es disconforme con la voluntad sin culpa del declarante y sin que el mismo la conozca; y que debe declarase válido en el caso inverso. Nuestro Código Civil acepta la teoría de la voluntad. Así se desprende de diversas disposiciones suyas: del artículo 1445 que dice que para que una persona se obligue a otra por una declaración de voluntad se requiere que consienta en esa declaración y que su contenido no adolezca de vicio; del 11
Teoría General de los Actos Jurídicos artículo 1560 que dispone que conocida la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, etc. Pero la teoría de la voluntad no está tomada en todo su rigor, pues de acuerdo al artículo 1707 “las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.” “Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.” El Principio de la Autonomía de la Voluntad Este principio rige en derecho privado y consiste en que las personas pueden celebrar los actos jurídicos que deseen determinando libremente sus contenidos y efectos. Este principio está consagrado en los artículos 12, 1545, 1560, 1567, etc. El artículo señala que “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.” El artículo 1545 indica que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser dejado sin efecto sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” El artículo 1560 nos dice que la voluntad de las partes es el elemento básico y preponderante en los contratos, debiendo atenderse a ella para interpretarlos. En efecto, señala que “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” El artículo 1567 establece la posibilidad de que las mismas partes decidan dejar sin efecto un contrato celebrado por ellas, esto es, resciliar el contrato. La citada disposición establece que “toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.” Cabe hacer presente que si bien la norma habla de “dar por nula”, el término no está correctamente empleado por cuanto no se trata de un caso de nulidad sino de resciliación o mutuo discenso. La autonomía de la voluntad se refiere tanto a la forma como al fondo de los actos. La autonomía de la voluntad en cuanto al fondo de los actos, se traduce en la amplia libertad que tienen las partes para estipular las cláusulas de sus acuerdos, los derechos y obligaciones que recíprocamente se imponen; su facultad sólo encuentra límite en el orden público y las buenas costumbres. En lo que atañe a la forma de los actos, la autonomía de la voluntad se manifiesta en la libertad que tienen las partes para expresar su voluntad en la forma que más les plazca y convenga, salvo los casos en que la ley, atendida la naturaleza de los actos, establece determinadas solemnidades, pues en tal caso se afecta el orden público.
La Voluntad en los Actos Bilaterales 12
Estructura el Acto Jurídico Como ya señalamos, tratándose de los actos bilaterales la voluntad toma el nombre de consentimiento, que es el acuerdo de voluntades de dos o más personas dirigido a lograr un mismo resultado jurídico. Vulgarmente la palabra toma el sentido de aquiescencia. Así la toma el artículo 1445 pues dice que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio. A pesar de que la redacción de la disposición citada puede prestarse para confusiones, no basta el sólo consentimiento del deudor sino de ambas partes. El consentimiento se integra por dos actos jurídicos unilaterales sucesivos y siempre copulativos: la oferta y la aceptación. El Código Civil no se refiere a la formación del consentimiento. Lo reglamenta partiendo de la base de que ya está formado. El Código de Comercio, en cambio, en sus artículos 97 a 108, da normas minuciosas sobre el particular. Y estas reglas se aplican también en materia civil porque a pesar de estar contenidas en un Código especial, son, por su naturaleza, generales y deben, por tanto, tener una aplicación general, de acuerdo con el principio que dice que el alcance de las disposiciones se determina por su propia naturaleza y no por la ubicación que tienen en un determinado Código. De la misma manera lo entendió el Mensaje con que el Presidente de la República presentó el Proyecto de Código de Comercio al Congreso, donde indicó que en lo relativo a la formación del consentimiento, el Código de Comercio venía a llenar un “sensible vacío de la legislación comercial y civil.” Por lo demás a la misma conclusión se llegaría aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil. La Oferta La oferta es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra la celebración de un contrato en términos tales, que para que éste quede perfecto, basta con que el destinatario de la oferta simplemente la acepte. Esta oferta debe cumplir con los requisitos generales de toda manifestación de voluntad, pero además, debe ser completa, es decir, debe señalar todos los elementos esenciales de la convención que desea celebrarse de manera que para esta quede perfecta, baste con que el destinatario de la oferte simplemente la acepte. Las conversaciones preliminares no generan obligaciones. Excepcionalmente puede surgir alguna responsabilidad si el estudio de la oferta significa ciertos gastos y estos son conocidos de la otra parte. La persona que efectúa la oferta toma el nombre de oferente o proponente. La oferta puede ser verbal o escrita, expresa o tácita. La oferta expresa es la que explícita y directamente revela el deseo de contratar; la tácita es la que revela este deseo indirecta, pero inequívocamente por la concurrencia de ciertas circunstancias.
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Teoría General de los Actos Jurídicos Además, la oferta puede hacerse a persona determinada o indeterminada. Se hace a persona determinada cuando se dirige a un sujeto individualizado, sea o no conocido del oferente. Y se hace a persona indeterminada cuando va dirigida al público en general, y no a una persona en particular, y en términos tales que cualquiera puede aceptarla. De acuerdo al artículo 105 del Código de Comercio, “las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precio corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace.” “Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente.” Esta disposición establece la no obligatoriedad de las ofertas dirigidas a personas indeterminadas. Se exceptúa el caso del artículo 632 del Código Civil referente a la recompensa en que la persona puede exigir la recompensa ofrecida. Tratándose de las ofertas dirigidas a personas determinadas, ellas generan responsabilidad para el oferente bajo las condiciones que establece el mismo artículo 105 en su inciso 2°. La oferta no debe ser confundida con el contrato de promesa, acto completamente distinto que requiere a u vez de oferta y aceptación. La Aceptación La aceptación es el acto jurídico unilateral por el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella. La persona que acepta la oferta se llama aceptante. La aceptación, al igual que la oferta puede ser expresa o tácita. La aceptación, sea expresa o tácita, produce los mismos efectos, y tanto una como la otra están sujetas a las mismas reglas (artículo 103 del Código de Comercio) La aceptación, para producir efectos, debe reunir los siguientes requisitos: 1° La aceptación debe ser pura y simple La aceptación condicional se mira como una nueva oferta. La aceptación es condicional cuando contiene reservas o modificaciones que alteran los términos de la oferta. Si el oferente acepta las modificaciones, pasa a ser aceptante de la nueva oferta, y la persona que aceptó condicionalmente queda como nuevo oferente. 2° La aceptación debe hacerse mientras la oferta esté vigente La oferta deja de estar vigente cuando se producido la retractación del oferente o cuando se ha sobrevenido la muerte o la incapacidad legal del oferente. En efecto, el artículo 101 del Código de Comercio señala que “dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos 14
Estructura el Acto Jurídico sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente.” La retractación puede ser tempestiva o intempestiva. La retractación es intempestiva cuando se efectúa después de que ha tenido lugar la aceptación y en tal caso, la retractación no va a producir efectos. La retractación tempestiva es la que se efectúa antes de que haya tenido lugar la aceptación. El oferente siempre se puede retractar o arrepentir en el tiempo intermedio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada la oferta o de transcurrido cierto plazo. (artículo 99 del Código de Comercio) La oferta irrevocable mientras no se deseche o transcurra un determinado plazo no ha de confundirse con el llamado contrato o pacto de opción. Mientras la primera consiste en una declaración unilateral de voluntad que vincula al proponente por un determinado tiempo, el segundo es un acto convencional, pues la partes acuerdan que una de ellas quede vinculada a su propia declaración y la otra tenga la facultad de aceptar o no la propuesta o de llevar a efecto o no el contrato. Ahora bien, conforme al artículo 100 del Código de Comercio “la retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido.” (Responsabilidad Precontractual) “Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.” El arrepentimiento o retractación no se presume (artículo 99 del Código de Comercio) En caso de muerte o incapacidad legal del oferente la oferta deja de estar vigente pues se produce su caducidad. 3° Debe ser oportuna Si se ha fijado un plazo para aceptar la oferta, ella debe aceptarse dentro de ese plazo o de lo contrario la aceptación será extemporánea. Si no se ha fijado expresamente un plazo para la aceptación, se distingue: La oferta verbal debe ser aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere. (artículo 97 del Código de Comercio) La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de 24 horas, si la persona a quien va dirigida residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. (artículo 98 Código de Comercio) Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no hecha.
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Teoría General de los Actos Jurídicos En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación. (inciso 3°, artículo 98) Si la aceptación se da oportunamente, dentro de los plazos señalados, aunque la aceptación llegue a conocimiento del proponente después del vencimiento del plazo, el consentimiento igualmente se forma, porque los plazos que la ley fija no son para que el oferente tenga conocimiento de la aceptación, sino para que la aceptación se dé. 4° Si se trata de un contrato solemne, se requiere el cumplimiento de las solemnidades que exige la ley En los contratos solemnes, para que se forme el consentimiento, la voluntad debe manifestarse en la forma que señala la ley, por lo que tanto la oferta como el consentimiento deben cumplir con las solemnidades que exige la ley. 5° Si se trata contrato es real, se requiere, además, la entrega de la cosa objeto del contrato Tratándose de contratos reales, si bien con la acpetación se forma el consentimiento, no basta el sólo consentimiento para que se perfeccione el contrato, sino que es necesaria además la entrega de la cosa objeto del contrato.
Momento en que se forma el Consentimiento Es importante determinar en que momento se forma el consentimiento porque: 1) Las condiciones de validez, especialmente la capacidad de las partes, se aprecian al momento en que se forma el consentimiento. 2) El momento de la formación del consentimiento determina si hubo o no objeto ilícito. 3) Cuando hay cambio de legislación, el momento de la formación del consentimiento determina las leyes aplicables en el tiempo al contrato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la LER. 4) La formación del consentimiento pone fin al derecho de revocar la oferta. 5) La formación del consentimiento fija el punto de partida de la prescripción o de la caducidad de ciertas acciones. Por ejemplo, la acción de nulidad por lesión enorme prescribe en 4 años contados desde la fecha del contrato. Para saber el momento en que se forma el consentimiento se debe distinguir si se trata de contratos entre presentes o de contratos entre ausentes. En cuanto a que se entiende por contrato entre presentes: - Arturo Alessandri estime contratos entre presentes aquellos en que la aceptación puede ser conocida por la otra parte al tiempo o inmediatamente de ser emitida, de manera que serán 16
Estructura el Acto Jurídico contratos entre ausentes aquellos en que la aceptación puede ser conocida por el oferente sólo después de cierto tiempo, más o menos largo, de ser formulada. - Somarriva estima que son contratos entre presentes los que se celebran entre personas que se encuentran reunidas en un mismo lugar, entre personas que están una frente a la otra; y contratos entre ausentes aquellos que se celebran entre personas que se encuentran en distintos lugares. Tratándose de contratos entre presentes, como la aceptación es conocida por el oferente al tiempo de ser emitida, el consentimiento se forma al en el momento en que se da la aceptación. En cuanto al contrato celebrado por teléfono se perfecciona, cabe decir que se trata de un contrato entre presentes ya que la propuesta es verbal y la aceptación llega a conocimiento del oferente inmediatamente de ser emitida. En consecuencia, se aplica la regla del artículo 97. Sin embargo, en cuanto al lugar, el contrato celebrado por teléfono es entre ausentes. Tratándose de los contratos entre ausentes, existen distintas teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento: 1) Teoría de la Aceptación: de acuerdo con ella el consentimiento se forma en el momento en que el destinatario de la oferta da su aceptación, aunque ésta no sea conocida por el oferente. Se objeta a esta teoría su falta de seguridad, quedando la formación del consentimiento al arbitrio del aceptante. 2) Teoría de la Expedición: conforme a esta teoría, el consentimiento se forma en el momento en que se envía la declaración de aceptación, esto es, desde que el aceptante envía al oferente la comunicación, carta o telegrama en que acepta la oferta. Esta teoría en realidad no corrige el defecto que se le critica a la anterior por cuanto no hace desaparecer el carácter precario o la revocabilidad de la aceptación. 3) Teoría de la Información o del Conocimiento: de acuerdo con ella, el consentimiento existe sólo cuando el proponente ha recibido la aceptación y ha tomado conocimiento real y efectivo de ella. 4) Teoría de la Recepción: postula que el consentimiento se forma en el momento en que el oferente recibe la comunicación de aceptación, aunque no tome conocimiento de ella. En Chile se sigue la Teoría de la declaración o aceptación de manera que dada la aceptación el acto queda perfecto aunque ella no sea conocida por el oferente. Así lo prueban: - el artículo 99 Código de Comercio, según el cual el proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación - el artículo 101 del mismo cuerpo legal al decir: “dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado...” La regla del artículo 101 no es de orden público y, por consiguiente, las partes pueden convenir que el contrato se estime perfecto en un momento distinto al señalado por la ley.
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Teoría General de los Actos Jurídicos También constituyen excepción al principio general los contratos reales y solemnes, que se entienden celebrados en el momento de la entrega de la cosa y en el momento del cumplimiento de la solemnidad, respectivamente. Lugar en que se perfecciona el Consentimiento El lugar en que se forma el consentimiento y, por lo tanto, el contrato, tiene diversas consecuencias prácticas: 1) Fija la competencia de los tribunales 2) Determina la legislación aplicable 3) En los casos en que la voluntad de las partes puede interpretarse por los usos o la costumbre, el lugar del perfeccionamiento señala el uso o costumbre que tiene cabida. El problema de determinar el lugar en que se forma el consentimiento surge sólo en los contratos entre ausentes y cuando las partes nada han dispuesto. Las mismas teoría que tratan de resolver el momento en que se perfecciona el consentimiento, reciben aplicación en cuanto al lugar. Para la Teoría de la Aceptación, el consentimiento se forma en el lugar en que se dio la aceptación y para la Teoría de la Expedición, en el lugar desde el cual se envió dicha aceptación. Tratándose de las Teorías del Conocimiento y de la Recepción, el consentimiento se forma en el lugar del domicilio del oferente, donde éste recibe la aceptación o toma conocimiento de ella. Nuestra legislación se inclina por la teoría de la declaración o aceptación, pues el artículo 104 del Código de Comercio dispone: “Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.” Contratos celebrados mediante intermediarios Para determinar el momento y lugar en que el consentimiento se perfecciona en los contratos celebrados por intermediarios, hay que distinguir según estos invistan o no la representación de las partes. Si los intermediarios tienen la representación de las partes, es como si las mismas partes hubieren celebrado el contrato. Si los intermediarios no invisten la representación de las partes, se aplica el artículo 106 del Código de Comercio conforme al cual “el contrato propuesto por el intermediario de corredor se tendrá por perfecto desde el momento en que los interesados aceptaren pura y simplemente la propuesta.” Vicios de la Voluntad Para que el acto sea válido, no sólo es necesaria la voluntad sino que dicha voluntad debe encontrarse exenta de vicios. 18
Estructura el Acto Jurídico Los vicios de que puede adolecer la voluntad son: - error - fuerza - dolo Así lo expresa el artículo 1451 del CC: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo.” En determinados casos excepcionales, puede viciar el consentimiento: la Lesión. El Código habla de vicios del consentimiento, pero todo lo dicho respecto a éste, debe entenderse también respecto de la voluntad, ya que el consentimiento no es otra cosa que el acuerdo de voluntades. De manera que las reglas sobre los vicios del consentimiento se aplican tanto a los actos jurídicos unilaterales como bilaterales. El Error Este concepto tiene dos acepciones: 1° Disconformidad del pensamiento con la realidad 2° Falso concepto o ignorancia que se tiene acerca de una persona, cosa o ley. En el lenguaje común y corriente error e ignorancia son conceptos distintos; el que expresa un juicio erróneo afirma algo; el ignorante nada puede sostener. Uno conoce mal una cosa; el otro simplemente no la conoce. Pero dentro del derecho esta distinción carece de importancia; el legislador equipara al ignorante con el que incurre en un error. La ignorancia, jurídicamente, queda comprendida dentro del error. Clasificaciones del Error Según si el error recae sobre una persona o una cosa o sobre la ley, es de hecho o de derecho. Error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que de tiene de una persona, de una cosa o de un hecho. Error de derecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de la ley. Según el artículo 1452, “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.” Esta disposición viene ser a una consecuencia del artículo 8 que dice que nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que ésta ha entrado en vigencia. Que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento quiere decir que el que ha contratado con una persona teniendo un concepto equivocado o ignorando una disposición legal, no 19
Teoría General de los Actos Jurídicos puede después alegar este error para excusarse de cumplir sus obligaciones ni para pedir la nulidad del contrato. Más, como nadie puede enriquecerse s costa ajena, el legislador admite un caso en que el error de derecho vicia el consentimiento. Es el caso del artículo 2.297: “Se podrá repetir, aun lo pagado por un error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural.” El artículo 2.299 congruente, dispone: “Del que da de lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.” Ahora bien, el error de hecho, a su vez, puede clasificarse en: - error esencial - error sustancial - error accidental - error en la persona Error Esencial El error esencial es el que recae sobre la naturaleza del acto o contrato o sobre la identidad específica de la cosa de que se trate. (artículo 1453) En cuanto a su sanción, existen opiniones diversas: 1) Para algunos, la sanción es claramente la inexistencia del acto por falta de consentimiento. 2) Otros dicen que la inexistencia no está reconocida por la legislación chilena, por lo tanto, la sanción sólo puede ser la nulidad absoluta. 3) Otros (Avelino León) afirman que la sanción es la nulidad relativa. En orden a sostener que la sanción es la nulidad relativa se argumenta que: - El artículo 1453 señala que respecto del error sustancial la sanción es la nulidad relativa, utilizando la expresión “asimismo”, con lo cual estaría diciendo que la sanción para el error esencial es la nulidad relativa. - La nulidad absoluta tiene por objeto resguardar el interés general y no el particular de las partes, de manera que no se justificaría dicha sanción. - Desde un punto de vista práctico, la nulidad relativa es preferible a la nulidad absoluta porque puede sanearse por ratificación de las partes o por transcurso del tiempo. - El error sustancial se tomó del Código Civil de la Lousiana, y en él la sanción era la nulidad relativa. Error Sustancial 20
Estructura el Acto Jurídico Error sustancial es aquel que recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato. En efecto, dice el artículo 1454: “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento, cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro material semejante.” El error sustancial puede recaer no sólo sobre la composición de la cosa u objeto, sino también sobre cualquiera otra cualidad que es esencial del objeto. Ahora bien, en cuanto a que se entiende por calidad esencial, existen diversas posiciones doctrinarias: 1) Algunos estiman que para determinar la calidad esencial debe estarse a lo que entienden las partes, aquella cualidad que para las partes fue determinante para contratar. Esta es la que siguen los autores chilenos, de manera que definen el error sustancial como el error que versa sobre cualquiera cualidad del objeto que mueve a las partes a contratar. 2) Otros dicen que hay que estarse a lo que la generalidad de las personas entiendan, de manera que exista un criterio objetivo y no subjetivo como el anterior. 3) Para Avelino León, deberá estarse a las circunstancias que rodean el acto, además de lo que entiendan la generalidad de las personas. Como lo dice el artículo 1454 del Código Civil, el error sustancial vicia la voluntad, produce la nulidad relativa del acto o contrato. Error Accidental Cualidades accidentales son aquellos que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o el consentimiento de las personas. Por regla general, el error accidental no vicia el consentimiento, a menos que se cumplan los siguientes requisitos: - que dicha calidad accidental del objeto haya sido el principal motivo para contratar - que este motivo haya sido conocido de la otra parte En tal caso el error vicia el consentimiento porque se trata de una cualidad accidental que ha sido elevada a la categoría de esencial y ha sido conocida de la otra parte. Este error produce la Nulidad Relativa del acto o contrato. Error en la Persona El error en la persona no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esa persona sea la causa principal de la celebración del acto o contrato, esto es, tratándose de actos intuito persona. Por ejemplo: el mandato, la transacción, el matrimonio, y en general los actos de familia, etc. 21
Teoría General de los Actos Jurídicos Error Común El error común es el compartido por un número considerable de personas y su efecto es validar un acto o contrato a pesar de no estar estrictamente ajustado a derecho, fundado en la buena fe y en el interés social. Para que el error se pueda estimar común, debe reunir ciertos requisitos: 1) Debe ser compartido por todas o la mayoría de las personas en la localidad donde el acto se celebra. 2) Debe ser excusable, tener un justo motivo. 3) Debe existir buena fe. En nuestra legislación el error común no está consagrado en forma general, pero muchas disposiciones están inspiradas por él. (artículos 704 N°4; 1576; 1013;2058) La pregunta es si estas disposiciones constituyen una excepción al derecho común o son aplicación de un principio general no formulado por ser obvio. Si se trata de excepciones, entonces debe concluirse que el error común procederá únicamente en caso de texto legal expreso; si se trata de aplicaciones de un principio general, procederá cada vez que se den los requisitos vistos. La mayoría de la doctrina se inclina por este segundo criterio. La Fuerza La fuerza es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar un acto jurídico. La fuerza puede ser de 2 clases: - Fuerza Física: presión material, el empleo de procedimientos materiales de violencia. - Fuerza Moral: presión moral o psicológica, o sea, hacer saber a la víctima que si no consiente sufrirá un daño mayor. La fuerza física no es vicio del consentimiento; en tal caso simplemente no existe consentimiento. La fuerza, como vicio de la voluntad, es la fuerza moral. El que es violentado moralmente, puede optar entre varias determinaciones, si opta por ejecutar el acto que se le impone, efectúa una declaración de voluntad real, pero tal voluntad se encuentra viciada. De acuerdo al artículo 1456: “La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.” 22
Estructura el Acto Jurídico Así las cosas, para que la fuerza vicie el consentimiento debe ser: - grave - determinante - injusta Que la fuerza sea grave significa que sea capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta se edad, sexo y condición. Por lo mismo, conforme al inciso 2° del artículo 1456 “El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.” Ahora, como no es fácil la prueba de la gravedad de la fuerza, la ley establece que “se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.” Algunos agregan que para que la fuerza vicie el consentimiento debe ser actual, pero se entiende que dicho requisito va implícito en el requisito de gravedad. Que la fuerza sea determinante quiere decir que fue la causa que llevó a la celebración del acto o contrato. Que la fuerza sea injusta significa que debe ser contraria a la ley, no debe ser aceptada por el Derecho. La amenaza de proceder al ejercicio legítimo de un derecho no constituye vicio del consentimiento. Por eso la amenaza de ejercitar una acción judicial en contra de un deudor no constituye fuerza. Ahora bien, para que la fuerza vicie el consentimiento, no es necesario que sea ejercida por aquel que resulta beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento (artículo 1457) Se plantea en doctrina que ocurre tratándose de actos realizados en estado de necesidad, esto es, con el objeto de evitar un peligro inminente producido por circunstancias externas. La mayoría de la doctrina concluye que no el acto no puede anularse porque el estado en que se encuentra el individuo no ha sido producido para obtener la declaración de voluntad. Sin embargo, existen algunas opiniones influyentes en contrario. Cuando la Fuerza cumple con todos los requisitos para viciar el consentimiento, su sanción es la Nulidad Relativa. El Dolo De acuerdo con el artículo 44 del CC, el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Esta definición se aplica en 3 campos diversos: 23
Teoría General de los Actos Jurídicos - En la celebración de actos y contratos, constituyendo vicio del consentimiento - En la ejecución de los contratos, obrando como agravante de la responsabilidad del deudor - En los delitos civiles La definición del artículo 44 comprende el dolo en estos tres campos, sin embargo, es posible definir el dolo en forma específica para el campo precontractual como vicio del consentimiento: “Toda maquinación fraudulenta realizada por una de las partes que induce a la otra a contratar.” Pueden señalarse como elementos del dolo: - La intención de causar perjuicios - Que dicha intención se traduzca en hechos concretos, trátese de acciones u omisiones
Clases de Dolo El dolo puede ser: 1° Positivo / Negativo El primero consiste en un hecho y el segundo en una abstención; peor uno y otro están sometidos a los mismos principios y reglas, por lo que la distinción carece de mayor importancia. Entre las abstenciones dolosas merece destacarse el silencio o reticencia. El silencio constituye dolo cuando una persona calla estando obligada a hablar por la ley, la costumbre o las circunstancias del caso y otra celebra un acto jurídico que no habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones, si la primera hubiere hablado. 2° Dolo Principal / Dolo Incidental Dolo principal es el que determine a una persona a celebrar el acto jurídico en que incide. A no mediar este dolo, la persona no habría celebrado el acto o contrato. Dolo incidental es el que no determina a una persona a celebrar el acto jurídico, pero sí a concluirlo en distintas condiciones que en las que lo habría concluido, generalmente menos onerosas, si las maniobras artificiosas no hubieran existido. Dolo que vicia el Consentimiento El dolo vicia el consentimiento cuando reúne copulativamente estos dos requisitos: - Debe ser principal - Debe ser obra de una de las partes
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Estructura el Acto Jurídico En efecto, dice el artículo 1.458 del CC: “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además, aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da a lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.” De manera que cuando el dolo es incidental, o cuando, a pesar de ser principal, no es obra de las partes, no vicia el acto, sino que da lugar a la indemnización de perjuicios. Esto es por lo que a los actos bilaterales se refiere. Alessandri señala que lo cierto es que el Código Civil no consagra una fórmula general del dolo vicio de la voluntad en los actos unilaterales; pero de diversas disposiciones se desprende que las maniobras artificiosas vician la voluntad cuando son principales y resulta indiferente que las maniobras dolosas sean obra del que se viene a beneficiar con el acto o de un tercero. Así, de acuerdo con este autor, el dolo para viciar la voluntad en los actos unilaterales sólo exige ser principal, lo cual resulta claro de las siguientes disposiciones: 1) El N°4 del artículo 968 que declara que es indigno de suceder al difunto como heredero o legatario el que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del causante o le impidió testar. 2) El artículo 1.237, refiriéndose a las asignaciones, dice que ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a renunciar. 3) El artículo 1.782 expresa en su inciso 2° que una vez hecha la renuncia de los gananciales por parte de la mujer no podrá rescindirse, a menos de probarse que ésta o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error del verdadero estado de los negocios sociales. Ahora bien, el dolo como vicio del consentimiento acarrea la nulidad relativa del acto o contrato. De no cumplirse los requisitos para que el dolo vicie el consentimiento, tan sólo da lugar a la acción de perjuicios. Cabe señalar que el dolo que cumple con los requisitos vistos, además de la rescisión del contrato, también podría dar lugar a la indemnización de perjuicios por cuanto el dolo es un acto ilícito y según se desprende del inciso 2° del artículo 1458. La Prueba del Dolo El dolo no se presume sino en casos calificados; quien alega el dolo debe probarlo. En efecto, el artículo 1459 dispone: “El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.” El dolo cualquiera sea su naturaleza y alcance no se presume, porque la ley presume la buena fe de los contratantes y no la mala. Empero hay casos calificados en que la ley lo supone, como es el caso previsto por el artículo 706 en cuanto señala que un justo error en materia de hecho no se opone a la
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Teoría General de los Actos Jurídicos buena fe, “pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.” Renuncia del Dolo El dolo no puede renunciarse o perdonarse anticipadamente; la renuncia anticipada del dolo adolece de objeto ilícito, no vale. El dolo sólo puede perdonarse una vez cometido o conocido por la otra parte. De otra manera sería corriente la inserción en los contratos de una cláusula liberatoria del dolo. Por ello el artículo 1465 dispone: “El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.” La Lesión Los contratos onerosos, aquellos que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro; se subdividen en conmutativos y aleatorios. Los contratos conmutativos son aquellos en que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.” Los contratos aleatorios son aquellos en que el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. En los contratos conmutativos la extensión de las prestaciones que deben las partes es inmediatamente cierta y cada una de ellas puede apreciar desde luego el beneficio o la pérdida que le causa el contrato. Ahora bien, la lesión es el perjuicio que una parte experimenta cuando, en un contrato conmutativo, recibe de la otra un valor bastante inferior al de la prestación que suministra. Así, la lesión puede definirse como “un vicio que puede generarse en los contratos onerosos conmutativos cuando se produce un grave desequilibrio patrimonial en las prestaciones de cada parte.” La lesión no es vicio del consentimiento en cuanto el código no la contempla como tal; sin embargo, muchas veces la lesión se origina a consecuencia de error, fuerza o dolo. Existe, no obstante, casos excepcionales en que la lesión sí vicia el consentimiento y provoca la rescisión del acto: 1° En la compraventa de bienes raíces (artículo 1888) Conforme al artículo 1888, “el contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.” A continuación, el artículo 1889 señala que “el vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.” 26
Estructura el Acto Jurídico Conforme a la misma disposición “el justo precio se refiere al tiempo del contrato.” La nulidad por lesión enorme sólo procede tratándose de la compraventa de bienes raíces y quedan fuera los casos de enajenación forzosa, por cuanto el artículo 1891 señala expresamente que “no habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.”
2° En el contrato de permuta de bienes raíces (art. 1900) Ello por cuanto a la permuta, por mandato del artículo 1900, se le aplican las disposiciones relativas a la compraventa en todo lo que no se opongan a la naturaleza del contrato; mirándose cada permutante como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio. 3° En la aceptación de una herencia (art. 1234) Conforme al artículo 1234, “la aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.” De acuerdo a la misma disposición, inciso final “se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad.” 4° En la partición de bienes (1348) Dispone el artículo 1348: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.” “La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.” 5° En el contrato de mutuo (art. 2206) “El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será reducido por el juez a dicho interés corriente.” 6° En el contrato de anticresis (art. 2443) “El contrato de anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos.” (2435) Ahora bien, conforme al artículo 2442 “si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.” Por su parte, el artículo 2443 dispone que “las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de sus valores.” 27
Teoría General de los Actos Jurídicos “Los intereses que estipularen estarán sujetos en el caso de la lesión enorme a la misma reducción que en el caso del mutuo.” 7° En el caso de las cláusulas penales (art. 1544) “Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.” “La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.” “En el primero se podrá rebajar la pena en los que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.” “En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.” Sanción de la Lesión En nuestro Derecho la sanción de la lesión no es siempre la misma. A veces puede comportar la nulidad del acto, como ocurre en la compraventa de bienes raíces, pero en tal caso, conforme lo dispone el artículo 1890 “el comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte, y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.” En otros casos la sanción de la lesión es la nulidad del acto en que incide simple y llanamente. En otros, la sanción es la reducción de la desproporción de las prestaciones. 2) La Capacidad Para que el acto jurídico sea válido es preciso, además de la voluntad de la persona, que ésta tenga la capacidad requerida para realizar el acto de que se trata. La capacidad jurídica puede definirse como “la aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos.” De esta definición se desprende que la capacidad es de 2 clases: de goce y de ejercicio. Capacidad de Goce La capacidad de goce es la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones. Es un atributo de la personalidad, por lo tanto, toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene capacidad de goce (es sujeto de derecho) Las incapacidades de goce son, pues, excepcionales, y además especiales, es decir, aquellas que afectan a ciertas personas respecto de uno o más derechos determinados. Por ejemplo: las incapacidades para suceder. 28
Estructura el Acto Jurídico No puede concebirse que una persona se halle privada de todos sus derechos civiles. Capacidad de Ejercicio La capacidad de ejercicio es la aptitud legal para ejercer un derecho y poderse obligar por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otra persona. (artículo 1445) La regla general es la capacidad. Conforme al artículo 1446, “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.” De manera que puede decirse que: - No hay más incapacidades que las que la ley establece - Las incapacidades son taxativas - Debe probar la incapacidad el que la alega (la capacidad se presume.) La incapacidad de ejercicio puede ser absoluta, relativa o particular. INCAPACIDAD ABSOLUTA Son absolutamente incapaces: 1) Los dementes 2) Los impúberes 3) Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución. De acuerdo con el artículo 1.682, los actos de los absolutamente incapaces adolecen de nulidad absoluta. En el caso de los dementes, ellos son absolutamente incapaces sea que estén o no en Interdicción por demencia, basta que la persona esté privada de sus facultades mentales para que sea absolutamente incapaz. La interdicción por demencia invierte el peso de la prueba ya que no será necesario probar la incapacidad por cuanto constituye presunción de derecho de que la persona está demente; si no hay interdicción corresponderá probar la incapacidad a quien la alega. En el caso de los impúberes, lo importante es la edad. De acuerdo al artículo 26 del CC, impúber es el varón que no ha cumplido 14 años y la mujer que no ha cumplido 12. En el caso de los impúberes y los dementes la incapacidad obedece a la carencia de voluntad. La incapacidad del sordomudo que no puede darse a entender por escrito radica en su falta de medios para expresar cabalmente su voluntad. Los absolutamente incapaces sólo pueden actuar en la vida jurídica a través de sus representantes legales. El representante legal ejecuta el acto en nombre y lugar del incapaz. 29
Teoría General de los Actos Jurídicos INCAPACIDAD RELATIVA Son relativamente incapaces: 1) Los menores adultos 2) Los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo La expresión “menores adultos” comprende al varón mayor de 14 años y a la mujer mayor de 12 que no han cumplido 18 años. El disipador o pródigo es el individuo que gasta habitualmente en forma desproporcionada a sus haberes y sin finalidad lógica alguna. Los disipadores deben encontrarse en interdicción de administrar lo suyo. Si el disipador no ha sido puesto bajo interdicción, es plenamente capaz. Los actos de los relativamente incapaces son válidos en ciertas circunstancias y cuando han sido ejecutados en conformidad a los requisitos que la ley exige. Estos requisitos son exigidos por la ley consideración al estado o calidad de las personas, y se denominan formalidades habilitantes. Si tales formalidades se omiten, el acto es nulo de nulidad relativa. Así las cosas, los actos de los relativamente incapaces son válidos cuando han sido ejecutados a través sus representantes legales o por ellos mismos con la autorización de sus representantes legales. En el primer caso, el representante legal actúa en nombre y lugar del incapaz; en la segunda situación el relativamente incapaz actúa él mismo, pero con la aquiescencia del representante manifestada en la forma prescrita por la ley. En el caso de faltar la autorización la autorización correspondiente, el acto adolecería de nulidad relativa, pero podría ser ratificado por el representante legal. Además, y tratándose de los menores adultos, sus actos son válidos cuando se refieren a su peculio personal, dentro del cual gozan de amplias facultades.
INCAPACIDADES PARTICULARES Señala el artículo 1447 que además de las incapacidades vistas, “hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.” Varios preceptos del Código Civil prohíben por razones de moralidad y orden público la ejecución de ciertos actos a determinadas personas. Así: - El tutor o curador no puede comprar los bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo (412 inciso 2°) 30
Estructura el Acto Jurídico - Los cónyuges no divorciados perpetuamente no pueden celebrar el contrato de compraventa entre ellos (1796) - El padre o la madre no pueden celebrar el contrato de compraventa con el hijo sujeto a patria potestad (1796) - El empleado público no puede comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio (artículo 1798) - Los jueces, abogados, procuradores o escribanos no pueden comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta (1798) Para conocer la sanción en caso de que llegue a ejecutarse el acto, debe distinguirse: 1) La sanción será la nulidad absoluta cuando la incapacidad se traduce en la prohibición absoluta de celebrar el acto a que la incapacidad se refiere. 2) La sanción será la nulidad relativa cuando la incapacidad se traduce, no en la prohibición absoluta de celebrar el acto sino en la imposibilidad que tiene la persona de ejecutarlo por sí misma, sin el ministerio o autorización de otra. Por ejemplo: actos celebrados entre el curador y su pupilo con la autorización de los otros tutores o curadores generales, que no están implicados de la misma manera, o por el juez en subsidio. 3) Otras sanciones diversas. Así por ejemplo en el caso del artículo 114 del CC “el que no habiendo cumplido 18 años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado, no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.” 3) El Objeto Entre los requisitos de existencia del acto jurídico figura el objeto, y entre los de validez, el objeto lícito. Efectivamente de acuerdo al artículo 1445, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que recaiga sobre un objeto lícito. Conforme al artículo 1460, “toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.” La redacción de esta disposición puede dar lugar a confusiones. Debe precisarse que el objeto del acto jurídico es distinto del objeto de las obligaciones. El objeto del acto jurídico es el conjunto de derechos y obligaciones que éste crea, modifica o extingue.
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Teoría General de los Actos Jurídicos El objeto de la obligación es la prestación determinada, la cual puede consistir en dar, hacer o no hacer. Como entre el objeto del acto y el objeto de los derechos y obligaciones hay una estrecha relación, puede decirse, aunque impropiamente, que el objeto del acto jurídico viene a ser la cosa o prestación sobre la que versa el acto jurídico. Esta impropiedad conceptual no tiene trascendencia práctica.
Requisitos del Objeto Debe distinguirse si el objeto recae sobre cosas materiales o si recae sobre un hecho. REQUISITOS DEL OBJETO QUE RECAE SOBRE COSAS MATERIALES El objeto que recae sobre cosa material debe ser: 1° Real Ello quiere decir que debe existir o debe esperarse que exista. En otras palabras, puede tratarse de cosas presentes o futuras, según lo señala el artículo 1461: “no sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan...” La venta de cosa futura puede revestir dos modalidades: Condicional o Aleatoria. En el primer caso, se venda la cosa futura misma por lo que el contrato es condicional y se reputa celebrado bajo condición suspensiva de que la cosa llegue a existir. En el segundo caso, lo que se vende no es la cosa futura sino la suerte o la contingencia de que la cosa llegue a existir, y en tal situación el contrato es puro y simple. 2° Comerciable Esto es, que sea susceptible de dominio o posesión privada. La mayoría de las cosas son comerciables y sólo por excepción no lo son en razón de su naturaleza misma, a virtud de su destinación o por consideraciones de orden público o de otra índole que el legislador señale. 3° Determinado La cosa sobre que versa el objeto debe ser determinada, a lo menos, en cuanto a su género (artículo 1461 inciso 1°) Conforme al artículo 1509 “en la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.” 32
Estructura el Acto Jurídico Basta que la determinación se dé en cuanto al género, pero a un género limitado. La determinación genérica debe ir acompañada de una determinación cuantitativa, pero la cantidad puede ser incierta, con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga los datos necesarios que sirvan para determinarla. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1809, en el contrato de compraventa podrá dejarse el precio al arbitrio de un tercero, pero no podrá dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. REQUISITOS DEL OBJETO QUE RECAE SOBRE UN HECHO La prestación de una obligación puede consistir en que el deudor ejecute algo o en que no ejecute algo. En ambos casos el objeto de la obligación, y por ende del acto, consiste en un hecho: positivo en uno, y negativo en el otro. De cualquiera clase que sea, el hecho para ser objeto de la obligación debe reunir ciertos requisitos: 1° Debe ser determinado Porque de lo contrario no habría manifestación seria de voluntad. 2° Física y moralmente posible Es físicamente imposible el hecho que es contrario a la naturaleza. Para que se estime que hay imposibilidad física, ella debe ser absoluta, el hecho es irrealizable por cualquiera persona. Si el hecho es realizable para algunos individuos y no para otros, no hay imposibilidad. Es moralmente imposible el hecho prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público. El Objeto Lícito El Código no ha definido lo que se entiende por objeto lícito, lo que ha dado pie para que la doctrina plantea distintas definiciones: Somarriva dice que objeto lícito es el que está de acuerdo con la ley, las buenas costumbres y el orden público. Claro Solar señala que objeto lícito es el que se conforma a la ley, es reconocido por ella y ésta lo protege y ampara. Eugenio Velasco dice que objeto lícito es aquel que está conforme a la ley, es decir, que cumple con todos los requisitos del artículo 1461. Sin embargo, agrega que existen disposiciones del CC que le dan una acepción distinta y que según ellas el objeto lícito estaría asociado a cosas comerciables. Casos de Objeto Ilícito El Código no ha definido el objeto ilícito sino que se ha limitado a señalar los casos de objeto ilícito: 33
Teoría General de los Actos Jurídicos ACTOS CONTRARIOS AL DERECHO PÚBLICO CHILENO (ART. 1462) “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto.” DERECHO A SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE A UNA PERSONA VIVA (ART. 1463) Hay objeto ilícito en todos los actos y contratos que tengan por objeto los derechos a suceder por causa de muerte respecto de una persona viva, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. En efecto, señala el 1463: “El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.” Estos son los llamados Pactos sobre Sucesión Futura y ellos son absolutamente nulos por adolecer de objeto ilícito. El 1463 alcanza todos los Pactos sobre Sucesión Futura que pueden ser de varias clases: - pactos de renuncia a una sucesión futura - pactos sobre institución de herederos - pactos de enajenación de derechos hereditarios Estos pactos se prohíben por cuanto se estima que son inmorales porque llevarían a desear y esperar la muerte de una persona y por lo mismo son peligrosos ya que podría llegar a provocarse la muerte sobre cuya sucesión se ha pactado. Otros agregan que mediante estos pactos normalmente se enajenarían los derechos por una suma irrisoria acarreando la lesión de la persona que los enajena. El artículo 1463 en su inciso 2° contiene un caso de excepción aceptando las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legitima o a mejoras, señalando que ellas están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas. Esta referencia se entiende hecha al artículo 1204 que acepta que se llegue a un acuerdo con los legitimarios en orden a no disponer de la cuarta de mejoras. ACTOS CONTRARIOS A LA MORAL (ARTS. 1465 Y 1466) De acuerdo a la disposición del artículo 1465, existe objeto ilícito en la condonación del dolo futuro. Lo que sí se permite es condonar el dolo pasado, pero ello de una manera expresa. Conforme al artículo 1466 “Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas
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Estructura el Acto Jurídico y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes.” Según lo dispuesto en la parte final del artículo citado, existe objeto ilícito en los actos contrarios a la ley. En relación con las deudas contraídas en juegos de azar, hay que tener presente que el CC reglamenta 3 tipos de juego: los de azar; los de apuestas en que prima el esfuerzo intelectual y que tan sólo originan obligaciones naturales; y los juegos en que predomina la destreza física, los que sí generan obligaciones civiles. ENAJENACIÓN DE LAS COSAS ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 1464 (ART. 1464) Esta disposición contempla 4 casos de objeto en la enajenación. El problema que se plantea de inmediato es qué debe entenderse por enajenación, ello por cuanto existen dos acepciones para este término. En un sentido amplio significa todo acto de disposición entre vivos por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona o constituye sobre él un derecho real a favor de un tercero que viene a limitar o gravarle. En un sentido restringido, la enajenación consiste en el acto por el cual el titular transfiere su derecho a otra persona. En la acepción amplia, tanto se enajena cuando se transfiere el dominio como cuando se hipoteca, empeña o constituye una servidumbre. No existe acuerdo entre los autores respecto al sentido en que el artículo 1464 toma la palabra enajenación: Claro Solar estima que la palabra está tomada en sentido restringido porque en general el Código distingue entre enajenación y gravamen. Por ejemplo, el artículo 255 señala que “no se podrán enajenar e hipotecar” dejando en claro que la enajenación no comprende la hipoteca. Alessandri y Somarriva estiman que la palabra está tomada en sentido amplio, ello por cuanto: - Los artículos 2387 y 2414 exigen la misma capacidad para constituir gravámenes y para transferir el dominio. - De acuerdo a la historia fidedigna del Código ya que Andrés Bello sostenía que la Hipoteca equivalía a una enajenación condicional. - De no ser así se podría hacer ilusorio el derecho de los acreedores y la disposición carecería de sentido. La Jurisprudencia estima mayoritariamente que la palabra está tomada en su sentido amplio. El problema que se plantea a continuación es si pueden venderse las cosas enumeradas en el artículo 1464. 35
Teoría General de los Actos Jurídicos El problema se plantea por cuanto la venta en sí no es enajenación pues no transfiere el dominio sino que tan sólo es título translaticio de dominio. De manera que, en principio, no habría objeto ilícito en la sola venta de las cosas enumeradas en el artículo 1464. Sin embargo, relacionando el 1464 con el 1810, no podrían venderse porque de acuerdo a esta última disposición pueden venderse las cosas cuya enajenación no esté prohibida. No obstante, autores como Eugenio Velasco señalan que el artículo 1464 contiene dos clases distintas de normas: en los números 1 y 2 contiene normas prohibitivas; peor en los números 3 y 4 establece normas imperativas. De tal forma que, respecto de los objetos de los números 1 y 2, ellos no podrían venderse porque su enajenación está prohibida. Pero tratándose de los objetos a que se refieren los números 3 y 4 no cabe aplicar el artículo 1810 porque su enajenación no está prohibida sino permitida en la medida que se cumplan con ciertos requisitos que la propia ley establece. Tratándose de contratos diversos de la compraventa, ellos serían perfectamente válidos porque no existe a su respecto norma equivalente al artículo 1810. Por ejemplo: contrato de hipoteca, pues el contrato es tan sólo el modo; lo que no podría hacerse es proceder a la inscripción del contrato en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Don Daniel Peñailillo opina que el título translaticio de dominio también adolece de objeto ilícito ya que en nuestro derecho se exige la dualidad título-modo y la enajenación comprende tanto el título como el modo. Ahora bien, conforme al artículo 1464, hay objeto ilícito en la enajenación: 1) De las cosas que no están en el comercio. El artículo 1461 señala dentro de los requisitos del objeto que éste sea comerciable y de lo contrario no habría objeto. El artículo 1464 señala que sí habría objeto, pero éste sería ilícito. A la postre ello no es importante por cuanto, como sea el efecto el nulidad absoluta del acto. 2) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. Se trata de los llamados derechos personalísimos, por ejemplo, derecho de uso y habitación, de alimentos, derecho del pacto de retroventa. Eugenio Velasco opina que éste caso estaría dentro del mismo número uno. 3) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. En este caso las cosas pueden enajenarse, pero siempre que el juez lo autorice o el acreedor consienta. Surge aquí la duda respecto de en que sentido está tomada la voz embargo, si en el sentido propio del derecho procesal en los juicios ejecutivos; o más ampliamente, como cualquier
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Estructura el Acto Jurídico medida judicial que impida a una persona disponer de una cosa (por ejemplo, derecho legal de retención, medida precautoria, etc.). Claramente el término embargo estaría tomado en sentido amplio porque al época de dictación del CC no se había dictado aún el CPC estableciendo el embrago propio del juicio ejecutivo. Respecto de este número 3 se plantea la cuestión de si se refiere sólo a las enajenaciones voluntarias o si comprende también a las enajenaciones forzosas. Claro Solar y Avelino León estiman que sólo se aplica a las enajenaciones voluntarias. Esta es la tesis más aceptada. Somarriva y Eugenio Velasco sostiene que se aplica a amabas situaciones por cuanto el Código no distingue y sería la única forma de resguardar realmente los derechos de los acreedores. 4) De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio. Nuevamente en este caso, el objeto se puede enajenar, pero con la autorización del juez que conoce del litigio. El artículo 296 del Código de Procedimiento Civil establece que para efectos de lo dispuesto en el número 4 del art. 1464 el juez deberá haber decretado tal prohibición. Por su parte el artículo 297 del CPC señala que tratándose de un bien raíz, la prohibición decretada por el juez deberá ser inscrita en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces que corresponda para que sea oponible a terceros. Cabe precisar aquí que el Código Civil no se refiere a la enajenación de los derechos litigiosos. La enajenación de derechos es perfectamente válida, según se desprende del artículo 1911, el cual define el derecho litigioso como el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Sanción del Objeto Ilícito De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1682, la sanción del objeto ilícito es la nulidad absoluta del acto o contrato. 4) La Causa Nuestro Código Civil Exige para la existencia y validez de los actos jurídicos una causa lícita según lo dispuesto en el artículo 1445; y agrega el inciso 1° del artículo 1467, que no puede haber obligación sin causa real y lícita, si bien no es necesario expresarla. Conforme al artículo 1467 “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.” “Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.” 37
Teoría General de los Actos Jurídicos Ahora bien, el Código habla a veces de la causa del acto y a veces de la causa de la obligación. Se ha dicho que la causa considerada como el fin que tienen en vista las partes solo cabe respecto de la obligación. En todo caso, la distinción carece de trascendencia práctica. El Código Civil reglamenta la causa a propósito de los contratos y las obligaciones que provienen de éstos. La causa, en la forma que hoy se entiende es un concepto desarrollado en la Edad Media por los canonistas. Ellos plantearon que en los contratos bilaterales la obligación de una de las partes tiene por causa la obligación de la contraparte. El Derecho Canónico, velando por la moralidad del Derecho, facultó al juez para indagar la causa que llevó a las partes a la celebración del contrato. Domat, en el siglo XVII, desarrolló más la idea y distinguió 3 hipótesis: 1° En los contratos bilaterales la causa de la obligación de cada una de las partes es la obligación de la contraparte. 2° En los contratos reales la causa de la obligación es la entrega de la cosa, el haberla recibido. 3° En los contratos gratuitos, la causa es simplemente la mera liberalidad (generosidad) Durante la última etapa del desarrollo de la Teoría de la Causa, en el siglo XVIII, principalmente con Pothier se llegó al concepto que se incorporó en el Código Civil Francés, desde el cual pasó al Código Civil Chileno. Causalismo y Anticausalismo En doctrina ha sido muy discutido cual es el rol de la causa como requisito de los actos jurídicos. La corriente que ve en la causa un elemento independiente de existencia y validez de los actos jurídicos, se denomina Causalismo. Anticausalismo es la corriente que niega que la causa sea un elemento necesario a la existencia y validez de los actos jurídicos y que se trataría de un requisito falso e inútil y que basta con el objeto. Los partidarios de la causa se esmeran en diferenciar ésta del objeto. Para conocer la causa (fin) hay que preguntarse por qué es la prestación, en cambio, para descubrir el objeto hay que preguntarse en qué consiste la prestación. Y así, si debo mil pesos que me han prestado, los mil pesos son el objeto de la obligación, y la causa, el haberlos recibido. Acepciones de la palabra Causa La voz causa tiene 3 acepciones: - Causa Eficiente 38
Estructura el Acto Jurídico - Causa Final - Causa Ocasional CAUSA EFICIENTE Causa eficiente es el antecedente generador del efecto, la fuente jurídica de la obligación; contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley. CAUSA FINAL Causa Final es el fin o propósito inmediato e invariable de un contrato; la razón o interés jurídico que induce a las partes a obligarse. Esta causa es invariable para cada tipo de contrato. Por ejemplo, en la compraventa, para el vendedor la causa final va a ser siempre la obligación del comprador de pagar el precio; y para el comprador va a ser la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida. CAUSA OCASIONAL Causa Ocasional o Móvil consiste en los motivos individuales o personales que cada quien tiene para contratar y será distinta en cada caso. ¿En que sentido toma la palabra causa el Código Civil? Se dice que, sin duda, la palabra está tomada en el sentido de causa final, aun cuando la definición del artículo 1467 no lo deja muy claro. Así lo probaría: 1) La historia fidedigna de la ley ya que las doctrinas que dominaban a la época de dictación del Código Civil Francés, al cual siguió nuestro Código Civil, definían la causa como el interés o motivo jurídico que induce a obligarse. 2) El inciso 2° del artículo 1467, que establece que “la pura liberalidad es causa suficiente”. 3) Los ejemplos que da el inciso 3° del artículo 1467 se refieren a casos de causa final Avelino León señala que la palabra está tomada en su acepción de causa final para los efectos de determinar la existencia de causa, pero que, sin embargo, para los efectos de determinar si la causa es o no lícita, el Código le otorga la acepción de causa ocasional. De manera que no existiría una doctrina única de la causa sino que es dual. Requisitos que debe reunir la Causa 1) La causa debe ser real; si la causa no es real, no habría contrato. Por ejemplo, de acuerdo al artículo 1816 la compra de cosa propia no vale y ello porque no existe causa real. 2) La causa debe se lícita. Es ilícita la causa prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público. 39
Teoría General de los Actos Jurídicos Existe causa ilícita en los siguientes casos: - promesa de dar un pago o el pago para iniciar un concubinato o mantenerlo - promesa de pago para finalizar un adulterio - promesa de pago para no denunciar un crimen - obligación de no desarrollar una determinada actividad sin límites en el tiempo o en el espacio - arriendo de una casa para instalar un prostíbulo - el contrato de claque (pagar para aplaudir en determinado evento) - el contrato de las lloronas - promesa de pago para no asistir a un remate judicial - se discute respecto de los contratos de corretaje matrimonial Sanción a la Causa Ilícita El Código Civil señala expresamente que la sanción para la causa ilícita es la Nulidad Absoluta. Existe sí una regla especial en relación con esta materia pues de acuerdo al artículo 1468 “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.” Por lo mismo el artículo 1687 establece en su inciso 1° que “la nulidad pronunciada en sentencia firme que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.” Actos Jurídicos Causados y Actos Abstractos El artículo 1467 comienza señalando que no puede haber obligación sin causa real y lícita, pero que no es necesario expresarla. Hay una presunción legal de que todo contrato tiene causa, porque ello es lo normal o natural, de manera que quien alega que el contrato no tiene causa o que tiene una causa ilícita deberá probarlo. Por lo anterior son perfectamente factibles los actos abstractos, esto es, aquellos cuya causa no cobra expresión en ellos o que se celebran sin guardar relación alguna con causa determinada. La nota diferencia entre los actos causados y los actos abstractos consiste en que en los primeros la causa aparece manifiesta o indicada, mientras que en los abstractos no; pero ambos actos deben tener una causa porque ésta es un elemento constitutivo del acto. 5) Solemnidades Diversas Clases de Formalidades 40
Estructura el Acto Jurídico Las formalidades son los requisitos externos con que algunos actos, por mandato legal, deben celebrarse. Las Formalidades y las solemnidades no son lo mismo, aun cuando en ocasiones el Código parece confundirlas. La formalidad es el género y la solemnidad es la especie. Existen diversas clases de formalidades que llevan aparejadas sanciones también diversas: formalidades habilitantes; formalidades por vía de publicidad; formalidades por vía de prueba. Solemnidades Las solemnidades son los requisitos externos prescritos por la ley para manifestar la voluntad o expresar el consentimiento. Su omisión produce la inexistencia o nulidad absoluta del acto. Constituyen solemnidades, por ejemplo: - en la compraventa de bienes raíces, que se celebre por escritura pública - en el contrato de promesa, que se celebre por escrito - en el contrato de matrimonio, que se celebre ante oficial del Registro Civil y 2 testigos - el contrato de hipoteca debe celebrarse por escritura pública Actos solemnes son aquellos en que la ley exige ciertas formalidades indispensables para la existencia del acto y las exige en consideración a la naturaleza de éste. Se trata de un requisito de existencia del acto. Si un acto solemne se celebra sin cumplir con la solemnidad prescrita por la ley, el acto es inexistente o nulo absolutamente. Las solemnidades son de derecho estricto, constituyen una excepción al derecho común y, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente. Así, las solemnidades que la ley exige para un acto no pueden aplicarse a otro, por muy parecido que éste sea, ni pueden exigirse otras solemnidades que las que la ley expresamente indica; no hay más solemnidades que las que la ley establece. Las partes pueden hacer solemne un acto que por exigencia de la ley no lo es, sin embargo, un acto solemne por mandato de la ley no es lo mismo que el que lo es por la voluntad de las partes. Si en el primer caso faltan las solemnidades, el acto es inexistente o nulo absolutamente; en cambio, en el segundo caso, al acto puede producir efectos aun cuando no se cumplan las formalidades, si se ejecutan hechos que importen renuncia a éstas. En los actos solemnes, la solemnidad, a la vez que es un requisito generador del acto es, por regla general, la única manera de probar el acto. Su omisión no puede suplirse por otro medio de prueba. De ahí el adagio “el acto solemne se prueba por sí mismo.” Este principio está consagrado en el artículo 1701 que dice: “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se 41
Teoría General de los Actos Jurídicos mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno.” Excepcionalmente, hay ciertos actos solemnes que pueden probarse por otro medio que su solemnidad. Se trata de los actos constitutivos del estado civil, como se verá en su oportunidad. Formalidades Habilitantes Las formalidades habilitantes son los requisitos necesarios para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo. Por ejemplo, conforme al artículo 254, no se podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces del hijo sin autorización del juez con conocimiento de causa. Las formalidades habilitantes existen para proteger los intereses de los incapaces, es decir, se trata de requisitos establecidos en consideración a la calidad o estado de las partes, de manera que su omisión acarrea la nulidad relativa del acto o contrato. Formalidades por vía de Prueba Las formalidades de prueba están constituidas por determinadas formas que sirven como el principal medio de prueba del acto. Si no se emplean dichas formas, el legislador priva al acto de determinado medio de prueba. Por ejemplo: conforme al artículo 1710 no se admitirá la prueba de testigos respecto de aquellos actos o contratos que deban constar por escrito; y de acuerdo con el artículo 1709, deben constar por escrito aquellos actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM. Otro ejemplo: el contrato de trabajo debe constar por escrito dentro de cierto plazo, si no consta por escrito se tomarán por ciertas las condiciones del contrato que señale el trabajador. Formalidades por vía de Publicidad Las medidas de publicidad admiten una clasificación: de simple noticia y sustanciales. Las medidas de publicidad de simple noticia tienen por objeto llevar a conocimiento de los terceros las relaciones jurídicas que puedan tener interés en conocer. Las medidas de publicidad sustanciales tienen por objeto, además, precaver a los terceros interesados del acto jurídico de que se trata. Son terceros interesados aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con alguna de las partes. La falta de publicidad noticia sólo tiene por sanción la responsabilidad de la persona que debió hacerla y no la hizo; debe indemnizar a aquél que sufrió un perjuicio a causa de la infracción. La publicidad sustancial tiene una sanción más severa: la ineficacia del acto respecto de terceros, esto es, su inoponibilidad.
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Estructura el Acto Jurídico Por ejemplo: conforme al artículo 1902, la cesión de un crédito personal no produce efectos contra el deudor ni contra terceros mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
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Teoría General de los Actos Jurídicos C) Modalidades de los Actos Jurídicos La palabra modalidad tiene una acepción amplia y otra restringida. En su acepción amplia significa toda modificación introducida por las partes o la ley en las consecuencias naturales de un acto jurídico. Desde este punto de vista engloba todas las maneras de ser, todas las variantes que los derechos pueden presentar y sufrir. En su acepción más restringida, la palabra modalidad se encuentra referida a las variantes más significativas que puede presentar el acto jurídico: el plazo y la condición. Además de ellas, veremos también el modo. Características - Se trata de elementos accidentales de los actos jurídicos, es decir, pueden o no encontrarse incorporados al acto jurídico, sin que afecten su validez o existencia. - Son de carácter excepcional; la regla general es que los actos sean puros y simples, esto es, que produzcan sus efectos inmediatamente y para siempre. - No se presumen, característica ésta derivada de la anterior. Es necesario que las partes expresen claramente las modalidades, porque de lo contrario no se subentienden; sólo por excepción, en ciertos casos, la ley las presume, como ocurre en los artículos 738 y 1489. Artículo 738: “El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario, o su substituto, a la época de la restitución.” Artículo 1489: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.”
Actos Jurídicos que pueden sujetarse a Modalidades Para dilucidar este punto, es menester distinguir entre actos patrimoniales y actos de familia. Tratándose de los actos patrimoniales, la regla general es que son susceptibles de someterse a las modalidades, ya que en derecho privado puede hacerse todo aquello que la ley no prohíba expresamente. Excepcionalmente algunos actos patrimoniales no admiten modalidades: - Artículo 1227 “no se puede aceptar o repudiar (una herencia) condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.” - Artículo 1192 “La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.” Sin embargo, en este caso debe tenerse presente que podrá sujetarse a la 44
Modalidades de los Actos Jurídicos administración de los Bancos la administración de los bienes que constituyen la legítima rigorosa durante la incapacidad del legitimario. Los actos de familia, en cambio, no admiten modalidades, porque sus efectos son fijados por el legislador en forma expresa e imperativa, sin que las partes intervengan en ellos y sin que les puedan modificar, pues se trata de materias de orden público. Lugar en que el Código se ocupa de las modalidades El Código Civil se ocupa de las modalidades en: - El Libro Tercero: Título 4°, párrafos 2, 3 y 4; “De las asignaciones testamentarias condicionales”; “De las asignaciones testamentarias a día”; y “De las asignaciones modales” - El Libro Cuarto: Título 4° y 5°; “De las obligaciones condicionales y modales” y “De las obligaciones a plazo” 1) La Condición Del tenor de los artículos 1.070 y 1473, se desprende la definición de condición. La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. De manera que los elementos constitutivos de la condición son: que sea un hecho futuro, y que sea incierto. La Condición es un hecho futuro Que la condición sea un hecho futuro quiere decir que debe realizarse en el tiempo que está por venir, después de celebrado el acto condicional. No hay pues condición cuando las partes han subordinado la existencia de la obligación a un hecho presente o pretérito, aunque no tengan certidumbre sobre su realización. Si el hecho existe o ha existido, el acto jurídico se reputa puro y simple, pues la condición se mira como no escrita. Si el hecho no existe o no ha existido, se considera que el acto no vale ni tiene eficacia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.071 en relación con el 1.493. La Condición es un hecho incierto Debe tratarse de un acontecimiento que puede suceder o no. La duda acerca de su realización es el elemento que diferencia a la condición del plazo. De ahí que la muerte de una persona, no puede ser jamás condición, ya que es cierto que tarde o temprano dicho fenómeno debe producirse. Pero la muerte agregada a otra circunstancia, puede perfectamente constituir condición, como si se estipula donar a un sujeto X cantidad si no muere antes de los 70 años. 45
Teoría General de los Actos Jurídicos Clasificación de las Condiciones Las condiciones, según sea el punto de vista que se considere, pueden clasificarse en: - positivas y negativas - posibles e imposibles - potestativas, causales y mixtas - suspensivas y resolutorias - determinadas e indeterminadas Condiciones Positivas y Negativas Atendiendo a la naturaleza del hecho, se distinguen condiciones positivas y condiciones negativas. Condición positiva, conforme al artículo 1.474 consiste en acontecer una cosa. Condición negativa, de acuerdo con la misma disposición, consiste en que una cosa no acontezca. Es la naturaleza del hecho lo que caracteriza una y otra condición, sin que importe la forma gramatical en que ella se exprese. Aún si la condición está redactada en términos positivos, la condición será negativa en la medida que el hecho implique en todo caso que una cosa no acontezca. Por ejemplo: Te doy X cantidad si no tienes más hijos; o, Te doy X cantidad si te quedas con el único hijo que tienes. En ambos casos la frase implica que no acontezca el nacimiento de más hijos. Condiciones Posibles e Imposibles Según el hecho sea o no físicamente y moralmente realizable, la condición es posible o imposible. Conforme al artículo 1475: - Es físicamente imposible la condición que consiste en un hecho contrario a las leyes de la naturaleza física, - Es moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. - Se mirarán también como imposibles las condiciones que están concebidas en términos inteligibles. Estas últimas son llamadas por los autores intelectualmente imposibles. Ahora bien, tratándose de condiciones negativas que son a la vez físicamente imposibles, en tal caso, la obligación se mirará como pura y simple. Si la condición negativa es igualmente moralmente imposible, entonces vicia la disposición. 46
Modalidades de los Actos Jurídicos Condiciones Potestativas, Causales y Mixtas Atendiendo a la causa que produce el acontecimiento futuro e incierto, las condiciones se dividen en potestativas, causales y mixtas. Conforme al artículo 1477: Se llama condición potestativa, la que depende de la voluntad del acreedor o deudor. Se llama condición causal, la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Es condición mixta, la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Bien definidas están las condiciones potestativas y causales, pero no así las mixtas, en que se omitió mencionar la voluntad del deudor. Pude decirse que condición mixta es la que en parte depende de la voluntad del acreedor o del deudor, y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Las condiciones potestativas pueden ser simplemente potestativas o meramente potestativas. Las simplemente potestativas son aquellas que consisten en un hecho voluntario de cualquiera de las partes y perfectamente válidas. Las condiciones meramente potestativas son aquellas que consisten en la pura o mera voluntad de las partes. Las condiciones meramente potestativas son válidas salvo aquellas que dependen de la voluntad del deudor. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que la condición resolutoria meramente potestativa de la voluntad del deudor, es válida porque la obligación ha podido nacer a la vida del derecho y la condición ha afectado únicamente su extinción. Pero la condición suspensiva meramente potestativa que depende de la pura voluntad de la persona que se obliga, es nula, porque en tal caso el deudor no manifiesta voluntad seria de obligarse. Condiciones Suspensivas y Resolutorias Esta es la clasificación más importante de las condiciones y se hace desde el punto de vista del efecto que produce la condición. La condición es suspensiva si, mientras no se cumple, suspende el nacimiento de un derecho. La condición es resolutoria cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. En otras palabras, podemos definir la condición suspensiva como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o adquisición de un derecho; y condición resolutoria, como el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción o resolución de un derecho. En la condición suspensiva, el acto existe aún antes de que la condición se cumpla, pero su eficacia, la producción de sus efectos, permanece en suspenso, Tratándose de la condición resolutoria, el acto existe y produce todos sus efectos desde antes que la condición se realice, y solo queda sujeto a la incertidumbre de cumplirse la condición, la extinción de sus efectos. 47
Teoría General de los Actos Jurídicos Ahora bien, la condición suspensiva que sea imposible se tendrá por fallida. La condición resolutoria que sea imposible se tendrá por no escrita. Por último, cabe señalar que en doctrina, se dice que en realidad toda condición es suspensiva, toda condición suspende algo: la suspensiva, el nacimiento del derecho; la resolutoria, su extinción. Por lo demás, toda condición resolutoria para una de las partes, es suspensiva para la otra; la condición resolutoria no es más que una faz de la condición suspensiva.
Condiciones Determinadas e Indeterminadas Condiciones determinadas son aquellas que de cumplirse se sabe en que momento ello ocurrirá. Condiciones indeterminadas son aquellas que, por el contrario, no se sabe cuando el hecho en que consisten tendrá lugar, si es que tiene lugar. Efectos de las Condiciones Para estudiar los efectos de las condiciones es precios considerar las 3 situaciones en que ellas pueden encontrarse: - pendientes - cumplidas - fallidas Condición pendiente es la que todavía no se ha realizado y que no se sabe aún si se realizará o no. Condición cumplida es la que se ha realizado, esto es, el hecho en que consistía se ha verificado. Condición fallida es la que ya, fuera de toda duda, no puede realizarse, esto es, el hecho en que consistía no se ha verificado y ya no es posible que se realice. Efectos de la Condición Suspensiva 1° Condición suspensiva pendiente Mientras la condición suspensiva esté pendiente, el derecho no existe y no puede, por ende, exigirse el cumplimiento de la obligación. Si el deudor paga, la ley lo faculta para, mientras esté pendiente la condición, exigir la devolución de lo pagado.
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Modalidades de los Actos Jurídicos En efecto, el artículo 1485 señala que “no puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de verificarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.” No obstante, la ley permite al acreedor condicional impetrar medidas conservativas para proteger su germen de derecho (artículos 761 inciso 2°; 1078; 1492) Artículo 761: “El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo. Podrá, sin embargo, impetrar providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.” Artículo 1078: “Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.” Artículo 1492: “El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo (intervalo entre el contrato y el cumplimiento de la condición) las providencias conservativas necesarias.” Si el acreedor condicional muere, pendiente la condición, transmite este germen de derecho a sus herederos. Así lo dice el artículo 1492: “El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se trasmite a sus herederos y lo mismo sucede con la obligación del deudor. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.” 2° Condición suspensiva cumplida Cumplida la condición suspensiva, el derecho, que hasta entonces ha estado en germen, nace y adquiere consistencia. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación. Cumplida la condición suspensiva, los efectos del acto operan retroactivamente, llevando sus efectos al momento de la celebración del acto, según algunos (Alessandri); y solo hacia el futuro, salvo los casos particulares, especialmente contemplados en el Código, según otros (Somarriva) 3° Condición suspensiva fallida Si la condición suspensiva falla, se desvanece la expectativa del acreedor condicional, que no llega a nacer a la vida del derecho como si el acto jamás hubiere existido. Efectos de la Condición Resolutoria 1° Condición resolutoria pendiente El acto sujeto a condición resolutoria, pendiente ésta, produce provisionalmente todos sus efectos como si fuera puro y simple; la incertidumbre existe respecto a la perduración o extinción de dichos efectos. Nace el derecho y la obligación correlativa de manera que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación. 49
Teoría General de los Actos Jurídicos 2° Condición resolutoria cumplida Cumplida la condición resolutiva, esto es, verificado el hecho que la constituye, el derecho adquirido por el acreedor se extingue. Conforme al artículo 1487: “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesto puesta a favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación si el deudor lo exigiere.” Debe restituirse lo recibido, pero no los frutos; así lo señala el artículo 1488: “Verificada una condición resolutoria, no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.” Existen excepciones a la regla del artículo 1488: - Caso de la condición resolutoria tácita en la compraventa, artículo 1875: “La resolución de la venta por no haberse pagado el precio, dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.” - La misma situación tratándose de la donación, artículo 1426, según en el cual, en caso de operar la condición resolutoria por incumplimiento del donatario de lo que en la donación se le ha impuesto, “será considerado el donatario como poseedor de mala fe, para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta. 3° Condición resolutoria fallida Fallida la condición, vale decir, cuando el hecho en que consiste no se ha realizado y ya es seguro que no podrá realizarse, el derecho se consolida definitivamente y el acto se considera como puro y simple desde el momento de su celebración. 2) El Plazo El plazo está tratado en el Código en relación con las obligaciones sujetas a plazo, artículos 1494 y siguientes; y de las asignaciones testamentarias a día, artículos 1.080 y siguientes. De acuerdo con el artículo 1494, “el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito.” Pero esta definición comprende únicamente el plazo suspensivo y deja fuera el plazo extintivo. Por lo demás sólo tiene en mira los contratos y obligaciones, por lo cual se hace necesario dar una definición más general. Así, la doctrina define el plazo como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. De esta definición se desprenden los elementos constitutivos del plazo:
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Modalidades de los Actos Jurídicos 1) El plazo es un hecho futuro, un acontecimiento que debe realizarse con posterioridad a la celebración del acto jurídico sujeto a esta modalidad. 2) Se trata de un hecho cierto, esto es, que inevitablemente ha de llegar o acontecer. El plazo y la condición presentan algunos caracteres comunes como el ser modalidades de los actos jurídicos, ser hechos futuros y permitir la impetración de medidas conservativas. Pero al lado de las semejanzas están las diferencias: - El plazo es un hecho cierto, inevitable, que sin duda alguna debe realizarse; la condición, por el contrario, es un acontecimiento incierto que puede o no suceder. - La condición, suspensiva o resolutoria, afecta la existencia misma del derecho, sea para suspender su nacimiento, sea para extinguirlo; el plazo no afecta la existencia del derecho sino su exigibilidad. - Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido; pero lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución y tan sólo importa renuncia del plazo. - El plazo puede ser de origen convencional, legal o judicial; en cambio, la condición puede, únicamente, tener su origen en la voluntad de las partes o la ley, pero no puede ser establecida por el juez. Clasificación del Plazo El plazo, según sea el punto de vista a que se atienda, admite diversas clasificaciones: - expreso y tácito - determinado e indeterminado - convencional, legal y judicial - suspensivo y extintivo Plazo Expreso y Plazo Tácito Plazo expreso es el que las partes fijan y estipulan explícitamente en el acto o contrato. Plazo tácito es el indispensable para cumplir la obligación contraída, esto es, resulta necesariamente de la naturaleza del acto jurídico que se celebra. Este último plazo no constituye propiamente una modalidad del acto jurídico; es sólo el tiempo racionalmente necesario para cumplir la obligación. Esta distinción la efectúa el artículo 1494 en los siguientes términos: “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo.” 51
Teoría General de los Actos Jurídicos Plazo Determinado y Plazo Indeterminado El plazo es determinado cuando se sabe el día en que se realizará el hecho futuro y cierto; y es indeterminado cuando se ignora en que momento ocurrirá tal hecho, esto es, se ignora cuando se cumplirá el plazo. Por ejemplo: la muerte de una persona. Plazo Convencional, Legal y Judicial El plazo puede ser convencional, legal o judicial según sean las partes, la ley o el juez quien lo establezca Del hecho de que el plazo sea una modalidad de los actos jurídicos se sigue que su fijación es, por regla general, obra de las partes y sólo por excepción lo establece la ley. Por ejemplo, de acuerdo al artículo 2.200, si no se ha estipulado plazo en el mutuo, no hay derecho a exigir su pago dentro de los 10 días subsiguientes a la entrega de la cosa. El plazo judicial es todavía más excepcional. Dice el artículo 1494: “no podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar e concebido en términos vagos u obscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.” Pueden señalarse como casos de plazo judicial los siguientes: - El poseedor vencido debe restituir las cosa en el plazo que el juez le señale (artículo 904) - En el caso de haberse pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, puede el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término (artículo 2.201) - El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado, no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiese sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda. El juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, y que por las circunstancias del demandado parezca equitativo. (artículo 2.291) Plazo Suspensivo y Plazo Extintivo Plazo suspensivo o inicial es el que suspende el ejercicio de un derecho. En otros términos es el hecho futuro y cierto del que depende el ejercicio de un derecho, es decir, es el hecho futuro y cierto desde el que el acto jurídico comienza a producir sus efectos. Plazo extintivo o final es el hecho futuro y cierto por el cual se extingue un derecho, esto es, el hecho futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto jurídico. Efectos del Plazo Para estos efectos es necesario distinguir entre los efectos del plazo suspensivo y los efectos del plazo extintivo. Efectos del Plazo Suspensivo 52
Modalidades de los Actos Jurídicos Sus efectos son suspender el ejercicio del derecho; el derecho existe desde un comienzo porque el plazo no suspende el nacimiento del derecho sino su ejercicio. Prueba de ello es que: 1) El capital prestado a plazo produce interés, lo que indica que el acreedor tiene desde ya un derecho sobre ese capital. 2) Lo que se paga antes de cumplirse el plazo no está sujeto a restitución porque se ha pagado lo que se debe. (artículo 1.495) 3) El acreedor, en ciertos casos, como cuando el deudor se encuentra en quiebra, puede ejercitar su derecho antes de expirado el plazo. Esto es lo que se conoce como caducidad del plazo. (artículo 1.496) Por lo demás, que el derecho existe, lo deja de manifiesto claramente el artículo 1.084 al indicar que “la asignación desde día cierto y determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue ese día.” La regla mencionada es plenamente aplicable a las convenciones, a virtud del artículo 1498 que dispone que “lo dicho en el título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias a día se aplica a las convenciones.” Finalmente resta decir que el derecho constituido a plazo permite también la impetración de medidas conservativas. Ahora bien, vencido el plazo suspensivo, esto es, la llegada del acontecimiento en que consiste, produce la exigibilidad del derecho de manera que puede el acreedor pedir el cumplimiento de la obligación correlativa y ejercitar su derecho. Efectos del Plazo Extintivo El plazo extintivo pone fin a los efectos del acto jurídico, es decir, extingue el derecho. El plazo extintivo pone un límite a la prolongación de los efectos que nacen del acto jurídico, pero no anula sus efectos en cuanto al pasado. Caducidad del Plazo La caducidad del plazo se produce cuando se extingue antes de que tenga lugar el hecho futuro y cierto en que consiste. Señala el artículo 1.496: El pago de la obligación no puede exigirse, si no es: 1° Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia; 2° Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. 53
Teoría General de los Actos Jurídicos En estos casos el derecho del acreedor es exigible inmediatamente a pesar del plazo, éste último caduca.
Caducidad Convencional del Plazo En este caso, las propias partes convienen que el plazo caduque si se producen los acontecimientos que ellas mismas expresan. Por ejemplo: la mora en el pago de una cuota. La cláusula en que se pacta la caducidad del plazo suele denominarse Cláusula de Aceleración. 3) El Modo El modo es una manera dada y establecida para el ejercicio del derecho, o mejor, la forma en cómo debe cumplirse la obligación. Nuestro Código Civil trata el modo en relación con las asignaciones testamentarias modales y no en relación con las obligaciones porque prácticamente en aquellas no se emplea. El artículo 1.089 señala que “si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva.” De manera que puede decirse que el modo consiste en asignar algo a una persona o constituir un derecho a favor de alguien con la obligación de que la cosa se aplique a un fin especial. Efectos del Modo El modo no afecta la existencia del derecho: éste existe desde el comienzo y tan sólo afecta la manera de ejercerlo. Cumplimiento del Modo La persona favorecida con el modo tiene derecho para exigir judicialmente para exigir su cumplimiento. En caso de no cumplirse el modo, se producirá la resolución o extinción del derecho sujeto a modo, siempre que exista cláusula resolutoria. De acuerdo al artículo 1.090 “en las asignaciones modales, se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. No se entenderán que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no lo expresa.” De manera que la cláusula resolutoria no se presume. Hay, sin embargo, un caso en que siempre se presume, y es el relativo a las asignaciones modales dejadas a los Bancos, cuando el modo ha sido establecido a favor de terceros.
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Modalidades de los Actos Jurídicos Conforme al artículo 1.096 “siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona a cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.” Ahora bien, si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria (artículo 1.092) En realidad, en este último caso no hay carga alguna para el asignatario y queda a su arbitrio cumplir o no con el modo; existe más bien una recomendación, a menos que la asignación lleve cláusula resolutoria. 4) La Representación La voluntad, condición de existencia de todo acto jurídico, puede manifestarse personalmente o por medio de otra persona, llamada representante. Los actos jurídicos pueden celebrarse o ejecutarse directamente por su autor o parte, o bien, por medio de representantes. Existe representación, entonces, cuando un acto jurídico es celebrado por una persona por cuenta de otra, en condiciones tales que los efectos del acto se producen directa e inmediatamente para el representado, como si este mismo hubiera celebrado el acto. El artículo 1448 del Código Civil señala que “lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.” Avelino León define la representación como una institución mediante la cual una persona queda obligada o adquiere un derecho como consecuencia inmediata y directa de un acto jurídico celebrado en su nombre por un tercero debidamente facultado. Utilidad de la Representación La representa presta mucha utilidad: 1) Permite celebrar o ejecutar un acto cuando hay imposibilidad para el interesado de encontrarse en el lugar en que el acto debe celebrase o ejecutarse. 2) Es la única forma en que pueden actuar los absolutamente incapaces en la vida jurídica. 3) Muchas veces se emplea la representación por una sola razón de utilidad. Por ejemplo, resultaría muy costoso trasladarse a Japón con el único efecto de celebrar un contrato; resulta más cómodo y económico designar un representante. Origen Histórico Históricamente, en el Derecho Romano, la representación no era aceptada, no se admitía que un acto pudiera crear derechos y obligaciones para otras personas que para aquellas que habían contribuido a formarlo. Para solucionar el problema debía contratarse en dos tiempos (celebrar dos actos jurídicos) Los efectos del acto ejecutado por el representante se producían siempre para él, por lo 55
Teoría General de los Actos Jurídicos que éste debía traspasar los derechos que había adquirido al verdadero interesado, de la misma manera que éste debía descargarle las obligaciones que aquél había contraído. La representación comenzó a se aceptada por el Derecho Canónico en el siglo XIII y fue Pothier quien la desarrolló. El Código de Napoleón no la incorporó como figura autónoma y la trato junto al mandato. Naturaleza Jurídica Diversas teorías tratan de explicar la naturaleza jurídica de la representación. Entre las principales pueden mencionarse: 1) Teoría de la Ficción: en su virtud se reputa que el representado ha manifestado su voluntad por mediación del representante; no siendo éste más que el vehículo de la voluntad de aquél. Esta teoría ha sido abandonada por cuanto no logra explicar los casos de representación legal del demente o del impúber, ya que resulta imposible admitir que el representante expresa la voluntad de éstos, ya que la ley les da precisamente un representante porque carecen de voluntad. 2) Teoría del Nuncio o Mensajero: sostiene que el representante no es más que un mensajero que transmite más o menos mecánicamente la voluntad del representado, de manera que el acto se celebra real y efectivamente entre éste y el tercero. Esta teoría tampoco es satisfactoria pues decir que el representante es un simple mensajero es negarle su calidad de representante. Además, mal puede éste transmitir una voluntad que no existe, como en el caso del demente o del impúber. 3) Teoría de la Cooperación de Voluntades: dice que la representación se explica por la cooperación de voluntades del representante y del representado, concurriendo ambas en la formación del acto jurídico que sólo ha de afectar a éste último. Esta teoría ha sido repudiada por las complicaciones sin número a que da origen y porque no explica los casos de representación legal aludidos ¿Qué cooperación de voluntades cabe entre el demente o el impúber, que carecen de voluntad, y su representante? 4) Teoría de la Representación Modalidad del Acto Jurídico: sostiene que, desde que las modalidades alteran los efectos normales del acto jurídico, ya sea por la voluntad de las partes o por la ley, la representación viene a ser una modalidad del acto jurídico pues altera los efectos normales de éste. En principio, los actos jurídicos sólo producen efectos, esto es, derechos y obligaciones, entre las partes, y no aprovechan ni perjudican a las personas que no contribuyeron a generarlos. De manera que lo normal será que las consecuencias de un acto afecten a quien lo celebra, lo cual se altera por la representación, modalidad en virtud de la cual los efectos del acto celebrado por una persona (el representante) se radican directa e inmediatamente en otra persona distinta (el representado) 56
Modalidades de los Actos Jurídicos La voluntad que celebra el acto jurídico es la del representante, pero los efectos de éste se producen respecto del representado. Siendo la voluntad del representante la que concurre a la celebración del acto, a ella habrá que estarse para determinar la capacidad y la existencia de vicios del consentimiento. Teoría que sigue nuestro Código Civil No hay duda que nuestro Código sigue la Teoría de la Representación Modalidad del Acto Jurídico. En efecto: - De los mismos términos del artículo 1448 aparece claramente que es el representante el que celebra el acto, pero atribuyéndole los mismos efectos que si hubiese sido ejecutado por el representado; no considera la ley que el acto ha sido consentido por el representado, sino que estima que los efectos del acto se radican en el representado. - Así se desprende también de la ubicación del mismo artículo 1448, pues se encuentra junto a otras dos disposiciones que también establecen excepciones en que los actos celebrados por una persona afectan a otra (artículos 1449 y 1450) - Numerosos artículos ponen de manifiesto que es la voluntad del representante la que la ley requiere cuando hay representación. Por ejemplo: artículos 672, 673, 678; de acuerdo a estas disposiciones, la tradición requiere del consentimiento del tridente o su representante y del adquirente o su representante; y el error del mandatario o representante invalida la tradición. Conforme al inciso 1° del artículo 721 “si una persona toma la posesión de una cosa en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aún sin su conocimiento.” Fuentes de la Representación Son dos: - La voluntad de las partes - La ley La sentencia judicial no es fuente de la representación. Cuando el carácter de representante emana de una resolución judicial, es la ley la que se lo atribuye a la persona designada; el juez no hace más que determinar ésta. Requisitos para que exista Representación Son tres: 1) Declaración de voluntad del representante
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Teoría General de los Actos Jurídicos 2) Que el representante actúe con intención de representar al representado (Contemplatio domine) 3) Existencia de poder suficiente El representante debe declarar su propia voluntad ya que es él quien contrata, es él quien ejecuta el acto a nombre de otra persona. El representante ha de manifestar de un modo inequívoco su intención de obrar por cuenta de otro. Finalmente el representante debe estar debidamente facultado, por ley o por convención, para representar. No hay que confundir la representación con el mandato pues son distintos; mientras el mandato es un contrato, la representación además de poder originarse en un contrato, puede ser legal y no tener su origen en la voluntad de las partes. Por lo demás, si bien normalmente en el mandato el mandante otorga representación al mandatario, ello no siempre es así; la representación es un elemento de la naturaleza del contrato de mandato y las partes pueden eliminarlo. En efecto, de acuerdo al artículo 2.151 “el mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante...” Efectos de la Representación En virtud de la representación, sea ésta legal o convencional, los efectos del acto celebrado por el representante radican en el representado; esto es, los derechos y las obligaciones que emanan del acto se radican en el representado como si hubiese contratado el mismo.
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Ineficacia el Acto Jurídico d) Las Sanciones del Acto Jurídico: Ineficacia del Acto Jurídico Un acto es ineficaz cuando no produce totalmente los efectos deseados por las partes. Existen diversas especies o casos de ineficacia: - Resciliación de un contrato - Resolución de un contrato bilateral - Revocación - Invalidez - Inoponibilidad Las causales de ineficacia de un acto jurídico son diversas; pueden ser causales sobrevivientes o causales originarias que surgen en el momento de formación del acto. 1) Resciliación La resciliación se denomina también mutuo discenso. En este caso, las partes acuerdan dejar sin efecto un contrato, esto es, existe mutuo acuerdo entre las partes en orden a privar de efectos al contrato que habían celebrado. Se trata, por lo tanto, de una causal sobreviviente de ineficacia del acto jurídico. Ello es perfectamente posible en orden al principio de la Autonomía de la Voluntad. Así lo señala el artículo 1545: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” La disposición incurre en una imprecisión por cuanto el consentimiento mutuo de las partes no permite invalidar el contrato sino restarle eficacia a través de su resciliación. No existe invalidez ya que ella tiene lugar por causales originarias, cuando se han omitido requisitos de existencia o validez del acto jurídico, lo que no ocurre en este caso. 2) Resolución Esta sanción se origina por una causal sobreviviente que opera en los contratos bilaterales y cual es el incumplimiento de alguna de las partes de su obligación correlativa. En efecto, de acuerdo al artículo 1489 del Código Civil, “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.”
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Teoría General de los Actos Jurídicos 3) Revocación Se habla de revocación en distintas situaciones: 1) Puede haber revocación cuando opera la acción pauliana en cuya virtud los acreedores pueden obtener que se dejen sin efecto los actos celebrados por el deudor en perjuicio de sus intereses. 2) También se habla de revocación en la Donación por ingratitud del donatario. En efecto, el artículo 1428 señala que la donación entre vivos puede revocarse por ingratitud, y que se tiene por acto de ingratitud cualquiera hecho ofensivo del donatario, que le hiciere indigno de heredar al donante, es decir, cuando se incurre en causal de indignidad para suceder. 3) En tercer lugar se habla de revocación respecto de los actos unilaterales cuando su autor puede dejarlo sin efecto según su voluntad. La regla general es que, aún tratándose de actos unilaterales, ellos no puedan ser dejados sin efectos por la sola voluntad de su autor. Excepcionalmente el testamento es un acto esencialmente revocable. 4) Respecto de los contratos de tracto sucesivo, la ley permite que, en algunos casos, ellos puedan ser dejados sin efecto por la voluntad de una de las partes. Por ejemplo, el arrendamiento puede terminar por desahucio; y el mandato por revocación del mandato o por renuncia del mandatario. 4) Invalidez del Acto Jurídico Cuando la causal de ineficacia tiene su origen en la celebración del acto y consiste en la omisión de requisitos de existencia o validez, la sanción será la invalidez del acto, invalidez. La invalidez a su vez, puede consistir en la Inexistencia del acto o en la Nulidad del mismo. Inexistencia y Nulidad Un acto jurídico será inexistente cuando se ha omitido un requisito de existencia. Y será nulo cuando se ha omitido un requisito de validez. Cuando se omite una condición de existencia, el acto es, ante el Derecho, inexistente; se está ante una apariencia, ante una tentativa de acto más que ante un acto; podría decirse que el acto ha nacido muerto y desprovisto, por lo tanto, de existencia legal. Si un acto se otorga o celebra con prescindencia de una de las condiciones de validez, es nulo. El acto nace, pero nace viciado y puede declararse su nulidad, cuyos efectos se retrotraen a la época de celebración del acto, debiendo las partes volver al estado anterior a dicha celebración como si el acto jamás se hubiere celebrado.
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Ineficacia el Acto Jurídico a) La Inexistencia Como dijimos, la inexistencia es la sanción que tienen los actos celebrados con omisión de alguno de los requisitos exigidos para su existencia jurídica. En otras palabras, el acto es inexistente cuando se falta el consentimiento, el objeto, la causa o las solemnidades establecidas por la ley para la existencia del acto. Y todavía puede decirse que acto inexistente es aquel que carece de un elemento esencial, de tal manera que no corresponde a la definición genérica que para él da la ley. Y así, no puede haber compraventa sin precio, una sociedad sin aportes, etc. La Teoría de la Inexistencia fue formulada por el jurisconsulto alemán Zachariae a principios del siglo XIX, a propósito del matrimonio. Se razonó lo siguiente: no existe nulidad sin ley que la establezca. Pues no existía ley que dispusiere la nulidad del matrimonio entre dos personas del mismo sexo, sin embargo, no podía ser válido un matrimonio de esta naturaleza. Se distinguió así, entre actos nulos y actos inexistentes, siendo estos últimos aquellos en que se ha omitido algún requisito de existencia del acto. Esta teoría fue luego desarrollada por los juristas franceses y más tarde se extendió la noción de inexistencia a los actos patrimoniales. Diferencias entre la inexistencia y la nulidad 1) Los requisitos omitidos; tratándose de la inexistencia ella opera cuando se han omitido requisitos de existencia del acto jurídico, en cambio, en el caso de la nulidad, ella se produce cuando se han omitido requisitos de validez. 2) En caso de nulidad, el acto produce todos sus efectos mientras ella no sea declara judicialmente. En cambio, en caso de inexistencia, se entiende que el acto nunca ha nacido a la vida del derecho y, por lo tanto, no ha producido ningún efecto. 3) La nulidad es susceptible de ser saneada, por transcurso del tiempo, en cambio, la inexistencia no. 4) La nulidad relativa puede sanearse por ratificación de las partes; en cambio, si hay inexistencia no hay ninguna posibilidad de ratificación porque no existe nada que ratificar. La nulidad absoluta tampoco puede sanearse por ratificación de las partes, pero ello obedece a una razón distinta cual es que la nulidad absoluta es una institución de orden público establecida, no interés exclusivo de las partes, sino en el interés general. 5) La nulidad relativa no puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios; y la nulidad absoluta puede alegarse por todo el tenga interés, excepto por el que ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. En cambio, la inexistencia pueden alegarla absolutamente todos, sin excepción alguna.
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Teoría General de los Actos Jurídicos 6) Declarada la nulidad, ella afectará únicamente a las partes que intervinieron en el contrato y a cuyo respecto se ha declarado, en cambio, la inexistencia, una vez constatada judicialmente, permite a todo interesado aprovecharse de ella. 7) El acto nulo es susceptible de conversión; pero no el acto inexistente. En efecto, en ciertos casos el acto nulo puede subsistir como válido, pero en otro carácter. Por ejemplo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 1701, “fuera de los casos indicados en este artículo (cuando el instrumento público se exige como solemnidad), el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.” De manera que el instrumento público nulo, salvo en caso que constituya solemnidad es válido como instrumento privado. Pero si no estuviere firmado por las partes, es decir, siendo inexistente por faltar la manifestación de voluntad, requisito de existencia, no puede operar la conversión, porque la nada por sí misma no puede transformarse en algo existencial.
La Inexistencia en Chile OPINION QUE NIEGA LA TEORIA DE LA INEXISTENCIA La generalidad de la doctrina opina que en Chile no se reconoce la inexistencia. Ello atendidos los siguientes argumentos: 1° Así lo da a entender el artículo 1682 cuando dice que es nulidad absoluta “la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.”, con lo cual quedan englobados todos los requisitos tanto de validez como de existencia de los actos jurídicos. 2° El Código Civil trata la nulidad y la rescisión (nulidad relativa) y les dedica un título especial, en cambio, nada dice de la inexistencia. El Código Civil no se ha preocupado siquiera de reglamentar los efectos que produce la inexistencia del acto, de manera que los actos que en doctrina son inexistentes, entre nosotros son nulos de nulidad absoluta. 3° El artículo 1682 señala que hay nulidad en los actos celebrados por los absolutamente incapaces, siendo que el requisito omitido en tal caso es la voluntad, requisito de existencia. OPINION QUE AFIRMA LA TEORIA DE LA INEXISTENCIA Sin embargo, existen autores que estiman que nuestra legislación si admite la inexistencia. Son de esta opinión Don Luis Claro Solar y Don Enrique Rossel, entre otros, para lo cual se fundan en lo siguiente: 1° Si bien es cierto que el Código Civil no trata la inexistencia, ello es lógico pues resulta claro que si un acto es inexistente no produce efectos y, por lo tanto, no existen efectos que regular; la nada no cabe ser regulada. 62
Ineficacia el Acto Jurídico 2° El artículo 1444 define los efectos esenciales genéricos como aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno. 3° El artículo 1681 expresa que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor mismo del acto o contrato según su especie y la calidad de las partes” y no expresa que sea nulo si falta alguno de los requisitos exigidos para su existencia. 4° De acuerdo al artículo 1701, en caso de omitirse el instrumento público cuando la ley exige esa solemnidad, esto es, constituye requisito de existencia, el acto se mirará como no ejecutado o celebrado. En otras palabras, habría inexistencia. 5° Lo mismo está dicho respecto de la compraventa cuando la ley exige que se celebre por escritura pública (compraventa de bienes raíces, servidumbres, censos y del derecho real de herencia) Mientras no se otorgue escritura pública, la venta no se reputará perfecta antes la ley, es decir, no tendrá existencia. (artículo 1801) 6° El artículo 1809 dispone que en la compraventa, podrá dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinaré, podrá hacerlo otra persona en que se convinieren los contratantes; pero en caso de convenirse el precio, no habrá venta. En otras palabras, en caso de omitirse un requisito de la esencia del contrato como lo es el precio, no habrá venta, ella será inexistente. 7° Conforme al artículo 2.055, no hay sociedad, si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, esto es, la sociedad no existe si se omite un requisito de la esencia del contrato de sociedad como lo son los aportes. La misma disposición señala que tampoco hay sociedad sin participación de beneficios, aplicando la misma regla. 8° Finalmente, respecto al hecho de que el Código sanciona con la nulidad absoluta los actos y contratos de los absolutamente incapaces, Claro Solar justifica esta solución legal indicando que si bien es cierto que tratándose de los actos de los absolutamente incapaces, falta la voluntad, no es menos cierto que aquellos pueden aparentemente consentir, de manera que la ley expresamente declara que adolece de nulidad absoluta el acto o contrato del absolutamente incapaz, y ya había dicho ya que sus acto no producen ni aún obligaciones naturales y no admiten caución. b) La Nulidad La nulidad es la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes. El artículo 1681 dispone que “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor mismo del acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.” Clasificaciones de la Nulidad La nulidad puede clasificarse desde distintos puntos de vista: - Nulidad Total y Nulidad Parcial 63
Teoría General de los Actos Jurídicos - Nulidad Principal, Consecuencial y Refleja - Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa - Nulidad de Derecho Privado y Nulidad de Derecho Público Nulidad Total y Nulidad Parcial La nulidad será total cuando afecta la totalidad del acto jurídico. En cambio, la nulidad será parcial cuando se refiere únicamente a cierta parte o determinadas cláusulas del acto jurídico. Por ejemplo, si son nulas tan sólo ciertas disposiciones testamentarias, siendo válido el testamento en lo demás. Nulidad Principal, Consecuencial y Refleja La Nulidad es principal cuando afecta al acto jurídico por vicios en su propia formación. La nulidad consecuencial tiene lugar cuando se declara la nulidad del acto jurídico principal, ya que en tal caso es también nulo el acto accesorio. Ello por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así lo establece expresamente el Código Civil a propósito de la Cláusula Penal. En efecto, el artículo 1536 señala que “la nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.” Si bien el Código no lo señala expresamente, lo mismo cabe aplicar tratándose de la fianza, la prenda y la hipoteca, que de acuerdo con la ley, se extinguen conjuntamente con la obligación principal a la que acceden. La Nulidad Refleja se da en aquellos actos jurídicos solemnes, especialmente en aquellos en que la solemnidad es la escritura pública. Producida la nulidad del acto que constituye la solemnidad, por vía refleja se produce la nulidad del acto principal solemne. Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa De acuerdo al artículo 1681 “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor mismo del acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.” “La nulidad puede ser absoluta o relativa.” Nulidad Absoluta es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie. Nulidad Relativa es la sanción impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. El artículo 1682 dispone que:
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Ineficacia el Acto Jurídico “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.” “Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de las personas relativamente incapaces.” “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” La regla general, entonces es la nulidad relativa. DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA La diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa no tiene que ver con los efectos de la nulidad; los efectos de una y otra son los mismos. Las diferencias entre una y otra nulidad apuntan a los siguientes aspectos: - Las causales de Nulidad - El titular de la acción - La posibilidad de declararla de oficio - El saneamiento de la nulidad 1° Causales de Nulidad NULIDAD ABSOLUTA Los casos en que tiene lugar la nulidad absoluta las establece el artículo 1682: 1) Cuando hay objeto ilícito 2) Cuando hay causa ilícita 3) Cuando se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos 4) Cuando los actos o contratos los celebran personas absolutamente incapaces A estos casos se agregan, por parte de quienes niegan la teoría de la inexistencia en Chile, los siguientes: - Error esencial - Falta de objeto -
Falta de causa 65
Teoría General de los Actos Jurídicos Los partidarios de la inexistencia señalan estos últimos como casos de inexistencia. NULIDAD RELATIVA De acuerdo con el inciso final del artículo 1682, los casos de nulidad están dados por cualquier otra clase de vicios. 2° Titulares de la Acción de Nulidad NULIDAD ABSOLUTA En cuanto a la nulidad absoluta, conforme al artículo 1683, “puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley.” O sea pueden alegarla: - todo el que tenga interés en ello - el ministerio público en el interés de la moral o de la ley Tienen interés las partes, sus acreedores y sus herederos. Se ha entendido que el interés a que se refiere la norma es un interés de tipo patrimonial o pecuniario; y ese interés debe haber existido al tiempo en que se celebró el acto o contrato. Don Ramón Domínguez discrepa aquí con la doctrina y señala que el mero interés moral podría ser suficiente. El ministerio público actúa en interés de la moral o de la ley, basta este interés, no se exige interés pecuniario. Hoy este ministerio público esta referido a la fiscalía judicial, la que no existe en primera instancia; sólo están los fiscales judiciales de Corte de Apelaciones y los fiscales judiciales de la Corte Suprema. En cuanto a quienes se encuentran impedidos de alegar la nulidad, la excepción que establece la norma se fundamenta en que nadie puede aprovecharse de su propio dolo. Al hablar de quienes “debiendo saber” se hace referencia a aquellos casos en que las personas no pueden alegar ignorancia del vicio porque la ley proporciona todos los medios de publicidad para tomar conocimiento de él. Si el causante no podía alegar la nulidad porque sabía o debía saber el vicio, en principio, sus herederos no pueden alegar el vicio porque ellos son continuadores de la persona del causante y les afectaría la imposibilidad. Sin embargo, de acuerdo a Don Ramón Domínguez, si los herederos actúan a título propio invocando un interés distinto al del causante, entonces sí podrían alegar la nulidad. Hay quienes sostienen que siempre podrían los herederos alegar la nulidad por que la imposibilidad de alegarla es una sanción y como tal de derecho estricto y personales por lo que no se transmiten. 66
Ineficacia el Acto Jurídico NULIDAD RELATIVA Tratándose de la nulidad relativa y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1684, ella sólo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios. No puede pedirse se declaración por el ministerio público. Pueden entonces alegar la nulidad relativa: - aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes - sus herederos - sus cesionarios En estos casos la nulidad no sólo es una sanción, sino también una protección que la ley establece a favor de aquellos que han sufrido el vicio. 3° En cuanto a la posibilidad de declararla de oficio Sobra decir que toda nulidad debe ser declarada judicialmente. NULIDAD ABSOLUTA Ella no sólo puede sino que debe ser declarada de oficio por el juez sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. (artículo 1683) Ahora bien, ¿qué se entiende por que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato? Ello quiere decir que debe aparecer de la sola lectura del acto o contrato, propiamente, del instrumento que da cuenta de él. De manera que si debe recurrirse a otros antecedentes fuera del contrato mismo, entonces no pude declararse de oficio. NULIDAD RELATIVA El artículo 1684 señala expresamente que “la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte.” Vale decir, la nulidad relativa no puede ser declarada de oficio por el tribunal aunque aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 4° El Saneamiento de la Nulidad NULIDAD ABSOLUTA La Nulidad absoluta sólo puede sanearse por el transcurso del tiempo, en este caso, 10 años contados desde la celebración del acto o contrato. Así lo señala el artículo 1683: “no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.”
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Teoría General de los Actos Jurídicos En este caso no se produce propiamente un saneamiento de la nulidad absoluta, sino, más bien, lo que ocurre es que la acción de nulidad absoluta se extingue por prescripción. NULIDAD RELATIVA La nulidad relativa se puede sanear por 2 vías: A) Transcurso de tiempo, Esto es, por prescripción de la acción de rescisión, que es de 4 años. (artículo 1691: “El plazo para pedir la rescisión durará 4 años) La forma de computar los 4 años depende del vicio de que se trate: - el cuadrienio se contará, en el caso de la violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado - en caso de error o dolo, los 4 años se contarán desde el día de la celebración del acto o contrato. - Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, el plazo se contará desde el día en que haya cesado esta incapacidad. - Todo lo anterior, siempre que la ley no hubiere designado otro plazo. De acuerdo al artículo 1692: “Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.” “A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a mayor edad.” “Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.” De manera que el plazo para pedir la nulidad relativa se suspende a favor de los herederos menores. En tal caso el plazo comienza a correr desde el día en que lleguen a la mayor edad, pero no podrá pedirse la nulidad después de 10 años desde la celebración del acto o contrato. B) Ratificación de las partes De acuerdo al artículo 1684, la nulidad relativa puede sanearse por la ratificación de las partes. El término ratificación se encuentra mal empleado; sería técnicamente correcto utilizar el término CONVALIDACIÓN. Ratificación en este caso está referido al acto jurídico unilateral en virtud del cual la parte que puede alegar la nulidad de un acto o contrato acepta los efectos de dicho acto. La ratificación es, en realidad, la aceptación de los efectos de un acto o contrato que es inoponible. La ratificación puede ser expresa o tácita. 68
Ineficacia el Acto Jurídico Es expresa la efectuada en términos explícitos; es tácita cuando se procede a la ejecución voluntaria de la obligación contratada. Para que proceda deben concurrir los siguientes requisitos: - El vicio que afecte el acto o contrato debe ser un vicio de nulidad relativa. - La ratificación debe efectuarse por aquel que podría alegar la nulidad. - La persona que ratifica debe ser capaz de contratar. Se entiende que la capacidad para ratificar es la misma que se requería para la celebración del acto viciado. - La ratificación debe efectuarse con las mismas solemnidades exigidas para el acto viciado. Efectos de la Nulidad Los efectos de la nulidad son los mismos tratándose de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa. Hay que tener presente que los actos que adolecen de nulidad producen todos sus efectos mientras no se declare su nulidad por sentencia judicial firme. Para estudiar los efectos de la declaración de nulidad debemos distinguir: - Efectos entre las partes - Efectos respecto de terceros Efectos entre las partes Debemos subdistinguir: - Contrato nulo pendiente - Contrato nulo cumplido Si existían obligaciones pendientes, éstas se extinguen. La nulidad actúa como modo de extinguir las obligaciones pendientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1567 N°8. En realidad la obligación no se extingue sino que se transforma en una obligación natural, de manera que no cabe exigir su cumplimiento. Si no existen obligaciones pendientes sino que el contrato se encuentra cumplido, el efecto es la restitución al estado anterior al de la celebración del acto o contrato. Ello, exceptuados los casos de objeto o causa ilícita ya que de acuerdo con el artículo 1468 “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.”
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Teoría General de los Actos Jurídicos Así lo expresa el artículo 1687: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.” Ahora, en caso de declararse nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ella la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas (artículo 1688) Volver al estado anterior a la celebración del acto o contrato implica una serie de prestaciones mutuas, las que se encuentran reguladas en los artículos 904 y siguientes a propósito de las prestaciones que proceden en caso de acogerse la acción reivindicatoria. Efectos entre terceros En principio, los terceros no deberían verse afectados por la declaración de nulidad. Sin embargo, ellos pueden resultar afectados cuando han adquirido la cosa objeto del contrato, o cuando sobre ella se ha constituido un derecho real a su favor. Acogida la nulidad, atendido su efecto retroactivo, se entiende que el dominio de la cosa ha permanecido siempre en las manos del contratante que lo tenía en un principio y, por lo tanto, la venta a este tercero o la constitución de derecho real a su favor, se entiende hecha sobre cosa ajena. De acuerdo con el artículo 1689 “la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.” Generalmente la acción de nulidad se interpone conjuntamente con la acción reivindicatoria, esta última se hace valer para el caso de acogerse la nulidad. Sin embargo, no existen inconvenientes legales para que puedan demandarse en forma separada. Resulta sí necesario emplazar al tercero poseedor para que le afecte la sentencia de nulidad. Es preferible demandar la nulidad conjuntamente con la acción reivindicatoria pues durante el juicio el tercero podría adquirir la cosa por prescripción. Ahora, constituyen excepciones legales a que se refiere el artículo 1689: - La situación en que el tercero poseedor ha adquirido la cosa por prescripción. - En caso de indignidad para suceder; si un indigno de suceder a otro le ha sucedido y ha enajenado los bienes de la sucesión, los verdaderos herederos no tendrán acción contra terceros poseedores, de acuerdo con el artículo 976, que dice que “la acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.” - En caso de rescisión por lesión enorme ya que rescindido un contrato de compraventa por lesión enorme, no caducan las hipotecas y gravámenes constituidos sobre la cosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1895: “El comprador que se halle en el caso de 70
Ineficacia el Acto Jurídico restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.” - En caso de rescisión del decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido pues de acuerdo al número 4 del artículo 94, se recobrarán los bienes en el estado que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos. - En caso de rescisión de donaciones (y también en caso de resolución y revocación) no habrá acción contra terceros poseedores sino en los casos que señala el artículo 1432: → Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición. → Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario. → Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados, o a constituir los referidos derechos después de intentada la acción. Características de la Acción de Nulidad La acción de nulidad presenta las siguientes características: 1) Es personal, por lo tanto, hay que demandar a todas las partes que han intervenido en el acto o contrato cuya declaración de nulidad se pretende. 2) Es una acción patrimonial y, por lo tanto, renunciable, transmisible y prescriptible. 3) Se discute si la nulidad puede alegarse tanto por la vía de acción y de excepción, o si sólo cabe alegarla por la vía de acción y no de excepción. Don Arturo Alessandri no ve ningún inconveniente en que la nulidad pueda alegarse tanto por la vía de acción como de excepción. Don Ramón Domínguez sostiene que no cabe alegar la nulidad por vía de excepción. La jurisprudencia se ha pronunciado en ambos sentidos. Tratándose del juicio ejecutivo, por disposición expresa, es posible alegar como excepción la nulidad. Así lo señala el artículo 464 N°14 del CPC: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: N°14 La nulidad de la obligación.”
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Teoría General de los Actos Jurídicos La Simulación Lo normal es que la voluntad real de las partes se manifieste en los actos jurídicos, sin embargo, hay casos excepcionales en que una persona, intencionadamente, declara lo que no quiere. Tres hipótesis pueden distinguirse: 1) La reserva tácita o reservatio mentalis 2) La declaración iocandi causa 3) La simulación 1) La Reservatio Mentalis Hay reserva tácita cuando el declarante, a sabiendas de que lo declarado no responde a su intención, reserva en secreto o en su mente su verdadera voluntad. En este caso el acto jurídico es plenamente válido, aunque la reserva no responda, como generalmente responde, a motivos inmorales. La seguridad jurídica lo exige así. El acto sólo será nulo cuando el destinatario de la declaración de voluntad sepa que la voluntad verdadera no es la manifestada. Pero la seriedad de la voluntad manifestada se presume; el principio general de la presunción de seriedad de los actos jurídicos en nuestra legislación es plenamente aceptado. La dificultad residirá en la prueba de que la otra parte conocía la reserva tácita del declarante. 2) La Declaración Iocandi Causa En la declaración iocandi causa, la falta de seriedad se manifiesta en forma evidente, de modo que no pasa inadvertida para la otra parte. Entran en esta categoría las frases corteses o jactanciosas, las promesas cuya inconsistencia es evidente, las declaraciones hechas propiamente en broma, etc. La declaración iocandi causa impide que nazca el acto jurídico y que produzca derechos y obligaciones. Alessandri señala que, en ciertos casos, muy raros, la declaración iocandi causa puede producir efectos jurídicos, cuando por las circunstancias en que se hace o la torpeza del declarante, la persona o personas a quienes se dirige toman en serio la declaración. Habría aquí, a su juicio, culpa del declarante y si produjo daños, procedería la indemnización de perjuicios fundada en el artículo 1.314 del Código Civil. 3) La Simulación La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a quien va dirigida la declaración, para 72
Ineficacia el Acto Jurídico producir, con fines de engaño, la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Son elementos de la simulación: -
Disconformidad entre la voluntad real y la declarada o manifestada.
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Conciencia de esta disconformidad.
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Concierto entre las partes.
-
La intención de engañar a los terceros.
El concierto entre las partes constituye la diferencia entre la simulación y la reserva mental. Si una de las partes no comunica a la otra la disconformidad entre su voluntad real y lo manifestado, habrá reserva mental (pudiendo también llegar a configurarse dolo) pero no, simulación. En cuanto a la intención de engañar como requisito de la simulación, el profesor Peñailillo estima que dicha exigencia es innecesaria en la medida que si las partes, de común acuerdo declararon algo que no quieren, todo tercero que tome conocimiento de ese acto resultará engañado, tengan o no las partes intención de engañar. Simulación Lícita y Simulación Ilícita La simulación puede ser lícita o ilícita, según haya o no intención de defraudar a terceros. En principio, la simulación es lícita, en la medida que con ella no se busque defraudar a un tercero. La simulación lícita no persigue fines dolosos, es determinada por motivos inocentes o de orden moral. Pero la simulación será ilícita en cuanto con ella se busque defraudar a terceros. La ley sanciona la simulación ilícita, la que constituye un tipo de estafa, tipificada en el artículo 471 N°2 del Código Penal. Simulación Absoluta y Simulación Relativa La simulación puede ser absoluta o relativa. La simulación es absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse y sólo aparentemente se realiza uno. En tal caso, el acto tiene todas las apariencias de válido, pero en realidad no ha existido ningún acto. La simulación es relativa cuando se quiere concluir un acto jurídico, pero aparentemente se efectúa otro diverso, ya por su carácter, ya por los sujetos, o ya por su contenido. En el caso de la simulación hay dos actos jurídicos: -
el ostensible, simulado, ficticio o aparente, que es el que las partes han fingido realizar 73
Teoría General de los Actos Jurídicos - el acto oculto, real o disimulado, que es el que las partes verdaderamente han querido celebrar y destinado a quedar en secreto. Hay simulación relativa por el carácter del acto cuando, por ejemplo, aparentemente se celebra una venta cuando en realidad se trata de una donación y no existe precio. Hay simulación relativa por razón de los sujetos del acto cuando, por ejemplo, se hace una venta a favor de A para que éste, a su vez, venda la cosa a la mujer del primer vendedor. Hay simulación relativa por razón del contenido, cuando el objeto del acto o contrato, tal como resulta de la declaración, es diverso de aquél (por ejemplo se dice que se contrata a una mujer para que preste servicios de empleada y en realidad se dedica a la prostitución), o cuando se introducen cláusulas que no son sinceras (por ejemplo, en una compraventa se hace aparecer un precio superior o inferior al convenido), o cuando el acto contiene fechas falsas o se hace figurar que ha sido celebrado en otro lugar distinto del verdadero. La Simulación por Interposición de Persona La simulación por interpósito persona consiste en hacer figurar en un acto jurídico como contratante a quien no lo es en realidad, el cual presta su nombre y persona para encubrir ante terceros, el nombre y persona del que real y directamente se ha obligado con los demás contratantes. Nuestro Código Civil no define la interposición de persona ni sienta reglas generales al respecto. Pero en algunos casos alude a ella. Así, el artículo 966 dispone que “será nula la disposición (testamentaria) a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona.” Y en el artículo 2.144 expresa que “no podrá el mandatario por sí mismo ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.” Efectos de la Simulación La simulación en sí, no es causal de nulidad del acto jurídico. Sin embargo, existe una volunta real que se sobrepone a la voluntad declarada. Respecto de las partes debe prevalecer la voluntad real, de manera que la parte interesada en que prevalezca la voluntad real cuenta con la acción de simulación, acción que no se encuentra reglamentada en nuestro Código, de manera que habrá que intentar otra acción que conduzca a lo mismo. Se ha fallado que, como la simulación absoluta supone ausencia de consentimiento, el acto simulado es nulo de nulidad absoluta. Ello, en lo que se refiere a las relaciones de las partes entre sí. Frente a los terceros de buena fe, el acto simulado o público debe considerarse como existente. En otras palabras, los terceros se estarán a la voluntad declarada.
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Ineficacia el Acto Jurídico Así, el artículo 1707 señala que “las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.” “Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.” Sin embargo, nada obsta a que el tercero que tenga interés en ello ataque la simulación y solicite la nulidad del acto simulado. Si la simulación es relativa, podrá demandarse que prevalezca el acto real. No obstante, puede ocurrir que respecto del acto real se haya omitido una solemnidad o requisito de validez y en tal caso, él también será nulo. Prueba de la Simulación Si existe contraescritura, allí está la prueba. Si no existe contraescritura, las partes, entre sí, pueden recurrir a cualquier medio de prueba, incluso las presunciones, sin perjuicio de la limitante a la prueba testimonial que contemplan los artículos 1708 y 1709. Respecto de terceros no valdrán las contraescrituras privadas y sólo podrá recurrirse a las contraescrituras públicas cuando se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero. Ahora bien, los terceros en cuyo perjuicio se celebró el acto simulado en orden a probar la simulación, pueden valerse de cualquier medio de prueba legal sin ninguna limitante ni siquiera la limitante a la prueba de testigos. Como lo ha resuelto la jurisprudencia, la simulación ilícita es un verdadero delito civil, de manera que los terceros se rigen por las reglas que rigen la prueba en materia extracontractual y pueden, por tanto, valerse de todos los medios de prueba legal pues se trata de probar un hecho ilícito y no una obligación. 5) La Inoponibilidad Se le ha definido como la ineficacia respecto de terceros, de un derecho nacido, no tan sólo de la celebración de un acto sino también de la nulidad de aquél. El acto inoponible es válido, pero no afecta a los terceros por haberse omitido ciertos requisitos de publicidad. Este concepto viene del Derecho Romano, pero quien lo desarrolló fue Bastian. En Chile, quien lo trató con mayor profundidad fue Don Alberto Baltra. Los terceros que pueden hacer valer la inoponibilidad son, en términos generales, los llamados terceros interesados, o sea, aquellas personas que no participan ni personalmente ni representadas en el acto de que se trate, pero que estarán en relaciones jurídicas con las partes, ya sea por su propia voluntad o por el ministerio de la ley. 75
Teoría General de los Actos Jurídicos La Inoponibilidad es una medida de protección para el tercero, de manera que él puede renunciar a ella y reconocer los efectos del acto o de su nulidad. Algunos Casos de Inoponibilidad -
El artículo 1707 señala que las contraescrituras privadas y las contraescrituras públicas de las que se no se halla tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero; no producirán efectos contra terceros.
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El artículo 1902 dice, en relación con la cesión de créditos, que ella no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
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El artículo 2.058 establece que la nulidad del contrato de sociedad no perjudica las acciones que corresponden a los terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.
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